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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 32-1, de 31/05/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 31 de mayo de 1996 Núm. 32-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000020 Modificación de los órganos de reclutamiento para el servicio

militar.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000020.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley de modificación de los órganos de reclutamiento para

el servicio militar.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo previsto en los artículos 124 y ss. del Reglamento de la

Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de los

órganos de reclutamiento para el Servicio Militar.


Madrid, 9 de mayo de 1996.--Willy Meyer Pleite, Diputado del Grupo

Parlamentario Federal IU-IC.-- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Federal IU-IC.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Mientras no se modifique el actual modelo de Ejército, basado en el

reclutamiento obligatorio, se hace necesario, al menos, corregir

determinadas anomalías que tienen su origen en un concepto expansivo de

la Administración Militar. Así, la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de

diciembre, del Servicio Militar, establecía como órganos de reclutamiento

a los Ayuntamientos, incluyendo de esta manera dentro de la estructura de

la defensa, a unas entidades de marcado carácter civil y distintas de la

Administración Central del Estado, y venía a suponer además una gravosa

carga para la ya congestionada Administración municipal, que tenía que

desviar recursos que no podía destinar al cumplimiento de sus funciones

de gestión local.


En los últimos años la sociedad española ha venido evolucionando hacia

posiciones de opinión contrarias a la participación de las

Administraciones Locales en el reclutamiento del servicio militar, lo que

se ha manifestado en la negativa de numerosos Ayuntamientos a dar

cumplimiento a su labor como órganos de reclutamiento.





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Por otro lado la existencia de una Dirección General del Servicio

Militar, y sus órganos de reclutamiento, así como de otros órganos de la

Administración Central del Estado habilitados por la ley, hace que no

resulte necesario el concurso de la Administración Local en materia de

reclutamiento.


La presente Ley recoge, en su artículo segundo, la convalidación

retroactiva de los acuerdos de Corporaciones Locales que, de forma previa

a la entrada en vigor de esta Ley, se ajustan a lo previsto en la misma,

como solución eficaz a las cuestiones derivadas de dichos acuerdos.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LOS ORGANOS DE RECLUTAMIENTO PARA

EL SERVICIO MILITAR

Artículo Primero.Modificación de la Ley Orgánica del Servicio Militar.


Los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del

Servicio Militar, quedan modificados en los términos siguientes:


1.Se modifica el artículo 7 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de

diciembre, del Servicio Militar, quedando redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 7.Organos de reclutamiento.


Son órganos de reclutamiento las Oficinas Consulares de Carrera, las

secciones Consulares de las Embajadas y la Dirección General del Servicio

Militar y sus Centros de reclutamiento. También colaborarán en las

operaciones de reclutamiento, de la forma que reglamentariamente se

determine, los órganos de los Ejércitos encargados de la gestión de

personal.»

2.Se modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de

diciembre, del Servicio Militar, quedando redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 9.Alistamiento.


1.El alistamiento es el conjunto de operaciones realizadas anualmente por

los órganos de reclutamiento, consistente en establecer las listas de los

varones que cumplan en el año correspondiente dieciocho de edad.


2.A lo largo del año en que cumplen los diecisiete de edad todos los

españoles varones, por sí o por delegación, se inscribirán a efectos de

alistamiento para el servicio militar en el Centro de reclutamiento,

Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada, correspondiente a su

lugar de residencia. La inscripción podrá realizarse en cualquiera de las

formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


3.Las Oficinas Consulares de Carrera y las Secciones Consulares de las

Embajadas tramitarán la documentación relativa a las operaciones de

reclutamiento de los españoles residentes en su zona de responsabilidad y

la remitirán al Centro de reclutamiento para residentes en el extranjero.


4.Los Centros de reclutamiento incluirán, como alistados de oficio, a los

obligados a inscribirse que no lo hubieran hecho.


5.Los interesados permanecerán alistados para el servicio militar hasta

el momento de su incorporación al mismo o su declaración como exentos.


6.El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General del Servicio

Militar, recabará directamente de los Registros Civiles y de cualquier

órgano de la Administración General del Estado, cuantos datos e informes

considere necesarios para el alistamiento o para cualquier actuación

relativa al Servicio Militar. La relación con las demás Administraciones

Públicas se ajustará a lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo Segundo.Acuerdos anteriores de Corporaciones Locales.


Los acuerdos de aquellas Corporaciones Locales que hubieran adoptado

medidas acordes con lo dispuesto en esta Ley, con anterioridad a la

entrada en vigor de la misma, quedan convalidados a todos los efectos,

con carácter retroactivo, desde la fecha de su adopción.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y ejecución de esta Ley.


Segunda.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado.