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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 14-10, de 17/03/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 17 de marzo de 1997 Núm. 14-10

ENMIENDAS DEL SENADO

122/000003 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley de

Sociedades Laborales.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000003.


AUTOR: Senado.


Enmiendas aprobadas por el Senado a la Proposición de Ley de Sociedades

Laborales, acompañadas de mensaje motivado.


Acuerdo:


Someter a la deliberación del Pleno y publicar en el BoletIn Oficial de

las Cortes Generales.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje motivado

PROPOSICION DE LEY DE SOCIEDADES LABORALES

Se han introducido en la Proposición de Ley, como consecuencia de su

tramitación en el Senado, las siguientes enmiendas:


-- En la Exposición de Motivos, párrafo tercero, se suprime la coma entre

«ella» y «servicios retribuidos» y se hace referencia a «dos tipos de

acciones o participaciones».


-- En el párrafo cuarto de la Exposición de Motivos, se sustituye

«adicción» por «adición», y «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»

por «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales».


-- En el quinto párrafo de la Exposición de Motivos, la palabra

«indispensable» se redacta en plural.


-- En el párrafo sexto de la Exposición de Motivos, se sustituyen las

palabras «Registrador Mercantil» por «administradores» para acomodar la

Exposición de Motivos a la modificación introducida en el Congreso de los

Diputados en el artículo 8.


-- En el artículo 1, apartado 2, se añade un párrafo final en el que se

prevé la obligación de comunicar al Registro de Sociedades Laborales, a

efectos de su autorización, la superación de límites del número de horas

trabajadas por los trabajadores no socios. Se trata de evitar situaciones

de abuso estableciendo los oportunos controles.


-- Se modifica el artículo 2, en su apartado 2, con el fin de resolver

contradicciones en el texto de la Proposición. Con la nueva redacción se

mantiene el criterio de que la inscripción en el Registro de Sociedades

Laborales es previa a la inscripción en el Registro Mercantil.


-- Se modifica el apartado 1 del artículo 3, por razones de mejora

técnica, en el sentido de aclarar que la indicación del carácter laboral

de la sociedad debe constar desde la escritura de constitución o

transformación y no tras su calificación.


-- Se introduce, igualmente, una mejora técnica en el apartado tercero

del mismo artículo 3, al precisar que




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el objeto de publicidad en toda la documentación de la compañía es la

indicación del carácter laboral de la compañía y no el hecho de la

obtención de esta calificación.


-- En el artículo 4, apartado 2, se corrige un simple error gramatical,

consistiendo la corrección en sustituir «su» por «la» en la tercera línea

del primer párrafo.


-- Se suprime el primer párrafo del apartado tercero del artículo 5, al

ser innecesario, a la vez que contradictorio con otros preceptos, toda

vez que en el apartado 1 del artículo 1 de la Proposición de Ley ya se

exige que en este tipo de sociedades la mayoría del capital social debe

pertenecer a los trabajadores que prestan en ellas sus servicios

retribuidos.


-- En el artículo 6, apartado 3, se introducen dos mejoras técnicas,

consistentes en aclarar que la facultad de exigir el cambio de clase de

acción corresponda a cualesquiera trabajadores por tiempo indefinido,

sean socios o no, que adquieran acciones de la clase general y en

convertir en imperativa la facultad de los administradores de formalizar

tal cambio de clase y de realizar las modificaciones estatutarias

pertinentes sin necesidad de acuerdo de la Junta.


-- Se modifica el artículo 7, apartado 8, dando preferencia en el

procedimiento de ejercicio del derecho de adquisición preferente de las

acciones de clase no laboral, a los socios trabajadores.


-- En el artículo 8, párrafo segundo, se introduce una simple corrección

gramatical consistente en el cambio de género de «los mismos» que se

sustituye por «las mismas».


-- En el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, se introduce una

corrección gramatical consistente en la supresión de la conjunción «si»

antes de «bien».


-- En el artículo 12, párrafo segundo, se introduce la palabra «que»

entre «más» y «acciones», que se había omitido en la transcripción de una

enmienda aprobada en el Congreso de los Diputados.


-- Se introduce en el artículo 15, un nuevo apartado, el 4, en el que se

introduce alguna especialidad frente a la legislación mercantil en la

posible exclusión del derecho de suscripción preferente. Se trata

básicamente de permitir a la Junta, cuando la exclusión afecte a las

acciones o participaciones de clase laboral, de fijar libremente el

importe de la prima, siempre que apruebe un Plan de adquisición de

acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad y que las

nuevas acciones se destinen al cumplimiento de dicho plan con prohibición

de enajenación en un plazo de cinco años.


-- En el apartado 2 del artículo 16, la referencia al «plazo previsto en

el artículo 5, apartado 3», se sustituye por «en su caso los plazos

previstos en esta Ley», por razones de mejora técnica, toda vez que

existen incumplimientos que no pueden subsanarse dentro de un plazo y

que, en los que sí es posible, existen diversos plazos.


