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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 39-5, de 08/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 8 de abril de 1997 Núm. 39-5
ENMIENDAS
122/000027 Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas, presentadas en relación con la Proposición
de Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos,
presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (núm. expte.
122/000027).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del
Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica
sobre financiación de los partidos políticos, presentada por el Grupo
Socialista del Congreso (núm. expte. 122/000027).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--Mariano
Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley Orgánica tiene por objeto la financiación de los
partidos políticos. A los solos efectos de esta ley, se entenderá
también como tales, las federaciones de partidos, coaliciones y
agrupaciones de electores.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 2. Fuentes de financiación
1. Los partidos políticos se financiarán con lo siguientes recursos
públicos:
a) Las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento
ordinario, reguladas en la presente Ley Orgánica.
b) Las subvenciones para gastos electorales en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la
legislación reguladora de los procesos electorales a las Asambleas
Legislativas de las respectivas Comunidades Autónomas.
c) Las subvenciones extraordinarias para realizar las campañas de
propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las
distintas modalidades de Referéndum.
d) Las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes
Generales, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos del
Congreso de los Diputados y del Senado, y las subvenciones a los Grupos
Parlamentarios de las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas, conforme a lo establecido en sus respectivos Reglamentos.
De dichas subvenciones, los Grupos Parlamentarios, podrán realizar
aportaciones a sus partidos políticos.
e) Las subvenciones públicas a los Grupos de Cargos Electos de
Entidades Locales, según lo establecido en las normas reguladoras de
estos órganos representativos. De estas subvenciones, los Grupos de
Cargos Electos, también podrán realizar aportaciones a sus partidos
políticos.
2. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos
privados:
a) las cuotas y demás aportaciones de los afiliados al partido
político.
b) Los productos de las actividades que le son propias y los
rendimientos derivados de su patrimonio.
c) Las donaciones y otras aportaciones en dinero, o en especie,
que perciban, en los términos y condiciones previstos en la presente
Ley Orgánica.
d) Los créditos o préstamos que concierten.
e) Las herencias y legados testamentarios que reciban.
3. Los partidos políticos no podrán realizar actividades mercantiles
de ninguna naturaleza. A estos efectos no se consideran actividades
mercantiles las previstas en la letra b) del apartado anterior.
4. Los partidos políticos sólo podrán comprometer al pago de
anualidades de amortización de las operaciones de crédito concertadas,
hasta el veinticinco por ciento de los ingresos procedentes de la
financiación pública contemplada en las letras a), d) y e) del apartado
1.»
MOTIVACION
Mejora técnica y pertinencia del mantenimiento del límite previsto en
el apartado 4 que se propone.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 3. Subvenciones públicas anuales
1. Los partidos políticos con representación en el Congreso de los
Diputados, tendrán derecho a percibir subvenciones anuales no
condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para
atender sus gastos de funcionamiento ordinario.
2. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de votos
obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la
indicada Cámara.
3. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán
incompatibles con cualquier otra ayuda económica incluida en los
Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los párrafos
b), c) y d) del apartado 1 del artículo segundo de la presente Ley
Orgánica.
4. El importe global de la consignación que se incluya en los
Presupuestos Generales del Estado para atender las subvenciones
reguladas en este artículo se adecuará anualmente, como mínimo, al
incremento del Indice de Precios al Consumo.»
MOTIVACION
Eliminar, en esta subvención anual para gastos de funcionamiento
ordinario, el criterio del número de escaños. En primer lugar, por la
peculiaridad del sistema electoral de atribución de escaños, que no es
puramente proporcional al número de sufragios obtenidos; en segundo
lugar, porque la actividad de los partidos políticos, y sus gastos de
funcionamiento, se extienden, ordinariamente, a todo el territorio del
Estado, y no sólo a las circunscripciones donde han obtenido
efectivamente representación; y por último, porque dicho criterio, es
decir, el número de representantes elegidos ya es el único que se tiene
en cuenta para otro tipo de subvenciones, las atribuidas a Grupos
Institucionales, además de resultar determinante para la obtención de
subvenciones relacionadas con procesos electorales.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.
Sustituir por los siguientes artículos:
«Artículo 4. Cuotas de afiliados
1. Los partidos políticos pueden recibir, en la forma prevista en sus
estatutos, aportaciones de afiliados, que tendrán la consideración de
cuotas de afiliación.
2. Estas aportaciones serán deducibles como gasto de la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos
de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
reguladora del citado impuesto.
Artículo 4 bis. Aportaciones privadas
1. Los partidos políticos pueden recibir aportaciones, no finalistas,
de personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidas en esta Ley Orgánica.
2. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir:
a) aportaciones anónimas.
b) aportaciones de personas jurídicas.
c) aportaciones procedentes, directa o indirectamente, de una
misma persona superiores a la menor de las siguientes cantidades: *
cinco millones de pesetas al año.
* el 5% del presupuesto anual del partido político.
d) aportaciones procedentes de quien, directamente o por medio de
unión de empresarios, haya obtenido la clasificación o inscripción
registral previstas en el Capítulo II del Título II del Libro I de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, o preste servicios públicos o realice obras o suministros,
mediante contrato, para alguna Administración Pública.
3. Las cantidades donadas por personas físicas a los partidos
políticos, según lo dispuesto en el presente artículo, tendrán en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción
establecida en el artículo 78, seis, b) de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, reguladora del citado impuesto.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los partidos
políticos podrán recabar aportaciones privadas a sus militantes y
simpatizantes para la financiación de actividades específicas,
excluidas las de carácter electoral, incluso por medio de rifas y
loterías, siempre que éstas cumplan los requisitos normativamente
exigidos para su realización.
Las citadas actividades estarán exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 4 ter. Cuentas específicas
1. Las cuotas de los afiliados y las cantidades donadas a los partidos
políticos, deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito,
abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en
estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas cuotas y
donaciones.
2. En todo caso, quedará constancia de la fecha de imposición, importe
de las mismas y del nombre completo e identificación fiscal del
afiliado o donante. La entidad de crédito donde se realice la
imposición estará obligada a extender un documento acreditativo en el
que consten los extremos anteriores.
MOTIVACION
Se permiten las aportaciones de particulares, siempre que procedan de
personas físicas que no contraten con las Administraciones Públicas,
no tengan carácter de anónimas y no excedan de ciertos límites. Para
favorecer esta participación privada en la financiación de los
partidos, se incorporan beneficios fiscales para los que realicen
dichas aportaciones, sean afiliados o no. Se realizan otras mejoras
técnicas.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De supresión.
Suprimir los apartados 2 y 3 del artículo, quedando el apartado 1 como
texto del mismo.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda de adición de una nueva Disposición
Adicional, que prevé los extremos que regulan estos apartados.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 8. Cuentas Anuales
1. Los órganos máximos de dirección de los partidos políticos están
obligados a realizar formalmente las cuentas
anuales de cada ejercicio económico, en las que se detallarán y
documentarán sus activos y pasivos, y sus ingresos y gastos, del
ejercicio correspondiente.
2. Las cuentas anuales comprenderán el Balance de situación, la Cuenta
de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha
Memoria incluirá la relación de todas las subvenciones públicas
previstas en el apartado 1 del artículo segundo que se hayan percibido,
así como las cuotas, donaciones y otras aportaciones privadas, con
referencia concreta a aquellos elementos que permitan identificar a los
donantes y señalar el importe del capital recibido.
3. Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos
estatal, autonómico y provincial, así como al de los Grupos
Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y de los Grupos de Cargos Electos
provinciales. Las cuentas consolidadas de las federaciones de partidos
y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coligados.
4. Las cuentas anuales consolidadas se remitirán al Tribunal de
Cuentas, debidamente formalizadas, antes del 30 de junio del año
siguiente al que aquéllas se refieran.»
MOTIVACION
Ampliar el posible control del Tribunal a todos los partidos políticos,
y eliminar el límite de doscientas mil pesetas del apartado 2.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 10. Control externo 1. Corresponde en exclusiva al Tribunal
de Cuentas el control externo de la actividad económico-financiera de
los partidos políticos.
2. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los
recursos públicos y privados de los partidos políticos, así como a la
regularidad contable de su actividad económico financiera.
3. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción
de la documentación señalada en el artículo 8 de la presente Ley
Orgánica, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo
dispuesto en esta Ley Orgánica y, en su caso, hará constar expresamente
cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.
4. El Informe se referirá, en todo caso, a las cuentas anuales de los
partidos políticos que reciban algún tipo de subvención pública de las
previstas en el apartado 1 del artículo segundo de la presente Ley
Orgánica, así como a las de aquéllos que anualmente determine el
Tribunal.
5. Dicho informe se elevará para su aprobación, si procede, a las
Cortes Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial
del Estado».»
MOTIVACION
Ampliar el posible control del Tribunal a todos los partidos políticos,
y limitar el plazo de éste para emitir informe a seis meses.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12
De adición.
