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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 59-1, de 04/11/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 4 de noviembre de 1996 Núm. 59-1

PROPOSICION DE LEY

122/000044 Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000044.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y ss. del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

Proposición de Ley reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 1996.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


EXPOSICION DE MOTIVOS

I. JUSTIFICACION DE LA REFORMA

La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de

nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por

las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 y a lo largo de muchas

vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo

desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las

características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para

asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la

actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos

de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.


Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los

que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la

perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de

la actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que

imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó




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con énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya

establecido por la legislación precedente, preocupándose por la

especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y

en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz

y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar

su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque no

suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas

de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente

aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el

espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del

Derecho administrativo.


Sin embargo, las casi cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley

se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el

ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en

la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines

institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la

versatilidad de buena parte de su articulado, algunas de las costuras de

la Ley de 1956 han empezado a reventar bajo el peso de la evolución del

ordenamiento y de las demandas que la sociedad dirige a la Administración

de Justicia.


Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la

Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se

funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y

que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente

que las consecuencias que el texto constitucional depara en punto al

control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo

a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país

plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el

derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e

intereses legítimos, el sometimiento de la Administración pública a la

ley y al Derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la

legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La

proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y su

eficacia jurídica directa han producido, por de pronto, la derogación

implícita de aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían

limitaciones del acceso a los recursos o de su eficacia carentes de

justificación en un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto

derogatorio en relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido

siendo objeto de polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación

legal. Además, la jurisprudencia, tanto constitucional como

contencioso-administrativa, ha extraído de los principios y preceptos

constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas

interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y

actuaciones judiciales no contempladas expresamente en su texto. Por

último, la influencia de la Constitución en el régimen de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa no se reduce a lo que disponen los artículos

24, 103.1 y 106.1. De manera más o menos mediata, la organización, el

ámbito y extensión material y el funcionamiento de este orden

jurisdiccional se ve afectado por otras muchas disposiciones

constitucionales, tanto las que regulan principios sustantivos y derechos

fundamentales, como las que diseñan la estructura de nuestra Monarquía

parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del

ordenamiento, también el régimen legal de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero a la letra y al

espíritu de la Constitución.


Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la

Administración españolas han experimentado enormes transformaciones. La

primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural,

emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras,

la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha

convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones

múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y

funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena

medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización

administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de

la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales

ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido

por el Derecho administrativo.


Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción

Contencioso-administrativa. Concebida en origen como jurisdicción

especializada en la resolución de un limitado número de conflictos

jurídicos, ha sufrido por de pronto, hasta la saturación, el

extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y

Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos

tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas

de control judicial de la Administración están soportando en otros muchos

países. Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga

a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado

relativamente desfasado. En particular, para someter a control jurídico

las actividades materiales y la inactividad de la Administración, pero

también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones

judiciales y para adoptar medidas preventivas que aseguren la eficacia

del proceso. De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la

Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo de la jurisprudencia, pese al

desarrollo de la justicia cautelar y a otros remedios parciales, la

Jurisdicción Contencioso-administrativa esté atravesando un período

crítico ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas

reformas.


Alguna de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el

legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las

normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen

de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de

por sí una refundición.


La reforma que ahora se aborda va bastante más allá. De un lado tiene en

cuenta esas modificaciones parciales o indirectas, pero no sólo para

incorporarlas a un texto único, sino también para corregir aquéllos de

sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han

revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende

completar la adecuación del régimen jurídico del recurso

contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales,

tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva organización del

Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por último, persigue dotar

a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de los instrumentos

necesarios para el ejercicio de su función, a la vista de las

circunstancias en que hoy en día se enmarca.





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Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas que

garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden

contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las

acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a

tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la

resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio

entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y

privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones

judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo

juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que

una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que

reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.


Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende

solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de la

legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse

asimismo por otras vías complementarias de la judicial, que sería

necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos

innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de

resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen

legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, insustituible en su

doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse

a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo.


En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y

profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza

estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya

tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a

consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de

juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tienen y su

doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la

Administración al Derecho; y porque se ha querido conservar,

conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de

conformidad con los imperativos constitucionales.


No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a las

que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión general

de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de

la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a

los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con

la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos

y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde

dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento

de la Jurisdicción.


II. AMBITO Y EXTENSION DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática de la

Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo el ámbito propio,

el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Respetando la tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la

Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de

la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho

administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la definición del ámbito

de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte obligadas y todas ellas

trascendentes.


En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración

pública válido a los efectos de la Ley, en atención a los cambios

organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo que

disponen otras Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la

sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman

parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen,

por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa.


Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea

del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en

asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos

o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a

los que emanan de las Administraciones públicas.


En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo

histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto

si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en

relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos

y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa

y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción

Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y

del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al

Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder

público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No

toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de

reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la

actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las

actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones

debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de

estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. La imposibilidad legal

de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas

otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo

criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios

constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y

cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a

control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de

cualquier clase que esté sujeta al Derecho administrativo, articulando

para ello las acciones procesales oportunas.


En esta línea, la Ley precisa la competencia del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten

en relación no sólo con los contratos administrativos y con los actos

separables de preparación y adjudicación de los demás contratos que

celebren las Administraciones públicas, sino también de las que se

refieran a la aplicación de los principios que rigen la contratación

pública en algunos tipos de contratos realizados por entidades públicas

sometidas a Derecho privado y los actos de los concesionarios de los

servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades

administrativas conferidas por delegación. No se trata con ello de

extender dogmáticamente el régimen de Derecho administrativo a cualquier

actividad contractual de las entidades que integran el sector público.


Muchas de ellas producen bienes y servicios como




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cualquier empresa privada y entablan relaciones mercantiles que

justifican la utilización instrumental del Derecho privado, fenómeno que

no es ni mucho menos nuevo. Lógico es que los litigios que se planteen en

tales supuestos deban ser resueltos por la Jurisdicción civil y no por la

especializada en el tráfico administrativo. Sin embargo, es preciso

evitar que la pura y simple aplicación del Derecho privado en actuaciones

directamente conectadas a fines de utilidad pública se realice,

cualquiera que sean las razones que la determinen, en infracción de los

principios generales que han de regir, por imperativo constitucional y

del Derecho comunitario europeo, el comportamiento contractual de los

sujetos públicos. La garantía de la necesaria observancia de tales

principios, muy distintos de los que rigen la contratación puramente

privada, debe corresponder, como es natural, a la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.


Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación

con la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Los

principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura

constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que

en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de

procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la

competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que

actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo,

como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la

comisión de una infracción penal.


La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también a

precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal sentido la

atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad

administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras

Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo

dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos

jurisdiccionales y de atribuciones. También mantiene, aunque con fórmula

distinta a la de la Ley de 1956, la exclusión de los llamados actos

políticos del conocimiento de esta Jurisdicción.


Sobre este último aspecto conviene advertir que la referencia a los actos

políticos no puede interpretarse de ninguna manera en sentido reductivo

de las garantías judiciales frente a las actividades de la

Administración, lo que sería contrario al espíritu y a la letra de la

Constitución. Pero es evidente que hay determinadas decisiones

gubernativas que no forman parte de esas actividades, pues, como ha

señalado el Tribunal Constitucional, Gobierno y Administración no son la

misma cosa. En otros términos, la actividad materialmente administrativa

del Gobierno está sujeta por completo al control de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, como no podría ser de otro modo, pero la

competencia de ésta no alcanza, en virtud de la definición que de ella se

hace en el artículo 1 de la Ley, a otras actuaciones que carecen de tal

carácter en razón de su naturaleza estrictamente política. Así lo viene

entendiendo la generalidad de la doctrina jurídica y de la

jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal

Supremo. Como esa propia jurisprudencia señala, no por ello se vulnera el

derecho a la tutela judicial efectiva, entre otras cosas porque las

eventuales lesiones de derechos e intereses legítimos que los actos

políticos fueran susceptibles de causar podrían repararse, en su caso,

ante la jurisdicción constitucional o por vía indemnizatoria. La

injerencia judicial en tales asuntos no es posible, sin embargo, so pena

de poner en peligro el delicado equilibrio de poderes que la Constitución

sanciona.


Ocurre, sin embargo, que es difícil precisar en muchos casos qué

decisiones del Gobierno de la Nación --y hoy también de los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas-- tienen carácter administrativo y

cuáles otras tienen naturaleza política en sentido estricto y es

igualmente complicado establecer criterios claros y unánimemente

aceptados de separación. Esta circunstancia, unida al innegable

reconocimiento que la categoría del acto político tiene en nuestro

ordenamiento, aconseja confiar la determinación de dichos actos, de

manera casuística si fuera preciso, como sucede en otros ordenamientos

vecinos, a la evolución jurisprudencial. Con ello la Ley opta por

mantener la situación actual, en la que la jurisprudencia viene

perfilando los contornos y manifestaciones de tan polémica figura de una

manera airosa y en absoluto restrictiva de los derechos individuales.


III. LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION

Y SUS COMPETENCIAS

Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-administrativa

se enfrenta a un gravísimo problema por la avalancha creciente de

recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía

considerarse prioritaria.


La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de

las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La

creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del

Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones. Si, por

un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo

Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro

surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos

unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían

de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la

citada Ley Orgánica. Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los

asuntos y la trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a

tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era

necesario resolver para implantar definitivamente los Juzgados.


La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la

vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de listas

tasadas en la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la

conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de

competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y

social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que

cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta

manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los

Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen

número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera

instancia los más importantes a priori y toda la variedad de los que se

incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito

competencial. Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de

competencias que pueden razonablemente




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ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada

impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista

de competencias se revise a la vista de esa experiencia. De todas formas,

es evidente que el éxito de la reforma depende más que nada de la pronta

y adecuada selección y formación de los titulares de los Juzgados.


En cuanto a los demás órganos, se ha dado prioridad a un criterio lógico

de reparto competencial en función de la competencia territorial del

órgano autor de la actuación recurrida, con algunas excepciones. Este

criterio permitirá en la práctica reducir la sobrecarga que padece la

Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, aumentando las competencias de la de la Audiencia Nacional,

que puede dotarse de todas las Secciones que aconseje el número de

asuntos, tal como la Ley prevé expresamente.


IV. LAS PARTES

La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre

de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con

ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido

siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada

por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente

tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones,

clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los

preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que

nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad

jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar,

concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda

verse privado del acceso a la justicia.


Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la

Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se

incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la

activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales

que pueden considerarse vigentes y conformes con el criterio elegido. El

enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha

experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día

instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés

personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos,

incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad

de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su

autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a

ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley

en los supuestos legales de acción popular, etc.


Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es

el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular,

carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna

diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por

interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más

qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de

actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también ese

carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a

la Administración autora de la misma, aunque no lo sean de la actuación

directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al

interés de cada Administración de defender en todo caso la legalidad de

las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los

recursos que versan sobre la conformidad a Derecho de disposiciones

reglamentarias, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.


En cuanto a la representación y defensa de los particulares se ha

estimado prudente mantener en parte las normas anteriores; en relación

con la comparecencia de los funcionarios públicos, se extiende el régimen

general de representación y defensa, si bien se difiere la aplicación de

la nueva normativa al momento de vigencia del Estatuto de los

Funcionarios Públicos. Se pretende con ello introducir una mayor garantía

de rigor técnico en este tipo de recursos, la misma que en el resto, y

con ello evitar el efecto perturbador del buen funcionamiento de la

Jurisdicción que produce la no infrecuente interposición de recursos

manifiestamente mal fundados en esta materia.


Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones

públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que dispone la

Ley Orgánica del Poder Judicial para todo tipo de procesos, pues no hay

en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca

recogerse en norma con rango de Ley.


V. OBJETO DEL RECURSO

Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título

III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley

introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se

trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción

del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de

actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de

abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a

cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo

tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en

cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones

que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste

como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características

comunes, empezando por el nomen iuris, el recurso admite modulaciones de

relieve en función del objeto sobre el que recae. Cohonestar los

elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple y flexible es

otro de los objetivos de la reforma.


Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el

tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o

presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la

legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas

especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el

que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de

hecho.


Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente,

poco hay que renovar. La Ley no obstante, depura el ordenamiento anterior

de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque

mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de

otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales




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razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en

favor del perjudicado por un acto administrativo sino también en favor

del interés general y de quienes puedan resultar individual o

colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo

sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha

causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la

reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario,

la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite

temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la

ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa

excepción es una opción razonable y equilibrada.


En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las

peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a

Derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente

consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso

y, en particular, la declaración de ilegalidad de una norma reglamentaria

por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos

generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez

mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y

relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción

reglamentaria.


La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control

judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando los que

se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo

rastro de las limitaciones para recurrir qué estableció la legislación

anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de las

normas reglamentarias se tramite con celeridad y que aboque siempre a una

decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de

evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o

interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio

se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento

procesal que se da al denominado recurso indirecto.


Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en

la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando

la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a Derecho.


Y, lo que es más grave, el control difuso que este tipo de control

comporta ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad

manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de

una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas

disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros.


La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de

las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es

competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre

a esa decisión de efectos erga omnes. De ahí que, cuando sea ese mismo

órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que

declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el

órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que

puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate,

la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.


La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de

la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo 163 de la

Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías

acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el

de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no

impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente

para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya

ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a

todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.


Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso

contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en

otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la

Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una

prestación material debida o la adopción de un acto expreso en

procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del

silencio administrativo. De esta manera se cierra un importante agujero

negro de nuestro Estado de Derecho y se otorga un arma efectiva al

ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.


Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir

a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el

Derecho, incluida la discrecionalidad en el quando de una decisión o de

una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos

las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de

creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso

estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley

se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo

legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya

de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones

administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El

recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner

remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia

administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la

legalidad.


Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales

en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas

actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria

cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier

clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la

vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de

relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la

materia, la competencia del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica

sobradamente.


Tanto en el caso del recurso contra la inactividad de la Administración

como contra la vía de hecho la Ley establece una reclamación o

requerimiento previo en sede administrativa. Pero eso no convierte a

estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por

silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho,

estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del

recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de

estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento

constituyen auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo

que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad

de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso

contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la

inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias

delimitan el objeto material del proceso.





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El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir algunas

mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la tramitación de las

causas es dominante y, en particular, explica la regla que permite al

Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que

tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de

ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues

los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían

aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían

inducir al desistimiento de otros recursos.


VI. EL PROCEDIMIENTO

1. La regulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario

se basa en el esquema de la legislación anterior. Sin embargo, las

modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se han tenido muy

en cuenta la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales y, por

otra, se han establecido normas especiales para diferentes tipos de

recursos, que no precisan de un procedimiento especial. Basado en

principios comunes y en un mismo esquema procesal, la ley arbitra un

procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas para

cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de

eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes.


Abre el Título IV el precepto que restablece el recurso de reposición. La

ley atiende así el clamor de la doctrina jurídica, unánimemente crítica

frente a su reciente supresión indiscriminada. Ahora bien, no se ha

pretendido en absoluto añadir una nueva fase a la tramitación

administrativa de los asuntos, aumentando las cargas de los interesados y

de la Administración. En realidad el recurso de reposición que ahora se

regula difícilmente puede considerarse, pese a su denominación, como un

procedimiento impugnatorio en sentido propio, que la Administración tenga

la obligación jurídica de resolver. Antes al contrario, su única

finalidad es hacer posible la resolución prejudicial de la controversia,

de modo que pueda ahorrarse el proceso. De ahí que en todo caso tenga

carácter potestativo, que su efecto general y primero sea el de

interrumpir el plazo para interponer el recurso

contencioso-administrativo, que el plazo para resolverlo sea breve y que,

transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se pueda acceder a la

vía judicial sin más trámites. La flexibilidad con que se vuelve a acoger

la figura está tanto al servicio de los intereses de las partes como del

buen funcionamiento de la Jurisdicción.


Otra novedad de relieve son las garantías que la Ley establece para

lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al

órgano judicial. Con ello se intenta poner definitivamente coto a

prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que

alargan la tramitación de muchas causas. Incompatible con los deberes que

la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración

con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas

queden desterradas para siempre.


En la línea de procurar la rápida resolución de los procesos, la Ley

arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano judicial,

tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en

algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba,

vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación.


Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las

partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines.


Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación

anterior, si bien añade algunas prescripciones sobre el contenido y

efectos de algunos fallos estimatorios: los que condenen a la

Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de

resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones

generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales. En relación

con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en Derecho

que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que

no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de

los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en

absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control

de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la

Administración al Derecho, es decir mediante el enjuiciamiento de los

elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos

de la discrecionalidad. Lo que se quiere es simplemente reiterar que no

es función de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sustituir a la

Administración en la determinación de los elementos no reglados de las

decisiones, siempre que la Ley haya conferido a la Administración una

potestad discrecional.


2. Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones

judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley

10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero

introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de

los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que conduce a reimplantar

los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la

experiencia, breve pero significativa, derivada de aquella última reforma

procesal.


El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los

Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble

instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha

parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de

conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad,

para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación

procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en

garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva,

así como en el procedimiento para la protección de los derechos

fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se

resuelve la impugnación indirecta de disposiciones reglamentarias, por la

mayor trascendencia que a priori tienen todos estos asuntos.


La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la

casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la

casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es

necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las

cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la

abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas

reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la

alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga,

ya hoy muy superior a la que sería razonable. Los efectos de tal

situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar

la resolución de los recursos




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pendientes ante el Tribunal Supremo hasta extremos totalmente

incompatibles con el derecho a una justicia efectiva. Por otro lado, no

es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados

del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su importantísima función

objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial. La misma preocupación es

la que explica la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso en

asuntos de cuantía indeterminada cuando se aprecie la carencia de interés

casacional por su escasa entidad y relevancia jurisprudencial. Mediante

esta fórmula se intenta excluir aquellos asuntos de muy escasa

trascendencia práctica, pero que por la mera indeterminación de su

cuantía podían hasta ahora resolverse en casación, asuntos que alcanzan

un alto porcentaje de los que conoce el Tribunal Supremo. Como es lógico,

dada la dificultad de introducir otros criterios legales, la

interpretación de la cláusula y su concreción al caso ha de confiarse al

prudente criterio de los Magistrados del Tribunal.


La nueva regulación de los recursos para la unificación de doctrina y en

interés de la ley toma pie, respectivamente, de la necesidad de unificar

la jurisprudencia sobre las normas de las Comunidades Autónomas cuando

existan varias Salas, o Secciones en un mismo Tribunal Superior de

Justicia y de la creación de los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, al tiempo que pretende aligerar más su

tramitación. Ninguna novedad de relieve ha parecido oportuno introducir

en la regulación del recurso de revisión.


3. La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las

garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas

grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida

reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales

y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución

prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar

lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que

entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya

que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface

mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a

la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa,

expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un

atentado a la Constitución, frente al que no caben excusas.


Ello no obstante, la Ley mantiene un criterio prudente para evitar que

puedan quedar irreparablemente dañados, en casos límite, otros bienes

jurídicos e intereses constitucionalmente protegidos. De ahí que en

determinados y contados supuestos extraordinarios de utilidad pública

abra la posibilidad de expropiar los derechos e intereses legítimos

reconocidos por sentencia firme y que permita modular las formas de

cumplimiento de las sentencias cuando pudiera producir perjuicio grave a

la Hacienda pública.


A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias

que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin necesidad de

eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de

la Hacienda pública, prerrogativa que no constituye el privilegio de una

persona jurídica sino una garantía fundamental de los intereses de la

comunidad. Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier

retraso injustificado. Previene frente a las ejecuciones aparentes,

declarando la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los

pronunciamientos y estableciendo una forma rápida para anularlos.


Especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las sentencias que

condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar un acto y

otorga a los órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr la

efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el

ámbito penal.


Dos novedades importantes completan el capítulo. La primera se refiere a

la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia

de personal a personas distintas de las partes que se encuentren en

situación idéntica. Aun regulada con la necesaria cautela, la apertura

puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra

los llamados actos de masa. La segunda consiste en otorgar al acuerdo de

conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia a efectos de

ejecución forzosa, lo que refuerza el interés de la Ley por esta forma de

terminación del procedimiento.


4. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, por las

razones ya apuntadas, aunque subsisten algunas especialidades relativas a

esta materia a lo largo del articulado. Se trae al texto de la Ley

Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos

fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y

con muy escasas variaciones sobre la normativa vigente. Las más

relevantes son la atribución de legitimación activa al Defensor del

Pueblo para interponer este recurso, que es coherente con la que tiene

conferida en el recurso de amparo constitucional, y la previsión de un

trámite de inadmisión, que persigue impedir la utilización abusiva o

fraudulenta de este procedimiento especial, salvaguardando su finalidad.


El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio,

aúna la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le es

inherente. En garantía de ésta se prevén los oportunos motivos de

inadmisión, incluso por razones de fondo.


Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa

de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión previstos en

la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten

su rápida tramitación.


5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las medidas

cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la

jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a

desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior,

certificando su obsolescencia. La nueva Ley actualiza considerablemente

la regulación de esta materia, amplía los tipos de medidas cautelares

posibles y determina los criterios que han de servir de guía a su

adopción.


Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a

la tutela judicial efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia

más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que

permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una

excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar

siempre que resulte necesario. Pero su decisión debe ponderar en todo

caso todos los intereses en juego, incluidos los intereses generales y de

terceros, como es lógico, a fin de evitar situaciones irreversibles o

difíciles de reparar en perjuicio de cualquiera de ellos. El equilibrio

que




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la Ley pretende conseguir entre todos esos intereses determina que no

pueda mantenerse la regla general según la cual la interposición del

recurso no suspende la eficacia de la decisión recurrida. Pero tampoco

puede acogerse como general la regla contraria, atribuyendo al recurso

automáticamente carácter suspensivo. Las consecuencias de la concesión o

denegación de una medida cautelar pueden ser muy distintas en cada caso,

por lo que un elemental criterio de prudencia impone remitirse a las

circunstancias. La posibilidad de acordar caución en cualquier caso puede

facilitar también la decisión.


