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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 61-1, de 08/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 8 de noviembre de 1996 Núm. 61-1
PROPOSICION DE LEY
122/000046 Por la que se reconocen determinados efectos jurídicos a
las uniones de hecho.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000046.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley por la que se reconocen determinados efectos jurídicos
a las uniones de hecho.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley por la que se reconocen
determinados efectos jurídicos a las uniones de hecho.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Justificación de la regulación
La convivencia, duradera y estable, con independencia de la orientación
sexual de sus miembros, debe considerarse una realidad cotidiana de
nuestra sociedad por lo que no puede permanecer al margen del derecho
positivo que, como instrumento conformador de la sociedad, debe proceder
a su adecuada regulación jurídica sin merma alguna del respeto debido a
la naturaleza propia de dichas uniones.
En este sentido la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de
1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales en la Comunidad
Europea, reitera la convicción de dicho Organo de que todos los
ciudadanos y ciudadanas tiene derecho a un trato idéntico con
independencia
de su orientación sexual. Asimismo pide a los Estados miembros que se
ponga fin al trato desigual de las personas de orientación homosexual, en
las disposiciones jurídicas y administrativas.
Con anterioridad el Consejo de Europa, en Resolución de 7 mayo de 1988
postuló el reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos
matrimoniales, entre personas que conviven de hecho.
Recientemente diversos países de nuestro entorno han dictado
disposiciones encaminadas a regular, con más o menos amplitud, el régimen
jurídico de las uniones de hecho, con independencia de su orientación
sexual.
Partiendo de la tesis de que no puede haber identidad de efectos entre
matrimonio y unión de hecho por tratarse de instituciones diferentes que
obedecen a opciones y planteamientos personales distintos, es necesario
respetar esta diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico.
Es obvio que el creciente arraigo social de la unión libre y su
incardinación en el ámbito de protección diseñado para las diversas
modalidades de familia en el artículo 39 de la Constitución, exige la
adopción de una serie de medidas que hagan efectiva dicha protección,
eliminando las discriminaciones de que puedan ser objeto dichas uniones y
sus miembros.
Esta necesidad de protección es a la que se refiere el Tribunal
Constitucional cuando afirma que «el libre desarrollo de la personalidad
podría resultar afectado si los Poderes Públicos trataran de impedir o
reprimir la convivencia «more uxorio» o de imponer el establecimiento del
vínculo matrimonial, de una manera que aquel tipo de convivencia no
formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar
sanciones legales de cualquier índole», o cuando, tras afirmar que el
matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos
equivalentes, añade que de lo anterior no se deduce necesariamente que
«toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con
exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre
y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición
de discriminación que la Constitución garantiza en su artículo 14».
En España dicha necesidad ha tenido reflejo primero en la Jurisprudencia
y posteriormente en el Derecho Positivo, que ha regulado aspectos
concretos derivados de las uniones de hecho, así como diversas
iniciativas parlamentarias que postulan la necesidad de regulación de los
efectos jurídicos de las uniones de hecho (independiente de su
orientación sexual).
Se trata de identificar en las diferentes legislaciones sectoriales los
supuestos en que serían extensivos los efectos de las uniones
matrimoniales a las de hecho y elaborar una ley «modificativa» que dé
nueva redacción a los correspondientes preceptos de aquéllas, al tiempo
que establezca los requisitos que han de cumplir las uniones de hecho y
la forma de acreditar los mismos.
Esta fórmula ha sido avalada expresamente por el Tribunal Constitucional
al pronunciarse en distintas sentencias sobre la posibilidad teórica de
extender a las parejas de hecho determinados beneficios como la pensión
de viudedad (STC 184/1990), o de admitir la subrogación del conviviente
de hecho en el contrato de arrendamiento en los mismos términos que el
cónyuge supérstite (STC 222/1992, de 11 de diciembre).
II
Aspectos sustantivos de la regulación
1.La Proposición comienza delimitando el ámbito de aplicación,
estableciendo los requisitos formales de constancia y acreditación
necesarios para que dichos efectos se produzcan.
