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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 43-1, de 04/07/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 43-1
PROPOSICION DE LEY
122/000031 Financiación de partidos políticos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000031.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley sobre financiación de partidos políticos.
Acuerdo:
Considerando que el preámbulo constituye la exposición de motivos de la
iniciativa, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del
artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor
de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al
artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente Proposición de Ley sobre Financiación de
Partidos Políticos.
Madrid, 26 de junio de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
PROPOSICION DE LEY DE FINANCIACION DE PARTIDOS POLITICOS
El artículo 6 de la Constitución Española de 1978 define a los partidos
políticos como instrumentos fundamentales para la participación política.
Existe, por tanto, un reconocimiento expreso en nuestra norma fundamental
de la relevancia de los mismos, en cuanto son expresión del pluralismo y
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Pese a
ello, hasta la aprobación de la Ley 3/1987, de 2 de julio, no existía en
nuestro ordenamiento jurídico una regulación homogénea y completa de un
aspecto tan importante para el normal funcionamiento de los partidos
políticos como es el de su financiación. Transcurridos nueve años desde
la aprobación de la mencionada Ley, se ha considerado oportuno reformar
el actual
marco normativo de la actividad de financiación de los partidos políticos
y recoger, en una única Ley, el régimen tributario aplicable a estas
entidades con el objeto de garantizar y reformar los principios de
suficiencia, transparencia y publicidad, principios que deben presidir,
inexcusablemente, el marco financiero de los partidos políticos.
En primer término, la Ley regula las fuentes de financiación, tanto
públicas como privadas, manteniéndose una subvención estatal anual, no
condicionada, para financiar los gastos de funcionamiento ordinario, que
ha de servir de apoyo a la independencia de los partidos. Esta subvención
se configura sin perjuicio de las establecidas en normativas específicas.
Entre estas últimas, la Ley hace expresa referencia a las subvenciones
por gastos electorales, tanto a las previstas en la Ley Orgánica 5/1985,
del Régimen Electoral Central como a las establecidas en la normativa
reguladora de los procesos electorales a las Asambleas autonómicas.
También se contemplan las subvenciones a los Grupos Parlamentarios y a
los Grupos de Cargos Electos de las Entidades Locales.
En materia de financiación privada se mantiene como norma la licitud de
las aportaciones financieras a los partidos políticos, con las
limitaciones necesarias que se derivan de los principios de publicidad e
independencia, con relación a las aportaciones anónimas.
Asimismo, la Ley establece una regulación completa del régimen tributario
de los partidos políticos. La actual legislación contempla de forma
aislada y fragmentada el marco fiscal de estas entidades. Además, en
determinados extremos, el actual régimen tributario no responde al papel
que la Constitución Española de 1978 atribuye a los partidos políticos
como instrumento de participación de los ciudadanos en la actividad
política. Por ello, se ha considerado conveniente recoger en esta Ley una
nueva regulación del marco tributario de los partidos políticos, así como
del aplicable a las aportaciones privadas a los mismos efectuadas tanto
por personas físicas como jurídicas. Desde esta perspectiva, los
objetivos que persigue la nueva regulación son, básicamente, dos:
-- En primer lugar, recoger en un único texto legal el conjunto de normas
que regulan el régimen tributario de los partidos políticos adaptándolo a
sus características propias.
-- En segundo lugar, establecer un marco fiscal más acorde con el papel
que la Constitución Española atribuye a estas entidades. Por ello, cuando
se ha considerado justificado, esta Ley extiende a los partidos políticos
el régimen fiscal aplicable a las entidades de interés general, es decir,
a las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública.
En materia de Impuesto sobre Sociedades, la Ley mantiene, en líneas
generales, las normas contenidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto de Sociedades, aunque adecuándolas a las características
propias del régimen de financiación y de las actividades de los partidos
políticos.
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece una exención de
contenido similar a la recogida en la Ley 30/1994, de 28 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
Por lo que respecta al marco de la financiación privada, la Ley establece
un nuevo régimen de incentivos fiscales para las aportaciones a partidos
políticos. Desde esta perspectiva, la financiación de los gastos
ordinarios de los partidos políticos, en lugar de ser fundamentalmente
pública debe tener un importante componente privado. El Estado debe
proteger y estimular este componente en la misma medida en que estimula
cualquier tipo de aportación o financiación privada de otras entidades
que realizan actividades de interés general.
