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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 184-6, de 15/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 15 de noviembre de 1999 Núm. 184-6 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000184 Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Agricultura,
Ganadería y Pesca sobre el Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico
de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (núm. expte.
121/184), que ha sido tramitado por la misma con Competencia
Legislativa Plena y por el procedimiento de urgencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, a la vista del Informe
emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa
Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la
Constitución, el Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico de la
tenencia de animales potencialmente peligrosos (núm. expte 121/184)
con el siguiente texto:
Exposición de motivos
A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas
existen normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante
darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países que han
adoptado medidas específicas en la materia.
Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad
pública, atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo
149.1. 29.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias
que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades
Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y
manteniendo el orden público, se hace preciso regular las condiciones
para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad
hacia las personas por una modificación de su conducta a causa del
adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a
que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.
De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, materia objeto de normas municipales
fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera
conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales
salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye
un potencial peligro para la seguridad de personas, bienes y otros
animales.
Por otra parte, diversos ataques a personas protagonizados por perros
han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una
regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia
de perros potencialmente peligrosos.
Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores
ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga
de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje,
y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados
para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros
de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como
«peligrosos» son perfectamente aptos para la pacífica convivencia
entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres,
siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento
y que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la
minimización de su comportamiento agresivo.
Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente
peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que
pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos
incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus
características morfológicas, su agresividad y su acometida, son
empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de
cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de
otros perros. En todo caso, y no estando estos perros inscritos en
ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino procedentes del
mestizaje indiscriminado, las características en profundidad de todos
ellos serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser
reputados como potencialmente peligrosos.
Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras
molestias y ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras
especies animales que en algunos casos han conllevado su muerte, se
hace necesario regular el régimen de tenencia de los animales
considerados potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las
prácticas inapropiadas de adiestramiento para la pelea, o el ataque y
otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable
a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla
compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.
2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales
pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía
Local y empresas de seguridad con autorización oficial.
3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la
legislación vigente en materia de especies protegidas.
Artículo 2. Definición.
1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente
peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo
utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia
de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad
de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y
daños a las cosas.
2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los
animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se
determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina,
incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter
agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar
la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las
cosas.
Artículo 3. Licencia.
1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como
potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa
obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el
Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con
previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que
se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez
verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los
cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones,
torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la
libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o
de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en
materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Certificado de aptitud psicológica.
d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales,
por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
Este precepto se desarrollará reglamentariamente.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales serán
competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y
legislación básica de aplicación para dictar la normativa de
desarrollo.
Artículo 4. Comercio.
1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera
animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al
amparo de esta Ley, así como su venta o transmisión por cualquier
título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o
transmitente como el adquirente hayan obtenido la licencia a que se
refiere el artículo anterior
2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la
UE deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio
de lo establecido en la normativa comunitaria.
3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes
de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo
dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales que le sean de
aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.
4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier
otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente
peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes
requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.
b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.
c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.
d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la
autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente
en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia
correspondiente.
5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales
potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se
dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento,
incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de
recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de
venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las
autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones
registrales previstas en el artículo 6 de esta Ley.
6. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito,
transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores
que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente
establecidos, la Administración competente podrá proceder a la
incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta
situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer.
7. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se
refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies
protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica
correspondiente.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores
Artículo 5. Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se
refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y
registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que
reglamentariamente se determine.
En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la
debida garantía, es obligatoria sin excepciones.
Artículo 6. Registros.
1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de
Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el
que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales
del tenedor, las características del animal que hagan posible su
identificación y el lugar habitual de residencia del mismo,
especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si
por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda,
protección u otra que se indique.
2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la
inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior,
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido
la correspondiente licencia de la Administración competente.
3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central
Informatizado que podrá ser consultado
por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes,
así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten
tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el
mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo
el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir
un animal de estas características.
4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente
peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades
administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral
de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado
por veterinario o autoridad competente.
