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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 52-1, de 18/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 18 de septiembre de 1996 Núm. 52-1
PROPOSICION DE LEY
122/000039 Por la que se denominarían oficialmente Araba y Alava,
Bizkaia y Gipuzkoa los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y
Vizcaya.
Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000039.
AUTOR: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Proposición de Ley por la que se denominarían oficialmente Araba y Alava,
Bizkaia y Gipuzkoa los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y
Vizcaya.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo
126 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
la siguiente Proposición de Ley por la que se denominarían oficialmente
Araba y Alava, Bizkaia y Gipuzkoa los Territorios Históricos de Alava,
Guipúzcoa y Vizcaya.
Exposición de Motivos
El Estatuto de Autonomía de Gernika reconoce de forma inequívoca los
Regímenes Forales específicos y privativos de los Territorios Históricos
que integran el País Vasco, habitándole para conservar, o en su caso,
restablecer y actualizar sus Instituciones de Autogobierno.
Por su parte, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre del Parlamento Vasco,
básica de normalización del uso del Euskera en su artículo 10 atribuye a
los órganos forales en el ámbito de sus respectivas competencias la
capacidad de fijar la nomenclatura oficial de los territorios,
respetando, en todo caso, la originalidad euskaldun, romance o castellana
con la grafía académica propia de cada lengua.
En ejercicio de dichas potestades las Juntas Generales de Bizkaia
aprobaron en sesión plenaria del 15 de diciembre de 1986 que la
denominación oficial del Territorio Histórico
es el término euskérico BIZKAIA por Norma Foral 12/86.
Por su parte, las Juntas Generales de Gipuzkoa en reunión celebrada el 25
de noviembre de 1985 procedieron a formalizar la aplicación a la
denominación oficial del Territorio según lo dispuesto en el artículo 10
de la Ley 10/1982 de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del
Euskera, en el sentido de establecer el topónimo oficial del Territorio
Histórico respetando su originalidad euskaldun con la consiguiente grafía
académica, conforme a lo determinado por la Academia de la Lengua Vasca
para que la denominación oficial a todos los efectos del Territorio
Histórico de Gipuzkoa fuera el término euskérico GIPUZKOA, por Norma
Foral 6/1990 de 27 de marzo.
Asimismo el 20 de noviembre de 1989, en su sesión Plenaria las Juntas
Generales de Araba aprobaron como Norma Foral 61/89 que dicho Territorio
Histórico se denominará en cada una de las lenguas oficiales, Araba y
Alava.
Por todo ello es oportuno que la grafía actual se modifique en el sentido
que ahora se propone en la presente Ley.
Artículo Primero
«El actual Territorio Histórico de ALAVA se denominará oficialmente ARABA
y ALAVA en concordancia con lo aprobado por sus Juntas Generales.»
Artículo Segundo
«El actual Territorio Histórico de GUIPUZCOA se denominará oficialmente
GIPUZKOA en concordancia con lo aprobado por sus Juntas Generales.»
Artículo Tercero
«El actual Territorio de VIZCAYA se denominará oficialmente BIZKAIA en
concordancia con lo aprobado por sus Juntas Generales.»
DISPOSICION ADICIONAL
«Se faculta al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la
aplicación de esta Ley.»
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 1996.--El
Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.