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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 52-1, de 18/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 18 de septiembre de 1996 Núm. 52-1

PROPOSICION DE LEY

122/000039 Por la que se denominarían oficialmente Araba y Alava,

Bizkaia y Gipuzkoa los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y

Vizcaya.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000039.


AUTOR: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley por la que se denominarían oficialmente Araba y Alava,

Bizkaia y Gipuzkoa los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y

Vizcaya.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo

126 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

la siguiente Proposición de Ley por la que se denominarían oficialmente

Araba y Alava, Bizkaia y Gipuzkoa los Territorios Históricos de Alava,

Guipúzcoa y Vizcaya.


Exposición de Motivos

El Estatuto de Autonomía de Gernika reconoce de forma inequívoca los

Regímenes Forales específicos y privativos de los Territorios Históricos

que integran el País Vasco, habitándole para conservar, o en su caso,

restablecer y actualizar sus Instituciones de Autogobierno.


Por su parte, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre del Parlamento Vasco,

básica de normalización del uso del Euskera en su artículo 10 atribuye a

los órganos forales en el ámbito de sus respectivas competencias la

capacidad de fijar la nomenclatura oficial de los territorios,

respetando, en todo caso, la originalidad euskaldun, romance o castellana

con la grafía académica propia de cada lengua.


En ejercicio de dichas potestades las Juntas Generales de Bizkaia

aprobaron en sesión plenaria del 15 de diciembre de 1986 que la

denominación oficial del Territorio Histórico




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es el término euskérico BIZKAIA por Norma Foral 12/86.


Por su parte, las Juntas Generales de Gipuzkoa en reunión celebrada el 25

de noviembre de 1985 procedieron a formalizar la aplicación a la

denominación oficial del Territorio según lo dispuesto en el artículo 10

de la Ley 10/1982 de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del

Euskera, en el sentido de establecer el topónimo oficial del Territorio

Histórico respetando su originalidad euskaldun con la consiguiente grafía

académica, conforme a lo determinado por la Academia de la Lengua Vasca

para que la denominación oficial a todos los efectos del Territorio

Histórico de Gipuzkoa fuera el término euskérico GIPUZKOA, por Norma

Foral 6/1990 de 27 de marzo.


Asimismo el 20 de noviembre de 1989, en su sesión Plenaria las Juntas

Generales de Araba aprobaron como Norma Foral 61/89 que dicho Territorio

Histórico se denominará en cada una de las lenguas oficiales, Araba y

Alava.


Por todo ello es oportuno que la grafía actual se modifique en el sentido

que ahora se propone en la presente Ley.


Artículo Primero

«El actual Territorio Histórico de ALAVA se denominará oficialmente ARABA

y ALAVA en concordancia con lo aprobado por sus Juntas Generales.»

Artículo Segundo

«El actual Territorio Histórico de GUIPUZCOA se denominará oficialmente

GIPUZKOA en concordancia con lo aprobado por sus Juntas Generales.»

Artículo Tercero

«El actual Territorio de VIZCAYA se denominará oficialmente BIZKAIA en

concordancia con lo aprobado por sus Juntas Generales.»

DISPOSICION ADICIONAL

«Se faculta al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la

aplicación de esta Ley.»

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 1996.--El

Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.