Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 187-3, de 05/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 5 de noviembre de 1999 Núm. 187-3 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000187 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (núm. expte. 121/187).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
José María Chiquillo Barber, Diputado por Valencia, adscrito al Grupo
Parlamentario Mixto-Unió Valenciana, al amparo de lo establecido en
los artículos 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Madrid, 26 de octubre de 1999.-José María Chiquillo Barber,
Diputado.-Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE
ORDEN SOCIAL
De adición al artículo 1.
Al Título I, Capítulo I, Sección 1.a, Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Artículo 1. Cinco.-Se determinarán módulos cero para explotaciones
citrícolas afectadas por el virus de la tristeza.
JUSTIFICACIÓN
Las pérdidas ocasionadas por esta enfermedad hacen necesario la
adopción de esta medida compensatoria.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE
ORDEN SOCIAL
De adición al artículo 5.
Al Título I, Capítulo II, Sección 1.a, Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 5. Diez.-Se aumentará el IVA compensatorio de los
agricultores y sus actividades agrícolas hasta el 7 por 100.
JUSTIFICACIÓN
De conformidad con la demanda de los sectores agrarios, dado que el
actual IVA compensatorio es excesivamente bajo.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE
ORDEN SOCIAL
De adición al artículo 5.
Al Título I, Capítulo II, Sección 1.a, Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 5. Once.-Se modificarán los IVA de manera que las
Comunidades de regantes no se vean penalizadas por el coste de
extracción de agua y/o por obras de modernización de regadío.
JUSTIFICACIÓN
De conformidad con la demanda del sector agrícola, porque el régimen
de IVA no se adapta a la realidad agrícola de la Comunidad
Valenciana..
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE
ORDEN SOCIAL
De modificación al artículo 40.2.
Al Título IV, Capítulo I, Sección 2.a, De la Gestión de las Haciendas
Locales.
Se propone mejorar el texto de este artículo en el sentido de
cuantificar el concepto de «riesgo de endeudamiento» que en la
redacción vigente queda claro que se mide mediante el volumen total
de capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y
largo plazo que no puede exceder del 11 por 100 de los ingresos
corrientes
liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior
o, en su defecto, en el precedente.
JUSTIFICACIÓN
El control del endeudamiento público es una responsabilidad que deben
practicar todas las administraciones públicas, por ello se hace
necesario estipular legislativamente indicadores adecuados que
computen los niveles de endeudamiento asumibles por la entidad.
Actualmente en diversas localidades de la Comunidad Valenciana, la
administración autonómica debido a su elevado nivel de endeudamiento,
no está ejecutando directamente competencias propias en educación o
compromisos adquiridos en materia deportiva mediante convenio. Es el
caso de la construcción de colegios, institutos e instalaciones
deportivas que el Gobierno autonómico traslada a los Ayuntamientos,
los cuales adelantan la financiación concertando nuevas operaciones
de crédito.
Es decir, que la administración autonómica está provocando un aumento
del endeudamiento de las haciendas locales, por ello se hace
imprescindible definir perfectamente las limitaciones legales
existentes antes de acudir a nuevos préstamos.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)
ALARTICULADO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE
ORDEN SOCIAL
De adición al artículo 69.
Al Título V, Capítulo XIII, Acción administrativa en materia de medio
ambiente.
Artículo 69. Cuatro.-Se declararán de «Interés General» las
siguientes obras:
- Modernización Regadíos La Plana de Castellón.
- Modernización Riegos Camp del Turia.
- Modernización Riegos Acequia de Moncada. -Modernización Acequia
Real del Júcar.
JUSTIFICACIÓN
Impulsar la puesta en marcha de determinadas infraestructuras
hidráulicas que deben declararse de Interés General por su relación
directa con el aprovechamiento de riego. Asimismo es conveniente para
dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el Convenio entre el
Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Valenciana en enero de
1997.
D. Antonio Serrano Vinué, Diputado por Zaragoza, perteneciente al
Partido Aragonés (Grupo Mixto) en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar la siguiente enmienda al Proyecto de Ley
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Madrid, 26 de octubre de 1999.-Antonio Serrano Vinué, Diputado.-Joan
Saura Laporta, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Mixto)
Enmienda de supresión.
Capítulo VIII: Acción administrativa en materia de educación.
Artículo 61: Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
Se suprime el apartado 3 al artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
MOTIVACIÓN
1. No mejora la calidad del sistema educativo.
2. Aminora el presupuesto, ya reducido, de Educación.
3. Devalúa la capacidad educativa de los ciclos formativos.
4. La LOGSE, en el caso de ser modificada, debe ser por consenso y
claramente, no a través de la Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de
Congreso, los Diputados adscritos al Grupo Mixto, Diego López
Garrido, Manuel Alcaraz Ramos y Ricardo Peralta Ortega (Nueva
Izquierda) presentan las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (expte. núm. 121/000187).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Diego
López Garrido, Manuel Alcaraz Ramos y Ricardo Peralta Ortega,
Diputados.-Joan Saura Laporta, Portavoz Adjunto del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 2.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 16.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Se añade un nuevo artículo 16 bis en los siguientes términos:
«Se modifica el artículo 133 ter del Texto Refundido de la Ley
General de las Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, introduciéndose un nuevo apartado 2 con el
siguiente contenido:
2. Asimismo tendrá derecho a la prestación por maternidad la mujer
trabajadora que, reuniendo el período de carencia previsto en el
apartado anterior, esté en alta o en situación asimilada en los nueve
meses anteriores al hecho causante siempre que, finalizada ésta y de
forma ininterrumpida acredite su condición de demandante de empleo
mediante inscripción en la oficina de empleo del INEM o servicio
público de las Comunidades Autónomas».
MOTIVACIÓN
Facilitar el acceso a la prestación de maternidad de la mujer
trabajadora afectada por contratación temporal.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 16 bis (nuevo).
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Se añade un nuevo artículo 16 bis, con el siguiente texto:
Artículo 16 bis.
El artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores queda redactado
de la siguiente forma:
«b) Dos días laborables en los casos de nacimiento o adopción de un
hijo o hija (resto igual)...».
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 19.9.4.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De sustitución.
Se propone sustituir la redacción del Proyecto de Ley por la
siguiente:
«4. A lo largo del año 2000 se extenderá lo dispuesto en los números
precedentes a los trabajadores dedicados a las actividades de
manipulación, empaquetado, envasado y comercialización de otros
productos hortofrutícolas, habilitándose a tal fin al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales para aprobar las disposiciones
pertinentes».
MOTIVACIÓN
Garantizar la aplicación de idéntico trato en el año 2000 a todos
esos trabajadores.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 19.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Se añade un nuevo apartado diez con el siguiente texto:
«Diez. En el plazo de un mes el Gobierno, en cumplimiento de los
compromisos contraídos en el AEPSA, concretará con las organizaciones
sindicales más representativas los términos de la plena integración
de los trabajadores eventuales agrarios en el vigente sistema de
prestación contributiva por desempleo.
MOTIVACIÓN
Cumplimiento del AEPSA.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 19.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Se añade un nuevo artículo 19 bis en los siguientes términos:
«Se modifican los apartados 2 del artículo 39 del Decreto 315/1964,
de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley Articulada de
Funcionarios Civiles del Estado y del artículo 18 del Estatuto del
Personal de Organismos Autónomos, quedando redactado en los
siguientes términos:
2. Los funcionarios declarados en incapacidad permanente total
tendrán derecho a continuar prestando sus
servicios para la Administración a la que estuvieran adscritos con
anterioridad a la declaración de la incapacidad en el mismo o en otro
puesto de trabajo para el que sean aptos de conformidad con su grado
de incapacidad y en los términos establecidos en el artículo 137.4 de
la Ley General de la Seguridad Social.
MOTIVACIÓN
Garantía del empleo de los funcionarios afectados.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 24 bis (nuevo).
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Añadir un nuevo artículo 24 bis con el siguiente texto:
Artículo 24 bis.
Se da nueva redacción al artículo 5.3 del Texto Refundido de las
Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las
que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las
prestaciones del presente régimen, que las personas incluidas en el
campo de aplicación del mismo se hallen al corriente en el pago de
sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la
correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período
mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de
que se trate, se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de
aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el
pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda
causada la prestación, la entidad gestora invitará al interesado para
que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de
la invitación, ingrese las cuotas debidas Si el interesado,
atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente
de las mismas a efectos de la prestación solicitada.
MOTIVACIÓN
Mejora de la protección y homogeneización del sistema.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 26.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
Añadir un nuevo apartado siete con el siguiente texto:
«Siete. No se aplicarán en el año 2000 los coeficientes reductores
del módulo de calidad de vida por transcurso de determinados años
previstos en el apartado b) del número 1 del artículo 4 del Real
Decreto 6/1995, de 13 de enero, sobre régimen de retribuciones de los
funcionarios públicos destinados en el extranjero, procediéndose
a negociar durante el año 2000 con los sindicatos más representativos
de los mismos».
MOTIVACIÓN
Someter a negociación los términos de la disposición citada.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 32, uno.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De modificación.
Se propone añadir a los apartados 1 y 2 del artículo 1, después de «...
Unión Europea...» lo siguiente:
«... así como los que tengan estatuto de refugiados, ...».
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 35 bis (nuevo).
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Se añade un nuevo artículo 35 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 35 bis.
El artículo 30.1.a) de la Ley 30/1984 queda redactado de la siguiente
forma:
a) Por el nacimiento o adopción de un hijo o hija y la muerte o
enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, dos días laborables cuando el suceso se
produzca en la misma localidad, y cuatro días laborables cuando sea
en distinta localidad».
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 35 ter (nuevo).
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Se añade un nuevo artículo 35 ter, con el siguiente texto:
«Artículo 35 ter.
El artículo 3.2.b) de la Ley 30/1984 queda redactado de la siguiente
forma:
Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los
representantes de la Administración del Estado en la negociación con
la representación sindical de los funcionarios públicos de sus
condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos
alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las
condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en
la negociación».
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 35 quáter (nuevo).
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Se añade un nuevo artículo 35 quáter, con el siguientes texto:
«Artículo 35 quáter.
La disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, añadida
por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, queda redactada de la
siguiente forma:
El acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C podrá llevarse a
cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas de los
grupos C y D, respectivamente del área de actividad o funcional
correspondiente, cuando éstas existan y se efectuará por el sistema
de concurso-oposición, con valoración en la fase de concursos de los
méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el
nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo
25 de esta Ley.
La exigencia de titulación a que se refiere el párrafo anterior podrá
sustituirse por una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del
grupo inferior desde el que se participa, o de cinco años en los
mismos cuerpos y la superación de un curso específico de formación al
que se accederá por criterios objetivos.
