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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 39-1, de 14/06/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 14 de junio de 1996 Núm. 39-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000027 Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000027.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de
los Diputados, tengo el honor de presentar la siguiente Proposición de
Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de junio de 1996.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
MOTIVACION
Es indudable que los partidos políticos europeos y, desde luego, también
los españoles, sufren desde hace tiempo, tanto una crisis
económico-financiera debida, entre otras razones, a la reiteración de
procesos electorales, como una crisis en la imagen que tienen los
ciudadanos en lo que se refiere, fundamentalmente, a la limpieza de su
sistema de financiación. La Proposición de Ley que se presenta tiene como
objetivo conseguir que la financiación de los partidos sea: útil para los
fines que la Constitución otorga a los mismos como expresión del
pluralismo político y formación de la voluntad popular; transparente y
pública a fin de que los ciudadanos puedan conocer, realmente, los
ingresos y gastos de las formaciones políticas y quiénes y en qué
cantidades contribuyen a su financiación y, por último, con control
interno y externo a través del Tribunal de Cuentas para que se evite, lo
máximo posible, cualquier veleidad de irregularidad en su financiación.
La necesidad de proceder a una nueva regulación de la financiación de los
partidos políticos que aspiran a conseguir estos objetivos se hizo
urgente en la pasada Legislatura, en la que se llegó a crear una Comisión
de
Estudio de la Financiación de los partidos políticos, y en la que
intervinieron tanto altos cargos de la Administración como expertos y
responsables de los partidos en esta materia; entonces, no se llegó a un
acuerdo sobre un texto concreto. Hoy, por medio de esta Proposición de
Ley, que pretende recoger el sentir mayoritario de los partidos políticos
con representación parlamentaria allí reflejado, se regula por fin la
financiación de los partidos políticos con respecto a la posición que
ocupan en nuestro sistema constitucional pero estableciendo la
transparencia y los controles que la sociedad venía demandando.
La Proposición consta de cuatro Títulos, dos Capítulos, doce artículos,
cuatro Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una Derogatoria y una
Final.
Como novedades más relevantes, podemos señalar que manteniendo una
financiación mixta no se aumenta, básicamente, la financiación pública
directa y en lo que se refiere a las aportaciones privadas, se eliminan
tanto las anónimas como los topes que impedían que excedieran de un
determinado porcentaje de la subvención anual presupuestaria, a cambio,
se establece la máxima transparencia al regular la Ley que las cantidades
donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades
de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin y que en las mismas
quedará constancia de la fecha de la imposición, importe de la misma y
del nombre e identificación del donante, obligando, asimismo, a que la
entidad de crédito extienda al donante un documento acreditativo en que
consten los extremos anteriores. Junto a ello, y porque en la
Constitución los partidos políticos son la expresión del pluralismo
político y contribuyen a la formación de la voluntad popular, se
establecen una serie de beneficios fiscales, tanto para aquellas personas
que contribuyen a la economía de los partidos con representación en el
Parlamento de la Nación, Parlamento Europeo y en las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas ya sean militantes o terceros,
como para los propios partidos políticos. En efecto, respecto de los
primeros, se permite que se deduzcan las cuotas de afiliación como gasto
en la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, y
se establece la misma deducción contemplada en los artículos 59 a 62,
ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y
de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General a las aportaciones de los particulares y, respecto de los
partidos políticos, se les exime del Impuesto sobre Sociedades por todas
las rentas obtenidas para la financiación de sus actividades.
En otro orden y respecto de la transparencia y publicidad de los ingresos
y gastos de los partidos políticos, se establece en el artículo 7 un
registro contable e inventarios detallados que permitirán conocer en todo
momento la situación financiera y patrimonial de los mismos. Se
establece, asimismo, la obligación de que el órgano máximo de dirección
de los partidos políticos realice formalmente las cuentas anuales
correspondientes a cada ejercicio económicos en las que se detallarán y
documentarán ingresos y gastos, así como una memoria explicativa del
balance y cuenta de resultados, de la misma manera las cuentas anuales se
extenderán a los ámbitos estatal, autonómico y provincial, así como al de
los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y de los grupos de Cargos
Electos provinciales. Un órgano interno del partido se encargará de
revisar los estados de ingresos y gastos y remitirá el informe resultante
con la documentación que se acompaña al Tribunal de Cuentas.
