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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 187-10, de 22/12/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de diciembre de 1999 Núm. 187-10 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000187 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, acompañadas de

mensaje motivado (núm. expte. 121/000187).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Preámbulo

Se añade en el apartado VII, un último párrafo que hace referencia a

la fusión de los Cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio

Colegiados que ejercen la fe pública extrarregistral.


Artículo 3

En su apartado Tres, relativo a la reforma del artículo 33 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se

incluye una mejora gramatical, sustituyéndose en la letra b) del

apartado Cuatro del mencionado artículo 33, la expresión «procesos

productivos ininterrumpidos» por «procesos productivos

interrumpidos».


Se añade un apartado Tres bis, que da nueva redacción al apartado 4

del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, sobre deducción por inversiones realizadas en

bienes del activo material y destinadas a la protección del

medio ambiente en los términos que indica la nueva disposición.


En el número Cuatro se incluye la reforma del último párrafo de la

letra a) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se incluye un nuevo apartado Siete dando nueva redacción al artículo

106 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


Se añade un nuevo apartado Ocho que deroga la letra d) del apartado 1

así como el apartado 5 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 8

Se introduce una corrección gramatical en la redacción de la letra a)

del apartado 2 del artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales.


Artículo 9

Se introduce una corrección gramatical en la reforma del cuarto

apartado del número 1 del artículo 34 de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen

Económico-Fiscal de Canarias, incorporada por el Congreso de los

Diputados.


Igualmente, se introducen unas correcciones gramaticales en el tercer

y sexto apartados del punto 2.o del número 2 del artículo 37 de la

Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales

del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.


En el apartado Once se introducen correcciones gramaticales en el

punto 2.o del número 3 del artículo 51.





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En el apartado Doce se introduce una corrección gramatical en la

reforma del número 1 del artículo 53 de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen

Económico-Fiscal de Canarias.


En el apartado Trece, que añade un Capítulo VII en el Título III de

la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos

Fiscales del Régimen EconómicoFiscal de Canarias se incluye una

corrección gramatical en el punto 1.o del número 4 del nuevo artículo

58 ter, así como en el punto 2.o de tal número 4 y en la regla 1.ª

del número 5.


Se añade un nuevo apartado Diecinueve sobre modificación del número 4

del artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de

los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.


Se incorpora un nuevo apartado Veinte sobre modificación del número 3

del artículo 57 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de

los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.


Artículo 11

Se añade un supuesto de hecho de reducción de la cuantía de la tasa

por realización de determinadas pruebas de capacitación, todo ello en

el artículo 14 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social.


Se suprime el supuesto de exención del pago de la citada tasa a que

se refería la letra g) en la redacción dada por el Congreso de los

Diputados.


Artículo 13

Se incluye una corrección gramatical en la redacción del apartado b)

del artículo 15 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación

del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación

de las prestaciones patrimoniales de carácter público.


Artículo 16

Se introduce una corrección gramatical en la redacción del tercer

apartado del número 2 del artículo 48 de la Ley 30/1994, de 24 de

noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación

privada en actividades de interés general.


Se añade un nuevo apartado Uno bis, sobre reforma del apartado 2 del

artículo 58 de la Ley 30/1994.


Artículo 30 bis

Se incluye este artículo nuevo, sobre el Cuerpo de Intérpretes-

Informadores y su clasificación.


Artículo 33

En este artículo, que regula la integración en el Cuerpo de

Profesores de Música y Artes Escénicas de los profesores de los

Conservatorios de música de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se

suprimen los apartados Dos y Siete.


Artículo 33 bis

Se incorpora mediante este artículo una disposición sobre integración

del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de

Escuelas Técnicas en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas

Universitarias.


Artículo 37

Se añade el título a este artículo que alude a las reformas de la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la

Función Pública. Además, se mejora la fórmula introductoria de su

apartado 2 en lo que se refiere a la reforma del artículo 17.2 de la

mencionada Ley 30/1984.


Artículo 40

Se incluye el título del artículo, algunas mejoras gramaticales, así

como una reforma de su inciso final que ahora se refiere a «la

titulación específica necesaria para el acceso a los distintos

Cuerpos de funcionarios según la legislación vigente».


Artículo 41

Se añade un nuevo apartado que modifica el artículo 39 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, en su apartado 2,

añadiendo además un nuevo apartado 3, sobre la materia del carácter

privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal y de su

derecho de abstención en los procesos concursales.


En su apartado Seis se incluye correctamente la denominación del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Trabajo y

Asuntos Sociales, dentro de la reforma del artículo 148.1 del

mencionado texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 45

En su apartado Dos, se incluyen algunas modificaciones en los

supuestos de la autorización afectada por la reforma del apartado 2

del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales.


Artículo 51 bis

Mediante la adición de este nuevo artículo se incluye una

modificación del artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de

Cooperativas, sobre la materia del régimen jurídico aplicable a las

Cooperativas de Crédito.


Artículo 53 bis

Mediante la adición de este nuevo artículo se incluye una disposición

que faculta al Gobierno a adoptar determinadas medidas a la vista de

las decisiones adoptadas en la Organización Mundial de Comercio y, en

su caso,




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en la Unión Europea que constaten la existencia de competencia

desleal por parte de un Estado.


Artículo 59

Se añade un nuevo apartado Cuatro que incluye una Disposición

Adicional Única en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación

Aérea, sobre la materia de las servidumbres legales impuestas en

razón de la navegación aérea, incluidas las acústicas.


Artículo 67

Se modifica el encabezamiento del artículo, se incluye como apartado

Uno del mismo la reforma del artículo 4 del apartado Primero de la

Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,

del Sector de Hidrocarburos y se adiciona un apartado Dos que

modifica el apartado Segundo de la mencionada Disposición Adicional

Undécima.


Artículo 68 bis

Se añade este nuevo artículo bajo esta numeración, sobre habilitación

al Gobierno para la revisión del estatuto jurídico de la Corporación

regulada en el Real Decreto 3183/1979, de 21 de diciembre, por el que

se organiza el Patrimonio Comunal Olivarero.


Artículo 70

Se incluyen determinadas modificaciones en la declaración de obras de

interés general a que se refería la redacción dada al precepto por el

Congreso de los Diputados.


Artículo 71 bis

Este nuevo artículo incorpora determinadas reformas del apartado 11

del artículo 31, del apartado 1 del artículo 94 y del párrafo segundo

del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 100 de la Ley 25/1990, de

20 de diciembre, del Medicamento.


Artículo 71 ter

Mediante la adición de este nuevo artículo se añade un nuevo párrafo

al artículo 98 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento.


Artículo 73

Se incluye una denominación en relación con el contenido de este

artículo.


Disposición Adicional Decimocuarta

Se añade una denominación en relación con el contenido de la

Disposición, acerca del informe sobre el seguro de dependencia.


Disposición Adicional Decimosexta

Se suprime el contenido de esta Disposición Adicional en la redacción

remitida por el Congreso de los Diputados, integrándose su contenido,

junto con otra reforma, en el apartado Dos del artículo 67.


Disposición Adicional Decimoctava

En su apartado Dos, se da nueva redacción a la reforma introducida

respecto de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 24/1988,

de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se añade un apartado Tres que incorpora una nueva Disposición

Adicional Decimosexta a la mencionada Ley 24/1988, sobre registro de

información detallada sobre acciones y opciones en el supuesto de

sociedades cotizadas.


Disposición Adicional Vigésima

Se introducen varias modificaciones en cuanto a la reforma del texto

refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, incluyendo un apartado

Uno que añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 75; un

apartado Dos que adiciona un nuevo párrafo al artículo 130; un

apartado Tres que incorpora una nueva Disposición Adicional con

modificaciones respecto al texto remitido por el Congreso de los

Diputados y, por último, un apartado Cuatro que incorpora otra

Disposición Adicional al mencionado texto refundido y que también

reforma la propuesta contenida en el apartado 2 del texto remitido

por el Congreso de los Diputados.


Disposición Adicional Vigésima primera (Nueva)

Se añade esta Disposición que contiene la modificación de la

Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,

del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.


Disposición Adicional Vigésima segunda (Nueva)

Se incorpora esta Disposición sobre cobertura económica y social para

los afectados por el Síndrome del Aceite Tóxico.


Disposición Adicional Vigésima tercera (Nueva)

Se incluye esta Disposición sobre transferencia de recursos entre el

Negratín y el Almanzora, de acuerdo con lo previsto en el Real

Decreto-Ley 9/1998, de 28 de agosto.


Disposición Adicional Vigésima cuarta (Nueva)

Se incorpora esta Disposición sobre declaración de interés general de

determinadas obras hidráulicas.


Disposición Adicional Vigésima quinta (Nueva)

Se incorpora esta Disposición sobre integración de Notarios y

Corredores de Comercio Colegiados en un Cuerpo único de Notarios.





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Disposición Adicional Vigésima sexta (Nueva)

Se modifica en esta Disposición el artículo 74 de la Ley 39/1988,

reguladora de las Haciendas Locales, añadiendo un nuevo apartado 4.


Disposición Adicional Vigésima séptima (Nueva)

Se incluye esta Disposición sobre sistema de previsión social a favor

de los deportistas profesionales.


Disposición Adicional Vigésima octava (Nueva)

Se incorpora una nueva Disposición Adicional que regula la toma de

control o adquisición de participaciones significativas de sociedades

de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados

energéticos por parte de entidades o personas de naturaleza pública o

controladas por entidades o Administraciones públicas.


Disposición Adicional Vigésima novena (Nueva)

Se incorpora esta Disposición que da nueva redacción al artículo 23.1

del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, añadiendo, en su número 2, un

nuevo apartado 5 al artículo 23 del mencionado texto.


Disposición Adicional Trigésima (Nueva)

Se añade esta Disposición sobre la remisión a las Cortes por el

Gobierno de un informe para la eliminación de la inseguridad jurídica

en materia de derechos de autor.


Disposición Adicional Trigésima primera (Nueva)

Se incorpora esta Disposición que modifica la actual redacción del

apartado 1 de la Disposición Adicional Cuadragesimocuarta de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y

del orden social, sobre servicios de radiodifusión sonora digital

terrenal y de televisión digital terrenal.


Disposición Adicional Trigésima segunda (Nueva)

Se incorpora una nueva Disposición Adicional que añade un nuevo

apartado a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.


Disposición Adicional Trigésima tercera (Nueva)

Mediante esta Disposición se añade una Disposición Adicional Séptima

a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de

televisión.


Disposición Adicional Trigésima cuarta (Nueva)

Se incorpora una nueva Disposición Adicional sobre indemnización por

residencia del personal al servicio del sector público estatal no

sometido a legislación laboral.


Disposición Adicional Trigésima quinta (Nueva)

Se añade una nueva Disposición Adicional sobre nueva liquidación de

tarifas portuarias en aquellos supuestos en que por sentencias

judiciales firmes se haya determinado la nulidad de liquidaciones de

tarifas por servicios portuarios en los supuestos y con los

requisitos a que se refiere el texto de la Disposición.


Disposición Adicional Trigésima sexta (Nueva)

Se incorpora una nueva Disposición Adicional que introduce

determinadas actividades en los epígrafes 94 y 96 del Real Decreto

2930/1979, de 29 de diciembre, de las tarifas de accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales.


Disposición Transitoria Tercera

En su apartado Dos se introduce una corrección de estilo.


Disposición Transitoria Duodécima

Se añade el título al contenido de esta Disposición.





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PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000

establece un conjunto de objetivos de política económica cuya

consecución exige, como en años anteriores, la simultánea aprobación

de diversas medidas normativas que permitan la ejecución del programa

económico del Gobierno en los distintos ámbitos a los que se extiende

su actividad. Este es el fin perseguido por la presente Ley, a lo

largo de cuyo articulado se recoge una serie de medidas referentes a

aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las

Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa,

y de acción administrativa en diferentes campos: exterior, seguros,

infraestructuras, transportes, comunicaciones, urbanismo, educación,

cultura, agricultura, sanidad y medio ambiente.


II

Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se encuentran las

normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para

su modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo

dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías

de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las

normas tributarias: «Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social» para el año 2000.


Las disposiciones tributarias contenidas en esta Ley vienen exigidas,

en general, por tres circunstancias.


En primer lugar, por imperativo legal, es decir, cuando se debe

aplicar desde el 1 de enero del año 2000 normativa anterior ya

prevista en Leyes anteriores o por otras exigencias legales. Tal

circunstancia sucede con las modificaciones incorporadas en la

legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido para hacer efectiva

la supresión, desde el 1 de enero del año 2000, del régimen especial

del comercio minorista de determinación proporcional de bases

imponibles y su incidencia en otros regímenes especiales del

Impuesto; con la introducción, obligada por el Derecho comunitario,

cuyo rango superior al Derecho nacional es de todo punto reconocido,

del llamado régimen fiscal especial del oro de inversión, cuya

entrada en vigor ha de producirse a partir del día 1 de enero del año

2000; y con las modificaciones incorporadas en el Impuesto General

Indirecto Canario, para mantener la coordinación indispensable con el

Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los dos impuestos tienen la

misma naturaleza y responden a contenidos similares.


En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la

experiencia que la aplicación de las normas tributarias por la

Administración y los contribuyentes produce,

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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así como por el impacto que la jurisprudencia y la doctrina van

generando en la normativa tributaria.


Y, finalmente, para incentivar determinadas actuaciones por parte del

Gobierno. Entre éstas cabe destacar, por su importancia, la nueva

configuración de la deducción por actividades de investigación

científica e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades.


Mediante esta reforma se mejoran los incentivos actualmente

existentes y se proponen otros nuevos para, de este modo, fomentar el

desarrollo científico y tecnológico, favorecer la competitividad de

las empresas españolas y promover, en definitiva, el progreso

económico de nuestro país.


Por último, desde la perspectiva fiscal, también se han de destacar

la regulación de los «unit linked» y la ampliación de la deducción

por inversión en vivienda habitual correspondiente a las personas con

minusvalía.


III

El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas

relacionadas con el orden social.


En materia de relaciones laborales, se introducen modificaciones en

la regulación del contrato de trabajo fijo-discontinuo, permitiendo

que los Convenios Colectivos sectoriales establezcan, cuando la

actividad estacional del sector lo justifique, límites de jornada

superiores al general; y se flexibilizan los requisitos que deben

contener los contratos para este tipo de trabajos cuando tengan

inicio y duración incierta. Por otra parte, se estipula que el enrole

de personal extracomunitario en buques españoles dedicados al

cabotaje insular inscritos en el Registro Especial de Buques y

Empresas Navieras tendrá la consideración de permiso de trabajo,

siempre que sus condiciones laborales y de Seguridad Social coincidan

con las exigidas legalmente para los trabajadores españoles, a fin de

asegurar unas condiciones mínimas de tripulación similares para todos

los buques comunitarios que realicen el cabotaje insular.


Una medida importante es la autorización al Gobierno para la

regulación reglamentaria de la relación laboral especial de los

penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios

y su marco de protección de Seguridad Social, previendo que a las

correspondientes cotizaciones se apliquen las bonificaciones para

trabajadores con dificultades de inserción laboral o las que

específicamente se fijen. También se habilita al Gobierno para

regular la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de

trabajo en beneficio de la comunidad.


Se modifican diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad

Social. Se introduce la previsión de que el tipo de interés aplicable

en los aplazamientos de deudas solicitados dentro del plazo

reglamentario de ingreso se irá modificando en función de las

eventuales variaciones del interés legal del dinero que se produzcan

durante la vigencia del aplazamiento. Se regulan las condiciones de

la presentación de las liquidaciones y de los documentos de

cotización por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos

que reglamentariamente se determinen, así como las consecuencias de

dicha presentación, incluso a efectos de compensación de créditos y

deudas frente a la Seguridad Social. Se prevé la aplicación del




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procedimiento de recaudación ejecutiva por la Tesorería General de la

Seguridad Social respecto de determinados recursos económicos,

considerados de derecho público, de las Mutuas de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales: ingresos generados por

dispensación de asistencia sanitaria a colectivos ajenos a su ámbito

de gestión, y por aplicación de la responsabilidad mancomunada

asumida en el desarrollo de la colaboración en la gestión de la

Seguridad Social. Por otra parte, se introduce una remisión expresa,

en cuanto a la formación y rendición de cuentas de las Entidades del

Sistema de la Seguridad Social, a lo establecido en la Ley General

Presupuestaria, igualmente modificada en lo tocante a esta materia en

la presente Ley.


Se establece, como excepción a las reglas generales de encuadramiento

de los trabajadores y administradores de sociedades mercantiles, la

derivada de que la actividad de dichas sociedades sea marítimo-

pesquera, en cuyo caso los citados trabajadores y administradores se

encuadrarán en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Las

pensiones de invalidez no contributivas pasan a denominarse pensiones

de jubilación a partir del momento en que el perceptor cumpla sesenta

y cinco años, al igual que ocurre con las pensiones contributivas. Se

amplían las posibilidades de aplicación de los ingresos derivados de

contratos o convenios de colaboración celebrados por el INSALUD para

fines de investigación, de tal forma que puedan extenderse incluso a

gastos de personal. Y, finalmente, se prevé expresamente que los

trabajadores dedicados a la manipulación, empaquetado, envasado y

comercialización del plátano quedarán incluidos en el Régimen General

de la Seguridad Social, y no en el Régimen Especial Agrario,

terminando con las dudas interpretativas suscitadas a este respecto.


Asimismo, se atribuye a los Enfermeros Subinspectores del INSALUD la

consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus

funciones de apoyo a los Inspectores Médicos y Farmacéuticos, a fin

de profundizar en las medidas de lucha contra el fraude.


Se modifica el plazo de prescripción de la obligación de reintegro a

la Seguridad Social de las prestaciones indebidamente percibidas, que

se reduce de cinco a cuatro años, a fin de equipararlo al plazo

aplicable en esta misma materia en el ordenamiento tributario.


En lo referente a los Regímenes Especiales de Seguridad Social, se

introducen diversas modificaciones relevantes. Se modifica el Texto

Refundido del Régimen Especial Agrario, para establecer con carácter

permanente, en una norma sustantiva fuera de las Leyes anuales de

Presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales. Se

extiende a los médicos del Instituto Social de la Marina la facultad

para expedir altas médicas en los procesos de incapacidad temporal,

respecto de trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores del

Mar, a los solos efectos de las prestaciones económicas de la

Seguridad Social, en iguales términos que los médicos del Instituto

Nacional de la Seguridad Social. Por último, se otorga un plazo que

culmina el 30 de abril del año 2000 para que los Catedráticos y

Profesores de Universidad que desempeñan plazas vinculadas con las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social puedan optar por el




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Régimen General o por el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del

Estado, quedando encuadrados en este último, en caso de falta de

opción dentro de dicho plazo; de forma que se clarifique

definitivamente el Régimen de Seguridad Social aplicable a este

colectivo.


Se introduce la regulación relativa al Programa de Fomento del Empleo

para el año 2000, estableciendo una serie de importantes

bonificaciones a la contratación. En esta materia destacan la

desaparición de las bonificaciones a la conversión en indefinidos de

determinadas modalidades de contratos temporales; la reducción de las

bonificaciones para jóvenes; el incremento de las bonificaciones para

mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, desempleados

procedentes del subsidio agrario, o cuando el que contrata es un

autónomo que no tenía asalariados; y la introducción de un programa

nuevo para personas en situación de exclusión social.


IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al

personal al servicio de las Administraciones públicas.


En materia de creación, integraciones y modificaciones de Cuerpos y

Escalas, cabe apuntar las siguientes novedades. Se crean las Escalas

de Técnicos Facultativos, Técnicos Especialistas y Auxiliares de

Laboratorio en el Instituto de Toxicología, en desarrollo de las

previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dentro del marco

del programa de reforma y racionalización del mencionado Instituto.


Se prevé la integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares

de Intervención de Puertos Francos de Canarias, que se declara a

extinguir, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia

Aduanera, especialidad de Investigación, previa superación de los

oportunos procesos selectivos.


La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de

Tráfico, actualmente adscrita al Grupo E, pasa a clasificarse en el

Grupo D, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en

ella; y la Escala Técnica de la citada Jefatura pasa a llamarse

Escala Superior de Técnicos de Tráfico, denominación que responde

mejor a la titulación requerida para acceder a ella y a las funciones

que desarrolla. Se integra en el Cuerpo de Profesores de Música y

Artes Escénicas el personal docente funcionario que presta servicios

en los Conservatorios de Música integrados en la red de centros de la

Comunidad Autónoma de La Rioja. Y, por último, se modifica la

denominación de la Escala de Delineantes de Segunda de la

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que pasa a llamarse

Escala de Delineantes de Segunda de Organismos Autónomos del

Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con la adscripción orgánica

con la que prestan sus servicios.


En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios

públicos, se reforma la Ley 17/1993, sobre acceso a la función

pública de nacionales comunitarios, para asegurar el principio de

igualdad entre aquéllos y los españoles, salvo respecto de los

puestos que impliquen la participación en el ejercicio del poder

público y se trate de funciones que tengan por objeto salvaguardar




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los intereses del Estado o las Administraciones Públicas. En tales

casos deberá establecerse expresamente por el Gobierno o por los

órganos autonómicos o locales competentes la exclusión del acceso de

nacionales de otros Estados comunitarios a los Cuerpos, Escalas,

plazas, empleos o puestos de que se trate.


Se establece la posibilidad de que los funcionarios de Instituciones

Penitenciarias que ocupen puestos en el área de vigilancia y custodia

interior pasen a desempeñar otras funciones más adecuadas a su edad,

una vez cumplidos los cincuenta y siete años.


Se extiende la posibilidad de que la Administración General del

Estado y sus Organismos públicos concierten seguros de accidentes y

enfermedad para el personal desplazado al exterior, introducida por

la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, admitiéndola con carácter general

Sistema de la Seguridad Social, de tal forma que se mejore la

protección del mismo en sus desplazamientos a ciertos países

extranjeros.


Finalmente, se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado para

aclarar que el hecho causante de las pensiones extraordinarias por

incapacidad de los funcionarios es en todo caso la jubilación o

retiro de dicho personal, y no el momento en que se produjo el

accidente, terminando con ciertas dudas interpretativas suscitadas.


V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de

gestión y organización administrativa.


En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un

conjunto de normas incluidas en la Ley General Presupuestaria. Se

introduce la posibilidad de aplicar los créditos del presupuesto

vigente en el momento de expedir las órdenes de pago, a las

obligaciones derivadas de resoluciones judiciales, de forma que se

facilite y agilice el cumplimiento de estas obligaciones. Se

modifican las normas aplicables a la emisión y colocación de Deuda

Pública, a fin de flexibilizarlas y permitir al Tesoro la utilización

de los instrumentos habituales en el mercado financiero, reduciendo

el coste de la financiación de la citada Deuda. Se introduce la

definición de las fundaciones de competencia o titularidad pública

estatal, a efectos de sometimiento a las normas sobre contabilidad

pública, como aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la

Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las

demás Entidades del sector público estatal.


Se precisan las normas aplicables al procedimiento para la formación

de los Presupuestos del INSALUD y de la función de Servicios Sociales

del IMSERSO y para su integración en los Presupuestos de la Seguridad

Social y en los Presupuestos Generales del Estado. Se detalla el

procedimiento de formación de la Cuenta del Sistema de la Seguridad

Social por parte de la Intervención General de la Seguridad Social,

que la remitirá al Tribunal de Cuentas en el mismo plazo establecido

para la Cuenta General del Estado. Por último, se flexibiliza la

forma de libramiento a las Comunidades Autónomas de los créditos




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que deben gestionar correspondientes al cuarto trimestre del año,

previendo que se les harán efectivos en la segunda quincena natural

del tercer trimestre, cuando los programas hayan de justificarse ante

la Unión Europea antes del 15 de octubre.


Por otra parte, se introduce el principio de responsabilidad

financiera de las Administraciones públicas que gestionen los Fondos

de la Unión Europea, de tal forma que aquéllas asuman las

responsabilidades derivadas de las decisiones de los órganos

comunitarios relativas a liquidación de cuentas y aplicación de

disciplina presupuestaria. Se regula concretamente la forma en que se

realizarán las oportunas compensaciones financieras mediante la

deducción de importes en futuros libramientos de fondos comunitarios.


Se establece que las obligaciones generadas por el IMSERSO en los

ejercicios 1999 y anteriores en créditos no financiados con

aportación del Estado, se satisfarán con cargo a los recursos del

Sistema de la Seguridad Social.


Finalmente, se modifican varios artículos de la Ley de Bases del

Régimen Local, relativos a las competencias de gestión económica y

contratación de los Alcaldes y de los Presidentes de las Diputaciones

provinciales, a fin de conciliar su redacción con la reciente reforma

de la Ley de Haciendas Locales.


En lo tocante a la organización administrativa, se dispone que el

régimen de intervención y control financiero de las prestaciones, así

como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios

de asistencia sanitaria y farmacéutica por parte de la Mutualidad de

Funcionarios Civiles del Estado, de la Mutualidad General Judicial, y

del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será el previsto en su

legislación específica, aplicándose la Ley General Presupuestaria con

carácter supletorio. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y

Timbre-Real Casa de la Moneda, en colaboración con la entidad pública

empresarial Correos y Telégrafos, para prestar servicios técnicos,

administrativos y de seguridad respecto de las comunicaciones entre

los órganos judiciales y las partes de los procesos que puedan

realizarse por medios electrónicos, telemáticos e informáticos,

siempre en condiciones no discriminatorias respecto de otros

proveedores de servicios de certificación electrónica.