-- En el artículo 16, apartado 4, al haberse modificado el orden de las

disposiciones finales en el Congreso de los Diputados, se ha sustituido

la referencia a la Disposición Final Primera por la referencia a la

Disposición Final Segunda. La misma corrección se ha introducido en la

Disposición Derogatoria Unica.


-- Se dota al artículo 18 de título, en consonancia con el resto de la

Proposición de Ley, y se suprime, en su párrafo segundo, la expresión

«sanción», que no se corresponde con la naturaleza de los expedientes de

desclasificación regulados en la misma.


-- Se dota, igualmente, al artículo 21 de título y se corrige su

redacción, por razones de mejora técnica, incluyendo básicamente la

posibilidad de afiliación, junto al Régimen General de la Seguridad

Social, a los demás regímenes especiales que procedan.


-- Se suprime, por último el título de la Disposición Final Primera, en

consonancia con el resto de la Proposición.


-- Por último, en la Disposición Final Tercera se han adecuado las

referencias a algunos de los Departamentos Ministeriales a las

denominaciones vigentes, que son «Justicia» y «Trabajo y Asuntos

Sociales».





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PROPOSICION DE LEY DE SOCIEDADES LABORALES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

La finalidad de conseguir nuevos métodos de creación de empleo,

fomentando, a la vez, la participación de los trabajadores en la empresa,

de acuerdo con el mandato recogido en el artículo 129.2 de la

Constitución, es una preocupación constante de la sociedad a la que no es

ajena el legislador. La Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades

Anónimas Laborales, fue, en el campo de la empresa, un paso importante en

este sentido. No obstante, la profunda reforma llevada a cabo por la Ley

19/1989, de 25 de julio, de adaptación de las sociedades de capital a las

normas comunitarias y el cambio de signo que ha experimentado en los

últimos años el marco societario en España, que ha llevado a la

aprobación y promulgación de la nueva Ley 2/1995, de 23 de marzo, de

Sociedades de Responsabilidad Limitada, exigen una regulación de las

sociedades laborales acorde con dichos cambios y con las expresadas

normas comunitarias.


Es sabido que desde la citada reforma de 1989 la proporción de sociedades

que adoptan la forma de responsabilidad limitada ha pasado de ser un

número exiguo, antes de dicha fecha, a elevarse hasta el 92% de todas las

que ahora se constituyen. A esto se añade que la nueva Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada permite una mayor flexibilidad que la

sociedad anónima. El menor importe de la cifra de capital, los menores

gastos de constitución, el número ilimitado de socios y los tintes

personalistas que se conjugan con su condición de sociedad de capital son

algunas de las características de la sociedad limitada, que la hacen más

apta como fórmula jurídica de organización económica para los

trabajadores y como vehículo de participación en la empresa. No obstante,

el presente texto opta por los dos tipos societarios citados, dejando a

la voluntad de las partes la adopción de una u otra forma.


La nueva regulación respeta las líneas maestras del concepto de sociedad

laboral entre las que cabe señalar: que la mayoría del capital sea

propiedad del conjunto de los socios trabajadores que prestan en ella,

servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral

lo sea por tiempo indefinido; fijación de un límite al conjunto de los

trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido; fijación del

máximo de capital que puede poseer cada socio; existencia de dos tipos de

acciones y participaciones según sus propietarios sean trabajadores o no;

derecho de adquisición preferente en caso de transmisión de las acciones

o participaciones de carácter laboral; constitución de un fondo de

reserva especial destinado a compensar pérdidas. Todas ellas constituyen

sus notas esenciales que junto con las bonificaciones fiscales

contribuyen a la promoción y desarrollo de este tipo de sociedad.


Son consecuencia de estas ideas matrices y garantía de los beneficios

fiscales que se atribuyen a estas sociedades, la adicción del adjetivo

«laboral» al nombre que

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

La nueva regulación respeta las líneas maestras del concepto de sociedad

laboral entre las que cabe señalar: que la mayoría del capital sea

propiedad del conjunto de los socios trabajadores que prestan en ella

servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral

lo sea por tiempo indefinido; fijación de un límite al conjunto de los

trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido; fijación del

máximo de capital que puede poseer cada socio; existencia de dos tipos de

acciones o participaciones según sus propietarios sean trabajadores o no;

derecho de adquisición preferente en caso de transmisión de las acciones

o participaciones de carácter laboral; constitución de un fondo de

reserva especial destinado a compensar pérdidas. Todas ellas constituyen

sus notas esenciales que junto con las bonificaciones fiscales

contribuyen a la promoción y desarrollo de este tipo de sociedad.


Son consecuencia de estas ideas matrices y garantía de los beneficios

fiscales que se atribuyen a estas sociedades, la adición del adjetivo

«laboral» al nombre que




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ostenten, la adscripción al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de

las competencias para calificar como laboral a una sociedad determinada,

la creación de un Registro administrativo que sirva de control de sus

características, entre ellas, principalmente, la proporcionalidad de

capital que debe existir entre acciones y participaciones de las dos

diversas clases previstas y los efectos que su alteración producen en la

existencia o pérdida de su calificación de laboral. Todo ello sin

perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.


