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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 51-1, de 16/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 16 de septiembre de 1996 Núm. 51-1

PROPOSICION DE LEY

122/000038 Orgánica de Financiación de Partidos Políticos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000038.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--P.D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Federal

de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presenta la siguiente

Proposición de Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1996.--Mariano

Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA

DE FINANCIACION DE PARTIDOS POLITICOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

El sistema de financiación de los partidos políticos se configura como un

factor esencial para garantizar la eficacia del sistema democrático, al

ser aquéllos, instrumentos fundamentales para la participación política,

expresión del pluralismo y elementos de formación y manifestación de la

voluntad popular. En efecto, el ejercicio de la soberanía popular exige

que el control político de las instituciones elegidas a través de los

comicios electorales, corresponda en última instancia al ciudadano, por

lo que es necesario establecer las garantías y medios precisos para que

el sistema de financiación de partidos no incorpore elementos de

distorsión entre la voluntad popular y el ejercicio del poder político.


Se distorsionaría, efectivamente, la voluntad popular, si los partidos

debieran responder, no sólo de las exigencias de sus afiliados y

electores, sino también de las de sus eventuales patrocinadores.


La filosofía de la presente Ley Orgánica se funda en la convicción de que

la libertad en el ejercicio de su actividad,




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proclamada constitucionalmente, quedaría empañada si se permitiera como

fórmula de financiación de los partidos, el modelo de liberalización

total, habida cuenta que, de ser así, siempre resultará cuestionable la

influencia que, en una determinada decisión política, haya podido ejercer

el patrocinador del partido, en demérito de los electores, o incluso de

los afiliados al mismo, cuyos motivos o intenciones raramente coinciden.


El modelo desarrollado se formula sobre la base del relevante papel

constitucional que nuestro sistema contempla para los partidos políticos,

derivándose la consecuencia de que la financiación corresponde

esencialmente al Estado, como medio además, de garantizar la

independencia y eficacia del sistema. Esta financiación pública consta de

tres tipos de subvenciones, las ordinarias y anuales destinadas a gastos

de funcionamiento, las vinculadas a procesos electorales y las atribuidas

a Grupos Institucionales. La cuantía de las primeras, se relaciona

cuantitativamente con el número de votos obtenido en las elecciones al

Congreso, dejando de lado el criterio del número de diputados por tres

motivos fundamentales. En primer lugar, por la peculiaridad del sistema

electoral de atribución de escaños, que no es puramente proporcional al

número de sufragios obtenidos; en segundo lugar, porque la actividad de

los partidos políticos, y sus gastos de funcionamiento, se extienden,

ordinariamente, a todo el territorio del Estado, y no sólo a las

circunscripciones donde han obtenido efectivamente representación; y por

último, porque dicho criterio, es decir, el número de representantes

elegidos ya es el único que se tiene en cuenta para otro tipo de

subvenciones, las atribuidas a Grupos Institucionales, además de resultar

determinante para la obtención de subvenciones relacionadas con procesos

electorales.


En este contexto, se atribuye al Estado la garantía del acceso de los

partidos a operaciones de crédito para gastos electorales, en condiciones

no discriminatorias, de modo que, como ya se ha dicho, no se conviertan

las entidades bancarias en elementos de distorsión de la voluntad

popular.


Conjuntamente con este modelo de financiación pública, se permiten las

aportaciones de particulares, siempre que procedan de personas físicas

que no contraten con las Administraciones Públicas, no tengan carácter de

anónimas y no excedan de ciertos límites. Para favorecer esta

participación privada en la financiación de los partidos, se incorporan

beneficios fiscales para los que realicen dichas aportaciones, sean

afiliados o no y se exime del Impuesto sobre Sociedades a los partidos

políticos por las rentas obtenidas para su financiación.