Añadir un nuevo apartado 3, con el siguiente texto:
«3. El que dejare de remitir la documentación o proporcionar la
información prevenida en este artículo, al Tribunal de Cuentas, cuando
fuere requerido para ello de forma fehaciente, incurrirá en un delito
de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal.»
MOTIVACION
Calificar el incumplimiento de estas obligaciones con el Tribunal como
delito de desobediencia grave, lo que ya está previsto en el Código
Penal, para Autoridades y funcionarios.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De modificación
Sustituir por el siguiente texto:
«Segunda
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 71 de la Ley 18/1991, de
6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, con la
siguiente redacción:
«3. Las cuotas de afiliados a partidos políticos, federaciones y
coaliciones electorales, con un límite de doscientas cincuenta mil
pesetas.»
2. El apartado seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de julio,
del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, queda redactado de la
siguiente forma:
«Seis. Deducciones por donativos:
a) Las previstas en la Ley de fundaciones y de incentivos fiscales
a la participación privada en actividades de interés general.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente y a las Asociaciones declaradas de utilidad pública,
no comprendidas en la letra anterior, así como de las previstas en el
artículo 4 bis de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos
políticos».»
MOTIVACION
Mejora técnica, en cuanto al apartado 1. En cuanto al apartado 2,
además, limitar la deducción al 10%.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
El apartado 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente
forma:
«3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los
saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al
de la votación o, en su caso, al de la entrega por el Estado del
importe total de la subvención prevista en el apartado 1 del artículo
127, gastos electorales previamente contraídos».»
MOTIVACION
Adecuar el plazo de pago al de la entrega por el Estado de la
subvención.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
Se añade un nuevo artículo 127 bis a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:
«Artículo 127 bis
El Estado garantiza el acceso de los partidos, federaciones y
coaliciones electorales a préstamos, anticipos, avales y otras
operaciones de crédito, para sufragar los gastos derivados de su
concurrencia a procesos electorales, en condiciones de igualdad y en
cuantía proporcional al número de votos obtenidos en las últimas
elecciones equivalentes».»
MOTIVACION
Atribuir al Estado la garantía del acceso de los partidos a operaciones
de crédito para gastos electorales, en condiciones no discriminatorias,
de modo que no se conviertan las entidades bancarias en elementos de
distorsión de la voluntad popular.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
Se añade un nuevo punto 3, al apartado dos de la Disposición Adicional
Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con la
siguiente redacción:
«3. Asimismo, el Instituto de Crédito Oficial llevará a cabo las
operaciones que sean oportunas para garantizar lo
dispuesto en el artículo 127 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General. De manera específica, el Instituto
de Crédito Oficial participará en la concesión de préstamos, avales y
otras operaciones de crédito a partidos políticos, para sufragar los
gastos derivados de su concurrencia a procesos electorales».»
MOTIVACION
Articular un mecanismo para hacer efectivo el principio recogido en la
enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
El artículo 130 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 130
1. Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las
elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación
de electos por los siguientes conceptos:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a
promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuera la forma y el medio
que se utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña
electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que
presta sus servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones,
federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la
candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral,
devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento
de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
2. También podrán imputarse como gastos electorales, los de
funcionamiento ordinario de los partidos políticos, desde seis meses
antes de la fecha de convocatoria de elecciones hasta el día de la
proclamación de electos».»
MOTIVACION
Mejor definición de los gastos electorales.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
De adición.
«Disposición Adicional (nueva)
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, el Gobierno, oído el Tribunal de Cuentas, aprobará una
adaptación del Plan General de Contabilidad, que recoja la
especificidad de los partidos políticos, así como una norma que regule
la identificación fiscal de las distintas unidades de ingresos y gastos
de ámbito territorial autonómico y provincial en que se estructuren los
partidos políticos.»
MOTIVACION
Mejora técnica, al trasladar estos mandatos desde el artículo 7 a las
Disposiciones Adicionales.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Segunda
De supresión.
MOTIVACION
Encubre una amnistía contable para determinadas formaciones políticas.
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada
en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
Proposición de Ley de Financiación de Partidos Políticos (GS).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Pilar Rahola i
Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (PI).
ENMIENDA NUM. 16 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1, a
Tipo de enmienda: De adición de un nuevo párrafo.
Texto que se propone:
«Las aportaciones procedentes, directa o indirectamente de una misma
persona no podrán ser superiores a la menor de las siguientes
cantidades:
-- 5 millones de pesetas al año.
-- el 5% del presupuesto anual del Partido Político.»
JUSTIFICACION
Es conveniente fijar un límite a las aportaciones individuales.