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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 13-7, de 14/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 14 de noviembre de 1996 Núm. 13-7
PROPOSICIONES DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
122/000002 Reforma del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Informe emitido por la ponencia sobre la Proposición de Ley
sobre reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tramitado con Competencia
Legislativa Plena (número de expediente 122/2).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Comisión de Justicia e Interior
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley
sobre reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (nº expediente 122/2), integrada
por los Diputados D. Ignacio Gil Lázaro, Dª Mª Mercedes Fernández
González y D. Francisco Antonio González Pérez (GP); D. Alvaro Cuesta
Martínez y D. Carlos Sanjuan de la Rocha (GS); D. Willy Enrique Meyer
Pleite (GIU-IC), D. Josep López de Lerma i López (GC-CiU), Dª Margarita
Uría Echevarría (GV-EAJ-PNV), D. Luis Mardones Sevilla (GCC) y Dª Begoña
Lasagabaster Olazábal (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a
la Comisión el siguiente:
I N F O R M E
La Ponencia se ha reunido los días 17 de septiembre y 9 y 31 de octubre
de 1996.
A la Proposición de Ley se han presentado cincuenta enmiendas, todas
ellas al articulado. Seguidamente, la Ponencia procede a su examen.
Título de la Proposición
Se ha presentado la enmienda núm. 9 (GIU-IC) que no es compartida por la
Ponencia. Por el contrario, propone modificar el título de la Proposición
de Ley en el sentido apuntado por la nota del Letrado de la Comisión; en
consecuencia, se propone que el título de la Ley sea el siguiente: «Ley
de reforma del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a motor y Seguridad Vial».
Exposición de Motivos
Se acuerda incorporar la enmienda núm. 37 del G.P. Socialista, así como
las correcciones técnicas que se mencionarán al final de este informe.
Artículo Primero (nuevo, previo al artículo único de la Proposición)
La Ponencia acuerda no incorporar el texto que propone la enmienda núm. 8
del G.P. IU-IC.
Artículo Unico
Se han presentado las enmiendas núms. 21, 32, 33 y 34 del G.P. C-CiU y 36
del G.P. Socialista.
En este precepto se recogen los artículos que son objeto de reforma. En
tal sentido, la Ponencia propone un texto que pretende ser consecuente
con el resto de las enmiendas aprobadas:
«Los artículos 7 b) y c); 38.4; 39.2; 65 nº 4 y 5; 67 nº 1 y 4; 70 y
71.1.a) e) y f) y 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedan modificados en
los siguientes términos:»
Artículo 7.b)
La Ponencia acuerda un texto transaccional que recoja lo solicitado por
las enmiendas núms. 13 (GP) y 38 (GS) que, en consecuencia, son retiradas
por los representantes de dichos Grupos Parlamentarios. El texto
propuesto es el siguiente:
«b)La regulación, mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los
usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución
de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez
del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de
garantizar la rotación de los aparcamientos.»
Artículo 7.c)(no incluido en la reforma)
De igual forma la Ponencia propone una transacción entre las enmiendas
núms. 14 (GP), 22 (GC-CiU) y 39 (GS), enmiendas que también son
retiradas. El texto propuesto es el siguiente:
«c)La inmovilización de los vehículos en las vías urbanas cuando no se
hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se
logre la identificación de su conductor o la retirada de los vehículos de
las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen
o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o cuando de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo los vehículos se
encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento
restringido. Asimismo, la retirada y depósito de vehículos en las vías
interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se
determinen.»
Artículo 38.4
La enmienda núm. 1 (Sr. Vázquez Vázquez, GMx) no es aceptada por la
Ponencia que, por el contrario, aprueba una transacción de las enmiendas
núms. 4 (GV) y 23 (GC-CiU), con la consiguiente retirada de estas dos
enmiendas. El texto que se formula es el siguiente:
«4.El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá
regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias
para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones
horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas
correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la
inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que
habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la
autorización concedida hasta que se logre la identificación del
conductor.»
Artículo 39.1 y 2
La Ponencia propone un texto transaccional respecto a las enmiendas núms.
2 (Sr. Vázquez Vázquez, GMx), 15 (GP), 25 (GC-CiU) y 40 (GS). Todas estas
enmiendas quedan retiradas, a excepción de la núm. 2 del Sr. Vázquez
Vázquez que no está presente.