Por otra parte, la justicia cautelar se desnaturalizaría, con riesgo de

convertirse en una especie de justicia sumaria, si se fundara en meras

apariencias jurídicas, insuficientemente contrastables en el momento de

acordarse la decisión incidental que corresponda. Su finalidad no es

anticipar el resultado del proceso, sino prevenir los perjuicios que

puedan producirse mientras se tramita. La nueva regulación legal no pude

dejar de inspirarse asimismo en estas consideraciones.


Como la experiencia de los últimos años ha demostrado y como impone la

mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso

contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto

recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley

introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar otras medidas,

incluso de carácter positivo. Sin embargo, es difícil definir

taxativamente el contenido de estas medidas, ya que la variedad de

situaciones a las que deben dar respuesta es infinita. Por eso se ha

optado, como en otras normas procesales, por acogerlas con carácter

innominado, si bien la Ley dispone que no pueden ser otras que las en

cada caso indispensables y adecuadas y que sólo pueden adoptarse en los

recursos contra la inactividad o vía de hecho o en su caso de urgencia.


Junto a esta importante novedad, la Ley prevé también otras medidas

provisionalísimas, de naturaleza suspensiva o no, para aquellos supuestos

en que deban prevenirse daños o perjuicios inminentes y no sea posible

esperar a la conclusión de la pieza separada.


TITULO I

DEL ORDEN JURISDICCIONAL

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Ambito

Artículo 1

1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo

conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la

actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho

administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con

los Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6

de la Constitución.


2. Se entenderá a estos efectos por Administración pública:


a) La Administración General del Estado.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.


c) Las Entidades que integran la Administración local.


d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén

vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.


e) Las Corporaciones de Derecho público cuando ejerzan potestades

administrativas.


3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:


a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración

y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso

de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal

de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones

autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.


b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial

y la Actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados

y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


c) Los actos y disposiciones de la Administración electoral, en los

términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


Artículo 2

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las

cuestiones que se susciten en relación con:


a) Los contratos administrativos y los actos de preparación y

adjudicación de todos los demás contratos que celebren las

Administraciones públicas.


b) La observancia de los principios que rigen la contratación del

sector público, singularmente los de publicidad y concurrencia, y demás

prescripciones legales sobre adjudicación que sean aplicables, en los

contratos de obras y en los de suministro vinculados directamente a un

uso o servicio público que celebren las entidades de derecho público

sometidas al Derecho privado o las sociedades mercantiles en cuyo capital

sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las

Administraciones públicas o de sus organismos autónomos, o entidades de

derecho público, en los términos previstos para estos supuestos por la

legislación de contratos de las Administraciones públicas. Esta regla es

también aplicable a los contratos de consultoría y asistencia y de

servicios y trabajos específicos y concretos no habituales relacionados

con los de obras. En todos estos casos, el recurso

contencioso-administrativo se dirigirá contra el acuerdo de adjudicación

o, en su defecto, contra la celebración del contrato sin necesidad de

recurso administrativo previo alguno, salvo que la ley establezca lo

contrario.


c) Los actos de los concesionarios de los servicios públicos que

impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas por

delegación.


d) La responsabilidad patrimonial de la Administración pública,

cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de

que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los

órdenes jurisdiccionales civil o social.


e) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.





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Artículo 3

No corresponden a la Jurisdicción Contencioso-administrativa:


a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes

jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la

actividad de la Administración pública.


b) El recurso contencioso-disciplinario militar.


c) El control de los actos del Gobierno y de los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas que se refieran a sus relaciones

con otros órganos constitucionales y estatutarios y los dictados en

ejercicio de la función de dirección de la política interior y exterior,

sin perjuicio de la protección jurisdiccional de los derechos

fundamentales, el control de los elementos reglados y la determinación de

las indemnizaciones que fueran procedentes.


d) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y

la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos

de una misma Administración.


Artículo 4

1. La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se

extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e

incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente

relacionadas con un

recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter

constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.


2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en

que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.


Artículo 5

1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.


2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta

de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las

partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.


3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando

siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la

parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes, se

entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para

interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado

éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese

defectuosa.


CAPITULO II

Organos y Competencias

Artículo 6

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por

los siguientes órganos:


a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


b) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia.


c) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.


d) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.


Artículo 7

1. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que fueren

competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus

incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los

términos señalados en el artículo 102.1 de esta Ley.


2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo

Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por

los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del

Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.


3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá

efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano

de la Jurisdicción que se estime competente para que siga ante él el

curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal

superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo

que resuelva éste.


Artículo 8

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o

primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se

deduzcan frente a los actos administrativos de las Entidades locales

cuando tengan por objeto:


a) Cuestiones de personal, salvo que estrictamente se refieran al

nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios

públicos de carrera.


b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás

ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas

Locales.


c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, así como

las de apertura, siempre que su presupuesto no exceda de doscientos

cincuenta millones de pesetas.


d) Declaración de ruina de inmuebles y órdenes de ejecución de obras

de conservación, reforma y rehabilitación de aquéllos.


e) Sanciones administrativas cualquiera que sea su naturaleza,

cuantía y materia.


2. Conocerán, asimismo, de los recursos que se deduzcan frente a los

actos administrativos de las Administraciones del Estado y de las

Comunidades Autónomas, salvo que procedan del Consejo de Ministros o del

respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:


a) Cuestiones de personal, salvo que estrictamente se refieran al

nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios

públicos de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 10 sobre

personal militar.





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b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no

superiores a diez millones de pesetas y cese de actividades o privación

de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes

materias:


1. Tráfico, circulación y seguridad vial.


2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y

acuicultura.


3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.


4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.


5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.


6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.


Se exceptúan las sanciones impuestas por los órganos y entidades

mencionados en la letra c) del artículo 10 cualquiera que sean su

modalidad y cuantía.


3. Conocerán también los Juzgados de lo contencioso- administrativo de

las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo

acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda

para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.


4. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos

de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de

proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las

Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación

electoral.


Artículo 9

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que

se deduzcan en relación con:


a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas

y de las Entidades locales.


c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las

Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las

instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor

del Pueblo, en materia de personal y gestión patrimonial.


d) Los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del

Estado que no estén atribuidos a otros órganos de este orden

jurisdiccional.


e) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales

y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales

contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y

elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los

términos de la legislación electoral.


f) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas

expresamente a la competencia de otros órganos de este orden

jurisdiccional.


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra

sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.


3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el

conocimiento de:


a) Los recursos de apelación para la unificación de doctrina que se

deduzcan contra las sentencias de las propias Salas de lo

Contencioso-administrativo cuando los Tribunales Superiores de Justicia

cuenten con más de una.


b) Los recursos de apelación en interés de la Ley que se interpongan

contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

dictadas en única instancia.


c) Los recursos de revisión contra las sentencias firmes de dichos

Juzgados.


Artículo 10

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación

con:


a) Las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los

Secretarios de Estado, salvo que en vía de recurso o en procedimiento de

fiscalización o tutela confirmen íntegramente los dictados por órganos o

entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial.


b) Los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de

Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y

destinos.


c) Las sanciones impuestas por el Tribunal de Defensa de la

Competencia, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, el Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas y Puertos del Estado, así como en su

caso, las disposiciones generales dictadas por dichas entidades.


Artículo 11

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá

en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:


a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las

Comisiones Delegadas del Gobierno.


b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.


c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración

y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso

de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal

de Cuentas y del Defensor del Pueblo.


2. Conocerá también de:


a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos

establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.


b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones

dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su

Ley de funcionamiento.





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c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por

las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores

de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo

dispuesto en el artículo 61.1.1.º) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


3. Asimismo conocerá de:


a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y

disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos

contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre

proclamación de electos en los términos previstos en la legislación

electoral.


b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales

adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de

Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


Artículo 12

Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los

artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado,

Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y

Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.


b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el

conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa

a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.


c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de

competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón

del órgano administrativo autor del acto.


CAPITULO III

Competencia territorial de los Juzgados y Salas

Artículo 13

1. La competencia territorial de los Juzgados y de las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia se

determinará conforme a las siguientes reglas:


Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional

en cuya circunscripción se hubiere dictado la disposición o el acto

originario impugnado.


Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de la Administración

del Estado en materia de personal, será competente, a elección del

demandante, el Juzgado o la Sala en cuya circunscripción tenga éste su

domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario

impugnado.


Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya

circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen

Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y,

en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad

privada.


2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de

destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Salas competentes según

las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano

jurisdiccional en cuya circunscripción se haya dictado el acto originario

impugnado.


CAPITULO IV

Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo

Artículo 14

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo actuará

dividida en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o

por el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.


2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria la concurrencia

del que presida y de los Magistrados siguientes:


a) Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de

casación y revisión.


b) Cuatro en los demás casos.


3. Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia del que

presida y dos Magistrados.


Artículo 15

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se

compondrá de las Secciones que aconseje el número de asuntos, cuyo

Presidente será el que lo fuere de la Sala, el de la Sección o el

Magistrado más antiguo de los integrantes de la Sección.


2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de cinco,

actuarán divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de

la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.


3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será

suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.


CAPITULO V

Distribución de asuntos

Artículo 16

1. La distribución de asuntos entre las diversas Secciones de una misma

Sala, será acordada por la Sala de gobierno del respectivo Tribunal,

teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se

refieren los recursos.


2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la distribución de asuntos

entre los diversos Juzgados de lo Contencioso-administrativo de una misma

población. La aprobación




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corresponderá a la Sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a

propuesta de la Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.


3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán cada dos años

y se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial al solo efecto de

su publicación, antes de la apertura de Tribunales, en el «Boletín

Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma, según corresponda.


En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con

sede en un mismo partido judicial, o de las diversas secciones de una

Sala, por razón de un nueva distribución de asuntos, de los procesos en

tramitación continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que

resultare competente al tiempo de la interposición del recurso, según los

acuerdos entonces vigentes.


TITULO II

LAS PARTES

CAPITULO I

Capacidad procesal

Artículo 17

Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con

arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para el

ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos

cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin

necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad,

tutela o curatela.


CAPITULO II

Legitimación

Artículo 18

1. Están legitimados ante el orden contencioso-administrativo:


a) Quienes ostenten un derecho o interés legítimo.


b) Las corporaciones, asociaciones o grupos que resulten afectados o

estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses

legítimos colectivos.


c) La Administración del Estado, para impugnar la actividad de la

Administración de las Comunidades Autónomas y de las Entidades vinculadas

a éstas, así como la de las Entidades locales, de conformidad con lo

dispuesto en la legislación de régimen local, y la de cualquier otra

Entidad pública no sometida a su fiscalización.


d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar la

actividad de la Administración del Estado y de cualquier otra

Administración o Entidad de Derecho público, que afecte al ámbito de su

autonomía, así como la de las Entidades locales, de conformidad con lo

dispuesto en la legislación de régimen local.


e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar la actividad

de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas o de

otras entidades locales que afecten al ámbito de su autonomía.


f) El Defensor del Pueblo e instituciones autonómicas análogas y el

Ministerio Fiscal, para la defensa de los derechos y libertades a que se

refiere el artículo 53.2 de la Constitución y en los demás supuestos

previstos por las Leyes.


g) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los

casos expresamente previstos por las Leyes.


2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo

ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para

el interés público en los términos establecidos por la Ley.


3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las

Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen

local.


