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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 13-7, de 14/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 14 de noviembre de 1996 Núm. 13-7

PROPOSICIONES DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

122/000002 Reforma del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Informe emitido por la ponencia sobre la Proposición de Ley

sobre reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tramitado con Competencia

Legislativa Plena (número de expediente 122/2).


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley

sobre reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (nº expediente 122/2), integrada

por los Diputados D. Ignacio Gil Lázaro, Dª Mª Mercedes Fernández

González y D. Francisco Antonio González Pérez (GP); D. Alvaro Cuesta

Martínez y D. Carlos Sanjuan de la Rocha (GS); D. Willy Enrique Meyer

Pleite (GIU-IC), D. Josep López de Lerma i López (GC-CiU), Dª Margarita

Uría Echevarría (GV-EAJ-PNV), D. Luis Mardones Sevilla (GCC) y Dª Begoña

Lasagabaster Olazábal (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a

la Comisión el siguiente:


I N F O R M E

La Ponencia se ha reunido los días 17 de septiembre y 9 y 31 de octubre

de 1996.


A la Proposición de Ley se han presentado cincuenta enmiendas, todas

ellas al articulado. Seguidamente, la Ponencia procede a su examen.


Título de la Proposición

Se ha presentado la enmienda núm. 9 (GIU-IC) que no es compartida por la

Ponencia. Por el contrario, propone modificar el título de la Proposición

de Ley en el sentido apuntado por la nota del Letrado de la Comisión; en

consecuencia, se propone que el título de la Ley sea el siguiente: «Ley

de reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el

que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación

de Vehículos a motor y Seguridad Vial».


Exposición de Motivos

Se acuerda incorporar la enmienda núm. 37 del G.P. Socialista, así como

las correcciones técnicas que se mencionarán al final de este informe.


Artículo Primero (nuevo, previo al artículo único de la Proposición)

La Ponencia acuerda no incorporar el texto que propone la enmienda núm. 8

del G.P. IU-IC.





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Artículo Unico

Se han presentado las enmiendas núms. 21, 32, 33 y 34 del G.P. C-CiU y 36

del G.P. Socialista.


En este precepto se recogen los artículos que son objeto de reforma. En

tal sentido, la Ponencia propone un texto que pretende ser consecuente

con el resto de las enmiendas aprobadas:


«Los artículos 7 b) y c); 38.4; 39.2; 65 nº 4 y 5; 67 nº 1 y 4; 70 y

71.1.a) e) y f) y 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedan modificados en

los siguientes términos:»

Artículo 7.b)

La Ponencia acuerda un texto transaccional que recoja lo solicitado por

las enmiendas núms. 13 (GP) y 38 (GS) que, en consecuencia, son retiradas

por los representantes de dichos Grupos Parlamentarios. El texto

propuesto es el siguiente:


«b)La regulación, mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los

usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución

de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez

del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el

establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de

garantizar la rotación de los aparcamientos.»

Artículo 7.c)(no incluido en la reforma)

De igual forma la Ponencia propone una transacción entre las enmiendas

núms. 14 (GP), 22 (GC-CiU) y 39 (GS), enmiendas que también son

retiradas. El texto propuesto es el siguiente:


«c)La inmovilización de los vehículos en las vías urbanas cuando no se

hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas

limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se

logre la identificación de su conductor o la retirada de los vehículos de

las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen

o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o cuando de

acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo los vehículos se

encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento

restringido. Asimismo, la retirada y depósito de vehículos en las vías

interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se

determinen.»

Artículo 38.4

La enmienda núm. 1 (Sr. Vázquez Vázquez, GMx) no es aceptada por la

Ponencia que, por el contrario, aprueba una transacción de las enmiendas

núms. 4 (GV) y 23 (GC-CiU), con la consiguiente retirada de estas dos

enmiendas. El texto que se formula es el siguiente:


«4.El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá

regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias

para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones

horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas

correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la

inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que

habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la

autorización concedida hasta que se logre la identificación del

conductor.»

Artículo 39.1 y 2

La Ponencia propone un texto transaccional respecto a las enmiendas núms.


2 (Sr. Vázquez Vázquez, GMx), 15 (GP), 25 (GC-CiU) y 40 (GS). Todas estas

enmiendas quedan retiradas, a excepción de la núm. 2 del Sr. Vázquez

Vázquez que no está presente.


