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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 45-1, de 04/07/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 45-1

PROPOSICION DE LEY

122/000033 Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122)Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000033.


AUTOR: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo previsto en el artículo

124 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

la siguiente Proposición de Ley Orgánica sobre financiación de los

Partidos Políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1996.--El Portavoz,

Iñaki Anasagasti Olabeaga.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA SOBRE FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

EXPOSICION DE MOTIVOS

En 1987 el Congreso de los Diputados aprobó la Ley 3/1987 sobre

Financiación de Partidos Políticos. Era un intento loable de legislar en

un campo en el que hasta esa fecha no había existido ninguna regulación.


Su entrada en vigor, sin período de adaptación, supuso un esfuerzo

importante a los Partidos Políticos para ordenar y adecuar su

contabilidad.


Este esfuerzo es, si cabe, más meritorio si se tiene en cuenta que en la

transición democrática, y para que no se repitan hechos recientes en la

Historia como son las confiscaciones y embargos, los Partidos Políticos

optaron por figuras de lo más variopintas para encubrir sus bienes

recursos.


Por otra parte, la existencia de procesos de escisión en los partidos

políticos complicaron aún más




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la situación. Aun hoy en día perduran complejos procesos judiciales con

resultados dispares en cuanto a la titularidad de los bienes afectados a

partidos políticos.


Asimismo en esta Cámara, y debido a la existencia de intereses

contrapuestos no se ha procedido a autorizar la devolución del Patrimonio

o compensación en su caso, como se ha hecho con particulares y otras

instituciones, de los bienes que en su momento fueron confiscados con la

llegada de la dictadura a los Partidos Políticos.


Por otra parte, la Ley, que no ha tenido un desarrollo reglamentario, y

la jurisprudencia que se ha ido creando por la actuación del Tribunal de

Cuentas, y de las circunstancias sociopolíticas, se ha aplicado con

efectos retroactivos, complicando aún más la situación, cuando esta

doctrina no podía ser aplicada en ejercicios ya pasados y con algunas

matizaciones en ejercicios venideros.


La Ley de Financiación de Partidos Políticos ha sido un instrumento

utilizado por los Partidos Políticos para atacar y ser atacados a

espaldas de la realidad de una sociedad que exige transparencia.


La situación actual, los acontecimientos vividos en los últimos días en

relación a este tema y los trabajos realizados en el Congreso de los

Diputados en la V Legislatura y la Comisión de Financiación de Partidos

Políticos, ponen de manifiesto la necesidad de una nueva redacción de la

Ley. Esta debe buscar el mayor consenso posible, superar determinadas

posiciones o ventajas del momento, tener en cuenta los errores cometidos

y la situación social, no poner barreras al campo y ser flexible buscando

con ello ser una Ley que normalice la situación de la financiación de los

Partidos Políticos en los próximos años.


Este Proyecto de Ley trata de facilitar un modelo de financiación amplio

y plural como es la Sociedad. Asimismo trata de fomentar la transparencia

limitando la financiación anónima y facilitando la posibilidad de que el

Tribunal de Cuentas pueda actuar en las empresas que tengan relación con

los partidos políticos con las técnicas de auditoría de aceptación

general en todos los órdenes de la Sociedad.


TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1

La financiación de los Partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones

de electores creados o constituidos al amparo de la Ley 54/1978, de

partidos políticos, o de Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral

General, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 2

Los recursos económicos de los partidos, federaciones, coaliciones o

agrupaciones de electores son los siguientes:


1. Recursos procedentes de la financiación pública:


a) Las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento

ordinario, en los términos y con las condiciones previstas en la presente

Ley.


b) Las subvenciones públicas para gastos electorales, de conformidad con

lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en las

leyes reguladoras de las elecciones a las Asambleas Legislativas de

Comunidades Autónomas.


c) Las subvenciones públicas para gastos de los Grupos Parlamentarios del

Congreso de los Diputados, Senado y Asambleas Legislativas de Comunidades

Autónomas, conforme a lo establecido en sus respectivos Reglamentos de

funcionamiento.


d) Las subvenciones públicas para gastos de los Grupos Parlamentarios en

el Parlamento Europeo, según lo establecido en su Reglamento de

funcionamiento.


e) Las subvenciones públicas para gastos de funcionamiento ordinario

consignadas en los presupuestos de las Comunidades Autónomas.


f) Las subvenciones públicas para gastos de los Grupos de Concejales,

Diputados Provinciales y Forales, Consejeros de Cabildos Insulares y

Diputados de Juntas Generales, conforme a lo previsto en el artículo 27

del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las

Entidades Locales.


