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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 13-8, de 29/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 29 de noviembre de 1996 Núm. 13-8
APROBACION POR LA COMISION CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
122/000002 Reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. (Anteriormente
denominada Proposición de Ley de reforma del Texto articulado de la Ley
Sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
APROBACION POR LA COMISION
CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Informe emitido por la
Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, la Proposición
de Ley de reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Nº expediente 122/2)
con el siguiente texto:
PROPOSICION DE LEY DE REFORMA
DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990,
DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA
EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY
SOBRE TRAFICO, CIRCULACION
DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las competencias municipales en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor derivan de lo que al respecto prevén los artículos
25.2.b) de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y 7 y 38.4 de la Ley de
Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo.
La cobertura legal de las sanciones de Operación de regulación de
aparcamiento deriva de los artículos 53 de la Ley de Seguridad Vial, en
cuya virtud 'todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer
las señales de circulación que establezcan una obligación o una
prohibición...', 65 del mismo texto que dice que tendrán el carácter de
infracciones administrativas 'las acciones u omisiones contrarias a esta
Ley o a los Reglamentos que la desarrollan' y todo ello en relación al
Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/92, de 17
de enero, cuyo artículo 154 prevé la señal 'R-309, zona de
estacionamiento de duración limitada y obligación del conductor de
indicar, de forma reglamentaria, la hora de comienzo del
estacionamiento', y el 171
del mismo Reglamento relativo a marcas viales y al significado de éstas
en función del color de las mismas.
No obstante y pese al convencimiento de ser ésa la correcta
interpretación de las competencias municipales en la materia, es lo
cierto que existen dudas a la hora de interpretar de manera correcta las
competencias y la actuación municipal en la materia, habiéndose producido
una jurisprudencia contradictoria.
Durante los debates del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial para
la aprobación del Plan Nacional de Seguridad Vial de 1995 se alcanzó el
compromiso de iniciar las modificaciones normativas necesarias para
reforzar la autoridad municipal en materia de tráfico y seguridad vial.
Los cambios legislativos afectarían especialmente al control y sanción de
los vehículos incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento
restringido, dotando las autoridades municipales de instrumentos eficaces
para el cumplimiento de la disciplina viaria y de medios favorecedores de
la circulación en los entornos urbanos mediante reformas normativas
destinadas a favorecer la utilización de medidas de disciplina viaria,
entre ellas, la utilización de la grúa para mejorar la fluidez del
tráfico y garantizar mayor eficacia en el cumplimiento de las normas de
aparcamiento. Asimismo otras de las medidas contempladas consisten en el
establecimiento de normativas destinadas a mejorar el procedimiento de
tramitación y cobro de las sanciones impuestas por infracciones de
tráfico con el fin de favorecer el cumplimiento de la legislación en
materia de seguridad vial.
Ante la confusión jurídica que se ha venido observando en esta materia,
la única solución posible es la realización de una reforma legislativa
que diese cobertura legal a la actuación municipal mediante la reforma
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto 13/1992, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la
aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Por otra parte se estima oportuno modificar el artículo 65 del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con el objeto de que las
infracciones relativas a alcohol y drogas, siempre constituyan infracción
muy grave. La modificación del artículo 67.4 de dicho Real Decreto
Legislativo pretende mejorar la sistemática y la redacción, añadiendo
además las infracciones relativas al régimen de autorización
administrativa de los vehículos (que desaparecen como infracciones graves
del artículo 65.4), que por error no se tipificó así en la primera
redacción.
Artículo Unico
Los artículos 7 b) y c); 38.4; 39.2; 65 nº 4 y 5; 67 nº 1 y 4; 70 y
71.1.a) e) y f) y 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedan modificados en
los siguientes términos:'
A)Artículo 7.b) y c). 'b) La regulación, mediante Ordenanza Municipal de
Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la
equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios,
con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las
calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento
limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.
c)La inmovilización de los vehículos en las vías urbanas cuando no
se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se
logre la identificación de su conductor o la retirada de los vehículos de
las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen
o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o cuando de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo los vehículos se
encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento
restringido. Asimismo, la retirada y depósito de vehículos en las vías
interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se
determinen.'
B)Artículo 38.4. 'El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas
se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas
necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas,
limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las
medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la
inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que
habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la
autorización concedida hasta que se logre la identificación del
conductor.'
C)Artículo 39.2. 'Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a)En lugares habilitados por la autoridad municipal como de
estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo
autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el
vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza
Municipal.
b)En zonas señalizadas para carga y descarga.
c)En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
d)Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones.
e)Delante de los vados señalizados correctamente.
f)En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
g)En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso
exclusivo para el transporte público urbano.
h)En doble fila.'
D)Artículo 65 núms. 4 y 5. '4. Se considerarán infracciones graves las
conductas tipificadas en esta Ley referidas a: 1º.Conducción negligente.
2º.Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir
incendios.
3º.Tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso,
adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido
contrario al estipulado.
4º.Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen
gravemente el tráfico.
5º.Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de
visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la
vía.
6º.Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o
deterioro a la señalización permanente u ocasional.
5.Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1º.Las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando
concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la
circulación, por las características y condiciones de la vía, por las
condiciones atmosféricas o de visibilidad, por la concurrencia simultánea
de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en
poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un
riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de
cometerse la infracción.
2º.Además, tendrán la consideración de falta muy grave:
a)La circulación por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión
de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas con tasas superiores a las que
reglamentariamente se establezcan.
b)El incumplimiento de la obligación de todos los conductores de
vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias análogas y las de los demás usuarios de
la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
c)La conducción temeraria.
d)La omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente
grave.
e)Las competencias o carreras no autorizadas entre vehículos.'
E)Artículo 67 nº 1 y 4. '1. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000
pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso
de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión
del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de
infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo caso.'
'4.Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción
sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin
matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber
solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del
vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas
que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas
sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la
actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza
y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de
manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer además, para las infracciones enumeradas
en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta un año de la
correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con
las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y
sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios:
--Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 50.000 pesetas
podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización
de hasta tres meses.
--Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 100.000 pesetas
podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorizacion
de hasta seis meses.
--Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 pesetas
podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autorización
de hasta un año o cancelación de la misma.'
F)Artículo 70 'Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia
del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine
reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como
consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su
utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las
personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después
de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá
inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas
a que se refiere el número 2 del artículo 12 y cuando no se hallen
provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en
tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación de su conductor.'
G)Artículo 71.1. a), e) y f). 'a) Siempre que constituya peligro, cause
graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al
funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio
público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.'
'e)Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por
la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin
colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del
tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.'
'f)Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de
las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio
de determinados usuarios.'
H)Artículo 81. 1 'La acción para sancionar las infracciones prescribe a
los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubiesen
cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la que
tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su
identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo
establecido en el artículo 78.'
DISPOSICION FINAL
El Gobierno en el plazo máximo de seis meses procederá a modificar el
Real Decreto 13/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que
se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para
adecuarlo a las modificaciones contenidas en la presente Ley.'
Palacio del Congreso de los Diputados, a 12 de noviembre de 1996.--El
Presidente de la Comisión, Rodolfo Martín Villa.--El Secretario de la
Comisión, Luis Alberto Aguiriano Forniés.