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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 187-10, de 22/12/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de diciembre de 1999 Núm. 187-10 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000187 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, acompañadas de
mensaje motivado (núm. expte. 121/000187).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Preámbulo
Se añade en el apartado VII, un último párrafo que hace referencia a
la fusión de los Cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados que ejercen la fe pública extrarregistral.
Artículo 3
En su apartado Tres, relativo a la reforma del artículo 33 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se
incluye una mejora gramatical, sustituyéndose en la letra b) del
apartado Cuatro del mencionado artículo 33, la expresión «procesos
productivos ininterrumpidos» por «procesos productivos
interrumpidos».
Se añade un apartado Tres bis, que da nueva redacción al apartado 4
del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, sobre deducción por inversiones realizadas en
bienes del activo material y destinadas a la protección del
medio ambiente en los términos que indica la nueva disposición.
En el número Cuatro se incluye la reforma del último párrafo de la
letra a) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se incluye un nuevo apartado Siete dando nueva redacción al artículo
106 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Se añade un nuevo apartado Ocho que deroga la letra d) del apartado 1
así como el apartado 5 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 8
Se introduce una corrección gramatical en la redacción de la letra a)
del apartado 2 del artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 9
Se introduce una corrección gramatical en la reforma del cuarto
apartado del número 1 del artículo 34 de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen
Económico-Fiscal de Canarias, incorporada por el Congreso de los
Diputados.
Igualmente, se introducen unas correcciones gramaticales en el tercer
y sexto apartados del punto 2.o del número 2 del artículo 37 de la
Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales
del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
En el apartado Once se introducen correcciones gramaticales en el
punto 2.o del número 3 del artículo 51.
En el apartado Doce se introduce una corrección gramatical en la
reforma del número 1 del artículo 53 de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen
Económico-Fiscal de Canarias.
En el apartado Trece, que añade un Capítulo VII en el Título III de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos
Fiscales del Régimen EconómicoFiscal de Canarias se incluye una
corrección gramatical en el punto 1.o del número 4 del nuevo artículo
58 ter, así como en el punto 2.o de tal número 4 y en la regla 1.ª
del número 5.
Se añade un nuevo apartado Diecinueve sobre modificación del número 4
del artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de
los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
Se incorpora un nuevo apartado Veinte sobre modificación del número 3
del artículo 57 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de
los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
Artículo 11
Se añade un supuesto de hecho de reducción de la cuantía de la tasa
por realización de determinadas pruebas de capacitación, todo ello en
el artículo 14 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
Se suprime el supuesto de exención del pago de la citada tasa a que
se refería la letra g) en la redacción dada por el Congreso de los
Diputados.
Artículo 13
Se incluye una corrección gramatical en la redacción del apartado b)
del artículo 15 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación
del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación
de las prestaciones patrimoniales de carácter público.
Artículo 16
Se introduce una corrección gramatical en la redacción del tercer
apartado del número 2 del artículo 48 de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación
privada en actividades de interés general.
Se añade un nuevo apartado Uno bis, sobre reforma del apartado 2 del
artículo 58 de la Ley 30/1994.
Artículo 30 bis
Se incluye este artículo nuevo, sobre el Cuerpo de Intérpretes-
Informadores y su clasificación.
Artículo 33
En este artículo, que regula la integración en el Cuerpo de
Profesores de Música y Artes Escénicas de los profesores de los
Conservatorios de música de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se
suprimen los apartados Dos y Siete.
Artículo 33 bis
Se incorpora mediante este artículo una disposición sobre integración
del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
Escuelas Técnicas en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias.
Artículo 37
Se añade el título a este artículo que alude a las reformas de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
Función Pública. Además, se mejora la fórmula introductoria de su
apartado 2 en lo que se refiere a la reforma del artículo 17.2 de la
mencionada Ley 30/1984.
Artículo 40
Se incluye el título del artículo, algunas mejoras gramaticales, así
como una reforma de su inciso final que ahora se refiere a «la
titulación específica necesaria para el acceso a los distintos
Cuerpos de funcionarios según la legislación vigente».
Artículo 41
Se añade un nuevo apartado que modifica el artículo 39 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, en su apartado 2,
añadiendo además un nuevo apartado 3, sobre la materia del carácter
privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal y de su
derecho de abstención en los procesos concursales.
En su apartado Seis se incluye correctamente la denominación del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, dentro de la reforma del artículo 148.1 del
mencionado texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 45
En su apartado Dos, se incluyen algunas modificaciones en los
supuestos de la autorización afectada por la reforma del apartado 2
del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales.
Artículo 51 bis
Mediante la adición de este nuevo artículo se incluye una
modificación del artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, sobre la materia del régimen jurídico aplicable a las
Cooperativas de Crédito.
Artículo 53 bis
Mediante la adición de este nuevo artículo se incluye una disposición
que faculta al Gobierno a adoptar determinadas medidas a la vista de
las decisiones adoptadas en la Organización Mundial de Comercio y, en
su caso,
en la Unión Europea que constaten la existencia de competencia
desleal por parte de un Estado.
Artículo 59
Se añade un nuevo apartado Cuatro que incluye una Disposición
Adicional Única en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación
Aérea, sobre la materia de las servidumbres legales impuestas en
razón de la navegación aérea, incluidas las acústicas.
Artículo 67
Se modifica el encabezamiento del artículo, se incluye como apartado
Uno del mismo la reforma del artículo 4 del apartado Primero de la
Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos y se adiciona un apartado Dos que
modifica el apartado Segundo de la mencionada Disposición Adicional
Undécima.
Artículo 68 bis
Se añade este nuevo artículo bajo esta numeración, sobre habilitación
al Gobierno para la revisión del estatuto jurídico de la Corporación
regulada en el Real Decreto 3183/1979, de 21 de diciembre, por el que
se organiza el Patrimonio Comunal Olivarero.
Artículo 70
Se incluyen determinadas modificaciones en la declaración de obras de
interés general a que se refería la redacción dada al precepto por el
Congreso de los Diputados.
Artículo 71 bis
Este nuevo artículo incorpora determinadas reformas del apartado 11
del artículo 31, del apartado 1 del artículo 94 y del párrafo segundo
del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 100 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento.
Artículo 71 ter
Mediante la adición de este nuevo artículo se añade un nuevo párrafo
al artículo 98 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento.
Artículo 73
Se incluye una denominación en relación con el contenido de este
artículo.
Disposición Adicional Decimocuarta
Se añade una denominación en relación con el contenido de la
Disposición, acerca del informe sobre el seguro de dependencia.
Disposición Adicional Decimosexta
Se suprime el contenido de esta Disposición Adicional en la redacción
remitida por el Congreso de los Diputados, integrándose su contenido,
junto con otra reforma, en el apartado Dos del artículo 67.
Disposición Adicional Decimoctava
En su apartado Dos, se da nueva redacción a la reforma introducida
respecto de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se añade un apartado Tres que incorpora una nueva Disposición
Adicional Decimosexta a la mencionada Ley 24/1988, sobre registro de
información detallada sobre acciones y opciones en el supuesto de
sociedades cotizadas.
Disposición Adicional Vigésima
Se introducen varias modificaciones en cuanto a la reforma del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, incluyendo un apartado
Uno que añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 75; un
apartado Dos que adiciona un nuevo párrafo al artículo 130; un
apartado Tres que incorpora una nueva Disposición Adicional con
modificaciones respecto al texto remitido por el Congreso de los
Diputados y, por último, un apartado Cuatro que incorpora otra
Disposición Adicional al mencionado texto refundido y que también
reforma la propuesta contenida en el apartado 2 del texto remitido
por el Congreso de los Diputados.
Disposición Adicional Vigésima primera (Nueva)
Se añade esta Disposición que contiene la modificación de la
Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,
del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
Disposición Adicional Vigésima segunda (Nueva)
Se incorpora esta Disposición sobre cobertura económica y social para
los afectados por el Síndrome del Aceite Tóxico.
Disposición Adicional Vigésima tercera (Nueva)
Se incluye esta Disposición sobre transferencia de recursos entre el
Negratín y el Almanzora, de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto-Ley 9/1998, de 28 de agosto.
Disposición Adicional Vigésima cuarta (Nueva)
Se incorpora esta Disposición sobre declaración de interés general de
determinadas obras hidráulicas.
Disposición Adicional Vigésima quinta (Nueva)
Se incorpora esta Disposición sobre integración de Notarios y
Corredores de Comercio Colegiados en un Cuerpo único de Notarios.
Disposición Adicional Vigésima sexta (Nueva)
Se modifica en esta Disposición el artículo 74 de la Ley 39/1988,
reguladora de las Haciendas Locales, añadiendo un nuevo apartado 4.
Disposición Adicional Vigésima séptima (Nueva)
Se incluye esta Disposición sobre sistema de previsión social a favor
de los deportistas profesionales.
Disposición Adicional Vigésima octava (Nueva)
Se incorpora una nueva Disposición Adicional que regula la toma de
control o adquisición de participaciones significativas de sociedades
de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados
energéticos por parte de entidades o personas de naturaleza pública o
controladas por entidades o Administraciones públicas.
Disposición Adicional Vigésima novena (Nueva)
Se incorpora esta Disposición que da nueva redacción al artículo 23.1
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, añadiendo, en su número 2, un
nuevo apartado 5 al artículo 23 del mencionado texto.
Disposición Adicional Trigésima (Nueva)
Se añade esta Disposición sobre la remisión a las Cortes por el
Gobierno de un informe para la eliminación de la inseguridad jurídica
en materia de derechos de autor.
Disposición Adicional Trigésima primera (Nueva)
Se incorpora esta Disposición que modifica la actual redacción del
apartado 1 de la Disposición Adicional Cuadragesimocuarta de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, sobre servicios de radiodifusión sonora digital
terrenal y de televisión digital terrenal.
Disposición Adicional Trigésima segunda (Nueva)
Se incorpora una nueva Disposición Adicional que añade un nuevo
apartado a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Disposición Adicional Trigésima tercera (Nueva)
Mediante esta Disposición se añade una Disposición Adicional Séptima
a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de
televisión.
Disposición Adicional Trigésima cuarta (Nueva)
Se incorpora una nueva Disposición Adicional sobre indemnización por
residencia del personal al servicio del sector público estatal no
sometido a legislación laboral.
Disposición Adicional Trigésima quinta (Nueva)
Se añade una nueva Disposición Adicional sobre nueva liquidación de
tarifas portuarias en aquellos supuestos en que por sentencias
judiciales firmes se haya determinado la nulidad de liquidaciones de
tarifas por servicios portuarios en los supuestos y con los
requisitos a que se refiere el texto de la Disposición.
Disposición Adicional Trigésima sexta (Nueva)
Se incorpora una nueva Disposición Adicional que introduce
determinadas actividades en los epígrafes 94 y 96 del Real Decreto
2930/1979, de 29 de diciembre, de las tarifas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Disposición Transitoria Tercera
En su apartado Dos se introduce una corrección de estilo.
Disposición Transitoria Duodécima
Se añade el título al contenido de esta Disposición.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Preámbulo
I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000
establece un conjunto de objetivos de política económica cuya
consecución exige, como en años anteriores, la simultánea aprobación
de diversas medidas normativas que permitan la ejecución del programa
económico del Gobierno en los distintos ámbitos a los que se extiende
su actividad. Este es el fin perseguido por la presente Ley, a lo
largo de cuyo articulado se recoge una serie de medidas referentes a
aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las
Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa,
y de acción administrativa en diferentes campos: exterior, seguros,
infraestructuras, transportes, comunicaciones, urbanismo, educación,
cultura, agricultura, sanidad y medio ambiente.
II
Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se encuentran las
normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para
su modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo
dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías
de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las
normas tributarias: «Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social» para el año 2000.
Las disposiciones tributarias contenidas en esta Ley vienen exigidas,
en general, por tres circunstancias.
En primer lugar, por imperativo legal, es decir, cuando se debe
aplicar desde el 1 de enero del año 2000 normativa anterior ya
prevista en Leyes anteriores o por otras exigencias legales. Tal
circunstancia sucede con las modificaciones incorporadas en la
legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido para hacer efectiva
la supresión, desde el 1 de enero del año 2000, del régimen especial
del comercio minorista de determinación proporcional de bases
imponibles y su incidencia en otros regímenes especiales del
Impuesto; con la introducción, obligada por el Derecho comunitario,
cuyo rango superior al Derecho nacional es de todo punto reconocido,
del llamado régimen fiscal especial del oro de inversión, cuya
entrada en vigor ha de producirse a partir del día 1 de enero del año
2000; y con las modificaciones incorporadas en el Impuesto General
Indirecto Canario, para mantener la coordinación indispensable con el
Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los dos impuestos tienen la
misma naturaleza y responden a contenidos similares.
En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la
experiencia que la aplicación de las normas tributarias por la
Administración y los contribuyentes produce,
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
así como por el impacto que la jurisprudencia y la doctrina van
generando en la normativa tributaria.
Y, finalmente, para incentivar determinadas actuaciones por parte del
Gobierno. Entre éstas cabe destacar, por su importancia, la nueva
configuración de la deducción por actividades de investigación
científica e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades.
Mediante esta reforma se mejoran los incentivos actualmente
existentes y se proponen otros nuevos para, de este modo, fomentar el
desarrollo científico y tecnológico, favorecer la competitividad de
las empresas españolas y promover, en definitiva, el progreso
económico de nuestro país.
Por último, desde la perspectiva fiscal, también se han de destacar
la regulación de los «unit linked» y la ampliación de la deducción
por inversión en vivienda habitual correspondiente a las personas con
minusvalía.
III
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas
relacionadas con el orden social.
En materia de relaciones laborales, se introducen modificaciones en
la regulación del contrato de trabajo fijo-discontinuo, permitiendo
que los Convenios Colectivos sectoriales establezcan, cuando la
actividad estacional del sector lo justifique, límites de jornada
superiores al general; y se flexibilizan los requisitos que deben
contener los contratos para este tipo de trabajos cuando tengan
inicio y duración incierta. Por otra parte, se estipula que el enrole
de personal extracomunitario en buques españoles dedicados al
cabotaje insular inscritos en el Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras tendrá la consideración de permiso de trabajo,
siempre que sus condiciones laborales y de Seguridad Social coincidan
con las exigidas legalmente para los trabajadores españoles, a fin de
asegurar unas condiciones mínimas de tripulación similares para todos
los buques comunitarios que realicen el cabotaje insular.
Una medida importante es la autorización al Gobierno para la
regulación reglamentaria de la relación laboral especial de los
penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios
y su marco de protección de Seguridad Social, previendo que a las
correspondientes cotizaciones se apliquen las bonificaciones para
trabajadores con dificultades de inserción laboral o las que
específicamente se fijen. También se habilita al Gobierno para
regular la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de
trabajo en beneficio de la comunidad.
Se modifican diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad
Social. Se introduce la previsión de que el tipo de interés aplicable
en los aplazamientos de deudas solicitados dentro del plazo
reglamentario de ingreso se irá modificando en función de las
eventuales variaciones del interés legal del dinero que se produzcan
durante la vigencia del aplazamiento. Se regulan las condiciones de
la presentación de las liquidaciones y de los documentos de
cotización por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos
que reglamentariamente se determinen, así como las consecuencias de
dicha presentación, incluso a efectos de compensación de créditos y
deudas frente a la Seguridad Social. Se prevé la aplicación del
procedimiento de recaudación ejecutiva por la Tesorería General de la
Seguridad Social respecto de determinados recursos económicos,
considerados de derecho público, de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales: ingresos generados por
dispensación de asistencia sanitaria a colectivos ajenos a su ámbito
de gestión, y por aplicación de la responsabilidad mancomunada
asumida en el desarrollo de la colaboración en la gestión de la
Seguridad Social. Por otra parte, se introduce una remisión expresa,
en cuanto a la formación y rendición de cuentas de las Entidades del
Sistema de la Seguridad Social, a lo establecido en la Ley General
Presupuestaria, igualmente modificada en lo tocante a esta materia en
la presente Ley.
Se establece, como excepción a las reglas generales de encuadramiento
de los trabajadores y administradores de sociedades mercantiles, la
derivada de que la actividad de dichas sociedades sea marítimo-
pesquera, en cuyo caso los citados trabajadores y administradores se
encuadrarán en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Las
pensiones de invalidez no contributivas pasan a denominarse pensiones
de jubilación a partir del momento en que el perceptor cumpla sesenta
y cinco años, al igual que ocurre con las pensiones contributivas. Se
amplían las posibilidades de aplicación de los ingresos derivados de
contratos o convenios de colaboración celebrados por el INSALUD para
fines de investigación, de tal forma que puedan extenderse incluso a
gastos de personal. Y, finalmente, se prevé expresamente que los
trabajadores dedicados a la manipulación, empaquetado, envasado y
comercialización del plátano quedarán incluidos en el Régimen General
de la Seguridad Social, y no en el Régimen Especial Agrario,
terminando con las dudas interpretativas suscitadas a este respecto.
Asimismo, se atribuye a los Enfermeros Subinspectores del INSALUD la
consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus
funciones de apoyo a los Inspectores Médicos y Farmacéuticos, a fin
de profundizar en las medidas de lucha contra el fraude.
Se modifica el plazo de prescripción de la obligación de reintegro a
la Seguridad Social de las prestaciones indebidamente percibidas, que
se reduce de cinco a cuatro años, a fin de equipararlo al plazo
aplicable en esta misma materia en el ordenamiento tributario.
En lo referente a los Regímenes Especiales de Seguridad Social, se
introducen diversas modificaciones relevantes. Se modifica el Texto
Refundido del Régimen Especial Agrario, para establecer con carácter
permanente, en una norma sustantiva fuera de las Leyes anuales de
Presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales. Se
extiende a los médicos del Instituto Social de la Marina la facultad
para expedir altas médicas en los procesos de incapacidad temporal,
respecto de trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores del
Mar, a los solos efectos de las prestaciones económicas de la
Seguridad Social, en iguales términos que los médicos del Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Por último, se otorga un plazo que
culmina el 30 de abril del año 2000 para que los Catedráticos y
Profesores de Universidad que desempeñan plazas vinculadas con las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social puedan optar por el
Régimen General o por el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del
Estado, quedando encuadrados en este último, en caso de falta de
opción dentro de dicho plazo; de forma que se clarifique
definitivamente el Régimen de Seguridad Social aplicable a este
colectivo.
Se introduce la regulación relativa al Programa de Fomento del Empleo
para el año 2000, estableciendo una serie de importantes
bonificaciones a la contratación. En esta materia destacan la
desaparición de las bonificaciones a la conversión en indefinidos de
determinadas modalidades de contratos temporales; la reducción de las
bonificaciones para jóvenes; el incremento de las bonificaciones para
mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, desempleados
procedentes del subsidio agrario, o cuando el que contrata es un
autónomo que no tenía asalariados; y la introducción de un programa
nuevo para personas en situación de exclusión social.
IV
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al
personal al servicio de las Administraciones públicas.
En materia de creación, integraciones y modificaciones de Cuerpos y
Escalas, cabe apuntar las siguientes novedades. Se crean las Escalas
de Técnicos Facultativos, Técnicos Especialistas y Auxiliares de
Laboratorio en el Instituto de Toxicología, en desarrollo de las
previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dentro del marco
del programa de reforma y racionalización del mencionado Instituto.
Se prevé la integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares
de Intervención de Puertos Francos de Canarias, que se declara a
extinguir, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia
Aduanera, especialidad de Investigación, previa superación de los
oportunos procesos selectivos.
La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de
Tráfico, actualmente adscrita al Grupo E, pasa a clasificarse en el
Grupo D, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en
ella; y la Escala Técnica de la citada Jefatura pasa a llamarse
Escala Superior de Técnicos de Tráfico, denominación que responde
mejor a la titulación requerida para acceder a ella y a las funciones
que desarrolla. Se integra en el Cuerpo de Profesores de Música y
Artes Escénicas el personal docente funcionario que presta servicios
en los Conservatorios de Música integrados en la red de centros de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. Y, por último, se modifica la
denominación de la Escala de Delineantes de Segunda de la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que pasa a llamarse
Escala de Delineantes de Segunda de Organismos Autónomos del
Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con la adscripción orgánica
con la que prestan sus servicios.
En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios
públicos, se reforma la Ley 17/1993, sobre acceso a la función
pública de nacionales comunitarios, para asegurar el principio de
igualdad entre aquéllos y los españoles, salvo respecto de los
puestos que impliquen la participación en el ejercicio del poder
público y se trate de funciones que tengan por objeto salvaguardar
los intereses del Estado o las Administraciones Públicas. En tales
casos deberá establecerse expresamente por el Gobierno o por los
órganos autonómicos o locales competentes la exclusión del acceso de
nacionales de otros Estados comunitarios a los Cuerpos, Escalas,
plazas, empleos o puestos de que se trate.
Se establece la posibilidad de que los funcionarios de Instituciones
Penitenciarias que ocupen puestos en el área de vigilancia y custodia
interior pasen a desempeñar otras funciones más adecuadas a su edad,
una vez cumplidos los cincuenta y siete años.
Se extiende la posibilidad de que la Administración General del
Estado y sus Organismos públicos concierten seguros de accidentes y
enfermedad para el personal desplazado al exterior, introducida por
la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, admitiéndola con carácter general
Sistema de la Seguridad Social, de tal forma que se mejore la
protección del mismo en sus desplazamientos a ciertos países
extranjeros.
Finalmente, se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado para
aclarar que el hecho causante de las pensiones extraordinarias por
incapacidad de los funcionarios es en todo caso la jubilación o
retiro de dicho personal, y no el momento en que se produjo el
accidente, terminando con ciertas dudas interpretativas suscitadas.
V
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de
gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un
conjunto de normas incluidas en la Ley General Presupuestaria. Se
introduce la posibilidad de aplicar los créditos del presupuesto
vigente en el momento de expedir las órdenes de pago, a las
obligaciones derivadas de resoluciones judiciales, de forma que se
facilite y agilice el cumplimiento de estas obligaciones. Se
modifican las normas aplicables a la emisión y colocación de Deuda
Pública, a fin de flexibilizarlas y permitir al Tesoro la utilización
de los instrumentos habituales en el mercado financiero, reduciendo
el coste de la financiación de la citada Deuda. Se introduce la
definición de las fundaciones de competencia o titularidad pública
estatal, a efectos de sometimiento a las normas sobre contabilidad
pública, como aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las
demás Entidades del sector público estatal.
Se precisan las normas aplicables al procedimiento para la formación
de los Presupuestos del INSALUD y de la función de Servicios Sociales
del IMSERSO y para su integración en los Presupuestos de la Seguridad
Social y en los Presupuestos Generales del Estado. Se detalla el
procedimiento de formación de la Cuenta del Sistema de la Seguridad
Social por parte de la Intervención General de la Seguridad Social,
que la remitirá al Tribunal de Cuentas en el mismo plazo establecido
para la Cuenta General del Estado. Por último, se flexibiliza la
forma de libramiento a las Comunidades Autónomas de los créditos
que deben gestionar correspondientes al cuarto trimestre del año,
previendo que se les harán efectivos en la segunda quincena natural
del tercer trimestre, cuando los programas hayan de justificarse ante
la Unión Europea antes del 15 de octubre.
Por otra parte, se introduce el principio de responsabilidad
financiera de las Administraciones públicas que gestionen los Fondos
de la Unión Europea, de tal forma que aquéllas asuman las
responsabilidades derivadas de las decisiones de los órganos
comunitarios relativas a liquidación de cuentas y aplicación de
disciplina presupuestaria. Se regula concretamente la forma en que se
realizarán las oportunas compensaciones financieras mediante la
deducción de importes en futuros libramientos de fondos comunitarios.
Se establece que las obligaciones generadas por el IMSERSO en los
ejercicios 1999 y anteriores en créditos no financiados con
aportación del Estado, se satisfarán con cargo a los recursos del
Sistema de la Seguridad Social.
Finalmente, se modifican varios artículos de la Ley de Bases del
Régimen Local, relativos a las competencias de gestión económica y
contratación de los Alcaldes y de los Presidentes de las Diputaciones
provinciales, a fin de conciliar su redacción con la reciente reforma
de la Ley de Haciendas Locales.
En lo tocante a la organización administrativa, se dispone que el
régimen de intervención y control financiero de las prestaciones, así
como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios
de asistencia sanitaria y farmacéutica por parte de la Mutualidad de
Funcionarios Civiles del Estado, de la Mutualidad General Judicial, y
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será el previsto en su
legislación específica, aplicándose la Ley General Presupuestaria con
carácter supletorio. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda, en colaboración con la entidad pública
empresarial Correos y Telégrafos, para prestar servicios técnicos,
administrativos y de seguridad respecto de las comunicaciones entre
los órganos judiciales y las partes de los procesos que puedan
realizarse por medios electrónicos, telemáticos e informáticos,
siempre en condiciones no discriminatorias respecto de otros
proveedores de servicios de certificación electrónica.
