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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 171-15, de 01/12/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 1 de diciembre de 1999 Núm. 171-15 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000171 Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de

noviembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (núm. expte. 121/000171),

con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE AGUAS

Exposición de motivos

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, supuso la necesaria puesta

al día de la legislación española en la materia, al sustituir a la

Ley de 13 de junio de 1879, que, con sus más de cien años de vida, si

bien lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas

posteriores, ha configurado los elementos esenciales del régimen

jurídico de las aguas continentales en España. En este sentido,

resultaba evidente que dicha Ley, aun gozando de una gran perfección

técnica y constituyendo un modelo en su género para su tiempo,

presentaba ya una absoluta insuficiencia para abordar la regulación

jurídica de nuestras aguas continentales, tanto por la nueva

configuración autonómica del Estado nacida de la Constitución de

1978, como por las profundas transformaciones

sufridas por la sociedad española, los significativos

avances tecnológicos, la cada día mayor presión de la demanda y la

creciente conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida.


De esta manera, el texto de 1985 estableció el nuevo régimen jurídico

del dominio público hidráulico a la luz del sistema constitucional de

distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades

Autónomas, fijando así un nítido marco normativo para todas las

Administraciones Públicas competentes, ratificado en esencia por la

Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre.


Por otra parte, dicha Ley configuró el agua como un recurso unitario

renovable a través del ciclo hidrológico, no distinguiendo entre

aguas superficiales y subterráneas, a través de la demanialización de

estas últimas, legalizó un complejo proceso de planificación

hidrológica y vinculó la disponibilidad del recurso en cantidad

suficiente a la exigencia de calidad del mismo.


Sin embargo, la aplicación práctica de la Ley de Aguas de 1985, ha

permitido constatar tanto la existencia de diversos problemas

prácticos en la gestión del agua a nivel nacional, que deben

resolverse con vistas al futuro, como la ausencia en ella de

instrumentos eficaces para afrontar las nuevas demandas en relación

con dicho recurso, tanto en cantidad, dado que su consumo se

incrementa exponencialmente, como en calidad, teniendo en cuenta la

evidente necesidad de profundizar y perfeccionar los mecanismos de

protección existentes en la Ley de 1985.


En este sentido, la experiencia de la intensísima sequía padecida por

nuestro país en los primeros años de la década final de este siglo,

imponen la búsqueda de soluciones alternativas, que, con

independencia de la mejor reasignación de los recursos disponibles, a

través de mecanismos de planificación, permitan, de un lado,

incrementar la producción de agua mediante la utilización




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de nuevas tecnologías, otorgando rango legal al régimen jurídico de

los procedimientos de desalación o de reutilización, de otro,

potenciar la eficiencia en el empleo del agua para lo que es

necesario la requerida flexibilización del actual régimen concesional

a través de la introducción del nuevo contrato de cesión de derechos

al uso del agua, que permitirá optimizar socialmente los usos de un

recurso tan escaso, y, por último, introducir políticas de ahorro de

dicho recurso, bien estableciendo la obligación general de medir los

consumos de agua mediante sistemas homologados de control o por medio

de la fijación administrativa de consumos de referencia para

regadíos.


Asimismo, las mayores exigencias que imponen, tanto la normativa

europea como la propia sensibilidad de la sociedad española, demandan

de las Administraciones Públicas la articulación de mecanismos

jurídicos idóneos que garanticen el buen estado ecológico de los

bienes que integran el dominio público hidráulico, a través de

instrumentos diversos, como puede ser, entre otros, el

establecimiento de una regulación mucho más estricta de las

autorizaciones de vertido, para que éstas puedan constituir

verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha contra la

contaminación de las aguas continentales, o la regulación de los

caudales ecológicos como restricción general a todos los sistemas de

explotación.


Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a la

significativa laguna legal que la vigente Ley no ha resuelto, como es

la ausencia de regulación de la obra hidráulica, como modalidad

singular y específica de la obra pública, a fin de equipararla a otro

tipo de obras que ya gozan de regulación específica, tales como

carreteras, puertos o ferrocarriles, y que, junto con las recientes

innovaciones legales sobre las nuevas formas de financiación

y ejecución de obras hidráulicas previstas por la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

especialmente con la regulación del contrato de concesión de

construcción y explotación de obras hidráulicas, permitan el

establecimiento de un marco general regulador de este tipo de obras.


Al propio tiempo, resulta evidente la necesidad de potenciar y apoyar

a las Comunidades de Usuarios, a fin de fomentar la participación y

responsabilidad de los diferentes protagonistas en la gestión del

agua, y la conveniencia de aumentar también el carácter participativo

de las Confederaciones Hidrográficas, con objeto de adecuar su

régimen jurídico a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Todo ello, sin perjuicio de fomentar, además, la colaboración entre

las distintas Administraciones Públicas competentes, teniendo en

cuenta su especial protagonismo en materia de ordenación del

territorio, usos del suelo y construcción y regulación de las obras

hidráulicas.