En todo lo no previsto en el texto, serán de aplicación a las Sociedades

Laborales, con carácter general, las normas correspondientes a las

Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, según la forma que

aquéllas ostenten, con las siguientes excepciones indispensable para

mantener las características propias de la Sociedad Laboral. Una de

ellas, que la diferencia tanto de la Sociedad Anónima como de la de

Responsabilidad Limitada, es la relativa al derecho de preferente

adquisición en caso de la transmisión de las acciones o participaciones

de la clase laboral, que se configura con carácter legal y que pretende,

en primer lugar, el aumento del número de socios trabajadores en

beneficio de los trabajadores no socios y, en segundo lugar, que no

disminuya el número de trabajadores socios. Otra, que supone una

diferencia respecto de la regulación general de las Sociedades Limitadas,

es que las participaciones de una Sociedad Laboral han de ser una radical

igualdad, sin que se admita la creación de participaciones con diferentes

clases de derechos. También supone una variación respecto de la

regulación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la previsión de

que el órgano de administración se ha de nombrar según el sistema

proporcional y no de acuerdo con el sistema mayoritario que rige en las

citadas sociedades.


Otras notas que cabe señalar son las siguientes: para obviar la pérdida

de la calificación de Laboral, evitando que adquisiciones a veces

inevitables como las adquiridas en virtud de herencia o, a veces muy

convenientes, como las que proceden del ejercicio del derecho de

adquisición preferente, eliminen esa calificación, se ha elevado hasta la

tercera parte el número de acciones o de participaciones que puede poseer

cada socio, con la excepción prevista para las sociedades participadas

por entes públicos. Por último, el valor de las acciones en caso de

adquisición preferente ha de ser, si hay discrepancia, el valor real,

valor que será fijado por el Auditor de la Sociedad y si ésta no

estuviera obligada a nombrarlo, por el designado para el caso por el

Registrador Mercantil, lo que supone una situación más justa que la

anterior y en total consonancia con la regulación general de las

sociedades de capital para esta materia.


Por último, se atribuye a este tipo societario determinados beneficios

fiscales en atención a su finalidad social, además de la económica, que

su creación y existencia lleva consigo.


CAPITULO PRIMERO

Régimen Societario

Artículo 1. Concepto de «Sociedad Laboral»

1. Las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en las que la

mayoría del capital social sea propiedad

ostenten, la adscripción al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de

las competencias para calificar como laboral a una sociedad determinada,

la creación de un Registro administrativo que sirva de control de sus

características, entre ellas, principalmente, la proporcionalidad de

capital que debe existir entre acciones y participaciones de las dos

diversas clases previstas y los efectos que su alteración producen en la

existencia o pérdida de su calificación de laboral. Todo ello sin

perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.


En todo lo no previsto en el texto, serán de aplicación a las Sociedades

Laborales, con carácter general, las normas correspondientes a las

Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, según la forma que

aquéllas ostenten, con las siguientes excepciones indispensables para

mantener las características propias de la Sociedad Laboral. Una de

ellas, que la diferencia tanto de la Sociedad Anónima como de la de

Responsabilidad Limitada, es la relativa al derecho de preferente

adquisición en caso de la transmisión de las acciones o participaciones

de la clase laboral, que se configura con carácter legal y que pretende,

en primer lugar, el aumento del número de socios trabajadores en

beneficio de los trabajadores no socios y, en segundo lugar, que no

disminuya el número de trabajadores socios. Otra, que supone una

diferencia respecto de la regulación general de las Sociedades Limitadas,

es que las participaciones de una Sociedad Laboral han de ser una radical

igualdad, sin que se admita la creación de participaciones con diferentes

clases de derechos. También supone una variación respecto de la

regulación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la previsión de

que el órgano de administración se ha de nombrar según el sistema

proporcional y no de acuerdo con el sistema mayoritario que rige en las

citadas sociedades.


Otras notas que cabe señalar son las siguientes: para obviar la pérdida

de la calificación de Laboral, evitando que adquisiciones a veces

inevitables como las adquiridas en virtud de herencia o, a veces muy

convenientes, como las que proceden del ejercicio del derecho de

adquisición preferente, eliminen esa calificación, se ha elevado hasta la

tercera parte el número de acciones o de participaciones que puede poseer

cada socio, con la excepción prevista para las sociedades participadas

por entes públicos. Por último, el valor de las acciones en caso de

adquisición preferente ha de ser, si hay discrepancia, el valor real,

valor que será fijado por el Auditor de la Sociedad y si ésta no

estuviera obligada a nombrarlo, por el designado para el caso por los

administradores, lo que supone una situación más justa que la anterior y

en total consonancia con la regulación general de las sociedades de

capital para esta materia.