Artículo 19

No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la

actividad de una Administración pública:


a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados,

salvo que una Ley lo autorice expresamente.


b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes

o mandatarios de ella.


c) Los Organismos Autónomos, las Entidades Gestoras y los Servicios

Comunes de la Seguridad Social y las Entidades de Derechos Público, así

como las demás entidades de similar naturaleza dependientes de las

Administraciones Autonómicas y Locales, respecto de la actividad de la

Administración de la que dependan. Se exceptúan las entidades a las que

por Ley se haya dotado de un Estatuto de Autonomía o de independencia.


Artículo 20

1. Se considera parte demandada:


a) La Administración u órgano de los mencionados en el artículo 1.3

de esta Ley contra cuya actividad se dirija el recurso.


b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos

pudieran quedar perjudicados por la estimación de las pretensiones del

demandante.


2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior,

cuando se trate de Entidades o Corporaciones públicas sujetas a

fiscalización de una Administración territorial, se entiende por

Administración demandada:


a) La Entidad o Corporación autora del acto o disposición

fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.





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b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba

íntegramente el acto o disposición.


3. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una

disposición general, se considerará también parte demandada a la

Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación

recurrida.


Artículo 21

Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica

transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del

proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.


CAPITULO III

Representación y defensa de las partes

Artículo 22

1. Las partes deberán conferir su representación a un Procurador o

valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 89.1 de la presente Ley.


2. Cuando actuaren representadas por un Procurador, deberán ser asistidas

por Abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito, salvo lo

previsto en el n.º 4.º del párrafo segundo del artículo 10, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.


3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios

públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a

cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos

inamovibles.


Artículo 23

La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los

órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del

Poder Judicial.


TITULO III

OBJETO DEL RECURSO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Actividad administrativa impugnable

Artículo 24

1.El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las

disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de

la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean

definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o

indirectamente el fondo del asunto o determinan la imposibilidad de

continuar el procedimiento.


2.También es admisible el recurso contra la inactividad de la

Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de

hecho, en los términos establecidos en esta Ley.


Artículo 25

1.Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter

general, también es admisible la de los actos que se produzcan en

aplicación de las mismas fundada en que tales disposiciones, por razón de

su contenido normativo o por falta de la preceptiva publicación, no son

conformes a derecho.


2.La falta de impugnación directa de una disposición general o la

desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no

impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo

dispuesto en el apartado anterior.


Artículo 26

1.Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere

dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de

la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de

ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo

contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados

siguientes.


2.Cuando el Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto

fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para

conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la

validez o nulidad de la disposición general.


3.Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo

podrá anular cualquier disposición general, cuando, en cualquier grado,

conozca de recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella

norma.


Artículo 27

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los

actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y

los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en

tiempo y forma.


Artículo 28

1.Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no

precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o

convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta

en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho

a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha

obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación

la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no

hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir

recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la

Administración,




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sin necesidad de solicitar certificación de acto presunto.


2.De la misma manera podrán proceder los interesados cuando la

Administración esté obligada a dictar un acto administrativo que les

pudiera causar efectos favorables en un procedimiento iniciado de oficio,

desde el término del plazo en que dicho acto debiera haber sido dictado.


Si dicho plazo no se hallare fijado, la reclamación podrá hacerse

transcurridos tres meses desde la iniciación del procedimiento y

transcurrido otro mes desde la reclamación, quedará expedita la vía

contencioso-administrativa.


Artículo 29

En caso de vía de hecho, el interesado debería formular requerimiento a

la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no

fuere atendida dentro de los veinte días siguientes a la presentación del

requerimiento, podrá deducir directamente recurso

contencioso-administrativo.


CAPITULO II

Pretensiones de las partes

Artículo 30

1.El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a

Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones

susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.


2.También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica

individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno

restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y

perjuicios, cuando proceda.


Artículo 31

1.Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración

pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, el demandante podrá

pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al

cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén

establecidas o, en su caso, a dictar el correspondiente acto

administrativo en los términos establecidos en el fallo judicial.


2.Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de

vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a

Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su

caso, las demás medidas previstas en el artículo 30.2.


Artículo 32

1.Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo

juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes

y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.


2.Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión

sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente

por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de

fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas mediante

providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo,

los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días

para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión

del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no

cabrá recurso alguno.


3.Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados

preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario

extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de

conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.


CAPITULO III

Acumulación

Artículo 33

1.Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean

incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto,

disposición o actuación.


2.Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o

actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de

otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.


Artículo 34

1.El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los

requisitos señalados en el artículo anterior.


2.Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación,

ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo

de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel

recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.


Artículo 35

1.Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la

existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que

sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo

33, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el

artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo,

disposición o actuación.


2.De esta petición, que producirá la suspensión del curso del

procedimiento, se dará traslado a las partes para que presenten

alegaciones en el plazo común de cinco días.


3.Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la

suspensión de la tramitación del proceso en




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tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el

procedimiento inicial.


Artículo 36

1.Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de

actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las

circunstancias señaladas en el artículo 33, el órgano jurisdiccional

podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por

plazo de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de

alguna de ellas.


2.Cuando ante un Juez o Tribunal estuvieran pendientes una pluralidad de

recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no

acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, suspendiendo

el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.


Artículo 37

Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación

preferente sólo se dará recurso de súplica.


CAPITULO IV

Cuantía del recurso

Artículo 38

1.El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso

contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y

contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí,

su parecer al respecto.


2.Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la

parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación,

si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiere

el de apelación.


Artículo 39

1.La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada

por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.


2.Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la

pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.


3.En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá

determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de

aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de

casación o apelación.


Artículo 40

1.Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta las

normas de la legislación procesal civil, con las especialidades

siguientes:


a)Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se

atenderá al contenido económico total del mismo.


b)Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el

reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando

solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía

vendrá determinada:


Primero.Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la

Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía

administrativa, las pretensiones del demandante.


Segundo.Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación

y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera

reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del

demandante.


2.En todo caso, se reputarán de cuantía indeterminada los recursos

dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos

los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, así como los que

se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre sus

derechos económicos o sobre sanciones valorables económicamente.


TITULO IV

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Procedimiento en primera o única instancia

Sección 1.ª

Diligencias preliminares

Artículo 41

1.Con carácter potestativo, podrá siempre interponerse recurso de

reposición contra el acto, expreso o presunto, recurrible en vía

contencioso-administrativa, con excepción del supuesto previsto en el

artículo 44 de esta Ley.


2.El recurso se presentará ante el órgano autor del acto recurrido en el

plazo de un mes, a contar desde su notificación o publicación. Si el acto

fuere presunto, se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora del

procedimiento administrativo común para la iniciación del cómputo del

plazo de los recursos.


3.El plazo para resolver el recurso de reposición será de un mes,

transcurrido el cual se entenderá desestimado salvo lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.


4.Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse

de nuevo este recurso.


Artículo 42

1.El recurso contencioso-administrativo se deducirá indistintamente

contra el acto que sea objeto del de reposición,




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el que resolviere éste expresa o presuntamente, o contra ambos a la vez.


No obstante, si el acto que decidiere el recurso de reposición reformare

el impugnado, el recurso contencioso-administrativo se deducirá contra

aquél.


2.Si el recurso se dirigiera contra la inactividad de la Administración o

contra una actuación constitutiva de vía de hecho, se estará a lo

dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Ley.


Artículo 43

Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su

anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, deberá

previamente declararlo lesivo para el interés público.


Artículo 44

1.En los litigios entre Administraciones Públicas, no cabrá interponer

recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración

interponga recurso contencioso-administrativo contra otra podrá

requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque

el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la

actividad a que esté obligada.


2.El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito

razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y

deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación

de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o

podido conocer el acto, actuación o inactividad.


3.El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a

su recepción, el requerido no lo contestara.


4.Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de

régimen local.


Sección 2.ª

Interposición del recurso y reclamación del expediente

Artículo 45

1.El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito

reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación

constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga

por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.


2.A este escrito se acompañará:


a)El documento que acredite la representación del compareciente,

salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante

el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida

certificación para su unión a los autos.


b)El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor

cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por

cualquier otro título.


c)La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se

recurran, la certificación del acto presunto que haya puesto fin a la vía

administrativa o la copia que acredite haber pedido dicha certificación

si no se hubiere expedido, cuando menos, se indicará el expediente en que

haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya

publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la

Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia

al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran

origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar

suficientemente el objeto del recurso.


d)El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los

requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con

arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se

hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del

documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.


e)La acreditación de haber quedado desatendido el requerimiento

previsto en el artículo 44.2 de esta Ley, si se hubiese formulado, o de

haberse cumplido lo dispuesto en sus artículos 28 y 29.


f)Si se hubiere interpuesto recurso potestativo de reposición, el

recurrente acompañará la copia o traslado del acto que lo haya resuelto

expresamente o la copia del escrito en que conste la fecha de su

presentación.


3.El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia

tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con

éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o

los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o

Sala estimen que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para

la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación

de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente

pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las

actuaciones.


4.El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo

al artículo 56.1 de esta Ley, que fijará con precisión la persona o

personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se

acompañará en todo caso la declaración de lesividad y el expediente

administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del

apartado 2 de este artículo.


5.El recurso dirigido contra una disposición general podrá iniciarse

también mediante demanda en que se concretará la disposición impugnada y

se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán

los documentos que procedan de los previstos en el apartado segundo de

este artículo.


Artículo 46

1.El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de

dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la

disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que

ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el

plazo anterior se contará a partir del día siguiente a la recepción de la

certificación del acto presunto, y si esta certificación no fuese emitida

en plazo, a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo;

para los interesados distintos del solicitante, el plazo del recurso

contencioso-administrativo correrá




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también desde el día siguiente a aquel en que la Administración les

notifique la certificación del acto presunto pedida por otro o la

finalización del plazo legal para emitirla.


2.En los supuestos previstos en el artículo 28, los dos meses se contarán

a partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado en dicho

artículo.


3.Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una

actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de

diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo

establecido en el artículo 29 de esta Ley.


4.El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se

contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución

expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba

entenderse presuntamente desestimado.


5.El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a

contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.


6.En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer

recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley

se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento

regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se

contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación

del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.


Artículo 47

1.Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Juzgado o la

Sala, en el siguiente día hábil, acordará que se anuncie la interposición

del recurso en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito

territorial de competencia del órgano autor de la actividad

administrativa recurrida.


2.Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en el supuesto

previsto por el artículo 45.5 de esta Ley, el anuncio concederá quince

días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener

la conformidad a Derecho de la disposición recurrida. Transcurrido este

plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que

la acompañen para que sea contestada primero por la Administración autora

de la disposición y luego por los demás demandados que se hubieran

personado.


Artículo 48

1.El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del

artículo anterior, mandará también reclamar el expediente administrativo

y ordenará a la Administración que practique los emplazamientos previstos

en el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la

disposición o acto impugnado o aquél al que se impute la inactividad o

vía de hecho. Se sacará siempre una copia autentificada de los

expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos

a su oficina de procedencia.


2.No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo

anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el artículo 57.3 de

esta Ley.


3.El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte

días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el

registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en

conocimiento del órgano requirente.


4.El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en

su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado,

de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el

original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el

expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la

Administración podrá enviar copias autentificadas del original o de la

copia que conserve.


5.Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los

documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en

el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran

los documentos excluidos.


6.Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido

completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara al término de

diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa

coercitiva de 15.000 a 100.000 pesetas a la autoridad o empleado

responsable. La multa podrá ser reiterada por lapsos de veinte días como

mínimo, hasta el cumplimiento de lo requerido.


