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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 189-4, de 25/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 25 de noviembre de 1999 Núm. 189-4 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000189 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995 en
materia de delitos de terrorismo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en
materia de delitos de terrorismo (núm. expte. 121/000189).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995 en
materia de delitos de terrorismo (núm. expte. 121/000189).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 1999.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
A los números 1 y 2, párrafo primero, del artículo 576
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cinco años de
prisión y multa de seis a dieciocho meses el que lleve a cabo, recabe
o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades de una
banda armada, organización o grupo terrorista.
2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas,
bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la
cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o
traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones
o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento
o la asistencia a ellas y la ayuda o mediación económica o de otros
géneros, con la actividades de las citadas bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas.»
JUSTIFICACIÓN
No parece que existan razones sólidas para establecer una pena
alejada de las que para el mismo delito se contemplan en
ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, proponiéndose por ello,
conforme al modelo alemán citado en el informe del Consejo General
del Poder Judicial, una pena más proporcionada al valor jurídico que
se trata de preservar.
De otra parte, supuesta la existencia de un tipo penal específico
para la coincidencia de intenciones en el artículo 577 del Código
Penal, parece lógico que los actos de colaboración de que aquí se
trate sean sólo los que coadyuvan a las actividades de las bandas,
organizaciones y grupos terroristas, resultando así mayor coherencia
con lo previsto en el apartado 2 del precepto, donde sólo las
actividades son mencionadas.
La desaparición de la cláusula general evita la actual redundancia
del texto, pues la formulación que se deja subsistente ya contiene en
su propia dicción el carácter de cláusula de cierre que se pretende
obtener.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Al artículo 577
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«1. Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo
terrorista, y atendidas las circunstancias tuvieran la finalidad de
ayudar a los intereses de cualquiera de aquéllos, cometieren
homicidos, incendios, lesiones tipificadas en los artículos 149 y
150, detenciones ilegales o secuestros, serán castigados con la pena
que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior.
2. Quienes, encontrándose en las circunstancias del apartado
anterior, cometieren incendios o estragos serán castigados con la
pena que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior cuando
los medios empleados en la comisión sean especialmente peligrosos, de
alta potencia destructiva y susceptibles de poner en peligro concreto
la vida o la integridad física de las personas.»
JUSTIFICACIÓN
La necesidad de coincidencia con las finalidades de las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas de quienes no se
integren en éstos, perfila más la corriente de ligazón entre unos y
otros que subyace en la actual configuración del tipo penal y en la
que se hace descansar el agravamiento de la pena, pues los conceptos
jurídicos indeterminados del texto vigente entrañan mayor dificultad
de interpretación que el que aquí se propone.
En el apartado 2 que se propone la agravación de la pena se une a la
especial peligrosidad de los medios empleados para la comisión de los
delitos por entender que es la gravedad de las conductas, al margen
de su propósito o finalidad, la que ha de incidir en la
reprochabilidad de éstas.
Se hace desaparecer del precepto algunos de los delitos actualmente
contemplados en él porque podrían integrarse en el tipo de
colaboración del artículo 576 en la redacción que se propone en la
enmienda al mismo formulada.
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Begoña
Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA), de conformidad
con el Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código
Penal de 1995 en materia de delitos de terrorismo (núm. expte. 121/
000189).
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 1999.-
Begoña Lasagabaster Olazabal, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx).
Al artículo 576.1
De modificación.
Texto que se propone:
«Será castigado con las penas de prisión de uno a cinco años y multa
de seis a dieciocho meses el que lleve a cabo, recabe o facilite
cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades
de una banda armada, organización o grupo terrorista.»
JUSTIFICACIÓN
La legislación penal de los países de nuestro entorno jurídico y
sociocultural contemplan para las conductas de colaboración con o
favorecimiento de bandas armadas penas como las siguientes: en
Alemania, de uno o seis meses a cinco años [arts. 129 y 129.a) del
Código Penal alemán]; en Austria, de un día a tres años (art. 279 del
Código Penal austríaco); de hasta cinco años en el Reino Unido (arts.
10 y 11 de la Ley de Prevención del Terrorismo), y de quince días a
cuatro años en Italia (arts. 307 y 378 del Código Penal).
Parece, pues, teniendo en cuenta lo anterior y establecer en esta
materia una pena acorde con las contempladas en nuestro entorno
europeo y sea proporcionada con el bien jurídico que ha de
preservarse.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de
modificación del Código Penal de 1995, en materia de delitos de
terrorismo (núm. expte. 121/000189).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único, apartado Dos (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Dos, con el contenido
siguiente:
«Dos. Se propone la adición de un nuevo párrafo en el artículo 576,
apartado 2, pasando el actual párrafo segundo de este apartado a
constituir un nuevo apartado 3.
2. /.../
El resto de los actos de colaboración que no estén comprendidos en
los anteriores serán sancionados con la pena inferior en uno o dos
grados.
3. La referencia que el nuevo apartado 3 hace al párrafo anterior
debe entenderse hecha al apartado anterior.»
MOTIVACIÓN
El contenido del Proyecto no extrae todas las consecuencias que se
derivan de la STC 136/1999, de 20 de julio, puesta en relación con la
actual regulación
contenida en el apartado 2 del artículo 576. En él se definen los
actos de colaboración con banda armada, organización o grupo
terrorista que están penados por la Ley y la cláusula de cierre se
refiere a «cualquier otra forma equivalente de cooperación». Por
ello, y teniendo en cuenta la sentencia a que se ha hecho referencia,
que considera que los actos enjuiciados son de menor entidad que los
definidos en la norma, no quedarían incluidos en la cláusula que
penaliza cualquier otra forma equivalente de cooperación. Ello, en
nuestra opinión, y con la regulación actual, dejaría impunes dichos
actos.
Atendiendo al bien jurídico que el precepto mencionado trata de
proteger, el legislador no puede ni debe dejar espacios a la
impunidad, aunque sí debe atemperar la sanción penal en atención a la
entidad de los actos de colaboración. Ello es una exigencia misma del
principio de proporcionalidad y de un sistema punitivo respetuoso con
los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único
De modificación.
Se propone incluir el contenido del artículo único bajo un apartado
que se numerará como Uno.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda por la que se añade un nuevo apartado
Dos.