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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 9-1, de 11/04/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI Legislatura

Serie B: 11 de abril de 1996 Núm. 9-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

125/000008 Régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares.


(Corresponde al número de expediente 125/000016.)

Presentada por el Parlamento de las Islas Baleares.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(125) Proposición de Ley de Comunidades Autónomas.


125/000008.


AUTOR: Comunidad Autónoma de las Islas Baleares-Parlamento.


Proposición de Ley de régimen fiscal y económico especial de las Islas

Baleares (corresponde al número de expediente 125/000016 de la V

Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


PROPOSICION DE LEY DE REGIMEN FISCAL Y ECONOMICO ESPECIAL DE LAS ISLAS

BALEARES

EXPOSICION DE MOTIVOS

I.Antecedentes

La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que

debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y

justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, con

vista al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.


El artículo 138.1 de la Constitución Española establece que «el Estado

garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado

en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un

equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del

territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del

hecho insular».


En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos

efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como un conjunto de

circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado, y

la conclusión de que este hecho insular debe ser atendido al formular las

políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del

equilibrio económico.


Por otra parte, cabe destacar que una correcta interpretación de las

circunstancias que concurren en el hecho




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insular debe considerar que estas mismas configuren esta especificidad

como un conjunto de factores que provoquen un desequilibrio, que debe ser

contrarrestado mediante la acción del Estado.


En el mismo sentido se pronuncian leyes orgánicas que regulan la

financiación autonómica de manera general y la financiación de la

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en particular. Concretamente,

por una parte, la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades

Autónomas dispone, en su artículo 16.1.e, que uno de los criterios para

la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho

insular, en relación con la lejanía del territorio peninsular».


Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de las

Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,

indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de

participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que

se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de

financiación de las comunidades autónomas y el mayor costo medio de los

servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados

de la insularidad, la especialización de su economía y las notables

variaciones estacionales de su actividad productiva».


II.El contexto social y económico de las Baleares

El citado precepto del Estatuto de Autonomía insiste en las

circunstancias que caracterizan el contexto social y económico de las

Baleares, que se centran tanto en la naturaleza insular de su

configuración geográfica como en la profunda especialización de su

actividad económica.


La insularidad balear genera un conjunto de desventajas, que deben ser

corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al

transporte, a las telecomunicaciones, a la producción de recursos

naturales, al abastecimiento de materias primas y productos de primera

necesidad y al coste de los servicios y de las infraestructuras. Todas

estas circunstancias coinciden en un mismo efecto económico: un

considerable incremento del coste de las actividades productivas

desarrolladas en las Baleares.


Al mismo tiempo, y como consecuencia de la evolución socioeconómica

producida en los últimos treinta años en el contexto europeo, las

Baleares se han convertido en el destino turístico que eligen anualmente

millones de personas para disfrutar de sus períodos de vacaciones. Este

aspecto, que ha colaborado claramente en el inicio de la actividad

económica y en una elevación sostenida de la renta per cápita de las

Baleares, ha producido claros desequilibrios internos en la economía

balear, con una innegable presión promotora que tiende a alterar el medio

natural, un claro desequilibrio en la dotación de infraestructuras, una

concentración estacional de las actividades productivas y, lo que supone

el más grave efecto, una excesiva especialización de la economía

productiva en el sector de los servicios turísticos, que constituye el

ámbito más pujante de la actividad general pero que, a la vez, comporta

una alta concentración de riesgos en un terreno que, precisamente, se

caracteriza por su extraordinaria sensibilidad y dependencia de la

evolución de la economía europea y de la estabilidad política de los

mercados alternativos.


Por todo ello, es necesario adoptar un conjunto de medidas que, de una

manera clara y decidida, coadyuven al cambio de las circunstancias

anteriormente expuestas, de manera que se concilien el mantenimiento del

sector turístico en los actuales niveles de productividad con una

disminución general de los costes derivados de la insularidad y con el

fomento de la creación de nuevos sectores de actividad económica,

principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías, que impliquen la

desconcentración de la actividad económica general.


III.Principales aspectos del regimen fiscal de las Baleares

El establecimiento de medidas que cumplan los objetivos indicados, puede

realizarse desde una doble perspectiva: fomentando el gasto público de

las distintas administraciones en el sentido señalado o, potenciando, de

una manera moderada y flexible, que el sector privado de la economía

asuma como propios estos objetivos.


Esta ley ha optado decididamente por la segunda posibilidad. Se pretende

introducir un conjunto de incentivos fiscales que induzcan a los agentes

privados a canalizar sus inversiones hacia la elevación de la calidad de

la oferta turística, la diversificación de la actividad económica, el

desarrollo económico general, la preservación del medio ambiente y los

recursos naturales limitados.


Por ello, se establecen medidas fiscales que afectan a los impuestos

directos o indirectos. En el primer apartado, en relación con el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, se

introducen medidas que tratan de incentivar a la inversión extranjera y a

la inversión interna.


Se articulan los citados centros de coordinación de actividades,

entidades cuya existencia se ha demostrado beneficiosa en otros estados

de la Unión Europea y cuya finalidad es la de canalizar inversiones

financieras y actividades de servicios accesorias de los holdings o

grupos de sociedades. Su régimen jurídico-fiscal se caracteriza por su

simplicidad, sin establecer tratamientos de favor, ya que el beneficio

societario tributa el tipo general del Impuesto sobre Sociedades,

mientras que la base imponible se fija según un sistema sencillo que

pretende que el inversor conozca a priori el coste fiscal de sus

inversiones.


Asimismo, se establece un régimen liberalizador de las transferencias de

tecnología, que pretende eludir los problemas impositivos que impidan el

acceso de las tecnologías innovadoras en el ámbito territorial de

aplicación




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de la ley, para así facilitar la diversificación de la actividad

económica.


Respecto a las inversiones interiores, se introducen dos tipos de

actuaciones: las medidas de fomento general, concentradas, a nivel de

base imponible, en la creación de una reserva para inversiones, que exime

de tributación aquella parte del beneficio que se destina a la

realización de inversiones relacionadas con las Baleares, en la

modificación del régimen general de deducciones en la cuota en concepto

de incentivos a la inversión, así como también medidas de fomento de las

inversiones que afectan al Parque Balear de Innovación Tecnológica, de

reciente creación y desarrollo, en virtud de las cuales se establece un

régimen especial de deducción por inversiones en la cuota de los

impuestos personales que gravan el beneficio y la posibilidad de acogerse

a la libertad de amortización, cuyo fundamento se halla en la alta

obsolescencia que previsiblemente puedan tener las inversiones a realizar

en el marco del citado parque.


Por otra parte, se regula el régimen fiscal de la entidad o entidades

gestoras del Parque Balear de Innovación Tecnológica asimilable al que

gozan determinados entes públicos en el contexto del Impuesto sobre

Sociedades.


También se establecen una serie de incentivos para las entidades que se

instalen en las zonas aeronáuticas, próximas a los aeropuertos de las

Baleares, como también bonificaciones en cuota por los rendimientos

obtenidos en actividades de nuestra economía que cooperan en el

mantenimiento de nuestro tejido industrial.


Se extienden los beneficios fiscales concedidos a las personas jurídicas

en su imposición personal a los empresarios y profesionales que,

estimando su base imponible por el régimen de estimación directa, se

encuentren sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Asimismo, se fomenta la inversión de las personas físicas en el ámbito

geográfico del Parque Balear de Innovación Tecnológica y de las zonas

aeronáuticas.


Por último, se regulan determinadas exenciones en el ámbito del Impuesto

sobre sucesiones y donaciones cuyo último objetivo es preservar la

continuidad del tejido empresarial y la propia continuidad de las

empresas.


En cuanto a la imposición indirecta, las modificaciones recogidas en la

ley tienen como finalidad cumplir tres objetivos: la reducción del coste

de determinados bienes escasos en las Islas Baleares, básicamente en

relación con la potabilización y el suministro de aguas; la reducción del

coste comparativo que implica la insularidad, mediante la disminución de

los tipos aplicables al transporte marítimo o aéreo, de personas o de

mercancías, realizado con origen o destino a las Baleares, y de los tipos

aplicables a los servicios de telecomunicaciones; y el fomento de la

industria turística, tanto respecto de los servicios de hostelería como

en lo relativo a las prestaciones de servicios conexos con la actividad

turística.


En este último aspecto conviene destacar que el fomento fiscal de la

industria turística mediante la reducción de la presión fiscal que recae

sobre la misma constituye en gran medida el pago de una deuda contraída

con este importante sector de la actividad económica, que tanto ha

contribuido a equilibrar la balanza de pagos española mediante la entrada

de divisas extranjeras y que, económicamente, consigue la naturaleza de

verdadera actividad económica exportadora de servicios.


Además, se reconocen exenciones en el Impuesto sobre transmisiones

patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributo cedido, para

fomentar la instalación de empresas en el Parque Balear de Innovación

Tecnológica y en las zonas aeronáuticas, así como también la instalación

de centros de coordinación.


Finalmente, como resulta preceptivo en toda norma jurídica con categoría

de ley, se cierra el texto legal con las disposiciones relativas a la

entrada en vigor, derogación de normas, desarrollo reglamentario y

derecho supletorio.


En suma, esta ley pretende hacer realidad el mandato constitucional

relativo a la especificidad del hecho insular, sin establecer medidas que

impliquen privilegio, dado que la gestión de los tributos permanece

inalterable en el marco de las competencias de las distintas

administraciones, y porque estas medidas, que pueden suponer una

reducción a corto plazo de la presión fiscal, resulta indudable que

generarán posteriormente un aumento de la potencia recaudadora de los

impuestos a los cuales afectan al incentivarse el aumento de la

productividad y de la capacidad económica general.


TITULO PRELIMINAR

Articulo 1.Objetivos.


Esta Ley tiene como finalidad:


a)Establecer y regular el régimen fiscal y económico especial de las

Baleares.


b)Compensar los efectos de la insularidad, de manera que el coste de la

actividad económica sea equiparable al de las regiones continentales del

resto de España y de la Unión Europea.


c)Introducir un conjunto estable de medidas fiscales y económicas que

tiendan a promover y diversificar la actividad económica de las Baleares.


d)Garantizar la conservación de los espacios naturales, la suficiencia de

recursos naturales limitados y la preservación del medio ambiente.


e)Mejorar el producto turístico.


f)Salvaguardar el patrimonio histórico, artístico, cultural y lingüístico

de las Islas Baleares.


Articulo 2.Ambito de aplicación.


1.Esta Ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma

de las Islas Baleares, definido en el artículo 2 de la Ley Orgánica

2/1983, de 25 de febrero,




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reguladora de su Estatuto de Autonomía, así como en sus aguas interiores.


2.Lo que se prevé en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

lo que se dispone en los tratados y convenios internacionales que hayan

pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno español.


3.En cualquier caso, se respetará el principio de no discriminación

respecto de cualquier ciudadano de un país miembro de la Unión Europea,

en cumplimiento de la legislación comunitaria.


Articulo 3.Esfuerzo inversor.


La existencia del régimen fiscal y económico especial de las Baleares no

podrá provocar la disminución del gasto público estatal corriente y de

inversión destinada al archipiélago.