2. Recursos procedentes de la financiación privada.


a) Las cuotas y aportaciones de sus afiliados.


b) Los productos de las actividades propias y los rendimientos de su

patrimonio.


c) Las herencias o legados que reciban.


d) Los ingresos procedentes de donativos y otras aportaciones en dinero o

en especie, en los términos y con las condiciones previstas en la

presente Ley.


e) Los créditos o préstamos que concierten.


TITULO II

FUENTES DE FINANCIACION

CAPITULO I

Financiación pública

Artículo 3

1. El Estado otorgará a los partidos, federaciones, coaliciones o

agrupaciones de electores con representación




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en el Congreso de los Diputados, subvenciones anuales no condicionadas

para atender a los gastos de funcionamiento ordinario.


2. Para la asignación de estas subvenciones, se dividirá la consignación

de los Presupuestos Generales del Estado en tres cantidades iguales. Una

de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por

cada partido, federación, coalición o agrupación de electores, en las

últimas elecciones al Congreso de los Diputados, las dos restantes se

repartirán proporcionalmente a todos los votos obtenidos por aquellos en

dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en las

circunscripciones en que la formación política no hubiera alcanzado el 3

por 100 de los votos válidos exigidos en el artículo 163.1.a) de la Ley

Orgánica del Régimen Electoral General.


3. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán

incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en

los Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en el apartado

1, párrafos b) y c), del artículo 2 de la presente Ley.


Artículo 4

1. Los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán otorgar

subvenciones públicas anuales a los partidos, federaciones, coaliciones o

agrupaciones de electores con representación en su Asamblea Legislativa,

para atender los gastos de funcionamiento ordinario.


2. La distribución de estas subvenciones se realizará con criterios de

proporcionalidad y en función de los escaños y votos obtenidos por cada

formación política en las últimas elecciones a la Asamblea Legislativa.


3. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán

incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en

los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, salvo las señaladas

en el apartado 1, párrafos b) y c), del artículo 2 de la presente Ley.


CAPITULO II

Financiación privada

Artículo 5

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores

podrán percibir aportaciones no finalistas procedentes de personas

físicas o jurídicas, dentro de los límites y con arreglo a los requisitos

y condiciones establecidos en la presente Ley. Estas aportaciones tendrán

el tratamiento fiscal previsto para las donaciones en la legislación

vigente.


2. Las aportaciones de las personas físicas a los partidos políticos que

tengan la consideración de cuotas serán deducibles como gasto de la base

imponible del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.


3. Las aportaciones que con carácter obligatorio efectúen las personas

físicas distintas a las cuotas tendrán la consideración de rentas exentas

en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas.


4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores no

podrán percibir, directa o indirectamente:


a) Aportaciones anónimas, cuando la cuantía total de las recibidas por

cada formación en un ejercicio económico anual sobrepase el 10 por 100 de

la cantidad consignada en los Presupuestos Generales del Estado en ese

ejercicio para atender la subvención pública prevista en el artículo 3 de

la presente Ley.


b) Aportaciones procedentes de Empresas o Sociedades Públicas u

Organismos Autónomas Públicos. No obstante, los partidos, federaciones,

coaliciones o agrupaciones de electores podrán percibir aportaciones de

las entidades señaladas en este apartado cuando los fondos recibidos se

destinen, exclusivamente, a actividades de interés social y cuya

realización corra a cargo de la formación política o esté directamente

asociada a su actuación.


A estos efectos se entenderá por Empresas o Sociedades Públicas, aquellas

cuyo capital pertenezca en más de un 50% a entidades públicas.


c) Aportaciones procedentes de empresas o entidades que presten servicios

públicos en régimen de concesión administrativa.


Artículo 6

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores,

podrán percibir aportaciones no finalistas, procedentes de personas

extranjeras, con los límites y requisitos establecidos en la presente

Ley, siempre que se cumplan, además, las normas vigentes sobre control de

cambios y movimientos de capitales.


2. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores no

podrán percibir aportaciones de gobiernos u organismos públicos

extranjeros, salvo las subvenciones a los Grupos Parlamentarios del

Parlamento Europeo previstas en el apartado 1, párrafo d) del artículo 2

de la presente Ley.


Artículo 7

1. Las personas físicas o jurídicas que realicen aportaciones anónimas a

los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en

la cuantía y con los requisitos señalados en el artículo 5 de la




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presente Ley, deberán proceder, a abonar el importe de aquéllas en

cuentas abiertas en entidades de crédito cuyos únicos ingresos serán este

tipo de abonos.


