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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 42-1, de 21/06/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 21 de junio de 1996 Núm. 42-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000030 Reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
las Especies Naturales de la Flora y Fauna Silvestres.
Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000030.
AUTOR: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Proposición de Ley de reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de las Especies Naturales de la Flora y Fauna Silvestres.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa recabando del mismo los antecedentes que, conforme al artículo
124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo del artículo 124 del Reglamento
de la Cámara, presenta una Proposición de Ley solicitando la Reforma de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de las Especies Naturales
de la Flora y Fauna Silvestres.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres ha permitido comprobar el distinto tratamiento otorgado por
las Administraciones competentes a los períodos hábiles de caza y a la
utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para enervar las
prohibiciones contenidas en la misma.
Asimismo se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción de
determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de veda
para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no sean
uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.
Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y en
condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de
riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un
modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de
determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas
para garantizar la conservación de las especies.
ARTICULO UNICO
Se introduce una Disposición Adicional Octava a la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, con la siguiente redacción:
«La Administración competente podrá dejar sin efecto las prohibiciones
establecidas en los artículos 26.4 y 34.b) para permitir, en los lugares
tradicionales y en condiciones estrictamente controladas y de un modo
selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de
determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas
para garantizar la conservación de las especies.»
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1996.-- El
Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.