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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 45-1, de 04/07/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 45-1
PROPOSICION DE LEY
122/000033 Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122)Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000033.
AUTOR: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Proposición de Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo previsto en el artículo
124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
la siguiente Proposición de Ley Orgánica sobre financiación de los
Partidos Políticos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1996.--El Portavoz,
Iñaki Anasagasti Olabeaga.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA SOBRE FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
En 1987 el Congreso de los Diputados aprobó la Ley 3/1987 sobre
Financiación de Partidos Políticos. Era un intento loable de legislar en
un campo en el que hasta esa fecha no había existido ninguna regulación.
Su entrada en vigor, sin período de adaptación, supuso un esfuerzo
importante a los Partidos Políticos para ordenar y adecuar su
contabilidad.
Este esfuerzo es, si cabe, más meritorio si se tiene en cuenta que en la
transición democrática, y para que no se repitan hechos recientes en la
Historia como son las confiscaciones y embargos, los Partidos Políticos
optaron por figuras de lo más variopintas para encubrir sus bienes
recursos.
Por otra parte, la existencia de procesos de escisión en los partidos
políticos complicaron aún más
la situación. Aun hoy en día perduran complejos procesos judiciales con
resultados dispares en cuanto a la titularidad de los bienes afectados a
partidos políticos.
Asimismo en esta Cámara, y debido a la existencia de intereses
contrapuestos no se ha procedido a autorizar la devolución del Patrimonio
o compensación en su caso, como se ha hecho con particulares y otras
instituciones, de los bienes que en su momento fueron confiscados con la
llegada de la dictadura a los Partidos Políticos.
Por otra parte, la Ley, que no ha tenido un desarrollo reglamentario, y
la jurisprudencia que se ha ido creando por la actuación del Tribunal de
Cuentas, y de las circunstancias sociopolíticas, se ha aplicado con
efectos retroactivos, complicando aún más la situación, cuando esta
doctrina no podía ser aplicada en ejercicios ya pasados y con algunas
matizaciones en ejercicios venideros.
La Ley de Financiación de Partidos Políticos ha sido un instrumento
utilizado por los Partidos Políticos para atacar y ser atacados a
espaldas de la realidad de una sociedad que exige transparencia.
La situación actual, los acontecimientos vividos en los últimos días en
relación a este tema y los trabajos realizados en el Congreso de los
Diputados en la V Legislatura y la Comisión de Financiación de Partidos
Políticos, ponen de manifiesto la necesidad de una nueva redacción de la
Ley. Esta debe buscar el mayor consenso posible, superar determinadas
posiciones o ventajas del momento, tener en cuenta los errores cometidos
y la situación social, no poner barreras al campo y ser flexible buscando
con ello ser una Ley que normalice la situación de la financiación de los
Partidos Políticos en los próximos años.
Este Proyecto de Ley trata de facilitar un modelo de financiación amplio
y plural como es la Sociedad. Asimismo trata de fomentar la transparencia
limitando la financiación anónima y facilitando la posibilidad de que el
Tribunal de Cuentas pueda actuar en las empresas que tengan relación con
los partidos políticos con las técnicas de auditoría de aceptación
general en todos los órdenes de la Sociedad.
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1
La financiación de los Partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones
de electores creados o constituidos al amparo de la Ley 54/1978, de
partidos políticos, o de Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral
General, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2
Los recursos económicos de los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores son los siguientes:
1. Recursos procedentes de la financiación pública:
a) Las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento
ordinario, en los términos y con las condiciones previstas en la presente
Ley.
b) Las subvenciones públicas para gastos electorales, de conformidad con
lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en las
leyes reguladoras de las elecciones a las Asambleas Legislativas de
Comunidades Autónomas.
c) Las subvenciones públicas para gastos de los Grupos Parlamentarios del
Congreso de los Diputados, Senado y Asambleas Legislativas de Comunidades
Autónomas, conforme a lo establecido en sus respectivos Reglamentos de
funcionamiento.
d) Las subvenciones públicas para gastos de los Grupos Parlamentarios en
el Parlamento Europeo, según lo establecido en su Reglamento de
funcionamiento.
e) Las subvenciones públicas para gastos de funcionamiento ordinario
consignadas en los presupuestos de las Comunidades Autónomas.
f) Las subvenciones públicas para gastos de los Grupos de Concejales,
Diputados Provinciales y Forales, Consejeros de Cabildos Insulares y
Diputados de Juntas Generales, conforme a lo previsto en el artículo 27
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales.