Por último, se atribuye a la Agencia Estatal de Administración

Tributaria la competencia para resolver las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento normal o

anormal de sus servicios.


VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos

aspectos de la acción administrativa sectorial.


En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en el

exterior, se prevé la posibilidad de atender con recursos del Fondo

de Ayuda al Desarrollo a los gastos de identificación y definición de

proyectos susceptibles de financiarse con cargo al citado Fondo.


En materia de seguros, se modifica el artículo 22 de la Ley 9/1992,

de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, para delimitar de

forma más precisa las incompatibilidades




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para el ejercicio de la actividad de mediador en

seguros privados.


En lo relativo a la acción administrativa en materia de comercio, se

modifica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, reduciendo el

plazo dentro del cual los distribuidores han de hacer llegar las

facturas a los comerciantes, fijándolo en treinta días desde la

recepción de las mercancías; y se faculta al Gobierno para limitar

los aplazamientos de pago de productos perecederos y para fijar los

umbrales a partir de los cuales el pago ha de instrumentarse en

documento dotado de acción cambiaria.


En lo referente a las infraestructuras, se dispone que los titulares

o concesionarios de aeropuertos, puertos, estaciones, zonas y

depósitos francos habrán de facilitar los locales precisos para la

instalación de los servicios aduaneros y de inspección de comercio

exterior que en cada caso correspondan.


Por otra parte, destaca por su importancia la modificación de la Ley

8/1972, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas

en régimen de concesión, encaminada a permitir que puedan ser objeto

de concesión la conservación y explotación de tramos de autopistas ya

construidos, y a que las sociedades concesionarias de autopistas

puedan extender su objeto social a la construcción de obras de

infraestructuras viarias distintas a las que hayan sido objeto de

concesión pero con incidencia en las mismas y ubicadas dentro de su

área de influencia. Igualmente relevante es la introducción de la

figura del contrato de servicios de gestión de autovías, por el que

se adjudica al contratista la ejecución de actuaciones para mantener

dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad, por un

plazo de hasta veinte años, pudiendo extenderse su objeto a las

actividades de conservación, adecuación, reforma, modernización

inicial, reposición y gran reparación de la autovía; todo ello con la

finalidad de resolver el problema de la inadecuación de las autovías

de primera generación a los actuales y más exigentes criterios de

seguridad vial.


En materia de transportes, y como en ejercicios anteriores, se

autoriza al Gobierno para modificar durante el año 2000 la cuantía de

las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, o sustituirlas por otro sistema

de compensación sin merma de la ayuda ni de la calidad del servicio;

y se simplifican los requisitos documentales exigidos para acreditar

la condición de residente, a efectos de obtener las bonificaciones en

las tarifas de transporte aéreo y marítimo.


Se reforman diversos preceptos de la Ley de Navegación Aérea de 1960.


Se introduce la posibilidad de que las pruebas previas al

otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad se realicen por

entidades colaboradoras, cuando se trate de aeronaves ultraligeras

motorizadas o de construcción por aficionados. Se exceptúa de la

exigencia de plan de vuelo a ciertos vuelos interiores en los que se

sigan reglas de vuelo visual y lo permitan las condiciones de la

circulación aérea. Y se permite exceptuar reglamentariamente de la

inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del

certificado de aeronavegabilidad a determinadas aeronaves de usos

limitados. Por otra parte, se flexibilizan las normas reguladoras de




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la disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido, facultando a los

aeropuertos para establecer procedimientos específicos de acuerdo con

sus peculiaridades, introduciendo nuevas infracciones leves e

incorporando previsiones relativas a los aviones de reacción

subsónicos derivadas de la transposición de la Directiva 98/20.


Se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para

unificar en los órganos competentes en materia de transporte las

facultades sancionadoras relativas a tacógrafos y tiempos de

conducción, eliminando la actual división de estas facultades entre

dichos órganos y los competentes en materia de tráfico.


En lo referente a las comunicaciones, se reforma la disposición

derogatoria de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, a fin

de extender la libre competencia a los servicios de valor añadido de

telecomunicaciones prestados a través de servicios difusores; se

introduce una modificación puntual en el artículo 21 de la Ley 10/

1988, de Televisión Privada, para aclarar que el Ministerio de

Fomento ha de pronunciarse expresamente para aceptar o rechazar las

adquisiciones de participaciones significativas en el capital de las

sociedades concesionarias, en el plazo de tres meses desde la entrada

de la preceptiva comunicación en el citado Departamento.


Como medida relevante en materia urbanística, se introduce en la Ley

6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la previsión expresa

de que las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades

normativas reglamentarias en el marco de la legislación aplicable, si

bien la aprobación definitiva de sus Planes Generales de Ordenación

Urbana corresponderá al Ministerio de Fomento; así como la de que la

aprobación definitiva de sus Planes Parciales requerirá previo

informe preceptivo y vinculante del mismo Departamento.


En materia educativa, se flexibilizan los requisitos exigidos para el

acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior

de quienes se encuentren en posesión del título de Técnico.


Como medida relevante en materia cultural, se acuerda la prórroga

durante el año 2000 del actual sistema de ayudas para la amortización

a los productores de películas de largometraje, hasta que se

modifique dicho sistema.


Respecto de la acción administrativa en materia de energía, se crea

una Vicepresidencia en la Comisión Nacional de Energía, cuyo titular

será designado por el Gobierno, de entre los vocales del órgano, con

las funciones que reglamentariamente se determinen.


En lo que se refiere a la agricultura, se faculta al Gobierno para

modificar las cuantías establecidas en el artículo 131 del Estatuto

de la Viña, el Vino y los Alcoholes para la determinación de las

competencias de los órganos correspondientes; y se extiende la

posibilidad de acceder a las ayudas para el acceso a la propiedad

previstas en la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos,

y desarrolladas por el Real Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, a

los arrendatarios que hayan ejercitado su derecho a acceder a la

propiedad antes del 31 de diciembre de 1997 y obtengan sentencia

firme a su favor o lleguen a un acuerdo con los propietarios de las

fincas que ponga fin a los litigios.





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En materia de sanidad, se atribuye a las Comunidades Autónomas la

competencia para autorizar establecimientos dedicados a la

fabricación de productos sanitarios a medida, acabando con la actual

duplicidad competencial Estado-Comunidades Autónomas. Se amplían las

competencias de la Comisión Interministerial de Precios de los

Medicamentos, facultando a este órgano para realizar revisiones

coyunturales de los precios de las especialidades farmacéuticas por

motivos sociosanitarios, técnicos, empresariales o presupuestarios. Y

se concede un nuevo plazo de tres meses para la presentación de

solicitudes de otorgamiento de las ayudas sociales previstas en el

Real Decreto-Ley 9/1993, por parte de los afectados por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana por actuaciones realizadas en el sistema

sanitario público.


Finalmente, en el ámbito de la acción administrativa medioambiental,

se introducen diversas modificaciones en la Ley 38/1995, de 12 de

diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de

medio ambiente, incluyendo las diligencias judiciales o

administrativas sancionadoras preliminares entre los supuestos en que

no debe facilitarse la información, suprimiendo el silencio negativo,

estableciendo el régimen de recursos en vía administrativa e

introduciendo la posibilidad de exigencia de abono de tasas, para

conciliar la norma con las exigencias del Derecho comunitario.


VII

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas

previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran

susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.


Se delega en el Gobierno la aprobación, en el plazo de nueve meses,

de un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social; y se prorroga por un plazo de seis meses la delegación

legislativa concedida al Gobierno en la Ley 50/1998, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para la elaboración de

textos refundidos de las Leyes de los Regímenes Especiales de

Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las

Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de

Justicia.


Se establece el régimen jurídico aplicable a la Organización

Internacional de Comisiones de Valores, con motivo del

establecimiento de la sede de su Secretaría General en Madrid,

reconociéndole la condición de asociación de utilidad pública,

otorgándole la inviolabilidad de sus locales y documentos y fijando

su régimen especial en materia fiscal y de Seguridad Social.


Se establece que la ONCE precisará Acuerdo del Consejo de Ministros

para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos

del cupón pro ciegos y de otras modalidades de juego definidas en su

Acuerdo General con el Gobierno de la Nación.


Se prevé la aplicación de la disposición transitoria tercera de la

Ley de Arrendamientos Urbanos, a los arrendamientos de local de

negocio para oficina de farmacia, de forma que éstos se regirán por

las mismas normas transitorias aplicables a los locales de negocio en

general.





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TÍTULO I

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias:


Uno. Se añade una nueva letra q) al artículo 7, con la siguiente

redacción:


«q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas

por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas

de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/

1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los

procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial.»

Dos. Se añade una nueva letra h) al artículo 14.2, con la siguiente

redacción:


«h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada

período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los

activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período

impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el

tomador asuma el riesgo de la inversión, que no cumplan los

requisitos previstos en el artículo 24.3 de esta Ley.


El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado

de la percepción de cantidades de los contratos.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24, con la siguiente

redacción:


«3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este

artículo no resultarán aplicables a los rendimientos

Por razón de interés general e incremento de la libre competencia, y

con la finalidad de modernizar y dar mayor eficiencia al sistema de

fe pública, mejorando la atención al ciudadano, se lleva a cabo la

fusión de los Cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados

que ejercen la fe pública extrarregistral, de acuerdo con los

respectivos Colegios y Corporaciones, en un Cuerpo único de Notarios.





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derivados de percepciones de contratos de seguros de vida

en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en

tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:


A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones

afectas a la póliza.


B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:


a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión

colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:


- se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de

inversión colectiva.


- se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la

Directiva 85/611/C.E.E., del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.


b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de

la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes

requisitos:


- La determinación de los activos integrantes de cada uno de los

distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo

momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de

plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a

criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del

conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.


- La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos

aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el

artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros

privados, aprobado por Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre,

con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales

inmobiliarios.


- Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los

límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter

general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, su

Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de

noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.


- El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los

distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la

entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en

ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos

concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten

tales provisiones.


En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un

número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos

separados de activos expresamente designados en los contratos, en

ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones

singulares para cada tomador o asegurado.





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Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse

durante toda la vigencia del contrato.»

Cuatro. El apartado 4.º del artículo 55.1 quedará redactado como

sigue:


«4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda

habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de

adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio

y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública,

con las siguientes especialidades:


a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas

por la Administración competente como necesarias para la

accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el

desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en

los términos que se establezcan reglamentariamente.


b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación

que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por

razón de la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge,

ascendientes o descendientes que convivan con él.


c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a

que se refiere la letra anterior a título de propietario,

arrendatario, subarrendatario o usufructuario.


d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada

en la letra a) del apartado 1.º anterior, será de 2.000.000 pesetas

anuales.


e) Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se

utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables

serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan

reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1.º

anterior.


f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio

de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la

minusvalía.»

Cinco. El artículo 17.2.a) quedará redactado como sigue:


«2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las

reducciones siguientes:


a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan

un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de

forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en

el tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta

el número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del

30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el

salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el

número de años de




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generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de

rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,

se tomarán cinco años.


Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual,

teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de

los contribuyentes en los tres años anteriores.»

Artículo 2. Reducción de rendimientos netos en el Régimen de

Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


Uno. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus

actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán

reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en los siguientes

porcentajes:


a) Con carácter general, en un 7 por 100.


b) Cuando en el año 2000 se produzca un aumento de plantilla, al

menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1999, en un 12 por 100.


Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas

medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los

trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen

correspondiente de la Seguridad Social.


La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas

trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales

fijadas en el Convenio Colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas.


Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas, las

plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades

desarrolladas.


Dos. Las reducciones previstas en el apartado anterior serán

incompatibles entre sí.


Tres. A efectos de los pagos fraccionados correspondientes al

ejercicio 2000, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción

general del 7 por 100.


SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 3. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del

1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones

en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:


Uno. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 19 con la siguiente

redacción:


«10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho

de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma

el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible

la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos




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a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.


Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que

instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en

los términos previstos en la disposición adicional 1.ª de la Ley 8/

1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de

pensiones, y en su normativa de desarrollo.


El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado

de la percepción de cantidades de los contratos.»

Dos. Se añaden dos nuevas letras, c) y d), en el apartado 2 del

artículo 24 con la siguiente redacción:


«c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la

entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad

resultante.


Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este

período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los

efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta Ley.


d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la

entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la

aplicación de un régimen tributario especial.


La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales

existentes en el momento de la transformación, realizada con

posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo

prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento

transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la

transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen

tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado

su forma jurídica originaria.»

Tres. El artículo 33 se redacta en los siguientes términos:


«Artículo 33. Deducción por actividades de investigación científica e

innovación tecnológica.


1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará

derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100

de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.


En el caso de que los gastos efectuados en la realización de

actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo

sean mayores que la media de los efectuados en los dos años

anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo

anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto

de la misma.


Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los

párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por

100 del importe de los siguientes gastos del período:


a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes

a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de

investigación y desarrollo.





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b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación

y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de

Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y

registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de

diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y

Tecnología.


2. Se considera investigación la indagación original y planificada

que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión

en el ámbito científico o tecnológico.


Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la

investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico

para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño

de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora

tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas

preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los

resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así

como la creación de un primer prototipo no comercializable y los

proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los

mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones

industriales o para su explotación comercial. Igualmente se incluirá

el diseño y la elaboración del muestrario para el lanzamiento de los

nuevos productos.


Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de

'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o

tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y

algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes

nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias

relacionadas con el 'software'.


3. La realización de actividades de innovación tecnológica no

incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una

deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este

apartado.


Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es

la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de

mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya

existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos

cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista

tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con

anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los

nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como

la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos

de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no

puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para

su explotación comercial. También se incluye en las actividades de

diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición

y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por

las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con

independencia de los resultados en que culminen.


La base de la deducción estará constituida por el importe de los

gastos del período en actividades de innovación tecnológica que

correspondan a los siguientes conceptos:


a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos

Públicos de Investigación o Centros

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es

la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de

mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya

existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos

cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista

tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con

anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los

nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como

la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos

de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no

puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para

su explotación comercial. También se incluyen las actividades de

diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición

y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por

las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con

independencia de los resultados en que culminen.





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de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales

según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.


b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que

incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y

soportes destinados a definir los elementos descriptivos,

especificaciones técnicas y características de funcionamiento

necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de

un producto.


c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes,

licencias, know-how y diseños. No darán derecho a la deducción las

cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto

pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la

cuantía de 50 millones de pesetas anuales.


d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de

aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares,

sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de

dichas normas.


El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos

previstos en la letra a) y el 10 por 100 para los conceptos previstos

en las letras restantes.


4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de

innovación tecnológica las consistentes en:


a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o

tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios

para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un

producto o proceso de producción ya existente a los requisitos

específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de

temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de

productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.


b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios,

o de distribución de bienes y servicios. En particular, la

planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio

de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas

otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del

apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones,

máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de

problemas técnicos de procesos productivos ininterrumpidos; el

control de calidad y la normalización de productos y procesos; los

estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones

para la comercialización; el adiestramiento y la formación del

personal relacionada con dichas actividades.


c) La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e

investigación de minerales e hidrocarburos.


5. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de

innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto

estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen

efectivamente a la realización de las mismas, constando

específicamente individualizados por proyectos.


b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios,

o de distribución de bienes y servicios. En particular, la

planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio

de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas

otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del

apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones,

máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de

problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control

de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios

de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la

comercialización; el adiestramiento y la formación del personal

relacionada con dichas actividades.





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Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica

correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de

la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en

España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.


Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y

desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la

realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto

pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.


Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de

investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en

el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas

actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.


6. El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del

artículo 37 se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la

deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos

efectuados en el propio período impositivo exceda del 10 por 100 de

la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble

imposición interna e internacional y las bonificaciones.


7. El sujeto pasivo podrá plantear consultas sobre la interpretación

y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá

carácter vinculante para la Administración tributaria, en los

términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto

pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de

acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a

proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica,

conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de

febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.


8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que

determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este

precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de

valoración a que se refiere el apartado anterior.»

Tres bis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 35 en los

siguientes términos:


«Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas

a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que

eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones

industriales, contra la contaminación de aguas superficiales,

subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento

de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora

de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho

a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de

las inversiones que estén incluidas en programas, convenios

o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental,

quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la

inversión.





Página 388




Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 75, en los

siguientes términos:


«3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de

las normas de este Impuesto. Las bases imponibles negativas no se

imputarán, pudiéndose compensar con las rentas positivas obtenidas

por la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta

Ley.»

Cinco. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra b) del

apartado 1 del artículo 95, en los siguientes términos:


«La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que

se determinen en régimen individual de tributación en los períodos

impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el

artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o

siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases

imponibles negativas del grupo de sociedades».


Seis. En el apartado 1 del artículo 98, se deroga el actual último

párrafo y se añaden al final los dos siguientes párrafos:


«No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las

operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la

entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al

régimen de atribución de rentas.


Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las

operaciones a que se refiere este apartado aunque

La deducción prevista en el párrafo anterior también se aplicará en

el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o

comerciales de transporte por carretera, sólo por aquella parte de la

inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de

manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.


Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos

que regularán la práctica de esta deducción.»

Cuatro. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra a) del

apartado 1 y al apartado 3, ambos del artículo 75, en los siguientes

términos:


«A efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como

valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o

profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el

importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad,

siempre que dichos beneficios provengan de la realización de

actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe

de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez

años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de

actividades empresariales o profesionales los dividendos, ni siquiera

aquéllos que procedan de los valores a que se refiere el último

inciso del párrafo anterior cuando los ingresos obtenidos por la

entidad participada no procedan, al menos en el 90 por ciento, de la

realización de actividades económicas en el sentido del artículo 25

de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.»




Página 389




la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de

gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad

adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un

régimen tributario especial distinto del de la transmitente, como

consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la

transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la

operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada

de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de

tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada

hasta el momento de realización de la operación será gravada

aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera

correspondido a la entidad transmitente.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre

Régimen Fiscal de las Cooperativas.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del

1 de enero del año 2000, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/

1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas,

quedará redactado de la siguiente forma:


«1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior

resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa

con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que

concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. Alos solos efectos

de determinar los importes compensables, la Administración Tributaria

podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas

correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere

el artículo 64 de la Ley General Tributaria.»

Artículo 5.


Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones.


Uno. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo

párrafo a la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/

1987, de 18 de diciembre, del

Siete. Se da nueva redacción al artículo 106 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto de Sociedades:


«Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de

aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del

artículo 98 de esta Ley, la base imponible de las entidades

transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el

importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por

el establecimiento permanente en los diez ejercicios anteriores.»

Ocho. En la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se suprimen la letra

d) del apartado 1 y el apartado 5.





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Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que habrá de situarse

inmediatamente antes del último de los párrafos actuales de esa

letra:


«Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis

causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida

se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres

del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español

o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas,

se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los

mismos requisitos de permanencia señalados en la letra anterior.»

Dos. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo

apartado 7, al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente texto:


«7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el

apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y

c) se aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge,

descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los

apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del

Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de

las Comunidades Autónomas.


El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago

del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de

demora.»

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 6. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifica la letra c), b) del número 1.º del artículo 9, que

quedará redactada de la siguiente forma:


«b) Las actividades acogidas a los regímenes especiales

simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las

operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.»

Dos. Se modifica el número 12.º del apartado dos del artículo 11, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«12.º Los préstamos y créditos en dinero.»




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Tres. Se modifica la letra j) del número 18.º del apartado uno del

artículo 20, que quedará redactada de la siguiente forma:


«j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos

que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean

medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de

colección y de las piezas de oro, plata y platino.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de

colección las monedas y los billetes que no sean normalmente

utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés

numismático.


No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la

consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el

número 2.º del artículo 140 de esta Ley».


Cuatro. Se deroga el número 4.º del apartado uno del artículo 70.


Cinco. Se modifica la letra b) del número 2.º del apartado uno del

artículo 84, que quedará redactada de la siguiente forma:


«b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos

semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.»

Seis. Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace

referencia en los siguientes preceptos de la Ley: apartado uno del

artículo 89; apartados tres y cinco del artículo 99, artículo 100 y

apartado dos del artículo 114.


Siete. Se modifica el artículo 91.uno.2.3.º con la adición del

siguiente texto:


«Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de

servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como

consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su

objeto social, incluida la utilización por los socios de la

maquinaria en común.»

Ocho. Se suprime el número 2.º del apartado uno del artículo 96.


Nueve. Se modifica el apartado uno del artículo 101, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en

sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional

deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto

de cada uno de ellos.


La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse

independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados

de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación

de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a) y

c) de esta Ley.


Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores

diferenciados de actividad determinados por




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aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c),

letra b) de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la

misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,

ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del

recargo de equivalencia, según corresponda.


Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o

servicios para su utilización en común en varios sectores

diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el

artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar

el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas

soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a

tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados

correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan

el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial

de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del

recargo de equivalencia.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no

pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o

servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades

acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades

sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o

del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a

efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la

afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los

citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.»

Diez. Se modifica el Artículo 104.2, apartado 2.º, párrafo 3.º,

quedando redactado de la siguiente manera:


«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán

en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2, apartado 3.º, de esta

Ley, financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del

IFOP, ni las percibidas por los centros especiales de empleo

regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los

requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.»

Once. Regímenes especiales.


Se modifica el artículo 120 que quedará redactado como sigue:


«Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido

son los siguientes:


1.º Régimen simplificado.


2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.


3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,

antigüedades y objetos de colección.


4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de

inversión.


5.º Régimen especial de las agencias de viajes.


6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.





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Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán

carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números

4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 140 ter de esta Ley.


Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,

antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los

sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el

artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al

comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.


Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,

ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos,

ejercitada en los plazos y forma que se determinen

reglamentariamente.


El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,

antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los

sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en

particular y sin comunicación expresa a la Administración.»

Doce. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.


Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen

de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el

Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la

compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones

de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural

anterior, incluidas las exentas del Impuesto.


En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un

patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a

computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir

al realizado, en su caso, por este último durante el año natural

anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo

período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio

transmitida.


Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o

en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán

en consideración las siguientes:


1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.


2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del

transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta

Ley.


3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20,

apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de

exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de

inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando

unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o

profesional del sujeto pasivo.»




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Trece. Se incorpora un nuevo apartado, el dos, al artículo 136,

pasando a constituir el texto actual de dicho artículo el apartado

uno del mismo.


El nuevo apartado dos será el siguiente:


«Dos. En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de

inversión definido en el artículo 140 de esta Ley».


Catorce. Se da nueva redacción al Capítulo V del Título IX, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«CAPÍTULO V

Régimen especial del oro de inversión

'Artículo 140. Concepto de oro de inversión.


A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de

inversión:


1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995

milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno

del Anexo de esta Ley.


2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:


a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.


b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.


c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.


d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior

en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.


En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen

en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a

tal fin, se publicará en el 'Diario Oficial de las Comunidades

Europeas' serie C con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se

considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para

ser consideradas como oro de inversión durante el año natural

siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años

sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente'.


'Artículo 140 bis. Exenciones.


Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:


1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de

oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en

concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta

financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro

inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de

disposición sobre dicho oro.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:


a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de

inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º de este

artículo.





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b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el

caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la

exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha

entrega en el Estado miembro de origen.


2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo

con el número 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.


Dos. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la

exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25

de esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto,

salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado uno del artículo 140 ter'.


'Artículo 140 ter. Renuncia a la exención.


Uno. La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de

inversión a que se refiere el artículo 140 bis, uno, 1.º, de esta

Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la

forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y

siempre que se cumplan las condiciones siguientes:


1.ª Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización

de actividades de producción de oro de inversión o de transformación

de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la

entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las

actividades citadas.


2.ª Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el

ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.


Dos. La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación

a que se refiere el número 2.º del apartado uno del artículo 140 bis

de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario

del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe

en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en

la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y

siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la

entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de

mediación'.


'Artículo 140 cuarto. Deducciones.


Uno. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en

el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que

los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten

o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las

entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 140 bis de esta Ley.


Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la

realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el

mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:


1.º Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor

del mismo haya efectuado la renuncia




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a la exención regulada en el artículo 140 ter, apartado uno.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas

correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de

inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya

renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto

para dicha entrega en el Estado miembro de origen.


2.º Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de

ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no

reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión,

habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la

entrega exenta o por su cuenta.


3.º Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de

forma, de peso o de ley de ese oro.


Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno

anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del

Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan

producido directamente u obtenido mediante transformación generará el

derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas

por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con

dicha producción o transformación'.


'Artículo 140, quinto. Sujeto pasivo.


Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de oro

de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia

a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o

profesional para quien se efectúe la operación gravada'.


Quince. El Capítulo VII del Título IX quedará modificado de la

siguiente forma:


1.º Se modifica el título del Capítulo VII del Título IX, que quedará

redactado de la siguiente forma:


'Régimen especial del recargo de equivalencia'.


2.º Se suprimen los títulos de las secciones 1.ª 'Disposiciones

Comunes', 2.ª 'Régimen especial de determinación proporcional de las

bases imponibles' y 3.ª 'Régimen especial del recargo de

equivalencia' del Capítulo VII del Título IX.


3.º Se modifica el artículo 148, que queda redactado de la siguiente

forma:


'Artículo 148. Régimen especial del recargo de equivalencia.


Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a

los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en

régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores

económicos y cumplan los requisitos que se determinen

reglamentariamente.





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Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación

este régimen especial realizase otras actividades empresariales o

profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de

comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo

caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad

económica.


Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o

productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen

especial'.


Dieciséis. Se derogan los artículos 150 'Régimen especial de

determinación proporcional de las bases imponibles', 151 'Exclusiones

del régimen especial de determinación proporcional de las bases

imponibles', 152 'Contenido del régimen especial de determinación

proporcional de las bases imponibles' y 153 'Régimen especial del

recargo de equivalencia'.


Diecisiete. Se modifica el apartado uno del artículo 165, que quedará

redactado de la siguiente forma:


'Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado

uno, número 2.º y 140.quinto de esta Ley y en las adquisiciones

intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º de la

misma, se unirá al justificante contable de cada operación un

documento que contenga la liquidación del Impuesto.


Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan

reglamentariamente'.


Dieciocho. Se modifica la disposición adicional cuarta, que quedará

redactada como sigue:


'Cuarta. Delimitación de las referencias a los Impuestos Especiales.


Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley

deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación

comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,

de Impuestos Especiales'.


Diecinueve. Se modifica la letra a) del apartado quinto del anexo,

que quedará redactada de la siguiente forma:


'a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el

régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen

suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación

o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de

fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los

referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de

los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.


A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la

consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales'.


Veinte. Se da nueva redacción al número 3.º del apartado sexto del

anexo de la Ley, en los siguientes términos:


'3.º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este

precepto serán responsables solidarios del




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pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en

los números anteriores de este apartado sexto, independientemente de

que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o

profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto'.


Veintiuno. Se añade un nuevo apartado, el noveno, al Anexo de la Ley,

redactado en los siguientes términos:


'Noveno. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su

consideración como oro de inversión.


Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o

láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se

ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los

mercados de lingotes:


· 12,5 kilogramos. · 1 kilogramo. · 500 gramos. · 250 ' · 100 ' ·50 '

·20 ' ·10 ' ·5 ' · 2,5 ' ·2 ' . 100 onzas. .10 ' .5 ' .1 ' . 0,5 ' .


0,25 ' . 10 tael. .5 ' .1 ' . 10 tolas.»

SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS

JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 7. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra A)

del apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, que quedará redactada como sigue:


«A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las

adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los

adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al

acreedor en




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solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos

bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen

haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo

plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales

adjudicaciones.»

SECCIÓN 3.ª IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 8. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra a)

del apartado 2 del artículo 70.bis de la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:


«a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se

refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años

contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera

matriculación definitiva.


Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en

España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el

párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya

sido objeto de matriculación definitiva en España al menos seis meses

antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b)

siguiente.»

SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS

Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias:


Uno. Se modifica el apartado 12.º del número 2 del artículo 7, que

quedará redactado como sigue:


«12.º Los préstamos y créditos en dinero.»

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 18) del número 1 del

artículo 10, que quedará redactada como sigue:


«f) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que

tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean

medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de

colección y de las piezas de oro, plata y platino.


A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán

de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente

utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés

numismático.


«a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se

refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años,

contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera

matriculación definitiva.





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No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la

consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el

apartado 2.º. del número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.»

Tres. Se añade el apartado 30) al número 1 del artículo 10, redactado

en los siguientes términos:


«30) Las entregas de los siguientes materiales de recuperación,

definidos en el anexo III bis de la Ley, salvo que la Consejería de

Economía y Hacienda del Gobierno Canario autorice al sujeto pasivo a

renunciar a la aplicación de la exención en los términos y

condiciones que se determinen reglamentariamente:


a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o

lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las

entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de

pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en

curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.


A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a)

los aceros inoxidables.


b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los

aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de

la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que

fuese el importe de las entregas de estos materiales.


c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el

importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50

millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en

el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de

los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los

obtengan en sus propios procesos de producción.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que

quedará redactado de la siguiente manera:


«2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en

los empresarios o profesionales para quienes se realicen las

operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por

personas o entidades no establecidas en las Islas Canarias o

consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos

semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.


A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos

en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el

mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento

permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones

sujetas desde un establecimiento situado en las Islas Canarias.»

Cinco. Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace

referencia en los siguientes preceptos de la Ley: números 3 y 5 del

artículo 33, artículo 33 bis,




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número 3 del artículo 44 y apartado Dos del artículo 20, el cual,

asimismo, quedará así redactado:


«Dos. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá

realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:


1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las

cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se

hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias

que, según lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, dan lugar a la

modificación de la base imponible.


La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan

las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se

produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo

anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir

del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la

operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se

refiere el citado artículo 22.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación

cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido

la factura o documento análogo correspondiente a la operación.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá

la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los

siguientes casos:


1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas

en el artículo 22 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas

repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como

empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de

los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el

mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos

impositivos y en el siguiente.


2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de

manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas

impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas

por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de

infracción tributaria.


4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá

documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.


5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las

inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el

sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación

rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de

demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo

61, número 3 de la Ley General Tributaria.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la

rectificación se funde en las causas de modificación de la base

imponible establecidas en el artículo 22 de esta Ley o se deba a un

error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la

diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período

en que se deba efectuar la rectificación.





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Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas

inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por

cualquiera de las dos alternativas siguientes:


a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente

procedimiento de devolución de ingresos indebidos.


b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación

correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o

en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento

en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el

sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la

operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.»

Seis. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del artículo 30, que

quedará redactado como sigue:


«4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones,

arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos

similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con

pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.»

Siete. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 34, que quedarán

redactados como sigue:


«1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en

sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional

deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto

de cada uno de ellos.


La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse

independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados

de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación

de lo dispuesto en las letras a) y c) del número 2 del presente

artículo.


Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores

diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo

dispuesto en el número 2, letra b) del presente artículo se regirán,

en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes

especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las

operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas,

según corresponda.


Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o

servicios para su utilización en común en varios sectores

diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el

artículo 37, número 2 y siguientes de esta Ley para determinar el

porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas

en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las

operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes

y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a

deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la

agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes

minoristas.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no

pueda aplicarse lo previsto en el mismo,

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o

servicios para su utilización en común en varios sectores

diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el

artículo 37, números 2 y siguientes, de esta Ley para determinar el

porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas

en dichas adquisiciones o importaciones. Atal fin se computarán las

operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes

y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a

deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la

agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes

minoristas.





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cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados

simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial

simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de

la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el

referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado

será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de

actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de

un tercio en otro caso.


2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores

diferenciados de la actividad empresarial o profesional los

siguientes:


a) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los

regímenes de deducción aplicables sean distintos.


Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan

asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de

Actividades Económicas.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará

distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente,

su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta

última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese

ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año

en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será

aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin

perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real

excediese del límite indicado.


Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las

actividades de las que dependan.


Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a) se

considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que

resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la

principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del

correspondiente a la citada actividad principal.


La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la

misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de

deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de

aquélla constituirán un solo sector diferenciado.


Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de

deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta

constituirán otro sector diferenciado del principal.


A los efectos de lo dispuesto en la letra a) se considerará

principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen

de operaciones durante el año inmediato anterior. b) Las actividades

acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y

ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades

realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud

de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como

aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del

comerciante minorista. c) Las operaciones de arrendamiento

financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la




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Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las

entidades de crédito.»

Ocho. Se modifica el artículo 35, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en

el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe

conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que

originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga

naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.


Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo

perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 22, número 2,

apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que

las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o

profesionales del sujeto pasivo.»

Nueve. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 37, que quedarán

redactados como sigue:


«1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo

será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación

en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2

siguiente.


Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se

computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles

en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.


2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se

determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en

la que figuren:


1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año

natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que

originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo

en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su

caso, en el sector diferenciado que corresponda.


2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo

período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de

servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su

actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector

diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el

derecho a deducir, incrementado en el importe total de las

subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22,

número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible,

siempre que las mismas se destinen a financiar actividades

empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas

subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el

ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que

se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No

se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén

relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el

derecho a la deducción.


Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la

prorrata, si bien podrán imputarse por




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quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los

cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital

concedidas para financiar la compra de determinados bienes o

servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas

del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de

las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la

misma medida en que hayan contribuido a su financiación.


A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en

cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta

Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la

Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los

minusválidos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el

apartado 2 de su artículo 43, ni las subvenciones dirigidas a

permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en

el mercado de la CE, previsto en el programa de opciones específicas

por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.


En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas

que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a

computar en el denominador será el de la contraprestación de la

reventa de dichos medios de pago, incrementada, en su caso, en el de

las comisiones percibidas y minorada en el precio de adquisición de

las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras

divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en

igual fecha.


En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la

cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el

denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos

efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones

exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.


Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades

financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los

intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y,

en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías

obtenidas.


La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios

anteriores se redondeará en la unidad superior.»

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 39, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación

de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de

operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse

íntegramente.


No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a

través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 22,

número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, se

aplicará lo dispuesto en el número 3 de este artículo.»

Aefectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en

cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta

Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la

Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los

minusválidos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el

apartado 2 de su artículo 43, ni las subvenciones dirigidas a

permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en

el mercado de la CE, previsto en el programa de opciones específicas

por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.


Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades

financieras, deberán computarse en el denominador de la prorrata los

intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y,

en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías

obtenidas.





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Once. Se modifica el artículo 51, que quedará redactado de la

siguiente forma:


'Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.


1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de

operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General

Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de

comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las

entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el

sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del

impuesto.


En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un

patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a

computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir

al realizado, en su caso, por éste último durante el año natural

anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo

período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio

transmitida.


2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en

su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General

Indirecto Canario.


3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en

consideración las siguientes:


1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.


2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del

transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8

y 9 de esta Ley.


3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número

1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención,

así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión

comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter de esta Ley, cuando

no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del

sujeto pasivo.»

Doce. Se modifica el número 1 del artículo 53, que quedará redactado

como sigue:


«1. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de

objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza

mobiliaria, podrán optar por aplicar las reglas de determinación de

la base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de

esta Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.


Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en las

entregas de los siguientes bienes:


1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto

pasivo o por su cuenta.


2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o

cultivadas, piedras o metales preciosos.


3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los

casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición

no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del

mismo.


4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.


2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del

transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números

8 y 9 de esta Ley.


«1. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de

objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza

mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la

base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de esta

Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.





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5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 58 ter

de esta Ley.»

Trece. Se añade un capítulo VII en el Título III, de los Regímenes

especiales, con la siguiente redacción:


«CAPÍTULO VII

Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión

Artículo 58 ter. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro

de inversión.


1. El régimen regulado en este artículo será de aplicación

obligatoria sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el

número 4 de este artículo.


2. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro

de inversión:


1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995

milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el Anexo III de

esta Ley.


2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:


a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.


b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.


c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.


d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior

en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.


En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen

en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a

tal fin, se publicará en el 'Diario Oficial de las Comunidades

Europeas' con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se

considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para

ser consideradas como oro de inversión durante el año natural

siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años

sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.


3. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:


1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en

el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y

las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones

derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por

objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen

la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.


No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones

de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de

lo dispuesto en el apartado 2.º de este número.





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2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo

con el apartado 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.


4. La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá

realizarse con los siguientes requisitos:


1.º La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de

inversión a que se refiere el apartado 1.º del número 3 de este

artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en

la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y

siempre que se cumplan las condiciones siguientes:


a) Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización

de actividades de producción de oro de inversión o de transformación

de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la

entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las

actividades citadas.


b) Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el

ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.


2.º La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a

que se refiere el apartado 2.º del número 3 de este artículo podrá

ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de

mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio

de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con

los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se

efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de

inversión a que se refiere el servicio de mediación.


5. El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro

de inversión se regirá por las siguientes reglas:


1.ª Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en

el artículo 29 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que

los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten

o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las

entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en

el número 3 de este artículo.


2.ª Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización

de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo

generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:


a) Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor

del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el

apartado 1.º del número 4 de este artículo.


b) Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de

ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no

reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión,

habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la

entrega exenta o por su cuenta.


1.º La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de

inversión, a que se refiere el apartado 1º. del número 3 de este

artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en

la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y

siempre que se cumplan las condiciones siguientes:


2.º La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a

que se refiere el apartado 2º. del número 3 de este artículo, podrá

ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de

mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio

de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con

los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se

efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de

inversión a que se refiere el servicio de mediación.


1.ª Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en

el artículo 29 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que

los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten

o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las

entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en

el número 3 de este artículo.





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c) Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de

forma, de peso o de pureza de ese oro.


3.ª Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1.ª

anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del

Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan

producido directamente u obtenido mediante transformación generará el

derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas

por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con

dicha producción o transformación.


6. Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de

oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la

renuncia a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo,

el empresario o profesional para quien se efectúe la operación

gravada.»

Catorce. Se añade un Anexo III con la siguiente redacción:


«ANEXO III

Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración

como oro de inversión.


Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o

láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se

ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por

los mercados de lingotes:


· 12,5 kilogramos. · 1 kilogramo. · 500 gramos. · 250 ' · 100 ' ·50 '

·20 ' ·10 ' ·5 ' · 2,5 ' ·2 ' · 100 onzas. ·10 ' ·5 ' ·1 ' · 0,5 ' ·

0,25 ' · 10 tael. ·5 ' ·1 ' · 10 tolas.»

Quince. Se añade un Anexo III bis, redactado en los siguientes

términos:


«ANEXO III BIS

Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o

lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de

metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de

la industria que




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contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas

siguientes del Arancel de Aduanas:


Cod. Nce Designación de la Mercancía

7204ð

y lingotes)

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:


a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de

la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras,

limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de

perfiles.


b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente

inutilizables tales como por roturas, cortes, desgaste u otros

motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o

piezas son reutilizables.


No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso

primitivo tal cual o después de repararlos.


Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy

aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y

desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y

su superficie es rugosa e irregular.


7404ð

7503 Desperdicios y desechos de níquel.


7602 Desperdicios y desechos de aluminio.


7802 Desperdicios y desechos de plomo.


7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina).


8002 Desperdicios y desechos de estaño.


2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.


2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de

la siderurgia.


2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o

compuestos de metal.


47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.


Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras,

recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas

La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de

cartón vendidas para su reciclaje.


70.01 Desperdicios o desechos de vidrio.


Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la

fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o

consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 43 bis, que quedará redactado como

sigue:


«Artículo 43 bis. Regularización complementaria de las cuotas

soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades

empresariales




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o profesionales por adquisición de bienes de inversión que

sean edificaciones o terrenos.


1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su

caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de

bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas

con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser

objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente

según lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha

regularización se referirá a los cinco años siguientes a la

finalización del plazo indicado en el número 10 del artículo 43 de

esta Ley.


2. Para la práctica de la regularización prevista en este artículo,

se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la

repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.º, de

esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente

aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 43, número 10,

de dicha Ley.


3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean

objeto de entrega antes de la terminación del período de

regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las

reglas del artículo 42, sin perjuicio de lo previsto en el artículo

43 y apartados anteriores de este artículo.»

Diecisiete. Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 76, que

quedará redactada como sigue:


«g) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias,

entidades locales canarias, entes públicos dependientes de los mismos

que no tengan carácter empresarial y entidades gestoras de la

Seguridad Social, en cuanto vengan manifestados a su favor y previa

certificación expedida por el organismo competente de que se

adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes

destinados a los Estados miembros de la Unión Europea, en iguales

condiciones.


A los efectos de esta exención, se entiende por entes públicos que no

tengan carácter empresarial los organismos autónomos estatales

previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y

funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los

de la misma naturaleza dependientes de los demás entes públicos

territoriales.»

Dieciocho. Se suprime el apartado 3.º del número 1 del anexo I, el

cual quedará sin contenido.


Diecinueve. Se modifica el número 4 del artículo 55 de la Ley 20/

1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del

Régimen Económico-Fiscal de Canarias, que quedarán así redactados:


«4. El régimen especial de la agricultura y ganadería será aplicable

a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan

directamente productos naturales,




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vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su

transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas

explotaciones a que se refiere este artículo.


En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o

ganaderas las siguientes:


1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el

cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores,

champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el

lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos

o viveros.


2.º Las dedicadas a silvicultura.


3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura,

cericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté

vinculada a la explotación del suelo.


No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a

las siguientes actividades:


1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.


2.º La ganadería integrada y la independiente.


A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida

como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia

al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el

sujeto pasivo.


3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como

accesorios en el número 6 de este artículo.


4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en

arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su

titularidad.»

Veinte. Se modifica el número 3 del artículo 57 que quedará redactado

como sigue:


«3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de

aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán

derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo

cuando realicen las siguientes operaciones:


1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas

explotaciones efectuadas a otros empresarios o profesionales

cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos con las

siguientes excepciones:


a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo

régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que

utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades

a las que apliquen dicho régimen especial.


b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio

de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones

exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29,

número 4 de esta Ley.


2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 55,

número 6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que

estén establecidos sus destinatarios y




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CAPÍTULO III

Tasas

Artículo 10. Tasa por expedición de títulos, certificaciones

y diplomas académicos, docentes y profesionales.


Se modifica el artículo 9.º del Decreto 1639/1959, de 23 de

septiembre, por el que se convalida la tasa por expedición de

títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y

profesionales, que queda redactado como sigue:


«La recaudación se efectuará en efectivo a través de las entidades

bancarias colaboradoras en la gestión recaudatoria que tiene

encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se

atendrá a los modelos y procedimientos vigentes en cada momento.»

Artículo 11. Se modifica el artículo 14 del Capítulo Tercero de la

Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social que quedará redactado en los siguientes términos:


«Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9.º de la Tarifa 2.ª

'Autorizaciones' de la Tasa 'Reconocimientos, autorizaciones y

concursos', convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la

redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

en los términos siguientes:


e) Realización de pruebas de capacitación para la obtención de

licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y

armas asimiladas: 12.340 pesetas.


f) Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente

a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o

de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.


g) Estarán exentos del pago de la Tasa para la realización de las

pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas

largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas las

personas que formalicen la matrícula del curso de preparación para la

realización de las pruebas de capacitación para la obtención

siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen

especial en el ámbito espacial del impuesto.»

No obstante, cuando la disposición de los campos o galerías de tiro

adecuados para la realización de las pruebas prácticas no represente

gasto alguno para la Dirección de la Guardia Civil, porque tales

campos o galerías sean aportados gratuitamente por las Federaciones

de Caza o por otras entidades, o porque su utilización sea sufragada,

directa o indirectamente, por los propios interesados, la cuantía de

la tasa será de 9.000 pesetas.


g) Suprimida.





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de las referidas licencias de armas con la Federación Española de

Caza y Federaciones Autonómicas de Caza.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre

creación del Organismo Autónomo «Registro de la Propiedad

Industrial».


El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley 17/1975,

de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo «Registro de la

Propiedad Industrial», quedará redactado como sigue:


«El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de

ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el

caso de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo

percibido. En el supuesto de las tasas de mantenimiento de derechos,

la fecha de vencimiento será:


a) En el caso de anualidades de patentes y modelos de utilidad,

concedidos conforme al Estatuto de la propiedad Industrial, el último

día del mes del aniversario de la fecha de concesión del registro.


b) En el caso de quinquenios de marcas, nombres comerciales y rótulos

de establecimientos, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad

Industrial y mientras no hubieran sido renovados bajo la vigencia de

la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, el último día del mes

en que se cumpla el quinto, décimo y decimoquinto aniversario de la

fecha de concesión del registro.


c) En el caso de quinquenios de modelos y dibujos industriales o

artísticos, el último día del mes en que se cumpla el quinto

aniversario de la fecha de concesión del registro.


El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dentro de

los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes

posterior a dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este plazo,

podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los

tres primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes,

hasta un máximo de seis meses de demora.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de

modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de

Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.


Se modifica el apartado b) del artículo 15 de la Ley 25/1998, de 13

de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y

Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de

Carácter Público, que queda redactado como sigue:


«b) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la

Administración General del Estado o de sus Organismos Autónomos, así

como de las Entidades

«b) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la

Administración General del Estado o de sus Organismos Autónomos, así

como de las Entidades




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Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuya inserción

en el Boletín Oficial del Estado resulte obligatoria de acuerdo con

lo establecido en una norma legal o reglamentaria y respondan a un

interés general. Esta exención no será aplicable a los anuncios que

fuesen publicados a instancia de los particulares, a los que

beneficien singularmente a los mismos, o a aquellos otros anuncios

cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible en

los interesados.»

Artículo 14. Tasa por derechos de examen.


Se modifican los apartados cinco y siete.Tarifa cuarta, del artículo

18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, que quedarán redactados en los

siguientes términos:


«Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:


a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.


b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el

plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de

pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios

o a las categorías de personal laboral convocadas por la

Administración pública estatal en las que soliciten su participación.


Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de

que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se

hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de

promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo,

carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo

Interprofesional.


c) Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares

profesionales de Tropa y Marinería.»

«Siete. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:


Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de

titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 1.500

pesetas.»

CAPÍTULO IV

Otras normas tributarias

Artículo 15. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria.


Se añade una nueva letra g) al apartado 4 del artículo 107 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente

redacción:


«g) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos

de los incentivos a la investigación científica y a la innovación

tecnológica previstos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuya inserción

en el 'Boletín Oficial del Estado' resulte obligatoria, de acuerdo

con lo establecido en una norma legal o reglamentaria y respondan a

un interés general. Esta exención no será aplicable a los anuncios

que fuesen publicados a instancia de los particulares, a los que

beneficien singularmente a los mismos, o a aquellos otros anuncios

cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible en

los interesados.»




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Artículo 16. Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las

siguientes modificaciones en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


Uno. El apartado 2 del artículo 48 quedará redactado como sigue:


«2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación

económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y

Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la

exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y

cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido

coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los

términos que se desarrollen reglamentariamente.


A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas

coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando

las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el

cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1. a),

cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la

competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad

y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la

exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se

determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto

o finalidad específica cuando consistan en actividades de asistencia

social, en los términos y con los límites del artículo 20.Uno.8.º de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último

impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.»

Dos. El apartado 2 del artículo 59 quedará redactado como sigue:


«2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que

deban formar parte del activo de la entidad donataria y que

contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en

cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1. a).»

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la

exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se

determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto

o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia

social, en los términos y con los límites del artículo 20.Uno.8º de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último

impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.»

Uno bis. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 58 quedará

redactado como sigue:


«A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas

coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando

las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el

cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.


a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en

la competencia en relación con empresas que realicen la misma

actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de

personas.»




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Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 63 quedará redactada

como sigue:


«b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte

del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización

de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines

previstos en el artículo 42.1.a).»

Artículo 17. Modificación de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la

que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de

vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la

defensa y protección del medio ambiente.


Se modifica el apartado 1.a) del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8

de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la

modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de

la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de

antigüedad desde su primera matriculación.


Cuando la primera matriculación no hubiera tenido lugar en España, se

requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo

anterior, que el vehículo para el desguace haya sido objeto de

matriculación en España al menos seis meses antes de su baja por

desguace.»

Artículo 18. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles a centros sanitarios de titularidad pública.


Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


«Asimismo, las Ordenanzas fiscales podrán regular una exención a

favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de

titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente

afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos

centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y

formales de esta exención se establecerá en la Ordenanza fiscal.»

TÍTULO II

De lo Social

CAPÍTULO I

Relaciones Laborales

Artículo 19. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de

24 de marzo.


Se modifican los siguientes apartados del artículo 12 del texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,




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aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:


Uno. El apartado 3 del citado artículo 12 queda redactado en los

siguientes términos:


«3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato

a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:


a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del

volumen normal de actividad de la empresa.


b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de

fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del

volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los

trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine

en los respectivos Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en

caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la

jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el

momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.


En el caso de los contratos contemplados en esta letra b), los

Convenios Colectivos de ámbito sectorial podrán acordar

excepcionalmente, cuando la actividad estacional del sector así lo

justifique, el establecimiento de un limite de jornada superior al

previsto en el apartado 1 de este artículo.»

Dos. La letra a) del apartado 4 del citado artículo 12 queda

redactada como sigue:


«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo

8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el

modelo que se establezca.