Todos estos objetivos, necesidades y demandas se afrontan mediante el

presente texto modificativo de la Ley 29/1985, de forma que sin

alterar sustantivamente la legislación preexistente y manteniendo su

espíritu codificador, se dé respuesta a sus insuficiencias, a los

nuevos retos que exige la gestión del agua a las puertas del siglo

XXI, en concordancia con nuestra plena integración en la Unión

Europea y a la necesidad de otorgar la máxima protección a dicho

recurso natural como bien medioambiental de primer orden.


ARTÍCULO ÚNICO

Modificaciones que se introducen en el articulado de la Ley 29/1985,

de 2 de agosto, de Aguas.


Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que se

relacionan a continuación, quedan modificados en los términos que en

cada caso se indican.


Primero. Se introduce un nuevo apartado e) en el artículo 2:


«e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez

que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de

los elementos señalados en los apartados anteriores.»

Segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda

redactado de la siguiente forma:


«2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en

ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso

natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés

público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las

avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.»

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 10, con el siguiente

tenor:


«10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada se

considerarán como parte integrante de los mismos siempre que se

destinen al servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la

aplicación de la legislación ambiental correspondiente.»

Cuarto. Se crea un nuevo apartado 2 en el artículo 11, y el anterior

apartado 2 pasa a ser el apartado 3, con la siguiente redacción:


«2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones

competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de

los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se

tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en

las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.


3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones

en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para

garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además,

normas complementarias de dicha regulación.»

Quinto. Se crea un nuevo Capítulo V en el Título primero, cuya

rúbrica será: «De las aguas procedentes de la desalación», que estará

compuesto por el artículo 12




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bis, con el siguiente contenido:


«Artículo 12 bis (nuevo).


1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de

desalación de agua de mar, previas las correspondientes

autorizaciones administrativas respecto a los vertidos que procedan,

a las condiciones de incorporación al dominio público hidráulico y a

los requisitos de calidad según los usos a los que se destine el

agua.


2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las

autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo

con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que

procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a la

actividad de desalación se asocian otras actividades industriales

reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso

del suelo.


Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o

más órganos u organismos públicos de la Administración General del

Estado se tramitarán en un sólo expediente, en la forma que

reglamentariamente se determine.


3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen

previsto en esta Ley para la explotación del dominio público

hidráulico.»

Sexto. Se crea el artículo 13 bis, con el siguiente contenido:


«Artículo 13 bis (nuevo).


1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a

la información en materia de aguas en los términos previstos en la

Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en

materia de medio ambiente y, en particular, a la información sobre

vertidos y calidad de las aguas.


2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los

Organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información

disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la

competencia de los órganos de que formen parte.»

Séptimo. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20, que

tendrán el siguiente contenido:


«1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones

Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el

artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos

a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente.


2. Los Organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y

administrar por sí los intereses que les sean confiados; para

adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su

propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer ante los

Tribunales todo género de acciones, sin más limitaciones que las

impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía

administrativa.» «4. Los Organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/

1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los

organismos autónomos de la Administración General del Estado, así

como por la presente Ley y por los reglamentos dictados para su

desarrollo y ejecución.»

Octavo. Se introduce un nuevo apartado f) en el artículo 22, y el

anterior apartado f) pasa a ser el apartado g) con la siguiente

redacción:


«f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes,

programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de

las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y

ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento

global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de

acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente

planificación sectorial.


g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con

el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera

solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado,

Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades

públicas o privadas, así como a los particulares.»

Noveno. El texto del artículo 23 se convierte en el apartado 1 de tal

artículo, y se crean los apartados 2, 3 y 4, por lo que el artículo

23 tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 23.


1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán

establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas

competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a

la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en

esta Ley.


2. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración

con las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las

Comunidades de Usuarios para el ejercicio de sus respectivas

competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.


3. Los expedientes que tramiten los Organismos de cuenca en el

ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y

aprovechamiento del dominio público hidráulico, se someterán a

informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en

el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que

estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y

concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán

sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa

respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca

una ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias

exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la

actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de

suelo. Al mismo trámite de informe, se someterán los planes,

programas y acciones a que se refiere el artículo 22, apartado f).





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4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el

plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los

actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el

ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio

ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales,

pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre

que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las

aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio

público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo

en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica

y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El

informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado.


Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que

aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.


No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el

supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de

planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo

por la Confederación Hidrográfica.»