El resto del texto incluye de modo sistemático los preceptos de leyes
vigentes que se consideran discriminatorios para las uniones de hecho o
cuyo cambio parece aconsejable.
2.Los ámbitos normativos a los que afecta el proyecto son los siguientes:
Modificaciones del Código Civil
Parece lógico extender a los convivientes la obligación de prestarse
alimentos prevista, entre otros, para los cónyuges en los artículos
143.1.º y 144.1.º
En cuanto a los derechos hereditarios del conviviente, se ha optado por
incluir al conviviente en la sucesión intestada. Esta solución parece más
coherente con el respeto tanto de la institución matrimonial, como de la
libertad de aquellos que decidieron no casarse, al tiempo que parece
razonable que se dé preferencia a los vínculos afectivos que genera la
convivencia sobre el derecho último que corresponde al Estado. En esta
línea parece razonable la reforma del artículo 913 del Código Civil
respetando en todo caso el orden fijado en el artículo 944 del mismo
texto legal, esto es, reconocer derecho al conviviente en la sucesión
intestada en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los
colaterales, así como la reforma de los artículos 943, 944 y 954.
Se trata de equipararlo al cónyuge sólo a los efectos de la sucesión
intestada, por razón de los vínculos afectivos y de convivencia generados
en el seno de la unión de hecho.
Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores
El artículo 1.3 apartado e) excluye del ámbito de aplicación del Estatuto
de los Trabajadores a los trabajos familiares. Por razones de congruencia
procede modificar dicho artículo incluyendo entre los familiares a la
persona unida al empresario de forma permanente en análoga relación de
afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual,
siempre que conviva con él.
En el artículo 40.3, el texto actualmente vigente no hace referencia al
conviviente ni se le reconoce derecho al traslado a la misma localidad
donde fuere destinado su compañero, si hubiera puesto de trabajo, con lo
que no se protege la unidad familiar de aquellos que no están ligados
matrimonialmente. Procede en consecuencia su modificación.
Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social y del Decreto
2065/1964, de 30 de mayo
En primer lugar, se incluyen a los convivientes de hecho entre las
personas que, según el artículo 7.2, no tienen la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, por su condición de
familiares del empresario.
En segundo lugar se equipara el conviviente de hecho al cónyuge a efectos
de la percepción del auxilio por defunción y de la indemnización especial
a tanto alzado, previstos, respectivamente, en los artículos 173 y 177 de
la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido).
También se atiende una de las demandas más insistentes de los colectivos
afectados por la futura ley que es la extensión al conviviente de hecho
del derecho del cónyuge a percibir pensión de viudedad.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo en
reiteradas ocasiones. Con carácter específico el citado Tribunal ha
declarado que no es inconstitucional el artículo 160 de la Ley General de
Seguridad Social, actual artículo 174 del Texto Refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio (SSTC 184/1990, 29/1991,
30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991), que restringe el derecho a percibir
pensión de viudedad al cónyuge supérstite, pero precisando que tampoco
sería inconstitucional que la ley equiparase a tales efectos al cónyuge y
al conviviente de hecho.
La doctrina, por su parte, viene considerando mayoritariamente que la
existencia o no de vínculo matrimonial no es razón suficiente para
justificar la desigualdad de trato, de acuerdo con el artículo 14 de la
Constitución, y que, admitiendo que las uniones de hecho entran en el
marco de protección de la familia del artículo 39.1 de la Constitución,
parece obvio que las prestaciones de la Seguridad Social constituyen el
mínimo innegable de protección social, económica y jurídica.
En consecuencia la Proposición de Ley modifica el artículo 174.1 de la
Ley General de la Seguridad Social, concediendo el derecho a una pensión
equivalente a la pensión de viudedad, a la persona que hubiere convivido
de forma permanente con el fallecido en análoga relación de afectividad a
la conyugal con independencia de su orientación sexual.
