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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 88-1, de 10/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 10 de abril de 1997 Núm. 88-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000069Igualdad jurídica para las parejas de hecho.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000069.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley de igualdad jurídica para las parejas de hecho.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya presenta la siguiente proposición de ley

de igualdad jurídica para las parejas de hecho.


Madrid, 19 de marzo de 1996.--Presentación Urán González, Diputada del

Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 39 de la Constitución española indica la obligación de los

poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica

de la familia. En este artículo no existe referencia a un modelo de

familia determinado ni predominante, lo que hace necesario una

interpretación amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente

con la realidad social actual y con el resto del articulado

constitucional referido a la persona.


A tenor del artículo 9.2 de la Constitución española, los poderes

públicos deberán asegurar al respecto, que esa agrupación, determinada

socialmente por las notas de convivencia y afectividad, se produzca en

condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, en cuanto valores

superiores del ordenamiento, según el artículo 1.1 de la Constitución

española. La libertad significa permitir, en




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este contexto, que los individuos puedan optar por cualquier medio para

formar una familia que les permita el libre desarrollo de su

personalidad, solución que también garantiza el respeto a su dignidad

personal (fundamentos ambos del orden político y de la paz social, según

el artículo 10.1 de la Constitución española); y la igualdad, a su vez,

es garante de que esta opción pueda ser tomada, sin que por ello puedan

derivarse discriminaciones por razón de esta condición o circunstancia

personal o social, por impedimento del artículo 14 de la Constitución

española, y porque la familia debe ser protegida como instrumento idóneo

para el ejercicio de los derechos fundamentales y para la realización de

los principios contenidos en el artículo 10, en coherencia con el respeto

a la persona que caracteriza a la Constitución y a todo el ordenamiento

jurídico.


Debe entenderse, además, que los artículos 39 de la Constitución, 16.3 de

la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y 23 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19

de diciembre de 1966, contienen el mandato de protección legal a la

familia y que ésta no siempre se constituye a través del matrimonio, por

lo que se hace preciso modificar, ampliando su sentido, las normas que en

los diversos ámbitos del Derecho, contemplan las relaciones familiares.


Pese a la modernización que al respecto han presentado esas recientes

reformas, distintas disposiciones siguen acogiendo formulaciones cuyo

contenido es contrario a la plena efectividad del principio de protección

a la familia, al atender a criterios que encierran, o una preferencia, o

un trato inadecuado por razón de la forma como se ha constituido,

partiendo de que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la

Constitución supone también el derecho a no contraerlo, y éstos son en

todo caso derechos no siempre vinculados a la formación de una familia.


La presente Ley pretende eliminar las discriminaciones que por razón de

la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la

familia, entendida en la multiplicidad de formas admitidas culturalmente

en nuestro entorno social, perduran en la legislación y perfeccionar el

desarrollo normativo del principio constitucional de protección social,

económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad

de la sociedad en este momento histórico y con respeto y cumplimiento de

la Recomendación de la Asamblea parlamentaria del Consejo Europeo a los

Consejos de Ministros de los Estados miembros, ratificada el 11 de junio

de 1985 por nuestro Congreso de los Diputados, sobre no discriminación a

los homosexuales, y de la Resolución adoptada el 8 de febrero de 1994 por

el Pleno del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de derechos de los

homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea; en la cual desde

la convicción de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a

un trato idéntico, con independencia de su orientación sexual, pide a los

Estados de la Comunidad que supriman todas las disposiciones jurídicas

que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del

mismo sexo.


Con esta proposición de ley se pretende la equiparación al cónyuge de las

personas que convivan en análoga relación de afectividad con

independencia de su orientación sexual, considerándose unión de hecho a

la unión libre, pública y notoria de dos personas independientemente de

su orientación sexual, mayores de edad, sin vínculos de parentesco en

primer y segundo grado de consanguinidad. Ninguno de los miembros de la

unión de hecho podrá estar unido por un vínculo matrimonial en vigor, a

otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo

sea imposible por causas ajenas a las voluntades de las partes.


La unión de hecho podrá acreditarse a través de la inscripción en los

registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o

ayuntamientos, a través del padrón municipal o mediante documento

público. Cuando se extinga la unión de hecho ambos miembros o un solo

miembro de la misma instará la cancelación de la inscripción en los

registros correspondientes y la anulación de los documentos.