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de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma

personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido,

podrán obtener la calificación de «Sociedad Laboral» cuando concurran los

requisitos establecidos en la presente Ley.


2. El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por

tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al quince por

ciento del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Si

la sociedad tuviera menos de veinticinco socios trabajadores, el referido

porcentaje no podrá ser superior al veinticinco por ciento del total de

horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Para el cálculo de

estos porcentajes no se tomarán en cuenta los trabajadores con contrato

de duración determinada.


Si fueran superados los límites previstos en el párrafo anterior, la

sociedad en el plazo máximo de tres años habrá de alcanzarlos, reduciendo

como mínimo cada año una tercera parte del porcentaje en que inicialmente

se exceda o supere el máximo legal.


Artículo 2. Competencia administrativa

1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso,

a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes

traspasos de funciones y servicios, el otorgamiento de la calificación de

«Sociedad Laboral», así como el control del cumplimiento de los

requisitos establecidos en esta Ley y, en su caso, la facultad de

resolver sobre la descalificación.


2. La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad que cumpla

con los requisitos siguientes:


En caso de sociedades de nueva constitución, copia de la escritura de

constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en la que,

junto a los requisitos exigidos por los artículos 8 de la Ley de

Sociedades Anónimas y 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada conste la voluntad de los socios de instar la cualidad de

«Sociedad Laboral».


Si la sociedad es preexistente, se acompañará a la solicitud:


certificación literal del Registro Mercantil sobre los asientos vigentes

relativos a la misma, y certificación del acuerdo de la Junta General

favorable a la calificación de «Sociedad Laboral». El acuerdo deberá

adoptarse con las mayorías previstas en los artículos 144 y concordantes

de la Ley de Sociedades Anónimas o 53 y concordantes de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada.


Artículo 3. Denominación social

1. Una vez obtenida la calificación, se añadirá a la denominación de la

sociedad la indicación «Sociedad Anónima Laboral» o «Sociedad de

Responsabilidad Limitada Laboral», o sus abreviaturas S.A.L. o S.L.L.,

según proceda.


La superación de límites deberá ser comunicada al Registro de Sociedades

Laborales, para su autorización por el órgano del que dependa, según las

condiciones y requisitos que se establecerán en el Reglamento previsto en

la Disposición Final Segunda.


2. La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, a la que

acompañará la documentación que se determine reglamentariamente.


En todo caso, las sociedades de nueva constitución aportarán copia

autorizada de la correspondiente escritura, según la forma que ostente,

en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una

Sociedad Laboral. Y si la sociedad es preexistente, copia de la escritura

de constitución y, en su caso, de las relativas a modificaciones de

Estatutos, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, así como

certificación literal de este Registro sobre los asientos vigentes

relativos a la misma, y certificación del acuerdo de la Junta General,

favorable a la calificación de Sociedad Laboral.


1. En la denominación de la sociedad deberán figurar la indicación

«Sociedad Anónima Laboral» o «Sociedad de Responsabilidad Limitada

Laboral», o sus abreviaturas SAL o SLL, según proceda.





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2. El adjetivo «laboral» no podrá ser incluido en la denominación por

sociedades que no hayan obtenido la calificación de «Sociedad Laboral».


3. La obtención de la denominación de laboral se hará constar en toda su

documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en

todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o

estatutaria.


Artículo 4. Registro administrativo de Sociedades Laborales y

coordinación con el Registro Mercantil

1. A efectos administrativos se crea en el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales un Registro de Sociedades Laborales, en el que se harán

constar los actos que se determinen en esta Ley y en sus normas de

desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias de ejecución que

asuman las Comunidades Autónomas.


2. La sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el

Registro Mercantil, si bien, para su inscripción en dicho Registro de una

sociedad con la calificación de laboral deberá aportarse el certificado

que acredite que dicha sociedad ha sido calificada por el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales o por el órgano competente de la respectiva

Comunidad Autónoma como tal e inscrita en el Registro Administrativo a

que se refiere el párrafo anterior.


La constancia en el Registro Mercantil del carácter laboral de una

sociedad se hará mediante nota marginal en la hoja abierta a la sociedad,

en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, con

notificación al Registro Administrativo.


3. El Registro Mercantil no practicará ninguna inscripción de

modificación de estatutos de una sociedad laboral, que afecte a la

composición del capital social o al cambio de domicilio fuera del término

municipal, sin que se aporte por la misma certificado del Registro de

Sociedades Laborales del que resulte, o bien la resolución favorable de

que dicha modificación no afecta a la calificación de la sociedad de que

se trate como laboral, o bien la anotación registral del cambio de

domicilio.


4. La obtención de la calificación como laboral por una sociedad anónima

o de responsabilidad limitada no se considerará transformación social ni

estará sometida a las normas aplicables a la transformación de

sociedades.


5. La sociedad laboral deberá comunicar periódicamente al Registro

administrativo las transmisiones de acciones o participaciones mediante

certificación del libro-registro de acciones nominativas o del libro de

socios.