Por último y a efectos de la extensión de los beneficios de la asistencia
sanitaria se modifica el artículo 100 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo,
reconociendo como familiares a los efectos previstos en el apartado c)
del punto 1 del artículo 100 mencionado, a quienes convivan de forma
permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal con
independencia de su orientación sexual. Esta modificación no hace sino
elevar a rango de Ley el contenido de la Resolución de 29-12-84 de la
Secretaría General de la Seguridad Social.
Con carácter general y en términos de derecho comparado, la extensión de
los beneficios de la Seguridad Social a los miembros de las uniones de
hecho está reconocida en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca
y Noruega.
Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública
y de la Ley de Clases Pasivas del Estado
La Proposición de Ley modifica el artículo 20.1.a) en la redacción dada
por la Ley 23/1988, de 28 de julio, a los únicos efectos de equiparar al
cónyuge con el conviviente «more uxorio» en los concursos para la
provisión de puestos de trabajo en la función pública.
En la misma línea se modifica el artículo 129.3.d) en la redacción dada
por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, donde se regula la excedencia
voluntaria por agrupación familiar.
Finalmente se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado en
concordancia con la modificación introducida al artículo 174 del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, reconociendo pensión de
viudedad al conviviente «more uxorio».
Modificaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
En esta materia se ha procurado atender a las demandas sociales más
insistentes en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
otorgando a los miembros de las uniones de hecho un tratamiento más
beneficioso que a los extraños, tanto en la determinación de la base
imponible como de la cuota.
En términos de derecho comparado la extensión de reconocimiento de
beneficios tributarios a los miembros de las uniones de hecho está
contemplada en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca y
Noruega.
El texto de la Proposición se completa con una Disposición Adicional
mediante la que se pretende homogeneizar el tratamiento de las uniones de
hecho en todo nuestro ordenamiento jurídico.
Para ello se establece, por un lado, que siempre que cualquier
disposición equipare la convivencia de hecho a la unión matrimonial,
dicha equiparación se entenderá con independencia de la orientación
sexual de los convivientes.
En segundo lugar, se determina que, para que la unión de hecho produzca
los efectos jurídicos previstos en cualquier norma del ordenamiento será
necesario que la convivencia se adecue a lo previsto en el artículo
primero del texto legal (en el que se prevén las características de la
unión de hecho), y se acredite en la forma dispuesta en el articulo
segundo de esta Proposición.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Ambito de aplicación
Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a quienes convivan en
pareja de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad
similar a la conyugal, independientemente de su orientación sexual,
mayores de edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco en
primer o segundo grado de consanguinidad, ligado de forma estable, al
menos durante dos años, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo
caso bastará la mera convivencia. Ninguno de los convivientes podrá estar
unido por un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los
supuestos en que la ruptura de dicho vínculo sea imposible por causas
ajenas a su voluntad.
Artículo 2.º Acreditación
1.Las relaciones de convivencia previstas en el artículo anterior se
acreditarán a través de la inscripción en los registros
específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del
lugar de residencia, o mediante documento público.
2.Cuando dichas relaciones se extingan, cualquiera de los convivientes
deberá instar la cancelación de la inscripción en los registros
correspondientes y/o la anulación de los documentos públicos.
3.No podrá procederse a una nueva inscripción sin la previa cancelación
de las preexistentes.
CAPITULO II
Modificaciones del Código Civil
Artículo 3.º Alimentos
Se modifica el artículo 143.1.º del Código Civil que queda redactado de
la siguiente forma:
«1.º Los cónyuges, o personas que convivan de forma permanente en análoga
relación de afectividad con independencia de su orientación sexual.»
Artículo 4.º Reclamación de alimentos
Se modifica el artículo 144.1.º del Código Civil que queda redactado de
la siguiente forma:
«1.º Al cónyuge, o persona con quien conviva de forma permanente en
análoga relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual.»
Articulo 5.º Sucesión intestada
Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 954 del Código Civil, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«913.A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a
los parientes del difunto, al viudo, viuda o persona que hubiere venido
conviviendo de forma permanente con el difunto en análoga relación de
afectividad con independencia de su orientación sexual, y al Estado.»