De forma paralela, se establecen las obligaciones contables y de control

y fiscalización derivadas de la posibilidad de los partidos de utilizar

recursos públicos, y las sanciones derivadas de su incumplimiento,

atribuyendo un importante papel al Tribunal de Cuentas y reduciendo el

plazo de éste, para emitir su Informe de fiscalización, a seis meses; si

bien, se establece la obligación de las entidades que hubieran mantenido

relaciones de naturaleza económica con los partidos a proporcionar al

Tribunal, previo requerimiento, información y justificación detallada de

sus operaciones. El incumplimiento de estas obligaciones con el tribunal

se califica de delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código

Penal, lo que ya está previsto en dicho Código, para Autoridades y

funcionarios.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA

DE FINANCIACION DE PARTIDOS POLITICOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo primero. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Ley Orgánica tiene por objeto la financiación de los partidos

políticos. A los solos efectos de esta ley, se entenderán también como

tales, las federaciones de partidos, coaliciones y agrupaciones de

electores.


Artículo segundo. Fuentes de financiación

1. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos

públicos:


a) Las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento ordinario,

reguladas en la presente Ley Orgánica.


b) Las subvenciones para gastos electorales en los términos previstos en

la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la legislación

reguladora de los procesos electorales a las Asambleas Legislativas de

las respectivas Comunidades Autónomas.


c) Las subvenciones extraordinarias para realizar las campañas de

propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las

distintas modalidades de Referéndum.


d) Las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales,

de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos del Congreso de los

Diputados y del Senado, y las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de

las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, conforme a lo

establecido en sus respectivos Reglamentos. De dichas subvenciones, los

Grupos Parlamentarios, podrán realizar aportaciones a sus partidos

políticos.


e) Las subvenciones públicas a los Grupos de Cargos Electos de Entidades

Locales, según lo establecido en las normas reguladores de estos órganos

representativos. De estas subvenciones, los Grupos de Cargos Electos,

también podrán realizar aportaciones a sus partidos políticos.


2. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos

privados:


a) Las cuotas y demás aportaciones de los afiliados al partido político.


b) Los productos de las actividades que le son propias y los rendimientos

derivados de su patrimonio.


c) Las donaciones y otras aportaciones en dinero, o en especie, que

perciban, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley

Orgánica.


d) Los créditos o préstamos que concierten.


e) Las herencias y legados testamentarios que reciban.


3. Los partidos políticos no podrán realizar actividades mercantiles de

ninguna naturaleza. A estos efectos no se consideran actividades

mercantiles las previstas en la letra b) del apartado anterior.





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4. Los partidos políticos sólo podrán comprometer al pago de anualidades

de amortización de las operaciones de crédito concertadas, hasta el

veinticinco por ciento de los ingresos procedentes de la financiación

pública contemplada en las letras a), d) y e) del apartado 1.


TITULO II

FUENTES DE FINANCIACION

CAPITULO PRIMERO

Financiación Pública

Artículo tercero. Subvenciones públicas anuales

1. Los partidos políticos con representación en el Congreso de los

Diputados, tendrán derecho a percibir subvenciones anuales no

condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para

atender sus gastos de funcionamiento ordinario.


2. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de votos

obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la

indicada Cámara.


3. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán

incompatibles con cualquier otra ayuda económica incluida en los

Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los párrafos

b), c) y d) del apartado 1 del artículo segundo de la presente Ley

Orgánica.


4. El importe global de la consignación que se incluya en los

Presupuestos Generales del Estado para atender las subvenciones reguladas

en este artículo se adecuará anualmente, como mínimo, al incremento del

Indice de Precios al Consumo.


CAPITULO SEGUNDO

Financiación Privada

Artículo cuarto. Cuotas de afiliados

1. Los partidos políticos pueden recibir, en la forma prevista en sus

estatutos, aportaciones de afiliados, que tendrán la consideración de

cuotas de afiliación.


2. Estas aportaciones serán deducibles como gasto de la base imponible

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos de

lo establecido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

reguladora del citado impuesto.


Artículo quinto. Aportaciones privadas

1. Los partidos políticos pueden recibir aportaciones, no finalistas, de

personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y

condiciones establecidas en esta Ley Orgánica.


2. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir:


a) aportaciones anónimas.


b) aportaciones de personas jurídicas.


c) aportaciones procedentes, directa o indirectamente, de una misma

persona superiores a la menor de las siguientes cantidades:


* cinco millones de pesetas al año.


* el 5% del presupuesto anual del partido político.


d) aportaciones procedentes de quien, directamente o por medio de unión

de empresarios, haya obtenido la clasificación o inscripción registral

previstas en el Capítulo II del Título II del Libro I de la Ley 13/1995,

de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, o preste

servicios públicos o realice obras o suministros, mediante contrato, para

alguna Administración Pública.


3. Las cantidades donadas por personas físicas a los partidos políticos,

según lo dispuesto en el presente artículo, tendrán en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas la deducción establecida en el artículo

78, seis, b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del citado

impuesto.


4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los partidos

políticos podrán recabar aportaciones privadas a sus militantes y

simpatizantes para la financiación de actividades específicas, excluidas

las de carácter electoral, incluso por medio de rifas y loterías, siempre

que éstas cumplan los requisitos normativamente exigidos para su

realización.


Las citadas actividades estarán exentas del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Artículo sexto. Financiación procedente de personas extranjeras

1. Los partidos políticos podrán recibir aportaciones, no finalistas,

procedentes de personas extranjeras o residentes en el extranjero, con

los límites y requisitos establecidos en el artículo anterior, siempre

que se cumpla la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento

de capitales.


2. Los partidos políticos no podrán aceptar ninguna forma de financiación

por parte de Gobiernos y organismos públicos extranjeros, salvo las

subvenciones establecidas para el funcionamiento de sus Grupos

Parlamentarios por el Parlamento Europeo.


Artículo séptimo. Cuentas específicas

1. Las cuotas de los afiliados y las cantidades donadas a los partidos

políticos, deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas

exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas

serán, únicamente, los que provengan de estas cuotas y donaciones.


2. En todo caso, quedará constancia de la fecha de imposición, importe de

las mismas y del nombre completo e identificación fiscal del afiliado o

donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará

obligada a extender un documento acreditativo en el que consten los

extremos anteriores.





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TITULO III

REGIMEN FISCAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo octavo. Exenciones

1. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre

Sociedades por las rentas obtenidas de acuerdo con lo establecido en la

presente Ley Orgánica, para la financiación de las actividades que

constituyen su objeto o finalidad específica.


2. Dicha exención alcanzará igualmente a las rentas que se obtengan en la

transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del

objeto o finalidad propia del partido político, siempre que el producto

de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto

o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, dentro de los

plazos establecidos en la normativa del Impuesto de Sociedades.


TITULO IV

OBLIGACIONES CONTABLES

CAPITULO PRIMERO

Documentación exigible

Artículo noveno. Registro contable.


Los partidos políticos llevarán registros contables e inventarios

detallados que permitan conocer en todo momento, su situación financiera

y patrimonial, así como el cumplimiento de las obligaciones previstas en

la presente Ley Orgánica.


Artículo décimo. Cuentas Anuales

1. Los órganos máximos de dirección de los partidos políticos están

obligados a realizar formalmente las cuentas anuales de cada ejercicio

económico, en las que se detallarán y documentarán sus activos y pasivos,

y sus ingresos y gastos, del ejercicio correspondiente.


2. Las cuentas anuales comprenderán el Balance de situación, la Cuenta de

Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha Memoria

incluirá la relación de todas las subvenciones públicas previstas en el

apartado 1 del artículo segundo que se hayan percibido, así como las

cuotas, donaciones y otras aportaciones privadas, con referencia concreta

a aquellos elementos que permitan identificar a los donantes y señalar el

importe del capital recibido.


3. Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal,

autonómico y provincial, así como al de los Grupos Parlamentarios de las

Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas y de los Grupos de Cargos Electos provinciales. Las cuentas

consolidadas de las federaciones de partidos y coaliciones incluirán las

de los partidos federados y coligados.


