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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 12-1, de 12/04/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 12 de abril de 1996 Núm. 12-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

122/000001 Regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000001.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley sobre regulación de la interrupción voluntaria del

embarazo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley sobre regulación de la

interrupción voluntaria del embarazo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 1996.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 9/1985, de 5 junio, que incorporó con la redacción

vigente el artículo 417 bis del Código Penal supuso un gran avance en

orden a adaptar la punibilidad de la interrupción voluntaria del embarazo

a los requerimientos constitucionales, en la medida en que reconoció la

indiscutible preeminencia de los derechos fundamentales de la mujer en

ciertas situaciones de necesidad o de no exigibilidad de otra conducta y

adoptó determinadas garantías para la protección del bien jurídico

constitucional representado por la vida embrionaria fuera de dichos

supuestos.


Sin embargo, tanto desde la perspectiva del reconocimiento de los

derechos de la mujer como desde la tutela de la vida en formación, dicha

regulación parece hoy insatisfactoria: ni los derechos de la mujer quedan

debidamente amparados si se establece una suerte de «numerus clausus» de

situaciones de no exigibilidad (intentando limitar lo que, de suyo, no es

susceptible de limitación), ni la tutela de la vida embrionaria,

abandonada al albur del discutible efecto intimidante de la amenaza

penal, resulta satisfactoria.





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La decisión de ser madre no es hoy, ni desde luego ha sido nunca, un

acontecimiento insignificante en la vida íntima de una mujer. Puede

representar, a veces, una inmensa satisfacción y otras una carga

insoportable. El ordenamiento jurídico no puede limitarse a reconocer la

inexigibilidad de la continuación del embarazo cuando exista riesgo para

la vida o la salud de la madre, o cuando el embarazo sea consecuencia de

una violación o se presuma que el feto haya de nacer con graves taras,

pues tabes límites resultan inadecuados: hay numerosas situaciones,

distintas de las legalmente previstas, en las que el alumbramiento de un

hijo supone para la mujer inconvenientes tan graves que exigirle que lo

haga por medio de la coacción que la amenaza penal representa resulta

impropio de un orden jurídico democrático.


Y no se crea que mediante el recurso a la pena por encima de lo que

resulta razonable acudir a ella se consigue una tutela adecuada del

embrión humano. Al contrario: la desmesura de la reacción penal frente a

la madre, empleada para tutelar un bien jurídico que en las primeras

semanas depende tan exclusivamente de ella que forma una unidad con su

cuerpo y es conocido sólo en el ámbito más íntimo, introduce un factor de

rechazo privando al embrión de la única protección eficaz (la que procede

de la madre) y generando en ella y en quienes la rodean un menosprecio

por el Derecho del que no derivan, para la vida embrionaria y, más aún,

para la comunidad jurídica sino consecuencias indeseables.


Por todo ello, y una vez aprobado el nuevo Código Penal, se estima

preciso proceder a una despenalización más amplia de la interrupción

voluntaria del embarazo sin ceder un ápice en punto a la tutela de la

vida en formación.


En relación con la despenalización se ha optado por una cláusula general

de necesidad, que remite por analogía a situaciones de la misma entidad

que las hoy contempladas. Esa es la solución por la que, con mayor o

menor claridad, se decantan las regulaciones de la mayoría de los países

de nuestro entorno (Italia, Francia o Inglaterra). Ciertamente, en

Alemania, la Ley de 27 de junio de 1992 prescindió de la indicación

general de necesidad, optando por una solución de plazo; pero, tras la

declaración de inconstitucionalidad, las correspondientes normas, de

acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Tribunal Constitucional, han

sido sustituidas por la normativa establecida por el propio Tribunal de

Karlsruhe que, si bien no extiende la penalización más allá de lo

establecido por el legislador (Sentencia de 28 de mayo de 1993, punto II,

2.í del Fallo) previene la indicación de necesidad en su verdadero

concepto al regular el asesoramiento.


