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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 43-1, de 04/07/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 43-1

PROPOSICION DE LEY

122/000031 Financiación de partidos políticos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000031.


AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley sobre financiación de partidos políticos.


Acuerdo:


Considerando que el preámbulo constituye la exposición de motivos de la

iniciativa, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del

artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor

de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al

artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 124 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar la siguiente Proposición de Ley sobre Financiación de

Partidos Políticos.


Madrid, 26 de junio de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


PROPOSICION DE LEY DE FINANCIACION DE PARTIDOS POLITICOS

El artículo 6 de la Constitución Española de 1978 define a los partidos

políticos como instrumentos fundamentales para la participación política.


Existe, por tanto, un reconocimiento expreso en nuestra norma fundamental

de la relevancia de los mismos, en cuanto son expresión del pluralismo y

concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Pese a

ello, hasta la aprobación de la Ley 3/1987, de 2 de julio, no existía en

nuestro ordenamiento jurídico una regulación homogénea y completa de un

aspecto tan importante para el normal funcionamiento de los partidos

políticos como es el de su financiación. Transcurridos nueve años desde

la aprobación de la mencionada Ley, se ha considerado oportuno reformar

el actual




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marco normativo de la actividad de financiación de los partidos políticos

y recoger, en una única Ley, el régimen tributario aplicable a estas

entidades con el objeto de garantizar y reformar los principios de

suficiencia, transparencia y publicidad, principios que deben presidir,

inexcusablemente, el marco financiero de los partidos políticos.


En primer término, la Ley regula las fuentes de financiación, tanto

públicas como privadas, manteniéndose una subvención estatal anual, no

condicionada, para financiar los gastos de funcionamiento ordinario, que

ha de servir de apoyo a la independencia de los partidos. Esta subvención

se configura sin perjuicio de las establecidas en normativas específicas.


Entre estas últimas, la Ley hace expresa referencia a las subvenciones

por gastos electorales, tanto a las previstas en la Ley Orgánica 5/1985,

del Régimen Electoral Central como a las establecidas en la normativa

reguladora de los procesos electorales a las Asambleas autonómicas.


También se contemplan las subvenciones a los Grupos Parlamentarios y a

los Grupos de Cargos Electos de las Entidades Locales.


En materia de financiación privada se mantiene como norma la licitud de

las aportaciones financieras a los partidos políticos, con las

limitaciones necesarias que se derivan de los principios de publicidad e

independencia, con relación a las aportaciones anónimas.


Asimismo, la Ley establece una regulación completa del régimen tributario

de los partidos políticos. La actual legislación contempla de forma

aislada y fragmentada el marco fiscal de estas entidades. Además, en

determinados extremos, el actual régimen tributario no responde al papel

que la Constitución Española de 1978 atribuye a los partidos políticos

como instrumento de participación de los ciudadanos en la actividad

política. Por ello, se ha considerado conveniente recoger en esta Ley una

nueva regulación del marco tributario de los partidos políticos, así como

del aplicable a las aportaciones privadas a los mismos efectuadas tanto

por personas físicas como jurídicas. Desde esta perspectiva, los

objetivos que persigue la nueva regulación son, básicamente, dos:


-- En primer lugar, recoger en un único texto legal el conjunto de normas

que regulan el régimen tributario de los partidos políticos adaptándolo a

sus características propias.


-- En segundo lugar, establecer un marco fiscal más acorde con el papel

que la Constitución Española atribuye a estas entidades. Por ello, cuando

se ha considerado justificado, esta Ley extiende a los partidos políticos

el régimen fiscal aplicable a las entidades de interés general, es decir,

a las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública.


En materia de Impuesto sobre Sociedades, la Ley mantiene, en líneas

generales, las normas contenidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto de Sociedades, aunque adecuándolas a las características

propias del régimen de financiación y de las actividades de los partidos

políticos.


En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece una exención de

contenido similar a la recogida en la Ley 30/1994, de 28 de noviembre, de

Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


Por lo que respecta al marco de la financiación privada, la Ley establece

un nuevo régimen de incentivos fiscales para las aportaciones a partidos

políticos. Desde esta perspectiva, la financiación de los gastos

ordinarios de los partidos políticos, en lugar de ser fundamentalmente

pública debe tener un importante componente privado. El Estado debe

proteger y estimular este componente en la misma medida en que estimula

cualquier tipo de aportación o financiación privada de otras entidades

que realizan actividades de interés general.


