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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 175-13, de 14/12/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 14 de diciembre de 1999 Núm. 175-13 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000175 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de reforma de
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de
reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte. 121/
000175).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Preámbulo
Se introduce una modificación en el apartado cinco, en el sentido de
hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional y al
futuro proyecto de ley por el que se regulen los criterios de
conexión determinantes de la atribución al Estado y a las Comunidades
Autónomas de competencias previstas en el marco legal de Defensa de
la Competencia.
Artículo 4
Se suprime el contenido de este artículo en la redacción dada al
mismo por el Congreso de los Diputados y
que se refería a diversas modificaciones en los apartados 1 y 2 del
artículo 16 de la Ley 16/1989.
Disposición Adicional Tercera (Nueva)
Se incluye una nueva Disposición Adicional por la que se modifica el
artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Disposición Final Segunda
Se sustituye el texto anterior por otro en el que se establece la
obligación del Gobierno de presentar un proyecto de ley antes del 1
de octubre del año 2000 por el que se regulen los criterios de
conexión determinantes de la atribución al Estado y a las Comunidades
Autónomas de competencias, en cumplimiento de la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999.
Disposición Final Tercera
Se actualiza la referencia al artículo que contiene la reforma del
artículo 56 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, acomodándola a la fase
actual del procedimiento legislativo.
PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 16/1989, DE 17 DE JULIO, DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Preámbulo
La orientación de la política económica española descansa sobre el
convencimiento de que el crecimiento estable y no inflacionario de la
economía y, consecuentemente, la creación de empleo, requieren
otorgar un papel preponderante al buen funcionamiento de los
mercados. Junto a ello, la integración de la economía española en el
contexto comunitario y, en concreto, en la Unión Económica
y Monetaria condiciona el margen de actuación del Gobierno sobre el
diseño de la política macroeconómica, fundamentalmente sobre la
política monetaria. En este contexto, cobran especial relevancia las
políticas de corte microeconómico y, en especial, la política de
defensa de la competencia.
La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, nació
con el objetivo de dotar a los poderes públicos de un instrumento
eficaz para garantizar la existencia de una competencia suficiente y
protegerla frente a todo ataque contrario al interés público,
inspirándose en las normas comunitarias de política de competencia.
La profundización en el proceso de liberalización de los mercados que
afronta la economía española hace necesario potenciar una política de
defensa de la competencia, que garantice la efectividad del esfuerzo
liberalizador, evitando que el comportamiento de los operadores
económicos desvirtúe el adecuado funcionamiento de los mercados y
prive a los consumidores de sus ventajas.
Con este fin, en el Plan de Liberalización aprobado por el Consejo de
Ministros el 21 de febrero de 1997, se fijó como uno de los objetivos
prioritarios del Gobierno la reforma del sistema de defensa de la
competencia, objetivo al que responde la presente Ley, que culmina el
proceso de reforma iniciado con el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de
abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la
Competencia, en materia de control de concentraciones.
La presente Ley parte de la premisa de que la política de defensa de
la competencia tiene básica y esencialmente un carácter horizontal,
coherente con la competencia exclusiva del Estado en la materia al
amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y 149.1.13 de la
Constitución, lo que aconseja centralizar la tarea de la aplicación
de la Ley 16/1989, modificada por la presente, en órganos de ese
mismo carácter con el fin de asegurar su coherencia, huyendo de su
compartimentación sectorial.
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
La presente Ley, partiendo de la premisa de que la política de
defensa de la Competencia tiene básica y generalmente un carácter
horizontal, en la línea de lo que se ha manifestado en los párrafos
anteriores, busca profundizar en los mecanismos que permitan un
eficaz funcionamiento de los mercados, con pleno respeto a lo
dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional que ha
enjuiciado diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, en
la medida en que los aspectos sustantivos de la reforma únicamente se
refieren a aspectos integrantes del régimen jurídico de defensa de la
competencia que en su momento, una vez que se haya procedido conforme
indica el Alto Tribunal a tramitar y aprobar la correspondiente Ley
que regule los criterios de conexión determinantes de las
atribuciones al Estado y a las Comunidades Autónomas de competencias
en la materia, podrán ser aplicados por unos órganos integrados en
una u otra Administración conforme a lo que se establezca en el
citado texto legal.
La Ley busca asimismo dotar de recursos a los órganos encargados de
la Defensa de la Competencia, ya que en órganos de estas
características la escasez de medios conduce a la imposibilidad
práctica de cumplir sus fines. Sin embargo, en un contexto como el
actual de austeridad presupuestaria se pretende que la mayor dotación
de medios no sea sufragada enteramente por el conjunto de los
ciudadanos, para lo cual se establece una tasa por el análisis de las
operaciones de concentración económica.
La actual reforma no altera, en lo esencial, la tipificación de los
acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia, manteniéndose
los tipos ya establecidos en la Ley 16/1989, de Defensa de la
Competencia. No obstante, la aprobación con posterioridad a la Ley
16/1989 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal,
aconseja establecer claramente que la actuación de los órganos de
competencia en relación con el artículo siete de la Ley 16/1989 debe
limitarse a aquellos actos desleales que distorsionen gravemente las
condiciones de competencia en el mercado con grave afectación del
interés público, dejando a los tribunales ordinarios el conocimiento
y enjuiciamiento de conductas desleales de otro tipo.
Al objeto de colaborar con la Administración de Justicia,
y posibilitar una más rápida tramitación de los procesos, el Tribunal
de Defensa de la Competencia podrá elaborar, a petición de los
órganos jurisdiccionales competentes, un informe no vinculante sobre
los efectos que las conductas contrarias a la presente Ley pudieran
tener sobre los mercados, sectores y operadores afectados, y,
concretamente, sobre la procedencia y cuantía de un eventual derecho
de indemnización de los daños y perjuicios irrogados.
Con el fin de beneficiar a los operadores económicos de un
procedimiento más ágil, se prevé la posibilidad de que se autoricen
aquellas operaciones que no pongan en peligro las condiciones de
competencia en el mercado, sometidas a compromisos de las partes.
Ello supone introducir en los procedimientos de defensa de la
competencia la posibilidad de terminación convencional prevista con
carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
En materia de ayudas públicas, la experiencia ha demostrado que el
actual artículo diecinueve de la Ley establece un instrumento poco
efectivo de control de aquellas que distorsionan o puedan
distorsionar la competencia. Ello aconseja completar la iniciativa
del Ministro de Economía y Hacienda para que el Tribunal estudie
casos de ayudas, con la posibilidad de que dicho estudio se inicie
también de oficio.
Por ello y cumpliendo lo establecido por el Tribunal Constitucional,
que declara entre tanto la validez del sistema actual, se introduce
un mandato al Gobierno para que presente al Congreso de los Diputados
un proyecto de ley por el que se regulen los criterios de conexión
determinantes de la atribución al Estado y a las Comunidades
Autónomas de competencias, previstas en el marco legal de Defensa de
la Competencia, referidas al conocimiento y aplicación de la
normativa estatal relativa a conductas prohibidas y autorizadas.
En cuanto al procedimiento sancionador, se introducen reformas
concretas, tendentes a lograr una mayor eficacia de los órganos de
defensa de la competencia. A tal fin, se limitan las posibilidades de
recurso contra cuestiones incidentales, sin que ello implique un
perjuicio de los derechos de las partes, toda vez que su derecho de
defensa podrá desenvolverse con total plenitud en la fase del
procedimiento que se desarrolle ante el Tribunal. La experiencia ha
enseñado que la proliferación de recursos sobre cuestiones
incidentales y, a menudo, poco fundadas, obstaculiza enormemente el
procedimiento en detrimento del interés de los propios administrados.
Se establece el carácter especial del procedimiento de aplicación de
la normativa de defensa de la competencia y, en concreto, del
procedimiento sancionador previsto en la misma. Las normas sobre
procedimiento administrativo contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, sólo serán de aplicación con carácter supletorio.
Además, se establecen, consecuentemente con la reforma prevista y lo
recogido en otras leyes, las funciones de los órganos de competencia,
delimitándolas con mayor precisión respecto de las encomendadas a
otros órganos e instituciones administrativas, de competencia
sectorial.
Por último, se mantiene el estatuto jurídico del Tribunal de Defensa
de la Competencia, con la única novedad de posibilitar la
modificación reglamentaria del número de vocales actuales (ocho).
Artículo 1. Modificación del apartado 3 del artículo Uno.
Se modifica el apartado 3 del artículo Uno de la Ley 16/1989, de 17
de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo Uno. Conductas prohibidas
3. Los órganos de Defensa de la Competencia podrán decidir no iniciar
o sobreseer los procedimientos previstos en esta Ley respecto de
conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar
de manera significativa a la competencia.»
Artículo 2. Modificación del artículo dos.
Se modifica el artículo dos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que
pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo dos. Conductas autorizadas por Ley.
1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones
comunitarias en materia de defensa de la competencia, las
prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos,
decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación
de una ley.
Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de
restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras
potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los
poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta
motivada al Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda,
para que adopte o inste a la autoridad pública competente, en su
caso, la modificación o supresión de las situaciones de restricción
de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales.»
Artículo 3. Modificación del apartado 2 del artículo tres.
Se modifica el apartado 2 del artículo tres de la Ley 16/1989, de 17
de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo tres. Supuestos de autorización.
2. Asimismo, se podrán autorizar, siempre en la medida en que se
encuentren justificados por la situación económica general y el
interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y
prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos,
que:
a) Tengan por objeto defender y promover las exportaciones, siempre
que no alteren la competencia en el mercado interno y sean
compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios
Internacionales ratificados por España, o
b) Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel
social y económico de zonas o sectores deprimidos, o
c) Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de
manera significativa a la competencia.»
Artículo 4. Modificación del apartado 1 y adición de dos nuevas
letras, f) y g), al apartado 2 del artículo seis.