LIBRO PRIMERO

REGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS BALEARES

TITULO I

IMPUESTOS DIRECTOS

CAPITULO I

Impuesto sobre Sociedades

SECCION PRIMERA

Parque Balear de Innovación Tecnológica

Articulo 4.Entidad o entidades gestoras del Parque Balear de Innovación

Tecnológica.


La entidad o entidades gestoras del Parque Balear de Innovación

Tecnológica cuya constitución se regulará por la Comunidad Autónoma de

las Islas Baleares, gozarán del tratamiento fiscal previsto para el

Estado y las comunidades autónomas en el artículo 5.1.a) de la Ley

61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades; su

gravamen por este tributo se limitará a los rendimientos del capital

mobiliario sujetos a retención.


Articulo 5.Deducción por inversiones en activos fijos.


1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre

Sociedades con domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación

Tecnológica podrán acogerse, en relación con las inversiones realizadas y

que se queden en el Parque, al régimen de deducción por inversiones en

activos fijos previsto en el artículo 28 de esta ley, con las siguientes

especialidades:


a)Los porcentajes de deducción aplicables sobre las inversiones

realizadas serán superiores en un 80 por ciento a los del régimen general

regulado en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales respecto

del porcentaje general.


b)La deducción por inversiones tendrá como límite máximo en cuota, lo que

se establece en el régimen general regulado en la Ley 61/1978, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incrementado en un 80 por

ciento, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales respecto del

porcentaje general.


2.El régimen de deducción por inversiones previsto en el número anterior

será de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no

tengan su domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación Tecnológica,

respecto de las inversiones destinadas a los establecimientos permanentes

domiciliados en el ámbito geográfico del Parque, cuando las inversiones

se realicen y permanezcan.


3.Las inversiones realizadas en el Parque de Innovación Tecnológica que

utilicen sistemas de captación de energía fotovoltáica y cogeneración de

energía, podrán aplicarse sin limitación sobre la cuota íntegra y podrán

llegar a absorber la totalidad de la misma.


Articulo 6.Deducción por inversiones en actividades de investigación y

desarrollo.


1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre

Sociedades con domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación

Tecnológica y por las actividades e inversiones que realicen en el ámbito

geográfico del Parque, podrán deducir de la cuota líquida los gastos de

investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos

industriales, con las siguientes especialidades:


a)El porcentaje de deducción para los gastos en intangibles queda

establecido en el 30 por ciento.


b)El porcentaje de deducción aplicable al valor de adquisición de los

activos fijos queda establecido en el 45 por ciento.


c)El límite máximo de deducción sobre la cuota líquida, independiente de

otros regímenes de deducción, será el establecido en el régimen general

regulado en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, incrementado en un 80 por ciento, con un diferencial mínimo

de 35 puntos porcentuales.


d)Tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo,

incurridos en las citadas actividades, aunque se realicen para terceros.


El tercero adquirente, en ningún caso gozará de la deducción.





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e)Para gozar de la deducción deberán contabilizarse de manera separada en

el inmobilizado material las cantidades invertidas en la adquisición de

activos fijos destinados a las actividades de investigación y desarrollo.


Los gastos en intangibles podrán llevarse directamente a la cuenta de

pérdidas y ganancias en el ejercicio en que se produzcan.


2.El régimen de deducción por inversiones previsto en este artículo será

de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan

su domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación Tecnológica,

respecto de las inversiones destinadas a los establecimientos permanentes

domiciliados en el ámbito geográfico del Parque, cuando las inversiones

se realicen y permanezcan.


3.Esta deducción será incompatible con la prevista en el artículo 5

respecto de los mismos activos.


Articulo 7.Libertad de amortización.


1.Sin perjuicio de la deducción por inversiones en programas de

investigación y desarrollo que corresponda de acuerdo con lo que se prevé

en el artículo 6, las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al

Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en el Parque Balear de

Innovación Tecnológica gozarán de libertad de amortización por las

siguientes inversiones realizadas y que permanezcan en el Parque:


a)Edificios y demás construcciones destinadas directamente a las

actividades de investigación y desarrollo.


b)Maquinaria, instalaciones y bienes de equipo destinados directamente a

programas de investigación y desarrollo.


2.Las inversiones en activos fijos materiales podrán gozar de la libertad

de amortización si aquéllas se realizan en los cinco años siguientes al

inicio de la actividad del sujeto pasivo.


3.Gozarán también de la libertad de amortización tanto los productos

informáticos normalizados como los específicos comprensivos del apoyo y

los programas o las informaciones incorporados, sea cual sea el momento

de su adquisición.


4.El beneficio fiscal de la libertad de amortización podrá aplicarse a

aquellos activos fijos financiados mediante contratos de arrendamiento

financiero, siempre que se ejecute en el momento oportuno la opción de

compra.


5.La diferencia entre la amortización técnica de los bienes amortizables

y la dotación libremente practicada se recogerá como ajuste extracontable

en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


6.Podrán gozar de la libertad de amortización prevista en este artículo

las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio

fiscal en el Parque Balear de Innovación Tecnológica, respecto de las

inversiones destinadas a los establecimientos permanentes domiciliados en

su ámbito geográfico, cuando éstas se realicen y permanezcan en el

Parque.


Articulo 8.Reserva para inversiones.


1.El beneficio fiscal de la reserva para inversiones, previsto en el

artículo 31 de esta Ley, será aplicable en el ámbito geográfico del

Parque Balear de Innovación Tecnológica.


2.El importe de los activos en los que se materialice la reserva para

inversiones no podrá acogerse al resto de incentivos fiscales previstos

en esta sección.


SECCION SEGUNDA

Centros de coordinación.


Subseccion 1.a

Centros de coordinación.


Articulo 9.Ambito subjetivo de aplicación.


1.El régimen previsto en esta subsección se aplicará a las entidades

mercantiles con residencia fiscal en España, cuyo domicilio social se

establezca en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y reúnan los

siguientes requisitos:


a)la totalidad de su capital social pertenezca exclusivamente a

sociedades que formen parte de un grupo multinacional, según se define en

el artículo 10 siguiente.


b)cumplimiento de los requisitos de ocupación en los términos

establecidos en el artículo 11 de esta Ley.


c)limitación de su objeto social a la prestación de servicios auxiliares

o complementarios a sociedades del grupo multinacional, tal como se

establecen en el artículo 12.


d)reconocimiento de la condición de centro de coordinación por parte de

la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria en las Baleares, de acuerdo con lo que se dispone en los

artículos 22 y siguientes de esta Ley.


e)El porcentaje de facturación de sus servicios a las empresas del grupo

situadas en el exterior deberá ser, al menos, del 80 por ciento.


2.Unicamente podrán solicitar la concesión del régimen especial para

operar como centro de coordinación las entidades de nueva creación.


3.Las acciones de las sociedades que pretendan el reconocimiento como

centro de coordinación deberán ser nominativas.





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Articulo 10.Concepto de grupo multinacional.


1.A los efectos de esta Ley, se considerará que pertenecen a un mismo

grupo las sociedades que participen, directa o indirectamente, en al

menos el 25 por ciento del capital social de otra sociedad, como también

aquellas sociedades que sean participadas por una o varias sociedades, de

manera directa o indirecta, en más del 25 por ciento de su capital

social.


2.Un grupo tiene carácter multinacional cuando, al menos, dos de las

sociedades que lo integran estén constituidas en países diferentes.


3.No se considerarán pertenecientes a un grupo multinacional, a los

efectos de esta Ley, aquellas sociedades que no realicen actividades

empresariales.


4.Con la finalidad de obtener por parte de la sociedad el reconocimiento

como centro de coordinación, el grupo multinacional del cual forma parte

deberá haber existido, de manera ininterrumpida, durante el período de

dos años inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del régimen.


5.Se considerarán pertenecientes al grupo durante la totalidad de cada

período impositivo de la sociedad reconocida como centro de coordinación,

aquellas sociedades para las cuales se cumplan los requisitos señalados

en el apartado 1 de este artículo en el primer día del período impositivo

que corresponda.


Aquellas sociedades para las cuales se consigan durante el período

impositivo de la sociedad reconocida como centro de coordinación los

requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerarán

pertenecientes al grupo desde el día en que se cumplan estos requisitos

hasta el final del período impositivo que corresponda.


6.No se considerarán en ningún caso como pertenecientes al grupo, las

entidades domiciliadas, establecidas o residentes en los países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


Articulo 11.Requisitos de ocupación.


1.El reconocimiento de una sociedad como centro de coordinación, previsto

en el artículo 9.1.b) de esta Ley, se condiciona al cumplimiento de las

siguientes obligaciones de ocupación:


A)Contratación de siete trabajadores durante el período de dos años

contados desde la fecha de reconocimiento de la sociedad como centro de

coordinación. Este requisito se entenderá cumplido cuando concurran las

siguientes circunstancias:


a)Contratación de siete trabajadores a tiempo completo, o su equivalente

en cómputo horario anual en caso de contratación de trabajadores a tiempo

parcial, cuyos contratos laborales estén en vigor al final del plazo de

dos años señalados en el párrafo anterior.


b)Acreditación del cumplimiento del requisito señalado en el apartado 1.A

anterior ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria en las Baleares, en el plazo y la forma que

reglamentariamente se determinen.


B)Transcurrido el período de dos años establecido en el apartado A)

anterior, las sociedades reconocidas como centros de coordinación estarán

obligadas al mantenimiento de una media de ocupación equivalente a siete

empleados por ejercicio social.


2.Para cumplir los requisitos de ocupación mínimos establecidos por esta

Ley, no se tendrá en cuenta la contratación por parte de la sociedad

reconocida como centro de coordinación de personal empleado previamente

por otras sociedades del grupo.


Articulo 12.Ambito objetivo de aplicación.


1.Las sociedades reconocidas como centros de coordinación tendrán como

objeto social exclusivo la prestación de servicios de carácter auxiliar o

complementario únicamente para todas o parte de las sociedades que

pertenezcan a su grupo multinacional.


A los efectos de esta Ley, tienen carácter auxiliar o complementario los

siguientes servicios: publicidad, marketing, recogida, tratamiento y

suministro de información, investigación y desarrollo, financiación

(siempre que se preste conjuntamente con alguna de las otras actividades

que se recogen en este artículo), centralización de trabajos de

administración y/o contabilidad, asesoría jurídica, asesoría fiscal,

establecimiento de contactos y negociación de contratos con terceros

independientes únicamente en nombre y por cuenta ajena, tenencia y

explotación de licencias, patentes o cualesquiera otros derechos de

propiedad intelectual o industrial y otros análogos.


2.En cuanto a la aplicación del régimen previsto en esta Ley, se

entenderán por actividades de financiación, aquellas consistentes en

otorgar préstamos y créditos a sociedades del grupo, sea cual sea la

forma en que se instrumenten, siempre que los capitales necesarios para

su concesión no se obtengan por parte de la sociedad mediante la

captación de fondos reembolsables del público. La realización de estas

actividades no implicará la consideración de las sociedades reconocidas

como centros de coordinación como entidades de crédito, como se definen

en el artículo 39 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e

intervención de entidades de crédito o como establecimientos financieros

de crédito, según se definen en la disposición adicional primera de la

Ley 3/1994, de 14 de abril, por la cual se adapta la legislación española

en materia de entidades de crédito a la Segunda Directriz de Coordinación

Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema

financiero.