La participación directa de los ciudadanos en la financiación de los

partidos políticos exige un marco legal que favorezca y promueva las

aportaciones privadas a estas entidades. Dentro de este marco cumplen un

papel fundamental los incentivos fiscales en la medida en que estimulan

la financiación privada de unas entidades que, en definitiva, cumplen con

una función de interés general: expresar el pluralismo político,

concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y servir

de instrumento para la participación de los ciudadanos en la vida

política.


De acuerdo con estas circunstancias, la Ley extiende a las aportaciones

privadas a los partidos políticos los incentivos fiscales previstos en la

Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales

a la Participación Privada en Actividades de Interés General. En este

sentido, no debe olvidarse que estos incentivos, que se aplican a las

aportaciones a determinadas fundaciones y asociaciones de utilidad

pública, resultan también aplicables a las aportaciones a otras entidades

que realizan, asimismo, actividades de interés general. Entre estas

entidades se encuentran el Estado, las Comunidades Autónomas, las

Corporaciones Locales y otros entes públicos como las Universidades, el

Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, el Instituto

Nacional para la Conservación de la Naturaleza, la Cruz Roja Española,

etc. Por ello, se ha considerado plenamente justificado extender estos

incentivos fiscales a las aportaciones a partidos políticos en cuanto

entidades de interés general.


Por otra parte, la aplicación de incentivos fiscales a las aportaciones a

partidos políticos, además de fomentar la financiación privada de este

tipo de entidades, contribuirán a dotar de mayor transparencia a la

actividad de financiación al primar, únicamente, aunque en mayor medida

que la normativa actual, la realización de aportaciones nominales.





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Finalmente, dentro del régimen fiscal aplicable a los partidos políticos,

se ha introducido en la Ley 27/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido, una exención que permitirá racionalizar el

tratamiento tributario de las actividades propias de estas entidades que

deben soportar el impuesto, en sus adquisiciones de bienes y servicios,

sin derecho a deducción alguna.


Respecto de las obligaciones contables, la Ley mantiene la normativa

vigente en la actualidad. Por ello, se establece la necesidad de llevar

libros de contabilidad detallados, obligación que debe permitir conocer

en todo momento la situación financiera de los partidos y el cumplimiento

de las obligaciones que en esta materia les sean exigibles, sin que ello

obste al carácter no público de la afiliación a estas entidades.


Adicionalmente, la Ley mantiene vigente el sistema de control del régimen

financiero de los partidos políticos, tanto interno como externo. El

control externo continuará residenciado en el Tribunal de Cuentas.


Sin embargo, parece razonable efectuar una nueva regulación de las

obligaciones de los partidos políticos en materia de formulación,

aprobación y publicidad de sus cuentas, así como en el área del control y

fiscalización de su actividad financiera, con el objetivo de reforzar la

regularidad, transparencia y publicidad de esta actividad de los partidos

políticos. Además, esta nueva regulación debe prever un régimen

sancionador que contribuya a garantizar el cumplimiento de estas

obligaciones. Por ello el Gobierno, previo informe del Tribunal de

Cuentas, deberá elaborar y remitir a las Cortes Generales para su

tramitación y aprobación, un proyecto de Ley que establezca un nuevo

régimen para las obligaciones contables de los partidos políticos, así

como para el control y fiscalización de su actividad financiera.


Adicionalmente, el Gobierno deberá elaborar un Plan Especial de

Contabilidad para los partidos políticos.


TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de financiación de

los partidos políticos. A todos los efectos, se entenderán asimilados a

los partidos políticos las federaciones de partidos y las coaliciones

electorales.


Artículo 2.º Recursos económicos

Los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos

por:


1. Recursos procedentes de la financiación pública:


a) Las subvenciones públicas por gastos electorales, en los términos

previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General y en la

legislación reguladora de los procesos electorales de las Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas.


b) Las subvenciones estatales a los Grupos Parlamentarios de las Cámaras

de las Cortes Generales, en los términos previstos en los Reglamentos del

Congreso y del Senado.


c) Las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas, según establezca su propia

normativa.


d) Las subvenciones a los Grupos de Cargos Electos de Entidades Locales,

con arreglo a las normas reguladoras de estos órganos representativos.


e) Las subvenciones para gastos de funcionamiento de los Grupos

Parlamentarios del Parlamento Europeo, en los términos previstos en su

Reglamento.


f) Las subvenciones estatales anuales, para gastos de funcionamiento

ordinario, reguladas en la presente Ley.