En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de

trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la

distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria,

incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá

prestar servicios. En los contratos para trabajos fijos-discontinuos

de inicio y duración incierta, dichas menciones serán sustituidas por

una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como

sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el Convenio

Colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera

orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.


De no observarse las exigencias establecidas en los párrafos

anteriores, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa,

salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los

servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los

términos previstos en el párrafo anterior.»

Artículo 20. Personal extracomunitario enrolado en buques inscritos

en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.


El enrole de personal extracomunitario en buques españoles inscritos

en el Registro Especial de Buques y




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Empresas Navieras que realicen exclusivamente navegaciones de

cabotaje insular, tendrá la consideración de permiso de trabajo

siempre que se acredite, por parte de la empresa titular de la

actividad, que la jornada de trabajo, descanso, tiempo de embarque,

condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas legalmente

para los trabajadores españoles. Dicha acreditación se realizará ante

la autoridad competente para la expedición de los permisos de

trabajo, sin perjuicio de la comprobación que a través del

procedimiento de despacho de buques puedan ejercer las Capitanías

Marítimas.


A los efectos de este artículo, se entenderá por cabotaje insular el

transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos

situados en la Península y los territorios no peninsulares, así como

el de estos últimos entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 2.1.c) del Reglamento (CEE) 3577/92.


Artículo 21. Relación laboral especial de los penados que realicen

actividades laborales en instituciones penitenciarias.


El Gobierno regulará la relación laboral de carácter especial de los

penados que realicen actividades laborales en talleres

penitenciarios. En la referida regulación se establecerá un marco de

protección de Seguridad Social de este colectivo, acorde con sus

especiales características. A las cotizaciones a la Seguridad Social

que hayan de efectuarse por las contingencias cuya cobertura se

establezca, se les aplicarán las bonificaciones generales que se

otorguen a favor de los trabajadores con especiales dificultades de

inserción laboral o las que específicamente se fijen para este

colectivo. El Gobierno regulará, asimismo, la protección de Seguridad

Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la

comunidad.


CAPÍTULO II

Seguridad Social

SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 22. Modificación del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio.


Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Uno. Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo siguiente:


«En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine dentro

del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los

mismos, si el tipo de interés




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aplicado en el momento de su concesión fuere distinto del establecido

posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de interés legal se aplicarán

a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del

nuevo tipo.»

Dos. El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo

26 quedan redactados en los términos siguientes:


«1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de

cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las

formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y

telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar

la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de

los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios

establecidos aún cuando no se ingresen las cuotas correspondientes.


Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos

señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y

desarrollo.


2. La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los

documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los

sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones

abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la

Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo

período a que se refieren los documentos de cotización o las

liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de

tales cuotas.»

Tres. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 71, con la

siguiente redacción:


«4. La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social

que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en

general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se

refiere el número 1 del artículo 68 de esta Ley, se realizará por el

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el

importe líquido de los mismos, así como los términos y condiciones

aplicables hasta su extinción.


La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el

carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la

Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a lo establecido

en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.


5. Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones,

prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor

de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la

Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero

obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social

adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho

público.


El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará

su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y

condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la

obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación

por la




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Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a lo establecido

en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.


La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en

efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se

determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales.»

Cuatro. El artículo 94 queda redactado como sigue:


«Artículo 94. Cuentas de la Seguridad Social.


Las cuentas de las Entidades que integran el Sistema de la Seguridad

Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas

establecidos en el Capítulo I del Título VI del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, según la redacción dada al mismo por

el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»

Cinco. Se añaden sendos párrafos al final de las letras a) y k) del

artículo 97, del siguiente tenor:


Letra a):


«Excepto que por razón de su actividad marítimopesquera corresponda

su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de

aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.»

Letra k):


«Excepto que por razón de su actividad marítimopesquera corresponda

su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el

campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 148, con el siguiente

contenido:


«3. Las pensiones de invalidez no contributivas, cuando sus

beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a

denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no

implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la

prestación que viniesen percibiendo.»

Siete. Se añade un segundo párrafo al apartado 3.1 de la disposición

adicional vigésima segunda, con el siguiente contenido:


«No obstante, los ingresos derivados de contratos o convenios de

colaboración para actividades investigadoras podrán generar crédito

por el total de su importe y se destinarán a cubrir todos los gastos

previstos para su realización. En el caso de que toda o parte de la

generación de crédito afectase al Capítulo 1.º, el personal

investigador no adquirirá por este motivo ningún derecho laboral al

finalizar la actividad investigadora.»




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Ocho. El apartado 3 de la disposición adicional vigésima séptima

queda con la siguiente redacción:


«3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores

recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del Texto Refundido de las

Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por

las que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los

Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de

agosto.»

Nueve. 1. Se incluye una nueva disposición adicional vigésima novena

con el siguiente contenido:


«Disposición adicional vigésima novena. Inclusión en el Régimen

General de los trabajadores dedicados a las operaciones de

manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.


1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la

Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de

manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano,

tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción

del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones

propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común

mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las

cooperativas en sus restantes clases.


2. A efectos de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones

correspondientes a la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la

Seguridad Social, no tendrán la consideración de labores agrarias las

operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto,

aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores

dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los

lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin

perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo

del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de

Modernización de las Explotaciones Agrarias.»

2. Los empresarios deberán solicitar de la Tesorería General de la

Seguridad Social, desde la fecha de entrada en vigor de la presente

Ley y hasta el 31 de marzo del año 2000, la regularización de la

situación de sus trabajadores que como consecuencia de lo establecido

en el número anterior deban encuadrarse en el Régimen General de la

Seguridad Social y causar baja en el Régimen Especial Agrario de la

misma.


Se entenderá efectuada la solicitud a que se refiere este apartado

respecto a los trabajadores a los que resulte de aplicación la

presente disposición y cuyo cambio de encuadramiento se hubiere

producido a partir del 8 de abril de 1999 y hasta el 31 de diciembre

del mismo año.


Los cambios de encuadramiento que se produzcan como consecuencia de

lo dispuesto en esta Ley surtirán efectos desde el 1 de enero del año

2000.


Transcurrido el plazo señalado en este apartado sin efectuar las

solicitudes correspondientes, los efectos del cambio de

encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en

las normas reglamentarias.





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3. Las cotizaciones que, a partir del 1 de enero del año 2000, deban

realizarse al Régimen General de la Seguridad Social por los

empresarios como consecuencia del cambio de encuadramiento de los

trabajadores dedicados a las labores no agrarias de manipulación,

empaquetado, envasado y comercialización del plátano y siempre que

dichos cambios se hubieran producido a partir del 8 de abril de 1999

gozarán, respecto de tales trabajadores, de las siguientes

deducciones en la cotización.


Durante el ejercicio 2000, la minoración en el tipo de cotización

aplicable a la aportación de la empresa a las cuotas de Seguridad

Social por contingencias comunes será de 6,6 puntos porcentuales; en

el ejercicio 2001, la minoración será de 5,1; en el ejercicio 2002,

de 3,6 y en el 2003, de 1,8. Apartir del 1 de enero del 2004 la

cotización correspondiente a tales trabajadores será la establecida

con carácter general para todas las empresas incluidas en el Régimen

General.


4. Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para

extender lo dispuesto en los números precedentes a los trabajadores

dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y

comercialización de otros productos hortofrutícolas.


Artículo 23. Modificación del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social.


El apartado 2 del artículo 124 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, queda redactado de la siguiente forma:


«2. Los Inspectores Médicos y Farmacéuticos del Cuerpo de Inspección

Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social tendrán la

consideración de autoridad pública en el desempeño de tal función y

recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el

auxilio que a aquélla se deben.


Los Enfermeros Subinspectores tendrán las funciones inspectoras de

apoyo, gestión y colaboración con los Inspectores Médicos y

Farmacéuticos y en ejecución de las órdenes recibidas para el

desempeño de sus cometidos tendrán la consideración de agentes de la

autoridad.


Tendrán de igual modo la consideración de autoridad pública, en el

desempeño de sus funciones, los Inspectores Médicos adscritos al

Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Artículo 24. Reintegro de las prestaciones de Seguridad Social

indebidamente percibidas.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se reduce de

cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de

reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas previsto en el

apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio.





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SECCIÓN 2.ª NORMAS RELATIVAS A REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Artículo 25. Modificación del Texto Refundido de las Leyes 38/1966,

de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto

2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.


El artículo 44 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de

mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/

1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen

Especial Agrario de la Seguridad Social, que queda redactado de la

forma siguiente:


«Artículo 44:


1. La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo

de aplicación de la presente Ley.


2. La cotización se efectuará por cada jornada que efectivamente

realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores

agrarias.


3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, serán fijadas

para cada ejercicio por la correspondiente Ley de Presupuestos

Generales del Estado, según los distintos grupos de cotización en que

se encuadren las diferentes categorías profesionales.


4. El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de

determinar las cuotas por jornadas reales, será fijado en la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho tipo,

aplicado a la base, determinará el importe correspondiente a cada

jornada realmente trabajada.


5. El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será

mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las

cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente

trabajados en el mes de cuya liquidación se trate.


6. La recaudación se llevará a cabo por la Tesorería General de la

Seguridad Social.


7. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales se efectuará por cada empresario a su

exclusivo cargo, determinándose la base de cotización según la

normativa establecida para los trabajadores del Régimen General de la

Seguridad Social, aplicándose la tarifa de primas aprobada al

efecto.»

Artículo 26. Extinción del derecho al subsidio de incapacidad

temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


Lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131.


bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,

sobre expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad




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temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones

económicas de la Seguridad Social, por los médicos adscritos al

Instituto Nacional de la Seguridad Social, se entenderá referido

también a los médicos adscritos al Instituto Social de la Marina

respecto de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación

del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del

Mar.


Asimismo, se entenderán efectuadas al Instituto Social de la Marina

las referencias hechas al Instituto Nacional de la Seguridad Social

en las normas de desarrollo reglamentario de dicho artículo.


Artículo 27. Régimen de Seguridad Social del personal docente

universitario con plaza vinculada.


Uno. Los Catedráticos y Profesores de Universidad que desempeñan

plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran

incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, por haber

ejercitado en su momento la opción a que se refiere la disposición

transitoria décima del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio,

deberán optar de nuevo, por una sola vez, antes del 30 de abril del

año 2000, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen Especial

de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado o

continuar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.


Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara expresamente la

opción a que se refiere el párrafo anterior, el citado personal

docente universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,

causando la consiguiente baja en el Régimen General de la Seguridad

Social.


Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el citado

personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al

Régimen General de la Seguridad Social quedará obligatoriamente

incluido en el Régimen Especial de Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado cuando, continuando su función

docente, se desvinculara por cualquier motivo de la plaza de

facultativo especialista que originó en su momento el derecho de

opción.


CAPÍTULO III

Fomento del Empleo

Artículo 28. Programa de Fomento del Empleo para el año 2000.


Uno. Ámbito de aplicación

1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el Programa de

Fomento del Empleo:


1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los

requisitos y condiciones que se señalan




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en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la

Oficina de Empleo e incluidos en algunos de los colectivos

siguientes:


a) Jóvenes menores de treinta años.


b) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo

durante doce o más meses.


c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.


d) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios

en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.


e) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de

los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la

Seguridad Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los

colectivos a que se refieren las anteriores letras a), b), c) o d).


1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen

Especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de

alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 1999, que no hayan

tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad

profesional en los doce meses anteriores a la contratación

y contraten indefinidamente su primer trabajador cuando, además, éste

se encuentre incluido en alguno de los colectivos a que se refieren

las letras a), b), c) o d) del apartado anterior.


1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten

indefinida o temporalmente trabajadores desempleados en situación de

exclusión social, podrán acogerse a los beneficios previstos en esta

norma en los términos que en la misma se indican. La situación de

exclusión social se acreditará por los correspondientes Servicios

Sociales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los

siguientes colectivos:


a) Perceptores de Rentas Mínimas de inserción, o cualquier otra

prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación

adoptada en cada Comunidad Autónoma.


b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se

hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes

causas:


Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la

constitución de la unidad perceptora.


Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.


c) Jóvenes mayores de 18 años y menores de treinta, procedentes de

Instituciones de Protección de Menores.


d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se

encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.


e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria

les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y

ex reclusos.


Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión

social, establecerán un itinerario de inserción sociolaboral aceptado

por la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que

fijará el conjunto de




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acciones más convenientes para conseguir su integración laboral y

social, con la definición de las medidas de intervención

y acompañamiento que sean necesarias.


2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta

norma, la transformación en indefinidos de los contratos de

aprendizaje, prácticas, formación y de relevo que estén vigentes en

el momento de entrada en vigor de la misma.


Dos. Requisitos de los beneficiarios.


Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán

reunir los siguientes requisitos:


a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias y frente a la Seguridad Social.


b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de

la aplicación de los programas de empleo por la comisión de

infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con

los previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,

sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Tres. Incentivos.


1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial,

incluidos los fijos discontinuos, celebrados durante el período

comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año 2000,

darán derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha

de la contratación a las siguientes bonificaciones de la cuota

empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:


a) Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 20 por 100

durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de

la vigencia del contrato.


b) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la

oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 50 por 100

durante el primer año de vigencia del contrato, 45 por 100 durante el

segundo año de vigencia del mismo.


c) Mayores de cuarenta y cinco años: 50 por 100 durante el primer año

de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia

del mismo.


d) Mujeres contratadas para prestar servicios en profesiones y

ocupaciones establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre

de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las

profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que

reúnan el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la

oficina de empleo, por un período mínimo de 12 meses, o bien sean

mayores de cuarenta y cinco años: 60 por 100 durante el primer año de

vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de vigencia

del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos, la

bonificación será del 35 por ciento durante los doce primeros meses

de vigencia del contrato y del 30 por ciento durante el segundo año

de vigencia del mismo.





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e) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por

desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen

Especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez estén incluidos

en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o

d) del número 1.1 del apartado Uno: 90 por 100 durante el primer año

de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de

vigencia del mismo.


2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluidos

los fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los

referidos en el número 1.2 del apartado Uno, con un trabajador

desempleado incluido en alguno de los colectivos a que hacen

referencia las letras a), b), c) o d) de dicho apartado, dará lugar a

la aplicación de las siguientes bonificaciones en la cuota

empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:


a) Si el trabajador contratado es un desempleado mayor de cuarenta y

cinco años o desempleado inscrito ininterrumpidamente en la oficina

de empleo durante un período mínimo de doce meses: 60 por 100 durante

el primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo

año de vigencia del mismo.


b) Si el trabajador contratado es un desempleado menor de treinta

años, o una mujer en una profesión u ocupación con menor índice de

empleo femenino, no incluida en la letra a) de este número 2: 35 por

100 durante el primer año de vigencia del contrato; 30 por 100

durante el segundo año de vigencia del mismo.


3. Cuando las contrataciones previstas en las letras a), b) y c) del

número 1 de este apartado se realicen a tiempo completo con mujeres

desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco

puntos, en el supuesto de que se trate de mujeres jóvenes menores de

treinta años, o en diez puntos para el caso de que pertenezcan al

colectivo de desempleadas inscritas ininterrumpidamente en la oficia

de empleo durante doce o más meses, o al de mayores de cuarenta y

cinco años.


4. Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten

indefinida o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo

completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de

exclusión social, en los términos del número 1.3 del apartado Uno,

podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la

Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante el

resto del contrato, con un máximo de 24 meses. Cuando un mismo

trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una

misma entidad, o con otra distinta, con o sin solución de

continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses

desde la fecha inicial del primer contrato.


5. Finalmente, las transformaciones de los contratos de aprendizaje,

prácticas, formación y los de relevo, en indefinidos a tiempo

completo, darán lugar a una bonificación del 20 por 100 durante el

período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia

del nuevo contrato.





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Dará derecho a la misma bonificación las transformaciones de

contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo

parcial, en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de

fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato

indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de

relevo que se transforma.


6. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo

estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el

Instituto Nacional de Empleo.


Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.


En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador

desempleado, celebrada en virtud de este Programa de Fomento de

Empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de

uno de los supuestos para los que están previsto bonificaciones, sólo

será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la

opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.


Cinco. Exclusiones.


1. Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los

siguientes supuestos:


a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo

2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones

legales.


b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes

y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo

grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de

dirección o sean miembros de los órganos de administración de las

empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que

se produzcan con estos últimos.


c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro

meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado

servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un

contrato por tiempo indefinido.


Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en

el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con

empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido, en

virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter

indefinido, en un plazo de tres meses previos a la formalización del

contrato.


2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido

declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la

presente norma y del Real DecretoLey 9/1997, de 17 de mayo, por el

que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de

carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la

Ley 64/1997, de 26 de diciembre, así como de la




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Ley 50/1998, de 30 de diciembre, quedarán excluidos por un período de

doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposición. La

citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de

las extinguidas.


El período de exclusión se contará a partir de la declaración de

improcedencia del despido.


Seis. Incompatibilidades.


Los beneficiarios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otras

ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del

coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.


Siete. Financiación y Control de los Incentivos.


1. Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la

correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de

Empleo.


2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará

semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de

trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad

Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de

cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo

previsto en la presente norma.


3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto

Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección General de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria

sobre el número de contratos registrados objeto de bonificaciones de

cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información

relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea

precisa, al efecto de facilitar a este Centro Directivo la

planificación y programación de la actuación inspectora que permita

vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en

esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.


Ocho. Reintegro de los beneficios.


1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los

requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las

cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la

Seguridad Social con el recargo correspondiente.


2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se

entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de

abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Nueve. Fomento del empleo de trabajadores minusválidos.


Durante el año 2000 continuará siendo de aplicación, la disposición

adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el

artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en lo relativo a los

trabajadores discapacitados.





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TÍTULO III

Del personal al servicio de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I

Cuerpos y Escalas

Artículo 29. Creación de Escalas en el Instituto de Toxicología.


Uno. En el ámbito de la Administración de Justicia y al amparo de lo

dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial se crean en el

Instituto de Toxicología las siguientes Escalas:


- Escala de Técnicos Facultativos:


El personal funcionario de la Escala de Técnicos Facultativos del

Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de

la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio

de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión de

titulación universitaria de grado superior.


- Escala de Técnicos Especialistas:


El personal funcionario de la Escala de Técnicos Especialistas del

Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de

la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio

de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del

título de FP2 o equivalente.


- Escala de Auxiliares de Laboratorio:


El personal funcionario de la Escala de Auxiliares de Laboratorio del

Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de

la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio

de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del

título de FP1 o equivalente.


Dos. En las Escalas anteriormente mencionadas se integrará el

personal funcionario de carrera siguiente:


a) En la Escala de Técnicos Facultativos se integrará el personal

funcionario de carrera que ocupe plaza de Técnico Facultativo y para

cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el

apartado anterior.


b) En la Escala de Técnicos Especialistas se integrará el personal

funcionario de carrera que ocupe plaza de Oficial de Laboratorio y

para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el

apartado anterior.


c) En la Escala de Auxiliares de Laboratorio se integrará el personal

funcionario de carrera que ocupe plaza de Auxiliar de Laboratorio y

para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el

apartado anterior.


Tres. El régimen retributivo aplicable al personal de las Escalas que

se crean será el contenido en la




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Ley 17/1980, de 24 de abril, para los miembros de la Carrera Judicial

y Fiscal y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia,

y disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma.


Las retribuciones básicas, de conformidad con el sistema establecido

en los artículos 4 y 5 de la citada Ley 17/1980, de 24 de abril, se

determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores

que a continuación se detallan, a las bases que se establezcan en los

Presupuestos Generales del Estado:


- Escala de Técnicos Facultativos ... 3,00

- Escala de Técnicos Especialistas ... 2,00

- Escala de Auxiliares de Laboratorio ... 1,50

Cuatro. Las plazas ocupadas por personal funcionario con nombramiento

de Agente de Laboratorio se declaran a extinguir.


Cinco. El personal funcionario de carrera que reúna la titulación

requerida, podrá participar en los procesos de promoción profesional

interna para ascenso en las correspondientes Escalas, en los términos

que se determinen reglamentariamente, y que en todo caso se

efectuarán en convocatorias separadas a las de nuevo ingreso y a las

de sustitución de empleo interino.


Seis. El personal funcionario interino con nombramiento

administrativo que presta servicios en el Instituto de Toxicología

será nombrado personal funcionario interino en la Escala

correspondiente según la categoría asignada en su nombramiento y la

titulación requerida.


Siete. El personal funcionario que integre las Escalas del Instituto

de Toxicología podrá prestar servicios en los Institutos de Medicina

Legal, en la forma que reglamentariamente se determine.


Artículo 30. Integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares

de Intervención de Puertos Francos de Canarias en el Cuerpo de

Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de

investigación.


Uno. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de

Puertos Francos de Canarias podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes

del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación,

previa superación de los procesos selectivos que por el órgano

competente se convoquen al efecto en los cinco años siguientes a la

entrada en vigor de esta Ley. Dicha integración se efectuará por el

sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso

de los méritos relacionados con la carrera y los puestos

desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.


Para participar en dichos procesos selectivos los funcionarios

deberán estar, a la fecha de finalización del plazo de presentación

de instancias, en posesión de la titulación requerida para el acceso

a dicho Cuerpo y especialidad o, en su defecto, contar con una

antigüedad de al menos diez años en Cuerpos o Escalas del Grupo D de

los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública,




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o una antigüedad de cinco años y haber superado el curso de

formación que a estos efectos se les imparta.


Los funcionarios sólo podrán participar en dos de los procesos

selectivos que se convoquen para hacer efectiva su integración.


La superación del proceso selectivo y el consiguiente nombramiento

como funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes del Servicio de

Vigilancia Aduanera no supondrá cambio de situación administrativa ni

alteración del puesto de trabajo que vinieran desempeñando.


Dos. Se declara a extinguir el Cuerpo de Auxiliares de Intervención

de Puertos Francos de Canarias.


Artículo 31. Clasificación de la Escala de Conductores

y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico.


Uno. La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central

de Tráfico queda clasificada en el grupo D, de los establecidos en el

artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública. Dicha clasificación no podrá suponer

incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las

retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala

referida.


Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se

adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes

de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de

Tráfico, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad

de Escala, para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado

anterior del presente artículo.


Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y

Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico continuarán

valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de

acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el

artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

Artículo 30 bis. Clasificación del Cuerpo de Intérpretes-

Informadores.


El Cuerpo de Intérpretes-Informadores queda clasificado en el Grupo

B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


El tiempo de servicios prestado por los funcionarios de este Cuerpo

con anterioridad a su clasificación en el Grupo B, se considerará a

todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo

transcurrido en los correspondientes Grupos de clasificación en que

hubiesen estado integrados.


Los funcionarios del citado Cuerpo que carezcan de la titulación

exigida para pertenecer al Grupo B, conforme a lo establecido en el

artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, continuarán como funcionarios del

Grupo C con los derechos de toda índole, incluidos los retributivos,

correspondientes a dicho Grupo y mantendrán durante diez años su

derecho a acceder al Grupo B en el caso de que obtengan la titulación

requerida para ello.





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para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la

Escala en el momento del perfeccionamiento de los trienios.


Artículo 32. Nueva denominación de la Escala Técnica de la Jefatura

Central de Tráfico.


La Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico pasará a

denominarse Escala Superior de Técnicos de Tráfico.


Artículo 33. Integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes

Escénicas de los profesores de los Conservatorios de Música de la

Comunidad Autónoma de La Rioja.


Uno. Durante el año 2000 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores

de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la

condición de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de

Música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se

hayan integrado o se integren en la red de centros docentes de la

Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que concurran las siguientes

circunstancias:


1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad

del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante

el correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 2000.


2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que

en el momento de su ingreso en la Administración pública de

procedencia se exigía para el acceso a los Cuerpos docentes

estatales.


Dos. Los funcionarios que realicen funciones docentes en los

Conservatorios citados en el apartado anterior sólo podrán ingresar

en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan

superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por el Gobierno

de La Rioja, en la forma que determine su Parlamento, de acuerdo con

lo establecido en la normativa básica vigente en materia de Función

Pública docente.


Tres. La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en el que se

integre se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionarios

de la Administración de procedencia.


Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán

desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su

integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre

provisión de puestos de trabajo docentes.


Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación

nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya

integración se propone, a efectos de la expedición del

correspondiente título administrativo.


Seis. Aefectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los

servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento

como funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes

Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las

convocatorias

Dos. Suprimido.





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específicas que a tal fin se aprueben por las distintas

Administraciones educativas.


Siete. Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos

análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente

los servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de

Profesores de Música y Artes Escénicas.


Ocho. La aplicación de la presente medida no supondrá incremento de

retribuciones, con carácter global, para los funcionarios afectados,

para lo que se producirán los reajustes en las retribuciones

complementarias que, en su caso, fueran necesarias.


Nueve. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de

lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.


Artículo 34. Nueva denominación de la Escala de Delineantes de

Segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.


La Escala de Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica

del Guadalquivir pasará a denominarse Escala de Delineantes de

Segunda de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.


