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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 180-10, de 24/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 24 de noviembre de 1999 Núm. 180-10 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

121/000180 Régimen jurídico de la protección de las obtenciones

vegetales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Agricultura,

Ganadería y Pesca sobre el Proyecto de Ley de régimen jurídico de la

protección de las obtenciones vegetales (núm. expte. 121/000180),

tramitado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo

previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, a la vista del Informe

emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa

Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la

Constitución, el Proyecto de Ley de régimen jurídico de la protección

de las obtenciones vegetales (núm. expte. 121/000180) con el

siguiente texto:


Exposición de motivos

1)

La existencia de un sistema de protección del derecho de los

obtentores de variedades vegetales tiene un impacto positivo en la

economía nacional en general y en el sector agrícola en particular,

que se concreta en el estímulo

de la investigación y el consecuente incremento de los recursos

privados destinados a esta actividad, lo que facilitará el acceso de

los agricultores a las nuevas tecnologías, mejorará la productividad

de las explotaciones y, en definitiva, provocará un aumento de la

competitividad de nuestros productos y de la renta de los

agricultores.


Hasta ahora, el sistema de protección de los obtentores se encontraba

recogido en el Convenio Internacional para la protección de las

obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961, aprobado en el seno

de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones

Vegetales (UPOV), suscrito y ratificado por el Reino de España, y en

la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de protección de obtenciones

vegetales inspirada en gran medida en aquél.


2)

Las razones que justifican la aprobación de un nuevo marco jurídico

nacional de protección de los obtentores obedece a dos razones

fundamentales:


En primer lugar, resulta necesario adaptar la normativa nacional a un

marco jurídico internacional cambiante. Por un lado, el Convenio

Internacional de la UPOV ha sido revisado en sucesivas ocasiones; las

reformas introducidas por los Convenios de 10 de noviembre de 1972 y

el 23 de octubre de 1978 fueron incorporadas al ordenamiento jurídico

nacional, sin embargo, el Convenio de 19 de marzo de 1991 introdujo

novedades que resulta preciso contemplar en la legislación nacional.





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Por otro lado, la Unión Europea se ha dotado de un sistema de

protección propio mediante el Reglamento (CE) 2100/94 del Consejo, de

27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones

vegetales. No obstante, el artículo 3 de este Reglamento (CE)

reconoce el derecho de los Estados miembros de la Unión Europea

a «conceder derechos de propiedad nacionales sobre las variedades

vegetales», aunque prohíbe expresamente la doble titularidad de

derechos, nacionales y comunitarios. El Estado español opta por el

establecimiento de un sistema de protección propio, aunque armonizado

con la normativa comunitaria; en este sentido, debe tenerse en cuenta

que el derecho comunitario remite a la legislación nacional todas las

cuestiones que pueden suscitarse con motivo de las acciones

judiciales por infracciones a tal derecho.


En segundo lugar, los recientes avances en materia de biotecnología y

la ingeniería genética, que han acelerado los procesos de obtención

de variedades y la experiencia adquirida en los últimos veinte años,

hacen necesario y, por supuesto, conveniente proceder a modificar la

legislación vigente para ponerla en línea con todos los países

industrializados no solo de la Unión Europea, sino de otros

continentes.


3)

La presente Ley tiene como objetivos fundamentales, aparte de la

adaptación a la normativa internacional, reforzar la protección de

los obtentores y mejorar el funcionamiento de la Administración

Pública en el ejercicio de las funciones relativas a la materia

regulada por esta Ley.


El reforzamiento de los derechos de los obtentores se logrará

mediante una regulación más precisa y técnicamente perfecta de las

facultades que les confiere el título de obtención vegetal, así como

la ampliación de la duración de la protección para todas las especies

vegetales, lo que incentivará la investigación en este campo.


Concretamente, las principales novedades de esta Ley son las

siguientes:


En primer lugar, define con mayor precisión las facultades de los

obtentores relativas a la explotación de sus variedades protegidas,

determinando con claridad las actuaciones de terceros relacionadas

con su variedad que requieren su autorización y reforzando las

acciones para perseguir a aquellos que prescindan de ella.


En segundo lugar, define con claridad la denominada «excepción del

agricultor», que se refiere a aquellos supuestos en los que los

agricultores podrán utilizar el material vegetal producido en sus

propias fincas para su uso en las mismas, sin necesidad de

autorización del obtentor de la variedad utilizada o de realizar

contribución económica al mismo.


Además de la excepción del agricultor, se clarifican algunas

excepciones al derecho del obtentor que antes estaban poco definidas.


La más importante quizás es la del posible uso de las variedades

protegidas como material

para la creación de nuevas variedades, evitando así cualquier

tipo de limitación a la investigación en este campo. El concepto de

variedad esencialmente derivada juega sin duda un papel importante en

lo que se refiere a la delimitación del derecho de los obtentores y

resolverá situaciones que en el pasado presentaron problemas de

atribución de la propiedad de variedades.


En tercer lugar, se aumenta la duración de la protección para todas

las especies vegetales, lo que constituye un mayor estímulo de cara a

la investigación en la obtención de nuevas variedades y un

alineamiento con lo regulado en otros países para dichos períodos.


En cuarto lugar, se introduce en nuestra legislación la posibilidad

de poder comercializar en España las variedades vegetales antes de

solicitar la protección, circunstancia que permite a los obtentores

conocer por un lado, los resultados prácticos y el valor productivo

de dicha variedad antes de acometer unos gastos que, en el caso de

variedades de resultados mediocres, no resultarían compensados, y por

otro, la respuesta de los agricultores ante la oferta de las nuevas

variedades antes de someterse al sistema de protección.


La mejora del funcionamiento de los órganos que intervienen en el

ejercicio de estas funciones se trata de lograr describiendo con

mayor simplicidad y precisión sus funciones y los procedimientos a

que debe sujetarse su actuación. En general, la Ley mejora el

funcionamiento de los órganos colegiados que intervienen, al darles

un contenido mucho más técnico, jurídico y científico, que el que

tenían hasta ahora con un elevado índice de participación

representativa de agentes económicos.


4)

Desde otro punto de vista, esta Ley permite una mayor colaboración

internacional, no sólo con otros Estados Miembros de la Unión

Europea, sino con terceros países, al flexibilizar los sistemas de

establecimiento de la cooperación en este campo.


Además, debe señalarse que se aprovecha esta Ley para incorporar al

ordenamiento jurídico interno el artículo 12 de la Directiva 98/44/

CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección

jurídica de las invenciones biotecnológicas, en lo referente a la

concesión de licencias obligatorias por dependencia.


Finalmente, en el caso de variedades que contengan o estén

constituidas por organismos modificados genéticamente, se aplicará la

Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen

jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y

comercialización de organismos modificados a fin de prevenir los

riesgos para la salud humana y para el medio ambiente, en lo que se

refiere a la realización del examen técnico.


La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.9.a de la

Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en

materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial y del

artículo 149.1.1.a

que reserva al Estado la regulación de las condiciones




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básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el

ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales.


TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de

la protección de las obtenciones vegetales.


2. Para el reconocimiento y protección del derecho de obtentor de una

variedad vegetal nueva se concederá un título de obtención vegetal.


Artículo 2. Definición de variedad.


1. Se entiende por variedad a los efectos de esta Ley: «Un conjunto

de plantas de un sólo taxón botánico del rango más bajo conocido que,

con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones

para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:


a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un

cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la

expresión de uno de dichos caracteres por los menos, y

c) considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a

propagarse sin alteración.»

2. A los efectos de esta Ley se entiende por «conjunto de plantas» el

formado por plantas enteras o partes de plantas, siempre que dichas

partes puedan generar plantas enteras.


Artículo 3. Definición de obtentor.


1. Se entiende por obtentor a los efectos de lo dispuesto en la

presente Ley la persona que haya creado o descubierto y desarrollado

una variedad, o sus causahabientes.


