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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 51-1, de 16/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 16 de septiembre de 1996 Núm. 51-1
PROPOSICION DE LEY
122/000038 Orgánica de Financiación de Partidos Políticos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000038.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--P.D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, presenta la siguiente
Proposición de Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1996.--Mariano
Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA
DE FINANCIACION DE PARTIDOS POLITICOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sistema de financiación de los partidos políticos se configura como un
factor esencial para garantizar la eficacia del sistema democrático, al
ser aquéllos, instrumentos fundamentales para la participación política,
expresión del pluralismo y elementos de formación y manifestación de la
voluntad popular. En efecto, el ejercicio de la soberanía popular exige
que el control político de las instituciones elegidas a través de los
comicios electorales, corresponda en última instancia al ciudadano, por
lo que es necesario establecer las garantías y medios precisos para que
el sistema de financiación de partidos no incorpore elementos de
distorsión entre la voluntad popular y el ejercicio del poder político.
Se distorsionaría, efectivamente, la voluntad popular, si los partidos
debieran responder, no sólo de las exigencias de sus afiliados y
electores, sino también de las de sus eventuales patrocinadores.
La filosofía de la presente Ley Orgánica se funda en la convicción de que
la libertad en el ejercicio de su actividad,
proclamada constitucionalmente, quedaría empañada si se permitiera como
fórmula de financiación de los partidos, el modelo de liberalización
total, habida cuenta que, de ser así, siempre resultará cuestionable la
influencia que, en una determinada decisión política, haya podido ejercer
el patrocinador del partido, en demérito de los electores, o incluso de
los afiliados al mismo, cuyos motivos o intenciones raramente coinciden.
El modelo desarrollado se formula sobre la base del relevante papel
constitucional que nuestro sistema contempla para los partidos políticos,
derivándose la consecuencia de que la financiación corresponde
esencialmente al Estado, como medio además, de garantizar la
independencia y eficacia del sistema. Esta financiación pública consta de
tres tipos de subvenciones, las ordinarias y anuales destinadas a gastos
de funcionamiento, las vinculadas a procesos electorales y las atribuidas
a Grupos Institucionales. La cuantía de las primeras, se relaciona
cuantitativamente con el número de votos obtenido en las elecciones al
Congreso, dejando de lado el criterio del número de diputados por tres
motivos fundamentales. En primer lugar, por la peculiaridad del sistema
electoral de atribución de escaños, que no es puramente proporcional al
número de sufragios obtenidos; en segundo lugar, porque la actividad de
los partidos políticos, y sus gastos de funcionamiento, se extienden,
ordinariamente, a todo el territorio del Estado, y no sólo a las
circunscripciones donde han obtenido efectivamente representación; y por
último, porque dicho criterio, es decir, el número de representantes
elegidos ya es el único que se tiene en cuenta para otro tipo de
subvenciones, las atribuidas a Grupos Institucionales, además de resultar
determinante para la obtención de subvenciones relacionadas con procesos
electorales.
En este contexto, se atribuye al Estado la garantía del acceso de los
partidos a operaciones de crédito para gastos electorales, en condiciones
no discriminatorias, de modo que, como ya se ha dicho, no se conviertan
las entidades bancarias en elementos de distorsión de la voluntad
popular.
Conjuntamente con este modelo de financiación pública, se permiten las
aportaciones de particulares, siempre que procedan de personas físicas
que no contraten con las Administraciones Públicas, no tengan carácter de
anónimas y no excedan de ciertos límites. Para favorecer esta
participación privada en la financiación de los partidos, se incorporan
beneficios fiscales para los que realicen dichas aportaciones, sean
afiliados o no y se exime del Impuesto sobre Sociedades a los partidos
políticos por las rentas obtenidas para su financiación.
De forma paralela, se establecen las obligaciones contables y de control
y fiscalización derivadas de la posibilidad de los partidos de utilizar
recursos públicos, y las sanciones derivadas de su incumplimiento,
atribuyendo un importante papel al Tribunal de Cuentas y reduciendo el
plazo de éste, para emitir su Informe de fiscalización, a seis meses; si
bien, se establece la obligación de las entidades que hubieran mantenido
relaciones de naturaleza económica con los partidos a proporcionar al
Tribunal, previo requerimiento, información y justificación detallada de
sus operaciones. El incumplimiento de estas obligaciones con el tribunal
se califica de delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código
Penal, lo que ya está previsto en dicho Código, para Autoridades y
funcionarios.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA
DE FINANCIACION DE PARTIDOS POLITICOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero. Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley Orgánica tiene por objeto la financiación de los partidos
políticos. A los solos efectos de esta ley, se entenderán también como
tales, las federaciones de partidos, coaliciones y agrupaciones de
electores.