Los Grupos Parlamentarios a que se refieren las letras b), c), d) y e)

anteriores podrán realizar aportaciones a sus partidos políticos con

cargo a las subvenciones percibidas.


2. Recursos procedentes de la financiación privada:


a) Las cuotas de sus afiliados.


b) Los productos de las actividades propias del partido político y los

rendimientos procedentes de su propio patrimonio.


c) Las donaciones y otras aportaciones, en dinero o en especie, que

perciban en los términos y condiciones previstos en la presente Ley.


d) Los fondos procedentes de los préstamos o créditos que concierten.


e) Las herencias o legados que reciban.


TITULO II

FUENTES DE FINANCIACION

CAPITULO PRIMERO

Financiación pública Artículo 3.º Subvenciones

Uno. El Estado otorgará a los partidos políticos con representación en el

Congreso de los Diputados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica

5/1985, de Régimen Electoral General, subvenciones anuales no




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condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para

atender sus gastos de funcionamiento ordinario.


Dos.Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños

y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones

a la indicada Cámara.


Para la asignación de tales subvenciones, se dividirá la correspondiente

consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se

distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido

político en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados, y las

dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada

partido en dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en

aquellas circunscripciones en que no se hubiere alcanzado el 3 por 100 de

los votos válidos exigidos en el artículo 163, 1. a) de la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Tres.Las subvenciones a que hacen referencia los números anteriores serán

incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en

los Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en el número I

del artículo dos de la presente Ley.


CAPITULO SEGUNDO

Financiación privada

Artículo 4.º Aportaciones privadas a partidos políticos, federaciones de

partidos y coaliciones electorales

Uno.Los partidos políticos podrán recibir aportaciones no finalistas, en

dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro

de los límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos

en la presente Ley. Las aportaciones recibidas conforme a lo dispuesto en

esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la

realización de las actividades propias de la entidad donataria.


Estas aportaciones podrán tener el carácter de nominales o anónimas.


La valoración de las aportaciones en especie se realizará conforme a lo

dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,

a los efectos de la aplicación al aportante de los beneficios fiscales

previstos en el artículo 15 de esta Ley.


Dos.En todo caso, las aportaciones procedentes de personas jurídicas

requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano social

competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento

de las previsiones de la presente Ley.


Tres.Las aportaciones anónimas recibidas por cada partido no podrán

superar en un ejercicio económico anual el 10 por 100 de la cantidad

asignada en los Presupuestos Generales del Estado en dicho ejercicio para

atender la subvención pública a los partidos políticos prevista en el

artículo anterior.


Cuarto.El conjunto de las aportaciones procedentes de una misma persona

física o jurídica en un mismo año natural no podrá ser superior a la

cantidad de 15.000.000 de pesetas ni podrá superar el 15 por ciento del

presupuesto anual del partido político que resulte beneficiado.Este

límite no será aplicable a las aportaciones procedentes de las

fundaciones de los partidos políticos o de las asociaciones sin ánimo de

lucro previstas en el apartado sexto de este artículo.


Quinto.Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o

indirectamente, aportaciones procedentes de empresas públicas ni de

empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o

realicen obras para alguna Administración Pública, organismo autónomo o

empresa de capital mayoritariamente público, o se dediquen a la promoción

o construcción de viviendas.


Sexto.Los partidos políticos o sus afiliados pueden crear asociaciones

sin ánimo de lucro para el desarrollo de objetivos de interés público

vinculados a las actividades del partido. Su régimen jurídico es el que

rige para las fundaciones.


Las donaciones que reciban estas asociaciones procedentes de personas

físicas o de entidades estarán sometidas a los mismos límites

establecidos para las aportaciones privadas en esta Ley.


Asimismo, les afectará el mismo régimen fiscal que de esta Ley establece

para las donaciones a partidos políticos.


Artículo 5.ºActividades propias

Uno.Los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter

mercantil de ninguna naturaleza.