Se propone que el apartado 2 del artículo 39 tenga el texto siguiente:


«2.Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:


a)En lugares habilitados por la autoridad municipal como de

estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo

autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el

vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza

Municipal.


b)En zonas señalizadas para carga y descarga.


c)En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.


d)Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de

peatones.


e)Delante de los vados señalizados correctamente.


f)En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público

urbano, o en los reservados para las bicicletas.


g)En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso

exclusivo para el transporte público urbano.


h)En doble fila.»

Artículo 65.3 (no incluido en la reforma)

La Ponencia no acepta la enmienda núm. 42 (GS) que se mantiene para su

deliberación en Comisión.


Artículo 65.4 y 5

La Ponencia no incorpora las enmiendas núms. 5, 6 y 7 (GV) que se

mantienen para su debate en Comisión.





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Por el contrario, las enmiendas núms. 16 (GP); 24, 26 y 27 (GC-CiU) y 43

y 44 (GS), quedan retiradas al aprobar la Ponencia el siguiente texto

transaccional:


«4.Se considerarán infracciones graves las conductas tipificadas en esta

Ley referidas a conducción negligente, arrojar a la vía o en sus

inmediaciones objetos que puedan producir incendios, tiempos de

conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso,

adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido

contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos

o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en

situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo

deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía, realización y

señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la

señalización permanente u ocasional.


5.Tendrán la consideración de infracciones muy graves, las infracciones a

que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias

de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las

características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas

o de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros

usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra

circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto

al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.


Además, tendrán la consideración de falta muy grave la circulación por

las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas,

estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas

con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, el

incumplimiento de la obligación de todos los conductores de vehículos de

someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles

intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y

otras sustancias análogas y las de los demás usuarios de la vía cuando se

hallen implicados en algún accidente de circulación, la conducción

temeraria, la omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente

grave y las competencias o carreras no autorizadas entre vehículos.»

Artículo 67.1 (no incluido en la reforma)

La Ponencia decide incorporar las enmiendas núms. 17 (GP) y 45 (GS) que

tienen el mismo texto. La enmienda núm. 28 (GC-CiU) queda retirada.


Artículo 67.4

También en este caso la Ponencia aprueba una transacción que lleva a la

retirada de las enmiendas núms. 18 (GP), 29 (GC-CiU) y 46 (GS). El texto

que se propone es como sigue:


«4.Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción

sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin

matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber

solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del

vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas

que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas

sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la

actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza

y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de

manera directa a la seguridad vial.


En aquellas infracciones de especial gravedad la Administración podrá

imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la

correspondiente autorización o de cancelación de la misma.»

Sobre este precepto y a petición del Sr. Mardones Sevilla (GCC), los

miembros de la Ponencia acuerdan estudiar la posibilidad de modificar el

enunciado del segundo apartado --no incluido en la reforma-- en lo que se

refiere a la calificación de «infracciones de especial gravedad».


Artículo 70 (no incluido en la reforma)

En este caso también se aprueba un texto transaccional con la

consiguiente retirada de la enmienda núm. 30 (GC-CiU). El texto propuesto

es el que sigue:


«Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico

podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la

inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento

de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo

grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta medida será

levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la

han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de

negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el número 2 del artículo

12 y cuando no se hallen provistos de título que habilite el

estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización

concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.»

Artículo 71.1.a)

Se aprueba la enmienda núm. 3 (Sr. Vázquez Vázquez, GMx).


Artículo 71.1. e) y f) (nuevos)

Se aprueba una enmienda transaccional respecto de las enmiendas núms. 19

y 20 (GP) y 47 (GS) que quedan retiradas:





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«e)Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por

la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin

colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del

tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.


f)Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes

de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el

servicio de determinados usuarios.»

Artículo 77 (no incluido en la reforma)

La enmienda núm. 48 (GS) no es incorporada al Informe de la Ponencia,

quedando pendiente para la sesión de la Comisión.


Artículo 81.1 (no incluído en la reforma)

La Ponencia también propone una transacción en relación con las enmiendas

núms. 31 (GC-CiU) y 49 (GS), enmiendas que también son retiradas. La

propuesta que queda es la siguiente:


«1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses

contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido. La

prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la que tenga

conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o

domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido

en el artículo 78.»

Disposición Adicional

La Ponencia propone sustituir la Disposición Adicional por una

Disposición Final con un texto que recoge lo propuesto en las enmiendas

núms. 35 (GC-CiU) y 50 (GS) de la siguiente manera:


«Disposición Final.--El Gobierno en el plazo máximo de seis meses

procederá a modificar el Real Decreto 13/1992, de 17 de marzo, por el que

se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y

desarrollo del texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de

febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador

en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,

para adecuarlo a las modificaciones contenidas en la presente Ley.»