7.Aquél a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el apartado

anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá

en el plazo de tres días siguientes al de la notificación de la multa,

mediante escrito presentado, sin necesidad de Procurador o Abogado, ante

el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta

mediante auto contra el que no cabrá recurso alguno.


8.Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se

harán efectivas por vía judicial de apremio.


9.Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita

el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en

conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo

nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la

tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.


SECCION 3.ª

Emplazamiento de los demandados y admisión

del recurso

Artículo 49

1.El acuerdo de remitir el expediente se notificará, en los cinco días

siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él,

emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de

nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en

la Ley reguladora del procedimiento administrativo común.


2.Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o

Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o

emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse

dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso

éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una

vez se ultimen.


3.Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado

de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de

interposición y documentos anejos,




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comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para

emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la

Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa

de los interesados que sean identificables.


4.Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el

domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el

correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera

publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos

podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado

para contestar a la demanda.


5.Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 47.2.


6.El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se

efectuará personalmente por plazo de nueve días.


Artículo 50

1.El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la

reclamación del expediente.


2.La Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas se entenderán personadas por el envío del

expediente.


3.Las demás Administraciones públicas deberán personarse por medio de

quienes ostenten su representación procesal dentro de los nueve días

siguientes al de la remisión del expediente.


4.Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro

del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por

parte para los trámites no precluidos.


Artículo 51

1.El Juzgado o Tribunal, previa reclamación y examen del expediente

administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la

admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:


a)La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o

Tribunal.


b)La falta de legitimación del recurrente.


c)Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de

impugnación.


d)Haber caducado el plazo de interposición del recurso.


2.Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho,

el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente

que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia

y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.


3. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del

recurso, hará saber a las partes, y en su caso al Ministerio Fiscal, el

motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días,

aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que

hubiere lugar.


4. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los

recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible

pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento

procesal posterior.


5.Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a)

del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los

artículos 5.3 y 7.3 de esta Ley.


SECCION 4.ª

Demanda y contestación

Artículo 52

1.Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y

comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará

que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo

de veinte días. La entrega del expediente se efectuará en original o

copia.


2.Si la demanda no se hubiere presentado dentro de plazo, el Juzgado o

Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso.


Artículo 53

1.Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo

sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por

sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para

formalizar la demanda.


2.Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho

establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, éste se

pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas

por plazo de diez días para que puedan efectuar las alegaciones

complementarias que estimen oportunas.


Artículo 54

1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del

expediente administrativo, a las partes demandadas, para que la contesten

en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin

haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la

Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se

admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente, cuando

el Juez o Tribunal lo considerara imprescindible para decidir el asunto.


2.Si el defensor de la Administración demandada estimara que la

disposición o actuación administrativa recurrida no se ajusta a Derecho,

podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte

días para comunicar su parecer razonado a aquélla.


3.La contestación se formulará primero por la Administración demandada.


Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración otros demandados,

y no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará

simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega

del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la

Secretaría.


4.Si la parte no contestara la demanda en el plazo concedido al efecto,

se la tendrá por decaída de su derecho a contestar.


5.Si la Administración demandada fuere una Entidad Local y no se hubiere

personado en el proceso pese a haber




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sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que,

en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o

comunicar al Juez o Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que

estimare improcedente la pretensión del actor.


Artículo 55

1.Si las partes estimaren que el expediente administrativo no está

completo, podrán solicitar, dentro de los diez primeros días del plazo

concedido para formular la demanda o contestación, que se reclamen los

antecedentes adecuados para completarlo.


2.La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso

del plazo correspondiente.


3.El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de tres días.


Artículo 56

1.En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la

debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las

pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán

alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la

Administración.


2.El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se

subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Si

la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las

actuaciones.


3.Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos

en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder,

designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se

encuentren.


4.Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más

documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el

proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar además aquellos

que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las

contestaciones a la demanda.


Artículo 57

El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin

necesidad de prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte

demandada no se opone, se citará a las partes para sentencia o se

efectuará señalamiento para votación y fallo una vez contestada la

demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le

atribuye el artículo 61 de esta Ley.


SECCION 5.ª

Alegaciones previas

Artículo 58

1.Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días

del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar

la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del

recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley, sin

perjuicio de que tales motivos puedan ser alegados en la contestación,

incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.


2.Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de

acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.


Artículo 59

1.Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por cinco

días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el

plazo de diez días.


2.Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los

incidentes.


3.El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible

de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.


4.Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se

declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del

expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere

declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que

determinan los artículos 5.3 y 7.3 de esta Ley.


SECCION 6.ª

Prueba

Artículo 60

1.Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio

de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de

alegaciones complementarias.


2.Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los

hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano

jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso

fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá

siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.


3.La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales

establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días

para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al

proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no

imputables a la parte que las propuso.


4.Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de

lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las

diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración

podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la

facultad de intervenir en la práctica de pruebas.


5.Concluso el período de prueba, si el recurso tuviera por objeto

cuestiones de personal, se citará a las partes para sentencia o se

señalará día para votación y fallo.


Artículo 61

1.El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y

disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada

decisión del asunto.





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2.Concluso el período de prueba, y antes o después de la vista,

señalamiento para votación y fallo o citación para sentencia, el órgano

jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia

de prueba que estimare necesaria.


3.Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al

amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.


4.Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio

la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para

alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el

resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales

podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente

acerca de su alcance e importancia.


SECCION 7.ª

Vista y conclusiones

Artículo 62

1.Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán

solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el

pleito sea declarado concluso sin más trámites que la citación para

sentencia o el señalamiento para votación y fallo.


2.Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos

de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres

días contados desde que se notifique la providencia declarando concluso

el período de prueba.


3.El Juez o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan

solicitado las partes; en otro caso, acordará la celebración de vista o

la formulación de conclusiones escritas.


4.Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna, se citará para

sentencia o se señalará día para votación y fallo. Excepcionalmente, el

Juez o Tribunal, atendida la índole del asunto, podrá acordar la

celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.


Artículo 63

1.Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la audiencia será

señalada por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los

referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo del

órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban

tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos

a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.


2.En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden

para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el

Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá

invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes

orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen

cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.


Artículo 64

1.Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán

unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y

los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.


2.El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los

demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos

de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y

no actuaran unidos bajo una misma representación.


3.Presentadas las conclusiones, se citará a las partes para sentencia o

se señalará día para votación y fallo, por el orden expresado en el

apartado 1 del artículo anterior.


Artículo 65

1.En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán

plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de

demanda y contestación.


2.Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o

en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y

distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes

mediante providencia, dándoles plazo de tres días para ser oídas sobre

ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.


3.En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante

podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre

la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento

se trate, si constasen ya probados en autos.


Artículo 66

1.Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de

preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y

fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo cualquiera que

sea su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de

derechos fundamentales.


2.Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por

demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio el expediente de

elaboración, siendo en tal caso de aplicación lo dispuesto en el artículo

48. Una vez que sea recibido, el expediente se pondrá de manifiesto a las

partes por cinco días para que formulen alegaciones.


SECCION 8.ª

Sentencia

Artículo 67

La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde la citación de las

partes, la celebración de la vista o el día señalado para la votación y

fallo, según los casos, y decidirá todas las cuestiones controvertidas en

el proceso.





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Artículo 68

1.La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:


a)Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.


b)Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.


2.La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda

respecto de las costas.


Artículo 69

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las

pretensiones en los casos siguientes:


a)Que el Juez o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de

jurisdicción.


b)Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente

representada o no legitimada.


c)Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no

susceptibles de impugnacion.


d)Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.


e)Que se hubiere presentado el escrito inicial del recurso fuera del

plazo establecido.


Artículo 70

1.La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la

disposición, acto o actuación impugnados.


2.La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la

disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción

del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.


Artículo 71

1.Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:


a)Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o

parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se

modifique la actuación impugnada.


b)Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de

una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación

jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno

restablecimiento de la misma.


c)Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica

de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer

plazo para que se cumpla el fallo.


d)Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios,

se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo

quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía

de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten

probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se

establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya

definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de

sentencia.


2.No podrán los Jueces y Tribunales determinar la forma en que han de

quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución

de los que anularen ni determinar el contenido discrecional de los actos

anulados.


Artículo 72

1.La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso

contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.


2.La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las

personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición

general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su

texto íntegro en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la

disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que

anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada

de personas.


3.La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de

una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las

partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los

términos previstos en los artículos 109 y 110.


Artículo 73

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general

no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos

administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación

alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del

precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no

ejecutadas completamente.


SECCION 9.ª

Otros modos de terminación del procedimiento

Artículo 74

1.El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior

a la sentencia.


2.Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos

será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para

ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse

testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a

los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.


3.El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de

acción pública al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y

dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el

archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la

oficina de procedencia.





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4.El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la

Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo

razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.


5.Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto

de aquellos que no hubieren desistido.


6.El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.


7.Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración

demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las

pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo

acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá

pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase

extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase

conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que

formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.


Artículo 75

1.Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en

el apartado dos del artículo anterior.


2.Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites,

dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,

salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico,

en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos

que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por

plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada

a Derecho.


3.Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de

aquellos que no se hubiesen allanado.


Artículo 76

1.Si interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Administración

demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones

del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento

del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.


2.El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y,

previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará

terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la

devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no

infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso

dictará sentencia ajustada a Derecho.


Artículo 77

1.En los procedimientos en primera o única instancia el Juez o Tribunal,

de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la

contestación, podrá someter a la consideración de las partes la

posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia,

cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción

y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.


2.El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones y

podrá producirse en cualquier momento anterior al día de la vista,

citación para sentencia o señalamiento para votación y fallo.


3.Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la

controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el

procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario

al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.


CAPITULO II

Recursos contra providencias, autos y sentencias

SECCION 1.ª

Recursos contra providencias y autos

Artículo 78

1.Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o

casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se

llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano

jurisdiccional de oficio, o a instancia de parte, acuerde lo contrario.


2.No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones

expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que

resuelvan los recursos de súplica y de aclaración.


3.El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a contar

desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.


4.Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las

copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a

fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido

dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del

tercer día.


5.La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada al

Juez o Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado 3.


Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4.


Artículo 79

1.Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de

lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera

instancia, en los siguientes casos:


a)Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de

otras medidas cautelares.


b)Los recaídos en ejecución de sentencia.


2.Son apelables en todo caso, en ambos efectos:


a)Los que declaren la inadmisión del recurso

contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.


b)Los autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en los

supuestos a los que se refieren los artículos 109 y 110 de esta Ley.





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3.La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los

autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo

establecido en la Sección segunda de este Capítulo.


SECCION 2.ª

Recurso ordinario de apelación

Artículo 80

1.Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán

susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en

los asuntos siguientes:


a)Aquellos cuya cuantía no exceda de quinientas mil pesetas.


b)Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4.


2.Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:


a)Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la

letra a) del apartado anterior.


b)Las dictadas en el procedimiento para la protección de los

derechos fundamentales de la persona.


c)Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.


d)Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones

generales.


Artículo 81

El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley,

se hallen legitimados como parte demandante o demandada.


Artículo 82

1.El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos

efectos, salvo en los casos en que esta Ley disponga otra cosa.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en cualquier

momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas

cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución

de la sentencia.


