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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 34-1, de 10/06/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 10 de junio de 1996 Núm. 34-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000022 Modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de seguro
para garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la
redacción de los contratos.
Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000022.
AUTOR: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Proposición de Ley de modificación del artículo 8 de la Ley del contrato
de seguro para garantizar la plena utilización de todas las lenguas
oficiales en la redacción de los contratos.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados
una Proposición de Ley de modificación del artículo 8 de la Ley del
contrato de seguro para garantizar la olena utilización de todas las
lenguas oficiales en la redacción de los contratos.
De acuerdo con los establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 1995.--Joaquim
Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).
PROPOSICION DE LEY DEL GRUPO PARLAMENTARIO CATALAN (CONVERGENCIA I UNIO)
DE MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL CONTRATO DEL SEGURO PARA
GARANTIZAR LA PLENA UTILIZACION DE TODAS LAS LENGUAS OFICIALES EN LA
REDACCION DE LOS CONTRATOS.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro no establecía
regulación alguna en relación con las lenguas que podían utilizarse para
la redacción de los contratos. Como consecuencia de esta no regulación, y
de acuerdo con el marco establecido por el artículo 3 de la Constitución,
se interpretó siempre que los contratos de seguros podían redactarse
indistintamente en cualquiera de las lenguas oficiales del territorio en
donde el contrato se formalizaba. En este sentido, era plenamente válido
un contrato de seguro redactado en la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma correspondiente.
No obstante, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, modificó
este pleno equilibrio lingüístico en este ámbito, introduciendo un
párrafo inicial al artículo 8 en el que se establece que:
«La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano
y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua.»
A partir de esta redacción, que ya ha originado la interposición de un
recurso de inconstitucionalidad, se rompe totalmente el principio de
cooficialidad lingüística que la Constitución y los Estatutos de
Autonomía establecen para determinadas Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia. Así, a partir de esta redacción, el contrato siempre debe
estar redactado en castellano y, si así se solicita, también en otra
lengua. Por tanto, no tiene plena validez un contrato de seguro redactado
únicamente en una lengua oficial de una Comunidad Autónoma que no sea el
castellano.
Esta redacción altera gravemente los principios constitucionales que
reconocen la pluralidad lingüística. Durante la tramitación parlamentaria
en las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Ordenación y Supervisión
de Seguros Privados la nueva redacción del artículo 8 de la Ley de
Contrato de Seguro ya fue objeto de enmiendas por parte de diversos
grupos parlamentarios, pero lamentablemente las mismas no prosperaron.
Por todo ello, y con la finalidad de subsanar este grave error de
concepción de lo que significa realmente la cooficialidad lingüística, el
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) considera necesario
reconocer expresamente en este ámbito la plena equiparación de lenguas en
las Comunidades Autónomas en donde existe más de una lengua oficial y,
por tanto, debe ser el propio poder legislativo el que restablezca una
normativa que esté plenamente de acuerdo con los principios
constitucionales y sin necesidad de esperar una futura Sentencia del
Tribunal Constitucional en este sentido.
ARTICULO UNICO
El párrafo inicial del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del
Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda
redactado de la forma siguiente:
«La póliza del contrato deberá redactarse en cualquiera de las lenguas
oficiales del territorio en donde ésta se formalice. Contendrá, como
mínimo, las indicaciones siguientes:»
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 1995.