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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 28-1, de 24/05/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 24 de mayo de 1996 Núm. 28-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000016Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para la exención fiscal de
todas las pensiones por incapacidad.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/0000016.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para la exención
fiscal de todas las pensiones por incapacidad.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presenta la
siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la
exención fiscal de todas las pensiones por incapacidad.
Madrid, 14 de mayo de 1996.--Felipe Alcaraz Masats, Diputado del Grupo
Parlamentario Federal de
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de
IU-IC.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El achaque a la situación de crisis presupuestaria presumiblemente
originada por el hecho de que se estaba produciendo simultáneamente una
variación negativa en el nivel de ingresos del Estado --resentidos por la
situación económica y por un determinado nivel de fraude
fiscal que no se acaba de erradicar-- y un incremento positivo en los
gastos del Estado, debido en su mayor parte al aumento sufrido por la
concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito realizados
a lo largo de 1993-- fue uno de los argumentos utilizados para introducir
en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 por
parte del Gobierno y de forma casi imperceptible, una variación en el
régimen de rentas exentas de la Ley 18/1991, de 6 de junio, sobre el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en particular al
artículo 9, apartados Uno.b) y c).
Mientras que la redacción original de este mismo apartado no distinguía
entre los distintos tipos de incapacidad permanente, estando exentas
todas las rentas que provenían de las prestaciones por estas causas, con
la modificación introducida, los ciudadanos perceptores de una pensión
por invalidez permanente parcial o total, o de inutilidad o de
incapacidad permanente para el servicio en las Administraciones Públicas,
pasaban a tener que tributar y a sufrir retención por este impuesto.
Esta modificación presenta ciertas irregularidades en cuanto a su
aplicación. Por un lado las pensiones de invalidez permanente tienen una
función intrínseca y notoriamente indemnizatoria --y como tales deben ser
tratadas de modo explícito en el ordenamiento tributario--, ya que la
cantidad abonada no corresponde a la efectiva prestación profesional de
sus servicios laborales, sino que dicha cantidad es la compensación por
la pérdida parcial de su capacidad laboral y salarial que sufren como
consecuencia de la invalidez que padecen, así lo ha reconocido
expresamente el Tribunal Supremo en diferentes sentencias. Y por otro, ya
que al poder optar estos incapacitados entre una pensión de jubilación o
una de invalidez, muchos de ellos optaron por esta última, ya que al
tener un carácter indemnizatorio estaba exenta del IRPF, existiendo
además casos en los que se podía cobrar la indemnización de una sola vez,
por tanto no parece muy congruente aplicar esta variación que puede
producir efectos no igualitarios.
La presente Ley tiene como objetivo reponer el tratamiento fiscal
igualitario para todas las pensiones por invalidez permanente y las
pensiones por inutilidad o incapacidad de los funcionarios de las
Administraciones Públicas; puesto que la diferencia entre las distintas
clases de invalidez permanente se basa tan sólo en el grado de
incapacidad que las provoca y no en razones cualitativas que distinga una
de otras.
Los efectos de esta Ley tendrán que retrotraerse al momento en que empezó
a aplicarse la citada Ley de Presupuestos, quedando la Administración
Tributaria obligada a devolver de oficio las cantidades retenidas por
este concepto.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 18/1991, DE 6 DE JUNIO, DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, PARA LA EXENCION FISCAL
DE TODAS LAS PENSIONES POR INCAPACIDAD
ARTICULO UNICO
Uno.La letra b) del apartado Uno, del artículo 9, de la Ley 18/1991, de 6
de junio, queda redactado como sigue:
«b)Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la
Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»
Dos.La letra c) del apartado Uno, del artículo 9, de la Ley 18/1991, de 6
de junio, queda redactado como sigue:
«c)Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio
de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»
DISPOSICION TRANSITORIA
Las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta e ingresadas en el
Tesoro en aplicación del artículo 62 de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 1994, por rentas que, en esta Ley se declaran exentas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán devueltas, de
oficio, por la Administración a los sujetos pasivos, en el plazo de tres
meses desde la publicación de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se habilita al Gobierno para adaptar el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, así como para dictar cuantas normas de
desarrollo requiera la aplicación de la presente Ley.
Segunda
Lo dispuesto en la presente Ley tendrá efectos para los períodos
impositivos que finalicen con posterioridad a su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».