Por último, se atribuye a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria la competencia para resolver las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento normal o
anormal de sus servicios.
VI
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos
aspectos de la acción administrativa sectorial.
En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en el
exterior, se prevé la posibilidad de atender con recursos del Fondo
de Ayuda al Desarrollo a los gastos de identificación y definición de
proyectos susceptibles de financiarse con cargo al citado Fondo.
En materia de seguros, se modifica el artículo 22 de la Ley 9/1992,
de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, para delimitar de
forma más precisa las incompatibilidades
para el ejercicio de la actividad de mediador en
seguros privados.
En lo relativo a la acción administrativa en materia de comercio, se
modifica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, reduciendo el
plazo dentro del cual los distribuidores han de hacer llegar las
facturas a los comerciantes, fijándolo en treinta días desde la
recepción de las mercancías; y se faculta al Gobierno para limitar
los aplazamientos de pago de productos perecederos y para fijar los
umbrales a partir de los cuales el pago ha de instrumentarse en
documento dotado de acción cambiaria.
En lo referente a las infraestructuras, se dispone que los titulares
o concesionarios de aeropuertos, puertos, estaciones, zonas y
depósitos francos habrán de facilitar los locales precisos para la
instalación de los servicios aduaneros y de inspección de comercio
exterior que en cada caso correspondan.
Por otra parte, destaca por su importancia la modificación de la Ley
8/1972, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas
en régimen de concesión, encaminada a permitir que puedan ser objeto
de concesión la conservación y explotación de tramos de autopistas ya
construidos, y a que las sociedades concesionarias de autopistas
puedan extender su objeto social a la construcción de obras de
infraestructuras viarias distintas a las que hayan sido objeto de
concesión pero con incidencia en las mismas y ubicadas dentro de su
área de influencia. Igualmente relevante es la introducción de la
figura del contrato de servicios de gestión de autovías, por el que
se adjudica al contratista la ejecución de actuaciones para mantener
dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad, por un
plazo de hasta veinte años, pudiendo extenderse su objeto a las
actividades de conservación, adecuación, reforma, modernización
inicial, reposición y gran reparación de la autovía; todo ello con la
finalidad de resolver el problema de la inadecuación de las autovías
de primera generación a los actuales y más exigentes criterios de
seguridad vial.
En materia de transportes, y como en ejercicios anteriores, se
autoriza al Gobierno para modificar durante el año 2000 la cuantía de
las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, o sustituirlas por otro sistema
de compensación sin merma de la ayuda ni de la calidad del servicio;
y se simplifican los requisitos documentales exigidos para acreditar
la condición de residente, a efectos de obtener las bonificaciones en
las tarifas de transporte aéreo y marítimo.
Se reforman diversos preceptos de la Ley de Navegación Aérea de 1960.
Se introduce la posibilidad de que las pruebas previas al
otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad se realicen por
entidades colaboradoras, cuando se trate de aeronaves ultraligeras
motorizadas o de construcción por aficionados. Se exceptúa de la
exigencia de plan de vuelo a ciertos vuelos interiores en los que se
sigan reglas de vuelo visual y lo permitan las condiciones de la
circulación aérea. Y se permite exceptuar reglamentariamente de la
inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del
certificado de aeronavegabilidad a determinadas aeronaves de usos
limitados. Por otra parte, se flexibilizan las normas reguladoras de
la disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido, facultando a los
aeropuertos para establecer procedimientos específicos de acuerdo con
sus peculiaridades, introduciendo nuevas infracciones leves e
incorporando previsiones relativas a los aviones de reacción
subsónicos derivadas de la transposición de la Directiva 98/20.
Se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para
unificar en los órganos competentes en materia de transporte las
facultades sancionadoras relativas a tacógrafos y tiempos de
conducción, eliminando la actual división de estas facultades entre
dichos órganos y los competentes en materia de tráfico.
En lo referente a las comunicaciones, se reforma la disposición
derogatoria de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, a fin
de extender la libre competencia a los servicios de valor añadido de
telecomunicaciones prestados a través de servicios difusores; se
introduce una modificación puntual en el artículo 21 de la Ley 10/
1988, de Televisión Privada, para aclarar que el Ministerio de
Fomento ha de pronunciarse expresamente para aceptar o rechazar las
adquisiciones de participaciones significativas en el capital de las
sociedades concesionarias, en el plazo de tres meses desde la entrada
de la preceptiva comunicación en el citado Departamento.
Como medida relevante en materia urbanística, se introduce en la Ley
6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la previsión expresa
de que las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades
normativas reglamentarias en el marco de la legislación aplicable, si
bien la aprobación definitiva de sus Planes Generales de Ordenación
Urbana corresponderá al Ministerio de Fomento; así como la de que la
aprobación definitiva de sus Planes Parciales requerirá previo
informe preceptivo y vinculante del mismo Departamento.
En materia educativa, se flexibilizan los requisitos exigidos para el
acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior
de quienes se encuentren en posesión del título de Técnico.
Como medida relevante en materia cultural, se acuerda la prórroga
durante el año 2000 del actual sistema de ayudas para la amortización
a los productores de películas de largometraje, hasta que se
modifique dicho sistema.
Respecto de la acción administrativa en materia de energía, se crea
una Vicepresidencia en la Comisión Nacional de Energía, cuyo titular
será designado por el Gobierno, de entre los vocales del órgano, con
las funciones que reglamentariamente se determinen.
En lo que se refiere a la agricultura, se faculta al Gobierno para
modificar las cuantías establecidas en el artículo 131 del Estatuto
de la Viña, el Vino y los Alcoholes para la determinación de las
competencias de los órganos correspondientes; y se extiende la
posibilidad de acceder a las ayudas para el acceso a la propiedad
previstas en la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos,
y desarrolladas por el Real Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, a
los arrendatarios que hayan ejercitado su derecho a acceder a la
propiedad antes del 31 de diciembre de 1997 y obtengan sentencia
firme a su favor o lleguen a un acuerdo con los propietarios de las
fincas que ponga fin a los litigios.
En materia de sanidad, se atribuye a las Comunidades Autónomas la
competencia para autorizar establecimientos dedicados a la
fabricación de productos sanitarios a medida, acabando con la actual
duplicidad competencial Estado-Comunidades Autónomas. Se amplían las
competencias de la Comisión Interministerial de Precios de los
Medicamentos, facultando a este órgano para realizar revisiones
coyunturales de los precios de las especialidades farmacéuticas por
motivos sociosanitarios, técnicos, empresariales o presupuestarios. Y
se concede un nuevo plazo de tres meses para la presentación de
solicitudes de otorgamiento de las ayudas sociales previstas en el
Real Decreto-Ley 9/1993, por parte de los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana por actuaciones realizadas en el sistema
sanitario público.
Finalmente, en el ámbito de la acción administrativa medioambiental,
se introducen diversas modificaciones en la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de
medio ambiente, incluyendo las diligencias judiciales o
administrativas sancionadoras preliminares entre los supuestos en que
no debe facilitarse la información, suprimiendo el silencio negativo,
estableciendo el régimen de recursos en vía administrativa e
introduciendo la posibilidad de exigencia de abono de tasas, para
conciliar la norma con las exigencias del Derecho comunitario.
VII
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas
previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran
susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.
Se delega en el Gobierno la aprobación, en el plazo de nueve meses,
de un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social; y se prorroga por un plazo de seis meses la delegación
legislativa concedida al Gobierno en la Ley 50/1998, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para la elaboración de
textos refundidos de las Leyes de los Regímenes Especiales de
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las
Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de
Justicia.
Se establece el régimen jurídico aplicable a la Organización
Internacional de Comisiones de Valores, con motivo del
establecimiento de la sede de su Secretaría General en Madrid,
reconociéndole la condición de asociación de utilidad pública,
otorgándole la inviolabilidad de sus locales y documentos y fijando
su régimen especial en materia fiscal y de Seguridad Social.
Se establece que la ONCE precisará Acuerdo del Consejo de Ministros
para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos
del cupón pro ciegos y de otras modalidades de juego definidas en su
Acuerdo General con el Gobierno de la Nación.
Se prevé la aplicación de la disposición transitoria tercera de la
Ley de Arrendamientos Urbanos, a los arrendamientos de local de
negocio para oficina de farmacia, de forma que éstos se regirán por
las mismas normas transitorias aplicables a los locales de negocio en
general.
TÍTULO I
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias:
Uno. Se añade una nueva letra q) al artículo 7, con la siguiente
redacción:
«q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas
por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas
de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/
1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.»
Dos. Se añade una nueva letra h) al artículo 14.2, con la siguiente
redacción:
«h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada
período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los
activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período
impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el
tomador asuma el riesgo de la inversión, que no cumplan los
requisitos previstos en el artículo 24.3 de esta Ley.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado
de la percepción de cantidades de los contratos.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24, con la siguiente
redacción:
«3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este
artículo no resultarán aplicables a los rendimientos
Por razón de interés general e incremento de la libre competencia, y
con la finalidad de modernizar y dar mayor eficiencia al sistema de
fe pública, mejorando la atención al ciudadano, se lleva a cabo la
fusión de los Cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados
que ejercen la fe pública extrarregistral, de acuerdo con los
respectivos Colegios y Corporaciones, en un Cuerpo único de Notarios.
derivados de percepciones de contratos de seguros de vida
en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en
tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones
afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión
colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
- se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de
inversión colectiva.
- se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la
Directiva 85/611/C.E.E., del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de
la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
- La determinación de los activos integrantes de cada uno de los
distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo
momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de
plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a
criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del
conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
- La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos
aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el
artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por Real Decreto 2.486/1998, de 20 de noviembre,
con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales
inmobiliarios.
- Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los
límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter
general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, su
Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2.486/1998, de 20 de
noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
- El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los
distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la
entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en
ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos
concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten
tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un
número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos
separados de activos expresamente designados en los contratos, en
ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones
singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse
durante toda la vigencia del contrato.»
Cuatro. El apartado 4.º del artículo 55.1 quedará redactado como
sigue:
«4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de
adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio
y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública,
con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas
por la Administración competente como necesarias para la
accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el
desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación
que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por
razón de la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge,
ascendientes o descendientes que convivan con él.
c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a
que se refiere la letra anterior a título de propietario,
arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada
en la letra a) del apartado 1.º anterior, será de 2.000.000 pesetas
anuales.
e) Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se
utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables
serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1.º
anterior.
f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio
de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la
minusvalía.»
Cinco. El artículo 17.2.a) quedará redactado como sigue:
«2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las
reducciones siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de
forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta
el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del
30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el
salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el
número de años de
generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de
rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se tomarán cinco años.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual,
teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de
los contribuyentes en los tres años anteriores.»
Artículo 2. Reducción de rendimientos netos en el Régimen de
Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Uno. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus
actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán
reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en los siguientes
porcentajes:
a) Con carácter general, en un 7 por 100.
b) Cuando en el año 2000 se produzca un aumento de plantilla, al
menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1999, en un 12 por 100.
Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas
medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los
trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen
correspondiente de la Seguridad Social.
La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas
trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales
fijadas en el Convenio Colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas.
Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas, las
plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades
desarrolladas.
Dos. Las reducciones previstas en el apartado anterior serán
incompatibles entre sí.
Tres. A efectos de los pagos fraccionados correspondientes al
ejercicio 2000, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción
general del 7 por 100.
SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 3. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del
1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 19 con la siguiente
redacción:
«10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho
de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma
el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible
la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos
a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que
instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en
los términos previstos en la disposición adicional 1.ª de la Ley 8/
1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de
pensiones, y en su normativa de desarrollo.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado
de la percepción de cantidades de los contratos.»
Dos. Se añaden dos nuevas letras, c) y d), en el apartado 2 del
artículo 24 con la siguiente redacción:
«c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la
entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad
resultante.
Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este
período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los
efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta Ley.
d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la
entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la
aplicación de un régimen tributario especial.
La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales
existentes en el momento de la transformación, realizada con
posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo
prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento
transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la
transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen
tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado
su forma jurídica originaria.»
Tres. El artículo 33 se redacta en los siguientes términos:
«Artículo 33. Deducción por actividades de investigación científica e
innovación tecnológica.
1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100
de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de
actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo
sean mayores que la media de los efectuados en los dos años
anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo
anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto
de la misma.
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los
párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por
100 del importe de los siguientes gastos del período:
a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes
a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de
investigación y desarrollo.
b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación
y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de
Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y
registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de
diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y
Tecnología.
2. Se considera investigación la indagación original y planificada
que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión
en el ámbito científico o tecnológico.
Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la
investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico
para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño
de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora
tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas
preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los
resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así
como la creación de un primer prototipo no comercializable y los
proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los
mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones
industriales o para su explotación comercial. Igualmente se incluirá
el diseño y la elaboración del muestrario para el lanzamiento de los
nuevos productos.
Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de
'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o
tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y
algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes
nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias
relacionadas con el 'software'.
3. La realización de actividades de innovación tecnológica no
incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una
deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este
apartado.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es
la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de
mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya
existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos
cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista
tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con
anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los
nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como
la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos
de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no
puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para
su explotación comercial. También se incluye en las actividades de
diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición
y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por
las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con
independencia de los resultados en que culminen.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los
gastos del período en actividades de innovación tecnológica que
correspondan a los siguientes conceptos:
a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos
Públicos de Investigación o Centros
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es
la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de
mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya
existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos
cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista
tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con
anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los
nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como
la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos
de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no
puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para
su explotación comercial. También se incluyen las actividades de
diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición
y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por
las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con
independencia de los resultados en que culminen.
de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales
según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que
incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y
soportes destinados a definir los elementos descriptivos,
especificaciones técnicas y características de funcionamiento
necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de
un producto.
c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes,
licencias, know-how y diseños. No darán derecho a la deducción las
cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto
pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la
cuantía de 50 millones de pesetas anuales.
d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de
aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares,
sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de
dichas normas.
El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos
previstos en la letra a) y el 10 por 100 para los conceptos previstos
en las letras restantes.
4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de
innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o
tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios
para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un
producto o proceso de producción ya existente a los requisitos
específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de
temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de
productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios,
o de distribución de bienes y servicios. En particular, la
planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio
de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas
otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del
apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones,
máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de
problemas técnicos de procesos productivos ininterrumpidos; el
control de calidad y la normalización de productos y procesos; los
estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones
para la comercialización; el adiestramiento y la formación del
personal relacionada con dichas actividades.
c) La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e
investigación de minerales e hidrocarburos.
5. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de
innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto
estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen
efectivamente a la realización de las mismas, constando
específicamente individualizados por proyectos.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios,
o de distribución de bienes y servicios. En particular, la
planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio
de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas
otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del
apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones,
máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de
problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control
de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios
de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la
comercialización; el adiestramiento y la formación del personal
relacionada con dichas actividades.
Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica
correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de
la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en
España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y
desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la
realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto
pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de
investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en
el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas
actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
6. El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del
artículo 37 se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la
deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos
efectuados en el propio período impositivo exceda del 10 por 100 de
la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble
imposición interna e internacional y las bonificaciones.
7. El sujeto pasivo podrá plantear consultas sobre la interpretación
y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá
carácter vinculante para la Administración tributaria, en los
términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto
pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de
acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a
proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica,
conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que
determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este
precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de
valoración a que se refiere el apartado anterior.»
Tres bis. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 35 en los
siguientes términos:
«Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas
a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que
eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones
industriales, contra la contaminación de aguas superficiales,
subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento
de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora
de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho
a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de
las inversiones que estén incluidas en programas, convenios
o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental,
quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la
inversión.
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 75, en los
siguientes términos:
«3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de
las normas de este Impuesto. Las bases imponibles negativas no se
imputarán, pudiéndose compensar con las rentas positivas obtenidas
por la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta
Ley.»
Cinco. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra b) del
apartado 1 del artículo 95, en los siguientes términos:
«La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que
se determinen en régimen individual de tributación en los períodos
impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el
artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o
siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases
imponibles negativas del grupo de sociedades».
Seis. En el apartado 1 del artículo 98, se deroga el actual último
párrafo y se añaden al final los dos siguientes párrafos:
«No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las
operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la
entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al
régimen de atribución de rentas.
Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las
operaciones a que se refiere este apartado aunque
La deducción prevista en el párrafo anterior también se aplicará en
el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o
comerciales de transporte por carretera, sólo por aquella parte de la
inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de
manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos
que regularán la práctica de esta deducción.»
Cuatro. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra a) del
apartado 1 y al apartado 3, ambos del artículo 75, en los siguientes
términos:
«A efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como
valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o
profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el
importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad,
siempre que dichos beneficios provengan de la realización de
actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe
de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez
años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de
actividades empresariales o profesionales los dividendos, ni siquiera
aquéllos que procedan de los valores a que se refiere el último
inciso del párrafo anterior cuando los ingresos obtenidos por la
entidad participada no procedan, al menos en el 90 por ciento, de la
realización de actividades económicas en el sentido del artículo 25
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.»
la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de
gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad
adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un
régimen tributario especial distinto del de la transmitente, como
consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la
transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la
operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada
de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de
tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada
hasta el momento de realización de la operación será gravada
aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera
correspondido a la entidad transmitente.»
Artículo 4. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del
1 de enero del año 2000, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/
1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas,
quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior
resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa
con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que
concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. Alos solos efectos
de determinar los importes compensables, la Administración Tributaria
podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas
correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere
el artículo 64 de la Ley General Tributaria.»
Artículo 5.
Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo
párrafo a la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/
1987, de 18 de diciembre, del
Siete. Se da nueva redacción al artículo 106 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto de Sociedades:
«Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de
aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del
artículo 98 de esta Ley, la base imponible de las entidades
transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el
importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por
el establecimiento permanente en los diez ejercicios anteriores.»
Ocho. En la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se suprimen la letra
d) del apartado 1 y el apartado 5.
Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que habrá de situarse
inmediatamente antes del último de los párrafos actuales de esa
letra:
«Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis
causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida
se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español
o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas,
se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los
mismos requisitos de permanencia señalados en la letra anterior.»
Dos. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo
apartado 7, al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente texto:
«7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el
apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y
c) se aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los
apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del
Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de
las Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago
del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de
demora.»
CAPÍTULO II
Impuestos indirectos
SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 6. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica la letra c), b) del número 1.º del artículo 9, que
quedará redactada de la siguiente forma:
«b) Las actividades acogidas a los regímenes especiales
simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las
operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.»
Dos. Se modifica el número 12.º del apartado dos del artículo 11, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«12.º Los préstamos y créditos en dinero.»
Tres. Se modifica la letra j) del número 18.º del apartado uno del
artículo 20, que quedará redactada de la siguiente forma:
«j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos
que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean
medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de
colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de
colección las monedas y los billetes que no sean normalmente
utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés
numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la
consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el
número 2.º del artículo 140 de esta Ley».
Cuatro. Se deroga el número 4.º del apartado uno del artículo 70.
Cinco. Se modifica la letra b) del número 2.º del apartado uno del
artículo 84, que quedará redactada de la siguiente forma:
«b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos
semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.»
Seis. Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace
referencia en los siguientes preceptos de la Ley: apartado uno del
artículo 89; apartados tres y cinco del artículo 99, artículo 100 y
apartado dos del artículo 114.
Siete. Se modifica el artículo 91.uno.2.3.º con la adición del
siguiente texto:
«Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluida la utilización por los socios de la
maquinaria en común.»
Ocho. Se suprime el número 2.º del apartado uno del artículo 96.
Nueve. Se modifica el apartado uno del artículo 101, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en
sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto
de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse
independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados
de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a) y
c) de esta Ley.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores
diferenciados de actividad determinados por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c),
letra b) de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la
misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,
ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del
recargo de equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios para su utilización en común en varios sectores
diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el
artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar
el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas
soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a
tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados
correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan
el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del
recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no
pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o
servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades
acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades
sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o
del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a
efectos del régimen simplificado será del 50 por ciento si la
afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los
citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.»
Diez. Se modifica el Artículo 104.2, apartado 2.º, párrafo 3.º,
quedando redactado de la siguiente manera:
«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán
en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2, apartado 3.º, de esta
Ley, financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del
IFOP, ni las percibidas por los centros especiales de empleo
regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.»
Once. Regímenes especiales.
Se modifica el artículo 120 que quedará redactado como sigue:
«Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido
son los siguientes:
1.º Régimen simplificado.
2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de
inversión.
5.º Régimen especial de las agencias de viajes.
6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.
Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán
carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números
4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 140 ter de esta Ley.
Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los
sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el
artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al
comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.
Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos,
ejercitada en los plazos y forma que se determinen
reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los
sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en
particular y sin comunicación expresa a la Administración.»
Doce. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen
de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el
Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la
compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones
de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural
anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un
patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a
computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir
al realizado, en su caso, por este último durante el año natural
anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo
período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio
transmitida.
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o
en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán
en consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta
Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20,
apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de
exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de
inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando
unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o
profesional del sujeto pasivo.»
Trece. Se incorpora un nuevo apartado, el dos, al artículo 136,
pasando a constituir el texto actual de dicho artículo el apartado
uno del mismo.
El nuevo apartado dos será el siguiente:
«Dos. En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de
inversión definido en el artículo 140 de esta Ley».
Catorce. Se da nueva redacción al Capítulo V del Título IX, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO V
Régimen especial del oro de inversión
'Artículo 140. Concepto de oro de inversión.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de
inversión:
1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995
milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno
del Anexo de esta Ley.
2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior
en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen
en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a
tal fin, se publicará en el 'Diario Oficial de las Comunidades
Europeas' serie C con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se
considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para
ser consideradas como oro de inversión durante el año natural
siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años
sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente'.
'Artículo 140 bis. Exenciones.
Uno. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de
oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en
concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta
financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro
inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de
disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de
inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º de este
artículo.
b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el
caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la
exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha
entrega en el Estado miembro de origen.
2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo
con el número 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
Dos. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la
exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25
de esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto,
salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado uno del artículo 140 ter'.
'Artículo 140 ter. Renuncia a la exención.
Uno. La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de
inversión a que se refiere el artículo 140 bis, uno, 1.º, de esta
Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la
forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y
siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1.ª Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización
de actividades de producción de oro de inversión o de transformación
de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la
entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las
actividades citadas.
2.ª Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el
ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
Dos. La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación
a que se refiere el número 2.º del apartado uno del artículo 140 bis
de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario
del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe
en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en
la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y
siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la
entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de
mediación'.
'Artículo 140 cuarto. Deducciones.
Uno. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en
el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que
los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten
o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las
entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 140 bis de esta Ley.
Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la
realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el
mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
1.º Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor
del mismo haya efectuado la renuncia
a la exención regulada en el artículo 140 ter, apartado uno.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas
correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de
inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya
renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto
para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2.º Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no
reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión,
habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la
entrega exenta o por su cuenta.
3.º Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de
forma, de peso o de ley de ese oro.
Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno
anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del
Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan
producido directamente u obtenido mediante transformación generará el
derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas
por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con
dicha producción o transformación'.
'Artículo 140, quinto. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de oro
de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia
a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o
profesional para quien se efectúe la operación gravada'.
Quince. El Capítulo VII del Título IX quedará modificado de la
siguiente forma:
1.º Se modifica el título del Capítulo VII del Título IX, que quedará
redactado de la siguiente forma:
'Régimen especial del recargo de equivalencia'.
2.º Se suprimen los títulos de las secciones 1.ª 'Disposiciones
Comunes', 2.ª 'Régimen especial de determinación proporcional de las
bases imponibles' y 3.ª 'Régimen especial del recargo de
equivalencia' del Capítulo VII del Título IX.
3.º Se modifica el artículo 148, que queda redactado de la siguiente
forma:
'Artículo 148. Régimen especial del recargo de equivalencia.
Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a
los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en
régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores
económicos y cumplan los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación
este régimen especial realizase otras actividades empresariales o
profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de
comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo
caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad
económica.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o
productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen
especial'.
Dieciséis. Se derogan los artículos 150 'Régimen especial de
determinación proporcional de las bases imponibles', 151 'Exclusiones
del régimen especial de determinación proporcional de las bases
imponibles', 152 'Contenido del régimen especial de determinación
proporcional de las bases imponibles' y 153 'Régimen especial del
recargo de equivalencia'.
Diecisiete. Se modifica el apartado uno del artículo 165, que quedará
redactado de la siguiente forma:
'Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado
uno, número 2.º y 140.quinto de esta Ley y en las adquisiciones
intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º de la
misma, se unirá al justificante contable de cada operación un
documento que contenga la liquidación del Impuesto.
Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan
reglamentariamente'.
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional cuarta, que quedará
redactada como sigue:
'Cuarta. Delimitación de las referencias a los Impuestos Especiales.
Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley
deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación
comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales'.
Diecinueve. Se modifica la letra a) del apartado quinto del anexo,
que quedará redactada de la siguiente forma:
'a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el
régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen
suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación
o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de
fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los
referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de
los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la
consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales'.
Veinte. Se da nueva redacción al número 3.º del apartado sexto del
anexo de la Ley, en los siguientes términos:
'3.º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este
precepto serán responsables solidarios del
pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en
los números anteriores de este apartado sexto, independientemente de
que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o
profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto'.
Veintiuno. Se añade un nuevo apartado, el noveno, al Anexo de la Ley,
redactado en los siguientes términos:
'Noveno. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su
consideración como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o
láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se
ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los
mercados de lingotes:
· 12,5 kilogramos. · 1 kilogramo. · 500 gramos. · 250 ' · 100 ' ·50 '
·20 ' ·10 ' ·5 ' · 2,5 ' ·2 ' . 100 onzas. .10 ' .5 ' .1 ' . 0,5 ' .
0,25 ' . 10 tael. .5 ' .1 ' . 10 tolas.»
SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS
JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 7. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra A)
del apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, que quedará redactada como sigue:
«A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las
adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los
adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al
acreedor en
solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos
bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen
haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo
plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales
adjudicaciones.»
SECCIÓN 3.ª IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 8. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra a)
del apartado 2 del artículo 70.bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:
«a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se
refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años
contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera
matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en
España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el
párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya
sido objeto de matriculación definitiva en España al menos seis meses
antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b)
siguiente.»
SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS
Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias:
Uno. Se modifica el apartado 12.º del número 2 del artículo 7, que
quedará redactado como sigue:
«12.º Los préstamos y créditos en dinero.»
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 18) del número 1 del
artículo 10, que quedará redactada como sigue:
«f) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que
tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean
medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de
colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán
de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente
utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés
numismático.
«a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se
refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años,
contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera
matriculación definitiva.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la
consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2.º. del número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.»
Tres. Se añade el apartado 30) al número 1 del artículo 10, redactado
en los siguientes términos:
«30) Las entregas de los siguientes materiales de recuperación,
definidos en el anexo III bis de la Ley, salvo que la Consejería de
Economía y Hacienda del Gobierno Canario autorice al sujeto pasivo a
renunciar a la aplicación de la exención en los términos y
condiciones que se determinen reglamentariamente:
a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las
entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de
pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en
curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a)
los aceros inoxidables.
b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los
aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de
la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que
fuese el importe de las entregas de estos materiales.
c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el
importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50
millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en
el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de
los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los
obtengan en sus propios procesos de producción.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que
quedará redactado de la siguiente manera:
«2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en
los empresarios o profesionales para quienes se realicen las
operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por
personas o entidades no establecidas en las Islas Canarias o
consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos
semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos
en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el
mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento
permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones
sujetas desde un establecimiento situado en las Islas Canarias.»
Cinco. Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace
referencia en los siguientes preceptos de la Ley: números 3 y 5 del
artículo 33, artículo 33 bis,
número 3 del artículo 44 y apartado Dos del artículo 20, el cual,
asimismo, quedará así redactado:
«Dos. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá
realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las
cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se
hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias
que, según lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, dan lugar a la
modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan
las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se
produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo
anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir
del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la
operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se
refiere el citado artículo 22.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación
cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido
la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá
la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los
siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas
en el artículo 22 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas
repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como
empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de
los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el
mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos
impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de
manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas
impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas
por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de
infracción tributaria.
4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá
documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las
inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el
sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación
rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de
demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo
61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
rectificación se funde en las causas de modificación de la base
imponible establecidas en el artículo 22 de esta Ley o se deba a un
error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la
diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período
en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas
inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por
cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente
procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o
en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento
en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el
sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la
operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.»
Seis. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del artículo 30, que
quedará redactado como sigue:
«4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones,
arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos
similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con
pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.»
Siete. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 34, que quedarán
redactados como sigue:
«1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en
sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto
de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse
independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados
de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación
de lo dispuesto en las letras a) y c) del número 2 del presente
artículo.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores
diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo
dispuesto en el número 2, letra b) del presente artículo se regirán,
en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes
especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las
operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas,
según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios para su utilización en común en varios sectores
diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el
artículo 37, número 2 y siguientes de esta Ley para determinar el
porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas
en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las
operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes
y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a
deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la
agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes
minoristas.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no
pueda aplicarse lo previsto en el mismo,
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios para su utilización en común en varios sectores
diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el
artículo 37, números 2 y siguientes, de esta Ley para determinar el
porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas
en dichas adquisiciones o importaciones. Atal fin se computarán las
operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes
y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a
deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la
agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes
minoristas.
cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados
simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial
simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de
la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el
referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado
será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de
actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de
un tercio en otro caso.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional los
siguientes:
a) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los
regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan
asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará
distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente,
su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta
última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese
ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año
en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será
aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin
perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real
excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las
actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a) se
considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que
resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la
principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del
correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la
misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de
deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de
aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de
deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta
constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a) se considerará
principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen
de operaciones durante el año inmediato anterior. b) Las actividades
acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y
ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades
realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud
de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como
aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del
comerciante minorista. c) Las operaciones de arrendamiento
financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las
entidades de crédito.»
Ocho. Se modifica el artículo 35, que quedará redactado de la
siguiente forma:
«La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en
el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe
conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que
originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga
naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo
perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 22, número 2,
apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que
las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o
profesionales del sujeto pasivo.»
Nueve. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 37, que quedarán
redactados como sigue:
«1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo
será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación
en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2
siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se
computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles
en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se
determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en
la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año
natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que
originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo
en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su
caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo
período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector
diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el
derecho a deducir, incrementado en el importe total de las
subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22,
número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible,
siempre que las mismas se destinen a financiar actividades
empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas
subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el
ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que
se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No
se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén
relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el
derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la
prorrata, si bien podrán imputarse por
quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los
cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital
concedidas para financiar la compra de determinados bienes o
servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas
del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de
las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la
misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en
cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta
Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los
minusválidos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
apartado 2 de su artículo 43, ni las subvenciones dirigidas a
permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en
el mercado de la CE, previsto en el programa de opciones específicas
por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas
que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a
computar en el denominador será el de la contraprestación de la
reventa de dichos medios de pago, incrementada, en su caso, en el de
las comisiones percibidas y minorada en el precio de adquisición de
las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras
divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en
igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la
cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el
denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones
exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los
intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y,
en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías
obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios
anteriores se redondeará en la unidad superior.»
Diez. Se modifica el número 1 del artículo 39, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación
de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de
operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse
íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a
través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 22,
número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, se
aplicará lo dispuesto en el número 3 de este artículo.»
Aefectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en
cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta
Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los
minusválidos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
apartado 2 de su artículo 43, ni las subvenciones dirigidas a
permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en
el mercado de la CE, previsto en el programa de opciones específicas
por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras, deberán computarse en el denominador de la prorrata los
intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y,
en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías
obtenidas.
Once. Se modifica el artículo 51, que quedará redactado de la
siguiente forma:
'Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.
1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de
operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General
Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de
comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las
entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el
sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del
impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un
patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a
computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir
al realizado, en su caso, por éste último durante el año natural
anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo
período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio
transmitida.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en
su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General
Indirecto Canario.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en
consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8
y 9 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número
1, apartado 18) de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención,
así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión
comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter de esta Ley, cuando
no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo.»
Doce. Se modifica el número 1 del artículo 53, que quedará redactado
como sigue:
«1. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de
objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza
mobiliaria, podrán optar por aplicar las reglas de determinación de
la base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de
esta Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en las
entregas de los siguientes bienes:
1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto
pasivo o por su cuenta.
2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o
cultivadas, piedras o metales preciosos.
3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los
casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición
no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del
mismo.
4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números
8 y 9 de esta Ley.
«1. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de
objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza
mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la
base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de esta
Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.
5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 58 ter
de esta Ley.»
Trece. Se añade un capítulo VII en el Título III, de los Regímenes
especiales, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VII
Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Artículo 58 ter. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro
de inversión.
1. El régimen regulado en este artículo será de aplicación
obligatoria sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el
número 4 de este artículo.
2. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro
de inversión:
1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995
milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el Anexo III de
esta Ley.
2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior
en un 80 por ciento al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen
en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a
tal fin, se publicará en el 'Diario Oficial de las Comunidades
Europeas' con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se
considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para
ser consideradas como oro de inversión durante el año natural
siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años
sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
3. Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en
el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y
las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones
derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por
objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen
la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones
de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 2.º de este número.
2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo
con el apartado 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
4. La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá
realizarse con los siguientes requisitos:
1.º La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de
inversión a que se refiere el apartado 1.º del número 3 de este
artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en
la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y
siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización
de actividades de producción de oro de inversión o de transformación
de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la
entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las
actividades citadas.
b) Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el
ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
2.º La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a
que se refiere el apartado 2.º del número 3 de este artículo podrá
ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de
mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio
de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con
los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se
efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de
inversión a que se refiere el servicio de mediación.
5. El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro
de inversión se regirá por las siguientes reglas:
1.ª Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en
el artículo 29 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que
los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten
o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las
entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en
el número 3 de este artículo.
2.ª Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización
de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo
generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
a) Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor
del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el
apartado 1.º del número 4 de este artículo.
b) Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no
reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión,
habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la
entrega exenta o por su cuenta.
1.º La exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de
inversión, a que se refiere el apartado 1º. del número 3 de este
artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en
la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y
siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
2.º La exención del Impuesto aplicable a los servicios de mediación a
que se refiere el apartado 2º. del número 3 de este artículo, podrá
ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de
mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio
de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con
los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se
efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de
inversión a que se refiere el servicio de mediación.
1.ª Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en
el artículo 29 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que
los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten
o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las
entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en
el número 3 de este artículo.
c) Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de
forma, de peso o de pureza de ese oro.
3.ª Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1.ª
anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del
Impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan
producido directamente u obtenido mediante transformación generará el
derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas
por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con
dicha producción o transformación.
6. Será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de
oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la
renuncia a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo,
el empresario o profesional para quien se efectúe la operación
gravada.»
Catorce. Se añade un Anexo III con la siguiente redacción:
«ANEXO III
Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración
como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o
láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se
ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por
los mercados de lingotes:
· 12,5 kilogramos. · 1 kilogramo. · 500 gramos. · 250 ' · 100 ' ·50 '
·20 ' ·10 ' ·5 ' · 2,5 ' ·2 ' · 100 onzas. ·10 ' ·5 ' ·1 ' · 0,5 ' ·
0,25 ' · 10 tael. ·5 ' ·1 ' · 10 tolas.»
Quince. Se añade un Anexo III bis, redactado en los siguientes
términos:
«ANEXO III BIS
Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de
metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de
la industria que
contengan metales o sus aleaciones: los comprendidos en las partidas
siguientes del Arancel de Aduanas:
Cod. Nce Designación de la Mercancía
7204ð
y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de
la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras,
limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de
perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente
inutilizables tales como por roturas, cortes, desgaste u otros
motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o
piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso
primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy
aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y
desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y
su superficie es rugosa e irregular.
7404ð
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina).
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de
la siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o
compuestos de metal.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón.
Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras,
recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas
La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de
cartón vendidas para su reciclaje.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio.
Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la
fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o
consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 43 bis, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 43 bis. Regularización complementaria de las cuotas
soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades
empresariales
o profesionales por adquisición de bienes de inversión que
sean edificaciones o terrenos.
1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su
caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de
bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos, regularizadas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser
objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente
según lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha
regularización se referirá a los cinco años siguientes a la
finalización del plazo indicado en el número 10 del artículo 43 de
esta Ley.
2. Para la práctica de la regularización prevista en este artículo,
se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la
repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.º, de
esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente
aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 43, número 10,
de dicha Ley.
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean
objeto de entrega antes de la terminación del período de
regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las
reglas del artículo 42, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
43 y apartados anteriores de este artículo.»
Diecisiete. Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 76, que
quedará redactada como sigue:
«g) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias,
entidades locales canarias, entes públicos dependientes de los mismos
que no tengan carácter empresarial y entidades gestoras de la
Seguridad Social, en cuanto vengan manifestados a su favor y previa
certificación expedida por el organismo competente de que se
adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes
destinados a los Estados miembros de la Unión Europea, en iguales
condiciones.
A los efectos de esta exención, se entiende por entes públicos que no
tengan carácter empresarial los organismos autónomos estatales
previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los
de la misma naturaleza dependientes de los demás entes públicos
territoriales.»
Dieciocho. Se suprime el apartado 3.º del número 1 del anexo I, el
cual quedará sin contenido.
Diecinueve. Se modifica el número 4 del artículo 55 de la Ley 20/
1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del
Régimen Económico-Fiscal de Canarias, que quedarán así redactados:
«4. El régimen especial de la agricultura y ganadería será aplicable
a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que obtengan
directamente productos naturales,
vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su
transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas
explotaciones a que se refiere este artículo.
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o
ganaderas las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el
cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores,
champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el
lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos
o viveros.
2.º Las dedicadas a silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura,
cericicultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté
vinculada a la explotación del suelo.
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a
las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La ganadería integrada y la independiente.
A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida
como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia
al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el
sujeto pasivo.
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como
accesorios en el número 6 de este artículo.
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en
arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su
titularidad.»
Veinte. Se modifica el número 3 del artículo 57 que quedará redactado
como sigue:
«3. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán
derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo
cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas
explotaciones efectuadas a otros empresarios o profesionales
cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos con las
siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo
régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que
utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades
a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio
de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones
exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 29,
número 4 de esta Ley.
2.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 55,
número 6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que
estén establecidos sus destinatarios y
CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 10. Tasa por expedición de títulos, certificaciones
y diplomas académicos, docentes y profesionales.
Se modifica el artículo 9.º del Decreto 1639/1959, de 23 de
septiembre, por el que se convalida la tasa por expedición de
títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y
profesionales, que queda redactado como sigue:
«La recaudación se efectuará en efectivo a través de las entidades
bancarias colaboradoras en la gestión recaudatoria que tiene
encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se
atendrá a los modelos y procedimientos vigentes en cada momento.»
Artículo 11. Se modifica el artículo 14 del Capítulo Tercero de la
Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social que quedará redactado en los siguientes términos:
«Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9.º de la Tarifa 2.ª
'Autorizaciones' de la Tasa 'Reconocimientos, autorizaciones y
concursos', convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la
redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
en los términos siguientes:
e) Realización de pruebas de capacitación para la obtención de
licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y
armas asimiladas: 12.340 pesetas.
f) Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente
a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o
de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.
g) Estarán exentos del pago de la Tasa para la realización de las
pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas
largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas las
personas que formalicen la matrícula del curso de preparación para la
realización de las pruebas de capacitación para la obtención
siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen
especial en el ámbito espacial del impuesto.»
No obstante, cuando la disposición de los campos o galerías de tiro
adecuados para la realización de las pruebas prácticas no represente
gasto alguno para la Dirección de la Guardia Civil, porque tales
campos o galerías sean aportados gratuitamente por las Federaciones
de Caza o por otras entidades, o porque su utilización sea sufragada,
directa o indirectamente, por los propios interesados, la cuantía de
la tasa será de 9.000 pesetas.
g) Suprimida.
de las referidas licencias de armas con la Federación Española de
Caza y Federaciones Autonómicas de Caza.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre
creación del Organismo Autónomo «Registro de la Propiedad
Industrial».
El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11 de la Ley 17/1975,
de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo «Registro de la
Propiedad Industrial», quedará redactado como sigue:
«El pago de las tasas o exacciones podrá ser exigido en el momento de
ser solicitado el servicio, prestación o actividad, si bien en el
caso de que no fuese prestado surgirá la obligación de devolver lo
percibido. En el supuesto de las tasas de mantenimiento de derechos,
la fecha de vencimiento será:
a) En el caso de anualidades de patentes y modelos de utilidad,
concedidos conforme al Estatuto de la propiedad Industrial, el último
día del mes del aniversario de la fecha de concesión del registro.
b) En el caso de quinquenios de marcas, nombres comerciales y rótulos
de establecimientos, concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad
Industrial y mientras no hubieran sido renovados bajo la vigencia de
la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, el último día del mes
en que se cumpla el quinto, décimo y decimoquinto aniversario de la
fecha de concesión del registro.
c) En el caso de quinquenios de modelos y dibujos industriales o
artísticos, el último día del mes en que se cumpla el quinto
aniversario de la fecha de concesión del registro.
El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dentro de
los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes
posterior a dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este plazo,
podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los
tres primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes,
hasta un máximo de seis meses de demora.»
Artículo 13. Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
Se modifica el apartado b) del artículo 15 de la Ley 25/1998, de 13
de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y
Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de
Carácter Público, que queda redactado como sigue:
«b) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la
Administración General del Estado o de sus Organismos Autónomos, así
como de las Entidades
«b) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la
Administración General del Estado o de sus Organismos Autónomos, así
como de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuya inserción
en el Boletín Oficial del Estado resulte obligatoria de acuerdo con
lo establecido en una norma legal o reglamentaria y respondan a un
interés general. Esta exención no será aplicable a los anuncios que
fuesen publicados a instancia de los particulares, a los que
beneficien singularmente a los mismos, o a aquellos otros anuncios
cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible en
los interesados.»
Artículo 14. Tasa por derechos de examen.
Se modifican los apartados cinco y siete.Tarifa cuarta, del artículo
18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que quedarán redactados en los
siguientes términos:
«Cinco. Estarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b) Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el
plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de convocatoria de
pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios
o a las categorías de personal laboral convocadas por la
Administración pública estatal en las que soliciten su participación.
Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de
que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se
hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de
promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo,
carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo
Interprofesional.
c) Los aspirantes en pruebas selectivas de acceso a militares
profesionales de Tropa y Marinería.»
«Siete. Las cuantías de las tasas serán las siguientes:
Tarifa cuarta. Para acceso, como funcionario de carrera, al grupo de
titulación D, o como personal laboral fijo a los niveles 5 y 6: 1.500
pesetas.»
CAPÍTULO IV
Otras normas tributarias
Artículo 15. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria.
Se añade una nueva letra g) al apartado 4 del artículo 107 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente
redacción:
«g) Interpretación y aplicación a supuestos y proyectos específicos
de los incentivos a la investigación científica y a la innovación
tecnológica previstos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuya inserción
en el 'Boletín Oficial del Estado' resulte obligatoria, de acuerdo
con lo establecido en una norma legal o reglamentaria y respondan a
un interés general. Esta exención no será aplicable a los anuncios
que fuesen publicados a instancia de los particulares, a los que
beneficien singularmente a los mismos, o a aquellos otros anuncios
cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible en
los interesados.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
Uno. El apartado 2 del artículo 48 quedará redactado como sigue:
«2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación
económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la
exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y
cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido
coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los
términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas
coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando
las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el
cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1. a),
cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la
competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad
y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la
exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se
determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto
o finalidad específica cuando consistan en actividades de asistencia
social, en los términos y con los límites del artículo 20.Uno.8.º de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último
impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.»
Dos. El apartado 2 del artículo 59 quedará redactado como sigue:
«2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que
deban formar parte del activo de la entidad donataria y que
contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1. a).»
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la
exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se
determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto
o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia
social, en los términos y con los límites del artículo 20.Uno.8º de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último
impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.»
Uno bis. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 58 quedará
redactado como sigue:
«A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas
coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando
las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el
cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.
a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en
la competencia en relación con empresas que realicen la misma
actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de
personas.»
Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 63 quedará redactada
como sigue:
«b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte
del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización
de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 42.1.a).»
Artículo 17. Modificación de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la
que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de
vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la
defensa y protección del medio ambiente.
Se modifica el apartado 1.a) del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8
de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la
modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de
la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de
antigüedad desde su primera matriculación.
Cuando la primera matriculación no hubiera tenido lugar en España, se
requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo
anterior, que el vehículo para el desguace haya sido objeto de
matriculación en España al menos seis meses antes de su baja por
desguace.»
Artículo 18. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles a centros sanitarios de titularidad pública.
Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
«Asimismo, las Ordenanzas fiscales podrán regular una exención a
favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de
titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente
afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos
centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y
formales de esta exención se establecerá en la Ordenanza fiscal.»
TÍTULO II
De lo Social
CAPÍTULO I
Relaciones Laborales
Artículo 19. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo.
Se modifican los siguientes apartados del artículo 12 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
Uno. El apartado 3 del citado artículo 12 queda redactado en los
siguientes términos:
«3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato
a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:
a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de
fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del
volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los
trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine
en los respectivos Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en
caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la
jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el
momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
En el caso de los contratos contemplados en esta letra b), los
Convenios Colectivos de ámbito sectorial podrán acordar
excepcionalmente, cuando la actividad estacional del sector así lo
justifique, el establecimiento de un limite de jornada superior al
previsto en el apartado 1 de este artículo.»
Dos. La letra a) del apartado 4 del citado artículo 12 queda
redactada como sigue:
«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el
modelo que se establezca.
En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de
trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la
distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria,
incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá
prestar servicios. En los contratos para trabajos fijos-discontinuos
de inicio y duración incierta, dichas menciones serán sustituidas por
una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como
sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el Convenio
Colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera
orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
De no observarse las exigencias establecidas en los párrafos
anteriores, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa,
salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los
términos previstos en el párrafo anterior.»
Artículo 20. Personal extracomunitario enrolado en buques inscritos
en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
El enrole de personal extracomunitario en buques españoles inscritos
en el Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras que realicen exclusivamente navegaciones de
cabotaje insular, tendrá la consideración de permiso de trabajo
siempre que se acredite, por parte de la empresa titular de la
actividad, que la jornada de trabajo, descanso, tiempo de embarque,
condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas legalmente
para los trabajadores españoles. Dicha acreditación se realizará ante
la autoridad competente para la expedición de los permisos de
trabajo, sin perjuicio de la comprobación que a través del
procedimiento de despacho de buques puedan ejercer las Capitanías
Marítimas.
A los efectos de este artículo, se entenderá por cabotaje insular el
transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos
situados en la Península y los territorios no peninsulares, así como
el de estos últimos entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 2.1.c) del Reglamento (CEE) 3577/92.
Artículo 21. Relación laboral especial de los penados que realicen
actividades laborales en instituciones penitenciarias.
El Gobierno regulará la relación laboral de carácter especial de los
penados que realicen actividades laborales en talleres
penitenciarios. En la referida regulación se establecerá un marco de
protección de Seguridad Social de este colectivo, acorde con sus
especiales características. A las cotizaciones a la Seguridad Social
que hayan de efectuarse por las contingencias cuya cobertura se
establezca, se les aplicarán las bonificaciones generales que se
otorguen a favor de los trabajadores con especiales dificultades de
inserción laboral o las que específicamente se fijen para este
colectivo. El Gobierno regulará, asimismo, la protección de Seguridad
Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la
comunidad.
CAPÍTULO II
Seguridad Social
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 22. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo siguiente:
«En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine dentro
del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los
mismos, si el tipo de interés
aplicado en el momento de su concesión fuere distinto del establecido
posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de interés legal se aplicarán
a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del
nuevo tipo.»
Dos. El apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo
26 quedan redactados en los términos siguientes:
«1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de
cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las
formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y
telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar
la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de
los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios
establecidos aún cuando no se ingresen las cuotas correspondientes.
Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos
señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.
2. La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los
documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los
sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones
abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la
Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo
período a que se refieren los documentos de cotización o las
liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de
tales cuotas.»
Tres. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 71, con la
siguiente redacción:
«4. La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social
que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en
general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se
refiere el número 1 del artículo 68 de esta Ley, se realizará por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el
importe líquido de los mismos, así como los términos y condiciones
aplicables hasta su extinción.
La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el
carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la
Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a lo establecido
en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
5. Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones,
prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor
de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero
obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social
adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho
público.
El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará
su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y
condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la
obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación
por la
Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a lo establecido
en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.
La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en
efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se
determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.»
Cuatro. El artículo 94 queda redactado como sigue:
«Artículo 94. Cuentas de la Seguridad Social.
Las cuentas de las Entidades que integran el Sistema de la Seguridad
Social se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas
establecidos en el Capítulo I del Título VI del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, según la redacción dada al mismo por
el artículo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»
Cinco. Se añaden sendos párrafos al final de las letras a) y k) del
artículo 97, del siguiente tenor:
Letra a):
«Excepto que por razón de su actividad marítimopesquera corresponda
su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de
aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.»
Letra k):
«Excepto que por razón de su actividad marítimopesquera corresponda
su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el
campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.»
Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 148, con el siguiente
contenido:
«3. Las pensiones de invalidez no contributivas, cuando sus
beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años, pasarán a
denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no
implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la
prestación que viniesen percibiendo.»
Siete. Se añade un segundo párrafo al apartado 3.1 de la disposición
adicional vigésima segunda, con el siguiente contenido:
«No obstante, los ingresos derivados de contratos o convenios de
colaboración para actividades investigadoras podrán generar crédito
por el total de su importe y se destinarán a cubrir todos los gastos
previstos para su realización. En el caso de que toda o parte de la
generación de crédito afectase al Capítulo 1.º, el personal
investigador no adquirirá por este motivo ningún derecho laboral al
finalizar la actividad investigadora.»
Ocho. El apartado 3 de la disposición adicional vigésima séptima
queda con la siguiente redacción:
«3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores
recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del Texto Refundido de las
Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por
las que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto.»
Nueve. 1. Se incluye una nueva disposición adicional vigésima novena
con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima novena. Inclusión en el Régimen
General de los trabajadores dedicados a las operaciones de
manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de
manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano,
tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción
del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones
propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común
mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las
cooperativas en sus restantes clases.
2. A efectos de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones
correspondientes a la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, no tendrán la consideración de labores agrarias las
operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto,
aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores
dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los
lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin
perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo
del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias.»
2. Los empresarios deberán solicitar de la Tesorería General de la
Seguridad Social, desde la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley y hasta el 31 de marzo del año 2000, la regularización de la
situación de sus trabajadores que como consecuencia de lo establecido
en el número anterior deban encuadrarse en el Régimen General de la
Seguridad Social y causar baja en el Régimen Especial Agrario de la
misma.
Se entenderá efectuada la solicitud a que se refiere este apartado
respecto a los trabajadores a los que resulte de aplicación la
presente disposición y cuyo cambio de encuadramiento se hubiere
producido a partir del 8 de abril de 1999 y hasta el 31 de diciembre
del mismo año.
Los cambios de encuadramiento que se produzcan como consecuencia de
lo dispuesto en esta Ley surtirán efectos desde el 1 de enero del año
2000.
Transcurrido el plazo señalado en este apartado sin efectuar las
solicitudes correspondientes, los efectos del cambio de
encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en
las normas reglamentarias.
3. Las cotizaciones que, a partir del 1 de enero del año 2000, deban
realizarse al Régimen General de la Seguridad Social por los
empresarios como consecuencia del cambio de encuadramiento de los
trabajadores dedicados a las labores no agrarias de manipulación,
empaquetado, envasado y comercialización del plátano y siempre que
dichos cambios se hubieran producido a partir del 8 de abril de 1999
gozarán, respecto de tales trabajadores, de las siguientes
deducciones en la cotización.
Durante el ejercicio 2000, la minoración en el tipo de cotización
aplicable a la aportación de la empresa a las cuotas de Seguridad
Social por contingencias comunes será de 6,6 puntos porcentuales; en
el ejercicio 2001, la minoración será de 5,1; en el ejercicio 2002,
de 3,6 y en el 2003, de 1,8. Apartir del 1 de enero del 2004 la
cotización correspondiente a tales trabajadores será la establecida
con carácter general para todas las empresas incluidas en el Régimen
General.
4. Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para
extender lo dispuesto en los números precedentes a los trabajadores
dedicados a las actividades de manipulación, empaquetado, envasado y
comercialización de otros productos hortofrutícolas.
Artículo 23. Modificación del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
El apartado 2 del artículo 124 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los Inspectores Médicos y Farmacéuticos del Cuerpo de Inspección
Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social tendrán la
consideración de autoridad pública en el desempeño de tal función y
recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el
auxilio que a aquélla se deben.
Los Enfermeros Subinspectores tendrán las funciones inspectoras de
apoyo, gestión y colaboración con los Inspectores Médicos y
Farmacéuticos y en ejecución de las órdenes recibidas para el
desempeño de sus cometidos tendrán la consideración de agentes de la
autoridad.
Tendrán de igual modo la consideración de autoridad pública, en el
desempeño de sus funciones, los Inspectores Médicos adscritos al
Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
Artículo 24. Reintegro de las prestaciones de Seguridad Social
indebidamente percibidas.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se reduce de
cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de
reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas previsto en el
apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.
SECCIÓN 2.ª NORMAS RELATIVAS A REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 25. Modificación del Texto Refundido de las Leyes 38/1966,
de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto
2123/1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
El artículo 44 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de
mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/
1971, de 23 de julio, por el que se establece y regula el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 44:
1. La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
será obligatoria para todos los empresarios comprendidos en el campo
de aplicación de la presente Ley.
2. La cotización se efectuará por cada jornada que efectivamente
realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores
agrarias.
3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, serán fijadas
para cada ejercicio por la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, según los distintos grupos de cotización en que
se encuadren las diferentes categorías profesionales.
4. El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de
determinar las cuotas por jornadas reales, será fijado en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicho tipo,
aplicado a la base, determinará el importe correspondiente a cada
jornada realmente trabajada.
5. El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será
mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las
cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente
trabajados en el mes de cuya liquidación se trate.
6. La recaudación se llevará a cabo por la Tesorería General de la
Seguridad Social.
7. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales se efectuará por cada empresario a su
exclusivo cargo, determinándose la base de cotización según la
normativa establecida para los trabajadores del Régimen General de la
Seguridad Social, aplicándose la tarifa de primas aprobada al
efecto.»
Artículo 26. Extinción del derecho al subsidio de incapacidad
temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131.
bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
sobre expedición de altas médicas en los procesos de incapacidad
temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social, por los médicos adscritos al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, se entenderá referido
también a los médicos adscritos al Instituto Social de la Marina
respecto de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación
del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar.
Asimismo, se entenderán efectuadas al Instituto Social de la Marina
las referencias hechas al Instituto Nacional de la Seguridad Social
en las normas de desarrollo reglamentario de dicho artículo.
Artículo 27. Régimen de Seguridad Social del personal docente
universitario con plaza vinculada.
Uno. Los Catedráticos y Profesores de Universidad que desempeñan
plazas vinculadas con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuvieran
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, por haber
ejercitado en su momento la opción a que se refiere la disposición
transitoria décima del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio,
deberán optar de nuevo, por una sola vez, antes del 30 de abril del
año 2000, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen Especial
de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado o
continuar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
Si transcurrido el indicado plazo no se ejercitara expresamente la
opción a que se refiere el párrafo anterior, el citado personal
docente universitario quedará obligatoriamente incluido en el Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
causando la consiguiente baja en el Régimen General de la Seguridad
Social.
Dos. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el citado
personal docente universitario que hubiera optado por pertenecer al
Régimen General de la Seguridad Social quedará obligatoriamente
incluido en el Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado cuando, continuando su función
docente, se desvinculara por cualquier motivo de la plaza de
facultativo especialista que originó en su momento el derecho de
opción.
CAPÍTULO III
Fomento del Empleo
Artículo 28. Programa de Fomento del Empleo para el año 2000.
Uno. Ámbito de aplicación
1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el Programa de
Fomento del Empleo:
1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los
requisitos y condiciones que se señalan
en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la
Oficina de Empleo e incluidos en algunos de los colectivos
siguientes:
a) Jóvenes menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo
durante doce o más meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
d) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios
en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.
e) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo en favor de
los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social que, a su vez, estén incluidos en alguno de los
colectivos a que se refieren las anteriores letras a), b), c) o d).
1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen
Especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos, dados de
alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 1999, que no hayan
tenido asalariados a su cargo para el desempeño de su actividad
profesional en los doce meses anteriores a la contratación
y contraten indefinidamente su primer trabajador cuando, además, éste
se encuentre incluido en alguno de los colectivos a que se refieren
las letras a), b), c) o d) del apartado anterior.
1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten
indefinida o temporalmente trabajadores desempleados en situación de
exclusión social, podrán acogerse a los beneficios previstos en esta
norma en los términos que en la misma se indican. La situación de
exclusión social se acreditará por los correspondientes Servicios
Sociales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los
siguientes colectivos:
a) Perceptores de Rentas Mínimas de inserción, o cualquier otra
prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación
adoptada en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se
hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes
causas:
Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la
constitución de la unidad perceptora.
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de 18 años y menores de treinta, procedentes de
Instituciones de Protección de Menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se
encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria
les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y
ex reclusos.
Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión
social, establecerán un itinerario de inserción sociolaboral aceptado
por la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que
fijará el conjunto de
acciones más convenientes para conseguir su integración laboral y
social, con la definición de las medidas de intervención
y acompañamiento que sean necesarias.
2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta
norma, la transformación en indefinidos de los contratos de
aprendizaje, prácticas, formación y de relevo que estén vigentes en
el momento de entrada en vigor de la misma.
Dos. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán
reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo por la comisión de
infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con
los previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Tres. Incentivos.
1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial,
incluidos los fijos discontinuos, celebrados durante el período
comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año 2000,
darán derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha
de la contratación a las siguientes bonificaciones de la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
a) Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 20 por 100
durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de
la vigencia del contrato.
b) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la
oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 50 por 100
durante el primer año de vigencia del contrato, 45 por 100 durante el
segundo año de vigencia del mismo.
c) Mayores de cuarenta y cinco años: 50 por 100 durante el primer año
de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia
del mismo.
d) Mujeres contratadas para prestar servicios en profesiones y
ocupaciones establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre
de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las
profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que
reúnan el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la
oficina de empleo, por un período mínimo de 12 meses, o bien sean
mayores de cuarenta y cinco años: 60 por 100 durante el primer año de
vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo año de vigencia
del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos, la
bonificación será del 35 por ciento durante los doce primeros meses
de vigencia del contrato y del 30 por ciento durante el segundo año
de vigencia del mismo.
e) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por
desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez estén incluidos
en alguno de los colectivos a que se refieren las letras a), b), c) o
d) del número 1.1 del apartado Uno: 90 por 100 durante el primer año
de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de
vigencia del mismo.
2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluidos
los fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los
referidos en el número 1.2 del apartado Uno, con un trabajador
desempleado incluido en alguno de los colectivos a que hacen
referencia las letras a), b), c) o d) de dicho apartado, dará lugar a
la aplicación de las siguientes bonificaciones en la cuota
empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
a) Si el trabajador contratado es un desempleado mayor de cuarenta y
cinco años o desempleado inscrito ininterrumpidamente en la oficina
de empleo durante un período mínimo de doce meses: 60 por 100 durante
el primer año de vigencia del contrato; 55 por 100 durante el segundo
año de vigencia del mismo.
b) Si el trabajador contratado es un desempleado menor de treinta
años, o una mujer en una profesión u ocupación con menor índice de
empleo femenino, no incluida en la letra a) de este número 2: 35 por
100 durante el primer año de vigencia del contrato; 30 por 100
durante el segundo año de vigencia del mismo.
3. Cuando las contrataciones previstas en las letras a), b) y c) del
número 1 de este apartado se realicen a tiempo completo con mujeres
desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco
puntos, en el supuesto de que se trate de mujeres jóvenes menores de
treinta años, o en diez puntos para el caso de que pertenezcan al
colectivo de desempleadas inscritas ininterrumpidamente en la oficia
de empleo durante doce o más meses, o al de mayores de cuarenta y
cinco años.
4. Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten
indefinida o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo
completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de
exclusión social, en los términos del número 1.3 del apartado Uno,
podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante el
resto del contrato, con un máximo de 24 meses. Cuando un mismo
trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una
misma entidad, o con otra distinta, con o sin solución de
continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses
desde la fecha inicial del primer contrato.
5. Finalmente, las transformaciones de los contratos de aprendizaje,
prácticas, formación y los de relevo, en indefinidos a tiempo
completo, darán lugar a una bonificación del 20 por 100 durante el
período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia
del nuevo contrato.
Dará derecho a la misma bonificación las transformaciones de
contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo
parcial, en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de
fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato
indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de
relevo que se transforma.
6. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo
estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el
Instituto Nacional de Empleo.
Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.
En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador
desempleado, celebrada en virtud de este Programa de Fomento de
Empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de
uno de los supuestos para los que están previsto bonificaciones, sólo
será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la
opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.
Cinco. Exclusiones.
1. Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los
siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo
2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones
legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes
y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de
dirección o sean miembros de los órganos de administración de las
empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que
se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro
meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado
servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un
contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en
el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con
empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido, en
virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido, en un plazo de tres meses previos a la formalización del
contrato.
2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido
declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la
presente norma y del Real DecretoLey 9/1997, de 17 de mayo, por el
que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de
carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la
Ley 64/1997, de 26 de diciembre, así como de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, quedarán excluidos por un período de
doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposición. La
citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de
las extinguidas.
El período de exclusión se contará a partir de la declaración de
improcedencia del despido.
Seis. Incompatibilidades.
Los beneficiarios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otras
ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del
coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.
Siete. Financiación y Control de los Incentivos.
1. Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de
Empleo.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará
semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de
trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad
Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de
cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo
previsto en la presente norma.
3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto
Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección General de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria
sobre el número de contratos registrados objeto de bonificaciones de
cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información
relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea
precisa, al efecto de facilitar a este Centro Directivo la
planificación y programación de la actuación inspectora que permita
vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en
esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.
Ocho. Reintegro de los beneficios.
1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los
requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las
cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la
Seguridad Social con el recargo correspondiente.
2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se
entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Nueve. Fomento del empleo de trabajadores minusválidos.
Durante el año 2000 continuará siendo de aplicación, la disposición
adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el
artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en lo relativo a los
trabajadores discapacitados.
TÍTULO III
Del personal al servicio de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Cuerpos y Escalas
Artículo 29. Creación de Escalas en el Instituto de Toxicología.
Uno. En el ámbito de la Administración de Justicia y al amparo de lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial se crean en el
Instituto de Toxicología las siguientes Escalas:
- Escala de Técnicos Facultativos:
El personal funcionario de la Escala de Técnicos Facultativos del
Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de
la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio
de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión de
titulación universitaria de grado superior.
- Escala de Técnicos Especialistas:
El personal funcionario de la Escala de Técnicos Especialistas del
Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de
la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio
de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del
título de FP2 o equivalente.
- Escala de Auxiliares de Laboratorio:
El personal funcionario de la Escala de Auxiliares de Laboratorio del
Instituto de Toxicología constituye un Cuerpo Nacional al servicio de
la Administración de Justicia, adscrito orgánicamente al Ministerio
de Justicia, para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del
título de FP1 o equivalente.
Dos. En las Escalas anteriormente mencionadas se integrará el
personal funcionario de carrera siguiente:
a) En la Escala de Técnicos Facultativos se integrará el personal
funcionario de carrera que ocupe plaza de Técnico Facultativo y para
cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el
apartado anterior.
b) En la Escala de Técnicos Especialistas se integrará el personal
funcionario de carrera que ocupe plaza de Oficial de Laboratorio y
para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el
apartado anterior.
c) En la Escala de Auxiliares de Laboratorio se integrará el personal
funcionario de carrera que ocupe plaza de Auxiliar de Laboratorio y
para cuyo ingreso se haya exigido la titulación que se expresa en el
apartado anterior.
Tres. El régimen retributivo aplicable al personal de las Escalas que
se crean será el contenido en la
Ley 17/1980, de 24 de abril, para los miembros de la Carrera Judicial
y Fiscal y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia,
y disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma.
Las retribuciones básicas, de conformidad con el sistema establecido
en los artículos 4 y 5 de la citada Ley 17/1980, de 24 de abril, se
determinarán mediante la aplicación de los índices multiplicadores
que a continuación se detallan, a las bases que se establezcan en los
Presupuestos Generales del Estado:
- Escala de Técnicos Facultativos ... 3,00
- Escala de Técnicos Especialistas ... 2,00
- Escala de Auxiliares de Laboratorio ... 1,50
Cuatro. Las plazas ocupadas por personal funcionario con nombramiento
de Agente de Laboratorio se declaran a extinguir.
Cinco. El personal funcionario de carrera que reúna la titulación
requerida, podrá participar en los procesos de promoción profesional
interna para ascenso en las correspondientes Escalas, en los términos
que se determinen reglamentariamente, y que en todo caso se
efectuarán en convocatorias separadas a las de nuevo ingreso y a las
de sustitución de empleo interino.
Seis. El personal funcionario interino con nombramiento
administrativo que presta servicios en el Instituto de Toxicología
será nombrado personal funcionario interino en la Escala
correspondiente según la categoría asignada en su nombramiento y la
titulación requerida.
Siete. El personal funcionario que integre las Escalas del Instituto
de Toxicología podrá prestar servicios en los Institutos de Medicina
Legal, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 30. Integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares
de Intervención de Puertos Francos de Canarias en el Cuerpo de
Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de
investigación.
Uno. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de
Puertos Francos de Canarias podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes
del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de investigación,
previa superación de los procesos selectivos que por el órgano
competente se convoquen al efecto en los cinco años siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley. Dicha integración se efectuará por el
sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso
de los méritos relacionados con la carrera y los puestos
desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
Para participar en dichos procesos selectivos los funcionarios
deberán estar, a la fecha de finalización del plazo de presentación
de instancias, en posesión de la titulación requerida para el acceso
a dicho Cuerpo y especialidad o, en su defecto, contar con una
antigüedad de al menos diez años en Cuerpos o Escalas del Grupo D de
los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública,
o una antigüedad de cinco años y haber superado el curso de
formación que a estos efectos se les imparta.
Los funcionarios sólo podrán participar en dos de los procesos
selectivos que se convoquen para hacer efectiva su integración.
La superación del proceso selectivo y el consiguiente nombramiento
como funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes del Servicio de
Vigilancia Aduanera no supondrá cambio de situación administrativa ni
alteración del puesto de trabajo que vinieran desempeñando.
Dos. Se declara a extinguir el Cuerpo de Auxiliares de Intervención
de Puertos Francos de Canarias.
Artículo 31. Clasificación de la Escala de Conductores
y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico.
Uno. La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central
de Tráfico queda clasificada en el grupo D, de los establecidos en el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública. Dicha clasificación no podrá suponer
incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las
retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala
referida.
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley se
adecuarán las retribuciones complementarias de todos los integrantes
de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de
Tráfico, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad
de Escala, para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior del presente artículo.
Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y
Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico continuarán
valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de
acuerdo con el grupo de clasificación, de entre los previstos en el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
Artículo 30 bis. Clasificación del Cuerpo de Intérpretes-
Informadores.
El Cuerpo de Intérpretes-Informadores queda clasificado en el Grupo
B, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
El tiempo de servicios prestado por los funcionarios de este Cuerpo
con anterioridad a su clasificación en el Grupo B, se considerará a
todos los efectos, tanto activos como pasivos, como tiempo
transcurrido en los correspondientes Grupos de clasificación en que
hubiesen estado integrados.
Los funcionarios del citado Cuerpo que carezcan de la titulación
exigida para pertenecer al Grupo B, conforme a lo establecido en el
artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, continuarán como funcionarios del
Grupo C con los derechos de toda índole, incluidos los retributivos,
correspondientes a dicho Grupo y mantendrán durante diez años su
derecho a acceder al Grupo B en el caso de que obtengan la titulación
requerida para ello.
para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a la
Escala en el momento del perfeccionamiento de los trienios.
Artículo 32. Nueva denominación de la Escala Técnica de la Jefatura
Central de Tráfico.
La Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico pasará a
denominarse Escala Superior de Técnicos de Tráfico.
Artículo 33. Integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes
Escénicas de los profesores de los Conservatorios de Música de la
Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Durante el año 2000 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores
de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la
condición de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de
Música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se
hayan integrado o se integren en la red de centros docentes de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad
del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante
el correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 2000.
2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que
en el momento de su ingreso en la Administración pública de
procedencia se exigía para el acceso a los Cuerpos docentes
estatales.
Dos. Los funcionarios que realicen funciones docentes en los
Conservatorios citados en el apartado anterior sólo podrán ingresar
en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan
superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por el Gobierno
de La Rioja, en la forma que determine su Parlamento, de acuerdo con
lo establecido en la normativa básica vigente en materia de Función
Pública docente.
Tres. La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en el que se
integre se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionarios
de la Administración de procedencia.
Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán
desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su
integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre
provisión de puestos de trabajo docentes.
Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación
nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya
integración se propone, a efectos de la expedición del
correspondiente título administrativo.
Seis. Aefectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los
servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento
como funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes
Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las
convocatorias
Dos. Suprimido.
específicas que a tal fin se aprueben por las distintas
Administraciones educativas.
Siete. Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos
análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente
los servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de
Profesores de Música y Artes Escénicas.
Ocho. La aplicación de la presente medida no supondrá incremento de
retribuciones, con carácter global, para los funcionarios afectados,
para lo que se producirán los reajustes en las retribuciones
complementarias que, en su caso, fueran necesarias.
Nueve. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución.
Artículo 34. Nueva denominación de la Escala de Delineantes de
Segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
La Escala de Delineantes de Segunda de la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir pasará a denominarse Escala de Delineantes de
Segunda de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.
CAPÍTULO II
Régimen de los funcionarios públicos
SECCIÓN 1.ª ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 35. Modificación de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de
acceso a determinados sectores de la Función Pública de los
nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 17/1993, de 23 de
diciembre, de acceso a determinados
Siete. Suprimido.
Artículo 33 bis. Integración del Cuerpo de Maestros de Taller o
Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas en el Cuerpo de
Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y
Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la
Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria, quedan integrados, en sus propias
plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando,
dentro del Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias,
siempre que posean las condiciones de titulación exigidas para
acceder a él. Quienes no se integren en este último Cuerpo,
permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a
integrarse en el de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
siempre que, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de
la presente Ley, reúnan las antedichas condiciones de titulación. En
todo caso, los trienios y los derechos pasivos se devengarán en el
grupo de adscripción en el que se hayan prestado los servicios.
sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás
Estados miembros de la Unión Europea:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
«1. De acuerdo con el derecho comunitario, los nacionales de los
demás Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad
de condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo
que impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio
del poder público y se trate de funciones que tienen por objeto la
salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones
Públicas.
2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo de aplicación
al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados
miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de
derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre
que no estén separados de derecho, menores de 21 años o mayores de
dicha edad que vivan a sus expensas.
Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la
Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de
aplicación la libre circulación de trabajadores.
3. El Gobierno o, en su caso, los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas o de las demás Administraciones Públicas
determinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los
Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos a los que no puedan
acceder los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión
Europea.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 2, con el siguiente
contenido:
«3. El Ministro de Administraciones Públicas, en el ámbito de la
Administración General del Estado, determinará el sistema de
acreditación de los requisitos a los que se refieren los apartados
anteriores de este artículo.»
Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 3, con el siguiente
contenido:
«Asimismo, la pérdida de cualquiera de los requisitos que, conforme a
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley,
habilitan para el acceso al empleo público en igualdad de condiciones
con los españoles, dará lugar a la pérdida de la condición de
funcionario de carrera, a no ser que el interesado cumpla cualquier
otro de los requisitos previstos en el mencionado apartado.»
SECCIÓN 2.ª PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 36. Asignación de puestos de trabajo a determinados
funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y
del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por razones
de edad.
Uno. Los funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones
Penitenciarias y los del Cuerpo de Ayudantes
de Instituciones Penitenciarias que vinieran ocupando puestos de
trabajo en los Centros Penitenciarios en el área de vigilancia,
pasarán a desempeñar, en las condiciones y con los requisitos que se
determinen, a su solicitud, otros puestos propios de sus respectivos
Cuerpos, en la misma localidad, cuando cumplan la edad de cincuenta
y siete años.
Dos. Los funcionarios comprendidos en el apartado anterior percibirán
las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente
desarrollado y tendrán derecho a percibir en el puesto asignado, y
hasta que cumplan sesenta y cinco años de edad, un complemento
personal por el importe necesario para garantizar la percepción de
unas retribuciones totales equivalentes, excluido el complemento de
productividad, a las correspondientes al puesto desempeñado en el
momento del cese en el mismo.
Este complemento personal sólo será absorbible con ocasión del cambio
de puesto de trabajo.
Tres. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la
presente disposición y para determinar, en orden a una adecuada
gestión de personal, los funcionarios que puedan acogerse a ella
durante el año 2000.
Artículo 37.
1. Se modifica el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de régimen local, quedando redactado como
sigue:
«Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en
convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o
de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos
procedimientos en todas las Administraciones Públicas.
En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de
la participación de los funcionarios propios de la Entidad
convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a
cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso
supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las
relaciones de puestos de trabajo.»
2. Se propone la siguiente redacción del artículo 17.2 de la Ley 30/
1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública:
«Asimismo, los funcionarios de la Administración Local, cuando así
esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán
desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración
General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les
competen en materia de Entidades Locales.»
Artículo 37. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases de régimen local, y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. El artículo 17.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la reforma de la Función Pública, queda redactado de la
siguiente forma:
SECCIÓN 3.ª PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 38. Modificación del artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
sobre seguros de accidentes y asistencia sanitaria para personal
desplazado en el exterior.
Se modifica el artículo 51 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda
redactado como sigue:
«Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran
las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la
Administración General del Estado y de los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella, cuando el servicio se preste como
desplazado en sus organizaciones exteriores. Estos seguros serán
extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen
al personal.
La determinación de las contingencias concretas que se consideran
incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular
del Departamento u Organismo.»
SECCIÓN 4.ª DE LOS DERECHOS PASIVOS
Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril.
Se modifica el apartado 1 del artículo 47 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o
retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho
causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro
del personal correspondiente o su fallecimiento.»
SECCIÓN 5.ª
Artículo 40.
Las previsiones contenidas en el apartado Uno de la Disposición
Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública
docente serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de la Ley, al personal docente
que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas
incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación
Artículo 40. Aplicación al personal docente laboral fijo de la
Comunidad Autónoma del País Vasco de la Disposición Transitoria Sexta
de la LOGSE.
Las previsiones contenidas en el apartado 1 de la Disposición
Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública
docente serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, al personal docente
que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas
incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación
del Gobierno Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre
que estén en posesión de una titulación de igual o superior nivel a
la exigida.
TÍTULO IV
Normas de gestión y organización administrativa
CAPÍTULO I
De la gestión
SECCIÓN 1.ª DE LA GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 41. Modificación del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre:
Uno. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 63 queda redactado
como sigue:
«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los
créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de
las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos a favor
del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los
Presupuestos
del Gobierno Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre
que posean la titulación específica necesaria para el acceso a los
distintos cuerpos de funcionarios según la legislación vigente.
Uno pre). En el artículo 39, se modifica el apartado 2, y se adiciona
un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:
«2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública
estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos
concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos
o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar,
de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen
oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más
favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio
que ponga fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la
compensación de dichos créditos en los términos previstos en la
legislación tributaria.
3. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a
que se refiere el apartado anterior se requerirá autorización del
órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponde
de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia,
en este caso, de lo convenido.
Cuando se trate de otros créditos de la Hacienda Pública la
competencia corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda,
pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.»
Generales del Estado, así como las que tengan su origen en
resoluciones judiciales».
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 104, que
quedará redactado como sigue:
«Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, conforme a las
reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma,
o mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de
oportunidades para los potenciales adquirentes según su naturaleza y
funciones. En este segundo caso, se tratará de aprovechar ventajas
potenciales en términos de coste o de mejor funcionamiento de los
mercados, pudiéndose convenir las cláusulas y condiciones habituales
para este tipo de operaciones en los mercados financieros, siempre
que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.
En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá:
a) Subastar las emisiones al público en general, entre colocadores
autorizados, o entre un grupo restringido de éstos que adquieran
compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la
Deuda.
b) Vender la emisión durante un período prefijado de suscripción a un
precio único preestablecido.
c) Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la
totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias
entidades financieras que aseguren su colocación en las mejores
condiciones.
d) Vender los valores en los mercados secundarios cuando las
condiciones del mercado lo aconsejen.
e) Fragmentar la colocación de una emisión de valores en el tiempo,
así como su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme
a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual
forma podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de
valores semejantes emitidos en distinta fecha.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 104, que
quedará como sigue:
«Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje ,
conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de
representación y otras análogas que supongan modificaciones de
cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del
Estado. En estas operaciones podrán convenirse las cláusulas y
condiciones habituales en los mercados, siempre que se observe lo
dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 104, que
quedará con el tenor siguiente:
«Convenir, en las operaciones de endeudamiento en divisas y en euros
en el exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas
operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o
la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que
se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»
Cinco. Se incorpora el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo
123:
«Se entenderá que son fundaciones de competencia o titularidad
pública estatal, aquellas en cuya dotación participe mayoritariamente
la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las
demás Entidades del Sector público estatal.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 148, que queda redactado
de la siguiente forma:
«El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de
Economía y Hacienda el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud. Con base en el citado Anteproyecto, en las
estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad
económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el
Ministerio de Economía y Hacienda formará el Anteproyecto de
Presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la
Seguridad Social.
De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la
formación del Anteproyecto de Presupuesto del Instituto de
Migraciones y Servicios Sociales, en base a la información remitida
por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; formado el
Anteproyecto, se enviará al citado Ministerio para su integración en
el Presupuesto de la Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en base a los
Anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
formará el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social.
Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda
elevarán el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al
Gobierno para su aprobación e inclusión en el Proyecto de
Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los
Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes
Generales.»
Siete. La letra h) del apartado 3 del artículo 151 quedará redactada
de la forma siguiente:
«h) Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su
remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido
para la Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de
las distintas Entidades la información que considere necesaria para
efectuar los procesos de agregación o consolidación contable. La
falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la
Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta
del Sistema de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.»
Ocho. La regla Sexta del apartado 2 del artículo 153 queda redactada
como sigue:
«Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad
Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la
segunda quincena natural de
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en base a los
Anteproyectos elaborados por las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
formará el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social.
Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda
elevarán el Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al
Gobierno para su aprobación e inclusión en el Proyecto de
Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los
Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes
Generales.»
cada trimestre, con las siguientes excepciones a esta regla:
a) El pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo
tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.
b) El pago correspondiente al cuarto trimestre de los programas que
hayan de ser justificados antes del 15 de octubre de acuerdo con lo
establecido en la normativa presupuestaria comunitaria, que se hará
efectivo en la segunda quincena natural del tercer trimestre.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter
personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas
partes, al comienzo del mes.»
Artículo 42. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de los
fondos procedentes de la Unión Europea.
Uno. Las Administraciones Públicas o sus órganos o entidades gestoras
que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen
actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta
del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (Secciones
Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo
Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y
Fondo de Cohesión, y de los nuevos fondos comunitarios que pudieran
crearse, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas
actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los
órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al
proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina
presupuestaria por parte de la Comisión Europea.
Dos. Los órganos competentes de la Administración General del Estado
para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada Fondo o
Instrumento, previa audiencia de las Entidades afectadas mencionadas
en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las
referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se
dará traslado al Ministerio de Economía y Hacienda para que se
efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras
pertinentes a aplicar a las Entidades afectadas.
Tres. Las compensaciones financieras que deban realizarse como
consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, se
llevarán a cabo por la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, mediante la deducción de sus importes en los futuros
libramientos que se realicen por cuenta de los citados Fondos e
Instrumentos Financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la
respectiva naturaleza de cada uno de ellos y con los procedimientos
que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda, previo informe de los Departamentos competentes.
Artículo 43. Obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones y
Servicios Sociales correspondientes o anteriores al ejercicio 1999.
Las obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones
y Servicios Sociales, correspondientes o anteriores
al ejercicio 1999, en los créditos que no hubieran estado
financiados con aportación del Estado, y que no hayan sido hechas
efectivas en dicho ejercicio, serán satisfechas con cargo a los
recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las
instrucciones necesarias para la gestión, modificación y seguimiento
de los créditos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales de
acuerdo con lo recogido en la Ley de Cooperación Internacional para
el Desarrollo y en concordancia con el Reglamento que se apruebe.
SECCIÓN 2.ª DE LA GESTIÓN DE LAS HACIENDAS LOCALES
Artículo 44. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 21 queda redactada como
sigue:
«f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su
competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas
estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de
cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos
ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el
importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere
el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.»
Dos. La letra l) del apartado 2 del artículo 33, queda redactada de
la siguiente forma:
«l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe
supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en
todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y
concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro
años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su
importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los
recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo
caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.»
Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de
la siguiente forma:
«f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado, disponer gastos
dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de
crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe
acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100
de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le
corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas
en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes
liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas;
todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.»
Cuatro. La letra k) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada de
la siguiente forma:
«k) Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe
no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto
ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de
carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,
siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere
ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de
Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.»
Artículo 45. Endeudamiento Local.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los
siguientes términos:
«2. La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá
acordarse previo informe de la Intervención en el que se analizará,
especialmente, la capacidad de la Entidad Local para hacer frente, en
el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la
misma.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las
operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto,
cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere
el 10 por 100 de los recursos de carácter ordinario previstos en
dicho Presupuesto. La concertación de las operaciones de crédito a
corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no
supere el 15 por 100 de los recursos corrientes liquidados en el
ejercicio anterior.
Una vez superados dichos límites, la aprobación corresponderá al
Pleno de la Corporación Local.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en los
siguientes términos:
«2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado
1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier
naturaleza, cuando el volumen total del riesgo asumido de las
operaciones
«2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado
1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier
naturaleza incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el
volumen total del capital
vigentes a corto y largo plazo, incluyendo las obligaciones
pendientes de reembolso, los préstamos formalizados pendientes de
disposición y el riesgo derivado de los avales, computándose, en todo
caso, la nueva operación proyectada, exceda del 110 por 100 de los
ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio
inmediatamente anterior o, en su defecto, en el precedente a este
último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del
año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente a aquél,
según las cifras deducidas de los estados contables consolidados que
integren los Presupuestos Generales de la Corporación.»
Artículo 46. Participación de las Entidades Locales en tributos del
Estado.
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 113
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, en los siguientes términos:
«2. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las
normas contenidas en el párrafo siguiente y en el artículo 114 de
esta Ley, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la
Participación de los municipios en los tributos del Estado.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 125
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, en los siguientes términos:
«4. Determinado el índice de evolución prevalente con arreglo a las
normas contenidas en el párrafo siguiente, se procederá a efectuar la
liquidación definitiva de la Participación de las provincias en los
tributos del Estado».
Artículo 47. Compensaciones y retenciones con cargo a la
participación en los ingresos del Estado.
Se modifica el último párrafo de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la
responsabilidad solidaria de las Corporaciones Locales respecto de
las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las
entidades a que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del
artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local, así como de las que en su caso se contraigan por
las Mancomunidades, Comarcas, Áreas Metropolitanas, Entidades de
ámbito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones
asociativas voluntarias públicas en las que aquéllas participen, en
proporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de
repetir que les pueda asistir, en su caso.»
vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y largo
plazo, en los términos que se definan reglamentariamente, exceda del
110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados en
el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en el
precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el
primer semestre del año y no se haya liquidado el presupuesto
correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados
contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la
Corporación.»
CAPÍTULO II
De la organización administrativa
Artículo 48. Modificación del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
sobre adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas y la Mutualidad
General Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
El párrafo segundo del artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
quedará redactado de la siguiente forma:
«El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario
y contable, así como el de intervención y control financiero de las
prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los
servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido
por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en
las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.»
Artículo 49. Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
referente a la prestación de servicios de seguridad por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las
comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos.
Se adicionan unos nuevos apartados Siete y Ocho al artículo 81 de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa
de la Moneda, con la colaboración de la entidad pública empresarial
Correos y Telégrafos, a prestar los servicios técnicos,
administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando
fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo
con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial y sus normas de desarrollo, como por las
partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las
reglas generales de postulación, en relación con los actos de
comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales,
puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos,
telemáticos e informáticos.
Ocho. Los servicios contemplados en este artículo podrán prestarse
por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación
electrónica distintos de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda y de la entidad pública empresarial Correos y
Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las
establecidas
en la normativa aplicable a los mismos. Hasta tanto se lleve a
cabo el desarrollo normativo del Real DecretoLey 14/1999, de 17 de
septiembre, sobre firma electrónica, dichos proveedores de servicios
de certificación podrán acogerse a lo dispuesto en la normativa
establecida para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de
la Moneda, en aquellos aspectos técnicos, informáticos y de seguridad
que les sean de aplicación.»
Artículo 50. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27
de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el
que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. Se añade el siguiente párrafo al apartado dos.4.:
«Corresponde a la Agencia la resolución de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por los daños
causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de sus servicios.»
Dos. Se adiciona un punto e) al apartado tres.2. con el siguiente
contenido:
«La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,
derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia.»
TÍTULO V
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción administrativa en el exterior
Artículo 51. Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, regulador del Fondo de Ayuda al Desarrollo.
El apartado Tres del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
regulador del Fondo de Ayuda al Desarrollo, queda redactado como
sigue:
«Asimismo, el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que
fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las
obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados,
podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones de
financiación concesional originadas o derivadas de tratados o
convenios internacionales autorizados por las Cortes Generales, así
como al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones
multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de
Crédito Oficial por los gastos en que incurra en el desarrollo y
ejecución de la función que se le encomiende en relación al Fondo.
Con el objetivo de reforzar la eficiencia en la gestión del Fondo de
Ayuda al Desarrollo, el Gobierno podrá destinar
igualmente la dotación del mismo a financiar los gastos de
identificación y definición de aquellos proyectos susceptibles de ser
financiados con cargo al FAD, así como los gastos de la elaboración
de pliegos de licitación y del control, seguimiento y evaluación de
los distintos proyectos y ayudas financiados con cargo a dicho
Fondo.»
CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia de seguros
Artículo 52. Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de
Mediación en Seguros Privados.
Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 9/1992, de 30 de
abril, de Mediación en Seguros Privados, que queda redactado en los
siguientes términos:
«No podrán ejercer la actividad de mediador de seguros privados por
sí ni por persona interpuesta las personas que por disposición
general o especial tengan prohibido el ejercicio del comercio.
Tampoco podrá ejercerse la actividad de mediación de seguros privados
por sí ni por persona interpuesta en relación con las personas o
entidades que se encuentren sujetas por vínculos de dependencia
o sujeción especial con el mediador, por razón de las específicas
competencias o facultades de dirección de éste último, que puedan
poner en concreto peligro la libertad de los interesados en la
contratación de los seguros o en la elección de la entidad
aseguradora.»
CAPÍTULO III
Acción administrativa en materia de comercio
Artículo 53. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista.
Uno. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista:
Artículo 51 bis. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.
Se modifica el artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, que queda redactado como sigue: «Artículo 104.
Normativa aplicable:
Las cooperativas de crédito se regirán por su Ley específica y por
sus normas de desarrollo.
Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter
general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con
carácter supletorio la presente Ley de Cooperativas cuando su ámbito
de actuación estatutariamente reconocido, conforme a su Ley
específica, sea supraautonómico o estatal, siempre que realicen en el
citado ámbito actividad cooperativizada de manera efectiva.»
1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 14 con el
siguiente texto:
«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y
reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de
reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión.
En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior un
plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de
la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto
en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones
contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a
los plazos indicados.»
2. Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 17, con el
siguiente texto:
«Las facturas deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que
se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las
mercancías.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado
como sigue:
«3. Los aplazamientos de pago de productos alimenticios perecederos
no excederán en ningún caso de treinta días, contados a partir del
día en que se entregue la mercancía.»
4. El actual apartado 3 del artículo 17 pasa a ser el apartado 4 de
dicho artículo, con el siguiente texto:
«4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando
los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago
que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción
de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento
que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha
de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos
superiores a noventa días este documento será endosable a la orden.
En todo caso el documento se deberá emitir o aceptar por los
comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la
fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido
enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a
ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados
mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.»
5. Los actuales apartados 4 y 5 del artículo 17 pasan a ser los
apartados 5 y 6 de dicho artículo, respectivamente.
6. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 65, que queda
redactado como sigue:
«c) Realizar ventas con pérdida, con excepción de los supuestos
señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que recoge
el artículo 14.»
7. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 65, que queda
redactada como sigue:
«f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el
apartado 3 del artículo 17, así como la falta de entrega por los
comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada
ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a
la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del
artículo 17.»
8. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente texto:
«Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley, será de
aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se
dediquen al comercio mayorista o que realicen adquisiciones o presten
servicios de intermediación para negociar las mismas por cuenta o
encargo de otros comerciantes.»
Dos. Los acuerdos entre producción y distribución se ajustarán a lo
dispuesto en las modificaciones introducidas en la Ley 7/1996, de 15
de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, por la presente Ley,
a partir de los seis meses de la entrada en vigor de esta última.
CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de infraestructuras
Artículo 54. Recintos aduaneros, fiscales y de inspección
y expedición de certificaciones de comercio exterior en los
aeropuertos, zonas y depósitos francos.
El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, las
Autoridades Portuarias, la Red Nacional de los Ferrocarriles
Españoles, los órganos gestores de las zonas o depósitos francos y,
en general, los titulares o concesionarios de los aeropuertos,
puertos, estaciones de transporte de mercancías por carretera y
multimodal, puertos secos, estaciones ferroviarias, zonas francas,
depósitos francos y depósitos aduaneros públicos, facilitarán a su
cargo locales suficientes para instalar en los mismos, en su caso,
los servicios aduaneros y fiscales que correspondan y los de
inspección y expedición de certificaciones de comercio exterior de
las Delegaciones de Economía y Hacienda.
Artículo 53 bis.
El Gobierno, a la vista de las decisiones adoptadas en la
Organización Mundial de Comercio (OMC) y, en su caso, en la Unión
Europea que constaten la existencia de competencia desleal por parte
de un Estado, podrá adoptar las medidas pertinentes en relación con
los nacionales que hubieran mantenido relaciones comerciales
afectadas por dichas decisiones con el Estado en cuestión o sus
nacionales con el fin de restablecer el adecuado equilibrio económico
y comercial.
Serán por cuenta de las personas y demás Entes obligados a facilitar
los locales los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de
los inmuebles. Los gastos en bienes, servicios y suministros
necesarios para la prestación de los servicios habrán de ser
atendidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por
las indicadas Delegaciones ministeriales, según corresponda en cada
caso.
Las personas y demás Entes obligados a facilitar los locales podrán
reclamar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a las
correspondientes Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda
en cada supuesto, el importe de los consumos realizados en los
referidos recintos, en aquellos casos en que no existan equipos que
permitan la medición exclusiva de tales consumos o cuando no permitan
el pago directo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o
por las citadas Delegaciones a las compañías suministradoras.
Artículo 55. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre
construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de
concesión.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de concesión:
Uno. El apartado 1 del artículo 1 quedará redactado del siguiente
modo:
«Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones
administrativas de construcción, conservación y explotación de
autopistas y de las concesiones administrativas para la conservación
y explotación de tramos de autopistas ya construidos. Estas últimas
concesiones podrán otorgarse de manera anticipada a la finalización
del plazo concesional de las autopistas cuya construcción,
conservación y explotación haya sido objeto de concesión previa.»
Dos. El apartado 2 del artículo 8 quedará redactado del siguiente
modo:
«El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que
los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de
nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin
sea el cumplimiento del objeto de la concesión tal como se define en
el artículo 1, así como, potestativamente, de cualesquiera otras
concesiones de carreteras que en el futuro pudieran otorgársele en
España.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad
concesionaria, además de las actividades enumeradas en el párrafo
anterior, la construcción de aquellas obras de infraestructuras
viarias, distintas a las de la concesión pero con incidencia en la
misma y que se lleven a cabo dentro del área de influencia de la
autopista, o que sean necesarias para la ordenación del tráfico, cuyo
proyecto y ejecución o sólo ejecución se impongan al concesionario
como contraprestación, las actividades dirigidas a la explotación de
las áreas de servicio de las
autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean
complementarias con la construcción, conservación y explotación de
las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de
servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre
que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas
autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, por sí o a través de
empresas filiales o participadas, y en los términos y de acuerdo con
el procedimiento que reglamentariamente se determine, realizar las
actividades que en relación a infraestructuras de transporte y de
comunicaciones le sean autorizadas.
La sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o
participadas, y en cualquier Estado extranjero, podrá desarrollar y
realizar las actividades a que se refiere este artículo o concurrir a
procedimientos de adjudicación relacionados con infraestructura de
transporte y de comunicaciones. Bajo el mismo régimen, la sociedad
concesionaria podrá desarrollar y realizar actividades o concurrir a
procedimientos relativos a la conservación de carreteras en España.
La sociedad concesionaria deberá llevar cuentas separadas para
cualquier actividad que desarrolle diferente a la correspondiente a
su concesión inicial, no gozando para dichas actividades de los
beneficios otorgados a la citada concesión inicial.
Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin
serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el
adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad
española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje,
en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.»
Tres. Se modifica el párrafo introductorio del artículo 27, que
quedará redactado del siguiente modo:
«El régimen jurídico durante la fase de explotación en las
concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en
las de conservación y explotación, será el siguiente: »
Cuatro. Se añade un artículo 27 bis, con la siguiente redacción:
«Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el
concesionario vendrá obligado, en el supuesto en que deba realizar
obras de infraestructuras viarias distintas a las integradas en la
concesión, a ejecutarlas y a entregarlas a la Administración dentro
de los plazos y en las condiciones que se establezcan en el
correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.»
Artículo 56. Contrato de servicios de gestión de autovías.
Uno. Se considera como contrato de servicios de gestión de autovías
una modalidad específica del contrato
de servicios mediante el que la Administración adjudica al
contratista la ejecución del conjunto de actuaciones necesarias para
mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad,
en los términos expresados en el pliego de prescripciones técnicas.
En particular, este contrato podrá comprender las actividades
siguientes:
a) La conservación de la infraestructura desde el momento de la
entrada en vigor del contrato y durante toda la vigencia del mismo.
b) La adecuación, reforma y modernización inicial de la
infraestructura para adaptarla a las características técnicas y
funcionales requeridas para la correcta prestación del servicio.
c) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean
exigibles, en relación con los elementos de la infraestructura cuya
vida útil sea inferior al plazo del contrato.
Dos. El contrato de servicios de gestión de autovías se regirá por lo
dispuesto en el presente artículo y, en lo no previsto en él, se
ajustará al régimen establecido en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas y en las demás normas que resulten de
aplicación por razón de la materia.
Tres. El plazo máximo de duración del contrato de servicios de
gestión de autovías será de veinte años.
Cuatro. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que
regulen los contratos previstos en este artículo deberán especificar:
a) La forma de determinación y abono del precio.
b) La fórmula o sistema de revisión de precios aplicable, o hacer
constar su improcedencia en su caso.
Cinco. Los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan
de regir la ejecución de la prestación indicarán los documentos que
se proporcionarán al contratista adjudicatario del servicio de
gestión para definir las características de las actividades indicadas
en los puntos b) y c) del apartado Uno.
Seis. Para la realización de las actividades indicadas en el punto
Uno b), el contratista adjudicatario del servicio de gestión:
a) Redactará los proyectos necesarios conforme a los documentos
indicados en el apartado Cinco.
b) Satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por
razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para
la ejecución de los proyectos.
c) Restablecerá, a su costa, las servidumbres existentes, cuando sea
indispensable su modificación para la ejecución de los proyectos.
d) Ejecutará las obras para desviar el tráfico, cuando la naturaleza
de las actividades lo requiera.
Siete. En el ámbito de la Administración General del Estado, el
Ministerio de Fomento remitirá a la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda un
programa de necesidades de
esta modalidad de contratación que deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
a) Justificación sobre la conveniencia de realizar contratos de
acuerdo con esta modalidad por razones de interés público.
b) Informe sobre la valoración económica y social de las actuaciones
a acometer, en relación con el coste que este tipo de contratos
implica.
c) Pliego de cláusulas administrativas particulares de cada uno de
los contratos.
El programa de actuaciones se integrará en la programación plurianual
a medio plazo en la que se enmarcan los Presupuestos Generales del
Estado.
La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, atendiendo a la
naturaleza e importe de los contratos, a su justificación de acuerdo
con la documentación señalada, y teniendo en cuenta el nivel de
compromiso que éstos puedan significar para ejercicios futuros,
propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la elevación al Gobierno
para su aprobación del importe máximo de contratación que en cada
ejercicio presupuestario pueda celebrarse bajo esta modalidad.