La presentación de esta iniciativa, además de todo lo anteriormente

expuesto, responde a la demanda de la sociedad y las organizaciones en

que se vertebra, tras la alarma provocada por el rechazo de dos

iniciativas similares, debatidas en el Pleno del Congreso de los

Diputados el día 18 de marzo de 1997, con el débil argumento de la

creación de una Subcomisión para el estudio de determinados problemas

relacionados con la necesaria regulación de esta materia; argumento que

olvida las amplias posibilidades constitucionales y reglamentarias de

estudio, reflexión y enmienda de iniciativas legislativas, en sus fases

de enmiendas, informe y dictamen, fases todas ellas previas a la

aprobación.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme

parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la

unión de dos personas que convivan por análoga relación de afectividad,

con independencia de su orientación sexual. Se entiende nula, y sin

efecto, cualquier norma legal o convencional que vulnere o contradiga

este principio.


Artículo 2

A los efectos de lo previsto en los artículos siguientes, se considera

pareja de hecho a la unión libre, estable, pública y notoria, en una

relación de afectividad similar a la conyugal, con independencia de su

orientación sexual, de dos personas, mayores de edad o menores

emancipados, sin vínculos de parentesco en primer y segundo grado de

consanguinidad, siempre que ninguno de ellos esté unido por un vínculo

matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la

ruptura de dicho vínculo sea imposible




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por causas ajenas a su voluntad. Se entenderá que la unión es estable

cuando haya durado al menos un año, salvo que tuvieran descendencia

común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.


Artículo 3

Las relaciones de convivencia previstas en el artículo anterior se

acreditarán a través de la inscripción en el padrón municipal, en los

registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o

Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público.


Cualquiera de los convivientes deberá instar la cancelación de la

inscripción en los registros correspondientes o la anulación de los

documentos públicos, al término de la relación. Sin dicha cancelación, no

podrá procederse a una nueva inscripción.


TITULO II

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

CAPITULO PRIMERO

Modificaciones del Código Civil

Artículo 4

El apartado 4 del artículo 14 del Código Civil queda redactado de la

forma siguiente:


«4.El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de

los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, o de los unidos

por una relación de convivencia análoga al matrimonio, con independencia

de su orientación sexual, podrán, en todo momento, optar por la vecindad

civil del otro.»

Artículo 5

La letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Código Civil queda

redactada de la forma siguiente:


«d)la del cónyuge o persona con la que conviva con análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»

Artículo 6

Las letras d) y e) del aparado 2 del artículo 22 del Código Civil quedan

redactadas de la forma siguiente:


«d)El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado o unido por

análoga relación de convivencia y afectividad con español o española, con

independencia de la orientación sexual de ambos, y no estuviere separado,

legalmente en el primer supuesto, o de hecho.


e)El viudo o viuda de española o español, o persona con que convivió

por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación

sexual, si a la muerte del cónyuge o conviviente, no existiera

separación, legal en el primer supuesto, o de hecho.»

Artículo 7

El artículo 116 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 116.Se presumen hijos del marido, o del varón con quien conviva

la madre en análoga relación de afectividad, los nacidos después de la

celebración del matrimonio o del registro de unión de hecho, y antes de

los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o

de hecho de los cónyuges o convivientes.»

Artículo 8

El apartado 1.º del artículo 143 del Código Civil queda redactado de la

forma siguiente:


«1.ºLos cónyuges o personas que convivan en análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»

Artículo 9

El apartado 1.º del artículo 144 del Código Civil queda redactado de la

forma siguiente:


«1.ºA los cónyuges o personas con que convivan en análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»

Artículo 10

El apartado 1 del artículo 175 del Código Civil queda redactado de la

forma siguiente:


1.La adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años. En la

adopción por ambos cónyuges o miembros de una pareja de hecho, bastará

que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante

habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.»

Artículo 11

El primer inciso del apartado 4 del artículo 175 del Código Civil queda

redactado de la forma siguiente:





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«Fuera de la adopción por ambos cónyuges o por los miembros de una pareja

de hecho, nadie puede ser adoptado por más de una persona.»

Artículo 12

El número 2.º del apartado 2 del artículo 176 del Código Civil queda

redactado de la forma siguiente:


«2.ºSer hijo del cónyuge del adoptante, o de la persona con quien conviva

en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación

sexual.»

Artículo 13

El número 1.º del apartado 2 del artículo 178 del Código Civil queda

redactado de la forma siguiente:


«1.ºCuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, o de la

persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, con

independencia de su orientación sexual.»

Artículo 14

El párrafo segundo del artículo 181 del Código Civil queda redactado de

la forma siguiente:


«El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, o la persona

mayor de edad que conviva con el desaparecido por una relación análoga de

afectividad, con independencia de su orientación sexual, será el

representante y defensor nato de éste, y por su falta, el pariente más

próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de

parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez

nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del

Ministerio Fiscal.»

Artículo 15

El párrafo primero del artículo 182 del Código Civil queda redactado de

la forma siguiente:


«Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia

legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no

separado legalmente o persona que conviviera con el ausente con una

relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación

sexual. Segundo: Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.


Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia.»

Artículo 16

El número 1.º del artículo 184 del Código Civil queda redactado de la

forma siguiente:


«1.ºEl cónyuge presente, o persona que convivía con el ausente con una

relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación

sexual; en ambos casos, mayor de edad y no separado legalmente o de

hecho.»

Artículo 17

El artículo 202 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 202.Corresponde promover la declaración al cónyuge o persona

unida por una relación de convivencia análoga, con independencia de su

orientación sexual, o a sus descendientes y, en defecto de éstos, a los

ascendientes o hermanos del presunto incapaz.»

Artículo 18

El artículo 294 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 294.Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, la

persona con la que conviva con análoga relación de afectividad,

independientemente de su orientación sexual, los descendientes o

ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren

en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera

de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el

Ministerio Fiscal.»

Artículo 19

El número 2.º del artículo 756 del Código Civil queda redactado de la

forma siguiente:


«2.ºEl que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida

del testador, de su cónyuge, de la persona con la que convivió por una

relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación

sexual, de sus descendientes o de sus ascendientes.»

Artículo 20

Los derechos que, en relación con la sucesión testada, confieren a los

cónyuges los artículos del Código Civil que regulan la legítima, serán

también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma

estable, por análoga relación de afectividad, con independencia de su

orientación sexual.


Artículo 21

El artículo 913 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:





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«Artículo 913. A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los

parientes del difunto, al viudo, viuda o persona con la que convivió con

análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación

sexual, y al Estado.»

Artículo 22

El artículo 943 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 943.A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones

que preceden, heredarán el cónyuge sobreviviente o la persona con quien

convivía el difunto por análoga relación de afectividad, con

independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por

el orden que se establece en los artículos siguientes.»

Artículo 23

El artículo 944 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 944.En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los

colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge

sobreviviente o la persona con quien convivía por análoga relación de

afectividad, con independencia de su orientación sexual.»

Artículo 24

El artículo 954 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 954.A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a

lo dispuesto en los artículos anteriores, sucederán en la herencia del

difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto

grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab

intestato.»

Artículo 25

El artículo 1040 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 1040.Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al

consorte del hijo, o la persona con la que conviviera por análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual;

pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el

hijo estará obligado a colacionar la mitad de la causa donada.»

Artículo 26

El artículo 1247 del Código Civil queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 1247.Son inhábiles por disposición de la ley:


1.ºLos que tienen interés directo en el pleito.


2.ºLos ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los

de aquéllos.


3.ºEl suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa,

aunque el vínculo no sea matrimonial, siempre que tengan análoga relación

de afectividad y con independencia de su orientación sexual.


4.º El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido,

incluidos los convivientes que tengan análoga relación de afectividad,

con independencia de su orientación sexual.


5.ºLos que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión,

en los asuntos relativos a su profesión o estado.


6.ºLos especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.


Lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º no es aplicable a los pleitos

en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o

cualquier hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros

medios.»

CAPITULO SEGUNDO

Modificación de la Ley 21/1987

Artículo 27

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,

por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en

materia de adopción, queda redactada de la siguiente forma:


«Tercera.


Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar

simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de

una pareja unida de forma estable, por análoga relación de afectividad,

con independencia de su orientación sexual.»

CAPITULO TERCERO

Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores

Artículo 28

La letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente forma:


«e)Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de

asalariados de quienes los llevan a cabo. Se




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considerará familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el

empresario, el cónyuge, la persona con quien aquél conviva de forma

permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su

orientación sexual, los descendientes, ascendientes y demás parientes por

consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su

caso, por adopción.»

Artículo 29

La letra a) del apartado 3 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la forma siguiente:


«a)Quince días naturales en caso de matrimonio o de acreditación de un

año de convivencia análoga, con independencia de la orientación sexual.»

Artículo 30

El apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo, queda redactado de la forma siguiente:


«3.Si por traslado uno de los cónyuges, o persona unida por análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual,

cambia de residencia; el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,

tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de

trabajo.»

CAPITULO CUARTO

Modificaciones de la Ley General

de la Seguridad Social

Artículo 31

El apartado 2 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, tendrá la siguiente redacción:


«2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la

consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en

contrario, el cónyuge o persona que conviva de forma permanente con el

empresario en análoga relación de afectividad con independencia de su

orientación sexual, los descendientes, ascendientes, y demás parientes

del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado

inclusive, o en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de

trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.»

Artículo 32

El artículo 173 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,

tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 173.Auxilio por defunción.