La participación directa de los ciudadanos en la financiación de los
partidos políticos exige un marco legal que favorezca y promueva las
aportaciones privadas a estas entidades. Dentro de este marco cumplen un
papel fundamental los incentivos fiscales en la medida en que estimulan
la financiación privada de unas entidades que, en definitiva, cumplen con
una función de interés general: expresar el pluralismo político,
concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y servir
de instrumento para la participación de los ciudadanos en la vida
política.
De acuerdo con estas circunstancias, la Ley extiende a las aportaciones
privadas a los partidos políticos los incentivos fiscales previstos en la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés General. En este
sentido, no debe olvidarse que estos incentivos, que se aplican a las
aportaciones a determinadas fundaciones y asociaciones de utilidad
pública, resultan también aplicables a las aportaciones a otras entidades
que realizan, asimismo, actividades de interés general. Entre estas
entidades se encuentran el Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones Locales y otros entes públicos como las Universidades, el
Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, el Instituto
Nacional para la Conservación de la Naturaleza, la Cruz Roja Española,
etc. Por ello, se ha considerado plenamente justificado extender estos
incentivos fiscales a las aportaciones a partidos políticos en cuanto
entidades de interés general.
Por otra parte, la aplicación de incentivos fiscales a las aportaciones a
partidos políticos, además de fomentar la financiación privada de este
tipo de entidades, contribuirán a dotar de mayor transparencia a la
actividad de financiación al primar, únicamente, aunque en mayor medida
que la normativa actual, la realización de aportaciones nominales.
Finalmente, dentro del régimen fiscal aplicable a los partidos políticos,
se ha introducido en la Ley 27/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, una exención que permitirá racionalizar el
tratamiento tributario de las actividades propias de estas entidades que
deben soportar el impuesto, en sus adquisiciones de bienes y servicios,
sin derecho a deducción alguna.
Respecto de las obligaciones contables, la Ley mantiene la normativa
vigente en la actualidad. Por ello, se establece la necesidad de llevar
libros de contabilidad detallados, obligación que debe permitir conocer
en todo momento la situación financiera de los partidos y el cumplimiento
de las obligaciones que en esta materia les sean exigibles, sin que ello
obste al carácter no público de la afiliación a estas entidades.
Adicionalmente, la Ley mantiene vigente el sistema de control del régimen
financiero de los partidos políticos, tanto interno como externo. El
control externo continuará residenciado en el Tribunal de Cuentas.
Sin embargo, parece razonable efectuar una nueva regulación de las
obligaciones de los partidos políticos en materia de formulación,
aprobación y publicidad de sus cuentas, así como en el área del control y
fiscalización de su actividad financiera, con el objetivo de reforzar la
regularidad, transparencia y publicidad de esta actividad de los partidos
políticos. Además, esta nueva regulación debe prever un régimen
sancionador que contribuya a garantizar el cumplimiento de estas
obligaciones. Por ello el Gobierno, previo informe del Tribunal de
Cuentas, deberá elaborar y remitir a las Cortes Generales para su
tramitación y aprobación, un proyecto de Ley que establezca un nuevo
régimen para las obligaciones contables de los partidos políticos, así
como para el control y fiscalización de su actividad financiera.
Adicionalmente, el Gobierno deberá elaborar un Plan Especial de
Contabilidad para los partidos políticos.
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de financiación de
los partidos políticos. A todos los efectos, se entenderán asimilados a
los partidos políticos las federaciones de partidos y las coaliciones
electorales.
