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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 73-1, de 13/12/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 13 de diciembre de 1996 Núm. 73-1

PROPOSICION DE LEY

122/000057 Publicación de las leyes y demás disposiciones de

aplicación general en todas las lenguas oficiales del Estado.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000057.


AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley sobre publicación de las leyes y demás disposiciones

de aplicación general en todas las lenguas oficiales del Estado.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la

iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al

artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Pilar Rahola i Martínez, integrada en el Grupo Parlamentario Mixto (PI),

al amparo de lo dispuesto por la Cámara presenta la siguiente Proposición

de Ley para la publicación de las leyes y demás disposiciones de

aplicación general en todas las lenguas oficiales del Estado.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución española reconoce, en su artículo 3.3, la riqueza de las

diferentes modalidades lingüísticas de España como un patrimonio cultural

que debe ser objeto de especial respeto y protección. Esta pluralidad se

concreta en el reconocimiento del castellano como la lengua oficial del

Estado, teniendo asimismo las restantes lenguas la consideración de

oficiales en las respectivas comunidades autónomas, de acuerdo con lo

establecido con sus propios estatutos.


Tal reconocimiento y el ejercicio del mismo provoca situaciones que en un

estado como España deben superarse mediante la normalización y

publicación de las leyes del Estado, las disposiciones con rango de ley y

las restantes disposiciones de aplicación general del rango inferior a la

ley en todas las lenguas que tienen carácter oficial en alguna comunidad

autónoma, acabando así con una situación ridícula en la que no existen

textos legales oficiales, de carácter




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general en los idiomas que también son oficiales en las respectivas

comunidades autónomas.


Esta necesidad se convierte en mandato constitucional en virtud de lo que

dispone el artículo 9, puntos 2 y 3 de la Constitución

Artículo primero

Una vez sancionadas y promulgadas por el Rey las leyes aprobadas por las

Cortes Generales, según lo dispuesto en el artículo 91 de la

Constitución, y ordenada su inmediata publicación, ésta se llevará a cabo

cumpliendo los siguientes requisitos:


1. El «Boletín Oficial del Estado», simultáneamente a la publicación del

texto de la ley en castellano, como lengua oficial del Estado, procederá

a su publicación en las restantes lenguas del Estado, también oficiales

en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con los estatutos.


2. La publicación de las leyes en las lenguas del Estado oficiales

distintas del castellano se efectuará en separatas del «Boletín Oficial

del Estado», que serán distribuidas en los territorios de las comunidades

autónomas respectivas, acompañando al número del «Boletín Oficial del

Estado» en que se publique la ley.


Artículo segundo

Las disposiciones con rango de ley y las disposiciones de aplicación

general de rango inferior a la ley también deberán ser publicadas

oficialmente en las lenguas del Estado distintas del castellano, de

conformidad con lo establecido en el artículo anterior.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El «Boletín Oficial del Estado» procederá, en el plazo de un año, a

contar desde la entrada en vigor de la presente ley, a dotarse de los

medios humanos y materiales necesarios para la aplicación de la ley.


Segunda

El Gobierno deberá habilitar, los créditos oportunos en los Presupuestos

Generales del Estado para cubrir los gastos que ocasionará la aprobación

de esta ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 1996.--Pilar

Rahola i Martínez.