Artículo 5. Capital social y socios

1. El capital social estará dividido en acciones nominativas o en

participaciones sociales. En el caso de «Sociedad Anónima Laboral», el

desembolso de los dividendos pasivos deberá efectuarse dentro del plazo

que señalen los estatutos sociales.


2. No será válida la creación de acciones de clase laboral privadas del

derecho de voto.


3. La denominación de laboral se hará constar en toda su documentación,

correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los

anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.


2. La sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el

Registro Mercantil, si bien, para la inscripción en dicho Registro de una

sociedad con la calificación de laboral deberá aportarse el certificado

que acredite que dicha sociedad ha sido calificada por el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales o por el órgano competente de la respectiva

Comunidad Autónoma como tal e inscrita en el Registro Administrativo a

que se refiere el párrafo anterior.


La constancia en el Registro Mercantil del carácter laboral de una

sociedad se hará mediante nota marginal en la hoja abierta a la sociedad,

en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, con

notificación al Registro Administrativo.





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3. Las acciones o participaciones sociales de clase laboral deberán

representar, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento del capital

social.


Ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales

que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que se

trate de sociedades laborales participadas por el Estado, las Comunidades

Autónomas, las Entidades Locales o las Sociedades Públicas participadas

por cualquiera de tales instituciones, en cuyo caso la participación de

las entidades públicas podrá superar dicho límite, sin alcanzar el

cincuenta por ciento del capital social. Igual porcentaje podrán ostentar

las asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.


En los supuestos de transgresión de los límites que se indican, la

sociedad estará obligada a acomodar a la Ley la situación de sus socios

respecto al capital social, en el plazo de un año a contar del primer

incumplimiento de cualquiera de aquéllos.


Artículo 6. Clases de acciones y de participaciones

1. Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se

dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya

relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La primera

clase se denominará «clase laboral» y la segunda «clase general».


2. En el caso de «Sociedad Anónima Laboral», las acciones estarán

representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o

múltiples, numerados correlativamente, en los que, además de las

menciones exigidas con carácter general, se indicará la clase a la que

pertenezcan.


3. Los trabajadores que adquieran por cualquier título acciones o

participaciones sociales pertenecientes a la «clase general» tienen

derecho a exigir de la sociedad la inclusión de las mismas en la «clase

laboral», siempre que se acrediten a tal efecto las condiciones que la

Ley exige.


Los administradores, sin necesidad de acuerdo de la Junta General, podrán

formalizar tal cambio de clase y modificar el artículo o artículos de los

estatutos a los que ello afecte, otorgando la pertinente escritura

pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.


Artículo 7. Derecho de adquisición preferente en caso de transmisión

voluntaria «inter vivos»

1. El titular de acciones o de participaciones sociales pertenecientes a

la clase laboral que se proponga transmitir la totalidad o parte de

dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la condición

de trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido deberá

comunicarlo por escrito al órgano de administración de la sociedad de

modo que asegure su recepción, haciendo constar el número y

características de las acciones o participaciones que pretende

transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones

de la transmisión. El órgano de administración de la sociedad lo

notificará a los trabajadores no socios con contrato indefinido dentro

del plazo de quince días a contar desde la

3. Ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales

que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que se

trate de sociedades laborales participadas por el Estado, las Comunidades

Autónomas, las Entidades Locales o las Sociedades Públicas participadas

por cualquiera de tales instituciones, en cuyo caso la participacion de

las entidades públicas podrá superar dicho límite, sin alcanzar el

cincuenta por ciento del capital social. Igual porcentaje podrán ostentar

las asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.


En los supuestos de transgresión de los límites que se indican, la

sociedad estará obligada a acomodar a la Ley la situación de sus socios

respecto al capital social, en el plazo de un año a contar del primer

incumplimiento de cualquiera de aquéllos.


3. Los trabajadores, socios o no, con contrato por tiempo indefinido que

adquieran por cualquier título acciones o participaciones sociales

pertenecientes a la «clase general» tienen derecho a exigir de la

sociedad la inclusión de las mismas en la «clase laboral», siempre que se

acrediten a tal efecto las condiciones que la Ley exige.


Los administradores, sin necesidad de acuerdo de la Junta General,

procederán a formalizar tal cambio de clase y modificar el artículo o

artículos de los estatutos a los que ello afecte, otorgando la pertinente

escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.





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fecha de recepción de la comunicación. La comunicación del socio tendrá

el carácter de oferta irrevocable.


2. Los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios,

podrán adquirirlas dentro del mes siguiente a la notificación.


3. En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente a

que se refiere el apartado anterior, el órgano de administración de la

sociedad notificará la propuesta de transmisión a los trabajadores

socios, los cuales podrán optar a la compra dentro del mes siguiente a la

recepción de la notificación.