Artículo 2.º Recursos económicos
Los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos
por:
1. Recursos procedentes de la financiación pública:
a) Las subvenciones públicas por gastos electorales, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General y en la
legislación reguladora de los procesos electorales de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) Las subvenciones estatales a los Grupos Parlamentarios de las Cámaras
de las Cortes Generales, en los términos previstos en los Reglamentos del
Congreso y del Senado.
c) Las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, según establezca su propia
normativa.
d) Las subvenciones a los Grupos de Cargos Electos de Entidades Locales,
con arreglo a las normas reguladoras de estos órganos representativos.
e) Las subvenciones para gastos de funcionamiento de los Grupos
Parlamentarios del Parlamento Europeo, en los términos previstos en su
Reglamento.
f) Las subvenciones estatales anuales, para gastos de funcionamiento
ordinario, reguladas en la presente Ley.
Los Grupos Parlamentarios a que se refieren las letras b), c), d) y e)
anteriores podrán realizar aportaciones a sus partidos políticos con
cargo a las subvenciones percibidas.
2. Recursos procedentes de la financiación privada:
a) Las cuotas de sus afiliados.
b) Los productos de las actividades propias del partido político y los
rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
c) Las donaciones y otras aportaciones, en dinero o en especie, que
perciban en los términos y condiciones previstos en la presente Ley.
d) Los fondos procedentes de los préstamos o créditos que concierten.
e) Las herencias o legados que reciban.
TITULO II
FUENTES DE FINANCIACION
CAPITULO PRIMERO
Financiación pública Artículo 3.º Subvenciones
Uno. El Estado otorgará a los partidos políticos con representación en el
Congreso de los Diputados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1985, de Régimen Electoral General, subvenciones anuales no
condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para
atender sus gastos de funcionamiento ordinario.
Dos.Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños
y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones
a la indicada Cámara.
Para la asignación de tales subvenciones, se dividirá la correspondiente
consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se
distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido
político en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados, y las
dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada
partido en dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en
aquellas circunscripciones en que no se hubiere alcanzado el 3 por 100 de
los votos válidos exigidos en el artículo 163, 1. a) de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Tres.Las subvenciones a que hacen referencia los números anteriores serán
incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en
los Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en el número I
del artículo dos de la presente Ley.
CAPITULO SEGUNDO
Financiación privada
Artículo 4.º Aportaciones privadas a partidos políticos, federaciones de
partidos y coaliciones electorales
Uno.Los partidos políticos podrán recibir aportaciones no finalistas, en
dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro
de los límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos
en la presente Ley. Las aportaciones recibidas conforme a lo dispuesto en
esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la
realización de las actividades propias de la entidad donataria.
Estas aportaciones podrán tener el carácter de nominales o anónimas.
La valoración de las aportaciones en especie se realizará conforme a lo
dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
a los efectos de la aplicación al aportante de los beneficios fiscales
previstos en el artículo 15 de esta Ley.
Dos.En todo caso, las aportaciones procedentes de personas jurídicas
requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano social
competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento
de las previsiones de la presente Ley.
Tres.Las aportaciones anónimas recibidas por cada partido no podrán
superar en un ejercicio económico anual el 10 por 100 de la cantidad
asignada en los Presupuestos Generales del Estado en dicho ejercicio para
atender la subvención pública a los partidos políticos prevista en el
artículo anterior.
Cuarto.El conjunto de las aportaciones procedentes de una misma persona
física o jurídica en un mismo año natural no podrá ser superior a la
cantidad de 15.000.000 de pesetas ni podrá superar el 15 por ciento del
presupuesto anual del partido político que resulte beneficiado.Este
límite no será aplicable a las aportaciones procedentes de las
fundaciones de los partidos políticos o de las asociaciones sin ánimo de
lucro previstas en el apartado sexto de este artículo.
Quinto.Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o
indirectamente, aportaciones procedentes de empresas públicas ni de
empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o
realicen obras para alguna Administración Pública, organismo autónomo o
empresa de capital mayoritariamente público, o se dediquen a la promoción
o construcción de viviendas.
Sexto.Los partidos políticos o sus afiliados pueden crear asociaciones
sin ánimo de lucro para el desarrollo de objetivos de interés público
vinculados a las actividades del partido. Su régimen jurídico es el que
rige para las fundaciones.
Las donaciones que reciban estas asociaciones procedentes de personas
físicas o de entidades estarán sometidas a los mismos límites
establecidos para las aportaciones privadas en esta Ley.