Artículo segundo. Fuentes de financiación
1. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos
públicos:
a) Las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento ordinario,
reguladas en la presente Ley Orgánica.
b) Las subvenciones para gastos electorales en los términos previstos en
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la legislación
reguladora de los procesos electorales a las Asambleas Legislativas de
las respectivas Comunidades Autónomas.
c) Las subvenciones extraordinarias para realizar las campañas de
propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las
distintas modalidades de Referéndum.
d) Las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales,
de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos del Congreso de los
Diputados y del Senado, y las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, conforme a lo
establecido en sus respectivos Reglamentos. De dichas subvenciones, los
Grupos Parlamentarios, podrán realizar aportaciones a sus partidos
políticos.
e) Las subvenciones públicas a los Grupos de Cargos Electos de Entidades
Locales, según lo establecido en las normas reguladores de estos órganos
representativos. De estas subvenciones, los Grupos de Cargos Electos,
también podrán realizar aportaciones a sus partidos políticos.
2. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos
privados:
a) Las cuotas y demás aportaciones de los afiliados al partido político.
b) Los productos de las actividades que le son propias y los rendimientos
derivados de su patrimonio.
c) Las donaciones y otras aportaciones en dinero, o en especie, que
perciban, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley
Orgánica.
d) Los créditos o préstamos que concierten.
e) Las herencias y legados testamentarios que reciban.
3. Los partidos políticos no podrán realizar actividades mercantiles de
ninguna naturaleza. A estos efectos no se consideran actividades
mercantiles las previstas en la letra b) del apartado anterior.
4. Los partidos políticos sólo podrán comprometer al pago de anualidades
de amortización de las operaciones de crédito concertadas, hasta el
veinticinco por ciento de los ingresos procedentes de la financiación
pública contemplada en las letras a), d) y e) del apartado 1.
TITULO II
FUENTES DE FINANCIACION
CAPITULO PRIMERO
Financiación Pública
Artículo tercero. Subvenciones públicas anuales
1. Los partidos políticos con representación en el Congreso de los
Diputados, tendrán derecho a percibir subvenciones anuales no
condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para
atender sus gastos de funcionamiento ordinario.
2. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de votos
obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la
indicada Cámara.
3. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán
incompatibles con cualquier otra ayuda económica incluida en los
Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los párrafos
b), c) y d) del apartado 1 del artículo segundo de la presente Ley
Orgánica.
4. El importe global de la consignación que se incluya en los
Presupuestos Generales del Estado para atender las subvenciones reguladas
en este artículo se adecuará anualmente, como mínimo, al incremento del
Indice de Precios al Consumo.
CAPITULO SEGUNDO
Financiación Privada
Artículo cuarto. Cuotas de afiliados
1. Los partidos políticos pueden recibir, en la forma prevista en sus
estatutos, aportaciones de afiliados, que tendrán la consideración de
cuotas de afiliación.
2. Estas aportaciones serán deducibles como gasto de la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos de
lo establecido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
reguladora del citado impuesto.
Artículo quinto. Aportaciones privadas
1. Los partidos políticos pueden recibir aportaciones, no finalistas, de
personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidas en esta Ley Orgánica.
2. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir:
a) aportaciones anónimas.
b) aportaciones de personas jurídicas.
c) aportaciones procedentes, directa o indirectamente, de una misma
persona superiores a la menor de las siguientes cantidades:
* cinco millones de pesetas al año.
* el 5% del presupuesto anual del partido político.
d) aportaciones procedentes de quien, directamente o por medio de unión
de empresarios, haya obtenido la clasificación o inscripción registral
previstas en el Capítulo II del Título II del Libro I de la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, o preste
servicios públicos o realice obras o suministros, mediante contrato, para
alguna Administración Pública.
3. Las cantidades donadas por personas físicas a los partidos políticos,
según lo dispuesto en el presente artículo, tendrán en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas la deducción establecida en el artículo
78, seis, b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del citado
impuesto.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los partidos
políticos podrán recabar aportaciones privadas a sus militantes y
simpatizantes para la financiación de actividades específicas, excluidas
las de carácter electoral, incluso por medio de rifas y loterías, siempre
que éstas cumplan los requisitos normativamente exigidos para su
realización.
Las citadas actividades estarán exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo sexto. Financiación procedente de personas extranjeras
1. Los partidos políticos podrán recibir aportaciones, no finalistas,
procedentes de personas extranjeras o residentes en el extranjero, con
los límites y requisitos establecidos en el artículo anterior, siempre
que se cumpla la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento
de capitales.
2. Los partidos políticos no podrán aceptar ninguna forma de financiación
por parte de Gobiernos y organismos públicos extranjeros, salvo las
subvenciones establecidas para el funcionamiento de sus Grupos
Parlamentarios por el Parlamento Europeo.
