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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 6-1, de 11/04/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI Legislatura
Serie B: 11 de abril de 1996 Núm. 6-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
125/000005 Para el desarrollo de las previsiones del artículo 62 de la
Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de
Canarias. (Corresponde al número de expediente 125/000013 de la V
Legislatura.)
Presentada por el Parlamento de Canarias.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(125) Proposición de Ley de Comunidades Autónomas.
125/000005.
AUTOR: Comunidad Autónoma de Canarias-Parlamento.
Proposición de Ley para el desarrollo de las previsiones del artículo 62
de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de
Canarias (corresponde al número de expediente 125/000013 de la V
Legislatura).
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
PROPOSICION DE LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 62
DE LA LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE
CANARIAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Disposición Adicional Tercera de la Constitución de 1978 y el artículo
45 del Estatuto de Autonomía de Canarias ofrecen el más amplio respaldo
constitucional al histórico Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Complementariamente, el artículo 138 de la CE completa el sistema de
protección reforzado del bloque constitucional, al establecer el
tratamiento singularizado del hecho insular y sus incidencias respecto a
los costes de los servicios públicos y de los ciudadanos por el efecto
multiplicador de su residencia en islas capitalinas o periféricas
(transportes, calidad y amplitud de servicios esenciales, etc.), en
comparación con el territorio continental del Estado.
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas establece, en clara interdependencia con lo
antedicho que «Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su
propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio
de solidaridad» (art. 2.2) y que «El Estado garantizará en todo el
territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos
fundamentales de su competencia» (art. 15.1).
De otra parte, el prolongado acervo histórico reconoce la existencia de
un régimen económico, fiscal y comercial específico para el territorio
del Archipiélago canario que, pese a los cambios políticos e
institucionales profundos a través de los siglos, ha mantenido su esencia
con las mínimas adaptaciones a cada coyuntura concreta. Así, los
privilegios comerciales y fiscales obtenidos desde principios del s. XVI
no serán objeto de anulación --como sí ocurrirá con los fueros-- a partir
de la Nueva Planta político-administrativa hispana (1707) y cuando se
produce la traumática y difícil transición hacia el Estado liberal
contemporáneo, en sus expresiones políticas férreamente centralistas,
fiscalmente uniformadoras y comercialmente proteccionistas (1812-1868),
los intentos de eliminación del sistema económico, fiscal y comercial
propio encontrarán la más firme oposición desde las Islas. Tal esfuerzo
se reflejará durante el s. XIX en dos hitos importantes (1831, sistema de
puerto franco puro; 1852, Decreto de Puertos francos, con un sistema
arancelario mínimo). Finalmente, el presente siglo se inicia con la Ley
de Puertos Francos de 1900 --que perfecciona el sistema y elimina las
compensaciones exigidas a las Islas-- y se materializa con el Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, en plena etapa de régimen autoritario
(1972).
Las nuevas coordenadas de la política estatal, sustancialmente alteradas
con el doble proceso, temporal y estructural, de vinculación canaria al
Tratado de Roma y las previsibles de su ampliación en el aún inconcluso
Tratado de la Unión Europea, han representado un cambio esencial en el
status tradicional del régimen económico, fiscal y comercial canario. Tal
cambio de status ha sido ponderado por la CEE, en su evidente de
reconocimiento en la realidad canaria de su retraso estructural,
situación geográfica especial y régimen económico y fiscal histórico.
El Reglamento CEE núm. 1911/91 del Consejo de 26 de junio de 1991 y la
Decisión del Consejo de esa misma fecha en que aprueba el programa
POSEICAN, reflejan inequívocamente el reconocimiento de los parámetros
singulares de la realidad canaria, tanto en su vertiente histórica como
actual. En uno de los fundamentos de la Decisión del Consejo se asevera,
«Considerando que la normativa europea debe tener en cuenta las
características específicas de las islas Canarias y permitir su
desarrollo económico y social, especialmente en aquellos ámbitos en que
la fragilidad de los medios insulares se manifiesta de forma más aguda,
como los transportes, la fiscalidad, el ámbito social, la investigación y
el desarrollo, o la protección del medio ambiente dada la sensibilidad de
las Canarias ante una creciente presión turística.»
En esta completa percepción comunitaria de los principales «cuellos de
botella» que estrangulan la economía canaria se coloca, en primer lugar
enunciativo, la problemática de los transportes. Un aspecto que mantiene
abiertos, desde hace mucho tiempo, permanentes contenciosos entre las
instituciones autonómicas y la Administración central del Estado
(servicios, tarifas, tráficos, etc.).
Un contexto general que se materializa en el artículo 62 de la Ley
Orgánica, 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias,
en su epígrafe segundo dispone,
«2.En los términos y número que establezca la legislación general del
Estado, la Comunidad Autónoma propondrá las personas que hayan de formar
parte de los órganos de Administración de aquellas empresas públicas de
titularidad estatal implantadas en Canarias que dicha legislación
determine...»
En la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso
Autonómico, en su Título V, artículos 122 y 123, ambos inclusive, se
establece que «... Como consecuencia de la reordenación de competencias y
servicios que resulten del proceso autonómico se reestructura la
Administración del Estado, observando, en todo caso, los principios
constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y economía
del gasto público...» (art. 22.1). Principios que no han sido
desarrollados normativamente en lo relativo al cumplimiento de las
previsiones estatutarias en la Comunidad Autónoma de Canarias en cuanto a
las empresas públicas de titularidad o mayoría accionarial estatal que
operan en el Archipiélago.