Lo preceptuado en este artículo no será aplicable en aquellos casos
en que la titulación exigida para ingreso en cuerpos o escalas del
grupo B sea habilitante o exigible para el desarrollo de las
funciones a desempeñar.
La presente disposición tiene el carácter de base del régimen
estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del
artículo 149.1.18.a de la Constitución».
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 47.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Se añade un nuevo artículo 47 bis de modificación del Reglamento de
Fondos y Planes de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de
30 de septiembre, del siguiente tenor:
Las personas jubiladas sólo podrán realizar aportaciones a los planes
de pensiones para la contingencia de fallecimiento excepto aquellos
trabajadores a los que se les aplique coeficientes correctores a la
edad de jubilación que podrán continuar realizando aportaciones hasta
los 65 años.
MOTIVACIÓN
Regulación adecuada a una situación excepcional.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 61.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 62.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De supresión.
Se propone suprimir el segundo párrafo de la disposición transitoria.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Diposición Adicional Segunda.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De sustitución.
Se sustituye la fecha de 30 de junio del año 2000 por la de 28 de
febrero del mismo año.
MOTIVACIÓN
Para garantizar la efectividad de la elaboración por el Gobierno de
los textos refundidos, con anterioridad a la celebración de
elecciones generales y el proceso de formación del nuevo Gobierno.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones Adicionales.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
Uno. Se modifica el artículo quinto.dos de la Ley 37/1984, de 22 de
octubre -modificado en su redacción inicial por la Ley 37/1998, de
Presupuestos Generales del Estado para 1989-, de reconocimiento de
derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil
formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y
Cuerpo de Carabineros de la República, que tendrá el siguiente texto:
Artículo Quinto.Dos:
«Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá
derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de
incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha
pensión se percibirá en doce mensualidades más dos pagas
extraordinarias y su cuantía, en función del empleo alcanzado por el
causante como máximo hasta el 31 de marzo de 1939, será del 100 por
100 de la pensión, sin cómputo de trienios correspondientes a empleos
análogos de los causantes incluidos en el Título I de esta Ley».
Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria a la citada Ley
37/1984, de 22 de octubre, con el siguiente texto:
«Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus
familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo quinto.dos,
éstas serán revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona
en la actualidad dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha
revisión serán de 1 de enero del año 2000».
MOTIVACIÓN
Incrementar desde el 70 por 100 hasta el 100 por 100 la actual
percepción de los titulares del Título II de la citada Ley 37/1984,
sin cómputo de trienios, para proseguir la equiparación retributiva
de éstos con los causantes recogidos en el Título I de la citada Ley.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones Adicionales.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional. Creación de un impuesto ecológico.
Durante el año 2000, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un
Proyecto de Ley sobre creación de un impuesto ecológico especial que
grave las industrias contaminantes y que desgrave progresivamente en
función del esfuerzo por la transformación de éstas hacia tecnologías
limpias».
MOTIVACIÓN
Varios estados han introducido ya distintas formas de impuesto
ecológico: Bélgica, Países Bajos, Dinamarca, Austria, Alemania, entre
otros. Asimismo, en su libro blanco titulado «Crecimiento,
competitividad y empleo», la Comisión de la Unión Europea ha recomendado
expresamente a los países miembros que recurran a ingresos
mayores provenientes del impuesto sobre la energía.
No han de temerse retrocesos en el estándar de vida ni en la calidad
de vida por un tipo de explotación económica de carácter ecológico.
La sociedad del bienestar tendría, no obstante, que despedirse del
principio de «usar y tirar» y dirigirse al consumo de productos y
servicios duraderos de calidad. Con la especialización en bienes no
contaminantes, la economía española podría dar el necesario impulso
al sello de calidad «Made in Spain» y asegurar a largo plazo la
competitividad a nivel internacional.
Mediante la protección del medio ambiente pueden ser creados muchos
puestos de trabajo, al contrario de lo que algunos piensan y dicen,
con mayor o menor claridad.
La economía española tendría que hacerse un sitio entre los países
productores de tecnología medioambiental y sentar las bases para, en
el entorno global que nos rodea, abrir los mercados a bienes y
procesos productivos ecológicamente respetuosos. La fabricación, la
conservación, la reparación, la asistencia técnica y la renovación de
bienes duraderos y valiosos, son actividades intensivas en mano de
obra. Si tiene lugar la transición desde el principio de «usar y
tirar» al de durabilidad serán necesarios más puestos de trabajo
netos que los que se pierden; y, por cierto, allí donde viven las
personas. Esto es válido para todas las regiones españolas, también
para aquellas zonas que hoy sufren graves problemas estructurales.
Sin embargo, la sociedad ecológica de prestación de servicios no
surge por sí sola. Sólo puede desarrollarse un tipo de actividad
medioambiental sostenible si la política busca seguir la dirección
correspondiente.
Los objetivos e ideales medioambientales a los que se aviene la
sociedad en sus discursos, han de alcanzarse del modo más eficiente
empleando los instrumentos propios de la economía y del mercado en la
sociedad, pero también en un marco político básico.
Si reconocemos que los instrumentos de dirección preferidos en una
economía ecológica de mercado son los precios, éstos deben reflejar,
al menos a largo plazo, los costes globales de la utilización del
medio ambiente que conlleve un producto. El «precio real» que
provoque un uso más ahorrativo de la energía y de las materias primas
puede ser uno de los aspectos centrales del impuesto ecológico que
proponemos. Los impuestos y subvenciones que provoquen efectos
contaminantes serían suprimidos, los impuestos sobre la energía se
verían aumentados, y se introducirían a medio plazo tributos
especiales orientados a la protección del medio ambiente. En
paralelo, se propiciaría una negociación entre los agentes económicos
y sociales, sobre losimpuestos al trabajo.
La recaudación procedente del impuesto ecológico se devolvería a las
empresas y a los «presupuestos no públicos», a saber: mediante una
reducción de los gastos salariales adicionales. Asimismo, los
ingresos fiscales deberían ser aprovechados para financiar las
prestaciones ajenas al sistema que son cubiertas por todos los
seguros sociales.
El efecto positivo que supondría una menor carga sobre la naturaleza,
redundaría en un comportamiento menos contaminante, y también
merecería la pena financieramente. Otra consecuencia sería una mejor
competitividad de la economía española, porque sus productos y
procesos tendrían más futuro que los de otras naciones con tradición
industrial. Finalmente, también aumentaría el empleo, porque la
creación de nuevos puestos de trabajo volvería a ser rentable.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones Adicionales.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional. Modificación de la Ley 30/84, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se incorpora una Disposición Adicional vigesimoquinta a la Ley 30/84,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con
la siguiente redacción:
Las Administraciones Públicas podrán convocar procesos selectivos en
turno específico de acceso por promoción interna a cuerpos o escalas
con funciones auxiliares de carácter administrativo en los que podrán
participar, además del personal funcionario pertenecientes a cuerpos
o escalas de grupo E, el personal laboral fijo perteneciente a
categorías con funciones similares a las del grupo E de funcionarios.
El sistema selectivo será el de concurso-oposición y para participar
en estos procesos se requerirá una antigüedad de al menos dos años en
los cuerpos, escalas o categorías a que hace referencia el párrafo
anterior y poseer la titulación y el resto de los requisitos
establecidos con carácter general para el acceso al cuerpo o escala
en el que aspiran a ingresar.
Los aspirantes aprobados deberán elegir entre los destinos que
ofrezca la Administración, de acuerdo con el orden de prelación
obtenido, u optar por permanecer en su provincia de residencia, en
cuyo caso la Administración les destinará a un puesto en la misma.
Lo preceptuado en esta Disposición tiene la consideración de bases
del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictado al
amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia,
aplicable a todas las Administraciones Públicas».
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones Adicionales.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional. Presentación en soporte informático del
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado a las Cortes
Generales.
La presentación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Estado en las Cortes Generales, contendrá en lo sucesivo, además de
la documentación que actualmente lo acompaña, la misma información en
soporte adecuado para su acceso y tratamiento informático».
MOTIVACIÓN
Facilitar la tramitación parlamentaria, examen y enmienda por los
Grupos Parlamentarios, del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones Adicionales.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional. Presentación del Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado a las Cortes Generales.
La presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las
Cortes Generales, recogerá, en el tono relativo a las inversiones
regionalizadas por provincias de las Sociedades mercantiles
Estatales, Entidades Públicas Empresariales y Otros Organismos
Públicos, la especificación de cada uno de los proyectos de inversión
previstos».
MOTIVACIÓN
Facilitar la tramitación parlamentaria, examen y enmienda por los
Grupos Parlamentarios, del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones Adicionales.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Con efectos de 1 de enero del año 2000 se incrementarán en un 30 por
100 las cuantías de las indemnizaciones del baremo de lesiones
permanentes no invalidantes, causadas por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales regulado actualmente en la Orden
Ministerial de 16 de enero de 1991».
MOTIVACIÓN
Actualización de la cuantía de esta prestación de la Seguridad
Social, no revalorizada desde el año 1991.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones Adicionales.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional. Disolución y liquidación de los Fondos de
Promoción de Empleo.
1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disolverán a través del
procedimiento establecido en esta forma. A tal fin, los órganos de
gobierno de los Fondos adoptarán, en el plazo máximo de tres meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los
correspondientes acuerdos, extinguiéndose la personalidad de los
Fondos una vez concluido el proceso de liquidación iniciado mediante
estos acuerdos de disolución.
2. El proceso de liquidación se llevará a cabo por una Comisión
Liquidadora integrada por un máximo de 30 miembros y formada por
quienes designen, de forma conjunta, los órganos de gobierno de los
Fondos, una vez adoptado el acuerdo de disolución. La Comisión
Liquidadora asumirá a partir de su constitución las funciones de los
órganos de gobierno de los Fondos, ostentando la representación de
éstos. Durante este proceso de liquidación, los órganos técnicos y
administrativos de los Fondos funcionarán como órganos de apoyo de la
Comisión Liquidadora.
Serán funciones de la Comisión Liquidadora la confección del
inventario, la elaboración del balance final y la determinación del
patrimonio, así como el pago de los acreedores, incluidos
expresamente los trabajadores perceptores de prestaciones de los
Fondos. A tales efectos, la Comisión Liquidadora recibirá las
aportaciones o subvenciones públicas necesarias para estos pagos, en
los mismos términos en que hasta la entrada en vigor de la presente
Ley eran recibidas por los Fondos.
