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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 28-1, de 24/05/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 24 de mayo de 1996 Núm. 28-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000016Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para la exención fiscal de

todas las pensiones por incapacidad.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/0000016.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para la exención

fiscal de todas las pensiones por incapacidad.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presenta la

siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la

exención fiscal de todas las pensiones por incapacidad.


Madrid, 14 de mayo de 1996.--Felipe Alcaraz Masats, Diputado del Grupo

Parlamentario Federal de

IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de

IU-IC.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El achaque a la situación de crisis presupuestaria presumiblemente

originada por el hecho de que se estaba produciendo simultáneamente una

variación negativa en el nivel de ingresos del Estado --resentidos por la

situación económica y por un determinado nivel de fraude




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fiscal que no se acaba de erradicar-- y un incremento positivo en los

gastos del Estado, debido en su mayor parte al aumento sufrido por la

concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito realizados

a lo largo de 1993-- fue uno de los argumentos utilizados para introducir

en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 por

parte del Gobierno y de forma casi imperceptible, una variación en el

régimen de rentas exentas de la Ley 18/1991, de 6 de junio, sobre el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en particular al

artículo 9, apartados Uno.b) y c).


Mientras que la redacción original de este mismo apartado no distinguía

entre los distintos tipos de incapacidad permanente, estando exentas

todas las rentas que provenían de las prestaciones por estas causas, con

la modificación introducida, los ciudadanos perceptores de una pensión

por invalidez permanente parcial o total, o de inutilidad o de

incapacidad permanente para el servicio en las Administraciones Públicas,

pasaban a tener que tributar y a sufrir retención por este impuesto.


Esta modificación presenta ciertas irregularidades en cuanto a su

aplicación. Por un lado las pensiones de invalidez permanente tienen una

función intrínseca y notoriamente indemnizatoria --y como tales deben ser

tratadas de modo explícito en el ordenamiento tributario--, ya que la

cantidad abonada no corresponde a la efectiva prestación profesional de

sus servicios laborales, sino que dicha cantidad es la compensación por

la pérdida parcial de su capacidad laboral y salarial que sufren como

consecuencia de la invalidez que padecen, así lo ha reconocido

expresamente el Tribunal Supremo en diferentes sentencias. Y por otro, ya

que al poder optar estos incapacitados entre una pensión de jubilación o

una de invalidez, muchos de ellos optaron por esta última, ya que al

tener un carácter indemnizatorio estaba exenta del IRPF, existiendo

además casos en los que se podía cobrar la indemnización de una sola vez,

por tanto no parece muy congruente aplicar esta variación que puede

producir efectos no igualitarios.


La presente Ley tiene como objetivo reponer el tratamiento fiscal

igualitario para todas las pensiones por invalidez permanente y las

pensiones por inutilidad o incapacidad de los funcionarios de las

Administraciones Públicas; puesto que la diferencia entre las distintas

clases de invalidez permanente se basa tan sólo en el grado de

incapacidad que las provoca y no en razones cualitativas que distinga una

de otras.


Los efectos de esta Ley tendrán que retrotraerse al momento en que empezó

a aplicarse la citada Ley de Presupuestos, quedando la Administración

Tributaria obligada a devolver de oficio las cantidades retenidas por

este concepto.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 18/1991, DE 6 DE JUNIO, DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, PARA LA EXENCION FISCAL

DE TODAS LAS PENSIONES POR INCAPACIDAD

ARTICULO UNICO

Uno.La letra b) del apartado Uno, del artículo 9, de la Ley 18/1991, de 6

de junio, queda redactado como sigue:


«b)Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la

Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»

Dos.La letra c) del apartado Uno, del artículo 9, de la Ley 18/1991, de 6

de junio, queda redactado como sigue:


«c)Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio

de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»

DISPOSICION TRANSITORIA

Las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta e ingresadas en el

Tesoro en aplicación del artículo 62 de la Ley de Presupuestos Generales

del Estado para 1994, por rentas que, en esta Ley se declaran exentas del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán devueltas, de

oficio, por la Administración a los sujetos pasivos, en el plazo de tres

meses desde la publicación de la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se habilita al Gobierno para adaptar el Reglamento del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, así como para dictar cuantas normas de

desarrollo requiera la aplicación de la presente Ley.


Segunda

Lo dispuesto en la presente Ley tendrá efectos para los períodos

impositivos que finalicen con posterioridad a su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».