Décimo. El apartado b) del artículo 25 queda redactado del siguiente

tenor:


«b) La Administración General del Estado contará con una

representación de cuatro vocales como mínimo, uno de cada uno de los

Ministerios de Medio Ambiente; Agricultura, Pesca y Alimentación;

Industria y Energía; y Sanidad y Consumo, y un representante de la

Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por

Convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca

de las exacciones previstas en la presente Ley.»

Undécimo. Se modifica la redacción del artículo 26, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 26.


Corresponde a la Junta de Gobierno:


a) Aprobar los planes de actuación del organismo, la propuesta de

presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.


b) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para

finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar

las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites

que reglamentariamente se determinen.


c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las

funciones establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así como

los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los

Organismos de cuenca.


d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de

la cuenca.


e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las

modificaciones sobre la anchura de las

zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la

presente Ley.


f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo,

determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos

conforme a lo señalado en el artículo 54 de la presente Ley, aprobar

las medidas de carácter general contempladas en el artículo 53 y ser

oída en el trámite de audiencia al Organismo de cuenca a que se

refiere el artículo 56. Asimismo, le corresponde la adopción de las

medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a

intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 91 de la

presente Ley.


g) Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se

refieren los artículos 73.4 y 74.4.


h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren

los apartados 5 y 6 del artículo 103.


i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción

por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se

trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del

recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.


j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de

las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio

público hidráulico, de acuerdo con el artículo 110 de la presente

Ley.


k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del Plan

Hidrológico correspondiente.


l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos

a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus

miembros.»

Duodécimo. Se modifica la redacción del artículo 27, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 27.


Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y cesados

por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio

Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el

artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado.»

Decimotercero. Se modifica la redacción del artículo 30, con el

siguiente contenido:


«Artículo 30.


Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando

los derechos derivados de las correspondientes concesiones y

autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los

recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o

unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente

interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de

Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los

efectos previstos en el artículo 28.1, al Presidente del Organismo de

cuenca.


La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios

participarán mayoritariamente en relación a sus respectivos intereses

en el uso del agua y al




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servicio prestado a la comunidad, se determinará reglamentariamente.


Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación Conjunta de

aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los

aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente

interrelacionados.»

Decimocuarto. Se añade un apartado e) al artículo 34 con el siguiente

texto:


«e) Las Entidades Locales cuyo territorio coincida total o

parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de

la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca

hidrográfica.»

Decimoquinto. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 38 de la

siguiente forma:


«1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales

conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y

la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización

del desarrollo regional y sectorial, incrementando las

disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su

empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y

los demás recursos naturales.» «4. Los Planes Hidrológicos se

elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones

sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como

a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la

planificación de regadíos y otros usos agrarios.»

Decimosexto. Se modifica el artículo 44, con el siguiente contenido:


«Artículo 44.


1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y

serán de competencia de la Administración General del Estado, en el

ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:


a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del

recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y

aprovechamiento del agua en toda la cuenca.


b) Las obras necesarias para el control, defensa y protección del

dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las

Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer

frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías

y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas

vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento,

protección e integridad de los bienes de dominio público hidráulico.


c) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito

territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.


d) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya

realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.


2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general

por ley.


3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser

declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real

Decreto:


a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no

concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la

Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus

dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la

gestión integral de la cuenca hidrográfica.


b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales,

distintos de los hidrológicos pero que guarden relación con ellos,

siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a

la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad

Autónoma en cuyo territorio se ubique.


4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las

infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a

que se refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de la presente

Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique

el Plan Hidrológico Nacional.»

Decimoséptimo. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, y se

introduce un nuevo apartado 6, con los siguientes contenidos:


«4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la

Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas

obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico

para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del

cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento

concesional.»

«6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del

agua a que se refiere el artículo 61 bis será la establecida por las

partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al

uso privativo del cedente implicará automáticamente la caducidad del

contrato de cesión.»

Decimoctavo. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 53,

y se añade un apartado 4, con los siguientes contenidos:


«1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del

recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses

establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al

que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los

aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de

explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos

subterráneos.» «4. Los Organismos de cuenca determinarán, en su

ámbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales

de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico

que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos

existentes, permitir la




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correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar

la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias del Organismo

de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas

y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su

uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los

correspondientes sistemas de medición que garanticen información

precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su

caso, retornados.


Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales

efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de

otros aprovechamientos.


Las Comunidades de Usuarios podrán exigir también el establecimiento

de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de

comuneros que se integran en ellas.


La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible

también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio

público hidráulico.


Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine

el Organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las

Comunidades de Usuarios podrán solicitar la instalación de un único

sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de

conjuntos de usuarios interrelacionados.


Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas

por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación

con el Organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.»

Decimonoveno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 54, con

los siguientes contenidos:


«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua,

podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona

están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el

Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de

Usuarios u órgano que la sustituya, conforme al apartado 2 del

artículo 79, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la

declaración, un Plan de ordenación para la recuperación del acuífero

o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del Plan, el Organismo

de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean

necesarias como medida preventiva y cautelar.


