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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 23-1, de 07/05/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 7 de mayo de 1996 Núm. 23-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000012 Orgánica reguladora de la cláusula de secreto profesional de
los periodistas, reconocida en el artículo 20.1.d) de la Constitución
española.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000012.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley Orgánica reguladora de la cláusula de secreto
profesional de los periodistas, reconocida en el artículo 20.1.d) de la
Constitución española.
Acuerdo:
Admitr a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presenta la
siguiente Proposición de Ley Orgánica reguladora de la cláusula de
secreto profesional de los periodistas, reconocida en el artículo 20.1.d)
de la Constitución española.
Madrid, 22 de abril de 1996.--Manuel Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo
Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal IU-IC.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA REGULADORA DE LA CLAUSULA DE SECRETO
PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS RECONOCIDA EN EL ARTICULO 20.1.D) DE LA
CONSTITUCION ESPAÑOLA
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución española de 1978 ha introducido en su parte dogmática una
de las novedades más significativas del Derecho Constitucional Comparado
contemporáneo: el reconocimiento del derecho de los profesionales de la
información al secreto profesional. Y si bien es cierto que este derecho
ya estaba reconocido por la
legislación ordinaria con diferentes grados de garantía en diversos
estados democráticos, la aportación del texto constitucional ha sido la
de integrarlo como elemento constituyente del derecho fundamental a
recibir y comunicar información.
La fuerza normativa de la Constitución ha dotado a este derecho de plena
eficacia jurídica desde su promulgación y, en consecuencia, su
exigibilidad jurídica vincula a poderes públicos y particulares. Pero,
dicho esto, es necesario precisar su contenido con el objetivo de
asegurar su correcto ejercicio por parte de los profesionales de la
información como destinatarios básicos de este derecho específico y, al
mismo tiempo, proporcionar a la libertad de expresión y al derecho a la
información un instrumento jurídico imprescindible que garantice su
ejercicio efectivo en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Esta Ley Orgánica sigue la línea trazada por el Tribunal Constitucional
de instar a los poderes públicos y, por tanto, al Parlamento, a llevar a
cabo acciones positivas en defensa de los derechos fundamentales,
asegurando la imprescindible complementariedad de los valores
constitucionales de libertad e igualdad. En este sentido, su articulado
responde a la necesidad de otorgar a los periodistas un derecho básico en
la medida que ellos son el factor fundamental de la producción de
informaciones. Su trabajo está presidido por un indudable componente
intelectual que ni los poderes públicos ni las empresas editoras de
diarios pueden olvidar. La información no puede ser objeto de
consideraciones mercantilistas ni el periodista puede ser concebido como
una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y noticias
que son difundidas al margen del mandato constitucional de veracidad y
pluralismo.
En consecuencia, los elementos definitorios de esta Ley Orgánica tienen
un doble punto de partida: en primer lugar, la consideración del
periodista como agente social de la información que ejerce su trabajo
bajo el principio ineludible de la responsabilidad, y, en segundo lugar,
la concepción de las empresas periodísticas como entidades que, más allá
de su naturaleza jurídica --empresas públicas o privadas--, participan en
el ejercicio de un derecho fundamental que es condición necesaria para la
existencia de un régimen político democrático.
El contenido dispositivo de esta Ley Orgánica responde a los siguientes
fundamentos: el primer precepto define el sujeto destinatario de estos
derechos bajo un criterio de máxima amplitud, por el cual son
considerados periodistas no solamente aquellos titulados en Ciencias de
la Información o en otros estudios de nivel superior, sino, también, los
profesionales vinculados jurídicamente a una empresa periodística que
ejercen su trabajo de informadores de forma retribuida, así como aquellos
otros que acrediten su condición y, eventualmente, se encuentren sin
trabajo. Por tanto, en coherencia con la actual realidad sociológica del
periodismo en España, el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley se
proyecta sobre un amplio espectro de profesionales de la información.
El secreto profesional es abordado desde su correcta naturaleza jurídica,
que lo conceptualiza como un derecho constitucional y como un deber ético
o deontológico, pero no jurídico. Se trata, pues, de un derecho exigible
«erga omnes», unipersonal y, por tanto, no compatible con otros sujetos.
La Ley Orgánica únicamente excluye dos ámbitos materiales de la exigencia
del secreto profesional. La razón de estas limitaciones obedece a la
propia naturaleza jurídica de los derechos fundamentales en el
constitucionalismo moderno, según la cual hoy no es admisible entenderlos
como derechos absolutos e ilimitados, sino que, por contra, la necesaria
protección de bienes jurídicos colectivos hace que la garantía de los
derechos implique su autolimitación, en función del principio democrático
que inspira el texto constitucional. Ahora bien, la Ley Orgánica es
sumamente restrictiva en la configuración de materias excluidas para
alegar el secreto: por una parte, aquéllas que de acuerdo con la Ley de
Secretos Oficiales de 1978 han sido calificadas reglamentariamente como
secretos --es decir, por Decreto del Consejo de Ministros-- y, por tanto,
si son desveladas, el periodista no podrá alegar el secreto en su
defensa. Y, por otra parte, excluye también los delitos de traición,
contra la paz o la independencia del Estado, de descubrimiento y
revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional y
contra la Comunidad Internacional, con el objetivo de proteger intereses
colectivos. En todo caso, la Ley Orgánica establece que será el juez
quien, mediante resolución motivada, podrá determinar si procede que el
periodista declare sobre sus fuentes de información.
Artículo primero.La condición de periodista
Son periodistas los profesionales que como trabajo principal y retribuido
se dedican a obtener y elaborar información para difundirla o comunicarla
públicamente por cualquier medio de comunicación técnica.
Artículo segundo.El secreto profesional
1.El secreto profesional otorga a los periodistas el derecho a negarse a
desvelar la identidad del autor o autores de la información obtenida.
Asimismo, su ejercicio impide registrar o incautar el material relativo a
la información elaborada y difundida.
2.Los periodistas están ligitimados para ejercer este derecho ante su
empresa, los poderes públicos o terceras personas.
El secreto profesional podrá ser alegado ante los órganos judiciales en
cualquier fase procesal. No obstante, cuando el periodista sea requerido
como testigo en un proceso penal por un delito de los previstos en los
Capítulos I y II, en la Sección 1.ª del Capítulo III, del Título XXIII, o
en el Título XXIV, del Libro II del Código Penal, el Juez, mediante
resolución motivada, podrá
determinar que la declaración del periodista resulta imprescindible para
el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad
penal que de ello se derive.
3.El secreto profesional no podrá ser alegado cuando la información
difundida afecte a materias calificadas como secretas de acuerdo con la
legislación vigente.
4.El secreto profesional excluye también la obligación de denuncia que se
establece en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido en esta Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».