CAPÍTULO II

Régimen de los funcionarios públicos

SECCIÓN 1.ª ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 35. Modificación de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de

acceso a determinados sectores de la Función Pública de los

nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.


Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 17/1993, de 23 de

diciembre, de acceso a determinados

Siete. Suprimido.


Artículo 33 bis. Integración del Cuerpo de Maestros de Taller o

Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas en el Cuerpo de

Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.


Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y

Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la

Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de

agosto, de Reforma Universitaria, quedan integrados, en sus propias

plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando,

dentro del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias,

siempre que posean las condiciones de titulación exigidas para

acceder a él. Quienes no se integren en este último Cuerpo,

permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a

integrarse en el de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias

siempre que, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de

la presente Ley, reúnan las antedichas condiciones de titulación. En

todo caso, los trienios y los derechos pasivos se devengarán en el

grupo de adscripción en el que se hayan prestado los servicios.





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sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás

Estados miembros de la Unión Europea:


Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:


«1. De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los

demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad

de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo

que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio

del poder público y se trate de funciones que tienen por objeto la

salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones

Públicas.


2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo de aplicación

al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados

miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de

derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre

que no estén separados de derecho, menores de 21 años o mayores de

dicha edad que vivan a sus expensas.


Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la

Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de

aplicación la libre circulación de trabajadores.


3. El Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las

Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones Públicas

determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los

Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan

acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión

Europea.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 2, con el siguiente

contenido:


«3. El Ministro de Administraciones Públicas, en el ámbito de la

Administración General del Estado, determinará el sistema de

acreditación de los requisitos a los que se refieren los apartados

anteriores de este artículo.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 3, con el siguiente

contenido:


«Asimismo, la pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a

lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley,

habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones

con los españoles, dará lugar a la pérdida de la condición de

funcionario de carrera, a no ser que el interesado cumpla cualquier

otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado.»

SECCIÓN 2.ª PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 36. Asignación de puestos de trabajo a determinados

funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y

del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por razones

de edad.


Uno. Los funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones

Penitenciarias y los del Cuerpo de Ayudantes




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de Instituciones Penitenciarias que vinieran ocupando puestos de

trabajo en los Centros Penitenciarios en el área de vigilancia,

pasarán a desempeñar, en las condiciones y con los requisitos que se

determinen, a su solicitud, otros puestos propios de sus respectivos

Cuerpos, en la misma localidad, cuando cumplan la edad de cincuenta

y siete años.


Dos. Los funcionarios comprendidos en el apartado anterior percibirán

las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente

desarrollado y tendrán derecho a percibir en el puesto asignado, y

hasta que cumplan sesenta y cinco años de edad, un complemento

personal por el importe necesario para garantizar la percepción de

unas retribuciones totales equivalentes, excluido el complemento de

productividad, a las correspondientes al puesto desempeñado en el

momento del cese en el mismo.


Este complemento personal sólo será absorbible con ocasión del cambio

de puesto de trabajo.


Tres. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la

presente disposición y para determinar, en orden a una adecuada

gestión de personal, los funcionarios que puedan acogerse a ella

durante el año 2000.


Artículo 37.


1. Se modifica el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las bases de régimen local, quedando redactado como

sigue:


«Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los

funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en

convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o

de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos

procedimientos en todas las Administraciones Públicas.


En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de

la participación de los funcionarios propios de la Entidad

convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a

cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso

supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las

relaciones de puestos de trabajo.»

2. Se propone la siguiente redacción del artículo 17.2 de la Ley 30/

1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función

Pública:


«Asimismo, los funcionarios de la Administración Local, cuando así

esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán

desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las

Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración

General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les

competen en materia de Entidades Locales.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora

de las bases de régimen local, y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


2. El artículo 17.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la reforma de la Función Pública, queda redactado de la

siguiente forma:





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SECCIÓN 3.ª PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 38. Modificación del artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

sobre seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal

desplazado en el exterior.


Se modifica el artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda

redactado como sigue:


«Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran

las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la

Administración General del Estado y de los organismos públicos

vinculados o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como

desplazado en sus organizaciones exteriores. Estos seguros serán

extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen

al personal.


La determinación de las contingencias concretas que se consideran

incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular

del Departamento u Organismo.»

SECCIÓN 4.ª DE LOS DERECHOS PASIVOS

Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases

Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987,

de 30 de abril.


Se modifica el apartado 1 del artículo 47 del texto refundido de la

Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto

Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o

retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho

causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro

del personal correspondiente o su fallecimiento.»

SECCIÓN 5.ª

Artículo 40.


Las previsiones contenidas en el apartado Uno de la Disposición

Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública

docente serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un

año a partir de la entrada en vigor de la Ley, al personal docente

que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas

incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación

Artículo 40. Aplicación al personal docente laboral fijo de la

Comunidad Autónoma del País Vasco de la Disposición Transitoria Sexta

de la LOGSE.


Las previsiones contenidas en el apartado 1 de la Disposición

Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública

docente serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un

año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, al personal docente

que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas

incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación




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del Gobierno Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre

que estén en posesión de una titulación de igual o superior nivel a

la exigida.


TÍTULO IV

Normas de gestión y organización administrativa

CAPÍTULO I

De la gestión

SECCIÓN 1.ª DE LA GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 41. Modificación del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,

de 23 de septiembre.


Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre:


Uno. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 63 queda redactado

como sigue:


«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los

créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de

las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos a favor

del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los

Presupuestos

del Gobierno Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre

que posean la titulación específica necesaria para el acceso a los

distintos cuerpos de funcionarios según la legislación vigente.


Uno pre). En el artículo 39, se modifica el apartado 2, y se adiciona

un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:


«2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública

estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos

concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos

o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar,

de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen

oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más

favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio

que ponga fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la

compensación de dichos créditos en los términos previstos en la

legislación tributaria.


3. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a

que se refiere el apartado anterior se requerirá autorización del

órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponde

de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia,

en este caso, de lo convenido.


Cuando se trate de otros créditos de la Hacienda Pública la

competencia corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda,

pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.»




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Generales del Estado, así como las que tengan su origen en

resoluciones judiciales».


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 104, que

quedará redactado como sigue:


«Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, conforme a las

reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma,

o mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de

oportunidades para los potenciales adquirentes según su naturaleza y

funciones. En este segundo caso, se tratará de aprovechar ventajas

potenciales en términos de coste o de mejor funcionamiento de los

mercados, pudiéndose convenir las cláusulas y condiciones habituales

para este tipo de operaciones en los mercados financieros, siempre

que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.


En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá:


a) Subastar las emisiones al público en general, entre colocadores

autorizados, o entre un grupo restringido de éstos que adquieran

compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la

Deuda.


b) Vender la emisión durante un período prefijado de suscripción a un

precio único preestablecido.


c) Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la

totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias

entidades financieras que aseguren su colocación en las mejores

condiciones.


d) Vender los valores en los mercados secundarios cuando las

condiciones del mercado lo aconsejen.


e) Fragmentar la colocación de una emisión de valores en el tiempo,

así como su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme

a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual

forma podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de

valores semejantes emitidos en distinta fecha.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 104, que

quedará como sigue:


«Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje ,

conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de

representación y otras análogas que supongan modificaciones de

cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del

Estado. En estas operaciones podrán convenirse las cláusulas y

condiciones habituales en los mercados, siempre que se observe lo

dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 104, que

quedará con el tenor siguiente:


«Convenir, en las operaciones de endeudamiento en divisas y en euros

en el exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas

operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o

la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que

se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»




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Cinco. Se incorpora el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo

123:


«Se entenderá que son fundaciones de competencia o titularidad

pública estatal, aquellas en cuya dotación participe mayoritariamente

la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las

demás Entidades del Sector público estatal.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 148, que queda redactado

de la siguiente forma:


«El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de

Economía y Hacienda el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud. Con base en el citado Anteproyecto, en las

estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad

económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el

Ministerio de Economía y Hacienda formará el Anteproyecto de

Presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la

Seguridad Social.


De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la

formación del Anteproyecto de Presupuesto del Instituto de

Migraciones y Servicios Sociales, en base a la información remitida

por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; formado el

Anteproyecto, se enviará al citado Ministerio para su integración en

el Presupuesto de la Seguridad Social.


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los

Anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,

formará el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social.


Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda

elevarán el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al

Gobierno para su aprobación e inclusión en el Proyecto de

Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los

Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes

Generales.»

Siete. La letra h) del apartado 3 del artículo 151 quedará redactada

de la forma siguiente:


«h) Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su

remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido

para la Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de

las distintas Entidades la información que considere necesaria para

efectuar los procesos de agregación o consolidación contable. La

falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la

Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta

del Sistema de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.»

Ocho. La regla Sexta del apartado 2 del artículo 153 queda redactada

como sigue:


«Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad

Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la

segunda quincena natural de

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en base a los

Anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,

formará el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social.


Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda

elevarán el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al

Gobierno para su aprobación e inclusión en el Proyecto de

Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los

Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes

Generales.»




Página 442




cada trimestre, con las siguientes excepciones a esta regla:


a) El pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo

tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.


b) El pago correspondiente al cuarto trimestre de los programas que

hayan de ser justificados antes del 15 de octubre de acuerdo con lo

establecido en la normativa presupuestaria comunitaria, que se hará

efectivo en la segunda quincena natural del tercer trimestre.


Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter

personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas

partes, al comienzo del mes.»

Artículo 42. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de los

fondos procedentes de la Unión Europea.


Uno. Las Administraciones Públicas o sus órganos o entidades gestoras

que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen

actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta

del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (Secciones

Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo

Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y

Fondo de Cohesión, y de los nuevos fondos comunitarios que pudieran

crearse, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas

actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los

órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al

proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina

presupuestaria por parte de la Comisión Europea.


Dos. Los órganos competentes de la Administración General del Estado

para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o

Instrumento, previa audiencia de las Entidades afectadas mencionadas

en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las

referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se

dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda para que se

efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras

pertinentes a aplicar a las Entidades afectadas.


Tres. Las compensaciones financieras que deban realizarse como

consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se

llevarán a cabo por la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera, mediante la deducción de sus importes en los futuros

libramientos que se realicen por cuenta de los citados Fondos e

Instrumentos Financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la

respectiva naturaleza de cada uno de ellos y con los procedimientos

que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Economía y

Hacienda, previo informe de los Departamentos competentes.


Artículo 43. Obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y

Servicios Sociales correspondientes o anteriores al ejercicio 1999.


Las obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones

y Servicios Sociales, correspondientes o anteriores




Página 443




al ejercicio 1999, en los créditos que no hubieran estado

financiados con aportación del Estado, y que no hayan sido hechas

efectivas en dicho ejercicio, serán satisfechas con cargo a los

recursos del Sistema de la Seguridad Social.


Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las

instrucciones necesarias para la gestión, modificación y seguimiento

de los créditos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales de

acuerdo con lo recogido en la Ley de Cooperación Internacional para

el Desarrollo y en concordancia con el Reglamento que se apruebe.


SECCIÓN 2.ª DE LA GESTIÓN DE LAS HACIENDAS LOCALES

Artículo 44. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases del Régimen Local.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:


Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada como

sigue:


«f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el

Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su

competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las

contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas

estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de

cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos

ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el

importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere

el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio

anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»

Dos. La letra l) del apartado 2 del artículo 33, queda redactada de

la siguiente forma:


«l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe

supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en

todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y

concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro

años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su

importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los

recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo

caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.»

Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de

la siguiente forma:


«f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el

Presupuesto aprobado, disponer gastos




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dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de

crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe

acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100

de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le

corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas

en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes

liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas;

todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales.»

Cuatro. La letra k) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de

la siguiente forma:


«k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe

no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto

ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de

carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,

siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere

ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de

Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.»

Artículo 45. Endeudamiento Local.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los

siguientes términos:


«2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá

acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará,

especialmente, la capacidad de la Entidad Local para hacer frente, en

el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la

misma.


Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las

operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto,

cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere

el 10 por 100 de los recursos de carácter ordinario previstos en

dicho Presupuesto. La concertación de las operaciones de crédito a

corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las

operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no

supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados en el

ejercicio anterior.


Una vez superados dichos límites, la aprobación corresponderá al

Pleno de la Corporación Local.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en los

siguientes términos:


«2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado

1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier

naturaleza, cuando el volumen total del riesgo asumido de las

operaciones

«2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado

1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier

naturaleza incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el

volumen total del capital




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vigentes a corto y largo plazo, incluyendo las obligaciones

pendientes de reembolso, los préstamos formalizados pendientes de

disposición y el riesgo derivado de los avales, computándose, en todo

caso, la nueva operación proyectada, exceda del 110 por 100 de los

ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio

inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este

último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del

año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél,

según las cifras deducidas de los estados contables consolidados que

integren los Presupuestos Generales de la Corporación.»

Artículo 46. Participación de las Entidades Locales en tributos del

Estado.


Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 113

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales, en los siguientes términos:


«2. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las

normas contenidas en el párrafo siguiente y en el artículo 114 de

esta Ley, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la

Participación de los municipios en los tributos del Estado.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 125

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales, en los siguientes términos:


«4. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las

normas contenidas en el párrafo siguiente, se procederá a efectuar la

liquidación definitiva de la Participación de las provincias en los

tributos del Estado».


Artículo 47. Compensaciones y retenciones con cargo a la

participación en los ingresos del Estado.


Se modifica el último párrafo de la disposición adicional

decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales, con la siguiente redacción:


«A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la

responsabilidad solidaria de las Corporaciones Locales respecto de

las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las

entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del

artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases

del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por

las Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas, Entidades de

ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones

asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en

proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de

repetir que les pueda asistir, en su caso.»

vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo

plazo, en los términos que se definan reglamentariamente, exceda del

110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados en

el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el

precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el

primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto

correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados

contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la

Corporación.»




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CAPÍTULO II

De la organización administrativa

Artículo 48. Modificación del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

sobre adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del

Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad

General Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


El párrafo segundo del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

quedará redactado de la siguiente forma:


«El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario

y contable, así como el de intervención y control financiero de las

prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los

servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido

por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en

las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado.»

Artículo 49. Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

referente a la prestación de servicios de seguridad por la Fábrica

Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las

comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos,

informáticos y telemáticos.


Se adicionan unos nuevos apartados Siete y Ocho al artículo 81 de la

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social, con la siguiente redacción:


«Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa

de la Moneda, con la colaboración de la entidad pública empresarial

Correos y Telégrafos, a prestar los servicios técnicos,

administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando

fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo

con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial y sus normas de desarrollo, como por las

partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las

reglas generales de postulación, en relación con los actos de

comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales,

puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos,

telemáticos e informáticos.


Ocho. Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse

por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación

electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real

Casa de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y

Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las

establecidas




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en la normativa aplicable a los mismos. Hasta tanto se lleve a

cabo el desarrollo normativo del Real DecretoLey 14/1999, de 17 de

septiembre, sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios

de certificación podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa

establecida para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de

la Moneda, en aquellos aspectos técnicos, informáticos y de seguridad

que les sean de aplicación.»

Artículo 50. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27

de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el

que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. Se añade el siguiente párrafo al apartado dos.4.:


«Corresponde a la Agencia la resolución de los procedimientos de

responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por los daños

causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de sus servicios.»

Dos. Se adiciona un punto e) al apartado tres.2. con el siguiente

contenido:


«La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia.»

TÍTULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en el exterior

Artículo 51. Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, regulador del Fondo de Ayuda al Desarrollo.


El apartado Tres del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

regulador del Fondo de Ayuda al Desarrollo, queda redactado como

sigue:


«Asimismo, el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que

fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las

obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados,

podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones de

financiación concesional originadas o derivadas de tratados o

convenios internacionales autorizados por las Cortes Generales, así

como al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones

multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de

Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y

ejecución de la función que se le encomiende en relación al Fondo.


Con el objetivo de reforzar la eficiencia en la gestión del Fondo de

Ayuda al Desarrollo, el Gobierno podrá destinar




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igualmente la dotación del mismo a financiar los gastos de

identificación y definición de aquellos proyectos susceptibles de ser

financiados con cargo al FAD, así como los gastos de la elaboración

de pliegos de licitación y del control, seguimiento y evaluación de

los distintos proyectos y ayudas financiados con cargo a dicho

Fondo.»

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia de seguros

Artículo 52. Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de

Mediación en Seguros Privados.


Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 9/1992, de 30 de

abril, de Mediación en Seguros Privados, que queda redactado en los

siguientes términos:


«No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros privados por

sí ni por persona interpuesta las personas que por disposición

general o especial tengan prohibido el ejercicio del comercio.


Tampoco podrá ejercerse la actividad de mediación de seguros privados

por sí ni por persona interpuesta en relación con las personas o

entidades que se encuentren sujetas por vínculos de dependencia

o sujeción especial con el mediador, por razón de las específicas

competencias o facultades de dirección de éste último, que puedan

poner en concreto peligro la libertad de los interesados en la

contratación de los seguros o en la elección de la entidad

aseguradora.»

CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia de comercio

Artículo 53. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de

Ordenación del Comercio Minorista.


Uno. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de

enero, de Ordenación del Comercio Minorista:


Artículo 51 bis. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de

Cooperativas.


Se modifica el artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de

Cooperativas, que queda redactado como sigue: «Artículo 104.


Normativa aplicable:


Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y por

sus normas de desarrollo.


Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter

general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con

carácter supletorio la presente Ley de Cooperativas cuando su ámbito

de actuación estatutariamente reconocido, conforme a su Ley

específica, sea supraautonómico o estatal, siempre que realicen en el

citado ámbito actividad cooperativizada de manera efectiva.»




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1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 14 con el

siguiente texto:


«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y

reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de

reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión.


En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un

plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de

la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto

en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones

contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a

los plazos indicados.»

2. Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 17, con el

siguiente texto:


«Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que

se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las

mercancías.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado

como sigue:


«3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos

no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del

día en que se entregue la mercancía.»

4. El actual apartado 3 del artículo 17 pasa a ser el apartado 4 de

dicho artículo, con el siguiente texto:


«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando

los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago

que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción

de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento

que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha

de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos

superiores a noventa días este documento será endosable a la orden.


En todo caso el documento se deberá emitir o aceptar por los

comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la

fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido

enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a

ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados

mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»

5. Los actuales apartados 4 y 5 del artículo 17 pasan a ser los

apartados 5 y 6 de dicho artículo, respectivamente.


6. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 65, que queda

redactado como sigue:


«c) Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos

señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge

el artículo 14.»




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7. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 65, que queda

redactada como sigue:


«f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el

apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los

comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada

ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a

la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del

artículo 17.»

8. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente texto:


«Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley, será de

aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se

dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten

servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o

encargo de otros comerciantes.»

Dos. Los acuerdos entre producción y distribución se ajustarán a lo

dispuesto en las modificaciones introducidas en la Ley 7/1996, de 15

de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, por la presente Ley,

a partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta última.


CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de infraestructuras

Artículo 54. Recintos aduaneros, fiscales y de inspección

y expedición de certificaciones de comercio exterior en los

aeropuertos, zonas y depósitos francos.


El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, las

Autoridades Portuarias, la Red Nacional de los Ferrocarriles

Españoles, los órganos gestores de las zonas o depósitos francos y,

en general, los titulares o concesionarios de los aeropuertos,

puertos, estaciones de transporte de mercancías por carretera y

multimodal, puertos secos, estaciones ferroviarias, zonas francas,

depósitos francos y depósitos aduaneros públicos, facilitarán a su

cargo locales suficientes para instalar en los mismos, en su caso,

los servicios aduaneros y fiscales que correspondan y los de

inspección y expedición de certificaciones de comercio exterior de

las Delegaciones de Economía y Hacienda.


Artículo 53 bis.


El Gobierno, a la vista de las decisiones adoptadas en la

Organización Mundial de Comercio (OMC) y, en su caso, en la Unión

Europea que constaten la existencia de competencia desleal por parte

de un Estado, podrá adoptar las medidas pertinentes en relación con

los nacionales que hubieran mantenido relaciones comerciales

afectadas por dichas decisiones con el Estado en cuestión o sus

nacionales con el fin de restablecer el adecuado equilibrio económico

y comercial.





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Serán por cuenta de las personas y demás Entes obligados a facilitar

los locales los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de

los inmuebles. Los gastos en bienes, servicios y suministros

necesarios para la prestación de los servicios habrán de ser

atendidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por

las indicadas Delegaciones ministeriales, según corresponda en cada

caso.


Las personas y demás Entes obligados a facilitar los locales podrán

reclamar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a las

correspondientes Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda

en cada supuesto, el importe de los consumos realizados en los

referidos recintos, en aquellos casos en que no existan equipos que

permitan la medición exclusiva de tales consumos o cuando no permitan

el pago directo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o

por las citadas Delegaciones a las compañías suministradoras.


Artículo 55. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre

construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de

concesión.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en

régimen de concesión:


Uno. El apartado 1 del artículo 1 quedará redactado del siguiente

modo:


«Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones

administrativas de construcción, conservación y explotación de

autopistas y de las concesiones administrativas para la conservación

y explotación de tramos de autopistas ya construidos. Estas últimas

concesiones podrán otorgarse de manera anticipada a la finalización

del plazo concesional de las autopistas cuya construcción,

conservación y explotación haya sido objeto de concesión previa.»

Dos. El apartado 2 del artículo 8 quedará redactado del siguiente

modo:


«El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que

los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de

nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin

sea el cumplimiento del objeto de la concesión tal como se define en

el artículo 1, así como, potestativamente, de cualesquiera otras

concesiones de carreteras que en el futuro pudieran otorgársele en

España.


Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad

concesionaria, además de las actividades enumeradas en el párrafo

anterior, la construcción de aquellas obras de infraestructuras

viarias, distintas a las de la concesión pero con incidencia en la

misma y que se lleven a cabo dentro del área de influencia de la

autopista, o que sean necesarias para la ordenación del tráfico, cuyo

proyecto y ejecución o sólo ejecución se impongan al concesionario

como contraprestación, las actividades dirigidas a la explotación de

las áreas de servicio de las




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autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean

complementarias con la construcción, conservación y explotación de

las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de

servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre

que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas

autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.


También podrá la sociedad concesionaria, por sí o a través de

empresas filiales o participadas, y en los términos y de acuerdo con

el procedimiento que reglamentariamente se determine, realizar las

actividades que en relación a infraestructuras de transporte y de

comunicaciones le sean autorizadas.


La sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o

participadas, y en cualquier Estado extranjero, podrá desarrollar y

realizar las actividades a que se refiere este artículo o concurrir a

procedimientos de adjudicación relacionados con infraestructura de

transporte y de comunicaciones. Bajo el mismo régimen, la sociedad

concesionaria podrá desarrollar y realizar actividades o concurrir a

procedimientos relativos a la conservación de carreteras en España.


La sociedad concesionaria deberá llevar cuentas separadas para

cualquier actividad que desarrolle diferente a la correspondiente a

su concesión inicial, no gozando para dichas actividades de los

beneficios otorgados a la citada concesión inicial.


Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin

serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley

de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.


No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el

adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad

española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje,

en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.»

Tres. Se modifica el párrafo introductorio del artículo 27, que

quedará redactado del siguiente modo:


«El régimen jurídico durante la fase de explotación en las

concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en

las de conservación y explotación, será el siguiente: »

Cuatro. Se añade un artículo 27 bis, con la siguiente redacción:


«Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el

concesionario vendrá obligado, en el supuesto en que deba realizar

obras de infraestructuras viarias distintas a las integradas en la

concesión, a ejecutarlas y a entregarlas a la Administración dentro

de los plazos y en las condiciones que se establezcan en el

correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.»

Artículo 56. Contrato de servicios de gestión de autovías.


Uno. Se considera como contrato de servicios de gestión de autovías

una modalidad específica del contrato




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de servicios mediante el que la Administración adjudica al

contratista la ejecución del conjunto de actuaciones necesarias para

mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad,

en los términos expresados en el pliego de prescripciones técnicas.


En particular, este contrato podrá comprender las actividades

siguientes:


a) La conservación de la infraestructura desde el momento de la

entrada en vigor del contrato y durante toda la vigencia del mismo.


b) La adecuación, reforma y modernización inicial de la

infraestructura para adaptarla a las características técnicas y

funcionales requeridas para la correcta prestación del servicio.


c) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean

exigibles, en relación con los elementos de la infraestructura cuya

vida útil sea inferior al plazo del contrato.


Dos. El contrato de servicios de gestión de autovías se regirá por lo

dispuesto en el presente artículo y, en lo no previsto en él, se

ajustará al régimen establecido en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas y en las demás normas que resulten de

aplicación por razón de la materia.


Tres. El plazo máximo de duración del contrato de servicios de

gestión de autovías será de veinte años.


Cuatro. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que

regulen los contratos previstos en este artículo deberán especificar:


a) La forma de determinación y abono del precio.


b) La fórmula o sistema de revisión de precios aplicable, o hacer

constar su improcedencia en su caso.