El referido Plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una

explotación racional de los recursos y podrá establecer la

sustitución de las captaciones individuales preexistentes por

captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos

individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá

ajustarse a lo dispuesto en el Plan de ordenación.» «3. Asimismo, a

fin de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de

contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de

protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que será

necesaria autorización del Organismo de cuenca para la realización de

obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e

instalaciones que puedan afectarlo.»

Vigésimo. Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 57, con los

siguientes contenidos:


«7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el

carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y

siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone

con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se

aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre

supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el

párrafo final del apartado 3 del artículo 58. Los caudales ecológicos

se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su

establecimiento, los Organismos de cuenca realizarán estudios

específicos para cada tramo de río.


8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la

obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que

conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.»

Vigésimo primero. Se modifica el apartado 4 del artículo 58 que

quedará redactado de la siguiente forma:


«4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán

preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas

que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de

agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.»

Vigésimo segundo. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 59, y

se crea un nuevo apartado 5, con los siguientes contenidos:


«2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en

el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos,

ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de

lo previsto en el artículo 61 bis.» «4. Cuando el destino de las

aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también

de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las

concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se

establece en el artículo siguiente. La concesión para riego podrá

prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o

sucesivamente o prever un perímetro máximo de superficie dentro del

cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.


5. El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para

riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren

mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado 5 del artículo 73. En este supuesto, el

otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la

caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean

titulares los miembros de la agrupación de regantes en las

superficies objeto del convenio.»

Vigésimo tercero. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, con la

siguiente redacción:


«4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la

Administración competente pasarán, en su caso, a la titularidad del

nuevo concesionario.»




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Vigésimo cuarto. Se crea un nuevo artículo 61 bis, con el siguiente

contenido:


«Artículo 61 bis.


1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo

de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario

o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de

preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca

correspondiente o, en su defecto, en el artículo 58 de la presente

Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los

derechos de uso que les correspondan. El volumen anual susceptible de

cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el

cedente. Reglamentariamente se establecerán las normas para el

cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor

medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se

determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo

que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin

que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido. Los

concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter

no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan

tal consideración.


2. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y

puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las Comunidades

de Usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante

el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días

desde su firma. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces

produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar

desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no

formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la

misma Comunidad de Usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto

de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión

para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado

de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan

informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el

plazo de diez días.


3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de

uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en

el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de

explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros,

a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los

ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos

señalados en el presente artículo, sin que ello dé lugar a derecho a

indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá

ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del

aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de

todo uso privativo.


4. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se

subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el

Organismo de cuenca respecto al uso del agua.


5. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una

compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los

contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente

podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.


6. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso

efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad

del título concesional del cedente.


7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá

constar en el contrato la identificación expresa de los predios que

el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos

dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios

que regará el adquirente con el caudal cedido.


8. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera

el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que

fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo

entre las partes. En el caso de que las instalaciones o

infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del

Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación,

los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la

copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen

de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como

la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo

con la legislación vigente. Si para la realización material de las

cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o

infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a

la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina

adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas

se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará

también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua

para dicho uso.


La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la

autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se

refiere este apartado. La resolución del Organismo de cuenca sobre el

uso o construcción de infraestructuras a que se refiere al párrafo

anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la

autorización o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la

misma los plazos a que se refiere el anterior apartado 2.


9. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo

será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del

cedente.


10. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de

derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el

artículo 72, en la forma que se determine reglamentariamente.


Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la

Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas

afectadas.


11. En las situaciones reguladas en los artículos 53, 54 y 56 de la

presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se

determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir

centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante acuerdo

del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.





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En este caso, los Organismos de cuenca quedarán autorizados para

realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua

para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que

el propio organismo oferte. La contabilidad y registro de las

operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevarán

separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los

Organismos de cuenca.


Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a

realizar las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior para

atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus

competencias.


Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se

realicen conforme a este apartado deberán respetar los principios de

publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al

procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se

determinen.


12. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de

Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y

excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las

normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1.


13. Las competencias de la Administración hidráulica a las que se

refiere el presente artículo serán ejecutadas en las cuencas

intracomunitarias por la Administración hidráulica de la

correspondiente Comunidad Autónoma.


14. Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten

territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para

transacciones reguladas en este artículo si el Plan Hidrológico

Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase así lo

han previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de

estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá al

Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose desestimadas las

solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin

haberse notificado resolución administrativa.»

Vigésimo quinto. Se añade un párrafo segundo al artículo 69.2 con el

siguiente contenido:


«La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se

notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo

terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso

en la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre

cualquier otro posible uso privativo.»

