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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 39-5, de 08/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 8 de abril de 1997 Núm. 39-5

ENMIENDAS

122/000027 Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas, presentadas en relación con la Proposición

de Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos,

presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (núm. expte.


122/000027).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del

Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presenta las

siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica

sobre financiación de los partidos políticos, presentada por el Grupo

Socialista del Congreso (núm. expte. 122/000027).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--Mariano

Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal

IU-IC.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 1

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Ley Orgánica tiene por objeto la financiación de los

partidos políticos. A los solos efectos de esta ley, se entenderá

también como tales, las federaciones de partidos, coaliciones y

agrupaciones de electores.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 2. Fuentes de financiación

1. Los partidos políticos se financiarán con lo siguientes recursos

públicos:





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a) Las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento

ordinario, reguladas en la presente Ley Orgánica.


b) Las subvenciones para gastos electorales en los términos

previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la

legislación reguladora de los procesos electorales a las Asambleas

Legislativas de las respectivas Comunidades Autónomas.


c) Las subvenciones extraordinarias para realizar las campañas de

propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las

distintas modalidades de Referéndum.


d) Las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes

Generales, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos del

Congreso de los Diputados y del Senado, y las subvenciones a los Grupos

Parlamentarios de las Asambleas legislativas de las Comunidades

Autónomas, conforme a lo establecido en sus respectivos Reglamentos.


De dichas subvenciones, los Grupos Parlamentarios, podrán realizar

aportaciones a sus partidos políticos.


e) Las subvenciones públicas a los Grupos de Cargos Electos de

Entidades Locales, según lo establecido en las normas reguladoras de

estos órganos representativos. De estas subvenciones, los Grupos de

Cargos Electos, también podrán realizar aportaciones a sus partidos

políticos.


2. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos

privados:


a) las cuotas y demás aportaciones de los afiliados al partido

político.


b) Los productos de las actividades que le son propias y los

rendimientos derivados de su patrimonio.


c) Las donaciones y otras aportaciones en dinero, o en especie,

que perciban, en los términos y condiciones previstos en la presente

Ley Orgánica.


d) Los créditos o préstamos que concierten.


e) Las herencias y legados testamentarios que reciban.


3. Los partidos políticos no podrán realizar actividades mercantiles

de ninguna naturaleza. A estos efectos no se consideran actividades

mercantiles las previstas en la letra b) del apartado anterior.


4. Los partidos políticos sólo podrán comprometer al pago de

anualidades de amortización de las operaciones de crédito concertadas,

hasta el veinticinco por ciento de los ingresos procedentes de la

financiación pública contemplada en las letras a), d) y e) del apartado

1.»

MOTIVACION

Mejora técnica y pertinencia del mantenimiento del límite previsto en

el apartado 4 que se propone.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 3

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 3. Subvenciones públicas anuales

1. Los partidos políticos con representación en el Congreso de los

Diputados, tendrán derecho a percibir subvenciones anuales no

condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para

atender sus gastos de funcionamiento ordinario.


2. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de votos

obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la

indicada Cámara.


3. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán

incompatibles con cualquier otra ayuda económica incluida en los

Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los párrafos

b), c) y d) del apartado 1 del artículo segundo de la presente Ley

Orgánica.


4. El importe global de la consignación que se incluya en los

Presupuestos Generales del Estado para atender las subvenciones

reguladas en este artículo se adecuará anualmente, como mínimo, al

incremento del Indice de Precios al Consumo.»

MOTIVACION

Eliminar, en esta subvención anual para gastos de funcionamiento

ordinario, el criterio del número de escaños. En primer lugar, por la

peculiaridad del sistema electoral de atribución de escaños, que no es

puramente proporcional al número de sufragios obtenidos; en segundo

lugar, porque la actividad de los partidos políticos, y sus gastos de

funcionamiento, se extienden, ordinariamente, a todo el territorio del

Estado, y no sólo a las circunscripciones donde han obtenido

efectivamente representación; y por último, porque dicho criterio, es

decir, el número de representantes elegidos ya es el único que se tiene

en cuenta para otro tipo de subvenciones, las atribuidas a Grupos

Institucionales, además de resultar determinante para la obtención de

subvenciones relacionadas con procesos electorales.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 4




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De modificación.


Sustituir por los siguientes artículos:


«Artículo 4. Cuotas de afiliados

1. Los partidos políticos pueden recibir, en la forma prevista en sus

estatutos, aportaciones de afiliados, que tendrán la consideración de

cuotas de afiliación.


2. Estas aportaciones serán deducibles como gasto de la base imponible

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos

de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

reguladora del citado impuesto.


Artículo 4 bis. Aportaciones privadas

1. Los partidos políticos pueden recibir aportaciones, no finalistas,

de personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los

requisitos y condiciones establecidas en esta Ley Orgánica.


2. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir:


a) aportaciones anónimas.


b) aportaciones de personas jurídicas.


c) aportaciones procedentes, directa o indirectamente, de una

misma persona superiores a la menor de las siguientes cantidades: *

cinco millones de pesetas al año.


* el 5% del presupuesto anual del partido político.


d) aportaciones procedentes de quien, directamente o por medio de

unión de empresarios, haya obtenido la clasificación o inscripción

registral previstas en el Capítulo II del Título II del Libro I de la

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, o preste servicios públicos o realice obras o suministros,

mediante contrato, para alguna Administración Pública.


3. Las cantidades donadas por personas físicas a los partidos

políticos, según lo dispuesto en el presente artículo, tendrán en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción

establecida en el artículo 78, seis, b) de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, reguladora del citado impuesto.


4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los partidos

políticos podrán recabar aportaciones privadas a sus militantes y

simpatizantes para la financiación de actividades específicas,

excluidas las de carácter electoral, incluso por medio de rifas y

loterías, siempre que éstas cumplan los requisitos normativamente

exigidos para su realización.


Las citadas actividades estarán exentas del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Artículo 4 ter. Cuentas específicas

1. Las cuotas de los afiliados y las cantidades donadas a los partidos

políticos, deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito,

abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en

estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas cuotas y

donaciones.


2. En todo caso, quedará constancia de la fecha de imposición, importe

de las mismas y del nombre completo e identificación fiscal del

afiliado o donante. La entidad de crédito donde se realice la

imposición estará obligada a extender un documento acreditativo en el

que consten los extremos anteriores.


MOTIVACION

Se permiten las aportaciones de particulares, siempre que procedan de

personas físicas que no contraten con las Administraciones Públicas,

no tengan carácter de anónimas y no excedan de ciertos límites. Para

favorecer esta participación privada en la financiación de los

partidos, se incorporan beneficios fiscales para los que realicen

dichas aportaciones, sean afiliados o no. Se realizan otras mejoras

técnicas.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 7

De supresión.


Suprimir los apartados 2 y 3 del artículo, quedando el apartado 1 como

texto del mismo.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda de adición de una nueva Disposición

Adicional, que prevé los extremos que regulan estos apartados.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 8

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 8. Cuentas Anuales

1. Los órganos máximos de dirección de los partidos políticos están

obligados a realizar formalmente las cuentas




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anuales de cada ejercicio económico, en las que se detallarán y

documentarán sus activos y pasivos, y sus ingresos y gastos, del

ejercicio correspondiente.


2. Las cuentas anuales comprenderán el Balance de situación, la Cuenta

de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha

Memoria incluirá la relación de todas las subvenciones públicas

previstas en el apartado 1 del artículo segundo que se hayan percibido,

así como las cuotas, donaciones y otras aportaciones privadas, con

referencia concreta a aquellos elementos que permitan identificar a los

donantes y señalar el importe del capital recibido.


3. Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos

estatal, autonómico y provincial, así como al de los Grupos

Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas

de las Comunidades Autónomas y de los Grupos de Cargos Electos

provinciales. Las cuentas consolidadas de las federaciones de partidos

y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coligados.


4. Las cuentas anuales consolidadas se remitirán al Tribunal de

Cuentas, debidamente formalizadas, antes del 30 de junio del año

siguiente al que aquéllas se refieran.»

MOTIVACION

Ampliar el posible control del Tribunal a todos los partidos políticos,

y eliminar el límite de doscientas mil pesetas del apartado 2.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 10

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 10. Control externo 1. Corresponde en exclusiva al Tribunal

de Cuentas el control externo de la actividad económico-financiera de

los partidos políticos.


2. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los

recursos públicos y privados de los partidos políticos, así como a la

regularidad contable de su actividad económico financiera.


3. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción

de la documentación señalada en el artículo 8 de la presente Ley

Orgánica, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo

dispuesto en esta Ley Orgánica y, en su caso, hará constar expresamente

cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.


4. El Informe se referirá, en todo caso, a las cuentas anuales de los

partidos políticos que reciban algún tipo de subvención pública de las

previstas en el apartado 1 del artículo segundo de la presente Ley

Orgánica, así como a las de aquéllos que anualmente determine el

Tribunal.


5. Dicho informe se elevará para su aprobación, si procede, a las

Cortes Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial

del Estado».»

MOTIVACION

Ampliar el posible control del Tribunal a todos los partidos políticos,

y limitar el plazo de éste para emitir informe a seis meses.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

Al artículo 12

De adición.


Añadir un nuevo apartado 3, con el siguiente texto:


«3. El que dejare de remitir la documentación o proporcionar la

información prevenida en este artículo, al Tribunal de Cuentas, cuando

fuere requerido para ello de forma fehaciente, incurrirá en un delito

de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal.»