Cinco. Los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan

de regir la ejecución de la prestación indicarán los documentos que

se proporcionarán al contratista adjudicatario del servicio de

gestión para definir las características de las actividades indicadas

en los puntos b) y c) del apartado Uno.


Seis. Para la realización de las actividades indicadas en el punto

Uno b), el contratista adjudicatario del servicio de gestión:


a) Redactará los proyectos necesarios conforme a los documentos

indicados en el apartado Cinco.


b) Satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por

razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para

la ejecución de los proyectos.


c) Restablecerá, a su costa, las servidumbres existentes, cuando sea

indispensable su modificación para la ejecución de los proyectos.


d) Ejecutará las obras para desviar el tráfico, cuando la naturaleza

de las actividades lo requiera.


Siete. En el ámbito de la Administración General del Estado, el

Ministerio de Fomento remitirá a la Secretaría de Estado de

Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda un

programa de necesidades de




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esta modalidad de contratación que deberá acompañarse de los

siguientes documentos:


a) Justificación sobre la conveniencia de realizar contratos de

acuerdo con esta modalidad por razones de interés público.


b) Informe sobre la valoración económica y social de las actuaciones

a acometer, en relación con el coste que este tipo de contratos

implica.


c) Pliego de cláusulas administrativas particulares de cada uno de

los contratos.


El programa de actuaciones se integrará en la programación plurianual

a medio plazo en la que se enmarcan los Presupuestos Generales del

Estado.


La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, atendiendo a la

naturaleza e importe de los contratos, a su justificación de acuerdo

con la documentación señalada, y teniendo en cuenta el nivel de

compromiso que éstos puedan significar para ejercicios futuros,

propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la elevación al Gobierno

para su aprobación del importe máximo de contratación que en cada

ejercicio presupuestario pueda celebrarse bajo esta modalidad.


Ocho. Se faculta al Gobierno, o al órgano competente de la Comunidad

Autónoma, para que, en su caso, desarrolle lo previsto en este

artículo.


Nueve. El presente artículo constituye legislación básica sobre

contratos administrativos dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª

de la Constitución, excepción hecha del contenido del apartado 7.


CAPÍTULO V

Acción administrativa en materia de transportes

Artículo 57. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las

Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante el año

2000 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo

para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla,

actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro

sistema de compensación. Esta modificación nunca podrá suponer una

disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del

servicio.


Dos. En todo caso, para las Comunidades Autónomas de Canarias y de

Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994,

de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de

julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.


Artículo 58. Acreditación de la condición de residente en las Islas

Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Al objeto de alcanzar una mayor facilitación y accesibilidad al

vigente régimen de bonificaciones en las tarifas




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de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para

los residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, se

aceptará la acreditación de la condición de residente mediante la

utilización del Documento Nacional de Identidad o documento

equivalente para ciudadanos de la Unión Europea.


Reglamentariamente, en el plazo de seis meses, se determinará el

procedimiento adecuado, que se basará en la utilización de fotocopia

de dicho documento. La acreditación de residencia mediante el

Documento Nacional de Identidad se entenderá como declaración de

responsabilidad por parte del beneficiario sobre la vigencia de los

datos del mismo y su condición de residente con derecho

a bonificación.


A estos efectos, en el citado documento deberá constar el domicilio

de residencia que da derecho a la bonificación, original que deberá

ser exhibido por el beneficiario ante la compañía aérea o marítima o

agencia de viajes expendedora del billete bonificado.


Artículo 59. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre

Navegación Aérea.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 48/1960, de 21 de

julio, sobre Navegación Aérea:


Uno. El artículo 36 queda redactado como sigue:


«Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta

Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un

certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de

aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar

técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la

calificación que merece para su utilización, deducida de su

inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.


Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de

aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e

inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto

respecto de la aeronave en su conjunto como de cada uno de sus

elementos. La realización efectiva de las inspecciones y pruebas

antes señaladas podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio

de Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas

y de aeronaves de construcción por aficionados, a través de Entidades

colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan,

que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados

de la Administración titular, y pudiendo percibir como

contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que

se establezcan para cubrir sus costes.»

Dos. El artículo 145 queda redactado de la siguiente forma:


«Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español

deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de

vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y

llevar la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los




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convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el

plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se

realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las

condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios

de tránsito aéreo lo permitan.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 151, con el siguiente

texto:


«Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y

actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción

en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de

aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los

artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es

exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley,

determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las

condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.»

Artículo 60. Modificación de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 50/

1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, sobre procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en

materia de ruido.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales,

Cuatro. Se añade la siguiente disposición adicional única a la Ley

48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea:


«1) Las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación

aérea, entre las que deben incluirse las acústicas, constituyen

limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su

función social, regulando las condiciones que exigieren la igualdad

esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.


2) Mediante disposición reglamentaria ha de establecerse el régimen

jurídico de las servidumbres citadas y las condiciones de uso de los

precios y sujeción parcial al interés general que comprende la

protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la

navegación aérea.


3) La disposición de desarrollo ha de delimitar las zonas de

incompatibilidad, afectación e influencia de uso, instalaciones,

actividades y edificaciones.


4) El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro

que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas,

incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas

imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito

objetivo de cada uno de los instrumentos referidos.


5) Sólo dará lugar a expropiación forzosa, la imposición de

servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, que impidan el

ejercicio de derechos patrimonializados.»




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Administrativas y del Orden Social, sobre procedimientos de

disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido:


Uno. El artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en

materia de ruido.


Uno. Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y

ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases

previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos

de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el

Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información

aeronáutica a que se refiere el Capítulo IV del Libro octavo del

Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto 73/1992, de

31 de enero.


Dos. Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse

los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.


Tres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de

ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener

en cuenta la problemática acústica, las características físicas y de

configuración del aeropuerto, el equipamiento de ayudas a la

navegación que soporten el guiado de los aviones y las

características y limitaciones de los aviones afectados. En dichos

procedimientos se determinarán:


a) Las restricciones horarias de utilización del aeropuerto.


b) Las restricciones a la operación de aeronaves en base a la

categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.


c) Las restricciones en el uso de las distintas rutas establecidas de

aproximación o salida, en función de las características y

equipamiento de las aeronaves.


d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial

sensibilidad acústica.


e) Las restricciones a la utilización de reversa, cuando no resulte

justificado por razones de seguridad.


f) Las restricciones, por razón de horario o situación, al uso de las

Unidades Auxiliares de Potencia APU.


g) Las restricciones para la realización de prueba de motores.


h) Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las

trayectorias o cercanos al aeropuerto.


i) Las desviaciones máximas permitidas respecto a las rutas ATS

definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las

cuales se podrán permitir desviaciones mayores.


j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación

de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como uso de

flaps, potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes

a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los Manuales

de Vuelo de las aeronaves afectadas.





Página 458




Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas

por las disposiciones vigentes respecto al uso de aviones de reacción

subsónicos.»

Dos. El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.


Uno. Constituyen infracciones administrativas leves las acciones u

omisiones que se relacionan a continuación:


a) Incumplir las restricciones a la utilización de reversa previstas

en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de

ruido.


b) Utilizar las Unidades Auxiliares de Potencia APU incumpliendo lo

dispuesto en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en

materia de ruido.


c) Incumplir los métodos de abatimiento del ruido en función de las

actuaciones del avión establecidos en los procedimientos de

disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.


Dos. Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u

omisiones que se relacionan a continuación:


a) Realizar las operaciones de aterrizaje o despegue infringiendo las

restricciones establecidas por razón del horario en los

procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.


b) Infringir las restricciones para la operación de las aeronaves por

su categoría acústica o nivel de ruido establecidas en los

procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.


c) Utilizar rutas de aproximación o salida no autorizadas en los

procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido

para la aeronave de que se trate.


d) Superar los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias

y puntos establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico

aéreo en materia de ruido.


e) Realizar cualquier maniobra, no justificada por razones de

seguridad, metereológicas o de fuerza mayor, superando la desviación

máxima permitida respecto a la ruta ATS definida para dicha maniobra,

en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de

ruido.


f) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa

vigente sobre limitación de uso.


Tres. Constituyen infracciones administrativas muy graves las

acciones u omisiones que se relacionan a continuación:


a) Infringir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las

zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los

correspondientes procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en

materia de ruido.





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b) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa

vigente sobre limitación de uso, durante los períodos de restricción

horaria determinados en los procedimientos de disciplina de tráfico

aéreo en materia de ruido.


Cuatro. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores

serán sancionadas:


a) Las infracciones leves con apercibimiento y multa de hasta 250.000

pesetas.


b) Las infracciones graves con multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de

pesetas.


c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta

10.000.000 de pesetas.


Cinco. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las

siguientes circunstancias:


a) La existencia de intencionalidad o reiteración.


b) La importancia de las molestias sonoras causadas.


c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

resolución firme».


Tres. El apartado Tres del artículo 90 queda redactado de la

siguiente forma:


«Tres. Las sanciones por infracciones leves y graves serán impuestas

por el Director General de Aviación Civil.»

Artículo 61. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres.


Se modifica el apartado 1 del artículo 146 de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo texto

queda redactado de la siguiente manera:


«1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en

la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o

reglamentariamente la tengan atribuida.


Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un

exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una

minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso

reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin

perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta

Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en

relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.


En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento

sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de

febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento

Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial.»




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CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de comunicaciones

Artículo 62. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General

de Telecomunicaciones.


En la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de

abril, General de Telecomunicaciones, se sustituye el texto del

párrafo referido a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación

de las Telecomunicaciones, por el siguiente nuevo texto:


«La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, apartados 1, 2, 3 y 6,

26, 36, apartado 2, y su disposición adicional sexta.»

Artículo 63. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de

Televisión Privada.


El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de

Televisión Privada, queda redactado como sigue:


«El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres meses,

a contar desde la fecha en que la información correspondiente haya

tenido entrada en cualquiera de los registros del Departamento, para

notificar la aceptación o, en su caso, la denegación de la

adquisición pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de

transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda

pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones

entre la persona o entidad que pretenda la adquisición y otra entidad

concesionaria del servicio esencial de televisión que puedan entrañar

perturbación al principio de no concentración de medios que inspira

la presente Ley.»

CAPÍTULO VII

Acción administrativa en materia de urbanismo

Artículo 64. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre

Régimen del Suelo y Valoraciones.


La disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, de 13 de abril,

sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, queda redactada de la

siguiente forma:


«Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas

reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y

2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de la presente Ley y de las

que el Estado promulgue a tal efecto.


En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación

Urbana de estas Ciudades, y de sus modificaciones o revisiones,

competerá al Ministerio de Fomento.





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La aprobación definitiva de los Planes Parciales, y de sus

modificaciones o revisiones, corresponderá a los órganos competentes

de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y

vinculante del Ministerio de Fomento, el cual deberá emitirse en el

plazo de tres meses.»

CAPÍTULO VIII

Acción administrativa en materia de educación

Artículo 65. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

de Ordenación General del Sistema Educativo.


Se añade un apartado 3 al artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, redactado en

los siguientes términos:


«3. Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y

deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior de la misma

familia profesional o de una familia afín reglamentariamente

establecida:


a) El requisito de edad para la realización de la prueba será de

dieciocho años.


b) La prueba podrá sustituirse por la superación de las enseñanzas

que, en línea de lo que figura en el apartado 2.b) del presente

artículo, determinen las Administraciones educativas para

complementar la madurez y las capacidades profesionales acreditadas

por la posesión del título de Técnico.»

CAPÍTULO IX

Acción administrativa en materia de cultura

Artículo 66. Modificación de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de

Promoción y Fomento de la Cinematografía.


Se incorpora a la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Promoción y Fomento

de la Cinematografía, una disposición transitoria con la siguiente

redacción:


«Disposición transitoria única.


Todos los productores de las películas españolas de largometraje

estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año

2000, tendrán derecho a percibir las ayudas para la amortización

acordadas por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento

previstas en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones

previstos en los correspondientes Reales Decretos que sean de

aplicación.


El Gobierno, en caso necesario, podrá limitar los porcentajes de

ayuda establecidos a partir del 1 de enero del año 2001.»




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CAPÍTULO X

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 67. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del

Sector de Hidrocarburos.


Se da nueva redacción al número 4 del apartado primero de la

disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,

del Sector de Hidrocarburos, con el siguiente contenido:


«4. El Presidente y los vocales serán nombrados entre personas de

reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto,

a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia

del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los

Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos

de las condiciones indicadas en este apartado.


El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía serán

nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un

período de la misma duración.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,

nombrará entre sus vocales un Vicepresidente, que ejercerá las

funciones que se establezcan reglamentariamente.


No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente

sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente

a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.


Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese

de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de

su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber

transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el

límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser

renovado el mandato en dos ocasiones.»

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 34/1998, de 7

de octubre, del Sector de Hidrocarburos:


Uno. Se da nueva redacción al número 4 del apartado primero de la

disposición Adicional Undécima, que queda redactado como sigue:


Dos. Se modifica en los siguientes términos el apartado segundo de la

Disposición Adicional Undécima:


«Segundo. Organos de asesoramiento de la Comisión.


1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos

Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión

Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el

Consejo Consultivo de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36

miembros.


2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto de las

actuaciones que realice la Comisión Nacional




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CAPÍTULO XI

Acción administrativa en materia de agricultura

Artículo 68. Habilitación al Gobierno para la modificación de las

cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/

1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los

Alcoholes.


Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, las

cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/

1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los

Alcoholes, para la determinación de competencias de los órganos

correspondientes.


Artículo 69. Ayudas a los arrendatarios comprendidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos

Rústicos Históricos.


Los arrendatarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la

Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos,

que, no habiendo presentado la solicitud de ayuda en el plazo

previsto en la Disposición adicional segunda de la misma, hayan

ejercitado su derecho de acceso a la propiedad antes del 31 de

diciembre de 1997, podrán acogerse a las ayudas establecidas en el

Real Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, presentando su solicitud

ante el órgano competente en el plazo de dos meses computados desde

la fijación del precio de adquisición por los procedimientos

establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, una vez recaída

sentencia firme declarativa del derecho de acceso a la propiedad del

solicitante, o recaída resolución dando por terminado el

procedimiento judicial de acceso a la propiedad o el procedimiento

para la fijación del precio ante las Juntas Arbitrales

de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será a

su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de

las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.»

Artículo 68 bis. Habilitación al Gobierno para la revisión del

estatuto jurídico de la corporación regulada en el Real Decreto 3183/

1979, de 21 de diciembre, por el que se organiza el Patrimonio

Comunal Olivarero.


En el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley, el

Gobierno procederá a la revisión del estatuto jurídico de la

corporación regulada en el Real Decreto 3183/1979, de 21 de

diciembre, por el que se organiza el Patrimonio Comunal Olivarero,

considerando la propuesta que a tal efecto formule al Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación el Consejo Rector de la misma de

acuerdo con la competencia que le atribuye el punto 1 del artículo 3

del mencionado Real Decreto.





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de Arrendamientos Rústicos por haber sobrevenido un acuerdo

entre las partes contendientes.


Artículo 70. Declaración de interés general de determinadas obras de

regadío.


Se declaran obras de interés general las que a continuación se

relacionan:


1) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y Modernización

de Regadíos de los Ayuntamientos de Valdegobia, Añana, Kuartango,

Ribera Alta y Ribera Baja, Lantaron y Armiñón en Álava y San Zadornil

en Burgos.


Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:


a) Obras de modernización y consolidación de los regadíos de las

comunidades de regantes siguientes:


Río Adaja (Ávila), Páramo Bajo (León-Zamora), Canal del Pisuerga

(Palencia-Burgos), Canal Macías Picavea (Valladolid), Canal de San

Frontis (Zamora), Virgen del Aviso (Zamora), Margen Derecha del Tera

(Zamora); R. del Iregua (La Rioja), Regadíos Rioja Baja (La Rioja),

Val de Alferche, Ilche (Huesca), La Campaña y Conchel, Castejón del

Puente (Huesca), Sector VIII Monegros, Poleñino (Huesca), Almudevar

(Huesca), San Juan, La Luenga (Huesca), El Temple (Huesca), Huertas

de Fraga, Velilla de Cinca y Torrente de Cinca (Huesca), Val de la

Cot, San Esteban de Litera (Huesca), Toma Gabarra, San Esteban de

Litera (Huesca) Santa María-Tozal-Gros, San Esteban de Litera

(Huesca), Gaén-Hijar (Teruel), Maluenda (Zaragoza), A-19-20, Zona

Regable del Cinca, Huerto (Huesca); Canal de Orellana (Badajoz), R.


Levante, Margen Izquierda (Alicante), Acequia de Moncada, La

Baronesa, Orihuela (Alicante), Riegos Río Alcoy, Gandía (Valencia),

Comunidad General de Usuarios Alto Vinalopó, Benejama (Alicante),

Comunidad General de Regantes Medio Vinalopó, Novelda (Alicante),

Novelda (Alicante), Villarreal (Castellón), Comunidad General de

Usuarios, C. Júcar Turia, Carlet (Valencia), Sindicatos de Riegos de

Castellón (Castellón), Almazora (Castellón), El Provencio (Cuenca),

El Salobral (Albacete); Guadalcacín (Cádiz), El Ropero, Sector VI,

Vegas Bajas del Guadalquivir, Marmolejo (Jaén), San Isidro, Sector V,

Vegas Bajas del Guadalquivir, Marmolejo (Jaén) Sector III, Zona Alta

del Guadalquivir, Santo Tomé (Jaén), Sector III, Zona Media de Vegas

del Guadalquivir, Begijar (Jaén), Sector I, Zona Alta de Vegas,

Agrupación de Mogón (Jaén), Sector V, I, Zona Media Vegas de Jaén,

Torreblascopedro (Jaén), Sector II, Puente del Obispo (Jaén), Nuestra

Señora de los Dolores, Arjona (Jaén), Fuentelapeña, Andújar (Jaén),

Pozoblanco, Manchareal (Jaén), Zona Regable del Río Guadalmena

(Jaén), Bembezar Margen Derecha (Córdoba-Sevilla), Valle Inferior del

Guadalquivir (Sevilla), Bajo Guadalquivir (Sevilla), Riegos de Viar

(Sevilla), Sector II, Vegas Altas del Río Guadalquivir, Santo Tomé

(Jaén), Sierra Mágina, El Caz, Torres (Jaén), Heredamiento Regante

Molina de Segura (Murcia), Campotejar, Molina de Segura (Murcia), Los

Albares-La Serrana, Cieza (Murcia), TajoSegura, Totana (Murcia),

Alhama de Murcia ) Murcia, Azarbe del Merancho, Santomera (Murcia),

El Porvenir, Abanilla (Murcia), Heredamiento Principal, Archena

(Murcia), Sector A de la Zona 2ª, Abarán (Murcia), Lorca (Murcia),

Heredamiento de Aguas de Ceutí (Murcia), Casablanca, Abarán (Murcia),

Campo de Cartagena,




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2) Obras incluidas en el proyecto Integrado de Mejora y Modernización

de Regadíos en los términos municipales de Berantevilla y Zambrana,

en Álava y Treviño en Burgos, que incluye las localidades de

Berantevilla, Portilla, Escanzana, Lacervilla, Mijancas, Santurde y

Tobera, Villanueva Tobera, San Martín del Zar, Arana, Dordonir,

Moscador y Taravero.»

CAPÍTULO XII

Acción administrativa en materia de sanidad

Artículo 71. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General

de Sanidad.


Uno. Se añade al apartado 1 del artículo 100 de la Ley 14/1986, de 25

de abril, General de Sanidad, el párrafo siguiente:


«Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de las

Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las

actividades de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la

fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los

criterios para el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados

por el Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Dos. Hasta tanto se publique la Orden con los criterios para el

otorgamiento de la licencia previa, a que se

Cartagena (Murcia), San Víctor, Santomera (Murcia), Huerta Alta

de Pliego, Pliego (Murcia), Aguas del Trasvase Tajo-Segura, Librilla

(Murcia), Heredamiento de Aguas de Puebla de Mula, Mula (Murcia),

Zona II de la Vega Alta y Media del Segura, Blanca (Murcia), S.A.T:


n.º 3472, Los Albarez, Cieza (Murcia).


b) Las obras de «Ampliación y optimización energética de la

desaladora Vírgen del Milagro para producir 16 Hm3/año» de Mazarrón,

Murcia.


c) Obras de transformación y puesta en riego de Aragón:


- Sectores XV y XVI de la zona regable de Bardenas II (Huesca) y las

del Sector XXXIV de la zona regable del canal del Cinca (Huerto-

Huesca).


d) En la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias:


- Red de distribución de aguas depuradas Lomo Los Muertos, segunda

fase, red de riego de la Balsa de Los Dos Pinos, mejora del regadío

en la Isla Baja, balsa de regulación en cabecera de la red de aguas

depuradas de Las Palmas-Sur, telemando y telecontrol del complejo de

redes de distribución de aguas depuradas de Las Palmas al Sur, de

Telde-Costa Melenara y de la Comarca del Sureste de Gran Canaria.


Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las

declaraciones siguientes:


- La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9,

10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación

Forzosa.


- La de urgencia a los efectos de ocupación de los bienes afectados a

que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.


Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones

forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los

bienes afectados.





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refiere el apartado anterior del presente artículo, se mantendrá el

procedimiento vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Artículo 71 bis. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,

del Medicamento.


Uno. El apartado 11 del artículo 31 queda redactado como sigue:


«11. No serán financiadas con fondos públicos las especialidades

farmacéuticas de las cuales se haga publicidad dirigida al público en

cualquier forma. La exclusión de la financiación de una especialidad

farmacéutica financiada con fondos públicos se decidirá con carácter

previo a que, en su caso, se autorice la realización de publicidad

sobre la misma.»

Dos. El apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los siguientes

términos:


«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica se

decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, si se

incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la prestación

farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta o a

fondos estatales afectos a la Sanidad.


Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad

farmacéutica o siempre que se produzca una modificación de la

autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica,

el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá, con carácter previo a su

puesta en el mercado, las indicaciones incluidas, modalidad en su

caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad

Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la

Sanidad.»

Tres. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 100 queda

redactado de la siguiente forma:


«Los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las

especialidades farmacéuticas que se dispensen en territorio nacional

son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos

o sectores tomando en consideración criterios o valores de carácter

técnico-económico y sanitario.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 100 queda redactado de la

siguiente forma:


«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos,

adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo

previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establece el

precio industrial máximo para cada especialidad farmacéutica que se

dispense en territorio nacional, financiada con cargo a fondos de la

Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad.»

Artículo 71 ter.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 98 de la Ley 25/1990, del

Medicamento que quedará redactado como sigue:





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Artículo 72. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del

siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, para la

presentación de solicitudes al amparo del Real Decreto Ley 9/1993, de

28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados

por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de

actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los

requisitos y condiciones establecidas en el mismo. Este nuevo plazo

de presentación de solicitudes se establece sin perjuicio del

excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto

del citado Real Decreto-Ley.


Artículo 73.


1. El Gobierno, en el plazo de 5 meses, elaborará y hará publico,

garantizando la debida confidencialidad de los datos personales, un

censo de personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que

hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido

tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito

del sistema sanitario público.


2. Los criterios de inclusión en el censo se determinarán por un

Comité técnico, en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo,

compuesto por expertos hepatólogos, epidemiólogos, preventivistas,

clínicos y digestólogos.


El censo se elaborará a partir de los datos suministrados por los

centros sanitarios públicos y será gestionado por la Comisión que se

cree al efecto en el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que

participarán las asociaciones de afectados y los técnicos que se

designen.


3. Una vez publicado el censo se abrirá un plazo de dos meses para

que se le puedan incorporar aquellas personas que no figuren en él y

que presenten las aportaciones documentales requeridas.


4. Las personas incluidas en el censo definitivo tendrán derecho a

una ayuda social, con las condiciones y en la cuantía que determine

una Ley al efecto, cuyo proyecto deberá ser presentado por el

Gobierno antes del 30 de septiembre del año 2000 a las Cortes

Generales.


CAPÍTULO XIII

Acción administrativa en materia de medio ambiente

Artículo 74. Modificación de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre,

sobre derecho de acceso a la información en materia de medio

ambiente.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 38/1995, de 12 de

diciembre, sobre derecho

«Lo establecido en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación

a la información relativa a las compras de especialidades

farmacéuticas y de productos sanitarios realizadas a través de los

correspondientes servicios de farmacia por los hospitales del Sistema

Nacional de Salud.»

Artículo 73. Ayudas sociales a los afectados por la hepatitis C.





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de acceso a la información en materia de medio ambiente:


Uno. El apartado e) del número 1 del artículo 3 quedará redactado

como sigue:


«e) Aquellos cuyo contenido se refiera a algún procedimiento judicial

o administrativo sancionador, tanto los ya tramitados como los que en

la actualidad están en tramitación.


Se consideran incluidas en este apartado las diligencias

o actuaciones previas o de carácter preliminar que se encuentren en

curso.»

Dos. El artículo 4 quedará redactado de la forma siguiente:


«1. Las Administraciones Públicas deberán notificar las resoluciones

relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente en

el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que aquéllas

hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano

administrativo competente.