Vigésimo sexto. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 71, con la

siguiente redacción:


«4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos

u otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la

correspondiente Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación en relación con las materias propias de su

competencia, y en especial, respecto a su posible afección a los

planes de actuación existentes.»

Vigésimo séptimo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 74,

con los siguientes contenidos:


«1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones

de Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por

el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del

aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos

en la presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y

Ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de

diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios

incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de

los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación

y representación obligatoria, en relación a sus respectivos

intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y

servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a

que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa

proporción los gastos comunes de explotación, conservación,

reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.


Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades, en cuanto acordados

por su Junta General, establecerán las previsiones correspondientes a

las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado

de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos,

garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.»

Vigésimo octavo. Se añade una nueva letra d) al apartado 4 del

artículo 76, con el siguiente contenido:


«d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que les

sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los

convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.»

Vigésimo noveno. El texto del artículo 79 se convierte en el apartado

1 de tal artículo, y se crean los apartados 2 y 3, por lo que el

artículo 79 tendrá la siguiente redacción:


«1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo

acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca,

a constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho

organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y

establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.


2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo

en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será

obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si

transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de

sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios,

el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus

funciones con carácter temporal a un Órgano representativo de los

intereses concurrentes.


3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las

Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas,




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al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de

control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos

sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras

cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas

preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo

económico y técnico del Organismo de cuenca a la Comunidad de

Usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.»

Trigésimo. Se modifica la redacción del artículo 84, en el siguiente

sentido:


«Artículo 84.


Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:


a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de

las aguas para alcanzar un buen estado general.


b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca

hidrográfica.


c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el

subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.


d) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de

degradación del dominio público hidráulico.


e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público

hidráulico.


Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad

correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los

plazos para alcanzarlos.»

Trigésimo primero. El texto actual del artículo 87, pasa a ser su

apartado 1 y se crean los apartados 2 y 3, con el siguiente

contenido:


«2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad

dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.


3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente

para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad

contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se

determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el

expediente el titular registral, conforme a la legislación

hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para

que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de

dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, los

titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las

acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo

susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación

judicial.»

Trigésimo segundo. Se modifica la redacción del artículo 89, que

tendrá el siguiente contenido:


«Artículo 89.


Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 92, toda actividad susceptible

de provocar la contaminación o degradación del dominio público

hidráulico, y, en particular:


a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que

sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o

puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de

degradación de su entorno.


b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al

agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.


c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de

protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran

constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio

público hidráulico.»

Trigésimo tercero. Se modifica el artículo 90, que tendrá la

siguiente redacción:


«Artículo 90.


Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que

otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el

aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los

caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la

Planificación Hidrológica.


En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al

dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el

medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre

los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado

al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las

medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como

consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos

en que resulte obligatorio conforme a lo previsto en la normativa

vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la

existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá

igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la

conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto

ambiental.»

Trigésimo cuarto. Se modifica la redacción del artículo 92, con el

siguiente contenido:


«Artículo 92.


1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que

se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así

como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea

el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter

general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos

residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales

o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se

cuente con la previa autorización administrativa.


2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del

buen estado ecológico de las aguas,de acuerdo con las normas de

calidad, los objetivos




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ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas

reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y

objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo

Plan Hidrológico.


Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se

determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-

químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales

de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de

evaluación que reglamentariamente se determinen.


3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus

condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de

la contaminación para la progresiva adecuación de las características

de los vertidos a los límites que en ella se fijen.


4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea

necesaria conforme a otras leyes para la actividad o instalación de

que se trate.»

Trigésimo quinto. Se modifica la redacción del artículo 93, con el

siguiente contenido:


«Artículo 93.


1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que

deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.


En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración

necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como

los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la

composición del efluente y el importe del canon de control del

vertido definido en el artículo 105.


2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia

de cinco años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las

normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento.


En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con

lo dispuesto en los artículos 96 y 97.


3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las

autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la

Administración hidráulica competente, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones

de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las

normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la

periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan,

los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la

Administración hidráulica las condiciones en que vierten.


Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica conforme a

este apartado podrán ser certificados por las entidades que se

homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se

determine.


4. Las solicitudes de autorizaciones de vertidos de las Entidades

Locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de

vertidos a colectores municipales. Las Entidades Locales estarán

obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la

existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias

tóxicas y

peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.»

Trigésimo sexto. Se modifica la redacción del artículo 96, con el

siguiente contenido:


«Artículo 96.


1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido

en los siguientes casos:


a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido

anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en

términos distintos.


b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y

así lo solicite el interesado.


c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las

aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que

para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los

Planes Hidrológicos de cuenca.