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3.Las sociedades reconocidas como centros de coordinación no podrán

desarrollar, en ningún caso, las siguientes actividades:


a)seguros y reaseguros,

b)actividades limitadas a las entidades de crédito, tal como se definen

en el artículo 39 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e

intervención de entidades de crédito,

c)actividades limitadas a los establecimientos financieros de crédito,

distintas de las que se pudieran encuadrar en el párrafo 2 anterior,

según se definen en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de

14 de abril, por la cual se adapta la legislación española en materia de

entidades de crédito a la Segunda Directriz de Coordinación Bancaria y se

introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.


4.Las actividades previstas en este artículo no se podrán realizar

mediante establecimientos, delegaciones o agencias situadas en el

extranjero o en otro lugar del territorio español fuera de la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares.


Articulo 13.Inaplicación del régimen.


1.La alteración de la composición en el accionariado de la sociedad

reconocida como centro de coordinación que implique el incumplimiento del

requisito establecido en el artículo 9.1.a) de esta Ley supondrá:


a)la conclusión del período impositivo de la sociedad reconocida como

centro de coordinación en la fecha en que tengan lugar las circunstancias

señaladas en el párrafo anterior, y

b)la ineficacia total del reconocimiento de la sociedad como centro de

coordinación con efectos desde el día siguiente a la fecha de conclusión

del período impositivo.


2.El incumplimiento de las obligaciones de ocupación señaladas en el

artículo ll.l.A) y en el artículo 12 de esta ley supondrá para la

sociedad la pérdida de la condición de centro de coordinación para todos

los períodos impositivos concluidos hasta la fecha, así como para todos

los posteriores a este período. De forma reglamentaria se establecerá la

forma y los plazos en que la sociedad deberá presentar e ingresar, si

procede, el impuesto que liquide de acuerdo con el régimen general del

Impuesto sobre Sociedades.


En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el

artículo ll.l.B) de esta Ley, la inaplicación del régimen de centros de

coordinación tendrá lugar para el ejercicio en que se produce el

incumplimiento y todos los posteriores a éste.


3.El incumplimiento de lo que se dispone en el artículo 12 de esta Ley

tendrá las consecuencias señaladas en el apartado 1 de este artículo.


Articulo 14.Ambito temporal de aplicación.


El régimen previsto en esta Ley será aplicable al período impositivo de

la sociedad reconocida como centro de coordinación durante el cual se

obtenga el reconocimiento de la condición de centro de coordinación hasta

el período impositivo durante el que finalice su décimo año de vigencia,

contado desde la fecha de obtención del reconocimiento, exceptuando lo

que se dispone en el artículo 13 de esta Ley. Este período de tiempo es

prorrogable por otro u otros períodos de diez años con las condiciones,

forma y requisitos que se establezcan reglamentariamente.


Articulo 15.Base imponible.


1.La base imponible de la sociedad reconocida como centro de coordinación

será igual al 5 por cien de sus gastos, con exclusión de los gastos de

personal y financieros.


A la base imponible calculada según lo que se dispone en el párrafo

anterior se añadirá la totalidad de los gastos que se califiquen como no

deducibles según el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y los

ingresos percibidos por la sociedad reconocida como centro de

coordinación en exceso sobre el precio que sería acordado en condiciones

normales de mercado, determinados estos últimos según lo que dispone el

artículo 16 de esta Ley.


2.La base imponible determinada según lo que dispone el apartado anterior

no podrá ser inferior a los incrementos de patrimonio obtenidos por la

sociedad reconocida como centro de coordinación más los gastos no

deducibles producidos en la sociedad.


A efectos del cómputo establecido en el párrafo anterior, no se tendrán

en cuenta los incrementos de patrimonio que la sociedad afecte a la

exención por reinversión, en los términos establecidos en el artículo

15.ocho de la Ley 61/1978.


3.No obstante lo que dispone el apartado anterior, los incrementos de

patrimonio obtenidos por la sociedad por la alienación de licencias,

patentes o cualesquiera otros derechos de propiedad intelectual o

industrial no se computarán para el cálculo de la base imponible mínima.


4.Para la determinación de la base imponible deberán tenerse en cuenta

los gastos que figuran en la contabilidad de la sociedad, siempre que

ésta refleje su verdadera situación patrimonial. Se determinará

reglamentariamente, con referencia a las cuentas del Plan General de

Contabilidad, los gastos computables a estos efectos.


Articulo 16.Reglas de valoración.


1.Los ingresos distintos de los financieros percibidos por las sociedades

reconocidas como centros de




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coordinación se presumirán valorados de acuerdo con los precios que

serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades

independientes siempre que se sume un margen de hasta el 15 por ciento a

los costes incurridos necesarios para la prestación de los

correspondientes servicios.


2.Los ingresos financieros se valorarán de acuerdo con lo que establece

el artículo 16 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades y la

normativa que lo desarrolle.


Artículo 17.Ratio de endeudamiento.


El coeficiente de endeudamiento previsto por el artículo 16.9 de la Ley

61/1978, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto sobre Sociedades, será el

15.


Artículo 18.Tipo impositivo.


El impuesto se exigirá aplicando a la base imponible el tipo impositivo

general del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 19.Deducciones de la cuota.


Las sociedades reconocidas como centros de coordinación podrán

beneficiarse de las deducciones de la cuota y por inversiones previstas

en los artículos 24 y 26 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre

Sociedades, como también las que se establezcan con posterioridad para

sociedades sometidas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades y

las previstas en esta Ley.


Artículo 20.Retenciones y otros pagos a cuenta.


1.No estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre

Sociedades, los intereses y otras contraprestaciones satisfechas a las

sociedades reconocidas como centros de coordinación.


2.Para beneficiarse del régimen establecido en el apartado anterior, la

sociedad reconocida como centro de coordinación deberá presentar al

sujeto obligado a retener copia de la resolución por la cual se concede

el régimen de centro de coordinación. La tenencia de este documento

eximirá al sujeto retenedor de toda posible responsabilidad tributaria

relativa a la aplicación de retención o ingreso a cuenta del Impuesto

sobre Sociedades sobre el rendimiento satisfecho.


Sin perjuicio de lo que se dispone en el párrafo anterior, las

obligaciones de información establecidas en el régimen general del

Impuesto sobre Sociedades para los sujetos obligados a practicar

retenciones o ingresos a cuenta sobre el Impuesto sobre Sociedades por

los rendimientos satisfechos, serán exigibles a las entidades que

satisfagan rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta a las

sociedades reconocidas como centros.


3.Se exime a las sociedades reconocidas como centros de coordinación de

la obligación de realizar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.


En el supuesto previsto en el artículo 13 de esta Ley, será obligatorio

realizar los pagos a cuenta cuyo rédito sea posterior a la fecha en que

tuviera lugar la pérdida del reconocimiento de la condición de centro de

coordinación, en los términos previstos por la normativa aplicable a las

sociedades sujetas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 21.Exención sobre rendimientos satisfechos a sociedades no

residentes.


Los intereses, dividendos y cánones satisfechos por las sociedades

reconocidas como centros de coordinación a sociedades del grupo

multinacional estarán exentos de tributación en España cuando

correspondan a entidades no sujetas a imposición en España por obligación

personal, siempre que estas últimas no operen en España mediante

establecimiento permanente.


Subseccion 2.a

Autorización para operar como centro de coordinación.


Artículo 22.Organo competente.


La autorización para operar como centro de coordinación será otorgada por

la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria en las Baleares, que estará encargada de la comprobación del

cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para operar como

centro de coordinación.


Artículo 23.Procedimiento de reconocimiento como centro de coordinación.


1.La solicitud la presentará la sociedad que pretenda el reconocimiento

ante la Consellería de Economía y Hacienda del Gobierno balear, que

emitirá un informe en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la

fecha de presentación. Transcurrido este plazo, dará traslado, de oficio,

al expediente a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria en las Baleares. Esta delegación verificará la

concurrencia de los requisitos exigidos por esta Ley, y notificará a la

interesada su conformidad o disconformidad en el plazo de treinta días

hábiles a contar desde la fecha de presentación. Transcurrido este plazo

sin que la interesada recibiera notificación de la resolución, el

reconocimiento se entenderá otorgado.





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2.Los requerimientos de información adicional a la interesada suspenderán

el plazo para dictar resolución expresa.


3.La Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria en las Baleares denegará el reconocimiento cuando no se reúnan

los requisitos exigidos en esta Ley.


Artículo 24.Contenido de la solicitud y otras obligaciones formales.


1.En el escrito de solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:


a)Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad que

presente la solicitud.


b)Memoria comprensiva de las actividades a desarrollar, plan de

inversiones y de ocupación, en su caso.


c)Para el reconocimiento como centro de coordinación, será asimismo

necesaria justificación documental del cumplimiento de lo que se dispone

en el artículo 10.1 y 2 de esta Ley, por cualquier medio de prueba

admitido en Derecho. Con esta finalidad, bastará con la presentación de

un certificado emitido por el auditor de cuentas del grupo multinacional

que acredite su composición.


2.Será obligatoria la comunicación de los cambios en la composición del

grupo en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria en las Baleares en los términos que reglamentariamente se

determinen.


Seccion Tercera

Transferencias de tecnología

Artículo 25.Transferencias de tecnología.


1.Estarán exentos de la obligación real de contribuir los rendimientos

obtenidos o producidos en el ámbito territorial a que se refiere el

artículo 2 de esta Ley por personas físicas o jurídicas que operen en

España sin la mediación de establecimiento permanente y que sean

consecuencia de prestaciones de asistencia técnica, transferencia de

tecnología o sean susceptibles de calificarse como cánones.


2.Se entienden incluidas, entre otras, en las prestaciones de asistencia

técnica, de las transferencias de tecnología y del concepto de cánones a

que se refiere el apartado anterior, las patentes de invención, los

modelos de utilidad, los conocimientos secretos no patentados, los

programas de ordenador para uso empresarial, las marcas o signos

registrados, así como los modelos, planos, dibujos industriales o

diseños, los contratos de franquicia, los servicios de ingeniería y de

elaboración de proyectos técnicos y el acceso a bases de datos o

servicios de documentación e información técnica o económica para las

empresas, como también el uso o la concesión de uso de equipos

industriales, comerciales o científicos y para informaciones relativas a

experiencias industriales, comerciales o científicas.


Seccion Cuarta

Zonas aeronáuticas

Artículo 26.Bonificación en cuota.


1.Las sociedades y otras entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre

Sociedades, que desarrollen sus actividades en las áreas geográficas de

las zonas aeronáuticas contempladas en esta Ley, y que tengan su

domicilio fiscal en las mismas, gozarán de una bonificación del 50 por

ciento en la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de

actividades de reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y de

formación y perfeccionamiento profesional de tripulaciones, personal

técnico y auxiliar de vuelo, como también actividades análogas y

complementarias a las anteriores.


2.Serán requisitos para el disfrute de las bonificaciones previstas en

este artículo los siguientes:


a)Que la media de plantilla en personas/año sea superior a diez

trabajadores que desarrollen jornada completa.


b)Que se realice una inversión en activos fijos materiales superior a 200

millones de pesetas en los dos años siguientes al inicio de las

actividades en la zona.


c)Que los rendimientos a que se refiere el apartado 1 se determinen

mediante una cuenta de pérdidas y ganancias separada para las actividades

bonificadas.