Esta indicación de necesidad queda, en última instancia, a la apreciación

final de la mujer. Tal regulación producirá en algunos, sorpresa y, tal

vez, rechazo; pero, a poco que se reflexione sobre ella, se pondrá de

manifiesto que no es sino consecuencia necesaria de la renuncia a la

inadecuada tutela penal y, por consiguiente, un momento imprescindible de

la tutela mediante asesoramiento. Al orientarse según ese nuevo concepto

de tutela, el legislador reconoce que no hay protección posible para la

vida en formación, salvo la que resulte de alentar en la madre la

decisión libre y responsable de continuar el embarazo. A partir de esa

premisa (cuya verdad es difícil negar seriamente) parece obvio que el

asesoramiento no puede desembocar en la decisión de un tercero que, por

otra parte, mal podría, ni técnica ni jurídicamente sustituir la

intimidad de la mujer por la propia y decidir «objetivamente».


La opción por el asesoramiento como medio de tutela comporta, como

acertadamente señaló el Tribunal de Karlsruhe, la renuncia a someter los

motivos de la mujer a la ulterior valoración de un tercero y, por

consiguiente, la renuncia a utilizar sanciones cuando esos motivos no

parezcan correctos. En efecto, el asesoramiento debe estimular, no

intimidar; debe propiciar el entendimiento, no la confusión; debe

contribuir a reforzar el sentido de responsabilidad de la mujer en vez de

reprimirlo.


El texto de la Ley reproduce en el apartado 1 del artículo primero las

tres primeras indicaciones ya existentes en virtud de las cuales no era

punible la interrupción voluntaria del embarazo practicado con el

consentimiento de la mujer: peligro para su salud, ataques a la libertad

sexual que generan un embarazo no consentido o presencia de

malformaciones en el feto. (La única novedad destacable respecto de la

actual regulación es la interrupción voluntaria del embarazo por razones

éticas, que amplía su aplicabilidad a embarazos que sean consecuencia de

cualquier delito contra la libertad sexual --no sólo la violación-- e,

incluso, de reproducción asistida no consentida).


A continuación --apartado 2 del artículo 1-- se establece el nuevo

supuesto no ilegal de interrupción voluntaria del embarazo. En él se

exige la existencia de un conflicto personal, familiar o social para la

mujer de gravedad semejante a los anteriores, de continuar adelante con

el embarazo. El plazo máximo permitido para interrumpir el embarazo son

las doce primeras semanas de gestación y la tutela de la vida embrionaria

se lleva a cabo mediante el asesoramiento a la mujer en uno de los

centros establecidos al efecto. En dicho centro la mujer será oída en

entrevista y se le explicarán las razones que asisten al Estado para

tutelar la vida, informándole de cuantas posibilidades existan para

resolver su conflicto tratando de que la decisión final, que ha de tomar

la mujer, lo sea tras la suficiente información y reflexión.


Se fijan también en el texto legal las características que deben reunir

los centros o establecimientos sanitarios, bien sean públicos o privados,

para ostentar la condición legal de centros autorizados para la práctica

de la interrupción voluntaria del embarazo concretándose las condiciones

materiales y de personal que deben reunir en función del tipo de

intervención que se pretenda llevar a cabo. Además la Ley obliga a estos

centros a garantizar la confidencialidad en todo lo referido a sus

pacientes, extendiéndose incluso a datos relativos a su estancia en los

mismos. La debida información sobre los centros aptos para la

interrupción del embarazo y sobre los centros de asistencia y

asesoramiento se garantiza




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mediante la publicación anual de la relación de centros que han sido

habilitadas al efecto.


La Ley prevé la posibilidad de que se produzca en un caso concreto un

conflicto de intereses entre el derecho a la salud de la mujer y las

creencias particulares del personal sanitario que deba atenderla, y

recuerda que en los casos en que la práctica de la interrupción del

embarazo fuera urgente por existir riesgo vital para la gestante, o

situaciones en las que la vida o salud de la mujer se encuentran en grave

peligro a consecuencia de una intervención de interrupción de su

embarazo, todo el personal médico y sanitario público o privado viene

obligado a atender a la mujer que a ellos acuda por existir tal situación

de peligro. Por ello se establece legalmente que en tajes casos resultará

inadmisible la alegación de razones de conciencia para oponerse a la

prestación de los referidos servicios.