Se propone que el apartado 2 del artículo 39 tenga el texto siguiente:
«2.Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a)En lugares habilitados por la autoridad municipal como de
estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo
autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el
vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza
Municipal.
b)En zonas señalizadas para carga y descarga.
c)En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
d)Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones.
e)Delante de los vados señalizados correctamente.
f)En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
g)En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso
exclusivo para el transporte público urbano.
h)En doble fila.»
Artículo 65.3 (no incluido en la reforma)
La Ponencia no acepta la enmienda núm. 42 (GS) que se mantiene para su
deliberación en Comisión.
Artículo 65.4 y 5
La Ponencia no incorpora las enmiendas núms. 5, 6 y 7 (GV) que se
mantienen para su debate en Comisión.
Por el contrario, las enmiendas núms. 16 (GP); 24, 26 y 27 (GC-CiU) y 43
y 44 (GS), quedan retiradas al aprobar la Ponencia el siguiente texto
transaccional:
«4.Se considerarán infracciones graves las conductas tipificadas en esta
Ley referidas a conducción negligente, arrojar a la vía o en sus
inmediaciones objetos que puedan producir incendios, tiempos de
conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso,
adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido
contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos
o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en
situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo
deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía, realización y
señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la
señalización permanente u ocasional.
5.Tendrán la consideración de infracciones muy graves, las infracciones a
que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias
de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las
características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas
o de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros
usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra
circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto
al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.
Además, tendrán la consideración de falta muy grave la circulación por
las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas
con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, el
incumplimiento de la obligación de todos los conductores de vehículos de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas y las de los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación, la conducción
temeraria, la omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente
grave y las competencias o carreras no autorizadas entre vehículos.»
Artículo 67.1 (no incluido en la reforma)
La Ponencia decide incorporar las enmiendas núms. 17 (GP) y 45 (GS) que
tienen el mismo texto. La enmienda núm. 28 (GC-CiU) queda retirada.
Artículo 67.4
También en este caso la Ponencia aprueba una transacción que lleva a la
retirada de las enmiendas núms. 18 (GP), 29 (GC-CiU) y 46 (GS). El texto
que se propone es como sigue:
«4.Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción
sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin
matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber
solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del
vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas
que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas
sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la
actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza
y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de
manera directa a la seguridad vial.
En aquellas infracciones de especial gravedad la Administración podrá
imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la
correspondiente autorización o de cancelación de la misma.»
Sobre este precepto y a petición del Sr. Mardones Sevilla (GCC), los
miembros de la Ponencia acuerdan estudiar la posibilidad de modificar el
enunciado del segundo apartado --no incluido en la reforma-- en lo que se
refiere a la calificación de «infracciones de especial gravedad».
Artículo 70 (no incluido en la reforma)
En este caso también se aprueba un texto transaccional con la
consiguiente retirada de la enmienda núm. 30 (GC-CiU). El texto propuesto
es el que sigue:
«Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente, a la
inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento
de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo
grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta medida será
levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la
han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de
negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el número 2 del artículo
12 y cuando no se hallen provistos de título que habilite el
estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización
concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.»
Artículo 71.1.a)
Se aprueba la enmienda núm. 3 (Sr. Vázquez Vázquez, GMx).
Artículo 71.1. e) y f) (nuevos)
Se aprueba una enmienda transaccional respecto de las enmiendas núms. 19
y 20 (GP) y 47 (GS) que quedan retiradas:
«e)Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por
la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin
colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del
tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.
f)Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes
de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el
servicio de determinados usuarios.»
Artículo 77 (no incluido en la reforma)
La enmienda núm. 48 (GS) no es incorporada al Informe de la Ponencia,
quedando pendiente para la sesión de la Comisión.
Artículo 81.1 (no incluído en la reforma)
La Ponencia también propone una transacción en relación con las enmiendas
núms. 31 (GC-CiU) y 49 (GS), enmiendas que también son retiradas. La
propuesta que queda es la siguiente:
«1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses
contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido. La
prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la que tenga
conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o
domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido
en el artículo 78.»
Disposición Adicional
La Ponencia propone sustituir la Disposición Adicional por una
Disposición Final con un texto que recoge lo propuesto en las enmiendas
núms. 35 (GC-CiU) y 50 (GS) de la siguiente manera:
«Disposición Final.--El Gobierno en el plazo máximo de seis meses
procederá a modificar el Real Decreto 13/1992, de 17 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y
desarrollo del texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador
en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
para adecuarlo a las modificaciones contenidas en la presente Ley.»
