Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 86-1, de 25/03/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 25 de marzo de 1997 Núm. 86-1

PROPOSICION DE LEY

122/000066 Modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto

de Radio y Televisión, por la que se regula la elección parlamentaria del

Director de Radio Televisión Española.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000066.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley sobre la modificación de la Ley 4/1980, de 10 de

enero, de Estatuto de Radio y Televisión, por la que se regula la

elección parlamentaria del Director de Radio Televisión Española.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del

Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Federal

de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya presenta la siguiente

Proposición de Ley sobre la modificación de la Ley 4/1980, de 10 de

enero, de Estatuto de Radio y Televisión, por la que se regula la

elección parlamentaria del Director de Radio Televisión Española.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 1997.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU-IC.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Si bien el Estatuto de la Radio y Televisión dota de marco legal al

conjunto de la Radio y la Televisión, en lo que se refiere a RTVE, desde

la aprobación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y

la Televisión, la puesta en práctica y aplicación de la Ley ha sufrido

una serie de incidencias que en gran medida han venido determinadas por

la gestión de cada uno de los distintos Directores generales del Ente

Público Radio Televisión Española.


La consideración de la Radio y la Televisión como servicio público de

carácter esencial, dada la relevancia e




Página 2




importancia de estos medios de comunicación en la sociedad actual, en la

cual la exigencia de información en tiempo real se ha convertido en una

auténtica necesidad, hacen necesaria una adecuación de esta Ley de

Estatuto de la Radio y Televisión a través de la cual se venga a

garantizar la independencia de RTVE y la no vinculación al Gobierno, como

medio a través del cual se pueda proporcionar a los ciudadanos una Radio

y Televisión pública que no sea vinculada a las posiciones e intereses

gubernamentales de cada momento.


El papel relevante que cumple el Director general de RTVE en la

estructura orgánica del Ente Público, y la posición en que se coloca al

Consejo de Administración, como órgano de elección parlamentaria, hacen

necesario para garantizar no sólo la independencia en la gestión de RTVE,

sino también para facilitar una gestión del Ente que responda al interés

no del Gobierno, sino del conjunto de las posiciones políticas y sociales

presentes en el país y que se encuentran representadas en su soberanía en

el Parlamento.


La elección del Director general de RTVE por el Congreso de los

Diputados, tal como se regula en la presente Ley, ofrece un ámbito de

consenso amplio de las distintas formaciones políticas con representación

parlamentaria, que garantizaría la independencia en la gestión del Ente

Público RTVE.


El proceso de elección que se diseña en la presente Ley garantiza en todo

caso la audiencia previa y efectiva del Consejo de Administración, con

capacidad para presentar ante la Comisión de control de RTVE del

Parlamento, tanto los perfiles deseables de los futuros Directores

generales, como posibles candidatos a someter a la consideración del

Congreso de los Diputados.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, DE

ESTATUTO DE LA RADIO Y LA TELEVISION, POR LA QUE SE REGULA LA ELECCION

PARLAMENTARIA DEL DIRECTOR GENERAL DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA

ARTICULO UNICO

Los artículos de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y

la Televisión, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como

sigue:


Primero

«Artículo diez

Uno. El Director general será nombrado por el Gobierno, a propuesta del

Congreso de los Diputados, oído el Consejo de Administración.


La propuesta del Congreso de los Diputados para ser aprobada deberá

contar con el voto favorable de al menos 2/3 de los Diputados del

Congreso.


De forma previa al debate y votación de la candidatura de Director

general del Ente Público Radio Televisión Española, La Comisión de

Control de Radio Televisión oirá las propuestas y criterios del Consejo

de Administración de Radio Televisión Española, así como conocerá los

antecedentes de los candidatos. Una vez cumplido lo previsto en el

párrafo anterior la Comisión elevará su propuesta o propuestas al Pleno

del Congreso.


Dos. El mandato del Director general será de cuatro años, salvo

disolución anticipada de las Cortes Generales. En este supuesto

continuará en su cargo hasta la designación de nuevo Director general por

el Congreso de los Diputados.


Tres. El Director general será el órgano ejecutivo de RTVE y asistirá con

voz y voto a las reuniones de su Consejo de Administración, con la sola

excepción de las cuestiones que le afecten personalmente.


Cuatro. El cargo de Director general será incompatible con el mandato

parlamentario y con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas

publicitarias, de producción de programas filmados, grabados en

magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas, sociedades titulares

de infraestructuras de telecomunicaciones o cualquier otro tipo de

entidades relacionadas con el suministro, transporte de señal o dotación

de material o programas a RTVE y sus sociedades.


Artículo doce

Uno. El Congreso de los Diputados podrá cesar al Director general, oído

el Consejo de Administración, mediante acuerdo adoptado por al menos dos

tercios de los Diputados, por alguna de las siguientes causas:


a) Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis

meses continuos.


b) Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios,

principios u objetivos a que se refieren los artículos tercero y cuarto

de este Estatuto.


c) Condena por delito doloso.


Dos. El Congreso de los Diputados podrá cesar al Director general, por

acuerdo adoptado por al menos dos tercios de los Diputados a propuesta

del Consejo de Administración, adoptada, asimismo, por mayoría de dos

tercios del mismo y fundada en algunas de las causas establecidas en el

número anterior de este artículo.»

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».