El articulado describe también las características de los centros de

asesoramiento y asistencia mencionados anteriormente. Respecto de ellos

la Ley establece una garantía con el fin de evitar una posible

connivencia de intereses al prohibir que los mismos tengan vinculación

alguna con los centros sanitarios donde se practican las interrupciones

del embarazo. Se sigue en este tema el modelo alemán que resalta la

importancia de este proceso dirigido a garantizar una eficaz protección

de la vida del aún no nacido. En dichos centros se informará a la mujer

de las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, y de cuantas

ayudas familiares, económicas y sociales disponibles pudieran ser de

utilidad, tanto si decide continuar como interrumpir su embarazo,

debiendo incluso realizar los trámites necesarios para que se garanticen

a las mujeres que no dispongan de recursos propios la financiación

necesaria a tal fin, así como los aspectos jurídicos y médicos de la

intervención.


Finalmente, la consideración de prestación sanitaria se establece,

exclusivamente, para las interrupciones de embarazo comprendidas en el

apartado 1 del artículo primero de esta Ley (indicaciones médica, ética y

eugenésica), quedando excluidos los supuestos previstos en el apartado

segundo. Sin embargo, la Ley no deja desamparada a la mujer que

interrumpe su embarazo al amparo de lo previsto en el apartado 2, pues si

ésta carece de recursos económicos, el artículo 7.2 recoge el derecho de

la mujer a percibir la ayuda económica necesaria a tal fin.


En definitiva, esta Ley pretende ser coherente con el nuevo Código Penal,

que es una de las normas que refleja el orden valorativo de una

determinada sociedad y que aspira a expresar las sensibilidades

dominantes en la sociedad española de hoy, configurando un ordenamiento

penal presidido por los principios de intervención mínima, de modernidad,

y de adecuación a la realidad social circundante. En esa misma línea el

texto que se presenta responde sin duda a esa sensibilidad hoy dominante

que busca fórmulas alternativas a la simple penalización ante las

situaciones de conflicto en que pueda hallarse la mujer por razón de un

embarazo no deseado.


Artículo 1.Supuestos no ilegales de interrupción del embarazo

1.No constituirá delito la interrupción del embarazo, practicada por un

médico o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario

acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer embarazada cuando

concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a)Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud

física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido

con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad

correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se

practique la interrupción del embarazo.


En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse

del dictamen y del consentimiento expreso.


b)Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito

contra la libertad sexual o de reproducción asistida no consentida,

siempre que la interrupción del embarazo se practique dentro de las doce

primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido

denunciado.


c)Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o

psíquicas, siempre que la interrupción del embarazo se practique dentro

de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen

expresado con anterioridad a su práctica sea emitido por dos

especialistas de un centro o establecimiento sanitario acreditado al

efecto y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique

la interrupción.


En los casos previstos en los párrafos anteriores no constituirá delito

la conducta de la embarazada aun cuando la práctica de la interrupción

del embarazo no se realice en un centro o establecimiento acreditado o no

se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.


2.Tampoco constituirá delito la interrupción voluntaria del embarazo que

sea practicada por un médico o bajo su dirección en centro o

establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de

la mujer embarazada cuando, a juicio de ésta, la continuación del mismo

le suponga un conflicto personal, familiar o social de gravedad semejante

a la de cualquiera de los descritos en el apartado anterior, siempre que

concurran los requisitos y circunstancias siguientes:


a)Que se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación, lo

que se acreditará mediante certificación médica.


b)Que la mujer que desee interrumpir su embarazo acuda previamente a

algunos de los centros de asistencia y asesoramiento acreditados al

efecto.


