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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 6-1, de 11/04/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI Legislatura

Serie B: 11 de abril de 1996 Núm. 6-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

125/000005 Para el desarrollo de las previsiones del artículo 62 de la

Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de

Canarias. (Corresponde al número de expediente 125/000013 de la V

Legislatura.)

Presentada por el Parlamento de Canarias.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(125) Proposición de Ley de Comunidades Autónomas.


125/000005.


AUTOR: Comunidad Autónoma de Canarias-Parlamento.


Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62

de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de

Canarias (corresponde al número de expediente 125/000013 de la V

Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


PROPOSICION DE LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 62

DE LA LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE

CANARIAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Disposición Adicional Tercera de la Constitución de 1978 y el artículo

45 del Estatuto de Autonomía de Canarias ofrecen el más amplio respaldo

constitucional al histórico Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Complementariamente, el artículo 138 de la CE completa el sistema de

protección reforzado del bloque constitucional, al establecer el

tratamiento singularizado del hecho insular y sus incidencias respecto a

los costes de los servicios públicos y de los ciudadanos por el efecto

multiplicador de su residencia en islas capitalinas o periféricas

(transportes, calidad y amplitud de servicios esenciales, etc.), en

comparación con el territorio continental del Estado.


La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las

Comunidades Autónomas establece, en clara interdependencia con lo

antedicho que «Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su

propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio

de solidaridad» (art. 2.2) y que «El Estado garantizará en todo el

territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos

fundamentales de su competencia» (art. 15.1).





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De otra parte, el prolongado acervo histórico reconoce la existencia de

un régimen económico, fiscal y comercial específico para el territorio

del Archipiélago canario que, pese a los cambios políticos e

institucionales profundos a través de los siglos, ha mantenido su esencia

con las mínimas adaptaciones a cada coyuntura concreta. Así, los

privilegios comerciales y fiscales obtenidos desde principios del s. XVI

no serán objeto de anulación --como sí ocurrirá con los fueros-- a partir

de la Nueva Planta político-administrativa hispana (1707) y cuando se

produce la traumática y difícil transición hacia el Estado liberal

contemporáneo, en sus expresiones políticas férreamente centralistas,

fiscalmente uniformadoras y comercialmente proteccionistas (1812-1868),

los intentos de eliminación del sistema económico, fiscal y comercial

propio encontrarán la más firme oposición desde las Islas. Tal esfuerzo

se reflejará durante el s. XIX en dos hitos importantes (1831, sistema de

puerto franco puro; 1852, Decreto de Puertos francos, con un sistema

arancelario mínimo). Finalmente, el presente siglo se inicia con la Ley

de Puertos Francos de 1900 --que perfecciona el sistema y elimina las

compensaciones exigidas a las Islas-- y se materializa con el Régimen

Económico y Fiscal de Canarias, en plena etapa de régimen autoritario

(1972).


Las nuevas coordenadas de la política estatal, sustancialmente alteradas

con el doble proceso, temporal y estructural, de vinculación canaria al

Tratado de Roma y las previsibles de su ampliación en el aún inconcluso

Tratado de la Unión Europea, han representado un cambio esencial en el

status tradicional del régimen económico, fiscal y comercial canario. Tal

cambio de status ha sido ponderado por la CEE, en su evidente de

reconocimiento en la realidad canaria de su retraso estructural,

situación geográfica especial y régimen económico y fiscal histórico.


El Reglamento CEE núm. 1911/91 del Consejo de 26 de junio de 1991 y la

Decisión del Consejo de esa misma fecha en que aprueba el programa

POSEICAN, reflejan inequívocamente el reconocimiento de los parámetros

singulares de la realidad canaria, tanto en su vertiente histórica como

actual. En uno de los fundamentos de la Decisión del Consejo se asevera,

«Considerando que la normativa europea debe tener en cuenta las

características específicas de las islas Canarias y permitir su

desarrollo económico y social, especialmente en aquellos ámbitos en que

la fragilidad de los medios insulares se manifiesta de forma más aguda,

como los transportes, la fiscalidad, el ámbito social, la investigación y

el desarrollo, o la protección del medio ambiente dada la sensibilidad de

las Canarias ante una creciente presión turística.»

En esta completa percepción comunitaria de los principales «cuellos de

botella» que estrangulan la economía canaria se coloca, en primer lugar

enunciativo, la problemática de los transportes. Un aspecto que mantiene

abiertos, desde hace mucho tiempo, permanentes contenciosos entre las

instituciones autonómicas y la Administración central del Estado

(servicios, tarifas, tráficos, etc.).


Un contexto general que se materializa en el artículo 62 de la Ley

Orgánica, 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias,

en su epígrafe segundo dispone,

«2.En los términos y número que establezca la legislación general del

Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar

parte de los órganos de Administración de aquellas empresas públicas de

titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación

determine...»

En la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso

Autonómico, en su Título V, artículos 122 y 123, ambos inclusive, se

establece que «... Como consecuencia de la reordenación de competencias y

servicios que resulten del proceso autonómico se reestructura la

Administración del Estado, observando, en todo caso, los principios

constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y economía

del gasto público...» (art. 22.1). Principios que no han sido

desarrollados normativamente en lo relativo al cumplimiento de las

previsiones estatutarias en la Comunidad Autónoma de Canarias en cuanto a

las empresas públicas de titularidad o mayoría accionarial estatal que

operan en el Archipiélago.