Disposiciones Finales (nuevas)
Una vez aprobada la Disposición Final a que se hace referencia en el
párrafo anterior, la Ponencia rechaza las enmiendas núms. 11 y 12
(GIU-IC).
Otras correcciones técnicas
La Ponencia acuerda igualmente incorporar las siguientes correcciones
formales que se proponen en la nota del Letrado de la Comisión:
«a)En la Exposición de Motivos sustituir las siglas incluidas en la
misma: «O.R.A.» por «Operación de regulación de aparcamiento» y «RDL» por
Real Decreto Legislativo. Igualmente, en la línea undécima del segundo
párrafo, se debe decir «R-309, zona de estacionamiento de duración
limitada y ...». Y dos líneas después, debe decir la hora de comienzo del
estacionamiento.
Asimismo, en la Exposición de Motivos se debe incluir, en el penúltimo
párrafo, que los arts. 65 y 67.4 se refieren al Real Decreto Legislativo,
puesto que en el párrafo anterior se hace referencia tanto a esta norma
cuanto al Real-Decreto 13/1992. Finalmente, debe exluirse el último
párrafo de dicha Exposición.
b)El artículo único debe referirse al Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
c)En el apartado D) del artículo único, el texto del art. 65 nº 4 se
debe indicar, tal y como hace en este momento el Real Decreto
Legislativo, «tiempos (en plural) de conducción» (en la línea cuarta) y
«circulación sin alumbrado» (en la línea novena), en este caso, en lugar
de «circulando sin alumbrado».
d)Respecto al nuevo apartado G), la redacción que se propone del
nuevo apartado a) del art. 71.1 inicia el texto y, por tanto, debe decir:
«Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones ...»».
Palacio del Congreso de los Diputados, a 31 de octubre de 1996.--Ignacio
Gil Lázaro, Mª Mercedes Fernández González, Francisco Antonio González
Pérez, Alvaro Cuesta Martínez, Carlos Sanjuán de la Rocha, Willy Enrique
Meyer Pleite, Josep López de Lerma I López, Margarita Uría Echevarría,
Luis Mardones Sevilla, Begoña Lasagabaster Olazábal.
A N E X O
PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2
DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE
TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las competencias municipales en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor derivan de lo que al
respecto prevén los artículos 25.2.b) de la Ley 7/85 de Bases de Régimen
Local y 7 y 38.4 de la Ley de Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo
339/90, de 2 de marzo.
La cobertura legal de las sanciones de Operación de regulación de
aparcamiento deriva de los artículos 53 de la Ley de Seguridad Vial, en
cuya virtud «todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer
las señales de circulación que establezcan una obligación o una
prohibición...», 65 del mismo texto que dice que tendrán el carácter de
infracciones administrativas «las acciones u omisiones contrarias a esta
Ley o a los Reglamentos que la desarrollan» y todo ello en relación al
Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/92, de 17
de enero, cuyo artículo 154 prevé la señal «R-309, zona de
estacionamiento de duración limitada y obligación del conductor de
indicar, de forma reglamentaria, la hora de comienzo del
estacionamiento», y el 171 del mismo Reglamento relativo a marcas viales
y al significado de éstas en función del color de las mismas.
No obstante y pese al convencimiento de ser ésa la correcta
interpretación de las competencias municipales en la materia, es lo
cierto que existen dudas a la hora de interpretar de manera correcta las
competencias y la actuación municipal en la materia, habiéndose producido
una jurisprudencia contradictoria.
Durante los debates del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial para
la aprobación del Plan Nacional de Seguridad Vial de 1995 se alcanzó el
compromiso de iniciar las modificaciones normativas necesarias para
reforzar la autoridad municipal en materia de tráfico y seguridad vial.
Los cambios legislativos afectarían especialmente al control y sanción de
los vehículos incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento
restringido, dotando las autoridades municipales de instrumentos eficaces
para el cumplimiento de la disciplina viaria y de medios favorecedores de
la circulación en los entornos urbanos mediante reformas normativas
destinadas a favorecer la utilización de medidas de disciplina viaria,
entre ellas, la utilización de la grúa para mejorar la fluidez del
tráfico y garantizar mayor eficacia en el cumplimiento de las normas de
aparcamiento. Asimismo otras de las medidas contempladas consisten en el
establecimiento de normativas destinadas a mejorar el procedimiento de
tramitación y cobro de las sanciones impuestas por infracciones de
tráfico con el fin de favorecer el cumplimiento de la legislación en
materia de seguridad vial.