Disposiciones Finales (nuevas)

Una vez aprobada la Disposición Final a que se hace referencia en el

párrafo anterior, la Ponencia rechaza las enmiendas núms. 11 y 12

(GIU-IC).


Otras correcciones técnicas

La Ponencia acuerda igualmente incorporar las siguientes correcciones

formales que se proponen en la nota del Letrado de la Comisión:


«a)En la Exposición de Motivos sustituir las siglas incluidas en la

misma: «O.R.A.» por «Operación de regulación de aparcamiento» y «RDL» por

Real Decreto Legislativo. Igualmente, en la línea undécima del segundo

párrafo, se debe decir «R-309, zona de estacionamiento de duración

limitada y ...». Y dos líneas después, debe decir la hora de comienzo del

estacionamiento.


Asimismo, en la Exposición de Motivos se debe incluir, en el penúltimo

párrafo, que los arts. 65 y 67.4 se refieren al Real Decreto Legislativo,

puesto que en el párrafo anterior se hace referencia tanto a esta norma

cuanto al Real-Decreto 13/1992. Finalmente, debe exluirse el último

párrafo de dicha Exposición.


b)El artículo único debe referirse al Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la

Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


c)En el apartado D) del artículo único, el texto del art. 65 nº 4 se

debe indicar, tal y como hace en este momento el Real Decreto

Legislativo, «tiempos (en plural) de conducción» (en la línea cuarta) y

«circulación sin alumbrado» (en la línea novena), en este caso, en lugar

de «circulando sin alumbrado».


d)Respecto al nuevo apartado G), la redacción que se propone del

nuevo apartado a) del art. 71.1 inicia el texto y, por tanto, debe decir:


«Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones ...»».


Palacio del Congreso de los Diputados, a 31 de octubre de 1996.--Ignacio

Gil Lázaro, Mª Mercedes Fernández González, Francisco Antonio González

Pérez, Alvaro Cuesta Martínez, Carlos Sanjuán de la Rocha, Willy Enrique

Meyer Pleite, Josep López de Lerma I López, Margarita Uría Echevarría,

Luis Mardones Sevilla, Begoña Lasagabaster Olazábal.


A N E X O

PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2

DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE

TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las competencias municipales en materia de tráfico y circulación de

vehículos a motor derivan de lo que al




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respecto prevén los artículos 25.2.b) de la Ley 7/85 de Bases de Régimen

Local y 7 y 38.4 de la Ley de Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo

339/90, de 2 de marzo.


La cobertura legal de las sanciones de Operación de regulación de

aparcamiento deriva de los artículos 53 de la Ley de Seguridad Vial, en

cuya virtud «todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer

las señales de circulación que establezcan una obligación o una

prohibición...», 65 del mismo texto que dice que tendrán el carácter de

infracciones administrativas «las acciones u omisiones contrarias a esta

Ley o a los Reglamentos que la desarrollan» y todo ello en relación al

Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/92, de 17

de enero, cuyo artículo 154 prevé la señal «R-309, zona de

estacionamiento de duración limitada y obligación del conductor de

indicar, de forma reglamentaria, la hora de comienzo del

estacionamiento», y el 171 del mismo Reglamento relativo a marcas viales

y al significado de éstas en función del color de las mismas.


No obstante y pese al convencimiento de ser ésa la correcta

interpretación de las competencias municipales en la materia, es lo

cierto que existen dudas a la hora de interpretar de manera correcta las

competencias y la actuación municipal en la materia, habiéndose producido

una jurisprudencia contradictoria.


Durante los debates del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial para

la aprobación del Plan Nacional de Seguridad Vial de 1995 se alcanzó el

compromiso de iniciar las modificaciones normativas necesarias para

reforzar la autoridad municipal en materia de tráfico y seguridad vial.


Los cambios legislativos afectarían especialmente al control y sanción de

los vehículos incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento

restringido, dotando las autoridades municipales de instrumentos eficaces

para el cumplimiento de la disciplina viaria y de medios favorecedores de

la circulación en los entornos urbanos mediante reformas normativas

destinadas a favorecer la utilización de medidas de disciplina viaria,

entre ellas, la utilización de la grúa para mejorar la fluidez del

tráfico y garantizar mayor eficacia en el cumplimiento de las normas de

aparcamiento. Asimismo otras de las medidas contempladas consisten en el

establecimiento de normativas destinadas a mejorar el procedimiento de

tramitación y cobro de las sanciones impuestas por infracciones de

tráfico con el fin de favorecer el cumplimiento de la legislación en

materia de seguridad vial.