3.El régimen de bonificaciones recogido en este artículo será de

aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su

domicilio fiscal en las zonas aeronáuticas respecto de los rendimientos

obtenidos por los establecimientos permanentes domiciliados en su ámbito

geográfico que cumplan los requisitos de plantilla e inversión indicados

en el apartado anterior.


4.En el ámbito geográfico de las zonas aeronáuticas también serán de

aplicación los incentivos fiscales regulados en la sección quinta de esta

Ley.


Seccion Quinta

Incentivos regionales generales

Artículo 27.Libertad de amortización.


1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre

Sociedades con domicilio fiscal en las Islas Baleares gozarán de libertad

de amortización




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por las inversiones realizadas para corregir las carencias puestas de

manifiesto como consecuencia de las auditorías medioambientales

realizadas al amparo del Reglamento CEE 1836/1993, de 29 de junio, cuando

se realicen y permanezcan en las Islas Baleares.


2.Las inversiones en activos fijos podrán gozar de la libertad de

amortización si aquéllas se realizan en los cinco años siguientes a la

fecha de emisión del informe de auditoría medioambiental.


3.El beneficio fiscal de la libertad de amortización podrá aplicarse a

aquellos activos fijos financiados mediante contratos de arrendamiento

financiero, siempre que se ejecute en el momento adecuado la opción de

compra.


4.La diferencia entre la amortización técnica de los bienes amortizables

y la dotación libremente practicada se recogerá como ajuste extracontable

en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.


5.La libertad de amortización prevista en este artículo se podrá

disfrutar por las sociedades y otras entidades jurídicas que no tengan su

domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de las inversiones

adscritas a los establecimientos permanentes domiciliados en este

territorio, cuando se realicen y se queden en este ámbito territorial.


Artículo 28.Deducción por inversiones en activos fijos materiales e

inmateriales situados en las Islas Baleares.


1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre

Sociedades, con domicilio fiscal en las Islas Baleares, podrán acogerse,

a partir del primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en

vigor de esta Ley y en relación con las inversiones realizadas y que se

queden en las Islas Baleares, al régimen de deducción previsto en el

artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las

siguientes especialidades:


a)Los porcentajes de deducción aplicables sobre las inversiones

realizadas serán superiores en un 60 por ciento a los del régimen general

regulado en la referida Ley 61/1978, con un diferencial mínimo de 15

puntos porcentuales respecto del porcentaje general.


b)El porcentaje que actúa como límite máximo de deducción sobre la cuota

líquida del Impuesto sobre Sociedades será siempre superior en un 60 por

ciento al que se fije en el citado régimen general, con un diferencial

mínimo de 25 puntos porcentuales respecto del porcentaje general.


c)A los efectos de lo que se dispone en las letras h), i) y j) del

apartado 3 de este artículo, y para las inversiones realizadas en las

islas de Menorca, Ibiza y Formentera, así como en los municipios no

costeros de la isla de Mallorca, los porcentajes de deducción, así como

el límite máximo sobre la cuota aplicable serán los definidos en el

artículo 5.1, letras a) y b) de esta Ley.


2.El régimen de deducción por inversiones de este artículo será también

de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan

su domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de los

establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que

las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el

archipiélago balear.


En este caso, el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que

se refieren las letras b) y c) del número 1 anterior, se aplicará con

independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen

general o al régimen de deducción en las Islas Canarias.


Igual criterio se seguirá respecto de las inversiones realizadas en

territorio peninsular, Ceuta, Melilla e Islas Canarias, mediante

establecimientos permanentes, por las entidades domiciliadas en las

Baleares.


3.Tendrán la consideración de elementos de activo fijo a efectos de esta

deducción los que se puedan incluir en alguna de las siguientes

categorías:


a)Los terrenos que, calificados para los usos que se indican, se destinen

en un plazo máximo de tres años al emplazamiento de instalaciones

deportivas especializadas, centros de investigación o asistencia

sanitaria, centros educativos y los adquiridos para la construcción de

viviendas de protección oficial.


b)Los terrenos adquiridos por empresas dedicadas a establecimiento

hotelero o alojamiento turístico que se destinen a zona verde ajardinada

de uso común de los clientes y que constituyan una unidad de explotación

con el establecimiento hotelero o alojamiento turístico, siempre que esta

adquisición no suponga un incremento del número de plazas de este

establecimiento o alojamiento.


c)Edificios y otras instalaciones construidas sobre suelo no calificado

como rústico en el momento de aprobar esta Ley.


d)Maquinaria, instalaciones y utillaje.


e)Elementos de transporte interior y exterior, incluidos los buques o

aeronaves y elementos accesorios adscritos a la actividad de transporte

de pasajeros o mercancías, y cuya base de operaciones esté situada en

territorio insular balear. Quedan excluidos los vehículos susceptibles de

uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa.


f)Mobiliario y enseres.


g)Equipo para procesos de datos y tratamiento de la información, así como

los productos informáticos normalizados y los específicos comprensivos

del apoyo y los programas o informaciones incorporados a éstos.


h)Inversiones necesarias para realizar obras en los regadíos existentes

con la finalidad de su reconversión en explotaciones que utilicen

exclusivamente aguas depuradas.


i)Inversiones necesarias para la modernización de las explotaciones

agrícolas existentes al entrar en vigor esta Ley.


j)La adquisición o autoproducción de ganado reproductor de primera edad o

de primera reproducción.





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k)Mejoras en los locales donde el sujeto pasivo ejerza su actividad o

tenga la sede de su administración, incluso si ostenta la posesión de

este local a título de arrendatario o usufructuario.


l)Inversiones para el mantenimiento y limpieza de áreas boscosas, y

también las inversiones en sistemas para la prevención o la extinción de

incendios en estas áreas.


4.Serán acogibles también a la deducción por inversiones en activos fijos

materiales, los bienes usados que no hubieran gozado anteriormente de la

deducción por inversiones y, además, su adquisición suponga una evidente

mejora tecnológica para la empresa; el sujeto pasivo deberá justificar,

en caso de comprobación o investigación de su situación tributaria, que

la incorporación de estos activos ha supuesto una disminución del coste

de producción unitario del bien o servicio, o una mejora de la calidad

del bien o servicio.


Para el disfrute de la deducción en la adquisición de activos usados será

requisito que el adquirente del activo usado solicite del transmitente

certificación acreditativa de que el elemento objeto de transmisión no ha

gozado anteriormente de la deducción por inversiones.


5.A efectos del cálculo de la base de deducción, los intereses que se

generen en la financiación de la inversión de los activos a que se

refiere el párrafo 3 de este artículo y que, de acuerdo con el Plan

General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de

diciembre, tengan la consideración de intereses intercalarios, formarán

parte de la base de la deducción.


Cuando se trate de elementos fabricados, construidos o producidos por el

propio sujeto pasivo, el importe de la inversión sobre el que se aplicará

la deducción será el constituido por el coste de su fabricación,

construcción o producción, incluidos costes directos e indirectos

imputables al elemento, y que se puedan justificar con la contabilidad

del sujeto pasivo.


En todo caso, no formarán parte de la base para la deducción los

intereses que, por su naturaleza, no pueden calificarse como

intercalarios, los impuestos estatales indirectos y sus recargos, con

independencia de su consideración a efectos de la valoración de los

activos.


6.En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores de

este artículo, se estará sujeto a lo que se dispone en la normativa

general de la deducción para inversiones regulada en la referida Ley

61/1978 y disposiciones complementarias.


Artículo 29.Deducción por inversiones al exterior.


La deducción por inversiones regulada en el artículo 26.1.segundo de la

Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluirá

asimismo la satisfacción al extranjero por parte de las sociedades y

demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades con

domicilio fiscal en las Islas Baleares de los gastos de propaganda y

publicidad para el lanzamiento de productos y servicios, incluidos los

servicios de transporte de pasajeros y servicios turísticos, así como los

gastos anuales de la misma naturaleza realizados en campañas de promoción

o mantenimiento de ventas y mercados.


Artículo 30.Bonificación por ventas al exterior.


1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre

Sociedades cuyo domicilio fiscal esté situado en la isla de Mallorca

gozarán de una bonificación del 45 por ciento de la cuota correspondiente

a los rendimientos señalados en este artículo y de acuerdo con los

requisitos establecidos. Este porcentaje se elevará al 55 por ciento para

las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre

Sociedades cuyo domicilio fiscal esté situado bien en las islas de

Menorca, Ibiza y Formentera, bien en un municipio no costero de la isla

de Mallorca.


2.Los rendimientos que gozarán de la bonificación a que se refiere el

párrafo anterior deberán de haberse originado por alguna de las

siguientes actividades:


a)Exportación a terceros países.


b)Envíos al resto de la Unión Europea, incluido el territorio peninsular

español, Canarias, Ceuta y Melilla.


c)Operaciones que tengan por objeto la introducción de bienes en zonas

francas, depósitos francos, depósitos aduaneros y otros depósitos

autorizados, de acuerdo con la normativa aduanera estatal y comunitaria,

siempre que los mismos no se utilicen ni se destinen a su consumo final

en las Islas Baleares.


3.Los bienes que deben ser objeto de las exportaciones, envíos o

introducciones en zonas o depósitos francos o depósitos aduaneros a que

se refiere el apartado anterior, deberán de ser bienes corporales

producidos, elaborados o transformados en el archipiélago balear por los

propios sujetos pasivos que gocen de la bonificación, y estén, además,

incluidos en alguna de las siguientes categorías:


a)Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de

madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la

madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie,

parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas,

envases y embalajes de madera.


b)Productos obtenidos de la industria de la peletería natural y

artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como

accesorios del vestido.


c)Productos obtenidos de la industria del calzado, tanto para su

fabricación en serie como para su elaboración artesanal, a medida,

incluido el ortopédico.


d)Productos obtenidos en la industria del cuero, adobo y acabado de

cueros y pieles, fabricación de artículos de cuero y similares, incluidos

los de marroquinería y artículos de viaje confeccionados con cuero.





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e)Productos obtenidos en la confección en serie y a medida de todo tipo

de piezas de vestir y sus complementos.


f)Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.


g)Productos, sea cual sea su origen, que por sus características,

preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados

habitualmente y de manera idónea para la nutrición humana, de acuerdo con

lo establecido en el Código Alimenticio Español, regulado por el Decreto

2484/1967, de 21 de septiembre.


h)Productos elaborados por las empresas artesanales que gozan de la

calificación correspondiente otorgada por la Consellería de Comercio e

Industria del Gobierno balear.


4.Será requisito para gozar de la bonificación a que se refiere este

artículo haber ejercido de forma continuada la actividad bonificada

durante, al menos, los cinco años naturales anteriores al período en que

se acoge a las disposiciones de este artículo y que el importe de las

ventas correspondientes a las actividades que se relacionan en el

apartado 2 sea como mínimo un 35 por ciento de su volumen total.


5.No gozarán de la bonificación a que se refiere este artículo los

rendimientos originados como consecuencia de las exportaciones o envíos

fuera del territorio insular de los productos citados en el apartado

anterior realizados por el sujeto pasivo a personas o entidades

vinculadas para su posterior reexpedición, entrega o comercialización en

el territorio de las Islas Baleares. Tampoco gozarán de la referida

bonificación los rendimientos originados como consecuencia de las

exportaciones o envíos fuera del territorio insular de aquellos productos

que no incorporen más de un 50 por ciento de su valor añadido como

consecuencia de los procesos de manufactura y transformación realizados

en las Islas Baleares.


