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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 75-1, de 23/12/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 23 de diciembre de 1996 Núm. 75-1

PROPOSICION DE LEY

122/000059 Modificación parcial de la Ley 28/1984, de 31 de julio, de

creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000059.


AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley de mofidicación parcial de la Ley 28/1984, de 31 de

julio, de creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al

artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 124 y ss., del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación

parcial de la Ley 28/1984, de 31 de julio, de creación de la Gerencia de

Infraestructura de la Defensa.


Madrid, 11 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Conforme al artículo 2, apartado 4, de la Ley 28/1984, de 31 de julio, la

Gerencia de Infraestructura de la Defensa sólo puede disponer del

patrimonio militar innecesario para el ramo de Defensa por vía de

enajenación o de permuta. La onerosidad constituye, por lo tanto, un

requisito esencial de los actos de disposición que lleve a cabo la

Gerencia, prohibiéndose expresamente las cesiones gratuitas salvo que las

mismas vengan impuestas por la legislación urbanística.


Por otro lado, y de acuerdo con el mismo precepto, la enajenación de los

bienes que dejen de ser necesarios para la defensa deberá adscribirse al

fin de «obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan

en cada momento las necesidades en esta materia». Por su parte, el

artículo 3, apartado 5, del Reglamento dispone expresamente que: «Los

fondos obtenidos de la enajenación de los bienes puestos a disposición de

la Gerencia se dedicarán a la financiación de nuevas adquisiciones y a la

ejecución y mejora de la infraestructura necesaria para las Fuerzas

Armadas.»

Ambos criterios son en exceso rígidos existiendo razones que aconsejan

modificar dicha regulación a fin de posibilitar, de un lado, que los

bienes inmuebles que hayan dejado de tener interés para la defensa, y

cuya enajenación no




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represente un interés económico cierto, puedan ser objeto de cesión

gratuita por razones de utilidad pública o interés social, a similitud de

lo que establece la Ley de Patrimonio del Estado para el resto del

patrimonio público estatal; y de otro, que los ingresos obtenidos por

tales enajenaciones puedan destinarse a la financiación de otros

programas de gasto del Ministerio de Defensa.


Por ello, las modificaciones que esta Ley introduce en el artículo 2.4 de

la Ley 28/84, de 31 de julio, de creación de la Gerencia de

Infraestructura de la Defensa, permitirán de un lado dotar de una nueva

fuente de financiación a la política de armamento del Ministerio, sector

especialmente afectado por las sucesivas restricciones presupuestarias de

los últimos años, permitiendo que los recursos que se generen por la

enajenación de bienes inmuebles puedan ser destinados, no sólo a las

necesidades en materia de infraestructura sino también a financiar

adquisiciones y mantenimiento de armamento y material; y de otro, ampliar

las relaciones de colaboración del Ministerio de Defensa con otras

Instituciones Públicas, permitiendo la cesión gratuita a las mismas de

aquellos inmuebles no necesarios para la defensa y cuya enajenación no

represente un interés económico cierto, ampliando las posibilidades que

en tal sentido permitía el artículo que ahora se modifica. En esta

materia regirá, en todo caso, como supletoria la regulación de la Ley de

Patrimonio del Estado sobre cesiones gratuitas.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY 28/1984, DE 31 DE

JULIO, DE CREACION DE LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA DEFENSA

ARTICULO UNICO

Se da nueva redacción al apartado 4.º del artículo 2 de la Ley 28/84, de

31 de julio, de creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa,

que queda redactado como sigue:


Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del Estado para

su afectación a los fines de la defensa, conforme a los planes de

infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar mediante venta

o permuta los inmuebles de dominio público estatal que dejen de ser

necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin

de obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan en

cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse

a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a

cuyos efectos, en este último caso, la Gerencia de Infraestructura

efectuará las pertinentes transferencias al Estado que generarán crédito

en los correspondientes programas de gasto del Ministerio de Defensa.


A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la

Gerencia de Infraestructura de la Defensa requerirá, por parte del

Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes

del fin público al que estaban destinados y la declaración de su

alineabilidad.


El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de la

Gerencia de Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su

enajenación a titulo oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse

los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o

privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística.


Después de haberse agotado todas las posibles vías de enajenación,

también podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Ministerio de

Defensa, para fines de utilidad pública o de interés social, aquellos

inmuebles cuya enajenación no represente interés económico cierto a

juicio del Ministerio de Defensa, y siempre que dicha falta de interés no

sea causada directa o indirectamente por el cesionario,

Tales cesiones se comunicarán previamente al Ministerio de Economía y

Hacienda, que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del

Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración.


Las cesiones se formalizarán mediante el correspondiente Convenio con las

Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales en cuyo territorio se

hallen situados los bienes, así como con las Entidades de carácter

asistencial, sin ánimo de lucro calificadas de utilidad pública.


El Ministerio de Defensa se reservará, en todo caso, el derecho a

recuperar tales bienes si volvieran a declararse de interés a la Defensa

nacional, o no fuesen destinados al uso previsto en el acuerdo de cesión,

o dejaran de serlo posteriormente. Resuelta la cesión, revertirán los

bienes a la Gerencia de Infraestructura, la cual tendrá derecho además a

percibir, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o

deteriores experimentados por los mismos.


DISPOSICION FINAL

Unica. Entrada en vigor.


La presenta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».