Ante la confusión jurídica que se ha venido observando en esta materia,
la única solución posible es la realización de una reforma legislativa
que diese cobertura legal a la actuación municipal mediante la reforma
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, y del Real Decreto 13/1992, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la
aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Por otra parte se estima oportuno modificar el artículo 65 del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con el objeto de que las
infracciones relativas a alcohol y drogas, siempre constituyan infracción
muy grave. La modificación del artículo 67.4 de dicho Real Decreto
Legislativo pretende mejorar la sistemática y la redacción, añadiendo
además las infracciones relativas al régimen de autorización
administrativa de los vehículos (que desaparecen como infracciones graves
del artículo 65.4), que por error no se tipificó así en la primera
redacción.
ARTICULO UNICO
Los artículos 7 b) y c); 38.4; 39.2; 65 nº 4 y 5; 67 nº 1 y 4; 70 y
71.1.a) e) y f) y 81.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedan modificados en
los siguientes términos:
A)Artículo 7.b) y c). «b) La regulación, mediante Ordenanza Municipal de
Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la
equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios,
con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las
calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento
limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.
c)La inmovilización de los vehículos en las vías urbanas cuando no
se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se
logre la identificación de su conductor o la retirada de los vehículos de
las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen
o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o cuando de
acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo los vehículos se
encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento
restringido. Asimismo, la retirada y depósito de vehículos en las vías
interurbanas en los casos y condiciones que reglamentariamente se
determinen.»
B)Artículo 38.4. «El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas
se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas
necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas,
limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las
medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la
inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que
habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la
autorización concedida hasta que se logre la identificación del
conductor.»
C)Artículo 39.2. «Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a)En lugares habilitados por la autoridad municipal como de
estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo
autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el
vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza
Municipal.
b)En zonas señalizadas para carga y descarga.
c)En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
d)Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de
peatones.
e)Delante de los vados señalizados correctamente.
f)En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público
urbano, o en los reservados para las bicicletas.
g)En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso
exclusivo para el transporte público urbano.
h)En doble fila.»
D)Artículo 65 núms. 4 y 5. «4. Se considerarán infracciones graves las
conductas tipificadas en esta Ley referidas a conducción negligente,
arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir
incendios, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de
paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en
sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares
peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin
alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o
produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía,
realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o
deterioro a la señalización permanente u ocasional.
5.Tendrán la consideración de infracciones muy graves, las infracciones a
que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias
de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las
características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas
o de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros
usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra
circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto
al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.
Además, tendrán la consideración de falta muy grave la circulación por
las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas
con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, el
incumplimiento de la obligación de todos los conductores de vehículos de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas y las de los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación, la conducción
temeraria, la omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente
grave y las competencias o carreras no autorizadas entre vehículos.»
E)Artículo 67 nº 1 y 4. «1. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000
pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso
de infracciones graves podrá imponerse además la sanción de suspensión
del permiso o licencia de conducción hasta tres meses. En el supuesto de
infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo caso.»
«4.Serán sancionadas con multa de 15.000 a 250.000 pesetas la conducción
sin la autorización administrativa correspondiente, la circulación sin
matrícula o sin las autorizaciones previstas en esta Ley, sin haber
solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del
vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas
que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas
sobre la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la
actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza
y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de
manera directa a la seguridad vial.
En aquellas infracciones de especial gravedad la Administración podrá
imponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la
correspondiente autorización o de cancelación de la misma.»
F)Artículo 70 «Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia
del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine
reglamentariamente, a la inmovilización del vehículo cuando, como
consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su
utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las
personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después
de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá
inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas
a que se refiere el número 2 del artículo 12 y cuando no se hallen
provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en
tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la
identificación de su conductor.»
G)Artículo 71.1. a), e) y f). «a) Siempre que constituya peligro, cause
graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al
funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio
público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.»
«e)Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por
la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin
colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del
tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.»
«f)Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de
las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio
de determinados usuarios.»
H)Artículo 81.1 «La acción para sancionar las infracciones prescribe a
los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubiesen
cometido. La prescripción
se interrumpe por cualquier actuación de la que tenga conocimiento el
denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por
la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo
78.»
DISPOSICION FINAL
El Gobierno en el plazo máximo de seis meses procederá a modificar el
Real Decreto 13/1992, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto
articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial y el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que
se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para
adecuarlo a las modificaciones contenidas en la presente Ley.