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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 180-10, de 24/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 24 de noviembre de 1999 Núm. 180-10 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000180 Régimen jurídico de la protección de las obtenciones
vegetales.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Agricultura,
Ganadería y Pesca sobre el Proyecto de Ley de régimen jurídico de la
protección de las obtenciones vegetales (núm. expte. 121/000180),
tramitado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo
previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, a la vista del Informe
emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa
Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la
Constitución, el Proyecto de Ley de régimen jurídico de la protección
de las obtenciones vegetales (núm. expte. 121/000180) con el
siguiente texto:
Exposición de motivos
1)
La existencia de un sistema de protección del derecho de los
obtentores de variedades vegetales tiene un impacto positivo en la
economía nacional en general y en el sector agrícola en particular,
que se concreta en el estímulo
de la investigación y el consecuente incremento de los recursos
privados destinados a esta actividad, lo que facilitará el acceso de
los agricultores a las nuevas tecnologías, mejorará la productividad
de las explotaciones y, en definitiva, provocará un aumento de la
competitividad de nuestros productos y de la renta de los
agricultores.
Hasta ahora, el sistema de protección de los obtentores se encontraba
recogido en el Convenio Internacional para la protección de las
obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961, aprobado en el seno
de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales (UPOV), suscrito y ratificado por el Reino de España, y en
la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de protección de obtenciones
vegetales inspirada en gran medida en aquél.
2)
Las razones que justifican la aprobación de un nuevo marco jurídico
nacional de protección de los obtentores obedece a dos razones
fundamentales:
En primer lugar, resulta necesario adaptar la normativa nacional a un
marco jurídico internacional cambiante. Por un lado, el Convenio
Internacional de la UPOV ha sido revisado en sucesivas ocasiones; las
reformas introducidas por los Convenios de 10 de noviembre de 1972 y
el 23 de octubre de 1978 fueron incorporadas al ordenamiento jurídico
nacional, sin embargo, el Convenio de 19 de marzo de 1991 introdujo
novedades que resulta preciso contemplar en la legislación nacional.
Por otro lado, la Unión Europea se ha dotado de un sistema de
protección propio mediante el Reglamento (CE) 2100/94 del Consejo, de
27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones
vegetales. No obstante, el artículo 3 de este Reglamento (CE)
reconoce el derecho de los Estados miembros de la Unión Europea
a «conceder derechos de propiedad nacionales sobre las variedades
vegetales», aunque prohíbe expresamente la doble titularidad de
derechos, nacionales y comunitarios. El Estado español opta por el
establecimiento de un sistema de protección propio, aunque armonizado
con la normativa comunitaria; en este sentido, debe tenerse en cuenta
que el derecho comunitario remite a la legislación nacional todas las
cuestiones que pueden suscitarse con motivo de las acciones
judiciales por infracciones a tal derecho.
En segundo lugar, los recientes avances en materia de biotecnología y
la ingeniería genética, que han acelerado los procesos de obtención
de variedades y la experiencia adquirida en los últimos veinte años,
hacen necesario y, por supuesto, conveniente proceder a modificar la
legislación vigente para ponerla en línea con todos los países
industrializados no solo de la Unión Europea, sino de otros
continentes.
3)
La presente Ley tiene como objetivos fundamentales, aparte de la
adaptación a la normativa internacional, reforzar la protección de
los obtentores y mejorar el funcionamiento de la Administración
Pública en el ejercicio de las funciones relativas a la materia
regulada por esta Ley.
El reforzamiento de los derechos de los obtentores se logrará
mediante una regulación más precisa y técnicamente perfecta de las
facultades que les confiere el título de obtención vegetal, así como
la ampliación de la duración de la protección para todas las especies
vegetales, lo que incentivará la investigación en este campo.
Concretamente, las principales novedades de esta Ley son las
siguientes:
En primer lugar, define con mayor precisión las facultades de los
obtentores relativas a la explotación de sus variedades protegidas,
determinando con claridad las actuaciones de terceros relacionadas
con su variedad que requieren su autorización y reforzando las
acciones para perseguir a aquellos que prescindan de ella.
En segundo lugar, define con claridad la denominada «excepción del
agricultor», que se refiere a aquellos supuestos en los que los
agricultores podrán utilizar el material vegetal producido en sus
propias fincas para su uso en las mismas, sin necesidad de
autorización del obtentor de la variedad utilizada o de realizar
contribución económica al mismo.
Además de la excepción del agricultor, se clarifican algunas
excepciones al derecho del obtentor que antes estaban poco definidas.
La más importante quizás es la del posible uso de las variedades
protegidas como material
para la creación de nuevas variedades, evitando así cualquier
tipo de limitación a la investigación en este campo. El concepto de
variedad esencialmente derivada juega sin duda un papel importante en
lo que se refiere a la delimitación del derecho de los obtentores y
resolverá situaciones que en el pasado presentaron problemas de
atribución de la propiedad de variedades.
En tercer lugar, se aumenta la duración de la protección para todas
las especies vegetales, lo que constituye un mayor estímulo de cara a
la investigación en la obtención de nuevas variedades y un
alineamiento con lo regulado en otros países para dichos períodos.
En cuarto lugar, se introduce en nuestra legislación la posibilidad
de poder comercializar en España las variedades vegetales antes de
solicitar la protección, circunstancia que permite a los obtentores
conocer por un lado, los resultados prácticos y el valor productivo
de dicha variedad antes de acometer unos gastos que, en el caso de
variedades de resultados mediocres, no resultarían compensados, y por
otro, la respuesta de los agricultores ante la oferta de las nuevas
variedades antes de someterse al sistema de protección.
La mejora del funcionamiento de los órganos que intervienen en el
ejercicio de estas funciones se trata de lograr describiendo con
mayor simplicidad y precisión sus funciones y los procedimientos a
que debe sujetarse su actuación. En general, la Ley mejora el
funcionamiento de los órganos colegiados que intervienen, al darles
un contenido mucho más técnico, jurídico y científico, que el que
tenían hasta ahora con un elevado índice de participación
representativa de agentes económicos.
4)
Desde otro punto de vista, esta Ley permite una mayor colaboración
internacional, no sólo con otros Estados Miembros de la Unión
Europea, sino con terceros países, al flexibilizar los sistemas de
establecimiento de la cooperación en este campo.
Además, debe señalarse que se aprovecha esta Ley para incorporar al
ordenamiento jurídico interno el artículo 12 de la Directiva 98/44/
CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección
jurídica de las invenciones biotecnológicas, en lo referente a la
concesión de licencias obligatorias por dependencia.
Finalmente, en el caso de variedades que contengan o estén
constituidas por organismos modificados genéticamente, se aplicará la
Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen
jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y
comercialización de organismos modificados a fin de prevenir los
riesgos para la salud humana y para el medio ambiente, en lo que se
refiere a la realización del examen técnico.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.9.a de la
Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial y del
artículo 149.1.1.a
que reserva al Estado la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de
la protección de las obtenciones vegetales.
2. Para el reconocimiento y protección del derecho de obtentor de una
variedad vegetal nueva se concederá un título de obtención vegetal.
Artículo 2. Definición de variedad.
1. Se entiende por variedad a los efectos de esta Ley: «Un conjunto
de plantas de un sólo taxón botánico del rango más bajo conocido que,
con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones
para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un
cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,
b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la
expresión de uno de dichos caracteres por los menos, y
c) considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a
propagarse sin alteración.»
2. A los efectos de esta Ley se entiende por «conjunto de plantas» el
formado por plantas enteras o partes de plantas, siempre que dichas
partes puedan generar plantas enteras.
Artículo 3. Definición de obtentor.
1. Se entiende por obtentor a los efectos de lo dispuesto en la
presente Ley la persona que haya creado o descubierto y desarrollado
una variedad, o sus causahabientes.
2. Se entenderá por «derecho de obtentor» el conjunto de derechos que
a su titular confiere el título de obtención vegetal de una variedad,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a todos los géneros y especies
vegetales, incluidos los híbridos de géneros o de especies.
TÍTULO I
Derecho material
CAPÍTULO I
Requisitos de la variedad vegetal
Artículo 5. Condiciones de la variedad.
1. Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad
sea:
1) Nueva, 2) distinta, 3) homogénea y 4) estable.
2. La concesión del título de obtención vegetal no podrá depender de
condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a
reserva de que la variedad sea designada por una denominación
conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, que el obtentor
haya cumplido las formalidades previstas por esta Ley y disposiciones
complementarias y que haya pagado las tasas adeudadas.
Artículo 6. Novedad.
1. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación
de la solicitud del título de obtención vegetal, el material de
reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha
de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros por el
obtentor o con su consentimiento para la explotación de la variedad
o, habiéndolo sido, no han transcurrido los siguientes plazos:
a) Un año, si la venta o entrega se realizó en España.
b) Cuatro años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su
objeto no fueron árboles o vides.
c) Seis años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su
objeto fueron árboles o vides.
2. No se considerará perdida la condición de novedad por una venta o
entrega a terceros en los siguientes casos:
a) Si es consecuencia de un abuso cometido en perjuicio del obtentor.
b) Si es resultado de la transferencia de los derechos sobre la
variedad.
c) Si, a través de una tercera persona y por cuenta del obtentor, se
ha producido material de reproducción o multiplicación de la
variedad, siempre y cuando dicho material pase a estar bajo el
control del obtentor.
d) Si ha sido utilizada por una tercera persona para llevar a cabo
ensayos de campo o laboratorio o incluso
ensayos de transformación a pequeña escala para hacer evaluaciones
sobre la misma.
3. No se perderá tampoco la condición de novedad por el sólo hecho de
la inscripción en un Registro Oficial de Variedades admitidas para la
comercialización o en cumplimiento de otras obligaciones jurídicas
relacionadas con la bioseguridad.
4. Cuando la producción de una variedad requiera el empleo repetido
de otra u otras variedades distintas, la venta o la entrega a
terceros de material de reproducción o de multiplicación o del
producto de la cosecha de la primera variedad mencionada, en las
condiciones establecidas en el apartado 1, determinan la pérdida de
la condición de novedad de la variedad o variedades empleadas en
dicha producción.
Artículo 7. Distinción.
1. Una variedad será considerada distinta si es posible diferenciarla
claramente por la expresión de las características resultantes de un
genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de
cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación
de la solicitud, sea notoriamente conocida.
2. En particular, se considerará que una variedad es notoriamente
conocida, a partir de la fecha en que se haya presentado en cualquier
país una solicitud:
a) Bien de concesión de un derecho de obtentor, siempre que conduzca
a la consecución de la protección solicitada.
b) Bien de inscripción de la variedad en un registro oficial, siempre
que resulte finalmente inscrita.
3. La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá desprenderse
también de la explotación de la variedad ya en curso, presencia de la
misma en una colección de referencia o de cualquier otro medio de
prueba.
Artículo 8. Homogeneidad.
Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme
en sus caracteres específicos, a reserva de la variación previsible
habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de
su multiplicación vegetativa.
Artículo 9. Estabilidad.
Se considerará estable la variedad si sus caracteres específicos se
mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones
sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de
multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPÍTULO II
Requisitos del solicitante
Artículo 10. Solicitante del derecho.
1. Podrá solicitar el título de obtención vegetal para una variedad,
el obtentor de la misma, tal y como se ha definido en el apartado 1
del artículo 3. En caso de que se trate del causahabiente del
obtentor, deberá acreditar debidamente tal condición.
2. Salvo prueba en contrario, el solicitante será considerado como el
titular del derecho de la obtención.
3. En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y
desarrollado conjuntamente una variedad, el derecho a obtener el
título de obtención vegetal corresponderá en común a todas ellas.
4. Asimismo, el derecho a obtener el título de obtención
corresponderá de forma conjunta al obtentor y a cualquier otra
persona, en caso de que el obtentor y la otra persona hayan acordado
compartir dicho derecho.
5. Cuando el obtentor sea un trabajador por cuenta ajena o empleado
público, el derecho de obtentor se regirá por la normativa aplicable
a la relación de servicios de que se trate y, en su defecto, se
aplicará supletoriamente la regulación de las invenciones laborales,
contenida en el título IV de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes.
Artículo 11. Nacionalidad del solicitante.
Podrán solicitar los títulos de obtención vegetal regulados en la
presente Ley las siguientes personas, naturales o jurídicas:
a) Las que posean la nacionalidad española, o que tengan su domicilio
o su sede en España.
b) Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
(UPOV) o de un Estado que sea miembro de una organización
intergubernamental que sea miembro de dicha Unión, o que tengan su
domicilio o su sede en uno de dichos Estados.
c) Los extranjeros no comprendidos en los apartados anteriores,
siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las
personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtención
de títulos equivalentes.
CAPÍTULO III
Derechos de obtentor
Artículo 12. Alcance del derecho de obtentor.
1. La protección de la variedad tiene como efectos conferir al
beneficiario o a los beneficiarios del título de obtención vegetal el
derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las distintas
actuaciones que figuran en el apartado siguiente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se
requerirá la autorización del obtentor para la ejecución de las
actuaciones siguientes realizadas respecto al material de
reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:
a) La producción o la reproducción (multiplicación),
b) el acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la
multiplicación,
c) la oferta en venta,
d) la venta o cualquier otra forma de comercialización,
e) la exportación,
f) la importación o
g) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los
apartados a) a f).
3. El obtentor podrá someter su autorización a condiciones y a
limitaciones.
Artículo 13. Otros casos que requieren la autorización del obtentor.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se
requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en
el apartado 2 del artículo anterior, realizados respecto del producto
de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas,
obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o
de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor
haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho
material de reproducción o de multiplicación.
2. Reglamentariamente se podrá prever que, a reserva de lo dispuesto
en los artículos 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor
para los actos mencionados en los párrafos a) a g) del apartado 2 del
artículo anterior, realizados respecto de productos fabricados
directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad
protegida cubierto por las disposiciones del apartado 1 del presente
artículo, por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha,
a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho
en relación con dicho producto de cosecha.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 12 y 13
también se aplicará a:
a) Las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida,
cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada.
b) Las variedades que no se distingan claramente de la variedad
protegida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
c) Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la
variedad protegida.
4. A los fines de lo dispuesto en el apartado 3.a) se considerará que
una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada
esta última variedad inicial, si:
a) Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad
que a su vez deriva principalmente de la
variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación
de genotipos de la variedad inicial,
b) se distingue claramente de la variedad inicial y
c) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la
derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los
caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación
de genotipos de la variedad inicial.
Artículo 14. Excepción en beneficio del agricultor.
1. Los agricultores están autorizados a utilizar con fines de
propagación en sus propias explotaciones el producto de la cosecha
obtenido de la siembra en ellas de material de propagación de una
variedad protegida que haya sido adquirida lícitamente y no sea
híbrida ni sintética.
a) A los efectos de esta Ley se entiende por «explotación propia»,
toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente
cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad como si la
administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular
en el caso de los arrendamientos.
b) Asimismo, se entiende por «agricultor», a toda persona física o
jurídica, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación,
Sociedades Mercantiles o cualquier otra admitida en derecho que
figure como titular de la explotación, por administrarla bajo su
responsabilidad y por cuenta propia.
2. La excepción a que se refiere este artículo se aplicará únicamente
a las especies vegetales recogidas en el anexo 1.
3. El ejercicio de la excepción estará sujeto a las siguientes
reglas:
a) No habrá restricciones cuantitativas en la explotación del
agricultor cuando así lo requieran las necesidades de la explotación.
b) El producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su
siembra por el propio agricultor o por medio de servicios a los que
éste recurra, debiéndose en todo momento garantizar la identidad del
producto que se va a someter a tratamiento y del producto resultante
del procesamiento.
c) Los pequeños agricultores no estarán obligados a pagar
remuneraciones al titular de la obtención. Se considerarán pequeños
agricultores, a los efectos de esta Ley, aquellos que
reglamentariamente se determinen en función de las peculiaridades de
la especie que produzca.
d) Los demás agricultores están obligados a pagar al titular una
remuneración, que será apreciablemente menor que la cantidad que se
cobre por la producción, bajo licencia, de material de propagación de
la misma variedad en la misma zona.
e) El control de la observancia de las disposiciones de este artículo
o de las que se adopten de conformidad con el mismo, será
responsabilidad exclusiva del titular del título de obtención
vegetal.
f) Los agricultores y los que presten servicios de acondicionamiento,
facilitarán al titular del título de obtención vegetal, a instancias
de éste, la información que considere necesaria.
4. Los organismos oficiales que intervengan en el control podrán
facilitar información pertinente, si la han obtenido en el
cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que ello represente nuevas
cargas o costes. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las
disposiciones nacionales o comunitarias sobre protección de datos
personales.
Artículo 15. Limitaciones al derecho del obtentor.
El derecho de obtentor no se extenderá a:
a) Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales.
b) Los actos realizados a título experimental.
c) Los actos realizados a los fines de la creación de nuevas
variedades, así como a los actos mencionados en el apartado 2 del
artículo 12 y los apartados 1 y 2 del artículo 13 realizados con
tales variedades, a menos que las nuevas variedades sean: variedades
esencialmente derivadas de la variedad protegida, o que no se
distinguen claramente de la variedad protegida, o que sean variedades
cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Artículo 16. Material de una variedad.
1. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al
material de su variedad o de una variedad prevista por el apartado 3
del artículo 13 que haya sido vendido o comercializado en España por
el obtentor o con su consentimiento, o al material derivado de dicho
material, a menos que estos actos:
a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad
en cuestión,
b) impliquen una exportación de material de la variedad, que permita
reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de
la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material
exportado está destinado al consumo.
2. A los fines de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
por «material», en relación con una variedad:
a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en
cualquier forma.
b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las
partes de plantas.
c) Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la
cosecha.
Artículo 17. Limitaciones por interés público.
1. El ejercicio del derecho de obtentor sólo podrá limitarse por
razones de interés público, que deberán ser
acordadas por Real Decreto acordado por el Consejo de Ministros a
propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Se considerará que existen motivos de interés público:
a) Cuando la iniciación, el incremento o la generalización de la
explotación de la variedad protegida, o la mejora de las condiciones
en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia
para la salud pública o para la defensa nacional o para el medio
ambiente,
b) cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en
cantidad de la explotación realizada, implique graves perjuicios para
el desarrollo económico o tecnológico del país,
c) cuando las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.
3. Cuando las limitaciones a que se refieren los apartados
anteriores, tengan por efecto permitir a un tercero realizar
cualquiera de los actos para los que se requiera la autorización del
obtentor, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para que
los obtentores reciban una compensación económica equitativa.
4. También podrá limitarse el ejercicio del derecho del obtentor
cuando las variedades objeto del derecho contengan organismos
modificados genéticamente, sin necesidad de acudir al régimen
previsto en el número 1 de este artículo, siendo de aplicación lo
previsto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establecen
el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación
voluntaria y comercialización de organismos modificados
genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana o
animal y para el medio ambiente.
Artículo 18. Duración de la protección.
1. La duración del derecho del obtentor se extenderá hasta el final
del vigésimo quinto año natural o, en caso de variedades de vid y de
especies arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural a contar
desde el año de concesión de los derechos de obtentor.
2. Durante el período comprendido entre la presentación de la
solicitud y la concesión del derecho de obtentor, el solicitante de
un título de obtención vegetal tendrá derecho a percibir una
compensación económica de quien, durante el mencionado período, haya
realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor, de acuerdo con las disposiciones de los
artículos 12 y 13.
3. Para percibir la compensación económica prevista en el apartado
anterior, el solicitante deberá poner en conocimiento del tercero la
existencia de la solicitud.
4. En el supuesto de que el título de obtención vegetal no fuera
concedido, el solicitante que hubiera percibido las compensaciones
económicas mencionadas en el presente artículo deberá reembolsarlas
con el interés legal, salvo pacto expreso entre las partes.
CAPÍTULO IV
El derecho de obtentor como derecho de propiedad
Artículo 19. Independencia del derecho del obtentor.
La validez del derecho del obtentor no dependerá de las restricciones
o limitaciones que se establezcan a la producción, control y
comercialización del material de las variedades, o a la importación y
exportación de ese material.
Artículo 20. Transmisión del derecho.
1. Los derechos derivados de una solicitud debidamente presentada y
el derecho del obtentor son transmisibles por cualquiera de los
medios admitidos en derecho, sin perjuicio de las limitaciones
establecidas en la Ley.
2. Los actos por los que se transmitan o modifiquen los derechos
derivados de una solicitud debidamente presentada o el derecho de
obtentor no afectarán a los derechos adquiridos por terceros antes de
la fecha de dichos actos.
3. Todos los actos a que se refieren los apartados anteriores deberán
constar por escrito para que tengan validez.
Artículo 21. Vulneración de los derechos del obtentor.
El titular de un título de obtención vegetal, podrá ejercitar ante
los órganos de la jurisdicción ordinaria, las acciones que
correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra
quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su
salvaguardia.
En particular el titular podrá exigir:
a) El cese de los actos que violen su derecho.
b) La indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
c) La recogida de todo el material vegetal obtenido que se encuentre
en poder de cualquiera de los responsables y su destrucción cuando
ello fuera indispensable.
d) La atribución en propiedad del material vegetal al que hace
referencia el párrafo anterior, en cuyo caso su valor será imputado a
la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados
productos excediera de la indemnización concedida, el titular del
derecho deberá compensar a la parte condenada por el exceso.
e) La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.
f) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la
violación de su derecho.
Artículo 22. Indemnización por daños y perjuicios.
1. Estarán obligados a responder por los daños y perjuicios causados
quienes infrinjan los derechos de obtentor por:
a) Llevar a cabo alguna de las operaciones que se citan en el
apartado 2 del artículo 12 de esta Ley sin poseer la debida
autorización del titular de la obtención vegetal.
b) Utilizar, hasta el punto de crear riesgo de confusión, una
designación idéntica o parecida a la denominación de una variedad
protegida, si dicha designación se aplica a otra variedad de la misma
especie o de una especie botánicamente cercana.
c) Omitir el uso de la denominación para una determinada variedad
protegida o cambiar la citada denominación.
2. Todos aquellos que vulneren los derechos del obtentor de cualquier
otra forma diferente a las indicadas en el apartado 1, estarán
obligados a indemnizar los daños y perjuicios únicamente cuando en su
actuación hubiere mediado dolo o negligencia, presumiéndose la
existencia de dolo a partir del momento en que el infractor haya sido
advertido por el titular del título de obtención vegetal y requerido
para que cese en la violación del derecho del obtentor.
3. La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del
título de obtención vegetal comprenderá no sólo el valor de la
pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de
obtener, sino también el perjuicio que suponga el desprestigio de la
variedad objeto del título de obtención vegetal causado por el
infractor mediante una utilización inadecuada. La indemnización en
ningún caso podrá ser inferior al beneficio obtenido por la persona
que cometió la infracción.
CAPÍTULO V
Licencias de explotación
Artículo 23. Licencias contractuales.
1. El titular de un título de obtención vegetal podrá conceder
licencias de explotación de la variedad objeto del mismo, siempre que
se cumplan las condiciones que por dicho titular se establezcan, y
cuanto sobre esta materia se regule en la presente Ley y sus
disposiciones complementarias.
2. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
3. Los contratos de licencia se realizarán por escrito y no surtirán
efectos frente a terceros mientras no estén debidamente inscritos en
el libro registro de licencias.
Artículo 24. Licencias obligatorias.
1. El Consejo de Ministros, por Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá conceder
licencias de explotación obligatorias sobre variedades objeto de un
título de obtención vegetal si lo considera necesario para
salvaguardar el interés público, en los términos definidos en el
apartado 2 del artículo 17.
2. Sólo se concederá licencia obligatoria si se cumplen los
siguientes requisitos:
a) Que la persona que la solicite esté en condiciones, en particular
técnico-económicas, de explotar el derecho de obtentor de manera
competente y con profesionalidad.
b) Que el titular del derecho de obtentor se haya negado a conceder
licencia al solicitante, o que no esté dispuesto a concederla en
condiciones razonables.
c) Que hayan transcurrido más de tres años entre la fecha de la
concesión del derecho de obtentor y la fecha de solicitud de la
concesión de la licencia obligatoria.
d) Que la persona que solicite la licencia obligatoria, haya abonado
las tasas previstas para la concesión de la misma.
3. La licencia obligatoria confiere al titular de la misma el derecho
no exclusivo de realizar todos o parte de los actos cubiertos por los
artículos 12 y 13.
Artículo 25. Licencias obligatorias por dependencia.
1. Cuando un obtentor no pudiera obtener o explotar un derecho de
obtención vegetal sin vulnerar una patente anterior, podrá solicitar
una licencia obligatoria no exclusiva de la invención protegida por
la patente, en la medida en que dicha licencia sea necesaria para la
explotación de la variedad vegetal que deba protegerse, mediante el
pago de una compensación económica adecuada al titular de la patente.
Esta compensación económica será fijada mediante la evaluación de los
factores relevantes a estos efectos y, en especial, la importancia
económica del invento.
Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular de la patente
tendrá derecho a una licencia recíproca, en condiciones razonables,
para utilizar la variedad objeto del título de obtención vegetal.
2. Cuando el titular de una patente de invención biotecnológica no
pudiera explotarla sin infringir un derecho de obtención vegetal
anterior, podrá solicitar una licencia obligatoria no exclusiva de la
variedad vegetal protegida por ese derecho de obtención, mediante el
pago de una compensación económica adecuada al titular del derecho de
obtención vegetal. Esta compensación económica será fijada mediante
la evaluación de los factores relevantes a estos efectos y, en
especial, la importancia económica de la variedad vegetal.
Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular del derecho
de obtención vegetal tendrá derecho a una licencia recíproca, en
condiciones razonables, para utilizar la invención protegida.
3. Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados
anteriores deberán demostrar:
a) Que se han dirigido en vano al titular de la patente o del derecho
de obtención vegetal para obtener una licencia contractual, y
b) Que la variedad o la invención constituye un avance técnico
significativo de considerable importancia
económica en relación con la invención reivindicada en la patente o
con la variedad vegetal protegida.
4. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias
obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de una
invención patentada, se hará de acuerdo con lo establecido en el
capítulo III del título IX de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes, y en su normativa complementaria.
5. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias
obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de un derecho
de obtentor, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 26. Condiciones de las licencias obligatorias.
Corresponde al Consejo de Ministros:
a) Fijar la remuneración equitativa que el beneficiario de una
licencia obligatoria debe abonar al titular del derecho de obtentor,
teniendo en cuenta, entre otros criterios, el de la importancia
económica de la variedad.
b) Exigir al titular del derecho de obtentor, en su caso, que ponga a
disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad
de material de reproducción o de multiplicación necesaria para la
utilización razonable de dicha licencia, contra el pago de una
adecuada remuneración.
c) Fijar el período de duración de la licencia obligatoria, que no
podrá ser superior a cuatro años y que podrá ser prorrogado, si se
estima oportuno, en caso de que persistan las condiciones requeridas
para la concesión de la citada licencia.
d) Retirar la licencia obligatoria si el beneficiario infringe alguna
de las condiciones impuestas cuando le fue concedida.
CAPÍTULO VI
Nulidad y extinción del derecho del obtentor
Artículo 27. Nulidad del derecho.
1. Será nula la concesión del Título de Obtención Vegetal en los
casos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y, en particular, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se compruebe que, en el momento de la concesión, la
variedad protegida no cumplía alguna de las condiciones definidas en
los artículos 6 y 7, y si la concesión del derecho se fundó en las
informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la
variedad protegida no cumplía alguna de las condiciones definidas en
los artículos 8 y 9.
b) Cuando el Título de Obtención Vegetal se conceda a una persona que
no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la
persona a quien corresponde el derecho.
Artículo 28. Extinción del derecho.
1. El derecho del obtentor se extingue por las siguientes causas:
a) Por expiración del plazo por el que fue concedido.
b) Por renuncia del titular.
c) Por causas sobrevenidas que provoquen la pérdida de las
propiedades esenciales de la obtención vegetal recogidas en los
artículos 8 y 9.
d) Por incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el apartado
2, previo requerimiento de su cumplimiento por la Administración.
2. El titular de la obtención vegetal deberá cumplir, en los plazos y
forma que reglamentariamente se establezcan, con las siguientes
obligaciones:
a) Presentar ante la autoridad competente los datos, documentos y
material necesarios para comprobar el mantenimiento de los requisitos
esenciales de la variedad protegida.
b) Abonar el importe devengado por las tasas por mantenimiento a que
se refiere el artículo 56.
c) Proponer una denominación adecuada para la variedad protegida en
caso de cancelación de la inicialmente asignada.
3. La extinción del derecho conllevará la cancelación de la
inscripción del título de obtención vegetal en el Registro oficial de
variedades protegidas.
TÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 29. Infracciones administrativas.
1. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y
muy graves.
2. Serán infracciones muy graves :
a) La transferencia de material vegetal protegido por un título de
obtención vegetal que no se corresponda con las características que
figuran en su descripción oficial.
b) Los incumplimientos de las condiciones incluidas en la licencia de
explotación de una variedad protegida que afecten a las cualidades
intrínsecas del material o a las circunstancias que motivaron la
concesión del título de obtención vegetal.
c) La aportación de datos falsos que puedan ser relevantes para la
obtención de derechos amparados en la presente Ley.
3. Serán infracciones graves:
a) La ocultación o el intento de ocultar información relevante para
la obtención de derechos amparados en la presente Ley.
b) Las actuaciones dirigidas a dificultar el control de las
actividades reguladas en esta Ley y la observancia de las reglas que
para su desarrollo y fiscalización se establecen en la misma.
c) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la
información requerida por el órgano competente o sus agentes en orden
al cumplimento de las funciones de información, tramitación,
inspección y ejecución de las materias a que se refiera la presente
Ley.
d) La ocultación de información por las entidades autorizadas para el
acondicionamiento de grano de siembra, en relación con lo establecido
en el artículo 14.
e) El incumplimiento de la obligación de utilizar la denominación
asignada a la variedad contemplada en el apartado 3 del artículo 49.
4. Serán infracciones leves cualquiera de las actuaciones tipificadas
en los apartados 2 y 3 de este artículo cuando no concurra dolo sino
simple negligencia.
Artículo 30. Sanciones.
1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con
multas comprendidas entre 700.001 y 1.500.000 pesetas.
2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con
multas comprendidas entre 300.001 y 700.000 pesetas
3. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con
multas comprendidas entre 100.000 y 300.000 pesetas.
4. Además de las multas señaladas en el presente artículo, se
ordenará el decomiso del material vegetal, en los supuestos previstos
en las letras a) y b) del número 2 del artículo 29.
Artículo 31. Cuantía de las sanciones.
La determinación de la cuantía de las multas se hará atendiendo en
cada caso a la existencia de intencionalidad o reiteración, a la
naturaleza de los perjuicios causados y a la reincidencia en la
comisión de infracciones.
TÍTULO III
Organización
Artículo 32. Órgano competente.
Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
directamente o a través de un Organismo Público adscrito al mismo, la
tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de los
títulos de obtención vegetal y el ejercicio de la potestad
sancionadora. Asimismo, le corresponderá las relaciones en esta
materia, a través del cauce correspondiente, con otros Estados
y Organismos internacionales.
Artículo 33. Registro oficial de variedades protegidas.
1. Se constituye un Registro oficial de variedades vegetales
protegidas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, en el que se inscribirán las solicitudes de protección,
las resoluciones de concesión del título de obtención vegetal y las
licencias de explotación, así como cualquier otra circunstancia
relevante que se determine reglamentariamente.
2. El Registro oficial se organizará en libros, de acuerdo con lo que
se disponga reglamentariamente.
Artículo 34. Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales.
1. Se crea la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales,
adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la que
se atribuyen las siguientes funciones:
a) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la
resolución de los procedimientos de concesión de los «Títulos de
Obtención Vegetal».
b) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la
revisión de oficio de los actos nulos o la declaración de lesividad
de los actos anulables relacionados con la protección de las
obtenciones vegetales.
c) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la
elevación al Consejo de Ministros de los proyectos de Reales Decretos
de concesión de licencias obligatorias, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 25.
d) Proponer al órgano competente la adopción de medidas y la
elaboración de normas relativas a la protección del derecho de
obtentor.
e) Informar los asuntos relacionados con el derecho de obtentor que
le sean sometidos.
f) Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se
le encomienden.
2. La Comisión estará integrada por expertos de reconocido prestigio
en los campos de la botánica, la genética, la producción de semillas
y plantas de vivero y juristas especializados en el régimen de
protección del derecho del obtentor. La Comisión no tendrá carácter
representativo de los distintos sectores afectados.
3. La naturaleza, adscripción, composición y funcionamiento de la
Comisión se determinará reglamentariamente.
TÍTULO IV
Procedimiento
CAPÍTULO I
Solicitud
Artículo 35. Solicitud.
1. Cualquier persona interesada en la concesión del título de
obtención vegetal para una variedad deberá presentar
una solicitud dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación que deberá comprender, como mínimo, las siguientes
especificaciones:
a) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante y, en su caso, de su
representante.
b) Nombre, apellidos y domicilio del obtentor, en caso de no
coincidir con el solicitante.
c) Género y especie a la cual pertenece la variedad.
d) Denominación propuesta para la variedad o, en su caso, una
designación provisional.
e) Nacionalidad del solicitante y, en su caso, del obtentor.
f) Descripción técnica de la variedad así como el procedimiento de
acuerdo con el cual la variedad ha sido obtenida o descubierta y
desarrollada y su genealogía.
g) La fecha de presentación efectuada anteriormente en otro país, la
denominación bajo la cual la variedad ha sido registrada o, en su
defecto, la designación provisional y el país en el cual fue
solicitado el derecho de obtentor, todo ello en el caso de que se
reivindique el derecho de prioridad de una solicitud anterior.
h) El comprobante de haber sido satisfechas las tasas
correspondientes.
2. La forma y el contenido detallado del impreso de solicitud, así
como los documentos que hayan de acompañarse a la misma, se
especificarán reglamentariamente.
3. Las solicitudes de concesión del título de obtención vegetal
podrán presentarse en cualquiera de las oficinas y registros a que se
refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 36. Precedencia de una solicitud.
La precedencia de una solicitud vendrá determinada por la fecha de
recepción de la misma. Cuando se trate de solicitudes con la misma
fecha, la precedencia se determinará conforme al orden en que hayan
sido recibidas, si es posible establecerlo. Si no fuera posible, no
habrá precedencia entre las solicitudes.
Artículo 37. Publicidad de las solicitudes.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará
periódicamente un boletín oficial de variedades protegidas, de
carácter meramente informativo.
2. Deberán publicarse en el boletín de variedades protegidas los
datos que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, la
siguiente información:
a) Las solicitudes del derecho de obtentor presentadas y las
retiradas.
b) Las solicitudes de denominación de las variedades para las que se
solicita la protección, la relación de las denominaciones aprobadas,
así como los cambios de denominación.
c) Los títulos de obtención vegetal concedidos y lassolicitudes
desestimadas.
Artículo 38. Derecho de prioridad.
1. El solicitante de un «Título de Obtención Vegetal» podrá
beneficiarse de la prioridad de una solicitud de protección de la
misma variedad que haya presentado con anterioridad en:
a) Cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
b) La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de la Unión
Europea.
c) Cualquier Estado miembro de la UPOV o de una organización
intergubernamental miembro de ella.
d) Cualquier Estado que, sin pertenecer a la UPOV, reconozca a las
solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad con efectos
equivalentes.
2. El reconocimiento de la prioridad de una solicitud deberá pedirse
en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de
presentación de aquella, y acreditarse debidamente. En caso de que
fuesen varias las solicitudes anteriores presentadas conforme a lo
dispuesto en el apartado 1, la prioridad deberá referirse a la
solicitud más antigua.
3. Reconocida la prioridad de una solicitud anterior, se considerará
como fecha de presentación de la solicitud de concesión del título de
obtención vegetal, a los efectos de lo previsto en los artículos 6 y
7, la fecha de presentación de aquélla.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigirá al
solicitante que reivindique la prioridad, que proporcione una copia
de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado
por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como
cualquiera otra prueba de que la variedad objeto de las dos
solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo
mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicación
de la prioridad.
5. El obtentor dispondrá de un plazo de dos años desde la expiración
del plazo para la petición de la prioridad, o desde que se haya
rechazado o retirado la primera solicitud para proporcionar al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cualquier
información, documento o material exigidos para la realización del
examen previsto en el artículo 40.
6. Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el apartado 2,
tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o
utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no
constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Estos
hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.
CAPÍTULO II
Tramitación de la solicitud
Artículo 39. Examen de la solicitud.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará que
la solicitud presentada cumple los requisitos exigidos y, en
particular, que:
a) Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
b) Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 del
artículo 35.
c) Se acompañan los documentos que reglamentariamente se establezcan
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 35.
d) Se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de que se
reivindique la prioridad de una solicitud anterior.
e) Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas
correspondientes por la tramitación del artículo 53.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará la
documentación adjunta a la solicitud para comprobar si la variedad
puede acogerse al derecho de obtentor.
3. Si como consecuencia de estas comprobaciones se apreciara alguna
deficiencia, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez
días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos para cada
caso, apercibiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución dictada a tal efecto por el órgano
competente.
Artículo 40. Examen técnico.
1. Una vez realizados con resultado positivo los exámenes a que se
refiere el artículo anterior, la variedad será sometida a un examen
técnico cuya finalidad será:
a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico descrito.
b) Determinar que es distinta, homogénea y estable de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, respectivamente.
c) Establecer una descripción oficial de la variedad.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá
para cada especie o grupo de especies, las normas precisas para la
realización del examen técnico entre las que, al menos, se
detallarán:
a) El material vegetal que el obtentor debe entregar para poder
realizar las observaciones pertinentes.
b) Las características en cuanto a la calidad del mencionado
material.
c) Las fechas y lugares donde debe ser depositado el mismo.
d) La duración de los exámenes que, al menos, será de dos años o
campañas, salvo que circunstancias especiales aconsejen lo contrario,
así como otros detalles sobre la realización de los mismos.
3. El examen técnico será realizado bajo la responsabilidad del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá llevarlo a
cabo directamente o mediante acuerdo con las Comunidades Autónomas u
otras instituciones españolas o extranjeras que desarrollen tareas
similares.
4. En los casos en que se determine, se podrán utilizar los
resultados de los exámenes técnicos realizados en
otro país con el que España mantenga acuerdos sobre la protección de
derechos de obtentor y siempre y cuando técnicamente sea posible con
las debidas garantías.
5. En aquellos casos en que la realización del examen técnico entrañe
dificultades, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
podrá acordar que se tengan en cuenta los resultados de los ensayos
de cultivo o de otros ensayos ya efectuados por el obtentor.
6. En el caso que se trate de una variedad que contenga, o constituya
un organismo genéticamente modificado, se aplicará lo establecido en
la normativa específica, referente a la utilización confinada,
liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados
genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y
para el medio ambiente.
Artículo 41. Oposiciones a la concesión del título de obtención
vegetal.
1. Cualquier persona podrá oponerse a la concesión de un título de
obtención vegetal mediante la presentación de un escrito dirigido al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Únicamente podrán plantearse oposiciones basadas en alguno de los
siguientes motivos :
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos
6 a 11 de la presente Ley. Sin embargo, la oposición no podrá
fundamentarse en cuestiones de propiedad y dominio, que deberán
plantearse ante los Tribunales ordinarios.
b) La infracción de las normas sobre denominaciones varietales que se
establezcan en esta Ley o en sus reglamentos de desarrollo.
3. Quienes manifiesten su oposición tendrán la consideración de
interesados a los efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 42. Tramitación de la oposición.
1. Las oposiciones serán comunicadas al solicitante, que dispondrá de
un plazo de tres meses para hacer alegaciones sobre las mismas y
precisar si tiene intención de mantener su solicitud, modificarla o
retirarla.
La contestación del solicitante será comunicada al opositor, que
dispondrá de un plazo de un mes para formular alegaciones sobre la
misma y para ratificar o retirar su oposición.
2. Las oposiciones presentadas serán examinadas y resueltas de forma
separada e independiente al procedimiento de concesión del título de
obtención vegetal.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con objeto de
resolver las oposiciones presentadas, podrá requerir a las personas
que manifestaron la oposición la aportación de información y
documentación adicional, así como del material vegetal necesario para
proceder a su examen técnico.
Artículo 43. Acceso a la información.
1. Los interesados en un procedimiento tendrán acceso a los
documentos que constituyen el expediente objeto de tramitación,
incluidos los resultados del examen técnico y la descripción de la
variedad, garantizando, en todo caso, el secreto de la obtención
vegetal.
2. Con objeto de garantizar el secreto de la obtención vegetal, solo
tendrán acceso a los expedientes contenidos en el Registro Oficial de
Variedades Vegetales Protegidas, las personas que invoquen un interés
legítimo sobre aquellas, para consultar los documentos relativos a la
solicitud, y resolución de concesión de un título de obtención
vegetal, así como para visitar los ensayos correspondientes al examen
técnico de la variedad, y los de control de su mantenimiento.
3. En los casos de variedades en las que, para la producción de
material, se requiera el empleo repetido del material de otras, el
solicitante del título de obtención vegetal correspondiente, podrá
pedir, al presentar la solicitud, que los documentos y los ensayos
relativos a estas, se mantengan con el debido secreto. En tales
casos, esa parte de información o ensayos no se podrá ni consultar ni
visitar, respectivamente.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá la
obligación de conservar la documentación contenida en los expedientes
durante cinco años contados a partir de la extinción del título de
obtención vegetal o de la retirada o denegación de la solicitud de
protección.
CAPÍTULO III
Resolución del procedimiento
Artículo 44. Resolución.
1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de
la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, concederá el
título de obtención vegetal a un solicitante cuando, como resultado
del examen técnico de la variedad, se compruebe que la misma cumple
con las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Ley,
además de que haya cumplido con las demás exigencias previstas en la
misma.
2. La protección otorgada por el título de obtención vegetal
producirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de
presentación de la solicitud.
3. La eficacia de la resolución quedará demorada hasta que se
produzca el pago de la tasa prevista en el artículo 55.
4. La concesión del título de obtentor sobre una variedad vegetal
deberá ser inscrita en el Registro de Variedades Vegetales
Protegidas.
Artículo 45. Duración del procedimiento
1. Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que
la Administración haya dictado resolución expresa, se entenderá
desestimada la solicitud del título de obtención vegetal.
2. El plazo máximo de duración del procedimiento será de seis meses.
El plazo se interrumpirá desde la fecha de la comunicación al
interesado prevista en el artículo 42 apartado 4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo
interrumpido comenzará a contar nuevamente, desde la fecha en que se
comunique al interesado que queda abierto el trámite de audiencia,
momento en que se habrán incorporado al expediente los resultados del
examen técnico contemplado en el artículo 40 de la presente Ley y se
habrá comprobado que la denominación es adecuada de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo IV de la misma.
3. La duración del examen técnico citado se fijará, en su caso,
reglamentariamente por especies o grupos de especies.
Artículo 46. Caducidad del procedimiento.
1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa
imputable al solicitante se le advertirá que, transcurridos tres
meses, se producirá su caducidad. Consumido este plazo sin que el
particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar
la tramitación del procedimiento se declarará la caducidad del
procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará
la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique
debidamente ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la
concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias
excepcionales.
CAPÍTULO IV
Denominación de la variedad
Artículo 47. Requisitos de las denominaciones.
1. La variedad será designada por una sola denominación, que permita
identificarla sin riesgo de confusión con otra y destinada a ser su
designación genérica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
siguiente, ningún derecho relativo a la designación registrada como
la denominación de la variedad podrá obstaculizar la libre
utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso
después de la expiración del derecho de obtentor.
3. La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, ni
inducir a error o prestarse a confusión sobre las características, el
valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del
obtentor.
4. Sólo se admitirá como denominación de una variedad una composición
de letras y números, cuando la misma vaya a ser utilizada
exclusivamente para la producción de material de propagación de otras
variedades, o sea una práctica establecida para designar variedades.
5. La denominación deberá ser diferente de toda denominación que
designe una variedad existente de la misma especie vegetal o de una
especie vecina, en cualquier
Estado miembro de la UPOV, o miembro de cualquiera de las
organizaciones intergubernamentales miembros de la UPOV.
Artículo 48. Registro de la denominación.
1. La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de
obtentor. Si se comprueba que la denominación no responde a las
exigencias de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 47, se denegará el
registro y se exigirá que el obtentor proponga otra denominación en
los plazos que reglamentariamente se señalen. Los derechos adquiridos
con anterioridad por terceros no serán afectados.
3. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la
denominación de una variedad está prohibida a una persona que está
obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 49, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
4. En particular, el solicitante no puede depositar como denominación
de una variedad, una designación que ya se beneficie de un derecho de
marca referente a productos idénticos o similares, en España o en
países con los que se hayan establecido convenios sobre protección de
obtenciones vegetales, o una denominación que pueda crear confusión
con dichas marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos
de las marcas desde el momento en que la variedad sea objeto del
título de obtención vegetal.
5. El solicitante deberá presentar junto con la denominación, informe
expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que
conste las posibles identidades y parecidos con marcas ya registradas
o en trámite de registro que hayan sido descubiertas, con expresión
de los productos amparados por ellas, dentro de la clase 31, según el
nomenclator establecido en virtud de Arreglo de Niza de 15 de junio
de 1957.
La solicitud de informe se presentará en la Oficina Española de
Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente y con
indicación del motivo del mismo.
Artículo 49. Utilización de la denominación.
1. Una variedad no podrá denominarse de modo diferente al utilizado
en el primer país donde haya sido registrada, a menos que por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se compruebe que la
denominación es inadecuada en España, en cuyo caso, se exigirá que el
obtentor proponga otra denominación.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberá
comunicar a las autoridades correspondientes de los demás países
miembros de la UPOV, a las de los Estados miembros de las
Organizaciones Intergubernamentales miembros de la UPOV, y a las
instituciones competentes en esta materia de las mismas, las
informaciones relativas a las denominaciones de variedades,
concretamente de la propuesta, la aprobación, el registro y la
cancelación de las mismas.
3. Quien en España proceda a la puesta en venta o a la
comercialización de material de reproducción o de multiplicación
vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la
denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del
derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48, no se
opongan derechos anteriores a esa utilización.
4. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará
permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre
comercial o una indicación similar, a la denominación de la variedad
registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la
denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.
CAPÍTULO V
Mantenimiento del derecho de obtentor
Artículo 50. Mantenimiento de la variedad.
1. El titular del título de obtención vegetal relativo a una
variedad, será responsable del mantenimiento de la misma o, cuando
proceda, de sus componentes hereditarios, mientras permanezca vigente
la protección.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir
al titular de un título de obtención vegetal, para que presente a
dicha autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos
que reglamentariamente se establezcan, la información, documentos o
material que se consideren necesarios para el control del
mantenimiento de la variedad, así como para la renovación de las
muestras oficiales que componen la colección de referencia.
Artículo 51. Verificación de la variedad.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso,
el servicio correspondiente de las Comunidades Autónomas, comprobarán
si las variedades objeto del título de obtención vegetal permanecen
inalterables, lo que se llevará a cabo mediante las comprobaciones
técnicas correspondientes.
2. Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo
mantenida adecuadamente por el titular del título de obtención
vegetal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenará
un control del mantenimiento de la variedad estableciendo las
modalidades del mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en
los que el material suministrado por el titular será comparado con la
descripción o la muestra oficial de la variedad.
Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido
las condiciones de la variedad se le advertirá de ello.
3. En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es
homogénea o estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación podrá decidir la extinción del derecho, previa audiencia
del interesado y, en su caso, previo informe de los servicios
correspondientes de las Comunidades Autónomas que efectuaron los
controles pertinentes.
TÍTULO V
Tasas
Artículo 52. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en el presente
título, el solicitante del título de obtención vegetal y las
personas, físicas o jurídicas, en cuyo favor se realice la prestación
de los servicios que constituyen sus hechos imponibles.
2. Las tasas establecidas en el presente Título se regirán por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, en especial en lo relativo a los sujetos
obligados al pago de las tasas como responsables tributarios.
Artículo 53. Tasa por la tramitación y resolución.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del
procedimiento administrativo y su resolución.
2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación
de la solicitud del título de obtención vegetal.
3. El importe de la tasa por la tramitación y resolución del
expediente es de 50.000 pesetas.
Artículo 54. Tasa por la realización del examen técnico
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las
pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el examen
técnico a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.
A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a
que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser
objeto de examen técnico se clasifican en los grupos recogidos en el
anexo 2.
2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de entrega del
material vegetal objeto del examen técnico a la autoridad competente
para su realización.
3. Las tasas por la realización de los ensayos que constituyen el
examen técnico a efectos de concesión del «Título de Obtención
Vegetal», serán las siguientes :
Por cada año de examen:
Grupo primero: 125.000 pesetas.
Grupo segundo: 90.000 pesetas.
Grupo tercero: 75.000 pesetas.
Grupo cuarto: 60.000 pesetas.
Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la
especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes
genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la
especie correspondiente.
Cuando el examen técnico se realice por encargo del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación por haberse así convenido, en un
organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el
importe en pesetas
de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado
servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen
técnico realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo
o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en
pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del
citado servicio.
Artículo 55. Tasa de mantenimiento.
1. El hecho imponible de esta tasa es la realización de los trabajos
y comprobaciones periódicas necesarias para verificar el
mantenimiento de las condiciones que precisa la variedad para
continuar siendo objeto de protección.
A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a
que pertenezcan las variedades vegetales cuyas condiciones vayan a
ser objeto de comprobación se clasifican en los grupos recogidos en
el anexo 2.
2. El devengo de la tasa se producirá anualmente en el mismo día y
mes de notificación de la resolución de concesión del título de
obtención vegetal al interesado.
3. Los importes de las tasas por el mantenimiento anual de los
derechos del obtentor, son los siguientes:
Por el primer año:
Grupo primero: 15.000 pesetas.
Grupo segundo: 10.000 pesetas.
Grupo tercero: 8.000 pesetas.
Grupo cuarto: 6.000 pesetas.
Por el segundo año:
Grupo primero: 20.000 pesetas.
Grupo segundo: 15.000 pesetas.
Grupo tercero: 12.000 pesetas.
Grupo cuarto: 10.000 pesetas.
Por el tercer año:
Grupo primero: 27.000 pesetas.
Grupo segundo: 22.000 pesetas.
Grupo tercero: 17.000 pesetas.
Grupo cuarto: 15.000 pesetas.
Por el cuarto año:
Grupo primero: 30.000 pesetas.
Grupo segundo: 26.000 pesetas.
Grupo tercero: 20.000 pesetas.
Grupo cuarto: 15.000 pesetas.
Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):
Grupo primero: 36.000 pesetas.
Grupo segundo: 30.000 pesetas.
Grupo tercero: 25.000 pesetas.
Grupo cuarto: 20.000 pesetas.
Artículo 56. Tasa por prestación de servicios administrativos.
1. El hecho imponible de esta tasa lo constituye la realización de
alguno de los servicios administrativos derivados de la tramitación
de las solicitudes que se enumeran a continuación:
a) Reivindicación del derecho de prioridad.
b) Cambio de denominación en un título concedido o en trámite.
c) Expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier
documento.
d) Concesión de una licencia obligatoria.
e) Inscripción de las licencias de explotación en el Registro de
Variedades Vegetales Protegidas, así como la modificación de las
inscripciones ya realizadas.
2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación
de las solicitudes correspondientes en un registro administrativo.
3. El importe de la tasa por petición de prioridad de una solicitud;
solicitud de cambio de denominación en un título ya concedido o en
trámite; expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier
documento; concesión de una licencia obligatoria; inscripción de
licencias de explotación y la modificación de las ya practicadas, es
de 5.000 pesetas.
Artículo 57. Gestión y recaudación.
1. Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de
las tasas previstas en los artículos 53 y 56 no se prestarán o
realizarán hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que
resultare exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedimiento
de autoliquidación.
2. Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de
las tasas previstas en los artículos 55 y 56, aun cuando hubieran
sido prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado el
pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo
anterior, las referidas cuantías serán exigibles por la vía de
apremio.
3. La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas
corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Revisión del importe de las sanciones.
Se faculta al Gobierno para modificar el importe de las sanciones
contenidas en la presente Ley de acuerdo con las variaciones del
Índice de precios al consumo.
Segunda. Criterios de interpretación.
Esta Ley se interpretará de conformidad con los Tratados y Convenios
Internacionales sobre la materia aplicables en España.
Tercera. Limitación del derecho del obtentor.
El libre ejercicio de un derecho de obtentor no podrá limitarse salvo
lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 o en virtud de
disposición expresa prevista en los Tratados y Convenios aludidos en
la disposición anterior.
Cuarta. Respeto a los Tratados y Acuerdos internacionales.
Las medidas adoptadas por el Estado para reglamentar la producción,
el control y la comercialización del material de las variedades, o de
la importación y exportación de ese material, no deberán obstaculizar
la aplicación de las disposiciones de los Tratados y Convenios
mencionados en la disposición adicional tercera.
Quinta. Protección comunitaria.
En el caso de concesión de la protección comunitaria de obtención
vegetal sobre una variedad que fuere objeto con anterioridad a dicha
concesión de un Título de Obtención Vegetal, el titular del mismo no
podrá invocar los derechos conferidos por tal Título de Obtención
Vegetal mientras siga vigente para esa variedad la protección
comunitaria de obtención vegetal.
A la finalización de la vigencia de la protección comunitaria, el
titular del Título de Obtención Vegetal podrá volver a invocar los
derechos derivados del mismo, siempre que no hubieren transcurrido
los plazos previstos en el artículo 18 desde la concesión de dicho
Título de Obtención Vegetal.
Durante el tiempo que subsista la protección comunitaria de obtención
vegetal, el titular del Título de Obtención Vegetal quedará exonerado
de la obligación de abonar las tasas y anualidades correspondientes
al mantenimiento anual de los derechos de obtentor previstas en el
título V de esta Ley, en un 70 por ciento de la cuantía establecida.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la presente Ley.
Las solicitudes del título de obtención vegetal que se hubiesen
presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en
la fecha de presentación.
Segunda. Régimen aplicable a los títulos concedidos con anterioridad
a la Ley.
1. Los Títulos de Obtención Vegetal concedidos conforme a lo
dispuesto en la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de
Obtenciones Vegetales se regirán por las normas de la citada Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de
aplicación los siguientes artículos de la presente Ley:
a) Del capítulo III del título I: artículo 12; artículo 13 con
excepción de los apartados 2 y 3; artículo 15; artículo 16 y artículo
17.
b) El capítulo IV del título I, relativo al derecho de obtentor como
objeto de propiedad.
c) El capitulo V del título I, sobre licencias de explotación .
d) El título II, sobre infracciones administrativas.
e) El capítulo V del título IV, sobre mantenimiento del derecho de
obtentor.
Tercera. Acciones legales en curso.
Las acciones legales que se hubieran iniciado antes de la entrada en
vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con
arreglo al cual se hubieran incoado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas, todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley y, en particular, la Ley 12/1975 de 12 de Marzo, de
Protección de Obtenciones Vegetales.
2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley,
mantendrán su vigencia los preceptos del Decreto 1674/1977, de 10 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre protección
de obtenciones vegetales, en cuanto no se opongan a ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley 11/1986, de 2 de marzo, de Patentes.
1. Se modifica el párrafo b), apartado 1, artículo 5, de la Ley 11/
1986, de 20 de marzo, de Patentes quedando su texto redactado de la
siguiente forma:
«b) Las variedades vegetales.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de
20 de marzo, de Patentes, quedando redactado en los siguientes
términos:
«3. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones
de procedimiento y las variedades vegetales.»
Segunda. Normativa de aplicación supletoria.
En defecto de norma expresamente aplicable a los derechos del
obtentor regulados en la presente Ley se aplicarán supletoriamente
las normas que regulan la protección legal de las invenciones.
Tercera. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación
y desarrollo de la presente Ley sean necesarias así como a modificar
sus anexos. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará su Reglamento de
desarrollo.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1999.-
Leocadio Bueso Zaera, Secretario Segundo de la Comisión.-José Cruz
Pérez Lapazarán, Presidente de la Comisión.
ANEXO 1
Especies vegetales susceptibles de beneficiarse de la excepción del
artículo 14 de la Ley
a) Especies forrajeras:
Cicer arietinum L. (partim) -garbanzo. Hedysarum coronarium L. -
zulla. Lathyrus sp. -almortas. Lupinus albus L. -altramuz blanco.
Lupinus angustifolius L. -altramuz azul. Lupinus luteus L. -altramuz
amarillo. Medicago sativa L. -alfalfa. Onobrychis sativa (L.) Lamk. -
esparceta o pipirigallo. Pisum sativum L. (partim) -guisantes.
Trifolium alexandrinum L. -Bersin/trébol de Alejandría.
Trifolium resupinatum L. -trébol persa. Trigonella foenum-graecum L.
-alholva. Vicia ssp. -vezas, habas, yeros y algarrobas.
b) Cereales:
Avena sativa -avena común. Hordeum vulgare L. -cebada común.
Oryza sativa L. -arroz. Phalaris canariensis L. -alpiste. Secale
cereale L. -centeno. X Triticosecale Wittm. -triticale. Triticum
aestivum L. emend. Fiori et Paol. -trigo blando. Triticum durum Desf.
-trigo duro. Triticum spelta L. -escaña mayor.
c) Patatas:
Solanum tuberosum -patata.
d) Especies oleaginosas y textiles:
Brassica napus L. (partim) -colza. Brassica rapa L. (partim) -nabina.
Linum usitatissimum -linaza, excluido el lino textil.
e) Especies hortícolas:
Lens culinaris L. -lenteja. Cicer arietinum L. (partim.) -garbanzo.
Phaseolus ssp. -judías. Pisum sativum L. (partim.) -guisantes.
ANEXO 2
Clasificación de especies vegetales a efectos de determinar los
importes de las tasas de los artículos 54 y 56
Grupo primero: Algodón, fresa, judía, lechuga, melón, patata, pepino,
pimiento, tomate, remolacha azucarera, y forrajeras y pratenses no
citadas en otro grupo.
Grupo segundo: Ajo, alcachofa, arroz, avena, cebada, centeno, colza,
espárrago, girasol, guisante, habas, maíz, sandía, sorgo, trigo,
triticale, veza y especies del género vicia no citadas en otro grupo.
Grupo tercero: Berenjena, calabacín, cártamo, cebolla, clavel,
frutales, leguminosas consumo humano no citadas en otro grupo, rosa,
soja, yeros y zanahoria, y otras especies de aprovechamiento
hortícola no citadas en otro grupo.
Grupo cuarto: Vid y las demás especies no incluidas en los grupos
anteriores.