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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 60-1, de 04/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 4 de noviembre de 1996 Núm. 60-1

PROPOSICION DE LEY

122/000045 Orgánica por la que se modifican determinados preceptos de

la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000045.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley Orgánica por la que se modifican determinados

preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y ss. del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

Proposición de Ley Orgánica por la que se modifican determinados

preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La modificación de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial

que se proponen, responde a la necesidad de aprobar por separado, de

acuerdo con una buena técnica legislativa, los preceptos de la Ley

Orgánica de los correspondientes a la Ley ordinaria en la configuración

del ámbito y órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


Hay que tener presente, de acuerdo con los principios que rigen la

constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales en

nuestra Carta Magna, que cualquier reforma que se emprenda en el orden

jurisdiccional correspondiente tiene que venir amparada por la Ley

Orgánica del Poder Judicial, que ha de prestarle la suficiente cobertura

legal.


La modificación de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial

referida al orden contencioso-administrativo y a los órganos de esta

jurisdicción, pretende el primero de ellos, ampliar el ámbito material de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa al sujetar a la misma, no sólo

los actos administrativos sino todas las actividades de la Administración




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y Entidades Públicas y, por lo que respecta a los órganos de esta

jurisdicción, definir la competencia de los mismos correspondiente a las

Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia

Nacional, Tribunal Superior de Justicia y Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, en términos más genéricos a como lo estaban

en la actualidad, haciendo una remisión a la ley procesal ordinaria para

su concreción.


Asimismo se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-admistrativo la

competencia para autorizar la entrada en domicilio, cuando proceda para

la ejecución forzosa de actos de la Administración, residenciando en este

orden una competencia que hasta ahora era asumida por los Juzgados de

Instrucción.


Se arbitra una solución aceptable a los problemas prácticos que en su

actual redacción planteaba el incidente de nulidad de actuaciones

judiciales, permitiendo su resolución por sentencia cuando la que ponga

fin al proceso en que se cometió la falta sea irrecurrible o firme por

causa no imputable al perjudicado.


Finalmente, dado el carácter de remisión obligada de los preceptos de la

Ley Orgánica del Poder Judicial a la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa que los desarrolla, se ha previsto que la

entrada en vigor de las modificaciones propuestas se produzca en el mismo

momento que lo haga esta última.


ARTICULO UNICO

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial quedan modificados en los términos

siguientes:


Artículo 9.4

Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones

que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones

públicas sujeta al Derecho administrativo y con las disposiciones

generales, en los términos que establezca la Ley de esa Jurisdicción.


En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones que

se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de la

Administración pública, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad

o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño

hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también

frente a ellos su pretensión de resarcimiento ante este orden

jurisdiccional.


Artículo 58

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:


1.º En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos

contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones

Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra

los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los

Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de

Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley

establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya

la ley.


2.º De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca

la ley.


Artículo 66

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado y

demas órganos centrales y entidades de la Administración del Estado que

determine la Ley, en los términos que la misma establezca.


Artículo 74

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia conocerán en única instancia:


a) De los recursos contencioso-administrativos contra actos de las

Entidades locales y de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no se

atribuya por la ley a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


b) De los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones

de las Entidades locales y de las Comunidades Autónomas.


c) De los recursos contencioso-administrativos contra actos y

disposiciones procedentes de la Administración del Estado que no estén

atribuidos o se atribuyan por ley a otros órganos de este orden

jurisdiccional.


2. En segunda instancia conocerán de los recursos de apelación contra las

resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en los

casos que establezca la ley.


3. Conoceran igualmente de los recursos de revisión contra sentencias

firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los recursos

extraordinarios que la ley establezca en garantía de la unidad en la

interpretación y aplicación de las normas emanadas de la respectiva

Comunidad Autónoma.


Artículo 87

Se suprime el apartado 2, y el apartado 1 pasa a ser apartado único.


Artículo 91

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o

única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos

que expresamente les atribuya la ley.


2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

autorizar en resolución motivada la entrada en los domicilios y restantes

lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando

proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.





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Artículo 240

2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá de oficio y siempre

que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes,

la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.


3. El incidente de nulidad de actuaciones se resolverá por auto, salvo

que se suscite después de dictada sentencia no susceptible de recurso

alguno o contra la que no se hubiera interpuesto el procedente por causa

no imputable a la parte perjudicada por la infracción procesal, en cuyo

caso se decidirá por sentencia, correspondiendo su conocimiento al órgano

jurisdiccional que dictó la sentencia firme cuya nulidad se postule.


Artículo 248

4. Al notificarse la resolución a las partes, si éstas no se hallasen

asistidas de letrado, se indicará si aquella es o no firme, y, en su

caso, los recursos que procedan, órgano jurisdiccional ante el que deben

interponerse y plazo para ello.


Artículo 267

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240.3, los Jueces y

Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que

pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o

suplir cualquier omisión que contenga.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Cláusula general de derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo previsto en esta Ley Orgánica.


DISPOSICION FINAL

Unica. Entrada en vigor

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».