6.Los rendimientos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se

determinarán mediante una cuenta de pérdidas y ganancias separada para

las actividades bonificadas.


7.El régimen de bonificación recogido en este artículo será de aplicación

a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio

fiscal en las Islas Baleares, respecto de los rendimientos obtenidos por

los establecimientos domiciliados en el archipiélago.


Artículo 31.Reserva para inversiones.


1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre

Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este

impuesto de las cantidades que, en relación con los beneficios obtenidos

por las entregas de bienes producidos, transformados o elaborados en las

Islas Baleares o por las prestaciones de servicios realizadas en este

territorio, se destinen a la reserva para inversiones de acuerdo con lo

que se dispone en este artículo.


2.La dotación anual a esta reserva, en cada período impositivo, no podrá

ser superior al 90 por ciento de los citados beneficios antes de

impuestos del correspondiente período impositivo y que no hayan sido

objeto de distribución.


3.En ningún caso la reducción a la base imponible podrá determinar que

ésta sea negativa.


4.No podrá dotarse la reserva para inversiones mientras no esté dotada la

reserva legal en el importe establecido en la legislación mercantil.


5.La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta

separación y título apropiado y será indisponible mientras los bienes en

que se materialice esta reserva deban de quedar en la empresa.


No podrá dotarse la reserva para inversiones a cargo de beneficios

originados por incrementos de patrimonio que no tributen por la exención

por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


6.Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Baleares

deberán materializarse en un plazo máximo de cuatro años contados desde

la fecha del cierre del ejercicio económico a cargo de cuyos beneficios

deba de dotarse la citada reserva, en la realización de alguna de las

siguientes inversiones:


a)Adquisición de activos fijos materiales, excluidos los terrenos,

situados, recibidos y utilizados en el archipiélago balear, necesarios

para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o

aquellos que contribuyan a la mejora y la protección del medio ambiente

en el territorio balear, como también aquellos edificios y conjuntos que

gocen de la calificación de bienes de interés histórico-artístico o de

bienes de interés cultural.


Ello no obstante, la reserva podrá materializarse en los terrenos que se

destinen en un plazo máximo de tres años al emplazamiento de

instalaciones deportivas especializadas, centros de investigación o

asistencia sanitaria y centros educativos o de enseñanza, como también la

construcción de viviendas de protección oficial.


Se entenderán situados, recibidos y utilizados en el territorio balear

los buques y las aeronaves cuya base de operaciones se encuentre situada

en alguno de los puertos o aeropuertos de las Islas Baleares.


Los intereses que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad,

aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, tengan la

consideración de intercalarios, originados como consecuencia de la

adquisición de los activos citados en los párrafos anteriores

constituirán mayor importe de la inversión.


Los activos fijos usados no podrán haber sido invertidos por otro sujeto

pasivo en la materialización de la reserva ni haberse beneficiado de la

deducción por inversiones en activos fijos materiales. El transmitente

deberá certificar al adquirente esta condición respecto




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de los activos usados transmitidos. En todo caso, los activos fijos

usados deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.


b)La subscripción de títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda de

la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de alguno de los consejos

insulares, de los ayuntamientos de las Islas Baleares o de sus empresas

públicas u organismos autónomos, siempre que esta deuda pública se emita,

y así lo manifieste su folleto de emisión, para financiar inversiones en

infraestructura o en mejora y protección del medio ambiente en el

territorio balear, con un límite del 50 por ciento de las dotaciones.


Si no existiera oferta suficiente de deuda del tipo anteriormente

indicado, para cubrir la demanda para la materialización de la reserva,

aquélla podrá sustituirse por deuda pública del Estado.


c)La subscripción de acciones o participaciones en el capital de

sociedades domiciliadas en las Baleares, que desarrollen en el

archipiélago su actividad principal, y que estén comprendidas en los

siguientes sectores, actividades o zonas geográficas:


A.Parque Balear de Innovación Tecnológica.


B.Zonas aeronáuticas, siempre que las entidades desarrollen

exclusivamente las actividades previstas en el artículo 26.


C.Transformación, producción o comercialización agropecuaria.


D.Empresas electrónicas, informáticas y de telecomunicaciones.


E.Empresas de transformación y reciclaje de papel, cartón y vidrio.


F.Construcción y reparación naval.


G.Transportes marítimos, aéreos o terrestres.


H.Laboratorios y equipos de investigación.


I.Reciclaje y eliminación de residuos sólidos urbanos.


J.Extinción de incendios forestales, regeneración, reforestación y

limpieza de bosques.


K.Empresas de elaboración o transformación de productos agropecuarios que

gocen de denominación de origen o etiqueta ecológica, como también

empresas artesanales que tengan la calificación correspondiente de la

Consellería de Comercio e Industria del Gobierno balear.


L.Empresas dedicadas al desarrollo de productos telemáticos, multimedia,

producción audiovisual, diseño gráfico y, en general, a tecnologías de la

información, imagen, sonido y comunicaciones.


M.Empresas dedicadas al desarrollo de aplicaciones informáticas.


N.Empresas de elaboración de transformación de productos agrícolas que

gozan de la etiqueta de calidad controlada que otorga el Gobierno balear.


Estas sociedades deberán destinar en un plazo no superior a dos años

desde la subscripción de los títulos un importe igual a la cifra del

capital social suscrito con la finalidad de materializar la reserva para

inversiones para la adquisición de activos fijos materiales previstos en

la letra A. El suscriptor de los títulos deberá obtener una certificación

de la entidad en la que se certifique la realización de las citadas

inversiones.


7.Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando

se trate de elementos contemplados en la letra A del apartado anterior,

deberán quedar en el activo de la empresa del mismo sujeto pasivo durante

cinco años como mínimo o durante su vida útil si ésta fuese inferior, sin

ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.


Cuando se trate de los valores a que se refieren las letras B y C del

apartado anterior, deberán quedar en el patrimonio del sujeto pasivo

durante cinco años ininterrumpidos.


8.Los sujetos pasivos que se dediquen, mediante una explotación

económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos

fijos podrán gozar del régimen de la reserva para inversiones, siempre

que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o

cesionarios de estos bienes, ni se trate de operaciones de arrendamiento

financiero.


9.Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos destinados a

la reserva por inversiones que haya habido con posterioridad al período

de permanencia a que se refiere el apartado 7, no se integrarán en la

base imponible a menos que se materialice el equivalente de su importe

como una nueva dotación a la reserva para inversiones que deberá cumplir

todos los requisitos previstos en este artículo. La dotación

correspondiente en el importe de la disminución sufrida no dará derecho a

la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1.


10.El disfrute de la reserva para inversiones será incompatible, para los

importes correspondientes a los activos en que se materialice, con la

deducción por inversiones aplicable en territorio balear y con la

exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley

61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


11.La disposición de la reserva por inversiones con anterioridad al plazo

de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las

previstas, como también el incumplimiento de cualquier otro de los

requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en

la base imponible del ejercicio en que ocurrieron estas circunstancias de

las cantidades que en su día dieron lugar a su reducción.


Sobre la parte de la cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior

se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último

día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se

realizó la correspondiente reducción de la base imponible, sin perjuicio

de las facultades sancionadoras de la inspección de los tributos cuando

la regularización no se realice voluntariamente en el citado ejercicio.





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Artículo 32.Deducción por capitalización de las pequeñas empresas.


1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre

Sociedades que, de acuerdo con lo que se establece en este artículo,

tengan la consideración de pequeñas empresas y su domicilio fiscal esté

situado en las Islas Baleares, podrán deducir de la cuota líquida

resultante de minorar de la cuota íntegra en el importe de las

deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que

se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, el 25 por cien del importe de las ampliaciones

de capital social suscrito y totalmente desembolsado, acordadas a partir

de la entrada en vigor de esta Ley.


Lo que se dispone en este apartado no será de aplicación a las sociedades

y demás entidades jurídicas sometidas al régimen de transparencia fiscal.


2.El aumento de capital deberá desembolsarse mediante aportaciones de

dinero y su importe deberá ser, como mínimo, el 25 por ciento del capital

desembolsado más reservas obligatorias antes de la subscripción de la

ampliación de capital. Los recursos propios de la entidad deberán

incrementarse en la cuantía de la ampliación respecto de los recursos

propios del ejercicio anterior, cuantía que deberá mantenerse durante los

cinco años siguientes a la ampliación, excepto en el caso de que se

produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.


3.En el caso de liquidación de la sociedad antes del transcurso del plazo

señalado en el apartado 2 anterior, la parte de la cuota no ingresada por

aplicación de esta deducción se ingresará, juntamente con los intereses

de demora correspondientes, mediante la declaración correspondiente, en

el ejercicio en que la entidad incumpla el requisito de mantenimiento de

sus recursos propios.


De igual manera se procederá en el caso de fusión o escisión, exceptuando

que las nuevas entidades no reduzcan capital hasta el cumplimiento del

plazo establecido en el apartado 2 anterior.


4.A efectos de esta Ley tendrán la consideración de pequeñas empresas las

que cumplan los siguientes requisitos:


a)Que su plantilla no supere siete personas empleadas.


b)Que su facturación anual no supere los ciento cincuenta millones de

pesetas, o bien, que su inmobilizado neto no supere los cien millones de

pesetas.


c)Que no estén participadas directa o indirectamente en más de un 25 por

ciento por empresas que no reúnan alguno de los requisitos señalados en

las letras anteriores.


5.La cifra de las personas empleadas se considerará en términos de

plantilla media anual del ejercicio anterior a aquél en que se realice la

ampliación y el desembolso de capital.


6.Para el cálculo de la cifra de facturación no se tendrá en cuenta el

Impuesto sobre el Valor Añadido ni, en su caso, el recargo de

equivalencia. En el supuesto de ejercicios de duración inferior al año,

las cifras de facturación se elevarán al año a efectos de la

consideración de los límites señalados en los apartados anteriores.


7.Esta deducción tendrá como límite máximo, independiente de otros

regímenes de deducción, el 25 por ciento de la cuota líquida del

impuesto. La cantidad deducible que exceda de este límite podrá deducirse

sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cinco

ejercicios siguientes.


Capitulo II

Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 33.Exenciones en determinadas adquisiciones mortis causa.


1.Estarán exentas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las

adquisiciones por herencia, legados o cualquier otro título sucesorio con

parentesco de primer y segundo grado, realizadas por las personas físicas

con domicilio fiscal en las Islas Baleares, de los siguientes bienes y

derechos:


a)Valores representativos de la participación en fondos propios de las

entidades domiciliadas en el Parque Balear de Innovación Tecnológica,

siempre que permanezcan como mínimo durante cinco años de forma

continuada en el patrimonio del adquirente.


b)Valores representativos de la participación en fondos propios de las

entidades domiciliadas en las zonas aeronáuticas que desarrollen

exclusivamente las actividades reseñadas en el artículo 26, siempre que

estén como mínimo durante cinco años de forma continuada en el patrimonio

del adquirente.


c)Bienes y derechos constitutivos de una empresa individual que ejerza

una actividad artesanal o agropecuaria, realizada en las Islas Baleares,

siempre que el adquirente sea el cónyuge o descendiente en línea directa

del causante, que el ejercicio de esta actividad se continúe por el

adquirente como mínimo durante cinco años de forma continuada y que

durante el ejercicio anterior al de la muerte del causante se cumplan,

además, los requisitos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del

artículo 32.