Ocho. Se faculta al Gobierno, o al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, para que, en su caso, desarrolle lo previsto en este
artículo.
Nueve. El presente artículo constituye legislación básica sobre
contratos administrativos dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª
de la Constitución, excepción hecha del contenido del apartado 7.
CAPÍTULO V
Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 57. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las
Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante el año
2000 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo
para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla,
actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro
sistema de compensación. Esta modificación nunca podrá suponer una
disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del
servicio.
Dos. En todo caso, para las Comunidades Autónomas de Canarias y de
Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994,
de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de
julio, del Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.
Artículo 58. Acreditación de la condición de residente en las Islas
Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Al objeto de alcanzar una mayor facilitación y accesibilidad al
vigente régimen de bonificaciones en las tarifas
de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para
los residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, se
aceptará la acreditación de la condición de residente mediante la
utilización del Documento Nacional de Identidad o documento
equivalente para ciudadanos de la Unión Europea.
Reglamentariamente, en el plazo de seis meses, se determinará el
procedimiento adecuado, que se basará en la utilización de fotocopia
de dicho documento. La acreditación de residencia mediante el
Documento Nacional de Identidad se entenderá como declaración de
responsabilidad por parte del beneficiario sobre la vigencia de los
datos del mismo y su condición de residente con derecho
a bonificación.
A estos efectos, en el citado documento deberá constar el domicilio
de residencia que da derecho a la bonificación, original que deberá
ser exhibido por el beneficiario ante la compañía aérea o marítima o
agencia de viajes expendedora del billete bonificado.
Artículo 59. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 48/1960, de 21 de
julio, sobre Navegación Aérea:
Uno. El artículo 36 queda redactado como sigue:
«Ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta
Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un
certificado de aeronavegabilidad. Se entiende por certificado de
aeronavegabilidad el documento que sirva para identificar
técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la
calificación que merece para su utilización, deducida de su
inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.
Compete al Ministerio de Fomento extender el certificado de
aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, y determinar e
inspeccionar para su aprobación las expresadas pruebas, tanto
respecto de la aeronave en su conjunto como de cada uno de sus
elementos. La realización efectiva de las inspecciones y pruebas
antes señaladas podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio
de Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas
y de aeronaves de construcción por aficionados, a través de Entidades
colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados
de la Administración titular, y pudiendo percibir como
contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que
se establezcan para cubrir sus costes.»
Dos. El artículo 145 queda redactado de la siguiente forma:
«Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español
deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de
vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y
llevar la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los
convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el
plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se
realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las
condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios
de tránsito aéreo lo permitan.»
Tres. Se añade un segundo párrafo al artículo 151, con el siguiente
texto:
«Aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y
actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción
en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de
aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los
artículos 29 y 36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es
exigible el título que requiere el artículo 58 de esta Ley,
determinándose por el Ministerio de Fomento, en su caso, las
condiciones que deben cumplir los tripulantes para su pilotaje.»
Artículo 60. Modificación de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 50/
1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, sobre procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en
materia de ruido.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales,
Cuatro. Se añade la siguiente disposición adicional única a la Ley
48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea:
«1) Las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación
aérea, entre las que deben incluirse las acústicas, constituyen
limitaciones del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su
función social, regulando las condiciones que exigieren la igualdad
esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional.
2) Mediante disposición reglamentaria ha de establecerse el régimen
jurídico de las servidumbres citadas y las condiciones de uso de los
precios y sujeción parcial al interés general que comprende la
protección de las personas, del medio natural y de la seguridad de la
navegación aérea.
3) La disposición de desarrollo ha de delimitar las zonas de
incompatibilidad, afectación e influencia de uso, instalaciones,
actividades y edificaciones.
4) El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro
que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas,
incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas
imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito
objetivo de cada uno de los instrumentos referidos.
5) Sólo dará lugar a expropiación forzosa, la imposición de
servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas, que impidan el
ejercicio de derechos patrimonializados.»
Administrativas y del Orden Social, sobre procedimientos de
disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido:
Uno. El artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en
materia de ruido.
Uno. Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y
ascenso, en las de aproximación y aterrizaje y durante las fases
previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos, los procedimientos
de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el
Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información
aeronáutica a que se refiere el Capítulo IV del Libro octavo del
Reglamento de Circulación Aérea aprobado por Real Decreto 73/1992, de
31 de enero.
Dos. Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán respetarse
los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.
Tres. Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de
ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener
en cuenta la problemática acústica, las características físicas y de
configuración del aeropuerto, el equipamiento de ayudas a la
navegación que soporten el guiado de los aviones y las
características y limitaciones de los aviones afectados. En dichos
procedimientos se determinarán:
a) Las restricciones horarias de utilización del aeropuerto.
b) Las restricciones a la operación de aeronaves en base a la
categoría acústica o niveles de ruido de las mismas.
c) Las restricciones en el uso de las distintas rutas establecidas de
aproximación o salida, en función de las características y
equipamiento de las aeronaves.
d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial
sensibilidad acústica.
e) Las restricciones a la utilización de reversa, cuando no resulte
justificado por razones de seguridad.
f) Las restricciones, por razón de horario o situación, al uso de las
Unidades Auxiliares de Potencia APU.
g) Las restricciones para la realización de prueba de motores.
h) Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las
trayectorias o cercanos al aeropuerto.
i) Las desviaciones máximas permitidas respecto a las rutas ATS
definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a partir de las
cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación
de medidas que afecten a las actuaciones del avión, como uso de
flaps, potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes
a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los Manuales
de Vuelo de las aeronaves afectadas.
Cuatro. En todo caso deberán respetarse las limitaciones establecidas
por las disposiciones vigentes respecto al uso de aviones de reacción
subsónicos.»
Dos. El artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.
Uno. Constituyen infracciones administrativas leves las acciones u
omisiones que se relacionan a continuación:
a) Incumplir las restricciones a la utilización de reversa previstas
en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de
ruido.
b) Utilizar las Unidades Auxiliares de Potencia APU incumpliendo lo
dispuesto en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en
materia de ruido.
c) Incumplir los métodos de abatimiento del ruido en función de las
actuaciones del avión establecidos en los procedimientos de
disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Dos. Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u
omisiones que se relacionan a continuación:
a) Realizar las operaciones de aterrizaje o despegue infringiendo las
restricciones establecidas por razón del horario en los
procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
b) Infringir las restricciones para la operación de las aeronaves por
su categoría acústica o nivel de ruido establecidas en los
procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
c) Utilizar rutas de aproximación o salida no autorizadas en los
procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido
para la aeronave de que se trate.
d) Superar los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias
y puntos establecidos en los procedimientos de disciplina de tráfico
aéreo en materia de ruido.
e) Realizar cualquier maniobra, no justificada por razones de
seguridad, metereológicas o de fuerza mayor, superando la desviación
máxima permitida respecto a la ruta ATS definida para dicha maniobra,
en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de
ruido.
f) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa
vigente sobre limitación de uso.
Tres. Constituyen infracciones administrativas muy graves las
acciones u omisiones que se relacionan a continuación:
a) Infringir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las
zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los
correspondientes procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en
materia de ruido.
b) Utilizar aviones de reacción subsónicos, infringiendo la normativa
vigente sobre limitación de uso, durante los períodos de restricción
horaria determinados en los procedimientos de disciplina de tráfico
aéreo en materia de ruido.
Cuatro. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores
serán sancionadas:
a) Las infracciones leves con apercibimiento y multa de hasta 250.000
pesetas.
b) Las infracciones graves con multa desde 250.001 hasta 1.000.000 de
pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta
10.000.000 de pesetas.
Cinco. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las
siguientes circunstancias:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La importancia de las molestias sonoras causadas.
c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme».
Tres. El apartado Tres del artículo 90 queda redactado de la
siguiente forma:
«Tres. Las sanciones por infracciones leves y graves serán impuestas
por el Director General de Aviación Civil.»
Artículo 61. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se modifica el apartado 1 del artículo 146 de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo texto
queda redactado de la siguiente manera:
«1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en
la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o
reglamentariamente la tengan atribuida.
Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un
exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una
minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso
reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin
perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta
Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en
relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.
En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento
sancionador establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento
Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.»
CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de comunicaciones
Artículo 62. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones.
En la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, se sustituye el texto del
párrafo referido a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones, por el siguiente nuevo texto:
«La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, apartados 1, 2, 3 y 6,
26, 36, apartado 2, y su disposición adicional sexta.»
Artículo 63. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada.
El apartado 3 del artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada, queda redactado como sigue:
«El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres meses,
a contar desde la fecha en que la información correspondiente haya
tenido entrada en cualquiera de los registros del Departamento, para
notificar la aceptación o, en su caso, la denegación de la
adquisición pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de
transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda
pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones
entre la persona o entidad que pretenda la adquisición y otra entidad
concesionaria del servicio esencial de televisión que puedan entrañar
perturbación al principio de no concentración de medios que inspira
la presente Ley.»
CAPÍTULO VII
Acción administrativa en materia de urbanismo
Artículo 64. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones.
La disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, queda redactada de la
siguiente forma:
«Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas
reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y
2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de la presente Ley y de las
que el Estado promulgue a tal efecto.
En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación
Urbana de estas Ciudades, y de sus modificaciones o revisiones,
competerá al Ministerio de Fomento.
La aprobación definitiva de los Planes Parciales, y de sus
modificaciones o revisiones, corresponderá a los órganos competentes
de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y
vinculante del Ministerio de Fomento, el cual deberá emitirse en el
plazo de tres meses.»
CAPÍTULO VIII
Acción administrativa en materia de educación
Artículo 65. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
Se añade un apartado 3 al artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, redactado en
los siguientes términos:
«3. Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y
deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior de la misma
familia profesional o de una familia afín reglamentariamente
establecida:
a) El requisito de edad para la realización de la prueba será de
dieciocho años.
b) La prueba podrá sustituirse por la superación de las enseñanzas
que, en línea de lo que figura en el apartado 2.b) del presente
artículo, determinen las Administraciones educativas para
complementar la madurez y las capacidades profesionales acreditadas
por la posesión del título de Técnico.»
CAPÍTULO IX
Acción administrativa en materia de cultura
Artículo 66. Modificación de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de
Promoción y Fomento de la Cinematografía.
Se incorpora a la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Promoción y Fomento
de la Cinematografía, una disposición transitoria con la siguiente
redacción:
«Disposición transitoria única.
Todos los productores de las películas españolas de largometraje
estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año
2000, tendrán derecho a percibir las ayudas para la amortización
acordadas por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento
previstas en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones
previstos en los correspondientes Reales Decretos que sean de
aplicación.
El Gobierno, en caso necesario, podrá limitar los porcentajes de
ayuda establecidos a partir del 1 de enero del año 2001.»
CAPÍTULO X
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 67. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos.
Se da nueva redacción al número 4 del apartado primero de la
disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos, con el siguiente contenido:
«4. El Presidente y los vocales serán nombrados entre personas de
reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto,
a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia
del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los
Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos
de las condiciones indicadas en este apartado.
El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía serán
nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un
período de la misma duración.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
nombrará entre sus vocales un Vicepresidente, que ejercerá las
funciones que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente
sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente
a cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.
Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese
de uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de
su antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber
transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el
límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser
renovado el mandato en dos ocasiones.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos:
Uno. Se da nueva redacción al número 4 del apartado primero de la
disposición Adicional Undécima, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica en los siguientes términos el apartado segundo de la
Disposición Adicional Undécima:
«Segundo. Organos de asesoramiento de la Comisión.
1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos
Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión
Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el
Consejo Consultivo de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36
miembros.
2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto de las
actuaciones que realice la Comisión Nacional
CAPÍTULO XI
Acción administrativa en materia de agricultura
Artículo 68. Habilitación al Gobierno para la modificación de las
cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/
1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los
Alcoholes.
Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, las
cuantías establecidas en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 25/
1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, el Vino y los
Alcoholes, para la determinación de competencias de los órganos
correspondientes.
Artículo 69. Ayudas a los arrendatarios comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos
Rústicos Históricos.
Los arrendatarios comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la
Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos,
que, no habiendo presentado la solicitud de ayuda en el plazo
previsto en la Disposición adicional segunda de la misma, hayan
ejercitado su derecho de acceso a la propiedad antes del 31 de
diciembre de 1997, podrán acogerse a las ayudas establecidas en el
Real Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, presentando su solicitud
ante el órgano competente en el plazo de dos meses computados desde
la fijación del precio de adquisición por los procedimientos
establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 1/1992, una vez recaída
sentencia firme declarativa del derecho de acceso a la propiedad del
solicitante, o recaída resolución dando por terminado el
procedimiento judicial de acceso a la propiedad o el procedimiento
para la fijación del precio ante las Juntas Arbitrales
de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será a
su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de
las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.»
Artículo 68 bis. Habilitación al Gobierno para la revisión del
estatuto jurídico de la corporación regulada en el Real Decreto 3183/
1979, de 21 de diciembre, por el que se organiza el Patrimonio
Comunal Olivarero.
En el plazo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley, el
Gobierno procederá a la revisión del estatuto jurídico de la
corporación regulada en el Real Decreto 3183/1979, de 21 de
diciembre, por el que se organiza el Patrimonio Comunal Olivarero,
considerando la propuesta que a tal efecto formule al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación el Consejo Rector de la misma de
acuerdo con la competencia que le atribuye el punto 1 del artículo 3
del mencionado Real Decreto.
de Arrendamientos Rústicos por haber sobrevenido un acuerdo
entre las partes contendientes.
Artículo 70. Declaración de interés general de determinadas obras de
regadío.
Se declaran obras de interés general las que a continuación se
relacionan:
1) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y Modernización
de Regadíos de los Ayuntamientos de Valdegobia, Añana, Kuartango,
Ribera Alta y Ribera Baja, Lantaron y Armiñón en Álava y San Zadornil
en Burgos.
Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:
a) Obras de modernización y consolidación de los regadíos de las
comunidades de regantes siguientes:
Río Adaja (Ávila), Páramo Bajo (León-Zamora), Canal del Pisuerga
(Palencia-Burgos), Canal Macías Picavea (Valladolid), Canal de San
Frontis (Zamora), Virgen del Aviso (Zamora), Margen Derecha del Tera
(Zamora); R. del Iregua (La Rioja), Regadíos Rioja Baja (La Rioja),
Val de Alferche, Ilche (Huesca), La Campaña y Conchel, Castejón del
Puente (Huesca), Sector VIII Monegros, Poleñino (Huesca), Almudevar
(Huesca), San Juan, La Luenga (Huesca), El Temple (Huesca), Huertas
de Fraga, Velilla de Cinca y Torrente de Cinca (Huesca), Val de la
Cot, San Esteban de Litera (Huesca), Toma Gabarra, San Esteban de
Litera (Huesca) Santa María-Tozal-Gros, San Esteban de Litera
(Huesca), Gaén-Hijar (Teruel), Maluenda (Zaragoza), A-19-20, Zona
Regable del Cinca, Huerto (Huesca); Canal de Orellana (Badajoz), R.
Levante, Margen Izquierda (Alicante), Acequia de Moncada, La
Baronesa, Orihuela (Alicante), Riegos Río Alcoy, Gandía (Valencia),
Comunidad General de Usuarios Alto Vinalopó, Benejama (Alicante),
Comunidad General de Regantes Medio Vinalopó, Novelda (Alicante),
Novelda (Alicante), Villarreal (Castellón), Comunidad General de
Usuarios, C. Júcar Turia, Carlet (Valencia), Sindicatos de Riegos de
Castellón (Castellón), Almazora (Castellón), El Provencio (Cuenca),
El Salobral (Albacete); Guadalcacín (Cádiz), El Ropero, Sector VI,
Vegas Bajas del Guadalquivir, Marmolejo (Jaén), San Isidro, Sector V,
Vegas Bajas del Guadalquivir, Marmolejo (Jaén) Sector III, Zona Alta
del Guadalquivir, Santo Tomé (Jaén), Sector III, Zona Media de Vegas
del Guadalquivir, Begijar (Jaén), Sector I, Zona Alta de Vegas,
Agrupación de Mogón (Jaén), Sector V, I, Zona Media Vegas de Jaén,
Torreblascopedro (Jaén), Sector II, Puente del Obispo (Jaén), Nuestra
Señora de los Dolores, Arjona (Jaén), Fuentelapeña, Andújar (Jaén),
Pozoblanco, Manchareal (Jaén), Zona Regable del Río Guadalmena
(Jaén), Bembezar Margen Derecha (Córdoba-Sevilla), Valle Inferior del
Guadalquivir (Sevilla), Bajo Guadalquivir (Sevilla), Riegos de Viar
(Sevilla), Sector II, Vegas Altas del Río Guadalquivir, Santo Tomé
(Jaén), Sierra Mágina, El Caz, Torres (Jaén), Heredamiento Regante
Molina de Segura (Murcia), Campotejar, Molina de Segura (Murcia), Los
Albares-La Serrana, Cieza (Murcia), TajoSegura, Totana (Murcia),
Alhama de Murcia ) Murcia, Azarbe del Merancho, Santomera (Murcia),
El Porvenir, Abanilla (Murcia), Heredamiento Principal, Archena
(Murcia), Sector A de la Zona 2ª, Abarán (Murcia), Lorca (Murcia),
Heredamiento de Aguas de Ceutí (Murcia), Casablanca, Abarán (Murcia),
Campo de Cartagena,
2) Obras incluidas en el proyecto Integrado de Mejora y Modernización
de Regadíos en los términos municipales de Berantevilla y Zambrana,
en Álava y Treviño en Burgos, que incluye las localidades de
Berantevilla, Portilla, Escanzana, Lacervilla, Mijancas, Santurde y
Tobera, Villanueva Tobera, San Martín del Zar, Arana, Dordonir,
Moscador y Taravero.»
CAPÍTULO XII
Acción administrativa en materia de sanidad
Artículo 71. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.
Uno. Se añade al apartado 1 del artículo 100 de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, el párrafo siguiente:
«Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las
actividades de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los
criterios para el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados
por el Ministerio de Sanidad y Consumo.»
Dos. Hasta tanto se publique la Orden con los criterios para el
otorgamiento de la licencia previa, a que se
Cartagena (Murcia), San Víctor, Santomera (Murcia), Huerta Alta
de Pliego, Pliego (Murcia), Aguas del Trasvase Tajo-Segura, Librilla
(Murcia), Heredamiento de Aguas de Puebla de Mula, Mula (Murcia),
Zona II de la Vega Alta y Media del Segura, Blanca (Murcia), S.A.T:
n.º 3472, Los Albarez, Cieza (Murcia).
b) Las obras de «Ampliación y optimización energética de la
desaladora Vírgen del Milagro para producir 16 Hm3/año» de Mazarrón,
Murcia.
c) Obras de transformación y puesta en riego de Aragón:
- Sectores XV y XVI de la zona regable de Bardenas II (Huesca) y las
del Sector XXXIV de la zona regable del canal del Cinca (Huerto-
Huesca).
d) En la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias:
- Red de distribución de aguas depuradas Lomo Los Muertos, segunda
fase, red de riego de la Balsa de Los Dos Pinos, mejora del regadío
en la Isla Baja, balsa de regulación en cabecera de la red de aguas
depuradas de Las Palmas-Sur, telemando y telecontrol del complejo de
redes de distribución de aguas depuradas de Las Palmas al Sur, de
Telde-Costa Melenara y de la Comarca del Sureste de Gran Canaria.
Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las
declaraciones siguientes:
- La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9,
10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa.
- La de urgencia a los efectos de ocupación de los bienes afectados a
que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones
forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los
bienes afectados.
refiere el apartado anterior del presente artículo, se mantendrá el
procedimiento vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 71 bis. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento.
Uno. El apartado 11 del artículo 31 queda redactado como sigue:
«11. No serán financiadas con fondos públicos las especialidades
farmacéuticas de las cuales se haga publicidad dirigida al público en
cualquier forma. La exclusión de la financiación de una especialidad
farmacéutica financiada con fondos públicos se decidirá con carácter
previo a que, en su caso, se autorice la realización de publicidad
sobre la misma.»
Dos. El apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica se
decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, si se
incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la prestación
farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta o a
fondos estatales afectos a la Sanidad.
Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad
farmacéutica o siempre que se produzca una modificación de la
autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica,
el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá, con carácter previo a su
puesta en el mercado, las indicaciones incluidas, modalidad en su
caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad
Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la
Sanidad.»
Tres. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 100 queda
redactado de la siguiente forma:
«Los precios correspondientes a la distribución y dispensación de las
especialidades farmacéuticas que se dispensen en territorio nacional
son fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos
o sectores tomando en consideración criterios o valores de carácter
técnico-económico y sanitario.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 100 queda redactado de la
siguiente forma:
«2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos,
adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo
previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establece el
precio industrial máximo para cada especialidad farmacéutica que se
dispense en territorio nacional, financiada con cargo a fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la Sanidad.»
Artículo 71 ter.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 98 de la Ley 25/1990, del
Medicamento que quedará redactado como sigue:
Artículo 72. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del
siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, para la
presentación de solicitudes al amparo del Real Decreto Ley 9/1993, de
28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de
actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los
requisitos y condiciones establecidas en el mismo. Este nuevo plazo
de presentación de solicitudes se establece sin perjuicio del
excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto
del citado Real Decreto-Ley.
Artículo 73.
1. El Gobierno, en el plazo de 5 meses, elaborará y hará publico,
garantizando la debida confidencialidad de los datos personales, un
censo de personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que
hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido
tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito
del sistema sanitario público.
2. Los criterios de inclusión en el censo se determinarán por un
Comité técnico, en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo,
compuesto por expertos hepatólogos, epidemiólogos, preventivistas,
clínicos y digestólogos.
El censo se elaborará a partir de los datos suministrados por los
centros sanitarios públicos y será gestionado por la Comisión que se
cree al efecto en el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que
participarán las asociaciones de afectados y los técnicos que se
designen.
3. Una vez publicado el censo se abrirá un plazo de dos meses para
que se le puedan incorporar aquellas personas que no figuren en él y
que presenten las aportaciones documentales requeridas.
4. Las personas incluidas en el censo definitivo tendrán derecho a
una ayuda social, con las condiciones y en la cuantía que determine
una Ley al efecto, cuyo proyecto deberá ser presentado por el
Gobierno antes del 30 de septiembre del año 2000 a las Cortes
Generales.
CAPÍTULO XIII
Acción administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 74. Modificación de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre,
sobre derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 38/1995, de 12 de
diciembre, sobre derecho
«Lo establecido en el párrafo anterior será, asimismo, de aplicación
a la información relativa a las compras de especialidades
farmacéuticas y de productos sanitarios realizadas a través de los
correspondientes servicios de farmacia por los hospitales del Sistema
Nacional de Salud.»
Artículo 73. Ayudas sociales a los afectados por la hepatitis C.
de acceso a la información en materia de medio ambiente:
Uno. El apartado e) del número 1 del artículo 3 quedará redactado
como sigue:
«e) Aquellos cuyo contenido se refiera a algún procedimiento judicial
o administrativo sancionador, tanto los ya tramitados como los que en
la actualidad están en tramitación.
Se consideran incluidas en este apartado las diligencias
o actuaciones previas o de carácter preliminar que se encuentren en
curso.»
Dos. El artículo 4 quedará redactado de la forma siguiente:
«1. Las Administraciones Públicas deberán notificar las resoluciones
relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente en
el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que aquéllas
hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano
administrativo competente.
2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o
parcialmente la información solicitada.
3. Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los
términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
Tres. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los
siguientes términos:
«El suministro de la información en materia de medio ambiente dará
lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que
puedan establecerse, sin que las cantidades a satisfacer puedan
exceder de un costo razonable, de acuerdo con lo previsto en la
correspondiente normativa sobre tasas y precios públicos.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de
un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de nueve meses a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, elabore y apruebe un texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas las siguientes disposiciones legales:
a) Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, modificada por Ley 22/1993, de 29 de diciembre; Ley 10/
1994, de 19 de mayo; Ley 11/1994, de 19 de mayo; Ley 31/1995, de 8 de
noviembre; Ley 13/1996, de 30 de diciembre;
Ley 42/1997, de 14 de noviembre y Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
b) Capítulo V (artículos 18 a 21) de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
c) Título IV (artículos 93 a 97) del texto refundido del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo.
d) Artículo 42, apartados 2.4 y 5, y Artículos 45 a 52 de la Ley 31/
1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
e) Capítulo I del Título III (artículos 30 a 34) de la Ley 10/1997,
de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria.
f) Las disposiciones sobre infracciones y sanciones de orden social
contenidas en las restantes leyes cualquiera que fuera la fecha de su
entrada en vigor.
