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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 79-1, de 05/02/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 5 de febrero de 1997 Núm. 79-1

PROPUESTA DE REFORMA DE ESTATUTO DE AUTONOMIA

127/000003 Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 9/1982,

de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.


Presentada por las Cortes de Castilla-La Mancha.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(127) Propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía.


127/000003.


AUTOR: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Ñ Cortes.


Proposición de Ley de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La

Mancha.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno y publicar en el Boletín, de

conformidad con el apartado segundo de la Resolución de la Presidencia

del Congreso de los Diputados sobre procedimiento a seguir para la

tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía, de 16 de marzo

de 1993, comunicándolo a la Asamblea proponente, y recabando de la misma

los antecedentes que, conforme a los artículos 124 y 127 del Reglamento,

deben acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


PROPOSICION DE LEY DE REFORMA

DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Transcurridos catorce años desde la aprobación de la Ley Orgánica 9/1982,

de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha,

desarrollada una experiencia de gestión y prestación de servicios a lo

largo de este período, y una vez cumplidas las previsiones del propio

Estatuto sobre la asunción de nuevas competencias, todos los Grupos

Políticos con representación en las Cortes Regionales han acordado, de

forma consensuada, proponer una reforma del Estatuto de Autonomía que

permita profundizar en la capacidad de autogobierno de las Instituciones

de la Junta de Comunidades, modificando las normas estatutarias que

limitaban su desarrollo.


Igualmente con la propuesta de reforma se pretende reforzar la exigencia

de un alto grado de consenso entre todas las fuerzas políticas de la

Región, sobre la regulación relativa a las instituciones básicas de la

Comunidad Autónoma.


Ambas finalidades pueden alcanzarse mediante las modificaciones que

recoge la presente Proposición de Ley, que afectan al techo competencial

de la Comunidad Autónoma, al régimen de designación de Senadores, al

sistema electoral y a las normas de funcionamiento de las Cortes y el

Gobierno Regional.





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ARTICULO UNICO

Los artículos de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de

Autonomía de Castilla-La Mancha, que a continuación se relacionan,

quedarán redactados como sigue:


Primero

Artículo 1.1. Castilla-La Mancha, en el ejercicio del derecho a la

Autonomía que la Constitución le reconoce, se rige por el presente

Estatuto, que es su norma institucional básica.


Segundo

Artículo 2.1. El territorio de la región de Castilla-La Mancha

corresponde al de los municipios que integran las provincias de Albacete,

Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.


Tercero

Artículo 9.2.e) Designar para cada Legislatura de las Cortes de

Castilla-La Mancha, atendiendo a criterios de proporcionalidad, a los

Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo

previsto en el artículo 69, apartado 5 de la Constitución.


Cuarto

Artículo 10.1. Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha serán

elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la

forma prevista en el presente Estatuto.


Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la Región y no

estarán sujetos a mandato imperativo alguno.


Quinto

Artículo 10.2. Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un

plazo de cuatro años, atendiendo a criterios de representación

proporcional que aseguren la representación de las diversas zonas del

territorio de la Región.


Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de

Comunidades de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada

cuatro años.


Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, aprobada en el marco del

presente Estatuto por mayoría absoluta de los miembros del Pleno de la

Cámara, determinará el número de Diputados, que no podrá ser inferior a

40 ni superior a 50, y el procedimiento para la elección de los mismos, y

regulará los plazos, la atribución del número de escaños en cada

circunscripción y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que

afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito

territorial de la Comunidad Autónoma.


Las provincias de Castilla-La Mancha serán circunscripción electoral.


Sexto

Artículo 10.4. Los Diputados cesarán:


a) Por cumplimiento del término de su mandato.


b) Por dimisión.


c) Por fallecimiento.


d) Por cualquier otra causa prevista en las leyes regionales o en el

Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha.


Producida la vacante, será cubierta en los términos previstos en la Ley a

que hace referencia el párrafo tercero del apartado 2 del presente

artículo.


Séptimo

Artículo 10.5. Queda suprimido.


Octavo

Artículo 11.3. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones y se

reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos

ordinarios de sesiones, serán los que establezca su Reglamento. Las

sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes

de Castilla-La Mancha con especificación del orden del día, a petición de

la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del

Presidente del Consejo de Gobierno, y se clausurarán al agotar el orden

del día para el que fueran convocadas.


Noveno

Artículo 13.2. Las Cortes de Castilla-La Mancha, por mayoría de tres

quintos de los miembros del Pleno de la Cámara, aprobarán una Ley del

Gobierno y del Consejo Consultivo, en la que se incluirá la limitación de

los mandatos del Presidente.


Décimo

Artículo 13.3. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las

Cortes de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de

cada Consejero por su gestión.


Undécimo

Artículo 13.4. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de

la Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad

Autónoma. Su composición y funciones se regulan en la Ley prevista en el

apartado 2 de este artículo.


Duodécimo

Artículo 14.2. El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por

las Cortes de Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado

por el Rey.





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Decimotercero

Artículo 15. Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y

cesados por el Presidente del Consejo de Gobierno.


Decimocuarto

Artículo 20.1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de

Gobierno, puede plantear ante las Cortes de Castilla-La Mancha, la

cuestión de confianza sobre cualquier tema de interés regional. La

confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la

mayoría simple de los Diputados.


2. Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un Proyecto

de Ley, éste se considerará aprobado siempre que vote a favor de la

confianza la mayoría absoluta de los Diputados.


La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá ser

planteada más de una vez en cada período de sesiones, y no podrá ser

utilizada respecto de la Ley de Presupuestos de la Región, ni a Proyectos

de Legislación electoral, orgánica o institucional.


3. Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente,

éste presentará su dimisión y, a continuación, se procederá a la

designación de Presidente de la Junta de Comunidades de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 14 de este Estatuto.


Decimoquinto

Artículo 21.1. Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la

responsabilidad política del Presidente de la Junta de Comunidades

mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.


2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el 15 por 100

de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la

Junta de Comunidades.


3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco

días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo

podrán presentarse mociones alternativas.


4. Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de

Castilla-La Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que

hubiere transcurrido un año desde la fecha de votación de la primera.


5. Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura, el

Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato incluido en

aquélla se entenderá investido de la confianza parlamentaria a los

efectos previstos en el artículo 14 de este Estatuto, y el Rey le

nombrará Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.


6. El Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará el

procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza y de la moción

de censura.


Decimosexto

Artículo 22. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y

bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las

Cortes de Castilla-La Mancha, con anticipación al término natural de la

legislatura.


La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez

elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la

legislación electoral aplicable.


El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el

primer período de Sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un

año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción

de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra

el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En

ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se

encuentre convocado un proceso electoral estatal.


En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral

tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura

originaria.


Decimoséptimo

Artículo 31.1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las

siguientes competencias exclusivas:


1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


2.ª Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 18 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


3.ª Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de

Castilla-La Mancha y de su Administración Local, sin perjuicio de lo

dispuesto en el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


4.ª Bienes de Dominio público y patrimoniales cuya titularidad

corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas.


5.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.


6.ª Obras públicas de interés para la Región, dentro de su propio

territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra

Comunidad Autónoma.


7.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Región y, en los mismo términos, los

transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de

contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito

de la Comunidad Autónoma.


8.ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.


9.ª Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con

la ordenación general de la economía.


10.ª Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia

relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado.


11.ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Región; aguas

minerales, termales y subterráneas. Ordenación y concesión de recursos y

aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas

discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma.


12.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,

pastos y espacios naturales protegidos, sin




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perjuicio de lo dispuesto en el número 23 del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución.


13.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.


14.ª Caza y pesca fluvial. Acuicultura. Protección de los ecosistemas en

que se desarrollan dichas actividades.


15.ª Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin

perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de

bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de

la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y

regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de

mercancías y valores, conforme a la legislación mercantil.


16.ª Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.


Cámaras agrarias, de comercio e industria, y demás corporaciones de

derecho público representativas de intereses económicos y profesionales,

sin perjuicio de la competencia del Estado en estas materias.


17.ª Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo

económico de la Región, dentro de los objetivos marcados por la política

económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha.


18.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.


19.ª Artesanía, fiestas tradicionales y demás manifestaciones populares

de la Región o de interés para ella.


20.ª Museos, bibliotecas, conservatorios y hemerotecas de interés para la

Región que no sean de titularidad estatal.


21.ª Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros

centros culturales de interés para la Región, sin perjuicio de lo

dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


22.ª Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo

dispuesto en el número 2 del artículo 149 de la Constitución, prestando

especial atención a las distintas modalidades culturales de carácter

regional.


23.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.


24.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.


25.ª Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los

menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos

sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de

centros de protección, reinserción y rehabilitación.


26.ª Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas

Deportivas Benéficas.


27.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el

sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.


28.ª Espectáculos públicos.


29.ª Estadísticas para fines no estatales.


30.ª Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


31.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado

por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas

relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de

minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se

realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de

lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1

del artículo 149 de la Constitución.


32.ª Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,

cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo

establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


33.ª Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia.


34.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para

sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


35.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


36.ª Protección y tutela de menores.


37.ª Sanidad e higiene.


38.ª Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número

16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


39.ª Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y la

coordinación de las policías locales, sin perjuicio de su dependencia

jerárquica de la autoridad municipal.


2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región de

Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y

la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo

dispuesto en la Constitución.


Decimoctavo

Artículo 32. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su

caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta

de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias

siguientes:


1. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el

marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el

número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad

Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación

social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.


2. Protección del medio ambiente.


3. Régimen minero y energético.


4. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la Comunidad.


Decimonoveno

Artículo 33. Corresponde a la Junta de Comunidades, en los términos que

establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su

legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes

materias:


1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo

con lo previsto en el número 17 del apartado




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1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta

inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este

precepto.


2. Asociaciones.


3. Ferias internacionales.


4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de

Seguridad Social: INSERSO.


La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para

establecer las condiciones de beneficiario y la financiación se efectuará

de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de

sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


5. Gestión de los museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,

que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante Convenios.


6. Pesas y medidas. Contraste de metales.


7. La reestructuración de sectores industriales, conforme a los Planes

establecidos por la Administración del Estado.


8. Productos farmacéuticos.


9. Propiedad industrial.


10. Propiedad Intelectual.


11. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre

legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado

todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores,

fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que

establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


12. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las

reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


13. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.


14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa

no se reserve la Administración General del Estado.


Vigésimo

Artículo 37.1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de

desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión,

niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que,

conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin

perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del

apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento

y garantía.


2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público

de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios

que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la

Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el

funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y

cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las

actuaciones del seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.


3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará

la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos

peculiares de Castilla-La Mancha, y la creación de centros universitarios

en la Región.


Vigésimo primero

Artículo 39.3. Para el ejercicio de sus competencias, la Junta de

Comunidades podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del

Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las

funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.