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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 63-1, de 08/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 8 de noviembre de 1996 Núm. 63-1

PROPOSICION DE LEY

122/000048 Modificación del Código Civil en materia de nacionalidad.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122)Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000048.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley sobre modificación del Código Civil en materia de

nacionalidad.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley sobre modificación del Código

Civil en materia de nacionalidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Las migraciones son tan antiguas como la propia humanidad. Pero además

estamos adentrándonos en un mundo en el que los flujos migratorios

tienden a ser intensos. Como consecuencia, nos encontramos en transición

hacia una sociedad plural en todos los ámbitos de la estructura social.


España ha sido tradicionalmente un país de emigración. Sin embargo, en

las últimas décadas, España comienza a recibir no sólo a los españoles

que retornan, sino también a refugiados e inmigrantes.


Esta nueva realidad debe abordarse promoviendo la participación y el

desarrollo de los derechos civiles y sociales; evitando la exclusión e

impulsando la integración y el bienestar colectivo, fomentando la

tolerancia y aceptando la pluralidad y la dignidad de las personas.


Los nuevos ciudadanos que escogen nuestro país como nueva residencia

quieren y deben formar parte de nuestra




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sociedad. La mejor manera de facilitárselo es promover, para ellos, la

mejor y más rápida integración en plenitud de derechos y deberes

ciudadanos desde el respeto a sus culturas de origen.


La nacionalidad ha sido concebida tradicionalmente como el vínculo

político y jurídico que une a la persona con su Estado. Si bien por su

ubicación constitucional no podríamos afirmar que formalmente la

nacionalidad es un derecho fundamental de la persona, no es menos cierto

que una vez adquirida, materialmente se convierta en tal derecho.


Las reformas llevadas a cabo desde 1982 han seguido una línea progresiva

hacia el favorecimiento de adquisición de la nacionalidad española, si

bien en el caso de adquisición de la nacionalidad de origen el nacimiento

en territorio español sólo ha resultado aplicable al efecto de atribuir

la nacionalidad como punto de conexión subsidiario en defecto de que ésta

no venga atribuida «iure sanguinis».


La reforma propuesta, consistente en atribuir la nacionalidad española de

origen a los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de

ellos fuera residente legal en España, supone un salto cualitativo en el

tratamiento de la atribución de la nacionalidad «iure soli» y una

adaptación a la realidad actual en gran medida marcada por los

importantes flujos migratorios.


Otra novedad que esta Proposición aporta a la actual regulación es la

reducción del plazo general de residencia, pasando de los diez años

requeridos actualmente a la mitad. Ello en coincidencia con gran parte de

la doctrina, que opina que el arraigo en una comunidad puede producirse

en períodos más breves y que la mejor integración en una determinada

sociedad se consigue con la asunción en plenitud, de derechos y deberes

como ciudadano.


También se propone una reducción de los plazos de residencia necesarios

para adquirir la nacionalidad española a aquellas personas que hayan

obtenido asilo o refugio en España pasando de los cinco años actuales a

dos.


No podíamos olvidar, por último, la necesaria inclusión dentro del

catálogo, países que por la especial vinculación histórica de éstos con

España, ven reducido a dos años para sus nacionales de origen, el tiempo

de residencia necesario para adquirir la nacionalidad española, a los

países de la Unión Europea, a los que nos unen, no sólo vínculos

históricos, políticos y económicos, sino un proyecto de futuro común.


En otro orden de cosas y una vez impuesta la tesis de que la declaración

de renuncia a la nacionalidad extranjera anterior era suficiente,

independientemente de los efectos que tal declaración pudiera desplegar

para la Ley extranjera respectiva, necesariamente ha de conllevar

determinadas consecuencias. No podemos obviar que exigir que esa renuncia

fuera efectiva para esa Ley y provocare la pérdida de la nacionalidad

extranjera anterior, equivaldría a subordinar la adquisición española a

las particulares concepciones del Derecho extranjero e impediría de facto

la adquisición de la nacionalidad española si ese Derecho extranjero

siguiera un sistema en el que la pérdida de la nacionalidad de origen

fuera prácticamente imposible. Esto redujo la renuncia a un requisito

puramente formal de declaración que por diversas razones puede resultar

penoso para quien tiene que hacerlo, lo que hace aconsejable su

desaparición entre los requisitos necesarios para que tenga validez la

adquisición de la nacionalidad española en cualquiera de sus formas, así

como para la recuperación de ésta.