Artículo 83

1.Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución

provisional en los siguientes casos:


a)Cuando el fallo condenare al pago de cantidad líquida.


b)Cuando la ejecución provisional sea la única medida adecuada para

garantizar los intereses de quien la solicita, siempre y cuando dicha

ejecución no sea susceptible de producir situaciones irreversibles o

perjuicios de imposible o difícil reparación.


2.La ejecución provisional habrá de solicitarse del Juzgado dentro de los

diez días siguientes a la notificación de la admisión del recurso. En el

escrito se ofrecerá la constitución de caución en los términos previstos

en el artículo 131.2, para responder de los perjuicios de cualquier

naturaleza que pudieran derivarse de la ejecución provisional.


3.Previa audiencia de las demás partes por plazo común de tres días, el

Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco

días siguientes.


4.Si se concediera la ejecución provisional, el Juez fijará la cuantía de

la caución que deberá ser suficiente para cubrir, al menos, la cantidad

objeto de ejecución provisional más el interés legal de dicha suma

correspondiente a una anualidad. No obstante, el Juez podrá aumentar o

disminuir el importe de los intereses según su prudente arbitrio. No

podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución

esté constituida y acreditada en autos.


Artículo 84

1.El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere

dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes

al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las

alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de

quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, la sentencia

quedará firme.


2.Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el número

anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el

Juzgado dictará providencia admitiendo el recurso y dará traslado del

mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días,

puedan formalizar su oposición. En otro caso, denegará la admisión por

medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se

sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3.En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo,

designarán las partes un domicilio para notificaciones en la sede de la

Sala de lo Contencioso-administrativo competente. También podrán pedir en

dichos escritos el recibimiento a prueba para la práctica de las que

hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en

primera instancia por causas que no les sean imputables.


4.En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida

indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará

vista a la apelante, por tres días, de esta alegación. También podrá el

apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los

puntos en que crea le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará

traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al

solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.


5.Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4

anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo,

en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo

Contencioso-administrativo competente que resolverá, en su caso, lo que

proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a

prueba.





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6.Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica

tendrá lugar con citación de las partes.


7.Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso,

podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o

que el recurso sea declarado concluso, sin más trámites que la citación

para sentencia o el señalamiento para votación y fallo.


8.La Sala acordará la celebración de vista o conclusiones si lo hubieren

solicitado todas las partes y se hubiere practicado prueba, así como

cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto. Será de

aplicación a estos trámites lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la

presente Ley.


9.La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días de la celebración de

la vista, del término del plazo para conclusiones o del señalado para

votación y fallo.


10.Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere

declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo,

resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.


SECCION 3.ª

Recurso de casación

Artículo 85

1.Las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán

susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.


2.Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:


a)Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al

servicio de las Administraciones Públicas o de particulares, salvo que,

estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de

servicio de funcionarios de carrera.


b)Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya

cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas.


c)Las dictadas en el procedimiento para la protección de los

derechos fundamentales a que se refiere el artículo 121.


d)Las dictadas en materia electoral.


3.Las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- administrativo

de la Audiencia Nacional en recursos directos contra disposiciones

generales y cuestiones de ilegalidad, son susceptibles, en todo caso, de

recurso de casación. Asimismo, cabrá recurso de casación contra las

sentencias de la Audiencia Nacional dictadas en el supuesto previsto en

el artículo 26.2 de esta misma Ley.


4.Las sentencias que sin estar comprendidas en el apartado 2 de este

artículo hayan sido dictadas en única instancia por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia,

respecto de disposiciones, actuaciones o actos de las Comunidades

Autónomas, de las Entidades locales, o de las Corporaciones e

Instituciones públicas, sólo serán susceptibles de casación si el recurso

pretende fundarse en el motivo del artículo 87.1.d), por infracción de

normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y

determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas

oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.


5.Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad

contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos

establecidos en su Ley de Funcionamiento.


Artículo 86

1.También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos

supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:


a)Los que declaren la inadmisión del recurso

contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.


b)Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de

otras medidas cautelares.


c)Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan

cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que

contradigan los términos del fallo que se ejecuta.


d)Los dictados en el caso previsto en el artículo 90.


2.Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos

en el apartado anterior es requisito necesario interponer previamente el

recurso de súplica.


Artículo 87

1.El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los

siguientes motivos:


a)Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.


b)Incompetencia o inadecuación del procedimiento.


c)Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción

de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y

garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido

indefensión para la parte.


d)Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto

de debate.


2.La infracción de las normas relativas a los actos y garantías

procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya

pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de

existir momento procesal oportuno para ello.


Artículo 88

1.El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la

resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el

siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que

deberá manifestarse la




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intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la

concurrencia de los requisitos de forma exigidos.


2.En el supuesto previsto en el artículo 85.4, habrá de justificarse que

la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido

relevante y determinante del fallo de la sentencia.


3.El recurso de casación podrá interponerse por quienes, según esta Ley,

se hallen legitimados como parte demandante o demandada.


4.Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de

casación, la sentencia o resolución quedará firme.


Artículo 89

1.Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el

artículo anterior y se refiere a una resolución susceptible de casación,

se tendrá por preparado el recurso ordenándose el emplazamiento de las

partes para su comparecencia, mediante Procurador, e interposición del

recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los

emplazamientos, se remitirán los autos originales y el expediente

administrativo dentro de los cinco días siguientes.


2.En otro caso, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento de

las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra

este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se

sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3.Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de

casación la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero

podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal

Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.


Artículo 90

1.La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución

provisional de la resolución recurrida, siempre que se solicite por el

interesado y se preste, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los

intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los

mismos. De la solicitud se dará traslado a las demás partes por plazo

común de cinco días.


2.La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el

artículo 131 .2.


3.La ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones

irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.


4.La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o del

Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un recurso de

casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución

recurrida a los efectos previstos en este artículo.


Artículo 91

1.Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse

y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal

Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará

razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o

la jurisprudencia que considere infringidas.


2.Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el

recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las

actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.


3.Si el recurrente fuere el Abogado del Estado, el Letrado que sirva en

los Servicios Jurídicos de una Comunidad Autónoma o el Ministerio Fiscal,

en cuanto se reciban los autos se dictará providencia dándoles traslado

de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen

o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de

interposición ajustado a lo que previene el número 1 de este artículo.


4.Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de

interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto.


Artículo 92

1.Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al

Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la

Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso

interpuesto.


2.La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:


a)Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se

apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos

o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A

estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía

inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si

ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.


b)Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición

del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en

el artículo 87; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se

reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con

las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la

subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.


c)Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos

sustancialmente iguales.


d)Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.


e)En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la

impugnación directa de una disposición general, si el recurso estuviera

fundado en el motivo del artículo 87.1.d) y se apreciare que el asunto

carece de interés casacional por su escasa entidad y relevancia

jurisprudencial.


3.La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la

posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo

de diez días para que formule las alegaciones que estime procedentes.


4.Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión,

dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza

de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera por todos los

motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la

tramitación




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del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de

inadmisión parcial. Para denegar la admisión del recurso por cualquiera

de las causas previstas en los párrafos d) y e) del apartado 2, será

necesario que el auto se dicte por unanimidad.


5.La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición

de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa

prevista en el párrafo e) del apartado 2.


6.Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso

alguno, salvo en los supuestos previstos en las letras d) y e) del

apartado 2, en que podrá interponerse recurso de súplica.


Artículo 93

1.De admitirse el recurso por todos o algunos de sus motivos, se

entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas

para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta

días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la

Secretaría.


En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del

recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el

trámite establecido en el artículo 92.


2.Transcurrido el mismo, háyanse o no presentado escritos de oposición,

la Sala señalará día y hora para celebración de la vista o, en su caso,

para la votación y fallo.


3.Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes

o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La

solicitud de vista se formulará por otrosí en los escritos de

interposición del recurso y de oposición a éste.


4.La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración

de la vista o del señalado para la votación y fallo.


Artículo 94

1.Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos aducidos,

la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme

a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:


a)De estimarse por el motivo del artículo 87.1.a), se anulará la

sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden

jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según

corresponda. En el primer caso, será aplicable lo dispuesto en el

artículo 5.3.


b)De estimarse por el motivo del artículo 87.1 .b), se remitirán las

actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que resuelva, o se

repondrán al estado y momento exigidos por el procedimiento adecuado para

la sustanciación de las mismas.


c)De estimarse la existencia de las infracciones procesales

mencionadas en el motivo del artículo 87.1.c), se mandarán reponer las

actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta,

salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas

reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el

número siguiente.


d)En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de

los términos en que apareciera planteado el debate.


2.En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá

en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el

artículo 141.1, y respecto a las del recurso, que cada parte satisfaga

las suyas.


3.Si no se estimase procedente ningún motivo, la sentencia declarará no

haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.


SECCION 4.ª

Recursos para la unificación de doctrina

Artículo 95

1.Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las

sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia

Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia

cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica

situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones

sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.


2.También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la

Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en

única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del

Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el número

anterior.


3.Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de

doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con

arreglo a lo establecido en el apartado b) del artículo 85.2, siempre que

la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.


4.En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el

artículo 85.2 a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de

casación en el artículo 85.4.


Artículo 96

1.El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá

directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días,

contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante

escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada

de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la

infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.


2.A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias

alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su

texto completo y justificación documental de haberse solicitado aquélla,

en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.


3.Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en los

apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación

para la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora admitirá el

recurso y en la misma




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providencia dará traslado del mismo, con entrega de copia, a la parte o

partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el

plazo de treinta días, quedando entretanto de manifiesto las actuaciones

en Secretaría. El traslado del recurso a la parte o partes recurridas

exigirá, en su caso, que previamente se haya traído a los autos la

certificación reclamada.


4.En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del

recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la

posible causa de inadmisión a la parte recurrente para que formule las

alegaciones que estime procedentes. Contra el auto de inadmisión podrá

interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo

establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


5.En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo,

designarán las partes un domicilio en Madrid para notificaciones. También

podrán pedir en dichos escritos la celebración de vista.


6.Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o

transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos

y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo

del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.


7.La sustanciación y resolución del recurso de casación para la

unificación de doctrina, en todo lo no previsto en los artículos

anteriores, se acomodará a lo establecido en la Sección anterior en

cuanto resulte aplicable.


Artículo 97

1.Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de

casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las

situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la

impugnada.


2.Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará y anulará la

impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados

a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones

creadas por la sentencia recurrida.


Artículo 98

1.Son susceptibles de recurso especial autonómico para unificación de

doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de

los Tribunales Superiores de Justicia que cuenten con más de una Sección

cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica

situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones

sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.


Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la

Comunidad Autónoma.


2.Quedan excluidas de este recurso, en todo caso, las sentencias que sean

susceptibles de casación o de casación para la unificación de doctrina

así como las dictadas en materia electoral.


3.Del recurso especial autonómico para la unificación de doctrina

conocerá una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que

tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el

Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o

Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su

caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos y por

los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para

completar un total de cinco miembros.


Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una

Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los

Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este

apartado. También lo establecerán entre todos los Magistrados que presten

servicio en la Sala o Salas.


4.En lo referente a términos, procedimiento para la sustanciación de este

recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos

96 y 97 con las adaptaciones necesarias.


SECCION 5.ª

Recursos en interés de la Ley

Artículo 99

1.Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo

Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de

la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de

casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser

impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés

legítimo en el asunto y, en todo caso, por las Entidades o Corporaciones

que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general

o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio

Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley,

mediante un recurso de casación extraordinario, cuando estimen gravemente

dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Se

exceptúan las sentencias dictadas en materia electoral.