4. En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente

por los trabajadores socios, el órgano de administración de la sociedad

notificará la propuesta de transmisión a los titulares de acciones o

participaciones de la clase general y, en su caso, al resto de los

trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indefinido, los cuales

podrán optar a la compra, por ese orden, dentro de sucesivos períodos de

quince días siguientes a la recepción de las notificaciones.


5. Cuando sean varias las personas que ejerciten el derecho de

adquisición preferente a que se refieren los párrafos anteriores, las

acciones o participaciones sociales se distribuirán entre todos ellos por

igual.


6. En el caso de que ningún socio o trabajador haya ejercitado el derecho

de adquisición preferente, las acciones o participaciones podrán ser

adquiridas por la sociedad, dentro del mes siguiente a contar desde el

día en que hubiera finalizado el plazo a que se refiere el apartado

cuarto, con los límites y requisitos establecidos en los artículos 75 y

siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.


7. En todo caso, transcurridos seis meses a contar desde la comunicación

del propósito de transmisión por el socio sin que nadie hubiera

ejercitado sus derechos de adquisición preferente, quedará libre aquél

para transmitir las acciones o participaciones de su titularidad. Si el

socio no procediera a la transmisión de las mismas en el plazo de cuatro

meses, deberá iniciar de nuevo los trámites regulados en la presente Ley.


8. El titular de acciones o de participaciones sociales pertenecientes a

la clase general que se proponga transmitir la totalidad o parte de

dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la condición

de socio o trabajador con contrato de tiempo indefinido estará sometido a

lo dispuesto en el apartado 1.º del presente artículo.


Artículo 8. Valor real

El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás

condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano

de administración por el socio transmitente.


Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compra

venta o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de

común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor real de los

mismos el día en que se hubiese comunicado al órgano de administración de

la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor real el

que

8. El titular de acciones o de participaciones sociales pertenecientes a

la clase general que se proponga transmitir la totalidad o parte de

dichas acciones o participaciones a persona que no ostente en la sociedad

la condición de socio trabajador, estará sometido a lo dispuesto en los

apartados anteriores del presente artículo salvo que la notificación del

órgano de administración comenzará por los socios trabajadores.


Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compra

venta o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de

común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor real de las

mismas el día en que se hubiese comunicado al órgano de administración de

la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor real el

que determine el auditor de cuentas




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determine el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviera

obligada a la verificación de las cuentas anuales, un auditor designado a

este efecto por los administradores.


Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor real que

se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro

de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el

mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal

valor real se podrá practicar nueva valoración a su costa.


Artículo 9. Nulidad de cláusulas estatutarias

1. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión

voluntaria de las acciones o participaciones sociales por actos «inter

vivos», si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la

sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los

estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos

podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones o

participaciones por actos «inter vivos», o el ejercicio del derecho de

separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a

contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o

participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el

otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.


Artículo 10. Extinción de la relación laboral

1. En caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador, éste

habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones

conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y si nadie ejercita su derecho

de adquisición, conservará aquél la cualidad de socio de clase general,

conforme al artículo 6.


Habiendo quienes deseen adquirir tales acciones o participaciones

sociales, si el socio que, extinguida su relación laboral y requerido

notarialmente para ello no procede, en el plazo de un mes, a formalizar

la venta, podrá ser ésta otorgada por el órgano de administración y por

el valor real, calculado en la forma prevista en el artículo 8, que se

consignará a disposición de aquél, si bien judicialmente o bien en la

Caja General de Depósitos o en el Banco de España.


2. Los estatutos sociales podrán establecer normas especiales para los

casos de jubilación e incapacidad permanente del socio trabajador, así

como para los supuestos de socios trabajadores en excedencia.


Artículo 11. Transmisión «mortis causa» de acciones o participaciones

1. La adquisición de alguna acción o participación social por sucesión

hereditaria confiere al adquiriente, ya sea heredero o legatario del

fallecido, la condición de socio.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Estatutos

sociales, en caso de muerte del socio trabajador,

de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a la verificación de las

cuentas anuales, un auditor designado a este efecto por los

administradores.


Habiendo quienes deseen adquirir tales acciones o participaciones

sociales, si el socio que, extinguida su relación laboral y requerido

notarialmente para ello no procede, en el plazo de un mes, a formalizar

la venta, podrá ser ésta otorgada por el órgano de administración y por

el valor real, calculado en la forma prevista en el artículo 8, que se

consignará a disposición de aquél, bien judicialmente o bien en la Caja

General de Depósitos o en el Banco de España.





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podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las acciones

o participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto en el

artículo 7, el cual se ejercitará por el valor real que tales acciones o

participaciones tuvieren el día del fallecimiento del socio, que se

pagará al contado, habiendo de ejercitarse este derecho de adquisición en

el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la comunicación a la

sociedad de la adquisición hereditaria.


3. No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente

si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato

de trabajo por tiempo indefinido.