2.Los sujetos pasivos solicitarán la suspensión de la inclusión en la

liquidación o autoliquidación por este impuesto de los bienes o derechos

afectados por la exención, y deberán justificar, transcurrido el plazo de

cinco años citado en el apartado 1, la permanencia continuada de los

bienes y derechos en su patrimonio y, si procede, el resto de condiciones

exigidas.





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3.Para acogerse a este artículo será necesario superar una auditoría

medioambiental prevista en la legislación.


TITULO II

IMPUESTOS INDIRECTOS

CAPITULO I

Impuesto sobre el Valor Añadido

SECCION PRIMERA

Centros de coordinación

Artículo 34.Deducciones.


1.No obstante lo que dispone el artículo 104, apartados 3 y siguientes de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

no se computarán, en ninguno de los términos de la relación para la

determinación del porcentaje de deducción a que se refiere el apartado 1

del citado artículo:


1.ºEl importe de los dividendos o participaciones en beneficios de

sociedades percibidos por las sociedades que se benefician del régimen de

centros de coordinación.


2.ºEl importe de las operaciones a que se refiere el artículo 20,

apartado 1, número 18 de la referida Ley 37/1992, cuando estén realizadas

por una sociedad que se beneficie del régimen de los centros de

coordinación domiciliada en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.


2.No resultará de aplicación lo que se dispone en el artículo 103,

apartado 2 de la Ley 37/1992 antes señalada en las sociedades que se

beneficien del régimen de centros de coordinación.


3.Tampoco resultará de aplicación en las sociedades que se beneficien del

régimen de centros de coordinación el concepto de sectores diferenciados

de la actividad empresarial recogido en el artículo 9, número 1, letra

c), letra a) de la referida Ley 37/1992.


Artículo 35.Devoluciones.


Las sociedades que se beneficien del régimen de los centros de

coordinación tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor

existente al final de cada período de liquidación.


La devolución a que se refiere el párrafo anterior podrá solicitarse a

partir de la primera declaración-liquidación presentada después de la

obtención del citado régimen y hasta el límite resultante de aplicar el

porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a

devolución.


Artículo 36.Liquidaciones.


1.Las sociedades que gozan del régimen de centros de coordinación estarán

obligadas a presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto con

periodicidad mensual. El período de liquidación coincidirá necesariamente

con el mes natural.


2.Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, resultarán

de aplicación las normas relativas a la gestión del impuesto establecidas

en la Ley 37/1992, de 28 de septiembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido y su normativa de desarrollo.


Seccion Segunda

Zonas aeronáuticas

Artículo 37.Exenciones.


Las prestaciones de servicios reseñadas en el artículo 26 de esta Ley,

como también las entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas

en el ámbito geográfico de las zonas aeronáuticas, gozarán de exención,

con derecho a la deducción de cuotas soportadas, del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Artículo 38.Devoluciones.


Los sujetos pasivos domiciliados en las zonas aeronáuticas que realicen

las operaciones previstas en el artículo anterior, tendrán derecho a la

devolución del saldo a su favor existente al final de cada período de

liquidación por el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en su

normativa de desarrollo.


Seccion Tercera

Especialidades del Impuesto aplicables en el territorio de las Islas

Artículo 39.Renuncia a la exención.


La posibilidad de renuncia a la exención establecida en el artículo 20,

apartado 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

valor Añadido, podrá ser ejercida por el sujeto pasivo aun cuando el

adquirente no tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado

por las correspondientes adquisiciones.


A los efectos de lo que dispone el párrafo anterior, la renuncia podrá

ser ejercitada por el sujeto pasivo siempre que haya solicitud por

escrito del adquirente.


Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 20, apartado 2, de la

referida Ley 37/1992, únicamente resultará aplicable la renuncia a la

exención regulada en este artículo cuando tanto el transmitente como el

adquirente




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sean sujetos pasivos del Impuesto domiciliados en la Comunidad Autónoma

de las Islas Baleares, y el bien transmitido esté situado en este

territorio.


Artículo 40.Lugar de realización de las operaciones sujetas al impuesto

A los efectos de lo que se establece en esta Ley, se entenderán

realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares las entregas de bienes, prestaciones de servicios y operaciones

intracomunitarias cuando así resulte de la aplicación de las reglas

contenidas en los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992.


Artículo 41.Tipos impositivos reducidos.


1.Resultarán aplicables a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los

tipos impositivos establecidos en los artículos 90 y siguientes de la Ley

37/1992. Ello no obstante, se aplicarán las reglas especiales

establecidas en los apartados siguientes a las operaciones que se

detallan cuando se entiendan realizadas en el territorio de la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares en los términos expuestos en el artículo

anterior.


2.Se aplicará el tipo reducido establecido en el artículo 91, apartados 1

y 2 de la citada ley a las siguientes operaciones:


1.ºPrestaciones de servicios realizadas por las agencias de viajes.


2.ºPrestaciones de servicios de depuración y tratamiento de aguas

residuales.


3.ºRecepción de servicios de radiodifusión y televisión y servicios de

telecomunicaciones que se inicien en el territorio de la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares.


4.ºPrestaciones de servicios de reciclaje y eliminación de residuos

sólidos urbanos.


5.ºExtinción de incendios forestales, regeneración, deforestación y

limpieza de bosques.


3.Se aplicará el tipo reducido establecido en el artículo 91, apartado 2

de la citada ley a las siguientes operaciones:


1.ºPrestaciones de servicios de hostelería y restauración en todos sus

ámbitos.


2.ºPrestaciones de servicios de transporte marítimo o aéreo, de viajeros

o de mercancías con origen o destino en la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares.


Artículo 42.Régimen especial del recargo de equivalencia.


La aplicación del Régimen especial del recargo de equivalencia regulado

en los artículos 153 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá carácter voluntario, en las

condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,

para los comerciantes minoristas que desarrollen su actividad en el

ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.


CAPITULO II

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


Artículo 43.Exenciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados.


Las entidades con domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación

Tecnológica, los centros de coordinación con domicilio fiscal en las

Islas Baleares y las entidades con domicilio fiscal en las zonas

aeronáuticas, cuando éstas últimas realicen exclusivamente alguna de las

actividades señaladas en el artículo 26, gozarán de exención en el

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:


a)Por las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el

sujeto pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que éstos estuvieran

situados, pudieran ejercitarse o se tuvieran que cumplir en el territorio

de las Islas Baleares.


b)Por las operaciones societarias realizadas por las citadas entidades,

con excepción de la reducción de capital y su disolución.


c)Por los actos jurídicos documentados formalizados en territorio balear,

a excepción de las letras de cambio, los documentos que las suplan o

realicen funciones de giro, y las escrituras, actos o testimonios

notariales gravados por el artículo 31, apartado 1, del Texto Refundido

de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980,

de 30 de diciembre.


CapItulo III

Impuesto especial sobre determinados medios de transporte

Artículo 44.Exenciones en el impuesto especial sobre determinados medios

de transporte.


No obstante lo que se dispone en el artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28

de diciembre, de Impuestos Especiales, estará exenta del impuesto

especial sobre determinados medios de transporte la primera matriculación

definitiva en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,




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de las embarcaciones y los buques de placer o de deportes náuticos,

nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima.


Para la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo anterior,

será necesario presentar una declaración ante la Delegación Especial de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las Baleares en la

forma, plazo e impreso que determine el Ministerio de Economía y

Hacienda.


TITULO III

TRIBUTOS LOCALES

Artículo 45.Impuesto sobre bienes inmuebles.


1.El tipo de gravamen al Impuesto sobre bienes inmuebles regulado en la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales,

cuando se trate de bienes de naturaleza rústica podrá incrementarse en un

coeficiente del 1,20 cuando se grave la propiedad de bienes inmuebles de

naturaleza rústica en el supuesto que sobre los terrenos se realicen

construcciones existiendo en el mismo municipio suelo urbano o

urbanizable disponible.


2.En el supuesto de ejercer la facultad prevista en el apartado anterior,

el municipio deberá reducir en el mismo coeficiente del 1,20 el tipo

tributario aplicable a los terrenos incluidos en zona urbanizable

consolidada.


LIBRO SEGUNDO

REGIMEN ECONOMICO ESPECIAL DE LAS ISLAS BALEARES

TITULO I

REGIMEN ECONOMICO

Capitulo I

Transporte y telecomunicaciones

SECCION PRIMERA

Transporte

Artículo 46.Libertad de transporte.


1.Los servicios de transporte aéreos y marítimos, regulares o no, de

personas y mercancías, de carácter interinsular, nacional e

internacional, se regirán por el principio de libertad de transporte en

los términos previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en

las disposiciones comunitarias al respecto.


Con vista a la efectividad de lo que se dispone en el párrafo anterior

deberán modificarse o revocarse las condiciones en que las compañías

nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación en régimen de

exclusividad o monopolio de los servicios de transporte a que se refiere

este párrafo.


2.No obstante lo que se dispone en el apartado anterior, las líneas

regulares de transporte marítimo, tanto de personas como de mercancías,

entre las Islas Baleares y entre éstas y la península, que se declaren

estratégicas, quedarán sometidas a un régimen de autorización y la

administración competente podrá imponerlos obligación de servicio público

con la finalidad de garantizar la prestación del servicio.


3.El principio de libertad de transporte consagrado en el apartado 1 de

este artículo conseguirá, igualmente, todo tipo de servicios auxiliares

del transporte, los cuales podrán prestarse directamente por las

compañías de transporte, o ser contratados por éstas a terceras empresas

no necesariamente de transporte.


4.Para garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares y entre las

Islas y el resto del territorio nacional, el Gobierno de la Nación podrá

imponer obligaciones de servicio público a los prestadores de los

servicios de transporte aéreo.


Artículo 47.Precios y tarifas.


1.A los ciudadanos españoles y de otros estados de la Unión Europea

residentes en las Islas Baleares, se les aplicará una reducción en las

tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo del 33 por ciento

para los trayectos entre las Islas Baleares y el resto del territorio

nacional. La reducción de las tarifas aéreas y marítimas en los servicios

interinsulares, será de un 50 por ciento.


Para los ciudadanos españoles y de los demás estados de la Unión Europea

residentes en la isla de Formentera, se aplicará una bonificación

adicional del 10 por ciento a la reducción establecida para los

residentes del resto de islas de esta comunidad autónoma sobre las

tarifas de los servicios de transporte aéreo, tanto para los trayectos

entre las Islas Baleares y el resto del territorio nacional, como para

los trayectos interinsulares en el archipiélago balear.


Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno balear, para que

modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en los apartados

anteriores o cambie este régimen por otro sistema de compensación. Esta

modificación o cambio no supondrá en ningún caso una disminución de la

ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.


2.Los precios del transporte marítimo y aéreo de mercancías se reducirán

en las siguientes cuantías:


a)El 20 por ciento en los trayectos entre cualquier puerto de la isla de

Mallorca y el continente, en cualquier sentido.


b)El 25 por ciento en los trayectos, en cualquier sentido, entre Menorca,

Ibiza y Formentera entre sí, con el continente o con Mallorca.