Las aportaciones de personas físicas o jurídicas distintas de las

señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse en cualquier cuenta

corriente abierta en una entidad financiera.


2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en el artículo 5.1 de

la presente Ley, quienes realicen aportaciones exigirán de la entidad

financiera, o de la propia formación política, justificación suficiente

de la aportación realizada.


Artículo 8

El incumplimiento de los partidos, federaciones, coaliciones o

agrupaciones de electores de las prohibiciones establecidas en los

artículos anteriores, será sancionado con multa equivalente al doble de

la aportación ilegalmente percibida.


TITULO III

OBLIGACIONES CONTABLES

Artículo 9

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores

deberán llevar registros contables detallados, ajustados al Plan General

de Contabilidad, que permitan en todo momento conocer su situación

económico-financiera.


2. Las operaciones económico-financieras de las campañas electorales,

cuyo contenido y fecha de realización se regulan en el artículo 130 de la

Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, y legislación

autonómica concordante, se anotarán en cuentas específicas y separadas de

los restantes movimientos de la formación política. En el registro

contable de estas operaciones deberán utilizarse, además, cuantas

rúbricas o cuentas sean precisas para verificar el cumplimiento de las

restricciones señaladas en los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica del

Régimen Electoral General.


3. Las operaciones económico-financieras de las campañas electorales,

previstas en el párrafo 2 del presente artículo, formarán parte de las

cuentas consolidadas anuales de la formación política.


TITULO IV

FISCALIZACION Y CONTROL

Artículo 10

Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores

deberán disponer de mecanismos de control interno que garanticen la

adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos

de contenido económico-financiero.


Artículo 11

La fiscalización externa de la actividad económico-financiera de los

partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores,

corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas.


Artículo 12

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores

que reciban la subvención regulada en el Capítulo I de la presente Ley,

presentarán ante los Tribunales de cuentas competentes las cuentas

anuales de su gestión económico-financiera.


Se entenderá por Tribunal de Cuentas competente, el del Estado o el de la

Comunidad Autónoma, en función de quien otorga la subvención y del

Tribunal que es competente para revisar sus cuentas.


En el supuesto de que, un Partido Político deba rendir cuentas ante

diferentes Tribunales, éstos podrán convenir de acuerdo con el Partido

Político, que uno de ellos lo haga por el resto. Para ello se tendrá en

cuenta el domicilio legal del Partido Político.


2. Las cuentas anuales se ajustarán a los principios, definiciones,

estructura, contenido y normas de valoración fijados en el vigente Plan

General de Contabilidad. En estas cuentas deberán figurar separadamente

todas las operaciones relativas a las campañas electorales, conforme a

los criterios señalados en el apartado 2 del artículo 9 de la presente

Ley.


3. Las cuentas anuales se presentarán ante el Tribunal de Cuentas antes

del día 30 de junio del año siguiente al que aquéllas se refieren.


Artículo 13

1. El Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función fiscalizadora,

podrá requerir de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones

de electores, la remisión de cuantos documentos, antecedentes, datos y

justificaciones estime precisos para el cumplimiento de su función

fiscalizadora.


2. Previo conocimiento de la formación política, el Tribunal de Cuentas

podrá requerir de las entidades e instituciones relacionadas con los

partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, cuanta

información precise respecto a las relaciones de aquellas con las

formaciones políticas de acuerdo con las normas de auditoría externa

generalmente aceptadas.





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Artículo 14

Dentro de los 12 meses siguientes al cierre del ejercicio económico

anual. El Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función

fiscalizadora, se pronunciará sobre la regularidad de la gestión

económico-financiera de los partidos, federaciones, coaliciones o

agrupaciones de electores y su adecuación a la presente Ley. En dicho

plazo, el Tribunal de Cuentas remitirá a las Cortes Generales el informe

comprensivo de los resultados de su actividad fiscalizadora.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica

En el plazo de tres meses de la entrada en vigor de la presente Ley el

Gobierno remitirá un Proyecto de Ley a la Cámara con el objeto de regular

la reversión en su caso la compensación de los Partidos Políticos de los

bienes incautados a éstos o a sus representantes con motivo de la Guerra

Civil.


DISPOSICION TRANSITORIA

El Tribunal de Cuentas establecerá el sistema contable que deberá

seguirse, para adecuar la normativa vigente, hasta la fecha de la entrada

en vigor de esta Ley, con el nuevo sistema contable derivado de ella.


DISPOSICION FINAL

Uno. La presente Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Dos. Queda derogada la Ley Orgánica 3/1987 y cuantas disposiciones se

opongan a lo previsto en la presente Ley.