El apartado 1 del artículo seis de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
queda modificado en los siguientes términos:
«1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional:
b) De la situación de dependencia económica en la que puedan
encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de
alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta
situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos
habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras
ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.»
Se añaden dos nuevas letras, f) y g), al apartado 2 del artículo seis
de la Ley 16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:
«2.f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación
comercial establecida sin que haya existido
Artículo 4. Suprimido
preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses,
salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones
pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.
g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las
relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de
venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación
comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se
tengan pactadas.»
Artículo 5. Modificación del artículo siete.
El artículo siete de la Ley 16/1989, de 17 de julio, pasa a tener la
siguiente redacción:
«Artículo siete. Falseamiento de la libre competencia por actos
desleales.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos
que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los
actos de competencia desleal siempre y cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las
condiciones de competencia en el mercado.
b) Que esa grave distorsión afecte al interés público.
2. Cuando, a juicio del Servicio de Defensa de la Competencia, no
concurran dichas circunstancias, procederá al archivo de las
actuaciones.»
Artículo 6. Adición de nuevos apartados 5 y 6 al artículo diez.
Se añaden dos nuevos apartados, 5 y 6, al artículo diez de la Ley 16/
1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:
«Artículo diez. Multas sancionadoras.
5. No se impondrán multas por infracción del artículo 1 si se hubiera
presentado, con anterioridad a la iniciación de una información
reservada previa a la incoación de expediente sancionador,
notificación A/B ante los servicios de la Comisión Europea en
aplicación del Reglamento del Consejo de la CEE nº 17/62, de 6 de
febrero.
6. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo, si el Tribunal de Defensa de la Competencia apreciara
mala fe o grave temeridad en la actuación de alguna de las partes
ante los órganos de defensa de la competencia, podrá imponerle una
multa no superior a 5.000.000 de pesetas o 30.050,61 euros.»
Artículo 7. Modificación del artículo once de la Ley.
El artículo once de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado
en los siguientes términos:
«Artículo once. Multas coercitivas.
El Tribunal de Defensa de la Competencia, independientemente de las
multas sancionadoras, podrá imponer a las empresas, asociaciones,
uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general,
multas coercitivas de 10.000 a 500.000 pesetas o 60,10 a 3.005,06
euros al día con el fin de obligarlas:
a) A la cesación de una acción que haya sido declarada prohibida
conforme a lo dispuesto en la Ley.
b) A la remoción de los efectos distorsionadores de las condiciones
de competencia provocados por una infracción.
c) Al cumplimiento de los compromisos adoptados por dichos sujetos en
el marco de un acuerdo de terminación convencional del procedimiento.
d) Al cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.5 de esta
Ley.»
Artículo 8. Modificación del artículo doce.
El artículo doce de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado
en los siguientes términos:
«Artículo doce. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Prescribirán:
a) A los cuatro años, las infracciones previstas en este texto legal.
El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que
se hubiera cometido la infracción.
b) A los cuatro años, las sanciones.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal o
del Servicio de Defensa de la Competencia, con conocimiento formal
del interesado, tendente a la investigación, instrucción o
persecución de la infracción.
3. La prescripción también se interrumpe por los actos realizados por
los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar los
acuerdos sancionadores.»
Artículo 9. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo trece.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo trece de la Ley 16/1989, de
17 de julio, con el siguiente contenido:
«3. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá, cuando le sea
requerido por órgano judicial competente, emitir un informe sobre la
procedencia y cuantía de las indemnizaciones que los autores de las
conductas previstas en los artículos primero, sexto y séptimo de la
presente Ley deban satisfacer a los denunciantes y terceros que
hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquellas.»
Artículo 10. Modificación del artículo diecinueve.
El artículo diecinueve de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado en los siguientes términos:
«Artículo diecinueve. Ayudas públicas.
1. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los
artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea, de la letra c)
del artículo 4 del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del
Acero y del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo
de 1999.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por ayuda pública las
aportaciones de recursos a operadores económicos y empresas públicas
o privadas, así como a producciones, con cargo a fondos públicos o
cualquier otra ventaja concedida por los poderes o entidades públicas
que suponga una reducción de las cargas a las que deberían hacer
frente los operadores económicos y las empresas en condiciones de
mercado o que no lleven implícita una contraprestación en condiciones
de mercado. También se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas
de efecto equivalente al de las anteriores que distorsionen la libre
competencia.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de oficio, o a instancia
del Ministro de Economía y Hacienda, analizará los criterios de
concesión de las ayudas públicas, en relación con sus efectos sobre
las condiciones de competencia con el fin de emitir un informe que
elevará al Consejo de Ministros. Dicho informe será público. El
Consejo de Ministros, a la vista del contenido del informe del
Tribunal de Defensa de la Competencia, decidirá, según los casos,
proponer a los poderes públicos la supresión o la modificación de los
citados criterios, así como, en su caso, las demás medidas
conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia.
Todo ello sin perjuicio de las competencias que en esta materia
corresponden a la Comisión Europea.»
Artículo 11. Modificación del artículo veintiuno.
El artículo veintiuno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado y pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo veintiuno. Composición.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado por ocho
vocales y un Presidente nombrados por el Gobierno a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros
profesionales de reconocido prestigio.
2. El nombramiento del Presidente y los Vocales será por cinco años
renovables por una sola vez. Cada dos años y medio se renovará la
mitad de los miembros del Tribunal.
3. Los Vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos.
Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las
Administraciones Públicas en
activo, éstas pasarán a la situación de servicios especiales
o equivalente.
4. El Tribunal elegirá, entre los Vocales, un Vicepresidente. En caso
de empate será elegido el Vocal de mayor antigüedad en el cargo y, a
igualdad de antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente
sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
5. En tanto no se produzca el nombramiento de Vicepresidente, y en
casos de ausencia del Presidente y el Vicepresidente ejercerá la
Presidencia el vocal de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad,
el de mayor edad.
6. El Tribunal estará asistido por un Secretario.»
Artículo 12. Modificación del artículo veinticuatro.
El artículo veinticuatro de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado en los siguientes términos:
«Artículo veinticuatro. Funcionamiento del Tribunal.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se entiende válidamente
constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco
Vocales.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los
asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.
3. El Tribunal podrá aprobar elaborar un reglamento de régimen
interior en el que regule su organización y funcionamiento interno.
Dicho reglamento interno se publicará en el 'Boletín Oficial del
Estado'.»
Artículo 13. Modificación del artículo veinticinco.
El artículo veinticinco de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado en los siguientes términos:
«Artículo veinticinco. Competencia.
Compete al Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) Resolver y dictaminar los asuntos que tiene atribuidos por esta
Ley.
b) Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a
que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos
previstos en el artículo 3.
c) Aplicar en España los artículos 85.1 y 86 del Tratado de la
Comunidad Europea y de su Derecho derivado.
d) Informar sobre las operaciones de concentración económica de
dimensión comunitaria que sean remitidos por la Comisión Europea en
aplicación de las normas comunitarias de control de concentraciones
por la Comisión.
e) Dictaminar los proyectos de apertura de grandes establecimientos
comerciales, según establece la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista.
f) Interesar la instrucción de expedientes por el Servicio de Defensa
de la Competencia.
g) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de
equidad, que le encomienden las leyes, y en particular las
establecidas en el artículo 7 de la Ley 21/1997, de 3 de julio,
Reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y
acontecimientos deportivos.
h) Elaborar el informe que, en cuanto a las eventuales
indemnizaciones de daños y perjuicios, prevé el artículo 13 de la
presente Ley.
i) Elaborar el informe que, en materia de ayudas públicas, prevé el
artículo 19 de esta Ley.»
Artículo 14. Modificación del artículo veintiséis.
El artículo veintiséis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado como sigue:
«Artículo veintiséis. Funciones consultivas.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ser consultado en
materia de competencia por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los
distintos Departamentos Ministeriales, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones Locales, las Cámaras de Comercio y las Organizaciones
empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.
2. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de
investigación en materia de competencia.
3. El Tribunal informará los proyectos o proposiciones de Ley por los
que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente texto
legal, así como los proyectos de normas reglamentarias que lo
desarrollen.»
Artículo 15. Modificación del artículo veintisiete.
Queda modificado el artículo veintisiete de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo veintisiete. Competencias del Pleno.
Corresponde al Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) Elaborar su reglamento de régimen interior, en el cual se
establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus
servicios.
b) Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.
c) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones
disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de
sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y Vocales.
d) Nombrar y acordar el cese del Secretario.
e) Proponer o, en su caso, informar el proyecto de relación de
puestos de trabajo del personal al servicio del Tribunal.
f) Preparar el anteproyecto de presupuesto general de gastos del
Tribunal.
g) Elaborar una Memoria anual.
h) Mantener relaciones con otros organismos análogos
Artículo 16. Modificación del artículo veintiocho.
El artículo veintiocho de la Ley 16/1989, de 17 de julio, pasa a
tener la siguiente redacción:
«Artículo veintiocho. Funciones del Presidente.
1. Son funciones del Presidente del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
a) Convocar el Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos,
tres de los Vocales, y presidirlo.
b) Establecer el criterio de distribución de asuntos entre Salas y
Secciones.
c) Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal.
d) Dar cuenta de las vacantes que se produzcan en el Tribunal.
e) Resolver las cuestiones no asignadas al Pleno del Tribunal.
f) Representarlo en las relaciones con otros Órganos públicos.
g) Ejercer funciones de jefatura en relación al personal del
Tribunal.
h) Ordenar los gastos del Tribunal.
2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas
facultades que considere convenientes.»
Artículo 17. Modificación del artículo treinta y uno.
El artículo treinta y uno de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado en los siguientes términos:
«Artículo treinta y uno. Funciones del Servicio de Defensa de la
Competencia.
Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia:
a) Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley.
b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se
adopten en aplicación de esta Ley, y, en su caso, declarar la
prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las
sanciones previstas en el artículo doce de esta Ley.
c) Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.
d) Las de estudio e investigación de los sectores económicos,
analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos,
así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la
competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones
efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la
remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción.
e) Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de
acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de
Empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en
relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones
relativas a la defensa de la competencia.
f) Las de cooperación, en materia de competencia, con Organismos
extranjeros e Instituciones Internacionales.
g) Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la
Administración Española y la Comisión Europea en la aplicación en
España de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones
se realizarán en coordinación con los Departamentos sectoriales
competentes de la Administración Pública.
h) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18
de esta Ley en materia de control de concentraciones.
i) Promover y acordar la terminación convencional de los
procedimientos tramitados como consecuencia de conductas prohibidas
en esta Ley.
j) Informar los anteproyectos de normas que afecten a la competencia.
k) Dirigir informes y/o recomendaciones sobre materias de defensa de
la competencia a cualquiera de los Departamentos Ministeriales,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Cámaras de Comercio y
organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores
y usuarios.
l) Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas de
modificación de la Ley de Defensa de la Competencia, conforme a los
dictados de la experiencia en la aplicación del Derecho nacional y
comunitario.»
Artículo 18. Modificación del artículo treinta y uno bis.
Se modifica el artículo treinta y uno bis de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo treinta y uno bis. Funciones del Director del Servicio de
Defensa de la Competencia.
1. Corresponde al Director del Servicio de Defensa de la Competencia:
a) Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, para su elevación, en
su caso, al Consejo de Ministros, las directrices de política de
defensa de la competencia en el marco de la política económica de
aquél.
b) Proponer al Gobierno, la adopción de reglamentos de exención
previstos en el artículo quinto de esta Ley respecto de las
categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que
se refieren los artículo 3.1 y 3.2 de esta Ley.
c) Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la
aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la
dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios
adoptados.
d) Representar al Servicio de Defensa de la Competencia.
e) Dar publicidad en el 'Boletín Oficial del Estado' a los
reglamentos de exención del artículo 5 de esta Ley.
f) Decidir sobre la conveniencia de instar la aplicación de lo
previsto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento Comunitario
de Control de Concentraciones.
g) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 y 18
de esta Ley.
2. El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la
jefatura del mismo, pudiendo ejercer todas las competencias que la
presente Ley atribuye al Servicio.»
Artículo 19. Modificación del artículo treinta y dos.
El artículo treinta y dos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado y pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo treinta y dos. Deberes de colaboración e información.
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de
colaboración con el Servicio de Defensa de la Competencia, y está
obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de
diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la
aplicación de esta Ley.
El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá
ampliarse por el Servicio de Defensa de la Competencia, de oficio o a
instancia de la persona requerida, cuando la dificultad de obtención
de datos o informaciones así lo justifique.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número
anterior será sancionado por el Director del Servicio con multas
coercitivas de 60,10 a 3.005,06 euros por cada día de retraso en el
cumplimiento del deber de aportación en plazo de datos e
informaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. La cesión de datos o antecedentes de naturaleza tributaria se
regirá por lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General
Tributaria.»
Artículo 20. Modificación del apartado 2 del artículo treinta y tres.
Se modifica el apartado 2 del artículo treinta y tres de la Ley 16/
1989, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo treinta y tres. Funciones de investigación e inspección.
2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán
examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros,
documentos, incluso de carácter contable y, si procediera, retenerlos
por un plazo máximo de diez días. En el curso de las inspecciones,
los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales
in situ.»
Artículo 21. Modificación del artículo treinta y cuatro.
El artículo treinta y cuatro de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado en los siguientes términos:
«Artículo treinta y cuatro. Investigación domiciliaria.
1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de
sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.
2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el
funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que
conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la
Competencia, los sujetos investigados, los datos, documentos y
operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en
que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
3. Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o se corra
el riesgo de tal oposición, el Director del Servicio solicitará
autorización de entrada en el domicilio al Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo, y en el oficio se harán constar los datos previstos
en el número anterior, así como los necesarios para la adecuada
identificación de los locales en que se pretende la entrada.
El Juzgado competente resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas.
4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará
un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus
ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de
documentos retenidos temporalmente.
5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona
que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e
inspección se hubieran realizado en virtud de autorización judicial,
el original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se
entregarán al Juzgado correspondiente, cuyo secretario diligenciará
una copia a nombre del funcionario que ha llevado a cabo la
inspección y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado
la investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la
documentación retenida.
6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados
para las finalidades previstas en esta Ley»
Artículo 22. Modificación del artículo treinta y seis.
El artículo treinta y seis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado en los siguientes términos:
«Artículo treinta y seis. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la
Competencia de oficio o a instancia de parte interesada.
La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública;
cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el
Servicio, que iniciará expediente cuando se observen indicios
racionales de su existencia.
2. La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que
reglamentariamente se determine que, como mínimo, deberá contener:
- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de
que actúe por medio de representante, acreditación de la
representación y domicilio a efecto de notificaciones.