5. Deberá comunicarse al Registro Municipal la venta, traspaso,
donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su
correspondiente hoja registral.
6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad
Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a
tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones
oportunas en los correspondientes Registros Municipales. En todo caso
el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será
acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente
el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad
competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación
sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos
que lo hagan especialmente peligroso.
8. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato
a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier
incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su
caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.
9. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en
este artículo será objeto de la correspondiente sanción
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de
la presente Ley.
Artículo 7. Adiestramiento.
1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido
exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las
peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley.
2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por
adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación
expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.
3. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación
deberán comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado
la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal
potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de
éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja
registral correspondiente al animal e indicando el tipo de
adiestramiento recibido.
4. El certificado de capacitación será otorgado por las
Administraciones Autonómicas, teniendo en cuenta, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Antecedentes y experiencia acreditada.
b) Finalidad de la tenencia de estos animales.
c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el
punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de
seguridad ciudadana.
d) Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los
requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.
e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
f) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones,
torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral la
libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o
de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en
materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
g) Certificado de aptitud psicológica.
h) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación
de datos.
Artículo 8. Esterilización.
1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley
podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o
tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o
resolución de las autoridades administrativas o autoridades
judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la
correspondiente hoja registral del animal.
2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de
los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor
de los mismos la certificación veterinaria de que los animales han
sido esterilizados.
3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha
operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con
anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor
o sufrimiento innecesario al animal.
Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana
e higiénico-sanitarias
1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los
animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones
higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de
acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de
la especie o raza del animal.
2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente
peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de
seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera
que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres
humanos y se eviten molestias a la población.
Artículo 10. Transporte de animales peligrosos.
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de
efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar
animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las
circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las
personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte
y espera de carga y descarga.
Artículo 11. Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse
excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los
propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una
función social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y
manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin
que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades
ilícitas contempladas en la presente Ley.
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los
ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y
supervisadas por la autoridad competente con exclusión de los
ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de criadores.
1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente
reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el
marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización
correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan
para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas
satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por
el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima
convivencia en la sociedad.
2. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de
participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o
peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros
de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros
potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que
se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de las
entidades organizadoras.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy
graves las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie
y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel
que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna
identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan
acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir, por cualquier título un perro o animal
potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades
prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del
certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios,
exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o
su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de
los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves
las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber
adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin
bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con
vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la
información requerida por las autoridades competentes o sus agentes,
en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así
como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán
llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación,
decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente
peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal
o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente
peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la
presente Ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3
serán sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
- Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
- Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.
6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.
8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por
acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas,
al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular
del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan
los
hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del
transporte.
9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este
artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal
y civil.
10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá
acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial
provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los
hechos al órgano jurisdiccional competente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Obligaciones específicas referentes a los perros.
Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros
potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa
o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal
homologado y adecuado para su raza.
Segunda. Certificado de capacitación de adiestrador.
Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses,
las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la
obtención del certificado de capacitación de adiestrador.
Tercera. Ejercicio de la potestad sancionadora.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la
potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/
1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el Ejercicio de
la Potestad Sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y
municipales que sean de aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Registro Municipal.
Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, deberán tener constituido el Registro Municipal
correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores
de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de
inscripción en el Registro Municipal y el mecanismo de comunicación
de altas, bajas e incidencias a los Registros Centrales
Informatizados de cada Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓNES FINALES
Primera. Título competencial.
Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter básico, al
amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y bases y coordinación general de
la sanidad.
Los restantes artículos se dictan, con el fin de garantizar
adecuadamente la seguridad pública atribuida al Estado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 149.1.29. a de la Constitución, sin
perjuicio de las competencias que, de acuerdo con sus Estatutos,
tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección
de personas y bienes y mantenimiento del orden público.
Segunda. Habilitación.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1999.-El
Presidente de la Comisión, José Cruz Pérez Lapazarán.-El Secretario
de la Comisión, José Pliego Cubero.