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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 23-1, de 07/05/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 7 de mayo de 1996 Núm. 23-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000012 Orgánica reguladora de la cláusula de secreto profesional de

los periodistas, reconocida en el artículo 20.1.d) de la Constitución

española.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000012.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley Orgánica reguladora de la cláusula de secreto

profesional de los periodistas, reconocida en el artículo 20.1.d) de la

Constitución española.


Acuerdo:


Admitr a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presenta la

siguiente Proposición de Ley Orgánica reguladora de la cláusula de

secreto profesional de los periodistas, reconocida en el artículo 20.1.d)

de la Constitución española.


Madrid, 22 de abril de 1996.--Manuel Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo

Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal IU-IC.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA REGULADORA DE LA CLAUSULA DE SECRETO

PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS RECONOCIDA EN EL ARTICULO 20.1.D) DE LA

CONSTITUCION ESPAÑOLA

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978 ha introducido en su parte dogmática una

de las novedades más significativas del Derecho Constitucional Comparado

contemporáneo: el reconocimiento del derecho de los profesionales de la

información al secreto profesional. Y si bien es cierto que este derecho

ya estaba reconocido por la




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legislación ordinaria con diferentes grados de garantía en diversos

estados democráticos, la aportación del texto constitucional ha sido la

de integrarlo como elemento constituyente del derecho fundamental a

recibir y comunicar información.


La fuerza normativa de la Constitución ha dotado a este derecho de plena

eficacia jurídica desde su promulgación y, en consecuencia, su

exigibilidad jurídica vincula a poderes públicos y particulares. Pero,

dicho esto, es necesario precisar su contenido con el objetivo de

asegurar su correcto ejercicio por parte de los profesionales de la

información como destinatarios básicos de este derecho específico y, al

mismo tiempo, proporcionar a la libertad de expresión y al derecho a la

información un instrumento jurídico imprescindible que garantice su

ejercicio efectivo en un Estado Social y Democrático de Derecho.


Esta Ley Orgánica sigue la línea trazada por el Tribunal Constitucional

de instar a los poderes públicos y, por tanto, al Parlamento, a llevar a

cabo acciones positivas en defensa de los derechos fundamentales,

asegurando la imprescindible complementariedad de los valores

constitucionales de libertad e igualdad. En este sentido, su articulado

responde a la necesidad de otorgar a los periodistas un derecho básico en

la medida que ellos son el factor fundamental de la producción de

informaciones. Su trabajo está presidido por un indudable componente

intelectual que ni los poderes públicos ni las empresas editoras de

diarios pueden olvidar. La información no puede ser objeto de

consideraciones mercantilistas ni el periodista puede ser concebido como

una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y noticias

que son difundidas al margen del mandato constitucional de veracidad y

pluralismo.


En consecuencia, los elementos definitorios de esta Ley Orgánica tienen

un doble punto de partida: en primer lugar, la consideración del

periodista como agente social de la información que ejerce su trabajo

bajo el principio ineludible de la responsabilidad, y, en segundo lugar,

la concepción de las empresas periodísticas como entidades que, más allá

de su naturaleza jurídica --empresas públicas o privadas--, participan en

el ejercicio de un derecho fundamental que es condición necesaria para la

existencia de un régimen político democrático.


El contenido dispositivo de esta Ley Orgánica responde a los siguientes

fundamentos: el primer precepto define el sujeto destinatario de estos

derechos bajo un criterio de máxima amplitud, por el cual son

considerados periodistas no solamente aquellos titulados en Ciencias de

la Información o en otros estudios de nivel superior, sino, también, los

profesionales vinculados jurídicamente a una empresa periodística que

ejercen su trabajo de informadores de forma retribuida, así como aquellos

otros que acrediten su condición y, eventualmente, se encuentren sin

trabajo. Por tanto, en coherencia con la actual realidad sociológica del

periodismo en España, el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley se

proyecta sobre un amplio espectro de profesionales de la información.


El secreto profesional es abordado desde su correcta naturaleza jurídica,

que lo conceptualiza como un derecho constitucional y como un deber ético

o deontológico, pero no jurídico. Se trata, pues, de un derecho exigible

«erga omnes», unipersonal y, por tanto, no compatible con otros sujetos.


La Ley Orgánica únicamente excluye dos ámbitos materiales de la exigencia

del secreto profesional. La razón de estas limitaciones obedece a la

propia naturaleza jurídica de los derechos fundamentales en el

constitucionalismo moderno, según la cual hoy no es admisible entenderlos

como derechos absolutos e ilimitados, sino que, por contra, la necesaria

protección de bienes jurídicos colectivos hace que la garantía de los

derechos implique su autolimitación, en función del principio democrático

que inspira el texto constitucional. Ahora bien, la Ley Orgánica es

sumamente restrictiva en la configuración de materias excluidas para

alegar el secreto: por una parte, aquéllas que de acuerdo con la Ley de

Secretos Oficiales de 1978 han sido calificadas reglamentariamente como

secretos --es decir, por Decreto del Consejo de Ministros-- y, por tanto,

si son desveladas, el periodista no podrá alegar el secreto en su

defensa. Y, por otra parte, excluye también los delitos de traición,

contra la paz o la independencia del Estado, de descubrimiento y

revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional y

contra la Comunidad Internacional, con el objetivo de proteger intereses

colectivos. En todo caso, la Ley Orgánica establece que será el juez

quien, mediante resolución motivada, podrá determinar si procede que el

periodista declare sobre sus fuentes de información.


Artículo primero.La condición de periodista

Son periodistas los profesionales que como trabajo principal y retribuido

se dedican a obtener y elaborar información para difundirla o comunicarla

públicamente por cualquier medio de comunicación técnica.


Artículo segundo.El secreto profesional

1.El secreto profesional otorga a los periodistas el derecho a negarse a

desvelar la identidad del autor o autores de la información obtenida.


Asimismo, su ejercicio impide registrar o incautar el material relativo a

la información elaborada y difundida.


2.Los periodistas están ligitimados para ejercer este derecho ante su

empresa, los poderes públicos o terceras personas.


El secreto profesional podrá ser alegado ante los órganos judiciales en

cualquier fase procesal. No obstante, cuando el periodista sea requerido

como testigo en un proceso penal por un delito de los previstos en los

Capítulos I y II, en la Sección 1.ª del Capítulo III, del Título XXIII, o

en el Título XXIV, del Libro II del Código Penal, el Juez, mediante

resolución motivada, podrá




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determinar que la declaración del periodista resulta imprescindible para

el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad

penal que de ello se derive.


3.El secreto profesional no podrá ser alegado cuando la información

difundida afecte a materias calificadas como secretas de acuerdo con la

legislación vigente.


4.El secreto profesional excluye también la obligación de denuncia que se

establece en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo

establecido en esta Ley Orgánica.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».