En cuanto al control externo de la actividad económico-financiera de los
partidos políticos, y atendiendo a lo tantas veces reclamado por el
Tribunal de Cuentas, se establece la obligación de que las entidades que
hayan mantenido relaciones de naturaleza económica con los partidos
políticos, si son requeridas para ello, deberán proporcionar a este
órgano fiscalizador la información y justificación detallada de sus
operaciones con ellos, de acuerdo con las normas de auditoría externa.
Finalmente, se establece el plazo de un año para que los partidos
políticos adapten, en su caso, sus estatutos y normas internas a lo
dispuesto en esta Proposición de Ley y el de dos años, para renegociar
con las entidades financieras, los términos y condiciones de los créditos
que hubieren concertado con las mismas, no siéndoles de aplicación a los
acuerdos que alcancen, los requisitos y limitaciones establecidos en los
Títulos I y II de esta Proposición de Ley e imponiendo la obligación de
dar traslado al Tribunal de Cuentas y al Banco de España.
En definitiva, se trata, como antes se ha dicho, de abordar desde un
punto de vista realista, la financiación de los partidos políticos a fin
de que tanto el Estado, a través de las subvenciones públicas, como los
particulares sean militantes o no, contribuyan al mantenimiento de los
mismos como instrumentos fundamentales de la voluntad democrática, pero
exigiéndoles los máximos niveles de transparencia y publicidad y
regulando mecanismos de control que impidan, realmente, cualquier
desviación de los mismos.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Ambito de aplicación
La financiación de los partidos políticos, entendiendo como tales no sólo
a éstos sino también a las coaliciones electorales, se regula por lo
establecido en la presente Ley Orgánica.
Artículo 2.Fuentes de financiación
Los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos
por:
1.Financiación procedente de recursos públicos.
a)Las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento ordinario,
reguladas en la presente Ley Orgánica.
b)Las subvenciones para gastos electorales en los términos previstos en
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la legislación
reguladora de los procesos electorales a las Asambleas Legislativas de
las respectivas Comunidades Autónomas.
c)Las subvenciones extraordinarias para realizar las campañas de
propaganda establecidas en la Ley Orgánica Reguladora de las Distintas
Modalidades de Referéndum.
d)Las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales,
de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de ambas Cámaras, y las
subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en sus respectivos
Reglamentos.
De dichas subvenciones, los Grupos Parlamentarios podrán realizar
aportaciones a sus partidos políticos.
e)Las subvenciones públicas a los Grupos de Cargos Electos de Entidades
Locales, según lo establecido en las normas reguladoras de estos órganos
representativos. De estas subvenciones, los Grupos de Cargos Electos
también podrán realizar aportaciones a sus partidos políticos.
2.Financiación procedente de recursos privados.
a)Las cuotas y demás aportaciones de los afiliados al partido político.
b)Los productos de las actividades que le son propias y los rendimientos
derivados de su patrimonio.
c)Las donaciones y otras aportaciones en dinero, o en especie, que
perciban, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley
Orgánica.
d)Las herencias o legados que reciban.
e)Los créditos o préstamos que concierten.
TITULO II
FUENTES DE FINANCIACION
CAPITULO PRIMERO
Financiación pública
Artículo 3.Subvenciones públicas
1.Los partidos políticos con representación en el Congreso de los
Diputados tendrán derecho a percibir subvenciones anuales, no
condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para
atender sus gastos de funcionamiento ordinario.
2.Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños
así como del número de votos obtenidos por cada partido político en las
últimas elecciones a la indicada Cámara.
3.Para la asignación de las mencionadas subvenciones se dividirá la
correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales.
Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenido
por cada partido y las dos restantes proporcionalmente al número de votos
obtenidos por cada partido en dichas elecciones. No se computarán los
votos obtenidos en aquellas circunscripciones en que no se hubiere
alcanzado el 3 por 100 de los votos válidos exigidos en el artículo
163.1.a), de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
4.Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán
incompatibles con cualquier otra ayuda económica incluida en los
Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en el apartado 1,
párrafos b) y c) del artículo 2 de la presente Ley Orgánica.
5.El importe global de la consignación que se incluya en los Presupuestos
Generales del Estado para atender las subvenciones reguladas en este
artículo se adecuará anualmente, como mínimo, al incremento del Indice de
Precios al Consumo.
CAPITULO SEGUNDO
Financiación privada
Artículo 4.Aportaciones privadas
1.a)Los partidos políticos pueden recibir aportaciones, no finalistas, de
personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en esta Ley Orgánica.
b)Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en
cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin.