2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de

derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o

parcialmente la información solicitada.


3. Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los

términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.»

Tres. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los

siguientes términos:


«El suministro de la información en materia de medio ambiente dará

lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que

puedan establecerse, sin que las cantidades a satisfacer puedan

exceder de un costo razonable, de acuerdo con lo previsto en la

correspondiente normativa sobre tasas y precios públicos.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de

un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social.


Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de nueve meses a partir

de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe un texto

refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y

sistematizadas las siguientes disposiciones legales:


a) Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, modificada por Ley 22/1993, de 29 de diciembre; Ley 10/

1994, de 19 de mayo; Ley 11/1994, de 19 de mayo; Ley 31/1995, de 8 de

noviembre; Ley 13/1996, de 30 de diciembre;




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Ley 42/1997, de 14 de noviembre y Ley 50/1998, de 30 de diciembre.


b) Capítulo V (artículos 18 a 21) de la Ley 14/1994, de 1 de junio,

por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


c) Título IV (artículos 93 a 97) del texto refundido del Estatuto de

los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo.


d) Artículo 42, apartados 2.4 y 5, y Artículos 45 a 52 de la Ley 31/

1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


e) Capítulo I del Título III (artículos 30 a 34) de la Ley 10/1997,

de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los

trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión

comunitaria.


f) Las disposiciones sobre infracciones y sanciones de orden social

contenidas en las restantes leyes cualquiera que fuera la fecha de su

entrada en vigor.


Segunda. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de

textos refundidos de las disposiciones legales reguladoras de los

Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios

públicos y del Mutualismo Administrativo.


Se prorroga hasta el 30 de junio del año 2000 la autorización

otorgada al Gobierno por el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

para la elaboración de sendos textos refundidos que regularicen,

aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad

Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27

de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el Real

Decreto-Ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración

de Justicia, y sus respectivas modificaciones posteriores, con las

disposiciones que hayan incidido en el ámbito del Mutualismo

Administrativo contenidas en normas con rango legal, vigentes en la

fecha de entrada en vigor de la presente Ley.


Tercera. Régimen de la Organización Internacional de Comisiones de

Valores.


Uno. Se reconoce a la Organización Internacional de Comisiones de

Valores, de acuerdo con el objeto establecido en sus estatutos, la

condición de asociación de utilidad pública en los términos a los que

se refiere el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre.


Dos. Los locales de la Organización serán inviolables; ninguna

entrada o registro podrá hacerse en ellos salvo autorización del

Secretario General, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución

y en las leyes.


Tres. El régimen fiscal aplicable a la Organización será el

siguiente:


a) Se le aplicará el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos

inclusive, de la Ley 30/1994, de 24




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de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

Participación Privada en Actividades de Interés General.


b) Gozará de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a)

del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que

se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el

alcance y los efectos que en él se establecen.


Los rendimientos del trabajo percibidos de la Organización por el

Secretario General, el personal directivo y el personal laboral que

desempeñen una actividad directamente relacionada con el objeto

estatutario de la Organización, estarán exentos del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando las

personas físicas a las que se refiere el mismo tuvieran su residencia

en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la

actividad relacionada en la Organización ni a los ciudadanos

españoles que no tuvieran relación directiva o laboral con la

Organización antes de su instalación en España.


Cuatro. Los empleados de la Organización Internacional de Comisiones

de Valores, cualquiera que sea su nacionalidad, serán afiliados al

Sistema de Seguridad Social español. No obstante, quedará exonerada

dicha obligación en aquellos casos en que se acredite la existencia

de cobertura por parte de otro régimen de protección social que

otorgue prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como

mínimo, a las dispensadas por el Sistema de Seguridad Social español.


Cuarta. Modificación de la disposición adicional vigésima de la Ley

46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1986, relativa a los sorteos de la Organización Nacional de

Ciegos Españoles.


La disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, quedará

redactada de la siguiente forma:


«La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del

Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales, de acuerdo con los Ministros de Economía y Hacienda y del

Interior, para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de

sorteos del cupón pro ciegos, así como de cualquier otra modalidad de

juego de las definidas en el 'Acuerdo General entre el Gobierno de la

Nación y la ONCE' vigente en cada momento.»

Quinta. Exención por daños físicos o psíquicos.


La exención prevista en la letra q) del artículo 7 de la Ley 40/1998,

de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción dada en el

artículo 1 de esta Ley, se aplicará al período impositivo de 1999 y

anteriores no prescritos,




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con excepción de las actuaciones administrativas que hayan

devenido firmes.


Sexta. Exenciones fiscales a las ayudas públicas para reparar los

daños personales causados por las inundaciones en Biescas y por la

riada de Badajoz.


Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales

causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de

Biescas el 7 de agosto de 1996 y por la riada ocurrida en Badajoz los

días 5 y 6 de noviembre de 1997.


Dos. Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 1999

y anteriores no prescritos.


Tres. Estarán exentas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y,

en su caso, los de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos

Documentados regulados respectivamente por la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, y por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre,

las entregas de viviendas efectuadas por las Administraciones

Públicas a los damnificados por la riada de Badajoz de los días 5 y 6

de noviembre de 1997 con el fin de reparar los daños causados por la

inundaciones y temporales y dotar a tales damnificados de una

vivienda digna.


Séptima. Régimen de las reclamaciones económicoadministrativas contra

actos dictados en vía de gestión de los tributos cedidos a las

Comunidades Autónomas y de los recargos sobre tributos del Estado.


El conocimiento de las reclamaciones económicoadministrativas

interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las

Comunidades Autónomas en relación con los tributos del Estado cedidos

a las mismas, así como con los recargos autonómicos sobre los

tributos del Estado, corresponde exclusivamente a los órganos

económico-administrativos del Estado conforme a lo previsto en el

artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

Financiación de las Comunidades Autónomas, con el alcance previsto en

el artículo 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de

la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y en el

artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias.


Además, el ejercicio de la competencia exclusiva a que se refiere el

párrafo anterior se someterá a la siguientes normas dictadas al

amparo del artículo 149. 1. 14.ª de la Constitución y de las leyes

anteriormente citadas:


Primera. En la notificación de los actos de gestión tributaria a que

se refiere esta disposición, deberá expresarse que contra los mismos,

sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el recurso

previo de reposición, cabe reclamación económico-administrativa,

regulada en los artículos 163 a 171 de la Ley General Tributaria




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y en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.


Se indicará expresamente en la notificación el órgano competente para

resolver la reclamación económicoadministrativa, que será un Tribunal

Económico-Administrativo dependiente del Ministerio de Economía y

Hacienda, así como el plazo para interponerla.


Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, cuando

en la notificación del acto de gestión tributaria no se haga constar

expresamente la competencia del Tribunal Económico-Administrativo del

Estado para conocer de la reclamación que pueda formularse contra

aquél, o cuando se indique que tal competencia corresponde a un

órgano propio de la Comunidad Autónoma, el interesado podrá

interponer la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-

Administrativo del Estado, en cuyo caso el Tribunal podrá suspender

el acto impugnado sin necesidad de que el interesado preste garantía

alguna.


Tercera. No obstante, si la reclamación económicoadministrativa se

hubiera presentado ante un órgano de la Comunidad Autónoma Gestora,

éste deberá remitir, de inmediato, la citada reclamación junto con el

expediente de gestión al Tribunal Económico Administrativo Estatal

correspondiente.


Cuarta. Las resoluciones dictadas por los órganos económico-

administrativos del Estado y relativas a los citados tributos y

recargos deberán ser ejecutadas por las Oficinas Gestoras ajustándose

exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.


Quinta. Las normas contenidas en esta Disposición también serán de

aplicación a las notificaciones realizadas y a las reclamaciones

presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente

Ley.


Octava. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de

Arrendamientos Urbanos.


Se añade un nuevo apartado 12 a la disposición transitoria tercera de

la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la

siguiente redacción:


«12. La presente disposición transitoria se aplicará a los contratos

de arrendamiento de local de negocio para oficina de farmacia

celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de

diciembre de 1999.»

Novena. Beneficios fiscales aplicables a «Salamanca Capital Europea

de la Cultura 2002».


Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67

de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación

Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los

programas y actividades relacionadas con «Salamanca Capital Europea

de la Cultura 2002», siempre que se aprueben por el «Consorcio para

la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y se

realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el

artículo 41 y Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1994.





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A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de

deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción

establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con

los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento

hasta el final del período de su vigencia.


Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán

deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por 100 de las

inversiones que, efectuadas en el término municipal de Salamanca, se

realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades

establecidos por el «Consorcio para la Organización de Salamanca

Capital Europea de la Cultura 2002» y consistan en:


a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún

caso, se consideren como tales los terrenos.


b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que

reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991,

de 20 de diciembre y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a

realzar el espacio físico afectado por esta Disposición Adicional.


Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas

y urbanísticas que al respecto puedan establecer el Ayuntamiento y el

«Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la

Cultura 2002».


c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de

propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan

directamente para la promoción de «Salamanca Capital Europea de la

Cultura 2002» y reciban la aprobación del «Consorcio para la

Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002».


2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV

del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota

íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición

interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible

para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley

43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán

aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los

períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos

y sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones

previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer

ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan

resultados positivos, en los siguientes casos:


a) En las entidades de nueva creación.


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores

mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se

considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.


Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,

profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será

de aplicación la deducción




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establecida en el apartado anterior en los términos y con las

condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de

una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y

derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el

sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción

a que se refieren los apartados anteriores.


Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades

Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y

recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico,

cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la

celebración de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y que

certifique el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital

Europea de la Cultura 2002» que se enmarcan en sus planes y programas

de actividades.


2. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los

objetivos de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» según

certificación del «Consorcio para la Organización de Salamanca

Capital Europea de la Cultura 2002», gozarán de una bonificación del

95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer

sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.


3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo

dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente

disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración

Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se

determine.


A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse

certificación expedida por el «Consorcio para la Organización de

Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» de que las inversiones

con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus

planes y programas de actividades así como de las demás

circunstancias previstas en esta disposición.


Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la

concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el

goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la

regularización que resulte procedente de la situación tributaria de

los sujetos pasivos.


Siete. El «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital

Europea de la Cultura 2002» remitirá a la Dirección General de

Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los

beneficios contenidos en la presente Disposición Adicional en los

meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a

los órganos de gestión correspondientes.


Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de

diciembre del 2002.


2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la

presente Disposición Adicional.





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Décima. Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas de los complementos especiales al personal laboral local a

que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.


En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero del

año 2000, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas las retribuciones que, bajo el

concepto de «suplemento especial», ha percibido el personal laboral

local al servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en

España, empleado por la entidad «Actividades Fuerzas Estados Unidos

en España», a que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.


Undécima. Residencia habitual en territorio español.


El artículo 9.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,

quedará redactado como sigue:


«1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en

territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes

circunstancias:


a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año

natural, en territorio español. Para determinar este período de

permanencia en territorio español se computarán las ausencias

esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal

en otro país. En el supuesto de países o territorios de los

calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración

tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo

durante ciento ochenta y tres días en el año natural.


Para determinar el período de permanencia al que se refiere el

párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España

que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de

colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las

Administraciones Públicas españolas.»

Duodécima. Régimen aplicable a los minusválidos incapacitados

judicialmente.


Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria en

favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o

superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya

incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.


Decimotercera. Modificación del régimen aplicable a las entidades

miembros de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.


Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales,




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Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:


«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley de 27 de

abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del

Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la

condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán

manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras

continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el

momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter

estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en

desarrollo de medidas de política económica.»

Decimocuarta.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes

Generales, un informe relativo al seguro de dependencia, con una

propuesta de regulación, un marco fiscal que la incentive y las

modificaciones normativas necesarias para que pueda ser una

prestación realizada por los planes de pensiones, las mutualidades de

previsión social y demás entidades aseguradoras.


Decimoquinta. Cánones de uso de las viviendas militares.


Uno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de

la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad

geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministro de

Defensa fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas

militares que se adjudiquen a partir de la entrada en vigor de la

citada Ley. Dicha cuantía servirá de referencia para la aplicación

progresiva prevista en su disposición transitoria séptima, apartado

2.


Dos. La cuantía de los cánones por el uso de viviendas militares y

plazas de aparcamiento administradas por el Instituto para la

Vivienda de las Fuerzas Armadas, adjudicadas con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley 26/1999, queda fijada para el año 2000 en

el importe que venían abonando los usuarios en el año 1999. Dicha

cuantía será actualizada en años sucesivos mediante la aplicación del

índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico

anterior.


Decimosexta. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del

Sector de Hidrocarburos.


Se modifica el apartado segundo de la Disposición Adicional Undécima

de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que

pasa a tener la siguiente redacción:


«Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.


1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos

Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión

Nacional de Energía, el

Decimocuarta. Informe sobre el seguro de dependencia.


Decimosexta. Suprimida (su contenido ha pasado a ser una parte del

punto Dos del artículo 67).





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Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de

Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36 miembros.»

Decimoséptima. Revocación y suspensión de autorización de despacho en

operaciones de comercio exterior.


1. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso quepa

exigir, la Administración tributaria canaria podrá suspender

temporalmente o revocar definitivamente la autorización conferida a

los representantes de los interesados en los despachos de importación

Económico y Fiscal de Canarias, si los indicados intermediarios

incumplieren sus obligaciones de colaboración con la Hacienda pública

canaria o las normas tributarias en general.


2. En particular, podrá hacerse uso de las facultades a que se

refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada y previo

expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al

representante en cuestión, cuando se den alguna de las siguientes

circunstancias:


a) Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para

el despacho de las mercancías en la Administración tributaria fuera

de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves

deficiencias, o bien con manipulación de los datos contenidos en

dicha documentación.


b) Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos

por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente

establecidos.


c) Ser declarado responsable solidario por ser causante o colaborar

en la realización de infracciones tributarias.


d) Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales

autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de

datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que

obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al

efecto.


e) Otorgar poderes para actuar ante la Administración tributaria a

favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos

reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.


f) Baja como colegiado, en su caso, en el Colegio Profesional

respectivo y, en general, pérdida de los requisitos de capacitación

para el despacho de mercancías. A tal efecto, los Colegios afectados

deberán comunicar con carácter inmediato las bajas que se produzcan.


g) Colaboración o consentimiento en el levante de mercancías sin la

preceptiva autorización.


h) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos

de gestión, inspección o recaudación de la Administración tributaria.


i) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso

volumen de presentación de declaraciones de importación o exportación

de mercancías a despacho.


j) Transgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.





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3. Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con

respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de

que el intermediario se hallare imputado en un proceso penal por un

delito íntimamente relacionado con el ejercicio de su actividad.»

Decimoctava. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores:


Uno. Los párrafos segundo y tercero del artículo 53 quedan redactados

de la siguiente forma:


«Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo

anterior, sea administrador de la correspondiente sociedad, las

obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones,

con independencia de su cuantía. Los administradores de las

sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa

de Valores deberán también comunicar, en los términos establecidos en

el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de derechos de

opción sobre acciones de la propia sociedad que realicen por

cualquier título.


La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de

una sociedad o el nombramiento de nuevos administradores obligará a

quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos

anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su

participación en el capital suscrito, y en el caso de los

administradores, sobre sus derechos de opción sobre acciones de la

sociedad, en la forma y con los efectos previstos en dicho párrafo.»

Dos. Se añade una Disposición Adicional Decimoquinta con el siguiente

texto:


«Disposición Adicional Decimoquinta:


Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a

negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores los derechos de opción sobre acciones

de la propia sociedad, concedidos por ésta, de que fueran titulares,

sometiéndose dicha comunicación al régimen de publicidad de los

hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.»

Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a

negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores las entregas de acciones y los

derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de un

sistema de retribución de dicha sociedad. Igualmente deberán

comunicar los sistemas de retribución, y sus modificaciones,

referenciados al valor de las acciones que respecto de los mismos se

establezcan. Dicha comunicación se someterá al régimen de publicidad

de los hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la

presente Ley.


A los efectos de esta disposición se entenderá por Directivos los

Directores Generales y asimilados que desarrollen sus funciones de

alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de

administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de

las sociedades cotizadas.


Lo dispuesto en el párrafo primero de la presente disposición en el

caso de sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización en una

Bolsa de Valores será igualmente de aplicación en relación con las




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Decimonovena. Extinción del régimen de previsión de los médicos de

asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo.


Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen

de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de

accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones

reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de

1953 del Ministerio de Trabajo.


La Administración General del Estado determinará reglamentariamente,

en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la

naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de

accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados

como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.


entregas de acciones y de derechos de opción sobre acciones que

reciban en ejecución de sistemas de retribución de dichas sociedades

los Administradores de las mismas, así como con los sistemas de

retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las

acciones que se establezcan para los citados Administradores.


El Gobierno desarrollará la presente disposición, con especial

referencia al plazo, forma y alcance del cumplimiento de la

obligación de comunicación.' Tres.-Se añade una nueva Disposición

Adicional Decimosexta, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Decimosexta.


Las sociedades cotizadas que a la entrada en vigor de la presente

Disposición tengan vigente algún sistema de retribución consistente

en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre acciones o

cualquier otro sistema de retribución referenciado al valor de las

acciones, dirigido a sus administradores o a sus directivos deberán,

con carácter previo a la ejecución o cancelación del sistema de

retribución, registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores

un suplemento del folleto que tengan en vigor, o un nuevo folleto

específico, en el que se proporcione información detallada e

individualizada sobre las acciones y opciones o liquidaciones que

corresponden a administradores y directivos. Con relación a los que

tengan exclusivamente la condición de directivos, la información

podrá presentarse de forma agregada. Como documentación acreditativa

a la que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 291/1992, de 27

de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, se

presentará para su registro el acuerdo de la junta general de

accionistas en el que se aprueba o ratifica el sistema de

retribución.


A los efectos de la presente disposición se entenderá por directivos

los Directores Generales y asimilados que desarrollen sus funciones

de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de

administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de

las sociedades cotizadas.»




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Vigésima.


1. Se añade una nueva Disposición Adicional al texto refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de marzo:


«El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre las

propias acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los

Administradores de una Sociedad cotizada por la misma, en el supuesto

en que no esté expresamente prevista en los Estatutos Sociales esta

forma de remuneración, requerirá en todo caso la previa aprobación de

la Junta General de Accionistas.


Igualmente los Directores Generales y asimilados que desarrollen

funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos

de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados

de las sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de

los derechos de opción sobre las propias acciones concedidos antes

del 1 de enero del año 2000 a los mismos por las referidas sociedades

cotizadas precisarán en todo caso de la previa aprobación de la Junta

General de Accionistas en el supuesto en que la mencionada concesión

no hubiera sido expresamente aprobada por esta última.»

Vigésima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de

marzo.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de

la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de marzo:


Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 75, con el

siguiente texto:


«Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser

entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la

sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de

que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la Junta deberá expresar

que la autorización se concede con esta finalidad.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 130, con el siguiente

texto:


«La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos

de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las

acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su

aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas.


Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones a

entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor

de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de

este sistema de retribución.»

Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente

contenido:


«El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre

acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los

Administradores de una Sociedad cotizada en ejecución de sistemas de

retribución de la misma, en el supuesto en que no esté expresamente

prevista en los estatutos sociales esta forma de remuneración,

requerirá en todo caso la previa aprobación de la Junta General de

Accionistas.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación, en

cuanto a los referidos administradores, en relación con la ejecución

o cancelación de sistemas retributivos referenciados al valor de las

acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.


Igualmente los Directores Generales y asimilados que desarrollen

funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos

de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados

de las sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de

los derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de enero

del año 2000 a los mismos en ejecución de sistemas de retribución de

las referidas sociedades cotizadas precisarán en todo caso de la

previa aprobación de la Junta General de accionistas en el supuesto

en que la mencionada concesión no hubiera sido expresamente aprobada

por esta última.





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2. Se añade una nueva Disposición Adicional al texto refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de marzo:


«La aplicación de sistemas de retribución consistentes en la entrega

de acciones propias de sociedades cotizadas o de derechos de opción

sobre las mismas a directores Generales y asimilados de las citadas

entidades que desarrollen funciones de alta dirección bajo

dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones

ejecutivas o de consejeros delegados de la sociedad cotizada

requerirá la previa aprobación de la Junta General de Accionistas con

relación individualizada de los perceptores.»

Del mismo modo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de

aplicación, en cuanto a los citados Directores Generales y

asimilados, en relación con la ejecución o cancelación de sistemas

retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos

antes del 1 de enero del año 2000.»

Cuatro. Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente

texto:


«La aplicación de sistemas de retribución consistentes en entrega de

acciones o de derechos de opción sobre las mismas, así como cualquier

otro sistema de retribuciones que esté referenciado al valor de las

acciones, a Directores Generales y asimilados de sociedades

cotizadas, que desarrollen funciones de alta dirección bajo

dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones

ejecutivas o de consejeros delegados de la sociedad cotizada

requerirá la previa aprobación de la Junta General de accionistas.»

Vigésima primera. Modificación de la Disposición Transitoria

Duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal

de las Fuerzas Armadas.


La Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de

mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, quedará

redactada de la siguiente forma:


«Disposición Transitoria Duodécima. Procesos selectivos.


Durante el año 2000 en los procesos selectivos para el ingreso en los

centros docentes militares de formación para el acceso a militar de

carrera y a militar de complemento y sin perjuicio de las previsiones

incluidas en las disposiciones adicionales y transitorias de esta

Ley, los requisitos de niveles de estudios o titulaciones exigibles

y el momento de acreditarlos se regirán por las normas legales y

reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley».


Vigésima segunda Cobertura económica y social para los afectados por

el Síndrome del Aceite Tóxico.


El Gobierno estudiará la situación de los afectados por el Síndrome

del Aceite Tóxico en orden a establecer una cobertura económica y

social para aquellos que, tras percibir el importe determinado por la

sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre

de 1997, se encuentren en situación de especial necesidad.


En cualquier caso, se mantendrá para todos los afectados la

prestación de servicios sanitarios, con cargo a los respectivos

servicios de salud, en los términos en que la vienen percibiendo en

la actualidad.





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Vigésima tercera. Transferencia de recursos entre el Negratín y el

Almanzora.


1. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-Ley 9/1998 de 28 de

Agosto, se autoriza la transferencia de aguas desde el Embalse del

Negratín en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir al de Cuevas de

Almanzora en la cuenca Hidrográfica del Sur, para las finalidades de

riegos y abastecimientos a que se refiere el citado Real Decreto-Ley.


2. La transferencia de agua, se sujetará a las siguientes

condiciones:


a) Sólo se podrá transferir el volumen embalsado que exceda de 210 Hm

3, dada la cota de la toma correspondiente y la necesidad de su

correcto funcionamiento.


b) Dado que el Embalse del Negratín pertenece a un sistema de

explotación, el de Regulación General, sólo se podrán transferir

recursos cuando el volumen embalsado en dicho sistema de Regulación

General supere un mínimo del 30 por 100 de la capacidad de embalse de

dicho sistema.


c) El volumen anual transferido no será mayor de 50 Hectómetros

cúbicos.


d) Los usuarios del agua trasvasada soportarán, en la parte alícuota

del volumen transferido, en la forma en que se determine, el importe

de las obras de regulación necesarias para equilibrar el déficit

añadido que esta transferencia provoca en el sistema de Regulación

General del Guadalquivir.


e) Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el

control de la obra de captación del Embalse del Negratín.


f) Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Sur el control

del resto de las infraestructuras de la transferencia.


3. Antes de la entrada en servicio de la transferencia, se

constituirá una Comisión de Gestión Técnica del mismo, presidida por

el Director General de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas,

de la que formarán parte tres representantes de cada una de las dos

Confederaciones Hidrográficas afectadas y dos representantes de los

usuarios de ambas Cuencas.


4. La Comisión de Gestión Técnica establecerá con sujeción a las

condiciones del apartado segundo, los volúmenes a transferir en cada

período concreto, y adoptará cuantas decisiones sean precisas al

respecto, para el buen funcionamiento de la transferencia.


Vigésima cuarta. Declaración de interés general de determinadas obras

hidráulicas.


Uno. Aefectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985,

de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de

interés general las siguientes:


A) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Duero:


1. Azud de derivación y Canal principal de la zona regable de Adaja.





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2. Embalse de Bernardos.


B) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Tajo:


1. Presa de regulación del río Cedena y abastecimiento a la

Mancomunidad de Cabeza del Torcón, Toledo, Polán, Guadamur y San

Martín de Montalbán.


2. Presa de regulación, conducción ETAP y depósitos para

abastecimiento a las Navas del Marqués.


3. Abastecimiento de las poblaciones del Alto Tiétar desde el

Alberche.


4. Ampliación de colectores y depuradora de aguas residuales de

Guadalajara.


5. Aprovechamiento de las aguas subterráneas para abastecimiento de

la Comunidad de Madrid.


C) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:


1. Abastecimiento al Campo de Montiel.


2. Presa de Salobre.


3. Abastecimiento a Puertollano.


D) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Sur:


1. Aprovechamiento de los recursos hídricos subterráneos del bajo

Guadalhorce para el abastecimiento de Málaga. Planta desalobradora en

la ETAP. El Atabal.