Artículo séptimo. Cuentas específicas
1. Las cuotas de los afiliados y las cantidades donadas a los partidos
políticos, deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas
exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas
serán, únicamente, los que provengan de estas cuotas y donaciones.
2. En todo caso, quedará constancia de la fecha de imposición, importe de
las mismas y del nombre completo e identificación fiscal del afiliado o
donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará
obligada a extender un documento acreditativo en el que consten los
extremos anteriores.
TITULO III
REGIMEN FISCAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo octavo. Exenciones
1. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre
Sociedades por las rentas obtenidas de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley Orgánica, para la financiación de las actividades que
constituyen su objeto o finalidad específica.
2. Dicha exención alcanzará igualmente a las rentas que se obtengan en la
transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del
objeto o finalidad propia del partido político, siempre que el producto
de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto
o finalidad propia o a la financiación de sus actividades, dentro de los
plazos establecidos en la normativa del Impuesto de Sociedades.
TITULO IV
OBLIGACIONES CONTABLES
CAPITULO PRIMERO
Documentación exigible
Artículo noveno. Registro contable.
Los partidos políticos llevarán registros contables e inventarios
detallados que permitan conocer en todo momento, su situación financiera
y patrimonial, así como el cumplimiento de las obligaciones previstas en
la presente Ley Orgánica.
Artículo décimo. Cuentas Anuales
1. Los órganos máximos de dirección de los partidos políticos están
obligados a realizar formalmente las cuentas anuales de cada ejercicio
económico, en las que se detallarán y documentarán sus activos y pasivos,
y sus ingresos y gastos, del ejercicio correspondiente.
2. Las cuentas anuales comprenderán el Balance de situación, la Cuenta de
Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha Memoria
incluirá la relación de todas las subvenciones públicas previstas en el
apartado 1 del artículo segundo que se hayan percibido, así como las
cuotas, donaciones y otras aportaciones privadas, con referencia concreta
a aquellos elementos que permitan identificar a los donantes y señalar el
importe del capital recibido.
3. Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal,
autonómico y provincial, así como al de los Grupos Parlamentarios de las
Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y de los Grupos de Cargos Electos provinciales. Las cuentas
consolidadas de las federaciones de partidos y coaliciones incluirán las
de los partidos federados y coligados.
4. Las cuentas anuales consolidadas se remitirán al Tribunal de Cuentas,
debidamente formalizadas, antes del 30 de junio del año siguiente al que
aquellas se refieran.
CAPITULO SEGUNDO
Fiscalización y control
Artículo undécimo. Control interno
1. Los partidos políticos deberán disponer de un sistema de control
interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos
los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de
contenido económico y financiero.
2. Dicho órgano de control interno revisará los estados de ingresos y
gastos del partido y de sus distintas organizaciones territoriales, y
elaborará un informe sobre dichos extremos, que se acompañará a la
documentación a remitir, en su caso, al Tribunal de Cuentas.
Artículo duodécimo. Control externo
1. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control externo de
la actividad económico-financiera de los partidos políticos.
2. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los
recursos públicos y privados de los partidos políticos, así como a la
regularidad contable de su actividad económico financiera.
3. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción
de la documentación señalada en el artículo décimo de la presente Ley
Orgánica, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo
dispuesto en esta Ley Orgánica y, en su caso, hará constar expresamente
cuántas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.
4. El informe se referirá, en todo caso, a las cuentas anuales de los
partidos políticos que reciban algún tipo de subvención pública de las
previstas en el apartado 1 del artículo segundo de la presente Ley
Orgánica, así como a las de aquéllos que anualmente determine el
Tribunal.
5. Dicho informe se elevará para su aprobación, si procede, a las Cortes
Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial del
Estado».
Artículo decimotercero. Régimen sancionador
1. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que
se deriven de lo dispuesto en la legislación vigente y especialmente de
lo preceptuado en esta Ley Orgánica, el Tribunal de Cuentas podrá
proponer en su Informe a las Cortes Generales, la adopción de sanciones
pecuniarias al partido político infractor.
2. En el supuesto de que los partidos políticos obtengan donaciones que
contravengan las limitaciones y requisitos establecidos en la presente
Ley Orgánica la sanción aplicable consistirá en una multa de cuantía
equivalente al doble de la aportación ilegalmente percibida.
3. Para el caso de que un partido político no presente, sin causa
justificada, las cuentas correspondientes al último ejercicio anual o
éstas sean tan deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a
cabo su cometido fiscalizador, no le será librada al infractor la
subvención anual para sus gastos de funcionamiento.
Artículo decimocuarto. Deber de colaboración
1. Los partidos políticos están obligados a la remisión de cuantos
documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos por
el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función fiscalizadora.
2. Las entidades que hubieran mantenido relaciones de naturaleza
económica con los partidos políticos están obligadas, si son requeridas
por el Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y
justificación detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con
las normas de auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos
efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y
obligaciones establecidos por la presente Ley Orgánica.
