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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 63-1, de 08/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 8 de noviembre de 1996 Núm. 63-1
PROPOSICION DE LEY
122/000048 Modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122)Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000048.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil en materia de
nacionalidad.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley sobre modificación del Código
Civil en materia de nacionalidad.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las migraciones son tan antiguas como la propia humanidad. Pero además
estamos adentrándonos en un mundo en el que los flujos migratorios
tienden a ser intensos. Como consecuencia, nos encontramos en transición
hacia una sociedad plural en todos los ámbitos de la estructura social.
España ha sido tradicionalmente un país de emigración. Sin embargo, en
las últimas décadas, España comienza a recibir no sólo a los españoles
que retornan, sino también a refugiados e inmigrantes.
Esta nueva realidad debe abordarse promoviendo la participación y el
desarrollo de los derechos civiles y sociales; evitando la exclusión e
impulsando la integración y el bienestar colectivo, fomentando la
tolerancia y aceptando la pluralidad y la dignidad de las personas.
Los nuevos ciudadanos que escogen nuestro país como nueva residencia
quieren y deben formar parte de nuestra
sociedad. La mejor manera de facilitárselo es promover, para ellos, la
mejor y más rápida integración en plenitud de derechos y deberes
ciudadanos desde el respeto a sus culturas de origen.
La nacionalidad ha sido concebida tradicionalmente como el vínculo
político y jurídico que une a la persona con su Estado. Si bien por su
ubicación constitucional no podríamos afirmar que formalmente la
nacionalidad es un derecho fundamental de la persona, no es menos cierto
que una vez adquirida, materialmente se convierta en tal derecho.
Las reformas llevadas a cabo desde 1982 han seguido una línea progresiva
hacia el favorecimiento de adquisición de la nacionalidad española, si
bien en el caso de adquisición de la nacionalidad de origen el nacimiento
en territorio español sólo ha resultado aplicable al efecto de atribuir
la nacionalidad como punto de conexión subsidiario en defecto de que ésta
no venga atribuida «iure sanguinis».
La reforma propuesta, consistente en atribuir la nacionalidad española de
origen a los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de
ellos fuera residente legal en España, supone un salto cualitativo en el
tratamiento de la atribución de la nacionalidad «iure soli» y una
adaptación a la realidad actual en gran medida marcada por los
importantes flujos migratorios.
Otra novedad que esta Proposición aporta a la actual regulación es la
reducción del plazo general de residencia, pasando de los diez años
requeridos actualmente a la mitad. Ello en coincidencia con gran parte de
la doctrina, que opina que el arraigo en una comunidad puede producirse
en períodos más breves y que la mejor integración en una determinada
sociedad se consigue con la asunción en plenitud, de derechos y deberes
como ciudadano.
También se propone una reducción de los plazos de residencia necesarios
para adquirir la nacionalidad española a aquellas personas que hayan
obtenido asilo o refugio en España pasando de los cinco años actuales a
dos.
No podíamos olvidar, por último, la necesaria inclusión dentro del
catálogo, países que por la especial vinculación histórica de éstos con
España, ven reducido a dos años para sus nacionales de origen, el tiempo
de residencia necesario para adquirir la nacionalidad española, a los
países de la Unión Europea, a los que nos unen, no sólo vínculos
históricos, políticos y económicos, sino un proyecto de futuro común.
En otro orden de cosas y una vez impuesta la tesis de que la declaración
de renuncia a la nacionalidad extranjera anterior era suficiente,
independientemente de los efectos que tal declaración pudiera desplegar
para la Ley extranjera respectiva, necesariamente ha de conllevar
determinadas consecuencias. No podemos obviar que exigir que esa renuncia
fuera efectiva para esa Ley y provocare la pérdida de la nacionalidad
extranjera anterior, equivaldría a subordinar la adquisición española a
las particulares concepciones del Derecho extranjero e impediría de facto
la adquisición de la nacionalidad española si ese Derecho extranjero
siguiera un sistema en el que la pérdida de la nacionalidad de origen
fuera prácticamente imposible. Esto redujo la renuncia a un requisito
puramente formal de declaración que por diversas razones puede resultar
penoso para quien tiene que hacerlo, lo que hace aconsejable su
desaparición entre los requisitos necesarios para que tenga validez la
adquisición de la nacionalidad española en cualquiera de sus formas, así
como para la recuperación de ésta.
La supresión de la renuncia a la nacionalidad extranjera anterior supone
además, un medio idóneo para dar respuesta al problema de los brigadistas
internacionales, a quienes ha sido concedida la nacionalidad español por
carta de naturaleza, quienes de este modo no se ven obligadas a renunciar
a su nacionalidad.
El artículo 24 que regula la pérdida de la nacionalidad española y
tomando como base los mismos criterios utilizados en la reforma de 1990,
contiene una única modificación que consiste en la inclusión de los
países de la Unión Europea en el catálogo de aquellos que la adquisición
de su nacionalidad no es bastante para producir la pérdida de la
nacionalidad española.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal supuso la
expulsión de nuestro ordenamiento jurídico de la pena de pérdida de la
nacionalidad española, lo que hace necesario para adecuarlo a la realidad
actual suprimir del artículo 25 actual la letra a) del apartado 1.
La última modificación propuesta afecta al artículo 26 y consiste en la
supresión del requisito de residencias para recuperar la nacionalidad
española. La propia Ley 29/1995, de 2 de noviembre, suprimió este
requisito para los emigrantes e hijos de emigrantes, quedando como
dispensable por el Ministro de Justicia para el resto del supuesto.
ARTICULO UNICO
Los artículos 17, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil quedarán
redactados de la forma siguiente:
Artículo 17
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos
hubiera nacido o fuera residente legal en España. Se exceptúan los hijos
de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de
nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos
efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad
cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca
después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición
de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar
por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar
desde aquella determinación.
Artículo 22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que
ésta haya durado cinco años. Serán suficientes dos para los que hayan
obtenido asilo o cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, de la Unión Europea, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o de Sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento
de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos,
incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o
española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no
existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente
hubieran sido españoles.
3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se
entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con
funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la
legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado
de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a
salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Artículo 23
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la
nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por
sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a
las Leyes.
b) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Artículo 24
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo
habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra
nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que
tuvieran atribuida antes de la emancipación.
2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar,
respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o
desde la emancipación.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, de la Unión
Europea, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, no es bastante para
producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad
española de origen.
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles
emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra
nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en
este precepto, si España se hallare en guerra.
Artículo 25
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Por prestar voluntariamente servicio de amas para un Estado
extranjero.
b) Por ejercer cargo político en un Estado extranjero contra la expresa
prohibición del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en
falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad
española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán
de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de
nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud
de denuncia dentro del plazo de quince años.
Artículo 26
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar
la nacionalidad española.
b) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española,
sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo anterior.
b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio
militar español o la prestación social sustitutoria, estando obligados a
ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración
de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aún no resueltos, se
regirán por lo dispuesto en la misma.
Segunda
Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían
por aplicación de la nueva redacción del artículo 17 del Código Civil,
podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos
años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en las demás
condiciones previstas en los artículos 20 y 23.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».