2. Se entenderá por «derecho de obtentor» el conjunto de derechos que

a su titular confiere el título de obtención vegetal de una variedad,

de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 4. Ámbito de aplicación.


La presente Ley será de aplicación a todos los géneros y especies

vegetales, incluidos los híbridos de géneros o de especies.


TÍTULO I

Derecho material

CAPÍTULO I

Requisitos de la variedad vegetal

Artículo 5. Condiciones de la variedad.


1. Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad

sea:


1) Nueva, 2) distinta, 3) homogénea y 4) estable.


2. La concesión del título de obtención vegetal no podrá depender de

condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a

reserva de que la variedad sea designada por una denominación

conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, que el obtentor

haya cumplido las formalidades previstas por esta Ley y disposiciones

complementarias y que haya pagado las tasas adeudadas.


Artículo 6. Novedad.


1. La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación

de la solicitud del título de obtención vegetal, el material de

reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha

de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros por el

obtentor o con su consentimiento para la explotación de la variedad

o, habiéndolo sido, no han transcurrido los siguientes plazos:


a) Un año, si la venta o entrega se realizó en España.


b) Cuatro años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su

objeto no fueron árboles o vides.


c) Seis años, si la venta o entrega se realizó fuera de España y su

objeto fueron árboles o vides.


2. No se considerará perdida la condición de novedad por una venta o

entrega a terceros en los siguientes casos:


a) Si es consecuencia de un abuso cometido en perjuicio del obtentor.


b) Si es resultado de la transferencia de los derechos sobre la

variedad.


c) Si, a través de una tercera persona y por cuenta del obtentor, se

ha producido material de reproducción o multiplicación de la

variedad, siempre y cuando dicho material pase a estar bajo el

control del obtentor.


d) Si ha sido utilizada por una tercera persona para llevar a cabo

ensayos de campo o laboratorio o incluso




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ensayos de transformación a pequeña escala para hacer evaluaciones

sobre la misma.


3. No se perderá tampoco la condición de novedad por el sólo hecho de

la inscripción en un Registro Oficial de Variedades admitidas para la

comercialización o en cumplimiento de otras obligaciones jurídicas

relacionadas con la bioseguridad.


4. Cuando la producción de una variedad requiera el empleo repetido

de otra u otras variedades distintas, la venta o la entrega a

terceros de material de reproducción o de multiplicación o del

producto de la cosecha de la primera variedad mencionada, en las

condiciones establecidas en el apartado 1, determinan la pérdida de

la condición de novedad de la variedad o variedades empleadas en

dicha producción.


Artículo 7. Distinción.


1. Una variedad será considerada distinta si es posible diferenciarla

claramente por la expresión de las características resultantes de un

genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de

cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación

de la solicitud, sea notoriamente conocida.


2. En particular, se considerará que una variedad es notoriamente

conocida, a partir de la fecha en que se haya presentado en cualquier

país una solicitud:


a) Bien de concesión de un derecho de obtentor, siempre que conduzca

a la consecución de la protección solicitada.


b) Bien de inscripción de la variedad en un registro oficial, siempre

que resulte finalmente inscrita.


3. La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá desprenderse

también de la explotación de la variedad ya en curso, presencia de la

misma en una colección de referencia o de cualquier otro medio de

prueba.


Artículo 8. Homogeneidad.


Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme

en sus caracteres específicos, a reserva de la variación previsible

habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de

su multiplicación vegetativa.


Artículo 9. Estabilidad.


Se considerará estable la variedad si sus caracteres específicos se

mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones

sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de

multiplicaciones, al final de cada ciclo.


CAPÍTULO II

Requisitos del solicitante

Artículo 10. Solicitante del derecho.


1. Podrá solicitar el título de obtención vegetal para una variedad,

el obtentor de la misma, tal y como se ha definido en el apartado 1

del artículo 3. En caso de que se trate del causahabiente del

obtentor, deberá acreditar debidamente tal condición.


2. Salvo prueba en contrario, el solicitante será considerado como el

titular del derecho de la obtención.


3. En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto y

desarrollado conjuntamente una variedad, el derecho a obtener el

título de obtención vegetal corresponderá en común a todas ellas.


4. Asimismo, el derecho a obtener el título de obtención

corresponderá de forma conjunta al obtentor y a cualquier otra

persona, en caso de que el obtentor y la otra persona hayan acordado

compartir dicho derecho.


5. Cuando el obtentor sea un trabajador por cuenta ajena o empleado

público, el derecho de obtentor se regirá por la normativa aplicable

a la relación de servicios de que se trate y, en su defecto, se

aplicará supletoriamente la regulación de las invenciones laborales,

contenida en el título IV de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de

Patentes.


Artículo 11. Nacionalidad del solicitante.


Podrán solicitar los títulos de obtención vegetal regulados en la

presente Ley las siguientes personas, naturales o jurídicas:


a) Las que posean la nacionalidad española, o que tengan su domicilio

o su sede en España.


b) Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

(UPOV) o de un Estado que sea miembro de una organización

intergubernamental que sea miembro de dicha Unión, o que tengan su

domicilio o su sede en uno de dichos Estados.


c) Los extranjeros no comprendidos en los apartados anteriores,

siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las

personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtención

de títulos equivalentes.


CAPÍTULO III

Derechos de obtentor

Artículo 12. Alcance del derecho de obtentor.


1. La protección de la variedad tiene como efectos conferir al

beneficiario o a los beneficiarios del título de obtención vegetal el

derecho exclusivo a llevar a cabo, respecto a la misma, las distintas

actuaciones que figuran en el apartado siguiente.





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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se

requerirá la autorización del obtentor para la ejecución de las

actuaciones siguientes realizadas respecto al material de

reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:


a) La producción o la reproducción (multiplicación),

b) el acondicionamiento a los fines de la reproducción o de la

multiplicación,

c) la oferta en venta,

d) la venta o cualquier otra forma de comercialización,

e) la exportación,

f) la importación o

g) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los

apartados a) a f).


3. El obtentor podrá someter su autorización a condiciones y a

limitaciones.


Artículo 13. Otros casos que requieren la autorización del obtentor.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, se

requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en

el apartado 2 del artículo anterior, realizados respecto del producto

de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas,

obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o

de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor

haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho

material de reproducción o de multiplicación.


2. Reglamentariamente se podrá prever que, a reserva de lo dispuesto

en los artículos 14 y 15, se requerirá la autorización del obtentor

para los actos mencionados en los párrafos a) a g) del apartado 2 del

artículo anterior, realizados respecto de productos fabricados

directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad

protegida cubierto por las disposiciones del apartado 1 del presente

artículo, por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha,

a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho

en relación con dicho producto de cosecha.


3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 12 y 13

también se aplicará a:


a) Las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida,

cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada.


b) Las variedades que no se distingan claramente de la variedad

protegida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.


c) Las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la

variedad protegida.


4. A los fines de lo dispuesto en el apartado 3.a) se considerará que

una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada

esta última variedad inicial, si:


a) Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad

que a su vez deriva principalmente de la

variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los

caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación

de genotipos de la variedad inicial,

b) se distingue claramente de la variedad inicial y

c) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la

derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los

caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación

de genotipos de la variedad inicial.


Artículo 14. Excepción en beneficio del agricultor.


1. Los agricultores están autorizados a utilizar con fines de

propagación en sus propias explotaciones el producto de la cosecha

obtenido de la siembra en ellas de material de propagación de una

variedad protegida que haya sido adquirida lícitamente y no sea

híbrida ni sintética.


a) A los efectos de esta Ley se entiende por «explotación propia»,

toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente

cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad como si la

administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular

en el caso de los arrendamientos.


b) Asimismo, se entiende por «agricultor», a toda persona física o

jurídica, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación,

Sociedades Mercantiles o cualquier otra admitida en derecho que

figure como titular de la explotación, por administrarla bajo su

responsabilidad y por cuenta propia.


2. La excepción a que se refiere este artículo se aplicará únicamente

a las especies vegetales recogidas en el anexo 1.


3. El ejercicio de la excepción estará sujeto a las siguientes

reglas:


a) No habrá restricciones cuantitativas en la explotación del

agricultor cuando así lo requieran las necesidades de la explotación.


b) El producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su

siembra por el propio agricultor o por medio de servicios a los que

éste recurra, debiéndose en todo momento garantizar la identidad del

producto que se va a someter a tratamiento y del producto resultante

del procesamiento.


c) Los pequeños agricultores no estarán obligados a pagar

remuneraciones al titular de la obtención. Se considerarán pequeños

agricultores, a los efectos de esta Ley, aquellos que

reglamentariamente se determinen en función de las peculiaridades de

la especie que produzca.


d) Los demás agricultores están obligados a pagar al titular una

remuneración, que será apreciablemente menor que la cantidad que se

cobre por la producción, bajo licencia, de material de propagación de

la misma variedad en la misma zona.


e) El control de la observancia de las disposiciones de este artículo

o de las que se adopten de conformidad con el mismo, será

responsabilidad exclusiva del titular del título de obtención

vegetal.





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f) Los agricultores y los que presten servicios de acondicionamiento,

facilitarán al titular del título de obtención vegetal, a instancias

de éste, la información que considere necesaria.


4. Los organismos oficiales que intervengan en el control podrán

facilitar información pertinente, si la han obtenido en el

cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que ello represente nuevas

cargas o costes. Esta disposición se entiende sin perjuicio de las

disposiciones nacionales o comunitarias sobre protección de datos

personales.


Artículo 15. Limitaciones al derecho del obtentor.


El derecho de obtentor no se extenderá a:


a) Los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales.


b) Los actos realizados a título experimental.


c) Los actos realizados a los fines de la creación de nuevas

variedades, así como a los actos mencionados en el apartado 2 del

artículo 12 y los apartados 1 y 2 del artículo 13 realizados con

tales variedades, a menos que las nuevas variedades sean: variedades

esencialmente derivadas de la variedad protegida, o que no se

distinguen claramente de la variedad protegida, o que sean variedades

cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.


Artículo 16. Material de una variedad.


1. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al

material de su variedad o de una variedad prevista por el apartado 3

del artículo 13 que haya sido vendido o comercializado en España por

el obtentor o con su consentimiento, o al material derivado de dicho

material, a menos que estos actos:


a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad

en cuestión,

b) impliquen una exportación de material de la variedad, que permita

reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de

la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material

exportado está destinado al consumo.


2. A los fines de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá

por «material», en relación con una variedad:


a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en

cualquier forma.


b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las

partes de plantas.


c) Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la

cosecha.


Artículo 17. Limitaciones por interés público.


1. El ejercicio del derecho de obtentor sólo podrá limitarse por

razones de interés público, que deberán ser

acordadas por Real Decreto acordado por el Consejo de Ministros a

propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.


2. Se considerará que existen motivos de interés público:


a) Cuando la iniciación, el incremento o la generalización de la

explotación de la variedad protegida, o la mejora de las condiciones

en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia

para la salud pública o para la defensa nacional o para el medio

ambiente,

b) cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en

cantidad de la explotación realizada, implique graves perjuicios para

el desarrollo económico o tecnológico del país,

c) cuando las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.


3. Cuando las limitaciones a que se refieren los apartados

anteriores, tengan por efecto permitir a un tercero realizar

cualquiera de los actos para los que se requiera la autorización del

obtentor, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para que

los obtentores reciban una compensación económica equitativa.


4. También podrá limitarse el ejercicio del derecho del obtentor

cuando las variedades objeto del derecho contengan organismos

modificados genéticamente, sin necesidad de acudir al régimen

previsto en el número 1 de este artículo, siendo de aplicación lo

previsto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establecen

el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación

voluntaria y comercialización de organismos modificados

genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana o

animal y para el medio ambiente.


Artículo 18. Duración de la protección.


1. La duración del derecho del obtentor se extenderá hasta el final

del vigésimo quinto año natural o, en caso de variedades de vid y de

especies arbóreas, hasta el final del trigésimo año natural a contar

desde el año de concesión de los derechos de obtentor.


2. Durante el período comprendido entre la presentación de la

solicitud y la concesión del derecho de obtentor, el solicitante de

un título de obtención vegetal tendrá derecho a percibir una

compensación económica de quien, durante el mencionado período, haya

realizado actos que, tras la concesión del derecho, requieran la

autorización del obtentor, de acuerdo con las disposiciones de los

artículos 12 y 13.


3. Para percibir la compensación económica prevista en el apartado

anterior, el solicitante deberá poner en conocimiento del tercero la

existencia de la solicitud.


4. En el supuesto de que el título de obtención vegetal no fuera

concedido, el solicitante que hubiera percibido las compensaciones

económicas mencionadas en el presente artículo deberá reembolsarlas

con el interés legal, salvo pacto expreso entre las partes.





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CAPÍTULO IV

El derecho de obtentor como derecho de propiedad

Artículo 19. Independencia del derecho del obtentor.


La validez del derecho del obtentor no dependerá de las restricciones

o limitaciones que se establezcan a la producción, control y

comercialización del material de las variedades, o a la importación y

exportación de ese material.


Artículo 20. Transmisión del derecho.


1. Los derechos derivados de una solicitud debidamente presentada y

el derecho del obtentor son transmisibles por cualquiera de los

medios admitidos en derecho, sin perjuicio de las limitaciones

establecidas en la Ley.


2. Los actos por los que se transmitan o modifiquen los derechos

derivados de una solicitud debidamente presentada o el derecho de

obtentor no afectarán a los derechos adquiridos por terceros antes de

la fecha de dichos actos.


3. Todos los actos a que se refieren los apartados anteriores deberán

constar por escrito para que tengan validez.


Artículo 21. Vulneración de los derechos del obtentor.


El titular de un título de obtención vegetal, podrá ejercitar ante

los órganos de la jurisdicción ordinaria, las acciones que

correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra

quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su

salvaguardia.


En particular el titular podrá exigir:


a) El cese de los actos que violen su derecho.


b) La indemnización por los daños y perjuicios sufridos.


c) La recogida de todo el material vegetal obtenido que se encuentre

en poder de cualquiera de los responsables y su destrucción cuando

ello fuera indispensable.


d) La atribución en propiedad del material vegetal al que hace

referencia el párrafo anterior, en cuyo caso su valor será imputado a

la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor de los citados

productos excediera de la indemnización concedida, el titular del

derecho deberá compensar a la parte condenada por el exceso.


e) La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.


f) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la

violación de su derecho.


Artículo 22. Indemnización por daños y perjuicios.


1. Estarán obligados a responder por los daños y perjuicios causados

quienes infrinjan los derechos de obtentor por:


a) Llevar a cabo alguna de las operaciones que se citan en el

apartado 2 del artículo 12 de esta Ley sin poseer la debida

autorización del titular de la obtención vegetal.


b) Utilizar, hasta el punto de crear riesgo de confusión, una

designación idéntica o parecida a la denominación de una variedad

protegida, si dicha designación se aplica a otra variedad de la misma

especie o de una especie botánicamente cercana.


c) Omitir el uso de la denominación para una determinada variedad

protegida o cambiar la citada denominación.


2. Todos aquellos que vulneren los derechos del obtentor de cualquier

otra forma diferente a las indicadas en el apartado 1, estarán

obligados a indemnizar los daños y perjuicios únicamente cuando en su

actuación hubiere mediado dolo o negligencia, presumiéndose la

existencia de dolo a partir del momento en que el infractor haya sido

advertido por el titular del título de obtención vegetal y requerido

para que cese en la violación del derecho del obtentor.


3. La indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del

título de obtención vegetal comprenderá no sólo el valor de la

pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de

obtener, sino también el perjuicio que suponga el desprestigio de la

variedad objeto del título de obtención vegetal causado por el

infractor mediante una utilización inadecuada. La indemnización en

ningún caso podrá ser inferior al beneficio obtenido por la persona

que cometió la infracción.


CAPÍTULO V

Licencias de explotación

Artículo 23. Licencias contractuales.


1. El titular de un título de obtención vegetal podrá conceder

licencias de explotación de la variedad objeto del mismo, siempre que

se cumplan las condiciones que por dicho titular se establezcan, y

cuanto sobre esta materia se regule en la presente Ley y sus

disposiciones complementarias.


2. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.


3. Los contratos de licencia se realizarán por escrito y no surtirán

efectos frente a terceros mientras no estén debidamente inscritos en

el libro registro de licencias.


Artículo 24. Licencias obligatorias.


1. El Consejo de Ministros, por Real Decreto, a propuesta del

Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá conceder

licencias de explotación obligatorias sobre variedades objeto de un

título de obtención vegetal si lo considera necesario para

salvaguardar el interés público, en los términos definidos en el

apartado 2 del artículo 17.





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2. Sólo se concederá licencia obligatoria si se cumplen los

siguientes requisitos:


a) Que la persona que la solicite esté en condiciones, en particular

técnico-económicas, de explotar el derecho de obtentor de manera

competente y con profesionalidad.


b) Que el titular del derecho de obtentor se haya negado a conceder

licencia al solicitante, o que no esté dispuesto a concederla en

condiciones razonables.


c) Que hayan transcurrido más de tres años entre la fecha de la

concesión del derecho de obtentor y la fecha de solicitud de la

concesión de la licencia obligatoria.


d) Que la persona que solicite la licencia obligatoria, haya abonado

las tasas previstas para la concesión de la misma.


3. La licencia obligatoria confiere al titular de la misma el derecho

no exclusivo de realizar todos o parte de los actos cubiertos por los

artículos 12 y 13.


Artículo 25. Licencias obligatorias por dependencia.


1. Cuando un obtentor no pudiera obtener o explotar un derecho de

obtención vegetal sin vulnerar una patente anterior, podrá solicitar

una licencia obligatoria no exclusiva de la invención protegida por

la patente, en la medida en que dicha licencia sea necesaria para la

explotación de la variedad vegetal que deba protegerse, mediante el

pago de una compensación económica adecuada al titular de la patente.


Esta compensación económica será fijada mediante la evaluación de los

factores relevantes a estos efectos y, en especial, la importancia

económica del invento.


Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular de la patente

tendrá derecho a una licencia recíproca, en condiciones razonables,

para utilizar la variedad objeto del título de obtención vegetal.


2. Cuando el titular de una patente de invención biotecnológica no

pudiera explotarla sin infringir un derecho de obtención vegetal

anterior, podrá solicitar una licencia obligatoria no exclusiva de la

variedad vegetal protegida por ese derecho de obtención, mediante el

pago de una compensación económica adecuada al titular del derecho de

obtención vegetal. Esta compensación económica será fijada mediante

la evaluación de los factores relevantes a estos efectos y, en

especial, la importancia económica de la variedad vegetal.


Cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular del derecho

de obtención vegetal tendrá derecho a una licencia recíproca, en

condiciones razonables, para utilizar la invención protegida.


3. Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados

anteriores deberán demostrar:


a) Que se han dirigido en vano al titular de la patente o del derecho

de obtención vegetal para obtener una licencia contractual, y

b) Que la variedad o la invención constituye un avance técnico

significativo de considerable importancia

económica en relación con la invención reivindicada en la patente o

con la variedad vegetal protegida.


4. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias

obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de una

invención patentada, se hará de acuerdo con lo establecido en el

capítulo III del título IX de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de

Patentes, y en su normativa complementaria.


5. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias

obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de un derecho

de obtentor, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 26. Condiciones de las licencias obligatorias.


Corresponde al Consejo de Ministros:


a) Fijar la remuneración equitativa que el beneficiario de una

licencia obligatoria debe abonar al titular del derecho de obtentor,

teniendo en cuenta, entre otros criterios, el de la importancia

económica de la variedad.


b) Exigir al titular del derecho de obtentor, en su caso, que ponga a

disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad

de material de reproducción o de multiplicación necesaria para la

utilización razonable de dicha licencia, contra el pago de una

adecuada remuneración.


c) Fijar el período de duración de la licencia obligatoria, que no

podrá ser superior a cuatro años y que podrá ser prorrogado, si se

estima oportuno, en caso de que persistan las condiciones requeridas

para la concesión de la citada licencia.


d) Retirar la licencia obligatoria si el beneficiario infringe alguna

de las condiciones impuestas cuando le fue concedida.


CAPÍTULO VI

Nulidad y extinción del derecho del obtentor

Artículo 27. Nulidad del derecho.


1. Será nula la concesión del Título de Obtención Vegetal en los

casos previstos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y, en particular, en los

siguientes supuestos:


a) Cuando se compruebe que, en el momento de la concesión, la

variedad protegida no cumplía alguna de las condiciones definidas en

los artículos 6 y 7, y si la concesión del derecho se fundó en las

informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la

variedad protegida no cumplía alguna de las condiciones definidas en

los artículos 8 y 9.


b) Cuando el Título de Obtención Vegetal se conceda a una persona que

no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la

persona a quien corresponde el derecho.





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Artículo 28. Extinción del derecho.


1. El derecho del obtentor se extingue por las siguientes causas:


a) Por expiración del plazo por el que fue concedido.


b) Por renuncia del titular.


c) Por causas sobrevenidas que provoquen la pérdida de las

propiedades esenciales de la obtención vegetal recogidas en los

artículos 8 y 9.


d) Por incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el apartado

2, previo requerimiento de su cumplimiento por la Administración.


2. El titular de la obtención vegetal deberá cumplir, en los plazos y

forma que reglamentariamente se establezcan, con las siguientes

obligaciones:


a) Presentar ante la autoridad competente los datos, documentos y

material necesarios para comprobar el mantenimiento de los requisitos

esenciales de la variedad protegida.


b) Abonar el importe devengado por las tasas por mantenimiento a que

se refiere el artículo 56.


c) Proponer una denominación adecuada para la variedad protegida en

caso de cancelación de la inicialmente asignada.


3. La extinción del derecho conllevará la cancelación de la

inscripción del título de obtención vegetal en el Registro oficial de

variedades protegidas.


TÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 29. Infracciones administrativas.


1. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y

muy graves.


2. Serán infracciones muy graves :


a) La transferencia de material vegetal protegido por un título de

obtención vegetal que no se corresponda con las características que

figuran en su descripción oficial.


b) Los incumplimientos de las condiciones incluidas en la licencia de

explotación de una variedad protegida que afecten a las cualidades

intrínsecas del material o a las circunstancias que motivaron la

concesión del título de obtención vegetal.


c) La aportación de datos falsos que puedan ser relevantes para la

obtención de derechos amparados en la presente Ley.


3. Serán infracciones graves:


a) La ocultación o el intento de ocultar información relevante para

la obtención de derechos amparados en la presente Ley.


b) Las actuaciones dirigidas a dificultar el control de las

actividades reguladas en esta Ley y la observancia de las reglas que

para su desarrollo y fiscalización se establecen en la misma.


c) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la

información requerida por el órgano competente o sus agentes en orden

al cumplimento de las funciones de información, tramitación,

inspección y ejecución de las materias a que se refiera la presente

Ley.


d) La ocultación de información por las entidades autorizadas para el

acondicionamiento de grano de siembra, en relación con lo establecido

en el artículo 14.


e) El incumplimiento de la obligación de utilizar la denominación

asignada a la variedad contemplada en el apartado 3 del artículo 49.


4. Serán infracciones leves cualquiera de las actuaciones tipificadas

en los apartados 2 y 3 de este artículo cuando no concurra dolo sino

simple negligencia.


Artículo 30. Sanciones.


1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con

multas comprendidas entre 700.001 y 1.500.000 pesetas.


2. Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con

multas comprendidas entre 300.001 y 700.000 pesetas

3. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con

multas comprendidas entre 100.000 y 300.000 pesetas.


4. Además de las multas señaladas en el presente artículo, se

ordenará el decomiso del material vegetal, en los supuestos previstos

en las letras a) y b) del número 2 del artículo 29.


Artículo 31. Cuantía de las sanciones.


La determinación de la cuantía de las multas se hará atendiendo en

cada caso a la existencia de intencionalidad o reiteración, a la

naturaleza de los perjuicios causados y a la reincidencia en la

comisión de infracciones.


TÍTULO III

Organización

Artículo 32. Órgano competente.


Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,

directamente o a través de un Organismo Público adscrito al mismo, la

tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de los

títulos de obtención vegetal y el ejercicio de la potestad

sancionadora. Asimismo, le corresponderá las relaciones en esta

materia, a través del cauce correspondiente, con otros Estados

y Organismos internacionales.





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Artículo 33. Registro oficial de variedades protegidas.


1. Se constituye un Registro oficial de variedades vegetales

protegidas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, en el que se inscribirán las solicitudes de protección,

las resoluciones de concesión del título de obtención vegetal y las

licencias de explotación, así como cualquier otra circunstancia

relevante que se determine reglamentariamente.


2. El Registro oficial se organizará en libros, de acuerdo con lo que

se disponga reglamentariamente.


Artículo 34. Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales.


1. Se crea la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales,

adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la que

se atribuyen las siguientes funciones:


a) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la

resolución de los procedimientos de concesión de los «Títulos de

Obtención Vegetal».


b) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la

revisión de oficio de los actos nulos o la declaración de lesividad

de los actos anulables relacionados con la protección de las

obtenciones vegetales.


c) Proponer al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la

elevación al Consejo de Ministros de los proyectos de Reales Decretos

de concesión de licencias obligatorias, de acuerdo con lo previsto en

el artículo 25.


d) Proponer al órgano competente la adopción de medidas y la

elaboración de normas relativas a la protección del derecho de

obtentor.


e) Informar los asuntos relacionados con el derecho de obtentor que

le sean sometidos.


f) Cualesquiera otras competencias que legal o reglamentariamente se

le encomienden.


2. La Comisión estará integrada por expertos de reconocido prestigio

en los campos de la botánica, la genética, la producción de semillas

y plantas de vivero y juristas especializados en el régimen de

protección del derecho del obtentor. La Comisión no tendrá carácter

representativo de los distintos sectores afectados.


3. La naturaleza, adscripción, composición y funcionamiento de la

Comisión se determinará reglamentariamente.


TÍTULO IV

Procedimiento

CAPÍTULO I

Solicitud

Artículo 35. Solicitud.


1. Cualquier persona interesada en la concesión del título de

obtención vegetal para una variedad deberá presentar

una solicitud dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación que deberá comprender, como mínimo, las siguientes

especificaciones:


a) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante y, en su caso, de su

representante.


b) Nombre, apellidos y domicilio del obtentor, en caso de no

coincidir con el solicitante.


c) Género y especie a la cual pertenece la variedad.


d) Denominación propuesta para la variedad o, en su caso, una

designación provisional.


e) Nacionalidad del solicitante y, en su caso, del obtentor.


f) Descripción técnica de la variedad así como el procedimiento de

acuerdo con el cual la variedad ha sido obtenida o descubierta y

desarrollada y su genealogía.


g) La fecha de presentación efectuada anteriormente en otro país, la

denominación bajo la cual la variedad ha sido registrada o, en su

defecto, la designación provisional y el país en el cual fue

solicitado el derecho de obtentor, todo ello en el caso de que se

reivindique el derecho de prioridad de una solicitud anterior.


h) El comprobante de haber sido satisfechas las tasas

correspondientes.


2. La forma y el contenido detallado del impreso de solicitud, así

como los documentos que hayan de acompañarse a la misma, se

especificarán reglamentariamente.


3. Las solicitudes de concesión del título de obtención vegetal

podrán presentarse en cualquiera de las oficinas y registros a que se

refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Artículo 36. Precedencia de una solicitud.


La precedencia de una solicitud vendrá determinada por la fecha de

recepción de la misma. Cuando se trate de solicitudes con la misma

fecha, la precedencia se determinará conforme al orden en que hayan

sido recibidas, si es posible establecerlo. Si no fuera posible, no

habrá precedencia entre las solicitudes.


Artículo 37. Publicidad de las solicitudes.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará

periódicamente un boletín oficial de variedades protegidas, de

carácter meramente informativo.


2. Deberán publicarse en el boletín de variedades protegidas los

datos que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, la

siguiente información:


a) Las solicitudes del derecho de obtentor presentadas y las

retiradas.


b) Las solicitudes de denominación de las variedades para las que se

solicita la protección, la relación de las denominaciones aprobadas,

así como los cambios de denominación.


c) Los títulos de obtención vegetal concedidos y lassolicitudes

desestimadas.





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Artículo 38. Derecho de prioridad.


1. El solicitante de un «Título de Obtención Vegetal» podrá

beneficiarse de la prioridad de una solicitud de protección de la

misma variedad que haya presentado con anterioridad en:


a) Cualquier Estado miembro de la Unión Europea.


b) La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de la Unión

Europea.


c) Cualquier Estado miembro de la UPOV o de una organización

intergubernamental miembro de ella.


d) Cualquier Estado que, sin pertenecer a la UPOV, reconozca a las

solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad con efectos

equivalentes.


2. El reconocimiento de la prioridad de una solicitud deberá pedirse

en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de

presentación de aquella, y acreditarse debidamente. En caso de que

fuesen varias las solicitudes anteriores presentadas conforme a lo

dispuesto en el apartado 1, la prioridad deberá referirse a la

solicitud más antigua.


3. Reconocida la prioridad de una solicitud anterior, se considerará

como fecha de presentación de la solicitud de concesión del título de

obtención vegetal, a los efectos de lo previsto en los artículos 6 y

7, la fecha de presentación de aquélla.


4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación exigirá al

solicitante que reivindique la prioridad, que proporcione una copia

de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado

por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como

cualquiera otra prueba de que la variedad objeto de las dos

solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo

mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicación

de la prioridad.


5. El obtentor dispondrá de un plazo de dos años desde la expiración

del plazo para la petición de la prioridad, o desde que se haya

rechazado o retirado la primera solicitud para proporcionar al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cualquier

información, documento o material exigidos para la realización del

examen previsto en el artículo 40.


6. Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el apartado 2,

tales como la presentación de otra solicitud, o la publicación o

utilización de la variedad objeto de la primera solicitud, no

constituirán un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Estos

hechos tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.


CAPÍTULO II

Tramitación de la solicitud

Artículo 39. Examen de la solicitud.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará que

la solicitud presentada cumple los requisitos exigidos y, en

particular, que:


a) Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.


b) Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1 del

artículo 35.


c) Se acompañan los documentos que reglamentariamente se establezcan

de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 35.


d) Se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de que se

reivindique la prioridad de una solicitud anterior.


e) Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas

correspondientes por la tramitación del artículo 53.


2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación examinará la

documentación adjunta a la solicitud para comprobar si la variedad

puede acogerse al derecho de obtentor.


3. Si como consecuencia de estas comprobaciones se apreciara alguna

deficiencia, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez

días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos para cada

caso, apercibiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido

de su petición, previa resolución dictada a tal efecto por el órgano

competente.


Artículo 40. Examen técnico.


1. Una vez realizados con resultado positivo los exámenes a que se

refiere el artículo anterior, la variedad será sometida a un examen

técnico cuya finalidad será:


a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico descrito.


b) Determinar que es distinta, homogénea y estable de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, respectivamente.


c) Establecer una descripción oficial de la variedad.


2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá

para cada especie o grupo de especies, las normas precisas para la

realización del examen técnico entre las que, al menos, se

detallarán:


a) El material vegetal que el obtentor debe entregar para poder

realizar las observaciones pertinentes.


b) Las características en cuanto a la calidad del mencionado

material.


c) Las fechas y lugares donde debe ser depositado el mismo.


d) La duración de los exámenes que, al menos, será de dos años o

campañas, salvo que circunstancias especiales aconsejen lo contrario,

así como otros detalles sobre la realización de los mismos.


3. El examen técnico será realizado bajo la responsabilidad del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que podrá llevarlo a

cabo directamente o mediante acuerdo con las Comunidades Autónomas u

otras instituciones españolas o extranjeras que desarrollen tareas

similares.


4. En los casos en que se determine, se podrán utilizar los

resultados de los exámenes técnicos realizados en




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otro país con el que España mantenga acuerdos sobre la protección de

derechos de obtentor y siempre y cuando técnicamente sea posible con

las debidas garantías.


5. En aquellos casos en que la realización del examen técnico entrañe

dificultades, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

podrá acordar que se tengan en cuenta los resultados de los ensayos

de cultivo o de otros ensayos ya efectuados por el obtentor.


6. En el caso que se trate de una variedad que contenga, o constituya

un organismo genéticamente modificado, se aplicará lo establecido en

la normativa específica, referente a la utilización confinada,

liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados

genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y

para el medio ambiente.


Artículo 41. Oposiciones a la concesión del título de obtención

vegetal.


1. Cualquier persona podrá oponerse a la concesión de un título de

obtención vegetal mediante la presentación de un escrito dirigido al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


2. Únicamente podrán plantearse oposiciones basadas en alguno de los

siguientes motivos :


a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos

6 a 11 de la presente Ley. Sin embargo, la oposición no podrá

fundamentarse en cuestiones de propiedad y dominio, que deberán

plantearse ante los Tribunales ordinarios.


b) La infracción de las normas sobre denominaciones varietales que se

establezcan en esta Ley o en sus reglamentos de desarrollo.


3. Quienes manifiesten su oposición tendrán la consideración de

interesados a los efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 42. Tramitación de la oposición.


1. Las oposiciones serán comunicadas al solicitante, que dispondrá de

un plazo de tres meses para hacer alegaciones sobre las mismas y

precisar si tiene intención de mantener su solicitud, modificarla o

retirarla.


La contestación del solicitante será comunicada al opositor, que

dispondrá de un plazo de un mes para formular alegaciones sobre la

misma y para ratificar o retirar su oposición.


2. Las oposiciones presentadas serán examinadas y resueltas de forma

separada e independiente al procedimiento de concesión del título de

obtención vegetal.


3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con objeto de

resolver las oposiciones presentadas, podrá requerir a las personas

que manifestaron la oposición la aportación de información y

documentación adicional, así como del material vegetal necesario para

proceder a su examen técnico.


Artículo 43. Acceso a la información.


1. Los interesados en un procedimiento tendrán acceso a los

documentos que constituyen el expediente objeto de tramitación,

incluidos los resultados del examen técnico y la descripción de la

variedad, garantizando, en todo caso, el secreto de la obtención

vegetal.


2. Con objeto de garantizar el secreto de la obtención vegetal, solo

tendrán acceso a los expedientes contenidos en el Registro Oficial de

Variedades Vegetales Protegidas, las personas que invoquen un interés

legítimo sobre aquellas, para consultar los documentos relativos a la

solicitud, y resolución de concesión de un título de obtención

vegetal, así como para visitar los ensayos correspondientes al examen

técnico de la variedad, y los de control de su mantenimiento.


3. En los casos de variedades en las que, para la producción de

material, se requiera el empleo repetido del material de otras, el

solicitante del título de obtención vegetal correspondiente, podrá

pedir, al presentar la solicitud, que los documentos y los ensayos

relativos a estas, se mantengan con el debido secreto. En tales

casos, esa parte de información o ensayos no se podrá ni consultar ni

visitar, respectivamente.


4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá la

obligación de conservar la documentación contenida en los expedientes

durante cinco años contados a partir de la extinción del título de

obtención vegetal o de la retirada o denegación de la solicitud de

protección.


CAPÍTULO III

Resolución del procedimiento

Artículo 44. Resolución.


1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de

la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, concederá el

título de obtención vegetal a un solicitante cuando, como resultado

del examen técnico de la variedad, se compruebe que la misma cumple

con las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Ley,

además de que haya cumplido con las demás exigencias previstas en la

misma.


2. La protección otorgada por el título de obtención vegetal

producirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de

presentación de la solicitud.


3. La eficacia de la resolución quedará demorada hasta que se

produzca el pago de la tasa prevista en el artículo 55.


4. La concesión del título de obtentor sobre una variedad vegetal

deberá ser inscrita en el Registro de Variedades Vegetales

Protegidas.


Artículo 45. Duración del procedimiento

1. Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que

la Administración haya dictado resolución expresa, se entenderá

desestimada la solicitud del título de obtención vegetal.





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2. El plazo máximo de duración del procedimiento será de seis meses.


El plazo se interrumpirá desde la fecha de la comunicación al

interesado prevista en el artículo 42 apartado 4 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo

interrumpido comenzará a contar nuevamente, desde la fecha en que se

comunique al interesado que queda abierto el trámite de audiencia,

momento en que se habrán incorporado al expediente los resultados del

examen técnico contemplado en el artículo 40 de la presente Ley y se

habrá comprobado que la denominación es adecuada de acuerdo con lo

dispuesto en el capítulo IV de la misma.


3. La duración del examen técnico citado se fijará, en su caso,

reglamentariamente por especies o grupos de especies.


Artículo 46. Caducidad del procedimiento.


1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa

imputable al solicitante se le advertirá que, transcurridos tres

meses, se producirá su caducidad. Consumido este plazo sin que el

particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar

la tramitación del procedimiento se declarará la caducidad del

procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará

la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique

debidamente ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la

concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias

excepcionales.


CAPÍTULO IV

Denominación de la variedad

Artículo 47. Requisitos de las denominaciones.


1. La variedad será designada por una sola denominación, que permita

identificarla sin riesgo de confusión con otra y destinada a ser su

designación genérica.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo

siguiente, ningún derecho relativo a la designación registrada como

la denominación de la variedad podrá obstaculizar la libre

utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso

después de la expiración del derecho de obtentor.


3. La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, ni

inducir a error o prestarse a confusión sobre las características, el

valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del

obtentor.


4. Sólo se admitirá como denominación de una variedad una composición

de letras y números, cuando la misma vaya a ser utilizada

exclusivamente para la producción de material de propagación de otras

variedades, o sea una práctica establecida para designar variedades.


5. La denominación deberá ser diferente de toda denominación que

designe una variedad existente de la misma especie vegetal o de una

especie vecina, en cualquier

Estado miembro de la UPOV, o miembro de cualquiera de las

organizaciones intergubernamentales miembros de la UPOV.


Artículo 48. Registro de la denominación.


1. La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante

al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


2. Se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de

obtentor. Si se comprueba que la denominación no responde a las

exigencias de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 47, se denegará el

registro y se exigirá que el obtentor proponga otra denominación en

los plazos que reglamentariamente se señalen. Los derechos adquiridos

con anterioridad por terceros no serán afectados.


3. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la

denominación de una variedad está prohibida a una persona que está

obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el apartado

3 del artículo 49, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.


4. En particular, el solicitante no puede depositar como denominación

de una variedad, una designación que ya se beneficie de un derecho de

marca referente a productos idénticos o similares, en España o en

países con los que se hayan establecido convenios sobre protección de

obtenciones vegetales, o una denominación que pueda crear confusión

con dichas marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos

de las marcas desde el momento en que la variedad sea objeto del

título de obtención vegetal.


5. El solicitante deberá presentar junto con la denominación, informe

expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que

conste las posibles identidades y parecidos con marcas ya registradas

o en trámite de registro que hayan sido descubiertas, con expresión

de los productos amparados por ellas, dentro de la clase 31, según el

nomenclator establecido en virtud de Arreglo de Niza de 15 de junio

de 1957.


La solicitud de informe se presentará en la Oficina Española de

Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente y con

indicación del motivo del mismo.


Artículo 49. Utilización de la denominación.


1. Una variedad no podrá denominarse de modo diferente al utilizado

en el primer país donde haya sido registrada, a menos que por el

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se compruebe que la

denominación es inadecuada en España, en cuyo caso, se exigirá que el

obtentor proponga otra denominación.


2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberá

comunicar a las autoridades correspondientes de los demás países

miembros de la UPOV, a las de los Estados miembros de las

Organizaciones Intergubernamentales miembros de la UPOV, y a las

instituciones competentes en esta materia de las mismas, las

informaciones relativas a las denominaciones de variedades,

concretamente de la propuesta, la aprobación, el registro y la

cancelación de las mismas.





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3. Quien en España proceda a la puesta en venta o a la

comercialización de material de reproducción o de multiplicación

vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la

denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del

derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de

conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48, no se

opongan derechos anteriores a esa utilización.


4. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará

permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre

comercial o una indicación similar, a la denominación de la variedad

registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la

denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.


CAPÍTULO V

Mantenimiento del derecho de obtentor

Artículo 50. Mantenimiento de la variedad.


1. El titular del título de obtención vegetal relativo a una

variedad, será responsable del mantenimiento de la misma o, cuando

proceda, de sus componentes hereditarios, mientras permanezca vigente

la protección.


2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir

al titular de un título de obtención vegetal, para que presente a

dicha autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos

que reglamentariamente se establezcan, la información, documentos o

material que se consideren necesarios para el control del

mantenimiento de la variedad, así como para la renovación de las

muestras oficiales que componen la colección de referencia.


Artículo 51. Verificación de la variedad.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso,

el servicio correspondiente de las Comunidades Autónomas, comprobarán

si las variedades objeto del título de obtención vegetal permanecen

inalterables, lo que se llevará a cabo mediante las comprobaciones

técnicas correspondientes.


2. Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo

mantenida adecuadamente por el titular del título de obtención

vegetal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ordenará

un control del mantenimiento de la variedad estableciendo las

modalidades del mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en

los que el material suministrado por el titular será comparado con la

descripción o la muestra oficial de la variedad.


Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido

las condiciones de la variedad se le advertirá de ello.


3. En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es

homogénea o estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación podrá decidir la extinción del derecho, previa audiencia

del interesado y, en su caso, previo informe de los servicios

correspondientes de las Comunidades Autónomas que efectuaron los

controles pertinentes.


TÍTULO V

Tasas

Artículo 52. Sujetos pasivos.


1. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas en el presente

título, el solicitante del título de obtención vegetal y las

personas, físicas o jurídicas, en cuyo favor se realice la prestación

de los servicios que constituyen sus hechos imponibles.


2. Las tasas establecidas en el presente Título se regirán por la

presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se

establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos, en especial en lo relativo a los sujetos

obligados al pago de las tasas como responsables tributarios.


Artículo 53. Tasa por la tramitación y resolución.


1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del

procedimiento administrativo y su resolución.


2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación

de la solicitud del título de obtención vegetal.


3. El importe de la tasa por la tramitación y resolución del

expediente es de 50.000 pesetas.


Artículo 54. Tasa por la realización del examen técnico

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las

pruebas, ensayos y cualquier otra actividad comprendida en el examen

técnico a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.


A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a

que pertenezcan las variedades vegetales cuyo material vaya a ser

objeto de examen técnico se clasifican en los grupos recogidos en el

anexo 2.


2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de entrega del

material vegetal objeto del examen técnico a la autoridad competente

para su realización.


3. Las tasas por la realización de los ensayos que constituyen el

examen técnico a efectos de concesión del «Título de Obtención

Vegetal», serán las siguientes :


Por cada año de examen:


Grupo primero: 125.000 pesetas.


Grupo segundo: 90.000 pesetas.


Grupo tercero: 75.000 pesetas.


Grupo cuarto: 60.000 pesetas.


Cuando se trate de una variedad híbrida, cualquiera que sea la

especie, y sea preciso efectuar un estudio de los componentes

genealógicos, el tipo de tasa será el doble de la indicada para la

especie correspondiente.


Cuando el examen técnico se realice por encargo del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación por haberse así convenido, en un

organismo o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el

importe en pesetas




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de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del citado

servicio. En el caso de que se utilicen los resultados de un examen

técnico realizado con anterioridad para la variedad, por un organismo

o institución extranjeros, el tipo de la tasa será el importe en

pesetas de la cantidad que sea preciso satisfacer como pago del

citado servicio.


Artículo 55. Tasa de mantenimiento.


1. El hecho imponible de esta tasa es la realización de los trabajos

y comprobaciones periódicas necesarias para verificar el

mantenimiento de las condiciones que precisa la variedad para

continuar siendo objeto de protección.


A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a

que pertenezcan las variedades vegetales cuyas condiciones vayan a

ser objeto de comprobación se clasifican en los grupos recogidos en

el anexo 2.


2. El devengo de la tasa se producirá anualmente en el mismo día y

mes de notificación de la resolución de concesión del título de

obtención vegetal al interesado.


3. Los importes de las tasas por el mantenimiento anual de los

derechos del obtentor, son los siguientes:


Por el primer año:


Grupo primero: 15.000 pesetas.


Grupo segundo: 10.000 pesetas.


Grupo tercero: 8.000 pesetas.


Grupo cuarto: 6.000 pesetas.


Por el segundo año:


Grupo primero: 20.000 pesetas.


Grupo segundo: 15.000 pesetas.


Grupo tercero: 12.000 pesetas.


Grupo cuarto: 10.000 pesetas.


Por el tercer año:


Grupo primero: 27.000 pesetas.


Grupo segundo: 22.000 pesetas.


Grupo tercero: 17.000 pesetas.


Grupo cuarto: 15.000 pesetas.


Por el cuarto año:


Grupo primero: 30.000 pesetas.


Grupo segundo: 26.000 pesetas.


Grupo tercero: 20.000 pesetas.


Grupo cuarto: 15.000 pesetas.


Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):


Grupo primero: 36.000 pesetas.


Grupo segundo: 30.000 pesetas.


Grupo tercero: 25.000 pesetas.


Grupo cuarto: 20.000 pesetas.


Artículo 56. Tasa por prestación de servicios administrativos.


1. El hecho imponible de esta tasa lo constituye la realización de

alguno de los servicios administrativos derivados de la tramitación

de las solicitudes que se enumeran a continuación:


a) Reivindicación del derecho de prioridad.


b) Cambio de denominación en un título concedido o en trámite.


c) Expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier

documento.


d) Concesión de una licencia obligatoria.


e) Inscripción de las licencias de explotación en el Registro de

Variedades Vegetales Protegidas, así como la modificación de las

inscripciones ya realizadas.


2. El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación

de las solicitudes correspondientes en un registro administrativo.


3. El importe de la tasa por petición de prioridad de una solicitud;

solicitud de cambio de denominación en un título ya concedido o en

trámite; expedición de copias, certificados y duplicados de cualquier

documento; concesión de una licencia obligatoria; inscripción de

licencias de explotación y la modificación de las ya practicadas, es

de 5.000 pesetas.


Artículo 57. Gestión y recaudación.


1. Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de

las tasas previstas en los artículos 53 y 56 no se prestarán o

realizarán hasta tanto no se haya efectuado el pago de la cuantía que

resultare exigible y que deberá hacerse efectiva por el procedimiento

de autoliquidación.


2. Los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de

las tasas previstas en los artículos 55 y 56, aun cuando hubieran

sido prestados, no serán eficaces hasta tanto no se haya efectuado el

pago en la cuantía que fuera exigida. Con independencia de lo

anterior, las referidas cuantías serán exigibles por la vía de

apremio.


3. La gestión y recaudación en vía ordinaria de estas tasas

corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Revisión del importe de las sanciones.


Se faculta al Gobierno para modificar el importe de las sanciones

contenidas en la presente Ley de acuerdo con las variaciones del

Índice de precios al consumo.


Segunda. Criterios de interpretación.


Esta Ley se interpretará de conformidad con los Tratados y Convenios

Internacionales sobre la materia aplicables en España.





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Tercera. Limitación del derecho del obtentor.


El libre ejercicio de un derecho de obtentor no podrá limitarse salvo

lo establecido en el apartado 1 del artículo 17 o en virtud de

disposición expresa prevista en los Tratados y Convenios aludidos en

la disposición anterior.


Cuarta. Respeto a los Tratados y Acuerdos internacionales.


Las medidas adoptadas por el Estado para reglamentar la producción,

el control y la comercialización del material de las variedades, o de

la importación y exportación de ese material, no deberán obstaculizar

la aplicación de las disposiciones de los Tratados y Convenios

mencionados en la disposición adicional tercera.


Quinta. Protección comunitaria.


En el caso de concesión de la protección comunitaria de obtención

vegetal sobre una variedad que fuere objeto con anterioridad a dicha

concesión de un Título de Obtención Vegetal, el titular del mismo no

podrá invocar los derechos conferidos por tal Título de Obtención

Vegetal mientras siga vigente para esa variedad la protección

comunitaria de obtención vegetal.


A la finalización de la vigencia de la protección comunitaria, el

titular del Título de Obtención Vegetal podrá volver a invocar los

derechos derivados del mismo, siempre que no hubieren transcurrido

los plazos previstos en el artículo 18 desde la concesión de dicho

Título de Obtención Vegetal.


Durante el tiempo que subsista la protección comunitaria de obtención

vegetal, el titular del Título de Obtención Vegetal quedará exonerado

de la obligación de abonar las tasas y anualidades correspondientes

al mantenimiento anual de los derechos de obtentor previstas en el

título V de esta Ley, en un 70 por ciento de la cuantía establecida.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la presente Ley.


Las solicitudes del título de obtención vegetal que se hubiesen

presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,

serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en

la fecha de presentación.


Segunda. Régimen aplicable a los títulos concedidos con anterioridad

a la Ley.


1. Los Títulos de Obtención Vegetal concedidos conforme a lo

dispuesto en la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de

Obtenciones Vegetales se regirán por las normas de la citada Ley.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de

aplicación los siguientes artículos de la presente Ley:


a) Del capítulo III del título I: artículo 12; artículo 13 con

excepción de los apartados 2 y 3; artículo 15; artículo 16 y artículo

17.


b) El capítulo IV del título I, relativo al derecho de obtentor como

objeto de propiedad.


c) El capitulo V del título I, sobre licencias de explotación .


d) El título II, sobre infracciones administrativas.


e) El capítulo V del título IV, sobre mantenimiento del derecho de

obtentor.


Tercera. Acciones legales en curso.


Las acciones legales que se hubieran iniciado antes de la entrada en

vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con

arreglo al cual se hubieran incoado.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas, todas las disposiciones que se opongan a la

presente Ley y, en particular, la Ley 12/1975 de 12 de Marzo, de

Protección de Obtenciones Vegetales.


2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente Ley,

mantendrán su vigencia los preceptos del Decreto 1674/1977, de 10 de

junio, por el que se aprueba el Reglamento General sobre protección

de obtenciones vegetales, en cuanto no se opongan a ella.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley 11/1986, de 2 de marzo, de Patentes.


1. Se modifica el párrafo b), apartado 1, artículo 5, de la Ley 11/

1986, de 20 de marzo, de Patentes quedando su texto redactado de la

siguiente forma:


«b) Las variedades vegetales.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de

20 de marzo, de Patentes, quedando redactado en los siguientes

términos:


«3. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad las invenciones

de procedimiento y las variedades vegetales.»

Segunda. Normativa de aplicación supletoria.


En defecto de norma expresamente aplicable a los derechos del

obtentor regulados en la presente Ley se aplicarán supletoriamente

las normas que regulan la protección legal de las invenciones.





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Tercera. Desarrollo de la Ley.


Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación

y desarrollo de la presente Ley sean necesarias así como a modificar

sus anexos. En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada

en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará su Reglamento de

desarrollo.


Cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1999.-

Leocadio Bueso Zaera, Secretario Segundo de la Comisión.-José Cruz

Pérez Lapazarán, Presidente de la Comisión.


ANEXO 1

Especies vegetales susceptibles de beneficiarse de la excepción del

artículo 14 de la Ley

a) Especies forrajeras:


Cicer arietinum L. (partim) -garbanzo. Hedysarum coronarium L. -

zulla. Lathyrus sp. -almortas. Lupinus albus L. -altramuz blanco.


Lupinus angustifolius L. -altramuz azul. Lupinus luteus L. -altramuz

amarillo. Medicago sativa L. -alfalfa. Onobrychis sativa (L.) Lamk. -

esparceta o pipirigallo. Pisum sativum L. (partim) -guisantes.


Trifolium alexandrinum L. -Bersin/trébol de Alejandría.


Trifolium resupinatum L. -trébol persa. Trigonella foenum-graecum L.


-alholva. Vicia ssp. -vezas, habas, yeros y algarrobas.


b) Cereales:


Avena sativa -avena común. Hordeum vulgare L. -cebada común.


Oryza sativa L. -arroz. Phalaris canariensis L. -alpiste. Secale

cereale L. -centeno. X Triticosecale Wittm. -triticale. Triticum

aestivum L. emend. Fiori et Paol. -trigo blando. Triticum durum Desf.


-trigo duro. Triticum spelta L. -escaña mayor.


c) Patatas:


Solanum tuberosum -patata.


d) Especies oleaginosas y textiles:


Brassica napus L. (partim) -colza. Brassica rapa L. (partim) -nabina.


Linum usitatissimum -linaza, excluido el lino textil.


e) Especies hortícolas:


Lens culinaris L. -lenteja. Cicer arietinum L. (partim.) -garbanzo.


Phaseolus ssp. -judías. Pisum sativum L. (partim.) -guisantes.


ANEXO 2

Clasificación de especies vegetales a efectos de determinar los

importes de las tasas de los artículos 54 y 56

Grupo primero: Algodón, fresa, judía, lechuga, melón, patata, pepino,

pimiento, tomate, remolacha azucarera, y forrajeras y pratenses no

citadas en otro grupo.


Grupo segundo: Ajo, alcachofa, arroz, avena, cebada, centeno, colza,

espárrago, girasol, guisante, habas, maíz, sandía, sorgo, trigo,

triticale, veza y especies del género vicia no citadas en otro grupo.


Grupo tercero: Berenjena, calabacín, cártamo, cebolla, clavel,

frutales, leguminosas consumo humano no citadas en otro grupo, rosa,

soja, yeros y zanahoria, y otras especies de aprovechamiento

hortícola no citadas en otro grupo.


Grupo cuarto: Vid y las demás especies no incluidas en los grupos

anteriores.