2. Conexión Málaga-Costa del Sol Occidental.


3. Conducción Presa de Cerro Blanco (río Grande)ETAP del Atabal

(Málaga).


4. Corrección de los vertidos salinos al embalse de Guadalhorce.


5. Aprovechamiento hidrológico de los acuíferos de Sierra de Almijara

y Alberquilla.


E) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Ebro:


- Red de saneamiento del río Huerva.


F) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura:


1. Plantas desaladoras de agua de mar como aportación de nuevos

recursos hidráulicos en el ámbito territorial C.H. Segura.


2. Colectores de aguas salinas en la cuenca del Segura.


3. Automatismo y control de los canales principales del Postrasvase.


4. Acondicionamiento de ramblas y de márgenes y riberas del río

Segura en la zona alta.


5. Aportación de agua de la cuenca alta del Segura al sistema

oriental de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.


Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implíticas las

declaraciones siguientes:





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a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9,

10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación

Forzosa.


b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes

afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación

Forzosa.


Vigesima quinta. Integración de Notarios y Corredores de Comercio

Colegiados en un Cuerpo único de Notarios.


1. Régimen de integración de Notarios y Corredores de Comercio

Colegiados.


A. Los Notarios y los Corredores de Comercio Colegiados se integran

en un Cuerpo único de Notarios, que dependerá del Ministerio de

Justicia.


B. Los miembros del Cuerpo único de Notarios ejercerán las funciones

que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición

venían realizando los Notarios y los Corredores de Comercio

Colegiados.


C. Reglamentariamente se dictarán las normas reguladoras del

ejercicio de tales funciones, de la demarcación territorial, del

régimen de aranceles, de la forma de documentación, del régimen de

incompatibilidades y de las fianzas que deban prestarse. En el

ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno tendrá en cuenta

el resultado de la mejor atención a los ciudadanos, el criterio de

libertad de elección de Notario y las normas de competencia

aplicables.


D. Una Ley regulará el régimen disciplinario único aplicable a los

miembros del Cuerpo único de Notarios.


E. El escalafón del Cuerpo único de Notarios quedará formado por la

integración de los actuales escalafones de Notarios y Corredores de

Comercio Colegiados, por estricto orden de antigüedad en uno y otro.


Los Notarios conservarán la antigüedad en clase que tengan asignada.


correspondiente a la plaza que sirvan, determinada con arreglo a la

Legislación Notarial; la antigüedad en la clase de cada uno de ellos

será la que corresponda en la carrera, deducidos seis años para la

clase Segunda, y nueve años para la Primera, salvo aquellos que hayan

accedido a la plaza por concurso-oposición, que tendrán la antigüedad

en la clase correspondiente a la fecha de su toma de posesión en

dicha plaza. En los concursos para la provisión de plazas, de cada

tres vacantes, dos se proveerán por antigüedad en carrera y una por

antigüedad en la clase.


F. Los actuales Colegios Notariales y de Corredores de Comercio se

fusionan pasando a integrarse éstos en aquel Colegio Notarial en cuyo

territorio radique su sede. Formarán parte de cada Colegio todos los

integrantes del Cuerpo único de Notarios, cuya plaza esté demarcada

en el territorio correspondiente. En todo caso, los Colegios

Notariales sucederán a título universal a los de Corredores de

Comercio que en él se hayan integrado. Idéntica integración se

produce con los actuales Consejos Generales.


G. A los efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los

Trabajadores, se entenderá producida




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sucesión de empresas en las integraciones a que se refiere esta

Disposición.


H. El régimen mutualista será único. La unificación se efectuará en

la forma en que reglamentariamente se determine, capitalizándose, en

su caso, las respectivas mutualidades preexistentes con cargo a sus

respectivos miembros.


I. Las referencias que se contengan en las Disposiciones vigentes a

los Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, así como a sus

respectivos Consejos Generales y Colegios, se entenderán realizadas a

los miembros del Cuerpo único de Notarios, al Consejo General del

Notariado y Colegios Notariales.


2. Régimen Transitorio.


A. El ejercicio de las funciones de los miembros del Cuerpo único de

Notarios se ajustará a las normas vigentes aplicables a las distintas

formas de documentación, hasta la aprobación de las normas

reglamentarias previstas en la presente Disposición. Asimismo, hasta

que se aprueben las nuevas normas sobre competencia territorial, ésta

se determinará por la actual demarcación notarial, conservando cada

uno de los integrantes del Cuerpo único de Notarios la plaza que

sirva a la entrada en vigor de la presente Disposición, sin perjuicio

de los derechos de reserva de plaza vigentes. En idéntico término, o

hasta las primeras elecciones unificadas, en las Juntas Directivas de

los Colegios Notariales se integrarán los Síndicos de los Colegios de

Corredores cuya sede se encontrara en el territorio de aquéllos.


Durante el mismo período, los miembros del actual Consejo General de

los Colegios de Corredores de Comercio se integrarán en el Consejo

General del Notariado.


B. Antes de la entrada en vigor de la presente Disposición se

aprobará un programa para las oposiciones de acceso al Cuerpo único

de Notarios. Las oposiciones que se convoquen a partir del 1 de enero

del año 2002 se celebrarán con arreglo a dicho programa y a la

reglamentación notarial.


3. Régimen Supletorio.


En lo no previsto en esta Disposición regirá la vigente

reglamentación notarial.


4. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para el

desarrollo de la presente Disposición. La habilitación reglamentaria

contenida en ella se efectuará a propuesta conjunta de los

Ministerios de Justicia y Economía y Hacienda, en materia de forma de

documentación, de las funciones, demarcación territorial, aranceles,

régimen mutualista, así como las que afecten a la integración de

ambos Cuerpos.


5. Entrada en vigor.


La presente Disposición entrará en vigor el 1 de octubre del año

2000.





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Vigésima sexta. Modificación del artículo 74 de la Ley Reguladora de

las Haciendas Locales.


Se añade un nuevo apartado al artículo 74 de la Ley 39/1988,

reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del

siguiente modo:


«4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta

el 90 por 100 de la cuota del Impuesto a favor de los bienes

inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del

municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos,

correspondan a asentamientos de población singularizados por su

vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter

agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de

un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o

equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas

consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas

aconsejen una especial protección. Las características peculiares

y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las

tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el

disfrute de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás

aspectos sustantivos y formales se determinarán en la Ordenanza

fiscal.»

Vigésima séptima. Sistema de Previsión Social a favor de los

deportistas profesionales.


Se insta al Gobierno a estudiar, en el plazo de seis meses, la

adecuación de los sistemas de previsión social complementarios a los

deportistas profesionales, incluidos en el ámbito de aplicación del

Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral

especial de los deportistas profesionales, así como los incluidos en

el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, sobre deportistas

de alto nivel, a las características específicas de la actividad

deportiva.


En dicho estudio se abordarán, entre otros, aspectos referidos a la

constitución de una mutualidad específica, así como los límites de

aportación y las contingencias que habilitan el cobro de las

prestaciones.


Vigésima octava. Participaciones públicas en el sector energético.


1. Las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de

cualquier naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en

cualquier forma por Entidades o Administraciones públicas, cualquiera

que sea la forma jurídica que adopten, que directa o indirectamente

tomen el control o adquieran participaciones significativas de

sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados

energéticos no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes

a dichas participaciones.


2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de

la facultad del adquirente de informar a la Secretaría de Estado de

Industria y Energía de la toma de control o adquisición que se haya

efectuado, con especial




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referencia a las características y condiciones de la

adquisición.


3. En el supuesto en que la Secretaría de Estado de Industria y

Energía sea informada, instruirá un expediente, de conformidad con lo

previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo

Común en el que informará preceptivamente la Comisión Nacional de

Energía.


La propuesta de resolución será elevada al Consejo de Ministros

previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos por el Ministerio de Industria y Energía.


El Consejo de Ministros podrá resolver reconociendo o no el ejercicio

de derechos políticos correspondientes, o sometiendo el ejercicio de

los mismos a determinadas condiciones en atención, entre otros, a los

principios de objetividad, reciprocidad, transparencia, equilibrio y

buen funcionamiento de los mercados y sistemas energéticos.


La falta de resolución en el expediente iniciado como consecuencia de

la información que en su caso efectúe la entidad o persona adquirente

de la participación significativa en ningún caso permitirá el

ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las mismas.


La anterior resolución del Consejo de Ministros se entenderá sin

perjuicio de las autorizaciones que resulten pertinentes en virtud

del ordenamiento jurídico vigente.


4. A los efectos de la presente Disposición se considerarán

participaciones significativas aquellas que directa o indirectamente

alcancen al menos el 3 por 100 del Capital o de los derechos de voto

de la Sociedad.


5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de

esta disposición siempre que se de alguno de los supuestos previstos

en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores.


6. Lo dispuesto en la presente Disposición será igualmente de

aplicación a las operaciones que se encuentren en tramitación a la

entrada en vigor del mismo.


Vigésima novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo.


1. El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/

1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la

Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,

queda redactado en los siguientes términos:


«1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,

respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:


a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.


b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y

haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.


c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando

peatones que no dispongan de zona peatonal.»




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2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 23 del Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor

y seguridad vial, redactado en los siguientes términos:


«5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a

los vehículos a motor:


a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén

debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de

bicicletas.


b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha

o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en

sus proximidades.


En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre

prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.


Trigésima. Informe para la eliminación de la inseguridad jurídica en

materia de derechos de autor.


El Gobierno en el plazo de seis meses procederá a remitir a las

Cortes Generales un informe con el fin de eliminar la inseguridad

jurídica en materia de derechos de autor en cuanto a la recepción de

las emisiones o transmisiones de radio y televisión en locales

públicos.


Trigésima primera. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


El apartado 1 de la Disposición Adicional Cuadragesimocuarta de la

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

y del orden social, quedará redactado del siguiente modo:


«1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de

televisión digital terrenal, podrán ser explotados a través de redes

de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional,

autonómico y, en su caso, local. Las desconexiones territoriales de

los servicios de los servicios de radiodifusión digital terrenal de

ámbito nacional, en el caso de autorizarse, deberán abarcar

necesariamente un territorio comprendido en más de una Comunidad

Autónoma.»

Trigésima segunda. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.


Se añade un nuevo apartado a la Disposición Adicional Sexta de la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,

con el siguiente contenido:


«3. Las entidades públicas de una determinada Comunidad Autónoma

habilitadas, con arreglo a la Ley,




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para prestar el servicio de radiodifusión sonora, podrán emitir en el

territorio de otras Comunidades Autónomas con las que aquella tenga

espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será preciso que

exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en

cada territorio, se empleen las frecuencias que tengan asignadas por

el Ministerio de Fomento.»

Trigésima tercera. Modificación de la Ley 46/1983, de 26 de

diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión.


Se añade una nueva Disposición Adicional Séptima a la Ley 46/1983, de

26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, con el

siguiente contenido:


«Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración

para permitir la emisión de uno o varios programas de su televisión

autonómica en el ámbito geográfico de otras, siempre que los espacios

radioeléctricos correspondientes a sus ámbitos territoriales sean

colindantes y que utilicen las frecuencias que tengan asignadas por

el Ministerio de Fomento.»

Trigésima cuarta. Indemnización por residencia del personal al

servicio del Sector Público Estatal no sometido a legislación

laboral.


Durante el año 2000, el Gobierno analizará las condiciones que

determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del

personal en activo del Sector Público Estatal y su cuantía, en

particular en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con el fin

de adaptarlas a su realidad actual, sin que, en ningún caso, esta

situación suponga minoración alguna de las cantidades actualmente

percibidas por aquéllos por este concepto.


Trigésimo quinta. Nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas.


1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se

declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios

portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas

Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de

Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre

régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley

18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de

nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las

Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones, previa

audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las

sentencias en sus propios términos.


Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las Leyes a

que se refiere el párrafo anterior venían determinados por las

mismas, y no se modificarán en medida alguna como consecuencia de la

entrada en vigor de la presente disposición.


Así, las liquidaciones practicadas con arreglo a las normas de

referencia, retribuirán los servicios generales




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servicios generales los de entrada y estancia de barcos en puerto,

los de utilización de atraques, los de embarque, desembarque y

transbordo de mercancías y pasajeros, los servicios a la pesca

marítima y la utilización de la zona portuaria por vehículos

industriales con medios propios de manipulación de mercancías. Son

servicios específicos los prestados con los elementos y maquinaria

que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte, los

prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales

de cualquier clase, los suministros de productos de energía, los

prestados con los elementos, instalaciones y servicios existentes

destinados a la reparación y conservación de embarcaciones, otros

servicios prestados habitualmente por los organismos portuarios y

especificados en las tarifas de cada puerto y cualesquiera otros

servicios eventuales de su competencia no enumerados anteriormente ni

comprendidos entre los servicios generales que se soliciten por los

interesados.


Serán sujetos pasivos los usuarios de tales servicios y, en

particular, los determinados por el artículo 9º de la Ley 1/1966.


Las tarifas se devengarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo

12 de la Ley 1/1966.


Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las situaciones

individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos

de las Administraciones competentes.


Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las

distintas tarifas, así como las reglas generales y particulares de

aplicación de cada una de ellas, serán los establecidos en las Leyes

a que se refiere el párrafo anterior y en las disposiciones vigentes

en el momento en que se practicaron las correspondientes

liquidaciones.


Por la prestación de los servicios portuarios comprendidos en las

correspondientes tarifas, las Autoridades Portuarias podrán exigir a

los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:


G-1 Entrada y estancia: 25 ptas. por unidad de arqueo bruto y día o

fracción.


G-2 Atraque: 1.400 ptas. por metro lineal de muelle ocupado y día o

fracción.


G-3 Pasajeros y mercancías: 750 ptas. por pasajero y 2.200 ptas. por

Tn.; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un

peso de 16 Tn. y de 2 Tn. para los vacíos.


G-4 Pesca: El 2 por 100 del valor de la pesca.


G-5 Embarcaciones deportivas y de recreo: 70 ptas. por día y m2 del

producto de la eslora máxima por la manga.


En el supuesto de que como resultado de lo dispuesto en esta

Disposición, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la

liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica,

a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.


2. Las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las

Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre

tarifas por servicios portuarios




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dictadas tras la vigencia de la Ley 24/1992, de 27 de noviembre,

de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y antes de su

modificación por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, cuyas

liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como

consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán

nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los

correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas

liquidaciones, previa audiencia de aquellos y sin perjuicio del

cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.


Las tarifas, sus respectivos elementos, las reglas generales y

particulares de aplicación de cada tarifa serán las establecidas en

las disposiciones vigentes en función del momento en que

efectivamente se prestaron a los usuarios los correspondientes

servicios por las Autoridades Portuarias y se practicaron las

liquidaciones.


Dichas tarifas son las siguientes:


a) Tarifa T-0: Señalización marítima.-Esta tarifa comprende la

utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo

mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbito

espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a

todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier

puerto o instalación marítima del territorio nacional.


Esta tarifa también resultará de aplicación a los buques-tanque

fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva

española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.


b) Tarifa T-1: Buques.-Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo

de los buques al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que le

haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan

las obras e instalaciones portuarias.


c) Tarifa T-2: Atraque.-Esta tarifa comprende el uso de las obras de

atraque y elementos fijos de amarre y defensa (esta definición está

en vigor hasta el 25 de abril de 1995).


d) Tarifa T-2: Pasaje.-Esta tarifa se exigirá por el acceso,

embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones

generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los

vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de

sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación

y estaciones marítimas (esta definición está en vigor desde el 25 de

abril de 1995).


e) Tarifa T-3: Mercancías.-Esta tarifa se exigirá por el acceso,

embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en

general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de

circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de

almacenamiento o depósito) por las mercancías (esta definición

resulta de aplicación desde el 25 de abril de 1995).


f) Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.-Esta tarifa comprende la

utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y

dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de

manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y

estaciones marítimas y servicios generales de policía (esta

definición resulta de aplicación hasta el 25 de abril de 1995).





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Queda incluido en esta tarifa el derecho a que las mercancías que se

embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o

permanezcan en la zona de tránsito portuaria durante el mismo día de

embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior,

respectivamente, sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la

superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el

derecho a que los vehículos y los barcos que transportan mercancía,

que se embarcan o desembarcan por medios rodantes, utilicen las

rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga

y descarga.


Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria

especializada y elementos singulares tales como rampas mecánicas,

pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones

de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras

tarifas.


g) Tarifa T-4: Pesca fresca.-Esta tarifa se exigirá por el acceso

marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque

o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las

prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les

proporcionan, así como por el uso de las instalaciones y servicios

generales del puerto por los productos de la pesca.


h) Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.-Esta tarifa se

exigirá por el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de

recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido

asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e

instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto,

accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia

y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera,

debiendo abonar los servicios que solicite.


No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o

los pasajeros viajen en régimen de crucero, serán de aplicación las

tarifas T-1: Buques, T-2: Peaje y T-3: Mercancías.


i) Tarifa T-6: Grúas de pórtico.-Esta tarifa será exigible por la

actividad realizada por las grúas de pórtico convencionales o no

especializadas.


j) Tarifa T-7: Almacenaje.-Esta tarifa será exigible por la puesta a

disposición y, en su caso, uso de espacios, explanadas, cobertizos,

tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios

generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y

vehículos.


No estará sujeta a esta tarifa la ocupación y utilización del dominio

público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el

otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones.


k) Tarifa T-8: Suministros.-Esta tarifa comprende cualesquiera otros

servicios portuarios prestados en régimen de gestión directa por la

Autoridad Portuaria, no incluidas en las anteriores tarifas.


Por la prestación de los servicios comprendidos en estas tarifas, las

Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como

máximo de las siguientes cuantías:


T-0 Señalización marítima: La menor de las siguientes cantidades: 1

pta. por unidad de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o

150.000 ptas. al año.





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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la disposición

transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,

que quedará redactada como sigue:


T-1 Entrada y estancia de barcos: 50 ptas. por unidad de arqueo bruto

y día o fracción (hasta el 25 de abril de 1995).


T-1 Buques: 50 ptas. por unidad de arqueo bruto y día o fracción (a

partir del 25 de abril de 1995).


T-2 Atraque: 2.000 ptas. por día y metro de calado del buque (hasta

el 25 de abril de 1995).


T-2 Pasaje: 1.000 ptas. por pasajero, 400 ptas. por motocicleta,

1.400 ptas. por coche y 10.000 ptas. por autocar (a partir del 25 de

abril de 1995).


T-3 Mercancías y pasajeros: 1.000 ptas. por pasajero, 400 ptas. por

motocicleta, 1.100 ptas. por coche, 2.000 ptas. por furgoneta, 10.000

ptas. por autocar y 2.750 ptas. por Tn.; para la facturación de los

contenedores llenos se considerará un peso de 16 Tn. y de 2 Tn para

los vacíos (hasta el 25 de abril de 1995).


T-3 Mercancías: 1.500 ptas. por Tn.; para la facturación de los

contenedores llenos se considerará un peso de 16 Tn. y de 2 Tn. para

los vacíos (a partir del 25 de abril de 1995).


T-4 Pesca fresca: 2 por 100 del valor de la pesca.


T-5 Embarcaciones deportivas y de recreo: 75 ptas. por día y m2 del

producto de la eslora máxima por la manga.


En el supuesto de que como resultado de la aplicación de lo dispuesto

en esta Disposición, se exigiese a los usuarios una cantidad superior

a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad

jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.


Para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición legal de

precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de

clase alguna y, singularmente, la vía de apremio.


Trigésima sexta.


Se añade al final del epígrafe 94 del Real Decreto 2930/1979, de 29

de diciembre, de las Tarifas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales, las siguientes actividades:


«- La decoración de la porcelana artística artesanal.


- Fabricación de tripa artificial.»

Se añade al final del epígrafe 96 del mencionado Real Decreto, la

siguiente actividad:


«- Restauración artística.»




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«Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de

elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.


Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos

patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes

de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo

establecido en la regla 2.a y 4.a del apartado 2 de la disposición

transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a

actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas

actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la

fecha de transmisión.»

Segunda. Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el

tomador asuma el riesgo de inversión.


Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo

de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año

2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta

fecha, a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 40/1998, de 9

de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras Normas Tributarias. Concluido el citado plazo, los contratos no

adaptados tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.


h) de dicha Ley.


Tercera. Endeudamiento Local.


Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,

en el año 2000 no será preciso autorización para concertar

operaciones de crédito a largo plazo siempre que el ahorro neto sea

de signo negativo y no supere los porcentajes de los ingresos

corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza

vinculadas a la explotación que se señalan a continuación:


Año Ahorro neto (porcentaje) Ingresos corrientes 2000 0,75

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 54

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, no precisarán autorización las operaciones de crédito a

concertar por las Entidades locales durante el período 2000 al 2003

cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones de

crédito referidas en dicho punto represente, sobre los ingresos

corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el

precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el

primer semestre del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a

condición de que se presente ante el órgano autorizante un compromiso

firme de reducción de deuda aprobado por el Pleno que permita

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 54

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, no precisarán autorización las operaciones de crédito a

concertar por las Entidades locales durante el período 2000 al 2003

cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones de

crédito referidas en dicho punto represente, sobre los ingresos

corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el

precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el

primer semestre del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a

condición de que se presente ante el órgano autorizante un compromiso

firme de reducción de deuda aprobado por el Pleno que permita




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alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre de 2003. Dicho compromiso

será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.


Cuarta. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de

Convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo

alternativo de las comarcas mineras.


Durante el ejercicio del año 2000, en orden a asegurar el

cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de

desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para

hacer frente a las obligaciones derivadas de los Convenios con las

Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.


Quinta. Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o

compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas

del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción

hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas

cuotas conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de

liquidación del año 2000.


Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar

procedentes de declaracionesliquidaciones presentadas durante 1995,

podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-

liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000.


Sexta. Régimen transitorio de las modificaciones en la disposición

adicional cuarta y en la letra a) del apartado quinto del anexo de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Las modificaciones de la disposición adicional cuarta y la letra a)

del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducidas en la presente Ley,

surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998.


Séptima. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las

labores de tabaco.


Uno. Durante el año 2000, los tipos del Impuesto General Indirecto

Canario aplicable a las entregas e importaciones de las labores de

tabaco serán los siguientes:


a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5

por 100.


b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas

unidad: 13 por 100.


c) Las labores de tabaco negro: 20 por 100.


d) Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.


alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre del 2003. Dicho

compromiso será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.





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Dos. Durante el año 2000, los tipos de recargo sobre las

importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes

minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes

minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los

siguientes:


a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas

unidad: 0,45 por 100.


b) Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100

pesetas unidad: 1,3 por 100.


c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.


d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco:


4 por 100.


Octava. Aplicación de determinadas modificaciones introducidas en el

ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.


Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero del

año 2000, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no

deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 40

de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos

fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la medida en

que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada,

respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas

cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 37,

número 2, y 39 de la citada Ley en relación con la percepción de

subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22,

número 2, apartado b) de la misma, no integren la base imponible del

Impuesto General Indirecto Canario.


Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con

anterioridad al día 1 de enero del año 2000 no se verá reducida por

la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha

fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya

adquisición o importación se soportaron dichas cuotas.


Tres. Las previsiones contenidas en el artículo 35, en los números 1

y 2 del artículo 37 y en el número 1 del artículo 39 de la Ley 20/

1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del

Régimen Económico Fiscal de Canarias, relativas a las subvenciones no

incluidas en la base imponible del Impuesto General Indirecto

Canario, se aplicarán en relación con las que se acuerden a partir

del 1 de enero del año 2000.


Novena. Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o

compensación de determinadas cuotas del Impuesto General Indirecto

Canario.


Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas

del Impuesto General Indirecto Canario cuyo derecho a la deducción

hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas

cuotas conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo Primero, de

la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos

fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en las

declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de

liquidación del año 2000.





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Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar

procedentes de declaracionesliquidaciones presentadas durante 1995,

podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-

liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000.


Décima. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en los

artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.


Las modificaciones de los artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidas en la

presente Ley, serán aplicables a partir de 1 de octubre de 1999.


Undécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el

apartado 4.o del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


La modificación introducida, en virtud de lo previsto en el apartado

Cuatro del artículo 1 de esta Ley, en el apartado 4.o del artículo

55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, surtirá

efectos desde el 1 de enero de 1999.


Duodécima.


La modificación introducida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998,

de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, por el artículo 1 de esta Ley,

será aplicable a los rendimientos devengados desde el día uno de

octubre de 1999.


A estos efectos, la cuantía del salario medio correspondiente a 1999

será 2.500.000 pesetas.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


Segunda. Derogación de la disposición transitoria vigésima segunda de

la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la

disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

Duodécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el

artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.





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publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 31 de diciembre,

de manera que a las subvenciones que no integran la base imponible

del Impuesto sobre el Valor Añadido, acordadas antes del 1 de enero

de 1998 y percibidas a partir de la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley, les serán de aplicación las normas contenidas en los

artículos 102, apartado uno, 104, apartados uno y dos y 106, apartado

uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.