La supresión de la renuncia a la nacionalidad extranjera anterior supone

además, un medio idóneo para dar respuesta al problema de los brigadistas

internacionales, a quienes ha sido concedida la nacionalidad español por

carta de naturaleza, quienes de este modo no se ven obligadas a renunciar

a su nacionalidad.


El artículo 24 que regula la pérdida de la nacionalidad española y

tomando como base los mismos criterios utilizados en la reforma de 1990,

contiene una única modificación que consiste en la inclusión de los

países de la Unión Europea en el catálogo de aquellos que la adquisición

de su nacionalidad no es bastante para producir la pérdida de la

nacionalidad española.


La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal supuso la

expulsión de nuestro ordenamiento jurídico de la pena de pérdida de la

nacionalidad española, lo que hace necesario para adecuarlo a la realidad

actual suprimir del artículo 25 actual la letra a) del apartado 1.


La última modificación propuesta afecta al artículo 26 y consiste en la

supresión del requisito de residencias para recuperar la nacionalidad

española. La propia Ley 29/1995, de 2 de noviembre, suprimió este

requisito para los emigrantes e hijos de emigrantes, quedando como

dispensable por el Ministro de Justicia para el resto del supuesto.


ARTICULO UNICO

Los artículos 17, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Civil quedarán

redactados de la forma siguiente:


Artículo 17

1. Son españoles de origen:


a) Los nacidos de padre o madre españoles.


b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos

hubiera nacido o fuera residente legal en España. Se exceptúan los hijos

de funcionario diplomático o consular acreditado en España.


c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de

nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una

nacionalidad.


d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos

efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad

cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.


2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca

después de los 18 años de edad, no son por sí solos causa de adquisición

de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar

por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar

desde aquella determinación.





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Artículo 22

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que

ésta haya durado cinco años. Serán suficientes dos para los que hayan

obtenido asilo o cuando se trate de nacionales de origen de países

iberoamericanos, de la Unión Europea, Andorra, Filipinas, Guinea

Ecuatorial o de Sefardíes.


2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:


a) El que haya nacido en territorio español.


b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.


c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento

de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos,

incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.


d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o

española y no estuviere separado legalmente o de hecho.


e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no

existiera separación legal o de hecho.


f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente

hubieran sido españoles.


3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e

inmediatamente anterior a la petición.


A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se

entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con

funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.


4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la

legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado

de integración en la sociedad española.


5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a

salvo la vía judicial contencioso-administrativa.


Artículo 23

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la

nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:


a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por

sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a

las Leyes.


b) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.


Artículo 24

1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo

habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra

nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que

tuvieran atribuida antes de la emancipación.


2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar,

respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o

desde la emancipación.


La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, de la Unión

Europea, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, no es bastante para

producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad

española de origen.


3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles

emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra

nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.


4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en

este precepto, si España se hallare en guerra.


Artículo 25

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:


a) Por prestar voluntariamente servicio de amas para un Estado

extranjero.


b) Por ejercer cargo político en un Estado extranjero contra la expresa

prohibición del Gobierno.


2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en

falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad

española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán

de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de

nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud

de denuncia dentro del plazo de quince años.


Artículo 26

1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla

cumpliendo los siguientes requisitos:


a) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar

la nacionalidad española.


b) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.


2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española,

sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:


a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos

previstos en el artículo anterior.


b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio

militar español o la prestación social sustitutoria, estando obligados a

ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración

de recuperación se formule por varón mayor de cuarenta años.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia iniciados con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aún no resueltos, se

regirán por lo dispuesto en la misma.





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Segunda

Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo serían

por aplicación de la nueva redacción del artículo 17 del Código Civil,

podrán optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos

años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en las demás

condiciones previstas en los artículos 20 y 23.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».