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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 42-1, de 21/06/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 21 de junio de 1996 Núm. 42-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000030 Reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de

las Especies Naturales de la Flora y Fauna Silvestres.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000030.


AUTOR: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley de reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

Conservación de las Especies Naturales de la Flora y Fauna Silvestres.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa recabando del mismo los antecedentes que, conforme al artículo

124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo del artículo 124 del Reglamento

de la Cámara, presenta una Proposición de Ley solicitando la Reforma de

la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de las Especies Naturales

de la Flora y Fauna Silvestres.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27

de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres ha permitido comprobar el distinto tratamiento otorgado por

las Administraciones competentes a los períodos hábiles de caza y a la

utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para enervar las

prohibiciones contenidas en la misma.


Asimismo se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción de

determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de veda

para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no sean

uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.


Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y en

condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de

riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un




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modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de

determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas

para garantizar la conservación de las especies.


ARTICULO UNICO

Se introduce una Disposición Adicional Octava a la Ley 4/1989, de 27 de

marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres, con la siguiente redacción:


«La Administración competente podrá dejar sin efecto las prohibiciones

establecidas en los artículos 26.4 y 34.b) para permitir, en los lugares

tradicionales y en condiciones estrictamente controladas y de un modo

selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de

determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas

para garantizar la conservación de las especies.»

DISPOSICION FINAL

Unica

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1996.-- El

Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.