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c)El 35 por ciento cuando el objeto del transporte sea trasladar residuos

reutilizables desde el archipiélago al continente, en el caso de no

existir en el territorio de la Comunidad Autónoma medios o capacidad para

su reciclaje o reutilización.


3.Las reducciones a que se refieren los dos apartados anteriores se

articularán mediante un sistema de compensación de precios para cuya

efectividad los presupuestos generales del Estado de cada año consignarán

las oportunas partidas presupuestarias.


Artículo 48.Tarifas por servicios portuarios en puertos de competencia

del Estado y de la Comunidad Autónoma.


1.El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el

ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 70.2 de la Ley

27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina

Mercante, así como el conseller de Obras Públicas de la Comunidad

Autónoma, establecerán con vigencia específica en los puertos de

competencia del Estado y de la Comunidad Autónoma situados en las Islas

Baleares, unos límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios

portuarios que serán las menores de las siguientes cantidades:


a)La que resulte de aplicar una reducción del 30 por ciento de los

límites mínimos y máximos de las tarifas que se establezcan con carácter

general.


b)La que se aplique por idénticos conceptos a los puertos de titularidad

estatal en otros territorios insulares españoles.


2.Las autoridades portuarias que gestionan los puertos de competencia del

Estado y las que gestionan los de competencia de la Comunidad Autónoma

situados en las Islas Baleares, exigirán por los servicios portuarios las

correspondientes tarifas en los límites establecidos de conformidad con

lo que se dispone en el apartado anterior.


3.La diferencia entre los ingresos por tarifas que obtengan las

autoridades portuarias de acuerdo con lo que se dispone en este artículo

y los que obtendrían si aplicasen las tarifas medias aplicadas en los

puertos peninsulares, les será compensada de la siguiente manera:


a)Reduciendo el importe de esta diferencia de las aportaciones que les

corresponda realizar en los fondos de contribución y de financiación

previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,

de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


b)Si estas aportaciones no fuesen suficientes para absorber la totalidad

del menor ingreso obtenido por tarifas, la diferencia les será

reintegrada mediante su asignación en los Presupuestos Generales del

Estado del año inmediato siguiente.


4.Se entiende por tarifa media a los efectos del apartado anterior la

media aritmética de las aplicadas por las autoridades portuarias de los

puertos peninsulares.


Artículo 49.Aplicación de los productos netos de explotación imputables a

la gestión de los aeropuertos de las Islas.


1.Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como ente gestor de los

aeropuertos de las Islas Baleares, deberá determinar anualmente el

producto neto de explotación imputable a los mismos, entendiéndolo como

la diferencia entre los ingresos y los gastos corrientes que directamente

les sean imputables.


2.Si el producto neto de explotación imputable a los aeropuertos de las

Islas Baleares fuera positivo, su importe deberá ser destinado

presupuestariamente al mantenimiento de las infraestructuras de aquéllos

o en la mejora de su nivel de servido .


3.Lo que se dispone en este artículo no supondrá minoración de las

partidas presupuestarias ordinariamente destinadas a los aeropuertos de

las Islas Baleares, en particular de las destinadas a inversiones en

infraestructuras.


Artículo 50.Seguridad Social.


El importe de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al

personal de vuelo afecto a las compañías de trasporte aéreo domiciliadas

en las Islas Baleares o en los establecimientos ubicados en el

archipiélago de aquellas otras compañías que estén domiciliadas fuera de

las Islas, será el que resulte de la aplicación del régimen general de

cotizaciones a la Seguridad Social.


SECCION SEGUNDA

Telecomunicaciones

Artículo 51.Liberalización de las telecomunicaciones.


1.Los servicios de telecomunicaciones en las Islas Baleares se prestarán

en régimen de libre competencia.


2.Con vista a la efectividad de lo que se dispone en el apartado anterior

deberán modificarse o revocarse las condiciones en que las compañías

nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación de los servicios de

telecomunicaciones en régimen de exclusividad o monopolio.


Artículo 52.Precios de los servicios de telecomunicación.


1.Los servicios interinsulares de telecomunicación que en las Islas

Baleares se presten en régimen de tarifas públicas o sujetas a

intervención administrativa tendrán




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para el usuario un precio, para cada servicio, no superior al establecido

para las distancias equivalentes en la península.


2.Los servicios de telecomunicación entre las Islas Baleares y el resto

del territorio nacional que se presten en régimen de tarifas públicas o

sujetas a intervención administrativa tendrán para el usuario un precio,

para cada servicio, no superior al establecido para las distancias

equivalentes en la península, sin que en ningún caso pueda exceder del

establecido para la distancia máxima intrapeninsular.


Artículo 53.Créditos para ciertas inversiones en telecomunicaciones.


1.De conformidad con lo establecido en el artículo 138.1 de la

Constitución, se considerarán de interés general a efectos de la

inclusión de los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales

del Estado, las obras de infraestructura y las instalaciones de

telecomunicación que permitan o faciliten la conexión de las Islas

Baleares entre ellas o con el resto del mundo.


2.A efectos del acceso al crédito oficial, las obras de infraestructura e

instalaciones a que se refiere el apartado anterior tendrán la

consideración de actividades de financiación prioritaria.


Capitulo II

Zonas económicas avanzadas

Artículo 54.Actividad de fomento especialmente proyectada sobre ciertas

zonas.


1.Las administraciones públicas competentes desplegarán una especial

actividad de fomento del desarrollo económico a las zonas económicas

avanzadas, de conformidad con lo que se establece en este capítulo y en

las disposiciones fiscales de esta Ley relativas a las zonas.


2.Son zonas económicas avanzadas:


a)Las zonas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.


b)Las zonas aeronáuticas.


Artículo 55.Zonas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.


1.La zona del Parque Balear de Innovación Tecnológica constará de los

emplazamientos establecidos por la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de

creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica y sus normas de

desarrollo.


2.Podrán instalarse en la zona del Parque BIT las empresas que se ajusten

al régimen establecido por sus entidades gestoras, de acuerdo con su

normativa peculiar.


Artículo 56.Zonas aeronáuticas.


Las zonas aeronáuticas tienen como finalidad promover el desarrollo

económico en el archipiélago de las actividades conexas con el transporte

aéreo. Estas zonas se ubicarán en áreas colindantes con los aeropuertos

de Palma de Mallorca, Maó y Eivissa, a una distancia no superior a diez

kilómetros de los perímetros de los citados aeropuertos. La ubicación

definitiva de las zonas aeronáuticas se establecerá por decreto del

Gobierno balear, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.


CapItulo III

Turismo

Artículo 57.Turismo: actividad exportadora.


A todos los efectos económicos y contemplados en el ordenamiento

jurídico, se considerará la actividad turística en las Islas Baleares

como una actividad exportadora, con lo cual se accede en igualdad de

condiciones a los beneficios fiscales y ayudas presupuestarias

establecidas para esta actividad en otros sectores económicos.


Artículo 58.Turismo: actividad prioritaria.


1.A todos los efectos económicos y contemplados en el ordenamiento

jurídico, se considerará la actividad turística en las Islas Baleares

como actividad exportadora, con lo cual accederá en igualdad de

condiciones a los beneficios fiscales y a las ayudas presupuestarias

establecidas para esta actividad en otros sectores económicos.


2.Lo que se prevé en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del

cumplimiento de la Directriz 92/77, del Consejo Europeo, de 19 de octubre

de 1992, que determina el funcionamiento del Impuesto sobre el Valor

Añadido, y la Ley 37/1992, del Estado Español, que la desarrolla.


3.Las empresas de alojamiento turístico que mantengan sus

establecimientos operativos ininterrumpidamente los doce meses del año

tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la

Seguridad Social, para cada trabajador que coloquen en establecimientos

situados en las Islas Baleares; se calculará de la siguiente manera:


a)La bonificación exclusivamente afectará a la cotización correspondiente

a los meses de diciembre, enero y febrero, por trabajadores que estén

dados de alta en la Seguridad Social ininterrumpidamente los últimos

quince meses del período en que se aplica la bonificación.


b)El importe de la bonificación será la menor de las dos cantidades

siguientes: el 50 por ciento de la




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cuota que debería de abonarse por trabajador en condiciones habituales o

el 50 por ciento del subsidio mínimo de desocupación a que tendría

derecho el trabajador afectado en el mismo período.


Artículo 59.Participación en proyectos.


En las campañas de promoción turística exterior que realice el Estado se

incluirá la oferta de las Islas Baleares de forma claramente diferenciada

siempre que así lo solicite el Gobierno de la Comunidad Autónoma.


Capitulo IV

Energía y agua

Artículo 60.Precios del agua.


1.Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que

garantice en las Islas Baleares la moderación del coste del agua para

regadío, de manera que aquél sea similar al de las regiones de la

península donde se riega con agua superficial.


Este sistema de compensación deberá favorecer los métodos de regadío que

disminuyan el consumo de agua.


2.Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación

que garantice en las Islas Baleares la moderación en los precios del agua

desalinizada o reutilizada.


CapItulo V Coordinación entre las administraciones públicas

Artículo 61.Técnicas de coordinación.


Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración del

Estado y las administraciones de las Islas Baleares, se creará una

comisión mixta y se establecerán los mecanismos de coordinación de

carácter sectorial que sean necesarios para la puesta en marcha,

desarrollo y buen funcionamiento del Régimen Económico y Fiscal

establecido en esta Ley.


TITULO II

COMPENSACION DE LA INSULARIDAD

CapItulo I

Fondo de Insularidad

Artículo 62.Creación y finalidad.


1.Se crea un fondo de insularidad de la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares con la finalidad de compensar las circunstancias que concurren

en el archipiélago balear derivadas del hecho insular, manifestados en

los sobrecostos de los servicios y de las infraestructuras, agravadas por

el diferencial poblacional existente entre la población de derecho del

archipiélago y la población soportada como consecuencia de la

especialización y la estacionalidad de su actividad económica.


2.El citado fondo se financiará a cargo del capítulo de transferencias de

capital de los Presupuestos Generales del Estado y tendrá carácter

condicionado a las afectaciones establecidas en esta Ley.


3.En ningún caso tendrá la consideración de participación en ningún

tributo estatal ni en el sistema general de financiación autonómica.


Artículo 63.Dotación.


1.La cuantía de la subvención a que se refiere el artículo anterior será

como mínimo equivalente a la cifra determinada conforme a los siguientes

apartados:


1.aSe aplicará un porcentaje del 50 por ciento como representación del

diferencial de la población de derecho y la soportada por la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares por sobre de la media de las restantes

comunidades autónomas.


2.aSe determinará anualmente, en forma de tanto por ciento, el consumo en

las Islas Baleares de los productos petrolíferos gravados por el Impuesto

especial sobre hidrocarburos, para comparar el consumo total de estos

productos en todo el territorio nacional.


3.aEl tanto por ciento a que se refiere la regla segunda anterior se

aplicará:


a)Sobre la recaudación anual total del Impuesto sobre el Valor Añadido

correspondiente al gravamen de los productos petrolíferos a que se

refiere esta segunda regla.


b)Sobre la recaudación anual total del Impuesto especial sobre

hidrocarburos.


4.aA la suma de los importes resultantes de aplicar la regla tercera

anterior, se aplicará el tanto por ciento previsto en la regla primera, y

el resultado de esta aplicación constituirá la dotación mínima anual del

Fondo de Insularidad.