«943.A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que
preceden, heredarán el cónyuge, o persona que hubiere venido conviviendo
con el difunto de forma permanente en análoga relación de afectividad con
independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por
el orden que se establece en los artículos siguientes.»
«944.En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los
colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge o
persona que hubiere venido conviviendo con el difunto de forma permanente
en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual, sobreviviente.»
«954.No habiendo cónyuge supérstite, o persona que hubiere venido
conviviendo con el difunto de forma permanente en análoga relación de
afectividad con independencia de su orientación sexual, ni hermanos, ni
hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto, los demás
parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, mas allá
del cual no se extiende el derecho de heredar «ab intestato».»
CAPITULO III
Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de
Seguridad Social
Artículo 6.º Trabajos familiares
Se modifica el artículo 1.3 apartado e) del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95,
de 24 de marzo, que queda redactado en la siguiente forma:
«e)Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a
estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, la
persona con quien aquél conviva de forma permanente en análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación sexual, los
descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.»
Artículo 7.º Traslado por destino previo del cónyuge
Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de
marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«3.Si por traslado uno de los cónyuges o miembros de la pareja que
convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad con
independencia de su orientación sexual, cambia de residencia, el otro, si
fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la
misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.»
Artículo 8.º Trabajadores por cuenta ajena
«Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en
contrario, el cónyuge o persona que conviva de forma permanente con el
empresario en análoga relación de afectividad con independencia de su
orientación sexual, los descendientes, ascendientes, y demás parientes
del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive, y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros
de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.»»
Articulo 9.º Auxilio por defunción
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:
«El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de
un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a
quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge
superviviente o persona con quien hubiere venido conviviendo el difunto
de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia
de su orientación sexual, hijos y parientes del fallecido que conviviesen
con él habitualmente.»
Artículo 10. Pensión por fallecimiento
Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien
hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad
con independencia de su orientación sexual, con el fallecido.»
Artículo 11. Indemnización especial
Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1.º del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, el cónyuge superviviente o persona con quien hubiere venido
conviviendo de forma permanente en análoga relación de afectividad con
independencia de su orientación sexual, y los huérfanos tendrán derecho a
una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en
los Reglamentos generales de esta Ley.»
Artículo 12. Asistencia Sanitaria
Se modifica el artículo 100.1 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, añadiendo un segundo párrafo a su apartado c), con la siguiente
redacción:
«Se consideran familiares a efectos de lo previsto en el presente
apartado, quienes convivan de forma permanente en análoga relación de
afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual.»
CAPITULO IV
Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública
y de la Ley de Clases Pasivas del Estado
Artículo 13. Provisión de puestos de trabajo
Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los
siguientes términos:
«a)Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán
únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente
convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características
de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación
y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del
cónyuge o de la persona con la que conviva de forma permanente en análoga
relación de afectividad con independencia de su orientación sexual,
funcionarios.»
Articulo 14. Excedencia voluntaria
Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los
siguientes términos:
«d)Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con
una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios
cuyo cónyuge o persona con la que conviva de forma permanente en análoga
relación de afectividad con independencia de su orientación sexual resida
en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de
trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral
en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora
de la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder
Judicial.»
Artículo 15. Pensiones por fallecimiento
Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido
cónyuges legítimos o personas que hubieren convivido de forma permanente
en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al
tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que
hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la
convivencia en cada caso.»
CAPITULO V
Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Articulo 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se modifica parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
incluyendo en el Grupo II a la persona que hubiere venido conviviendo con
el causante de forma permanente en análoga relación de afectividad a la
conyugal, con independencia de su orientación sexual.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica. Equiparación al cónyuge del conviviente con independencia de su
orientación sexual
1.La equiparación al cónyuge de las personas que convivan de forma
permanente en análoga relación de afectividad prevista en otras normas
vigentes legales o reglamentarias, debe entenderse aplicable con
independencia de la orientación sexual de los convivientes.
2.Para que la citada equiparación tenga eficacia se requerirá que la
convivencia se adecue a lo previsto en el artículo 1.º de la presente Ley
y se acredite en la forma establecida en el artículo 2.º de la misma.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».