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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 11-1, de 11/04/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 11 de abril de 1996 Núm. 11-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

125/000010 Proposición de Ley relativa a declaración del Parque Nacional

de Sierra Nevada. (Corresponde al número de expediente 125/000019 de la V

Legislatura.)

Presentada por el Parlamento de Andalucía.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(125) Proposición de ley de Comunidades Autónomas.


125/000010.


AUTOR: Comunidad Autónoma de Andalucía-Parlamento.


Proposición de Ley relativa a declaración del Parque Nacional de Sierra

Nevada (corresponde al número de expediente 125/000019 de la V

Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


PROPOSICION DE LEY RELATIVA A DECLARACION DEL PARQUE NACIONAL DE SIERRA

NEVADA

EXPOSICION DE MOTIVOS

El conjunto de Sierra Nevada fue declarado Parque Natural por el

Parlamento de Andalucía en 1989 en función de las singularidades de su

flora y fauna, sus valores geomorfológicos, así como la belleza de sus

paisajes. Con sus más de 171.000 hectáreas, constituye uno de los parques

más extensos de la Comunidad Autónoma andaluza y encierra toda una serie

de comunidades naturales bien conservadas junto a otras de gran interés,

generadas por la interacción secular de los pobladores con su medio.


En estos momentos, el Parque Natural tiene aprobados tanto el Plan de

Ordenación de Recursos Naturales como el Plan Rector de Uso y Gestión

(Decreto 64/94, de 15 de marzo).


La declaración de Parque Nacional de Sierra Nevada y su inclusión en la

Red de Parques Nacionales supone la presencia en la misma de una de las

formaciones de alta montaña mediterránea más características de la

península ibérica.


La singularidad y riqueza florística de Sierra Nevada, su variedad de

formaciones vegetales, espectacularidad paisajística e interés

geomorfológico constituyen




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un patrimonio natural de valor científico, recreativo y educativo cuya

conservación resulta de evidente interés general para la nación.


La representatividad de Sierra Nevada y su carácter emblemático dentro y

fuera del Estado nos sitúan dentro del ámbito de aplicación del artículo

22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, justificándose plenamente su

declaración como Parque Nacional.


Por otra parte, las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de

Andalucía en materia de espacios naturales protegidos conllevan el

ejercicio de la administración y gestión de los mismos, cuando radiquen

en su ámbito territorial, tal y como establece el artículo 18 de la Ley

2/1989, de 18 de julio.


Los límites del Parque Nacional, establecidos en la presente ley,

coinciden con los de la Zona de Protección Grado A, determinada en el

Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural de Sierra

Nevada, declarado por la Ley 2/1989, de 18 de julio, del Parlamento de

Andalucía.


El Parque Natural no sólo constituye una idónea zona de amortiguación de

impactos exteriores, sino que sus figuras de planificación, aprobadas por

Decreto 64/94, de 15 de marzo, aportan una fiel y actualizada regulación

de la superficie del Parque Nacional.


La coexistencia de dos figuras de protección --Parque Nacional y Parque

Natural--, que se complementan y apoyan, supone, sin duda, una

oportunidad única para avanzar en la consolidación de una concepción

moderna de la gestión de los espacios naturales, su conservación,

planificación e implantación de políticas de desarrollo sostenibles que

posibiliten una auténtica integración de los espacios protegidos con su

contexto territorial y socioeconómico.


Asimismo, por razones de economía y eficacia en la gestión, se propone en

esta ley un modelo innovador que posibilita la refundición de los órganos

consultivos y de colaboración de ambos espacios naturales protegidos en

uno solo, representativo de los intereses sociales, tanto públicos como

privados, del Parque Nacional y del Parque Natural de Sierra Nevada. Tal

concepción se completa con la posibilidad de que las funciones de

Director del Parque Nacional y del Conservador del Parque Natural se

desempeñen por una misma persona. Dada la extraordinaria sensibilidad de

las zonas que conforman el Parque Nacional, se establece un sistema de

protección acorde con la necesaria conservación de la integridad de sus

componentes físicos y biológicos, garantizándose la intervención de la

Administración ambiental en los casos de nuevas actuaciones que vayan a

llevarse a cabo en el Parque, lo cual se conjuga con la expresa

clasificación de su suelo como no urbanizable.


Hay que destacar, por último, la derogación de la Ley 37/1966, de 31 de

mayo, en lo relativo a la declaración de la Reserva Nacional de Caza de

Sierra Nevada, ya que la actividad cinegética no se entiende compatible

con la protección de los valores ambientales, entre los que la fauna y la

flora ocupan una posición que merece ser potenciada en el futuro.


