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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 61-1, de 08/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 8 de noviembre de 1996 Núm. 61-1

PROPOSICION DE LEY

122/000046 Por la que se reconocen determinados efectos jurídicos a

las uniones de hecho.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000046.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley por la que se reconocen determinados efectos jurídicos

a las uniones de hecho.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley por la que se reconocen

determinados efectos jurídicos a las uniones de hecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


EXPOSICION DE MOTIVOS

I

Justificación de la regulación

La convivencia, duradera y estable, con independencia de la orientación

sexual de sus miembros, debe considerarse una realidad cotidiana de

nuestra sociedad por lo que no puede permanecer al margen del derecho

positivo que, como instrumento conformador de la sociedad, debe proceder

a su adecuada regulación jurídica sin merma alguna del respeto debido a

la naturaleza propia de dichas uniones.


En este sentido la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de

1994 sobre la igualdad de derechos de los homosexuales en la Comunidad

Europea, reitera la convicción de dicho Organo de que todos los

ciudadanos y ciudadanas tiene derecho a un trato idéntico con

independencia




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de su orientación sexual. Asimismo pide a los Estados miembros que se

ponga fin al trato desigual de las personas de orientación homosexual, en

las disposiciones jurídicas y administrativas.


Con anterioridad el Consejo de Europa, en Resolución de 7 mayo de 1988

postuló el reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos

matrimoniales, entre personas que conviven de hecho.


Recientemente diversos países de nuestro entorno han dictado

disposiciones encaminadas a regular, con más o menos amplitud, el régimen

jurídico de las uniones de hecho, con independencia de su orientación

sexual.


Partiendo de la tesis de que no puede haber identidad de efectos entre

matrimonio y unión de hecho por tratarse de instituciones diferentes que

obedecen a opciones y planteamientos personales distintos, es necesario

respetar esta diferencia, tanto en el plano social como en el jurídico.


Es obvio que el creciente arraigo social de la unión libre y su

incardinación en el ámbito de protección diseñado para las diversas

modalidades de familia en el artículo 39 de la Constitución, exige la

adopción de una serie de medidas que hagan efectiva dicha protección,

eliminando las discriminaciones de que puedan ser objeto dichas uniones y

sus miembros.


Esta necesidad de protección es a la que se refiere el Tribunal

Constitucional cuando afirma que «el libre desarrollo de la personalidad

podría resultar afectado si los Poderes Públicos trataran de impedir o

reprimir la convivencia «more uxorio» o de imponer el establecimiento del

vínculo matrimonial, de una manera que aquel tipo de convivencia no

formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar

sanciones legales de cualquier índole», o cuando, tras afirmar que el

matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos

equivalentes, añade que de lo anterior no se deduce necesariamente que

«toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con

exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre

y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición

de discriminación que la Constitución garantiza en su artículo 14».


En España dicha necesidad ha tenido reflejo primero en la Jurisprudencia

y posteriormente en el Derecho Positivo, que ha regulado aspectos

concretos derivados de las uniones de hecho, así como diversas

iniciativas parlamentarias que postulan la necesidad de regulación de los

efectos jurídicos de las uniones de hecho (independiente de su

orientación sexual).


Se trata de identificar en las diferentes legislaciones sectoriales los

supuestos en que serían extensivos los efectos de las uniones

matrimoniales a las de hecho y elaborar una ley «modificativa» que dé

nueva redacción a los correspondientes preceptos de aquéllas, al tiempo

que establezca los requisitos que han de cumplir las uniones de hecho y

la forma de acreditar los mismos.


Esta fórmula ha sido avalada expresamente por el Tribunal Constitucional

al pronunciarse en distintas sentencias sobre la posibilidad teórica de

extender a las parejas de hecho determinados beneficios como la pensión

de viudedad (STC 184/1990), o de admitir la subrogación del conviviente

de hecho en el contrato de arrendamiento en los mismos términos que el

cónyuge supérstite (STC 222/1992, de 11 de diciembre).


II

Aspectos sustantivos de la regulación

1.La Proposición comienza delimitando el ámbito de aplicación,

estableciendo los requisitos formales de constancia y acreditación

necesarios para que dichos efectos se produzcan.


El resto del texto incluye de modo sistemático los preceptos de leyes

vigentes que se consideran discriminatorios para las uniones de hecho o

cuyo cambio parece aconsejable.