2. Recursos procedentes de la financiación privada.
a) Las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
b) Los productos de las actividades propias y los rendimientos de su
patrimonio.
c) Las herencias o legados que reciban.
d) Los ingresos procedentes de donativos y otras aportaciones en dinero o
en especie, en los términos y con las condiciones previstas en la
presente Ley.
e) Los créditos o préstamos que concierten.
TITULO II
FUENTES DE FINANCIACION
CAPITULO I
Financiación pública
Artículo 3
1. El Estado otorgará a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores con representación
en el Congreso de los Diputados, subvenciones anuales no condicionadas
para atender a los gastos de funcionamiento ordinario.
2. Para la asignación de estas subvenciones, se dividirá la consignación
de los Presupuestos Generales del Estado en tres cantidades iguales. Una
de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por
cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, en las
últimas elecciones al Congreso de los Diputados, las dos restantes se
repartirán proporcionalmente a todos los votos obtenidos por aquellos en
dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en las
circunscripciones en que la formación política no hubiera alcanzado el 3
por 100 de los votos válidos exigidos en el artículo 163.1.a) de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General.
3. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán
incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en
los Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en el apartado
1, párrafos b) y c), del artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 4
1. Los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán otorgar
subvenciones públicas anuales a los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores con representación en su Asamblea Legislativa,
para atender los gastos de funcionamiento ordinario.
2. La distribución de estas subvenciones se realizará con criterios de
proporcionalidad y en función de los escaños y votos obtenidos por cada
formación política en las últimas elecciones a la Asamblea Legislativa.
3. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán
incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en
los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, salvo las señaladas
en el apartado 1, párrafos b) y c), del artículo 2 de la presente Ley.
CAPITULO II
Financiación privada
Artículo 5
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
podrán percibir aportaciones no finalistas procedentes de personas
físicas o jurídicas, dentro de los límites y con arreglo a los requisitos
y condiciones establecidos en la presente Ley. Estas aportaciones tendrán
el tratamiento fiscal previsto para las donaciones en la legislación
vigente.
2. Las aportaciones de las personas físicas a los partidos políticos que
tengan la consideración de cuotas serán deducibles como gasto de la base
imponible del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3. Las aportaciones que con carácter obligatorio efectúen las personas
físicas distintas a las cuotas tendrán la consideración de rentas exentas
en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores no
podrán percibir, directa o indirectamente:
a) Aportaciones anónimas, cuando la cuantía total de las recibidas por
cada formación en un ejercicio económico anual sobrepase el 10 por 100 de
la cantidad consignada en los Presupuestos Generales del Estado en ese
ejercicio para atender la subvención pública prevista en el artículo 3 de
la presente Ley.
b) Aportaciones procedentes de Empresas o Sociedades Públicas u
Organismos Autónomas Públicos. No obstante, los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores podrán percibir aportaciones de
las entidades señaladas en este apartado cuando los fondos recibidos se
destinen, exclusivamente, a actividades de interés social y cuya
realización corra a cargo de la formación política o esté directamente
asociada a su actuación.
A estos efectos se entenderá por Empresas o Sociedades Públicas, aquellas
cuyo capital pertenezca en más de un 50% a entidades públicas.
c) Aportaciones procedentes de empresas o entidades que presten servicios
públicos en régimen de concesión administrativa.
Artículo 6
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores,
podrán percibir aportaciones no finalistas, procedentes de personas
extranjeras, con los límites y requisitos establecidos en la presente
Ley, siempre que se cumplan, además, las normas vigentes sobre control de
cambios y movimientos de capitales.
2. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores no
podrán percibir aportaciones de gobiernos u organismos públicos
extranjeros, salvo las subvenciones a los Grupos Parlamentarios del
Parlamento Europeo previstas en el apartado 1, párrafo d) del artículo 2
de la presente Ley.
Artículo 7
1. Las personas físicas o jurídicas que realicen aportaciones anónimas a
los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en
la cuantía y con los requisitos señalados en el artículo 5 de la
presente Ley, deberán proceder, a abonar el importe de aquéllas en
cuentas abiertas en entidades de crédito cuyos únicos ingresos serán este
tipo de abonos.