Asimismo, les afectará el mismo régimen fiscal que de esta Ley establece
para las donaciones a partidos políticos.
Artículo 5.ºActividades propias
Uno.Los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter
mercantil de ninguna naturaleza.
Dos.No se reputarán actividades mercantiles las actividades propias a que
se refiere la letra b) del apartado dos, artículo 2.º, entendiendo como
tales aquellas en las que se difunda la imagen propia o las ideas del
partido político aunque tengan como objetivo recabar apoyo financiero
para la realización de sus actividades específicas, excluidas las de
carácter electoral.
Artículo 6.ºAportaciones de personas extranjeras
Uno.Los partidos políticos podrán recibir aportaciones no finalistas,
procedentes de personas extranjeras, con los límites, requisitos y
condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones
privadas, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la
normativa vigente sobre el control de cambios y movimientos de capitales.
Dos.No obstante lo anterior, los partidos no podrán aceptar ninguna forma
de financiación por parte de Gobiernos y organismos públicos extranjeros.
Artículo 7.ºJustificación de las aportaciones
Uno.En el caso de aportaciones nominales se deberá acreditar la
efectividad de las donaciones percibidas mediante certificación expedida
por el partido político en la que, además del número de identificación
fiscal y de los datos de identificación personal del donante, se haga
constar lo siguiente:
-- Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
-- Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega
del bien donado cuando se trate de aportaciones en especie.
-- Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
Dos.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las aportaciones en
dinero distintas de las cuotas de afiliación y las aportaciones a que
hace referencia el artículo seis de esta Ley deberá abonarse en cuentas
de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los
ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan
de estas donaciones. En estos supuestos, quedará, en todo caso,
constancia de la fecha de imposición y del importe de la misma, así como
del nombre e identificación del donante cuando se trate de aportaciones
nominales. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará
obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que
consten los extremos anteriores.
Artículo 8.ºRégimen sancionador
El incumplimiento por los partidos políticos y las asociaciones sin ánimo
de lucro de las prohibiciones establecidas en el artículo 4.º y en el
apartado dos del artículo 6.º será sancionado con multa equivalente al
doble de la aportación ilegalmente aceptada.
Artículo 9.ºEndeudamiento
Los partidos políticos sólo podrán destinar o comprometer al pago de las
amortizaciones anuales de operaciones de crédito concertado hasta el 25
por 100 de los ingresos procedentes de la financiación pública
contemplada en los apartados b), c) y e) del número 1 del artículo 2 de
la presente Ley.
TITULO III
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 10.ºObjeto y ampliación de aplicación
Uno.El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de
los partidos políticos, así como el aplicable a las aportaciones
efectuadas por personas físicas o jurídicas para contribuir a su
financiación.
Dos.En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias
generales y, en particular, las previstas para las entidades parcialmente
exentas en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades.
CAPITULO PRIMERO
Régimen tributario de los partidos políticos
SECCION 1.ª
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 11.º Rentas exentas de tributación
Uno.Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre
Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las
actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los
términos establecidos en el presente artículo.
Dos.La exención a que se refiere el número anterior resultará de
aplicación a los siguientes rendimientos o incrementos de patrimonio:
a)Las cuotas satisfechas por sus afiliados.
b)Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
c)Las aportaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas
así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de
manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.
d)Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias.
Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas
propias la exención deberá ser expresamente declarada por la
Administración Tributaria conforme a lo previsto en la Ley 30/1994.
La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan
de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la
realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre
que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones
vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus
actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto
sobre Sociedades.
Tres.Quedarán excluidos del ámbito de la exención los rendimientos
procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del
partido político, así como cualesquiera otros rendimientos e incrementos
de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.
Artículo 12.ºBase imponible y tipo de gravamen
Uno. La base imponible se calculará aplicando lo dispuesto en el artículo
135 de la Ley 43/1995.
Dos. Los partidos políticos tributarán al tipo de gravamen del 25 por
ciento.
Artículo 13.ºObligación de declarar
Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir
declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no
exentas, siempre que, además, dichas rentas no estuvieran sujetas a
retención.