Artículo 12. Organo de Administración

Si la sociedad estuviera administrada por un Consejo de Administración,

el nombramiento de los miembros de dicho Consejo se efectuará

necesariamente por el sistema proporcional regulado en el artículo 137 de

la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones que lo desarrollan.


Si no existen más acciones o participaciones de clase laboral, los

miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el

sistema de mayorías.


Artículo 13. Impugnación de acuerdos sociales

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas de socios que sean

contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio

de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.


2. Si el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al

cambio de domicilio fuera del término municipal, el Juez que conozca del

procedimiento pondrá en conocimiento del Registro de Sociedades Laborales

la existencia de la demanda y las causas de impugnación, así como la

sentencia que estime o que desestime la demanda.


Artículo 14. Reserva especial

1. Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las

sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de

Reserva, que se dotará con el diez por ciento del beneficio líquido de

cada ejercicio.


2. El Fondo especial de Reserva sólo podrá destinarse a la compensación

de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles

suficientes para este fin.


Artículo 15. Derecho de suscripción preferente

1. En toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o con

creación de nuevas participaciones sociales, deberá respetarse la

proporción existente entre

Si no existen más que acciones o participaciones de clase laboral, los

miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el

sistema de mayorías.





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las pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la sociedad.


2. Los titulares de acciones o de participaciones pertenecientes a cada

una de las clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir

las nuevas acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase

respectiva.


3. Salvo acuerdo de la Junta General que adopte el aumento del capital

social, las acciones o participaciones no suscritas o asumidas por los

socios de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores, sean o no

socios, en la forma prevista en el artículo 7.


Artículo 16. Pérdida de la calificación

1. Serán causas legales de pérdida de la calificación como «Sociedad

Laboral» las siguientes:


1.ª Cuando se excedieran los límites establecidos en los artículos 1.º y

5.º, apartado 3.


2.ª La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación

indebida del Fondo Especial de Reserva.


2. Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación,

el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente

de la Comunidad Autónoma competente, si la misma no desaparece en el

plazo previsto en el artículo 5, apartado 3, requerirá a la sociedad para

que elimine la causa en plazo no superior a seis meses.


3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, si la

sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la

calificación, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano

correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, dictará resolución

acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y

ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. Efectuado el

correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de

la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota

marginal en la hoja abierta a la sociedad.


4. La descalificación antes de cinco años desde su constitución o

transformación conllevará para la Sociedad Laboral la pérdida de los

beneficios tributarios. El correspondiente procedimiento se ajustará a lo

que se disponga en la normativa a que se hace referencia en la

Disposición Final Primera de esta Ley.


Artículo 17. Disolución de la sociedad

1. Las sociedades laborales se disolverán por las causas establecidas en

las normas correspondientes a las

4. La exclusión del derecho de suscripción preferente se regirá por la

Ley respectiva, según el tipo social, pero cuando la exclusión afecte a

las acciones o participaciones de la clase laboral la prima será fijada

libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe un Plan de

Adquisición de Acciones o participaciones por los trabajadores de la

Sociedad, y que las nuevas acciones o participaciones se destinen al

cumplimiento del Plan e imponga la prohibición de enajenación en un plazo

de cinco años.


2. Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación,

el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o el órgano correspondiente

de la Comunidad Autónoma competente, y cumplidos, en su caso los plazos

previstos en esta Ley para que desaparezca, requerirá a la sociedad para

que elimine la causa en plazo no superior a seis meses.


4. La descalificación antes de cinco años desde su constitución o

transformación conllevará para la Sociedad Laboral la pérdida de los

beneficios tributarios. El correspondiente procedimiento se ajustará a lo

que se disponga en la normativa a que se hace referencia en la

Disposición Final Segunda de esta Ley.





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sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma que

ostenten.


2. Los Estatutos sociales podrán establecer como causa de disolución la

pérdida de la condición de «sociedad laboral» por la sociedad.


Artículo 18

Las sociedades laborales que trasladen su domicilio al ámbito de

actuación de otro Registro administrativo, pasarán a depender del nuevo

Registro competente por razón del territorio.


Sin embargo, el Registro de origen mantendrá competencia para el

conocimiento y resolución de los expedientes de descalificación y sanción

que se encuentren incoados en el momento del citado traslado de

domicilio.


CAPITULO SEGUNDO

Régimen Tributario

Artículo 19. Beneficios fiscales

Las sociedades laborales que reúnan los requisitos establecidos en el

artículo 20 gozarán de los siguientes beneficios en el Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:


A) Exención de las cuotas devengadas por las operaciones societarias de

constitución y aumento de capital y de las que se originen por la

transformación de sociedades anónimas laborales ya existentes en

sociedades laborales de responsabilidad limitada, así como por la

adaptación de las sociedades anónimas laborales ya existentes a los

preceptos de esta Ley.


B) Bonificación del noventa y nueve por ciento de las cuotas que se

devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la

adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y

derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los

socios trabajadores de la sociedad laboral.