Artículo 1.Objeto.


1.Se declara el Parque Nacional de Sierra Nevada, considerándose su

conservación de interés general para la nación, y procediendo a su

integración en la Red Estatal de Parques Nacionales, prevista en el

artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los

Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, a partir de la

entrada en vigor de la presente ley, cuyo desarrollo reglamentario

corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco de sus

competencias estatutarias.


2.La declaración de este Parque Nacional tiene por objeto:


a)Proteger preferencialmente los ecosistemas de gran interés ecológico,

ligados, entre otros, a los pisos bioclimáticos supra, crío y

oromediterráneo, conservando los recursos hídricos, edáficos,

faunísticos, florísticos y, en especial, los endemismos existentes, así

como garantizando su diversidad biológica.


b)Ordenar los aprovechamientos tradicionales que persistan y el uso

social y educativo del Parque, compatibilizándolo con la conservación de

los recursos naturales.


c)Propiciar el conocimiento y divulgación de los valores del Parque,

favoreciendo la labor investigadora sobre su ingente concentración de

endemismos.


d)Mejorar las condiciones socioeconómicas de los municipios incluidos

dentro de su área de influencia, promoviendo un desarrollo sostenible de

los mismos.


e)Incorporar a la Red de Parques Nacionales la muestra más significativa

y representativa de formaciones y ecosistemas de media y alta montaña

mediterránea de la península ibérica.


Artículo 2.Ambito territorial.


1.El Parque Nacional de Sierra Nevada comprende el ámbito territorial

incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la

presente ley. Estos límites coinciden con el área de reserva (Protección

Grado A), establecida en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales,

aprobado por Decreto 64/94, de 15 de marzo, del Parque Natural de Sierra

Nevada, declarado por la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se

aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se

dictan medidas adicionales de protección.


2.El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del

Consejero de Medio Ambiente, podrá incorporar al Parque Nacional de

Sierra Nevada otros terrenos colindantes de similares características a

los incluidos en él, previo informe del órgano competente de la

Administración del Estado, cuando:


a)Sean propiedad de la Comunidad Autónoma andaluza o de alguno de sus

organismos autónomos.





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b)Sean expropiados para el cumplimiento de los fines de la declaración

del Parque Nacional.


c)Sean aportados por sus propietarios, incluyendo entre éstos a las

restantes Administraciones Públicas, para la consecución de dichos fines.


d)Se vean afectados por las modificaciones del Plan de Ordenación de

Recursos Naturales, en cuyo caso los nuevos límites del Parque Nacional

se especificarán en el referido instrumento de planificación.


Artículo 3.Area de influencia económica.


1.Los términos municipales que se relacionan en el anexo II de la

presente ley constituyen el área de influencia socioeconómica del Parque

Nacional a los efectos previstos en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de

27 de marzo.


2.Los ayuntamientos incluidos en el área de influencia socioeconómica se

beneficiarán del régimen de subvenciones y compensaciones que, en

desarrollo del artículo 18.2 de la Ley 4/1989, esté establecido

reglamentariamente para la Red Estatal de Parques Nacionales.


3.Las Administraciones Públicas complementarán dicho régimen económico

mediante un Plan de Desarrollo Sostenible para el área de influencia

socioeconómica del Parque, a través del cual se canalizarán las

inversiones, subvenciones e incentivos necesarios para garantizar que el

Parque Nacional actúe como motor de desarrollo.


Artículo 4.Régimen jurídico de protección.


1.Quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de Sierra Nevada

todos los usos y actividades que alteren o pongan en peligro la

estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos

y biológicos. En todo caso, para evitar la pérdida o deterioro de los

valores que se quieren proteger, toda nueva actuación, construcción,

trabajo o remodelación de obra ya realizada que se quiera llevar a cabo

en el Parque Nacional deberá ser autorizada por la Consejería de Medio

Ambiente.


2.En particular queda prohibido:


a)El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructura

permanente, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos,

instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, salvo

los necesarios para una adecuada gestión del Parque Nacional; que

requerirán en todo caso la correspondiente autorización.


b)Cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o

transformación de los elementos naturalísticos singulares de la zona.


c)La explotación y extracción de minería y áridos.


d)La realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos.


e)Cualquier otra actividad considerada incompatible con las finalidades

del Parque en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales o en el Plan

Rector de Uso y Gestión del mismo.


3.Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan

clasificados como suelo no urbanizable objeto de especial protección.


Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus

previsiones a las limitaciones derivadas de esta ley y de los

instrumentos de planificación que se aprueben en su desarrollo y

aplicación.


Artículo 5.Utilidad pública.


Se declara a todos los efectos la utilidad pública e interés social de

los bienes y derechos afectos al logro de los objetivos pretendidos con

la declaración del Parque Nacional.


Artículo 6.Organos de gestión.


1.La administración y gestión del Parque Nacional corresponderá a la

Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. En tales funciones

será asistida por un patronato. El órgano competente de la Administración

del Estado deberá informar cualquier modificación de los límites del

Parque Nacional, así como el Plan Rector de Uso y Gestión y las

modificaciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.


2.La responsabilidad ejecutiva de la administración del Parque Nacional,

del control de las actividades que en el mismo se desarrollen, y de la

realización de las actuaciones ligadas a la conservación y al uso público

será asumida por el Director del Parque Nacional, que será un funcionario

nombrado por la Consejería de Medio Ambiente, oído el Patronato.


Para facilitar la necesaria coordinación y efectividad en la gestión de

los espacios, la dirección del Parque Nacional y la del Parque Natural de

Sierra Nevada podrán recaer en una misma persona.


Artículo 7.Patronato.


1.Como órgano consultivo de participación y asistencia en las funciones

de gestión y administración del Parque Nacional, se crea el Patronato del

Parque Nacional de Sierra Nevada, adscrito a efectos administrativos a la

Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el que

participarán los intereses implicados, estando representadas en todo caso

la Administración del Estado, las Administraciones públicas

territoriales, institucionales, las corporaciones y las asociaciones

cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la Ley 4/1989,

de 27 de marzo.


2.En aras de una eficaz y unitaria gestión se faculta al Consejo de

Gobierno de la Junta de Andalucía




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para refundir en un solo órgano consultivo las funciones hasta ahora

encomendadas a la Junta Rectora del Parque Natural de Sierra Nevada y las

que, en virtud de esta ley, se atribuyen al Patronato del Parque

Nacional. Los criterios de representatividad que conforman la composición

de ambos órganos serán respetados en todo caso.


3.Determinada reglamentariamente la composición del Patronato y una vez

propuestos por las entidades que lo componen sus representantes en dicho

órgano, el Consejero de Medio Ambiente procederá a sus nombramientos

mediante orden.


4.El Presidente del órgano consultivo a que se refiere el apartado 2 del

presente artículo será elegido por el Parlamento de Andalucía, por el

procedimiento que se determine.


5.Ejercerá las funciones de Secretario del Patronato un funcionario de la

Consejería de Medio Ambiente.


Artículo 8.Funciones del Patronato.


1.El Patronato asumirá al menos las siguientes funciones:


a)Colaborar en el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la

declaración del Parque Nacional y con la aprobación de las distintas

figuras de planificación que afectan a su ámbito territorial.


b)Promover el conocimiento y difusión de los valores del Parque Nacional.


c)Facilitar la participación de los habitantes del Parque Nacional en la

consecución de los objetivos de su declaración.


d)Informar preceptivamente los planes que afecten a los recursos

naturales del Parque y a la conservación de sus valores singulares.


e)Aprobar provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión, así como sus

modificaciones sustanciales, y emitir informe preceptivo sobre los planes

anuales de trabajos y planes sectoriales.


f)Recabar y recibir información sobre las actuaciones y actividades que

se desarrollen en el Parque Nacional, relacionadas con la conservación y

el uso público.


g)Proponer modificaciones en cuanto a los límites del Parque Nacional y,

en general, cuantas medidas estime necesarias para la mejora de la

gestión.


h)Aprobar la memoria anual de actividades elaborada por el Director del

Parque.


i)Aprobar su Reglamento de Régimen Interior y las modificaciones del

mismo, así como velar por su cumplimiento.


j)Acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo, designando a sus

componentes.


k)Promover cuantas iniciativas considere beneficiosas para la

preservación y disfrute del Parque Nacional.


l)Informar el Plan de Desarrollo Sostenible del área de influencia

socioeconómica del Parque Nacional.


2.El Patronato funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, pudiendo

constituirse comisiones especializadas o grupos de trabajo. Las funciones

de cada órgano serán precisadas en el Reglamento de Régimen Interior, sin

perjuicio de las materias que pueda delegar el Pleno.


Artículo 9.Régimen económico.