SECCION 2.ª
Impuestos Locales
Artículo 14.ºImpuesto sobre Bienes Inmuebles
Gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de
que sean titulares los partidos políticos, en los términos previstos en
el artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros
mediante contraprestación y dichos bienes estén afectos a las actividades
que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político. No
obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9,2 de la
referida Ley.
CAPITULO SEGUNDO
Régimen tributario de las aportaciones afectadas a partidos políticos
Artículo 15.ºIncentivos fiscales
Uno. Los donativos y aportaciones a partidos políticos efectuados por
personas físicas o jurídicas disfrutarán del régimen tributario
establecido en los artículos 59 a 65, ambos inclusive, de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General.
Dos. Se entenderán incluidas como donativos, a efectos de lo dispuesto en
el apartado anterior, las cantidades satisfechas en concepto de cuotas de
afiliación.
Tres. Las aportaciones anónimas no otorgarán derecho a deducción o
desgravación alguna en el impuesto personal de la persona física o
jurídica que realice la aportación.
Artículo 16.ºJustificación de los donativos efectuados
La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior
se encontrará condicionada a que la persona física o jurídica aportante
disponga del documento acreditativo de la donación a que se refiere el
artículo 7.º de esta Ley.
TITULO IV
Obligaciones contables
Artículo 17.ºLibros de contabilidad
Uno.Los partidos políticos deberán llevar libros de contabilidad
detallados, que permitan en todo momento conocer su situación financiera
y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.
Dos.Los libros de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener,
conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados:
a)El inventario anual de todos los bienes.
b)La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes
categorías de ingresos:
1.Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
2.Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
3.Ingresos procedentes de las aportaciones a que se refieren los
artículos cuatro y cinco de esta Ley.
4.Subvenciones estatales.
5.Rendimientos procedentes de las actividades de partido.
c)La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes
categorías de gastos:
1.Gastos de personal.
2.Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).
3.Gastos financieros de préstamos.
4.Otros gastos de administración.
5.Gastos de las actividades propias del partido.
d)Las operaciones de capital, relativas a:
1.Créditos.
2.Inversiones.
3.Deudores y acreedores.
TITULO V
Fiscalización y control
Artículo 18.ºControl interno
Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que
garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y
documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido
económico, conforme a sus estatutos.
Artículo 19.ºFiscalización externa
Uno.La fiscalización externa de la actividad económico-financiera de los
partidos políticos corresponderá exclusivamente al Tribunal de Cuentas,
sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de
fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos
Estatutos.
Dos.Los partidos políticos que reciban la subvención estatal regulada en
el artículo tres de esta Ley presentarán ante el Tribunal de Cuentas, en
el plazo de seis meses, a partir del cierre de cada ejercicio, una
contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y
gastos. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá requerir a los partidos
políticos para que, en el plazo que les indique, presenten una relación
de las aportaciones a que se refieren los artículos cuatro y cinco, que
contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y
direcciones de las personas que las han realizado.
Tres.El Tribunal de Cuentas, en el plazo de ocho meses desde la recepción
de la documentación señalada en el número anterior, se pronunciará sobre
su regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, exigiendo,
en su caso, las responsabilidades que pudieran deducirse de su
incumplimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La letra c) del apartado 2 del artículo 133 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue:
«c)Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las
cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.»
Segunda
La letra d) del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue:
«d.Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las
cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.»
Tercera
Se añade el número 27 al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente
texto:
«27.Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por
los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a
reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad
específica y organizadas en su exclusivo beneficio.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley Orgánica 37/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los
Partidos Políticos.
Las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». No obstante, las normas relativas a la
tributación en el Impuesto sobre Sociedades, contenidas en la Sección 1.ª
del Título III, serán aplicables a partir del primer ejercicio que se
inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Segunda
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, elaborará y remitirá a las Cortes Generales, previo informe del
Tribunal de Cuentas, un proyecto de Ley de reforma del régimen contable y
del control y fiscalización de la actividad financiera de los partidos
políticos.
Tercera
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, aprobará, previo informe del Tribunal de Cuentas, un Plan Especial
de Contabilidad para partidos políticos en el que se identificarán los
diferentes centros de imputación de ingresos y gastos en que puedan
estructurarse los partidos políticos a nivel territorial.