c)Que la mujer, tras haber sido adecuadamente oída en entrevista y haber

escuchado en ella las razones que asisten al Estado para tutelar la vida,

sea informada de cuantas posibilidades existan para la mejor solución de

su conflicto, con especial referencia a la regulación legal vigente




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en materia de adopción y acogimiento familiar. Igualmente, y con relación

a su caso concreto, se le indicarán las ayudas familiares, económicas y

sociales disponibles. El asesoramiento se extenderá además a los aspectos

jurídicos y médicos relacionados con su situación.


d)Que una vez asesorada e informada en los términos establecidos en esta

Ley, lo que constará en una certificación expedida al efecto que se

entregará a la mujer, haya dejado transcurrir un plazo mínimo de tres

días a fin de madurar su decisión definitiva.


Artículo 2.Relación pública de centros y establecimientos

A los fines previstos en el artículo anterior, cada Comunidad Autónoma,

con referencia a su ámbito territorial, publicará anualmente una lista de

los centros o establecimientos sanitarios públicos o privados acreditados

para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, así como de

los centros públicos o privados habilitados para llevar a cabo las

expresadas funciones de asistencia, asesoramiento e información. Toda

alteración que se produzca en los referidos listados habrá de ser

inmediatamente comunicada a la autoridad competente a fin de que pueda

ofrecerse una información puntual y actualizada de los servicios

efectivamente disponibles en cada caso.


Artículo 3.Centros autorizados para la práctica de la interrupción

voluntaria del embarazo

1.Tendrán la consideración de centros autorizados para la práctica de la

interrupción voluntaria del embarazo que no implique alto riesgo para la

mujer embarazada y no supere las doce semanas de gestación:


a)Todos aquellos centros o establecimientos sanitarios de carácter

público que cuenten con la presencia de un médico especialista en

Obstetricia y Ginecología y del personal de enfermería y auxiliar que sea

necesario para la práctica de este tipo de intervenciones, así como con

locales, instalaciones y material adecuados a tal efecto.


b)Los centros o establecimientos sanitarios de carácter privado que

fueren habilitados por la autoridad competente para la práctica de la

interrupción voluntaria del embarazo que así lo soliciten por reunir los

requisitos exigidos en el apartado anterior y que además cuenten

legalmente con un centro hospitalario de referencia para la derivación de

aquellos casos que lo requieran. Dichos centros serán sometidos

periódicamente a inspección, siéndoles inmediatamente revocada la

acreditación concedida en el caso de que se compruebe la falta de

mantenimiento de tales requisitos mínimos.


2.Para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo con alto

riesgo para la embarazada o que superen las doce semanas de gestación,

los centros o establecimientos sanitarios públicos y privados deberán

contar, además, con los siguientes medios personales y materiales:


a)Unidades de Obstetricia y Ginecología, así como laboratorio de

análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de sangre.


b)Unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización.


3.Además de los requisitos mínimos enunciados en los apartados

anteriores, los centros en que se practiquen las interrupciones

voluntarias a que se hace referencia en el artículo l.l.c) de la presente

Ley, habrán de estar dotados de aquellos métodos o técnicas de

diagnóstico prenatal que sean adecuados para detectar la presencia de

malformaciones en el feto o la existencia de enfermedades metabólicas o

infecciosas, o de alteraciones cromosómicas, que hagan presumible que

habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas.


4.Los centros en los que se practiquen las interrupciones voluntarias del

embarazo garantizarán la confidencialidad de toda la información

relacionada con sus pacientes, su proceso y su estancia en los mismos.


Artículo 4.Prestación de asistencia por el personal médico y sanitario

En el caso de que la práctica de la interrupción del embarazo fuera

urgente por existir riesgo vital para la gestante, todo médico

especialista en Obstetricia y Ginecología integrado en un centro

sanitario de carácter público o privado, así como todo el personal de

enfermería o auxiliar, estarán obligados a prestar a la embarazada la

asistencia que sea necesaria para salvar su vida, sin que puedan aducir

razones de conciencia para eximirse de la responsabilidad en que pudieran

incurrir por la denegación del auxilio debido. Dichas razones tampoco

podrán ser invocadas por el personal médico y sanitario para justificar

la denegación de asistencia a una mujer cuya vida o salud se encuentran

en grave peligro a consecuencia de una intervención de interrupción de su

embarazo.