2.Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta

interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido

determinantes del fallo recurrido.


3.El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante

la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante

escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule,

acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá

constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o

el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo.


4.Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo reclamará

los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y mandará

emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el

plazo de quince días comparezcan en el recurso.


5.Del escrito de interposición del recurso se dará traslado, con entrega

de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días

formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto

de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado se entenderá

siempre con el Abogado del Estado cuando no fuere recurrente.





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6.Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos

y, previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el

Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de

estos recursos se dará carácter preferente.


7.La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación

jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere

estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se

publicará en el «Boletín Oficial de Estado» y a partir de su inserción en

él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este

orden jurisdiccional.


Artículo 100

1.Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo

Contencioso-administrativo contra las que no se pueda interponer el

recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la

Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el

asunto y, en todo caso, por las Entidades o Corporaciones que ostenten la

representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y

tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la

Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante

un recurso especial autonómico, cuando estimen gravemente dañosa para el

interés general y errónea la resolución dictada. Se exceptúan las

sentencias recaídas en materia electoral.


2.Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta

interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma

que hayan sido determinantes del fallo recurrido.


3.Del recurso especial autonómico en interés de la Ley conocerá la Sala

de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y,

cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en

dicho Tribunal a que se refiere el artículo 98.3.


4.En lo referente a términos, procedimiento para la sustanciación de este

recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo

anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia,

en su caso, tendrá lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y

a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo

Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su

jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.


SECCION 6.ª

Recurso de revisión

Artículo 101

1.Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:


a)Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos,

detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se

hubiere dictado.


b)Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de

dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y

declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.


c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los

testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las

declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.


d) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho,

prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.


2. En lo referente a términos, procedimientos y efectos de las sentencias

dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de

vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.


3. El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable

procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas.


CAPITULO III

Ejecución de sentencias

Artículo 102

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones

judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este

orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del

asunto en primera o única instancia.


2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y

términos que en éstas se consignen.


3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a

prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales

Contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo

resuelto.


4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a

los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de

eludir su cumplimiento.


5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la

sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y

disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites

previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 108, salvo que careciese de

competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 103

1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez

días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a

fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo

desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que

exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. En el

mismo plazo indicará la persona responsable del cumplimiento de aquél.


2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o

el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al

artículo 70.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá

instar su ejecución forzosa.





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Artículo 104

1.No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total

o parcial del fallo.


2.Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar

una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la

autoridad judicial a través del representante procesal de la

Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del

artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes

considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de

dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor

efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que

proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.


3.Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar

derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en

una sentencia firme, el peligro de trastorno grave para la convivencia

ciudadana, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del

territorio nacional. La declaración de concurrencia de alguna de las

causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también

efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se

trate de peligro de trastorno grave para la convivencia ciudadana y el

acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la

Administración de dichas Comunidades o de las Entidades Locales de su

territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones

dependientes de una y otras.


La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el

párrafo anterior habrá de efectuarse dentro del plazo de dos meses

siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien

competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la

correspondiente indemnización.


Artículo 105

1.Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida,

el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al

crédito correspondiente de su presupuesto. Si para el pago fuese

necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el

procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día

de notificación de la resolución judicial.


2.Si la Administración condenada no efectuara el pago dentro de los tres

meses siguientes al día en que la sentencia firme sea comunicada al

órgano que deba cumplirla, el acreedor devengará el interés legal del

dinero desde esta fecha hasta la de su completo pago, sin necesidad de

interpelación o reclamación previa alguna.


3.No obstante lo dispuesto en el artículo 103.2 de la presente Ley,

transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, se podrá instar

la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el

órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el

interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el

cumplimiento.


4.Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el

cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su

hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una

propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo

de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.


5.Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a

los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las

sentencias conforme a esta Ley.


Artículo 106

1.Si la sentencia anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez

o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en

los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así

como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si

concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.


2.Si la sentencia anulara una disposición general o un acto

administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el

órgano judicial ordenará su publicación en el plazo de diez días a contar

desde la firmeza de la sentencia.


Artículo 107

1.Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una

determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en

caso de incumplimiento:


a)Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo

la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración

condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con

observancia de los procedimientos establecidos al efecto.


b)Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la

eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que

se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración

condenada.


2.Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los

pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los

interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el

fallo, y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el

incumplimiento.


Artículo 108

1.La Administración pública, las demás partes procesales y las personas

afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de

la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el

contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y

especialmente las siguientes:


a)Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las

actuaciones.


b)Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las

circunstancias que concurran.


c)Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.





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2.Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las

partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen

lo que estimen procedente.


3.Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el

apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez

días, decidiendo la cuestión planteada.


Artículo 109

1.En materia de personal al servicio de la Administración pública, los

efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación

jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán

extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las

siguientes circunstancias:


a)Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica

que los favorecidos por el fallo.


b)Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por

razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento

de dicha situación individualizada.


c)Que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución

administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los

interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso

contencioso-administrativo en tiempo y forma.


d)Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el

plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron

parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la

ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de

la resolución que ponga fin a éstos.


2.La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si

transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando

la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse

sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos

meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el

día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria.


3.La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado

al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la

identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos

para los incidentes, pero sin que haya lugar a la celebración de vista.


4.Antes de resolver, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de la

Administración las actuaciones referentes al incidente planteado y si se

recibieran en los veinte días siguientes, ordenará se pongan de

manifiesto a las partes por plazo común de tres días. En otro caso,

resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una

situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se

trate.


5.El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa

juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se

postule hubiese sido desautorizada en recurso en interés de la Ley o

fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina

consolidada de los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que

se refiere el artículo 98 de la presente Ley. Si se encontrase pendiente

un recurso en interés de la Ley o de revisión, quedará en suspenso la

decisión del incidente hasta que se resuelvan los citados recursos.


Artículo 110

Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos

con arreglo a lo previsto en el artículo 36.2, los recurrentes afectados

por la suspensión podrán interesar del Juez o Tribunal de la ejecución

que extienda a su favor los efectos de la sentencia o sentencias firmes

recaídas en los recursos resueltos, con arreglo a lo establecido en los

apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior en cuanto resulten aplicables.


Artículo 111

Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo,

el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas

necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y singularmente,

previo apercibimiento podrá:


a)Imponer multas coercitivas de 25.000 a 250.000 pesetas a las

autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del

Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa

ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades

patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas le

será aplicable lo previsto en el artículo 48.


b)Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la

responsabilidad penal que pudiera corresponder.


Artículo 112

1.Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo

a que se refiere el artículo 76.3, cualquiera de las partes podrá instar

su ejecución forzosa.


2.Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones

derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su

cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su

ejecución forzosa.


TITULO V

Procedimientos especiales

CAPITULO I

Procedimiento para la protección de los derechos

fundamentales de la persona

Artículo 113

1.El procedimiento de amparo establecido en el artículo 53.2 de la

Constitución española se regirá, en el orden contencioso-administrativo,

por lo dispuesto en este Capítulo




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y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.


2.No podrán hacerse valer en este procedimiento otras pretensiones que

las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por

razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.


3.A todos los efectos la tramitación de estos recursos tendrá carácter

preferente.


Artículo 114

1.El plazo para interponer este recurso será de diez días que se

computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación

del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el

cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la

resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental

tuviera su origen en la inactividad administrativa o se hubiera

interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de diez

días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación o

presentación del recurso.


2.En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el

derecho o derechos cuya tutela se pretenden y, de manera concisa, los

argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.


Artículo 115

1.En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se

requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente

acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo

máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento,

remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime

procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.


2.Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a

todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia

del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer

como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.


3.La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo

previsto en el párrafo anterior no suspenderá el curso de los autos.


4.Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala

una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este

artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por término de

veinticuatro horas y sin alteración del curso de procedimiento.


Artículo 116

1.Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y en su

caso el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano

jurisdiccional dentro del siguiente día podrá convocar a todos cuantos se

hayan mostrado parte y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que

habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les

oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en

este Capítulo.


2.En el siguiente día el órgano jurisdiccional dictará auto mandando

proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por

inadecuación del procedimiento.


Artículo 117

Acordada la prosecución del trámite especial de este Capítulo, se

resolverá sobre la suspensión, si se hubiese pedido, una vez ultimada la

tramitación de la pieza, y se pondrán de manifiesto al recurrente el

expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho

días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.


Artículo 118

Formalizada la demanda, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las

partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus

alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen

los documentos que estimen oportunos.


Artículo 119

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para

efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre

el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas

en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.1.


El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días

comunes para su proposición y práctica.


Artículo 120

1.Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia

en el plazo de cinco días.


2.Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

procederá siempre la apelación en un solo efecto.


Artículo 121

1.En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones

previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no

sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se

interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la

notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los

promotores copia debidamente registrada del escrito de recurso a la

autoridad gubernativa, con el objeto de que éste remita inmediatamente el

expediente.


2.El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de

manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al

representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los

recurrentes o a la persona que éstos




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designen como representante a una audiencia en la que, de manera

contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior

recurso.


3.La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la

prohibición o las modificaciones propuestas.


CAPITULO II

Cuestión de ilegalidad

Artículo 122

1.El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad

prevista en el artículo 26.1 de esta Ley dentro de los cinco días

siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La

cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos

reglamentarios cuya ilegalidad haya servido de base para la estimación de

la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.


2.En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo de

quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal

competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se

admitirá la personación.


Artículo 123

1.El Juez o Tribunal que haya planteado la cuestión remitirá

urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia

testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.


2.El planteamiento de la cuestión se publicará en el mismo periódico

oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.


Artículo 124

1.Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la

documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la

disposición cuestionada.


2.Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará concluso

el procedimiento y se señalará día para votación y fallo. La sentencia se

dictará en los diez días siguientes a dicho señalamiento.


3.El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor

proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la

disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos

casos se acordará oír a las partes por plazo común de tres días sobre el

expediente o el resultado de la prueba.


Artículo 125

1.La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión,

salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la

declarará inadmisible.


2.Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso

directo contra disposiciones generales en los artículos 32.3, 57.2, 69,

70.1 a), 70.2, 71.2 y 72 de esta Ley. Se publicarán también las

sentencias firmes que desestimen la cuestión.


3.Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, se

comunicará al Juez o Tribunal que la planteó.


CAPITULO III

Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de

acuerdos

Artículo 126

1.En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa

de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida

de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en este

precepto.


2.En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera

dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá

interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito

fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano

jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado

acto de suspensión.


3.Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano

jurisdiccional requerirá a la corporación o entidad que lo hubiera

dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente

administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y

notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o

anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia

ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.


4.Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo

pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el

procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se

celebrará como mínimo a los diez días siguientes desde la puesta de

manifiesto del expediente.


5.El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de

vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo

común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que así

se acuerde. Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer,

por plazo no superior a quince días.


6.Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los

apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme

el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en

cuanto a la suspensión.


TITULO VI

Disposiciones comunes a los Títulos IV y V

CAPITULO I

Plazos

Artículo 127

1. Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por

caducado el derecho y por perdido el trámite




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que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que

proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día

en que se notifique la oportuna providencia, salvo cuando se trate de

plazos para preparar o interponer recursos y para formular la demanda.


