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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 11-1, de 11/04/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 11 de abril de 1996 Núm. 11-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
125/000010 Proposición de Ley relativa a declaración del Parque Nacional
de Sierra Nevada. (Corresponde al número de expediente 125/000019 de la V
Legislatura.)
Presentada por el Parlamento de Andalucía.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(125) Proposición de ley de Comunidades Autónomas.
125/000010.
AUTOR: Comunidad Autónoma de Andalucía-Parlamento.
Proposición de Ley relativa a declaración del Parque Nacional de Sierra
Nevada (corresponde al número de expediente 125/000019 de la V
Legislatura).
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
PROPOSICION DE LEY RELATIVA A DECLARACION DEL PARQUE NACIONAL DE SIERRA
NEVADA
EXPOSICION DE MOTIVOS
El conjunto de Sierra Nevada fue declarado Parque Natural por el
Parlamento de Andalucía en 1989 en función de las singularidades de su
flora y fauna, sus valores geomorfológicos, así como la belleza de sus
paisajes. Con sus más de 171.000 hectáreas, constituye uno de los parques
más extensos de la Comunidad Autónoma andaluza y encierra toda una serie
de comunidades naturales bien conservadas junto a otras de gran interés,
generadas por la interacción secular de los pobladores con su medio.
En estos momentos, el Parque Natural tiene aprobados tanto el Plan de
Ordenación de Recursos Naturales como el Plan Rector de Uso y Gestión
(Decreto 64/94, de 15 de marzo).
La declaración de Parque Nacional de Sierra Nevada y su inclusión en la
Red de Parques Nacionales supone la presencia en la misma de una de las
formaciones de alta montaña mediterránea más características de la
península ibérica.
La singularidad y riqueza florística de Sierra Nevada, su variedad de
formaciones vegetales, espectacularidad paisajística e interés
geomorfológico constituyen
un patrimonio natural de valor científico, recreativo y educativo cuya
conservación resulta de evidente interés general para la nación.
La representatividad de Sierra Nevada y su carácter emblemático dentro y
fuera del Estado nos sitúan dentro del ámbito de aplicación del artículo
22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, justificándose plenamente su
declaración como Parque Nacional.
Por otra parte, las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de
Andalucía en materia de espacios naturales protegidos conllevan el
ejercicio de la administración y gestión de los mismos, cuando radiquen
en su ámbito territorial, tal y como establece el artículo 18 de la Ley
2/1989, de 18 de julio.
Los límites del Parque Nacional, establecidos en la presente ley,
coinciden con los de la Zona de Protección Grado A, determinada en el
Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural de Sierra
Nevada, declarado por la Ley 2/1989, de 18 de julio, del Parlamento de
Andalucía.
El Parque Natural no sólo constituye una idónea zona de amortiguación de
impactos exteriores, sino que sus figuras de planificación, aprobadas por
Decreto 64/94, de 15 de marzo, aportan una fiel y actualizada regulación
de la superficie del Parque Nacional.
La coexistencia de dos figuras de protección --Parque Nacional y Parque
Natural--, que se complementan y apoyan, supone, sin duda, una
oportunidad única para avanzar en la consolidación de una concepción
moderna de la gestión de los espacios naturales, su conservación,
planificación e implantación de políticas de desarrollo sostenibles que
posibiliten una auténtica integración de los espacios protegidos con su
contexto territorial y socioeconómico.
Asimismo, por razones de economía y eficacia en la gestión, se propone en
esta ley un modelo innovador que posibilita la refundición de los órganos
consultivos y de colaboración de ambos espacios naturales protegidos en
uno solo, representativo de los intereses sociales, tanto públicos como
privados, del Parque Nacional y del Parque Natural de Sierra Nevada. Tal
concepción se completa con la posibilidad de que las funciones de
Director del Parque Nacional y del Conservador del Parque Natural se
desempeñen por una misma persona. Dada la extraordinaria sensibilidad de
las zonas que conforman el Parque Nacional, se establece un sistema de
protección acorde con la necesaria conservación de la integridad de sus
componentes físicos y biológicos, garantizándose la intervención de la
Administración ambiental en los casos de nuevas actuaciones que vayan a
llevarse a cabo en el Parque, lo cual se conjuga con la expresa
clasificación de su suelo como no urbanizable.