La reiterada jurisprudencia del TC (Sentencias núm. 58/82, 64/82 y 85/84,
entre otras) establece que «... la inactividad de los poderes centrales
en el ejercicio de sus competencias propias no puede ser motivo para
privar a las Comunidades Autónomas del ejercicio de las suyas...»
(Sentencia 85/84, de 26 de julio de 1984.) En este supuesto, la ausencia
de normativa estatal que regule los supuestos de participación en los
Consejos de Administración de las empresas de titularidad o participación
mayoritaria pública estatal implantadas en la Comunidad, no puede limitar
el ejercicio de competencias exclusivas (art. 29, epígrafes 11 y 12), de
desarrollo legislativo y ejecución (art. 32.6, sobre ordenación y
planificación de la actividad económica regional y art. 32.8, sobre
régimen minero y energético) o, finalmente, puramente ejecutiva (art.
33,e. sobre industria), etc.
La imposibilidad de materialización de las previsiones del art. 62.2 del
Estatuto de Autonomía, ante la reiterada negativa a su intervención por
la Comunidad Autónoma de las empresas de titularidad estatal presentes o
que operan en el Archipiélago y la ausencia de regulación general por
parte del Estado, actúa de forma enormemente lesiva y negativa para el
cumplimiento de lo dispuesto en la norma estatutaria que exige a la
Comunidad Autónoma «... como tarea suprema la defensa de los intereses
canarios...» (art. 1.2).
Se trata de empresas que por su peso específico y carácter estratégico en
la economía canaria bloquean o condicionan, con sus decisiones, la propia
capacidad competencial de la Comunidad Autónoma y el cumplimiento de sus
cometidos constitucionales y estatutarios.
El carácter monopolístico «de facto» de empresas de titularidad pública
estatal o con participación mayoritaria del capital público en su
composición accionarial (ENDESA-UNELCO, TRASMEDITERRANEA, IBERIA-BINTER,
RTVE, SODICAN-INI, etc.) cuestiona, de forma cotidiana, la capacidad de
la Comunidad Autónoma para ejercer sus competencias en materia
socioeconómica, de solidaridad interinsular, de libre mercado e, incluso,
de aplicación de programas estratégicos para el Archipiélago.
Una situación que se contradice con la obligación del Estado español ante
la Comisición Europea y contando con las Autoridades regionales canarias,
explicitada en la Decisión del Consejo de 26 de junio de 1991, cuando se
asevera que,
«... esta cooperación deberá permitir la complementariedad entre las
medidas establecidas en el programa y las desarrolladas a nivel nacional
y regional.»
En el objetivo de armonizar cooperativamente las competencias estatales y
autonómicas canarias, en el contexto de los acuerdos de la CEE, se
propone la aprobación del mecanismo legislativo que haga posible la
aplicación de la previsión estatutaria.
Por todo lo expuesto, en cumplimiento del criterio de cooperación y
lealtad constitucional, haciendo uso de las competencias atribuidas al
Parlamento canario previstas en el art. 12 del Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Artículo 1
Es el objeto de esta Ley dar cumplimiento a la previsión del art. 62 de
la Ley Orgánica 10/82, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de
Canarias, sobre participación de la Comunidad Autónoma en los Consejos de
Administración y órganos de dirección de los organismos económicos,
instituciones financieras y empresas públicas de titularidad estatal
implantadas o que operan en su ámbito territorial.
Artículo 2
La Comunidad Autónoma de Canarias designará los siguientes representantes
en los Consejos de Administración u Organos de Dirección de los
organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas de
titularidad pública estatal o con mayoría accionarial pública que operan
en su ámbito en los términos siguientes:
a)Dos representantes en aquellas Empresas cuyo ámbito de actuación
mercantil o de prestación de servicios se desarrolle, prioritariamente,
en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b)Un representante en las empresas que, operando en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, extiendan su actividad al resto del Estado.
Artículo 3
1.A los efectos de garantizar la adecuada vinculación de tales empresas
públicas de titularidad estatal en las políticas de ordenación económica
y social de la Comunidad Autónoma de Canarias se constituye una Comisión
Mixta, de carácter esencialmente técnico, entre las Administraciones
Públicas central y autonómica.
2.Los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias serán
oídos, preceptiva y previamente, a la aprobación de programas y planes de
actuación en los servicios que prestan tales empresas en el ámbito del
Archipiélago y con el exterior.
3.Dicha Comisión se reunirá, ordinariamente, con periodicidad trimestral,
aportándose toda la información precisa para facilitar la actuación de
los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia económica,
social y de solidaridad interinsular relacionada con los fines y
actividades mercantiles de tales entidades o empresas públicas.
Artículo 4
La Comisión Mixta Estado-Canarias prevista en el Estatuto de Autonomía
intervendrá, de ser necesario, para la solución de los conflictos que se
susciten en la ejecución de la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
1.El Gobierno del Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma de
Canarias, dictará las normas reglamentarias en desarrollo de las
previsiones de esta Ley.
2.La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».