- Nombre o razón social y domicilio del/los denunciado/s.
- Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas,
en su caso, de los mismos.
- Intereses legítimos de acuerdo con el articulo 31 de la Ley 30/92,
para poder ser considerado interesado en el eventual expediente
sancionador.
3. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el
Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada
antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso
con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el
Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de
Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y
acordar el archivo de las actuaciones.
4. En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente
se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se
notificará a los interesados.
5. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre
los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera
pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.
La referida nota podrá publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'
y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una
publicidad suficiente.
6. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los
interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando
entre ellos exista una conexión directa.
7. El Servicio dará cuenta al Tribunal de Defensa de la Competencia
de las denuncias recibidas, del archivo de las actuaciones, de los
acuerdos de terminación convencional y de las providencias de
incoación de expedientes, sean de oficio o a instancia de parte
interesada.»
Artículo 23. Adición de un nuevo artículo treinta y seis bis.
Se añade un nuevo artículo, treinta y seis bis, a la Ley 16/1989, de
17 de julio, con el siguiente contenido:
«Artículo treinta y seis bis. Supuestos de inadmisión y terminación
convencional.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia podrá:
a) Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la
presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1
y 6 que, por su escasa importancia, no afecten de manera
significativa a las condiciones de competencia.
b) Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la
presunta realización de las conductas previstas en el artículo 7 de
esta Ley cuando estime que no concurren las circunstancias previstas
en dicho artículo.
c) Acordar la terminación convencional de una investigación que se
haya iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible
infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley, siempre que la misma
no resulte contraria a lo dispuesto en esta Ley, y esté encaminada a
finalizar las actuaciones administrativas.
2. En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio
determinará quiénes son los interesados
en el asunto, con el fin de que puedan ser oídos en el curso del
mismo.
La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse
en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico y
resulte perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse la
terminación convencional una vez notificado el pliego de concreción
de hechos.
Los acuerdos para la terminación convencional de una investigación
deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las
partes intervinientes, el ámbito personal, territorial y temporal, el
objeto de los compromisos y el alcance de los mismos. Dichos acuerdos
deberán ser adoptados por el Director del Servicio y los interesados.
Quienes acrediten interés legítimo, y no hubieren tomado parte en los
acuerdos de terminación convencional, podrán interponer contra los
mismos el recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia
previsto en el artículo 47 de esta Ley.»
Artículo 24. Modificación del artículo treinta y siete.
El artículo treinta y siete de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado en los siguientes términos:
«Artículo treinta y siete. Instrucción del expediente sancionador.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia practicará los actos de
instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la
determinación de responsabilidades.
Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en
un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presuntos
infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo
y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes, y,
cerrado el período probatorio, efectuar en el plazo de diez días su
valoración.
Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas
en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,
denegación.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al
redactar el informe al que se refiere el número siguiente.
3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al
Tribunal de Defensa de la Competencia, acompañándolo de un informe
que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, sus autores,
los efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan
los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.
4. Cuando, tras la instrucción necesaria, el Servicio considere que
no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará
la propuesta de sobreseimiento que se notificará a los interesados
para que en el plazo de 10 días hagan las alegaciones oportunas.
Posteriormente el Servicio, podrá acordar el sobreseimiento del
expediente con archivo de las actuaciones. Contra dicho
acuerdo podrá interponerse recurso conforme a lo dispuesto por los
artículos 47 y 48 de esta Ley.»
Artículo 25. Modificación del artículo treinta y ocho.
El artículo treinta y ocho de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado en los siguientes términos:
«Artículo treinta y ocho. Instrucción del expediente de autorización.
1. El procedimiento para autorizar los acuerdos, decisiones,
recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3 se
iniciará a instancia de parte interesada.
2. La solicitud de autorización deberá contener, en todo caso, todos
los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de
la conducta y, en particular, los datos identificativos de las partes
que intervienen, el objeto de la solicitud y la información sobre el
mercado/s afectado/s.
3. Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de
acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el
artículo 1, los interesados podrán pedir que se declaren autorizados
de conformidad con el artículo 3.
4. En la tramitación de las autorizaciones el Servicio de Defensa de
la Competencia publicará la nota sucinta prevista en el artículo 36.5
de esta Ley, realizará las indagaciones necesarias, oirá a los
interesados y remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo máximo
de treinta días, con la calificación que le merezca.
5. Cuando el Servicio considere que la información suministrada es
manifiestamente insuficiente para calificar la solicitud, requerirá
al solicitante para que facilite los datos e información necesarios
en un plazo de diez días, quedando suspendido el plazo de treinta
días hasta tanto sea cumplimentado el requerimiento.
6. En los supuestos a que se refiere el artículo 3.1 de esta misma
Ley será preceptivo solicitar el informe del Consejo de Consumidores
y Usuarios.»
Artículo 26. Modificación del apartado 2 del artículo cuarenta.