4. Las cuentas anuales consolidadas se remitirán al Tribunal de Cuentas,

debidamente formalizadas, antes del 30 de junio del año siguiente al que

aquellas se refieran.


CAPITULO SEGUNDO

Fiscalización y control

Artículo undécimo. Control interno

1. Los partidos políticos deberán disponer de un sistema de control

interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos

los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de

contenido económico y financiero.


2. Dicho órgano de control interno revisará los estados de ingresos y

gastos del partido y de sus distintas organizaciones territoriales, y

elaborará un informe sobre dichos extremos, que se acompañará a la

documentación a remitir, en su caso, al Tribunal de Cuentas.


Artículo duodécimo. Control externo

1. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control externo de

la actividad económico-financiera de los partidos políticos.


2. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los

recursos públicos y privados de los partidos políticos, así como a la

regularidad contable de su actividad económico financiera.


3. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción

de la documentación señalada en el artículo décimo de la presente Ley

Orgánica, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo

dispuesto en esta Ley Orgánica y, en su caso, hará constar expresamente

cuántas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.


4. El informe se referirá, en todo caso, a las cuentas anuales de los

partidos políticos que reciban algún tipo de subvención pública de las

previstas en el apartado 1 del artículo segundo de la presente Ley

Orgánica, así como a las de aquéllos que anualmente determine el

Tribunal.


5. Dicho informe se elevará para su aprobación, si procede, a las Cortes

Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial del

Estado».


Artículo decimotercero. Régimen sancionador

1. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que

se deriven de lo dispuesto en la legislación vigente y especialmente de

lo preceptuado en esta Ley Orgánica, el Tribunal de Cuentas podrá

proponer en su Informe a las Cortes Generales, la adopción de sanciones

pecuniarias al partido político infractor.


2. En el supuesto de que los partidos políticos obtengan donaciones que

contravengan las limitaciones y requisitos establecidos en la presente

Ley Orgánica la sanción aplicable consistirá en una multa de cuantía

equivalente al doble de la aportación ilegalmente percibida.





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3. Para el caso de que un partido político no presente, sin causa

justificada, las cuentas correspondientes al último ejercicio anual o

éstas sean tan deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a

cabo su cometido fiscalizador, no le será librada al infractor la

subvención anual para sus gastos de funcionamiento.


Artículo decimocuarto. Deber de colaboración

1. Los partidos políticos están obligados a la remisión de cuantos

documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos por

el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función fiscalizadora.


2. Las entidades que hubieran mantenido relaciones de naturaleza

económica con los partidos políticos están obligadas, si son requeridas

por el Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y

justificación detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con

las normas de auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos

efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y

obligaciones establecidos por la presente Ley Orgánica.


3. El que dejare de remitir la documentación o proporcionar la

información prevenida en este artículo, al Tribunal de Cuentas, cuando

fuere requerido para ello de forma fehaciente, incurrirá en un delito de

desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

1. El apartado 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente

forma:


«3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos

de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la

votación o, en su caso, al de la entrega por el Estado del importe total

de la subvención prevista en el apartado 1 del artículo 127, gastos

electorales previamente contraídos.»

2. El apartado 2 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente

forma:


«2. El Estado concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los

partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes

en las últimas elecciones a Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en

su caso, en las últimas elecciones municipales. La cantidad adelantada no

podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo

partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones

equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la

aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3, 193.3 y

227.3 de esta Ley, según el proceso electoral de que se trate.»

3. Se añade un nuevo artículo 127 bis a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:


«Artículo 127 bis

El Estado garantiza el acceso de los partidos, federaciones y coaliciones

electorales a préstamos, anticipos, avales y otras operaciones de

crédito, para sufragar los gastos derivados de su concurrencia a procesos

electorales, en condiciones de igualdad y en cuantía proporcional al

número de votos obtenidos en las últimas elecciones equivalentes.»