Los ingresos efectuados en estas cuentas serán únicamente los que
provengan de estas donaciones.
c)De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la
fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación
fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición
estará obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que
consten los extremos anteriores.
d)Los partidos políticos no podrán realizar actividades mercantiles de
ninguna naturaleza. A estos efectos no se consideran actividades
mercantiles las previstas en el artículo 2, apartado 2,b).
2.Las aportaciones de las personas físicas a los partidos políticos con
representación parlamentaria en el Parlamento Europeo, Congreso de los
Diputados, Senado y Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas que
tengan, según sus estatutos, la consideración de cuotas de afiliación,
serán deducibles como gasto de
la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
los términos de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, reguladora del citado impuesto.
3.Las demás cantidades donadas por personas físicas a los partidos
políticos con representación parlamentaria en el Parlamento Europeo,
Congreso de los Diputados, Senado y Asambleas Legislativas de Comunidades
Autónomas tendrán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
la misma deducción en la cuota que la establecida para las aportaciones
efectuadas a entidades sin fines lucrativos en los artículos 59 a 62,
ambos inclusive, de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
4.No obstante lo anterior, los partidos políticos con representación
parlamentaria en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado
y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán recabar
aportaciones privadas a sus militantes y simpatizantes para la
financiación de actividades específicas, excluidas las de carácter
electoral, incluso por medio de rifas y loterías, siempre que éstas
cumplan los requisitos normativamente exigidos para su realización.
Las citadas actividades estarán exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 5.Financiación procedente de personas extranjeras
1.Los partidos políticos podrán recibir aportaciones, no finalistas,
procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites y requisitos
establecidos en el artículo anterior, siempre que se cumpla la normativa
vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.
2.Los partidos políticos no podrán aceptar ninguna forma de financiación
por parte de Gobiernos y Organismos públicos extranjeros, salvo las
subvenciones establecidas para el funcionamiento de sus Grupos
Parlamentarios por el Parlamento Europeo.
TITULO III
REGIMEN FISCAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 6.Exenciones
1.Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre
Sociedades por todas las rentas obtenidas para la financiación de las
actividades, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, que
constituyen su objeto o finalidad específica.
2.Dicha exención se aplicará también a las rentas que se obtengan en la
transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización del
objeto o finalidad propia de la entidad siempre que el producto de la
enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas a su objeto o
finalidad propia o a la financiación de las actividades del partido
político, dentro de los plazos establecidos en la normativa del Impuesto
de Sociedades.
TITULO IV
OBLIGACIONES CONTABLES
CAPITULO PRIMERO
Documentación exigible
Artículo 7.Registro contable
1.Los partidos políticos llevarán registros contables e inventarios
detallados que permitan conocer en todo momento su situación financiera y
patrimonial, así como el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley Orgánica.
2.El Gobierno, oído el Tribunal de Cuentas, aprobará una adaptación del
Plan General de Contabilidad, que recoja las especificidades de los
partidos políticos.
3.Asimismo, el Gobierno aprobará una norma que regule la identificación
fiscal de las distintas unidades de ingresos y gastos de ámbito
territorial autonómico y provincial en que se estructuren los partidos
políticos.
Artículo 8.Cuentas Anuales
1.El órgano máximo de dirección de aquellos partidos políticos que
reciban algún tipo de subvención pública de las previstas en el artículo
3 de la presente Ley Orgánica, están obligados a realizar formalmente las
cuentas anuales correspondientes a cada ejercicio económico, en las que
se detallarán y documentarán sus ingresos y gastos.
2.Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y
una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha Memoria incluirá la
relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de
personas físicas con referencia concreta a aquellos elementos que
permitan identificar al donante y señalar el importe del capital
recibido, siempre que éste supere la cantidad de doscientas mil pesetas.
3.Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal,
autonómico y provincial, así como al de los Grupos Parlamentarios de las
Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y de los Grupos de Cargos Electos provinciales.
4.Las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas se remitirán
al Tribunal de cuentas antes del 30 de junio del año siguiente al que
aquellas se refieran.
CAPITULO SEGUNDO
Fiscalización y control
Artículo 9.Control interno
1.Los partidos políticos deberán disponer de mecanismos de control
interno que garanticen la adecuada intervención y contabilización de
todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y
obligaciones de contenido económico y financiero.