1.La Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía atenderá, con

cargo a sus presupuestos o al de su organismo autónomo, los gastos

necesarios para llevar a cabo las actividades de conservación, uso

público e investigación del Parque, complementando la financiación del

Estado a la Red de Parques Nacionales destinada a tales conceptos.


2.Tendrán la consideración de ingresos, con capacidad para generar

crédito en su caso, los procedentes de:


a)Las partidas presupuestarias de las Administraciones central y

autonómica.


b)La recaudación de los precios públicos que se establezcan por las

entregas de bienes o prestaciones directas de servicios por parte de la

Administración Gestora del Parque Nacional a los visitantes del mismo o a

sus posibles usuarios.


c)La obtención de cánones como consecuencia del otorgamiento de

concesiones a terceros para la explotación de determinados servicios del

Parque en las condiciones que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.


d)Toda clase de subvenciones de las Administraciones públicas y

aportaciones de entidades públicas, privadas o de particulares.


Artículo 10.Instrumentos de programación y planificación.


1.A todos los efectos, las disposiciones del Plan de Ordenación de los

Recursos Naturales del Parque Natural de Sierra Nevada (Decreto 64/94, de

15 de marzo), atinentes al área de reserva (protección Grado A), las

directrices generales de ordenación y uso y los criterios básicos para

desarrollar la gestión constituyen el Plan de Ordenación de los Recursos

Naturales del Parque Nacional.


2.El Plan Rector de Uso y Gestión, además de las determinaciones

previstas en la legislación básica, incluirá las siguientes:


a)La zonificación del Parque Nacional con la delimitación de las áreas de

diferente utilización y destino, y las normas de aplicación en cada una

de ellas.


b)El desarrollo de los criterios básicos de gestión de los recursos

contenidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.





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c)Las actividades necesarias para la protección y el desarrollo de los

valores del Parque, así como la divulgación de los mismos entre la

población.


d)La especificación de las actividades incompatibles en las distintas

zonas del Parque Nacional, así como las posibles limitaciones a las

compatibles.


e)Los criterios básicos en cuanto a las prioridades del Parque en materia

de inversiones.


f)Las materias que deban ser gestionadas a través de planes sectoriales,

sus directrices y contenidos, así como el procedimiento para su

tramitación y aprobación.


g)Las normas de gestión administrativa interna del Parque Nacional y el

régimen de concesión de autorizaciones.


h)Las directrices generales de uso público e investigación y las

competencias en la materia del Director del Parque Nacional.


3.Los planes sectoriales serán elaborados por el Director del Parque, que

los remitirá a la Consejería de Medio Ambiente para su aprobación,

cumplidos los trámites pertinentes, entre los que estarán los de informe

del Patronato y el de información pública.


4.Se redactarán planes sectoriales al menos de las siguientes materias:


a)El uso público y la investigación en el Parque Nacional.


b)La ordenación de los principales aprovechamientos en el ámbito del

Parque.


c)Las medidas concretas que en el ámbito del Parque se deberán adoptar en

cumplimiento de los planes de recuperación, conservación y manejo,

previstos en la legislación básica.


5.La Consejería de Medio Ambiente elaborará un plan anual de trabajos,

con las previsiones necesarias de carácter técnico y económico para la

correcta programación de la gestión y administración del Parque Nacional.


Artículo 11.Régimen sancionador.


1.El régimen sancionador en el Parque Nacional de Sierra Nevada será el

previsto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.


2.Se considerarán además infracciones administrativas muy graves en el

ámbito del Parque Nacional:


a)La explotación y extracción de áridos.


b)La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos.


c)La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructura

permanente tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos,

instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, sin la

autorización pertinente.


d)La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional o de los

elementos que le son propios.


3.Se considerarán infracciones graves:


a)El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el Plan de

Ordenación de Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión.


b)El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola.


c)El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones

administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad en

el interior del Parque.


4.Se considerarán infracciones leves:


a)La emisión de ruidos que perturben a las especies de la fauna.


b)El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del

Parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción

administrativa prevista en la presente ley o en la Ley 4/1989, de 27 de

marzo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley

quedará constituido el Patronato del Parque Nacional de Sierra Nevada.


Segunda.


En el plazo de un año se procederá a la aprobación del Plan Rector de Uso

y Gestión del Parque Nacional y del Régimen Económico y de Compensaciones

de su Area de Influencia Socioeconómica.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.


Queda derogada la Ley 37/1966, de 31 de mayo, en lo relativo a la

declaración de la Reserva Nacional de Caza de Sierra Nevada.


Segunda.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la

presente ley.


DISPOSICION FINAL

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.