Artículo 5.Centros de asistencia y asesoramiento

1.Los centros de asistencia y asesoramiento tienen como función

garantizar una eficaz protección de la vida del aún no nacido.


Proporcionarán a las mujeres que a ellos acudan la información, apoyo y

asesoramiento expresados en el apartado c) del artículo 1.2 de esta Ley,

sobre los recursos de protección social existentes de ámbito estatal,

autonómico y local y en particular, salarios de inserción social, ayudas

a la vivienda,




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y ayudas o recursos para familias monoparentales y mujeres en situación

de grave conflicto, o cualesquiera otros de la misma naturaleza. En caso

necesario, informarán a la mujer sobre los medios adecuados para la

prevención de futuros embarazos y de los recursos de planificación

familiar existentes.


En ningún caso estos centros podrán asumir la función de autorizar o

denegar práctica de la interrupción del embarazo, ni condicionar la

decisión final de la mujer.


2.Dichos centros deberán contar con personal especializado para el

cumplimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento que se les

asignan en esta Ley relativas a cuantos aspectos médicos, jurídicos,

psicológicos, sociales o económicos concurran. Dispondrán, asimismo, del

material informativo que sea necesario para ayudar a la mujer a adoptar

una decisión libre, consciente y responsable.


Hasta que la embarazada solicite, en su caso, la expedición del oportuno

certificado a que se refiere el artículo 1.2.d), podrá permanecer, si lo

desea, en el anonimato frente a la persona que la asesora.


3.No podrá formar parte del centro de asistencia y asesoramiento el

médico por quien o bajo cuya dirección se practique la interrupción, ni

concederse acreditación a aquellos centros que tengan una comunidad de

intereses con los habilitados para la práctica de interrupciones

voluntarias del embarazo.


4.Los centros de asistencia y asesoramiento entregarán a la mujer una

relación de los centros sanitarios habilitados para la práctica de

interrupciones voluntarias del embarazo en el ámbito de su lugar habitual

de residencia, en zonas próximas a la misma o en aquellas otras que

expresamente solicite. Asimismo, la informarán de las ayudas existentes

para la financiación de las interrupciones voluntarias de embarazo que se

realicen al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de esta Ley y

realizarán los trámites necesarios para garantizar la prestación prevista

en el artículo 7.2.


Artículo 6.Relación de consultas para fines estadísticos

1.A efectos exclusivamente estadísticos, los centros de asistencia y

asesoramiento públicos o privados debidamente acreditados habrán de

establecer una relación de cada una de las consultas celebradas, con

indicación de la edad y situación familiar de la consultante, de la

duración del embarazo y del motivo alegado para interrumpirlo. En dicha

relación se omitirá el nombre de la gestante en atención al respecto que

merece su derecho a la intimidad.


2.Con todos estos datos, y sin perjuicio del debido respeto al carácter

confidencial de los mismos, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará

una memoria anual en la que se dará cuenta del número de interrupciones

del embarazo legales practicadas y de las circunstancias en que lo han

sido.


Artículo 7.Interrupción del embarazo como prestación del Sistema Nacional

de Salud y ayudas complementarias

1.Las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas en las

circunstancias previstas en el artículo 1.1 constituyen una prestación

del Sistema Nacional de Salud.


2.Las mujeres que no dispongan de recursos propios para sufragar la

financiación de las interrupciones voluntarias de embarazo que se

realicen al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 de esta Ley tendrán

derecho a percibir la atención económica necesaria para tal fin. El

Gobierno dictará las normas precisas para dar cumplimiento a esta

previsión.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Derogación normativa

Queda derogado el artículo 417 bis del Código Penal y cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la

presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Artículos con el carácter de ley ordinaria

El artículo 7 de esta Ley tiene el carácter de ley ordinaria.


Segunda.Desarrollo reglamentario y aplicación

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el

desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Tercera.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».