4. El artículo 130 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen

Electoral General, queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 130

1. Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,

federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones

desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos

por los siguientes conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas electorales.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover

el voto a sus candidaturas, sea cual fuera la forma y el medio que se

utilice.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta

sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de

los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones,

y del personal al servicio de la candidatura.


f) Correspondencia y franqueo.


g)Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral,

devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las

oficinas y servicios precisos para las elecciones.


2. También podrán imputarse como gastos electorales, los de

funcionamiento ordinario de los partidos políticos, desde seis meses

antes de la fecha de convocatoria de elecciones hasta el día de la

proclamación de electos.»

Segunda. Instituto de Crédito Oficial

Se añade un nuevo punto 3, al apartado dos de la Disposición Adicional

Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas

urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con la

siguiente redacción:


«3. Asimismo, el Instituto de Crédito Oficial llevará a cabo las

operaciones que sean oportunas para garantizar lo dispuesto en el

artículo 127 bis de la Ley Orgánica 5/1985,




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de 19 de junio, de Régimen Electoral General. De manera específica, el

Instituto de Crédito Oficial participará en la concesión de préstamos,

avales y otras operaciones de crédito a partidos políticos, para sufragar

los gastos derivados de su concurrencia a procesos electorales.»

Tercera. Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas

Físicas

1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de

julio, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, con la siguiente

redacción:


«3. Las cuotas de afiliados a partidos políticos, federaciones y

coaliciones electorales, con un límite de doscientas cincuenta mil

pesetas.» 2. El apartado seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de

julio, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, queda redactado

de la siguiente forma:


«Seis. Deducciones por donativos:


a) Las previstas en la Ley de fundaciones y de incentivos fiscales a la

participación privada en actividades de interés general.


b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente

reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente

y a las Asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en

la letra anterior, así como de las previstas en el artículo quinto de la

Ley Orgánica de financiación de partidos políticos.»

Cuarta. Impuesto sobre el Valor Añadido

Los partidos políticos podrán solicitar de la Administración Tributaria

la devolución de las cantidades que hayan pagado como consumidores

finales en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Quinta. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados

Se añade una nueva letra e) al artículo 45.1.A) del Texto Refundido de la

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, con la siguiente redacción:


«e) Los partidos políticos con representación parlamentaria.»

Sexta. Asociaciones

Los partidos políticos o sus afiliados, podrán crear asociaciones sin

ánimo de lucro para el desarrollo de objetivos de interés público

vinculados a sus actividades. El régimen jurídico de éstas será el

previsto en la legislación vigente para las asociaciones y entidades sin

ánimo de lucro.


Su financiación estará sujeta a los requisitos y límites establecidos en

la presente Ley Orgánica.


Séptima. Normas contables

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley

Orgánica, el Gobierno, oído el Tribunal de Cuentas, aprobará una

adaptación del Plan General de Contabilidad, que recoja la especificidad

de los partidos políticos, así como una norma que regule la

identificación fiscal de las distintas unidades de ingresos y gastos de

ámbito territorial autonómico y provincial en que se estructuren los

partidos políticos.


DISPOSICION TRANSITORIA

Los partidos políticos deberán adaptar, en su caso, sus estatutos y

normas internas a lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en el plazo de un

año. En caso contrario, se suspenderá la percepción de la subvenciones

anuales para gastos de funcionamiento ordinario, reguladas en la presente

Ley Orgánica, en tanto no acrediten haber realizado dicha adaptación.


DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación

de los Partidos Políticos y cuantas disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Naturaleza de la Ley

La presente Ley tiene carácter de Ley Orgánica, salvo lo dispuesto en los

siguientes artículos y disposiciones, que tendrá carácter de ley

ordinaria:


a) apartado 4 del artículo tercero.


b) apartado 2 del artículo cuarto.


c) apartado 3 del artículo quinto.


d) último inciso del apartado 4 del artículo quinto.


e) Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».