Dos.No se reputarán actividades mercantiles las actividades propias a que

se refiere la letra b) del apartado dos, artículo 2.º, entendiendo como

tales aquellas en las que se difunda la imagen propia o las ideas del

partido político aunque tengan como objetivo recabar apoyo financiero

para la realización de sus actividades específicas, excluidas las de

carácter electoral.


Artículo 6.ºAportaciones de personas extranjeras

Uno.Los partidos políticos podrán recibir aportaciones no finalistas,

procedentes de personas extranjeras, con los límites, requisitos y

condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones

privadas, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la

normativa vigente sobre el control de cambios y movimientos de capitales.





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Dos.No obstante lo anterior, los partidos no podrán aceptar ninguna forma

de financiación por parte de Gobiernos y organismos públicos extranjeros.


Artículo 7.ºJustificación de las aportaciones

Uno.En el caso de aportaciones nominales se deberá acreditar la

efectividad de las donaciones percibidas mediante certificación expedida

por el partido político en la que, además del número de identificación

fiscal y de los datos de identificación personal del donante, se haga

constar lo siguiente:


-- Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.


-- Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega

del bien donado cuando se trate de aportaciones en especie.


-- Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.


Dos.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las aportaciones en

dinero distintas de las cuotas de afiliación y las aportaciones a que

hace referencia el artículo seis de esta Ley deberá abonarse en cuentas

de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los

ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan

de estas donaciones. En estos supuestos, quedará, en todo caso,

constancia de la fecha de imposición y del importe de la misma, así como

del nombre e identificación del donante cuando se trate de aportaciones

nominales. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará

obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que

consten los extremos anteriores.


Artículo 8.ºRégimen sancionador

El incumplimiento por los partidos políticos y las asociaciones sin ánimo

de lucro de las prohibiciones establecidas en el artículo 4.º y en el

apartado dos del artículo 6.º será sancionado con multa equivalente al

doble de la aportación ilegalmente aceptada.


Artículo 9.ºEndeudamiento

Los partidos políticos sólo podrán destinar o comprometer al pago de las

amortizaciones anuales de operaciones de crédito concertado hasta el 25

por 100 de los ingresos procedentes de la financiación pública

contemplada en los apartados b), c) y e) del número 1 del artículo 2 de

la presente Ley.


TITULO III

REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 10.ºObjeto y ampliación de aplicación

Uno.El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de

los partidos políticos, así como el aplicable a las aportaciones

efectuadas por personas físicas o jurídicas para contribuir a su

financiación.


Dos.En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias

generales y, en particular, las previstas para las entidades parcialmente

exentas en el Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto de Sociedades.


CAPITULO PRIMERO

Régimen tributario de los partidos políticos

SECCION 1.ª

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 11.º Rentas exentas de tributación

Uno.Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre

Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las

actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los

términos establecidos en el presente artículo.


Dos.La exención a que se refiere el número anterior resultará de

aplicación a los siguientes rendimientos o incrementos de patrimonio:


a)Las cuotas satisfechas por sus afiliados.


b)Las subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.


c)Las aportaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas

así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de

manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.


d)Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias.


Cuando se trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas

propias la exención deberá ser expresamente declarada por la

Administración Tributaria conforme a lo previsto en la Ley 30/1994.


La exención se aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan

de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la

realización del objeto o finalidad propia del partido político siempre




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que el producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones

vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus

actividades, en los plazos establecidos en la normativa del Impuesto

sobre Sociedades.


Tres.Quedarán excluidos del ámbito de la exención los rendimientos

procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio del

partido político, así como cualesquiera otros rendimientos e incrementos

de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.


Artículo 12.ºBase imponible y tipo de gravamen

Uno. La base imponible se calculará aplicando lo dispuesto en el artículo

135 de la Ley 43/1995.


Dos. Los partidos políticos tributarán al tipo de gravamen del 25 por

ciento.


Artículo 13.ºObligación de declarar

Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir

declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no

exentas, siempre que, además, dichas rentas no estuvieran sujetas a

retención.


SECCION 2.ª

Impuestos Locales

Artículo 14.ºImpuesto sobre Bienes Inmuebles

Gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de

que sean titulares los partidos políticos, en los términos previstos en

el artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros

mediante contraprestación y dichos bienes estén afectos a las actividades

que constituyen el objeto o finalidad específica del partido político. No

obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9,2 de la

referida Ley.