Segunda. Delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de
textos refundidos de las disposiciones legales reguladoras de los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios
públicos y del Mutualismo Administrativo.
Se prorroga hasta el 30 de junio del año 2000 la autorización
otorgada al Gobierno por el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
para la elaboración de sendos textos refundidos que regularicen,
aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27
de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el Real
Decreto-Ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración
de Justicia, y sus respectivas modificaciones posteriores, con las
disposiciones que hayan incidido en el ámbito del Mutualismo
Administrativo contenidas en normas con rango legal, vigentes en la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Tercera. Régimen de la Organización Internacional de Comisiones de
Valores.
Uno. Se reconoce a la Organización Internacional de Comisiones de
Valores, de acuerdo con el objeto establecido en sus estatutos, la
condición de asociación de utilidad pública en los términos a los que
se refiere el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre.
Dos. Los locales de la Organización serán inviolables; ninguna
entrada o registro podrá hacerse en ellos salvo autorización del
Secretario General, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
y en las leyes.
Tres. El régimen fiscal aplicable a la Organización será el
siguiente:
a) Se le aplicará el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos
inclusive, de la Ley 30/1994, de 24
de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General.
b) Gozará de la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I.A.a)
del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el
alcance y los efectos que en él se establecen.
Los rendimientos del trabajo percibidos de la Organización por el
Secretario General, el personal directivo y el personal laboral que
desempeñen una actividad directamente relacionada con el objeto
estatutario de la Organización, estarán exentos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando las
personas físicas a las que se refiere el mismo tuvieran su residencia
en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la
actividad relacionada en la Organización ni a los ciudadanos
españoles que no tuvieran relación directiva o laboral con la
Organización antes de su instalación en España.
Cuatro. Los empleados de la Organización Internacional de Comisiones
de Valores, cualquiera que sea su nacionalidad, serán afiliados al
Sistema de Seguridad Social español. No obstante, quedará exonerada
dicha obligación en aquellos casos en que se acredite la existencia
de cobertura por parte de otro régimen de protección social que
otorgue prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como
mínimo, a las dispensadas por el Sistema de Seguridad Social español.
Cuarta. Modificación de la disposición adicional vigésima de la Ley
46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1986, relativa a los sorteos de la Organización Nacional de
Ciegos Españoles.
La disposición adicional vigésima de la Ley 46/1985, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, quedará
redactada de la siguiente forma:
«La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, de acuerdo con los Ministros de Economía y Hacienda y del
Interior, para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de
sorteos del cupón pro ciegos, así como de cualquier otra modalidad de
juego de las definidas en el 'Acuerdo General entre el Gobierno de la
Nación y la ONCE' vigente en cada momento.»
Quinta. Exención por daños físicos o psíquicos.
La exención prevista en la letra q) del artículo 7 de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción dada en el
artículo 1 de esta Ley, se aplicará al período impositivo de 1999 y
anteriores no prescritos,
con excepción de las actuaciones administrativas que hayan
devenido firmes.
Sexta. Exenciones fiscales a las ayudas públicas para reparar los
daños personales causados por las inundaciones en Biescas y por la
riada de Badajoz.
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales
causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de
Biescas el 7 de agosto de 1996 y por la riada ocurrida en Badajoz los
días 5 y 6 de noviembre de 1997.
Dos. Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 1999
y anteriores no prescritos.
Tres. Estarán exentas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y,
en su caso, los de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos
Documentados regulados respectivamente por la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, y por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre,
las entregas de viviendas efectuadas por las Administraciones
Públicas a los damnificados por la riada de Badajoz de los días 5 y 6
de noviembre de 1997 con el fin de reparar los daños causados por la
inundaciones y temporales y dotar a tales damnificados de una
vivienda digna.
Séptima. Régimen de las reclamaciones económicoadministrativas contra
actos dictados en vía de gestión de los tributos cedidos a las
Comunidades Autónomas y de los recargos sobre tributos del Estado.
El conocimiento de las reclamaciones económicoadministrativas
interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las
Comunidades Autónomas en relación con los tributos del Estado cedidos
a las mismas, así como con los recargos autonómicos sobre los
tributos del Estado, corresponde exclusivamente a los órganos
económico-administrativos del Estado conforme a lo previsto en el
artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, con el alcance previsto en
el artículo 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de
la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y en el
artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias.
Además, el ejercicio de la competencia exclusiva a que se refiere el
párrafo anterior se someterá a la siguientes normas dictadas al
amparo del artículo 149. 1. 14.ª de la Constitución y de las leyes
anteriormente citadas:
Primera. En la notificación de los actos de gestión tributaria a que
se refiere esta disposición, deberá expresarse que contra los mismos,
sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el recurso
previo de reposición, cabe reclamación económico-administrativa,
regulada en los artículos 163 a 171 de la Ley General Tributaria
y en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre.
Se indicará expresamente en la notificación el órgano competente para
resolver la reclamación económicoadministrativa, que será un Tribunal
Económico-Administrativo dependiente del Ministerio de Economía y
Hacienda, así como el plazo para interponerla.
Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, cuando
en la notificación del acto de gestión tributaria no se haga constar
expresamente la competencia del Tribunal Económico-Administrativo del
Estado para conocer de la reclamación que pueda formularse contra
aquél, o cuando se indique que tal competencia corresponde a un
órgano propio de la Comunidad Autónoma, el interesado podrá
interponer la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-
Administrativo del Estado, en cuyo caso el Tribunal podrá suspender
el acto impugnado sin necesidad de que el interesado preste garantía
alguna.
Tercera. No obstante, si la reclamación económicoadministrativa se
hubiera presentado ante un órgano de la Comunidad Autónoma Gestora,
éste deberá remitir, de inmediato, la citada reclamación junto con el
expediente de gestión al Tribunal Económico Administrativo Estatal
correspondiente.
Cuarta. Las resoluciones dictadas por los órganos económico-
administrativos del Estado y relativas a los citados tributos y
recargos deberán ser ejecutadas por las Oficinas Gestoras ajustándose
exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.
Quinta. Las normas contenidas en esta Disposición también serán de
aplicación a las notificaciones realizadas y a las reclamaciones
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.
Octava. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
Se añade un nuevo apartado 12 a la disposición transitoria tercera de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con la
siguiente redacción:
«12. La presente disposición transitoria se aplicará a los contratos
de arrendamiento de local de negocio para oficina de farmacia
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de
diciembre de 1999.»
Novena. Beneficios fiscales aplicables a «Salamanca Capital Europea
de la Cultura 2002».
Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67
de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación
Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los
programas y actividades relacionadas con «Salamanca Capital Europea
de la Cultura 2002», siempre que se aprueben por el «Consorcio para
la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y se
realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el
artículo 41 y Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1994.
A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de
deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción
establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con
los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento
hasta el final del período de su vigencia.
Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán
deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por 100 de las
inversiones que, efectuadas en el término municipal de Salamanca, se
realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades
establecidos por el «Consorcio para la Organización de Salamanca
Capital Europea de la Cultura 2002» y consistan en:
a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún
caso, se consideren como tales los terrenos.
b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que
reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991,
de 20 de diciembre y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a
realzar el espacio físico afectado por esta Disposición Adicional.
Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas
y urbanísticas que al respecto puedan establecer el Ayuntamiento y el
«Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la
Cultura 2002».
c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de
propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan
directamente para la promoción de «Salamanca Capital Europea de la
Cultura 2002» y reciban la aprobación del «Consorcio para la
Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002».
2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV
del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota
íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible
para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley
43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán
aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos
y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones
previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer
ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan
resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,
profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será
de aplicación la deducción
establecida en el apartado anterior en los términos y con las
condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de
una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y
derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el
sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción
a que se refieren los apartados anteriores.
Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades
Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y
recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico,
cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la
celebración de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y que
certifique el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital
Europea de la Cultura 2002» que se enmarcan en sus planes y programas
de actividades.
2. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los
objetivos de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» según
certificación del «Consorcio para la Organización de Salamanca
Capital Europea de la Cultura 2002», gozarán de una bonificación del
95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer
sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.
3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente
disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración
Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se
determine.
A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse
certificación expedida por el «Consorcio para la Organización de
Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» de que las inversiones
con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus
planes y programas de actividades así como de las demás
circunstancias previstas en esta disposición.
Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la
concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el
goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la
regularización que resulte procedente de la situación tributaria de
los sujetos pasivos.
Siete. El «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital
Europea de la Cultura 2002» remitirá a la Dirección General de
Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los
beneficios contenidos en la presente Disposición Adicional en los
meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a
los órganos de gestión correspondientes.
Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de
diciembre del 2002.
2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la
presente Disposición Adicional.
Décima. Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas de los complementos especiales al personal laboral local a
que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.
En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero del
año 2000, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas las retribuciones que, bajo el
concepto de «suplemento especial», ha percibido el personal laboral
local al servicio de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en
España, empleado por la entidad «Actividades Fuerzas Estados Unidos
en España», a que se refiere el Decreto 1182/1971, de 11 de mayo.
Undécima. Residencia habitual en territorio español.
El artículo 9.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
quedará redactado como sigue:
«1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año
natural, en territorio español. Para determinar este período de
permanencia en territorio español se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal
en otro país. En el supuesto de países o territorios de los
calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración
tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo
durante ciento ochenta y tres días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el
párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España
que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de
colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las
Administraciones Públicas españolas.»
Duodécima. Régimen aplicable a los minusválidos incapacitados
judicialmente.
Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria en
favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya
incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Decimotercera. Modificación del régimen aplicable a las entidades
miembros de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.
Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:
«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley de 27 de
abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del
Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la
condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán
manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras
continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el
momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter
estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en
desarrollo de medidas de política económica.»
Decimocuarta.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes
Generales, un informe relativo al seguro de dependencia, con una
propuesta de regulación, un marco fiscal que la incentive y las
modificaciones normativas necesarias para que pueda ser una
prestación realizada por los planes de pensiones, las mutualidades de
previsión social y demás entidades aseguradoras.
Decimoquinta. Cánones de uso de las viviendas militares.
Uno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de
la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministro de
Defensa fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas
militares que se adjudiquen a partir de la entrada en vigor de la
citada Ley. Dicha cuantía servirá de referencia para la aplicación
progresiva prevista en su disposición transitoria séptima, apartado
2.
Dos. La cuantía de los cánones por el uso de viviendas militares y
plazas de aparcamiento administradas por el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas, adjudicadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 26/1999, queda fijada para el año 2000 en
el importe que venían abonando los usuarios en el año 1999. Dicha
cuantía será actualizada en años sucesivos mediante la aplicación del
índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico
anterior.
Decimosexta. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos.
Se modifica el apartado segundo de la Disposición Adicional Undécima
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.
1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos
Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión
Nacional de Energía, el
Decimocuarta. Informe sobre el seguro de dependencia.
Decimosexta. Suprimida (su contenido ha pasado a ser una parte del
punto Dos del artículo 67).
Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo Consultivo de
Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36 miembros.»
Decimoséptima. Revocación y suspensión de autorización de despacho en
operaciones de comercio exterior.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso quepa
exigir, la Administración tributaria canaria podrá suspender
temporalmente o revocar definitivamente la autorización conferida a
los representantes de los interesados en los despachos de importación
Económico y Fiscal de Canarias, si los indicados intermediarios
incumplieren sus obligaciones de colaboración con la Hacienda pública
canaria o las normas tributarias en general.
2. En particular, podrá hacerse uso de las facultades a que se
refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada y previo
expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al
representante en cuestión, cuando se den alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para
el despacho de las mercancías en la Administración tributaria fuera
de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves
deficiencias, o bien con manipulación de los datos contenidos en
dicha documentación.
b) Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos
por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente
establecidos.
c) Ser declarado responsable solidario por ser causante o colaborar
en la realización de infracciones tributarias.
d) Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales
autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de
datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que
obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al
efecto.
e) Otorgar poderes para actuar ante la Administración tributaria a
favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
f) Baja como colegiado, en su caso, en el Colegio Profesional
respectivo y, en general, pérdida de los requisitos de capacitación
para el despacho de mercancías. A tal efecto, los Colegios afectados
deberán comunicar con carácter inmediato las bajas que se produzcan.
g) Colaboración o consentimiento en el levante de mercancías sin la
preceptiva autorización.
h) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos
de gestión, inspección o recaudación de la Administración tributaria.
i) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso
volumen de presentación de declaraciones de importación o exportación
de mercancías a despacho.
j) Transgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.
3. Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con
respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de
que el intermediario se hallare imputado en un proceso penal por un
delito íntimamente relacionado con el ejercicio de su actividad.»
Decimoctava. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores:
Uno. Los párrafos segundo y tercero del artículo 53 quedan redactados
de la siguiente forma:
«Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo
anterior, sea administrador de la correspondiente sociedad, las
obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones,
con independencia de su cuantía. Los administradores de las
sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa
de Valores deberán también comunicar, en los términos establecidos en
el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de derechos de
opción sobre acciones de la propia sociedad que realicen por
cualquier título.
La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de
una sociedad o el nombramiento de nuevos administradores obligará a
quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos
anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su
participación en el capital suscrito, y en el caso de los
administradores, sobre sus derechos de opción sobre acciones de la
sociedad, en la forma y con los efectos previstos en dicho párrafo.»
Dos. Se añade una Disposición Adicional Decimoquinta con el siguiente
texto:
«Disposición Adicional Decimoquinta:
Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a
negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores los derechos de opción sobre acciones
de la propia sociedad, concedidos por ésta, de que fueran titulares,
sometiéndose dicha comunicación al régimen de publicidad de los
hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente Ley.»
Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a
negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores las entregas de acciones y los
derechos de opción sobre acciones que reciban en ejecución de un
sistema de retribución de dicha sociedad. Igualmente deberán
comunicar los sistemas de retribución, y sus modificaciones,
referenciados al valor de las acciones que respecto de los mismos se
establezcan. Dicha comunicación se someterá al régimen de publicidad
de los hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la
presente Ley.
A los efectos de esta disposición se entenderá por Directivos los
Directores Generales y asimilados que desarrollen sus funciones de
alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de
administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de
las sociedades cotizadas.
Lo dispuesto en el párrafo primero de la presente disposición en el
caso de sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización en una
Bolsa de Valores será igualmente de aplicación en relación con las
Decimonovena. Extinción del régimen de previsión de los médicos de
asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo.
Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen
de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de
accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones
reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de
1953 del Ministerio de Trabajo.
La Administración General del Estado determinará reglamentariamente,
en el plazo máximo de seis meses, los derechos que, de acuerdo con la
naturaleza del régimen de asistencia médico-farmacéutica y de
accidentes de trabajo, corresponden, en su caso, a los interesados
como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.
entregas de acciones y de derechos de opción sobre acciones que
reciban en ejecución de sistemas de retribución de dichas sociedades
los Administradores de las mismas, así como con los sistemas de
retribución, y sus modificaciones, referenciados al valor de las
acciones que se establezcan para los citados Administradores.
El Gobierno desarrollará la presente disposición, con especial
referencia al plazo, forma y alcance del cumplimiento de la
obligación de comunicación.' Tres.-Se añade una nueva Disposición
Adicional Decimosexta, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Decimosexta.
Las sociedades cotizadas que a la entrada en vigor de la presente
Disposición tengan vigente algún sistema de retribución consistente
en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre acciones o
cualquier otro sistema de retribución referenciado al valor de las
acciones, dirigido a sus administradores o a sus directivos deberán,
con carácter previo a la ejecución o cancelación del sistema de
retribución, registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores
un suplemento del folleto que tengan en vigor, o un nuevo folleto
específico, en el que se proporcione información detallada e
individualizada sobre las acciones y opciones o liquidaciones que
corresponden a administradores y directivos. Con relación a los que
tengan exclusivamente la condición de directivos, la información
podrá presentarse de forma agregada. Como documentación acreditativa
a la que se refiere el artículo 10 del Real Decreto 291/1992, de 27
de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores, se
presentará para su registro el acuerdo de la junta general de
accionistas en el que se aprueba o ratifica el sistema de
retribución.
A los efectos de la presente disposición se entenderá por directivos
los Directores Generales y asimilados que desarrollen sus funciones
de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos de
administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de
las sociedades cotizadas.»
Vigésima.
1. Se añade una nueva Disposición Adicional al texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de marzo:
«El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre las
propias acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los
Administradores de una Sociedad cotizada por la misma, en el supuesto
en que no esté expresamente prevista en los Estatutos Sociales esta
forma de remuneración, requerirá en todo caso la previa aprobación de
la Junta General de Accionistas.
Igualmente los Directores Generales y asimilados que desarrollen
funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos
de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados
de las sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de
los derechos de opción sobre las propias acciones concedidos antes
del 1 de enero del año 2000 a los mismos por las referidas sociedades
cotizadas precisarán en todo caso de la previa aprobación de la Junta
General de Accionistas en el supuesto en que la mencionada concesión
no hubiera sido expresamente aprobada por esta última.»
Vigésima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de marzo:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 75, con el
siguiente texto:
«Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser
entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la
sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de
que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la Junta deberá expresar
que la autorización se concede con esta finalidad.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 130, con el siguiente
texto:
«La retribución consistente en la entrega de acciones, o de derechos
de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las
acciones, deberá preverse expresamente en los estatutos, y su
aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas.
Dicho acuerdo expresará, en su caso, el número de acciones a
entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción, el valor
de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de
este sistema de retribución.»
Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
contenido:
«El ejercicio y la enajenación de los derechos de opción sobre
acciones concedidos antes del 1 de enero del año 2000 a los
Administradores de una Sociedad cotizada en ejecución de sistemas de
retribución de la misma, en el supuesto en que no esté expresamente
prevista en los estatutos sociales esta forma de remuneración,
requerirá en todo caso la previa aprobación de la Junta General de
Accionistas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación, en
cuanto a los referidos administradores, en relación con la ejecución
o cancelación de sistemas retributivos referenciados al valor de las
acciones establecidos antes del 1 de enero del año 2000.
Igualmente los Directores Generales y asimilados que desarrollen
funciones de alta dirección bajo dependencia directa de los órganos
de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados
de las sociedades cotizadas, para el ejercicio o la enajenación de
los derechos de opción sobre acciones concedidos antes del 1 de enero
del año 2000 a los mismos en ejecución de sistemas de retribución de
las referidas sociedades cotizadas precisarán en todo caso de la
previa aprobación de la Junta General de accionistas en el supuesto
en que la mencionada concesión no hubiera sido expresamente aprobada
por esta última.
2. Se añade una nueva Disposición Adicional al texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de marzo:
«La aplicación de sistemas de retribución consistentes en la entrega
de acciones propias de sociedades cotizadas o de derechos de opción
sobre las mismas a directores Generales y asimilados de las citadas
entidades que desarrollen funciones de alta dirección bajo
dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones
ejecutivas o de consejeros delegados de la sociedad cotizada
requerirá la previa aprobación de la Junta General de Accionistas con
relación individualizada de los perceptores.»
Del mismo modo, lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación, en cuanto a los citados Directores Generales y
asimilados, en relación con la ejecución o cancelación de sistemas
retributivos referenciados al valor de las acciones establecidos
antes del 1 de enero del año 2000.»
Cuatro. Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente
texto:
«La aplicación de sistemas de retribución consistentes en entrega de
acciones o de derechos de opción sobre las mismas, así como cualquier
otro sistema de retribuciones que esté referenciado al valor de las
acciones, a Directores Generales y asimilados de sociedades
cotizadas, que desarrollen funciones de alta dirección bajo
dependencia directa de los órganos de administración, de comisiones
ejecutivas o de consejeros delegados de la sociedad cotizada
requerirá la previa aprobación de la Junta General de accionistas.»
Vigésima primera. Modificación de la Disposición Transitoria
Duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas.
La Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de
mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, quedará
redactada de la siguiente forma:
«Disposición Transitoria Duodécima. Procesos selectivos.
Durante el año 2000 en los procesos selectivos para el ingreso en los
centros docentes militares de formación para el acceso a militar de
carrera y a militar de complemento y sin perjuicio de las previsiones
incluidas en las disposiciones adicionales y transitorias de esta
Ley, los requisitos de niveles de estudios o titulaciones exigibles
y el momento de acreditarlos se regirán por las normas legales y
reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley».
Vigésima segunda Cobertura económica y social para los afectados por
el Síndrome del Aceite Tóxico.
El Gobierno estudiará la situación de los afectados por el Síndrome
del Aceite Tóxico en orden a establecer una cobertura económica y
social para aquellos que, tras percibir el importe determinado por la
sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre
de 1997, se encuentren en situación de especial necesidad.
En cualquier caso, se mantendrá para todos los afectados la
prestación de servicios sanitarios, con cargo a los respectivos
servicios de salud, en los términos en que la vienen percibiendo en
la actualidad.
Vigésima tercera. Transferencia de recursos entre el Negratín y el
Almanzora.
1. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-Ley 9/1998 de 28 de
Agosto, se autoriza la transferencia de aguas desde el Embalse del
Negratín en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir al de Cuevas de
Almanzora en la cuenca Hidrográfica del Sur, para las finalidades de
riegos y abastecimientos a que se refiere el citado Real Decreto-Ley.
2. La transferencia de agua, se sujetará a las siguientes
condiciones:
a) Sólo se podrá transferir el volumen embalsado que exceda de 210 Hm
3, dada la cota de la toma correspondiente y la necesidad de su
correcto funcionamiento.
b) Dado que el Embalse del Negratín pertenece a un sistema de
explotación, el de Regulación General, sólo se podrán transferir
recursos cuando el volumen embalsado en dicho sistema de Regulación
General supere un mínimo del 30 por 100 de la capacidad de embalse de
dicho sistema.
c) El volumen anual transferido no será mayor de 50 Hectómetros
cúbicos.
d) Los usuarios del agua trasvasada soportarán, en la parte alícuota
del volumen transferido, en la forma en que se determine, el importe
de las obras de regulación necesarias para equilibrar el déficit
añadido que esta transferencia provoca en el sistema de Regulación
General del Guadalquivir.
e) Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el
control de la obra de captación del Embalse del Negratín.
f) Corresponderá a la Confederación Hidrográfica del Sur el control
del resto de las infraestructuras de la transferencia.
3. Antes de la entrada en servicio de la transferencia, se
constituirá una Comisión de Gestión Técnica del mismo, presidida por
el Director General de Obras Hidráulicas y de Calidad de las Aguas,
de la que formarán parte tres representantes de cada una de las dos
Confederaciones Hidrográficas afectadas y dos representantes de los
usuarios de ambas Cuencas.
4. La Comisión de Gestión Técnica establecerá con sujeción a las
condiciones del apartado segundo, los volúmenes a transferir en cada
período concreto, y adoptará cuantas decisiones sean precisas al
respecto, para el buen funcionamiento de la transferencia.
Vigésima cuarta. Declaración de interés general de determinadas obras
hidráulicas.
Uno. Aefectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de
interés general las siguientes:
A) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Duero:
1. Azud de derivación y Canal principal de la zona regable de Adaja.
2. Embalse de Bernardos.
B) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Tajo:
1. Presa de regulación del río Cedena y abastecimiento a la
Mancomunidad de Cabeza del Torcón, Toledo, Polán, Guadamur y San
Martín de Montalbán.
2. Presa de regulación, conducción ETAP y depósitos para
abastecimiento a las Navas del Marqués.
3. Abastecimiento de las poblaciones del Alto Tiétar desde el
Alberche.
4. Ampliación de colectores y depuradora de aguas residuales de
Guadalajara.
5. Aprovechamiento de las aguas subterráneas para abastecimiento de
la Comunidad de Madrid.
C) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:
1. Abastecimiento al Campo de Montiel.
2. Presa de Salobre.
3. Abastecimiento a Puertollano.
D) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Sur:
1. Aprovechamiento de los recursos hídricos subterráneos del bajo
Guadalhorce para el abastecimiento de Málaga. Planta desalobradora en
la ETAP. El Atabal.
2. Conexión Málaga-Costa del Sol Occidental.
3. Conducción Presa de Cerro Blanco (río Grande)ETAP del Atabal
(Málaga).
4. Corrección de los vertidos salinos al embalse de Guadalhorce.
5. Aprovechamiento hidrológico de los acuíferos de Sierra de Almijara
y Alberquilla.
E) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Ebro:
- Red de saneamiento del río Huerva.
F) En el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura:
1. Plantas desaladoras de agua de mar como aportación de nuevos
recursos hidráulicos en el ámbito territorial C.H. Segura.