3. Una vez concluido el proceso de liquidación quedarán extinguidos
los Fondos de Promoción de Empleo, sin perjuicio de que la Comisión
Liquidadora constituya una Oficina Pagadora a los solos efectos del
pago de prestaciones que funcionará utilizando los medios personales
Comisión Liquidadora. El funcionamiento de la Oficina Pagadora sólo
se producirá mientras estén vigentes las aludidas obligaciones de
pago de prestaciones, quedando extinguida aquélla cuando concluya la
vigencia de tales obligaciones.
4. El patrimonio resultante tras la extinción de los Fondos se
ingresará en el Patrimonio del Estado y se destinará a fines de
formación profesional, gestionando de forma tripartita de la manera
que se determine por el Gobierno mediante Real Decreto, previo
acuerdo con las Organizaciones Sindicales y Empresariales más
representativas. A la realización de las funciones correspondientes
a estos fines se adscribirá el personal proveniente de los Fondos».
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones Adicionales.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Disposición adicional. Presentación en soporte informático del
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado a las Cortes
Generales.
La presentación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Estado en las Cortes Generales, contendrá en lo sucesivo, además de
la documentación que actualmente lo acompaña, la misma información en
soporte adecuado para su acceso y tratamiento informático».
MOTIVACIÓN
Facilitar la tramitación parlamentaria, examen y enmienda por los
Grupos Parlamentarios, del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones Derogatorias.
Del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De adición.
Añadir una nueva Disposición Derogatoria Tercera, con el siguiente
texto:
Tercera.
Queda derogado el régimen de ayudas a las compañías eléctricas
previsto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Eusko Alkartasuna (EA),
al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social para el año 2000.
Madrid, 29 de octubre de 1999.-Begoña Lasagabaster Olazabal,
Diputada.-Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
Artículo: 22 bis, punto 2.
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone:
«Artículo 22 bis. Título II (de lo social), Capítulo II (Seguridad
Social), Sección 2.a (Otras normas generales en materia de Seguridad
Social).
Artículo 22 bis.-Introducir un artículo específico que modifique el
RD 1043/1985 de 19 de junio.
Aplicación de la protección por desempleo a los socios trabajadores y
de trabajo de duración determinada de las sociedades cooperativas.
Se modifican el artículo 2 del RD 1043/1985, de 19 de junio, en los
siguientes términos:
Se añade un número 3 al artículo 2 del siguiente tenor:
3. Los socios de duración determinada cuando su relación societaria
se extinga por la expiración del tiempo convenido.
JUSTIFICACIÓN
Dado que en la legislación sustantiva cooperativa (tanto estatal,
13.6 de la Ley 27/99, de 16 de julio, de cooperativas; como en la
vasca, art. 26.2 de la ley 4/93, de 21 de junio, de Cooperativas de
Euskadi) se prevé la posibilidad de socios trabajadores o de trabajo
de duración determinada (sujetos a determinados límites y
condiciones) el no reconocimiento de la prestación de desempleo
(generada con los mismos requisitos de cotización que si de un
trabajador por cuenta ajena de carác-
ter temporal se tratara) podría obstaculizar (y en algún caso,
impedir) la utilización de este tipo contractual societario, previsto
como novedad por el legislador.
Con ello se trató de evitar (y superar) la utilización de contratos
de duración determinada puramente laborales, con el fin de integrar
como socios, con derechos y obligaciones societarias a los que
prestan su trabajo en la cooperativa cuando por razones económicas
(de producción, clientes, etc.) no sea posible realizar un contrato
societario indefinido.
Esto es, en la nueva legislación cooperativa se pretende estimular la
realización de contratos de duración determinada societarios a
laborales; pretensión que puede verse frustrada parcialmente en el
supuesto de un tratamiento prestacional de la Seguridad Social en
materia de desempleo que no lo contemple explícitamente.
Por otra parte, se trataría de una situación inequitativa respecto
del mismo supuesto de hecho, cuando este se rige por normas puramente
laborales.
Si se estimara que en el supuesto cooperativo pudiera darse algún
supuesto de abuso dada la identidad trabajador- socio, se trataría de
exigir la acreditación de causas objetivas que justifique la
realización de dichos contratos societarios de duración determinada.
Pero carecería desde luego, de justificación la inaplicación de la
prestación citada por razones de control.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
Artículo: 22 bis, punto 3.
Tipo de enmienda: de adición
Texto que se propone:
«Artículo 22 bis. Título II (de lo social), Capítulo II (Seguridad
Social), Sección 2.a (Otras normas generales en materia de Seguridad
Social).
Artículo 22 bis.-Introducir un artículo específico que modifique el
RD 1043/1985 de 19 de junio.
Aplicación de la protección por desempleo a los socios trabajadores y
de trabajo de duración determinada de las sociedades cooperativas.
Se modifican el artículo 3 del RD 1043/1985, de 19 de junio, en los
siguientes términos:
Se añade la letra d) al artículo 3 del siguiente tenor:
d) En el supuesto de extinción por la expiración del tiempo
convenido, será necesario aportar el contrato de sociedad de duración
determinada y certificado del acuerdo de admisión de socio de
duración determinada adoptado por el Consejo Rector, así como copia
de los Estatutos Sociales».
JUSTIFICACIÓN
Dado que en la legislación sustantiva cooperativa (tanto estatal,
13.6 de la Ley 27/99, de 16 de julio, de cooperativas; como en la
vasca, artículo 26.2 de la Ley 4/93, de 21 de junio, de Cooperativas
de Euskadi) se prevé la posibilidad de socios trabajadores o de
trabajo de duración determinada (sujetos a determinados límites
y condiciones) el no reconocimiento de la prestación de desempleo
(generada con los mismos requisitos de cotización que si de un
trabajador por cuenta ajena de carácter temporal se tratara) podría
obstaculizar (y en algún caso, impedir) la utilización de este tipo
contractualsocietario, previsto como novedad por el legislador.
Con ello se trató de evitar (y superar) la utilización de contratos
de duración determinada puramente laborales, con el fin de integrar
como socios, con derechos y obligaciones societarias a los que
prestan su trabajo en la cooperativa cuando por razones económicas
(de producción, clientes, etc.) no sea posible realizar un contrato
societario indefinido.
Esto es, en la nueva legislación cooperativa se pretende estimular la
realización de contratos de duración determinada societarios a
laborales; pretensión que puede verse frustrada parcialmente en el
supuesto de un tratamiento prestacional de la Seguridad Social en
materia de desempleo que no lo contemple explícitamente.
Por otra parte, se trataría de una situación inequitativa respecto
del mismo supuesto de hecho, cuando este se rige por normas puramente
laborales.
Si se estimara que en el supuesto cooperativo pudiera darse algún
supuesto de abuso dada la identidad trabajador-socio, se trataría de
exigir la acreditación de causas objetivas que justifique la
realización de dichos contratos societarios de duración determinada.
Pero carecería desde luego, de justificación la inaplicación de la
prestación citada por razones de control.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
Artículo: 5. Exención del IVA de las cooperativas que presten
determinados servicios de asistencias social y cumplan los requisitos
necesarios para ser reconocidos como entidades privadas de carácter
social.
Tipo de enmienda: de adición de un nuevo apartado 3 bis.
Texto que se propone:
o «Artículo Tres bis. El artículo 20. Uno. 8. de la Ley 37/92, de 28
de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, quedará redactado
como sigue:
8.o-Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican
a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o
entidades o establecimientos privados de carácter social, con
independencia de su naturaleza jurídica asociativa, fundacional o
cooperativa».
JUSTIFICACIÓN
Se trata de explicitar que entre los «establecimientos privados de
carácter social» pueden hallarse las cooperativas cuando estas
cumplan los requisitos establecidos por la normativa que regula la
prestación asistencial; al igual que otras figuras asociativas o
fundacionales.
Cuando dichas cooperativas, sujetas a tales requisitos y reconocidas,
por ello, como entidades privadas de carácter social, presten
servicios asistenciales explicitados en el artículo 20. Uno 8.o,
estas debieran estar también exentas del IVA.
Lo contrario dificultaría en extremo, por razones tributarias, la
realización de dichas prestaciones bajo fórmula cooperativa; cuando
el cooperativismo ha estado tradicionalmente «asistiendo»
socialmente.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
Artículo: Disposición Adicional.
Tipo de enmienda: de adición
Texto que se propone:
«1.o Las deudas existentes a fecha 1 de enero del año 2000 nacidas de
los Convenios de Recuperación firmados entre el Fondo de Garantía
Salarial de las Sociedades Laborales individualmente, cuyos titulares
sean Sociedades Laborales en funcionamiento y lo hayan sido antes o
desde la formalización del Convenio, quedarán condonadas en el
momento de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que se
acredite ante el Fondo de Garantía Salarial, por los representantes
legítimos de las empresas, mediante la prestación de la adecuada
documentación justificativa que se determine, la concurrencia de los
siguientes requisitos.
a) Existencia y funcionamiento de la empresa en fecha 1 de enero del
2000. b) Titularidad actual del préstamo. c) Número de puestos de
trabajo a la fecha. d) Justificación de la adecuación a la Ley 4/97
de 24 de marzo, de Sociedades Laborales y la permanencia de la
empresa desde su constitución como Sociedad Laboral.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerán los
requisitos de la documentación justificativa para la efectividad de
lo previsto en la presente disposición.
2.o Lo regulado en el número anterior será también de aplicación a
las sociedades cooperativas, cuando éstas provengan de (la
reconversión de) sociedades capitalistas.
La acreditación de esta circunstancia como de los requisitos fijados
en el número anterior se determinará reglamentariamente. La mención a
Sociedades Laborales y a su legislación específica se entiende
realizada a Sociedades Cooperativas y a la norma correspondiente que
las regule».
JUSTIFICACIÓN
1.o La propuesta de condonación de las deudas pendientes procedentes
de los convenios de recuperación firmados por las Sociedades
Laborales supone un apoyo y defensa de los poderes públicos a la
Economía Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.2 de
la Constitución Española.
La obligación de devolución de las cantidades percibidas de FOGASA
por trabajadores que mantienen sus puestos de trabajo mediante la
constitución de una Sociedad Laboral atenta contra el principio de
igualdad establecido en nuestra Constitución. Esto es así porque la
fórmula del Convenio de Recuperación, conlleva que los trabajadores
que constituyen una Sociedad Laboral tras el cierre de la anterior
empresa, realmente no cobren nada de forma efectiva del Fondo de
Garantía Salarial. La razón es que, en estos casos, los socios
trabajadores aportan lo cobrado a la empresa que constituyen, y por
tanto, no disfrutan personalmente de la prestación, y la empresa por
su parte no recibe nada por la obligación de devolución que se le
exige.
Nos encontramos por tanto con, que como consecuencia de la aplicación
del convenio de recuperación se produce en el socio trabajador
fundador de una sociedad laboral un triple efecto:
- No disfruta personalmente de la prestación, ya que la aporta a la
empresa. - Se da el derecho por consumido a efectos de una prestación
futura. - La empresa en la que participa adquiere un pasivo
equivalente, precisamente, al derecho aportado.
En definitiva, el Convenio de Recuperación deja sin aplicación
práctica el objetivo último de FOGASA, que es garantizar la
percepción de salarios e indemnizaciones
adecuados como consecuencia de los desequilibrios patrimoniales de
las empresas, y como se puede ver en los casos de constitución de
sociedades laborales no se produce ese cobro efectivo.
Hay por tanto una discriminación de trato por parte de la
Administración hacia estos trabajadores respecto de aquellos que
perciban las prestaciones y no constituyen una Sociedad Laboral, ya
que estos, con independencia de que encuentren inmediatamente un
nuevo empleo, se benefician personalmente de dichas prestaciones.
2.o En los casos de Sociedades Cooperativas que nacen de una sociedad
capitalista anterior, y adopten la fórmula cooperativa por
transformación societaria o constituyendo una nueva sociedad, el
supuesto de hecho planteado es similar por lo que la respuesta
jurídica, su tratamiento jurídico debe ser también idéntico.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 44.
Tipo de enmienda: De Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, referente a la prestación de servicios de seguridad por la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para las
comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos.
Texto que se propone:
Se propone intercalar en el párrafo siete de dicho artículo:
«Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la
Moneda, con la colaboración de la entidad empresarial Correos y
Telégrafos, a prestar los servicios técnicos, administrativos y de
seguridad regulados en este artículo cuando fueran solicitados tanto
por la Administración central o autonómica responsable de la
provisión de medios materiales para el funcionamiento de la
Administración de justicia respecto de los órganos judiciales
radicados en su territorio, como por las partes y demás
intervinientes en el proceso...».
JUSTIFICACIÓN
Se pretende evitar la vulneración de las competencias atribuidas a
las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia, para la provisión de los medios
materiales y económicos para el funcionamiento de la Justicia, dado
que el órgano judicial no puede ser un sujeto contractual con la
Fábrica de Moneda y Timbre atendido que esas competencias
radican en la Administración y no en los órganos judiciales. Lo
contrario, podría suponer la nulidad radical de dicho precepto por
vulneración de los respectivos títulos competenciales.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazabal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 61 bis.
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone:
«Las previsiones contenidas en el apartado 1 de la Disposición
Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública
docente serán de aplicación, por una sola vez, durante el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de la Ley, al personal docente
que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas
incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno
Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre que estén en
posesión de una titulación de igual o superior nivel a la exigida».
JUSTIFICACIÓN
Como consecuencia de los diversos procesos de publificación e
integración del personal en su condición de laboral indefinido, que
en lo que respecta a quienes desarrollan funciones docentes tuvieron
reflejo en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Dicha realidad plantea una enorme complejidad en la gestión de esos
recursos humanos, en la definición de las condicionesde trabajo
aplicables a cada uno de ellos y a la hora de llevar a buen término
procesos homogéneos de redistribución de personal, imprescindibles en
un momento de reordenación del sistema educativo como consecuencia de
la implantación de la reforma.
La funcionarización de los colectivos laborales del Departamento de
Educación, Universidades e Investigación ha chocado en el tiempo con
dificultades de tipo legal que en la práctica ha impedido a
determinados colectivos de trabajadores participar en las pruebas de
acceso a la condición de funcionario convocadas.
Se trata, pues, de salvar dichas dificultades legales mediante la
inclusión en la Ley de medidas para el año 2000 de una disposición
que habilite la celebración de unas pruebas selectivas restringidas y
excepcionales (por una sola vez), en cuya virtud, el personal que no
tiene la específica titulación (aunque un buen número de personas
también dispone de ella) para el acceso a plazas de cuerpos a los que
se halla adscrito, pueda en virtud de dicha convocatoria
extraordinaria acceder a los mismos.
Se refiere, en cualquier caso, a personal laboral docente que está en
posesión de una titulación de superior nivel a la requerida o, en su
caso, de una titulación media distinta a la que en concreto se exigía
en las pruebas de acceso. En todos los casos se acredita, además, una
experiencia docente de muchos años de servicios en las plazas a las
que se trata de acceder, y en las que se mantendrían en su condición
de personal laboral fijo si esta propuesta no prosperara. Por todo
ello, resulta imprescindible racionalizar la plantilla docente del
Departamento de Educación, en términos idénticos a los planteados en
su día por la propia LOGSE y acorde con la doctrina del Tribunal
Constitucional.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez
Sánchez y Guillerme Vázquez Vázquez, Diputados del Bloque
Nacionalista Galego (BNG), integrados en el Grupo Parlamentario
Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara,
presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el 2000.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1999.-
Francisco Rodríguez Sánchez y Guillerme Vázquez Vázquez, Diputados.-
Pilar Rahola i Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 1.
Tipo de enmienda: de adición de un apartado Cinco.
Texto que se propone:
«Cinco. Se añaden dos apartados en el artículo 55 de la Ley 40/1998.
De 9 de diciembre:
6. Deducción por gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.
El 15 por 100 de los gastos médicos propios de cualquier otro miembro
de la unidad familiar sufragados por el sujeto pasivo durante el
período impositivo, correspondientes a prestaciones médicas no
cubiertas por el Sistema Sanitario Público, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
7. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
El 15 por 100, con un máximo de 250.000 pesetas anuales, de las
cantidades satisfechas en el período impostivo por el alquiler de
vivienda habitual del contribuyente, siempre que la renta del
contribuyente no supere 3.500.000 pesetas en tributación individual o
5.500.000 pesetas en tributación conjunta.»
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 2.
Tipo de enmienda: De supresión de este apartado.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 3.
Tipo de enmienda: De supresión del subapartado c) del párrafo 3 del
artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
o Artículo: 5. Trece, apartado 3. .
Tipo de enmienda: De adición en el párrafo Uno del artículo 148.
Texto que se propone:
«..., siempre que lo soliciten voluntariamente o no renuncien
expresamente.»
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 5.
Tipo de enmienda: De adición de un número Veinte.
Texto que se propone:
«Se modifica el artículo 91. Uno. 2. 3.o de la Ley 37/992, de 28 de
diciembre, con la adición del siguiente texto:
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluida la utilización por los socios de la
maquinaria en común».
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 6.
Tipo de enmienda: De adición de un apartado Veintiuno.
Texto que se propone:
«1. Se suprime el párrafo segundo del apartado Uno del artículo 102
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en la redacción dada por el
artículo 6.15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
2. El párrafo tercero del número 2.o del apartado dos del artículo
104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, queda redactado de la
siguiente manera:
A efectos de lo establecido en los párrafos anteriores no se tomarán
en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o
de esta Ley, financiados con cargo al FEOGA, las percibidas por los
centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de
abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2
de su artículo 43, ni las percibidas por entidades representativas
destinadas a financiar su estrucura o el desarrollo de sus funciones
de representación, defensa, coordinación, información, formación y
asesoramiento, sin ánimo de lucro».
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 10.
Tipo de enmienda: De Modificación del último párrafo.
Texto que se propone:
«El pago de estas tasas de mantenimiento deberá efectuarse dento de
los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes
posterior de dicha fecha. De no satisfacerse su importe en este
plazo, podrá abonarse el mismo con un recargo del 5 por 100 dentro de
los tres primeros meses, y de un 10 por 100 dentro de los tres
siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora».
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 12.
Tipo de enmienda: De supresión en el subapartado b) de la expresión:
«...y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo
mensual, al Salario Mínimo Interprofesional.»
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 16. Uno.
Tipo de enmienda: De supresión del último párrafo de este apartado.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 16. Dos.
Tipo de enmienda: De supresión -en el penúltimo párrafo- de la
siguiente expresión:
«En los contratos para trabajos fijos, discontinuos, de inicio y
duración incierta, dichas menciones serán sustituidas por una
indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como de la
forma y orden de llamamiento que establezca el Convenio Colectivo
aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la
jornada laboral estimada y su distribución horaria.»
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 17.
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone:
«Uno. Se añade un nuevo parágrafo 5 al artículo 81 de la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante:
5. Las tripulaciones de los buques que realicen navegación de
cabotaje estatal, se regirán por la legislación laboral y de
Seguridad Social españolas.
Dos. La disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en sus
parágrafos 6 y 7 queda redactada como sigue:
6. La dotación de los buques inscritos en el Registro especial deberá
reunir las siguientes características:
a) Nacionalidad: La tripulación deberá ser de nacionalidad española o
de otro Estado miembro de la Unión Europea.
No obstante, cuando no haya tripulantes de nacionalidad española en
situación de desempleo como marineros y falte disponibilidad de
nacionales de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, el
Ministerio de Fomento podrá autorizar a las empresas solicitantes el
empleo de tripulantes no nacionales de los Estados miembros de la
Unión Europea.
b) Composición mínima: A instancia de la empresa naviera, que en todo
caso deberá acompañar la solicitud de inscripción del buque en el
Registro, el Ministerio de Fomento fijará antes de que se formalice
la matrícula del buque en el mencionado Registro, la tripulación
mínima del mismo en función del tipo de buque, de su grado de
automatización y del tráfico a que esté destinado, ajustándose al
mínimo compatible con la seguridad del buque y de la navegación y a
los compromisos internacionales asumidos por el Estado español. A
estos efectos se determinarán ls homologaciones profesionales
precisas para cubrir los puestos que requieran una especial
cualificación técnica y se tendrá en cuenta la posible polivalencia
funcional de las tripulaciones derivadas de una adecuada
cualificación en las mismas.
En todo caso, la tripulación estará sometida a la normativa laboral
vigente en el Estado español, de forma que se cumplan las jornadas y
descansos establecidos para garantizar la seguridad de la vida humana
en el mar, teniendo en cuenta el tipo de buque, de navegación, y de
las operaciones a realizar por las dotaciones.
7. Las condiciones laborales y de Seguridad Social de los
trabajadores no nacionales españoles, empleados a bordo de los buques
matriculados en el Registro especial, se regularán por lo dispuesto
en la normativa laboral y de Seguridad Social española».
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 18.
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone:
«El Gobierno, previa audiencia de los interlocutores sociales,
regulará la relación laboral... (continúa igual)».
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 19. Nueve. 4.
Tipo de enmienda: De supresión de este apartado.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 25. Tres. 1.
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone:
«Tres. Incentivos
1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial,
incluidos los fijos discontinuos, celebrados durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000,
darán derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha
de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota
empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes:
a) Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 40 por 100
durante el período de los 24 meses siguientes de la vigencia del
contrato.
b) Contrataciones de desempleados inscritos en la oficina de empleo
durante un período mínimo de seis meses: 60 por 100 durante los dos
primeros años de vigencia del contrato.
c) Mayores de 45 años: 60 por 100 durante el primer años de vigencia
del contrato; 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo.
d) Mujeres contratadas para prestar servicios en profesiones y
ocupaciones establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre
de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las
profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que
reúnan el requisito de permanecer inscritas en la oficina de empleo,
o bien sean mayores de 45 años: 60 por 100 durante los dos primeros
años de vigencia del contrato.
e) Contrataciones de desempleados perceptoes del subsidio por
desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social que, a su vez, estén
incluidos en algunos de los colectivos a que se refieren los
apartados a), b), c) o d) del número 1.1 del apartado Uno: 85 por 100
durante los dos primeros años de vigencia del contrato.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 25.
o Tipo de enmienda: De modificación en el n. 5, del apartado Tres.
Texto que se propone:
«20 por 100» por «40 por 100».
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 27 bis.
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone:
«Artículo 27 bis. Cambio de denominación del Cuerpo del Grupo A del
Servicio de Vigilancia Aduanera.
El Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, pasará a
denominarse Cuerpo Superior del Servicio de Vigilancia Aduanera».
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 36.
Tipo de enmienda: De supresión del subapartado c):
«c) Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la
totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias
entidades financieras que aseguren su colocación en las mejores
condiciones».
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 38.
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone:
«... correspondientes o anteriores al ejercicio de 1999, cuando la
obligación corresponda a ejercicios anteriores y no a nuevas
obligaciones que se hubieran podido trasladar a ejercicios
posteriores, en los créditos que no hubieran estado financiados con
aportación del Estado (continúa igual)...».
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 39. Dos.
Tipo de enmienda: De supresión de este apartado.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 39. Cuatro.
Tipo de enmienda: De supresión de este apartado.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 48. Dos.
Tipo de enmienda: De supresión de la expresión «perecederos».
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 51.
Tipo de enmienda: De supresión.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 64.
Tipo de enmienda: De modificación de la palabra «modificar» por
«actualizar».
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 66. Uno.
Tipo de enmienda: De supresión en el texto:
«En todo caso los criterios para el otorgamiento de la licencia
previa serán elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo».
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 69. Uno.
Tipo de enmienda: De supresión del último párrafo de este apartado.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 69. Tres.
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
«Tres. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los
siguientes términos:
El suministro de la información en materia de medio ambiente dará
lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que
puedan establecerse, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.»
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: Disposición Adicional Décima.
Tipo de enmienda: De supresión de esta disposición.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: Disposición Adicional Duodécima.
Tipo de enmienda: De Adición de una Disposición Adicional Duodécima.
Texto que se propone:
«Disposición Adicional Duodécima. Bonificación de las cuotas
satisfechas por las Empresas Pesqueras Mixtas a la Seguridad Social.
1. Las Empresas Pesqueras Mixtas, reguladas al amparo del Real
Decreto 222/1991, gozarán de una bonificación del 60 por 100 sobre la
cuota empresarial de la Seguridad Social en las cotizaciones
relativas a los trabajadores
españoles que presten sus servicios a este tipo de sociedades
mixtas.
2. La bonificación a que se refiere el apartado anterior será
financiada mediante la correspondiente aportación del Estado al
Presupuesto de la Seguridad Social.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo: 39. Disposición Derogatoria Segunda.
Tipo de enmienda: De supresión de esta disposición.
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes
Enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales Administrativas y
del Orden Social (121/000187).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado.- Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado Tres.
Tipo de enmienda: De modificación.
Se propone una nueva redacción del apartado 3 del artículo 24 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, con el siguiente texto:
«3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este
artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de
percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador
asuma el riesgo deinversión, salvo que en tales contratos no se
otorgue al
tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la
póliza.»
MOTIVACIÓN
La frontera entre las operaciones de seguro y las que tienen un
carácter financiero puro está siendo difuminada a través de prácticas
de ingeniería fiscal por parte de las entidades financieras que
buscan elevar la rentabilidad económico-fiscal de sus productos
a través de comportamientos que, en algunos casos como primas únicas o
cesiones de crédito, han entrado de lleno en la ilegalidad. El
proyecto pretende abordar el tratamiento fiscal de una nueva
operación financiera los «unit linked», que incorpora más elementos
de mera inversión financiera que las características definitorias de
la finalidad de previsión. La posibilidad de que el tomador pueda
alterar la composición de su cartera, como si de una operación de
inversión se tratara, no debe dar lugar a las reducciones propias de
los contratos de seguros. La enmienda, no obstante, no pretende
eliminar esta figura sino limitar los beneficios fiscales.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado Cuatro.
Tipo de enmienda: De modificación.
El apartado 4.o del artículo 55.1 de la Ley 40/1998 queda redactado
así:
«4.o También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de
adecuación en la misma, con las siguientes especialidades:
a) La obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas
por la Administración competente como necesarias para la
accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el
desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación
que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente,
incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso
necesario entre la finca y la vía pública, en la parte que sea necesaria
para este fin, por razón de la minusvalía del propio
contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o descendientes que
convivan con él.
c) ...».
MOTIVACIÓN
Precisar la deducción en relación con el fin de favorecer el acceso a
personas con minusvalía y no otras hipotéticas obras que pudieran
realizarse con la cobertura de esta norma para eludir el pago del
impuesto.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición:
Al artículo 1.
Se crea un nuevo apartado Cinco con el siguiente tenor:
«Cinco. Se suprime el apartado 2.a del artículo 43 sobre la no
consideración de retribución en especie la entrega de acciones o
participaciones»
MOTIVACIÓN
La Administración tributaria tiene que velar por el respeto a las
normas tributarias y evitar la elusión fiscal, la opacidad o la
pérdida de equidad en el sistrema tributario. Legislativamente hay
que contribuir a que las normas sean claras y sencillas.
La entrega de acciones en el mismo ejercicio, o en ejercicios
posteriores a precios convenidos es una remuneración.
La búsqueda de ingeniería fiscal para no contribuir fiscalmente en la
misma proporción como si se tratase la remuneración en metálico debe
ser corregida por el legislador para lograr la máxima equidad del
sistema fiscal.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición:
Al artículo 1.
Se crea un nuevo apartado cinco ter,
«Cinco.ter. Disposición adicional. En todas las remuneraciones
pactadas, incluso las que se liquiden en fechas posteriores a
cualquier pacto entre empresa y trabajadores, se considerará el pago
el principio de caja.»
MOTIVACIÓN
Evitar interpretaciones torticeras de la ley que eludan la
progresividad fiscal, haciendo creer que determinadas remuneraciones
en metálico o en especie son rentas irregulares o plusvalías.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 2, Uno.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Uno. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus
actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán
reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en el porcentaje
del 7 por 100 cuando en dicho año se produzca un aumento de
plantilla, al menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1999.
Este aumento...»
MOTIVACIÓN
Desde el punto de vista del principio de justicia tributaria y de
eficacia, no existe razón para mantener una reducción general con el
nivel de actividad y beneficios que se está produciendo. En todo
caso, podría mantenerse un incentivo a la creación de empleo, tal
como se propone en la enmienda.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 2, apartado Dos.
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otra enmienda.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 2, apartado Tres.
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado Tres.
De supresión.
MOTIVACIÓN
La nueva redacción que se propone del artículo 33 del Impuesto sobre
Sociedades eleva significativamente los beneficios fiscales por
actividades de investigación e innovación. Ocurre que esta
transferencia de rentas al sector privado es criticable, no por el
fin en que consiste el apoyo a la modernización tecnológica de
nuestras empresas, sino por no existir una auténtica integración y
coordinación de los esfuerzos de I+D en nuestro país, por
no habilitarse los necesarios controles en su aplicación, por el
sesgado destino de las ayudas a favor de las empresas más fuertes y,
en definitiva, por añadirse un mayor gasto fiscal a los que ya
existen de forma excesiva.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado Cuatro.
De modificación.
Sustitución del último inciso por la expresión.
«Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiendo compensarse
con las rentas positivas obtenidas por la sociedad en los períodos
impositivos que concluyan en los cuatro años inmediatos y sucesivos».
MOTIVACIÓN
El plazo previsto de 10 años es excesivo y debe reducirse antes que
elevarse como propone el Gobierno.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado Cinco.
De modificación.
Sustitución del texto por la expresión:
«La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que
se determinen en régimen individual de tributación en los períodos
impositivos que resten hasta completar cuatro contados a partir del
siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron
bases imponibles negativas del grupo de sociedades.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 5.
De adición.
Se añade un nuevo apartado veinte con el siguiente texto:
«Veinte. Se modifica el párrafo tercero del número 2.o del apartado
dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente
manera:
Aefectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en
cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o de esta
Ley, financiadas con cargo al FEOGA, las percibidas por los centros
especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril,
cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su
artículo 43, ni las percibidas por entidades de carácter
representativo y sin ánimo de lucro, destinadas a financiar su
estructura o el desarrollo de sus funciones de representación,
defensa, coordinación, información, formación y asesoramiento».
MOTIVACIÓN
Clarificar legalmente y dotar de coherencia el régimen fiscal de las
subvenciones que obtienen las entidades representativas sin ánimo de
lucro.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Artículo 5.
Se propone crear un nuevo apartado «cinco-bis» del siguiente tenor
literal:
«Cinco-bis.
a) Se modifica el párrafo 1.o del apartado 2, del número Uno, del
artículo 91, de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado
de la siguiente forma:
1.o Los servicios de utilización de autopistas y demás instalaciones
viarias en régimen de concesión, para el desplazamiento de personas y
sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.
Se entenderán por vehículos de turismo, todos los vehículos ligeros
de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías».
b) Se establece un nuevo párrafo 7.o dentro del apartado 1, del
número Dos, apartado 1.7.o, dento del punto Dos, del artículo 91, de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, del siguiente tenor literal:
7.o Los transportes de viajeros y sus equipajes».
MOTIVACIÓN
El transporte público de viajeros tiene una serie de ventajas
comparado con el individual fáciles de enumerar: ahorro energético y
menor contaminación ambiental; una mayor eficiencia económica frente
a un despilfarrro de recursos; menor uso del espacio, etc.
Esas ventajas tienen una correspondencia en la legislación y en el
ordenamiento urbano y espacial.
El transporte, la movilidad supone una de las causas de gasto de
energía, generalmente de procedencia fósil e importada. Eso explica
parcialmente que nuestro país, dado su nivel de desarrollo económico,
gaste proporcionalmente más energía por unidad de producto. La
consecuencia principal en términos economicista es que el valor
añadido bruto de nuestra economía podría tener un crecimiento mayor
si se corrigiesen determinadas prácticas comunes de utilizar
transportes individuales o privados.
Además los efectos contaminantes de esas prácticas redundan en
perjuicio del bienestar general y, por lo tanto, también en la
economía. Últimamente, en determinados núcleos urbanos, la densidad
de ozono ha llegado a ser, por lo continua, preocupante. Sólo en
Madrid, según la asociación Ecologistas en Acción, desde el pasado 14
de junio de 1999 se ha superado el valor de 180 microgramos por metro
cúbico de ozono en 69 ocasiones, mientras que en 1988 se superó en
48. En Catalunya se han registrado 31 episodios en período estival.
Coyunturalmente, en 1999 el alza del petróleo ha sido vertiginosa,
hasta el punto que el Ejecutivo se escuda en ella para justificar el
que se supere el crecimiento previsto de los precios este año. Otra
explicación añadida es la pretensión del Gobierno del Partido Popular
de dibujar un modelo fiscal cada vez más regresivo -que no tenga en
cuenta la capacidad económica- y que descanse en la imposición
indirecta, en función del consumo. Ello implica que el Estado obtiene
una parte creciente de sus ingresos de los impuestos
indirectos afectos al consumo de energía, vía IVA o impuestos
especiales.
Esto tiene varias consecuencias. Si hay tensiones inflacionistas, el
Gobierno del PP tiene como elemento prioritario el precio -que es el
que se computa a efectos de medir el índice de precios- sobre la
eficiencia, que se mediría por la cantidad usada de un bien. Así, se
puede dar la paradoja aparente de que el Gobierno busque una
reducción de precios y favorezca un aumento del consumo energético,
de ingresos fiscales indirectos y de los beneficios de empresas
oligopolistas.
Por tanto, desde una visión diferente a una plana de puro crecimiento
económico, que defienda esquemas de desarrollo sostenible, se debería
buscar una estrategia que aúne planos ecológicos, fiscales
progresistas y de bienestar social y económico.
Desde el plano ecológico, la respuesta sería la reducción del consumo
de energías fósiles. Desde el fiscal, entrando en el detalle de la
imposición indirecta, utilizando la versatilidad de los tipos
diferentes de IVA de forma discriminatoria para mejorar la
distribución de la renta disponible y los impuestos especiales para
realizar una política de demanda en sectores o bienes acordes con ese
propósito de desarrollo sostenible.
En este último apartado fiscal, ya ha habido demandas sociales
bastante elaboradas. Por ejemplo, la Confederación de Asociaciones de
Vecinos Consumidores y Usuarios de España, en su Propuesta Vecinal
Prioritaria reclama «la aplicación del IVA reducido del 4 por 100 en
todos los suministros domésticos: agua, gas, electricidad, teléfono,
vivienda pública, transportes...».
La medida que propone esta enmienda está enmarcada en la Carta
Ciudadana elaborada por la Confederación de Asociaciones de Vecinos
del Estado español dada la apuesta que allí se hace por unas Ciudades
Sostenibles y un consumo crítico.
Esta enmienda está avalada por la Sexta Directiva 77/388/CEE de 1977
y en la Exposición de Motivos de la reforma parcial del IVA realizada
en 1997 con motivo de reducir la imposición a los peajes de
autopista. Además, desde el punto de vista de la amornización fiscal
europea, la media de los 11 países miembros de la UEM (contestación
de datos 084395) es lade 5,2 por 100, por lo que es razonable la
reducción del actual 7 por 100, al súper reducido del 4 por 100. Una
discriminación positiva hacia prácticas más sostenibles.
La medida de reducir el tipo de IVA del transporte de viajeros
tendría otros efectos económicos. Entre ellas posibilitar una
reducción o un congelamiento de las tarifas en esos servicios de
transporte colectivo que tienen que soportar un aumento de los
precios de la energía que consumen. Eso no impediría al Gobierno
realizar las acciones precisas para una mejora de la concurrencia y
la disminución de los beneficios extraordinarios de empresas
oligopolistas.
La posible desviación de tráfico desde el uso privado al colectivo
del transporte sería beneficioso para todos, para los usuarios de
dichos medios y para la economía general. Y, por supuesto, también
para la sociedad.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA Al artículo 5.
De adición.
Se añade un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Se modifica el artículo 91 uno 2 3.o de la Ley 37/1992 del Impuesto
sobre el Valor Añadido en los siguientes términos:
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluido la utilización por los socios de la
maquinaria en común».
MOTIVACIÓN
Aplicar el tipo del 7 por 100 en las relaciones de las Cooperativas
con sus socios.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 15.
Se sustituye en el último párrafo la expresión «... haya sido objeto de
matriculación en España al menos seis meses antes de su baja por
desguace». Por «... haya sido objeto de matriculación y seguro
obligatorio en España al menos seis meses antes de su baja por
desguace».
MOTIVACIÓN
Tanto los ayuntamientos, como el consorcio de seguros reclaman que
todos los vehículos que puedan circular deben de estar dados de alta
como mínimo en el seguro obligatorio. Un mecanismo para lograr ese
propósito es la contemporaneidad entre el acto de matriculación y la
suscripción del seguro. Además, evitaría un gasto fiscal de vehículos
que tienen un valor residual menor a los beneficios que tiene el
programa PREVER.
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo Capítulo I pre, dentro del Título II de lo Social,
del siguiente tenor:
Capítulo I pre. De la reorganización del tiempo de trabajo y de la
Renta Mínima.
Artículo 15 bis. Se modifican los artículos 34 y 35 del Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará
redactado así:
«Artículo 34.1. La duración máxima de la jornada ordinaria de
trabajo, a partir del 1 de enero del año 2001, será de treinta y
cinco horas de cómputo semanal de trabajo efectivo, en ningún caso se
podrá hacer un cómputo anual de la misma. Hasta esa fecha y mediante
la negociación colectiva se tenderá a adecuar la jornada de trabajo
al nuevo marco laboral establecido en este artículo. Esta medida no
supondrá en ningún caso y por ningún concepto una pérdida salarial.
2. En el ámbito de la Administración del Estado la jornada semanal
será de 35 horas para todo el personal al servicio de las mismas y de
sus organismos independientes».
«Artículo 35. Horas extraordianarias.
No podrán realizarse horas extraordinarias, entendiéndose por éstas
las que se realicen, de forma voluntaria, sobre la duración máxima de
la jornada de trabajo, salvo las que se realicen para prevenir o
reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes. Las
horas extraordinarias realizadas se compensarán siempre por tiempo de
descanso retribuido incrementado en un 75 por 100 sobre la duración
de estas horas».
«Artículo 15 ter. Renta Mínima.
1. Se establece una Renta Mínima de igual cuantía que el Salario
Mínimo Interprofesional, para aquellos ciudadanos y ciudadanas que
estando excluidos del mercado laboral no tengan acceso a la
prestación o subsidio por desempleo y no dispongan de otro tipo de
rentas o patrimonio, cuya cuantía será determinada
reglamentariamente.
2. Asimismo, el Estado garantizará a este colectivo la prestación de
ayudas o subvenciones de pago total o parcial de los gastos de
transporte público, educación, medicamentos, vivienda y gastos
adicionales de luz,
agua y comunidad, en función del nivel de renta y situación familiar
de la persona desempleada.
3. Estas prestaciones se realizarán con cargo a la Hacienda Pública y
no con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social».
MOTIVACIÓN
Dada la situación del mercado de trabajo en nuestro país, es
necesario adoptar medidas tanto en el ámbito reorganizativo del
tiempo de trabajo en el sentido de disminuir la jornada y la
imposibilidad de realizar horas extraordinarias, como el
establecimiento de una renta mínima para aquellos colectivos de
excluidos del mercado laboral que no tengan acceso a la prestación o
subsidio de desempleo.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De supresión.
Al artículo 16.
Se suprime el artículo.
MOTIVACIÓN
Previa a la modificación del artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores, dar cumplimiento a la Disposición Adicional Única del
Real Decreto 15/1998.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 16.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«Artículo 16. Trabajo a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El trabajador se entenderá contratado a un tiempo parcial cuando
preste servicios durante un número de horas al día, a la semana o al
mes inferior a los 2/3 al considerado como habitual en la actividad
de que se trate en dichos períodos de tiempo.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo
indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que
legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación, excepto en los contratos formativos.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato
a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:
a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de
fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del
volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los
trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine
en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en
el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante
la Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el
momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
4. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones
que se recauden conjuntamente con aquella estará constituida por las
retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas
trabajadas.
A los efectos de determinar el período de carencia o de cotización
exigible para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social,
incluida la de prestación por desempleo, cada día trabajado se
computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración
de la jornada.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar
horas extraordinarias.
5. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado
por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones
establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de
trabajo y de su salario de 50 por 100, cuando reúna las condiciones
generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de
jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá
de ser inferior a 5 años, como máximo, a la legalmente exigida. Para
poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente
un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo
y quedará obligada a mantener cubierta como mínimo, la jornada de
trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación. Una vez alcanzada la
edad de jubilación del trabajador sustituido, el contrato del
trabajador que sustituye se
entenderá por tiempo indefinido y de carácter común u ordinario. Al
contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante
por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de
solidaridad intergeneracional.
6. El contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo
indefinido, aunque no se preste servicios todos los días que en el
conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter
general, cuando, a causa de la actividad cíclica o intermitente de la
empresa, se trate de realizar trabajos fijos y periódicos, pero de
carácter discontinuo.
Los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados cada
vez que la misma se lleve a cabo y tendrán la consideración de
trabajadores fijos discontinuos.
El llamamiento a que se refiere el párrafo anterior debera hacerse
por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad y, en caso de
incumplimiento, el trabajador podrá reclamar en procedimiento de
despido ante la jurisdicción competente iniciándose el plazo para
ello desde el día que tuviese conocimiento de falta de convocatoria.
Cuando, durante dos ejercicios consecutivos o tres alternos en el
cómputo de los cinco anteriores, se haya realizado el 75 por 100 de
la jornada correspondiente a los trabajadores con contrato
indefinido, el contrato se convertirá en fijo y a tiempo completo.
El trabajador se entenderá contratado igualmente por tiempo
indefinido con carácter discontinuo cuando, tras una primera
contratación en la que se hubiera aplicado otra modalidad de
contrato, sea nuevamente llamado por la empresa para el desarrollo de
la misma actividad cíclica».
MOTIVACIÓN
Distinguir la especificidad de contrato a tiempo parcial y del fijo
discontinuo.
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 16 bis del siguiente tenor:
«16 bis.: Se modifica la redacción dada al apartado 1 del artículo 27
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
27.1. El Gobierno fijará anualmente, previa consulta con las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativos, el salariio mínimo interprofesional, de acuerdo con
el IPC previsto y teniendo en cuenta: (... el resto igual).
MOTIVACIÓN
Garantizar que el SMI se revaloriza anualmente al menos con el IPC
previsto.
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 19, nueve, punto 4.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Para favorecer la participación de los interlocutores sociales.
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 19.
Se crea un nuevo apartado seis bis, del artículo 19, modificación del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
«Seis bis. Se adiciona a la letra f) del artículo 208 el párrafo
siguiente:
En este sentido, en el caso de cargos electos locales, dirigentes
sindicales y otros cargos de asociaciones sin ánimo de lucro, la
expresión tiempo convenido se entenderá por el período de vigencia
legal y estatutaria de sus cargos y se asimilará a un despido, la
pérdida de su condición de cargo electo local o de dirigente sindical
de una asociación sin ánimo de lucro».
MOTIVACIÓN
Dar contenido normativo a las Proposiciones no de ley (161/1537 y
1586) aprobadas por unaminidad de facilitar la extensión de la acción
protectora de la Seguridad Social, incluyendo el desempleo, a
aquellos colectivos a los que exigiéndoles el cumplimiento de las
obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización, no tienen
acceso al disfrute pleno de dicha acción protectora.
Además, si se quiere estimular la participación ciudadana y la vida
asociativa no debe castigarse a las personas que son elegidas para
cargos institucionales, sindicales o de otras asociaciones sin ánimo
de lucro que, una vez acabado el período por el que han sido elegidas
protección por desempleo. Esta falta de red protectora es un handicap
para que determinadas personas con vocación de servicio público y con
empleo se quieran comprometer tanto en las instituciones como en la
vida asociativa. Por el contrario, la falta de red protectora, además
de lo indicado, puede pervertir las prácticas asociativas. El motivo
es que algunas personas electas querrán mantenerse en un cargo
público o asociativo permanentemente porque saben que una vez
finalizado su período de mandato le podrá seguir, en caso de
desaparición de la empresa de la que en algún caso hubiera logrado la
excedencia laboral, un período de falta de rentas.
ENMIENDA NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva sección primera pre: Protección por Desempleo, con
un único artículo 19 pre del siguiente tenor:
«Sección 1.a Protección por Desempleo. Artículo 19 pre. Se modifica
el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, en los
siguientes términos:
1. Duración de la prestación. La duración de la prestación por
desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en
los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento
en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente
escala:
- Desde 6 hasta 12 meses: 3 meses.
- Desde 12 hasta 18 meses: 6 meses.
- Desde 10 hasta 24 meses: 9 meses.
- Desde 24 hasta 30 meses: 12 meses.
- Desde 30 hasta 36 meses: 15 meses.
- Desde 36 hasta 42 meses: 18 meses.
- Desde 42 hasta 48 meses: 21 meses.
- Desde 48 hasta 54 meses: 24 meses.
- Desde 54 hasta 60 meses: 30 meses.
- Desde 72 meses: 36 meses.
2. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días u
horas de trabajo, o a suspender los contratos, de forma continuada o
no por tiempo inferior a seis meses y posteriormente se autorice por
resolución administrativa la extinción de los contratos, los
trabajadores afectados tendrán derecho a la prestación por desempleo,
sin que se les compute a efectos de la duración máxima del mismo, el
tiempo durante el que percibiera el desempleo total o parcial, en
virtud de aquellas resoluciones.
3. Cuando el derecho a prestación se extinga por realizar el titular
un trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el
caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el
derecho inicial por el período que la restaba y las bases y tipos de
correspondencia, o percibir la prestación generada por las nuevas
cotizaciones efectuadas».
MOTIVACIÓN
La existencia de colectivos de trabajadores cada vez más amplios
expulsados del sistema de protección por desempleo y el avance de los
fenómenos de precarización, temporalidad y paro de larga duración,
exige una recuperación y mejora del marco normativo protector
anterior al año 1992.
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 21 bis del siguiente tenor:
«Artículo 21 bis. Se modifica del artículo 215 del Decreto 2065/1974,
de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
Se sustituye donde aparece la cifra 75 por 100 del Salario Mínimo
Interprofesional por la de 100 por 100».
MOTIVACIÓN
El SMI tiene una equivalencia a la de Renta Mínima. Por lo tanto, un
desempleado que busca activamente trabajo sin encontrarlo, debe de
tener la garantía de percibir por lo menos una cantidad igual al SMI.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Al Capítulo II. Añadir una nueva sección.
Sección Tercera. De la jubilación.
Artículo 24 bis. Jubilación.
a Uno. El párrafo segundo de la D.A. 10. del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los trabajadores queda modificado en los
términos que siguen:
«Se reconoce el derecho a la jubilación voluntaria a los setenta
años».
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 161 del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que
además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124,
reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta años de edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de
los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho
años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) anterior podrá ser
rebajada a los 55 años por Real Decreto, a propuesta de las
organizaciones sindicales y empresariales que tengan acreditada la
condición de mayor representatividad, en aquellos grupos o
actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza penosa,
tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad
o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la
respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se
establezca y en su defecto mediante coeficientes reductores».
Tres. El apartado 1 del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1/
1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no
contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta años de
edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites
establecidos en el artículo 144, residan legalmente en territorio
español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis
años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán
ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la
prestación».
Cuatro. El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas
para la reforma de la Función Pública queda redactado como sigue:
«La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el
funcionario los 60 años de edad».
Artículo 24 ter. Reducción de la edad de jubilación.
1. La edad mínima de 60 años, que se exige con carácter general en el
sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de
jubilación, se rebaja a los 57 años para los trabajadores por cuenta
ajena cuyas Empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por
jubilación, por otros trabajadores, en la condiciones previstas en la
Ley.
2. En los supuestos en que esté prevista la aplicación de
coeficientes reductores a la edad mínima de 60 años, dichos
coeficientes se aplicarán a la edad de 57 años, siempre que tenga
lugar la correspondiente sustitución de los trabajadores jubilados.
3. Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se
refiere el artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una
Empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por
así establecerlo un convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los
propios trabajadores afectados.
4. La solicitud podrá presentarse con una antelación de seis meses a
la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo,
debiendo acompañar a la misma certificación de la Empresa
acreditativa del compromiso de sustitución.
5. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación
requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación
del nuevo trabajador.
Artículo 24 quattor. Carácter de las nuevas contrataciones.
1. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores
que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de la
modalidades de contratación vigentes,
siempre que sean concausales y no lo sean a tiempo parcial. Tales
contratos que se regirán por la normativa específica que regule la
modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de
2 años y habrán de formalizarse en todo caso por escrito, debiendo
constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se sustituye.
2. Se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente, donde
quedará depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, será
entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la
Entidad Gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a
la pensión de jubilación.
Artículo 24 quinquies. Obligaciones de las Empresas.
Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del
trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de 15 días,
por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar
la duración máxima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En
caso de incumplimiento deberá abonar a la Entidad Gestora
correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengado
desde el momento del cese del trabajador contratado.
Artículo 2 sexsiens. Estímulos a la contratación indefinida.
1. Si el contrato se celebrase por tiempo indefinido con jóvenes
desempleados menores de 30 años o desempleados en la Oficina de
Empleo por un período mínimo de 12 meses, el empresario cotizará por
dicho trabajador, por contigencias comunes al Régimen General de la
Seguridad Social, aplicando como aportación empresarial el porcentaje
del 25 por 100 durante toda la vigencia del contrato.
2. Cuando el contrato se hubiese celebrado por tiempo determinado,
con cualquier trabajador desempleado, y el empresario optase a su
finalización por convertirlo en un contrato por tiempo indefinido
tendrá derecho, desde este momento, a efectuar la cotización a la
Seguridad Social en los términos previstos en el número anterior.
MOTIVACIÓN
Contribuir a la creación de empleo y mejorar nuestro sistema de
protección social.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 25.Siete, apartado 1.
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«1. Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a las
partidas que se habilitarán como consecuencia de la minoración de
gastos fiscales».
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 25 bis, del siguiente tenor:
«Artículo 25 bis. Se da una nueva redacción al artículo 35 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en el siguiente sentido:
1. No podrán realizarse horas extraordinarias, entendiéndose por
éstas las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de
trabajo, salvo aquellas que se realicen para prevenir o reparar
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
2. La realización de horas extraordinarias se registrará diariamente
y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal
al trabajador, y a los representantes legales de los trabajadores en
la Empresa.
3. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.
4. Las horas extraordinarias realizadas se compensarán siempre por
tiempo de descanso retribuido incrementado, en un 75 por 100 sobre la
duración de estas horas, salvo que en convenio colectivo sectorial se
acuerde la remuneración económica, que también será incrementada en
un 75 por 100 sobre la remuneración ordinaria».
MOTIVACIÓN
Para favorecer la creación del empleo estable.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 34.
Se añade al final del segundo párrafo que dice: «Estos seguros serán
extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen
al personal». Por la expresión siguiente: «Estos seguros serán
extensivos en las mismas condiciones a los familiares que acompañen
al personal. Se podrán concertar seguros siempre y cuando no haya
acuerdos de reciprocidad de asistencia equivalentes a los servicios
de la seguridad social».
MOTIVACIÓN
No hay que duplicar redes de asistencia. Si por acuerdos de
reciprocidad, los ciudadanos españoles que trabajan en el exterior
puden tener los servicios de asistencia equivalentes a los que
disfrutan los ciudadanos españoles residentes en territorio nacional
no es necesario suscribir pólizas con el gasto consiguiente.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 38.
Se propone modificar el artículo 38 de la Ley de Acompañamiento y
añadiendo «in fine» el siguiente texto:
«De acuerdo con lo recogido en la Ley de Cooperación Internacional
para el Desarrollo y en concordancia con el Reglamento que se
apruebe.»
MOTIVACIÓN
Se recoge una modificación del artículo 118 de la Ley 66/97 que
ignora lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley de Cooperación para
el Desarrollo.
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 42 bis del siguiente tenor:
Artículo 42 bis.
