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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 187-3, de 05/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 5 de noviembre de 1999 Núm. 187-3 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000187 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social (núm. expte. 121/187).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

José María Chiquillo Barber, Diputado por Valencia, adscrito al Grupo

Parlamentario Mixto-Unió Valenciana, al amparo de lo establecido en

los artículos 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.


Madrid, 26 de octubre de 1999.-José María Chiquillo Barber,

Diputado.-Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario

Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE

ORDEN SOCIAL

De adición al artículo 1.


Al Título I, Capítulo I, Sección 1.a, Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


Artículo 1. Cinco.-Se determinarán módulos cero para explotaciones

citrícolas afectadas por el virus de la tristeza.


JUSTIFICACIÓN

Las pérdidas ocasionadas por esta enfermedad hacen necesario la

adopción de esta medida compensatoria.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE

ORDEN SOCIAL

De adición al artículo 5.


Al Título I, Capítulo II, Sección 1.a, Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Artículo 5. Diez.-Se aumentará el IVA compensatorio de los

agricultores y sus actividades agrícolas hasta el 7 por 100.





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JUSTIFICACIÓN

De conformidad con la demanda de los sectores agrarios, dado que el

actual IVA compensatorio es excesivamente bajo.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE

ORDEN SOCIAL

De adición al artículo 5.


Al Título I, Capítulo II, Sección 1.a, Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Artículo 5. Once.-Se modificarán los IVA de manera que las

Comunidades de regantes no se vean penalizadas por el coste de

extracción de agua y/o por obras de modernización de regadío.


JUSTIFICACIÓN

De conformidad con la demanda del sector agrícola, porque el régimen

de IVA no se adapta a la realidad agrícola de la Comunidad

Valenciana..


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE

ORDEN SOCIAL

De modificación al artículo 40.2.


Al Título IV, Capítulo I, Sección 2.a, De la Gestión de las Haciendas

Locales.


Se propone mejorar el texto de este artículo en el sentido de

cuantificar el concepto de «riesgo de endeudamiento» que en la

redacción vigente queda claro que se mide mediante el volumen total

de capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y

largo plazo que no puede exceder del 11 por 100 de los ingresos

corrientes

liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior

o, en su defecto, en el precedente.


JUSTIFICACIÓN

El control del endeudamiento público es una responsabilidad que deben

practicar todas las administraciones públicas, por ello se hace

necesario estipular legislativamente indicadores adecuados que

computen los niveles de endeudamiento asumibles por la entidad.


Actualmente en diversas localidades de la Comunidad Valenciana, la

administración autonómica debido a su elevado nivel de endeudamiento,

no está ejecutando directamente competencias propias en educación o

compromisos adquiridos en materia deportiva mediante convenio. Es el

caso de la construcción de colegios, institutos e instalaciones

deportivas que el Gobierno autonómico traslada a los Ayuntamientos,

los cuales adelantan la financiación concertando nuevas operaciones

de crédito.


Es decir, que la administración autonómica está provocando un aumento

del endeudamiento de las haciendas locales, por ello se hace

imprescindible definir perfectamente las limitaciones legales

existentes antes de acudir a nuevos préstamos.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE

ORDEN SOCIAL

De adición al artículo 69.


Al Título V, Capítulo XIII, Acción administrativa en materia de medio

ambiente.


Artículo 69. Cuatro.-Se declararán de «Interés General» las

siguientes obras:


- Modernización Regadíos La Plana de Castellón.


- Modernización Riegos Camp del Turia.


- Modernización Riegos Acequia de Moncada. -Modernización Acequia

Real del Júcar.


JUSTIFICACIÓN

Impulsar la puesta en marcha de determinadas infraestructuras

hidráulicas que deben declararse de Interés General por su relación

directa con el aprovechamiento de riego. Asimismo es conveniente para

dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el Convenio entre el

Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Valenciana en enero de

1997.





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D. Antonio Serrano Vinué, Diputado por Zaragoza, perteneciente al

Partido Aragonés (Grupo Mixto) en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

tiene el honor de presentar la siguiente enmienda al Proyecto de Ley

de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.


Madrid, 26 de octubre de 1999.-Antonio Serrano Vinué, Diputado.-Joan

Saura Laporta, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Mixto)

Enmienda de supresión.


Capítulo VIII: Acción administrativa en materia de educación.


Artículo 61: Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

de Ordenación General del Sistema Educativo.


Se suprime el apartado 3 al artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.


MOTIVACIÓN

1. No mejora la calidad del sistema educativo.


2. Aminora el presupuesto, ya reducido, de Educación.


3. Devalúa la capacidad educativa de los ciclos formativos.


4. La LOGSE, en el caso de ser modificada, debe ser por consenso y

claramente, no a través de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de

Congreso, los Diputados adscritos al Grupo Mixto, Diego López

Garrido, Manuel Alcaraz Ramos y Ricardo Peralta Ortega (Nueva

Izquierda) presentan las siguientes enmiendas al articulado del

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social (expte. núm. 121/000187).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Diego

López Garrido, Manuel Alcaraz Ramos y Ricardo Peralta Ortega,

Diputados.-Joan Saura Laporta, Portavoz Adjunto del Grupo

Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 2.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De supresión.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 16.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Se añade un nuevo artículo 16 bis en los siguientes términos:


«Se modifica el artículo 133 ter del Texto Refundido de la Ley

General de las Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, introduciéndose un nuevo apartado 2 con el

siguiente contenido:


2. Asimismo tendrá derecho a la prestación por maternidad la mujer

trabajadora que, reuniendo el período de carencia previsto en el

apartado anterior, esté en alta o en situación asimilada en los nueve

meses anteriores al hecho causante siempre que, finalizada ésta y de

forma ininterrumpida acredite su condición de demandante de empleo

mediante inscripción en la oficina de empleo del INEM o servicio

público de las Comunidades Autónomas».


MOTIVACIÓN

Facilitar el acceso a la prestación de maternidad de la mujer

trabajadora afectada por contratación temporal.





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ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 16 bis (nuevo).


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Se añade un nuevo artículo 16 bis, con el siguiente texto:


Artículo 16 bis.


El artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores queda redactado

de la siguiente forma:


«b) Dos días laborables en los casos de nacimiento o adopción de un

hijo o hija (resto igual)...».


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 19.9.4.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De sustitución.


Se propone sustituir la redacción del Proyecto de Ley por la

siguiente:


«4. A lo largo del año 2000 se extenderá lo dispuesto en los números

precedentes a los trabajadores dedicados a las actividades de

manipulación, empaquetado, envasado y comercialización de otros

productos hortofrutícolas, habilitándose a tal fin al Ministro de

Trabajo y Asuntos Sociales para aprobar las disposiciones

pertinentes».


MOTIVACIÓN

Garantizar la aplicación de idéntico trato en el año 2000 a todos

esos trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 19.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Se añade un nuevo apartado diez con el siguiente texto:


«Diez. En el plazo de un mes el Gobierno, en cumplimiento de los

compromisos contraídos en el AEPSA, concretará con las organizaciones

sindicales más representativas los términos de la plena integración

de los trabajadores eventuales agrarios en el vigente sistema de

prestación contributiva por desempleo.


MOTIVACIÓN

Cumplimiento del AEPSA.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 19.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Se añade un nuevo artículo 19 bis en los siguientes términos:


«Se modifican los apartados 2 del artículo 39 del Decreto 315/1964,

de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley Articulada de

Funcionarios Civiles del Estado y del artículo 18 del Estatuto del

Personal de Organismos Autónomos, quedando redactado en los

siguientes términos:


2. Los funcionarios declarados en incapacidad permanente total

tendrán derecho a continuar prestando sus




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servicios para la Administración a la que estuvieran adscritos con

anterioridad a la declaración de la incapacidad en el mismo o en otro

puesto de trabajo para el que sean aptos de conformidad con su grado

de incapacidad y en los términos establecidos en el artículo 137.4 de

la Ley General de la Seguridad Social.


MOTIVACIÓN

Garantía del empleo de los funcionarios afectados.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 24 bis (nuevo).


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Añadir un nuevo artículo 24 bis con el siguiente texto:


Artículo 24 bis.


Se da nueva redacción al artículo 5.3 del Texto Refundido de las

Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las

que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad

Social, que queda redactado en los siguientes términos:


«Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las

prestaciones del presente régimen, que las personas incluidas en el

campo de aplicación del mismo se hallen al corriente en el pago de

sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la

correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período

mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de

que se trate, se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de

aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el

pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda

causada la prestación, la entidad gestora invitará al interesado para

que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de

la invitación, ingrese las cuotas debidas Si el interesado,

atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del

plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente

de las mismas a efectos de la prestación solicitada.


MOTIVACIÓN

Mejora de la protección y homogeneización del sistema.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 26.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


Añadir un nuevo apartado siete con el siguiente texto:


«Siete. No se aplicarán en el año 2000 los coeficientes reductores

del módulo de calidad de vida por transcurso de determinados años

previstos en el apartado b) del número 1 del artículo 4 del Real

Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre régimen de retribuciones de los

funcionarios públicos destinados en el extranjero, procediéndose

a negociar durante el año 2000 con los sindicatos más representativos

de los mismos».


MOTIVACIÓN

Someter a negociación los términos de la disposición citada.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 32, uno.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De modificación.


Se propone añadir a los apartados 1 y 2 del artículo 1, después de «...


Unión Europea...» lo siguiente:


«... así como los que tengan estatuto de refugiados, ...».


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 35 bis (nuevo).





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Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Se añade un nuevo artículo 35 bis, con el siguiente texto:


«Artículo 35 bis.


El artículo 30.1.a) de la Ley 30/1984 queda redactado de la siguiente

forma:


a) Por el nacimiento o adopción de un hijo o hija y la muerte o

enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad, dos días laborables cuando el suceso se

produzca en la misma localidad, y cuatro días laborables cuando sea

en distinta localidad».


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 35 ter (nuevo).


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Se añade un nuevo artículo 35 ter, con el siguiente texto:


«Artículo 35 ter.


El artículo 3.2.b) de la Ley 30/1984 queda redactado de la siguiente

forma:


Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los

representantes de la Administración del Estado en la negociación con

la representación sindical de los funcionarios públicos de sus

condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos

alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las

condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en

la negociación».


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 35 quáter (nuevo).


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Se añade un nuevo artículo 35 quáter, con el siguientes texto:


«Artículo 35 quáter.


La disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, añadida

por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, queda redactada de la

siguiente forma:


El acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C podrá llevarse a

cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas de los

grupos C y D, respectivamente del área de actividad o funcional

correspondiente, cuando éstas existan y se efectuará por el sistema

de concurso-oposición, con valoración en la fase de concursos de los

méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el

nivel de formación y la antigüedad.


A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo

25 de esta Ley.


La exigencia de titulación a que se refiere el párrafo anterior podrá

sustituirse por una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del

grupo inferior desde el que se participa, o de cinco años en los

mismos cuerpos y la superación de un curso específico de formación al

que se accederá por criterios objetivos.


Lo preceptuado en este artículo no será aplicable en aquellos casos

en que la titulación exigida para ingreso en cuerpos o escalas del

grupo B sea habilitante o exigible para el desarrollo de las

funciones a desempeñar.


La presente disposición tiene el carácter de base del régimen

estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del

artículo 149.1.18.a de la Constitución».


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 47.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.





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De adición.


Se añade un nuevo artículo 47 bis de modificación del Reglamento de

Fondos y Planes de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de

30 de septiembre, del siguiente tenor:


Las personas jubiladas sólo podrán realizar aportaciones a los planes

de pensiones para la contingencia de fallecimiento excepto aquellos

trabajadores a los que se les aplique coeficientes correctores a la

edad de jubilación que podrán continuar realizando aportaciones hasta

los 65 años.


MOTIVACIÓN

Regulación adecuada a una situación excepcional.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 61.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De supresión.


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 62.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De supresión.


Se propone suprimir el segundo párrafo de la disposición transitoria.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Diposición Adicional Segunda.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De sustitución.


Se sustituye la fecha de 30 de junio del año 2000 por la de 28 de

febrero del mismo año.


MOTIVACIÓN

Para garantizar la efectividad de la elaboración por el Gobierno de

los textos refundidos, con anterioridad a la celebración de

elecciones generales y el proceso de formación del nuevo Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones Adicionales.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


Uno. Se modifica el artículo quinto.dos de la Ley 37/1984, de 22 de

octubre -modificado en su redacción inicial por la Ley 37/1998, de

Presupuestos Generales del Estado para 1989-, de reconocimiento de

derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil

formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y

Cuerpo de Carabineros de la República, que tendrá el siguiente texto:


Artículo Quinto.Dos:


«Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá

derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de

incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha

pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas

extraordinarias y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el




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causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será del 100 por

100 de la pensión, sin cómputo de trienios correspondientes a empleos

análogos de los causantes incluidos en el Título I de esta Ley».


Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria a la citada Ley

37/1984, de 22 de octubre, con el siguiente texto:


«Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus

familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo quinto.dos,

éstas serán revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona

en la actualidad dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha

revisión serán de 1 de enero del año 2000».


MOTIVACIÓN

Incrementar desde el 70 por 100 hasta el 100 por 100 la actual

percepción de los titulares del Título II de la citada Ley 37/1984,

sin cómputo de trienios, para proseguir la equiparación retributiva

de éstos con los causantes recogidos en el Título I de la citada Ley.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones Adicionales.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Disposición adicional. Creación de un impuesto ecológico.


Durante el año 2000, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un

Proyecto de Ley sobre creación de un impuesto ecológico especial que

grave las industrias contaminantes y que desgrave progresivamente en

función del esfuerzo por la transformación de éstas hacia tecnologías

limpias».


MOTIVACIÓN

Varios estados han introducido ya distintas formas de impuesto

ecológico: Bélgica, Países Bajos, Dinamarca, Austria, Alemania, entre

otros. Asimismo, en su libro blanco titulado «Crecimiento,

competitividad y empleo», la Comisión de la Unión Europea ha recomendado

expresamente a los países miembros que recurran a ingresos

mayores provenientes del impuesto sobre la energía.


No han de temerse retrocesos en el estándar de vida ni en la calidad

de vida por un tipo de explotación económica de carácter ecológico.


La sociedad del bienestar tendría, no obstante, que despedirse del

principio de «usar y tirar» y dirigirse al consumo de productos y

servicios duraderos de calidad. Con la especialización en bienes no

contaminantes, la economía española podría dar el necesario impulso

al sello de calidad «Made in Spain» y asegurar a largo plazo la

competitividad a nivel internacional.


Mediante la protección del medio ambiente pueden ser creados muchos

puestos de trabajo, al contrario de lo que algunos piensan y dicen,

con mayor o menor claridad.


La economía española tendría que hacerse un sitio entre los países

productores de tecnología medioambiental y sentar las bases para, en

el entorno global que nos rodea, abrir los mercados a bienes y

procesos productivos ecológicamente respetuosos. La fabricación, la

conservación, la reparación, la asistencia técnica y la renovación de

bienes duraderos y valiosos, son actividades intensivas en mano de

obra. Si tiene lugar la transición desde el principio de «usar y

tirar» al de durabilidad serán necesarios más puestos de trabajo

netos que los que se pierden; y, por cierto, allí donde viven las

personas. Esto es válido para todas las regiones españolas, también

para aquellas zonas que hoy sufren graves problemas estructurales.


Sin embargo, la sociedad ecológica de prestación de servicios no

surge por sí sola. Sólo puede desarrollarse un tipo de actividad

medioambiental sostenible si la política busca seguir la dirección

correspondiente.


Los objetivos e ideales medioambientales a los que se aviene la

sociedad en sus discursos, han de alcanzarse del modo más eficiente

empleando los instrumentos propios de la economía y del mercado en la

sociedad, pero también en un marco político básico.


Si reconocemos que los instrumentos de dirección preferidos en una

economía ecológica de mercado son los precios, éstos deben reflejar,

al menos a largo plazo, los costes globales de la utilización del

medio ambiente que conlleve un producto. El «precio real» que

provoque un uso más ahorrativo de la energía y de las materias primas

puede ser uno de los aspectos centrales del impuesto ecológico que

proponemos. Los impuestos y subvenciones que provoquen efectos

contaminantes serían suprimidos, los impuestos sobre la energía se

verían aumentados, y se introducirían a medio plazo tributos

especiales orientados a la protección del medio ambiente. En

paralelo, se propiciaría una negociación entre los agentes económicos

y sociales, sobre losimpuestos al trabajo.





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La recaudación procedente del impuesto ecológico se devolvería a las

empresas y a los «presupuestos no públicos», a saber: mediante una

reducción de los gastos salariales adicionales. Asimismo, los

ingresos fiscales deberían ser aprovechados para financiar las

prestaciones ajenas al sistema que son cubiertas por todos los

seguros sociales.


El efecto positivo que supondría una menor carga sobre la naturaleza,

redundaría en un comportamiento menos contaminante, y también

merecería la pena financieramente. Otra consecuencia sería una mejor

competitividad de la economía española, porque sus productos y

procesos tendrían más futuro que los de otras naciones con tradición

industrial. Finalmente, también aumentaría el empleo, porque la

creación de nuevos puestos de trabajo volvería a ser rentable.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones Adicionales.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Disposición adicional. Modificación de la Ley 30/84, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


Se incorpora una Disposición Adicional vigesimoquinta a la Ley 30/84,

de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con

la siguiente redacción:


Las Administraciones Públicas podrán convocar procesos selectivos en

turno específico de acceso por promoción interna a cuerpos o escalas

con funciones auxiliares de carácter administrativo en los que podrán

participar, además del personal funcionario pertenecientes a cuerpos

o escalas de grupo E, el personal laboral fijo perteneciente a

categorías con funciones similares a las del grupo E de funcionarios.


El sistema selectivo será el de concurso-oposición y para participar

en estos procesos se requerirá una antigüedad de al menos dos años en

los cuerpos, escalas o categorías a que hace referencia el párrafo

anterior y poseer la titulación y el resto de los requisitos

establecidos con carácter general para el acceso al cuerpo o escala

en el que aspiran a ingresar.


Los aspirantes aprobados deberán elegir entre los destinos que

ofrezca la Administración, de acuerdo con el orden de prelación

obtenido, u optar por permanecer en su provincia de residencia, en

cuyo caso la Administración les destinará a un puesto en la misma.


Lo preceptuado en esta Disposición tiene la consideración de bases

del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictado al

amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia,

aplicable a todas las Administraciones Públicas».


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones Adicionales.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Disposición adicional. Presentación en soporte informático del

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado a las Cortes

Generales.


La presentación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del

Estado en las Cortes Generales, contendrá en lo sucesivo, además de

la documentación que actualmente lo acompaña, la misma información en

soporte adecuado para su acceso y tratamiento informático».


MOTIVACIÓN

Facilitar la tramitación parlamentaria, examen y enmienda por los

Grupos Parlamentarios, del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales

del Estado.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones Adicionales.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:





Página 66




«Disposición adicional. Presentación del Proyecto de Ley de

Presupuestos Generales del Estado a las Cortes Generales.


La presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las

Cortes Generales, recogerá, en el tono relativo a las inversiones

regionalizadas por provincias de las Sociedades mercantiles

Estatales, Entidades Públicas Empresariales y Otros Organismos

Públicos, la especificación de cada uno de los proyectos de inversión

previstos».


MOTIVACIÓN

Facilitar la tramitación parlamentaria, examen y enmienda por los

Grupos Parlamentarios, del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales

del Estado.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones Adicionales.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Con efectos de 1 de enero del año 2000 se incrementarán en un 30 por

100 las cuantías de las indemnizaciones del baremo de lesiones

permanentes no invalidantes, causadas por accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales regulado actualmente en la Orden

Ministerial de 16 de enero de 1991».


MOTIVACIÓN

Actualización de la cuantía de esta prestación de la Seguridad

Social, no revalorizada desde el año 1991.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones Adicionales.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Disolución y liquidación de los Fondos de

Promoción de Empleo.


1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disolverán a través del

procedimiento establecido en esta forma. A tal fin, los órganos de

gobierno de los Fondos adoptarán, en el plazo máximo de tres meses a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los

correspondientes acuerdos, extinguiéndose la personalidad de los

Fondos una vez concluido el proceso de liquidación iniciado mediante

estos acuerdos de disolución.


2. El proceso de liquidación se llevará a cabo por una Comisión

Liquidadora integrada por un máximo de 30 miembros y formada por

quienes designen, de forma conjunta, los órganos de gobierno de los

Fondos, una vez adoptado el acuerdo de disolución. La Comisión

Liquidadora asumirá a partir de su constitución las funciones de los

órganos de gobierno de los Fondos, ostentando la representación de

éstos. Durante este proceso de liquidación, los órganos técnicos y

administrativos de los Fondos funcionarán como órganos de apoyo de la

Comisión Liquidadora.


Serán funciones de la Comisión Liquidadora la confección del

inventario, la elaboración del balance final y la determinación del

patrimonio, así como el pago de los acreedores, incluidos

expresamente los trabajadores perceptores de prestaciones de los

Fondos. A tales efectos, la Comisión Liquidadora recibirá las

aportaciones o subvenciones públicas necesarias para estos pagos, en

los mismos términos en que hasta la entrada en vigor de la presente

Ley eran recibidas por los Fondos.


3. Una vez concluido el proceso de liquidación quedarán extinguidos

los Fondos de Promoción de Empleo, sin perjuicio de que la Comisión

Liquidadora constituya una Oficina Pagadora a los solos efectos del

pago de prestaciones que funcionará utilizando los medios personales

Comisión Liquidadora. El funcionamiento de la Oficina Pagadora sólo

se producirá mientras estén vigentes las aludidas obligaciones de

pago de prestaciones, quedando extinguida aquélla cuando concluya la

vigencia de tales obligaciones.


4. El patrimonio resultante tras la extinción de los Fondos se

ingresará en el Patrimonio del Estado y se destinará a fines de

formación profesional, gestionando de forma tripartita de la manera

que se determine por el Gobierno mediante Real Decreto, previo

acuerdo con las Organizaciones Sindicales y Empresariales más

representativas. A la realización de las funciones correspondientes

a estos fines se adscribirá el personal proveniente de los Fondos».





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ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones Adicionales.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Disposición adicional. Presentación en soporte informático del

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado a las Cortes

Generales.


La presentación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del

Estado en las Cortes Generales, contendrá en lo sucesivo, además de

la documentación que actualmente lo acompaña, la misma información en

soporte adecuado para su acceso y tratamiento informático».


MOTIVACIÓN

Facilitar la tramitación parlamentaria, examen y enmienda por los

Grupos Parlamentarios, del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales

del Estado.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones Derogatorias.


Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


De adición.


Añadir una nueva Disposición Derogatoria Tercera, con el siguiente

texto:


Tercera.


Queda derogado el régimen de ayudas a las compañías eléctricas

previsto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Eusko Alkartasuna (EA),

al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social para el año 2000.


Madrid, 29 de octubre de 1999.-Begoña Lasagabaster Olazabal,

Diputada.-Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario

Mixto.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

Artículo: 22 bis, punto 2.


Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 22 bis. Título II (de lo social), Capítulo II (Seguridad

Social), Sección 2.a (Otras normas generales en materia de Seguridad

Social).


Artículo 22 bis.-Introducir un artículo específico que modifique el

RD 1043/1985 de 19 de junio.


Aplicación de la protección por desempleo a los socios trabajadores y

de trabajo de duración determinada de las sociedades cooperativas.


Se modifican el artículo 2 del RD 1043/1985, de 19 de junio, en los

siguientes términos:


Se añade un número 3 al artículo 2 del siguiente tenor:


3. Los socios de duración determinada cuando su relación societaria

se extinga por la expiración del tiempo convenido.


JUSTIFICACIÓN

Dado que en la legislación sustantiva cooperativa (tanto estatal,

13.6 de la Ley 27/99, de 16 de julio, de cooperativas; como en la

vasca, art. 26.2 de la ley 4/93, de 21 de junio, de Cooperativas de

Euskadi) se prevé la posibilidad de socios trabajadores o de trabajo

de duración determinada (sujetos a determinados límites y

condiciones) el no reconocimiento de la prestación de desempleo

(generada con los mismos requisitos de cotización que si de un

trabajador por cuenta ajena de carác-




Página 68




ter temporal se tratara) podría obstaculizar (y en algún caso,

impedir) la utilización de este tipo contractual societario, previsto

como novedad por el legislador.


Con ello se trató de evitar (y superar) la utilización de contratos

de duración determinada puramente laborales, con el fin de integrar

como socios, con derechos y obligaciones societarias a los que

prestan su trabajo en la cooperativa cuando por razones económicas

(de producción, clientes, etc.) no sea posible realizar un contrato

societario indefinido.


Esto es, en la nueva legislación cooperativa se pretende estimular la

realización de contratos de duración determinada societarios a

laborales; pretensión que puede verse frustrada parcialmente en el

supuesto de un tratamiento prestacional de la Seguridad Social en

materia de desempleo que no lo contemple explícitamente.


Por otra parte, se trataría de una situación inequitativa respecto

del mismo supuesto de hecho, cuando este se rige por normas puramente

laborales.


Si se estimara que en el supuesto cooperativo pudiera darse algún

supuesto de abuso dada la identidad trabajador- socio, se trataría de

exigir la acreditación de causas objetivas que justifique la

realización de dichos contratos societarios de duración determinada.


Pero carecería desde luego, de justificación la inaplicación de la

prestación citada por razones de control.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

Artículo: 22 bis, punto 3.


Tipo de enmienda: de adición

Texto que se propone:


«Artículo 22 bis. Título II (de lo social), Capítulo II (Seguridad

Social), Sección 2.a (Otras normas generales en materia de Seguridad

Social).


Artículo 22 bis.-Introducir un artículo específico que modifique el

RD 1043/1985 de 19 de junio.


Aplicación de la protección por desempleo a los socios trabajadores y

de trabajo de duración determinada de las sociedades cooperativas.


Se modifican el artículo 3 del RD 1043/1985, de 19 de junio, en los

siguientes términos:


Se añade la letra d) al artículo 3 del siguiente tenor:


d) En el supuesto de extinción por la expiración del tiempo

convenido, será necesario aportar el contrato de sociedad de duración

determinada y certificado del acuerdo de admisión de socio de

duración determinada adoptado por el Consejo Rector, así como copia

de los Estatutos Sociales».


JUSTIFICACIÓN

Dado que en la legislación sustantiva cooperativa (tanto estatal,

13.6 de la Ley 27/99, de 16 de julio, de cooperativas; como en la

vasca, artículo 26.2 de la Ley 4/93, de 21 de junio, de Cooperativas

de Euskadi) se prevé la posibilidad de socios trabajadores o de

trabajo de duración determinada (sujetos a determinados límites

y condiciones) el no reconocimiento de la prestación de desempleo

(generada con los mismos requisitos de cotización que si de un

trabajador por cuenta ajena de carácter temporal se tratara) podría

obstaculizar (y en algún caso, impedir) la utilización de este tipo

contractualsocietario, previsto como novedad por el legislador.


Con ello se trató de evitar (y superar) la utilización de contratos

de duración determinada puramente laborales, con el fin de integrar

como socios, con derechos y obligaciones societarias a los que

prestan su trabajo en la cooperativa cuando por razones económicas

(de producción, clientes, etc.) no sea posible realizar un contrato

societario indefinido.


Esto es, en la nueva legislación cooperativa se pretende estimular la

realización de contratos de duración determinada societarios a

laborales; pretensión que puede verse frustrada parcialmente en el

supuesto de un tratamiento prestacional de la Seguridad Social en

materia de desempleo que no lo contemple explícitamente.


Por otra parte, se trataría de una situación inequitativa respecto

del mismo supuesto de hecho, cuando este se rige por normas puramente

laborales.


Si se estimara que en el supuesto cooperativo pudiera darse algún

supuesto de abuso dada la identidad trabajador-socio, se trataría de

exigir la acreditación de causas objetivas que justifique la

realización de dichos contratos societarios de duración determinada.


Pero carecería desde luego, de justificación la inaplicación de la

prestación citada por razones de control.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

Artículo: 5. Exención del IVA de las cooperativas que presten

determinados servicios de asistencias social y cumplan los requisitos

necesarios para ser reconocidos como entidades privadas de carácter

social.





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Tipo de enmienda: de adición de un nuevo apartado 3 bis.


Texto que se propone:


o «Artículo Tres bis. El artículo 20. Uno. 8. de la Ley 37/92, de 28

de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, quedará redactado

como sigue:


8.o-Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican

a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o

entidades o establecimientos privados de carácter social, con

independencia de su naturaleza jurídica asociativa, fundacional o

cooperativa».


JUSTIFICACIÓN

Se trata de explicitar que entre los «establecimientos privados de

carácter social» pueden hallarse las cooperativas cuando estas

cumplan los requisitos establecidos por la normativa que regula la

prestación asistencial; al igual que otras figuras asociativas o

fundacionales.


Cuando dichas cooperativas, sujetas a tales requisitos y reconocidas,

por ello, como entidades privadas de carácter social, presten

servicios asistenciales explicitados en el artículo 20. Uno 8.o,

estas debieran estar también exentas del IVA.


Lo contrario dificultaría en extremo, por razones tributarias, la

realización de dichas prestaciones bajo fórmula cooperativa; cuando

el cooperativismo ha estado tradicionalmente «asistiendo»

socialmente.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

Artículo: Disposición Adicional.


Tipo de enmienda: de adición

Texto que se propone:


«1.o Las deudas existentes a fecha 1 de enero del año 2000 nacidas de

los Convenios de Recuperación firmados entre el Fondo de Garantía

Salarial de las Sociedades Laborales individualmente, cuyos titulares

sean Sociedades Laborales en funcionamiento y lo hayan sido antes o

desde la formalización del Convenio, quedarán condonadas en el

momento de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que se

acredite ante el Fondo de Garantía Salarial, por los representantes

legítimos de las empresas, mediante la prestación de la adecuada

documentación justificativa que se determine, la concurrencia de los

siguientes requisitos.


a) Existencia y funcionamiento de la empresa en fecha 1 de enero del

2000. b) Titularidad actual del préstamo. c) Número de puestos de

trabajo a la fecha. d) Justificación de la adecuación a la Ley 4/97

de 24 de marzo, de Sociedades Laborales y la permanencia de la

empresa desde su constitución como Sociedad Laboral.


Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerán los

requisitos de la documentación justificativa para la efectividad de

lo previsto en la presente disposición.


2.o Lo regulado en el número anterior será también de aplicación a

las sociedades cooperativas, cuando éstas provengan de (la

reconversión de) sociedades capitalistas.


La acreditación de esta circunstancia como de los requisitos fijados

en el número anterior se determinará reglamentariamente. La mención a

Sociedades Laborales y a su legislación específica se entiende

realizada a Sociedades Cooperativas y a la norma correspondiente que

las regule».


JUSTIFICACIÓN

1.o La propuesta de condonación de las deudas pendientes procedentes

de los convenios de recuperación firmados por las Sociedades

Laborales supone un apoyo y defensa de los poderes públicos a la

Economía Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.2 de

la Constitución Española.


La obligación de devolución de las cantidades percibidas de FOGASA

por trabajadores que mantienen sus puestos de trabajo mediante la

constitución de una Sociedad Laboral atenta contra el principio de

igualdad establecido en nuestra Constitución. Esto es así porque la

fórmula del Convenio de Recuperación, conlleva que los trabajadores

que constituyen una Sociedad Laboral tras el cierre de la anterior

empresa, realmente no cobren nada de forma efectiva del Fondo de

Garantía Salarial. La razón es que, en estos casos, los socios

trabajadores aportan lo cobrado a la empresa que constituyen, y por

tanto, no disfrutan personalmente de la prestación, y la empresa por

su parte no recibe nada por la obligación de devolución que se le

exige.


Nos encontramos por tanto con, que como consecuencia de la aplicación

del convenio de recuperación se produce en el socio trabajador

fundador de una sociedad laboral un triple efecto:


- No disfruta personalmente de la prestación, ya que la aporta a la

empresa. - Se da el derecho por consumido a efectos de una prestación

futura. - La empresa en la que participa adquiere un pasivo

equivalente, precisamente, al derecho aportado.


En definitiva, el Convenio de Recuperación deja sin aplicación

práctica el objetivo último de FOGASA, que es garantizar la

percepción de salarios e indemnizaciones




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adecuados como consecuencia de los desequilibrios patrimoniales de

las empresas, y como se puede ver en los casos de constitución de

sociedades laborales no se produce ese cobro efectivo.


Hay por tanto una discriminación de trato por parte de la

Administración hacia estos trabajadores respecto de aquellos que

perciban las prestaciones y no constituyen una Sociedad Laboral, ya

que estos, con independencia de que encuentren inmediatamente un

nuevo empleo, se benefician personalmente de dichas prestaciones.


2.o En los casos de Sociedades Cooperativas que nacen de una sociedad

capitalista anterior, y adopten la fórmula cooperativa por

transformación societaria o constituyendo una nueva sociedad, el

supuesto de hecho planteado es similar por lo que la respuesta

jurídica, su tratamiento jurídico debe ser también idéntico.


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 44.


Tipo de enmienda: De Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, referente a la prestación de servicios de seguridad por la

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las

comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos,

informáticos y telemáticos.


Texto que se propone:


Se propone intercalar en el párrafo siete de dicho artículo:


«Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la

Moneda, con la colaboración de la entidad empresarial Correos y

Telégrafos, a prestar los servicios técnicos, administrativos y de

seguridad regulados en este artículo cuando fueran solicitados tanto

por la Administración central o autonómica responsable de la

provisión de medios materiales para el funcionamiento de la

Administración de justicia respecto de los órganos judiciales

radicados en su territorio, como por las partes y demás

intervinientes en el proceso...».


JUSTIFICACIÓN

Se pretende evitar la vulneración de las competencias atribuidas a

las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de

Administración de Justicia, para la provisión de los medios

materiales y económicos para el funcionamiento de la Justicia, dado

que el órgano judicial no puede ser un sujeto contractual con la

Fábrica de Moneda y Timbre atendido que esas competencias

radican en la Administración y no en los órganos judiciales. Lo

contrario, podría suponer la nulidad radical de dicho precepto por

vulneración de los respectivos títulos competenciales.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 61 bis.


Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone:


«Las previsiones contenidas en el apartado 1 de la Disposición

Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública

docente serán de aplicación, por una sola vez, durante el plazo de un

año a partir de la entrada en vigor de la Ley, al personal docente

que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas

incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno

Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre que estén en

posesión de una titulación de igual o superior nivel a la exigida».


JUSTIFICACIÓN

Como consecuencia de los diversos procesos de publificación e

integración del personal en su condición de laboral indefinido, que

en lo que respecta a quienes desarrollan funciones docentes tuvieron

reflejo en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.


Dicha realidad plantea una enorme complejidad en la gestión de esos

recursos humanos, en la definición de las condicionesde trabajo

aplicables a cada uno de ellos y a la hora de llevar a buen término

procesos homogéneos de redistribución de personal, imprescindibles en

un momento de reordenación del sistema educativo como consecuencia de

la implantación de la reforma.


La funcionarización de los colectivos laborales del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación ha chocado en el tiempo con

dificultades de tipo legal que en la práctica ha impedido a

determinados colectivos de trabajadores participar en las pruebas de

acceso a la condición de funcionario convocadas.


Se trata, pues, de salvar dichas dificultades legales mediante la

inclusión en la Ley de medidas para el año 2000 de una disposición

que habilite la celebración de unas pruebas selectivas restringidas y

excepcionales (por una sola vez), en cuya virtud, el personal que no

tiene la específica titulación (aunque un buen número de personas

también dispone de ella) para el acceso a plazas de cuerpos a los que

se halla adscrito, pueda en virtud de dicha convocatoria

extraordinaria acceder a los mismos.





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Se refiere, en cualquier caso, a personal laboral docente que está en

posesión de una titulación de superior nivel a la requerida o, en su

caso, de una titulación media distinta a la que en concreto se exigía

en las pruebas de acceso. En todos los casos se acredita, además, una

experiencia docente de muchos años de servicios en las plazas a las

que se trata de acceder, y en las que se mantendrían en su condición

de personal laboral fijo si esta propuesta no prosperara. Por todo

ello, resulta imprescindible racionalizar la plantilla docente del

Departamento de Educación, en términos idénticos a los planteados en

su día por la propia LOGSE y acorde con la doctrina del Tribunal

Constitucional.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez

Sánchez y Guillerme Vázquez Vázquez, Diputados del Bloque

Nacionalista Galego (BNG), integrados en el Grupo Parlamentario

Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara,

presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el 2000.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1999.-

Francisco Rodríguez Sánchez y Guillerme Vázquez Vázquez, Diputados.-

Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 1.


Tipo de enmienda: de adición de un apartado Cinco.


Texto que se propone:


«Cinco. Se añaden dos apartados en el artículo 55 de la Ley 40/1998.


De 9 de diciembre:


6. Deducción por gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.


El 15 por 100 de los gastos médicos propios de cualquier otro miembro

de la unidad familiar sufragados por el sujeto pasivo durante el

período impositivo, correspondientes a prestaciones médicas no

cubiertas por el Sistema Sanitario Público, en las condiciones que se

establezcan reglamentariamente.


7. Deducción por alquiler de vivienda habitual.


El 15 por 100, con un máximo de 250.000 pesetas anuales, de las

cantidades satisfechas en el período impostivo por el alquiler de

vivienda habitual del contribuyente, siempre que la renta del

contribuyente no supere 3.500.000 pesetas en tributación individual o

5.500.000 pesetas en tributación conjunta.»

ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 2.


Tipo de enmienda: De supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 3.


Tipo de enmienda: De supresión del subapartado c) del párrafo 3 del

artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

o Artículo: 5. Trece, apartado 3. .


Tipo de enmienda: De adición en el párrafo Uno del artículo 148.


Texto que se propone:


«..., siempre que lo soliciten voluntariamente o no renuncien

expresamente.»




Página 72




ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 5.


Tipo de enmienda: De adición de un número Veinte.


Texto que se propone:


«Se modifica el artículo 91. Uno. 2. 3.o de la Ley 37/992, de 28 de

diciembre, con la adición del siguiente texto:


Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de

servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como

consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su

objeto social, incluida la utilización por los socios de la

maquinaria en común».


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 6.


Tipo de enmienda: De adición de un apartado Veintiuno.


Texto que se propone:


«1. Se suprime el párrafo segundo del apartado Uno del artículo 102

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en la redacción dada por el

artículo 6.15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.


2. El párrafo tercero del número 2.o del apartado dos del artículo

104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, queda redactado de la

siguiente manera:


A efectos de lo establecido en los párrafos anteriores no se tomarán

en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o

de esta Ley, financiados con cargo al FEOGA, las percibidas por los

centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de

abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2

de su artículo 43, ni las percibidas por entidades representativas

destinadas a financiar su estrucura o el desarrollo de sus funciones

de representación, defensa, coordinación, información, formación y

asesoramiento, sin ánimo de lucro».


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 10.


Tipo de enmienda: De Modificación del último párrafo.


Texto que se propone:


«El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dento de

los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes

posterior de dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este

plazo, podrá abonarse el mismo con un recargo del 5 por 100 dentro de

los tres primeros meses, y de un 10 por 100 dentro de los tres

siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora».


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 12.


Tipo de enmienda: De supresión en el subapartado b) de la expresión:


«...y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo

mensual, al Salario Mínimo Interprofesional.»

ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 16. Uno.


Tipo de enmienda: De supresión del último párrafo de este apartado.





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ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 16. Dos.


Tipo de enmienda: De supresión -en el penúltimo párrafo- de la

siguiente expresión:


«En los contratos para trabajos fijos, discontinuos, de inicio y

duración incierta, dichas menciones serán sustituidas por una

indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como de la

forma y orden de llamamiento que establezca el Convenio Colectivo

aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la

jornada laboral estimada y su distribución horaria.»

ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 17.


Tipo de enmienda: De modificación.


Texto que se propone:


«Uno. Se añade un nuevo parágrafo 5 al artículo 81 de la Ley 27/1992,

de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante:


5. Las tripulaciones de los buques que realicen navegación de

cabotaje estatal, se regirán por la legislación laboral y de

Seguridad Social españolas.


Dos. La disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24

de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en sus

parágrafos 6 y 7 queda redactada como sigue:


6. La dotación de los buques inscritos en el Registro especial deberá

reunir las siguientes características:


a) Nacionalidad: La tripulación deberá ser de nacionalidad española o

de otro Estado miembro de la Unión Europea.


No obstante, cuando no haya tripulantes de nacionalidad española en

situación de desempleo como marineros y falte disponibilidad de

nacionales de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, el

Ministerio de Fomento podrá autorizar a las empresas solicitantes el

empleo de tripulantes no nacionales de los Estados miembros de la

Unión Europea.


b) Composición mínima: A instancia de la empresa naviera, que en todo

caso deberá acompañar la solicitud de inscripción del buque en el

Registro, el Ministerio de Fomento fijará antes de que se formalice

la matrícula del buque en el mencionado Registro, la tripulación

mínima del mismo en función del tipo de buque, de su grado de

automatización y del tráfico a que esté destinado, ajustándose al

mínimo compatible con la seguridad del buque y de la navegación y a

los compromisos internacionales asumidos por el Estado español. A

estos efectos se determinarán ls homologaciones profesionales

precisas para cubrir los puestos que requieran una especial

cualificación técnica y se tendrá en cuenta la posible polivalencia

funcional de las tripulaciones derivadas de una adecuada

cualificación en las mismas.


En todo caso, la tripulación estará sometida a la normativa laboral

vigente en el Estado español, de forma que se cumplan las jornadas y

descansos establecidos para garantizar la seguridad de la vida humana

en el mar, teniendo en cuenta el tipo de buque, de navegación, y de

las operaciones a realizar por las dotaciones.


7. Las condiciones laborales y de Seguridad Social de los

trabajadores no nacionales españoles, empleados a bordo de los buques

matriculados en el Registro especial, se regularán por lo dispuesto

en la normativa laboral y de Seguridad Social española».


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 18.


Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone:


«El Gobierno, previa audiencia de los interlocutores sociales,

regulará la relación laboral... (continúa igual)».


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 19. Nueve. 4.


Tipo de enmienda: De supresión de este apartado.





Página 74




ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 25. Tres. 1.


Tipo de enmienda: De modificación.


Texto que se propone:


«Tres. Incentivos

1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial,

incluidos los fijos discontinuos, celebrados durante el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000,

darán derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha

de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota

empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes:


a) Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 40 por 100

durante el período de los 24 meses siguientes de la vigencia del

contrato.


b) Contrataciones de desempleados inscritos en la oficina de empleo

durante un período mínimo de seis meses: 60 por 100 durante los dos

primeros años de vigencia del contrato.


c) Mayores de 45 años: 60 por 100 durante el primer años de vigencia

del contrato; 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo.


d) Mujeres contratadas para prestar servicios en profesiones y

ocupaciones establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre

de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las

profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que

reúnan el requisito de permanecer inscritas en la oficina de empleo,

o bien sean mayores de 45 años: 60 por 100 durante los dos primeros

años de vigencia del contrato.


e) Contrataciones de desempleados perceptoes del subsidio por

desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen

Especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez, estén

incluidos en algunos de los colectivos a que se refieren los

apartados a), b), c) o d) del número 1.1 del apartado Uno: 85 por 100

durante los dos primeros años de vigencia del contrato.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 25.


o Tipo de enmienda: De modificación en el n. 5, del apartado Tres.


Texto que se propone:


«20 por 100» por «40 por 100».


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 27 bis.


Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 27 bis. Cambio de denominación del Cuerpo del Grupo A del

Servicio de Vigilancia Aduanera.


El Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, pasará a

denominarse Cuerpo Superior del Servicio de Vigilancia Aduanera».


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 36.


Tipo de enmienda: De supresión del subapartado c):


«c) Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la

totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias

entidades financieras que aseguren su colocación en las mejores

condiciones».





Página 75




ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 38.


Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone:


«... correspondientes o anteriores al ejercicio de 1999, cuando la

obligación corresponda a ejercicios anteriores y no a nuevas

obligaciones que se hubieran podido trasladar a ejercicios

posteriores, en los créditos que no hubieran estado financiados con

aportación del Estado (continúa igual)...».


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 39. Dos.


Tipo de enmienda: De supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 39. Cuatro.


Tipo de enmienda: De supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 48. Dos.


Tipo de enmienda: De supresión de la expresión «perecederos».


ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 51.


Tipo de enmienda: De supresión.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 64.


Tipo de enmienda: De modificación de la palabra «modificar» por

«actualizar».


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 66. Uno.


Tipo de enmienda: De supresión en el texto:


«En todo caso los criterios para el otorgamiento de la licencia

previa serán elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo».


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 69. Uno.


Tipo de enmienda: De supresión del último párrafo de este apartado.





Página 76




ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 69. Tres.


Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


«Tres. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los

siguientes términos:


El suministro de la información en materia de medio ambiente dará

lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que

puedan establecerse, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.»

ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: Disposición Adicional Décima.


Tipo de enmienda: De supresión de esta disposición.


ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: Disposición Adicional Duodécima.


Tipo de enmienda: De Adición de una Disposición Adicional Duodécima.


Texto que se propone:


«Disposición Adicional Duodécima. Bonificación de las cuotas

satisfechas por las Empresas Pesqueras Mixtas a la Seguridad Social.


1. Las Empresas Pesqueras Mixtas, reguladas al amparo del Real

Decreto 222/1991, gozarán de una bonificación del 60 por 100 sobre la

cuota empresarial de la Seguridad Social en las cotizaciones

relativas a los trabajadores

españoles que presten sus servicios a este tipo de sociedades

mixtas.


2. La bonificación a que se refiere el apartado anterior será

financiada mediante la correspondiente aportación del Estado al

Presupuesto de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo: 39. Disposición Derogatoria Segunda.


Tipo de enmienda: De supresión de esta disposición.


A la Mesa del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes

Enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales Administrativas y

del Orden Social (121/000187).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado.- Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 1, apartado Tres.


Tipo de enmienda: De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 3 del artículo 24 de la

Ley 40/1998, de 9 de diciembre, con el siguiente texto:


«3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este

artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de

percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador

asuma el riesgo deinversión, salvo que en tales contratos no se

otorgue al




Página 77




tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la

póliza.»

MOTIVACIÓN

La frontera entre las operaciones de seguro y las que tienen un

carácter financiero puro está siendo difuminada a través de prácticas

de ingeniería fiscal por parte de las entidades financieras que

buscan elevar la rentabilidad económico-fiscal de sus productos

a través de comportamientos que, en algunos casos como primas únicas o

cesiones de crédito, han entrado de lleno en la ilegalidad. El

proyecto pretende abordar el tratamiento fiscal de una nueva

operación financiera los «unit linked», que incorpora más elementos

de mera inversión financiera que las características definitorias de

la finalidad de previsión. La posibilidad de que el tomador pueda

alterar la composición de su cartera, como si de una operación de

inversión se tratara, no debe dar lugar a las reducciones propias de

los contratos de seguros. La enmienda, no obstante, no pretende

eliminar esta figura sino limitar los beneficios fiscales.


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 1, apartado Cuatro.


Tipo de enmienda: De modificación.


El apartado 4.o del artículo 55.1 de la Ley 40/1998 queda redactado

así:


«4.o También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda

habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de

adecuación en la misma, con las siguientes especialidades:


a) La obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas

por la Administración competente como necesarias para la

accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el

desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en

los términos que se establezcan reglamentariamente.


b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación

que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente,

incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso

necesario entre la finca y la vía pública, en la parte que sea necesaria

para este fin, por razón de la minusvalía del propio

contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o descendientes que

convivan con él.


c) ...».


MOTIVACIÓN

Precisar la deducción en relación con el fin de favorecer el acceso a

personas con minusvalía y no otras hipotéticas obras que pudieran

realizarse con la cobertura de esta norma para eludir el pago del

impuesto.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición:


Al artículo 1.


Se crea un nuevo apartado Cinco con el siguiente tenor:


«Cinco. Se suprime el apartado 2.a del artículo 43 sobre la no

consideración de retribución en especie la entrega de acciones o

participaciones»

MOTIVACIÓN

La Administración tributaria tiene que velar por el respeto a las

normas tributarias y evitar la elusión fiscal, la opacidad o la

pérdida de equidad en el sistrema tributario. Legislativamente hay

que contribuir a que las normas sean claras y sencillas.


La entrega de acciones en el mismo ejercicio, o en ejercicios

posteriores a precios convenidos es una remuneración.


La búsqueda de ingeniería fiscal para no contribuir fiscalmente en la

misma proporción como si se tratase la remuneración en metálico debe

ser corregida por el legislador para lograr la máxima equidad del

sistema fiscal.





Página 78




ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición:


Al artículo 1.


Se crea un nuevo apartado cinco ter,

«Cinco.ter. Disposición adicional. En todas las remuneraciones

pactadas, incluso las que se liquiden en fechas posteriores a

cualquier pacto entre empresa y trabajadores, se considerará el pago

el principio de caja.»

MOTIVACIÓN

Evitar interpretaciones torticeras de la ley que eludan la

progresividad fiscal, haciendo creer que determinadas remuneraciones

en metálico o en especie son rentas irregulares o plusvalías.


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 2, Uno.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Uno. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus

actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán

reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en el porcentaje

del 7 por 100 cuando en dicho año se produzca un aumento de

plantilla, al menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1999.


Este aumento...»

MOTIVACIÓN

Desde el punto de vista del principio de justicia tributaria y de

eficacia, no existe razón para mantener una reducción general con el

nivel de actividad y beneficios que se está produciendo. En todo

caso, podría mantenerse un incentivo a la creación de empleo, tal

como se propone en la enmienda.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 2, apartado Dos.


De supresión.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otra enmienda.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 2, apartado Tres.


De supresión.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 3, apartado Tres.


De supresión.


MOTIVACIÓN

La nueva redacción que se propone del artículo 33 del Impuesto sobre

Sociedades eleva significativamente los beneficios fiscales por

actividades de investigación e innovación. Ocurre que esta

transferencia de rentas al sector privado es criticable, no por el

fin en que consiste el apoyo a la modernización tecnológica de

nuestras empresas, sino por no existir una auténtica integración y

coordinación de los esfuerzos de I+D en nuestro país, por




Página 79




no habilitarse los necesarios controles en su aplicación, por el

sesgado destino de las ayudas a favor de las empresas más fuertes y,

en definitiva, por añadirse un mayor gasto fiscal a los que ya

existen de forma excesiva.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 3, apartado Cuatro.


De modificación.


Sustitución del último inciso por la expresión.


«Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiendo compensarse

con las rentas positivas obtenidas por la sociedad en los períodos

impositivos que concluyan en los cuatro años inmediatos y sucesivos».


MOTIVACIÓN

El plazo previsto de 10 años es excesivo y debe reducirse antes que

elevarse como propone el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 3, apartado Cinco.


De modificación.


Sustitución del texto por la expresión:


«La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que

se determinen en régimen individual de tributación en los períodos

impositivos que resten hasta completar cuatro contados a partir del

siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron

bases imponibles negativas del grupo de sociedades.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 5.


De adición.


Se añade un nuevo apartado veinte con el siguiente texto:


«Veinte. Se modifica el párrafo tercero del número 2.o del apartado

dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente

manera:


Aefectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en

cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o de esta

Ley, financiadas con cargo al FEOGA, las percibidas por los centros

especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril,

cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su

artículo 43, ni las percibidas por entidades de carácter

representativo y sin ánimo de lucro, destinadas a financiar su

estructura o el desarrollo de sus funciones de representación,

defensa, coordinación, información, formación y asesoramiento».


MOTIVACIÓN

Clarificar legalmente y dotar de coherencia el régimen fiscal de las

subvenciones que obtienen las entidades representativas sin ánimo de

lucro.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Artículo 5.


Se propone crear un nuevo apartado «cinco-bis» del siguiente tenor

literal:


«Cinco-bis.


a) Se modifica el párrafo 1.o del apartado 2, del número Uno, del

artículo 91, de la Ley 37/1992, de 28 de




Página 80




diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado

de la siguiente forma:


1.o Los servicios de utilización de autopistas y demás instalaciones

viarias en régimen de concesión, para el desplazamiento de personas y

sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.


Se entenderán por vehículos de turismo, todos los vehículos ligeros

de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías».


b) Se establece un nuevo párrafo 7.o dentro del apartado 1, del

número Dos, apartado 1.7.o, dento del punto Dos, del artículo 91, de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, del siguiente tenor literal:


7.o Los transportes de viajeros y sus equipajes».


MOTIVACIÓN

El transporte público de viajeros tiene una serie de ventajas

comparado con el individual fáciles de enumerar: ahorro energético y

menor contaminación ambiental; una mayor eficiencia económica frente

a un despilfarrro de recursos; menor uso del espacio, etc.


Esas ventajas tienen una correspondencia en la legislación y en el

ordenamiento urbano y espacial.


El transporte, la movilidad supone una de las causas de gasto de

energía, generalmente de procedencia fósil e importada. Eso explica

parcialmente que nuestro país, dado su nivel de desarrollo económico,

gaste proporcionalmente más energía por unidad de producto. La

consecuencia principal en términos economicista es que el valor

añadido bruto de nuestra economía podría tener un crecimiento mayor

si se corrigiesen determinadas prácticas comunes de utilizar

transportes individuales o privados.


Además los efectos contaminantes de esas prácticas redundan en

perjuicio del bienestar general y, por lo tanto, también en la

economía. Últimamente, en determinados núcleos urbanos, la densidad

de ozono ha llegado a ser, por lo continua, preocupante. Sólo en

Madrid, según la asociación Ecologistas en Acción, desde el pasado 14

de junio de 1999 se ha superado el valor de 180 microgramos por metro

cúbico de ozono en 69 ocasiones, mientras que en 1988 se superó en

48. En Catalunya se han registrado 31 episodios en período estival.


Coyunturalmente, en 1999 el alza del petróleo ha sido vertiginosa,

hasta el punto que el Ejecutivo se escuda en ella para justificar el

que se supere el crecimiento previsto de los precios este año. Otra

explicación añadida es la pretensión del Gobierno del Partido Popular

de dibujar un modelo fiscal cada vez más regresivo -que no tenga en

cuenta la capacidad económica- y que descanse en la imposición

indirecta, en función del consumo. Ello implica que el Estado obtiene

una parte creciente de sus ingresos de los impuestos

indirectos afectos al consumo de energía, vía IVA o impuestos

especiales.


Esto tiene varias consecuencias. Si hay tensiones inflacionistas, el

Gobierno del PP tiene como elemento prioritario el precio -que es el

que se computa a efectos de medir el índice de precios- sobre la

eficiencia, que se mediría por la cantidad usada de un bien. Así, se

puede dar la paradoja aparente de que el Gobierno busque una

reducción de precios y favorezca un aumento del consumo energético,

de ingresos fiscales indirectos y de los beneficios de empresas

oligopolistas.


Por tanto, desde una visión diferente a una plana de puro crecimiento

económico, que defienda esquemas de desarrollo sostenible, se debería

buscar una estrategia que aúne planos ecológicos, fiscales

progresistas y de bienestar social y económico.


Desde el plano ecológico, la respuesta sería la reducción del consumo

de energías fósiles. Desde el fiscal, entrando en el detalle de la

imposición indirecta, utilizando la versatilidad de los tipos

diferentes de IVA de forma discriminatoria para mejorar la

distribución de la renta disponible y los impuestos especiales para

realizar una política de demanda en sectores o bienes acordes con ese

propósito de desarrollo sostenible.


En este último apartado fiscal, ya ha habido demandas sociales

bastante elaboradas. Por ejemplo, la Confederación de Asociaciones de

Vecinos Consumidores y Usuarios de España, en su Propuesta Vecinal

Prioritaria reclama «la aplicación del IVA reducido del 4 por 100 en

todos los suministros domésticos: agua, gas, electricidad, teléfono,

vivienda pública, transportes...».


La medida que propone esta enmienda está enmarcada en la Carta

Ciudadana elaborada por la Confederación de Asociaciones de Vecinos

del Estado español dada la apuesta que allí se hace por unas Ciudades

Sostenibles y un consumo crítico.


Esta enmienda está avalada por la Sexta Directiva 77/388/CEE de 1977

y en la Exposición de Motivos de la reforma parcial del IVA realizada

en 1997 con motivo de reducir la imposición a los peajes de

autopista. Además, desde el punto de vista de la amornización fiscal

europea, la media de los 11 países miembros de la UEM (contestación

de datos 084395) es lade 5,2 por 100, por lo que es razonable la

reducción del actual 7 por 100, al súper reducido del 4 por 100. Una

discriminación positiva hacia prácticas más sostenibles.


La medida de reducir el tipo de IVA del transporte de viajeros

tendría otros efectos económicos. Entre ellas posibilitar una

reducción o un congelamiento de las tarifas en esos servicios de

transporte colectivo que tienen que soportar un aumento de los

precios de la energía que consumen. Eso no impediría al Gobierno

realizar las acciones precisas para una mejora de la concurrencia y

la disminución de los beneficios extraordinarios de empresas

oligopolistas.


La posible desviación de tráfico desde el uso privado al colectivo

del transporte sería beneficioso para todos, para los usuarios de

dichos medios y para la economía general. Y, por supuesto, también

para la sociedad.





Página 81




ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA Al artículo 5.


De adición.


Se añade un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Se modifica el artículo 91 uno 2 3.o de la Ley 37/1992 del Impuesto

sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:


Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de

servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como

consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su

objeto social, incluido la utilización por los socios de la

maquinaria en común».


MOTIVACIÓN

Aplicar el tipo del 7 por 100 en las relaciones de las Cooperativas

con sus socios.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 15.


Se sustituye en el último párrafo la expresión «... haya sido objeto de

matriculación en España al menos seis meses antes de su baja por

desguace». Por «... haya sido objeto de matriculación y seguro

obligatorio en España al menos seis meses antes de su baja por

desguace».


MOTIVACIÓN

Tanto los ayuntamientos, como el consorcio de seguros reclaman que

todos los vehículos que puedan circular deben de estar dados de alta

como mínimo en el seguro obligatorio. Un mecanismo para lograr ese

propósito es la contemporaneidad entre el acto de matriculación y la

suscripción del seguro. Además, evitaría un gasto fiscal de vehículos

que tienen un valor residual menor a los beneficios que tiene el

programa PREVER.


ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo Capítulo I pre, dentro del Título II de lo Social,

del siguiente tenor:


Capítulo I pre. De la reorganización del tiempo de trabajo y de la

Renta Mínima.


Artículo 15 bis. Se modifican los artículos 34 y 35 del Real Decreto

legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará

redactado así:


«Artículo 34.1. La duración máxima de la jornada ordinaria de

trabajo, a partir del 1 de enero del año 2001, será de treinta y

cinco horas de cómputo semanal de trabajo efectivo, en ningún caso se

podrá hacer un cómputo anual de la misma. Hasta esa fecha y mediante

la negociación colectiva se tenderá a adecuar la jornada de trabajo

al nuevo marco laboral establecido en este artículo. Esta medida no

supondrá en ningún caso y por ningún concepto una pérdida salarial.


2. En el ámbito de la Administración del Estado la jornada semanal

será de 35 horas para todo el personal al servicio de las mismas y de

sus organismos independientes».


«Artículo 35. Horas extraordianarias.


No podrán realizarse horas extraordinarias, entendiéndose por éstas

las que se realicen, de forma voluntaria, sobre la duración máxima de

la jornada de trabajo, salvo las que se realicen para prevenir o

reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes. Las

horas extraordinarias realizadas se compensarán siempre por tiempo de

descanso retribuido incrementado en un 75 por 100 sobre la duración

de estas horas».


«Artículo 15 ter. Renta Mínima.


1. Se establece una Renta Mínima de igual cuantía que el Salario

Mínimo Interprofesional, para aquellos ciudadanos y ciudadanas que

estando excluidos del mercado laboral no tengan acceso a la

prestación o subsidio por desempleo y no dispongan de otro tipo de

rentas o patrimonio, cuya cuantía será determinada

reglamentariamente.


2. Asimismo, el Estado garantizará a este colectivo la prestación de

ayudas o subvenciones de pago total o parcial de los gastos de

transporte público, educación, medicamentos, vivienda y gastos

adicionales de luz,




Página 82




agua y comunidad, en función del nivel de renta y situación familiar

de la persona desempleada.


3. Estas prestaciones se realizarán con cargo a la Hacienda Pública y

no con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social».


MOTIVACIÓN

Dada la situación del mercado de trabajo en nuestro país, es

necesario adoptar medidas tanto en el ámbito reorganizativo del

tiempo de trabajo en el sentido de disminuir la jornada y la

imposibilidad de realizar horas extraordinarias, como el

establecimiento de una renta mínima para aquellos colectivos de

excluidos del mercado laboral que no tengan acceso a la prestación o

subsidio de desempleo.


ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De supresión.


Al artículo 16.


Se suprime el artículo.


MOTIVACIÓN

Previa a la modificación del artículo 12 del Estatuto de los

Trabajadores, dar cumplimiento a la Disposición Adicional Única del

Real Decreto 15/1998.


ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 16.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«Artículo 16. Trabajo a tiempo parcial y contrato de relevo.


1. El trabajador se entenderá contratado a un tiempo parcial cuando

preste servicios durante un número de horas al día, a la semana o al

mes inferior a los 2/3 al considerado como habitual en la actividad

de que se trate en dichos períodos de tiempo.


2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo

indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que

legalmente se permita la utilización de esta modalidad de

contratación, excepto en los contratos formativos.


3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato

a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:


a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del

volumen normal de actividad de la empresa.


b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de

fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del

volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los

trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine

en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en

el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante

la Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el

momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.


4. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones

que se recauden conjuntamente con aquella estará constituida por las

retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas

trabajadas.


A los efectos de determinar el período de carencia o de cotización

exigible para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social,

incluida la de prestación por desempleo, cada día trabajado se

computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración

de la jornada.


Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar

horas extraordinarias.


5. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado

por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones

establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de

trabajo y de su salario de 50 por 100, cuando reúna las condiciones

generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de

jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá

de ser inferior a 5 años, como máximo, a la legalmente exigida. Para

poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente

un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo

y quedará obligada a mantener cubierta como mínimo, la jornada de

trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación. Una vez alcanzada la

edad de jubilación del trabajador sustituido, el contrato del

trabajador que sustituye se




Página 83




entenderá por tiempo indefinido y de carácter común u ordinario. Al

contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante

por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de

solidaridad intergeneracional.


6. El contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo

indefinido, aunque no se preste servicios todos los días que en el

conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter

general, cuando, a causa de la actividad cíclica o intermitente de la

empresa, se trate de realizar trabajos fijos y periódicos, pero de

carácter discontinuo.


Los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados cada

vez que la misma se lleve a cabo y tendrán la consideración de

trabajadores fijos discontinuos.


El llamamiento a que se refiere el párrafo anterior debera hacerse

por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad y, en caso de

incumplimiento, el trabajador podrá reclamar en procedimiento de

despido ante la jurisdicción competente iniciándose el plazo para

ello desde el día que tuviese conocimiento de falta de convocatoria.


Cuando, durante dos ejercicios consecutivos o tres alternos en el

cómputo de los cinco anteriores, se haya realizado el 75 por 100 de

la jornada correspondiente a los trabajadores con contrato

indefinido, el contrato se convertirá en fijo y a tiempo completo.


El trabajador se entenderá contratado igualmente por tiempo

indefinido con carácter discontinuo cuando, tras una primera

contratación en la que se hubiera aplicado otra modalidad de

contrato, sea nuevamente llamado por la empresa para el desarrollo de

la misma actividad cíclica».


MOTIVACIÓN

Distinguir la especificidad de contrato a tiempo parcial y del fijo

discontinuo.


ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 16 bis del siguiente tenor:


«16 bis.: Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo 27

del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


27.1. El Gobierno fijará anualmente, previa consulta con las

organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más

representativos, el salariio mínimo interprofesional, de acuerdo con

el IPC previsto y teniendo en cuenta: (... el resto igual).


MOTIVACIÓN

Garantizar que el SMI se revaloriza anualmente al menos con el IPC

previsto.


ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 19, nueve, punto 4.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Para favorecer la participación de los interlocutores sociales.


ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Al artículo 19.


Se crea un nuevo apartado seis bis, del artículo 19, modificación del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


«Seis bis. Se adiciona a la letra f) del artículo 208 el párrafo

siguiente:


En este sentido, en el caso de cargos electos locales, dirigentes

sindicales y otros cargos de asociaciones sin ánimo de lucro, la

expresión tiempo convenido se entenderá por el período de vigencia

legal y estatutaria de sus cargos y se asimilará a un despido, la

pérdida de su condición de cargo electo local o de dirigente sindical

de una asociación sin ánimo de lucro».





Página 84




MOTIVACIÓN

Dar contenido normativo a las Proposiciones no de ley (161/1537 y

1586) aprobadas por unaminidad de facilitar la extensión de la acción

protectora de la Seguridad Social, incluyendo el desempleo, a

aquellos colectivos a los que exigiéndoles el cumplimiento de las

obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización, no tienen

acceso al disfrute pleno de dicha acción protectora.


Además, si se quiere estimular la participación ciudadana y la vida

asociativa no debe castigarse a las personas que son elegidas para

cargos institucionales, sindicales o de otras asociaciones sin ánimo

de lucro que, una vez acabado el período por el que han sido elegidas

protección por desempleo. Esta falta de red protectora es un handicap

para que determinadas personas con vocación de servicio público y con

empleo se quieran comprometer tanto en las instituciones como en la

vida asociativa. Por el contrario, la falta de red protectora, además

de lo indicado, puede pervertir las prácticas asociativas. El motivo

es que algunas personas electas querrán mantenerse en un cargo

público o asociativo permanentemente porque saben que una vez

finalizado su período de mandato le podrá seguir, en caso de

desaparición de la empresa de la que en algún caso hubiera logrado la

excedencia laboral, un período de falta de rentas.


ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva sección primera pre: Protección por Desempleo, con

un único artículo 19 pre del siguiente tenor:


«Sección 1.a Protección por Desempleo. Artículo 19 pre. Se modifica

el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, en los

siguientes términos:


1. Duración de la prestación. La duración de la prestación por

desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en

los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento

en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente

escala:


- Desde 6 hasta 12 meses: 3 meses.


- Desde 12 hasta 18 meses: 6 meses.


- Desde 10 hasta 24 meses: 9 meses.


- Desde 24 hasta 30 meses: 12 meses.


- Desde 30 hasta 36 meses: 15 meses.


- Desde 36 hasta 42 meses: 18 meses.


- Desde 42 hasta 48 meses: 21 meses.


- Desde 48 hasta 54 meses: 24 meses.


- Desde 54 hasta 60 meses: 30 meses.


- Desde 72 meses: 36 meses.


2. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días u

horas de trabajo, o a suspender los contratos, de forma continuada o

no por tiempo inferior a seis meses y posteriormente se autorice por

resolución administrativa la extinción de los contratos, los

trabajadores afectados tendrán derecho a la prestación por desempleo,

sin que se les compute a efectos de la duración máxima del mismo, el

tiempo durante el que percibiera el desempleo total o parcial, en

virtud de aquellas resoluciones.


3. Cuando el derecho a prestación se extinga por realizar el titular

un trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el

caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el

derecho inicial por el período que la restaba y las bases y tipos de

correspondencia, o percibir la prestación generada por las nuevas

cotizaciones efectuadas».


MOTIVACIÓN

La existencia de colectivos de trabajadores cada vez más amplios

expulsados del sistema de protección por desempleo y el avance de los

fenómenos de precarización, temporalidad y paro de larga duración,

exige una recuperación y mejora del marco normativo protector

anterior al año 1992.


ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 21 bis del siguiente tenor:


«Artículo 21 bis. Se modifica del artículo 215 del Decreto 2065/1974,

de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social.


Se sustituye donde aparece la cifra 75 por 100 del Salario Mínimo

Interprofesional por la de 100 por 100».





Página 85




MOTIVACIÓN

El SMI tiene una equivalencia a la de Renta Mínima. Por lo tanto, un

desempleado que busca activamente trabajo sin encontrarlo, debe de

tener la garantía de percibir por lo menos una cantidad igual al SMI.


ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Al Capítulo II. Añadir una nueva sección.


Sección Tercera. De la jubilación.


Artículo 24 bis. Jubilación.


a Uno. El párrafo segundo de la D.A. 10. del Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de

la Ley del Estatuto de los trabajadores queda modificado en los

términos que siguen:


«Se reconoce el derecho a la jubilación voluntaria a los setenta

años».


Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 161 del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de Seguridad Social queda redactado en

los siguientes términos:


«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que

además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124,

reúnan las siguientes condiciones:


a) Haber cumplido sesenta años de edad.


b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de

los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho

años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.


2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) anterior podrá ser

rebajada a los 55 años por Real Decreto, a propuesta de las

organizaciones sindicales y empresariales que tengan acreditada la

condición de mayor representatividad, en aquellos grupos o

actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza penosa,

tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad

o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la

respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se

establezca y en su defecto mediante coeficientes reductores».


Tres. El apartado 1 del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1/

1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley General de Seguridad Social queda redactado en los siguientes

términos:


«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no

contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta años de

edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites

establecidos en el artículo 144, residan legalmente en territorio

español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis

años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán

ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la

prestación».


Cuatro. El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas

para la reforma de la Función Pública queda redactado como sigue:


«La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el

funcionario los 60 años de edad».


Artículo 24 ter. Reducción de la edad de jubilación.


1. La edad mínima de 60 años, que se exige con carácter general en el

sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de

jubilación, se rebaja a los 57 años para los trabajadores por cuenta

ajena cuyas Empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por

jubilación, por otros trabajadores, en la condiciones previstas en la

Ley.


2. En los supuestos en que esté prevista la aplicación de

coeficientes reductores a la edad mínima de 60 años, dichos

coeficientes se aplicarán a la edad de 57 años, siempre que tenga

lugar la correspondiente sustitución de los trabajadores jubilados.


3. Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se

refiere el artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una

Empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por

así establecerlo un convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los

propios trabajadores afectados.


4. La solicitud podrá presentarse con una antelación de seis meses a

la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo,

debiendo acompañar a la misma certificación de la Empresa

acreditativa del compromiso de sustitución.


5. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación

requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación

del nuevo trabajador.


Artículo 24 quattor. Carácter de las nuevas contrataciones.


1. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores

que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de la

modalidades de contratación vigentes,




Página 86




siempre que sean concausales y no lo sean a tiempo parcial. Tales

contratos que se regirán por la normativa específica que regule la

modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de

2 años y habrán de formalizarse en todo caso por escrito, debiendo

constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se sustituye.


2. Se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente, donde

quedará depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, será

entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la

Entidad Gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a

la pensión de jubilación.


Artículo 24 quinquies. Obligaciones de las Empresas.


Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del

trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de 15 días,

por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar

la duración máxima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En

caso de incumplimiento deberá abonar a la Entidad Gestora

correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengado

desde el momento del cese del trabajador contratado.


Artículo 2 sexsiens. Estímulos a la contratación indefinida.


1. Si el contrato se celebrase por tiempo indefinido con jóvenes

desempleados menores de 30 años o desempleados en la Oficina de

Empleo por un período mínimo de 12 meses, el empresario cotizará por

dicho trabajador, por contigencias comunes al Régimen General de la

Seguridad Social, aplicando como aportación empresarial el porcentaje

del 25 por 100 durante toda la vigencia del contrato.


2. Cuando el contrato se hubiese celebrado por tiempo determinado,

con cualquier trabajador desempleado, y el empresario optase a su

finalización por convertirlo en un contrato por tiempo indefinido

tendrá derecho, desde este momento, a efectuar la cotización a la

Seguridad Social en los términos previstos en el número anterior.


MOTIVACIÓN

Contribuir a la creación de empleo y mejorar nuestro sistema de

protección social.


ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 25.Siete, apartado 1.


De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«1. Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a las

partidas que se habilitarán como consecuencia de la minoración de

gastos fiscales».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 25 bis, del siguiente tenor:


«Artículo 25 bis. Se da una nueva redacción al artículo 35 de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en el siguiente sentido:


1. No podrán realizarse horas extraordinarias, entendiéndose por

éstas las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de

trabajo, salvo aquellas que se realicen para prevenir o reparar

siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.


2. La realización de horas extraordinarias se registrará diariamente

y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal

al trabajador, y a los representantes legales de los trabajadores en

la Empresa.


3. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.


4. Las horas extraordinarias realizadas se compensarán siempre por

tiempo de descanso retribuido incrementado, en un 75 por 100 sobre la

duración de estas horas, salvo que en convenio colectivo sectorial se

acuerde la remuneración económica, que también será incrementada en

un 75 por 100 sobre la remuneración ordinaria».


MOTIVACIÓN

Para favorecer la creación del empleo estable.





Página 87




ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 34.


Se añade al final del segundo párrafo que dice: «Estos seguros serán

extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen

al personal». Por la expresión siguiente: «Estos seguros serán

extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen

al personal. Se podrán concertar seguros siempre y cuando no haya

acuerdos de reciprocidad de asistencia equivalentes a los servicios

de la seguridad social».


MOTIVACIÓN

No hay que duplicar redes de asistencia. Si por acuerdos de

reciprocidad, los ciudadanos españoles que trabajan en el exterior

puden tener los servicios de asistencia equivalentes a los que

disfrutan los ciudadanos españoles residentes en territorio nacional

no es necesario suscribir pólizas con el gasto consiguiente.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 38.


Se propone modificar el artículo 38 de la Ley de Acompañamiento y

añadiendo «in fine» el siguiente texto:


«De acuerdo con lo recogido en la Ley de Cooperación Internacional

para el Desarrollo y en concordancia con el Reglamento que se

apruebe.»

MOTIVACIÓN

Se recoge una modificación del artículo 118 de la Ley 66/97 que

ignora lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley de Cooperación para

el Desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 42 bis del siguiente tenor:


Artículo 42 bis.


«Modificación del Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que

se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.


Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio,

por la que se establecen los criterios de sujetos que pueden acogerse

al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, añadiéndole una

nueva letra d) que quedará redactado de la siguiente forma:


d) Los ayuntamientos que dispongan de empresas municipales con entera

propiedad cuyo único cliente sea el propio ayuntamiento u otros

vecinos para actividades consideradas como de competencia propia. El

funcionamiento de esa cuenta de liquidación anual tendrá como

anotaciones el importe definitivo de la liquidación del 5 por 100

correspondiente a la participación de los municipios en los tributos

del Estado de cada año y la diferencia entre los IVAs repercutido y

soportado por las empresas municipales de actividades en las que los

ayuntamientos son competentes.»

MOTIVACIÓN

La mayoría del presupuesto municipal proviene de las transferencias

del Estado, mediante la participación de los municipios en los

tributos del Estado. Pero, los ayuntamientos más activos, con mayores

servicios públicos, tienen el hándicap de tener que sustraer parte de

sus presupuestos para liquidar el IVA facturado de sus empresas,

soportado por el propio ayuntamiento, que van a parar al Estado, que

después, en un ejercicio de traslación transfiere a los propios

ayuntamientos.


Por tanto, la enmienda tiene el propósito de mejorar la liquidez de

los ayuntamientos, sin una repercusión al Estado, utilizando los

medios legales existentes y primando la simplicidad administrativa.


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.





Página 88




Se crea un nuevo artículo 42 ter del siguiente tenor:


Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional decimocuarta de

la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.


«Las entidades locales podrán deducir de sus declaraciones de IRPF

los importes de las deudas firmes contraídas con ellas, sus

organismos autónomos y las sociedades mercantiles íntegramente

pertenecientes a ellos, por el Estado, las Comunidades Autónomas y la

Seguridad Social, y sus organismos autónomos, sociedades mercantiles

y demás entes de ellos dependientes, debiendo aplicar su importe a la

cancelación de las citadas deudas. El Estado arbitrará los medios y

el procedimiento para repercutir a dichas deducciones a las

respectivas administraciones, organismos y sociedades.»

MOTIVACIÓN

Se pretende corresponder a las facultades de que dispone el Estado y

la Seguridad Social respecto de la efectividad de las deudas

contraídas por las corporaciones locales y a su vez para regularizar

la situación de morosidad de las administraciones autonómicas

respecto a las corporaciones locales.


ENMIENDA NÚM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo 48.


Se modifica el apartado Dos de este artículo del proyecto, por la

siguiente expresión:


«Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 17, con el siguiente

texto: '5. Se faculta al Gobierno para establecer límites máximos en

tiempo y cantidad al aplazamiento...'»

MOTIVACIÓN

En la redacción de la Ley 7/96 se estuvo discutiendo entre la

filosofía de dejar las manos libres al mercado y dejar a comerciantes

e industriales ponerse de acuerdo en las condiciones contractuales o

regular mínimos que equilibrasen las condiciones de las partes, para

que el consumidor y la economía del país tuvieran mayores beneficios.


Tras la comprobación abusiva de dominio de las grandes distribuidoras

y la fusión operativa de PRYCA y CONTINENTE se intenta deshacer malos

abusos. La enmienda intenta ajustar el número de rotaciones que una

distribuidora puede realizar, con la repercusión de liquidez al

proveedor.


ENMIENDA NÚM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Al artículo 48.


Se añade un nuevo apartado Cuatro.


«Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional sexta en la Ley 7/

96 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, con la

siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta. La utilización de un medio de pago a

los comerciantes por parte del consumidor por la adquisición de un

bien o servicio como el de las tarjetas de crédito o débito no podrá

suponer en ningún caso un coste superior al 1 por 100 del valor de lo

adquirido, 50 pesetas o 0,30 euros'.»

MOTIVACIÓN

Hay que evitar las prácticas oligopolistas. En el caso de las

transacciones electrónicas de pago es injustificable el abuso

realizado por determinados intermediarios financieros aprovechándose

de su posición de dominio. Tras unas gestiones administrativas

impulsadas tras la aprobación de la Proposición no de Ley (162/325)

es preciso regular normativamente este aspecto de las relaciones

comerciales independientemente del subsector o de la cantidad de

dinero intercambiada. Los bytes de información consumidos por cien o

cien mil pesetas, en carne o en boinas son, en términos de coste,

indiferentes.


ENMIENDA NÚM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Al artículo 58.





Página 89




Se crea una nueva Disposición Adicional a la Ley 10/1988 de 3 de mayo

de Televisión privada con el siguiente texto:


«Disposición Adicional (Nueva):


El Gobierno adoptará las medidas legales oportunas pra que en el

momento de la renovación de las concesiones de los canales de

televisión privada, éstas previamente garanticen que el 25 por 100 de

su emisión total aparezca subtitulado, entre el cual deberá aparecer

al menos un telediario y una película».


MOTIVACIÓN

Garantizar que se renuevan las concesiones de televiones privadas en

aquellos casos que se hayan cumplido los requisitos que se dicen

tanto en la Ley 10/88 de televisión privada, como los relativos a los

subtítulos que ya cumple la televisión pública.


ENMIENDA NÚM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De supresión.


Artículo 61.


MOTIVACIÓN

En plena coincidencia con diferentes sectores representativos de la

Comunidad educativa, consideramos totalmente improcedente (y

probablemente ilegal) modificar una Ley Orgánica (LOGSE) mediante una

Ley de Acompañamiento de PGE.


ENMIENDA NÚM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo 63.


De adición.


Se añade un nuevo apartado por el que se suprime la Disposición

Adicional Décimo Quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector

de Hidrocarburos.


MOTIVACIÓN

De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo Económico y Social.


ENMIENDA NÚM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo 66-bis del siguiente

tenor:


«Artículo 66-bis

Se añade un nuevo artículo 114 a la Ley General de Sanidad, del

siguiente tenor literal:


«114. Las Fundaciones creadas en el seno del Instituto de Salud

Carlos III y el Fondo de Investigación Sanitaria, estarán sometidas a

control social, en el ámbito de lo establecido en el artículo 5.o de

esta Ley, creando para ello una estructura de participación y

presentarán a la aprobación del Parlamento su presupuesto y su

memoria anual».


MOTIVACIÓN

Las Fundaciones creadas en el seno del Instituto de Salud Carlos III

para la investigación del cáncer, de las enfermedades

cardiovasculares o del SIDA, promovidas desde la administración y

financiadas en gran parte con recursos públicos, así como la

investigación clínica financiada con fondos del FIS, en la medida que

amparan actividades estratégicas para la investigación en nuestro

país, deben de estar sometidas al control presupuestario y de

actividad, por parte del Parlamento y representantes sociales.


ENMIENDA NÚM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Al artículo 67.





Página 90




Se propone añadir un punto 2 al artículo 67 con el siguiente texto:


«2. A fin de avanzar en una política de uso racional del medicamento,

la administración volverá a poner en marcha la Comisión para el Uso

racional del Medicamento, con el fin de que la misma vuelva al

programa Prosemere y estudie la potenciación del mercado de

genéricos, analizando la aplicación de las medidas necesarias para

que los medicamentos con tal denominación ajusten sus precios a las

características de estos productos, evitando los precios abusivos».


MOTIVACIÓN

El propio texto de la enmienda se explica por sí mismo, como forma de

luchar por la implantación de una política de uso racional del

medicamento, recobrando una Comisión que lleva años sin que la

convoque la Administración.


ENMIENDA NÚM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se propone crear un nuevo artículo 68-bis del siguiente tenor

literal:


«Artículo 68-bis. Utilización de hospitales militares en concierto

con el INSALUD.


En el plazo de tres meses, a partir de la aprobación de esta Ley, se

constituirá una Comisión mixta entre los Ministerios de Sanidad y

Consumo y el Ministerio de Defensa, la cual realizará un estudio

sobre el nivel de desocupación de camas y de infrautilización

asistencial de los hospitales militares, a partir del cual realizará

propuestas de concierto asistencial con el Insalud, que serán

suscritos por el Instituto de forma preferente para atender las

necesidades asistenciales de la población».


MOTIVACIÓN

La bochornosa situación de infrautilización de numerosos hospitales

militares (ejemplo del Hospital Gómez Ulla con 700 camas

permanentemente vacías), supone un ejemplo indudable de ineficiencia

y de desprecio a las necesidades de atención sanitaria especializada

de la población. La justificación de posibles necesidades logísticas

no parece estar justificada a la luz de la experiencia reciente y aún

en base a esa razón logística parece mucho más adecuado tener una

infraestructura sanitaria entrenada y en uso que permanentemente

parada.


ENMIENDA NÚM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Artículo 69.


Se crea un nuevo apartado cuatro en el artículo 69 con el siguiente

contenido:


«Cuatro. Se crea una nueva disposición transitoria en la Ley 38/1995,

de 12 de diciembre, sobre derecho de acceso a la información en

materia de medio ambiente.


Disposición transitoria: Sobre el etiquetado de los productos de

alimentación humana, animal y cosméticos. A partir del 1 de julio del

año 2000, se deberá incluir en las etiquetas de productos

alimenticios para humanos y animales, así como para los productos

cosméticos la composición de éstos, explicitando el tipo y cantidad

de productos transgénicos autorizados, utilizados.»

MOTIVACIÓN

Dar contenido normativo a la Proposición no de Ley (162/386)

presentada por el Grupo Popular y aprobada en el Congreso de los

Diputados en su punto 3 de dar información «de los productos que en

el área de alimentación y agricultura tienen autorización en España».


ENMIENDA NÚM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo por el que se modifica el artículo 3.2 b)

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la

función pública, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


«Artículo nuevo:


«Artículo 3.o El Gobierno.


2. Corresponde en particular al Gobierno:


b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los

representantes de la Administración del Estado en la negociación con

la representación sindical de los funcionarios públicos de sus

condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos

alcanzados




Página 91




mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las

condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en

la negociación.»

MOTIVACIÓN

La letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 30/1984

establece, tal y como está actualmente su redacción, la posibilidad

de que el Gobierno negocie con la representación sindical. Con

independencia de los resultados finales de cualquier proceso de

negociación, el Gobierno no puede soslayar sus obligaciones

constitucionales en materia de negociación y dejar a su arbitraria

decisión el hecho de negociar o no las condiciones de empleo de los

empleados públicos, al margen de las especificidades que tenga este

colectivo.


Con la eliminación de la frase «cuando proceda» no se hace sino dar

carácter de obligatoriedad a la responsabilidad del Gobierno para

negociar las condiciones de empleo de los funcionarios de la Función

Pública, de la misma forma que en la letra c) del mismo apartado y

artículo se impone la negociación con el personal laboral de la

Función Pública.


ENMIENDA NÚM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo por el que se modifica el artículo 30.1 a)

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la

función pública, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


«Artículo nuevo:


«Artículo 30. Permisos.


1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:


a) Por el nacimiento o adopción de un hijo y la muerte o enfermedad

grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad, dos días laborables cuando el suceso se produzca en la

misma localidad, y cuatro días laborables cuando sea en distinta

localidad.»

MOTIVACIÓN

Extender el permiso a la adopción de un hijo, dado que ésta implica

una serie de trámites semejantes a los del nacimiento de un hijo. La

propia Ley 30/1984 equipara la adopción al nacimiento en el supuesto

de excedendia voluntaria para atender al cuidado de cada hijo

(artículo 29.4) o en el supuesto de adopción de un menor de nueve

meses, en el que se tiene derecho a dieciséis semanas.


No parece lógico, por tanto, que la Ley no regule un derecho

equiparable al del nacimiento de hijo cuyo objetivo no es otro que

procurar el tiempo suficiente a los padres biológicos o adoptivos

para cumplimentar los trámites necesarios.


Por otra parte, en un momento en el que la adopción está alcanzando

cotas importantes y en un tema de tan hondo calado social no es

lógico establecer trabas al ejercicio de este derecho, sino todo lo

contrario.


ENMIENDA NÚM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo por el que se modifica el artículo 30.1 f)

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la

función pública, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


Artículo nuevo:


«Artículo 30. Permisos.


1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:


f) «El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado

directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial

dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe

actividad retribuida, tendrá dereco a la disminución de su jornada de

trabajo, con reducción proporcional de sus retribuciones, salvo que

la reducción de jornada sea superior al 25 por 100 e igual o inferior

al 33 por 100 de la misma, circunstancia en al que la disminución de

retribuciones será del 25 por 100. Reglamentariamente se determinará

la disminución de la jornada de trabajo y la reducción proporcional

de retribuciones con atención a la limitación señalada.»

MOTIVACIÓN

Desde la firma del Acuerdo Administración-Sindicatos para el período

1995-1997, se da la posibilidad de reducción de la jornada laboral,

que quedaría establecida en la franja horaria 09.00 a 14.00 horas

(66,6 por 100 de la jornada ordinaria) con retribuciones del 25 por

100, de forma que a una reducción del 33,3 por 100 de la jornada

corresponde la del 25 por 100 de las retribuciones.





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Frente a ese régimen que favorece la adaptación de la jornada a las

necesidades académicas, sociales o profesionales de los funcionarios,

la reducción de jornada prevista para la custodia de personas en

situación de necesidad de cuidados es más gravosa en la franja del 25

al 33 por 100 de reducción de jornada, pues la disminución de las

retribuciones es proporcional.


Una política coherente con objetivos de fomento del acceso de la

población femenina al mercado de trabajo debe tener en cuenta, como

reverso, la necesidad de proteger situaciones que, en la práctica,

determinan la salida de las mujeres de situaciones activas, por ser

quienes suelen subvenir a este tipo de necesidades. Al mismo tiempo,

el efecto beneficioso de esta modificación puede coadyuvar a que no

sean siempre o mayoritariamente las mujeres quienes deban realizar el

esfuerzo de modificación de su estatus laboral. La modificación que

se propone pretende que no sea de peor calidad retributiva la

situación de quien accede a una reducción de jornada por motivos de

guarda legal que la de quien lo hace por cualesquiera otras razones,

igual de respetables pero de menor significación desde el punto de

vista de la solidaridad, la paridad y el reparto equitativo de

tareas.


ENMIENDA NÚM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo que crea una nueva disposición adicional a

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la

función pública, la cual quedará redactada de la siguiente manera:


«¡Artículo nuevo:


«Disposición adicional (nueva).»

«A los efectos de lo previsto en el artículo 30.2 de la presente ley,

se entenderá por 'deber inexcusable' también el tiempo necesario u

obligatorio para conseguir la adopción de un hijo en un país

extranjero.»

MOTIVACIÓN

Se quiere extender el derecho a permiso para atender deberes

inexcusables, para atender a la imposición de algunos países

extranjeros en los que los padres adoptivos permanezcan un mínimo en

el país del hijo adoptado al objeto de conseguir una adaptación

mínima padres-hijo. Además, está el tiempo que puedan necesitar los

padres durante el juicio que determine el derecho a la adopción.


ENMIENDA NÚM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo por el que se añade una nueva disposición

adicional a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la

reforma de la función pública, la cual quedará redactada de la

siguiente manera:


«Artículo nuevo:


«Disposición adicional (nueva).»

«Las Administraciones Públicas podrán convocar procesos selectivos en

turno específico de acceso por promoción interna a Cuerpos o Escalas

con funciones auxiliares de carácter administrativo en el que podrá

participar, además del personal funcionario perteneciente a Cuerpos o

Escalas del grupo E, el personal laboral fijo con funciones similares

a las del grupo E de funcionarios.


El sistema selectivo será el de concurso-oposición y para participar

en estos procesos se requerirá una antigüedad de al menos dos años en

los Cuerpos, Escalas o categorías a que hace referencia el párrafo

anterior y poseer la titulación y el resto de los requisitos

establecidos con carácter general para el acceso a Cuerpo o Escala en

el que aspiran a ingresar.


Los aspirantes aprobados deberán elegir entre los destinos que

ofrezca la Administración de acuerdo con el orden de prelación

obtenido u optar por permanecer en su provincia de residencia, en

cuyo caso la Administración les destinará a un puesto en la misma».


MOTIVACIÓN

Como el pasado año, debemos de tratar de solucionar el problema de

miles de trabajadores de la Función Pública que, estando en

categorías de personal laboral cuyas funciones son idénticas a los

funcionarios del grupo E (personal subalterno) tienen truncada su

promoción profesional por varias razones:


1. No pueden promocionar profesionalmente a cuerpos o escalas de

funcionarios del grupo superior al que pertenecen sus hómologos de

funcionarios (subalternos del grupo E) por tener diferente régimen

jurídico.


2. Tampoco pueden promocionar profesionalmente en el ámbito de su

actual regulación jurídica (convenios colectivos) porque el número de

plazas a las que pudieran optar en las diferentes ofertas de empleo

público son nulas (podría comprobarse el número de plazas a las que

podrían haber accedido desde 1984 y se vería que no ha habido) o no

existen categorías vivas que recojan sus expectativas profesionales.





Página 93




La realidad actal es que miles de trabajadores ven cómo, años tras

año, y ya van 15 desde 1984 en que comenzaron a ingresar, no existe

para ellos ningún tipo de promoción profesional.


Por tanto, el artículo 35 de la Constitución («...todos los españoles

tienen... el derecho... a la promoción a través del trabajo...») no

tiene cumplimiento en la Administración General del Estado, al menos

para determinados colectivos.


Lo que se está pidiendo con esta enmienda es que se cree el derecho a

participar en pruebas selectivas de promoción interna, a los

trabajadores laborales con carácter fijo que, en función de su

actividad, desarrollen funciones equiparables a los funcionarios del

grupo E (subalternos) que sí tienen este derecho a promocionar a

cuerpos o escalas de funcionarios del grupo D, con independencia de

que, dada la edad, estos últimos funcionarios apenas hacen uso de

este derecho.


Debe valorarse que esta posibilidad ya venía recogida en los Acuerdos

Administración-Sindicatos de 1994, así como que una gran parte de los

afectados han puesto su problema en manos del Defensor del Pueblo, el

cual únicamente ha dado traslado del mismo al Ministerio de

Administraciones Públicas.


También debe tenerse en cuenta que la enmienda presentada ya fue

propuesta por el Ministerio de Administraciones Públicas en 1988,

aunque se retiró sin ninguna motivación a pocos meses de su

presentación.


Desconocemos las razones que motivaron su retirada así como los

temores a instaurar un procedimiento de promoción que, además de dar

cumplimiento a un mandato constitucional, permitiría a la

Administración aprovechar sus propios recursos humanos, ya que la

gran mayoría de estos trabajadores tienen una actividad muy cercana a

las funciones auxiliares; incluso, en algunos casos, están realizando

este tipo de funciones.


Es cierto que dichos trabajadores podrían ir por el sistema de acceso

libre a los cuerpos o escalas de funcionarios del grupo E, pero

también es cierto que ni siquiera han tenido esta opción porque,

desde 1993 no ha habido convocatorias de este tipo en la

Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea una nueva Disposición Adicional, con el siguiente tenor:


«Disposición Adicional (Nueva). El gobierno presentará al Congreso un

Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Grandes Fortunas, operando las

oportunas modificaciones en el actual sobre el Patrimonio, para

convertirlo en un auténtico tributo que grave la capacidad económica

manifestada a través de la posesión de riqueza.»

MOTIVACIÓN

Aumentar la suficiencia financiera del Estado y la progresividad del

sistema tributario.


ENMIENDA NÚM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional.


«El artículo 46, punto 1, letra b) de la Ley 40/1998, de 9 de

diciembre, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda

redactado así:


«b) 500.000 pesetas anuales.»

MOTIVACIÓN

Reducir un beneficio fiscal injustificado.


ENMIENDA NÚM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional (nueva).


Se crea una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:


«No se considerará como gasto deducible en el IRPF o en el Impuesto

de Sociedades la indemnización por despido laboral en los casos que

se determinen reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Una práctica alevosa para los intereses públicos es la de despedir a

un trabajador, traspasando a la financiación pública, prestación por

desempleo y pensión de prejubilación los costes de una decisión

empresarial motivada por buscar el máximo beneficio a corto plazo,

descuidando una perspectiva temporal mayor y una mejor política de

recursos humanos.





Página 94




La preocupación social por esos ejercicios de empresas rentables y

con un descuidado compromiso social debe tener una traducción

normativa que evite abusos y escándalos.


ENMIENDA NÚM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional.


«Se suprimen los artículos 28 al 30 bis, de la Ley 43/1995 de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

MOTIVACIÓN

Con esta enmienda se pretende llamar la atención sobre la eliminación

de manifestaciones de riqueza en aras a una técnica de integración

entre las figuras tributarias directas. En realidad, y junto a la

reducción tributaria del IRPF para las grandes rentas, se está

operando en la práctica la eliminación paulatina del principio de

capacidad económica.


ENMIENDA NÚM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.


«Modificación del artículo 29 bis de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre del Impuesto sobre Sociedades.»

El apartado 6 del artículo 29 bis de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la

siguiente forma:


«6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra

podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos

que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

MOTIVACIÓN

Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho

de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,

rebajar el plazo por considerarse excesivo.


ENMIENDA NÚM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.


«Modificación del artículo 29 bis de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre del Impuesto sobre Sociedades.»

El apartado 4 del artículo 29 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la siguiente forma:


«4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra

podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos

que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

MOTIVACIÓN

Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho

de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,

rebajar el plazo por considerarse excesivo.


ENMIENDA NÚM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.


«Modificación del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades.»




Página 95




El apartado 6 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la siguiente forma:


«6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra

podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos

que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

MOTIVACIÓN

Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho

de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,

rebajar el plazo por considerarse excesivo.


ENMIENDA NÚM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional (Nueva).


«Se deroga el tipo adicional recogido en el Real Decreto Ley 12/1995

de 28 de diciembre y Real Decreto 480/1993 de 2 de abril, relativo a

las cotizaciones de los funcionarios de la Administración Local. La

reducción de ingresos en la Seguridad Social del régimen general por

esa reducción será cubierta por los ingresos generales del Estado.»

MOTIVACIÓN

La integración de los funcionarios procedentes de la MUNPAL en el

Régimen General de la Seguridad Social se hizo sin ponderar las

razones estructurales del déficit de aquélla, principalmente la

escasez de transferencias a los ayuntaientos del propio Estado.


ENMIENDA NÚM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición adicional con el siguiente texto.


«Modificación del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

El primer párrafo del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de

la siguiente forma:


«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes

cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o

documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a

su producción industrial seriada y que además incorporen un

tratamiento para una difusión en subtitulado o teletexto, darán

derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la

deducción...»

MOTIVACIÓN

Con el fin de apoyar la producción cinematográfica y la integración

social del colectivo de personas sordas.


ENMIENDA NÚM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición adicional con el siguiente texto.


«Modificación del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

El apartado 9 del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la siguiente forma:


«9. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra

podrán deducirse de las cuotas íntegras de los período impositivos

que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

MOTIVACIÓN

Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho

de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,

rebajar el plazo por considerarse excesivo.





Página 96




ENMIENDA NÚM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional.


«Modificación del artículo 95 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades.


En el segundo párrafo del apartado c) del punto 1 del artículo 95 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se

sustituye la expresión siete por cuatro.»

MOTIVACIÓN

Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho

de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,

rebajar el plazo por considerarse excesivo.


ENMIENDA NÚM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.


«Modificación del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades.»

El apartado 4 del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la siguiente forma:


«4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra

podrán dedurcirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos

que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»

MOTIVACIÓN

Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho

de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,

rebajar el plazo por considerarse excesivo.


ENMIENDA NÚM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional.


«Se suprime el artículo 34, de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.»

MOTIVACIÓN

Aunque es positivo incentivar la actividad exportadora de las

empresas españolas, esta deducción acaba beneficiando a las empresas

más fuertes y en muchos casos no guarda relación con el fomento puro

de la actividad exportadora.


ENMIENDA NÚM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional con el número que le

corresponda.


«Disposión Adicional... Modificación de la Ley de Funcionarios

Civiles del Estado (LFCE), aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de

febrero, y del Decreto 2043/1971, de 23 de julio, por el que se

aprueba el Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos

Autónomos (EPOOAA).


Se modifican el número 2 del artículo 39 de la LFCE y el número 2 del

artículo 18 del EPOAA, añadiendo al final en ambos casos:


No obstante, lo anterior, en el caso de declaración de incapacidad

permanente total a un funcionario acogido al Régimen General de la

Seguridad Social, la Administración procederá, a petición del

funcionario y previas las actuaciones y con las garantías

establecidas en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo

por otro más adecuado a su situación.


MOTIVACIÓN

La modificación que se pretende evita una situación de discriminación

negativa de los funcionarios acogidos




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al Régimen General de la Seguridad social respecto a los funcionarios

del Sistema de Clases Pasivas y al personal laboral, en general.


Mientras que en el caso de los funcionarios del Sistema de Clases

Pasivas no existe diferencia entre la situación general de

incapacidad permanente para el servicio, con igual cuantía de

pensión, el Régimen General de la Seguridad Social sí establece la

diferencia, lo que supone que el funcionario declarado en situación

de incapacidad permanente total, con una pensión del 55 por 100 de su

base reguladora (75 por 100 en el caso del I.P. Total cualificada)

pierde la condición de funcionario, en aplicación del artículo 39.2

de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y 18.2 del Estatuto de

Organismos Autónomos.


Por su parte, un número cada vez mayor de Acuerdos y Convenios

Colectivos, en aplicación de las medidas derivadas de la normativa

sobre salud laboral, establecen el derecho del trabajador a una

ocupación en la empresa compatible con su estado de salud. Es de

destacar que el Convenio Único para el Personal Laboral de la

Administración General del Estado reconoce ese derecho en su artículo

65.


Por tanto, la modificación pretendida reconoce el derecho a mantener

la actividad del funcionario, en el puesto de su grupo y cuerpo que

sea compatible con su estado de salud, en parangón con el

reconocimiento del derecho del personal laboral también acogido al

Régimen General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional.


Se incluye en el Título II. Capítulo II. Sección 3.a. De la Ley 39/

1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la

siguiente Subsección:


«Subsección 7.a Impuesto sobre Viviendas Desocupadas.


Artículo 111 bis. Naturaleza y hecho imponible.


El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas grabará la tenencia de

Viviendas Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual

del propietario, sus familiares o arrendatarios.


Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y

jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás

Entidades que aun carentes de personalidad

jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio

separado susceptible de imposición, que sean titulares de los

inmuebles gravados.


Artículo 111 ter. Base imponible y tipo.


La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a

las viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de

producirse el devengo de aquél. La base imponible será la base

liquidable. El tipo impositivo será progresivo en función del tiempo

ininterrumpido que la vivienda permanezca sin ocupar sin que pueda

ser inferior al 2 por 100 ni superior al 6 por 100. La graduación del

tipo impositivo de los indicados límites se hará según las siguientes

reglas: en las viviendas que hayan estado desocupadas menos de 2 años

el tipo no podrá ser superior al 4 por 100 y en las viviendas que

hayan estado desocupadas más de 4 años el tipo no podrá ser inferior

al referido porcentaje del 4 por 100.


Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas en las que

su desocupación no llegue al año natural.


Artículo cuarto. Devengo y gestión.


El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año

siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a

aprobar la correspondiente ordenanza , de acuerdo con lo establecido

en la Sección 2.a del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y

a la formación del corespondiente Registro de Viviendas Desocupadas

con especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de

Bienes Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los

sujetos pasivos estarán obligados, de acuerdo con el momento que

establezcan los Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una

de las viviendas de su situación de desocupadas, en el plazo de

treinta días desde que se produzca esta situación, y de su ocupación

en igual plazo a los efectos del nacimiento o interrupción del sujeto

impositivo. Cuando los sujetos pasivos no presenten las declaraciones

citadas, o éstas fueran defectuosas, los ayuntamientos procederán de

oflicio o a instancia de parte a incluir en Registro las viviendas

desocupadas o a rectificar las presentadas sin perjuicio de las

sanciones que se deriven de la omisión o del defectuoso cumplimiento

de las obligaciones impuestas.»

MOTIVACIÓN

Fomentar la oferta de vivienda.


ENMIENDA NÚM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.





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Se propone añadir una nueva disposición adicional que tenga el

siguiente contenido:


«Disposición adicional:


Los funcionarios públicos no acogidos al Régimen General de la

Seguridad Social, cotizarán a partir del 1 de enero del 2000 para la

contingencia de Formación Profesional en el mismo porcentaje

establecido o que se establezca en dicho Régimen General, que será

aplicado al total de las retribuciones como deducción mensual; a este

efecto, se consideran mensualidades las pagas extraordinarias de

junio y diciembre.La cuota empresarial por este concepto será la

establecida igualmente en el Régimen General de la Seguridad Social».


MOTIVACIÓN

La medida que se propone tiene como objeto la participación de los

funcionarios no incluidos en el Régimen General de la Seguridad

Social, en la financiación de la formación profesional en las

diferentes modalidades establecidas.


La consideración de la couta de formación profesional como un

elemento más de la Seguridad Social, derivada de su recaudación

conjunta con las que sí son cuotas de Seguridad Social, ha llevado a

la exclusión de este colectivo de la financiación de la formación

profesional; se trata de una consecuencia inercial de esa

consideración, absolutamente ajena a un criterio de solidaridad en la

financiación de las actividades formativas, habida cuenta, además, de

la inclusión de este colectivo en el universo de quienes reciben

formación continua para trabajadores ocupados, pues de la recaudación

global por formación se extraen las cantidades que financian las

aciones de formación continua de las Admnistraciones Públicas, a las

que tienen acceso en condiciones de igualdas con los funcionarios y

trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.


Se trata, en suma, de hacer partícipe en la financiación a quien es

receptor de las acciones financiadas.


ENMIENDA NÚM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor:


(Nueva).


«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de

servicios públicos.


Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas,

telefónicas, agua, gas, o cualquier otro servicio público, como

consecuencia de proyectos o planes en suelo urbano comportarán el

derecho de la compañía titular del servicio público afectado a ser

compensado con arreglo a los criterios aplicables en materia de

expropiación forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además d ela antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada».


MOTIVACIÓN

Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que

reciben las compañías titulares de las líneas de serivicios públicos

cuyo trazado ha de verse alterado como consecuencia de las obras y

servicios ejecutados por la administración. Nada justifica que a

estas compañías se dispense un trato más favorable que el que

corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus bienes y

derechos.


ENMIENDA NÚM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional Nueva.


El Gobierno modificará la Disposición Adicional Única, del Real

Decreto 489/1998, por el que se desarrolla en materia de Seguridad

Social la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en relación a los

contratos de trabajo a tiempo parcial, y se modifican otros aspectos

del régimen jurídico aplicable a los trabajadores a tiempo parcial,

que a su vez modifica el artículo 65 del Reglamento General sobre

cotizaciones y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para que se

considere respecto de los trabajadores por cuenta ajena, en virtud de

contratos a tiempo parcial y de relevo, como día efectivamente

cotizado, el día trabajado, independientemente de la duración de la

jornada laboral, a efectos de reunir los períodos de carencia

necesarios para facilitar el acceso a una prestación social».





Página 99




MOTIVACIÓN

El Gobierno está destacando, como medida importante para incentivar

la creación de empleo, la extensión y potenciaciación del trabajo a

tiempo parcial. En el Plan de Acción para el empleo del Reino de

España, de abril de 1998, se recoge la intención de incentivar la

contratación a tiempo parcial estable, con bonificaciones en las

cuotas sociales.


Es verdad que nuestro país se encuentra por debajo de la media

comunitaria en lo relativo ala presencia del contrato a tiempo

parcial en el total de asalariados pero, según informaciones del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, tan sólo el 5 por 100 de

los trabajadores que buscan empleo en nuestro país desean un contrato

a tiempo parcial. Por tanto, de extenderse el trabajo a tiempo

parcial, no sería como opción voluntaria sino ante la imposibilidad

de encontrar un empleo a tiempo completo, además del carácter

mayoritariamente femenino de este tipo de contratación.


Cuestión de capital importante es la protección social que devengan

estos contraos. El Gobierno ha reconocido protección social plena a

los llamados contratos marginales (inferiores a doce horas a la

semana o cuarenta y ocho mensuales) corrigiendo el despropósito de la

reforma laboral de 1994. Pero esta reforma también estableció nuevas

reglas para computar cotizaciones a efectos de prestaciones futuras.


Ahora se computan las horas efectivamente trabajadas por lo que se

restringe el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las

prestaciones de la Seguridad Social, ya que para tener derecho a una

determinada prestación social, un trabajador a tiempo parcial que

trabaje media jornada deberá haber cotizado el doble de días que un

trabajador a jornada completa. Es decir, para un trabajador que

realiza el 50 por 100 de la jornada habitual, cada día de cotización

equivaldría a medio día computable, por lo que si se necesitan 180

días como período de carencia general, equivaldría en su caso a 360

días de cotización a tiempo parcial. Se ha puesto fin de esta forma a

la consideración como día cotizado a efectos de reunir los períodos

de carencia necesarios, con independencia de la duración de la

jornada.


ENMIENDA NÚM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional Nueva:


Modificación del artículo 1.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril,

General de Sanidad, quedando redactada de la siguiente forma:


«Son titulares del Derecho a la Protección de la Salud y la Atención

Sanitaria Gratuita todos los españoles y los cuidadanos extranjeros

que tengan su residencia en el territorio nacional, con independencia

de su situación legal».


MOTIVACIÓN

Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los

ciudadanos residentes en territorio español.


ENMIENDA NÚM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional:


El Gobierno realizará las modificaciones normativas oportunas para

que aquellos trabajadores de 45 años en situación legal de desempleo,

que carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al Salario

Mínimo Interprofesional y que hayan agotado la Prestación

Contributiva y Asistencial por Desempleo, queden equiparados en las

condiciones que recoge la legislación vigente a los trabajadores

mayores de 52 años que obtienen subsidio por desempleo».


MOTIVACIÓN

Intentar paliar la situación de desempleados mayores de 45 años que

engrosan buena parte de los llamados parados de larga duración, y que

cada vez más, a la vista de la evolución del mercado laboral, pueden

presentar verdaderas situaciones de marginación y exclusión social.


ENMIENDA NÚM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una Disposición Adicional del siguiente tenor:





Página 100




«El Gobierno habilitará un Fondo específico para dar cumplimiento al

acuerdo tomado por el Congreso de los Diputados con fecha de 27 de

diciembre de 1995, sobre la Proposición no de Ley con número de

expediente 161/461, por la que se instaba al Gobierno a elaborar un

informe sobre medidas y vías de financiación para completar las

pensiones de jubilación de los prejubilados de la empresa ALCATEL,

publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 5 de enero

de 1996, serie D número 318».


MOTIVACIÓN

Cumplir los acuerdos adoptados por el Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NÚM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


El Gobierno negociará durante el primer semestre del 2000 con los

sindicatos la reglamentación que armonice los requisitos necesarios

para acceder a la renta de inserción».


ENMIENDA NÚM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional.


«El Gobierno presentará antes de finalizar la legislación una Ley de

financiación para el cumplimiento del Plan Gerontológico. La

financiación contemplará recursos suficientes para, entre otros

objetivos, desarrollar y potenciar el sistema de prestaciones no

contributivas, mejorar sustancialmente las pensiones mínimas y resto

de las pensiones contributivas, garantizar en el marco general del

sistema nacional de salud la prevención y asistencia a las personas

mayores mediante una adecuada atención primaria domiciliaria y

hospitalaria, y ofrecer unos servicios sociales idóneos para dar

respuesta a las necesidades de las personas mayores».


MOTIVACIÓN

Asegurar los fondos necesarios para desarrollar el Plan

Gerontológico, aprobado por el Ministerio de Asuntos Sociales en

1991, tras un amplio proceso de negociaciones y consultas.


ENMIENDA NÚM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adicional Nueva.


«El Ministerio de Sanidad y Consumo incluirá en el catálogo de

prestaciones sanitarias las prótesis auditivas y la anestesia

epidural, con carácter general».


MOTIVACIÓN

Necesidad de su inclusión como prestaciones sanitarias.


ENMIENDA NÚM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


Se modilfican la letra b) del Artículo 137 bis y el artículo 26/1990,

de 20 de diciembre por la que se establecen en la Seguridad Social

prestaciones no contributivas.


Estas modificaciones serán las siguientes:


1. Nueva redacción letra b) Artículo 137 bis del texto refundido de

la Ley Social.


b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante

cinco años, de los cuales dos deberán serlo inmediatamente anteriores

a la fecha de solicitud de la pensión. Los requisitos temporales

establecidos en esta




Página 101




letra no serán exigibles al colectivo de emigrantes españoles

retornados.


2. Nueva redacción del Artículo 154. bis del texto fundido de la Ley

General de la Seguridad Social.


Art. 54 bis: Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su

modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido 65 años

de edad carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los

límites establecidos en el artíclo 137 bis, residan legalmente en

territorio español y lo hayan hecho durante 10 años, entre la edad de

16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán

ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la

prestación. Los requisitos temporales establecidos en este artículo

no serán exigibles al colectivo de emigrantes españoles retornados».


MOTIVACIÓN

Una de las causas de extinción del derecho a estas pensiones

asistenciales es el retorno a España. Es decir, que cuando éstos

ancianos, generalmente después de largos años de estancia en el

extranjero, con la permanente esperanza de regreso a su país de

origen, logran cumplir su deseo, se encuentran con la pérdida de los

beneficios establecidos en el país de emigración y con la

imposibilidad de acceder a los existentes en el origen, para sus

connacionales en igual situaciones de edad y falta de recursos.


Se expone todo lo anterior al objeto de dar a conocer la grave

situación en que se encuentra un importante colectivo de retornados y

solicitar que se tomen las medidas necesarias para que, el proceso

migratorio, nunca lesione los derechos que les asisten en razón a su

incapacidad o ancianidad, unidas a la falta de recursos suficientes

e imposibilidad de acceder a pensiones de carácter contributivo.


ENMIENDA NÚM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional.


Disposición Adicional.


Los cuerpos y escalas del grupo A relacionados en la apartado, Dos,

A) a) de la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/84 de dos de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública pasarán a

denominarse:


Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración General.


JUSTIFICACIÓN

Es innegable la libertad de configuración de que goza el legislador,

siempre que se respeten los derechos fundamentales (art. 23.2 de la

Constitución) reconocidos en relación con el art. 130.3 en virtud de

los cuales está proscrito establecer diferencias que carezcan de una

fundamentación objetiva y razonable.


El actual modelo de Función Pública agrupó a los funcionarios de

acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.La pertenencia al

grupo A, requiere el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,

Arquitecto o equivalente (art. 25 de la Ley 30/84). Se puede afirmar

que todos son titulados superiores universitarios o de Escuelas

Técnicas Superiores. Asimismo la calificación de superior de los

cuerpos o escalas viene determinda por esta titulación.


La modificación de la denominación Escala Técnica de Gestión de

Organismos Autónomos, del apartado, dos, a) a) de la disposición

adicional novena, objeto de esta propuesta de enmienda, esta

justificada por:


1. La titulación de los funcionarios de los cuerpos y escalas que la

integran, es universitaria superior o de Escuelas Técnicas Superiores

(requisito para el ingreso).


2. La integración en esa escala, se decidió sin tener la disposición

de creación de los cuerpos y escalas integrados y las funciones

encomendadas en los mismos. En algunos casos creados por Ley con la

denominación de cuerpo, no de escala, constituyéndose por mandato de

esa norma, de forma semejante a los Cuerpos Generales de la

Administración Civil del Estado. En este sentido las funciones del

cuerpo técnico de esos Organismos eran de dirección, gestión estudio

y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, funciones

que siguen atribuidas a la Escala de referencia.


3. El carácter interdepartamental es sinónimo de Administración

General. No se entiende que en su denominación figure «Organismos

Autónomos».


4. Los funcionarios de referencia pertenecen a la Administración

General del Estado.


5. Por coherencia con la disposición adicional trigésima segunda de

este Proyecto de Ley, y propuesta de enmienda a la misma. En el

actual modelo de Función Pública no pueden coexistir cuerpos o

escalas pertenecientes a distintos grupos con la misma o parecida

denominación.


6. El cambio de denominación que se propone, no sólo corrige la falta

de objetividad en el tratamiento del criterio de la titulación

superior y de las funciones de los integrantes de la mal llamada

Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, que no corresponde

diferencial con el grupo inmediatamente inferior.





Página 102




ENMIENDA NÚM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional.


(Nueva).


El Reino de España ratifica el Protocolo de Kioto. El texto completo

se encuentra en «http: //www.nodo50.org /ecologistas /accion /clima».


MOTIVACIÓN

Si queremos traducir las palabras en hechos, en lo que respecta a

nuestro compromiso para evitar el cambio climático, lo tenemos fácil.


Apruébese esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional que contendrá el siguiente

texto:


«Disposición Adicional nueva.


El Gobierno destinará el 0,1 por 100 del presupuesto de los

Ministerios de Fomento y Medio Ambiente para la creación de una red

nacional de carriles bici, para lo cual se aprovecharán sendas y se

recuperarán vías para el fomento de la actividad cicloturista y se

fomentará su conexión con otras redes europeas».


MOTIVACIÓN

Ser una demanda de muchas asociaciones de cicloturistas y a la vez

ser una manera de fomentar el cicloturismo.


ENMIENDA NÚM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional que contenga el siguiente

texto:


«Disposición Adicional Nueva.


El Ministerio de Medio Ambiente creará las plazas de funcionarios

necesarias en el Organismo o Departamento encargado de realizar las

Declaraciones de Impacto Ambiental, para dotar al mismo de los

recursos humanos suficientes encargados de elaborar dichas

declaraciones.


Estas Declaraciones de Impacto Ambiental serán sufragadas por el

promotor del proyecto para el que se requiera la realización de dicha

Declaración».


MOTIVACIÓN

Dotar al Ministerio de los funcionarios suficientes para elaborar las

Declaraciones de Impacto Medio Ambiental, y que éstas sean sufragadas

por los promotores de las obras que necesiten dicho trámite.


ENMIENDA NÚM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una Disposición Adicional nueva con el siguiente tenor:


«Disposición Adicional (Nueva): Las autopistas de peaje que hayan

recibido una prórroga por el contrato de concesión, perderán la

bonificación establecida en el artículo 12 a) del Impuesto de Bienes

Inmuebles y los propietarios de las empresas concesionarias perderán

cualesquiera bonificaciones y exenciones en otros impuestos, como

IRPF, Impuesto de Sociedades y subvenciones en las cuotas de la

Seguridad Social.


MOTIVACIÓN

Las prórrogas a las concesionarias que, además, han tenido una rebaja

en la fiscalidad de sus productos, sin compensar al erario público

los gastos por el seguro de




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cambio, no han sido equilibradas para los contribuyentes. La

reducción de los gastos fiscales o bonificacione sociales servirá

para equilibrar parcialmente las cuentas consolidadas de los

usuarios-contribuyentes.


ENMIENDA NÚM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional con el número de orden que

corresponda.


«Disposición Adicional... Cuenta de depósitos y consignaciones

judiciales.


La denominada cuenta de depósitos y consignaciones judiciales pasará

desde el año 2000 a ser gestionada directa y exclusivamente por el

Ministerio de Justicia, que será su único titular».


MOTIVACIÓN

La gestión y sus beneficios deben mantenerse bajo control público

directo ya que no se trata de un negocio sino de un mecanismo de

auxilio a la justicia.


ENMIENDA NÚM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional con el número de orden que le

corresponda.


«Disposición Adicional... Jueces y Magistrados sustitutos, la cifra

de jueces sustitutos no podrá superar, para el año 2000 el 5 por 100

de la totalidad de jueces en ejercicio, asimismo en el año 2000 se

incluirán en la plantilla Magistrados sustitutos».


MOTIVACIÓN

Actualmente un 20 por 100 de Jueces son sustitutos y un 9 por 100 de

Magistrados son sustitutos. En ambos

casos son nombrados con criterios subjetivos y son reflejo de que no

se convocan plazas y de que podría haber más plazas de las que hay,

lo que aceleraría la tramitación de asuntos.


ENMIENDA NÚM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor:


(Nueva).


«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de

servicios públicos.


Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas,

telefónicas, agua, gas, o cualquier otro servicio público, como

consecuencia de proyectos o planes en suelo urbano comportarán el

derecho de la compañía titular del servicio público afectado a ser

compensado con arreglo a los criterios en materia de expropiación

forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad. si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada».


MOTIVACIÓN

Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que

reciben las compañías titulares de las líneas de servicios públicos

cuyo trazado ha de verse alterado como consecuencia de las obras y

servicios ejecutados por la administración. Nada justifica que a

estas compañías se dispense un trato más favorable que el que

corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus bienes y

derechos.





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ENMIENDA NÚM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.


«Garantías para las personas afectadas por el Síndrome Tóxico.


1. Las indemnizaciones que perciben las personas afectadas por el

Síndrome Tóxico del aceite de colza como resultado de sentencia

judicial, se harán efectivas de forma íntegra sin reducción derivada

de ayudas o prestaciones públicas percibidas con anterioridad.


2. Asimismo se garantiza a estas personas el derecho a percibir una

pensión digna por parte del Estado, actualizando la cobertura de las

actuales.


3. Se mantendrán las evaluaciones médicas y los grados de invalidez

reconocidos a las personas afectadas que existan con anterioridad a

la ejecución de la sentencia de 26 de septiembre de la sala Segunda

del Tribunal Supremo.


MOTIVACIÓN

La responsabilidad del Estado con las personas afectadas por el

Síndrome Tóxico no puede reducirse mediante el recurso al descuento

de ayudas percibidas con anterioridad y la eliminación de

prestaciones que hasta ahora se venían produciendo.


ENMIENDA NÚM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Queda derogado el partado nueve del artículo 103 de la Ley 31/1990,

de 27 de diciembre, de Pesupuestos Generales del Estado para 1991».


MOTIVACIÓN

Por existir ya esa unidad en el seno del Ministerio de Economía y

Hacienda.


ENMIENDA NÚM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Géneros estancados y prohibidos.


Alos efectos previstos en los puntos 6 y 7 del artículo 1 de la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,

se considerarán géneros estancados y/o prohibidos los definidos en

las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley

46/1985 de 27 de diciembre de Pesupuestos Generales del Estado para

1986».


MOTIVACIÓN

Aclarar la validez de estos preceptos.


ENMIENDA NÚM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del

Contrabando.


El artículo 14.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del

Contrabando, queda redactado de la siguiente forma:


«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo

dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley».


MOTIVACIÓN

Permitir la adjudicación o uso provisional de los bienes intervenidos

por infraccones de contrabando.





Página 105




ENMIENDA NÚM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Géneros estancados y prohibidos.


Alos efectos previstos en los puntos 6 y 7 del artículo 1 de la Ley

Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,

se considerarán géneros estancados y/o prohibidos los definidos en

las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley

46/1985 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para

1986».


MOTIVACIÓN

Aclarar la validez de estos preceptos.


ENMIENDA NÚM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición adicional del siguiente tenor:


«Integración en la red pública sanitaria.


En el plazo de tres meses el Gobierno procederá a la integración

progresiva de los funcionarios de los cuerpos facultativos y de ATS

en la red pública sanitaria.


MOTIVACIÓN

Para dar cumplimiento a la Moción, de fecha 18 de junio de 1996,

aprobada por unanimidad en la Cámara.


ENMIENDA NÚM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Prevención y tratamiento de la ludopatía.


El Gobierno procederá a elaborar en el plazo de tres meses un Plan de

Prevención de la ludopatía, en colaboración con las organizaciones

sociales implicadas, así como adoptará medidas correctoras para los

tratamientos terapéuticos y rehabilitadores en relación con los

jugadores de azar adictos, favoreciendo el funcionamiento de

servicios de atención social de tratamiento de la ludopatía y de las

asociaciones de jugadores en rehabilitación, contemplando en su caso,

como enfermedad dicha adición.


A este fin se incluirán entre las entidades con fines sociales que

perciban ayudas d ela Administración del Estado, a aquellas

asociaciones dirigidas al tratamiento de las personas afectadas por

los juegos de azar.


El Gobierno adoptará las iniciativas necesarias, en el marco de la

cooperación supranacional, para evitar que en la red de Intenet siga

dándose la actual proliferación de juegos y apuestas sin regulación,

con efectos, además, indeseables para la prevención y tratamiento de

la ludopatía».


MOTIVACIÓN

El Estado se ha desentendido hasta la fecha del grave problema que

afecta a un colectivo que, según los propios afectados estiman,

podría alcanzar a 2 millones de españoles. Es urgente la adopción de

un Plan de Prevención, así como poner en marcha otras medidas que se

detallan en la enmienda.


ENMIENDA NÚM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Modificación del artículo 70, apartado cinco, de la Ley 50/98 de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


El artículo 70, apartado cinco, de la Ley 50/98 de 30 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará

redactado de la siguiente forma:


«Cinco. Por Real Decreto el Gobierno procederá a elaborar una nueva

Instrucción General de Loterías y Juegos del Estado que establecerá

la configuración de los




Página 106




juegos de competencia estatal; la organización de su red comercial, y

la regulación normativa sobre la selección, clasificación,

funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de los puntos de

venta, así como el régimen de infracciones y sanciones y el

procedimiento sancionador específico. Asimismo establecerá que la

titularidad de un punto de venta constituyea a su titular, durante el

tiempo que expresamente se determine, en una situación reglamentaria

de carácter concesional que le faculte u obligue a la gestión

comercial de todos los Juegos del Estado; y los supuestos en los que

el ONLAE, respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la

titularidad de un punto de venta, previa audiencia del interesado,

cuando de forma reiterada no se alcance el volumen anual de ventas

durante el período que se determine, en función de las ventas medias

por habitante, zona y año teniéndose en cuenta el juego de que se

trate y el censo de población o zona donde esté ubicado el punto de

venta. El plazo para el ejercicio de esta habilitación al Gobierno es

de tres meses».


MOTIVACIÓN

Ante el incumplimiento de la habilitación contenida en la Ley de

Acompañamiento del año anterior y para contemplar las demandas de una

mayor apertura en la red de ventas.


ENMIENDA NÚM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una Disposición Adicional Nueva.


Disposición Adicional: cambio de denominación del cuerpo del grupo A

del Servicio de Vigilancia Aduanera.


El Cuerpo técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, creado por el

artículo 56, apartado uno, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Adminstrativas y del Orden Social, pasará a

denominarse:


Cuerpo Superior del Servicio de Vigilancia Aduanera.


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda anterior.


1. Desde la aprobación de la Ley 30/1984 se vienen produciendo en la

Administración española numerosos cambios en la denominación de los

Cuerpos y Escalas de funcionarios en los que se exigen para su

ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o

equivalente,

clasificados en el grupo Adel artículo 25 de la citada Ley 30/

1984, en cuyo grupo está clasificado el Cuerpo Técnico del SVA. Estos

cambios tienen en común la sustitución adjetivo «Técnico» por

«Superior», por corresponder, en el nuevo modelo de clasificación, el

primero a los estudios universitarios de tres años, reservándose la

denomianción «superior» a los Cuerpos cuyo ingreso exige estar en

posesión de una titulación superior universitaria,, como también es

el caso del Cuerpo Técnico del SVA, creado en el apartado uno del

artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ejemplos recientes

de modificaciones de este tipo son la disposición adicional vigésimo

primera de la Ley 66/1997, por la que el Cuerpo de Letrados de la

Administración de la Seguridad Social pasa a denominrse Cuerpo

Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y

el artículo 47 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, por el que el

Cuerpo Especial Facultativo de Meteorólogos pasa a denominarse Cuerpo

Superior de Meteorólogos del Estado.


2. La Disposición Adicional vigésimo octava de la Ley 50/1998, en su

apartado quinto, punto 1, establece que:


«1. No obstante lo anterior, en un plazo de seis meses desde la

entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las

Cortes Generales un Proyecto de Ley mediante el cual se creará el

Cuerpo Técnico de Hacienda como Cuerpo perteneciente al Grupo B de

los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la

Agencia Estatal de Administración Tributaira».


La existencia no ya en el propio Ministerio de Economía y Hacienda

sino, en la propia Agencia Tributaria de un Cuerpo Técnico del grupo

A (el Cuerpo Técnico del SVA), y otro Cuerpo Técnico del grupo B (el

Cuerpo Técnico de Hacienda) produce una confusión innecesaria y de

fácil solución mediante la disposición arriba propuesta, que continúa

la línea general que viene siguiendo nuestro legislador, según se ha

expuesto en el punto 1 anterior. Esta enmienda surge de la necesidad

de evitar la confusión entre los Cuerpos pertenecientes a los Grupos

ENMIENDA NÚM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, deRepresión del

Contrabando.





Página 107




El artículo 14.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del

Contrabando, queda redactado de la siguiente forma:


«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo

dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley».


MOTIVACIÓN

Permitir la adjudicación o uso provisional de los bienes intervenidos

por infracciones de contrabando.


ENMIENDA NÚM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional.


«El apartado cuarto in fine del artículo 5 de la Ley 27/1999, de 16

de julio, de Cooperativas queda redactado así:


«Las cooperativas con sección de crédito pueden invertir en

actividades de la cooperativa hasta un límite máximo del 50 por 100

de los recursos de la sección de crédito»».


MOTIVACIÓN

Mantener las secciones de crédito como fuente de financiación del

sector agroalimentario.


ENMIENDA NÚM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional.


«Traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Andalucía.


1. El Gobierno adoptará las conductas necesarias para que en el marco

de una urgente y rigurosa negociación

se haga efectiva, antes de enero del 2000, la transferencia de

las políticas activas de empleo a la Comunidad Autónoma de Andalucía,

incluyendo el marco financiero y la gestión directa.


2. El Gobierno establecerá una rigurosa y urgente negociación para

culminar la transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las

competencias de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir».


MOTIVACIÓN

Recoger una aspiración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


ENMIENDA NÚM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional.


«Se suprime el artículo 34, de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades».


MOTIVACIÓN

Aunque es positivo incentivar la actividad exportadora de las

empresas españolas, esta deducción acaba beneficiando a las empresas

más fuertes y en muchos casos no guarda relación con el fomento puro

de la actividad exportadora.


ENMIENDA NÚM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional.


«Modificación del artículo 26.1 de la Ley 43/1995 de27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades.





Página 108




El artículo 26.1 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente forma:


«El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación

personal de contribuir será el 40 por 100».


MOTIVACIÓN

Recuperar gravamen efectivo en la tributación de sociedades.


ENMIENDA NÚM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional.


«El artículo 53, punto 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado así:


'La base liquidable especial se gravará al tipo del 21,25 por 100'».


MOTIVACIÓN

Elevar la tributación de plusvalías.


ENMIENDA NÚM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional.


«El artículo 63, punto 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado así:


'La base liquidable especial gravará con el tipo del 3,75 por 100'».


MOTIVACIÓN

Elevar la tributación de plusvalías.


ENMIENDA NÚM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.


Se crea una Nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Se añade al Capítulo IV de la Ley de Conciliación de la Vida

Familiar y Laboral un artículo decimoquinto con el siguiente texto:


»Beneficiarios.-Se modifica el art. 133 ter. de la LGSS añadiendo un

párrafo que queda redactado en los términos siguientes:


Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por

cuenta ajena, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los

descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo

la condición general exigida en el número 1 del artículo 124,

acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochenta días,

dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al parto, o a las

fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de

la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y reúnan

las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.


A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior y,

exclusivamente, para el colectivo de artistas integrado en el Régimen

General de la Seguridad Social mediante R.D. 2621/86, de 24 de

diciembre, el requisito general de alta o alta asimilada establecido

en el número 1 del artículo 124, se referirá a cualquier momento

comprendido dentro del período de nueve meses inmediatamente

anteriores a la fecha del parto».


MOTIVOS

De todos es conocida la difícil situación de la mujer trabajadora que

se queda embarazada; si ya de por sí en cualquier profesión es

complicada la situación, más lo es para las mujeres que pertenecen al

colectivo de artistas, que dificilmente pueden acceder a la

prestación por maternidad, pues causan baja en la Seguridad Social

-finalizan antes sus contratos- mucho antes que cualquier otra mujer

en otro puesto de trabajo.


Las bailarinas, dado que su profesión las coloca en situación de

«embarazos de alto riesgo» y desde el inicio del mismo deben

abandonar su actividad.


Las actrices, cantantes, y técnicos, porque es difícil ver en una

serie de televisión o en el cine a una actriz que realmente esté

embarazada.


En consecuencia, el requisito del alto o alta asimilada en este

colectivo es prácticamente imposible en el momento del hecho causante

(parto).





Página 109




En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el 2000, publicado

en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, serie A, número 187-1,

de 7 de octubre de 1999 (expd. 121/000187).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 1.


De adición.


Se adiciona un punto Uno.bis, con la siguiente redacción:


Uno.bis. Se añade una nueva letra r) al artículo 7 con la siguiente

redacción:


«r) Las ayudas percibidas para la adquisición, autopromoción

y rehabilitación de primera vivienda por sus titulares, siempre que el

resto de los ingresos del contribuyente no superen la cantidad de

tres millones de pesetas.»

MOTIVACIÓN

El fin último de estas ayudas es favorecer el acceso a una vivienda

de las personas con niveles de renta más bajos. Sin embargo al quedar

gravadas por el IRPF, por la nueva Ley, el fin queda desvirtuado al

crecer la base imponible y afectarles un mayor tipo de gravamen.


ENMIENDA NÚM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 1. Dos y Tres (nueva letra h) del artículo 14.2 y nuevo

apartado 3 del artículo 24 de la Ley 40/1998, del IRPF).


De supresión.


Se propone la supresión de los apartados Dos y Tres del artículo 1.


MOTIVACIÓN

La propuesta de regulación de los denominados «unit linked» contenida

en el Proyecto contempla un producto financiero que no se compadece

con la real finalidad, sentido y naturaleza jurídica del seguro de

vida, otorgándose igualmente un tratamiento contrario al principio de

neutralidad fiscal entre las distintas modalidades de ahorro que

consagra una discriminación carente de explicación racional respecto

a otras modalidades de inversión y, por tanto, arbitraria. En

definitiva la figura, tal y como pone de manifiesto el CES, aparece

claramente como un instrumento «falsamente asegurador».


ENMIENDA NÚM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 1.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, con la siguiente

redacción:


«El artículo 53 se redacta en los siguientes términos:


Artículo 53. Gravamen de la base liquidable especial

1. La base liquidable especial se gravará con el tipo de gravamen

mayor de los siguientes:


a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50

por 100 de esta parte de la base liquidable especial.


b) El tipo de gravamen definido en el apartado 2 del artículo 50 de

esta Ley.


No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado

no sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del

párrafo anterior, por aplicar la media de los tipos medios de

gravamen de los cuatro años anteriores, calculados, cada uno de

ellos, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 de

esta Ley.


2. La base liquidable especial se reducirá en 170.000 ptas. anuales,

sin que, como consecuencia de tal disminución, su importe pueda

resultar negativo.





Página 110




No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base

liquidable especial constituida por ganancias patrimoniales que

procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de

Inversión Colectiva o de activos financieros no será objeto de

reducción alguna.»

MOTIVACIÓN

La ley 40/1998 somete lo que denomina base liquidable especial a un

tipo único, agregado, del 20 por 100. La solución propuesta consiste

en gravar esta base liquidable especial al tipo medio de gravamen,

con lo cual se respeta la progresividad del impuesto y se da un trato

a estas rentas compatible con los principios constitucionales que han

de informar nuestro sistema tributario.


Asimismo, y para evitar las consecuencias de la concurrencia de

supuestos extraordinarios (p. ej., en el ejercicio de que se trate se

ha obtenido excepcionalmente una base imponible regular elevada), se

otorga al contribuyente la posibilidad de optar por la aplicación de

la media de los tipos medios de gravamen de los cuatro años

anteriores (el tipo medio de cada año constituye una información

habitual en las declaraciones y calcular una media es tarea

relativamente sencilla).


La propuesta se complementa con la introducción de una reducción,

agregada, de 200.000 ptas. para las ganancias patrimoniales

procedentes de elementos distintos a las participaciones en

Instituciones de Inversión Colectiva y activos financieros, medida

favorable para las rentas bajas y medias y para la simplificación de

la gestión del impuesto.


ENMIENDA NÚM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 1.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, con la siguiente

redacción:


«El artículo 63 se redacta en los siguientes términos:


Artículo 63. Gravamen de la base liquidable especial.


1. La base liquidable especial se gravará con el tipo de gravamen

mayor de los siguientes:


a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50

por 100 de esta parte de la base liquidable especial.


b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2 del artículo

61 de esta Ley.


No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado

no sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del

párrafo anterior, por aplicar la media de los tipos medios de

gravamen de los cuatro años anteriores, calculados, cada uno de

ellos, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de

esta Ley.


2. La base liquidable especial se reducirá en 30.000 ptas. anuales,

sin que, como consecuencia de tal disminución, su importe pueda

resultar negativo.


No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base

liquidable especial constituida por ganancias patrimoniales que

procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de

Inversión Colectiva o de activos financieros no será objeto de

reducción alguna».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 53 de la Ley 40/1998, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


ENMIENDA NÚM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 1.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con la siguiente

redacción:


«Se añade un apartado d) al número 2 del artículo 31 de la Ley 40/

1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, con el texto siguiente:


«d) En los supuestos de transmisión o reembolso de participaciones en

el patrimonio de Fondos de Inversión Mobiliaria cuando el importe

total obtenido se reinventa, en el plazo máximo de 15 días, en otros

Fondos de Inversión Mobiliaria.»

MOTIVACIÓN

Posibilitar los movimientos entre Fondos de Inversión.





Página 111




ENMIENDA NÚM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 2.


De supresión.


Se propone la supresión en el artículo 2 del punto a) del apartado 1

y el punto 3.


MOTIVACIÓN

Por desacuerdo con la reducción con carácter general y una vez más,

del rendimiento neto en el régimen de Estimación Objetiva, máxime si

tomamos en consideración que la última estimación de los mismos se

publicó en una Orden Ministerial del año 1997, para ser aplicado en

el ejercicio 1998, estimación que nunca ha tenido virtualidad en

función de las reducciones que sistemáticamente se prevén.


ENMIENDA NÚM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 3.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, con la siguiente

redacción:


«Siete. Se deroga el artículo 127 bis.»

MOTIVACIÓN

La derogación del artículo 127 bis de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades resulta necesaria, pues la diferente tributación que

introduce este precepto es injusta, discriminatoria y no neutral.


ENMIENDA NÚM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 3. Uno.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Uno del artículo 3.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda a la regulación de los denominados

«unit linked».


ENMIENDA NÚM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 3. Tres.


De sustitución.


Artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Materia: Impuesto

Sociedades

Se propone modificar el segundo párrafo del apartado 3 del artículo

33, que pasaría a tener la siguiente redacción:


- Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado

es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de

mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya

existentes, «incluyendo las actividades de diagnóstico tecnológico

tendentes a la identificación, la definición y la orientación de

soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por agentes externos

debidamente reconocidos, con independencia de los resultados en que

culminen».


MOTIVACIÓN

Incluir dentro del ámbito objetivo a incentivar algunas actividades

previas tendentes a conocer y valorar la situación tecnológica de las

empresas realizadas por agentes externos e independientes,

debidamente reconocidos y acreditados, a efectos de adoptar, si

resulta necesario, las actuaciones de mejora que se consideren

oportunas derivadas de las recomendaciones de los diagnósticos.


Se trata de un medio para apoyar de manera específica a las PYMES

que, con carácter general, no han participado previamente en el

sistema innovador o, al menos, no lo han hecho con carácter

recurrente y, por tanto, desconocen su situación competitiva y si

necesitan actuaciones de mejora.





Página 112




ENMIENDA NÚM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 3. Tres.


De sustitución.


Artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Materia: Impuesto

Sociedades.


Enmienda presentada en relación a la modificación propuesta al

párrafo segundo del apartado 3 del artículo 33. Se propone modificar

la letra a) del citado apartado 3 del artículo 33, que pasaría a

tener la siguiente redacción:


a) Proyectos «y diagnósticos tecnológicos» cuya realización se

encargue a Universidades, Organismos Públicos de Investigación o

Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como

tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.


MOTIVACIÓN

Modificar esta letra en relación con la modificación propuesta para

el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 33.


Incluir dentro del ámbito objetivo a incentivar algunas actividades

previas tendentes a conocer y valorar la situación tecnológica de las

empresas por agentes externos e independientes, debidamente

reconocidos y acreditados, a efectos de adoptar, si resulta

necesario, las actuaciones de mejora que se consideren oportunas

derivadas de las recomendaciones de los diagnósticos.


Se trata de un medio para apoyar de manera específica a las PYMES

que, con carácter general, no han participado previamente en el

sistema innovador o, al menos, no lo han hecho con carácter

recurrente y, por tanto, desconocen su situación competitiva y si

necesitan actuaciones de mejora.


ENMIENDA NÚM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 5.


De adición de un nuevo apartado Uno, corriendo los ordinales

correspondientes.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno al artículo 5, con la

siguiente redacción:


«Uno. Se modifica el punto 8 del artículo 7 quedando redactado en los

siguientes términos:


8.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas

directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante

contraprestación de naturaleza tributaria.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los

referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta

o, en general, de empresas mercantiles, salvo por la entrega de

bienes y la prestación de servicios realizados directamente por las

empresas participadas por el ente público en el cien por cien de su

Capital Social.


Igualmente, se incluirán en los supuestos de no sujeción las

transferencias realizadas por los entes públicos a las empresas

mixtas en proporción a la participación de aquellos en el capital

social de las mismas, siempre que estos fondos se destinen a la

entrega de bienes y prestación de servicios realizadas por los entes

públicos de forma gratuita o mediante contraprestación de naturaleza

tributaria.»

MOTIVACIÓN

La actual redacción de la ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, olvida la singularidad de las Empresas Municipales que

realizan un Servicio Público.


ENMIENDA NÚM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 5. Ocho. Uno, 4.o párrafo.


Sustitución.


104

Se propone modificar el párrafo tercero, del número 2.o, del apartado

Dos, del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que

pasaría a tener la siguiente redacción:


«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán

en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o

de esta Ley, financiadas con cargo al FEOGA, ni las percibidas por

los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7

de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el

apartado 2 de su artículo 43, 'las per-




Página 113




cibidas en base a programas oficiales de investigación y desarrollo e

innovación por los Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y

registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de

diciembre, ni las percibidas por Uniones o Federaciones de

Cooperativas destinadas a financiar su estructura o el desarrollo de

sus funciones.'»

MOTIVACIÓN

De un lado paliar la minoración de la deducibilidad de las cuotas de

IVA soportadas por los Centros de Innovación y Tecnología, entidades

privadas sin ánimo de lucro con intensa participación en programas de

ayudas institucionales, con gran frecuencia a nivel europeo, y

agentes fundamentales en la transferencia de tecnología a pequeñas y

medianas empresas, flexibilizando de este modo los costes asociados a

los programas desarrollados y, en consecuencia, favoreciendo la

transferencia de resultados a los destinatarios de sus servicios de

innovación, fundamentalmente el entorno PYME.


De otro, clarificar legalmente el régimen fiscal de las retribuciones

que obtienen las Uniones o Federaciones de Cooperativas.


ENMIENDA NÚM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 5.


De adición de un nuevo apartado.


TEXTO DE LA ENMIENDA

Se modifica el artículo 91.uno.2.3 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Texto propuesto:


«Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de

servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como

consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su

objeto social, incluido la utilización por los socios de la

maquinaria en común.»

MOTIVACIÓN

Aplicación del tipo de IVA del 7 por 100 en la prestación de

servicios de las Cooperativas Agrarias a sus socios en cumplimiento

de sus fines sociales.


Lo cierto es que esta modificación no recogió todos los posibles

servicios que las Cooperativas Agrarias prestan a sus socios,

necesariamente titulares de explotaciones

agrarias. Y, por otro lado, al considerar que la utilización por

el socio de una Cooperativa de utilización de maquinaria en común

(CUMA) se configura como una cesión de uso o disfrute o arrendamiento

de bienes, dicha utilización queda sujeta al tipo general. Se produce

aquí el contrasentido de que si el servicio se presta por una empresa

externa a las Cooperativas al mismo agricultor socio, titular de

explotación agraria, se le aplicaría al servicio el tipo reducido. Si

por el contrario, se utiliza por el socio la maquinaria adquirida en

común a través de la Cooperativa, ésta debería facturarle al tipo

general, produciendo este esquema un efecto desincentivador a la

política de promoción del uso en común de la maquinaria agrícola como

mecanismo de reducción de costes y mejora de las rentas de los

agricultores.


ENMIENDA NÚM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 16.


De supresión.


MOTIVACIÓN

El artículo 16 del Proyecto de Ley modifica el art. 12,Uno.3.a) y b);

Dos.apartado 4.a) del Estatuto de los Trabajadores, no sólo supone un

retroceso en los derechos alcanzados por el colectivo de trabajadores

afectados, sino que el procedimiento de modificación (Ley de

Acompañamiento) supone violentar el Acuerdo de 13 de noviembre del 98

sobre trabajo a tiempo parcial, tipos discontinuos y contrato de

relevo entre Gobierno y Sindicatos y su plasmación en el Real Decreto

Ley 15/98.


Igualmente el texto que se pretende reformar no formaba parte del

Proyecto de Ley de Acompañamiento remitido para su informe al Consejo

Económico y Social, y supone un hurto al debate parlamentario.


ENMIENDA NÚM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 17.


De supresión.





Página 114




MOTIVACIÓN

Modifica contenidos reguladores del Registro Especial de Buques y

Empresas Navieras recogidos en la Ley de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante e introduce innecesaria diferenciación en el cabotaje

insular.


ENMIENDA NÚM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 18.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El Gobierno, con la participación de los interlocutores sociales,

regulará (.../...)».


MOTIVACIÓN

Prever la participación de los interlocutores sociales en la

regulación a abordar por el Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 20.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Por desacuerdo con las facultades atribuidas en el precepto.


ENMIENDA NÚM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 21.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se reduce de

cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de

reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas previsto en el

apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio.


Asimismo, se establece que la cuantía máxima exigible será la

equivalente al triple de la cuantía mensual que tenga acreditada el

beneficiario cuando la percepción indebida se deba a errores,

omisiones o inexactitudes derivadas de declaraciones que el mismo

hubiera realizado, siempre que hubiese buena fe.


Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o

negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro

de lo indebidamente abonado.»

MOTIVACIÓN

Cubrir una laguna legal, evitando los perjuicios que se pudieran

ocasionar a los beneficiarios, como consecuencia del reintegro de lo

indebidamente abonado por la Entidad Gestora cuando el abono se deba

a error o negligencia de la misma.


ENMIENDA NÚM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 22.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Debe ser objeto de regulación sustantiva.


ENMIENDA NÚM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 23.





Página 115




De supresión.


MOTIVACIÓN

Por disconformidad sobre el nuevo régimen de espedición de altas

médicas.


ENMIENDA NÚM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 30. Integración en el Cuerpo de Catedráticos y de

Profesores de Música y Artes Escénicas de los Profesores del

Conservatorio Profesional de Música de la Rioja.


De sustitución.


TEXTO DE LA ENMIENDA

1. Durante el año 2000 serán integrados en los correspondientes

cuerpos docentes de Catedráticos o Profesores de Música y Artes

Escénicas, según corresponda, que establece la Disposición Adicional

14.a de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General

del Sistema Educativo, el personal docente que tenga la condición de

funcionario del Cuerpo Facultativo Superior de Administración

Especial (Profesores Especiales del Conservatorio Profesional de

Música de La Rioja, y preste sus servicios en el Conservatorio de

Música de La Rioja, siempre que tengan la titulación requerida según

establece la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación

General del sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso

en la Administración Pública de procedencia se exigía para el acceso

a los Cuerpos Docentes estatales de estas enseñanzas de régimen

especial.


2. La ordenación de estos funcionarios en el cuerpo en el que se

integren se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario

de la administración de procedencia.


3. Los funcionarios a que se refiere este artículo se les considera

adscritos con carácter definitivo a los puestos que hasta la

integración venían desempeñado, y quedarán en lo sucesivo sujetos a

la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes que

resulte de aplicación.


4. La Administración educativa competente elaborará la relación

nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya

integración se propone, contando con los que se encontraren en la

situación administrativa de excedencia, a efectos de la expedición

del correspondiente

título administrativo, en el que se especificará la

especialidad de la que sean titulares, de conformidad con el Cuerpo y

especialidad de procedencia, haciendo constar la denominación actual

de la misma.


5. A todos los efectos administrativos, incluido el de la movilidad

territorial de estos funcionarios, los servicios prestados por los

mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionario del Cuerpo

de Catedráticos o Profesores de Música y Artes Escénicas, serán

valorados como desempañados en ellos, de acuerdo con lo que se

establezca en las convocatorias específicas que a tal efecto se

aprueben por las distintas Administraciones educativas. Se

considerarán prestados en el Cuerpo de procedencia los años de

servicio prestados por los funcionarios docentes en órganos

unipersonales de gobierno y de coordinación docente.


6. Para la consolidación y consecución de sexenios y conceptos

análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán los

servicios prestados en la docencia.


7. Los gastos derivados de la integración se imputarán a los créditos

presupuestarios propios de la Administración educativa titular del

correspondiente centro docente.


8. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo

dispuesto en el artículo 149.1.18.a y 30.a de la Constitución.


MOTIVACIÓN

Dar cumplimiento y de acuerdo con el protocolo firmado al acuerdo de

integración y que el artículo 24 del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2000 no

recoge correctamente.


ENMIENDA NÚM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 36.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Por desacuerdo de la modificación de la Ley General Presupuestaria

por este trámite legislativo.





Página 116




ENMIENDA NÚM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 37. Responsabilidad Financiera derivada de los fondos

procedentes de la Unión Europea.


De modificación.


Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:


1. Las Administraciones Públicas, o sus órganos o entidades gestoras

que, de acuerdo con sus respectivas competencias realicen actuaciones

de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta del Fondo

Europeo de Orientación y Garantía Agraria, FEOGA (Secciones

Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo

Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y

Fondo de Cohesión asumirán las responsabilidades a que hace

referencia el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 296/96 de la

Comisión, de 16 de febrero, que sean consecuencia directa de sus

actuaciones.


2. El Consejo de política Fiscal y Financiera, elaborará y aprobará

una propuesta de procedimiento para la aplicación de la

responsabilidad financiera derivada de las actuaciones indicadas en

el número anterior.


MOTIVACIÓN

En el punto 1 se modifica la redacción con objeto de precisar el

alcance de las responsabilidades que es pretende incluir. La

normativa europea en materia de correcciones financieras está ya

establecida de forma clara y expresa y, por tanto, puede y debe

precisarse en qué reglamentos se contiene.


También se conocen cuáles son los fondos europeos existentes, por lo

que no cabe la imprecisión que contenía la anterior redacción de

generalizar la responsabilidad indicando que será de aplicación a «...


los nuevos fondos comunitarios que puedan crearse...» pues ni se

conocen ni se prevé su creación (los reglamentos y los fondos

europeos ya están definidos hasta el año 2006).


Igualmente se ha suprimido del anterior texto la indicación «...a la

aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión

Europea» ya que se desconoce a qué se refiere (parece referirse a

asuntos que nada tienen que ver con la gestión de fondos europeos).


En el apartado 2, se considera que al tratarse de una norma que

afecta a la autonomía financiera y a los preceptos que regulan la

Hacienda de las Comunidades Autónomas su regulación tienen que ser,

necesariamente fruto del acuerdo y de la negociación con las mismas,

existiendo para ello un órgano, el Consejo de Política Fiscal y

Financiera, que tienen atribuidas tales funciones. Por ello, la

normativa que en su caso se dicte en esta

materia debe elaborarse y aprobarse en el seno de este órgano. De no

hacerse así, podría ser objeto de impugnación ante el Tribunal

Constitucional por parte de estas Administraciones autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 38. Obligaciones generadas por el IMSERSO.


De sustitución.


Se propone sustituir el actual texto por el siguiente:


TEXTO DE LA ENMIENDA

«Las obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones

y Servicios Sociales, correspondientes o anteriores al ejercicio 1999,

y que no hayan sido efectivas en dichos ejercicios, serán satisfechas

con cargo a los recursos del Estado e imputados a su respectivo

ejercicio presupuestario.


Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las

instrucciones necesarias para la gestión, modificación y seguimiento

de los créditos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales».


MOTIVACIÓN

Por desacuerdo con la política de que sea la Seguridad Social quien

haga frente de los gastos no satisfechos por el IMSERSO durante los

ejercicios de 1999 y anteriores.


ENMIENDA NÚM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 41.


De modificación.


De modificación del artículo 41 «Participación de las Entidades

Locales en Tributos del Estado» del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al objeto de adicionar

un nuevo apartado Uno bis, con el siguiente texto:





Página 117




«Uno bis). Se adiciona a la letra a) del artículo 114 de la Ley 39/

1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, un

segundo párrafo del siguiente tenor literal:


Para el cálculo de dicho cociente se utilizarán como valores

definitivos del Producto Interior Bruto a precios de mercado, el que

disponga el Instituto Nacional de Estadística a 31 de marzo del

ejercicio posterior al que se refiera el dato.»

MOTIVACIÓN

Respetar estrictamente los acuerdos de la FEMP en este terreno.


ENMIENDA NÚM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De supresión.


Al artículo 46. Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de

30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, regulador del fondo de Ayuda al Desarrollo.


Se propone la supresión de la nueva redacción dada al apartado tres

del artículo 118 al que hace referencia este artículo.


MOTIVACIÓN

No parece oportuno que, sin haberse procedido a regular los Créditos

FAD, de conformidad con el art. 28,2 y 3 de la Ley de Cooperación,

aparezcan nuevas desviaciones de estos Fondos.


ENMIENDA NÚM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Al Artículo 46 Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

regulador del fondo de Ayuda al Desarrollo.


Se propone añadir un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


«El apartado Seis del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

regulador del fondo de Ayuda al Desarrollo, queda redactado de la

siguiente forma:


Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD,

incluyendo la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de

operaciones singulares o de líneas de crédito, habrán de ser

previamente autorizadas por el Consejo de Ministros, y deberán

aplicarse a programas y proyectos que se atengan a los principios,

objetivos y prioridades que establece la Ley 23/1998, de 7 de julio

de Cooperación Internacional para el Desarrollo.


La gestión, administración, seguimiento y evaluación del FAD, en su

consideración de créditos concesionales en los términos

internacionalmente vigentes en materia de crédito a la exportación

con apoto oficial, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda,

a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la

pequeña y Mediana Empresa. La Comisión Interministerial del Fondo de

Ayuda al Desarrollo examinará todas las propuestas de operaciones de

activo realizadas con cargo a dichos créditos, que deberán aplicarse

a programas y proyectos que se atengan a los principios, objetivos

y prioridades que establece la Ley 23/1988, de 7 de julio, de

Cooperación Internacional para el Desarrollo.


Todo ello sin perjuicio de que, en el caso de créditos destinados a

programas y proyectos de desarrollo social básico y que estén

específicamente destinados a mejorar las condiciones de vida de los

sectores más necesitados de la población, se procederá con arreglo a

la normativa que se elabore en desarrollo de la citada Ley 23/1998 de

Cooperación Internacional para el Desarrollo.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de adecuar el funcionamiento de los FAD a las previsiones

de la vigente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 48.


De sustitución.


Se sustituye el punto dos por el siguiente texto:


«5. Los comerciantes no podrán aplazar el pago de las mercancías a

las personas o sociedades a quienes compren, más de sesenta días a

contar desde la fecha de entrega y recepción de las mismas. En el

caso de productos perecederos, este plazo se reduce a treinta días.


De la presente prohibición quedarían exceptuadas aquellas mercancías

en las que el período medio de venta por parte del comerciante supera

los 60 días.»




Página 118




MOTIVACIÓN

Los aplazamientos de pago a proveedores no han disminuido como

consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del

Comercio Minorista, manteniéndose en cifras muy superiores a los de

los restantes países comunitarios. Además, la Unión Europea está

planteando el desarrollo de una limitación del período de

aplazamiento en la línea propuesta, con lo cual lo tendrá que hacer

el Gobierno por extensión.


Se exceptúa de la prohibición aquellos productos como textil,

muebles, etc., en los que el período medio de venta supera por lo

general los 60 días, en cuyo caso puede estar justificado desde un

punto de vista económico un mayor aplazamiento.


El mismo principio, en sentido contrario, avala la reducción a 30

días del plazo en productos perecederos.


ENMIENDA NÚM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 48.


De sustitución.


Sustitución del apartado 3:


Donde dice: «..., en los supuestos y plazos...»

Debe decir: «..., y el aplazamiento de pagos superior a los límites

impuestos...».


MOTIVACIÓN

Como consecuencia de la enmienda presentada al artículo 17, apartado

2, por la que se limita el período de aplazamiento de pagos es

necesario tipificar como infracción grave el incumplimiento de los

plazos, a la vez que la falta de entrega del documento cambiario.


ENMIENDA NÚM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 50.


De supresión.


TEXTO DE LA ENMIENDA

Supresión del art. 50.


MOTIVACIÓN

Modificación legal que sólo aporta beneficios a las concesionarias de

autopistas de peaje, sin contraprestaciones para los usuarios, que

profundiza en el modelo seguido por el Gobierno del PP consistente en

alargar los períodos concesionales y ampliar el objeto social de la

concesión, suponiendo para el usuario el pago de peajes durante más

años, a cambio de rebajas simbólicas de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 51.


De supresión.


TEXTO DE LA ENMIENDA

Suprimir el artículo 51.


MOTIVACIÓN

Este nuevo contrato de gestión de autovías supone la privatización de

la gestión de las autovías, financiadas íntegramente con capital

público, así como su posible reforma y explotación por parte de los

concesionarios mediante peajes a satisfacer por los usuarios.


ENMIENDA NÚM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 54.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Estimar más conveniente una nueva Ley que sustituya a la Ley 48/1960.





Página 119




ENMIENDA NÚM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 55.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Estimar la necesidad de una Ley específica.


ENMIENDA NÚM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 57.


De supresión.


MOTIVACIÓN

No ser la Ley de Acompañamiento lugar adecuado para modificar la Ley

General de Telecomunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 58.


De supresión.


MOTIVACIÓN

No ser la Ley de Acompañamiento lugar adecuado para modificar la Ley

de Televisiones Privadas.


ENMIENDA NÚM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 59.


De supresión.


MOTIVACIÓN

Por regular aspectos derivados de la legislación general de

telecomunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 61.


De supresión.


MOTIVACIÓN

No es adecuado que se utilice una Ley como la de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, pensada como complementaria a la

de Presupuestos Generales del Estado para modificar la Ley que regula

el sistema educativo. Las medidas propuestas nada tiene que ver ni

con lo fiscal, ni con lo administrativo ni con lo social. Pero

interesa utilizar como gigantesco cajón de sastre esta Ley para

permitir una tramitación mucho más acelerada y sin el consenso mínimo

necesario que reprodujese, cuando menos, el existente en el momento

de promulgación de la LOGSE.


Es necesario un debate sobre la Formación Profesional en España (y

una evaluación seria de su implantación) pero sería una vez

finalizado ese debate, y en base a los datos de un informe de

evaluación de la FP, en el que deben ser protagonistas los grupos

parlamentarios y los agentes sociales, en su ámbito, cuando se podrán

articular las modificaciones precisas.


Buscar mecanismos de acceso a los ciclos formativos de grado superior

de Formación Profesional Específica sin la garantía de una adecuada

formación general y formación de base, actualmente definida en el

Bachillerato LOGSE, podría significar poner en entredicho el modelo

de Formación Profesional, al verse el profesorado obligado a bajar

los niveles, de tal forma que las capacidades definidas en los

títulos y contrastadas con los sectores productivos difícilmente

serán alcanzadas, disminuyen-




Página 120




do las posibilidades de inserción laboral de los titulados. Asimismo,

en el caso de mantener unos adecuados niveles de competencia

profesional, se podría llegar a unos elevados índices de fracaso en

la Formación Profesional de grado superior, que serían imputables a

los déficit de formación general y de base de las etapas anteriores,

pero que significaría, en todo caso, una frustración para los

aspirantes que accedieron sin la formación y madurez necesarias para

cursar las enseñanzas con aprovechamiento.


ENMIENDA NÚM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 63.


De supresión.


MOTIVACIÓN

No se advierte la necesidad de que el Gobierno nombre un

Vicepresidente de la Comisión Nacional de la Energía con funciones

que se determinarán reglamentariamente, salvo que tenga la intención

de designar a un amigo político o personal; además, no se justifica

la oportunidad de tal medida cuando en el mes de agosto se ha

publicado el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía. Es la

propia Comisión, en el uso de su facultad de organización interna, la

que debe decidir las causas de sustitución temporal del Presidente en

actuaciones representativas y las funciones de apoyo de un eventual

Vicepresidente.


ENMIENDA NÚM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

Al artículo 69, apartado Tres, modificación de la Ley 38/1995, de 12

de diciembre sobre Derecho de Acceso a la Información en materia de

Medio Ambiente.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Tres. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los

siguientes términos:


El suministro de la información en materia de medio ambiente dará

lugar, en su caso, al pago de la tasa correspondiente que deberá

establecerse por Ley, sin que su importe pueda exceder, en su

conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad

necesaria para la obtención de la misma, de acuerdo con los

principios de equivalencia y de capacidad económica establecidos en

la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos».


MOTIVACIÓN

Como consecuencia de la nueva definición de tasa que se establece en

la presente Ley y de la doctrina del Tribunal Constitucional en

cuanto al principio de reserva de Ley en materia tributaria, la Ley

25/1998, de 13 de julio, modificó los oportunos preceptos de la Ley

8/1989.


ENMIENDA NÚM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional Tercera.


De sustitución.


Se propone sustituir el último párrafo del punto tres por el

siguiente texto:


«Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando las

personas físicas a las que se refiere el mismo tuvieran su residencia

en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la

actividad relacionada en la organización ni a los ciudadanos

españoles que no tuvieran relación directa o laboral con la

organización antes de su instalación en España.»

MOTIVACIÓN

Dejar claro con precisión quiénes están y no están sujetas el

Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.


ENMIENDA NÚM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional Octava.


De supresión.





Página 121




MOTIVACIÓN

Por otorgar un privilegio incomprensible.


ENMIENDA NÚM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional... Exenciones Fiscales con ocasión de la riada

de Badajoz de noviembre de 1997.


Estarán exentas de los impuestos de Sucesiones y Donaciones y, en su

caso, de los de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos

Documentados regulados respectivamente por la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, y por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre,

las entregas de viviendas efectuadas por las Administraciones

Públicas a los damnificados por la riada de Badajoz de los días 5 y 6

de noviembre de 1997 con el fin de reparar los daños causados por las

inundaciones y temporales y dotar a tales damnificados de una

vivienda digna.»

MOTIVACIÓN

Recuperar un daño social generado por la catástrofe ocurrida en la

ciudad de Badajoz.


ENMIENDA NÚM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (Nueva). Instrucción General de Loterías

De adición.


El punto cinco del artículo 70 de la Ley 50/98 de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social quedará redactado

de la forma siguiente:


«Cinco. Por Real Decreto el Gobierno procederá a elaborar una nueva

Instrucción General de Loterías y

Juegos del Estado que establecerá la configuración de los juegos de

competencia estatal; la organización de su red comercial, y la

regulación normativa sobre la selección, clasificación,

funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de los puntos de

venta, así como el régimen de infracciones y sanciones y el

procedimiento sancionador específico. Así mismo establecerá que la

titularidad de un punto de venta constituya a su titular, durante el

tiempo que expresamente se determine, en una situación reglamentaria

de carácter concesional que le faculte u obligue a la gestión

comercial de todos los Juegos del Estado; y los supuestos en los que

el ONLAE, respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la

titularidad de un punto de venta, previa audiencia del interesado,

cuando de forma reiterada no se alcance el volumen anual de ventas

durante el período que se determine en función de las ventas medias

por habitante, zona y año teniéndose en cuenta el Juego de que se

trate y el censo de población o zona donde esté ubicado el punto de

venta. El plazo para el ejercicio de esta delegación al Gobierno es

de tres meses».


MOTIVACIÓN

La redacción dada al punto 5 del artículo 70 de la Ley 50/98 no ha

tenido a lo largo del año 99 ninguna regulación.


Por otra parte, el texto actual es claramente limitativo en lo que

debe ser una actuación del ONLAE en la liberalización de los puntos

de venta de los productos lo que produce limitaciones en los ingresos

del Estado.


ENMIENDA NÚM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se propone la siguiente Disposición Adicional con la siguiente

redacción:


«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de

servicios públicos.


Uno. La modificación del tendido de líneas eléctricas, telefónicas,

de gas, o de cualquier otro servicio público, como consecuencia de

proyectos o planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la

compañía titular del servicio público afectado a ser compensado con

arreglo a los criterios aplicables en materia de expropiación

forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además




Página 122




de la antigüedad de la instalación, si la línea o conducción afectada

contraviene las normas técnicas o de seguridad, si está fuera de

ordenación urbanística, si carece de autorización administrativa para

su tendido, o bien si la autorización fue cedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la reiterada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada».


MOTIVACIÓN

Con esta disposición adicional se trata de corregir el trato

injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares

de las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado

como consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la

administración.


ENMIENDA NÚM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adicional... Mecanismo de compensación.


«El Gobierno establecerá un mecanismo de compensación de las

obligaciones respectivas entre las Coporaciones Locales, el Estado,

la Seguridad Social, así como de sus organismos autónomos, sociedades

mercantiles y demás entes de ellos dependientes».


MOTIVACIÓN

Mantener un principio de reciprocidad en la compensación de deudas

entre Administraciones y entes públicos.


ENMIENDA NÚM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición de una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adicional... Tributación local de Telefónica de España,

S.A.


Uno. Telefónica de España, S.A., al margen de compensar en metálico

con periodicidad anual por su actividad a Ayuntamientos y

Diputaciones en sus respectivos ámbitos, tributará además por los

restantes tributos de carácter local y precios públicos de la misma

naturaleza que pudieran corresponderle.


Dos. Igualmente estarán obligados al pago de todos los tributos de

carácter local y precios públicos de la misma naturaleza que pudieran

corresponderles, cualesquiera otras sociedades o entidades operadoras

de telefonía fija y móvil.»

MOTIVACIÓN

Equidad en la aplicación de tributos.


ENMIENDA NÚM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva).


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional, en los siguientes

términos:


«El Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, remitirá a Las Cortes

un Proyecto de Ley de Capitalidad de Madrid, en los términos

previstos en la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de

Autonomía de la Comunidad de Madrid».


MOTIVACIÓN

Cumplir con una previsión del bloque de constitucionalidad, todavía

no satisfecha.


ENMIENDA NÚM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva).


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional, del siguiente

tenor:





Página 123




«Las ordenanzas fiscales de los Ayuntamientos podrán regular una

bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto en las

transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de

derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título

lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y

adoptados, los cónyuges, las parejas de hecho, que acrediten dos años

de convivencia o descendencia común, y los ascendientes y

adoptantes.»

MOTIVACIÓN

Equiparar las parejas de hecho a los cónyuges en virtud de los

pronunciamientos del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva).


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional.-Servicio Público de Empleo.


El Gobierno, antes del 30 de junio del año 2000, previa negociación

con los agentes sociales y las Comunidades Autónomas, presentará en

el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de Regulación del

Servicio Estatal de Empleo inspirado en los siguientes principios:


- El Servicio Estatal de Empleo será público y gratuito, siendo su

principal objetivo la ejecución y desarrollo de las políticas y

programas de empleo cuya competencia corresponde al Estado.


- El Servicio Estatal de Empleo garantizará la unidad del mercado de

trabajo en todo el territorio español y su integración en el mercado

único europeo, así como la igualdad de acceso de todos los españoles

a los distintos servicios públicos de empleo, la libre circulación de

trabajadores y la no discriminación en todos los procesos de

inserción laboral.


- La estructura financiera del Servicio se basará en las aportaciones

fiscales, las cotizaciones sociales y las dotaciones provenientes de

la Unión Europea, sin que las cotizaciones por desempleo puedan

destinarse a gastos de naturaleza no contributiva.


- El Servicio Estatal de Empleo organizará la distribución de los

recursos en función de criterios objetivos que garanticen la

solidaridad y la descentralización.


- La gestión del Servicio Estatal de Empleo garantizará la

participación, en sus órganos de planificación y control, de las

Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los Agentes

Sociales.»

MOTIVACIÓN

Las transferencias del INEM a las Comunidades Autónomas se están

produciendo sin haberse definido por ley, previamente, las

directrices básicas del Servicio Estatal de Empleo y dando lugar a

vacíos importantes en la articulación de las políticas sobre el

mercado de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 209

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva).


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional.-Estabilidad en el empleo.


Con el fin de mejorar las condiciones de estabilidad en el empleo, el

Gobierno adoptará, antes del 31 de marzo del año 2000, las siguientes

medidas legislativas con el fin de conseguir los siguientes

objetivos:


-Todo trabajador que suscriba más de dos contratos temporales

sucesivos, para el desempeño de un puesto de trabajo de naturaleza

análoga, sin que medie más de treinta días entre la extinción de uno

y la formalización del sucesivo, o cuyo contrato inicial haya sido

objeto de dos prórrogas, adquirirá la condición de fijo, y, en

consecuencia, se transformará su último contrato, o el prorrogado, en

contrato por tiempo indefinido. A estos efectos, se equipararán la

contratación sucesiva y la prórroga de contrato.


-Asimismo, adquirirá la condición de fijo el trabajador que haya

permanecido vinculado laboralmente a una misma empresa, con uno o

varios contratos temporales, para el desempeño de puestos de trabajos

de naturaleza análoga, durante tres años, salvo en los casos en que

ésta sea la duración prevista en la negociación colectiva para un

tipo de contrato de duración determinada.


- La Administración General del Estado sólo podrá formalizar

contratos temporales en supuestos excepcio-




Página 124




nales previstos en la ley de regulación del personal a servicio de

dicha Administración o, en su caso, por la negociación colectiva,

bajo la observancia estricta del principio de causalidad y sin que,

en ningún caso, sean contratos de puesta a disposición.»

MOTIVACIÓN

Combatir el fraude en la utilización no causal de los contratos por

tiempo determinado y restringir el recurso a la contratación temporal

en la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional... Aportaciones anuales máximas a Planes de

Pensiones.


1. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3) del

artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, que quedará redactado en

los siguientes términos:


3) Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones

regulados en la presente Ley, con inclusión, en su caso, las que los

promotores de dichos planes imputan a los partícipes, no podrán

rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas.


2. Durante el año 2000, las aportaciones anuales máximas a los planes

de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, no podrán

rebasar la cantidad prevista en el apartado 3) del artículo 5 de

dicha Ley.


Igual límite máximo se aplicará a la reducción fiscal prevista en el

artículo 46.1.4.o b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.»

MOTIVACIÓN

Evitar elevaciones excesivas e injustificadas de las aportaciones a

Planes de Pensiones, que sólo benefician a los perceptores de altas

rentas y desnaturalizan el carácter complementario de los mismos. Por

otra parte, resulta evidente que la habilitación reglamentaria

contenida en la actual redacción del apartado 3) del artículo 5 de la

Ley de Planes y Fondos de Pensiones puede dar lugar a utilizaciones

abusivas, por lo que resulta necesario suprimir

tal deslegalización, al objeto de evitar, de un lado, fraudes al

principio de legalidad tributaria y, de otro, para posibilitar el

necesario debate y consideración en profundidad que exigen las

decisiones que afectan de forma notable a los incentivos que se

prevén para los sistemas complementarios de previsión social.


ENMIENDA NÚM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional.


Se adiciona una nueva letra K en el artículo 10.2 en el Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y actos jurídicos documentados.


Artículo 10.2 k) En las transmisiones realizadas mediante subasta

judicial, servirá de base imponible el valor de adjudicación, salvo

que el determinado por la previa tasación judicial sea superior, en

cuyo caso se tomará este último.


En los supuestos en los que el adjudicatario asuma obligaciones

garantizadas con los bienes adjudicados, al valor determinado

conforme al párrafo anterior se adicionará el correspondiente a las

cargas preferentes asumidas.


MOTIVACIÓN

En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, no puede

afirmarse que el precio de remate coincida con el «valor real»,

máxime si se tiene en cuenta la intervención de grupos organizados

que pueden condicionar el desarrollo del procedimiento o incluso

utilizarlo con fines defraudatorios.


ENMIENDA NÚM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Diposición Adicional Nueva. Opciones sobre acciones.





Página 125




1. Los rendimientos o ganancias patrimoniales que se pongan de

manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la

propia empresa por su personal de alta dirección a precio inferior a

mercado, se integrarán, sin reducción alguna, en la parte general de

la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas,

cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la

opción. Dichos rendimientos o ganancias se imputarán, en todo caso,

al período impositivo en que dicha opción se ejercite, con

independencia de que se produzca o no la posterior transmisión de las

acciones adquiridas.


2. Aquellas sociedades que no repartan dividendos no podrán facilitar

a su personal de alta dirección el ejercicio de opciones sobre

acciones a precio inferior al de mercado.


MOTIVACIÓN

Desincentivar fiscalmente una práctica escandalosa que concentra los

beneficios de importantes sociedades, con millones de accionistas, en

un número reducidísimo de sus altos directivos. Se pretende,

igualmente, impedir que dicha práctica coexista, además, con el hecho

de que la empresa de que se trate no reparte dividendos a sus

accionistas.


ENMIENDA NÚM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional.-Actuaciones en favor de la mujer en los

programas de inserción laboral activa.


Todas las actuaciones que desarrollen las distintas Administraciones

Públicas en materia de Formación Profesional Ocupacional, Escuelas

Taller, Casas de Oficio y, en general, cualquier programa de

inserción laboral activa, dirigidas a personas en situación de

desempleo involuntario, deberán incluir en el conjunto de sus

beneficiarios un porcenaje de mujeres igual al del total de mujeres

desempleadas sobre el conjunto de parados inscritos en el Servicio

Público de Empleo del ámbito territorial al que corresponda la

actuación en concreto y sin que, en ningún caso, dicho porcentaje sea

inferior el 50 por 100, salvo circunstancias objetivamente

justificadas».


MOTIVACIÓN

Hoy día, el número de mujeres inscritas como desempleadas en las

Oficinas de los Servicios Públicos de Empleo es superior al de los

varones. Siendo así, es lógico y equitativo que las medidas de

políticas activas que traten de luchar contra el desempleo tengan

como beneficiarios un porcentaje mayor de mujeres que de varones.


ENMIENDA NÚM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva).


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional.-Programas de políticas activas contra el paro

de larga duración.


El Gobierno adoptará las medidas legales y administrativas necesarias

para la implantación progresiva, durante el año 2000, de los

siguientes Programas de Empleo:


1. Establecimiento de un plan de actuación en cooperación con

Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, contra el paro de

larga duración, y en particular, el de los menores de veinticinco

años, mujeres y mayores de cuarenta años.


Las Corporaciones Locales, a través de los recursos atribuidos al

Programa 322 A del INEM, subvencionarán las iniciativas que tiendan a

satisfacer necesidades sociales o a explorar potenciales yacimientos

de empleo, dentro de los siguientes sectores y actividades y aquellos

otros que sean definidos, al respecto, por la correspondiente

Comunidad Autónoma:


- Servicios de proximidad:


* Ayuda a domicilio.


* Teleasistencia.


* Servicios de cátering a personas necesitadas.


* Cuidado de menores de cero a tres años.


* Acompañamiento de personas mayores, niños y minusválidos en

transporte, gestiones y tiempo de ocio.


* Desarrollo del convenio sociosanitario para la atención

hospitalaria.


* Prestación de servicios en asociaciones de enfermos crónicos, con

atención especial a los enfermos de Alzheimer.


* Equipos sociales en barriadas conflictivas.





Página 126




- Cultura y medioambiente

* Actividades de turismo rural (restauración, senderismo...).


* Vigilantes ecológicos y de patrimonio históricocultural.


* Clasificación y recuperación de residuos.


* Iniciativa para adecentamiento de la periferia urbana.


- Educación.


* Animadores escolares: tutores de enlace formación- empleo,

colaboradores para tareas de laboratorio y biblioteca, animadores de

tiempo libre escolar, actividades en medios de comunicación o artes

escénicas, monitores de deportes, asesores informáticos, comedores

escolares, u otras tareas similares.


* Animadores extraescolares: eliminación del absentismo escolar,

prevención del fracaso escolar, integración de minorías.


-Vivienda:


* Autoconstrucción y recuperación de viviendas o cascos antiguos,

especialmente para jóvenes parejas, minorías étnicas o emigrantes.


-Agricultura y medio rural:


* Actividades que traten de conservar y potenciar procesos

artesanales.


* Forestación.


* Explotación de recursos ociosos.


La iniciativa social deberá desarrollarse por organizaciones sin

fines de lucro (Cooperativas de Trabajo Asociado, Fundaciones,

Organizaciones no Gubernamentales, etc.) que presentarán ante la

correspondiente Corporación Local un proyecto concreto en el que

necesariamente deberá incluirse un estudio del mercado potencial de

ingresos de forma que la subvención pública se vaya reduciendo

paulatinamente hasta llegar, si fuera posible, al pronto de

rentabilidad económica.


2. Establecimiento de un programa de garantía social, con recursos

procedentes del Programa 322A del INEM, en colaboración con

Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, dirigido a

desempleados mayores de cincuenta y dos años, perceptores del

subsidio por desempleo. A través de este programa, los Ayuntamientos

contratarían a estos desempleados para trabajos, no específicamente

atribuidos a las plantillas municipales, pero que redunden en una

mayor eficacia de los servicios. El coste de las contrataciones se

financiaría, a través de convenio, entre el INEM -abono del subsidio

por desempleo-, la Corporación Local -abono de la diferencia entre la

cuantía del subsidio y el salario a abonar- y el Servicio Público de

Empleo -costes de Seguridad Social, con cargo al Programa 322A, antes

citado-.


3. Puesta en funcionamiento, durante el año 2000, de cienta cincuenta

Casas de Oficio, destinadas a la mejora de la cualificación

profesional de parados mayores de cuarenta años.»

MOTIVACIÓN

Con el primer programa se pretende ir incorporando, paulatinamente,

al mercado un elenco de servicios, potenciales yacimientos de empleo,

que redunde en una mayor calidad de vida y, al tiempo, satisfacer

necesidades sociales no cubiertas por falta de solvencia económica.


El programa segundo trata de incidir en una situación prolongada de

desempleo haciendo que, en el tránsito a la jubilación, miles de

personas puedan recuperar su iniciativa profesional.


El programa tercero trata de mejorar la empleabilidad de miles de

personas que por su edad y por sus bajas o inadecuadas

cualificaciones, no encuentran su oportunidad en el mercado.


ENMIENDA NÚM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (nueva). Medidas de apoyo a la energía

solar.


De adición.


«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 54/97, de 27 de noviembre,

el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas para

las instalaciones que utilicen como energía primaria energía solar.»

MOTIVACIÓN

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico estableció

en el apartado 4 del artículo 30 la posibilidad de que el Gobierno

pudiera fijar para la energía solar una prima por encima de los

límites especificados en dicho artículo respecto a la producción de

energía eléctrica mediante energías renovables.


Posteriormente, la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social limitó el establecimiento de dicha prima superior,

modificando la Ley 54/1997, a las instalaciones de producción

eléctrica que utilicen como energía primaria la energía solar

fotovoltaica.


Con la presente enmienda se pretende volver a la filosofía inicial de

la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico de tal modo que dicha prima pueda

aplicarse a la energía solar en su conjunto, incluyendo tanto la

fotovoltaica como la térmica.





Página 127




ENMIENDA NÚM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional (nueva)... Agencia Nacional de Evaluación de I+

D.


Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno presentará un Proyecto

de Ley de creación de una Agencia Nacional de Evaluación de proyectos

y programas de I+D empresarial que tendrá como misión la acreditación

de que los mismos puedan beneficiarse a los incentivos fiscales

establecidos en las normas vigentes. La citada Agencia establecerá

los adecuados mecanismos estables de coordinación con las Comunidades

Autónomas para el eficaz desempeño de las competencias compartidas en

esta materia.


MOTIVACIÓN

Control efectivo de los beneficios fiscales de I+D.


ENMIENDA NÚM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Transitoria Segunda.


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Segunda.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas relativas a los denominados «unit

linked».


ENMIENDA NÚM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Transitoria (nueva).


De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Transitoria, en los

siguientes términos:


«Disposición Transitoria (nueva). Impuesto sobre el Valor Añadido.


Lo dispuesto en el artículo 5 bis de la presente Ley resultará de

aplicación a las liquidaciones que por el Impuesto de Valor Añadido

se practiquen con posterioridad al 1 de enero de 2000 y a las

anteriores sobre las que no haya recaído resolución administrativa o

jurisdiccional firme.


MOTIVACIÓN

Se trata de aplicar el nuevo texto propuesto en la enmienda al

Impuesto sobre el Valor Añadido a todas las liquidaciones que se

hayan practicado a los Ayuntamientos y sobre las que no haya recaído

resolución firme.


ENMIENDA NÚM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Disposición Transitoria (nueva).


Se añade una Disposición Transitoria con el siguiente texto:


«Precios de gasolinas y gasóleos.-El Gobierno, previo informe de la

Comisión Nacional de la Energía, y a través de la fórmula que se

determine reglamentariamente, podrá establecer los precios máximos de

venta al público de gasolinas y gasóleos en tanto las condiciones de

concurrencia y competencia en estos mercados no se consideren

suficientes.»

MOTIVACIÓN

La evolución de los precios de las gasolinas y gasóleos durante 1999

ha puesto de manifiesto la existencia de una estructura de oferta que

no permite la práctica de precios diferenciados y presenta fuertes

barreras de entrada a nuevos competidores, todo ello en perjuicio de

los consumidores y usuarios finales. Por tanto, es necesario que el

Gobierno pueda establecer precios máximos, al igual que en el caso de

los GLPs mientras que la concurrencia no sea la suficiente para

garantizar condiciones de competencia efectiva.





Página 128




ENMIENDA NÚM. 220

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

A la Disposición Derogatoria Segunda.


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Derogatoria Segunda.


MOTIVACIÓN

La norma, tal y como pone de manifiesto el CES es contraria a la

seguridad jurídica de los contribuyentes, pues obliga a aplicar un

régimen fiscal más perjudicial en aquellos supuestos de subvenciones

concedidas antes de la entrada en vigor de las nuevas normas sobre el

régimen de prorrata pero pendientes de cobro por los destinatarios.


ENMIENDA NÚM. 221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria con la

siguiente redacción:


«Disposición Derogatoria... Derogación de la Disposición Adicional

Decimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la

Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de

diciembre, por la que se estableció una exención en el Impuesto sobre

las Primas de Seguros regulado en el artículo 12 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, para las operaciones de seguro de asistencia

sanitaria y enfermedad.»

MOTIVACIÓN

Por constituir una previsión injustificada y no neutral.


ENMIENDA NÚM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria, con la

siguiente redacción:


«Disposición Derogatoria... Derogación del artículo 107 de la Ley 50/

1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


1. Queda derogado el artículo 107 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

por el que se dio nueva redacción a la Disposición Transitoria Sexta

de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


2. Por el Gobierno se adoptarán de forma inmediata cuantas medidas

sean necesarias para trasladar a los consumidores de energía

eléctrica las rebajas de precios que se deriven de la supresión del

recargo del 4,5 por 100 que sobre la facturación establecía la citada

Disposición Transitoria Sexta.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de derogar las actuales previsiones en relación a los

denominados costes de transición a la Competencia, en especial el

recargo del 4,5 por 100 con cargo a todos los consumidores de energía

eléctrica.


ENMIENDA NÚM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Disposición Derogatoria (nueva)

Se suprime la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998:


MOTIVACIÓN

Posibilitar que las sociedades cooperativas distribuyan productos

petrolíferos.





Página 129




ENMIENDA NÚM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria, con la

siguiente redacción:


«A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el

Real Decreto 844/1999, de 21 de mayo por el que se autoriza la

explotación de una lotería instantánea o presorteada.»

MOTIVACIÓN

La aprobación de este nuevo juego de azar se ha hecho por Real

Decreto y sin el consenso económico ni social suficiente y en un

momento en el que no se ha reglado correctamente la organización

comercial de los juegos de azar.


ENMIENDA NÚM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria, con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional... Minería del Carbón.


Los trabajadores que han accedido a la pensión de jubilación del

régimen especial de la Seguridad Social para la minería del carbón

por aplicación de coeficientes reductores por haber realizado

trabajos en la actividad minera del carbón antes de la edad normal de

jubilación, podrán seguir realizando aportaciones a los planes de

pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 65 años de

edad.»

MOTIVACIÓN

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del régimen

especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, debido a

la actividad que realizan, pueden acceder a la pensión de jubilación

antes de los 65 años de edad, sin que por ello vean reducida su

pensión. La reducción de la edad antes de los 65 años de edad está en

función de la actividad profesional concreta que han realizado y de

la duración de la misma. Habida cuenta que puedan comenzar a percibir

la pensión de la seguridad social desde los 50 años de edad, a dichos

trabajadores se les impide con la regulación actual de los planes y

fondos de pensiones que puedan seguir haciendo aportaciones hasta la

edad en que normalmente se accede a la pensión de jubilación (65 años

de edad).


ENMIENDA NÚM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

ENMIENDA

De adición.


«Disposición Derogatoria (nueva)... Derogación beneficios fiscales

concesionarios de Autopistas.


Con efectos 1 de enero del 2000 se deroga el artículo 12 a) relativo

a la reducción de hasta el 95 por 100 en la contribución territorial

urbana, ahora Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que recaiga sobre las

autopistas de peaje, sin que en ningún caso sea de aplicación lo

dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, 2.o de la Ley 39/

1998, de 28 de diciembre de Hacienda Locales.»

MOTIVACIÓN

Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley

reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no

es de ámbito local.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes emiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del orden social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-José

Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria.


ENMIENDA NÚM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.





Página 130




Al artículo 5, apartado cinco nuevo.


Se modifica el apartado tres del artículo 78.


Artículo 78, Tres.


Tres. No se incluirán en la base imponible:


1.1. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones,

distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su

naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación

de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al

impuesto.


Tienen en particular la consideración de tales las satisfechas a los

ganaderos en aplicación de las normas sobre epizootías y sanidad

animal, como consecuencia del sacrificio obligatorio del ganado o de

la entrega del mismo dentro de programas de sanidad animal para su

destrucción o transformación controlada en productos cuyo fin no sea

la alimentación humana.


JUSTIFICACIÓN

La aparición de enfermedades infecto-contagiosas en los animales es

un hecho recurrente, sobre el que las administraciones tanto

nacionales como comunitarias despliegan una intensa actividad tanto

preventiva, como terapéutica.


El buen fin de tales acciones, que obligan al sacrificio obligatorio

de ganados, a la creación de zonas de aislamiento e inmovilización,

etc., hacen no sólo conveniente sino además necesaria la colaboración

activa de los ganaderos afectados. Por ello, las Administraciones,

tanto nacional como comunitaria establecen los correspondientes

planes de ayudas, en orden a reparar los daños sufridos por los

ganaderos como consecuencia de las enfermedades, y para fomentar la

colaboración en las medidas de erradicación.


La tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las

percepciones satisfechas con cargo a tales planes ha preocupado de

forma muy especial a los ganaderos, por cuanto una inadecuada

calificación de las mismas puede conducir a resultados

manifiestamente contrarios a la voluntad de las administraciones

pagadoras, convirtiendo en erráticas las sumas de las indemnizaciones

acordadas en las instancias nacionales o comunitarias, cuya cuantía

se hace depender de la tributación o no por el IVA, y en su caso, del

efecto que resulta en la aplicación de la regla de prorrata.


Siguiendo la orientación de otros Estados miembros de la Unión

Europea, como es el caso de Holanda en punto a la Peste Porcina

Clásica, resulta que tanto las indemnizaciones percibidas por el

sacrificio obligatorio, como las derivadas de la entrega de animales

en zonas de protección y de vigilancia para su transformación en

harina de carne, se han considerado como indemnizaciones no sujetas

al IVA.


El por ello que, en orden a permitir una aplicación adecuada de la

norma, conviene introducir una precisión en el artículo 78 de la Ley

37/1992, de 27 de diciembre del impuesto sobre el Valor Añadido.


ENMIENDA NÚM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Al artículo 5.


Adición de un nuevo apartado 14.o con el siguiente texto:


Artículo 5. 14.o Se modifica el párrafo tercero del número 2.o del

apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Texto propuesto:


«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán

en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o

de esta Ley, financiadas con cargo al FEOGA, las percibidas por los

centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de

abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2

de su artículo 43, ni las percibidas por entidades de carácter

representativo y sin ánimo de lucro, destinadas a financiar su

estructura o el desarrollo de sus funciones de representación,

defensa, coordinación, información, formación y asesoramiento a sus

asociados.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de clarificar legalmente y dotar de coherencia al régimen

fiscal de las subvenciones que obtienen las entidades representativas

sin ánimo de lucro.


En efecto, la vigente ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido obliga a incluir en el denominador de la

fracción del cálculo de la prorrata todas las subvenciones que con

arreglo al número 3 del apartado 2 del artículo 78 de la citada ley

no integran la base imponibe del Impuesto.


A su vez, las entidades representativas objeto de esta enmienda son

asociaciones sin ánimo de lucro que ejercen básicamente funciones de

representación y defensa de sus asociados, incluyendo entre ellas

aspectos de asesoramiento, información y formación a los mismos, sin

manufacturar o elaborar productos para la venta, ni prestar servicios

profesionales a cambio de una contraprestación. Al no generar

ingresos económicos las propias administraciones facilitan recursos a

través de distintas subvenciones o ayudas de forma que puedan cumplir

las funciones citadas. La aplicación a este tipo de entidades de la

regla de la prorrata del IVA en aquellos supuestos de percepción de

ayudas o subvenciones provoca que no pueden recuperar el IVA

soportado, agravando su situación financiera y las posibilidades de

desarrollo y alcance de sus objetivos.





Página 131




ENMIENDA NÚM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Al artículo 5.


Adición de un nuevo apartado 15.o, con el siguiente texto:


Artículo 5. 15.o Se modifica el artículo 91. Uno. 2.3. de la Ley 37/

1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Texto propuesto:


«Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de

servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como

consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su

objeto social, incluida la utilización por los socios de la

maquinaria en común.»

JUSTIFICACIÓN

Aplicación del tipo de IVA del 7 por 100 en la prestación de

servicios de las Cooperativas Agrarias a sus socios en cumplimiento

de sus fines sociales.


Por medio de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1995, se modificó la Ley 37/1992, de 29 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, fijando este tipo del

7 por 100 para la prestación de servicios a favor de titulares de

explotaciones agrarias, siempre que los citados servicios se

encontraran comprendidos entre los señalados por la mencionada

modficación.


Lo cierto es que esta modificación no recogió todos los posibles

servicios que las Cooperativas Agrarias prestan a sus socios,

necesariamente titulares de explotaciones agrarias y, por otro lado,

al considerar que la utilización por el socio de una Cooperativa de

utilización de maquinaria en común (CUMA) se configura como una

cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, dicha utilización

queda sujeta al tipo general. Se produce aquí el contrasentido de que

si el servicio se presta por una empresa externa a las Cooperativas

al mismo agricultor socio, titular de la explotación agraria, se le

aplicaría al servicio el tipo reducido. Si por el contrario, se

utiliza por el socio la maquinaria adquirida en común a través de la

Cooperativa, ésta debería facturarle al tipo general, produciendo

este esquema un efecto desincentivador a la política de promoción del

uso en común de la maquinaria agrícola como mecanismo de reducción de

costes y mejora de las rentas de los agricultores.


ENMIENDA NÚM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo 8, que

quedará redactado como sigue:


«Cuatro. Se modifica el apartado 2.o del número 1 del artículo 19,

que quedará redactado de la siguiente manera:


2.o Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en

los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes

públicos, para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen

en los siguientes supuestos:


a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o

entidades no establecidas en las Islas Canarias.


A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos

en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el

mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento

permanente a su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones

sujetas desde un establecimiento situado en las Islas Canarias.


b) Cuando consistan en entregas de oro de inversión, siempre que se

haya producido la renuncia a la exención.


c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una

resolución administrativa o jurisdiccional.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, la introducción de los entes públicos de manera

expresa entre los posibles sujetos pasivos por inversión se justifica

por el hecho de que, conforme a la normativa del Impuesto, no todos

los entes públicos tienen la condición de empresarios o

profesionales. En efecto, el artículo 5.2.1.o, párrafo segundo, de la

Ley 20/1991, establece que no tendrán la condición de empresarios o

profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o

prestaciones de servicios a títulos gratuito. Si un ente público se

financia exclusivamente con impuestos o con transferencias, sin

percibir tasa ni precio público o privado alguno, no tiene la

condición de empresario de acuerdo con este precepto. Como quiera que

para que se produzca la inversión del sujeto pasivo es necesario

actualmente que el destinatario de bien o servicio sea empresario o

profesional, resulta que unos entes públicos tienen aptitud para ser

sujetos pasivos por inversión y otros no, generando tal situación una

buena dosis de inseguridad en el empresario o profe-




Página 132




sional no establecido que realiza la operación y en la propia

Administración tributaria. Dada esta incertidumbre, y dado además que

todo ente público tiene una infraestructura suficiente para cumplir

con las obligaciones inherentes a la condición de sujeto pasivo por

inversión, es por lo que se propone esta modificación.


En segundo lugar, se propone que la inversión del sujeto pasivo

relativa a oro se refiera concretamente al oro de inversión, a

efectos de no desmesurar este supuesto de inversión del sujeto

pasivo.


En tercer lugar, con la introducción de la letra c) se pretende dar

solución a un problema práctico existente en la mecánica del

Impuesto. Surge tal problema cuando se subasta públicamente un bien o

derecho que forman parte del patrimonio empresarial del sujeto

embargado. En tal caso, incluso reiterados pronunciamientos

jusrisdiccionales han reconocido que la operación está sujeta al I.G.


I.C. Si, además, tal operación no está exenta, y siguiendo las normas

generales del Impuesto, el sujeto pasivo es el empresario o

profesional embargado, el cual debería expedir y entregar factura en

el momento de la transmisión coactiva del dominio, repercutiendo I.G.


I.C. en ese momento, y procediendo posteriormente a su declaración

periódica. Es evidente que esto en la práctica no sucede, de manera

que sería conveniente articular un mecanismo que garantizara la

percepción por parte de la Hacienda Pública de las cuotas devengadas.


Tal mecanismo puede ser el que aquí se propone, que aprovecha el

instituto de la inversión del sujeto pasivo para paliar el problema

en el supuesto de que el adquirente del bien o derecho subastado sea

otro empresario o profesional.


ENMIENDA NÚM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado nueve del artículo 8, que

quedará redactado como sigue:


«Nueve. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 37, que quedarán

redactados como sigue:


1. En los casos de aplicación de la prorrata general, sólo sera

deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el

porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.


Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se

computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles

en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.


2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se

determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en

la que figuren:


o

1. En el numerador, el importe total, determinado para cada año

natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que

originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo

en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su

caso, en el sector diferenciado que corresponda.


2.o En el denominador, el importe total, determinado para el mismo

período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de

servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su

actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector

diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el

derecho a deducir, incrementado en el importe total de las

subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22,

número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible,

siempre que las mismas se destinen a financiar actividades

empresariales o profesionales del sujeto pasivo.


Son operaciones que no originan el derecho a deducir a efectos de su

inclusión en el denominador de la prorrata las operaciones

relacionadas en el artículo 10.1 de esta Ley realizadas por el sujeto

pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el

artículo 29.4.1.o e) de la misma, así como las operaciones no sujetas

a que se refieren los números 8.o y 9.o del artículo 9.o de la

presente Ley.


Las subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el

ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que

se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se

incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén

relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el

derecho a la deducción.


Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la

prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio

en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante,

las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de

determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones

sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el

importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por

dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su

financiación.


Aefectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en

cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta

Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la

Ley 13/1982, de integración social de los minusválidos, cuando se

cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo

43, ni las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de

productos comunitarios o disponibles en el mercado de la C.E.,

previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e

insularidad de las islas Canarias.





Página 133




En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas

que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a

computar en el denominador será el de la contraprestación de la

reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de

las comisiones percibidas y minorando en el precio de adquisición de

las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras

divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza aquiridas en igual

fecha.


En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la

cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el

denominador será el de la contrapretación de la reventa de dichos

efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones

exigibles y minorando en el precio de adquisición de los mismos.


Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades

financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los

intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y,

en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías

obtenidas.


La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios

anteriores se redondeará en la unidad superior.»

JUSTIFICACIÓN

Se ha constatado en la práctica la descoordinación existente entre la

normativa de las operaciones no sujetas y su incidencia en la

regulación de la prorrata. En concreto, es conveniente aclarar cuáles

son específicamente las operaciones que, no dando derecho a la

deducción, se incluyen en el denominador de la prorrata. Tal

aclaración tiene importancia sobre todo para delimitar qué

operaciones se incluyen en la prorrata. Singular interés reviste la

alusión expresa a las operaciones del artículo 9.9.o de la Ley. En

efecto, tal y como se configura en las anteriores enmiendas la

tributación de los entes públicos, aquellos que tengan una base

territorial tendrán siempre una prorrata cero (si es admisible este

término extremo). No obstante, los entes públicos no territoriales

(organismos autónomos, corporaciones de derecho público,

universidades públicas, etc.) pueden realizar simultáneamente

operaciones que generan y que no generan el derecho a la deducción,

es decir, entran técnicamente en prorrata. Respecto de estos últimos

entes, interpretándose literalmente la regulación vigente de la

prorrata, y como quiera que tanto en el numerador como en el

denominador el importe de las operaciones es la suma de las

contraprestaciones, podría deducirse que las operaciones realizadas

por el ente público sin contraprestación (financiadas, por ejemplo,

vía impuestos) no figurarían ni en el numerador ni en el denominador

de la razón matemática. En consecuencia, un ente público en el que,

por ejemplo, un 1 por 100 de su presupuesto de ingresos estuviera

constituido por precios públicos, y el 99 por 100 restante esté

constituido por impuestos y transferencias, podría deducir la

totalidad del I.G.I.C. soportado. Para evitar esta interpretación

absurda, que ya ha intentado llevarse a la práctica en

alguna ocasión, se propone disponer de modo expreso que las

operaciones gratuitas por el artículo 9.9.o se incluyan en el

denominador de la prorrata y, conforme se expresa en la enmienda al

número 4 de este mismo artículo 37, al precio que tendrían en el

mercado los servicios públicos correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone inclusión de un nuevo apartado, el dieciséis, en el

artículo 8, con la siguiente redacción:


«Se modifica el número 8.o del artículo 9, que quedará redactado como

sigue:


8.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a

título gratuito, salvo en los supuestos de vinculación a que se

refiere el artículo 23, número de la presente Ley».


JUSTIFICACIÓN

La razón de ser de la modificación que se propone es, por una parte,

aclarar que no sólo las operaciones que actualmente se contienen en

el apartado cuya modificación se propone están no sujetas, sino que

lo están todas las operaciones realizadas a título gratuito,

asimilándose por añadidura esta modalidad de autoconsumo no sujeto

a las operaciones correlativas asimiladas a entregas de bienes y

prestaciones de servicios en el I.V.A. (artículos 9.1.o b) y 12.3.o

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre). Por otra parte, se pretende

una coordinación de este apartado con la modificación que más abajo

se propone del artículo 37 de la Ley 20/1991, que introduciría una

mayor precisión técnica en materia de cálculo de la prorrata general.


ENMIENDA NÚM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.





Página 134




Se propone inclusión de un nuevo apartado, el diecisiete, en el

artículo 8, con la siguiente redacción:


«Se modifica el número 9.o de artículo 9, que quedará redactado como

sigue:


'9.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas

directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante

prestación patrimonial de carácter público.


Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se

aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa

pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.'»

JUSTIFICACIÓN

Conjunta con la enmienda siguiente, relativa a la inclusión de un

nuevo apartado en el número 1 del artículo 10.


ENMIENDA NÚM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone inclusión de un nuevo apartado, el dieciocho, en el

artículo 8, con la siguiente redacción:


«Se añade un nuevo apartado en el número 1 del artículo 10:


'x) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por

el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales

canarias.'»

JUSTIFICACIÓN

(Conjunta con la anterior, relativa al artículo 9.9.o). La aplicación

del I.G.I.C. a la actividad de los entes públicos ha sido una

inagotable fuente de problemas. En primer lugar, se plantean

innumerables dudas sobre la sujeción al Impuesto de determinadas

operaciones, sobre todo aquellas en las que es difícil el deslinde

entre tasa y precio público, o la complicada en ocasiones

determinación de las operaciones principales tal y como se definen en

la actual redacción del artículo 9.9. En segundo lugar el problema

más agudo que se plantea es el de la deducibilidad de las cuotas

soportadas por los entes públicos. En efecto, en ocasiones, es muy

complicado diferenciar cuáles son los sectores diferenciados de

actividad de un ente público. Pero es que, una vez fijados estos

sectores, es mucho

más difícil aún el cálculo de la prorrata en cada uno de ellos, dado

que las normas de determinación de la prorrata general no están

obviamente concebidas para su aplicación a entes públicos, siendo

también compleja la fijación del I.G.I.C. deducible por bienes y

servicios adquiridos en común para varios sectores diferenciados. Por

último, una circuntancia que se produce en la práctica es la

inaplicación de toda esta compleja normativa por parte de los propios

entes públicos, con carácter general, sin que la actividad de estos

entes sea, lógicamente, uno de los objetivos de la inspección

tributaria.


La reacción legislativa a este cúmulo de problemas puede ser variada.


La que aquí proponemos se fundamenta en estos puntos: introducción de

una exención limitada subjetiva para entes públicos territoriales y

simplificación de los supuestos de no sujeción en operaciones

realizadas por todos los entes públicos.


Por lo que respecta al primer punto, la exención de los entes

públicos territoriales soluciona para éstos todos los inconvenientes

apuntados: ya no tiene por qué distinguir en la práctica cuándo una

operación está sujeta o no sujeta, porque en el primer caso estará

exenta y tampoco habrá que repercutir el Impuesto; ya no tendrá que

preocuparse por la deducibilidad de las cuotas, porque el I.G.I.C.


soportado no será en absoluto deducible; en cuanto a deberes

formales, las normas de gestión dispensan de todos ellos a los

sujetos pasivos que se encuentren en las apuntadas circunstancias de

exención limitada. Con la adopción de esta solución, la

simplificación del Impuesto es muy notable, en tanto que la merma

recaudatoria es irrisoria, porque los entes públicos territoriales

habitualmente no añaden valor en el desarrollo de sus actividades.


Ésta es precisamente una de las razones que nos han impulsado a no

incluir en la exención a los entes públicos institucionales, que sí

pueden crear un valor añadido apreciable, sobre todo los de carácter

empresarial. El otro motivo que está en la base de esta exclusión es

la dificultad de deslindar de manera clara y tajante dentro del

conjunto de los entes públicos institucionales aquellos que tienen

carácter meramente administrativo de los que tienen carácter

empresarial.


Por lo que se refiere específicamente a la propuesta de modificación

del artículo 9.9, en primer lugar estimamos que es conveniente la

adaptación al IVA, por su mayor corrección técnica respecto a la

normativa del I.G.I.C., en dos puntos: la mención expresa a las

actividades sin contraprestación (que englobaría supuestos de

financiación de actividades públicas vías impuestos o vía

transferencia) y la eliminación de la referencia a las operaciones

principales, que tantos problemas prácticos han suscitado. Se propone

además la eliminación de la exhaustiva lista de actividades excluidas

de la no sujeción que contiene la redacción vigente, porque, en

primer lugar, en el ámbito de Canarias no existen los problemas de

creación de competencia desleal que existen en el ámbito comunitario,

dada la peculiar configuración del mercado del Archipiélago, limitado

territorialmente, y sin posibilidad de creación de economías de

escala, y en segundo lugar es palmario que la citada relación está

totalmente descoordinada con la normativa vigente en materia de tasas

y precios públicos e incluso con otros preceptos de la normtiva del

I.G.I.C. Por ejemplo, las




Página 135




telecomunicaciones están exentas de este Impuesto, o actividades como

las de agencias de viajes o el almacenaje y depósito no pueden ser

objeto de tasa. En resumen, dado que el concepto de prestación

patrimonial de carácter público está suficientemente perfilado, y

dado que en el ámbito canario no se dan las distorsiones en la

competencia que pretende evitar la VI Directiva (que, recordemos, no

es aplicable al sistema impositivo indirecto canario), proponemos la

modificación citada, que entendemos contribuirá a simplificar la

gestión del Impuesto en su aplicación a los entes públicos

institucionales.


ENMIENDA NÚM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone inclusión de un nuevo apartado, el diecinueve, en el

artículo 8, con la siguiente redacción:


o «Se modifica la letra e) del apartado 1. de número 1 del artículo

27, que quedará redactado como sigue:


'e) Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de

protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de

equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen

por los promotores de las mismas.


No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las

referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni

tampoco los locales de negocio.'»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende salvar la incongruencia de que se encuentre exento el

arrendamiento de viviendas con carácter general y gravado al tipo

cero el arrendamiento concreto de viviendas de protección oficial de

régimen especial, incongruencia que ha originado problemas de

interpretación. Amayor abundamiento, ni en la letra g) del apartado

1.o del número 1 del propio artículo 27, ni en el apartado 10.o del

número 1 del anexo I, se sujetan al tipo cero o reducido del dos por

ciento los arrendamientos de viviendas de protección oficial de

promoción pública y de régimen general, respectivamente, sino sólo

las entregas de las mismas.


Por último, es significativo que al final del primer párrafo en la

redacción vigente se exprese: «... las referidas entregas...», lo que

parece abonar la tesis de que la inclusión de los arrendamientos ha

sido un desliz del legislador.


ENMIENDA NÚM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veinte, en el artículo

8, con la siguiente redacción:


«Se añade una nueva letra, la h), al apartado 1.o del número 4 del

artículo 29, con la siguiente redacción:


'h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de

inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24

y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En ningún

caso podrán deducir las cuotas soportadas los comerciantes minoristas

que entreguen bienes calificados de inversión para el adquirente en

el ejercicio de su actividad comercial.'»

JUSTIFICACIÓN

La necesidad de coordinar las normativas de las Leyes 20/1991 y 19/

1994 justifica esta propuesta. Por otra parte, se aclara que las

entregas de bienes de inversión efectuadas por comerciantes

minoristas no dan lugar a la aplicación de la regla de prorrata por

parte del propio minorista porque tal operación de entrega está

simultáneamente exenta por el artículo 10.1.27.a de la Ley 20/1991.


ENMIENDA NÚM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veintiuno, en el

artículo 8, con la siguiente redacción:


«Se modifica el número 4 del artículo 37, que quedará redactado como

sigue:


'4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe

total de operaciones la suma de las contraprestaciones

correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en

los artículos 22 y 23 de esta Ley, incluso respecto de las

operaciones exentas del Impuesto. Por lo que se refiere a las

operaciones no suje-




Página 136




tas previstas en los números 8.o y 9.o del artículo 9 de esta Ley, se

entenderá por importe total de operaciones el valor de mercado de las

mismas.'»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como se ha expuesto en la enmienda al artículo 37, número 2,

apartado 2.o de la Ley 20/1991, en ésta no se contiene norma alguna

de valoración de operaciones que, por estar no sujetas, carecen de

contraprestación. Se propone en consecuencia disponer de modo expreso

que las operaciones gratuitas por el artículo 9.9.o se incluyan en el

denominador de la prorrata al precio que tendrían en el mercado los

servicios públicos correspondientes.


Por último, se propone la eliminación del segundo párrafo de este

número 4, dado que se trata de un trasunto imperfecto del artículo

104, cuatro, párrafo tercero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del IVA, que establece la regla del valor de mercado para las

operaciones de autoconsumo, sujetas al IVA, pero no sujetas al I.G.I.


C. En consecuencia, todas las operaciones de entrega o prestación

exentas por los artículos 11 o 12 de la Ley 20/1991 se valorarían

conforme a la regla general de contraprestación, y una eventual

entrega o prestación relativas a la exportación que sean gratuitas se

integrarían en prorrata a precio de mercado conforme a la propuesta

de redacción de este número 4.


ENMIENDA NÚM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veintidós, en el

artículo 8, con la siguiente redacción:


«Se modifica el número 9 del artículo 40, que quedará redactado como

sigue:


'9. No tendrán la consideración de bienes de inversión:


1.o Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación

de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.


2.o Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de

inversión.


3.o Los envases y embalajes, aunque sean suceptibles de

reutilización.


4.o Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el

personal dependiente.


5.o Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone

el número 1 del artículo 30 de esta Ley.


6.o Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a

quinientas mil pesetas.'»

JUSTIFICACIÓN

La innovación que se introduce en el precepto es la contenida en el

número 5.o, relativo a los bienes excluidos del derecho a la

deducción. Esta propuesta nace de un problema práctico planteado en

relación con el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, dedicado a la

exención del I.G.I.C. en la adquisición o importación de bienes

calificados de inversión para el adquirente. La falta de la previsión

expresa que ahora se propone introduce incertidumbre en la aplicación

del citado artículo 25, de manera que, por ejemplo, puede pretenderse

la adquisición de un vehículo exenta del I.G.I.C. por el artículo 25,

cuando no se permitiría la deducción del I.G.I.C. en el caso de que

el empresario lo soportara efectivamente. En realidad, el fundamento

de la exclusión del derecho a la deducción (la presunción de que el

bien o servicio no se afecta de manera exclusiva a la actividad

empresarial del adquirente) es plenamente trasladable al concepto de

bien de inversión: no puede considerarse tal un elemento material del

que se presume que no está afectado a la explotación.


ENMIENDA NÚM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veintitrés, en el

artículo 8, con la siguiente redacción:


«Se modifica el artículo 43 bis, que quedará redactado como sigue:


'Artículo 43 bis.-Regularización complementaria de las cuotas

soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades

empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión

que sean edificaciones o terrenos.


1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al

comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su

caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de

bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos regularizadas

con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser

objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente

según lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha

regularización se referirá a los cinco años siguientes a la

finalización del plazo indicado en el número 10 del artículo 43 de

esta Ley.





Página 137




2. Para la práctica de la regularización prevista en este artículo,

se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la

repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.o, de

esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente

aplicable en virutud de lo establecido en el artículo 43, número 10,

de dicha Ley.


3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean

objeto de entrega antes de la terminación del período de

regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las

reglas del artículo 42, sin perjuicio de lo previsto en el artículo

43 y apartados anteriores de este artículo».


JUSTIFICACIÓN

Se incluyen los terrenos entre los bienes que son objeto de

regularización complementaria de las cuotas soportadas en su

adquisición. Se trata de coordinar este precepto con el artículo 40.3

de la Ley 20/1991, que establece un período de diez años, para

regularizar las deducciones por adquisición de edificaciones y

terrenos.


Por otra parte, habida cuenta de las modificaciones introducidas en

este precepto en virtud del apartado quinto del artículo 9 de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del orden Social, la referencia que los números 1 y 2 realizan al

número 8 del artículo 43 debe ser realizada al número 10 de este

precepto.


ENMIENDA NÚM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veinticuatro, en el

artículo 8, con la siguiente redacción:


«Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 76, que quedará

redactada como sigue:


'g) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias,

entidades locales canarias, entes públicos dependientes de los mismos

que no tengan carácter empresarial y entidades gestoras de las

Seguridad Social, en cuanto vengan manifestados a su favor y previa

certificación expedida por el organismo competente de que se

adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes

destinados a los Estados miembros de la Unión Europea, en iguales

condiciones.


A los efectos de esta exención, se entiende por entes públicos que no

tengan carácter empresarial los organismos

autónomos estatales previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril,

de organización y funcionamiento de la Administración General del

Estado, así como los de la misma naturaleza dependentes de los demás

entes públicos territoriales.'»

JUSTIFICACIÓN

Adaptación del precepto a la terminología introducida por la LOFAGE,

que además ha derogado el artículo 4.1.a) de la Ley General

Presupuestaria, el cual se menciona en la redacción vigente. A tal

efecto, se extienden los conceptos contenidos en la Ley citada a las

demás Administaciones públicas.


Por lo demás, aprovechamos la propuesta de reforma de este artículo

para adaptarlo a la terminología de la actual realidad europea,

sustituyendo al efecto la referencia a la Comunidad Económica Europea

por «Unión Europea».


ENMIENDA NÚM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veinticinco, en el

artículo 8, con la siguient redacción:


«Se suprime el apartado 3.o de número 1 del anexo I, el cual quedará

sin contenido».


JUSTIFICACIÓN

La trasposición del contenido de este apartado como último párrafo de

la letra c) del apartado 1.o del número 1 del artículo 27 de la Ley

20/1991 a través de la reforma operada por la Ley 16/1994, de 7 de

junio, significó que las entregas e importaciones de los bienes

afectados por esta duplicidad pasasen de tributar del tipo reducido

del dos por ciento al tipo cero del I.G.I.C. Con esta enmienda se

pretende eliminar formalmente, para evitar problemas de

interpretación y aplicación de un párrafo que ya está derogado de

forma tácita.


ENMIENDA NÚM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Al artículo 27.


Modificación.





Página 138




Se propone la modificación del texto del artículo 27, en el siguiente

sentido:


Artículo 27. Integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares

de Intervención de Puertos Francos de Canarias en el Cuerpo de

Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de

investigación y marítima.


Uno. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de

Puertos Francos de Canarias podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes

del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de investigación

y marítima, previa superación de los procesos selectivos que por el

órgano competente se convoquen anualmente al efecto en los cinco años

siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Dicha integración se

efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la

fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los

puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.


El número de plazas convocadas anualmente será suficiente para

permitir la integración de aquellos funcionarios que, a la fecha de

la convocatoria, petenezcan al Cuerpo de Auxiliares de Intervención

de Puertos Francos de Canarias.


Para participar en dichos procesos selectivos los funcionarios

deberán estar, a la fecha de finalización del plazo de presentación

de instancias, en posesión de la titulación requerida para el acceso

a dicho Cuerpo y especialidad o, en su defecto, contar con una

antigüedad de al menos diez años en Cuerpos o Escalas del Grupo D de

los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para las Reforma de la Función Pública, o una antigüedad de

cinco años y haber superado el curso de formación que a estos efectos

se les imparta. En el caso de la especialidad marítima deben estar en

posesión del correspondiente Certificado de Competencia Marinera.


Los funcioanrios sólo podrán participar en dos de los procesos

selectivos que se convoquen para hacer efectiva su integración.


La superación del proceso selectivo y el consiguiente nombramiento

como funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes del Servicio de

Vigilancia Aduanera no supondrá cambio de situación administrativa,

salvo la referida, en su caso, a la situación especial de segunda

actividad contemplada en el artículo 56.6 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, y en ningún caso cambio de localidad, aunque sí podrá

producir cambio de puesto de trabajo, ya sea de forma íntegra o

progresiva, en función de las necesidades que determine la Agencia

Tributaria.


Dos. Se declara a extinguir el Cuerpo de Auxiliares de Intervención

de Puertos Francos de Canarias.


JUSTIFICACIÓN

Partiendo de la base de que el texto del Proyecto obedece a la

necesidad de dar solución a una problemática

creada por la propia Administración que ha tenido consecuencia de

perjuicio laboral para el conjunto de los funcionarios del Cuerpo

Auxiliar de Intervención por un período dilatado de tiempo. Por

tanto, la solución que debe ofertarse ha de ser de efectividad

inmediata y debe incluir la globalidad de los afectados. Sin embargo,

el texto de la ley no garantiza este extremo al no determinarse de

forma clara ni el número de plazas a convocar ni el número de

convocatorias durante el período de cinco años.


Por otro lado, si bien podemos aceptar la conveniencia de que se

lleva a cabo un proceso slectivo de formación, a fines de

cualificación y reciclaje de conocimientos, es necesario recordar que

el sistema de oposición, tribunal, pruebas, requisitos y temarios

exigidos para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de Intervención de

Puertos Francos de Canarias, ha sido coincidente en un porcentaje

casi absoluto al exigido para la pertenencia al declarado en

extinción Cuerpo de Agentes de Investigación al Servicio de

Vigilancia Aduanera (cuyos miembros han sido integrados en el de

Agentes de Vigilancia Aduanera, especialidad Investigación, al que se

refiere el artículo de la Ley, sin más requisito que tener la

titulación necesaria para el Grupo C). Por tanto, no parece lógico ni

justo que a los funcionarios del Cuerpo se les aplique un proceso

selectivo como es el del Concurso-oposición, ordinariamente empleado

para la selección de personal en competencia por una plaza de mayor

categoría, dentro del marco de promoción profesional. En este caso no

se trata obviamente, de una promoción profesional sino la necesidad

de que la Administración facilite una salida laboral global,

específica e inmediata a las personas pertenecientes a un Cuerpo el

cual se ha declarado a extinguir. Por ello, se entiende que como

prueba selectiva, la figura del concurso-oposición, sólo es aceptable

si conlleva la convocatoria de un número de plazas suficiente como

para permitir la integración de la totalidad de los funcionarios

afectados, teniendo entonces por objeto dicho concursooposición, el

establecimiento de una escala tendente a priorizar a aquellas

personas con más méritos adquiridos a la hora de elegir plaza entre

las ofertadas.


ENMIENDA NÚM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición

Crear un nuevo artículo 31bis.-Modificación de la Ley de Régimen

Local.


El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:


«167.-1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que

no tengan habilitación de carácter




Página 139




nacional se integrarán en la escala de Administración General y

Administración Especial de cada Cooperación, que quedarán agrupadas

conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre

función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la

titulación exigida para su ingreso.


2. La Escala de Administración General se divide en las Subescalas

siguientes:


a) Técnica Superior.


b) Técnica de Gestión.


c) Administrativa.


d) Auxiliar.


e) Subalterna.


3. La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas

siguientes:


a) Técnica.


b) De Servicios Especiales.


4. La creación de Escalas, Subescalas y Clases de funcionarios y la

clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por

cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.


Artículo 169.-1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de

Administración General el desempeño de las funciones comunes al

ejercicio de la actividad Administrativa. En consecuencia, los

puestos de trabajos predominantemente burocráticos habrán de ser

desempeñados por funcionarios Técnicos Superiores, Técnicos de

Gestión, Administrativos o Auxiliares de Administración General.


La Administración del Estado fijará los criterios de población,

clasificación de la secretaría respectiva y demás que sirvan para la

determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de

trabajos a desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas

de la Escala de Administración General:


a) Pertenecerán a la Subescala Técnica Superior de Administración

General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y

propuesta de carácter administrativo de nivel superior.


b) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Gestión de Administración

General, los funcionarios que realicen tareas de apoyo y colaboración

especializada con las funciones de nivel superior.


c) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de la Administración

General, los funcionarios que realicen tareas administrativas,

normalmente de trámite y colaboración.


d) Pertenecerán a la Subescala de Auxiliares de Administración

General los funcionarios que realicen tareas de mecanografía,

taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejos

de máquinas, archivo de documentos y otros similares.


e) Pertenecerán a la Subescala de Subalterno de Administración

General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y

custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier,

Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.


Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de

trabajos atribuidos a esta Subescala puedan ser desempeñados por

funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u otras razones,

tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo

o penosidad pero que conserven la requerida para las tareas de

Subalternos.


JUSTIFICACIÓN

La situación de la estructura de personal funcionario en el ámbito de

la Administración Local Española, a tenor de lo establecido en el

artículo 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,

es la siguiente:


De una parte nos encontramos con el personal perteneciente a los

Cuerpos Nacionales, cuya creación, clasificación, y supresión

corresponde a la Adminsitración del Estado, en los que se integran

los Secretarios, Interventores y Tesoreros; de otra parte, estructura

al personal propio de la Entidad Local (sin Habilitación Nacional)

integrándolo en dos Escalas, la Escala de Administración General y la

Escala de Administración Especial. A su vez, dentro de la escala de

Administración General se establecen las siguientes Subescalas: a)

Técnica, b) Administrativa, c) Auxiliar y d) Subalterna. Por otra

parte dentro de la Escala de Administración Especial se crean dos

Subescalas: la Subescala Técnica, que en función del Nivel de

Titulación se clasifica en Técnicos Superiores, Técnicos de Grado

Medio y Técnicos Auxiliares.


Esta estructura de personal diseñada sobre dos grandes bloques

funcionales, la Administración General y la Administración Especial,

se repite en el ámbito de las restantes administraciones públicas,

tanto en la Estatal como en las de las comunidades Autónomas, con una

significativa diferencia y que consiste en que en estas últimas,

dentro de los Cuerpos o Escalas de Administración General aparece

contemplada la figura funcionarial de los Técnicos de Gestión

General, con titulación de Grado Medio e integrados en el Grupo B;

Subescala que no aparece recogida, como hemos visto, en la

clasificación de funcionarios propios de las Entidades Locales.


Esta ausencia pudiere estar justificada y compensada por la

existencia en el ámbito de la Administración Local de los Cuerpos

Nacionales, y de entre estos, la existencia de Secretarios de tres

categorías con titulaciones de Grado Superior, Grado Medio o

Bachiller Superior. Sin embargo, la realidad es que el esquema, las

previsiones y los esfuerzos del legislador por sustentar las

Secretarías Municipales en todo el ámbito estatal con este tipo de

Cuerpos, ha fracasado rotundamente.


Con poco margen de error podemos afirmar que las Secretarías de los

Ayuntamientos con población inferior a 5.000 habitantes se hallan en

su gran mayoría vacantes,




Página 140




siendo desempeñadas por funcionarios de la Subescalas Administrativa

y Auxiliar. Múltiples y conocidas son las razones que abocan a esta

situación: no concurrencia de opositores a las pruebas que se

convocan, la huida de los jóvenes del ámbito rural, mayores

incentivos económicos en las nacientes Administraciones Autonómicas,

así como mayores perspectivas de promoción interna, etc. Estas y

otras muchas razones han llevado a la Administración Local, en este

tipo de municipios, a una grave situación de inseguridad jurídica en

su actuación administrativa, con evidente riesgo para las garantías

que de esta índole merecen los ciudadanos, así como la que merecen

los propios ediles en el desempeño de sus funciones corporativas.


Situaciones ambas que cualquier conocedor del ámbito municipal

español puede atestiguar sin grandes esfuerzos.


Pero es que, además, en la generalidad de los municipios, sin

distinción de número de habitantes, la ausencia de la Subescala de

Técnico de Gestión de la Administración General impide la racional

implantación de las Relaciones de Puestos de Trabajo a que están

obligados, en tanto en cuanto imposibilita una coherente estructura

jerarquizada con los adecuados mandos intermedios, obligando a un

encarecimiento innecesario de las plantillas al solo poder utilizar

para ello a funcionarios de la Subescala Técnica Superior.


Por último resaltamos un hecho que se viene dando en los últimos

años: Las Diputaciones Provinciales, y los Consejos y Cabildos

Insulares en tanto que Entidades Locales, pueden ejercer aquellas

funciones o competencias que le sean delegadas o transferidas por las

respectivas Comunidades Autónomas. Cuando esto ocurre, las

Comunidades Autónomas en la adscripción de funcionarios autonómicos a

estos Entes Locales para el desempeño de aquéllas, vienen incluyendo

a Técnicos de Gestión de Administración General, quienes a su vez

ostentan Jefaturas de Unidades Administrativas en las que, como

subordinados, se encuentran funcionarios de la propia Entidad Local

pertenecientes a la Subescala Técnica Superior de Administración

General. Ante esta situación, numerosas Corporaciones Locales, entre

ellas algunas de Canarias, tanto Ayuntamientos como Diputaciones y

Cabildos Insulares, han procedido mediante acuerdos plenarios a crear

plazas de funcionarios Técnicos de Gestión de la Subescala

(inexistente por otra parte) de Técnicos de Gestión de Administración

General, encontrándose con los correspondientes Recursos Contencioso-

Administrativos interpuestos por las Administraciones que tiene a su

cargo el velar por el principio de legalidad de los acuerdos

municipales, bien sea las respectiva Dirección General de la Función

Pública de la Comunidad Autónoma o por el correspondiente Delegado

del Gobierno de la Administración Central. En ambos casos, el soporte

legal de la impugnación ha sido siempre el mismo: El carácter básico

del artículo 167 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986,

de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigente

en Materia de Régimen Local.


ENMIENDA NÚM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Capítulo II. Régimen de los Funcionarios Públicos.


Adición de un nuevo artículo 35 bis.


Modificación Adicional del artículo 21 (promoción profesional) de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función

Pública, con un apartado 3 nuevo del siguiente tenor:


«Los funcionarios públicos que se encuentren en situación de

servicios especiales, en Instituciones del Estado u Organismos

Públicos, y que no hubieran podido consolidar antes de la entrada en

vigor de la Ley 30/1984 el grado personal que pudiera corresponderles

por su grupo de clasificación o por el desempeño de cargos

posteriores a dicha fecha, adquirirán los grados correspondientes y

proporcionales a la duración temporal de la situación de servicios

especiales.


JUSTIFICACIÓN

Adecuación legal para subsanar situaciones no contempladas en la Ley

30/1984.


ENMIENDA NÚM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Sustitución

Al artículo 48.-Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero de

Ordenación del Comercio minorista.


La redacción de este artículo debe sustituirse por la siguiente:


«Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de

enero de Ordenación del Comercio Minorista:


Uno. El Apartado 1, del Artículo 14, queda redactado de la forma

siguiente:


«1. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior no se podrán

ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los

supuestos regulados en los Capítulos




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IV y V, del Título II, de la presente Ley, a menos que quien lo

realice sea un comerciante cuyo establecimiento ocupe, en territorio

español, una superficie total inferior a 10.000 m2 y tenga por

objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con

capacidad de afectar, significativamente a sus ventas, o se trate de

artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.


En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley de Competencia

Desleal:


Dos. Al Apartado 2, del Artículo 14 se le añade un nuevo párrafo con

la siguiente redacción:


«Las fracturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y

reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de

reparo en el plazo de los 10 días siguientes a su remisión. En el

caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo

adicional de 10 días para su subsanación y remisión de la

correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en

este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas

en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos

indicados.»

Tres. El Apartado 3, del Artículo 17 quedará redactado con la

siguiente redacción:


«Cuando los comerciantes acuerden con las personas a quienes compren

las mercancías, aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días

desde la fecha de entrega y recepción de las mismas, el pago deberá

quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción

cambiaria con mención expresa de la fecha de pago, indicada en la

factura. Cuando el plazo pactado supere los 75 días ese documento

debe ser endosable a la orden. Este documento deberá remitirse o

aceptarse por los comerciantes dentro del plazo de treinta días desde

la fecha de la recepción de la mercancía, siempre que la factura haya

sido previamente enviada. A tal efecto las facturas deberán ser

emitidas y remitidas dentro del plazo de 30 días a partir de la

entrega de la mercancía o del último día del mes cuando en una sola

factura se incluyan las operaciones realizadas para un mismo

destinatario a lo largo de un mes natural. En aplazamientos de pago

superiores a los 120 días el pago deberá quedar garantizado mediante

aval bancario o seguro de crédito o caución. En los acuerdos

generales de ventas o en el texto de los contratos suscritos, se

recogerá expresamente el nombre de la entidad financiera que avala o

asegura lo anteriormente indicado. En caso de que se cambie de

entidad financiera, deberá ponerse fehacientemente en conocimiento de

los proveedores.»

Cuatro. Al Apartado 3, del Artículo 17 se le añade un nuevo párrafo

con la siguiente redacción:


«Los aplazamientos de pago de los productos alimenticios perecederos,

de los productos alimenticios que contengan materias primas

perecederas y las bebidas con contenido alcohólico que tributen por

imposición especial, no excederán en ningún caso de los 30 días a

partir

de la entrega de la mercancía. En todos los demás productos

alimenticios el aplazamiento máximo no excederá de los 60 días

contados desde la entrega de la mercancía.»

Cinco. Añadir una Disposicion Adicional Sexta nueva con la siguiente

redacción:


«Lo dispuesto en los Artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley será

también de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza

jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o a la realización de

adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las

mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes».


JUSTIFICACIÓN

La redacción que se propone recoge el contenido de lo dispuesto en el

proyecto de Ley presentado por el Grupo Parlamentario Popular en

marzo de este año, añadiendo las recomendaciones que en su día

expresó el Observatorio de la Distribución Comercial.


Por otra parte, se introduce una regulación expresa de los

aplazamientos máximos que deben regir en los diversos productos

alimenticios, siguiendo la recomendación de la Comisión Europea y lo

ya vigente en otros ordenamientos jurídicos comparables como el

francés o el italiano.


ENMIENDA NÚM. 246

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Al Título V, Capítulo III. Acción Administrativa en Materia de

Comercio,

Se añade un nuevo Artículo 48 bis:


Artículo 48 bis. Modificación de Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia.


Uno. El Apartado 1 del Artículo 6 queda redactado de la siguiente

forma:


1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:


a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional:


b) De la situación de dependencia económica en la que puedan

encontrarse sus empresas clientes o proveedoras que no dispongan de

alternativa equivalente para el




Página 142




ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un

proveedor además de los descuentos o condiciones habituales, debe

conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que

no se conceden a compradores similares».


Dos. Al Apartado 2 del Artículo 6 se le añaden dos nuevos Epígrafes

f) y g) con la siguiente redacción:


f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial

establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una

antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos

graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza maor.


g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las

relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de

venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación

comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga

pactado.


En este sentido las condiciones pactadas quedarán reflejadas por

escrito, con expresión de su plazo de vigencia, que podrá ser por

tiempo indeterminado».


JUSTIFICACIÓN

La conformación en España de grandes grupos de distribución minorista

de origen francés que actúen en base a unos principios muy

diferenciados, aconseja, traer a la legislación española la

regulación que existe en la legalidad francesa para evitar los abusos

que conlleva el funcionamiento de esas entidades comerciales. Por

ello, se introduce la figura de situación de dependencia económica,

todavía no recogida en el derecho español de la competencia, pero

ampliamente desarrollada en le derecho francés o alemán.


ENMIENDA NÚM. 247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Al Capítulo V. Adición Administrativa en materia de transportes,

Adición de un nuevo artículo con el siguiente epígrafe:


Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del

Estado y de la Marina Mercante.


Disposición Adicional.


«Se entenderá por cabotaje insular el transporte por mar de pasajeros

o de mercancías entre los Puertos situados en la península y los

territorios no peninsulares (islas Canarias, islas Baleares, Ceuta y

Melilla) así como el de estos últimos entre sí, conforme a lo

dispuesto en el artículo 2.1c) del Reglamento (CEE) 3577/92.


JUSTIFICACIÓN

Adecuación legislativa de la Norma aplicable y en concordancia con el

artículo 17 de este proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 49, que quedará redactado

como sigue:


«Artículo 49.-Recintos aduaneros, fiscales y de inspección

y expedición de certificaciones de comercio exterior en los

aeropuertos, puertos, zonas y depósitos francos.


El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, las

Autoridades Portuarias, la Red Nacional de los Ferrocarriles

Españoles, los órganos gestores de las zonas o depósitos francos y,

en general, los titulares o concesionarios de los aeropuertos,

puertos, estaciones de transporte de mercancías por carretera y

multimodal, puertos secos, estaciones ferroviarias, zonas francas,

depósitos francos y depósitos aduaneros públicos, facilitarán a su

cargo locales suficientes para instalar en los mismos, en su caso,

los servicios aduaneros que correspondan y los de inspección y

expedición de certificaciones de comercio exterior de las

Delegaciones de Economía y Hacienda.


Asimismo, aquellas personas o Entes a que se refiee el párrafo

anterior que realicen actividades en las Islas Canarias facilitarán a

su cargo a la Administración tributaria canaria locales separados y

suficientes para instalar, en su caso, los servicios de la gestión de

los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Serán por cuenta de las personas y demás Entes obligados a facilitar

los locales los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de

los inmuebles. Los gastos en bienes, servicios y suministros

necesarios para la prestación de los servicios habrán de ser

atendidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por

las indicadas Delegaciones ministeriales o por la Consejería de

Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, según

corresponda en cada caso.





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Las Personas y demás Entes obligados a facilitar los locales podrán

reclamar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o a las

correspondientes Delegaciones de Economía y Hacienda o a la

Consejería de Economía y Hacienda de la Comuinidad Autónoma de

Canarias, según proceda en cada supuesto, el importe de los consumos

realizados en los referidos recintos, en aquellos casos en que no

existan equipos que permitan la decisión exclusiva de tales consumos

o cuando no permitan el pago directo por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, o por las citadas Delegaciones o por la

Consejería de Econmomía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de

Canarias a las compañías suministradoras.


Justificación de la enmienda. Los artículos 62 y 90 de la Ley 20/

1991, de 7 de junio, establecen que las competencias de gestión,

liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto

Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas

Canarias, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán

desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los

puertos y aeropuertos, sin perjuicio de la competencia de otros

órganos administrativos.La modificación que aquí se propone se sitúa

en la línea trazada por estos artículos, con el fin de no hacer

inoperativa la previsión de actuación en todo el ámbito autonómico

que en los mismos se contiene.


ENMIENDA NÚM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Modificación.


Al artículo 58. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de

Televisión Privada.


Sexta línea, después del punto y seguido, el texto será:


«La denegación podrá fundamentarse en la falta de información y

documentación veraz, fehaciente y completa de la estructura del grupo

al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la

existencia de vinculaciones empresariales, financieras, societarias o

económicas entre la persona o entidad que pretenda la

adquisición...».


JUSTIFICACIÓN

Mejor concreación.


ENMIENDA NÚM. 250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Modificación.


Capítulo VII. Acción Administrativa en materia de urbanismo.


Artículo 60. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre

régimen del suelo y valoraciones.


Modificación del segundo párrafo, con el siguiente tenor:


«En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General de

Ordenación Urbana de estas Ciudades. Y de sus modificaciones o

revisiones, competerá al Ministerio de Administraciones Públicas,

oídos los Ministerios de Fomento, Defensa e Interior».


JUSTIFICACIÓN

Las características de la ubicación geográfica de ambas ciudades y

circunstancias especiales aconsejan un pronunciamiento conjunto de

los Ministerios de Fomento, Defensa e Interior y la coordinación y

pronunciamiento final por parte del Ministerio de Administraciones

Públicas.


ENMIENDA NÚM. 251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Al Capítulo IX. Acción Administrativa en materia de cultura.


«Artículo (62 bis o 63). Modificación del Real Decreo Legislativo 1/

1996 de 12 de abril por el que se aprueba la Ley de Propiedad

Intelectual.


Se incorpora al citado Decreto Legislativo un nuevo inciso -a modo de

punto y aparte- en su actual apartado «g» del artículo 20 en los

siguientes términos:


«No es acto de comunicación pública la simple recepción de las

emisiones o transmisiones de radio y televisión a menos que el sujeto

receptor, mediante cualquier otro instrumento, las vuelva a emitir o

retransmitir a una pluralidad de personas».





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JUSTIFICACIÓN

Se pretende concretar el llamado acto de comunicación en lugares

públicos y, por lo tanto, cuándo se requiee la autorización para el

uso de receptor y a quién puede exigirse la remuneración

compensatoria prevista en la Ley.


Así, pudiera finalizar la inseguridad jurídica sobre el concepto de

simple recepción -a la que no sigue emisión o transmisión- y que no

contempla la Ley que sí define, en cambio, los conceptos de emisión y

transmisión.


La situación se venía dando desde la aprobación de la Ley 22/1987 de

11 de noviembre de Propiedad Intelectual, y puede agravarse a partir

de la promulgación de la Ley 43/1994 de 30 de diciembre por la que se

incorpora al Derecho español la Directiva 92/100 CEE de 19 de

noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros

derechos afines a los derechos de autor en el ámbito dela propiedad

intelectual. Ello es así, en la medida en que la Ley de incorporación

amplía el derecho a obtener una remuneración compensatoria por la

utilización de una obra para la comunicación al público (aunque la

ampliación del derecho no se contempla en la Directiva).


El Consejo Económico y Social ha dictaminado expresamente la

idoneidad de tal clarificación dentro de la tramitación de la «Ley de

Acompañamiento» al comentar el artículo 48 del Capítulo V del

Anteproyecto en cuestión.


Asimismo, la práctica totalidad de los Grupos parlamentarios en

manifestaciones públicas o Proposiciones parlamentarias, coinciden en

esta necesidad.


ENMIENDA NÚM. 252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Al artículo 63.


Se propone adicionar en el artículo 63, una nueva modificación

Adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector

de Hidrocarburos, cuyo texto quedaría así:


«Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar actividades de

distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere

el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la

constitución de una entidad con personalidad jurídica propia a la que

sea aplicable el régimen fiscal general o de la Sección especial

sometida a los requisitos y exigencias del artículo 5 de la Ley 27/

1999, de 16 de julio, de Cooperativas».


JUSTIFICACIÓN

Si bien el Comité Económico y Social ha propugnado la supresión de la

Disposición adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998, consideramos

más adecuado completar la misma incluyendo la posibilidad de

constituir una Sección, con los requisitos que señala la nueva Ley de

Cooperativas (n.o 27/1999) que, por razón de su fecha, obviamente no

pudo ser tenida en cuenta en la Ley 34/1998 del Sector de

Hidrocarburos.


Hay que recordar que entre las obligaciones que ahora impone el

legislador cooperativo están las de llevar cuentas de explotación

diferenciadas (además de la contabilidad general), reguladora

estatutaria, inscripción registral, y auditaria de cuentas (artículo

5.o de la Ley 27/1999).


ENMIENDA NÚM. 253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Capítulo XII. Acción Administrativa en materia de sanidad.


Se añadiría un nuevo artículo, el artículo 67 bis, en los siguientes

términos.


Artículo 67 bis. Se añade un nuevo párrafo al artículo 989 de la Ley

25/1990 del medicamento que quedará redactado como sigue:


«Lo establecido en le párrafo anterior será, asimismo, de aplicación

a la información relativa a las compras de especialidades

farmacéuticas y de productos sanitarios realizadas a través de los

correspondientes servicios de farmacia por los hospitales del Sistema

Nacional de Salud».


JUSTIFICACIÓN

El conocimiento dela estadística del gasto total sanitario es básico

en cualquier Estado de la sociedad de bienestar.


Actualmente es bastante fiable para los ámbitos que se recoge la

información agregada resultante del procedimiento de las recetas del

Sistema Nacional de Salud, que ronda el billón de pesetas. Pero

habría que añadirle gastos de otros ámbitos, como son los importes de

recetas de los organismos autónomos dependientes de los Ministerios

de Administraciones Públicas, Justicia y Defensa.


En cambio, aunque se considera que sólo es un 20 por 100 no se conoce

con esa misma exactitud y detalle el gasto por compras hospitalarias

en medicamentos.





Página 145




Ello afecta no sólo al Ministerio de Sanidad y Consumo sino a otros

departamentos como es el de Defensa por la red de hospitales

militares, el de Trabajo y Asuntos Sociales por las adquisiciones de

productos farmacéuticos de las mútuas de accidentes de trabajo,

etc... También las Corporaciones Locales a través de sus presupuestos

financian también compras hospitalarias en medicamentos.


Como las tres Administraciones están interesadas en racionalizar,

controlar el gasto público en medicamentos, estimamos que en los

umbrales del año 2000 ya es necesario conocer la citada agregación

estadística y sus detalles, que deben hacerse con criterios

homogéneos de contabilización.


Considerando lo dispuesto en la Ley General Sanitaria 14/1986 de 25

de abril:


Art. 40. Apartado1, el desarrollo del «Establecimiento de Sistemas de

Información Sanitaria y la realización de estadísticas de interés

general supracomunitario, sin menoscabo de las competencias de las

Comunidades Autónomas».


Art. 73 que regula la coordinación general para facilitar la

información recíproca y la homogeneidad técnica.


La Disposición Adicional segunda que señala «que el Gobierno adoptará

los criterios básicos mínimos comunes en materia de información

sanitaria, pudiendo establecerse convenios con las Comunidades

Autónomas».


Y considerando lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 25/1990 de 20

de diciembre, del medicamento, que dice: «Art. 98.-Información

agregada. La información agregada resultante del procedimiento de las

recetas del Sistema Nacional de Salud es de dominio público salvando

siempre la confidencialidad de la asistencia sanitaria y de los datos

comerciales de empresas individualizadas, así como el secreto

estadístico. Su gestión corresponde a los servicios de salud de las

Comunidades Autónomas en su ámbito territorial y al Estado en la

información agregada del conjunto del Sistema Nacional de Salud.


ENMIENDA NÚM. 254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modilficación de la Disposición Adicional Séptima, que

quedará redactada como sigue:


Disposición Adicional Séptima.-Régimen de las reclamaciones

económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de

los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y de los recargos

sobre tributosdel Estado y actuación de los órganos estatales ante

reclamaciones

económico-administrativas cuyo conocimiento y resolución

corresponda a otras Administraciones Públicas.


El conocimiento de las reclamaciones económicoadministrativas

interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados delas

Comunidades Autónomas en relación con los tributos del Estado cedidos

a las mismas, así como con los recargos autonómicos sobre los

tributos del estado, corresponde exclusivamente a los órganos

económico-administrativos del Estado conforme a lo previsto en el

artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

Financiación de las Comunidades Autónomas, con el alcance previsto en

el artículo 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de

la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y en el

artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias.


Además, el ejercicio de la competencia exclusiva a que se refiere el

párrafo anterior se someterá a las siguientes normas dictadas al

amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución:


Primera. En la notificación de los actos de gestión tributaria a que

se refiere esta disposición, bajo la responsabilidad directa del

titular del órgano notificador, deberá expresarse que contra los

mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el

recurso previo de reposición, cabe reclamación económico-

administrativa, regulada en los artículos 163 a 171 de la Ley General

Tributaria y en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de

diciembre.


Se indicará expresamrnte en la notificación el órgano competente para

resolver la reclamación ecomómicoadministrativa, que será un Tribunal

Económico-Administrativo dependiente del Ministerio de Economía y

Hacienda, así como el plazo para interponerla.


Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, cuando

en la notificación del acto de gestión tributaria no se haga constar

expresamente la competencia del Tribunal Económico-Administrativo del

Estado para conocer de la reclamación que pueda formularse contra

aquél, o cuando se indique que tal competencia corresponde a un

órgano propio dela Comunidad Autónoma, el interesado podrá interponer

la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-

Administrativo del Estado, en cuyo caso el Tribunal podrá suspender

el acto impugnado sin necesidad de que el interesado preste garantía

alguna.


Tercera. No obstante, si la reclamación económicoadministrativa se

hubiera presentado ante un órgano de la Comunidad Autónoma Gestora,

éste deberá remitir, de inmediato, la citada reclamación junto con el

expediente de gestión al Tribunal Económico-Administrativo Estatal

correspondiente.


Cuarta. Cuando se interpusiera una reclamación económico-

administrativa ante órganos económico-admi-




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nistrativo de la Administración General del Estado y su conocimiento

y resolución correspondiera a órganos de otra Administración Pública,

aquéllos deberán remitir, de inmediato, la citada reclamación al

órgano económicoadministrativo competente, junto con el expediente de

gestión en el caso de que éste hubiera sido previamente recibido de

la oficina gestora.


Quinta. Las resoluciones dictadas por los órganos económico-

administrativos del Estado y relativas a los tributos cedidos y

recargos sobre tibutos del Estado deberán ser ejecutadas por las

Oficinas Gestoras ajustándose exactamente a los pronunciamientos de

aquellas. En otro caso, incurrirán en responsabilidad los titulares

de dichas oficinas.


Sexta. Las normas contenidas en esta Disposición también serán de

aplicación a las notificaciones realizadas y a las reclamaciones

presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente

Ley.


JUSTIFICACIÓN

Esta redacción amplia la regulación al supuesto en que el órgano

competente para conocer y resolver una reclamación económico-

administrativa no está integrado en la Administración General del

Estado, y el órgano que recibe el escrito de interposición de la

reclamación sí pertenece a dicha Administración, evitando así la

situación actual que obliga al interesado a interponer nueva

reclamación cuando recibe la providencia de archivo o resolución de

incompetencia, y al órgano competente que precisa solicitar un

expediente que ya había sido remitido, en su día, por la oficina

gestora, y devuelto a la misma por el órgano declarado incompetente.


ENMIENDA NÚM. 255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la undécimo

primera, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Undécimo primera. Renovación y suspensión de

autorización de despacho en operaciones de comercio exterior.


1. Sin perjuicio de las responsabilidades que ne cada caso quepa

exigir, la Administración tributaria canaria podrá suspender

temporalmete o revocar definitivamente la autorización conferida a

los representantes de los intersados en los despachos de importación

y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen

Económico y

Fiscal de Canarias, si los indicados intermediarios incumplieren sus

obligaciones de colaboración con la Hacienda Pública canaria o las

normas tributarias en general.


2. En particular, podrá hacerse uso de las facultades a que se

refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada y previo

expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al

representante en cuestión cuando se den alguna de las siguientes

circunstancias:


a) Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para

el despacho de las mercancías en la Administración tributaria fuera

de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves

deficiencias, o bien con manipulación de los datos contenidos en

dicha documentación.


b) Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos

por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente

establecidos.


c) Ser declarao responsable solidario por ser causante o colaborador

en la realización de infracciones tributarias.


d) Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales

autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de

datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que

obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al

efecto.


e) Otorgar poderes para actuar ante la Administración tributaria a

favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos

reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.


f) Baja como colegiado, en su caso, en el Colegio Profesional

respectivo y, en general, pérdida de los requisitos de capacitación

para el despacho de mercancías. A tal efecto, los Colegios afectados

deberán comunicar con carácter inmediato las bajas que se produzcan.


g) Colaboración o consentimiento en el levante de mercancías sin la

preceptiva autorización.


h) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órgnaos

de gestión, inspección o recaudación de la Administración tributaria.


i) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso

volumen de presentación de declaraciones de importación o exportación

de mercancías a despacho.


j) Transgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.


3. Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con

respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de

que el intermediario se hallare imputado en un proceso penal por un

delito ínteimamente relacionado con el ejercicio de su actividad».





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JUSTIFICACIÓN

La normativa que actualmente reglamenta las relaciones entre la

Administración tributaria Canaria y todos los posibles intermediarios

profesionales en el despacho de importación y exportación evidencia

una clara debilidad de esta Administración en la tutela de los

intereses públicos relacionados con la liquidación de tributos. Esta

debilidad deriva en buena medida de la falta de cobertura legal para

la suspensión o renovación de autorizaciones, problema que intenta

solventarse con la propuesta realizada.


ENMIENDA NÚM. 256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la undécimo

segunda, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Undécimo segunda. Modificación del artículo 27

de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación de Modificación del

Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Se modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de

Modificación de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias, que queda redactado como sigue:


Artículo 27. Reserva para Inversiones en Canarias.


1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto

sobre sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible

de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus

establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a

la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el

presente artículo.


2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a

las dotaciones que en cada período se hagan a la reserva para

inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio

obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en

cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.


En ningún caso la aplicación dela reducción podrá determinar que la

base imponible sea negativa.


A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los

destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal.


Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe

que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya

en el ejercicio al que la reducción de la base imposible se refiere,

ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas

asignaciones.


3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con

absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto

que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.


4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en

Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años

contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al

ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna

de las siguientes inversiones:


a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el

archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el

desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que

contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el

territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados

en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los

buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los

inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.


Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse

benficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y

deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.


b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda

pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones

locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos,

siempre que la misma se destine a financiar inversiones en

infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el

territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.


A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el

destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal

sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe

del Comité de Inversiones Públicas.


c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de

sociedades y de Fondos de Iversión Inmobiliaria que desarrollen en el

archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones

previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones

reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar al disfrute

de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.


5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones,

cuando se trata de elementos de los contemplados en el apartado a)

del artículo anterior, deberán per-




Página 148




manecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo

durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera

inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a

terceros para su uso.


Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b)

y c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del

sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.


No obstante lo anterior, se entenderá cumplido el requisito de

permanencia de las inversiones en que se materialicen las cantidades

destinadas a la Reserva para Inversiones en los siguientes casos:


a) Cuando se trate de elementos comtemplados en las letras a) y c)

del número 4 anterior y sean sustituidos por igual importe por

cualesquiera otros comprendidos en dichas letras, siempre que cumplan

los requisitos en ellas determinados y se mantengan en funcionamiento

en el primer caso o en el patrimonio del sujeto pasivo en el segundo,

durante el tiempo que reste para completar el período de permanencia

a que se refieren los párrafos primero y segundo de este número.


b) Cuando se trate de elementos contemplados en la letra b) número 4

anterior y sean sustituidos por cualesquiera otros comprendidos en

las letras a) o c) del mismo número, siempre que cumplan los

requisitos en ellas determinados y se mantengan en funcionamiento en

el primer caso o en el patrimonio del sujeto pasivo en el segundo,

durante el tiempo que reste para completar el período de permanencia

a que se refieren los párrafos primero y segundo de este número.


Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación

económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de

activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para

inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta,

con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de

operaciones de arrendamiento financiero.


6. Las disminusciones de patrimonio relativas a los elementos afectos

a la reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de

permanencia a que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la

base imponible a menos que se materialice el equivalente de su

importe como una nueva dotación a la reserva para inversiones que

deberá cumplir todos los requisitos previstos en esta norma.


La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no

dará derecho a la reducción de la base imponible prevista en el

apartado 1.


7. El disfrute del beneficio de la reserva para inversones será

incompatible, para los mismos bienes con la deducción por

inversiones.


8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al

plazo de mantenimiento de la inversión o

para inversiones diferentes a las previstas, así como el

incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en

este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del

ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades

que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.


Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo

anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado

desde el último día del plazo del ingreso voluntario de la

liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la

base imponible.


9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de

estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota

íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a

la reserva para inversiones, siempre y cuando estos provengan de

actividades empresariales realizadas mediante establecimientos

situados en Canarias.


La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las

dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de

la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la

cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de

establecimientos situados en Canarias.


Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los

apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los

exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.


10. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar

a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la Reserva

para Inversiones siempre que cumplan los restantes requisitos

exigidos en el mismo.


A tal efecto, elaborarán un plan sobre las inversiones a realizar que

será comunicado a la Administración Tributaria conjuntamente con la

declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta

de NO residentes o sobre la Renta de las Personas Físicas del primer

período impositivo en que se vayan a efectuar las adquisiciones

especificando al menos:


a) Los activos en que se materializa anticipadamente la reserva y su

forma de financiación.


b) Las dotaciones anuales a la Reserva para Inversiones que se vayan

a realizar con cargo al plan y el plazo previsto para su total

finalización.


Cualquier variación del plan comunicado a la Administración

Tributaria será notificado a ésta conjuntamente con la declaración

del Impuesto sobre Sociedades, el Impusto sobre la Renta de No

residentes o sobre la Renta de las Personas Físicas del período

impositivo en que se produzca dicha variación, quien tendrá que

pronunciarse en el plazo de 2 meses. De no mediar acto expreso, se

entenderá que transcurrido este plazo se accede a la solicitud.





Página 149




El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este

número ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de

aplicación lo previsto en el número 8 de este artículo.


11. Las personas físicas y entidades no residentes que sean sujetos

pasivos del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes tendrán

derecho al disfrute de la Reserva para Inversiones siempre que

cumplan los requisitos establecidos en los números anteriores para

las entidades residentes en España».


JUSTIFICACIÓN

Se introduce una mayor flexibilidad permitiendo la variación de los

elementos en la materialización de la reserva y la dotación

anticipada de la Reserva, con lo que se produce una mayor adecuación

del incentivo a los objetivos del Gobierno de Canarias, del Estado

Español y de las líneas al respecto seguidas por la Comisión Europea.


Por otra parte, se adapta el texto a las modificaciones legales

contenidas en la Ley del Impusto sobre Sociedades y el nuevo impuesto

sobre la Renta de los no Residentes. Por último, se refleja la

idoneidad de las participaciones en Fondos de Inversión Inmobiliaria

como activos aptos para la materialización de la Reserva para

Inversiones.


ENMIENDA NÚM. 257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Disposición Adicional nueva.


Se propone añadir una Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Nueva Disposición Adicional:


Modificación del apartado 4.o, in fine, del artículo 5 de la Ley 27/

1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuyo texto debería ser:


«El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en

ningún caso podrá superar el 50 por 100 de los recursos totales de la

Cooperativa».


JUSTIFICACIÓN

Se pretende con esta modificación del texto el mantenimiento de las

Secciones de Crédito como fuente de financiación del sector

agroalimentario, racionalizando el límite impuesto en la nueva Ley de

Cooperativas en base a dos argumentos:


a) Adecuarse a lo establecido para las cooperativas de crédito en el

artículo 4.o número 2, párrafo 1.o de la Ley 13/1989, de 26 de mayo.


b) Tener en cuenta que en bastantes ocasiones la cifra de recursos

propios de la Cooperativa no es suficiente para medir toda la

operativa de la Sección, máxime si tenemos en cuenta que el texto

hace alusión a todas las operaciones activas de la Cooperativa (tanto

a socios como a la propia Cooperativa).


ENMIENDA NÚM. 258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Disposición Adicional nueva.


Se propone incorporar a esta Ley una nueva Disposición Adicional,

cuya redacción es la siguiente:


Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de

Crédito y legislación complementaria.


«Uno. Las Cooperativas de Crédito, para reforzar sus recursos

propios, podrán acordar la emisión de aportaciones voluntarias al

capital social, de carácter especial, con sujeción a las siguientes

normas:


a) Tales aportaciones tendrán duración indefinida y no darán derecho

a reembolsos en caso de baja. Podrán transmitirse a otros socios de

cualquier clase o a quienes puedan serlo conforme a la normativa

aplicable.


b) La actualización podrá llevarse a cabo con cargo a reservas

disponibles o resultados netos del ejercicio.


c) La suma de intereses a las aportaciones al capital social y la

actualización de las mismas, no podrá exceder en siete puntos del

interés legal del dinero.


d) Los Estatutos podrán primar la efectiva activdad cooperativa de

los socios y la antigüedad como tales, al configurar el régimen de

dichas aportaciones.


e) El desarrollo de las reglas estatutarias podrá delegarse en el

Consejo Rector mediante acuerdo expreso de la Asamblea.


Dos. Lo dispuesto anteriormente podrá aplicarse a otras Cooperativas,

siempre que estén sometidas a auditoría y cuenten con sistemas

adecuados de control interno, bajo la responsabilidad del Consejo

Rector».





Página 150




JUSTIFICACIÓN

1. Superar una traba a la autofinanciación de las Cooperativas

crediticias.


2. Estimular la inversión de los cooperadores en las Sociedades que

los agrupan.


3. Evitar que el socio cooperador se considere -respecto a su

Entidad- como un mero obligacionista.


4. Impedir movimientos especulativos y descapitalizadores (de ahí la

inexistencia de derecho al reembolso, acogiendo la categoría de las

aportaciones transmisibles, pero no reembolsables, propuesta por la

OIT en alguno de sus documentos especializados).


5. Coordinar los postulados constitucionales de fomento cooperativo,

libertad de emprender y derecho de propiedad (tan limitado en las

Cooperativas por la existencia de dos Fondos Obligatorios -el de

Reserva Obligatorio y el de Educación y Promoción- que suponen

detraer coactivamente en cada ejercicio, un tercio de los excedentes

disponibles).


ENMIENDA NÚM. 259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

ENMIENDA

Adición.


Una nueva Disposición Final como sigue.


«Disposición Final Tercera. Datos estadísticos y contables.


«El Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará la normativa necesaria

que asegure la homogeneidad en el suministro de los datos

estadísticos y contables de las diversas Administraciones Públicas a

efectos de posibilitar la agregación de la información a la que se

refiere el artículo 98 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del

Medicamento».


JUSTIFICACIÓN

El conocimiento de la estadística del gasto total sanitario es básico

en cualquier Estado de la sociedad de bienestar.


Actualmente es bastante fiable para los ámbitos que se recoge la

informaicón agregada resultante del procedimiento de las recetas del

Sistema Nacional de Salud, que ronda el billón de pesetas. Pero

habría que añadirle gastos de otros ámbitos, como son los importes de

recetas de los organismos autónomos dependientes de los Ministerios

de Administraciones Públicas, Justicia y Defesna.


En cambio, aunque se considera que sólo es un 20 por 100 no se conoce

con esa misma exactitud y detalle el gasto por compras hospitalarias

en medicamentos.


Ello afecta no sólo al Ministerio de Sanidad y Consumo sino a otros

departamentos como es el de Defensa por la red de hospitales

militares, el de Trabajo y Asuntos Sociales por las adquisiciones de

productos farmacéuticos de las mutuas de accidentes de trabajo, etc.


También las Corporaciones Locales a través de sus presupuestos

financian también compras hospitalarias en medicamentos.


Como las tres Administraciones están interesadas en racionalizar

controlar el gasto público en medicamentos, estimamos que en los

umbrales del año 2000 ya es necesario conocer la citada agregación

estadística y sus detalles, que deben hacerse con criterios

homogéneos de contabilización.


Considerando lo dispuesto en la Ley General Sanitaria 14/1986 de 25

de abril:


Art. 40. Apartado 1, el desarrollo del «Establecimiento de Sistemas

de Información Sanitaria y la realización de estadísticas de interés

general supracomunitario, sin menoscabo de las competencias de las

Comunidades Autónomas».


Art. 73 que regula la coordinación general para facilitar la

información recíproca y la homogeneidad técnica.


La Disposición Adicional segunda que señala «que el Gobierno adoptará

los criterios básicos mínimos y comunes en materia de información

sanitaria, pudiendo establecerse convenios con las Comunidades

Autónomas».


Y considerando lo dispuesto en le artículo 98 de la Ley 25/1990 de 20

de diciembre, del medicamento, que dice: «Art. 98.-Información

agregada. La información agregada resultante del procedimiento de las

recetas del Sistema de Salud es de dominio público salvando siempre

la confidencialidad de la asistencia sanitaria y de los datos

comerciales de empresas individualizadas, así como el secreto

estadístico. Su gestión correspondiente a los servicios de salud de

las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial y al Estado en la

información agregada del conjunto del Sistema Nacional de Salud.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene

el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.





Página 151




Madrid, 29 de octubre de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

A la exposición de motivos, apartado VI, del Proyecto de Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


De supresión.


En el décimo párrafo del apartado VI de la exposición de motivos del

Proyecto, debe suprimirse el último inciso: «... y se establece una

norma dirigida a garantizar la continuidad en la prestación del

servicio portador de televisión, una vez que dicho servicio pase a

prestarse en régimen de libre concurrencia, transcurridos los diez

años previstos en la disposición transitoria séptima de la Ley

General de Telecomunicaciones».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 59 del

Proyecto, como consecuencia de la inclusión de la norma contenida en

el mismo en el Real DecretoLey 16/1999.


ENMIENDA NÚM. 261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

Al artículo 1, «Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas

tributarias», apartado tres, del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


De modificación.


En la nueva redacción del apartado 3 del artículo 24 de la Ley 40/

1998, de 9 de diciembre, se introducen las siguientes modificaciones:


- En la letra B), epígrafe a), primer guión, donde dice: «... Ley 46/

1984, de 27 de diciembre, reguladora de las instituciones de

inversión colectiva».


Debe decir: «... Ley 46, 1984, de 26 de diciembre, reguladora de las

instituciones de inversión colectiva».


- En la letra B), epígrafe b), tercer guión, donde dice: «... Ley 30/

1995, de 9 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros

privados...».


Debe decir: «... Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y

supervisión de los seguros privados...».


JUSTIFICACIÓN

Correción de errores materiales en la redacción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

Al artículo 8, «Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de

modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias», apartado trece, del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


De modificación.


En la nueva redacción del número 1.o del apartado 2 del artículo 58.


ter de la Ley 20/1991, de 7 de junio, donde dice: «... a lo dispuesto

en el apartado Anexo III de esta Ley».


Debe decir: «... a lo dispuesto en el Anexo III de esta Ley».


JUSTIFICACIÓN

Corrección de error material en la redacción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

Al artículo 11, «Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de

modificación del Régimen legal de las tasas estatales y locales y de

reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público»,

del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.





Página 152




De modificación.


En la nueva redacción del apartado b) del artículo 15 de la Ley 25/

1998, de 13 de julio, donde dice: «... cuya inserción en el 'Boletín

Oficial del Estado' resulte obligatoria, de acuerdo con lo

establecido en una norma legal o reglamentaria...».


Debe decir: «... cuya inserción en el Boletín Oficial del Estado

resulte obligatoria de acuerdo con lo establecido en una norma legal

o reglamentaria...».


JUSTIFICACIÓN

Corrección de errores materiales en la redacción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

Al artículo 26, «Creación de escalas en el Instituto de Toxicología»,

apartado tres, del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


De modificación.


En el apartado Tres del artículo 26 del proyecto, donde dice: «Escala

de Técnicos Facultativos ... 2,50».


Debe decir: «Escala de Técnicos Facultativos ... 3,00».


JUSTIFICACIÓN

Rectificación del índice multiplicador aplicable a la Escala de

Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología, para adecuarlo al

fijado en el artículo 55 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para la Escala

de Técnicos Facultativos de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

Al artículo 33, «Asignación de puestos de trabajo a determinados

funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y

del Cuerpo de Ayudantes de

Instituciones Penintenciarias, por razones de edad», apartados uno y

dos, del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


De modificación.


En el apartado Uno del artículo 33 del Proyecto, donde dice: «...


ocupando puestos de trabajo en los Centros Penitenciarios en el área

de vigilancia y custodia interior, pasarán a desempeñar...».


Debe decir: «... ocupando puestos de trabajo en los Centros

Penitenciarios en el área de vigilancia, pasarán a desempeñar...».


En el apartado Dos del artículo 33 del Proyecto, donde dice: «...


excluida la productividad...».


Debe decir: «... excluido el complemento de productividad...».


JUSTIFICACIÓN

Mejoras técnicas en la redacción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

Al artículo 44.


De modificación.


En la nueva redacción del apartado Siete del artículo 81 de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, donde dice: «... cuando fueren solicitados tanto por

los órganos jurisdiccionales como por las partes y demás

intervinientes en el proceso, ...».


Debe decir: «... cuando fueren solicitados tanto por los órganos

jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y sus normas

de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el

proceso...».


JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica para atender la observación formulada por el Consejo

General del Poder Judicial. Con la referencia a los procedimientos

previstos en la LOPJ quedan a salvo las competencias atribuidas al

Consejo en su artículo 230 en materia de aprobación de programas y

aplicaciones informáticas utilizadas en la Administración de

Justicia.





Página 153




ENMIENDA NÚM. 267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

Al artículo 59, «Garantía de la continuidad en la prestación del

servicio portador de televisión», del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


De supresión.


Suprimir el artículo 59 del Proyecto.


JUSTIFICACIÓN

La norma contenida en este precepto se recoge, como artículo 5, en el

Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan

medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de

competencia en las telecomunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

A la Disposición Adicional Novena.


De modificación.


El primer párrafo del apartado seis quedará redactado de la siguiente

forma:


«Disposición Adicional Novena. Beneficios fiscales aplicables a

Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002.


Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente

disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración

Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se

determine». (Resto del apartado igual.)

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda de modificación se justifica porque el disfrute

de los beneficios fiscales aplicables en materia de tributos locales

con ocasión de la celebración de «Salamanca Capital Europea de la

Cultura 2002», deberá requerir el reconocimiento previo de la

Administración tributaria competente sobre su procedencia en la forma

en que reglamentariamente se determine, del

mismo modo que ha venido ocurriendo tradicionalmente en la concesión

de beneficios fiscales en materia de tributos locales para fomentar

el desarrollo de determinados acontecimientos, tales como los

beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago

de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.


ENMIENDA NÚM. 269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

A la Disposición Adicional Undécima, «Residencia habitual en

territorio español», del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


De modificación.


En la nueva redacción del segundo párrafo de la letra a) del apartado

1 del artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, donde dice: «...


con las Administraciones Públicas Españolas».


Debe decir: «... con las Administraciones Públicas españolas».


JUSTIFICACIÓN

Corrección de error material en la redacción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional Nueva.


Se añade una nueva Disposición Adicional que queda redactada de la

siguiente forma:


«Disposición Adicional. Régimen aplicable a los minusválidos

incapacitados judicialmente.


Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria en

favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o

superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya

incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»




Página 154




JUSTIFICACIÓN

Consideración a efectos fiscales como grado de minusvalía igual o

superior al 65 por 100 a la declarada judicialmente, lo que beneficia

a minusválidos psíquicos.


ENMIENDA NÚM. 271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (Nueva). Modificación del régimen

aplicable a las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales del

Taibilla.


De adición.


Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

con el siguiente contenido:


«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o de la Ley de 27 de

abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales de

Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la

condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán

manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras

continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el

momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter

estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en

desarrollo de medidas de política economica».


JUSTIFICACIÓN

Prórroga de dos años por necesidades técnicas.


ENMIENDA NÚM. 272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

De adición.


Disposición Adicional Nueva.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes

Generales, un informe relativo al seguro de

dependencia, con una propuesta de regulación, un marco fiscal que la

incentive y las modificaciones normativas necesarias para que pueda

ser una prestación realizada por los planes de pensiones, las

mutualidades de previsión social y demás entidades aseguradoras.»

JUSTIFICACIÓN

Dentro del marco del Estado del Bienestar y de acuerdo con las

orientaciones que el Pacto de Toledo realiza a través de sus

recomendaciones, los poderes públicos deben poner en marcha las

actuaciones que den respuesta a una demanda social creciente, la

asistencia a personas mayores o discapacitadas que necesitan la ayuda

de terceras personas.


Las modificaciones de la estructura social española derivadas de la

incorporación de la mujer al trabajo, de la disminución demográfica y

del incremento de la esperanza de vida de la población han ocasionado

un aumento espectacular de las personas que necesitan ayuda de

terceras personas y una mayor disponibilidad de los miembros de las

unidades familiares para atender a estas personas -mayores o

discapacitados, que requieren una adecuada actuación por parte de los

poderes públicos.


Por una parte, se está incrementando la esperanza de vida de la

población y, por otra, una menor disponibilidad de los miembros de

las unidades familiares para atender a las personas mayores

dependientes o a los discapacitados.


A lo largo de este siglo la esperanza de vida ha aumentado más de 30

años y el porcentaje de personas mayores de 65 años ha crecido desde

el 4 al 15 por 100.


A medio plazo habrá un colectivo de grandes dimensiones con una mayor

necesidad de asistencia personal que requerirá ser satisfecho para

mantener, en la medida de lo posible, un nivel de vida adecuado. La

dependencia que antiguamente, y hoy aún, se compensa por la propia

familia, evolucionará hacia los servicios prestados por entidades

públicas y privadas. Las cifras actuales en España muestran que

1.600.000 personas son dependientes.


El seguro de dependencia, que pretende cubrir la prestación de

servicios personales y de asistencia condicional a personas con

discapacidad física y psíquica con necesidad de ayuda de terceras

personas y comprendida generalmente en la tercera edad, puede ser un

instrumento adecuado para cubrir los objetivos antes descritos.


Actualmente, muchas personas quieren garantizarse el futuro

procurando no ser gravosos a sus descendientes en el momento en que

necesiten una mayor ayuda. Para ello entendemos necesario que se

regulen las condiciones sustantivas del seguro de dependencia de una

manera global, que permita a los ciudadanos conocer su contenido

exacto, se establezcan incentivos y se prevea un régimen fiscal

favorable al desarrollo de este producto, sobre todo cuando se

realice desde la negociación colectiva y los sistemas empresariales.





Página 155




ENMIENDA NÚM. 273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (Nueva).


De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional al Proyecto, con la siguiente

redacción:


«Disposición adicional... Cánones de uso de las viviendas militares.


Uno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de

la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad

geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministro de

Defensa fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas

militares que se adjudiquen a partir de la entrada en vigor de la

citada Ley. Dicha cuantía servirá de referencia para la aplicación

progresiva prevista en su disposición transitoria séptima, apartado

2.


Dos. La cuantía de los cánones por el uso de viviendas militares y

plazas de aparcamiento administradas por el Instituto para la

Vivienda de las Fuerzas Armadas, adjudicadas con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley 26/1999, queda fijada para el año 2000 en

el importe que venían abonando los usuarios en el año 1999. Dicha

cuantía será actualizada en años sucesivos mediante la aplicación del

índice de precios al consumo correspondientes al ejercicio económico

anterior.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda pretende evitar dudas de interpretación respecto de la

aplicación del artículo 7.1 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, en lo

que se refiere a la cuantía de los cánones por el uso de viviendas

militares y plazas de aparcamiento administradas por el INVIFAS y que

estaban adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha

Ley, en el sentido de mantener inalterados, por disposición legal,

los cánones vigentes al momento de aprobarse la Ley.


ENMIENDA NÚM. 274

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente contenido:


«Disposición adicional... Modificación del texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,

de 22 de marzo.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de

la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de marzo:


Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 75, con el

siguiente texto:


«Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser

entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la

sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de

que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar

que la autorización se concede con esta finalidad.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 130, con el siguiente

texto:


«La retribución consistente en la entrega de acciones propias, o de

derechos de opción sobre las mismas, deberá preverse expresamente en

los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta

General de accionistas en el que se exprese el número de acciones a

entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción y el plazo

de duración de este sistema de retribución.»

JUSTIFICACIÓN

Favorecer la moderación y transparencia en la utilización del sistema

de retribución de los administradores y empleados consistente en la

entrega de acciones propias o de derechos sobre las mismas, exigiendo

la autorización de la Junta General de accionistas, tanto para su

aplicación como para la adquisición de las acciones de la sociedad

que se van a emplear en él.


ENMIENDA NÚM. 275

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

ENMIENDA

A la Disposición Adicional (Nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con el

siguiente texto:


«Disposición adicional... Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores.





Página 156




Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores:


Uno. Los párrafos segundo y tercero del artículo 53 quedan redactados

de la siguiente forma:


«Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo

anterior, sea administrador de la correspondiente sociedad, las

obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones,

con independencia de su cuantía. Los administradores de las

sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa

de Valores deberán también comunicar, en los términos establecidos en

el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de derechos de

opción sobre acciones de la propia sociedad que realicen por

cualquier título.


La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de

una sociedad o el nombramiento de nuevos administradores obligará a

quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos

anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su

participación en el capital suscrito, y en el caso de los

administradores, sobre sus derechos de opción sobre acciones de la

sociedad, en la forma y con los efectos previstos en dicho párrafo.»

Dos. Se añade una Disposición Adicional Decimoquinta con el siguiente

texto:


«Disposición Adicional Decimoquinta.


Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a

negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores los derechos de opción sobre acciones

de la propia sociedad, concedidos por ésta, de que fueran titulares,

sometiéndose dicha comunicación al régimen de publicidad de los

hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Favorecer la moderación y transparencia en la utilización del sistema

de retribución de los administradores y empleados consistente en la

entrega de acciones propias o de derechos sobre las mismas, exigiendo

la autorización de la Junta General de accionistas, tanto para su

aplicación como para la adquisición de las acciones de la sociedad

que se van a emplear en él.


Don Josep López de Lerma, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta las siguientes enmiendas al proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 276

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de AÑADIR un nuevo apartado Uno bis) al

artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 1 Uno Bis) (Nuevo apartado).


Se añade un nuevo párrafo al artículo 7 b) de la Ley 40/1998, de 1 de

diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras normativas tributarias, con la redacción siguiente:


Asimismo estarán exentas las ayudas sociales percibidas por las

personas afectadas de hemofilia u otras coagulopatías congénitas por

el virus de la Hepatitis C (VHC) como consecuencia de actuaciones

realizadas en el sistema sanitario público.»

JUSTIFICACIÓN

Por congruencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 68

bis a la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

propuesta por este Grupo Parlamentario.


Teniendo en cuenta que el apartado b) del artículo 7 de la Ley 40/

1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias prevé la exención de las rentas

derivadas de ayudas sociales percibidas por los afectados por el VIH,

se considera oportuno establecer una igualdad en el trato con los

perceptores de ayudas sociales afectados por VHC atendiendo la

identidad sustancial entre ambas prestaciones.


ENMIENDA NÚM. 277

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fisca-




Página 157




les, Administrativas y del Orden Social, a los efectos de AÑADIR un

Artículo 4 bis a) al referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 4 Bis a) (Nuevo): Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de

junio del Impuesto sobre el Patrimonio.


Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifica la letra c)

del apartado 2 del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre el Patrimonio:


c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad

sea al menos el 15 por 100, computado de forma individual, o del 20

por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o

colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la

consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.


No obstante lo anterior, en aquellas entidades en las que más del 60

por 100 de su capital social pertenezca a personas físicas que

cumplan los requisitos para gozar de la exención prevista en este

apartado, el porcentaje de participación exigido de forma individual

se reducirá el 5 por 100... (resto igual).


JUSTIFICACIÓN

Se añade un párrafo a dicha letra c) con el objeto de que en aquellos

casos en los que se trate de empresas de carácter familiar, ya que al

menos un 60 por 100 del capital ya está exento por cubrir los

requisitos impuestos en el artículo 4.8 del Impuesto sobre el

Patrimonio, también pueda beneficiarse de la exención cualquier otra

participación superior al 5 por 100 del capital, siempre que sus

propietarios cumplan también los restantes requisitos.


ENMIENDA NÚM. 278

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo artículo 4 bis.c).


Redacción que se propone:


Artículo 4 bis c). Modificación de Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Uno. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade una nueva

letra d) al apartado 2 del artículo 20 de

la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y

Donaciones, con el siguiente texto:


d) Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición

mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona

fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos

o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico

Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades

Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su

valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en la letra

anterior.


Dos. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo

apartado 7, al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente texto:


7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado

anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se

aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o

adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y

tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del patrimonio Histórico

Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades

Autónomas.


El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago

del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de

demora.


JUSTIFICACIÓN

Favorecer la conservación y la difusión de los bienes que integran el

Patrimonio Histórico Español o el Patrimonio Histórico o Cultural de

las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 279

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de MODIFICAR el segundo párrafo del artículo 11

del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 11 (Segundo párrafo)




Página 158




b) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la

Administración General del Estado de sus Organismos Autónomos, de las

Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así

como aquéllos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o

de sus Organismos Autónomos y de las Entidades Gestoras de la

Seguridad Social creadas por ellas en virtud de la asunción de

competencias en la materia, cuya inserción en el «Boletín.../...


(resto igual).


JUSTIFICACIÓN

En aquellos casos en los que resulte obligatoria la inserción de

anuncios oficiales en el BOE por parte de las diversas

administraciones, el trato que reciben las Comunidades Autónomas y

sus organismos debe equipararse al que recibe la Administración

Central del Estado y los Organismos de ella dependientes.


ENMIENDA NÚM. 280

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo artículo 15 bis en al

referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 15 bis (nuevo). Beneficios fiscales en el Impuesto sobre

Bienes Inmuebles aplicables a centros sanitarios de titularidad

pública y a inmuebles en que se ubiquen escuelas concertadas.


Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente

redacción:


Asimismo, las Ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor

de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de

titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente

afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos

centros y aquellos inmuebles, o parte de los mismos, que estén

alquilados a centros educativos concertados. La regulación de los

restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se

establecerá en la Ordenanza fiscal.


JUSTIFICACIÓN

La sanidad y los centros de enseñanza, por su importancia social,

requieren de un tratamiento fiscal favorable en el ámbito del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


ENMIENDA NÚM. 281

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de AÑADIR un nuevo párrafo al final del número

1.3 del apartado Uno y MODIFICAR el número 4 del apartado Tres del

artículo 25 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 25.Uno.1.3 (nuevo párrafo final)

Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión

social, establecerán un itinerario de inserción sociolaboral aceptado

por la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que

fijará el conjunto de acciones más convenientes para conseguir su

integración laboral y social, con la definición de las medidas de

intervención y acompañamiento que sean necesarias.


Tres. 4.


Las empresas .../... del 65 por 100, durante el resto del contrato,

con un máximo de 36 meses. Cuando... (resto igual).


JUSTIFICACIÓN

Precisar en mayor medida los requisitos que deben cumplirse para

acceder a los incentivos previstos para la inserción laboral de

personas en situación o en grave riesgo de exclusión social.


En este sentido, es imprescindible que la concesión de las

bonificaciones se vincule a la existencia de medidas de

acompañamiento e itinerarios para la inserción sociolaboral,

establecidas por los servicios sociales competentes. No puede haber

inserción sociolaboral de este tipo de personas si de manera conjunta

e indisociable con la realización del trabajo no se diseña un

itinerario de acompañamiento, formado por un conjunto de servicios,

prestaciones y acciones de orientación y formación; encaminadas a

resolver problemáticas específicas de exclusión que permitan su plena

integración laboral y social.


ENMIENDA NÚM. 282

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fisca-




Página 159




les, Administrativas y del Orden Social, a los efectos de MODIFICAR

el párrafo primero del apartado Uno del artículo 25.Tres del referido

texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 25.Tres.1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo

completo o parcial, incluidos los fijos discontinuos, celebrados

durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de

diciembre del año 2000, darán derecho, durante un período de 24 meses

siguientes a la fecha de la contratación, excepto en el supuesto c),

a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial de la

Seguridad Social por contingencias comunes:»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica. En el caso de la contratación de mayores de

cuarenta y cinco años, la bonificación se aplica durante el resto de

la vigencia del contrato sin el límite de los 24 meses que se

establece de forma genérica.


ENMIENDA NÚM. 283

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de MODIFICAR el artículo 37.Dos.


Redacción que se propone:


«Artículo 37.Dos.


Dos. Los órganos .../... a las Entidades afectadas. En caso de

discrepancia entre la Administración General del Estado y el órgano o

entidad gestora afectada, la propuesta de resolución será elevada a

la Comisión Bilateral de Cooperación entre el Estado y la respectiva

Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 5.2 de la Ley 30/1992 de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, para la determinación final

de las responsabilidades a que haya lugar.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación sobre la responsabilidad financiera derivada de la

gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea parece

correcta. Sin embargo en el presente apartado se deja en manos

exclusivamente de la Administración General del Estado la regulación

de la determinación de la responsabilidad financiera. En este punto,

resulta necesario prever la participación de

las Comunidades Autónomas en la tramitación del expediente. A tal

efecto, se propone remitir los conflictos que puedan darse entre la

Administración del Estado y las Comunidades Autónomas a la Comisión

Bilateral de Cooperación entre el Estado y la respectiva Comunidad

Autónoma, prevista en el artículo 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, para la determinación de las

responsabilidades pertinentes.


ENMIENDA NÚM. 284

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de SUPRIMIR el artículo 42.


JUSTIFICACIÓN

El actual redactado de la Disposición Adicional 14.a

de la Ley de Regulación de las Haciendas Locales ya prevé, a los

efectos de la compensación de deudas, la responsabilidad solidaria de

las corporaciones locales en relación con sus organismos autónomos y

sociedades mercantiles (art. 85.3 b) y c) de la LRBRL), así como en

la parte que les corresponda en relación con instituciones

asociativas voluntarias como las mancomunidades.


La modificación que se quiere introducir añade dicha responsabilidad

solidaria para las «mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas y

entidades de ámbito inferior al municipio». Sin embargo, por una

parte, las comarcas, áreas metropolitanas y EAIM son, en su

regulación, competencia autonómica. Y por otra, en el caso de las

comarcas y de las áreas metropolitanas, la propia Ley de Regulación

de las Haciendas Locales ha imposibilitado las aportaciones

obligatorias de los municipios y asimismo, la propia Ley impide su

participación en los ingresos del Estado.


ENMIENDA NÚM. 285

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fisca-




Página 160




les, Administrativas y del Orden Social, a los efectos de ADICIONAR

un nuevo apartado que será el Uno en el artículo 48 del texto

referido, pasando los actuales apartados del Proyecto de Ley a ser

los siguientes correlativamente.


Redacción que se propone:


«Artículo 48.Uno (Nuevo apartado)

Uno (Nuevo). Se añade un nuevo párrafo al final del apartado Dos del

artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del

Comercio Minorista, con la siguiente redacción:


Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos

y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de

reparo en el plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En el

caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo

adicional de 25 días para su subsanación y remisión de la

correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en

este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas

en facturas rectificativas con fecha posterior a los plazos

indicados.»

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción pretende limitar en el tiempo la presentación de

las facturas rectificativas, con el fin de evitar que con ese

procedimiento puedan encubrirse las ventas con pérdida.


ENMIENDA NÚM. 286

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo apartado Uno. Tres en el

artículo 48 del texto referido.


Redacción que se propone:


«Artículo 48.


Uno. Tres. Se añade un nuevo párrafo en el apartado Tres del artículo

17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio

Minorista, que queda redactado como sigue:


Los aplazamientos de pago de los productos alimenticios perecederos,

de los productos alimenticios que contengan materias primas

perecederas y las bebidas con

contenido alcohólico sometidas a imposición especial, no excederán en

ningún caso de los 30 días a partir de la entrega de la mercancía. En

todos los demás productos alimenticios el aplazamiento máximo no

excederá de los 60 días contados desde la entrega de la mercancía.»

JUSTIFICACIÓN

El nuevo párrafo pretende resolver los problemas derivados de los

aplazamientos de pago para los productos alimenticios y adaptarlos al

nuevo contexto del mercado, especialmente, en el sector de la

distribución.


ENMIENDA NÚM. 287

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo apartado Cuatro en el

artículo 48 del texto referido.


Redacción que se propone:


«Artículo 48.


Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/

1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, con el

redactado siguiente:


Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley será de

aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se

dedique al comercio mayorista o a la realización de adquisiciones o

presten servicios de intermediación para negociar las mismas por

cuenta o encargo de otros comerciantes.»

JUSTIFICACIÓN

La nueva disposición adicional pretende hacer extensivas las

precauciones contenidas en los artículos 9, 14 y 17 de la misma Ley a

las sociedades mayoristas interpuestas.


ENMIENDA NÚM. 288

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fisca-




Página 161




les, Administrativas y del Orden Social, a los efectos de MODIFICAR

el apartado 2 del artículo 50 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 50. Dos.


Dos. Los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 8 quedarán

redactados como sigue:


'El adjudicatario .../... otras concesiones de carreteras y otras

infraestructuras, que en el futuro pueden otorgársele en España.


Se entenderá .../... se determinará reglamentariamente.


También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas

filiales o participadas, desarrollar y realizar en el extranjero las

actividades a las que se refiere el presente artículo y con la

conservación de carreteras en España. Estas actividades no gozarán de

los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.'»

JUSTIFICACIÓN

La redacción de dicho artículo parte de la modificación introducida

por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y de orden social, por la que se pretendía ampliar el

objeto social de las sociedades concesionarias, abriéndolo a otras

actividades complementaria o que guardasen relación con el objeto

principal de la compañía.


No obstante, aquella modificación se quedó corta, por cuanto no

contempla las posibilidades de las sociedades concesionarias, en

orden a la diversificación de sus actividades. Ninguna razón existe

para que en la actualidad se siga limitando el objeto social a una

actividad exclusiva o principal relacionada con las autopistas de

peaje. Bien al contrario, la posibilidad de diversificación abriría

nuevas vías para facilitar por parte de la Administración,

planteamientos más globales sobre el futuro régimen de estas

sociedades en un marco de creciente presión sobe el peaje como

sistema de financiación de estas infraestructuras.


ENMIENDA NÚM. 289

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de ADICIONAR la frase «excepción hecha del

contenido del apartado 7 al apartado nueve del artículo 51.


JUSTIFICACIÓN

Mediante esta adición al apartado nueve del artículo 51 se clarifica

que el apartado 7 no tiene naturaleza básica a causa de su contenido,

que afecta exclusivamente a la Administración del Estado.


ENMIENDA NÚM. 290

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de SUPRIMIR el artículo 67 del referido texto.


JUSTIFICACIÓN

La medida propuesta en el Proyecto de Ley afecta directamente a toda

la actividad económico-sanitaria. La propuesta del Proyecto de Ley

permite la aplicación de un mismo régimen a los precios de producción

que a los de distribución y dispensación, permitiendo revisiones y

reducciones en los precios de los medicamentos, no sólo por razones

«socio-sanitarias técnicas o empresariales» que son las únicas que

cita el artículo 101 de la Ley del Medicamento, sino también por

razones «de cumplimiento de los objetivos presupuestarios» y por

«previsiones coyunturales de política económica elaboradas por el

Gobierno». Una reducción generalizada de precios sin tener en cuenta

los costes de fabricación de cada producto, o bien sin diferenciar

entre comercialización o fabricación, atenta a principio de libertad

de empresa e incidiría sobre cuestiones fundamentales para el futuro

de la actividad de fabricación farmacéutica como es la innovación y

desarrollo tecnológico.


ENMIENDA NÚM. 291

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de AÑADIR un nuevo artículo 68 bis).


Redacción que se propone:





Página 162




«Artículo 68 bis) (Nuevo). Ayudas a personas contaminadas por el

virus de la hepatitis C como consecuencia de actuaciones en el ámbito

del sector público.


1. Aquellas personas con hemofilia u otras coaguloptías congénitas

contaminadas con el virus de la hepatitis C (VHC) como consecuencia

de haber recibido transfusiones sanguíneas o tratamientos con

concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema

sanitario público, tendrán derecho a una ayuda social consistente en

una prestación económica por importe de 3.000.000 de pesetas.


2. La percepción de estas ayudas sociales será compatible con la de

cualquier pensión pública que el beneficiario tuviera derecho a

percibir.


3. Para acceder a estas ayudas será necesaria la renuncia previa al

ejercicio de todo tipo de reclamaciones por contaminación por VHC,

contra cualquiera de las Administraciones Públicas Sanitarias,

centros sanitarios, o el personal de unas y otros.


4. No podrán acceder a estas ayudas quienes hubieran obtenido

sentencia condenatoria contra cualquiera de las Administraciones

Públicas sanitarias por contagio de VHC.


5. Estas ayudas estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


6. El régimen de solicitud de ayudas y plazos, así como el de

concesión de ayudas serán los previstos en los artículos 5 y 6 del

Real Decreto-Ley 3/1993, de 28 de mayo. A estos efectos se establece

un plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley para la presentación de las solicitudes.»

JUSTIFICACIÓN

El virus de la hepatitis C fue identificado y descrito a mediados de

1989, y no es hasta 1990 cuando se dispone de los tests de detección

de anticuerpos de VHC, por lo que a pesar de la diligencia de las

Administraciones Públicas en establecer la obligatoriedad de las

pruebas de detección de anticuerpos (por Orden de 15 de marzo de 1990

en Catalunya, y de 12 de octubre de 1990 en la Administración del

Estado) un elevado número de personas que habían recibido

transfusiones de sangre y hemoderivados con anterioridad a las

respectivas implantaciones de métodos de screenning resultaron

contaminadas por el VHC.


La incidencia de esta contaminación en el colectivo de afectados de

hemofilia y otras coagulopatías congénitas es especialmente gravosa,

no sólo por el elevado número de afectados, sino también por los

indeseables efectos añadidos que el VHC representa sobre personas ya

afectadas por una enfermedad crónica de las características de las

citadas.


En efecto, la consideración de la hemofilia como patología «social»

por su carácter crónico y la necesidad de prestaciones y recursos

sanitarios únicamente disponibles

y dispensables por el sistema público de salud, salvo

puntuales excepciones, hace que en esta enfermedad se planteen

circunstancias diferentes a las que se dan en otras patologías.


Por un lado, se produce la necesidad clínica ineludible de

procedimientos terapéuticos continuados que por su naturaleza

comportan relevantes riesgos de efectos clínicos indeseados

inevitables a pesar de las oportunas medidas de prevención sanitaria.


Por otro, existe una evidencia clínico-estadística significativa de

que la tasa de riesgo de efectos indeseables secundarios a los

imprescindibles procedimientos de hemoterapia se incrementan con la

frecuencia y continuidad de su administración, por lo que su

incidencia en el colectivo de hemofílicos es especialmente importante

y comporta una mayor dependencia de este colectivo del sistema socio-

sanitario público.


El 1 de junio de 1993 se publicó el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de

mayo, por el que se concedían ayudas a los afectados por el virus de

la inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones

realizadas en el sistema sanitario público. Según su exposición de

motivos, se consideraba la existencia de un problema auténtico

alcance social que, como tal, requería de los poderes públicos una

respuesta singular, basada en el principio de solidaridad de los

afectados.


La situación descrita de los hemofílicos o afectos de otras

coagulopatías congénitas infectados por el VHC exige una respuesta de

los poderes públicos análoga a la que motivó en su día la publicación

del citado Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, ya que reproducen

las exigencias de solidaridad con los afectados que en su día la

contaminación de VIH provocó.


ENMIENDA NÚM. 292

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo artículo 69 bis a).


Redacción que se propone:


«Artículo 69 bis a). Modificaciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.


1. Se da nueva redacción al artículo 14.


1. Los contratos tendrán siempre precio cierto, que se expresará en

moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria novena bis, y se abonarán al contratista en función de la

prestación realmenteefectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando

las




Página 163




condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda

extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda

nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que

se trate. En todo caso, los órganos de contratación cuidarán de que

el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.


2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto

en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la

modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de

arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo

autorice expresamente.


3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará

al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo

adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que

sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y

durante el período de ejecución.


4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de

aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la

modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción

de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cinco

años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde

otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de

Ministros.»

2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 173, con el siguiente

texto:


«4. En los contratos de suministro cuando la adquisición se realice

mediante arrendamiento financiero, el fabricante o proveedor incluirá

en su propuesta la entidad que financiará la adquisición y las

condicions económicas de la misma, de forma que el órgano de

contratación formalizará el contrato de arrendamiento con la entidad

financiera seleccionada si bien se considerará que el suministro lo

realiza la empresa fabricante o proveedora del bien, siendo asimismo

la responsable de la entrega y saneamiento de la cosa adquirida.


3. Se adiciona una nueva Disposición Transitoria Novena bis con el

siguiente texto:


Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,

los precios de los nuevos contratos celebrados por las

Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de

cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales

en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer

constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta

euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra

final en euros con un número de decimales no superior a seis.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 293

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de SUPRIMIR la Disposición Adicional Séptima.


JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y la Ley

de Cesión de Tributros ya regulan suficientemente el régimen de las

reclamaciones económico administrativas contra actos dictados en vía

de gestión de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y de

los recargos sobre tributos del Estado, por lo que dicha disposición

resulta superflua.


ENMIENDA NÚM. 294

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de AÑADIR una nueva Disposición Adicional al

referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


Las Comunidades Autónomas podrán designar directamente a miembros de

la carrera judicial como integrantes de sus órganos colegiados de

carácter administrativo, cuando la norma que los regule así lo prevea

y siempre que así también se prevea para órganos similares de la

Administración General del Estado. Lo establecido en el párrafo

anterior será aplicable especialmente a los órganos colegiados que,

de acuerdo con la normativa autonómica respectiva ejerciten las

funciones que les atribuye la Ley de Expropiación Forzosa.


De las designaciones a las que se refiere el apartado ant erior se

dará cuenta por la Administración autonómica competente y a efectos

de su conocimiento, al Consejo General del Poder Judicial, así como

al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva

comunidad autónoma.»




Página 164




JUSTIFICACIÓN

Prever los procedimientos para la designación directa por parte de

las comunidades autónomas de miembros de la carrera judicial como

integrantes de órganos colegiados administrativos de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 295

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de ADICIONAR una nueva Disposición Adicional al

referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Tranformación del régimen de

previsión de los médicos de asistencia médico- sanitaria y de

accidentes de trabajo.


Con efectos del día 1.o de enero del 2000 se extinguirá el régimen de

previsión de los médicos de Asistencia Médico Sanitaria y de

accidentes de trabajo, regulado por Orden de 7 de diciembre de 1953

del Ministerio de Trabajo, y demás disposiciones complementarias y de

desarrollo.


A tal efecto, la administración General de Estado procederá en el

plazo máximo de seis meses, y en los términos que reglamentariamente

se determinen, a concretar cuáles son los pensionistas y

beneficiarios del régimen que se procede a extinguir, y fijará los

mecanismos a través de los cuales dichas personas deberán ser

compensadas económicamente por la extinción de dicho régimen, todo

ello en base a los criterios que preveían la normativa vigente y a

las cotizaciones aportadas por sus afiliados.»

JUSTIFICACIÓN

El Régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria

y de accidentes de trabajo fue introducido por Orden de 7 de

diciembre de 1953 del entonces Ministerio de Trabajo, pudiendo

considerarse como precursor de la Seguridad Social obligatoria.


Sin embargo, mientras el régimen de Seguridad Social obligatoria ha

venido desarrollándose hasta alcanzar la situación y

perfeccionamiento actuales no ha ocurrido lo mismo con el régimen de

previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria, que ha

quedado invariable en los mismos términos en que venía establecido en

la regulación originaria, con una interconexión entre aspectos

jurídico públicos y la atención por una

entidad privada que hacen desaconsejable su permanencia al momento

actual, sobre todo si se tiene en cuenta la extensión presente del

Régimen de Seguridad Social obligatoria.


Pero lo anterior no debe permitir que por quienes han tenido

normativamente la obligación de hacer efectivas las prestaciones a

los interesados o por los órganos de la Administración General del

Estado con competencias en la materia se eluda el deber de atender a

las prestaciones ya devengadas que, como auténticos derechos

adquiridos de sus titulares, deben ser satisfechas.


ENMIENDA NÚM. 296

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de AÑADIR una nueva Disposición Adicional al

referidotexto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva). Modificación del régimen aplicable a

las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.


Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

con el siguiente contenido:


'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o de la Ley de 27 de

abril de 1946 que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del

Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la

condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán

manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras

continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el

momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter

estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en

desarrollo de medidas de política económica.'»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el plazo establecido en el artículo 99 de la Ley de

Acompañamiento para el año 1998, que ha resultado claramente

insuficiente.


La Ley de 27 de abril de 1946, amplió los fines del Organismo al

suministro a las entidades de carácter estatal situadas en la zona,

lo que posibilitó la admisión en la Mancomunidad de la Empresa

Nacional Calvo Sotelo y a la entidad estatal Refinería de Petróleos

de Escombreras,




Página 165




S.A. Posteriormente, la entidad pasó a denominarse REPSOL PETRÓLEO,

S.A.


En la elaboración de la Ley de Acompañamiento de 1997, no prosperó la

iniciativa del mantenimiento de las entidades estatales privatizadas

como miembros de pleno derecho mientras continuaran en el ejercicio

de la actividad que realizaban.


De no prorrogarse el plazo, a partir de 1.o de enero del 2000, se

crearía un grave problema de suministro de agua a la Refinería de

Cartagena, acentuado por la grave sequía existente en la zona.


Las circunstancias anteriores aconsejan el mantenimiento por un plazo

de dos años más de Repsol Petróleo, S.A. como miembro de pleno

derecho de la Mancomunidad. En este período tendría que resolver

definitivamente su abastecimiento, bien a través del Ayuntamiento, o

bien generando sus propios recursos.


ENMIENDA NÚM. 297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de AÑADIR una nueva Disposición Adicional al

referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva). Modificación de la Ley 34/1998, de 7

de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


«Se modifica el apartado segundo de la Disposición Adicional Undécima

de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.


1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos

Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión

Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el

Consejo Consultivo de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36

miembros.»

JUSTIFICACIÓN

La presente enmienda tiene su justificación en la conveniencia de

ampliar el número de miembros del Consejo de Hidrocarburos, para

permitir una representación más amplia de la mayor variedad de

consumidores existentes en los sectores del gas y los hidrocarburos

líquidos, dos sectores que se ven obligados a buscar su representación

en un solo Consejo, a diferencia de lo ocurrido en el

Consejo de Electricidad, en el que sólo los consumidores de un

sector, el eléctrico, pueden ver más fácilmente colmadas su

pretensiones de representación en el mismo.


Por otro lado, careciendo de justificación que el Consejo de

Hidrocarburos tenga un número menor de miembros que el de

Electricidad, máxime teniendo en cuenta que en el primero se

representan varios sectores, la presente enmienda tiene por finalidad

lograr que su número se iguale.


ENMIENDA NÚM. 298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de ADICIONAR una nueva Disposición Adicional al

referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva). Régimen aplicable a los minusválidos

incapacitados judicialmente.


Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria a

favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o

superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya

incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»

JUSTIFICACIÓN

Consideración a efectos fiscales como grado de minusvalía igual o

superior al 65 por 100 a la declarada judicialmente, lo que beneficia

a minusválidos psíquicos.


ENMIENDA NÚM. 299

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, a los efectos de ADICIONAR una nueva Disposición Adicional al

referidotexto.





Página 166




Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva).


El Gobierno en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes

Generales, un informe relativo al seguro de dependencia, con una

propuesta de regulación, un marco fiscal que la incentive y las

modificaciones normativas necesarias para que pueda ser una

prestación realizada por los planes de pensiones, las mutualidades de

previsión social y demás entidades aseguradoras.»

JUSTIFICACIÓN

En el marco del Estado de bienestar y de acuerdo a una demanda social

creciente, el Gobierno debe dar respuesta a la asistencia a personas

mayores o discapacitadas que necesitan ayuda de terceras personas.


ENMIENDA NÚM. 300

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Admnistrativas y del Orden

Social, a los efectos de SUPRIMIR la Disposición Derogatoria Segunda

y ADICIOMAR Disposición Transitoria nueva.


Redacción que se propone.


«Disposición Transitoria. Nueva

Se modifica la Disposición Transitoria Vigésimo segunda de la Ley 66/

1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social que queda con el siguiente redactado:


Disposición Transitoria Vigésimo segunda.


Las previsiones contenidas en el número 2.o del apartado Dos del

Artículo 104 y la regla 1.o del apartado Uno del Artículo 106 de la

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido relativas a las subvenciones

no incluidas en la base imponible de dicho Impuesto, se aplicarán a

las que se acuerden a partir del 1 de enero de 1998. En ningún caso

será de aplicación dicho precepto a las subvenciones o transferencias

finalistas convenidas antes del 1 de enero de 1998 con

Administraciones Públicas y percibidas con posterioridad a dicha

fecha.»

JUSTIFICACIÓN

La Disposición Derogatoria Segunda incluida en el Proyecto de Ley

pretende clarificar la no sujeción a la

regla de prorrata del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas

subvenciones o transferencias percibidas con anterioridad a la

modificación de la aplicación de dicha regla en la Ley 66/1997. Sin

embargo, debe considerarse que existen todavía diversas subvenciones

acordadas con anterioridad al 1 de enero de 1998, fecha de entrada en

vigor de dicha Ley 66/1997 y percibidas posteriormente. Es por ello

necesario clarificar la redacción en el mismo sentido que el Proyecto

de Ley, si bien prorrogando la aplicación de la no sujeción a la

regla de prorrata también para las subvenciones acordadas con

anterioridad al 1 de enero de 1998 y que han sido percibidas en los

años siguientes.


ENMIENDA NÚM. 301

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

ENMIENDAA LA LEY DE ACOMPAÑAMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL

ESTADO

Artículo 23.4 de la Ley 38/88 de 28 de diciembre. Quedará redactado

como sigue.


En el Gabinete de Información y Documentación prestará servicios un

número de Letrados igual al de magistrados del Tribunal Supremo, que

desempeñarán funciones de documentación y asistencia técnica a los

magistrados del Tribunal, estando adscritos presonalmente a cada uno

de ellos, de los que dependerán funcionalmente.


Además, habrá quince Letrados con destino en el Gabinete de

Información y Documentación que podrán ser adscritos a las diferentes

Salas por acuerdo de la Sala de Gobierno o prestar servicios en el

propio Gabinete bajo la dependencia funcional de los Presidentes de

Sala o del Presidente del Tribunal Supremo.


FUNDAMENTACIÓN

La adscripción personal de un Letrado a cada magistrado del Tribunal

Supremo permitirá un más eficaz ejercicio de la función

jurisprudencial que constitucionalmente corresponde al Tribunal

Supremo y a cada uno de sus magistrados, habida cuenta que el

ordenamiento jurídico español se configura, debido a la confluencia

de normas estatales, autonómicas y comunitarias, como un ordenamiento

jurídico complejo, según terminología de la más moderna doctrina. Del

mismo modo la adscripción personal de un Letrado a cada magistrado

redundarán en una mayor agilidad en el despacho de los asuntos.


Los quince Letrados adscritos al Gabinete o a las Salas no es sino

una reducción de las previsiones que actualmente contiene el precepto

cuya relación se modifica.





Página 167




Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del

Congreso, los Diputados adscritos al Grupo Mixto, Joan Saura Laporta

y Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa per Catalunya-Verds) presentan

las siguientes enmienda al articulado del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administraciones y del Orden Social (Expte. n.o 121/

000187).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Joan

Saura Laporta, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.-Mercé

Rivadulla Gracia, Diputada.


ENMIENDA NÚM. 302

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De supresión.


Artículo Uno. Suprimir los apartados dos y tres.


JUSTIFICACIÓN

El Gobierno insiste en la línea, perceptible desde 1996, de mejorar

el tratamiento fiscal de las rentas del ahorro frente a las de

trabajo. La coartada es que, en un mundo con libertad de movimiento

de capitales y en que hay una cierta competencia internacional en la

captación de éstos, si no se toman medidas de este tipo, podría

producirse una fuga de capitales hacia climas fiscales más benignos.


Es por este motivo que pedimos la supresión de estos apartados.


ENMIENDA NÚM. 303

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De supresión.


Artículo Tres. Suprimir el apartado Uno.


JUSTIFICACIÓN

El Gobierno insiste en la línea, perceptible desde 1996, de mejorar

el tratamiento fiscal de las rentas del

ahorro frente a las de trabajo. La coartada es que, en un mundo con

libertad de movimiento de capitales y en que hay una cierta

competencia internacional en la captación de éstos, si no se toman

medidas de este tipo, podría producirse una fuga de capitales hacia

climas fiscales más benignos.


Es por este motivo que pedimos la supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 304

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 5.


«Trece bis.


Con efectos a partir del día 1 de enero del 2000 se da una nueva

redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.o

del artículo 20:


«Esta exención comprenderá las prestaciones para la conservación y

mejora de las escuelas públicas que lleven a cabo los municipios.»

Dos. El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado

en los términos siguientes:


«20.o Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la

condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier

naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensable para el

desarrollo de una explotación agraria, y los destinados

exclusivamente a parques y jardines públicos, a superficies viales,

'y a equipamientos' de uso público.»

Tres. El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos

siguientes:


«21.o Las entregas de terrenos que se realicen como consecencia de la

aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios

de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las

adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados

por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.





Página 168




'La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la

reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a

favor del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo

anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los

requisitos exigidos por la legislación urbanística'.»

JUSTIFICACIÓN

En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de

conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los

municipios, tanto por el carácter de la actividad a la que se destina

como por el sujeto que las realiza.


En segundo lugar, se pretende, con la adición de los textos en

subrayados, de una parte extender a los equipamientos de uso público

el tratamiento previsto para parques, jardines y superficies viales

de uso público, dadas las graves consecuencias de su no extensión por

lo que al urbanismo municipal se refiere.


De otra parte, se trata de asimilar las cesiones gratuitas

y obligatorias de terrenos destinados a equipamientos establecidos por

Ley a las disposiciones establecidas para terrenos rústicos, y los

citados ámbitos de uso público, puesto que el municipio no puede

optar por rechazar o aceptar como si de una donación se tratase.


ENMIENDA NÚM. 305

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al Título I, Capítulo IV un artículo que modifique

la ley de autopistas de peaje

«Artículo 15 bis.


Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la construcción,

conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión

Con efectos a 1 de enero del 2000 se suprime el artículo 12 a)

relativo a la reducción de hasta el 95 por 100 en la contribución

territorial urbana, ahora impuesto sobre Bienes Inmuebles, que

recaiga sobre las autopistas de peaje.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley

reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no

es de ámbito local.


ENMIENDA NÚM. 306

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al Título I, Capítulo IV un artículo que modifique

la Ley de Haciendas Locales, en lo que se refiere al impuesto sobre

el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.


«'Artículo 15 tris.


Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza

urbana.


Añadir un párrafo al artículo 111.7 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las haciendas locales, con el siguiente

redactado:


Estas obligaciones también se harán extensibles a los Juzgados de

Primera Instancia'.»

JUSTIFICACIÓN

Se persigue evitar una merma en la recaudación derivada de la

prescripción de las liquidaciones por el impuesto sobre el incremento

de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando la formalización

en escritura pública no se produce hasta que transcurridos más de

cinco años desde que una transmisión, por desacuerdo entre las

partes, fuera presentada ante el Juzgado de primera instancia, sin

que tuviera conocimiento de ello el Ayuntamiento exactor.


ENMIENDA NÚM. 307

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el punto Dos del artículo 40 del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN

La medida supone una nueva restricción al endeudamiento local que no

se corresponde con el proceso de desaceleración que experimenta el

mismo, que en los últimos años ha crecido un 3,3 por 100 frente al 13

por 100 de la deuda autonómica y el 10 por 100 de la deuda estatal.





Página 169




ENMIENDA NÚM. 308

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir los artículos 50 y 51 en materia de

infraestructuras.


JUSTIFICACIÓN

Las medidas planteadas hacen recaer en el ciudadano el coste de la

infraestructura bajo fórmulas de discriminación y sin la necesaria

ponderación territorial, que perjudica fundamentalmente a Catalunya,

País Vasco y Comunidad de Valencia. Deberían tratarse estas

cuestiones en el marco de una Comisión parlamentaria cuyo objetivo

sería formular propuestas de revisión del actual marco jurídico de

las autopistas y autovías en régimen de concesión, dando cuerpo a una

normativa integral y no parcial como es el caso.


ENMIENDA NÚM. 309

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 70 con el siguiente texto.


«Artículo 70

La Disposición Adicional Octava de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y Fauna

Silvestres, y el apartado 3 del artículo único de la Ley 40/1997, por

el que se crea esta Disposición, quedan sin contenido.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios

naturales y de la flora y fauna silvestres, que, en su artículo 34,

b), prohibía «el ejercicio de la caza durante las épocas de celo,

reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hasta

los lugares de cría en el caso de las especies migratorias». Su

reforma por Ley 40/1997, de 5 de noviembre, no modificó el redactado

de este precepto, pero añadió una nueva Disposición Adicional Octava

que atribuía a las Comunidades Autónomas, en contra de todas las

opiniones manifestadas

por los expertos que comparecieron en la Comisión de Medio

Ambiente del Congreso durante su tramitación, la posibilidad de

permitir la caza de aves migratorias durante su trayecto de regreso a

los lugares de cría, conocida como «caza en contrapasa».


Esta posibilidad ha permitido que diversas Comunidades Autónomas

hayan autorizado la contrapasa, método de caza incompatible con la

conservación de las aves migratorias, que al mismo tiempo están

afectadas por otras prácticas prohibidas, como la captura de

fringílidos o el parany.


El principal argumento que se ha expuesto para permitirla, desde las

Administraciones que han autorizado esta modalidad cinegética, es que

se realiza sobre unas poblaciones pretendidamente en aumento. El

seguimiento poblacional de las mismas, sin embargo, demuestra

precisamente lo contrario. Se puede afirmar que durante los últimos

siete años, hemos asistido a una pérdida de efectivos migratorios de

estas especies en, al menos, una cuarta parte. Además, esta práctica

conlleva serias amenazas a otras especies, incluso protegidas,

durante la contrapasa, por lo que debe considerarse incompatible con

una política global de conservación de las especies.


Otro argumento utilizado para favorecer la caza en contrapasa es su

supuesto carácter tradicional, condición que perdió hace ya tiempo,

antes incluso de la promulgación de la Ley 4/1989, cuando con fines

de subsistencia se ejercía por personas que practicaban esta

modalidad, en cualquier momento, cuando detectaban pasa. Hoy en día,

es una actividad de ocio que se realiza con escopetas repetidoras y

proyectiles de largo alcance. Debe recordarse, en todo caso, que el

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de

19 de enero de 1994 (Asunto C-435/92), declaró que «no puede alegarse

que la caza constituya una actividad recreativa que justifique una

excepción al apartado 4 del artículo 7 de la Directiva».


Y es que, además, la autorización de la caza en contrapasa, supone

una manifiesta vulneración de las provisiones de protección básicas

de la población de especies migradoras en declive previstas en el

artículo 7 de la Directiva 79/409/CEE, y en general, el espíritu de

protección de las especies cinegéticas migradoras de esta Directiva.


Por todo ello, la presente enmienda tiene por único objeto prohibir

la caza de aves migratorias durante su trayecto de regreso a los

lugares de cría, conocida como «caza en contrapasa».


ENMIENDA NÚM. 310

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.





Página 170




Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente

disposición adicional:


«Disposición Adicional Duodécima. Modificación del tendido de líneas

de servicios públicos.


Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas,

telefónicas, de gas o cualquier otro servicio público, como

consecuencia de proyectos o planes en suelo urbano, comportarán el

derecho de la compañía titular del servicio público afectado a ser

compensado con arreglo a los criterios aplicables en materia de

expropiación forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta disposición adicional se trata de corregir el trato

injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares

de las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado

como consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la

administración.


Nada justifica que a estas compañías se dispense un trato más

favorable que el que corresponde a los particulares cuando son

expropiados en sus bienes y derechos. En la situación actual la

Administración que necesita modificar el trazado de las líneas de

servicios públicos que discurren por terrenos de titularidad pública,

debe compensar el total de los gastos del traslado o nueva

instalación, independientemente del grado de amortización

u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el caso de que

tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de ocupación

del dominio público afectado.


ENMIENDA NÚM. 311

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique el

artículo 111 de la Ley 39/1988, reguladora

de las Haciendas Locales, añadiendo un nuevo apartado.


«Disposición adicional Decimotercera. Remisión de Información de los

Notarios a los Ayuntamientos.


Se modifica el artículo 111 de la Ley 39/1988, reguladora de las

Haciendas Locales, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente

redactado:


'7) En la relación o índice que deben remitir los Notarios al

Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de

los Inmuebles de que se trata.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base

imponible del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos

de naturaleza urbana.


ENMIENDA NÚM. 312

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.


Propuesta para añadir una Disposición Adicional con el siguiente

texto:


«Disposición Adicional Decimocuarta. Modificación del Real Decreto

Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la

Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-

administrativo:


Se introduce una segunda Disposición adicional con la siguiente

redacción:


'Podrán adscribirse a los Tribunales Ponentes Adjuntos para el

estudio de los expedientes y la redacción de las Ponencias de

resoluciones y la de los fallos, que serán sometidos a la aprobación

del Tribunal. Los Ponentes Adjuntos serán nombrados entre

funcionarios de los Grupos A o B, que estén en posesión de un título

universitario de grado superior'.»

JUSTIFICACIÓN

El procedimiento económico-administrativo se regula en el Real

Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se

articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento

económico-administrativo. Dicho Real Decreto Legislativo es

desarrolladoen el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones




Página 171




económico-administrativas, siendo el vigente en la actualidad el

aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. El nuevo

Reglamento ha supuesto un avance en el refuerzo de las garantías del

recurrente y en la agilización y flexibilidad del procedimiento. Pero

este avance se ha centrado, sobre todo, en cuestiones procesales,

dejando de lado cuestiones de organización fundamentales.


Sorprendentemente, el Real Decreto Legislativo no regula un asunto

tan fundamental como la forma en que deben tomarse las decisiones del

Tribunal, aspecto que regula el Reglamento en el capítulo III del

Título I (artículos 12 a 22). A efectos de justificar la modificación

que se pretende, interesa destacar lo previsto en los artículos 14 y

19, así como en el artículo 99, que enlaza con los anteriores al

tratar de la terminación del procedimiento.


Partiendo de los principios de transparencia y seguridad jurídica que

debe regir toda actuación administrativa y basándonos en los

antecedentes que se acaban de exponer, consideramos necesario

corregir el desfase existente entre la forma de actuar en la práctica

de los Tribunales Económico-Administrativos y las normas que regulan

su organización y funcionamiento y conseguir que la realidad de cada

día quede debidamente plasmada y regulada con el rango legal que le

corresponde.


ENMIENDA NÚM. 313

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional. Se modifica la disposición adicional

decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de julio, de Presupuestos

Generales del Estado para 1990, en los apartados uno y dos, quedando

el redactado de la siguiente forma:


Uno. Quienes hubieran sufrido privación de libertad en

establecimientos penitenciarios durante tres o más años, como

consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15

de octubre, tendrán derecho a percibir por una sola vez una

indemnización de acuerdo con la sigiente escala:


Tres o más años de prisión 1.000.000 de ptas. Por cada tres años

completos adicionales 20.000 ptas.


Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese

fallecido tendrá derecho a la misma el cónyugue supérstite

pensionista de viudedad por tal causa.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su

disposición adicional decimoctava, estipuló la concesion de una serie

de indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como

consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1997, de 15

de octubre, de Amnistía. Se requería, para acceder a dichas

indemnizaciones, tener cumplida la edad de 65 años a fecha treinta y

uno de diciembre de mil novecientos noventa, además de encontrarse

incurso en las determinaciones de la citada Ley 46/1977.


Esta enmienda pretende dar cobertura a aquellas personas que,

habiendo sufrido prisión en los supuestos contemplados en la Ley 46/

1977, no cumplan el requisito exigido en la disposición adicional

decimoctava, antes mencionada, en cuanto a la edad. Asimismo, se

pretende extender esta cobertura a las personas viudas aunque el

fallecido no hubiese cumplido esta condición.


ENMIENDA NÚM. 314

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


«El Gobierno arbitrará en el plazo de tres meses las medidas

necesarias para la rehabilitación total, en los expedientes de los

combatientes de la guerilla antifranquista, de los sobrevivientes y

de los que fallecieron víctimas de la represión o por muerte natural.


Estos Expedientes, en los que hasta ahora eran considerados como

malhechores y bandoleros, pasarán a ser parte de un Archivo Histórico

que albergue la memoria de la guerra y del exilio, desapareciendo de

los archivos de las fuerzas militares y cuerpos y fuerzas de

seguridad.»

JUSTIFICACIÓN

Reparar en lo posible una grave injusticia histórica.


ENMIENDA NÚM. 315

PRIMER FIRMANTE:


Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:





Página 172




«Se deroga el régimen de ayudas a las compañías eléctricas previsto

en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.»

JUSTIFICACIÓN

Durante la tramitación parlamentaria de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

en concreto, en el trámite del Senado, los grupos parlamentarios que

conforman la mayoría de esta Cámara, introdujeron una disposición en

el proyecto de ley, para permitir a las empresas eléctricas la

percepción de un recargo del 4,5 por 100, en el recibo de la luz,

durante un período de diez años.


Esta disposición modificaba el acuerdo que, anteriormente y por medio

de la Ley 54/1997, se había alcanzado para compensar los posibles

costes de transición a la competencia de este sector. La novedad de

esta modificación es que se procedía a un cálculo previo de estos

costes, no justificado por nadie, ni por las empresas eléctricas ni

por el Gobierno, se decidió que esos costes ascenderían a un billón

trescientos mil millones de pesetas, y se imputó su compensación a

los consumidores y usuarios. Además, esta decisión se adoptó en

contra de la opinión contundente del ente regulador que determinaba

la transparencia y la competitividad del sistema eléctrico: la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


Seguramente esta enmienda, introducida en el Senado y mediante un

procedimiento legislativo cuya constitucionalidad ya está

cuestionándose, fue en la historia del Parlamento español, la más

cara para los ciudadanos. Esta concesión a las compañías eléctricas

fue calificada por el Gobierno, ante la Comisión Europea, como un

régimen de compensación, en un intento de esquivar las normas

comunitarias contrarias a la subsiidación de empresas; pretensión

rechazada por la Comisión en una decisión que confirmó su naturaleza

de «ayudas del Estado», lo que pone en entredicho su adecuación a la

normativa europea.


Sin embargo, el Gobierno mantiene el recargo previsto en este régimen

de ayudas en detrimento de los consumidores y usuarios, que siguen

viendo como se encarece artificialmente la factura de su consumo

eléctrico. Por todo ello, se formula la presente enmienda.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social (núm. expte. 121/000187).


Madrid, Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 316

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 1, DEL TÍTULO I, CAPÍTULO I, SECCIÓN

PRIMERA AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE

ORDEN SOCIAL

Se propone adicionar al artículo 1 de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, un nuevo apartado 6.o, con el

siguiente texto:


o Artículo 1. 6. -Introducir un apartado 6 en la Ley 40/1998 del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias, según la redacción siguiente:


Texto propuesto:


«6. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física,

tendrán la consideración de minusválidos aquellos contribuyentes con

un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, la cual deberá

acreditarse en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Asimismo, se considerarán afectos de una minusvalía igual o superior

al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan

reconocida una pensión por incapacidad permanente en el grado de

incapacidad permanente total absoluta o de gran invalidez.


Se considerarán afectos de una minusvalía igual o superior al 65 por

100, los discapacitados que, como consecuencia de su minusvalía,

hayan sido declarados judicialmente incapaces.»

JUSTIFICACIÓN

Para la aplicación de cualesquiera de las ventajas y beneficios

fiscales previstos en la normativa vigente, ésta parte de la base del

grado de minusvalía de cada discapacitado. Sin embargo, debería

considerarse que tales beneficios no parecen tener en consideración

factores tales como el hecho de que una persona, como consecuencia de

su minusvalía, sea declarada incapaz (Síndrome de Down, retraso

mental y esquizofrénicos).


En consecuencia, se hace necesario, con fines tributarios al menos,

una equiparación a la situación de discapacitados con minusvalía

superior al 65 por 100 de aquellos declarados incapacitados

judicialmente.





Página 173




ENMIENDA NÚM. 317

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO APARTADO CUATRO, AL ARTÍCULO 5,

SECCIÓN 1.a, CAPÍTULO II, TÍTULO I, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS

FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se añade el siguiente texto:


«Cuatro. Se suprime el siguiente texto:


Texto propuesto:


El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en

ningún caso podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la

Cooperativa.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende el mantenimiento de las Secciones de Crédito como fuente

de financiación del sector agroalimentario, eliminando o cuando

menos, racionalizando el límite impuesto en la nueva Ley de

Cooperativas que puede provocar la pérdida de estos instrumentos

financieros que tan buenos resultados han producido durante casi cien

años de existencia.


ENMIENDA NÚM. 318

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO APARTADO SEIS BIS, AL ARTÍCULO 5,

SECCIÓN 1.a, CAPÍTULO II, TÍTULO I, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS

FISCALES, ADMINISTRATIVAS YDE ORDEN SOCIAL

Se añade el siguiente texto:


«Seis bis. Se modifica el artículo 91.Uno.2.3.o de la Ley 37/1992,

del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la adición del siguiente

texto:


Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de

servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como

consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su

objeto social, incluida la utilización por los socios de la

maquinaria en común».


JUSTIFICACIÓN

Aplicación del tipo de IVA del 7 por 100 en la prestación de

servicios de la Cooperativas Agrarias a sus socios en cumplimiento de

sus fines sociales.


ENMIENDA NÚM. 319

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO APARTADO ONCE, ALARTÍCULO 5, SECCIÓN

1.a.CAPÍTULO II, TÍTULO I, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,

ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se añade el siguiente texto:


«Once. Se modifica el párrafo tercero del número 2.o, del apartado

dos, del artículo 104 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedaría redactado de la

siguiente manera:


A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores bno se tomarán

en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o

de esta Ley, financiadas con cargo al FEOGA, las percibidas por los

centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de

abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2

de su artículo 43, ni las percibidas por entidades representativas

destinadas a financiar su estructura o el desarrollo de su funciones

de representación, defensa, coordinación, información, formación y

asesoramiento, sin ánicmo de lucro.


JUSTIFICACIÓN

Se trata de clarificar legalmente y dotar de coherencia al régimen

fiscal de las subvenciones que obtienen las entidades representativas

sin ánimo de lucro en concordancia con la legislación comunitaria y

las disposiciones de nuestra normativa interna que establecen estas

ayudas y regulan su funcionamiento, y la función pública y social de

dichas entidades representativas.


ENMIENDA NÚM. 320

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 5, TÍTULO I, CAPÍTULO II, SECCIÓN

PRIMERA AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINITRATIVAS Y DE

ORDEN SOCIAL

Se propone adicionar al artículo 5 de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, un nuevo apartado 23.o, con el

siguiente texto:





Página 174




Artículo 5. 23.o-Se modifica el artículo 91.Dos.1.4.o

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, estableciéndose la siguiente redacción:


Texto propuesto:


«4.o Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del

anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que

se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; las sillas de

ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía y los vehículos

automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso

exclusivo que gocen de exención en el Impuesto Especial sobre

determinados Medios de Transporte.


Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis

o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía

en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.


La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos

comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo

reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el

destino del vehículo.


Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados a nombre de

personas con minusvalía será necesaria la previa certificación de la

minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios

Sociales o por las entidades gestoras competentes. Lo sujetos pasivos

beneficiarios de la aplicación de este tipo reducido no podrán

adquirir otro vehículo hasta que hayan transcurrido cuatro años,

salvo supuestos de siniestro total de los vehículos o circunstancias

objetivas que justificaran su cambio, siempre y cuando resulten

debidamente acreditados.


A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a

quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33

por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición

adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre».


JUSTIFICACIÓN

Evitar posibles incongruencias normativas en el tratamiento otorgado

en los diferentes impuestos para la adquisición de vehículos

automóviles destinados al transporte de personas con minusvalías,

exigiendo como requisito para el disfrute de dichos beneficios que la

titularidad de los mismos sea de personas discapacitadas, conforme a

lo establecido por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 321

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, AL ARTÍCULO 5, APARTADO 8 bis, SECCIÓN 1.a,

CAPÍTULO II, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS

Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone el siguiente texto:


«Se propone modificar el artículo 78.2, apartado, 3.o, párrafo 3.o,

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre; queda redactado de la

siguiente manera:


Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones

comunitarias financiadas a cargo de los Fondos Europeos del FEOGA y

del IFOP, así como las previstas en el Reglamento Comunitario 603/95,

de 21 de febrero, sobre el sector de los forrajes desecados.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario otorgar un tratamiento fiscal homogéneo para las

subvenciones comunitarias, bien provengan del FEOGA o del IFOP, es

necesario efectuar una modificación puntual de la vigente Ley 37/

1992.


ENMIENDA NÚM. 322

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, AL ARTÍCULO 5, APARTADO 8 bis, SECCIÓN 1.a,

CAPÍTULO II, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS

Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone la siguiente modificación:


«Se propone modificar el artículo 104.2, apartado 2.o, párrafo 3.o,

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, quedando redactado de la

siguiente manera:


A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán

en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de

acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 78.2, apartado 3.o, de esta

Ley, financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del

IFOP, ni las percibidas por los centros especiales de empleo

regulados por la Ley 13/1998, de 7 de abril, cuando se cumplan los

requisitos establecidos en el Artículo 43.2».


JUSTIFICACIÓN

Es necesario otorgar un tratamiento fiscal homogéneo para las

subvenciones comunitarias, bien provengan del




Página 175




FEOGA o del IFOP, es necesario efectuar una modificación puntual de

la vigente Ley 37/1992.


ENMIENDA NÚM. 323

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO ARTÍCULO 9 BIS, CAPÍTULO III, TÍTULO

I, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN

SOCIAL

Se añade el siguiente texto:


«Artículo 9 bis. Se modifica el artículo 14 del Capítulo Tercero de

la Ley 30/12/98, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden

Social que quedará redactado en los siguientes términos:


Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9.o de la Tarifa 2.a

«Autorizaciones» de la Tasa «Reconocimientos, autorizaciones y

concursos», convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la

redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

en los términos siguientes:


e) Realización de pruebas de capacitación para la obtención de

licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y

armas asimiladas: 12.340 pesetas.


f) Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente

a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o

de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.


g) Estarán exentos del pago de la Tasa para la realización de las

pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas

largas y rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas.


Las personas que formalicen la matrícula del curso de preparación

para la realización de las pruebas de capacitación para la obtención

de las referidas licencias de armas con la Federación Española de

Caza y Federaciones Autonómicas de Caza.»

JUSTIFICACIÓN

La exención está justificada en la labor didáctica y de formación que

realizan las Federaciones de Caza en el Estado a través de las

Escuelas de Caza.


Las Federaciones de Caza realizan los cursos de preparación para la

obtención de la licencia de caza en las Comunidades Autónomas donde

es requisito sine quanon la superación del examen del cazador.


Las Federaciones de Caza han confeccionado los textos que sirven de

estudio a las personas que aspiran a la obtención de la licencia de

caza en colaboración con las Administraciones Autonómicas.


Las Federaciones de Caza imparten los cursos de preparación de forma

gratuita para el alumno, facilitándole también gratuitamente los

textos para la preparación del examen.


Las Federaciones de Caza imparten los cursos en locales propios

dotados de aulas, material didáctico, filmografía, filminas, material

audiovisual, videoteca y bibliotecas propias.


El personal que imparte los cursos organizados por las Federaciones

de Caza es altamente cualificado en las materias objeto del examen

del cazador. Cuenta con biólogos que dan la materia de especies

cinegéticas, identificación de las especies, catálogo de especies

protegidas, conocimiento de las características biológicas básicas de

las especies del Estado, períodos de reproducción, emigración y veda,

etc. Equipo de abogados especialistas en temas relacionados con las

armas, normativa estatal y autonómica en materia cinegética y

aplicación de la ley venatoria. Equipo de jueces-árbitros

internacionales para impartir la materia de seguridad y manejo de

armas y personal experimentado que imparte la materia de ética y

comportamiento.


Las Federaciones de Caza realizan además dentro de los cursos que

imparte horas de práctica en sus propias instalaciones de tiro,

campos de recorridos de caza de actividades cinegéticas se encarga de

proporcionar a los alumnos del transporte desde la ciudad al centro

de prácticas y se complementan los cursos con diversas excursiones

a los museos de armas, de ciencias naturales y conferencias

complementarias a cargo de especialistas. La mecánica seguida por las

federaciones en el programa para los cursos de obtención de la

licencia de armas será la que en la actualidad opera en la

impartición de cursos de formación para la obtención de la licencia

de caza y que se han realizado gratuitamente para las personas que

han acudido a la Federación de Caza.


ENMIENDA NÚM. 324

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, ALAPARTADO 1, DEL ARTÍCULO 19, DEL

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN

SOCIAL

Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 19 del

Proyecto, por el que se adiciona un párrafo nuevo al apartado cuatro

del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, suprimiendo el inciso «solicitados en el plazo que se

determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas

objeto de los mismos» del nuevo párrafo que




Página 176




añade el Proyecto de Ley, de acuerdo con el siguiente texto:


«Uno. Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo siguiente:


En todos los aplazamientos, tanto ordinarios como extraordinarios, si

el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión fuere

distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de

interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban

ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende que la medida sobre aplicación de los distintos tipos de

interés vigentes durante el período que dure el aplazamiento sea

utilizada para todo tipo de aplazamientos incluso aquellos que se

piden fuera del período reglamentario de ingreso ya que estos últimos

son las inmensa mayoría de los que se tramitan.


Avala también esta interpretación el Consejo Económico y Social en el

informe efectuado sobre el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 325

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE MODIFICACIÓN, DEL ARTÍCULO 19. UNO, SECCIÓN 1.a, CAPÍTLO

II, TÍTULO II, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,

ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL

Se modifica el artículo 19. Uno, proponiendo el siguiente texto:


«19. Uno. Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo

siguiente:


En los aplazamientos, si el tipo de interés aplicado en el momento de

su concesión fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo

o nuevos tipos de interés legal se aplicarán a los capitales

pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.»

JUSTIFICACIÓN

La actualización de intereses se aplica, no a todos los

aplazamientos, sino sólo a aquellos «solicitados en el plazo que se

determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas

objeto de las mismas».


De hecho, la inmensa mayoría de los aplazamientos se tramitan y

conceden fuera de este plazo. Tiene, por lo tanto, carácter

extraordinario, a pesar de constituir la inmensa mayoría.


En consecuencia, la limitación que a esta enmienda se solicita

suprimir, alteraría en muy poco la situación actual de modo que, sin

que haya razón que lo justifique,

seguirían aplicándose a estos aplazamientos tipos de interés

absolutamente alejados de los que están vigentes en el mercado. Si lo

que se pretende es garantizar la efectividad de una medida a todas

luces positiva, es necesario aplicarla a los casos en los que

realmente se produce.


Este mismo criterio es el que siguió el Consejo Económico y Social

cuando valoró esta norma, manifestándose del siguiente tenor: «El CES

valora positivamente la modificación que se lleva a cabo del artículo

20, apartado 4 de la Ley General de la Seguridad Social,

posibilitando la revisión del tipo de interés aplicable en los

aplazamientos en el pago de deudas con la Seguridad Social, si bien

propone que tal medida pueda afectar tanto a los aplazamientos

ordinarios como a los extraordinarios, en consonancia con la

regulación establecida respecto de la recaudación tributaria, no

apreciándose, además, motivos que justifiquen un trato diferenciado

en la aplicación del tipo de interés, en razón del origen de la

deuda.»

ENMIENDA NÚM. 326

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO ARTÍCULO 24 bis, CAPÍTULO II, DEL

TÍTULO II, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y

DEL ORDEN SOCIAL

Se añade un nuevo artículo con el siguiente texto:


«Artículo 24 bis.-Seguridad Social de docentes en lengua vernácula

durante el régimen anterior.


1. Quienes hubieren impartido enseñanza en lengua vernácula diferente

del castellano verán abonados, conforme a lo establecido en este

artículo, como cotizados al respectivo Seguro Social o Régimen de

Seguridad Social, los períodos trabajados durante el período en que

aquella enseñanza era considerada ilegal por la autotidad educativa.


2. Se abonarán 365 días de cotización, o de servicios efectivos

prestados, por cada curso impartido en los niveles de educación

preescolar, primaria o secundaria, y con duración similar a los

períodos lectivos establecidos en la enseñanza oficial. No se

considerarán los cursos meramente divulgativos de la lengua y cultura

vernáculas no destinados a la escolarización de los alumnos ni

aquéllos dirigidos a la capacitación lingüística.


3. Corresponde a la Administración actualmente competente en materia

de educación en el territorio en que se impartió la enseñanza

certificar la docencia a que se refiere el apartado anterior. Cuando

tal impartición no resulte acreditada por los registros, archivos y

documentación a disposición de dicha Administración, la certifi-




Página 177




cación se expedirá previa acreditación a través de cualquier prueba

admitida en derecho, especialmente documentos existentes en archivos

privados o eclesiásticos, testimonios de alumnos o responsales o

promotores del centro respectivo e investigaciones científicas o

culturales con resultados publicados o registrados con anterioridad

a la entrada en vigor de la presente Ley.


4. El certificado a que se refiere el apartado anterior podrá ser

solicitado, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta

Ley, por las personas que impartieron la enseñanza, o sus cónyuges.


Dicho certificado sólo podrá referirse a personas docentes que

tuviesen cumplidos 50 años el día 1 de enero del 2000.


5. Con base en el certificado a que se refiere el apartado 3

anterior, que no admitirá prueba en contrario una vez que la

Resolución que ordene su expedición sea firme en vía administrativa y

confirmada, o no impugnada en tiempo, en vía judicial, y a instancia

del beneficiario, corresponde a la Entidad o Servicio competente en

el Régimen de la Seguridad Social en el que se solicite la

prestación, reconocer el abono de los días de cotización

correspondientes.


6. No se abonarán días de cotización por los períodos en que la

enseñanza se impartió por cuenta propia, mientras no se hubiera

implantado la cobertura de la Seguridad Social para este tipo de

trabajadores ni aquellos períodos en que el docente se encontrase en

situación de alta, por cualquier actividad, en un Seguro Social o

régimen de Seguridad Social, o la misma haya sido objeto de

integración en el Sistema de Seguridad Social.


7. El abono de días de cotización no conlleva responsabilidad

empresarial alguna por el período en que la enseñanza en lengua

vernácula distinta del castellano era considerada ilegal por la

Administración educativa.


8. El abono de días de cotización surtirá efectos para las

prestaciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2000, en

cuanto a las mensualidades de pensión devengadas a partir de dicha

fecha, y para las prestaciones causadas desde esa fecha. En cualquier

caso el abono sólo surtirá efectos a favor del trabajador o de su

cónyuge sobreviviente.


9. La impartición por cuenta ajena de enseñanza en lengua vernácula

diferente del castellano, cuando dicha enseñanza era considerada

legal por la Administración educativa, se entenderá suficientemente

acreditada, a efectos del reconocimiento de prestaciones en el

Régimen General de la Seguridad Social y de la declaración de

responsabilidad empresarial, mediante el certificado expedido en los

términos establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. En este

caso, sólo se admitirá prueba en contra del certificado por parte del

empresario que resultase responsable.»

JUSTIFICACIÓN

La falta de reconocimiento del pluralismo lingüístico y cultural en

el régimen anterior dificultaba, y en un primer

momento impedía, la enseñanza en lengua vernácula distinta del

castellano. Quienes, a pesar de las dificultades, impartieron dicha

enseñanza lo hicieron con sacrificio de las condiciones laborales y

personales, muchas veces en la clandestinidad. Prohibido entonces el

reconocimiento de los derechos de Seguridad Social, ven perjudicada

su posición a la hora de acceder actualmente a prestaciones de dicho

Sistema.


El reconocimiento de un esfuerzo individual que facilitó el

mantenimiento y la recuperación de las diveras realidades culturales

y lingüísticas, hoy reconocidas como un patrimonio esencial de

nuestra sociedad, y el evitar una prolongación de las actuales vidas

profesionales más allá de la edad ordinaria de jubilación para

compensar las carencias en las cotizaciones justifican la actuación

que se propone.


El artículo propuesto, aplicable cualquiera que sea el régimen de

Seguridad Social en el que se devengue la prestación, viene a

considerar como cotizados, o como servicios prestados en terminología

de Clases Pasivas, los cursos en que se impartió la enseñanza. Tal

abono de cortizaciones resultará innecesario cuando el trabajador

haya alcanzado el máximo derecho establecido legalmente.


Tratándose de una enseñanza clandestina e informal en muchos

aspectos, su reconocimiento requiere facilitar la prueba de que se

llevó a cabo. Por un lado, se prescinde de la precisión sobre el

comienzo y fin exacto de cada curso y, por otro, se establece un

procedimiento administrativo, para el que se otorga competencia a la

Administración educativa, destinado a la acreditación y certificación

de la impartición, facilitando a los órganos competentes en materia

de Seguridad Social el abono de las cotizaciones.


Se pretende compensar el sacrificio realizado, pero no hacer de mejor

condición a aquellos docentes que a cualquier otro trabajador. Por

ello, no procede el abono cuando no hubiese sido posible la

cotización en una situación análoga pero legal, ni cuando el período

ya hubiese sido cotizado, situación posible si pensamos en

pluriactividad o en un alta en Seguridad Social con cobertura formal.


El reconocimiento que se propone limita su ámbito personal a los

propios trabajadores y a sus cónyuges, perjudicados directamente por

el problema que nos ocupa. También se limita la solicitud de

reconocimiento de servicios a un año desde la entrada en vigor de la

Ley, buscando el cierre temporal de una solución cada vez más

difícil, por la paulatina pérdida de pruebas,

especialmentestimoniales, y pensando que será suficiente para el

conocimiento de los afectados, y el ejercicio diligente del derecho

que se reconoce.


También se limita el reconocimiento a una determinada generación, las

personas mayores de 50 años en la actualidad, pues las menores

dispusieron de más posibilidades de regularizar su vida profesional a

medida que se normalizaba la enseñanza a la que se habían dedicado.


Se ha tenido en cuenta, en este aspecto como en la redacción general

del artículo, la jurisprudencia constitucional para medidas

legislativas análogas a la propuesta.


El artículo termina con un párrafo referido a enseñanzaimpartida sin

estar prohibida, pero en medio de nume-




Página 178




rosas irregularidades y dificultades, extendiendo el régimen de

prueba previsto para el período de ilegalidad. La falta de alta en

Seguridad Social, precisamente, resulta un indicio de irregularidad

administrativa, pudiendo presumirse la especial dificultad de probar

unas relaciones que sólo paulatinamente fueron saliendo de la

clandestinidad.


ENMIENDA NÚM. 327

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, ALARTÍCULO 25, DEL PROYECTO DE LEYDE

MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone incluir un apartado nuevo en el artículo 25 con el

siguiente texto:


«Diez. Normas especiales sobre régimen competencial.


1. Las normas referidas en este artículo no resultarán aplicables

respecto a la ejecución de programas que, integrando la misma

finalidad de fomento del empleo, sean realizados con cargo al

Presupuesto respectivo por aquellas Comunidades Autónomas que

ostentan competencia exclusiva para la promoción, desarrollo y

planificación de la actividad económica dentro de su ámbito

territorial.


2. Durante el ejercicio correspondiente al año 2000 la Administración

del Estado deberá articular las transferencias a las Comunidades

Autónomas con competencias en materias de ejecución de la legislación

laboral y de gestión del régimen económico de la Seguridad Social,

incluyendo en el traspaso de funciones y servicios en materia de

políticas activas del empleo, la gestión de los incentivos por

bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social que

contempla el presente programa de fomento del empleo.»

JUSTIFICACIÓN

Preservar el régimen competencial autonómico e impulsar su desarrollo

pendiente respecto a Comunidades Autónomas que, a pesar de ostentar

títulos competenciales suficientes, no pueden gestionar los programas

de políticas activas del empleo que articulan incentivos a través del

mecanismo instrumental de las bonificaciones, ante la negativa

injustificada de la Administración del Estado para proceder a su

traspaso.


ENMIENDA NÚM. 328

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE ADICIÓN, DE UN NUEVO ARTÍCULO EN EL CAPÍTULO II DEL

TÍTULO III, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS

Se propone la inclusión de un artículo nuevo en el Capítulo II, sobre

régimen de los funcionarios públicos, correspondiente al Título III

del Proyecto de Ley, con el siguiente texto:


«Artículo 33 bis.-Movilidad y provisión de puestos de trabajo en las

Administraciones Locales.


Uno. Se modifica el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado como

sigue:


101. Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los

funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en

convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o

de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos

procedimientos en todas las Administraciones públicas.


En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de

la participación de los funcionarios propios de la Entidad

convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a

cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso

supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las

relaciones de puestos de trabajo.


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 30/1984, de

2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,

quedando redactado como sigue:


Asimismo los funcionarios de la Administración Local podrán

desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales

distintas de la de procedencia, en la Administración de su Comunidad

Autónoma y en cualquiera de las Administraciones Públicas, de acuerdo

con lo que establezan las relaciones de puestos de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende ajustar en claridad y racionalidad los textos vigentes de

la legislación estatal, referentes a la provisión de puestos y a la

movilidad de los funcionarios en la Administración Local, para evitar

la experiencia de interpretaciones contradictorias y posibilitar la

aplicación del principio de reciprocidad sin lugar a dudas, como

manifestación propia del derecho proclamado en el artículo 23.2 CE

para el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos

públicos.





Página 179




La modificación que contempla el apartado Uno, al artículo 101 de la

LRBL, exclusivamente resuelve la ambigüedad, del texto vigente

respecto a la legislación básica en función pública, en cuanto a que

la apertura de las convocatorias de provisión de puestos de la

Administración Local a los funcionarios de cualquier otra

Administración Pública se encuentra supeditada a su previsión en el

instrumento de ordenación que constituye la relación de puestos de

trabajo. Refrendan esta enmienda tanto el Tribunal Supremo (en

Sentencias de 12.5.94 - Art. 4240- y de 14.10.97 -Art. 7534-) como la

propia voluntad del Gobierno, que promueve en el mismo sentido la

derogación de este tipo de previsiones para su integración en el

actual Proyecto de Estatuto Básico de la Función Pública.


La modificación del apartado Dos, al artículo 17.2 de la LMRFP,

consolida la movilidad de los funcionarios de Administración Local a

cualquier Administración pública, condicionada igualmente por la

ordenación respectiva de la relación de puestos de trabajo,

eliminándose cortapisas innecesarias al principio de igualdad, de

cuya aplicación al caso dan cuenta, por todas, las Sentencias del

Tribunal Constitucional de 3.8.83, 10.2.88 y 18.10.93.


ENMIENDA NÚM. 329

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA SECCIÓN QUINTA NUEVA DEL TÍTULO III,

CAPÍTULO II, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS

Texto que se propone incluir.


Las previsiones contenidas en el apartado 1 de la Disposición

Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública

docente serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un

año a partir de la entrada en vigor de la Ley, al personal docente

que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas

incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno

Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre que estén en

posesión de una titulación de igual o superior nivel a la exigida.


JUSTIFICACIÓN

Como consecuencia de los diversos procesos de publicación e

integración del personal de los colectivos que han confluido en la

red pública se procedió a la asunción de personal en su condición de

laboral indefinido, que en lo que respecta a quienes desarrollan

funciones docentes tuvieron reflejo en las correspondientes

relaciones de puestos de trabajo. Dicha realidad plantea una

enorme complejidad en la gestión de esos recursos humanos, en la

definición de las condiciones de trabajo aplicables a cada uno de

ellos y a la hora de llevar a buen término procesos homogéneos de

redistribución de personal, imprescindibles en un momento de

reordenación del sistema educativo, como consecuencia de la

implantación de la reforma.


La funcionarización de los colectivos laborales del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación ha chocado en el tiempo con

dificultades de tipo legal que en la práctica han impedido a

determinados colectivos de trabajadores participar a las pruebas de

acceso a la condición de funcionario convocadas.


Se trata, pues, de salvar dichas dificultades legales mediante la

inclusión de esta enmienda de forma que se habilite la celebración de

unas pruebas selectivas, restringidas y excepcionales -por una sola

vez-, en cuya virtud, el personal que no tiene la específica

titulación (aunque un buen número de personas también disponen de

ella) para el acceso a plazas de cuerpos a los que se halla adscrito,

pueda en virtud de dicha convocatoria extraordinaria acceder a los

mismos. Se refiere, en cualquier caso, a personal laboral docente que

está en posesión de una titulación de superior nivel a la requerida

o, en su caso, de una titulación media distinta a la que en concreto

se exigía en las pruebas de acceso. En todos los casos se acredita,

además, una experiencia docente de muchos años de servicios en las

plazas a las que se trata de acceder, y en las que se mantendrían en

su condición de personal fijo si esta propuesta no prosperara. Por

todo ello, resulta imprescindible racionalizar la plantilla docente

del Departamento de Educación, en términos idénticos a los planteados

en su día por la propia LOGSE y acorde con la doctrina del Tribunal

Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 330

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE SUSTITUCIÓN, AL APARTADO DOS, DEL ARTÍCULO 40, DEL

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAYDEL ORDEN SOCIAL

Se propone su sustitución por el siguiente texto:


«Dos. se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en los

siguientes términos:


2. Precisarán... o, en su defecto, en el precedente a este último,

cuando el cómputo haya de realizarse en el primer trimestre del año y

no se haya liquidado el presupuesto... Corporación.»




Página 180




JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el art. 174.5 Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales.


ENMIENDA NÚM. 331

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, DEL ARTÍCULO 66 DEL PROYECTO DE LEY DE

MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAY DEL ORDEN SOCIAL

Se propone sustituir el artículo 66, sobre modificación de la Ley

General de Sanidad, por el siguiente texto:


«Artículo 66. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General

de Sanidad.


Se modifica lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 40 y en el

apartado 1 del artículo 100 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,

General de Sanidad, entendiéndose que quedan atribuidas a las

Comunidades Autónomas las competencias en relación con la

autorización de los establecimientos y las actividades de las

personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de

productos sanitarios a medida, todo ello, de acuerdo con los

criterios que se establezcan por Real Decreto para el otorgamiento de

las licencias previas.»

JUSTIFICACIÓN

Solventar los problemas de inseguridad jurídica y de incompetencia

normativa que se causarían, según el texto del Proyecto, dado que el

mismo no incluye la modificacióndel apartado 6 del art. 40 (en el que

realmente se hace la distribución competencial de la que trae causa

el art. 100.1) y que atribuye directamente al Ministerio de Sanidad y

Consumo la regulación del régimen de autorización de los fabricantes

de productos sanitarios a medida (cuando respecto al fabricante de

cualquier otro producto, medicamento o artículo sanitario, es

imprescindible la regulación por el Gobierno, titular directo de la

potestad reglamentaria).


ENMIENDA NÚM. 332

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO ARTÍCULO 66, CAPÍTULO XI, TÍTULO V,

AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN

SOCIAL.


Se añade el siguiente texto:


«Artículo 66. Declaración de interés general de determinadas obras de

regadío.


66.1) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y

Modernización de Regadíos de los Ayuntamientos de Valdegobia, Añana,

Kuartango, Ribera Alta y Ribera Baja, Lantaron y Armiñón en Álava y

San Zadornil en Burgos.


66.2) Obras incluidas en el proyecto Integrado de Mejora y

Modernización de Regadíos en los términos municipales de Berantevilla

y Zambrana, en Álava y Treviño en Burgos que incluye las localidades

de Berantevilla, Portilla, Escanzana, Lacervilla, Mijancas, Santurde

y Tobera, Villanueva Tobera, San Martín del Zar, Arana, Dordonir,

Moscador y Taravero.»

JUSTIFICACIÓN

La situación geográfica del Territorio Histórico de Álava, hace

necesaria unas determinadas actuaciones en materia de

infraestructura, de la coordinación con otras Comunidades Autónomas,

como Castilla y León, de Rioja o Navarra, o la actuación de

Instituciones de ámbito superior, cuando los Proyectos abarcan dos o

más autonomías.


En materia de regadíos, se tienen elaborados Proyectos de

Modernización y Mejora en diferentes zonas de Territorio alavés, que

son colindantes con las Comunidades Autónomas de Castilla y León o la

Rioja y que se han elaborado integrando las superficies homogéneas de

regadío, independientemente de la Comunidad Autónoma a la que

pertenecían.


Estos proyectos es preciso declararlos de interés general por su

dimensión social y económica y diferenciarlas en las siguientes

denominaciones:


1. Proyecto de Regadío Valles Alaveses-San Zadornil- Berberana:


Agrupa a 9.000 hectáreas (8.000 en Álava y 1.000 en Burgos), en la

parte más occidental del Territorio Histórico de Álava y en la zona

Este de Burgos, colindante con Álava. Se trata de un proyecto de

acumulación de aguas de invierno, en 6 embalses para su distribución

en época estival.


2. Proyecto de Regadío Río Rojo: que agrupa a 1.500 has., 750 de las

cuales se encuentran en Álava, e idéntico porcentaje en Treviño

(Burgos). Se trata de un proyecto de acumulación de aguas de invierno

en un embalse para su distribución en época estival.


3. Proyecto de Regadío Rioja Alavesa-Rioja: que incluye 13.000

hectáreas, de las cuales 10.000 hectáreas se encuentran en Álava y

3.000 hectáreas en La Rioja.


Se trata de un proyecto de utilización de aguas de invierno, dirigido

al cultivo de la vid, con un porcentaje mínimo de acumulación de

aguas en un embalse para su distribución en época estival.


El presupuesto total de los proyectos anteriores se evalúa en función

de los Proyectos definitivos elaborados (Valles Alaveses, San

Zadornil-Berberana y La Rioja) o anteproyectos (Rioja Alavesa-Rioja),

en 16.900 millones de pesetas distribuidos en 1.400 Río Rojo, 5.500

Valles Alaveses-San Zadornil-Berbererana y 10.000 millones Rioja

Alavesa-Rioja, solicitándose para su ejecución de




Página 181




recursos presupuestarios para su financiación conjunta, entre Estado

y Comunidades Autónomas, en porcentaje de (60 por 100-40 por 100), de

10.140 millones a distribuir en planes plurianuales.


ENMIENDA NÚM. 333

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO CAPÍTULO XIV, DEL TÍTULO V, DEL

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN

SOCIAL

Se crea un nuevo artículo 70 por el que se modifique el vigente art.


8.3 de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contecioso-Administrativa, el

cual quedaría así:


«Conocerán en única primera instancia de los recursos que se deduzcan

frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del

Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los

organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya

competencia no se extienda a todo el territorio del Estado o de la

Comunidad Autónoma respectiva y contra las resoluciones de los

órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por

aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.


Se exceptúan de la regla precedente los actos de cuantía superior a

10 millones de pesetas y los dictados en materia de dominio público,

obras públicas del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva,

expropiación forzosa y propiedades especiales.»

JUSTIFICACIÓN

En cuanto a la regla (párrafo 1.o del precepto), si se incluyen los

actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas,

no hay razón suficiente para no incluir los de los organismos, entes,

entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se

extienda a todo el territorio de la Comunidad Autónoma respectiva, ya

que en ambos casos se concreta de la misma forma el criterio de

distribución competencial que parece alentar la regla: la dimensión

territorial reducida de la competencia del autor del acto.


Y, por lo que hace a la excepción (párrafo 2.o del precepto), tampoco

encontramos justificación razonable para no comprender en ella a los

actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y

de los entes de derecho público cuya competencia no se extienda

a todo el territorio autonómico, pues el motivo que fundamenta la

excepción: la importancia de la cuantía de los actos y la

significación jurídica de las materias sobre las que versan, se

manifiesta en estos actos como en los de la Administración estatal,

sin matiz alguno diferenciador

que pueda explicar trato diferenciador ninguno, a los efectos que

nos ocupan.


ENMIENDA NÚM. 334

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO CAPÍTULO XIV, DEL TÍTULO V, DEL

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN

SOCIAL

Se crea un nuevo artículo 71 por el que se modifique el vigente

artículo 87.3 de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, el cual quedaría así:


«Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos

previstos en los apartados anteriores es requisito necesario

interponer previamente el recurso de súplica.»

Se marca en cursiva la locución objeto de la modificación.


JUSTIFICACIÓN

La redacción actual (apartado anterior) deja sin cobertura a los

supuestos del apartado primero y esto no se compadece en absoluto con

la voluntad del legislador ni con la lógica reguladora del precepto

(voluntas legis), siendo un efecto indeseado fruto de una

inadvertencia en la tarea de coordinación técnica del texto a la que

obliga la incorporación sucesiva de enmiendas, concretamente responde

a la inadecuación del apartado 3.o a la enmienda que, ya en el

Senado, introdujo el apartado 2.o del artículo.


ENMIENDA NÚM. 335

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA, DEL

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN

SOCIAL

Se propone la supresión de la citada Disposición Adicional relativa a

la delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de un

texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden

Social.


JUSTIFICACIÓN

El art. 86 CE trata de las delegaciones legislativas yestablece una

serie de limitaciones a las mismas. Así




Página 182




determina el Texto Constitucional que (a) la delegación debe ser

hecha para materia concreta; (b) debe ser expresa; (c) con necesaria

fijación de plazo para su ejercicio y (d) existe imposibilidad de

subdelegación.


El Proyecto de Ley, en su Disposición Adicional Primera viene a

autorizar al Gobierno para que elabore y apruebe un texto refundido

de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y para

ello le concede un plazo de nueve meses a partir de la entrada en

vigor de la propia ley de medidas.


Entendemos, sin embargo -y en relación a uno de los límites a los que

hemos hecho referencia, cual es de la necesaria determinación del

plazo para el ejercicio de la delegación-, que la delegación

legislativa contenida en la citada Disposición Adicional primera no

debe ser llevada a cabo puesto que el plazo fijado supera el de la

presente legislatura, que debiera ser el tope absoluto para su

ejercicio. Es conveniente que la delegación esté supeditada a la

identidad de gobierno, identidad que se rompería -y provocaría lo que

se ha venido a denominar caducidad de la delegación- en supuestos

tales como un cambio de legislatura que se producirá antes de que

culmine el plazo de nueve meses dado al ejecutivo para que realice y

ejecute la delegación.


ENMIENDA NÚM. 336

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA, DEL

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN

SOCIAL

Se propone la supresión de la citada Disposición Adicional relativa a

la delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de textos

refundidos de las disposiciones legales reguladoras de los Regímenes

Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y del

Mutualismo Administrativo.


JUSTIFICACIÓN

El art. 86 CE trata de las delegaciones legislativas y establece una

serie de limitaciones a las mismas. Así determina el Texto

Constitucional que (a) la delegación debe ser hecha para materia

concreta; (b) debe ser expresa; (c) con necesaria fijación de plazo

para su ejercicio y (d) existe imposibilidad de subdelegación.


El Proyecto de Ley, en su Disposición Adicional segunda viene a

prorrogar la autorización dada al Gobierno, mediante la Ley 50/1998,

de 30 de diciembre, para que elabore y apruebe textos refundidos de

las disposiciones legales reguladoras de los Regímenes Especiales de

la Seguridad Social de los funcionarios públicos y del Mutualismo

Administrativo, y para ello prorroga hasta el 30 de junio del año

2000 la autorización concedida en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.


Entendemos, sin embargo -y en relación a uno de los límites a los que

hemos hecho referencia, cual es de la necesaria determinación del

plazo para el ejercicio de la delegación-, que la delegación

legislativa contenida en la citada Disposición Adicional segunda no

debe ser llevada a cabo puesto que el plazo fijado supera el de la

presente legislatura, que debiera ser el tope absoluto para su

ejercicio. Es conveniente que la delegación esté supeditada a la

identidad de gobierno, identidad que se rompería -y provocaría lo que

se ha venido a denominar caducidad de la delegación- en supuestos

tales como un cambio de legislatura que se producirá antes de que

culmine el plazo prorrogado dado al ejecutivo para que realice

y ejecute la delegación.


ENMIENDA NÚM. 337

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE ADICIÓN, DE UN NUEVO PÁRRAFO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL

PRIMERA, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y

DEL ORDEN SOCIAL

Se propone la adición de un párrafo nuevo a introducir al final del

texto de la Disposición adicional primera que concrete fórmulas de

control.


«2. El Consejo de Estado dictaminará el proyecto de Decreto

Legislativo que haya de aprobar el Gobierno en ejercicio de la

delegación que esta Ley le confiere, de conformidad con los términos

establecidos en su propia Ley Orgánica.


El Gobierno, una vez hecho uso de la delegación, lo comunicará al

Congreso, con remisión del texto refundido, que será objeto de

publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, abriéndose

el procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso de los

Diputados de 24 de febrero de 1982.


El Pleno del Congreso, de acuerdo con el artículo 82.6 de la

Constitución conocerá el Decreto Legislativo que apruebe el Gobierno

verificando la adecuación del mismo a la autorización conferida.»

JUSTIFICACIÓN

Toda vez que la autorización se produce ante un inminente cambio de

legislatura superando el plazo para el ejercicio de la delegación el

de la presente legislatura es conveniente introducir, de conformidad

con el artículo 82.6 de la Constitución, fórmulas adicionales de

control del uso de dicha delegación.





Página 183




ENMIENDA NÚM. 338

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE ADICIÓN, DE UN NUEVO PÁRRAFO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL

SEGUNDA, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y

DEL ORDEN SOCIAL

Se propone la adición de un párrafo nuevo a introducir al final del

texto de la Disposición adicional segunda que concrete fórmulas de

control.


«2. El Consejo de Estado dictaminará el proyecto de Decreto

Legislativo que haya de aprobar el Gobierno en ejercicio de la

delegación que esta Ley le confiere, de conformidad con los términos

establecidos en su propia Ley Orgánica.


El Gobierno, una vez hecho uso de la delegación, lo comunicará al

Congreso, con remisión del texto refundido, que será objeto de

publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, abriéndose

el procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso de los

Diputados de 24 de febrero de 1982.


El Pleno del Congreso, de acuerdo con el artículo 82.6 de la

Constitución conocerá del Decreto Legislativo que apruebe el Gobierno

verificando la adecuación del mismo a la autorización conferida.»

JUSTIFICACIÓN

Toda vez que la autorización se produce ante un inminente cambio de

legislatura superando el plazo para el ejercicio de la delegación el

de la presente legislatura es conveniente introducir, de conformidad

con el artículo 82.6 de la Constitución, fórmulas adicionales de

control del uso de dicha delegación.


ENMIENDA NÚM. 339

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA, DE SUSTITUCIÓN, AL APARTADO DOS, DE LA DISPOSICIÓN

TRANSITORIA TERCERA, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,

ADMINISTRATIVAY DEL ORDEN SOCIAL

Se propone su sustitución por el siguiente texto:


«Sin perjuicio... sobre los ingresos corrientes liquidados en el

ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a este último

cuando el cómputo haya de realizarse en el primer trimestre del año y

no se haya liquidado el

presupuesto correspondiente a aquél, un porcentaje superior al 110

por 1000 ... órgano citado».


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con el artículo 174.5 Ley 39/1988, de 28 de diciembre

reguladora de las Haciendas Locales y con el artículo 40.Dos del

Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 340

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA, AL PROYECTO

DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone añadir un nuevo artículo 27 bis, a la Ley 8/1987, de 8 de

junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.


«Artículo 27 bis. Aportaciones públicas a Instrumentos de previsión

social complementaria y prestaciones de los mismos».


Uno. Se da nueva redacción a la Disposición Final segunda de la Ley

8/1987, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones

(según redacción por la Disposición adicional undécima 23 de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados), que queda así redactada:


«Disposición final segunda. Previsión social complementaria de entes

públicos».


Los organismos a que se refiere el artículo 37 de la Ley 4/1990, de

29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, podrán

promover planes y fondos de pensiones y realizar contribuciones a los

mismos, así como aportaciones a mutualidades de previsión social y

suscribir contratos de seguro colectivo sobre la vida, en los

términos previstos en la presente Ley. A tal efecto, será requisito

imprescindible que dichos recursos se imputen físicamente a los

sujetos y no sobrepasen el límite financiero de aportación previsto

en esta Ley.


Del propio modo, las prestaciones del sistema de planes y fondos de

pensiones, las que se satisfagan por las mutualidades de previsión

social y las inherentes a los contratos de seguro colectivo sobre la

vida que cumplan los requisitos anteriores no tendrán la

consideración de pensiones públicas, por lo que no estarán sujetas a

limitación de señalamiento inicial ni se computarán al objeto de la

fijación de la cuantía máxima de dichas pensiones públicas.





Página 184




Tampoco exisirá obligación de integrar las prestaciones de las

mutualidades de previsión social y de los contratos de seguro

colectivo sobre la vida a que hace referencia la presente disposición

en el Registro de prestaciones sociales públicas, aunque sean

financiadas con recursos públicos, siempre que se haya dado

cumplimiento a los requisitos de imputación y limitación de

aportación a que se refiere la presente Disposición».


Dos. Lo dispuesto en el apartado Uno anterior será de aplicación

desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/1987, de 8 de junio,

de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


JUSTIFICACIÓN

La Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 42/94, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

establece la obligación de regular los términos y condiciones en que

los organismos a que se refiere la Disposición Adicional 48ª de la

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 podrán realizar

aportaciones a mutualidades de previsión social o suscribir contratos

de seguro a efectos de su adecuado tratamiento en el régimen

financiero, fiscal y de concurrencia de pensiones públicas.


Este mandato legal todavía no se ha cumplido, lo cual además de

producir discriminaciones al impedir que el mutualismo o los seguros

de vida sean utilizados como sistemas de previsión social de las

empresas y administraciones públicas, está provocando confusión en el

propio ámbito de los Plantes y Fondos de Pensiones que pueden también

estar afectados por la concurrencia de pensiones.


ENMIENDA NÚM. 341

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN A UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL AL PROYECTO DE

LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Enmienda de adición.


Se propone añadir un apartado Tres bis al artículo 1 («Modificación

de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, el Impuesto sobre la Renta de

las personas Físicas y otras Normas Tributarias»), del siguiente

tenor:


«Tres bis, Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3.o

del número 1 del artículo 46 («Base liquidable general»), que pasa a

ser la siguiente:


«3.o Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con mutualidades de previsión

social por trabajadores por cuenta ajena, incluidas las

contribuciones del promotor queles hubiesen sido imputadas en

concepto de rendimiento del trabajo, cuando tengan por objeto la

cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios

trabajadores».


JUSTIFICACIÓN

La modificaición que se propone consiste en sustituir «...cuando se

efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional

primera..» por «...cuando tengan por objeto la cobertura de las

contingencias previstas en el artículo 8.6...», frases referidas, en

ambos casos, a la Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.


Supone: dejar de tomar como índice de referencia el régimen de

compromisos por pensiones del empresario con sus trabajadores

(Disposición Adicional Primera) para sustituirlo por las

contingencias susceptibles de ser cubiertas en un plan de pensiones

(artículo 8.6).


ENMIENDA NÚM. 342

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN NUEVA, AL PROYECTO DE LEY DE

MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone el siguiente texto:


«A las nuevas incorporaciones a las mutualidades de previsión social

les será de aplicación el sistema de capitalización individual una

vez transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del

Reglamento específico para dichas mutualidades que habilita el

párrafo tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 30/1995, de

8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».


JUSTIFICACIÓN

Se propone que se respete, en cuanto al desarrollo Reglamentario

específico de Mutualidades, lo dispuesto en la Disposición Final

Segunda de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados Mediante la aplicación en el

tiempo del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados a Mutualidades, la Disposición Transitoria Quinta, apartado

3 de la Ley 30/95, de 9 de noviembre de 1995, establece que

«dispondrán de un plazo de cinco años, desde dicha entrada en vigor,

para adaptarse a los preceptos dela misma. Y en el párrafo «infine»

de la Disposición Final Segunda, «Potestad Reglamentaria» de la




Página 185




mencionada Ley se dispone que «lo dispuesto en el presente Reglamento

será de aplicación a las Mutualidades de Previsión Social en todo

quello que no se oponga a su Reglamento específico. No obstante, a

las nuevas incorporaciones les será de aplicación en todo caso el

sistema de capitalización individual y lo dispuesto en este

Reglamento en relación con el cálculo y cobertura de provisiones

técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del

presente Reglamento».


ENMIENDA NÚM. 343

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA, AL PROYECTO

DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone el siguiente texto:


«Las deudas existentes a fecha 1 de enero del año 2000 nacidas de los

Convenios de Recuperación frimados entre el Fondo de Garantía

Salarial y las Sociedades Laborales individualmente, cuyos titulares

sean Sociedades Laborales en funcionamiento y lo hayan sido antes o

desde la formalización del Convenio, quedarán condonadas en el

momento de la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que se

acredite ante el Fondo de Garantía Salarial, por los representates

legítimos de las empresas, mediante la presentación de la adecuada

documentación justificativa que se determine, la concurrencia de los

siguientes requisitos:


a) Exisencia y funcionamiento de la empresa en fecha 1 de enero del

2000.


b) Titularidad actual del préstamo.


c) Número de puestos de trabajo a la fechad)

Justificación de la adecuación a la Ley 4/97 del 24 de marzo, de

Sociedades Laborales y la permanencia de la empresa desde su

constitución como Sociedad Laboral.


Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerán los

tratamientos y requisitos de la documentación justificativa

necesarios para la efectividad de lo previsto en la presente

disposición».


JUSTIFICACIÓN

La condonación de las deudas nacidas de los convenios de recuperación

firmados entre el FOGASA y las Sociedades Laborales tiene una triple

justificación, una de carácter político por cuanto supone un apoyo y

defensa

de los poderes públicos a la economía social. Otra de carácter

jurídico en aplicación de igual trato en la obligación de devolución

de las cantidades percibidas por el FOGASA por trabajadores que

mantienen sus puestos de trabajo mediante la constitución de una

sociedad laboral, puesto que la fórmula del Convenio de Recuperación

tal como se está aplicando a las sociedades laborales conlleva, en

puridad, que los trabajadores que constiyen una sociedad laboral tras

el cierre de la anterior empresa, no cobren nada de forma efectiva

del Fondo de Garantía Salarial. La razón es que en estos casos los

socios trabajadores aportan lo cobrado a la empresa que constituyen y

por tanto no disfrutan peronalmente de la prestación, y la empresa

por su parte nada recibe por la obligación de devolución quele exige.


Yfinalmente por razones de oportunidad dado que la condonación que se

propone sirve para cerrar definitivamente un ciclo económico y social

en el que las Sociedades Laborales eran la respuesta a la crisis de

importantes empresas industriales, por lo tanto, la condonación

supone un cierre de un ciclo terminado.


ENMIENDA NÚM. 344

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA AL PROYECTO

DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone modificar la Orden Ministerial de 20 de agosto de 1985 por

la que se desarrolla el R.D. 505.1985 en materia de devolución de

cantidades satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial.


Artículo 1. «Cuando los beneficiarios de las prestaciones del Fondo

de Garantía Salarial, fueran trabajadores que tras cesar en la

empresa en la que prestaban servicios constituyen una Sociedad

Laboral de la que pueda predicarse, por circunstancias objetivas, la

sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los

Trabajadores, no procederá la devolución de las prestaciones

recibidas y por tanto no será de aplicación lo previsto en la

presente Orden Ministerial si dichas prestaciones han sido

íntegramente aportadas a la sociedad constituida como capital

social».


Artículo 2. «Si la sociedad, por cualquier causa, perdiera su

calificación de laboral en un plazo de diez años a contar desde su

constitución, deberá restituir al Fondo de Garantía Salarial, las

cantidades que les fueron abonadas por dicho Organismo a sus socios-

trabajadores en concepto de salarios o indeminizaciones adecuadas por

la empresa precedente. salvo aquellas cantidades que durante ese

plazo hubieran recuperado los socios-trabajadores por la venta total

o parcial de las acciones o participaciones sociales que adquirieron

con las prestacionesprocedentes de dicho Organismo».





Página 186




Disposición Transitoria.


«En relación a aquellas sociedades laborales a la entrada en vigor de

la presente norma suscrito un Convenio de recuperación conel Fondo de

Garantía Salarial cuyo plazo de amortización se encuentre vigente, se

dispone que los mismos queden sin efecto respecto de las cantidades

pendientes de pago, tanto en concepto de principal como de intereses,

si en un plazo máximo de 6 meses desde el vencimiento de la primera

cuota tras la entrada en vigor comunican fehacientemente al Fondo de

Garantía Salarial su intención de acogerse a lo dispuesto en esta

norma respecto de las cantidades pendientes de devolución. En tal

caso, dichos importes deberán pasar a formar parte de los fondos

propios de la Sociedad.


JUSTIFICACIÓN

La condonación de las deudas nacidas de los convenios de recuperación

firmados entre el FOGASA y las Sociedades Laborales tiene una triple

justificación, una de carácter político por cuanto supone un apoyo y

defensa de los poderes públicos a la economía social. Otra de

carácter jurídico en aplicación de igual trato en la obligación de

devolución de las cantidades percibidas por el FOGASA por

trabajadores que mantienen sus puestos de trabajo mediante la

constitución de una Sociedad Laboral, puesto que la fórmula del

Convenio de Recuperación tal como se está aplicando a las sociedades

laborales conlleva, en puridad, que los trabajadores que constituyen

una sociedad laboral tras el cierre de la anterior empresa, no cobren

nada de forma efectiva al Fondo de Garantía Salarial. La razón es que

en estos casos los socios trabajadores aportan lo cobrado a la

empresa que constituyen y por tanto no disfrutan personalemte de la

prestación. y la empresa por su parte nada recibe por la obligación

de devolución que se le exige. Y fnalmente por razones de oportunidad

dado que la condonación que se propone sirve para cerrar

definitivamente un ciclo económico y social en el que las Sociedades

Laborales eran la respuesta a la crisis de importantes empresas

industriales, por tanto, la condonación supone un cierre de un ciclo

terminado.


ENMIENDA NÚM. 345

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA, AL PROYECTO

DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone añadir un apartado 3 bis al artículo 5 («Modificación de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido»), del siguiente tenor:


«Tres bis. Se modifica la letra n) del número 18.o del apartado uno

del artículo 20, que quedará redactada de la siguiente forma:


n) La gestión y depósito de las Instituciones de inversión Colectiva,

de los Fondos de Capital Riesgo, de Regulación del Mercado

Hipotecario, de Titulación Hipotecaria, de los Fondos de Pensiones,

de las Mutualidadades de Previsión Social y otros Colectivos de

Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica».


JUSTIFICACIÓN

La originaria redacción del apartado cuya modificación aquí se

propone sufrió una primera alteración -con el objeto de incorporar la

referencia a «los fondos de capital riesgo»- por la Ley 66/1997, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social. Esta propuesta la única modificación que supone respecto de

la redacción actualemente vigente es la incorporación de la

referencia expresa a las «mutualidades de provisión social».


En rigor, lo anterior no supone modifica propiamente dicha ni

alteración del ámbito del precepto sino, única y exclusivamente, una

aclaración. En efecto, la Directiva 99/680/CEE, de 16 de diciembre,

del Consejo de las Comunidades Europeas, modificadora de la Sexta

Directiva, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre y, finalmente, el

Reglamento 92/281/CEE, de 27 de enero de 1992, al igual que todas las

normas comunitarias, utilizan una terminología de consenso entre los

distintos Estados miembros. A dicha terminología de consenso responde

la expresión ambigua «Fondos Comunes de iNversión» a que alude el

artículo 13 B d) 6 de la Diectiva, que no tiene una significación

precisa y exacta en nuestro Ordenamiento Jurídico, al no existir una

definición legal de la misma; de ahí que la propia Directiva remita a

las legislaciones internas al concluir «definidos como tales por los

Estados miembros».


En conclusión, lo único que supone esta enmienda es una aclaración

del concepto «Colectivos de Jubilación» de la Ley de Impuestos sobre

el Valor Añadido actualmente vigente que, a su vez, incorpora al

Derecho Español el de «Fondos Comunes de Inversión» recogido en las

directivas comunitarias en aras del principio de seguridad jurídica

que consagra el artículo 9.o.3 de la Constitución, al objeto de hacer

expreso que entre dichos colectivos se encuentran las mutualidades de

provisión social.


ENMIENDA NÚM. 346

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA AL PROYECTO DE

LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone añadir una Disposición Adicional a la Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social:





Página 187




Disposición Adicional nueva: se propone modificar el artículo 94.1.d)

de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas respecto al Impuesto sobre

Vehículos de Tracción Mecánica.


Texto propuesto:


«d) Los coches de minúsvalidos a que se refiere el número 20 del

anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que

se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y los vehículos

automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso

exclusivo que gocen de exención en el Impuesto Especial sobre

determinados Medios de Transporte. En cualquier caso, los sujetos

pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más

de un vehículo simultáneamente.


Asimismo, los vehículos que estén destinados a ser utilizados como

autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía

en silla de ruedas, bien directamente o previa su adapatación.


Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados a nombre de

personas con minusvalía será necesaria la previa certificación de la

minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios

Sociales o por las entidades gestoras competentes. Los sujetos

pasivos beneficiarios de la aplicación de este tipo reducido no

podrán adquirir otro vehículo hasta que hayan transcurrido cuatro

años, salvo supuestos de siniestro total de los vehículos o

circunstancias objetivos que justificarán su cambio, siempre y cuando

resulten debidamente acreditados.


A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a

quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33

por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición

adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre».


JUSTIFICACIÓN

Evitar posibles incongruencias normativas en el tratamiento otorgado

respecto a los diferentes impuestos para la adquisición de vehículos

automóviles destinados al transporte de personas con minusvalías,

exigiendo como requisito para el disfrute de dichos beneficios que la

titularidad de los mismos sea de personas discapacitadas conforme a

lo establecido por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 347

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA AL PROYECTO

DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Se propone añadir una Disposición Adicional a la Ley de Medidas

Fiscales. Administrativas y de Orden Social:


Disposición Adicional nueva: se propone modificar los puntos cuatro y

cinco del artículo 34 de la Ley 50/1998, de medidas fiscales,

administrativas y de orden social (BOE 30/12/1998).


Texto propuesto:


«Cuatro. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado

y las cotizaciones a la Seguridad Social ingresadas en cualquier

régimen del sistema con anterioridad al 1 de enero de 1999 respecto

de los trabajadores a los que se refire el artículo 97.2.a) y k), y

el apartado uno de la Disposición Adicional vigésimo séptima del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 21 de

la Ley 4/1997, de 24 de marzo de Sociedades Laborales, enla redacción

que de los mismos efectúa la presente disposición.


«cinco... (párrafo segundo).


Los efectos derivados de dicho cambio se retrotraerán a 1 de enero de

1999.


Se introduce un artículo para el ejercicio 2000 y aplicación dela

anterior modificación en los siguietes términos:


«Los expedientes de encuadramiento que se hayan iniciado durante el

ejercicio de 1999, aplicando la retroactividad del cambio de

encuadramiento a la fecha de 1 de enero de 1998, a que hace mención

el artículo 34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, quedarán sin

efecto en lo que al período 1998 se erefiere, quedando vigentes para

los períodos comprendidos del 1 de enero de 1999 en adelante».


JUSTIFICACIÓN

La aplicación retroactiva de las modificaciones de encuadramiento en

los sistemas de la Seguridad Social, ha provocado graves problemas a

las empresas que se han visto obligadas, en algunos casos, a

interponer recursos contra las resoluciones de la Seguridad Social

que retrocedían los efectos, conforme a dicha norma, al 1 de enero de

1998. De igual manera en las fechas en las que nos encontramos las

distintas Administraciones de la TGSS se encuentran con la

problemática de la aplicación de la norma y la oposición de las

sociedades del pago pacífico de liquidaciones complementarias de

Seguridad Social, por otra parte en la mayoría de los casos sin

iniciarse, y la no tramitación de expedientes de devolución de cuotas

en el RETAa los trabajadores por los que ahora se exige a las

empresas su cotización, Todo ello y por los motivos jurídicos que en

su día expusimos entendemos que hace aconsejable solucionar el

problema por vía normativa, máxime cuando ni si quiera desde el punto

de vista de la recaudación la aplicación retroactiva de la norma

supone una cantidad destacable para los recursos de la Seguridad

Social.





Página 188




ENMIENDA NÚM. 348

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL AL PROYECTO DE

LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Modificación del artículo 58 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de

Ordenación del Comercio Minorista

«La redacción de este Artículo debe sustituirse por la siguiente:


«Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de

enero de Ordenación del Comercio Minorista:


Uno. El Apartado 1 del Artículo. 14 queda redactado de la forma

siguiente:


«1. No obstante, lo dispuesto en le Artículo anterior no se podrán

ofertar ni realizar ventas al público con pérdida fuera de los

supustos regulados en los Capítulos IV y V, del Título II, de la

presente Ley, a menos que quien lo realice sea un comerciante cuyo

establecimiento ocupe, en territorio español, una superficie total

inferior a 10.000 m2 y tenga por objetivo alcanzar los precios de uno

o varios competidores con capacidad de afectar, singularmente a sus

ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas

a su inutilización.


En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley de Competencia

Desleal».


Dos. Al Apartado 2, del Artículo 14 se le añade un nuevo párrafo con

la siguiente redacción:


«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y

reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de

reparo en el plazo de los 10 días sigientes a su remisión. En el caso

de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo

adicional de 10 días para su subsanación y remisión de la

correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en

este artículo, no se tendrá en cuenta las modificaciones contenidas

en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos

indicados.»

Tres. El Apartado 3, del Artículo 17 quedará redactado con la

siguiente redacción:


«Cuando los comerciantes acuerden con las personas a quienes compren

las mercancías, aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días

desde la fecha

de entrega y recepción de las mismas, el pago deberá quedar

instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria con

mención expresa de la fecha de pago, indicada en la factura. Cuando

el plazo pactado no supere los 75 días ese documento debe ser

endosable a la orden. Este documento deberá remitirse o aceptarse por

los comerciantes dentro del plazo de treinta días desde la fecha de

la recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido

previamente enviada. A tal efecto las facturas deberán ser emitidas y

remitidas dentro del plazo de 30 días a partir de la entrega de la

mercancía o del último día del mes cuando en una sola factura se

incluyan las operaciones realizadas para un mismo destinatario a lo

largo de un mes natural. En aplazamientos de pago superiores a los

120 días el pago deberá quedar garantizado mediante aval bancario o

seguro de crédito o caución. En los acuerdos generales de ventas o en

el texto de los contratos suscritos, se recogerá expresamente el

nombre de la entidad financiera que avala o asegura lo anteriormente

indicado. En caso de que se cambie de entidad financiera, deberá

ponerse fehacientemente en conocimiento de los proveedores.»

Cuatro. Al Apartado 3, del Artículo 17 se le añade un nuevo Párrafo

con la siguiente redacción:


«Los aplazamientos de pago de los productos alimenticios perecederos,

de los productos alimenticios que contengan materias primas

perecederas y las bebidas con contenido alcohólico que tributen por

imposición especial, no excederán en ningún caso de los 30 días a

partir de la entrega de la mercancía. En todos los demás productos

alimenticios el aplazamiento máximo no excederá de los 60 días

contados desde la entrega de la mercancía.»

Cinco. Añadir una Disposición Adicional Sexta nueva con la siguiente

redacción:


«Lo dispuesto en los Artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley será

también de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza

jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o a la realización de

adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las

mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción que se propone recoge el contenido de lo dispuesto en el

proyecto de Ley presentado por el Grupo Parlamentario Popular en

marzo de este año, añadiendo las recomentdaciones que en su día

expresó el Observatorio de la Distribución Comercial.


Por otra parte, se introduce una regulación expresa de los

aplazamineto máximos que deben regir en los diversos productos

alimenticios, siguiendo la recomendación de la Comisión Europea y lo

ya vigente en otros ordenamientos jurídicos comparables como el

francés o el italiano.





Página 189




ENMIENDA NÚM. 349

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL AL PROYECTO DE

LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL

Al Capítulo XII. Acción Administrativa en Materia de Comercio.


Se añade un nuevo Artículo 58 bis:


Artículo 58 bis. Modificación de Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia.


Uno. El Apartado 1 del Artículo 6 queda redactado de la siguiente

forma:


«1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:


a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional:


b) de la situación de dependencia económica en la que puedan

encontrarse sus empresas clientes o proveedoras que no dispongan de

alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta

situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos o

condiciones habituales, debe conceder a su cliente de forma regular

otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores

similares.»

Dos. Al Apartado 2 del Artículo 6 se le añaden dos nuevos Epígrafes

f) y g) con la siguiente redacción:


«f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación

comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y

preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a

incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de

fuerza mayor.


g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las

relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de

venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación

comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga

pactado.


En este sentido las condiciones pactadas quedarán reflejadas por

escrito, con expresión de su plazo de vigencia, que podrá ser por

tiempo indeterminado.»

JUSTIFICACIÓN

La conformación en España de grandes grupos de distribución minorista

de origen francés que actúen en base a unos principios muy

diferenciados, aconseja, traer a la legislación española la

regulación que existe en la legalidad francesa para evitar los abusos

que conlleva el funcionamiento de esas entidades comerciales. Por

ello, se introduce

la figura de situación de dependencia económica, todavía no recogida

en el derecho español de la competencia, pero ampliamente

desarrollada en el derecho francés o alemán.


ENMIENDA NÚM. 350

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN DEROGATORIA, AL

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS YDE ORDEN SOCIAL

Se propone añadir una nueva Disposición Derogatoria con el siguiente

texto:


«Disposición Derogatoria segunda.


Queda derogada la disposición Adicional Octava de la Ley 42/1994, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.»

JUSTIFICACIÓN

La aprobación de la Ley 37/1998, de modificación del Concierto

Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, incorpora la

posibilidad de regular y exaccionar el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades obtenidos por no

residentes en territorio español, atendiendo a los lógicos puntos de

conexión especificados en el propio Concierto Económico.


Esta circunstancia hace innecesaria la existencia de la mencionada

Disposición Adicional, que fue aprobada precisamente con el único

objeto de cubrir la falta de concertación de estas figuras

tributarias.


A la Mesa del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes

Enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado

para el año 2000 (121/000186).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado.- Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 351

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

De adición.





Página 190




Al artículo 1.


Se propone crear un nuevo punto 1-bis del siguiente tenor:


«Uno-bis. Se suprime el punto 2.o, letra a) del artículo 9 de la Ley

40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras normas tributarias».


MOTIVACIÓN

El texto suprimido textualmente dice: «a) cuando las personas a las

que se refiere el número 1.o de este apartado no sean funcionarios

públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran

su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la

adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en el mismo».


Primera: La interpretación que ha venido dando el Ministerio de

Asuntos Exteriores, como la Agencia Estatal de Administración

Tributaria es la de considerar desplazados a los nacionales que

trabajan en las distintas representaciones de España en el Exterior,

y estimamos este es el sentido que debe dárselas para ser cumplidores

del art. 31.1 de nuestra carta magna, donde se mandató que «todos

contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con

su capacidad económica mediante un sistema tributario justo,

inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en

ningún caso, tendrá carácter confiscatorio».


Segunda: La nueva ley y el reglamento no introducen ninguna variación

con respecto a la anterior ley, es una copia literal de este artículo

9 de la actual ley con respecto a la anterior, lo que nos lleva a

desconocer cuáles son las razones del por qué la administración ahora

se aparta (tanto el Ministerio de Asuntos Exteriores como la

Dirección General de Tributos) del criterio seguido hasta la fecha, y

que sin ninguna motivación se aparta del precedente administrativo,

sometiendo a los trabajadores a una pérdida de poder adquisitivo, a

una discriminación frente a otros trabajadores de las

representaciones y, pagando más impuestos el que menos cobra frente a

otros que teniendo unas suculentas retribuciones están exentos de

impuesto de gran parte de sus retribuciones. El sentido más elemental

de la justicia no lleva a más, ese es el fundamento de la

progresividad del impuesto, y aquí se da la paradoja de que el

embajador paga menos impuestos que el chófer.


Tercera: En las dos leyes (Ley 40/1998 y Ley 41/1998) se habla de

rentas obtenidas en territorio español, y es muy cuestionable que las

representaciones de

España en el exterior sean territorio español, en el sentido de

ejercer los plenos poderes de soberanía del estado, con lo cual desde

esta óptica cuestiona todo el sistema.


Cuarta: Nos parece impresentable que al personal laboral que presta

servicios en el exterior no se le dé el mismo trato en sus

retenciones, porque según en el departamento para el que trabaje, en

unos casos se les considera residentes en España y en otros no, con

lo cual, el trato según nuestra jurisprudencia constitucional es

discriminatorio, porque estando ante situaciones idénticas se le

aplica la misma ley de distinta manera.


Quinta: Quede claro a todos los diputados que el informe de la

Dirección General de Tributos se ha hecho a medida de lo solicitado

por la Dirección General del Servicio Exterior, ya que éstos han

puesto las conclusiones y Tributos le ha dado los argumentos para

bendecir éstas.


Sexta: Con las nuevas leyes que han entrado en vigor sobre materia

tributaria, la administración española tiene el soporte legal

necesario para poder seguir interpretando que el personal laboral que

presta servicios para las distintas representaciones de España en el

exterior sean considerados residentes en España, es más forzado,

desde el punto de vista jurídico, el concluir que no son residentes

en España que lo contrario, pero para evitar cualquier duda es por lo

que se propone la supresión.


Séptima: La administración española, con esta medida de

interpretación que está haciendo de la Ley del IRPF, ha sido

nuevamente muy poco sensible con sus trabajadores, porque de una

manera irresponsable y precipitada, los ha sometido a una pérdida de

poder adquisitivo sin previo aviso, y lo ha llevado a cabo saltándose

obligaciones administrativas, debiendo de haber planteado estas

cuestiones en la mesa de negociación, pero el talante ya le conocemos

porque si asumiera los asuntos o problemas desde la responsabilidad

de una buena gestión, debería de haber asumido, cuanto menos una

parte del coste que esta medida está conllevando, es lamentable que

las únicas vías de salida que deja la Administración sean los

tribunales, cuando ellos conocen de antemano que judicializar este

asunto es llevar a los trabajadores en un proceso largo en el tiempo.


Octava: Interpretamos este informe como una medida más de acoso al

personal laboral del exterior, llevada a cabo por el Ministerio de

Asuntos Exteriores, al que hay que sumarle el boicot que ha llevado a

cabo en la mesa de negociación para que el personal laboral no tenga

un convenio propio, privándolos así de unas condiciones de trabajo

homogéneas en todo el servicio exterior, prefieren gestionar sin

normas, porque de esa manera pueden hacer lo que quieren, y eso nos

está demostrando la práctica diaria.