El apartado 2 del artículo cuarenta de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, queda modificado como sigue:
«2. El Tribunal podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime
procedentes siempre que no sean reproducción de las practicadas ante
el Servicio de Defensa de la Competencia, dando intervención a los
interesados.»
Artículo 27. Modificación del artículo cuarenta y siete.
Se modifica el artículo cuarenta y siete de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo cuarenta y siete. Recurso contra los actos dictados por el
Servicio de Defensa de la Competencia.
Los actos del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o
perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán
recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo
de diez días.
No se considerará que existe indefensión por la denegación de
práctica de pruebas solicitadas por parte interesada, siempre que
dicha decisión se adopte mediante resolución debidamente motivada y
que las pruebas cuya práctica se solicite sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias y, en todo caso, cuando puedan
practicarse ante el Tribunal.
En estos casos, y en todos aquellos en que el recurso interpuesto
carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su
inadmisibilidad en resolución debidamente motivada.»
Artículo 28. Modificación del apartado 1 del artículo cuarenta y
ocho.
Queda modificado el apartado 1 del artículo cuarenta y ocho de la Ley
16/1989, de 17 de julio, en los siguientes términos:
«Artículo cuarenta y ocho. Trámites y Resolución.
1. El recurso se presentará ante el Tribunal de Defensa de la
Competencia, el cual ordenará al Servicio de Defensa de la
Competencia que le remita el expediente con su informe en el plazo de
cinco días.»
Artículo 29. Modificación del artículo cincuenta.
El artículo cincuenta de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda
modificado en los siguientes términos:
«Artículo cincuenta. Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la
competencia se regirán por su normativa específica y,
supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
Artículo 30. Adición de un nuevo artículo cincuenta y uno bis.
Se añade un nuevo artículo, cincuenta y uno bis, a la Ley 16/1989, de
17 de julio, con el siguiente contenido:
«Artículo cincuenta y uno bis. Relaciones con otras Administraciones
Públicas.
1. Los órganos previstos en la presente Ley son los únicos
competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos
que en ella se regulan en materia de
defensa de la competencia. En el supuesto de que otras
Administraciones Públicas, por razón de sus funciones, pudieran tener
conocimiento de hechos que considerasen contrarios a las previsiones
de esta Ley, se limitarán a dar traslado de los mismos, y de la
documentación obrante en su poder, al Servicio de Defensa de la
Competencia a fin de que, si procede, pueda iniciarse la tramitación
de los correspondientes expedientes.
2. El Servicio de Defensa de la Competencia, cuando sea necesario
para el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la colaboración
de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Con el mismo
fin, los servicios competentes de las Comunidades Autónomas podrán
elaborar para su remisión al Servicio de Defensa de la Competencia, y
a los fines previstos en este artículo, informes relativos a la
existencia de prácticas, acuerdos o conductas que consideren
contrarios a la presente Ley.»
Artículo 31. Modificación del artículo cincuenta y cuatro.
El artículo cincuenta y cuatro de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
queda modificado en los siguientes términos:
«Artículo cincuenta y cuatro. Sanciones.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso
procedan.
2. La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará
conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
3. El importe de las multas previstas en esta Ley se ingresará en el
Tesoro Público.»
Artículo 32. Modificación del artículo cincuenta y seis.
Se modifica el artículo cincuenta y seis de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo cincuenta y seis. Plazos máximos del procedimiento.
1. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento
sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la
Competencia será de doce meses a contar desde la iniciación formal
del mismo hasta la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de
la Competencia o de la notificación del acuerdo que, de cualquier
otro modo, ponga término al procedimiento tramitado ante el Servicio.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la posible
ampliación del plazo de conformidad con lo establecido en los
apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En cualquier caso, el plazo a que hace referencia este apartado se
interrumpirá en caso de interposición del
recurso administrativo previsto en el artículo 47 de esta Ley, o del
planteamiento de cuestiones incidentales en que el artículo 42.5 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
prevé la suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación
con la Unión Europea o la cooperación con autoridades de competencia
de otros países. En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la
resolución de interrupción a los interesados.
Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el
plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio
hubiera remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la
Competencia para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento,
se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a
declarar su caducidad.
2. El Tribunal dictará resolución, y la notificará, en el plazo
máximo de doce meses a contar desde la admisión a trámite del
expediente. El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones
incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se interpongan
recursos y se acuerde la suspensión por el órgano jurisdiccional
competente, se acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer
por el Tribunal de Defensa de la Competencia, se deba proceder a
cambio de calificación en los términos del artículo 43.1 de esta Ley
o se acuerde la suspensión por la concurrencia con un procedimiento
ante los órganos comunitarios o con la instrucción de un proceso
penal, así como para la presentación de una cuestión prejudicial ante
al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. También en este
caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior,
si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a
instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del
procedimiento.»
Artículo 33. Adición de un nuevo artículo cincuenta y siete.
Se añade un nuevo artículo, cincuenta y siete, a la Ley 16/1989, de
17 de julio, con el siguiente contenido:
«Artículo cincuenta y siete. Tasa por análisis y estudio de las
operaciones de concentración.
1. Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de
concentración, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en
el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del
análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de
empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la
presente Ley.
3. No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el
apartado 5º del artículo 15 de esta Ley.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas las entidades que resulten
obligadas a notificar la operación de concentración.
5. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo
presente la notificación obligatoria prevista en el artículo 15 de
esta Ley, por la que se inicia la actividad o el expediente
administrativo, el cual no se tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
6. La cuantía de la tasa regulada en este precepto será de 500.000
pesetas ó 3.005,06 euros cuando el volumen de ventas global en España
del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración sea
igual o inferior a 40.000 millones de pesetas ó 240.404.841,75 euros,
de 1.000.000 de pesetas ó 6.010,12 euros, cuando sea igual o inferior
a 80.000 millones de pesetas ó 480.809.683,51 euros y de 2.000.000 de
pesetas ó 12.020 euros cuando el volumen de facturación sea superior
a 80.000 millones de pesetas ó 480.809.683,51 euros.
7. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos
previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Servicio de Defensa
de la Competencia en los términos que se establezcan en las
disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que
podrán prever la obligación para los sujetos pasivos de practicar
operaciones de autoliquidación tributaria.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación del artículo 1.dos.2. f) de la Ley de
Liberalización de las Telecomunicaciones.
Se modifica el artículo 1.dos.2 f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones pasa a tener la siguiente
redacción:
«Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de
oferta de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por
los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en
condiciones de red abierta y la política de precios y
comercialización por los operadores de los servicios. A estos
efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:
1.o Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones
dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán
vinculantes una vez publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado'.
2.o Pondrá en conocimiento del servicio de Defensa de la Competencia
los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener
noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios
de resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de Julio de Defensa de
la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la
Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso,
remitirá un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen
dichos hechos.
3.o Ejercer la competencia de la Administración General del Estado
para interpretar las cláusulas de los títulos habilitantes para la
prestación de servicios de telecomunicaciones que protejan la libre
competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los
servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de éste
artículo».
Segunda. Modificación del artículo 1.dos.2.g) de la Ley de
Liberalización de las Telecomunicaciones.
Se modifica el artículo 1.dos.2.g) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones que pasará a tener la
siguiente redacción:
«g) Ejercer el control sobre los procesos de concentración de
empresas, de las participaciones en el capital y de los acuerdos
entre los agentes participantes en el mercado de las
telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el número
1 del apartado dos de este artículo, al objeto de garantizar, cuando
proceda, el cumplimiento del deber de notificación obligatorio al
Servicio de Defensa de la Competencia en los términos establecidos en
los artículos 14 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de
Defensa de la Competencia.»
Tercera. Se modifica el artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 16. Discriminación y dependencia económica:
1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de
precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser
que medie causa justificada.
2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la
situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus
empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa
equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se
presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones
habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras
ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:
a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial
establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una
antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos
graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
b) La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones
comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta,
pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación
comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga
pactado».
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente
Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Real Decreto
157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 16/1989,
de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización
singular y registro de defensa de la competencia y el Real Decreto
1080/1992, de 11 de Septiembre, sobre Procedimiento a seguir por los
órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas y
forma y contenido de su notificación voluntaria seguirán en vigor
hasta que el Gobierno apruebe nuevos textos reglamentarios adaptados
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los procedimientos en materia de defensa de la competencia iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y
resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario de la Ley.
1. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dieciocho meses
dicte las disposiciones reglamentarias que regulen los procedimientos
en materia de Defensa de la Competencia.
2. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año dicte las
disposiciones reglamentarias de desarrollo de lo previsto en el
artículo 57 de esta Ley en materia de tasas.
Segunda. Texto Refundido.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia incorporando la
regulación contenida en esta Ley.
La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción de lo
dispuesto en el artículo 30, en cuanto se refiere al apartado 1 del
artículo 56, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que entrará en vigor
el 1 de enero del año 2001 y en lo relativo al apartado 2 del
artículo 56 de la misma Ley, ya en vigor desde el 1 de enero de 1998
en virtud de la disposición transitoria duodécima de la Ley 66/1997,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Antes del 1 de octubre del año 2000 el Gobierno presentará en el
Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley por el que se regulan
los criterios de conexión determinantes de la atribución al Estado y
a las Comunidades Autónomas de competencias, previstas en el marco
legal de defensa de la competencia, referidas al conocimiento y
aplicación de la normativa estatal relativa a conductas prohibidas y
autorizadas, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 11 de noviembre de 1999.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción de lo
dispuesto en el artículo 32, en cuanto se refiere al apartado 1 del
artículo 56, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que entrará en vigor
el 1 de enero del año 2001 y en lo relativo al apartado 2 del
artículo 56 de la misma Ley, ya en vigor desde el 1 de enero de 1998
en virtud de la disposición transitoria duodécima de la Ley 66/1997,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.