2.Los ámbitos normativos a los que afecta el proyecto son los siguientes:


Modificaciones del Código Civil

Parece lógico extender a los convivientes la obligación de prestarse

alimentos prevista, entre otros, para los cónyuges en los artículos

143.1.º y 144.1.º

En cuanto a los derechos hereditarios del conviviente, se ha optado por

incluir al conviviente en la sucesión intestada. Esta solución parece más

coherente con el respeto tanto de la institución matrimonial, como de la

libertad de aquellos que decidieron no casarse, al tiempo que parece

razonable que se dé preferencia a los vínculos afectivos que genera la

convivencia sobre el derecho último que corresponde al Estado. En esta

línea parece razonable la reforma del artículo 913 del Código Civil

respetando en todo caso el orden fijado en el artículo 944 del mismo

texto legal, esto es, reconocer derecho al conviviente en la sucesión

intestada en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los

colaterales, así como la reforma de los artículos 943, 944 y 954.


Se trata de equipararlo al cónyuge sólo a los efectos de la sucesión

intestada, por razón de los vínculos afectivos y de convivencia generados

en el seno de la unión de hecho.


Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores

El artículo 1.3 apartado e) excluye del ámbito de aplicación del Estatuto

de los Trabajadores a los trabajos familiares. Por razones de congruencia

procede modificar dicho artículo incluyendo entre los familiares a la

persona unida al empresario de forma permanente en análoga relación de

afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual,

siempre que conviva con él.


En el artículo 40.3, el texto actualmente vigente no hace referencia al

conviviente ni se le reconoce derecho al traslado a la misma localidad

donde fuere destinado su compañero, si hubiera puesto de trabajo, con lo

que no se protege la unidad familiar de aquellos que no están ligados

matrimonialmente. Procede en consecuencia su modificación.


Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social y del Decreto

2065/1964, de 30 de mayo

En primer lugar, se incluyen a los convivientes de hecho entre las

personas que, según el artículo 7.2, no tienen la




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consideración de trabajadores por cuenta ajena, por su condición de

familiares del empresario.


En segundo lugar se equipara el conviviente de hecho al cónyuge a efectos

de la percepción del auxilio por defunción y de la indemnización especial

a tanto alzado, previstos, respectivamente, en los artículos 173 y 177 de

la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido).


También se atiende una de las demandas más insistentes de los colectivos

afectados por la futura ley que es la extensión al conviviente de hecho

del derecho del cónyuge a percibir pensión de viudedad.


El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo en

reiteradas ocasiones. Con carácter específico el citado Tribunal ha

declarado que no es inconstitucional el artículo 160 de la Ley General de

Seguridad Social, actual artículo 174 del Texto Refundido aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio (SSTC 184/1990, 29/1991,

30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991), que restringe el derecho a percibir

pensión de viudedad al cónyuge supérstite, pero precisando que tampoco

sería inconstitucional que la ley equiparase a tales efectos al cónyuge y

al conviviente de hecho.


La doctrina, por su parte, viene considerando mayoritariamente que la

existencia o no de vínculo matrimonial no es razón suficiente para

justificar la desigualdad de trato, de acuerdo con el artículo 14 de la

Constitución, y que, admitiendo que las uniones de hecho entran en el

marco de protección de la familia del artículo 39.1 de la Constitución,

parece obvio que las prestaciones de la Seguridad Social constituyen el

mínimo innegable de protección social, económica y jurídica.


En consecuencia la Proposición de Ley modifica el artículo 174.1 de la

Ley General de la Seguridad Social, concediendo el derecho a una pensión

equivalente a la pensión de viudedad, a la persona que hubiere convivido

de forma permanente con el fallecido en análoga relación de afectividad a

la conyugal con independencia de su orientación sexual.


Por último y a efectos de la extensión de los beneficios de la asistencia

sanitaria se modifica el artículo 100 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo,

reconociendo como familiares a los efectos previstos en el apartado c)

del punto 1 del artículo 100 mencionado, a quienes convivan de forma

permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal con

independencia de su orientación sexual. Esta modificación no hace sino

elevar a rango de Ley el contenido de la Resolución de 29-12-84 de la

Secretaría General de la Seguridad Social.


Con carácter general y en términos de derecho comparado, la extensión de

los beneficios de la Seguridad Social a los miembros de las uniones de

hecho está reconocida en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca

y Noruega.


Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública

y de la Ley de Clases Pasivas del Estado

La Proposición de Ley modifica el artículo 20.1.a) en la redacción dada

por la Ley 23/1988, de 28 de julio, a los únicos efectos de equiparar al

cónyuge con el conviviente «more uxorio» en los concursos para la

provisión de puestos de trabajo en la función pública.


En la misma línea se modifica el artículo 129.3.d) en la redacción dada

por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, donde se regula la excedencia

voluntaria por agrupación familiar.


Finalmente se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado en

concordancia con la modificación introducida al artículo 174 del Texto

Refundido de la Ley General de Seguridad Social, reconociendo pensión de

viudedad al conviviente «more uxorio».


Modificaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

En esta materia se ha procurado atender a las demandas sociales más

insistentes en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

otorgando a los miembros de las uniones de hecho un tratamiento más

beneficioso que a los extraños, tanto en la determinación de la base

imponible como de la cuota.


En términos de derecho comparado la extensión de reconocimiento de

beneficios tributarios a los miembros de las uniones de hecho está

contemplada en las legislaciones de Bélgica, Holanda, Dinamarca y

Noruega.


El texto de la Proposición se completa con una Disposición Adicional

mediante la que se pretende homogeneizar el tratamiento de las uniones de

hecho en todo nuestro ordenamiento jurídico.


Para ello se establece, por un lado, que siempre que cualquier

disposición equipare la convivencia de hecho a la unión matrimonial,

dicha equiparación se entenderá con independencia de la orientación

sexual de los convivientes.


En segundo lugar, se determina que, para que la unión de hecho produzca

los efectos jurídicos previstos en cualquier norma del ordenamiento será

necesario que la convivencia se adecue a lo previsto en el artículo

primero del texto legal (en el que se prevén las características de la

unión de hecho), y se acredite en la forma dispuesta en el articulo

segundo de esta Proposición.


CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Ambito de aplicación

Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a quienes convivan en

pareja de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad

similar a la conyugal, independientemente de su orientación sexual,

mayores de edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco en

primer o segundo grado de consanguinidad, ligado de forma estable, al

menos durante dos años, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo

caso bastará la mera convivencia. Ninguno de los convivientes podrá estar

unido por un vínculo matrimonial en vigor, a otra persona, salvo en los

supuestos en que la ruptura de dicho vínculo sea imposible por causas

ajenas a su voluntad.


Artículo 2.º Acreditación

1.Las relaciones de convivencia previstas en el artículo anterior se

acreditarán a través de la inscripción en los registros




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específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del

lugar de residencia, o mediante documento público.


2.Cuando dichas relaciones se extingan, cualquiera de los convivientes

deberá instar la cancelación de la inscripción en los registros

correspondientes y/o la anulación de los documentos públicos.


3.No podrá procederse a una nueva inscripción sin la previa cancelación

de las preexistentes.


CAPITULO II

Modificaciones del Código Civil

Artículo 3.º Alimentos

Se modifica el artículo 143.1.º del Código Civil que queda redactado de

la siguiente forma:


«1.º Los cónyuges, o personas que convivan de forma permanente en análoga

relación de afectividad con independencia de su orientación sexual.»

Artículo 4.º Reclamación de alimentos

Se modifica el artículo 144.1.º del Código Civil que queda redactado de

la siguiente forma:


«1.º Al cónyuge, o persona con quien conviva de forma permanente en

análoga relación de afectividad con independencia de su orientación

sexual.»

Articulo 5.º Sucesión intestada

Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 954 del Código Civil, que

quedan redactados de la siguiente forma:


«913.A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a

los parientes del difunto, al viudo, viuda o persona que hubiere venido

conviviendo de forma permanente con el difunto en análoga relación de

afectividad con independencia de su orientación sexual, y al Estado.»

«943.A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que

preceden, heredarán el cónyuge, o persona que hubiere venido conviviendo

con el difunto de forma permanente en análoga relación de afectividad con

independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por

el orden que se establece en los artículos siguientes.»

«944.En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los

colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge o

persona que hubiere venido conviviendo con el difunto de forma permanente

en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación

sexual, sobreviviente.»