2.Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso

contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta

Ley.


3.En casos de urgencia, las partes podrán solicitar al órgano

jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para

la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de

suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal

oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días,

acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera

causar perjuicios irreversibles.


4.Sin sujeción al procedimiento previsto en el apartado anterior, podrán

habilitarse días inhábiles en el supuesto del artículo 8.3 b) de esta

Ley.


CAPITULO II

Suspensión de la vigencia de la disposición

o de la ejecución del acto objeto de recurso

Artículo 128

1.En el escrito de iniciación del recurso contra una disposición general

se podrá solicitar la suspensión de la vigencia de los preceptos

impugnados.


2.El recurrente podrá solicitar la suspensión de la eficacia del acto

impugnado en cualquier estado del proceso, pero no podrá pretender en

este incidente la obtención de derechos o facultades cuyo otorgamiento

hubiere sido denegado por el acto impugnado, sin perjuicio de la

adopción, en su caso, de las medidas cautelares a que se refiere el

artículo 133.


3.Cuando se trate de suspender la eficacia de actos o acuerdos de las

Entidades locales impugnados por la Administración del Estado o por la de

una Comunidad Autónoma, se estará a lo dispuesto en la legislación básica

de régimen local.


Artículo 129

1.El incidente de suspensión se sustanciará en pieza separada, con

audiencia de las partes por plazo común que no excederá de diez días, y

será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la

Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se

entenderá con el órgano autor del acto o disposición impugnados.


2.Abierta la pieza separada, y siempre a instancia de parte, el Juez o la

Sala, previa audiencia del representante de la Administración demandada o

de ésta, si no se hubiere personado en el proceso, por plazo de tres

días, podrán acordar mediante auto las medidas indispensables para

asegurar la efectividad del acuerdo de suspensión que pudiera, en su

caso, adoptarse. Si en el plazo de treinta días, a partir de la adopción

de tales medidas, no se dictare auto en la pieza de suspensión, quedarán

automáticamente sin efecto las medidas adoptadas.


Artículo 130

1.Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto,

la suspensión podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o

la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad

legítima al recurso o causar al recurrente perjuicios de imposible o

difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de

las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


2.La suspensión podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse

perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o

Tribunal ponderará en forma circunstanciada.


3.Si la suspensión se hubiere solicitado en el procedimiento especial

para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el Juez o

Tribunal acordará aquélla, salvo que concurriera el supuesto previsto en

el apartado anterior.


4.La suspensión o su denegación podrá ser modificada o revocada en virtud

de circunstancias sobrevenidas.


Artículo 131

1.Cuando de la suspensión pudieran derivarse perjuicios de cualquier

naturaleza, solamente podrá acordarse previa prestación de caución

suficiente para responder de aquéllos.


2.La caución podrá constituirse en metálico, valores admitidos a

negociación en mercado secundario oficial o aval prestado por entidad de

crédito. El acuerdo de suspensión no se llevará a efecto hasta que la

caución esté constituida y acreditada en autos.


3.Levantada la suspensión por sentencia o por cualquier otra causa, la

Administración o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización

de los daños sufridos podrá solicitar ésta ante el propio órgano

jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente

a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de

dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se

cancelará seguidamente la fianza constituida.


Artículo 132

1.El auto que acuerde la suspensión o las medidas a que se refiere el

artículo 129.2 se comunicará al órgano administrativo que hubiese dictado

el acto o disposición, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento,

siendo aplicable lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV, salvo el

artículo 103.2.


2.La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será

publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2. Lo mismo se

observará cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que

afecte a una pluralidad indeterminada de personas.





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CAPITULO III

Otras medidas cautelares

Artículo 133

1.En casos de urgencia, inactividad o vía de hecho de la Administración

en que resulte afectada la integridad de bienes o derechos, el Juez o

Tribunal podrá adoptar también las medidas provisionales solicitadas que

sean indispensables y adecuadas para preservar aquéllos y asegurar la

efectividad de la sentencia que, en su caso, ponga fin al recurso.


2.Las medidas solicitadas se denegarán cuando pudieran causar perjuicio

grave a los intereses generales o de terceros o dar lugar a situaciones

irreversibles.


3.Las medidas provisionales o su denegación podrán ser modificadas o

revocadas en virtud de circunstancias sobrevenidas.


Artículo 134

1.Será competente el Juzgado o la Sala que lo sea para conocer del

recurso y para su tramitación se formará pieza separada.


2.El Juez o Tribunal oirá a la parte frente a la cual se pretendan las

medidas provisionales y resolverá lo que proceda mediante auto en el

plazo de los diez días siguientes a la solicitud.


Artículo 135

1.En los supuestos de inactividad o vía de hecho, estas medidas también

podrán solicitarse antes de la interposición del recurso. En tal caso el

interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo

que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar

desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares.


2.De no interponerse el recurso en el plazo indicado, quedarán

automáticamente sin efecto las medidas acordadas, con imposición de

costas e indemnización de daños y perjuicios causados.


Artículo 136

La adopción de medidas provisionales se ajustará a lo dispuesto en el

artículo 131.


Artículo 137

Recibida la comunicación del auto por el que se adopten las medidas

cautelares, la Administración las llevará a efecto en todos sus términos

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.


CAPITULO IV

Incidentes e invalidez de actos procesales

Artículo 138

Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, incluso

las que se refieren a la nulidad de actuaciones, se sustanciarán en pieza

separada y sin suspender el curso de los autos.


Artículo 139

1.Cuando se alegue la nulidad de actuaciones y se deniegue la

subsanación, podrá promoverse, en el plazo de cinco días, el

correspondiente incidente de nulidad ante el propio órgano jurisdiccional

que conozca del procedimiento.


2.También podrá acordarse de oficio la nulidad de actuaciones, previa

audiencia de las partes.


3.El incidente de nulidad de actuaciones se resolverá por auto, salvo que

se suscite después de haber recaído sentencia no susceptible de recurso

alguno o contra la que no se hubiere podido interponer el que hubiera

procedido por causa no imputable a la parte perjudicada por la falta, en

cuyo caso la resolución del incidente revestirá la forma de sentencia,

correspondiendo su conocimiento al órgano jurisdiccional que hubiera

dictado la sentencia firme cuya nulidad se postule.


Artículo 140

1.Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los

requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal

supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente

dentro de los diez días siguientes al que se le notifique el escrito que

contenga la alegación.


2.Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de

algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue

el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del

fijado para dictar sentencia.


3.Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en

plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.


CAPITULO V

Costas procesales

Artículo 141

1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar

sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el

mismo se promovieren, impondrán las costas, razonándolo debidamente, a la

parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o

temeridad. En el caso del procedimiento para la protección jurisdiccional




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de los derechos fundamentales de la persona, las costas se impondrán al

recurrente o a la Administración Pública si fueren rechazadas o

aceptadas, respectivamente, todas sus pretensiones, siguiéndose en otro

caso las reglas comunes.


2.En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se

desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional,

razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que

justifiquen su no imposición.


3.Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo

dispuesto en otros artículos de esta Ley.


4.Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la

Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en

defecto de pago voluntario.


5.En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal ni al

Defensor del Pueblo e Instituciones Autonómicas análogas a éste.


6.Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo

dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco

1.En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2

del artículo 1 de esta Ley incluye las Administraciones de los

Territorios Históricos.


2.No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el

conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión

Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del

País Vasco.


Segunda. Actualización de cuantías

El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías

señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder

Judicial y del Consejo de Estado.


Tercera. Recurso de reposición

El régimen del recurso de reposición establecido en el artículo 41 de

esta Ley se aplicará al recurso previsto en el artículo 108 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y en el artículo 14.4 de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que será en

todo caso potestativo, quedando a salvo las peculiaridades sobre el

cómputo del plazo para interponerlo y sobre la suspensión de los actos

impugnados.


Cuarta. Registro de sentencias

1.Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores

de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo remitirán al

Consejo General del Poder Judicial, dentro de los diez días siguientes a

su firma, testimonio de las Sentencias dictadas en los procesos de que

conozcan.


2.El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas

Sentencias, un Registro, cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de

procesos.


3.En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará la

organización y régimen de acceso al Registro a que se refiere la presente

Disposición.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo

1.Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-administrativo

de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda,

conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo,

pasarán a éstos a medida que entren en funcionamiento y en el estado en

que se encuentren, salvo aquellos en que ya esté formulada contestación a

la demanda por todos los demandados.


2.A tal efecto, una vez que entren en funcionamiento los Juzgados, las

Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia les remitirán las actuaciones y expedientes administrativos y

emplazarán a las partes para que, en plazo de treinta días, comparezcan

ante aquéllos.


3.En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de

los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer

de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los

Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en

esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas

de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia.


4.Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo deberán estar en

funcionamiento antes del 1 de julio de 1997.


Segunda. Procedimiento ordinario

1.Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a

las normas que regían a la fecha de su iniciación.


2.No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos se

hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se

hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la Sección octava del

Capítulo I del Título IV. Si hubiera de aplicarse un precepto que

supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo común

extraordinario de diez días para oírlas sobre ello.


3.Serán asimismo aplicable las reglas de la Sección novena del Capítulo I

del Título IV a todos los recursos contencioso-administrativos, en que no

se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley.


Tercera. Recursos de casación y especial autonómico para la unificación

de doctrina.


1.El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley

será de plena aplicación a las resoluciones




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de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y

de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad

a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse

aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa

precedente para preparar o interponer el recurso de casación que

procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el

recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará

desde la fecha de su entrada en vigor.


2.Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en

vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior.


3.El régimen del recurso especial autonómico para la unificación de

doctrina será de plena aplicación, en su caso, a las sentencias de las

Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de esta

Ley.


Cuarta. Ejecución de sentencias

La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en

vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las

dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total

ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma.


Quinta. Procedimiento especial para la protección de los derechos

fundamentales de la persona

Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos

fundamentales de la persona con anterioridad a la entrada en vigor de

esta Ley continuarán sustanciándose por las normas que regían a la fecha

de su iniciación.


Sexta. Cuestión de ilegalidad

La cuestión de ilegalidad podrá plantearse en todos los procedimientos en

que no se hubiera dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley.


Séptima. Procedimiento especial en materia de suspensión administrativa

de acuerdos

El régimen del procedimiento especial en los casos de suspensión

administrativa de acuerdos regulado en el artículo 126 de esta Ley será

de aplicación a las impugnaciones y traslados de actos suspendidos que

tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigor, aunque dichos actos

hubieran sido dictados antes de esa fecha.


Octava. Medidas cautelares

En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán

solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas en el Título VI.


Novena. Costas procesales

El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será plenamente

aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con

posterioridad a su entrada en vigor.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Cláusula general de derogación

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se

opongan a la presente Ley.


Segunda. Derogación de normas

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


a)La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa,

de 27 de diciembre de 1956.


b)El artículo 110.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


c)Los artículos 114 y 249 de la Ley 118/1973, de 21 de enero, Texto

Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.


d)Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 62/1978, de 26 de

diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de

la Persona.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Se incorpora al artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un segundo

párrafo del siguiente tenor:


«Se exceptúa el caso de que se ejercitara simultáneamente acciones de

responsabilidad patrimonial contra la Administración pública y otros

sujetos privados que hayan concurrido a la producción del daño.»

Segunda. Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de

Enjuiciamiento Civil.


Tercera. Habilitación competencial

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la

Constitución.


Cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».