CAPITULO SEGUNDO

Régimen tributario de las aportaciones afectadas a partidos políticos

Artículo 15.ºIncentivos fiscales

Uno. Los donativos y aportaciones a partidos políticos efectuados por

personas físicas o jurídicas disfrutarán del régimen tributario

establecido en los artículos 59 a 65, ambos inclusive, de la Ley 30/1994,

de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

Participación Privada en Actividades de Interés General.


Dos. Se entenderán incluidas como donativos, a efectos de lo dispuesto en

el apartado anterior, las cantidades satisfechas en concepto de cuotas de

afiliación.


Tres. Las aportaciones anónimas no otorgarán derecho a deducción o

desgravación alguna en el impuesto personal de la persona física o

jurídica que realice la aportación.


Artículo 16.ºJustificación de los donativos efectuados

La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior

se encontrará condicionada a que la persona física o jurídica aportante

disponga del documento acreditativo de la donación a que se refiere el

artículo 7.º de esta Ley.


TITULO IV

Obligaciones contables

Artículo 17.ºLibros de contabilidad

Uno.Los partidos políticos deberán llevar libros de contabilidad

detallados, que permitan en todo momento conocer su situación financiera

y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.


Dos.Los libros de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener,

conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados:


a)El inventario anual de todos los bienes.


b)La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes

categorías de ingresos:


1.Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.


2.Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.


3.Ingresos procedentes de las aportaciones a que se refieren los

artículos cuatro y cinco de esta Ley.


4.Subvenciones estatales.


5.Rendimientos procedentes de las actividades de partido.


c)La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes

categorías de gastos:





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1.Gastos de personal.


2.Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).


3.Gastos financieros de préstamos.


4.Otros gastos de administración.


5.Gastos de las actividades propias del partido.


d)Las operaciones de capital, relativas a:


1.Créditos.


2.Inversiones.


3.Deudores y acreedores.


TITULO V

Fiscalización y control

Artículo 18.ºControl interno

Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que

garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y

documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido

económico, conforme a sus estatutos.


Artículo 19.ºFiscalización externa

Uno.La fiscalización externa de la actividad económico-financiera de los

partidos políticos corresponderá exclusivamente al Tribunal de Cuentas,

sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de

fiscalización de las Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos

Estatutos.


Dos.Los partidos políticos que reciban la subvención estatal regulada en

el artículo tres de esta Ley presentarán ante el Tribunal de Cuentas, en

el plazo de seis meses, a partir del cierre de cada ejercicio, una

contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y

gastos. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá requerir a los partidos

políticos para que, en el plazo que les indique, presenten una relación

de las aportaciones a que se refieren los artículos cuatro y cinco, que

contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y

direcciones de las personas que las han realizado.


Tres.El Tribunal de Cuentas, en el plazo de ocho meses desde la recepción

de la documentación señalada en el número anterior, se pronunciará sobre

su regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, exigiendo,

en su caso, las responsabilidades que pudieran deducirse de su

incumplimiento.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La letra c) del apartado 2 del artículo 133 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue:


«c)Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las

cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.»

Segunda

La letra d) del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue:


«d.Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las

cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.»

Tercera

Se añade el número 27 al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 37/1992, de

28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente

texto:


«27.Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por

los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a

reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad

específica y organizadas en su exclusivo beneficio.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


La Ley Orgánica 37/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los

Partidos Políticos.


Las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado». No obstante, las normas relativas a la

tributación en el Impuesto sobre Sociedades, contenidas en la Sección 1.ª

del Título III, serán aplicables a partir del primer ejercicio que se

inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley.





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Segunda

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta

Ley, elaborará y remitirá a las Cortes Generales, previo informe del

Tribunal de Cuentas, un proyecto de Ley de reforma del régimen contable y

del control y fiscalización de la actividad financiera de los partidos

políticos.


Tercera

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta

Ley, aprobará, previo informe del Tribunal de Cuentas, un Plan Especial

de Contabilidad para partidos políticos en el que se identificarán los

diferentes centros de imputación de ingresos y gastos en que puedan

estructurarse los partidos políticos a nivel territorial.