2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones

hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, con

carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los

objetivos de calidad.»

Trigésimo séptimo. Se modifica la redacción del artículo 97, con el

siguiente contenido:


«Artículo 97.


1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no

cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca

realizará las siguientes actuaciones:


a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño

causado a la calidad de las aguas.


b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo

establecido en el artículo 105.


2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la

iniciación de los siguientes procedimientos:


a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera,

para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.


b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea

susceptible de legalización.


c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos

especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de

inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en

el dominio público hidráulico.


3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme

al apartado anterior no darán derecho a indemnización.»




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Trigésimo octavo. Se modifica la redacción del artículo 101, con el

siguiente contenido:


«Artículo 101.


1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la

reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las

aguas depuradas según los usos previstos.


2. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento

requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo,

en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de

una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá

solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán

las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la

previa autorización de vertido.


3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una

concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía

contractual con el titular de la autorización de vertido de aquellas

aguas, en dicha titularidad, con asunción de las obligaciones que

ésta conlleve, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de

control de vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el

correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de

titular de la autorización de vertido. En el caso de que la concesión

se haya otorgado respecto a aguas efluentes de una planta de

depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella

concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá

ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.


4. Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que

se refiere el apartado anterior podrán solicitar la modificación de

la autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla

a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en

consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta al

dominio público hidráulico tras la reutilización.


5. En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se

acomodará a lo previsto en la presente Ley.»

Trigésimo noveno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo

103, con el siguiente tenor:


«4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente

coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección

eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas,

especialmente de aquellas que posean un interés natural o

paisajístico.»

Cuadragésimo. Se modifica la redacción del artículo 104, con el

siguiente contenido:


«Artículo 104.


1. La ocupación, utilización o aprovechamiento de los bienes del

dominio público hidráulico incluidos en los apartados b) y c) del

artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización

administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente

una tasa denominada canon de utilización de bienes del

dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de

dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago

del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio

público necesarios para llevar a cabo la concesión.


2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y

el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible

en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las

condiciones de dicha concesión o autorización.


3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas

autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.


4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo

de cuenca según los siguientes supuestos:


a) En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico,

por el valor del terreno ocupado, tomando como referencia el valor de

mercado de los terrenos contiguos.


b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el

valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.


c) En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público

hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad

que reporte dicho aprovechamiento.


5. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos

previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, y del 100 por

100 en el supuesto de la letra c), que se aplicarán sobre el valor de

la base imponible resultante en cada caso.


6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será

recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración

Tributaria del Estado, en virtud de Convenio con aquél. En este

segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que

faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma

que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será

puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.»

Cuadragésimo primero. Se modifica la redacción del artículo 105, con

el siguiente contenido:


«Artículo 105.


1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con

una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio

receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de

control de vertidos.


2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes

lleven a cabo el vertido.


3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del

volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de

vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio

básico por metro cúbico




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por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá

reglamentariamente en función de la naturaleza, características y

grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad

ambiental del medio físico en que se vierte.


El precio básico por metro cúbico se fija en 2 ptas./m3

para el agua residual urbana y en 5 ptas./m3 para el agua residual

industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en

las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior

a 4.


4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre,

coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el

ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese,

en cuyo caso se calculará el canon proporcionalmente al número de

días de vigencia de la autorización en relación con el total del año.


Durante el primer trimestre de cada año natural deberá liquidarse el

canon correspondiente al año anterior.


5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será

recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración

Tributaria del Estado, en virtud de Convenio con aquél. En este

segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que

faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma

que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será

puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.


6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable

carezca de la autorización administrativa a que se refiere el

artículo 92, con independencia de la sanción que corresponda, el

Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los

ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de

estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se

establezca.


7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones

o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o

Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y

depuración.»

Cuadragésimo segundo. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del

artículo 106 y se crean los nuevos apartados 6 y 7, que tendrán la

siguiente redacción:


«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas

superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con

cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a

compensar los costes de la inversión que soporte la Administración

estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales

obras.


2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas

financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de

corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de

su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una

exacción denominada 'tarifa de utilización del agua', destinada

a compensar los costes de inversión que soporte la

Administración estatal y a atender a los gastos de explotación

y conservación de tales obras.


5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones

previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el

Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del

Estado, en virtud de Convenio con aquél. En este segundo caso, la

Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del

Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su

gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se

determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a

disposición del Organismo de cuenca correspondiente.


6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un

factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por

la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a

las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de

cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva

planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros

usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a

aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni

inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen

reglamentariamente.


7. El Organismo de cuenca aprobará las liquidaciones reguladas en

este artículo en el ejercicio al que correspondan.»

