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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 13-8, de 29/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 29 de noviembre de 1996 Núm. 13-8

APROBACION POR LA COMISION CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

122/000002 Reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. (Anteriormente

denominada Proposición de Ley de reforma del Texto articulado de la Ley

Sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


APROBACION POR LA COMISION

CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Informe emitido por la

Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, la Proposición

de Ley de reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,

por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Nº expediente 122/2)

con el siguiente texto:


PROPOSICION DE LEY DE REFORMA

DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990,

DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA

EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY

SOBRE TRAFICO, CIRCULACION

DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las competencias municipales en materia de tráfico y circulación de

vehículos a motor derivan de lo que al respecto prevén los artículos

25.2.b) de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y 7 y 38.4 de la Ley de

Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo.


La cobertura legal de las sanciones de Operación de regulación de

aparcamiento deriva de los artículos 53 de la Ley de Seguridad Vial, en

cuya virtud 'todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer

las señales de circulación que establezcan una obligación o una

prohibición...', 65 del mismo texto que dice que tendrán el carácter de

infracciones administrativas 'las acciones u omisiones contrarias a esta

Ley o a los Reglamentos que la desarrollan' y todo ello en relación al

Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/92, de 17

de enero, cuyo artículo 154 prevé la señal 'R-309, zona de

estacionamiento de duración limitada y obligación del conductor de

indicar, de forma reglamentaria, la hora de comienzo del

estacionamiento', y el 171




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del mismo Reglamento relativo a marcas viales y al significado de éstas

en función del color de las mismas.


No obstante y pese al convencimiento de ser ésa la correcta

interpretación de las competencias municipales en la materia, es lo

cierto que existen dudas a la hora de interpretar de manera correcta las

competencias y la actuación municipal en la materia, habiéndose producido

una jurisprudencia contradictoria.


Durante los debates del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial para

la aprobación del Plan Nacional de Seguridad Vial de 1995 se alcanzó el

compromiso de iniciar las modificaciones normativas necesarias para

reforzar la autoridad municipal en materia de tráfico y seguridad vial.


Los cambios legislativos afectarían especialmente al control y sanción de

los vehículos incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento

restringido, dotando las autoridades municipales de instrumentos eficaces

para el cumplimiento de la disciplina viaria y de medios favorecedores de

la circulación en los entornos urbanos mediante reformas normativas

destinadas a favorecer la utilización de medidas de disciplina viaria,

entre ellas, la utilización de la grúa para mejorar la fluidez del

tráfico y garantizar mayor eficacia en el cumplimiento de las normas de

aparcamiento. Asimismo otras de las medidas contempladas consisten en el

establecimiento de normativas destinadas a mejorar el procedimiento de

tramitación y cobro de las sanciones impuestas por infracciones de

tráfico con el fin de favorecer el cumplimiento de la legislación en

materia de seguridad vial.


Ante la confusión jurídica que se ha venido observando en esta materia,

la única solución posible es la realización de una reforma legislativa

que diese cobertura legal a la actuación municipal mediante la reforma

del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto 13/1992, de 17 de

enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la

aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


Por otra parte se estima oportuno modificar el artículo 65 del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con el objeto de que las

infracciones relativas a alcohol y drogas, siempre constituyan infracción

muy grave. La modificación del artículo 67.4 de dicho Real Decreto

Legislativo pretende mejorar la sistemática y la redacción, añadiendo

además las infracciones relativas al régimen de autorización

administrativa de los vehículos (que desaparecen como infracciones graves

del artículo 65.4), que por error no se tipificó así en la primera

redacción.


Artículo Unico

Los artículos 7 b) y c); 38.4; 39.2; 65 nº 4 y 5; 67 nº 1 y 4; 70 y

71.1.a) e) y f) y 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedan modificados en

los siguientes términos:'

A)Artículo 7.b) y c). 'b) La regulación, mediante Ordenanza Municipal de

Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la

equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios,

con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las

calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento

limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.


c)La inmovilización de los vehículos en las vías urbanas cuando no

se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas

limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se

logre la identificación de su conductor o la retirada de los vehículos de

las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen

o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o cuando de

acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo los vehículos se

encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento

restringido. Asimismo, la retirada y depósito de vehículos en las vías

interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se

determinen.'

B)Artículo 38.4. 'El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas

se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas

necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas,

limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las

medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la

inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que

habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la

autorización concedida hasta que se logre la identificación del

conductor.'

C)Artículo 39.2. 'Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:


a)En lugares habilitados por la autoridad municipal como de

estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo

autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el

vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza

Municipal.


b)En zonas señalizadas para carga y descarga.


c)En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.


d)Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de

peatones.


e)Delante de los vados señalizados correctamente.


f)En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público

urbano, o en los reservados para las bicicletas.


g)En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso

exclusivo para el transporte público urbano.


h)En doble fila.'

D)Artículo 65 núms. 4 y 5. '4. Se considerarán infracciones graves las

conductas tipificadas en esta Ley referidas a: 1º.Conducción negligente.


2º.Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir

incendios.


3º.Tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso,

adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido

contrario al estipulado.





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4º.Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen

gravemente el tráfico.


5º.Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de

visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la

vía.


6º.Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o

deterioro a la señalización permanente u ocasional.


5.Tendrán la consideración de infracciones muy graves:


1º.Las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando

concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la

circulación, por las características y condiciones de la vía, por las

condiciones atmosféricas o de visibilidad, por la concurrencia simultánea

de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en

poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un

riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de

cometerse la infracción.


2º.Además, tendrán la consideración de falta muy grave:


a)La circulación por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión

de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y

otras sustancias análogas con tasas superiores a las que

reglamentariamente se establezcan.


b)El incumplimiento de la obligación de todos los conductores de

vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección

de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos,

estimulantes y otras sustancias análogas y las de los demás usuarios de

la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.


c)La conducción temeraria.


d)La omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente

grave.


e)Las competencias o carreras no autorizadas entre vehículos.'

E)Artículo 67 nº 1 y 4. '1. Las infracciones leves serán sancionadas con

multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000

pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso

de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión

del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de

infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo caso.'

'4.Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción

sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin

matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber

solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del

vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas

que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas

sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la

actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza

y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de

manera directa a la seguridad vial.


La Administración podrá imponer además, para las infracciones enumeradas

en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la

correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con

las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y

sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:


--Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 50.000 pesetas

podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización

de hasta tres meses.


--Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 100.000 pesetas

podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorizacion

de hasta seis meses.


--Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 pesetas

podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización

de hasta un año o cancelación de la misma.'

F)Artículo 70 'Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia

del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine

reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como

consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su

utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las

personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después

de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá

inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas

a que se refiere el número 2 del artículo 12 y cuando no se hallen

provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en

tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la

identificación de su conductor.'

G)Artículo 71.1. a), e) y f). 'a) Siempre que constituya peligro, cause

graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al

funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio

público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.'

'e)Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por

la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin

colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del

tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.'

'f)Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de

las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio

de determinados usuarios.'

H)Artículo 81. 1 'La acción para sancionar las infracciones prescribe a

los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubiesen

cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la que

tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su

identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo

establecido en el artículo 78.'




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DISPOSICION FINAL

El Gobierno en el plazo máximo de seis meses procederá a modificar el

Real Decreto 13/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto

articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que

se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para

adecuarlo a las modificaciones contenidas en la presente Ley.'

Palacio del Congreso de los Diputados, a 12 de noviembre de 1996.--El

Presidente de la Comisión, Rodolfo Martín Villa.--El Secretario de la

Comisión, Luis Alberto Aguiriano Forniés.