3. El que dejare de remitir la documentación o proporcionar la
información prevenida en este artículo, al Tribunal de Cuentas, cuando
fuere requerido para ello de forma fehaciente, incurrirá en un delito de
desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
1. El apartado 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente
forma:
«3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos
de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la
votación o, en su caso, al de la entrega por el Estado del importe total
de la subvención prevista en el apartado 1 del artículo 127, gastos
electorales previamente contraídos.»
2. El apartado 2 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente
forma:
«2. El Estado concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los
partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido representantes
en las últimas elecciones a Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en
su caso, en las últimas elecciones municipales. La cantidad adelantada no
podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo
partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones
equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la
aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3, 193.3 y
227.3 de esta Ley, según el proceso electoral de que se trate.»
3. Se añade un nuevo artículo 127 bis a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:
«Artículo 127 bis
El Estado garantiza el acceso de los partidos, federaciones y coaliciones
electorales a préstamos, anticipos, avales y otras operaciones de
crédito, para sufragar los gastos derivados de su concurrencia a procesos
electorales, en condiciones de igualdad y en cuantía proporcional al
número de votos obtenidos en las últimas elecciones equivalentes.»
4. El artículo 130 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 130
1. Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones
desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos
por los siguientes conceptos:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover
el voto a sus candidaturas, sea cual fuera la forma y el medio que se
utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta
sus servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de
los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones,
y del personal al servicio de la candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g)Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral,
devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las
oficinas y servicios precisos para las elecciones.
2. También podrán imputarse como gastos electorales, los de
funcionamiento ordinario de los partidos políticos, desde seis meses
antes de la fecha de convocatoria de elecciones hasta el día de la
proclamación de electos.»
Segunda. Instituto de Crédito Oficial
Se añade un nuevo punto 3, al apartado dos de la Disposición Adicional
Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con la
siguiente redacción:
«3. Asimismo, el Instituto de Crédito Oficial llevará a cabo las
operaciones que sean oportunas para garantizar lo dispuesto en el
artículo 127 bis de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, de Régimen Electoral General. De manera específica, el
Instituto de Crédito Oficial participará en la concesión de préstamos,
avales y otras operaciones de crédito a partidos políticos, para sufragar
los gastos derivados de su concurrencia a procesos electorales.»
Tercera. Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Personas
Físicas
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de
julio, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, con la siguiente
redacción:
«3. Las cuotas de afiliados a partidos políticos, federaciones y
coaliciones electorales, con un límite de doscientas cincuenta mil
pesetas.» 2. El apartado seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de
julio, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, queda redactado
de la siguiente forma:
«Seis. Deducciones por donativos:
a) Las previstas en la Ley de fundaciones y de incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente
reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente
y a las Asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en
la letra anterior, así como de las previstas en el artículo quinto de la
Ley Orgánica de financiación de partidos políticos.»
Cuarta. Impuesto sobre el Valor Añadido
Los partidos políticos podrán solicitar de la Administración Tributaria
la devolución de las cantidades que hayan pagado como consumidores
finales en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Quinta. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
Se añade una nueva letra e) al artículo 45.1.A) del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, con la siguiente redacción:
«e) Los partidos políticos con representación parlamentaria.»
Sexta. Asociaciones
Los partidos políticos o sus afiliados, podrán crear asociaciones sin
ánimo de lucro para el desarrollo de objetivos de interés público
vinculados a sus actividades. El régimen jurídico de éstas será el
previsto en la legislación vigente para las asociaciones y entidades sin
ánimo de lucro.
Su financiación estará sujeta a los requisitos y límites establecidos en
la presente Ley Orgánica.
Séptima. Normas contables
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, el Gobierno, oído el Tribunal de Cuentas, aprobará una
adaptación del Plan General de Contabilidad, que recoja la especificidad
de los partidos políticos, así como una norma que regule la
identificación fiscal de las distintas unidades de ingresos y gastos de
ámbito territorial autonómico y provincial en que se estructuren los
partidos políticos.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los partidos políticos deberán adaptar, en su caso, sus estatutos y
normas internas a lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en el plazo de un
año. En caso contrario, se suspenderá la percepción de la subvenciones
anuales para gastos de funcionamiento ordinario, reguladas en la presente
Ley Orgánica, en tanto no acrediten haber realizado dicha adaptación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación
de los Partidos Políticos y cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Naturaleza de la Ley
La presente Ley tiene carácter de Ley Orgánica, salvo lo dispuesto en los
siguientes artículos y disposiciones, que tendrá carácter de ley
ordinaria:
a) apartado 4 del artículo tercero.
b) apartado 2 del artículo cuarto.
c) apartado 3 del artículo quinto.
d) último inciso del apartado 4 del artículo quinto.
e) Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».