2.En todo caso, en el primer año de vigencia del Fondo de Insularidad,

éste se dotará de una cantidad mínima de 15.000 millones de pesetas.


3.Dado el déficit acumulado de infraestructuras, el Fondo de Insularidad

tendrá durante los cinco primeros años de vigencia de esta Ley una

dotación mínima igual a la que resulta de incrementar la dotación mínima

del año precedente aplicándole el índice de Precios al Consumo del año en

curso.


4.Integrado en el Fondo de Insularidad, se crea un Fondo de Compensación

Municipal que tendrá la finalidad




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de preservar el entorno natural y compensar aquellos municipios que no

han promovido un desarrollo urbanístico. Estos fondos serán distribuidos

con criterios de territorialidad entre las Islas y de proporcionalidad y

solidaridad entre los municipios.


Por lo que respecta a la isla de Mallorca, se beneficiarán del Fondo:


--los municipios integrados en la Mancomunidad del Pla, Campos, Artà y Sa

Pobla;

--los municipios integrados en la Mancomunidad del Raiguer;

--los municipios integrados en la Serra de Tramuntana.


Artículo 64.Entrega.


1.La dotación anual del Fondo de Insularidad se entregará a la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares por cuartas partes el primer mes de cada

trimestre natural.


2.Cada entrega trimestral se realizará por un importe igual al 25 por

ciento de la dotación definitiva del Fondo de Insularidad correspondiente

al año precedente.


3.En los cuatro primeros meses del año siguiente, se practicará una

liquidación de la dotación definitiva del Fondo de Insularidad sobre la

base de porcentajes de consumo, volúmenes de recaudación y otros

parámetros a que se refiere el artículo anterior, correspondientes al año

respectivo.


La diferencia positiva entre las entregas trimestrales y el importe de la

liquidación de la dotación definitiva se entregará a la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares en el plazo a que se refiere el párrafo

anterior. Si la diferencia fuera negativa, el importe de la misma se

descontará por partes iguales de las entregas trimestrales pendientes de

realizar el año en que se practique la liquidación de la dotación

definitiva correspondiente al año anterior.


Artículo 65.Afectación.


1.El Fondo de Insularidad tendrá la afectación horizontal siguiente:


a)El 10 por ciento de la cantidad global del Fondo de Insularidad anual

se dedicará a la financiación del Fondo de Compensación Municipal

establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley.


b)En todo caso, y con la finalidad de atender a las necesidades derivadas

de la pluriinsularidad, un mínimo de un 25 por ciento de la dotación

anual del fondo de insularidad se destinará a las islas de Menorca e

Ibiza y Formentera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la

Ley 5/1989, de consejos insulares.


2.La afectación vertical del Fondo de Insularidad será la siguiente:


a)Un 20 por ciento a la financiación de la creación y al mantenimiento de

infraestructura turísticas.


b)Un 25 por ciento a las inversiones y mantenimiento de la red de

carreteras en las Islas Baleares.


c)Un 25 por ciento al saneamiento, depuración terciaria y reutilización

de aguas.


d)Un 15 por ciento al mantenimiento, adquisición, conservación y

protección de las áreas declaradas de especial interés.


e)Un 15 por ciento a la financiación de equipamiento y servicios que

utilicen las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones

declaradas de interés general por el Gobierno de las Islas Baleares; a la

financiación de la normalización lingüística de la lengua propia de las

Islas Baleares; a la adquisición, conservación y la restauración del

patrimonio histórico, artístico y cultural y a la recogida selectiva,

reciclaje y a la reutilización de residuos.


3.Los porcentajes establecidos en este artículo se computarán como media

anual de los períodos de ejecución de cada cinco años del citado fondo.


Artículo 66.Gestión.


El Fondo de Insularidad será gestionado por la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares. El Gobierno balear podrá convenir con los consejos

insulares y los municipios del archipiélago, en función de sus

respectivas competencias por razón de las inversiones a realizar, la

ejecución de los proyectos.


Con esta finalidad, anualmente los distintos órganos de la Comunidad

Autónoma, los consejos insulares y los municipios de las Baleares

presentarán los oportunos proyectos de inversión entre los que se

distribuirá la correspondiente dotación del Fondo de Insularidad.


Artículo 67.Compatibilidad.


Las dotaciones al Fondo de Insularidad no implicarán, en ningún caso,

ninguna de las cantidades que correspondan a la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares por su participación en los ingresos del Estado, por el

rendimiento de los tributos cedidos, por las asignaciones con cargo al

Fondo de Compensación Interterritorial y, en general, por cualquier otro

mecanismo, asignación o subvención




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existente, o que pueda existir, en el contexto del régimen general del

sistema de financiación de las comunidades autónomas tal y como éste

aparezca establecido en la legislación vigente en cada momento.


De igual manera, la participación de las entidades locales de las

Baleares en el Fondo de Insularidad tampoco podrá implicar, en ningún

caso, ninguna de las cantidades que puedan corresponder a estas entidades

por su participación en los tributos del Estado y, en general, por

cualquier otro mecanismo, asignación o subvención existente, o que pueda

existir, en el contexto del régimen general del sistema de financiación

de las haciendas locales, tal como éste aparezca establecido en la

legislación vigente en cada momento.


Capitulo II

Infraestructuras

Artículo 68.Infraestructuras: Programa de inversiones públicas.


El importe anual de las inversiones estatales que se ejecuten en las

Islas Baleares, resultantes del Programa de inversiones públicas, no

podrá ser inferior a la media del importe de las inversiones estatales

que se ejecuten en el resto de las comunidades autónomas. A estos

efectos, no se computarán las inversiones realizadas a cargo del Fondo de

Insularidad.


TITULO III

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LAS BALEARES

Artículo 69.Plan de ahorro energético y de agua.


El Gobierno Central y el Gobierno de las Islas Baleares elaborarán

conjuntamente un plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y

de agua, que se aplicará a la industria, al sector terciario, a la

agricultura y al consumo humano.


Artículo 70.Desarrollo energético medioambiental.


El Gobierno Central y el Gobierno de las Islas Baleares potenciarán

estratégicamente las energías alternativas y elaborarán conjuntamente un

plan de fomento de la energía fotovoltaica, como también de la

cogeneración de energía.


Artículo 71.Saneamiento y reutilización del agua.


La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares redactarán un plan plurianual de inversiones en materia de

depuración terciaria de agua, reutilización y sustitución de regadíos.


Artículo 72.Agricultura y ganadería.


El Gobierno del Estado y el Gobierno de las Islas Baleares elaborarán

conjuntamente el Plan Agrario de las Islas Baleares, que promoverá la

ordenación de cultivos, la agricultura compatible con el medio natural,

la racionalización de los sistemas productivos, la industrialización de

productos agroalimentarios, la producción y la comercialización de

productos de calidad controlada y los mercados de venta directa.


La Administración General del Estado garantizará la adecuada formación

profesional agraria en las Islas Baleares.


Artículo 73.Mantenimiento de la actividad industrial tradicional.


El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el

mantenimiento de las industrias tradicionales de las Islas Baleares

(fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería) y la adecuación de la

normativa laboral a los problemas de estacionalidad que lo afecten.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Derecho supletorio.


En lo no previsto en esta Ley, se aplicará la normativa propia de cada

tributo, la Ley General Tributaria y sus disposiciones complementarias.


Segunda.Incentivos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


A los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

con residencia fiscal en las Islas Baleares que ejerzan actividades

empresariales o profesionales en este ámbito territorial en régimen de

estimación directa se les aplicarán los incentivos fiscales regulados en

esta Ley respecto del Impuesto sobre Sociedades, con las siguientes

particularidades:


a)Reserva para inversiones en las Baleares: gozarán de una deducción en

la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se

destinen a la reserva para inversiones en las Baleares, siempre que éstos

provengan de actividades empresariales o profesionales realizadas

mediante establecimientos situados en las Islas Baleares.


La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las

dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por ciento de

la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la

cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de

establecimientos situados en las Islas Baleares.


b)Bonificación por ventas al exterior: la bonificación se aplicará sobre

la parte de cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los

rendimientos derivados de las actividades de venta al exterior, y a los

mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre

Sociedades.





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Tercera.Informes preceptivos.


Los informes preceptivos previstos en esta Ley, excepto los expresamente

indicados en el articulado anterior, deberán emitirse en el plazo de tres

meses desde su solicitud. Transcurrido este plazo se entenderán emitidos

en sentido favorable a la propuesta.


Cuarta.Compensación de tributos cedidos.


Mientras los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares continúen siendo de titularidad estatal, cuya gestión y

recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,

cualquier modificación legislativa, incluido lo establecido en esta Ley,

que produzca una disminución de la recaudación derivada de los mismos,

será compensada por la Administración Central del Estado, según el

siguiente procedimiento:


1.La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares emitirá certificado

acreditativo de la recaudación de forma separada por cada tributo y

precepto legal modificados, de los tres últimos ejercicios anteriores a

la modificación. Con estas cifras se elaborarán las medias de recaudación

por tributos de los tres últimos ejercicios.


2.La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares emitirá en los cuatro

primeros meses del ejercicio siguiente a la modificación certificado

acreditativo de la recaudación líquida del ejercicio anterior, por

tributos y preceptos legales modificados.


3.Las certificaciones señaladas en el apartado 2 aportarán la cifra de

rendimientos del ejercicio anterior que se restará de la media de

recaudación calculada en el apartado 1. Si el saldo resultante es

positivo se transferirá íntegramente a la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares vía sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado en el

plazo máximo de tres meses.


Quinta.Deducción por inversiones.


En el supuesto de derogación del régimen general de deducción por

inversiones regulado en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, se mantendrá en las Baleares el régimen previsto en la

normativa vigente en el momento de su derogación con las especialidades

previstas en esta Ley, hasta que se regule, en su caso, un régimen

sustitutorio.


Sexta.Fondo de Insularidad.


El Fondo de Insularidad se dotará por primera vez en los primeros

Presupuestos Generales del Estado que se aprueben después de la entrada

en vigor de esta Ley. Los mismos presupuestos incluirán la dotación de

los créditos necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento de la

Comisión del Fondo de Insularidad.


Séptima

Los tripulantes de los barcos que pertenecen a empresas que estén

adscritas a los servicios de transporte entre las Islas Baleares y entre

éstas y el resto del territorio nacional gozarán del tratamiento

siguiente a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

a efectos de las cotizaciones a la Seguridad Social:


a)Cuando estén sujetos al IRPF por obligación personal, el 25 por ciento

de los rendimientos íntegros del trabajo personal tendrá la consideración

de dietas no sujetas al impuesto.


b)Gozarán de una bonificación del 70 por ciento en la cuota empresarial

de la Seguridad Social. Esta bonificación se financiará mediante la

correspondiente aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad

Social.


Estos beneficios serán aplicables únicamente a las empresas que hayan

operado la actividad bonificada los cinco años anteriores a la solicitud

de la bonificación.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Segunda.Desarrollo reglamentario.


El Gobierno del Estado, previa coordinación con la Comunidad Autónoma de

las Islas Baleares, dictará todas las disposiciones que sean necesarias

para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de lo que se establece en

el artículo 25 para las zonas aeronáuticas.