Las aportaciones de personas físicas o jurídicas distintas de las
señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse en cualquier cuenta
corriente abierta en una entidad financiera.
2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en el artículo 5.1 de
la presente Ley, quienes realicen aportaciones exigirán de la entidad
financiera, o de la propia formación política, justificación suficiente
de la aportación realizada.
Artículo 8
El incumplimiento de los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores de las prohibiciones establecidas en los
artículos anteriores, será sancionado con multa equivalente al doble de
la aportación ilegalmente percibida.
TITULO III
OBLIGACIONES CONTABLES
Artículo 9
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
deberán llevar registros contables detallados, ajustados al Plan General
de Contabilidad, que permitan en todo momento conocer su situación
económico-financiera.
2. Las operaciones económico-financieras de las campañas electorales,
cuyo contenido y fecha de realización se regulan en el artículo 130 de la
Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, y legislación
autonómica concordante, se anotarán en cuentas específicas y separadas de
los restantes movimientos de la formación política. En el registro
contable de estas operaciones deberán utilizarse, además, cuantas
rúbricas o cuentas sean precisas para verificar el cumplimiento de las
restricciones señaladas en los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
3. Las operaciones económico-financieras de las campañas electorales,
previstas en el párrafo 2 del presente artículo, formarán parte de las
cuentas consolidadas anuales de la formación política.
TITULO IV
FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 10
Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
deberán disponer de mecanismos de control interno que garanticen la
adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos
de contenido económico-financiero.
Artículo 11
La fiscalización externa de la actividad económico-financiera de los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores,
corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas.
Artículo 12
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores
que reciban la subvención regulada en el Capítulo I de la presente Ley,
presentarán ante los Tribunales de cuentas competentes las cuentas
anuales de su gestión económico-financiera.
Se entenderá por Tribunal de Cuentas competente, el del Estado o el de la
Comunidad Autónoma, en función de quien otorga la subvención y del
Tribunal que es competente para revisar sus cuentas.
En el supuesto de que, un Partido Político deba rendir cuentas ante
diferentes Tribunales, éstos podrán convenir de acuerdo con el Partido
Político, que uno de ellos lo haga por el resto. Para ello se tendrá en
cuenta el domicilio legal del Partido Político.
2. Las cuentas anuales se ajustarán a los principios, definiciones,
estructura, contenido y normas de valoración fijados en el vigente Plan
General de Contabilidad. En estas cuentas deberán figurar separadamente
todas las operaciones relativas a las campañas electorales, conforme a
los criterios señalados en el apartado 2 del artículo 9 de la presente
Ley.
3. Las cuentas anuales se presentarán ante el Tribunal de Cuentas antes
del día 30 de junio del año siguiente al que aquéllas se refieren.
Artículo 13
1. El Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función fiscalizadora,
podrá requerir de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
de electores, la remisión de cuantos documentos, antecedentes, datos y
justificaciones estime precisos para el cumplimiento de su función
fiscalizadora.
2. Previo conocimiento de la formación política, el Tribunal de Cuentas
podrá requerir de las entidades e instituciones relacionadas con los
partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, cuanta
información precise respecto a las relaciones de aquellas con las
formaciones políticas de acuerdo con las normas de auditoría externa
generalmente aceptadas.
Artículo 14
Dentro de los 12 meses siguientes al cierre del ejercicio económico
anual. El Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función
fiscalizadora, se pronunciará sobre la regularidad de la gestión
económico-financiera de los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores y su adecuación a la presente Ley. En dicho
plazo, el Tribunal de Cuentas remitirá a las Cortes Generales el informe
comprensivo de los resultados de su actividad fiscalizadora.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
En el plazo de tres meses de la entrada en vigor de la presente Ley el
Gobierno remitirá un Proyecto de Ley a la Cámara con el objeto de regular
la reversión en su caso la compensación de los Partidos Políticos de los
bienes incautados a éstos o a sus representantes con motivo de la Guerra
Civil.
DISPOSICION TRANSITORIA
El Tribunal de Cuentas establecerá el sistema contable que deberá
seguirse, para adecuar la normativa vigente, hasta la fecha de la entrada
en vigor de esta Ley, con el nuevo sistema contable derivado de ella.
DISPOSICION FINAL
Uno. La presente Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Queda derogada la Ley Orgánica 3/1987 y cuantas disposiciones se
opongan a lo previsto en la presente Ley.