Ante la confusión jurídica que se ha venido observando en esta materia,

la única solución posible es la realización de una reforma legislativa

que diese cobertura legal a la actuación municipal mediante la reforma

del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto 13/1992, de 17 de

enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la

aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


Por otra parte se estima oportuno modificar el artículo 65 del Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con el objeto de que las

infracciones relativas a alcohol y drogas, siempre constituyan infracción

muy grave. La modificación del artículo 67.4 de dicho Real Decreto

Legislativo pretende mejorar la sistemática y la redacción, añadiendo

además las infracciones relativas al régimen de autorización

administrativa de los vehículos (que desaparecen como infracciones graves

del artículo 65.4), que por error no se tipificó así en la primera

redacción.


ARTICULO UNICO

Los artículos 7 b) y c); 38.4; 39.2; 65 nº 4 y 5; 67 nº 1 y 4; 70 y

71.1.a) e) y f) y 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedan modificados en

los siguientes términos:


A)Artículo 7.b) y c). «b) La regulación, mediante Ordenanza Municipal de

Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la

equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios,

con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las

calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento

limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.


c)La inmovilización de los vehículos en las vías urbanas cuando no

se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas

limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se

logre la identificación de su conductor o la retirada de los vehículos de

las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen

o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o cuando de

acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo los vehículos se

encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento

restringido. Asimismo, la retirada y depósito de vehículos en las vías

interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se

determinen.»

B)Artículo 38.4. «El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas

se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas

necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas,

limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las

medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la

inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que

habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la

autorización concedida hasta que se logre la identificación del

conductor.»

C)Artículo 39.2. «Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:





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a)En lugares habilitados por la autoridad municipal como de

estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo

autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el

vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza

Municipal.


b)En zonas señalizadas para carga y descarga.


c)En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.


d)Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de

peatones.


e)Delante de los vados señalizados correctamente.


f)En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público

urbano, o en los reservados para las bicicletas.


g)En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso

exclusivo para el transporte público urbano.


h)En doble fila.»

D)Artículo 65 núms. 4 y 5. «4. Se considerarán infracciones graves las

conductas tipificadas en esta Ley referidas a conducción negligente,

arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir

incendios, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de

paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en

sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares

peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin

alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o

produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía,

realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o

deterioro a la señalización permanente u ocasional.


5.Tendrán la consideración de infracciones muy graves, las infracciones a

que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias

de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las

características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas

o de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros

usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra

circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto

al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.


Además, tendrán la consideración de falta muy grave la circulación por

las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas,

estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas

con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, el

incumplimiento de la obligación de todos los conductores de vehículos de

someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles

intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y

otras sustancias análogas y las de los demás usuarios de la vía cuando se

hallen implicados en algún accidente de circulación, la conducción

temeraria, la omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente

grave y las competencias o carreras no autorizadas entre vehículos.»

E)Artículo 67 nº 1 y 4. «1. Las infracciones leves serán sancionadas con

multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000

pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso

de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión

del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de

infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo caso.»

«4.Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción

sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin

matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber

solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del

vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas

que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas

sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la

actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza

y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de

manera directa a la seguridad vial.


En aquellas infracciones de especial gravedad la Administración podrá

imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la

correspondiente autorización o de cancelación de la misma.»

F)Artículo 70 «Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia

del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine

reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como

consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su

utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las

personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después

de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá

inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas

a que se refiere el número 2 del artículo 12 y cuando no se hallen

provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en

tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la

identificación de su conductor.»

G)Artículo 71.1. a), e) y f). «a) Siempre que constituya peligro, cause

graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al

funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio

público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.»

«e)Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por

la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin

colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del

tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.»

«f)Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de

las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio

de determinados usuarios.»

H)Artículo 81.1 «La acción para sancionar las infracciones prescribe a

los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubiesen

cometido. La prescripción




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se interrumpe por cualquier actuación de la que tenga conocimiento el

denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por

la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo

78.»

DISPOSICION FINAL

El Gobierno en el plazo máximo de seis meses procederá a modificar el

Real Decreto 13/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto

articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que

se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para

adecuarlo a las modificaciones contenidas en la presente Ley.