Cuadragésimo tercero. Se añade el apartado 3 al artículo 107, con el

siguiente contenido:


«3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando

los obligados a ello estén agrupados en una Comunidad de Usuarios u

organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través

de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin

para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos

que se establezcan reglamentariamente.»

Cuadragésimo cuarto. Se modifica el apartado a) y se crea el apartado

h) del artículo 108, que tendrán los siguientes contenidos:


«a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público

hidráulico y a las obras hidráulicas.»

h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de

instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer

previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para

la extracción de las aguas.»

Cuadragésimo quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 109, con

el siguiente contenido:


«2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá

al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá

reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando

los principios establecidos en el capítulo II del título IX de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento




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Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente

la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo

de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.»

Cuadragésimo sexto. Se añade el apartado 2 al artículo 111, con el

siguiente contenido:


«2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera

recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas

cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la

actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos,

equipos y pozos, y el cese de actividades.»

Cuadragésimo séptimo. Se crea un nuevo título VIII, con la rúbrica

«De las obras hidráulicas», compuesto por los artículos 114 al 120,

que tendrán los siguientes contenidos:


«Artículo 114.


Alos efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la

construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la

captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,

conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el

saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las

aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de

acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de

corrientes y la protección frente avenidas, tales como presas,

embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de

abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación

y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales,

instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de

aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de

encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas

actuaciones necesarias para la protección del dominio público

hidráulico.


Artículo 115.


1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.


No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que

comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se

obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o

reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o

de situaciones hidrológicas extremas.


A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les

resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de

27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la

protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y

del dominio público hidráulico y que sean competencia de la

Administración General del Estado, de las Confederaciones

Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades

Locales.


3. Son competencia de la Administración General del Estado las obras

hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá

realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de

Medio Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas.


También podrán gestionar la construcción y explotación de estas

obras, las Comunidades Autónomas en virtud de Convenio específico o

encomienda de gestión.


4. Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras

hidráulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito

de las competencias de la Administración General del Estado.


5. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de

las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, de acuerdo con

lo que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus leyes

de desarrollo, y la legislación de Régimen Local.


6. La Administración General del Estado, las Confederaciones

Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales

podrán celebrar convenios para la realización y financiación conjunta

de obras hidráulicas de su competencia.


7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones

Hidrográficas, en el ámbito de sus competencias, podrán encomendar a

las Comunidades de Usuarios, a las Comunidades Generales o Juntas

Centrales de Usuarios, la explotación y el mantenimiento de las obras

hidráulicas que les afecten. A tal efecto, se suscribirá un Convenio

entre la Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de

Usuarios en el que se determinarán las condiciones de la encomienda

de gestión y, en particular, su régimen económico-financiero.


Asimismo, las Comunidades de Usuarios y las Juntas Centrales de

Usuarios podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de

concesiones de construcción y/o explotación de las obras hidráulicas

que les afecten. Un Convenio específico entre la Administración

General del Estado y los usuarios regulará cada obra y fijará, en su

caso, las ayudas públicas asociadas a cada operación.


8. A los efectos previstos en la letra a) del apartado 3 del artículo

106 tendrán la consideración de gastos de funcionamiento y

conservación las cantidades que se obliguen a satisfacer la

Administración General del Estado o las Confederaciones

Hidrográficas, en virtud de Convenio suscrito con un tercero a quien

se haya atribuido la gestión de la construcción y/o explotación de

una obra hidráulica de interés general, o sea concesionario de las

mismas.


Artículo 116.


1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones

hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación

hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal

donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto

de control preventivo municipal a los que se refieren la letra b) del

apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases de Régimen Local.


2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la

ejecución de las obras a las que se refiere el




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párrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya cumplido

el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto

técnico por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho

proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicación a que

se refiere el apartado siguiente.


3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las Entidades

Locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras

públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se

inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento

urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas

infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación

urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la

obra.


Artículo 117.


1. La Administración General del Estado, las Confederaciones

Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales

tienen los deberes de recíproca coordinación de sus competencias

concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de

ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de

aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los

deberes de información y colaboración mutua en relación con las

iniciativas o proyectos que promuevan.


2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado

anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en

la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

así como de los específicos que se hayan previsto en los convenios

celebrados entre las Administraciones afectadas.


3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación,

modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial

y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos

previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de

interés general contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o

en el Plan Hidrológico Nacional requerirán, antes de su aprobación

inicial, el informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que

versará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la

protección y utilización del dominio público hidráulico y sin

perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones

sectoriales o medioambientales. Este informe se entenderá positivo si

no se emite y notifica en el plazo de dos meses.


4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la

realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que

sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la

clasificación y calificación que resulte de la legislación

urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la

funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público

hidráulico y su compatibilidad con los usos del

agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos generales de

ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha

clasificación y calificación.