La reiterada jurisprudencia del TC (Sentencias núm. 58/82, 64/82 y 85/84,

entre otras) establece que «... la inactividad de los poderes centrales

en el ejercicio de sus competencias propias no puede ser motivo para

privar a las Comunidades Autónomas del ejercicio de las suyas...»

(Sentencia 85/84, de 26 de julio de 1984.) En este supuesto, la ausencia

de normativa estatal que regule los supuestos de participación en los

Consejos de Administración de las empresas de titularidad o participación

mayoritaria pública estatal implantadas en la Comunidad, no puede limitar

el ejercicio de competencias exclusivas (art. 29, epígrafes 11 y 12), de

desarrollo legislativo y ejecución (art. 32.6, sobre ordenación y

planificación de la actividad económica regional y art. 32.8, sobre

régimen minero y energético) o, finalmente, puramente ejecutiva (art.


33,e. sobre industria), etc.


La imposibilidad de materialización de las previsiones del art. 62.2 del

Estatuto de Autonomía, ante la reiterada negativa a su intervención por

la Comunidad Autónoma de las empresas de titularidad estatal presentes o

que operan en el Archipiélago y la ausencia de regulación general por

parte del Estado, actúa de forma enormemente lesiva y negativa para el

cumplimiento de lo dispuesto en la norma estatutaria que exige a la

Comunidad Autónoma «... como tarea suprema la defensa de los intereses

canarios...» (art. 1.2).


Se trata de empresas que por su peso específico y carácter estratégico en

la economía canaria bloquean o condicionan, con sus decisiones, la propia

capacidad competencial de la Comunidad Autónoma y el cumplimiento de sus

cometidos constitucionales y estatutarios.





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El carácter monopolístico «de facto» de empresas de titularidad pública

estatal o con participación mayoritaria del capital público en su

composición accionarial (ENDESA-UNELCO, TRASMEDITERRANEA, IBERIA-BINTER,

RTVE, SODICAN-INI, etc.) cuestiona, de forma cotidiana, la capacidad de

la Comunidad Autónoma para ejercer sus competencias en materia

socioeconómica, de solidaridad interinsular, de libre mercado e, incluso,

de aplicación de programas estratégicos para el Archipiélago.


Una situación que se contradice con la obligación del Estado español ante

la Comisición Europea y contando con las Autoridades regionales canarias,

explicitada en la Decisión del Consejo de 26 de junio de 1991, cuando se

asevera que,

«... esta cooperación deberá permitir la complementariedad entre las

medidas establecidas en el programa y las desarrolladas a nivel nacional

y regional.»

En el objetivo de armonizar cooperativamente las competencias estatales y

autonómicas canarias, en el contexto de los acuerdos de la CEE, se

propone la aprobación del mecanismo legislativo que haga posible la

aplicación de la previsión estatutaria.


Por todo lo expuesto, en cumplimiento del criterio de cooperación y

lealtad constitucional, haciendo uso de las competencias atribuidas al

Parlamento canario previstas en el art. 12 del Estatuto de Autonomía de

Canarias.


Artículo 1

Es el objeto de esta Ley dar cumplimiento a la previsión del art. 62 de

la Ley Orgánica 10/82, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de

Canarias, sobre participación de la Comunidad Autónoma en los Consejos de

Administración y órganos de dirección de los organismos económicos,

instituciones financieras y empresas públicas de titularidad estatal

implantadas o que operan en su ámbito territorial.


Artículo 2

La Comunidad Autónoma de Canarias designará los siguientes representantes

en los Consejos de Administración u Organos de Dirección de los

organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas de

titularidad pública estatal o con mayoría accionarial pública que operan

en su ámbito en los términos siguientes:


a)Dos representantes en aquellas Empresas cuyo ámbito de actuación

mercantil o de prestación de servicios se desarrolle, prioritariamente,

en el ámbito de la Comunidad Autónoma.


b)Un representante en las empresas que, operando en el ámbito de la

Comunidad Autónoma, extiendan su actividad al resto del Estado.


Artículo 3

1.A los efectos de garantizar la adecuada vinculación de tales empresas

públicas de titularidad estatal en las políticas de ordenación económica

y social de la Comunidad Autónoma de Canarias se constituye una Comisión

Mixta, de carácter esencialmente técnico, entre las Administraciones

Públicas central y autonómica.


2.Los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias serán

oídos, preceptiva y previamente, a la aprobación de programas y planes de

actuación en los servicios que prestan tales empresas en el ámbito del

Archipiélago y con el exterior.


3.Dicha Comisión se reunirá, ordinariamente, con periodicidad trimestral,

aportándose toda la información precisa para facilitar la actuación de

los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia económica,

social y de solidaridad interinsular relacionada con los fines y

actividades mercantiles de tales entidades o empresas públicas.


Artículo 4

La Comisión Mixta Estado-Canarias prevista en el Estatuto de Autonomía

intervendrá, de ser necesario, para la solución de los conflictos que se

susciten en la ejecución de la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

1.El Gobierno del Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma de

Canarias, dictará las normas reglamentarias en desarrollo de las

previsiones de esta Ley.


2.La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».