Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 32-1, de 31/05/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 31 de mayo de 1996 Núm. 32-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000020 Modificación de los órganos de reclutamiento para el servicio
militar.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000020.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley de modificación de los órganos de reclutamiento para
el servicio militar.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo previsto en los artículos 124 y ss. del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de los
órganos de reclutamiento para el Servicio Militar.
Madrid, 9 de mayo de 1996.--Willy Meyer Pleite, Diputado del Grupo
Parlamentario Federal IU-IC.-- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Federal IU-IC.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mientras no se modifique el actual modelo de Ejército, basado en el
reclutamiento obligatorio, se hace necesario, al menos, corregir
determinadas anomalías que tienen su origen en un concepto expansivo de
la Administración Militar. Así, la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de
diciembre, del Servicio Militar, establecía como órganos de reclutamiento
a los Ayuntamientos, incluyendo de esta manera dentro de la estructura de
la defensa, a unas entidades de marcado carácter civil y distintas de la
Administración Central del Estado, y venía a suponer además una gravosa
carga para la ya congestionada Administración municipal, que tenía que
desviar recursos que no podía destinar al cumplimiento de sus funciones
de gestión local.
En los últimos años la sociedad española ha venido evolucionando hacia
posiciones de opinión contrarias a la participación de las
Administraciones Locales en el reclutamiento del servicio militar, lo que
se ha manifestado en la negativa de numerosos Ayuntamientos a dar
cumplimiento a su labor como órganos de reclutamiento.
Por otro lado la existencia de una Dirección General del Servicio
Militar, y sus órganos de reclutamiento, así como de otros órganos de la
Administración Central del Estado habilitados por la ley, hace que no
resulte necesario el concurso de la Administración Local en materia de
reclutamiento.
La presente Ley recoge, en su artículo segundo, la convalidación
retroactiva de los acuerdos de Corporaciones Locales que, de forma previa
a la entrada en vigor de esta Ley, se ajustan a lo previsto en la misma,
como solución eficaz a las cuestiones derivadas de dichos acuerdos.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LOS ORGANOS DE RECLUTAMIENTO PARA
EL SERVICIO MILITAR
Artículo Primero.Modificación de la Ley Orgánica del Servicio Militar.
Los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del
Servicio Militar, quedan modificados en los términos siguientes:
1.Se modifica el artículo 7 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de
diciembre, del Servicio Militar, quedando redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 7.Organos de reclutamiento.
Son órganos de reclutamiento las Oficinas Consulares de Carrera, las
secciones Consulares de las Embajadas y la Dirección General del Servicio
Militar y sus Centros de reclutamiento. También colaborarán en las
operaciones de reclutamiento, de la forma que reglamentariamente se
determine, los órganos de los Ejércitos encargados de la gestión de
personal.»
2.Se modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de
diciembre, del Servicio Militar, quedando redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 9.Alistamiento.
1.El alistamiento es el conjunto de operaciones realizadas anualmente por
los órganos de reclutamiento, consistente en establecer las listas de los
varones que cumplan en el año correspondiente dieciocho de edad.
2.A lo largo del año en que cumplen los diecisiete de edad todos los
españoles varones, por sí o por delegación, se inscribirán a efectos de
alistamiento para el servicio militar en el Centro de reclutamiento,
Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada, correspondiente a su
lugar de residencia. La inscripción podrá realizarse en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3.Las Oficinas Consulares de Carrera y las Secciones Consulares de las
Embajadas tramitarán la documentación relativa a las operaciones de
reclutamiento de los españoles residentes en su zona de responsabilidad y
la remitirán al Centro de reclutamiento para residentes en el extranjero.
4.Los Centros de reclutamiento incluirán, como alistados de oficio, a los
obligados a inscribirse que no lo hubieran hecho.
5.Los interesados permanecerán alistados para el servicio militar hasta
el momento de su incorporación al mismo o su declaración como exentos.
6.El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General del Servicio
Militar, recabará directamente de los Registros Civiles y de cualquier
órgano de la Administración General del Estado, cuantos datos e informes
considere necesarios para el alistamiento o para cualquier actuación
relativa al Servicio Militar. La relación con las demás Administraciones
Públicas se ajustará a lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.»
Artículo Segundo.Acuerdos anteriores de Corporaciones Locales.
Los acuerdos de aquellas Corporaciones Locales que hubieran adoptado
medidas acordes con lo dispuesto en esta Ley, con anterioridad a la
entrada en vigor de la misma, quedan convalidados a todos los efectos,
con carácter retroactivo, desde la fecha de su adopción.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado.