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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 184-6, de 15/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 15 de noviembre de 1999 Núm. 184-6 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

121/000184 Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente

peligrosos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Agricultura,

Ganadería y Pesca sobre el Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico

de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (núm. expte.


121/184), que ha sido tramitado por la misma con Competencia

Legislativa Plena y por el procedimiento de urgencia, de conformidad

con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, a la vista del Informe

emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa

Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la

Constitución, el Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico de la

tenencia de animales potencialmente peligrosos (núm. expte 121/184)

con el siguiente texto:


Exposición de motivos

A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas

existen normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante

darse unas circunstancias análogas a las de aquellos países que han

adoptado medidas específicas en la materia.


Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad

pública, atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo

149.1. 29.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias

que, de acuerdo con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades

Autónomas, en materia de protección de personas y bienes y

manteniendo el orden público, se hace preciso regular las condiciones

para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad

hacia las personas por una modificación de su conducta a causa del

adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a

que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.


De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales

potencialmente peligrosos, materia objeto de normas municipales

fundamentalmente, cuya regulación a nivel estatal se considera

conveniente debido a que la proliferación de la posesión de animales

salvajes en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye

un potencial peligro para la seguridad de personas, bienes y otros

animales.


Por otra parte, diversos ataques a personas protagonizados por perros

han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una

regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia

de perros potencialmente peligrosos.


Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores

ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga

de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje,

y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados

para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros

de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como

«peligrosos» son perfectamente aptos para la pacífica convivencia

entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres,

siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento

y que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la

minimización de su comportamiento agresivo.





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Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente

peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que

pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos

incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus

características morfológicas, su agresividad y su acometida, son

empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de

cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de

otros perros. En todo caso, y no estando estos perros inscritos en

ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino procedentes del

mestizaje indiscriminado, las características en profundidad de todos

ellos serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser

reputados como potencialmente peligrosos.


Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras

molestias y ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras

especies animales que en algunos casos han conllevado su muerte, se

hace necesario regular el régimen de tenencia de los animales

considerados potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las

prácticas inapropiadas de adiestramiento para la pelea, o el ataque y

otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad.


CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.


1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable

a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla

compatible con la seguridad de personas y bienes y de otros animales.


2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales

pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía

Local y empresas de seguridad con autorización oficial.


3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la

legislación vigente en materia de especies protegidas.


Artículo 2. Definición.


1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente

peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo

utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia

de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad

de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y

daños a las cosas.


2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los

animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se

determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina,

incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter

agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar

la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las

cosas.


Artículo 3. Licencia.


1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como

potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa

obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el

Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, o, con

previa constancia en este Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en el que

se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez

verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los

cuidados necesarios al animal.


b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones,

torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la

libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o

de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en

materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.


c) Certificado de aptitud psicológica.


d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad

civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales,

por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.


Este precepto se desarrollará reglamentariamente.


2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales serán

competentes según los respectivos Estatutos de Autonomía y

legislación básica de aplicación para dictar la normativa de

desarrollo.


Artículo 4. Comercio.


1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera

animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos al

amparo de esta Ley, así como su venta o transmisión por cualquier

título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o

transmitente como el adquirente hayan obtenido la licencia a que se

refiere el artículo anterior

2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la

UE deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio

de lo establecido en la normativa comunitaria.


3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes

de terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo

dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales que le sean de

aplicación y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.


4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier

otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente

peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes

requisitos:


a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.


b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.


c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.





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d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la

autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente

en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia

correspondiente.


5. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales

potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y se

dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento,

incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de

recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de

venta deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las

autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones

registrales previstas en el artículo 6 de esta Ley.


6. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito,

transporte o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores

que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente

establecidos, la Administración competente podrá proceder a la

incautación y depósito del animal hasta la regularización de esta

situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren recaer.


7. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se

refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies

protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específica

correspondiente.


CAPÍTULO II

Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores

Artículo 5. Identificación.


Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se

refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y

registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que

reglamentariamente se determine.


En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la

debida garantía, es obligatoria sin excepciones.


Artículo 6. Registros.


1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de

Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el

que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales

del tenedor, las características del animal que hagan posible su

identificación y el lugar habitual de residencia del mismo,

especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si

por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda,

protección u otra que se indique.


2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la

inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior,

dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido

la correspondiente licencia de la Administración competente.


3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central

Informatizado que podrá ser consultado

por todas las Administraciones Públicas y autoridades competentes,

así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten

tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el

mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo

el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir

un animal de estas características.


4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente

peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades

administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral

de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado

por veterinario o autoridad competente.


5. Deberá comunicarse al Registro Municipal la venta, traspaso,

donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su

correspondiente hoja registral.


6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad

Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a

tres meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones

oportunas en los correspondientes Registros Municipales. En todo caso

el uso y tratamiento de los datos contenidos en el Registro será

acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.


7. En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente

el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad

competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación

sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos

que lo hagan especialmente peligroso.


8. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato

a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier

incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su

caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.


9. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en

este artículo será objeto de la correspondiente sanción

administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de

la presente Ley.


Artículo 7. Adiestramiento.


1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido

exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las

peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley.


2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por

adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación

expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.


3. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación

deberán comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado

la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal

potencialmente peligroso, con determinación de la identificación de

éste, debiendo anotarse esta circunstancia en el Registro, en la hoja

registral correspondiente al animal e indicando el tipo de

adiestramiento recibido.


4. El certificado de capacitación será otorgado por las

Administraciones Autonómicas, teniendo en cuenta, al menos, los

siguientes aspectos:





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a) Antecedentes y experiencia acreditada.


b) Finalidad de la tenencia de estos animales.


c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el

punto de vista higiénico-sanitario, de protección animal y de

seguridad ciudadana.


d) Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los

requisitos o titulaciones que se puedan establecer oficialmente.


e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.


f) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones,

torturas, contra la libertad, o contra la integridad moral la

libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o

de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en

materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.


g) Certificado de aptitud psicológica.


h) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación

de datos.


Artículo 8. Esterilización.


1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley

podrá ser efectuada de forma voluntaria a petición del titular o

tenedor del animal o, en su caso, obligatoriamente por mandato o

resolución de las autoridades administrativas o autoridades

judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita en la

correspondiente hoja registral del animal.


2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente de

los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor

de los mismos la certificación veterinaria de que los animales han

sido esterilizados.


3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha

operación ha sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con

anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor

o sufrimiento innecesario al animal.


Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana

e higiénico-sanitarias

1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los

animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones

higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de

acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de

la especie o raza del animal.


2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente

peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de

seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera

que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres

humanos y se eviten molestias a la población.


Artículo 10. Transporte de animales peligrosos.


El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de

efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar

animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las

circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las

personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte

y espera de carga y descarga.


Artículo 11. Excepciones.


Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse

excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los

propietarios en casos de:


a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una

función social.


b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y

manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin

que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades

ilícitas contempladas en la presente Ley.


c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los

ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y

supervisadas por la autoridad competente con exclusión de los

ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de criadores.


1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente

reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el

marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización

correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan

para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas

satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por

el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima

convivencia en la sociedad.


2. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de

participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o

peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros

de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros

potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que

se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de las

entidades organizadoras.


CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 13. Infracciones y sanciones.


1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy

graves las siguientes:


a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie

y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel

que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna

identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan

acompañados de persona alguna.


b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.


c) Vender o transmitir, por cualquier título un perro o animal

potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.





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d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades

prohibidas.


e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del

certificado de capacitación.


f) La organización o celebración de concursos, ejercicios,

exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o

su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de

los animales.


2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves

las siguientes:


a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber

adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.


b) Incumplir la obligación de identificar el animal.


c) Omitir la inscripción en el Registro.


d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin

bozal o no sujeto con cadena.


e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con

vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.


f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la

información requerida por las autoridades competentes o sus agentes,

en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así

como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.


3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán

llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación,

decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente

peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal

o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente

peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.


4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el

incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la

presente Ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.


5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3

serán sancionadas con las siguientes multas:


- Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.


- Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.


- Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.


6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser

revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.


7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos

de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.


8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por

acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas,

al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular

del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan

los

hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del

transporte.


9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este

artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal

y civil.


10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser

constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá

acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial

provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los

hechos al órgano jurisdiccional competente.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Obligaciones específicas referentes a los perros.


Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros

potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa

o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal

homologado y adecuado para su raza.


Segunda. Certificado de capacitación de adiestrador.


Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses,

las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la

obtención del certificado de capacitación de adiestrador.


Tercera. Ejercicio de la potestad sancionadora.


El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la

potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/

1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el Ejercicio de

la Potestad Sancionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y

municipales que sean de aplicación.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Registro Municipal.


Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, deberán tener constituido el Registro Municipal

correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores

de perros potencialmente peligrosos deberán cumplir la obligación de

inscripción en el Registro Municipal y el mecanismo de comunicación

de altas, bajas e incidencias a los Registros Centrales

Informatizados de cada Comunidad Autónoma.


DISPOSICIÓNES FINALES

Primera. Título competencial.


Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter básico, al

amparo de lo dispuesto en el




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artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado

competencia en materia de bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica y bases y coordinación general de

la sanidad.


Los restantes artículos se dictan, con el fin de garantizar

adecuadamente la seguridad pública atribuida al Estado en virtud de

lo dispuesto en el artículo 149.1.29. a de la Constitución, sin

perjuicio de las competencias que, de acuerdo con sus Estatutos,

tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de protección

de personas y bienes y mantenimiento del orden público.


Segunda. Habilitación.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.


Tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1999.-El

Presidente de la Comisión, José Cruz Pérez Lapazarán.-El Secretario

de la Comisión, José Pliego Cubero.