Hay que destacar, por último, la derogación de la Ley 37/1966, de 31 de
mayo, en lo relativo a la declaración de la Reserva Nacional de Caza de
Sierra Nevada, ya que la actividad cinegética no se entiende compatible
con la protección de los valores ambientales, entre los que la fauna y la
flora ocupan una posición que merece ser potenciada en el futuro.
Artículo 1.Objeto.
1.Se declara el Parque Nacional de Sierra Nevada, considerándose su
conservación de interés general para la nación, y procediendo a su
integración en la Red Estatal de Parques Nacionales, prevista en el
artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, cuyo desarrollo reglamentario
corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco de sus
competencias estatutarias.
2.La declaración de este Parque Nacional tiene por objeto:
a)Proteger preferencialmente los ecosistemas de gran interés ecológico,
ligados, entre otros, a los pisos bioclimáticos supra, crío y
oromediterráneo, conservando los recursos hídricos, edáficos,
faunísticos, florísticos y, en especial, los endemismos existentes, así
como garantizando su diversidad biológica.
b)Ordenar los aprovechamientos tradicionales que persistan y el uso
social y educativo del Parque, compatibilizándolo con la conservación de
los recursos naturales.
c)Propiciar el conocimiento y divulgación de los valores del Parque,
favoreciendo la labor investigadora sobre su ingente concentración de
endemismos.
d)Mejorar las condiciones socioeconómicas de los municipios incluidos
dentro de su área de influencia, promoviendo un desarrollo sostenible de
los mismos.
e)Incorporar a la Red de Parques Nacionales la muestra más significativa
y representativa de formaciones y ecosistemas de media y alta montaña
mediterránea de la península ibérica.
Artículo 2.Ambito territorial.
1.El Parque Nacional de Sierra Nevada comprende el ámbito territorial
incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la
presente ley. Estos límites coinciden con el área de reserva (Protección
Grado A), establecida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales,
aprobado por Decreto 64/94, de 15 de marzo, del Parque Natural de Sierra
Nevada, declarado por la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se
aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se
dictan medidas adicionales de protección.
2.El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del
Consejero de Medio Ambiente, podrá incorporar al Parque Nacional de
Sierra Nevada otros terrenos colindantes de similares características a
los incluidos en él, previo informe del órgano competente de la
Administración del Estado, cuando:
a)Sean propiedad de la Comunidad Autónoma andaluza o de alguno de sus
organismos autónomos.
b)Sean expropiados para el cumplimiento de los fines de la declaración
del Parque Nacional.
c)Sean aportados por sus propietarios, incluyendo entre éstos a las
restantes Administraciones Públicas, para la consecución de dichos fines.
d)Se vean afectados por las modificaciones del Plan de Ordenación de
Recursos Naturales, en cuyo caso los nuevos límites del Parque Nacional
se especificarán en el referido instrumento de planificación.
Artículo 3.Area de influencia económica.
1.Los términos municipales que se relacionan en el anexo II de la
presente ley constituyen el área de influencia socioeconómica del Parque
Nacional a los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de
27 de marzo.
2.Los ayuntamientos incluidos en el área de influencia socioeconómica se
beneficiarán del régimen de subvenciones y compensaciones que, en
desarrollo del artículo 18.2 de la Ley 4/1989, esté establecido
reglamentariamente para la Red Estatal de Parques Nacionales.
3.Las Administraciones Públicas complementarán dicho régimen económico
mediante un Plan de Desarrollo Sostenible para el área de influencia
socioeconómica del Parque, a través del cual se canalizarán las
inversiones, subvenciones e incentivos necesarios para garantizar que el
Parque Nacional actúe como motor de desarrollo.
Artículo 4.Régimen jurídico de protección.
1.Quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de Sierra Nevada
todos los usos y actividades que alteren o pongan en peligro la
estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos
y biológicos. En todo caso, para evitar la pérdida o deterioro de los
valores que se quieren proteger, toda nueva actuación, construcción,
trabajo o remodelación de obra ya realizada que se quiera llevar a cabo
en el Parque Nacional deberá ser autorizada por la Consejería de Medio
Ambiente.
2.En particular queda prohibido:
a)El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructura
permanente, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos,
instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, salvo
los necesarios para una adecuada gestión del Parque Nacional; que
requerirán en todo caso la correspondiente autorización.
b)Cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o
transformación de los elementos naturalísticos singulares de la zona.
c)La explotación y extracción de minería y áridos.
d)La realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos.
e)Cualquier otra actividad considerada incompatible con las finalidades
del Parque en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales o en el Plan
Rector de Uso y Gestión del mismo.