2. Colectores de aguas salinas en la cuenca del Segura.
3. Automatismo y control de los canales principales del Postrasvase.
4. Acondicionamiento de ramblas y de márgenes y riberas del río
Segura en la zona alta.
5. Aportación de agua de la cuenca alta del Segura al sistema
oriental de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.
Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implíticas las
declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9,
10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes
afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa.
Vigesima quinta. Integración de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados en un Cuerpo único de Notarios.
1. Régimen de integración de Notarios y Corredores de Comercio
Colegiados.
A. Los Notarios y los Corredores de Comercio Colegiados se integran
en un Cuerpo único de Notarios, que dependerá del Ministerio de
Justicia.
B. Los miembros del Cuerpo único de Notarios ejercerán las funciones
que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición
venían realizando los Notarios y los Corredores de Comercio
Colegiados.
C. Reglamentariamente se dictarán las normas reguladoras del
ejercicio de tales funciones, de la demarcación territorial, del
régimen de aranceles, de la forma de documentación, del régimen de
incompatibilidades y de las fianzas que deban prestarse. En el
ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno tendrá en cuenta
el resultado de la mejor atención a los ciudadanos, el criterio de
libertad de elección de Notario y las normas de competencia
aplicables.
D. Una Ley regulará el régimen disciplinario único aplicable a los
miembros del Cuerpo único de Notarios.
E. El escalafón del Cuerpo único de Notarios quedará formado por la
integración de los actuales escalafones de Notarios y Corredores de
Comercio Colegiados, por estricto orden de antigüedad en uno y otro.
Los Notarios conservarán la antigüedad en clase que tengan asignada.
correspondiente a la plaza que sirvan, determinada con arreglo a la
Legislación Notarial; la antigüedad en la clase de cada uno de ellos
será la que corresponda en la carrera, deducidos seis años para la
clase Segunda, y nueve años para la Primera, salvo aquellos que hayan
accedido a la plaza por concurso-oposición, que tendrán la antigüedad
en la clase correspondiente a la fecha de su toma de posesión en
dicha plaza. En los concursos para la provisión de plazas, de cada
tres vacantes, dos se proveerán por antigüedad en carrera y una por
antigüedad en la clase.
F. Los actuales Colegios Notariales y de Corredores de Comercio se
fusionan pasando a integrarse éstos en aquel Colegio Notarial en cuyo
territorio radique su sede. Formarán parte de cada Colegio todos los
integrantes del Cuerpo único de Notarios, cuya plaza esté demarcada
en el territorio correspondiente. En todo caso, los Colegios
Notariales sucederán a título universal a los de Corredores de
Comercio que en él se hayan integrado. Idéntica integración se
produce con los actuales Consejos Generales.
G. A los efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores, se entenderá producida
sucesión de empresas en las integraciones a que se refiere esta
Disposición.
H. El régimen mutualista será único. La unificación se efectuará en
la forma en que reglamentariamente se determine, capitalizándose, en
su caso, las respectivas mutualidades preexistentes con cargo a sus
respectivos miembros.
I. Las referencias que se contengan en las Disposiciones vigentes a
los Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, así como a sus
respectivos Consejos Generales y Colegios, se entenderán realizadas a
los miembros del Cuerpo único de Notarios, al Consejo General del
Notariado y Colegios Notariales.
2. Régimen Transitorio.
A. El ejercicio de las funciones de los miembros del Cuerpo único de
Notarios se ajustará a las normas vigentes aplicables a las distintas
formas de documentación, hasta la aprobación de las normas
reglamentarias previstas en la presente Disposición. Asimismo, hasta
que se aprueben las nuevas normas sobre competencia territorial, ésta
se determinará por la actual demarcación notarial, conservando cada
uno de los integrantes del Cuerpo único de Notarios la plaza que
sirva a la entrada en vigor de la presente Disposición, sin perjuicio
de los derechos de reserva de plaza vigentes. En idéntico término, o
hasta las primeras elecciones unificadas, en las Juntas Directivas de
los Colegios Notariales se integrarán los Síndicos de los Colegios de
Corredores cuya sede se encontrara en el territorio de aquéllos.
Durante el mismo período, los miembros del actual Consejo General de
los Colegios de Corredores de Comercio se integrarán en el Consejo
General del Notariado.
B. Antes de la entrada en vigor de la presente Disposición se
aprobará un programa para las oposiciones de acceso al Cuerpo único
de Notarios. Las oposiciones que se convoquen a partir del 1 de enero
del año 2002 se celebrarán con arreglo a dicho programa y a la
reglamentación notarial.
3. Régimen Supletorio.
En lo no previsto en esta Disposición regirá la vigente
reglamentación notarial.
4. Habilitación al Gobierno.
Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para el
desarrollo de la presente Disposición. La habilitación reglamentaria
contenida en ella se efectuará a propuesta conjunta de los
Ministerios de Justicia y Economía y Hacienda, en materia de forma de
documentación, de las funciones, demarcación territorial, aranceles,
régimen mutualista, así como las que afecten a la integración de
ambos Cuerpos.
5. Entrada en vigor.
La presente Disposición entrará en vigor el 1 de octubre del año
2000.
Vigésima sexta. Modificación del artículo 74 de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales.
Se añade un nuevo apartado al artículo 74 de la Ley 39/1988,
reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del
siguiente modo:
«4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta
el 90 por 100 de la cuota del Impuesto a favor de los bienes
inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del
municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos,
correspondan a asentamientos de población singularizados por su
vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter
agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de
un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o
equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas
consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas
aconsejen una especial protección. Las características peculiares
y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las
tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el
disfrute de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás
aspectos sustantivos y formales se determinarán en la Ordenanza
fiscal.»
Vigésima séptima. Sistema de Previsión Social a favor de los
deportistas profesionales.
Se insta al Gobierno a estudiar, en el plazo de seis meses, la
adecuación de los sistemas de previsión social complementarios a los
deportistas profesionales, incluidos en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral
especial de los deportistas profesionales, así como los incluidos en
el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, sobre deportistas
de alto nivel, a las características específicas de la actividad
deportiva.
En dicho estudio se abordarán, entre otros, aspectos referidos a la
constitución de una mutualidad específica, así como los límites de
aportación y las contingencias que habilitan el cobro de las
prestaciones.
Vigésima octava. Participaciones públicas en el sector energético.
1. Las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de
cualquier naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en
cualquier forma por Entidades o Administraciones públicas, cualquiera
que sea la forma jurídica que adopten, que directa o indirectamente
tomen el control o adquieran participaciones significativas de
sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados
energéticos no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes
a dichas participaciones.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de
la facultad del adquirente de informar a la Secretaría de Estado de
Industria y Energía de la toma de control o adquisición que se haya
efectuado, con especial
referencia a las características y condiciones de la
adquisición.
3. En el supuesto en que la Secretaría de Estado de Industria y
Energía sea informada, instruirá un expediente, de conformidad con lo
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo
Común en el que informará preceptivamente la Comisión Nacional de
Energía.
La propuesta de resolución será elevada al Consejo de Ministros
previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos por el Ministerio de Industria y Energía.
El Consejo de Ministros podrá resolver reconociendo o no el ejercicio
de derechos políticos correspondientes, o sometiendo el ejercicio de
los mismos a determinadas condiciones en atención, entre otros, a los
principios de objetividad, reciprocidad, transparencia, equilibrio y
buen funcionamiento de los mercados y sistemas energéticos.
La falta de resolución en el expediente iniciado como consecuencia de
la información que en su caso efectúe la entidad o persona adquirente
de la participación significativa en ningún caso permitirá el
ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las mismas.
La anterior resolución del Consejo de Ministros se entenderá sin
perjuicio de las autorizaciones que resulten pertinentes en virtud
del ordenamiento jurídico vigente.
4. A los efectos de la presente Disposición se considerarán
participaciones significativas aquellas que directa o indirectamente
alcancen al menos el 3 por 100 del Capital o de los derechos de voto
de la Sociedad.
5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de
esta disposición siempre que se de alguno de los supuestos previstos
en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
6. Lo dispuesto en la presente Disposición será igualmente de
aplicación a las operaciones que se encuentren en tramitación a la
entrada en vigor del mismo.
Vigésima novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo.
1. El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/
1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y
haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando
peatones que no dispongan de zona peatonal.»
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 23 del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, redactado en los siguientes términos:
«5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a
los vehículos a motor:
a) Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén
debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de
bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha
o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en
sus proximidades.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre
prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.
Trigésima. Informe para la eliminación de la inseguridad jurídica en
materia de derechos de autor.
El Gobierno en el plazo de seis meses procederá a remitir a las
Cortes Generales un informe con el fin de eliminar la inseguridad
jurídica en materia de derechos de autor en cuanto a la recepción de
las emisiones o transmisiones de radio y televisión en locales
públicos.
Trigésima primera. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Cuadragesimocuarta de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, quedará redactado del siguiente modo:
«1. Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de
televisión digital terrenal, podrán ser explotados a través de redes
de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional,
autonómico y, en su caso, local. Las desconexiones territoriales de
los servicios de los servicios de radiodifusión digital terrenal de
ámbito nacional, en el caso de autorizarse, deberán abarcar
necesariamente un territorio comprendido en más de una Comunidad
Autónoma.»
Trigésima segunda. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Se añade un nuevo apartado a la Disposición Adicional Sexta de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
con el siguiente contenido:
«3. Las entidades públicas de una determinada Comunidad Autónoma
habilitadas, con arreglo a la Ley,
para prestar el servicio de radiodifusión sonora, podrán emitir en el
territorio de otras Comunidades Autónomas con las que aquella tenga
espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será preciso que
exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que, en
cada territorio, se empleen las frecuencias que tengan asignadas por
el Ministerio de Fomento.»
Trigésima tercera. Modificación de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión.
Se añade una nueva Disposición Adicional Séptima a la Ley 46/1983, de
26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión, con el
siguiente contenido:
«Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración
para permitir la emisión de uno o varios programas de su televisión
autonómica en el ámbito geográfico de otras, siempre que los espacios
radioeléctricos correspondientes a sus ámbitos territoriales sean
colindantes y que utilicen las frecuencias que tengan asignadas por
el Ministerio de Fomento.»
Trigésima cuarta. Indemnización por residencia del personal al
servicio del Sector Público Estatal no sometido a legislación
laboral.
Durante el año 2000, el Gobierno analizará las condiciones que
determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del
personal en activo del Sector Público Estatal y su cuantía, en
particular en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con el fin
de adaptarlas a su realidad actual, sin que, en ningún caso, esta
situación suponga minoración alguna de las cantidades actualmente
percibidas por aquéllos por este concepto.
Trigésimo quinta. Nueva liquidación de tarifas portuarias anuladas.
1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se
declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios
portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas
Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de
Grupos de Puertos con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre
régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley
18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de
nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías, las
Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones, previa
audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las
sentencias en sus propios términos.
Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las Leyes a
que se refiere el párrafo anterior venían determinados por las
mismas, y no se modificarán en medida alguna como consecuencia de la
entrada en vigor de la presente disposición.
Así, las liquidaciones practicadas con arreglo a las normas de
referencia, retribuirán los servicios generales
servicios generales los de entrada y estancia de barcos en puerto,
los de utilización de atraques, los de embarque, desembarque y
transbordo de mercancías y pasajeros, los servicios a la pesca
marítima y la utilización de la zona portuaria por vehículos
industriales con medios propios de manipulación de mercancías. Son
servicios específicos los prestados con los elementos y maquinaria
que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte, los
prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales
de cualquier clase, los suministros de productos de energía, los
prestados con los elementos, instalaciones y servicios existentes
destinados a la reparación y conservación de embarcaciones, otros
servicios prestados habitualmente por los organismos portuarios y
especificados en las tarifas de cada puerto y cualesquiera otros
servicios eventuales de su competencia no enumerados anteriormente ni
comprendidos entre los servicios generales que se soliciten por los
interesados.
Serán sujetos pasivos los usuarios de tales servicios y, en
particular, los determinados por el artículo 9º de la Ley 1/1966.
Las tarifas se devengarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo
12 de la Ley 1/1966.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las situaciones
individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos
de las Administraciones competentes.
Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las
distintas tarifas, así como las reglas generales y particulares de
aplicación de cada una de ellas, serán los establecidos en las Leyes
a que se refiere el párrafo anterior y en las disposiciones vigentes
en el momento en que se practicaron las correspondientes
liquidaciones.
Por la prestación de los servicios portuarios comprendidos en las
correspondientes tarifas, las Autoridades Portuarias podrán exigir a
los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:
G-1 Entrada y estancia: 25 ptas. por unidad de arqueo bruto y día o
fracción.
G-2 Atraque: 1.400 ptas. por metro lineal de muelle ocupado y día o
fracción.
G-3 Pasajeros y mercancías: 750 ptas. por pasajero y 2.200 ptas. por
Tn.; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un
peso de 16 Tn. y de 2 Tn. para los vacíos.
G-4 Pesca: El 2 por 100 del valor de la pesca.
G-5 Embarcaciones deportivas y de recreo: 70 ptas. por día y m2 del
producto de la eslora máxima por la manga.
En el supuesto de que como resultado de lo dispuesto en esta
Disposición, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la
liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica,
a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.
2. Las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las
Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre
tarifas por servicios portuarios
dictadas tras la vigencia de la Ley 24/1992, de 27 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y antes de su
modificación por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, cuyas
liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como
consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán
nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los
correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas
liquidaciones, previa audiencia de aquellos y sin perjuicio del
cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.
Las tarifas, sus respectivos elementos, las reglas generales y
particulares de aplicación de cada tarifa serán las establecidas en
las disposiciones vigentes en función del momento en que
efectivamente se prestaron a los usuarios los correspondientes
servicios por las Autoridades Portuarias y se practicaron las
liquidaciones.
Dichas tarifas son las siguientes:
a) Tarifa T-0: Señalización marítima.-Esta tarifa comprende la
utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo
mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbito
espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a
todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier
puerto o instalación marítima del territorio nacional.
Esta tarifa también resultará de aplicación a los buques-tanque
fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva
española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.
b) Tarifa T-1: Buques.-Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo
de los buques al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que le
haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan
las obras e instalaciones portuarias.
c) Tarifa T-2: Atraque.-Esta tarifa comprende el uso de las obras de
atraque y elementos fijos de amarre y defensa (esta definición está
en vigor hasta el 25 de abril de 1995).
d) Tarifa T-2: Pasaje.-Esta tarifa se exigirá por el acceso,
embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones
generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los
vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de
sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación
y estaciones marítimas (esta definición está en vigor desde el 25 de
abril de 1995).
e) Tarifa T-3: Mercancías.-Esta tarifa se exigirá por el acceso,
embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en
general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de
circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de
almacenamiento o depósito) por las mercancías (esta definición
resulta de aplicación desde el 25 de abril de 1995).
f) Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.-Esta tarifa comprende la
utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y
dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de
manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y
estaciones marítimas y servicios generales de policía (esta
definición resulta de aplicación hasta el 25 de abril de 1995).
Queda incluido en esta tarifa el derecho a que las mercancías que se
embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o
permanezcan en la zona de tránsito portuaria durante el mismo día de
embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior,
respectivamente, sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la
superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el
derecho a que los vehículos y los barcos que transportan mercancía,
que se embarcan o desembarcan por medios rodantes, utilicen las
rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga
y descarga.
Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria
especializada y elementos singulares tales como rampas mecánicas,
pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones
de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras
tarifas.
g) Tarifa T-4: Pesca fresca.-Esta tarifa se exigirá por el acceso
marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque
o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las
prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les
proporcionan, así como por el uso de las instalaciones y servicios
generales del puerto por los productos de la pesca.
h) Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.-Esta tarifa se
exigirá por el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de
recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido
asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e
instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto,
accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia
y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera,
debiendo abonar los servicios que solicite.
No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o
los pasajeros viajen en régimen de crucero, serán de aplicación las
tarifas T-1: Buques, T-2: Peaje y T-3: Mercancías.
i) Tarifa T-6: Grúas de pórtico.-Esta tarifa será exigible por la
actividad realizada por las grúas de pórtico convencionales o no
especializadas.
j) Tarifa T-7: Almacenaje.-Esta tarifa será exigible por la puesta a
disposición y, en su caso, uso de espacios, explanadas, cobertizos,
tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios
generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y
vehículos.
No estará sujeta a esta tarifa la ocupación y utilización del dominio
público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el
otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones.
k) Tarifa T-8: Suministros.-Esta tarifa comprende cualesquiera otros
servicios portuarios prestados en régimen de gestión directa por la
Autoridad Portuaria, no incluidas en las anteriores tarifas.
Por la prestación de los servicios comprendidos en estas tarifas, las
Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como
máximo de las siguientes cuantías:
T-0 Señalización marítima: La menor de las siguientes cantidades: 1
pta. por unidad de arqueo bruto cada vez que el buque hace escala o
150.000 ptas. al año.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la disposición
transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
que quedará redactada como sigue:
T-1 Entrada y estancia de barcos: 50 ptas. por unidad de arqueo bruto
y día o fracción (hasta el 25 de abril de 1995).
T-1 Buques: 50 ptas. por unidad de arqueo bruto y día o fracción (a
partir del 25 de abril de 1995).
T-2 Atraque: 2.000 ptas. por día y metro de calado del buque (hasta
el 25 de abril de 1995).
T-2 Pasaje: 1.000 ptas. por pasajero, 400 ptas. por motocicleta,
1.400 ptas. por coche y 10.000 ptas. por autocar (a partir del 25 de
abril de 1995).
T-3 Mercancías y pasajeros: 1.000 ptas. por pasajero, 400 ptas. por
motocicleta, 1.100 ptas. por coche, 2.000 ptas. por furgoneta, 10.000
ptas. por autocar y 2.750 ptas. por Tn.; para la facturación de los
contenedores llenos se considerará un peso de 16 Tn. y de 2 Tn para
los vacíos (hasta el 25 de abril de 1995).
T-3 Mercancías: 1.500 ptas. por Tn.; para la facturación de los
contenedores llenos se considerará un peso de 16 Tn. y de 2 Tn. para
los vacíos (a partir del 25 de abril de 1995).
T-4 Pesca fresca: 2 por 100 del valor de la pesca.
T-5 Embarcaciones deportivas y de recreo: 75 ptas. por día y m2 del
producto de la eslora máxima por la manga.
En el supuesto de que como resultado de la aplicación de lo dispuesto
en esta Disposición, se exigiese a los usuarios una cantidad superior
a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad
jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.
Para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición legal de
precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de
clase alguna y, singularmente, la vía de apremio.
Trigésima sexta.
Se añade al final del epígrafe 94 del Real Decreto 2930/1979, de 29
de diciembre, de las Tarifas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, las siguientes actividades:
«- La decoración de la porcelana artística artesanal.
- Fabricación de tripa artificial.»
Se añade al final del epígrafe 96 del mencionado Real Decreto, la
siguiente actividad:
«- Restauración artística.»
«Disposición transitoria novena. Ganancias patrimoniales derivadas de
elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes
de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo
establecido en la regla 2.a y 4.a del apartado 2 de la disposición
transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas
actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la
fecha de transmisión.»
Segunda. Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el
tomador asuma el riesgo de inversión.
Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo
de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año
2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta
fecha, a lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias. Concluido el citado plazo, los contratos no
adaptados tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.
h) de dicha Ley.
Tercera. Endeudamiento Local.
Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
en el año 2000 no será preciso autorización para concertar
operaciones de crédito a largo plazo siempre que el ahorro neto sea
de signo negativo y no supere los porcentajes de los ingresos
corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza
vinculadas a la explotación que se señalan a continuación:
Año Ahorro neto (porcentaje) Ingresos corrientes 2000 0,75
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 54
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, no precisarán autorización las operaciones de crédito a
concertar por las Entidades locales durante el período 2000 al 2003
cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones de
crédito referidas en dicho punto represente, sobre los ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el
precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el
primer semestre del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a
condición de que se presente ante el órgano autorizante un compromiso
firme de reducción de deuda aprobado por el Pleno que permita
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 54
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, no precisarán autorización las operaciones de crédito a
concertar por las Entidades locales durante el período 2000 al 2003
cuando el volumen total del riesgo asumido de las operaciones de
crédito referidas en dicho punto represente, sobre los ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio inmediatamente anterior o en el
precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el
primer semestre del año, un porcentaje superior al 110 por 100, a
condición de que se presente ante el órgano autorizante un compromiso
firme de reducción de deuda aprobado por el Pleno que permita
alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre de 2003. Dicho compromiso
será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.
Cuarta. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de
Convenios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo
alternativo de las comarcas mineras.
Durante el ejercicio del año 2000, en orden a asegurar el
cumplimiento del plan de la minería del carbón en su faceta de
desarrollo alternativo de las comarcas mineras, las dotaciones para
hacer frente a las obligaciones derivadas de los Convenios con las
Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.
Quinta. Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o
compensación de determinadas cuotas en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo derecho a la deducción
hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas
cuotas conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de
liquidación del año 2000.
Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar
procedentes de declaracionesliquidaciones presentadas durante 1995,
podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-
liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000.
Sexta. Régimen transitorio de las modificaciones en la disposición
adicional cuarta y en la letra a) del apartado quinto del anexo de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las modificaciones de la disposición adicional cuarta y la letra a)
del apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducidas en la presente Ley,
surtirán efectos desde el 1 de enero de 1998.
Séptima. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las
labores de tabaco.
Uno. Durante el año 2000, los tipos del Impuesto General Indirecto
Canario aplicable a las entregas e importaciones de las labores de
tabaco serán los siguientes:
a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5
por 100.
b) Los cigarros puros con precio igual o superior a 100 pesetas
unidad: 13 por 100.
c) Las labores de tabaco negro: 20 por 100.
d) Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.
alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre del 2003. Dicho
compromiso será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.
Dos. Durante el año 2000, los tipos de recargo sobre las
importaciones de labores de tabaco efectuadas por los comerciantes
minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes
minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los
siguientes:
a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas
unidad: 0,45 por 100.
b) Importación de cigarros puros con precio igual o superior a 100
pesetas unidad: 1,3 por 100.
c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.
d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco:
4 por 100.
Octava. Aplicación de determinadas modificaciones introducidas en el
ámbito del Impuesto General Indirecto Canario.
Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero del
año 2000, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no
deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 40
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la medida en
que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada,
respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas
cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 37,
número 2, y 39 de la citada Ley en relación con la percepción de
subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22,
número 2, apartado b) de la misma, no integren la base imponible del
Impuesto General Indirecto Canario.
Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con
anterioridad al día 1 de enero del año 2000 no se verá reducida por
la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha
fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya
adquisición o importación se soportaron dichas cuotas.
Tres. Las previsiones contenidas en el artículo 35, en los números 1
y 2 del artículo 37 y en el número 1 del artículo 39 de la Ley 20/
1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, relativas a las subvenciones no
incluidas en la base imponible del Impuesto General Indirecto
Canario, se aplicarán en relación con las que se acuerden a partir
del 1 de enero del año 2000.
Novena. Mantenimiento del plazo de cinco años para la deducción o
compensación de determinadas cuotas del Impuesto General Indirecto
Canario.
Uno. Los sujetos pasivos que hubiesen soportado o satisfecho cuotas
del Impuesto General Indirecto Canario cuyo derecho a la deducción
hubiese nacido durante 1995, podrán practicar la deducción de dichas
cuotas conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo Primero, de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de
liquidación del año 2000.
Dos. Los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar
procedentes de declaracionesliquidaciones presentadas durante 1995,
podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-
liquidaciones a presentar por el Impuesto durante el año 2000.
Décima. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en los
artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
Las modificaciones de los artículos 24 y 98 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidas en la
presente Ley, serán aplicables a partir de 1 de octubre de 1999.
Undécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el
apartado 4.o del artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
La modificación introducida, en virtud de lo previsto en el apartado
Cuatro del artículo 1 de esta Ley, en el apartado 4.o del artículo
55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, surtirá
efectos desde el 1 de enero de 1999.
Duodécima.
La modificación introducida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, por el artículo 1 de esta Ley,
será aplicable a los rendimientos devengados desde el día uno de
octubre de 1999.
A estos efectos, la cuantía del salario medio correspondiente a 1999
será 2.500.000 pesetas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
Segunda. Derogación de la disposición transitoria vigésima segunda de
la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la
disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
Duodécima. Régimen transitorio de la modificación introducida en el
artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 31 de diciembre,
de manera que a las subvenciones que no integran la base imponible
del Impuesto sobre el Valor Añadido, acordadas antes del 1 de enero
de 1998 y percibidas a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, les serán de aplicación las normas contenidas en los
artículos 102, apartado uno, 104, apartados uno y dos y 106, apartado
uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.