El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de

un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a

quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que

dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge

superviviente o persona con quien se encontrase unido al causante por

análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación

sexual, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él

habitualmente.»

Artículo 33

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 174 del Texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que tendrá la siguiente

redacción:


«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien

hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad

con independencia de su orientación sexual, con el fallecido.»

Artículo 34

El apartado 1 del artículo 177 del Texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, tendrá la siguiente redacción:


«1.En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional,

el cónyuge superviviente o persona con quien convivía por análoga

relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y

los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya

cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta

Ley.»

Artículo 35

Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 100

del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, del siguiente tenor:


«Se consideran familiares a efectos de lo previsto en el presente

apartado, quienes convivan de forma estable por análoga relación de

afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual.»




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CAPITULO QUINTO

Modificaciones de la Ley de Medidas para

la Reforma de la Función Pública Artículo 36

La letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1994, de 2 de

agosto, de medidas para la reforma de la función pública, queda redactada

de la siguiente forma:


«a)Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán

únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente

convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características

de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado

personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación

y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del

cónyuge o de la persona con la que conviva por análoga relación de

afectividad con independencia de su orientación sexual, cuando sean

funcionarios.»

Artículo 37

La letra d) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1994, de 2 de

agosto, de medidas para la reforma de la función pública, queda redactada

de la siguiente forma:


«d)Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con

una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios

cuyo cónyuge o persona con la que conviva, por análoga relación de

afectividad con independencia de su orientación sexual, resida en otro

municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de

carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en

cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de

la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder

Judicial.»

CAPITULO SEXTO

Modificación de la Ley de Clases Pasivas

Artículo 38

El apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado,

aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda

redactado de la forma siguiente:


«1.Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido

cónyuges legítimos o personas que hayan convivido de forma estable en

análoga relación de afectividad con independencia de su orientación

sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al

tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que

hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la

convivencia en cada caso.»

CAPITULO SEPTIMO

Modificaciones en la legislación tributaria

Artículo 39

El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactado de la forma

siguiente:


«1.Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los

registros fiscales o de los datos que obren en la Administración

resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente

o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco años de

prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente

en el cónyuge, persona unida por análoga relación de afectividad, con

independencia de la orientación sexual, descendientes, herederos o

legatarios.»

Artículo 40

Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1987, de

28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedan

redactadas de la forma siguiente:


«a)Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido al causante de la

sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente

de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en

poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del

tercer grado o cónyuge o persona unida por análoga relación a cualquiera

de ellos o del causante, con independencia de la orientación sexual de

ésta. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación

suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros

bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.


b)Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al

fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por

el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente

dentro del tercer grado o cónyuge o persona unida por análoga relación a

cualquiera de ellos o del causante, con independencia de la orientación

sexual de ésta.»

Artículo 41

El apartado 1 del artículo 13 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactado de la forma

siguiente:





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«1.En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la

determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter

general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión

siempre que su existencia se acredite por documento público o por

documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código

Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las

que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatorios de parte

alícuota y de los cónyuges o persona vinculada por análoga relación

afectiva, con independencia de la orientación sexual, ascendientes,

descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La

Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento

público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.»

Artículo 42

El Grupo II de los incluidos en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley

29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

queda redactado de la forma siguiente:


«Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más

años, cónyuges, personas unidas por análoga relación de afectividad, con

independencia de la orientación sexual, ascendientes y adoptantes, dos

millones quinientas cincuenta y seis mil pesetas.»

Artículo 43

La letra c) del apartado 4 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactada de

la forma siguiente:


«c)En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y

derechos que el cónyuge o persona vinculada por análoga relación afectiva

y de convivencia, con independencia de la orientación sexual, que hereda

perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal o del

patrimonio común originado por razón de tal convivencia.»

Artículo 44

El apartado 3 del artículo 39 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda redactado de la siguiente

forma:


«3.Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y

fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones

giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda

habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea su cónyuge, o

persona unida por análoga relación, con independencia de la orientación

sexual, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral

mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante

durante los dos años anteriores al fallecimiento.»

Artículo 45

El artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 87.Unidad familiar.


Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:


1.ºLa integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los

hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el

consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.


2.ºLa compuesta por dos personas que mantengan una relación de

convivencia y afectividad análoga al matrimonio, con independencia de su

orientación sexual y, en su caso, los hijos menores que convivan con

éstos.


3.ºLa formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los

requisitos a que se refieren las reglas anteriores.


Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.»

DISPOSICION ADICIONAL

El Gobierno modificará las disposiciones sin rango de Ley que sean

necesarias para la aplicación de la presente Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado»; siendo de inmediato efecto, para las

uniones constituidas con anterioridad, los derechos en ésta reconocidos.