3.Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan
clasificados como suelo no urbanizable objeto de especial protección.
Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus
previsiones a las limitaciones derivadas de esta ley y de los
instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y
aplicación.
Artículo 5.Utilidad pública.
Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de
los bienes y derechos afectos al logro de los objetivos pretendidos con
la declaración del Parque Nacional.
Artículo 6.Organos de gestión.
1.La administración y gestión del Parque Nacional corresponderá a la
Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. En tales funciones
será asistida por un patronato. El órgano competente de la Administración
del Estado deberá informar cualquier modificación de los límites del
Parque Nacional, así como el Plan Rector de Uso y Gestión y las
modificaciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.
2.La responsabilidad ejecutiva de la administración del Parque Nacional,
del control de las actividades que en el mismo se desarrollen, y de la
realización de las actuaciones ligadas a la conservación y al uso público
será asumida por el Director del Parque Nacional, que será un funcionario
nombrado por la Consejería de Medio Ambiente, oído el Patronato.
Para facilitar la necesaria coordinación y efectividad en la gestión de
los espacios, la dirección del Parque Nacional y la del Parque Natural de
Sierra Nevada podrán recaer en una misma persona.
Artículo 7.Patronato.
1.Como órgano consultivo de participación y asistencia en las funciones
de gestión y administración del Parque Nacional, se crea el Patronato del
Parque Nacional de Sierra Nevada, adscrito a efectos administrativos a la
Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el que
participarán los intereses implicados, estando representadas en todo caso
la Administración del Estado, las Administraciones públicas
territoriales, institucionales, las corporaciones y las asociaciones
cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo.
2.En aras de una eficaz y unitaria gestión se faculta al Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía
para refundir en un solo órgano consultivo las funciones hasta ahora
encomendadas a la Junta Rectora del Parque Natural de Sierra Nevada y las
que, en virtud de esta ley, se atribuyen al Patronato del Parque
Nacional. Los criterios de representatividad que conforman la composición
de ambos órganos serán respetados en todo caso.
3.Determinada reglamentariamente la composición del Patronato y una vez
propuestos por las entidades que lo componen sus representantes en dicho
órgano, el Consejero de Medio Ambiente procederá a sus nombramientos
mediante orden.
4.El Presidente del órgano consultivo a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo será elegido por el Parlamento de Andalucía, por el
procedimiento que se determine.
5.Ejercerá las funciones de Secretario del Patronato un funcionario de la
Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 8.Funciones del Patronato.
1.El Patronato asumirá al menos las siguientes funciones:
a)Colaborar en el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la
declaración del Parque Nacional y con la aprobación de las distintas
figuras de planificación que afectan a su ámbito territorial.
b)Promover el conocimiento y difusión de los valores del Parque Nacional.
c)Facilitar la participación de los habitantes del Parque Nacional en la
consecución de los objetivos de su declaración.
d)Informar preceptivamente los planes que afecten a los recursos
naturales del Parque y a la conservación de sus valores singulares.
e)Aprobar provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión, así como sus
modificaciones sustanciales, y emitir informe preceptivo sobre los planes
anuales de trabajos y planes sectoriales.
f)Recabar y recibir información sobre las actuaciones y actividades que
se desarrollen en el Parque Nacional, relacionadas con la conservación y
el uso público.
g)Proponer modificaciones en cuanto a los límites del Parque Nacional y,
en general, cuantas medidas estime necesarias para la mejora de la
gestión.
h)Aprobar la memoria anual de actividades elaborada por el Director del
Parque.
i)Aprobar su Reglamento de Régimen Interior y las modificaciones del
mismo, así como velar por su cumplimiento.
j)Acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo, designando a sus
componentes.
k)Promover cuantas iniciativas considere beneficiosas para la
preservación y disfrute del Parque Nacional.
l)Informar el Plan de Desarrollo Sostenible del área de influencia
socioeconómica del Parque Nacional.
2.El Patronato funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, pudiendo
constituirse comisiones especializadas o grupos de trabajo. Las funciones
de cada órgano serán precisadas en el Reglamento de Régimen Interior, sin
perjuicio de las materias que pueda delegar el Pleno.
Artículo 9.Régimen económico.