Artículo 118.


Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al

procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos

establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.


Artículo 119.


1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés

general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la

necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los

fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo

dispuesto en la legislación correspondiente.


2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se

referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo

del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse

posteriormente.


3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de

bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de interés general

corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.


4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general

afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término

municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de

restitución territorial para compensar tal afección.


Artículo 120.


1. La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de

interés general, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 44 de la

presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de

oficio o a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin

perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 del

artículo 44. Podrán instar la iniciación del expediente de

declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el

ámbito de sus competencias:


a) El resto de los Departamentos Ministeriales de la Administración

General del Estado.


b) Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.


c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de

los mismos.


En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las

Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas.


2. Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad

principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre las

materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación

del proyecto




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3. Para declarar una obra hidráulica de interés general deberá

ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias

medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad

de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.


4. El expediente de declaración de una obra hidráulica como de

interés general deberá incluir una propuesta de financiación de la

construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre los

cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos

efectos, dicho expediente será informado por el Ministerio de

Economía y Hacienda.»

Cuadragésimo octavo. El texto de la Disposición Adicional Tercera se

convierte en el apartado 1, y se añade un nuevo apartado 2, por lo

que la citada Disposición Adicional tendrá la siguiente redacción:


«1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la

legislación que actualmente se aplica en el territorio de la

Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte

otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los

artículos que definen el dominio público estatal y aquellos que

supongan una modificación o derogación de las disposiciones

contenidas en el Código Civil, serán de aplicación en Canarias, de

acuerdo con la singularidad que le confiere su Derecho especial.


2. Las actuaciones en obras de interés general en Canarias

comprenderán la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de

obra hidráulica que, por su dimensión o interés público o social,

suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados

niveles de disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas

actuaciones serán propuestas por la Administración de la Comunidad

Autónoma y su ejecución convenida con la Administración General del

Estado.»

Cuadragésimo noveno. Se agrega una nueva Disposición Adicional

Octava, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Octava. Plazos en expedientes sobre dominio

público hidráulico.


A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo

por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para

resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en

esta Ley serán los siguientes:


1. Procedimientos relativos a concesiones del dominio público

hidráulico, excepto los previstos en el artículo 61 bis, dieciocho

meses.


2. Procedimientos de autorización de usos del dominio público

hidráulico, seis meses.


3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al

dominio público hidráulico, un año.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Medidas complementarias derivadas del período de sequía

comprendido entre 1992 y 1995.


1. Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de

la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación

correspondientes al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares

de explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer los

citados cánones y tarifas, diferidos en virtud del artículo 6 del

Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real

Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo; del artículo 1 del Real Decreto-

ley 2/1994, de 4 de enero; del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/

1994, de 27 de mayo, y del artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de

enero, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los

efectos producidos por la sequía.


2. Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las

indemnizaciones establecidas en el apartado anterior serán las

incluidas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía, en

las que se hayan producido reducciones de más del 50 por ciento en

las dotaciones de agua habitualmente disponibles para los regadíos,

según lo establecido en las disposiciones legales citadas y en las

normas dictadas en su desarrollo.


Segunda. Acuíferos sobreexplotados.


1. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de

estarlo, se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas que

permitan la extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía

previamente constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de

cuenca y de acuerdo con el Plan de ordenación para la recuperación

del acuífero.


2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos

sobre aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria

Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, estarán sujetos

a las restricciones derivadas del Plan de ordenación para la

recuperación del acuífero o las limitaciones que, en su caso, se

establezcan en aplicación del artículo 56, en los mismos términos

previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a

indemnización.


Tercera. Ministerio de Medio Ambiente.


Todas las referencias que se contienen en la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se han

de entender realizadas al Ministerio de Medio Ambiente.


Cuarta. Obras de mejora de infraestructura hidráulica del Delta del

Ebro.


Una vez finalizado el plan de obras de mejora de infraestructura

hidráulica del Delta del Ebro, sin perjuicio de las competencias de

la Administración Hidráulica del Estado, la Administración Hidráulica

de Cataluña, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el

territorio de




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dicha Comunidad Autónoma, ejecutará las obras que permitan un mejor

aprovechamiento de los recursos de la misma previstos en la Ley 18/

1981, de 1 de julio, de actuaciones en materia de aguas en Tarragona,

con cargo al porcentaje del canon ingresado que se determine de forma

definitiva en el Plan Hidrológico Nacional.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Canon de control de vertidos.


1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del

año 2001. Hasta la referida fecha permanecerá vigente el canon de

vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas.


2. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 105 para gestión y

recaudación del canon de control de vertido en las cuencas

intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias

sin traspaso de competencias.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus

respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que

requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Segunda.


En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno dictará un Decreto Legislativo en el que se refunda y adapte

la normativa legal en materia de aguas existente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.