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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 189-4, de 25/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 25 de noviembre de 1999 Núm. 189-4 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000189 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995 en

materia de delitos de terrorismo.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en

materia de delitos de terrorismo (núm. expte. 121/000189).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995 en

materia de delitos de terrorismo (núm. expte. 121/000189).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


A los números 1 y 2, párrafo primero, del artículo 576

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cinco años de

prisión y multa de seis a dieciocho meses el que lleve a cabo, recabe

o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades de una

banda armada, organización o grupo terrorista.


2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas,

bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la

cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o

traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones

o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento

o la asistencia a ellas y la ayuda o mediación económica o de otros

géneros, con la actividades de las citadas bandas armadas,

organizaciones o grupos terroristas.»

JUSTIFICACIÓN

No parece que existan razones sólidas para establecer una pena

alejada de las que para el mismo delito se contemplan en

ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, proponiéndose por ello,

conforme al modelo alemán citado en el informe del Consejo General

del Poder Judicial, una pena más proporcionada al valor jurídico que

se trata de preservar.


De otra parte, supuesta la existencia de un tipo penal específico

para la coincidencia de intenciones en el artículo 577 del Código

Penal, parece lógico que los actos de colaboración de que aquí se

trate sean sólo los que coadyuvan a las actividades de las bandas,

organizaciones y grupos terroristas, resultando así mayor coherencia

con lo previsto en el apartado 2 del precepto, donde sólo las

actividades son mencionadas.





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La desaparición de la cláusula general evita la actual redundancia

del texto, pues la formulación que se deja subsistente ya contiene en

su propia dicción el carácter de cláusula de cierre que se pretende

obtener.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Al artículo 577

De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«1. Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo

terrorista, y atendidas las circunstancias tuvieran la finalidad de

ayudar a los intereses de cualquiera de aquéllos, cometieren

homicidos, incendios, lesiones tipificadas en los artículos 149 y

150, detenciones ilegales o secuestros, serán castigados con la pena

que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior.


2. Quienes, encontrándose en las circunstancias del apartado

anterior, cometieren incendios o estragos serán castigados con la

pena que corresponda al hecho cometido, en su mitad superior cuando

los medios empleados en la comisión sean especialmente peligrosos, de

alta potencia destructiva y susceptibles de poner en peligro concreto

la vida o la integridad física de las personas.»

JUSTIFICACIÓN

La necesidad de coincidencia con las finalidades de las bandas

armadas, organizaciones o grupos terroristas de quienes no se

integren en éstos, perfila más la corriente de ligazón entre unos y

otros que subyace en la actual configuración del tipo penal y en la

que se hace descansar el agravamiento de la pena, pues los conceptos

jurídicos indeterminados del texto vigente entrañan mayor dificultad

de interpretación que el que aquí se propone.


En el apartado 2 que se propone la agravación de la pena se une a la

especial peligrosidad de los medios empleados para la comisión de los

delitos por entender que es la gravedad de las conductas, al margen

de su propósito o finalidad, la que ha de incidir en la

reprochabilidad de éstas.


Se hace desaparecer del precepto algunos de los delitos actualmente

contemplados en él porque podrían integrarse en el tipo de

colaboración del artículo 576 en la redacción que se propone en la

enmienda al mismo formulada.


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Begoña

Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA), de conformidad

con el Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al

articulado del Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código

Penal de 1995 en materia de delitos de terrorismo (núm. expte. 121/

000189).


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 1999.-

Begoña Lasagabaster Olazabal, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx).


Al artículo 576.1

De modificación.


Texto que se propone:


«Será castigado con las penas de prisión de uno a cinco años y multa

de seis a dieciocho meses el que lleve a cabo, recabe o facilite

cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades

de una banda armada, organización o grupo terrorista.»

JUSTIFICACIÓN

La legislación penal de los países de nuestro entorno jurídico y

sociocultural contemplan para las conductas de colaboración con o

favorecimiento de bandas armadas penas como las siguientes: en

Alemania, de uno o seis meses a cinco años [arts. 129 y 129.a) del

Código Penal alemán]; en Austria, de un día a tres años (art. 279 del

Código Penal austríaco); de hasta cinco años en el Reino Unido (arts.


10 y 11 de la Ley de Prevención del Terrorismo), y de quince días a

cuatro años en Italia (arts. 307 y 378 del Código Penal).


Parece, pues, teniendo en cuenta lo anterior y establecer en esta

materia una pena acorde con las contempladas en nuestro entorno

europeo y sea proporcionada con el bien jurídico que ha de

preservarse.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los

artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

Orgánica de




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modificación del Código Penal de 1995, en materia de delitos de

terrorismo (núm. expte. 121/000189).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único, apartado Dos (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dos, con el contenido

siguiente:


«Dos. Se propone la adición de un nuevo párrafo en el artículo 576,

apartado 2, pasando el actual párrafo segundo de este apartado a

constituir un nuevo apartado 3.


2. /.../

El resto de los actos de colaboración que no estén comprendidos en

los anteriores serán sancionados con la pena inferior en uno o dos

grados.


3. La referencia que el nuevo apartado 3 hace al párrafo anterior

debe entenderse hecha al apartado anterior.»

MOTIVACIÓN

El contenido del Proyecto no extrae todas las consecuencias que se

derivan de la STC 136/1999, de 20 de julio, puesta en relación con la

actual regulación

contenida en el apartado 2 del artículo 576. En él se definen los

actos de colaboración con banda armada, organización o grupo

terrorista que están penados por la Ley y la cláusula de cierre se

refiere a «cualquier otra forma equivalente de cooperación». Por

ello, y teniendo en cuenta la sentencia a que se ha hecho referencia,

que considera que los actos enjuiciados son de menor entidad que los

definidos en la norma, no quedarían incluidos en la cláusula que

penaliza cualquier otra forma equivalente de cooperación. Ello, en

nuestra opinión, y con la regulación actual, dejaría impunes dichos

actos.


Atendiendo al bien jurídico que el precepto mencionado trata de

proteger, el legislador no puede ni debe dejar espacios a la

impunidad, aunque sí debe atemperar la sanción penal en atención a la

entidad de los actos de colaboración. Ello es una exigencia misma del

principio de proporcionalidad y de un sistema punitivo respetuoso con

los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único

De modificación.


Se propone incluir el contenido del artículo único bajo un apartado

que se numerará como Uno.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se añade un nuevo apartado

Dos.