MOTIVACION

Calificar el incumplimiento de estas obligaciones con el Tribunal como

delito de desobediencia grave, lo que ya está previsto en el Código

Penal, para Autoridades y funcionarios.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Adicional Segunda

De modificación

Sustituir por el siguiente texto:


«Segunda

1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 71 de la Ley 18/1991, de

6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, con la

siguiente redacción:





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«3. Las cuotas de afiliados a partidos políticos, federaciones y

coaliciones electorales, con un límite de doscientas cincuenta mil

pesetas.»

2. El apartado seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de julio,

del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, queda redactado de la

siguiente forma:


«Seis. Deducciones por donativos:


a) Las previstas en la Ley de fundaciones y de incentivos fiscales

a la participación privada en actividades de interés general.


b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones

legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado

correspondiente y a las Asociaciones declaradas de utilidad pública,

no comprendidas en la letra anterior, así como de las previstas en el

artículo 4 bis de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos

políticos».»

MOTIVACION

Mejora técnica, en cuanto al apartado 1. En cuanto al apartado 2,

además, limitar la deducción al 10%.


ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A las Disposiciones Adicionales

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional (nueva)

El apartado 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente

forma:


«3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los

saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al

de la votación o, en su caso, al de la entrega por el Estado del

importe total de la subvención prevista en el apartado 1 del artículo

127, gastos electorales previamente contraídos».»

MOTIVACION

Adecuar el plazo de pago al de la entrega por el Estado de la

subvención.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A las Disposiciones Adicionales

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional (nueva)

Se añade un nuevo artículo 127 bis a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:


«Artículo 127 bis

El Estado garantiza el acceso de los partidos, federaciones y

coaliciones electorales a préstamos, anticipos, avales y otras

operaciones de crédito, para sufragar los gastos derivados de su

concurrencia a procesos electorales, en condiciones de igualdad y en

cuantía proporcional al número de votos obtenidos en las últimas

elecciones equivalentes».»

MOTIVACION

Atribuir al Estado la garantía del acceso de los partidos a operaciones

de crédito para gastos electorales, en condiciones no discriminatorias,

de modo que no se conviertan las entidades bancarias en elementos de

distorsión de la voluntad popular.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A las Disposiciones Adicionales

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional (nueva)

Se añade un nuevo punto 3, al apartado dos de la Disposición Adicional

Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas

urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con la

siguiente redacción:


«3. Asimismo, el Instituto de Crédito Oficial llevará a cabo las

operaciones que sean oportunas para garantizar lo




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dispuesto en el artículo 127 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General. De manera específica, el Instituto

de Crédito Oficial participará en la concesión de préstamos, avales y

otras operaciones de crédito a partidos políticos, para sufragar los

gastos derivados de su concurrencia a procesos electorales».»

MOTIVACION

Articular un mecanismo para hacer efectivo el principio recogido en la

enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A las Disposiciones Adicionales

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional (nueva)

El artículo 130 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen

Electoral General, queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 130

1. Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,

federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las

elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación

de electos por los siguientes conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas electorales.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a

promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuera la forma y el medio

que se utilice.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña

electoral.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que

presta sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los

candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones,

federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la

candidatura.


f) Correspondencia y franqueo.


g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral,

devengados hasta la fecha de percepción de la subvención

correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento

de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.


2. También podrán imputarse como gastos electorales, los de

funcionamiento ordinario de los partidos políticos, desde seis meses

antes de la fecha de convocatoria de elecciones hasta el día de la

proclamación de electos».»

MOTIVACION

Mejor definición de los gastos electorales.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A las Disposiciones Adicionales

Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


De adición.


«Disposición Adicional (nueva)

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley

Orgánica, el Gobierno, oído el Tribunal de Cuentas, aprobará una

adaptación del Plan General de Contabilidad, que recoja la

especificidad de los partidos políticos, así como una norma que regule

la identificación fiscal de las distintas unidades de ingresos y gastos

de ámbito territorial autonómico y provincial en que se estructuren los

partidos políticos.»

MOTIVACION

Mejora técnica, al trasladar estos mandatos desde el artículo 7 a las

Disposiciones Adicionales.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Segunda

De supresión.


MOTIVACION

Encubre una amnistía contable para determinadas formaciones políticas.


Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada

en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la

Proposición de Ley de Financiación de Partidos Políticos (GS).





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Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Pilar Rahola i

Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (PI).


ENMIENDA NUM. 16 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1, a

Tipo de enmienda: De adición de un nuevo párrafo.


Texto que se propone:


«Las aportaciones procedentes, directa o indirectamente de una misma

persona no podrán ser superiores a la menor de las siguientes

cantidades:


-- 5 millones de pesetas al año.


-- el 5% del presupuesto anual del Partido Político.»

JUSTIFICACION

Es conveniente fijar un límite a las aportaciones individuales.