2.Dicho órgano de control interno revisará los estados de ingresos y
gastos del partido y de sus distintas organizaciones territoriales. El
informe resultante de la revisión acompañará a la documentación a rendir
al Tribunal de Cuentas.
Artículo 10.Control externo
1.Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la
actividad económico-financiera de los partidos políticos.
2.Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los
recursos públicos y privados de los partidos políticos así como a la
regularidad contable de su actividad económico-financiera.
3.El Tribunal de Cuentas, en el plazo de nueve meses desde la recepción
de la documentación señalada en el artículo 8 de la presente Ley
Orgánica, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo
dispuesto en esta Ley Orgánica, o en su caso se harán constar
expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan
observado.
4.Dicho informe se elevará, para su aprobación si procede a las Cortes
Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial del
Estado».
Artículo 11.Régimen sancionador
1.Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que
se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo
preceptuado en esta Ley Orgánica en particular, el Tribunal de Cuentas
podrá proponer en su informe a las Cortes Generales la adopción por éstas
de sanciones pecuniarias al partido político infractor.
2.En el supuesto de que los partidos políticos obtengan donaciones que
contravengan las limitaciones y requisitos establecidos en la presente
Ley Orgánica, la sanción aplicable consistirá en una multa en cuantía
equivalente al doble de la aportación ilegalmente percibida.
3.Para el caso de que un partido político, salvo causa justificada, no
presente las cuentas correspondientes al último ejercicio anual o éstas
sean tan deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a cabo su
cometido fiscalizador, no le será librado al infractor la subvención
anual para sus gastos de funcionamiento.
Artículo 12.Deber de colaboración
1.Los partidos políticos estarán obligados a la remisión de cuantos
documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos por
el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función fiscalizadora.
2.Las entidades que hubieran mantenido relaciones de naturaleza económica
con los partidos políticos estarán obligadas, si son requeridas por el
Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y justificación
detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con las normas de
auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos efectos de
verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y obligaciones
establecidos por la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se modifica el apartado 2 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985 de
Régimen Electoral General, cuyo texto queda redactado en los siguientes
términos:
«El Estado concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los
partidos, federaciones y coaliciones que hubieren obtenido representantes
en las últimas elecciones a Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en
su caso, en las últimas elecciones municipales. La cantidad adelantada no
podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo
partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones
equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la
aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3, 193.3 y
227.3 de esta Ley, según el proceso electoral de que se trate.»
Segunda
El artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de Personas Físicas, tendrá la siguiente redacción:
«La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el
importe de las siguientes partidas:
1.Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales
y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las
aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones,
incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas
en concepto de rendimientos del trabajo pendiente.
Como límite máximo de esta reducción se aplicará la menor de las
cantidades siguientes:
a)El 15 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales
y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
b)Setecientas cincuenta mil pesetas anuales.
2.Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por
alimentos, con la excepción de las fijadas en favor de los hijos del
sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.
3.Las cuotas de afiliados a partidos políticos y coaliciones
electorales.»
Tercera
Los partidos políticos podrán solicitar de la Administración Tributaria
la devolución de las cantidades que hayan pagado como consumidores
finales en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, los partidos políticos gozarán de exención subjetiva del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los términos de lo
establecido en el artículo 45.1.A) de la Ley reguladora del mismo.
Cuarta
Los partidos políticos o sus afiliados podrán crear asociaciones sin
ánimo de lucro para el desarrollo de objetivos de interés público
vinculados a sus actividades.
El régimen jurídico de éstas será el previsto en la Legislación vigente
para las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro.
Su financiación estará sujeta a los requisitos y límites establecidos en
la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los partidos políticos deberán adaptar, en su caso, sus estatutos y
normas internas a lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en el plazo de un
año. En caso contrario se suspenderá la percepción de la subvención
prevista en el artículo 1.a) de la presente Ley Orgánica en tanto no
acrediten haber realizado dicha adaptación.
Segunda
En el plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la entrada
en vigor de la presente Ley Orgánica, los partidos políticos podrán
renegociar con las entidades financieras los términos y condiciones de
los créditos que hubieren concertado con las mismas, no siéndoles de
aplicación a los acuerdos que alcancen los requisitos y limitaciones
establecidos en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley Orgánica. De
tales acuerdos se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de
España.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley Orgánica 3/1987 de 2 de julio sobre Financiación de
los Partidos Políticos y cuantas disposiciones se opongan a lo previsto
en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».