1.La Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía atenderá, con
cargo a sus presupuestos o al de su organismo autónomo, los gastos
necesarios para llevar a cabo las actividades de conservación, uso
público e investigación del Parque, complementando la financiación del
Estado a la Red de Parques Nacionales destinada a tales conceptos.
2.Tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para generar
crédito en su caso, los procedentes de:
a)Las partidas presupuestarias de las Administraciones central y
autonómica.
b)La recaudación de los precios públicos que se establezcan por las
entregas de bienes o prestaciones directas de servicios por parte de la
Administración Gestora del Parque Nacional a los visitantes del mismo o a
sus posibles usuarios.
c)La obtención de cánones como consecuencia del otorgamiento de
concesiones a terceros para la explotación de determinados servicios del
Parque en las condiciones que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
d)Toda clase de subvenciones de las Administraciones públicas y
aportaciones de entidades públicas, privadas o de particulares.
Artículo 10.Instrumentos de programación y planificación.
1.A todos los efectos, las disposiciones del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales del Parque Natural de Sierra Nevada (Decreto 64/94, de
15 de marzo), atinentes al área de reserva (protección Grado A), las
directrices generales de ordenación y uso y los criterios básicos para
desarrollar la gestión constituyen el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales del Parque Nacional.
2.El Plan Rector de Uso y Gestión, además de las determinaciones
previstas en la legislación básica, incluirá las siguientes:
a)La zonificación del Parque Nacional con la delimitación de las áreas de
diferente utilización y destino, y las normas de aplicación en cada una
de ellas.
b)El desarrollo de los criterios básicos de gestión de los recursos
contenidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
c)Las actividades necesarias para la protección y el desarrollo de los
valores del Parque, así como la divulgación de los mismos entre la
población.
d)La especificación de las actividades incompatibles en las distintas
zonas del Parque Nacional, así como las posibles limitaciones a las
compatibles.
e)Los criterios básicos en cuanto a las prioridades del Parque en materia
de inversiones.
f)Las materias que deban ser gestionadas a través de planes sectoriales,
sus directrices y contenidos, así como el procedimiento para su
tramitación y aprobación.
g)Las normas de gestión administrativa interna del Parque Nacional y el
régimen de concesión de autorizaciones.
h)Las directrices generales de uso público e investigación y las
competencias en la materia del Director del Parque Nacional.
3.Los planes sectoriales serán elaborados por el Director del Parque, que
los remitirá a la Consejería de Medio Ambiente para su aprobación,
cumplidos los trámites pertinentes, entre los que estarán los de informe
del Patronato y el de información pública.
4.Se redactarán planes sectoriales al menos de las siguientes materias:
a)El uso público y la investigación en el Parque Nacional.
b)La ordenación de los principales aprovechamientos en el ámbito del
Parque.
c)Las medidas concretas que en el ámbito del Parque se deberán adoptar en
cumplimiento de los planes de recuperación, conservación y manejo,
previstos en la legislación básica.
5.La Consejería de Medio Ambiente elaborará un plan anual de trabajos,
con las previsiones necesarias de carácter técnico y económico para la
correcta programación de la gestión y administración del Parque Nacional.
Artículo 11.Régimen sancionador.
1.El régimen sancionador en el Parque Nacional de Sierra Nevada será el
previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
2.Se considerarán además infracciones administrativas muy graves en el
ámbito del Parque Nacional:
a)La explotación y extracción de áridos.
b)La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos.
c)La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructura
permanente tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos,
instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, sin la
autorización pertinente.
d)La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o de los
elementos que le son propios.
3.Se considerarán infracciones graves:
a)El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Plan de
Ordenación de Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión.
b)El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola.
c)El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones
administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en
el interior del Parque.
4.Se considerarán infracciones leves:
a)La emisión de ruidos que perturben a las especies de la fauna.
b)El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del
Parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción
administrativa prevista en la presente ley o en la Ley 4/1989, de 27 de
marzo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley
quedará constituido el Patronato del Parque Nacional de Sierra Nevada.
Segunda.
En el plazo de un año se procederá a la aprobación del Plan Rector de Uso
y Gestión del Parque Nacional y del Régimen Económico y de Compensaciones
de su Area de Influencia Socioeconómica.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Queda derogada la Ley 37/1966, de 31 de mayo, en lo relativo a la
declaración de la Reserva Nacional de Caza de Sierra Nevada.
Segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente ley.
DISPOSICION FINAL
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.