C) Bonificación del noventa y nueve por ciento de la cuota que se

devengue por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por la

escritura notarial que documente la transformación bien de otra sociedad

en Sociedad Anónima Laboral o Sociedad Limitada Laboral o entre éstas.


D) Bonificación del noventa por ciento de las cuotas que se devenguen por

la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, por las escrituras

notariales que documenten la constitución de préstamos, incluidos los

representados por obligaciones o bonos, siempre que el importe se destine

a la realización de inversiones en activos fijos necesarios para el

desarrollo del objeto social.


Artículo 20. Requisitos

Para poder acogerse a los beneficios tributarios, las sociedades

laborales habrán de reunir los siguientes requisitos:


Artículo 18. Traslado de domicilio

Sin embargo, el Registro de origen mantendrá competencia para el

conocimiento y resolución de los expedientes de descalificación que se

encuentren incoados en el momento del citado traslado de domicilio.





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A) Tener la calificación de «Sociedad Laboral».


B) Destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se

produzca el hecho imponible, el veinticinco por ciento de los beneficios

líquidos.


Artículo 21

Todos los trabajadores socios de las sociedades laborales estarán

afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, incluidos los

miembros de los órganos de administración, tengan o no competencias

directivas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las Comunidades Autónomas con competencia transferida para la gestión del

Registro Administrativo de Sociedades Anónimas Laborales continuarán

ejerciéndola respecto del Registro de Sociedades Laborales a que se

refiere el artículo 4 de esta Ley.


Lo dispuesto en el Capítulo II de la presente Ley, se entiende sin

perjuicio de los Regímenes Tributarios Forales vigentes en los

Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Segunda

A efectos de ostentar la representación ante las Administraciones

Públicas y en defensa de sus intereses, así como para organizar servicios

de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean

convenientes a los intereses de sus socios, las sociedades laborales,

sean anónimas o de responsabilidad limitada, podrán organizarse en

Asociaciones o Agrupaciones específicas de conformidad con la Ley

19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de asociación sindical.


Tercera

A efectos de la legislación de arrendamientos no existe transmisión

cuando una sociedad anónima o limitada alcance la calificación de laboral

o sea descalificada como tal.


Cuarta

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral aprobado por R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de

abril, así como en las diferentes normativas sobre fomento de las

sociedades anónimas laborales se entenderán hechas, en lo sucesivo, a las

Sociedades Laborales. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 11, apartado

2, letra a) de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, respecto de

las Sociedades Anónimas Laborales se aplicará a las Sociedades Limitadas

Laborales, en los mismos términos y condiciones.


Artículo 21. Régimen de afiliación a la Seguridad Social

Todos los socios trabajadores de las sociedades laborales estarán

afiliados al Régimen General o a alguno de los Regímenes Especiales de la

Seguridad Social, según proceda, incluidos los miembros de los órganos de

administración, tengan o no competencias directivas.





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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes relativos a las Sociedades Anónimas Laborales que se

encuentren tramitándose a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán

por las normas vigentes en la fecha de su iniciación.


Segunda

El contenido de la escritura pública y estatutos de las Sociedades

Anónimas Laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que

ahora se deroga, no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en

esta Ley. En este sentido, no será necesaria su adaptación formal a las

previsiones de esta Ley.


Tercera

Las Sociedades Anónimas Laborales que actualmente tengan concedido el

beneficio de libertad de amortización a que se refiere el punto 2 del

artículo 20 de la Ley 15/1986, de 25 de abril continuarán disfrutando de

dicho beneficio hasta la finalización del plazo y en los términos

autorizados.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogada la Ley 15/1986,

de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, así como el Real

Decreto 2696/1986 y, en lo que no se oponga a la presente Ley y en tanto

se cumpla la previsión recogida en la Disposición Final Primera, las

disposiciones del Real Decreto 2229/1986.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Régimen legal supletorio

En lo no previsto en esta Ley, serán de aplicación a las sociedades

laborales las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de

responsabilidad limitada, según la forma que ostenten

Segunda

El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y

Asuntos Sociales, oídas las Comunidades Autónomas, procederá a aprobar en

un plazo no superior a tres meses a partir de la publicación de esta Ley,

el funcionamiento, competencia y coordinación del Registro Administrativo

de Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogada la Ley 15/1986,

de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, así como el Real

Decreto 2696/1986 y, en lo que no se oponga a la presente Ley y en tanto

se cumpla la previsión recogida en la Disposición Final Segunda, las

disposiciones del Real Decreto 2229/1986.


Se suprime el título.





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Tercera

El Gobierno, a propuesta, en el ámbito de sus respectivas competencias,

de los Ministros de Justicia e Interior, Economía y Hacienda y de Trabajo

y Seguridad Social, podrá dictar las disposiciones necesarias para el

desarrollo de la presente Ley.


Cuarta

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


El Gobierno, a propuesta, en el ámbito de sus respectivas competencias,

de los Ministros de Justicia, Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos

Sociales, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de

la presente Ley.