«954.No habiendo cónyuge supérstite, o persona que hubiere venido

conviviendo con el difunto de forma permanente en análoga relación de

afectividad con independencia de su orientación sexual, ni hermanos, ni

hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto, los demás

parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, mas allá

del cual no se extiende el derecho de heredar «ab intestato».»

CAPITULO III

Modificaciones del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de

Seguridad Social

Artículo 6.º Trabajos familiares

Se modifica el artículo 1.3 apartado e) del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95,

de 24 de marzo, que queda redactado en la siguiente forma:


«e)Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de

asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a

estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, la

persona con quien aquél conviva de forma permanente en análoga relación

de afectividad con independencia de su orientación sexual, los

descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o

afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.»

Artículo 7.º Traslado por destino previo del cónyuge

Se modifica el artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de

marzo, que queda redactado de la siguiente forma:


«3.Si por traslado uno de los cónyuges o miembros de la pareja que

convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad con

independencia de su orientación sexual, cambia de residencia, el otro, si

fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la

misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.»

Artículo 8.º Trabajadores por cuenta ajena

«Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, que queda redactado de la siguiente forma:


«2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la

consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en

contrario, el cónyuge o persona que conviva de forma permanente con el

empresario en análoga relación de afectividad con independencia de su

orientación sexual, los descendientes, ascendientes, y demás parientes

del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado

inclusive, y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros

de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.»»

Articulo 9.º Auxilio por defunción

Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de

Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:





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«El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de

un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a

quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que

dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge

superviviente o persona con quien hubiere venido conviviendo el difunto

de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia

de su orientación sexual, hijos y parientes del fallecido que conviviesen

con él habitualmente.»

Artículo 10. Pensión por fallecimiento

Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido de la Ley

General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien

hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad

con independencia de su orientación sexual, con el fallecido.»

Artículo 11. Indemnización especial

Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1.º del Texto Refundido de la Ley

General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:


«1.En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad

profesional, el cónyuge superviviente o persona con quien hubiere venido

conviviendo de forma permanente en análoga relación de afectividad con

independencia de su orientación sexual, y los huérfanos tendrán derecho a

una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en

los Reglamentos generales de esta Ley.»

Artículo 12. Asistencia Sanitaria

Se modifica el artículo 100.1 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, añadiendo un segundo párrafo a su apartado c), con la siguiente

redacción:


«Se consideran familiares a efectos de lo previsto en el presente

apartado, quienes convivan de forma permanente en análoga relación de

afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual.»

CAPITULO IV

Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública

y de la Ley de Clases Pasivas del Estado

Artículo 13. Provisión de puestos de trabajo

Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los

siguientes términos:


«a)Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán

únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente

convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características

de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado

personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación

y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del

cónyuge o de la persona con la que conviva de forma permanente en análoga

relación de afectividad con independencia de su orientación sexual,

funcionarios.»

Articulo 14. Excedencia voluntaria

Se modifica el artículo 29.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los

siguientes términos:


«d)Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con

una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios

cuyo cónyuge o persona con la que conviva de forma permanente en análoga

relación de afectividad con independencia de su orientación sexual resida

en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de

trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral

en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora

de la Seguridad Social, así como en Organos Constitucionales o del Poder

Judicial.»

Artículo 15. Pensiones por fallecimiento

Se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Clases Pasivas del Estado,

aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda

redactado en los siguientes términos:


«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido

cónyuges legítimos o personas que hubieren convivido de forma permanente

en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación

sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al

tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que

hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la

convivencia en cada caso.»

CAPITULO V

Modificación de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Articulo 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se modifica parcialmente el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

incluyendo en el Grupo II a la persona que hubiere venido conviviendo con

el causante de forma permanente en análoga relación de afectividad a la

conyugal, con independencia de su orientación sexual.





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DISPOSICION ADICIONAL

Unica. Equiparación al cónyuge del conviviente con independencia de su

orientación sexual

1.La equiparación al cónyuge de las personas que convivan de forma

permanente en análoga relación de afectividad prevista en otras normas

vigentes legales o reglamentarias, debe entenderse aplicable con

independencia de la orientación sexual de los convivientes.


2.Para que la citada equiparación tenga eficacia se requerirá que la

convivencia se adecue a lo previsto en el artículo 1.º de la presente Ley

y se acredite en la forma establecida en el artículo 2.º de la misma.


DISPOSICION FINAL

Unica. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».