«Modificación del Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que
se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio,
por la que se establecen los criterios de sujetos que pueden acogerse
al sistema de cuenta corriente en materia tributaria, añadiéndole una
nueva letra d) que quedará redactado de la siguiente forma:
d) Los ayuntamientos que dispongan de empresas municipales con entera
propiedad cuyo único cliente sea el propio ayuntamiento u otros
vecinos para actividades consideradas como de competencia propia. El
funcionamiento de esa cuenta de liquidación anual tendrá como
anotaciones el importe definitivo de la liquidación del 5 por 100
correspondiente a la participación de los municipios en los tributos
del Estado de cada año y la diferencia entre los IVAs repercutido y
soportado por las empresas municipales de actividades en las que los
ayuntamientos son competentes.»
MOTIVACIÓN
La mayoría del presupuesto municipal proviene de las transferencias
del Estado, mediante la participación de los municipios en los
tributos del Estado. Pero, los ayuntamientos más activos, con mayores
servicios públicos, tienen el hándicap de tener que sustraer parte de
sus presupuestos para liquidar el IVA facturado de sus empresas,
soportado por el propio ayuntamiento, que van a parar al Estado, que
después, en un ejercicio de traslación transfiere a los propios
ayuntamientos.
Por tanto, la enmienda tiene el propósito de mejorar la liquidez de
los ayuntamientos, sin una repercusión al Estado, utilizando los
medios legales existentes y primando la simplicidad administrativa.
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 42 ter del siguiente tenor:
Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional decimocuarta de
la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.
«Las entidades locales podrán deducir de sus declaraciones de IRPF
los importes de las deudas firmes contraídas con ellas, sus
organismos autónomos y las sociedades mercantiles íntegramente
pertenecientes a ellos, por el Estado, las Comunidades Autónomas y la
Seguridad Social, y sus organismos autónomos, sociedades mercantiles
y demás entes de ellos dependientes, debiendo aplicar su importe a la
cancelación de las citadas deudas. El Estado arbitrará los medios y
el procedimiento para repercutir a dichas deducciones a las
respectivas administraciones, organismos y sociedades.»
MOTIVACIÓN
Se pretende corresponder a las facultades de que dispone el Estado y
la Seguridad Social respecto de la efectividad de las deudas
contraídas por las corporaciones locales y a su vez para regularizar
la situación de morosidad de las administraciones autonómicas
respecto a las corporaciones locales.
ENMIENDA NÚM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo 48.
Se modifica el apartado Dos de este artículo del proyecto, por la
siguiente expresión:
«Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 17, con el siguiente
texto: '5. Se faculta al Gobierno para establecer límites máximos en
tiempo y cantidad al aplazamiento...'»
MOTIVACIÓN
En la redacción de la Ley 7/96 se estuvo discutiendo entre la
filosofía de dejar las manos libres al mercado y dejar a comerciantes
e industriales ponerse de acuerdo en las condiciones contractuales o
regular mínimos que equilibrasen las condiciones de las partes, para
que el consumidor y la economía del país tuvieran mayores beneficios.
Tras la comprobación abusiva de dominio de las grandes distribuidoras
y la fusión operativa de PRYCA y CONTINENTE se intenta deshacer malos
abusos. La enmienda intenta ajustar el número de rotaciones que una
distribuidora puede realizar, con la repercusión de liquidez al
proveedor.
ENMIENDA NÚM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 48.
Se añade un nuevo apartado Cuatro.
«Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional sexta en la Ley 7/
96 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, con la
siguiente redacción:
'Disposición adicional sexta. La utilización de un medio de pago a
los comerciantes por parte del consumidor por la adquisición de un
bien o servicio como el de las tarjetas de crédito o débito no podrá
suponer en ningún caso un coste superior al 1 por 100 del valor de lo
adquirido, 50 pesetas o 0,30 euros'.»
MOTIVACIÓN
Hay que evitar las prácticas oligopolistas. En el caso de las
transacciones electrónicas de pago es injustificable el abuso
realizado por determinados intermediarios financieros aprovechándose
de su posición de dominio. Tras unas gestiones administrativas
impulsadas tras la aprobación de la Proposición no de Ley (162/325)
es preciso regular normativamente este aspecto de las relaciones
comerciales independientemente del subsector o de la cantidad de
dinero intercambiada. Los bytes de información consumidos por cien o
cien mil pesetas, en carne o en boinas son, en términos de coste,
indiferentes.
ENMIENDA NÚM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 58.
Se crea una nueva Disposición Adicional a la Ley 10/1988 de 3 de mayo
de Televisión privada con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (Nueva):
El Gobierno adoptará las medidas legales oportunas pra que en el
momento de la renovación de las concesiones de los canales de
televisión privada, éstas previamente garanticen que el 25 por 100 de
su emisión total aparezca subtitulado, entre el cual deberá aparecer
al menos un telediario y una película».
MOTIVACIÓN
Garantizar que se renuevan las concesiones de televiones privadas en
aquellos casos que se hayan cumplido los requisitos que se dicen
tanto en la Ley 10/88 de televisión privada, como los relativos a los
subtítulos que ya cumple la televisión pública.
ENMIENDA NÚM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De supresión.
Artículo 61.
MOTIVACIÓN
En plena coincidencia con diferentes sectores representativos de la
Comunidad educativa, consideramos totalmente improcedente (y
probablemente ilegal) modificar una Ley Orgánica (LOGSE) mediante una
Ley de Acompañamiento de PGE.
ENMIENDA NÚM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo 63.
De adición.
Se añade un nuevo apartado por el que se suprime la Disposición
Adicional Décimo Quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector
de Hidrocarburos.
MOTIVACIÓN
De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo Económico y Social.
ENMIENDA NÚM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo 66-bis del siguiente
tenor:
«Artículo 66-bis
Se añade un nuevo artículo 114 a la Ley General de Sanidad, del
siguiente tenor literal:
«114. Las Fundaciones creadas en el seno del Instituto de Salud
Carlos III y el Fondo de Investigación Sanitaria, estarán sometidas a
control social, en el ámbito de lo establecido en el artículo 5.o de
esta Ley, creando para ello una estructura de participación y
presentarán a la aprobación del Parlamento su presupuesto y su
memoria anual».
MOTIVACIÓN
Las Fundaciones creadas en el seno del Instituto de Salud Carlos III
para la investigación del cáncer, de las enfermedades
cardiovasculares o del SIDA, promovidas desde la administración y
financiadas en gran parte con recursos públicos, así como la
investigación clínica financiada con fondos del FIS, en la medida que
amparan actividades estratégicas para la investigación en nuestro
país, deben de estar sometidas al control presupuestario y de
actividad, por parte del Parlamento y representantes sociales.
ENMIENDA NÚM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 67.
Se propone añadir un punto 2 al artículo 67 con el siguiente texto:
«2. A fin de avanzar en una política de uso racional del medicamento,
la administración volverá a poner en marcha la Comisión para el Uso
racional del Medicamento, con el fin de que la misma vuelva al
programa Prosemere y estudie la potenciación del mercado de
genéricos, analizando la aplicación de las medidas necesarias para
que los medicamentos con tal denominación ajusten sus precios a las
características de estos productos, evitando los precios abusivos».
MOTIVACIÓN
El propio texto de la enmienda se explica por sí mismo, como forma de
luchar por la implantación de una política de uso racional del
medicamento, recobrando una Comisión que lleva años sin que la
convoque la Administración.
ENMIENDA NÚM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se propone crear un nuevo artículo 68-bis del siguiente tenor
literal:
«Artículo 68-bis. Utilización de hospitales militares en concierto
con el INSALUD.
En el plazo de tres meses, a partir de la aprobación de esta Ley, se
constituirá una Comisión mixta entre los Ministerios de Sanidad y
Consumo y el Ministerio de Defensa, la cual realizará un estudio
sobre el nivel de desocupación de camas y de infrautilización
asistencial de los hospitales militares, a partir del cual realizará
propuestas de concierto asistencial con el Insalud, que serán
suscritos por el Instituto de forma preferente para atender las
necesidades asistenciales de la población».
MOTIVACIÓN
La bochornosa situación de infrautilización de numerosos hospitales
militares (ejemplo del Hospital Gómez Ulla con 700 camas
permanentemente vacías), supone un ejemplo indudable de ineficiencia
y de desprecio a las necesidades de atención sanitaria especializada
de la población. La justificación de posibles necesidades logísticas
no parece estar justificada a la luz de la experiencia reciente y aún
en base a esa razón logística parece mucho más adecuado tener una
infraestructura sanitaria entrenada y en uso que permanentemente
parada.
ENMIENDA NÚM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Artículo 69.
Se crea un nuevo apartado cuatro en el artículo 69 con el siguiente
contenido:
«Cuatro. Se crea una nueva disposición transitoria en la Ley 38/1995,
de 12 de diciembre, sobre derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente.
Disposición transitoria: Sobre el etiquetado de los productos de
alimentación humana, animal y cosméticos. A partir del 1 de julio del
año 2000, se deberá incluir en las etiquetas de productos
alimenticios para humanos y animales, así como para los productos
cosméticos la composición de éstos, explicitando el tipo y cantidad
de productos transgénicos autorizados, utilizados.»
MOTIVACIÓN
Dar contenido normativo a la Proposición no de Ley (162/386)
presentada por el Grupo Popular y aprobada en el Congreso de los
Diputados en su punto 3 de dar información «de los productos que en
el área de alimentación y agricultura tienen autorización en España».
ENMIENDA NÚM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo por el que se modifica el artículo 3.2 b)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
función pública, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo nuevo:
«Artículo 3.o El Gobierno.
2. Corresponde en particular al Gobierno:
b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los
representantes de la Administración del Estado en la negociación con
la representación sindical de los funcionarios públicos de sus
condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos
alcanzados
mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las
condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en
la negociación.»
MOTIVACIÓN
La letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 30/1984
establece, tal y como está actualmente su redacción, la posibilidad
de que el Gobierno negocie con la representación sindical. Con
independencia de los resultados finales de cualquier proceso de
negociación, el Gobierno no puede soslayar sus obligaciones
constitucionales en materia de negociación y dejar a su arbitraria
decisión el hecho de negociar o no las condiciones de empleo de los
empleados públicos, al margen de las especificidades que tenga este
colectivo.
Con la eliminación de la frase «cuando proceda» no se hace sino dar
carácter de obligatoriedad a la responsabilidad del Gobierno para
negociar las condiciones de empleo de los funcionarios de la Función
Pública, de la misma forma que en la letra c) del mismo apartado y
artículo se impone la negociación con el personal laboral de la
Función Pública.
ENMIENDA NÚM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo por el que se modifica el artículo 30.1 a)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
función pública, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo nuevo:
«Artículo 30. Permisos.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el nacimiento o adopción de un hijo y la muerte o enfermedad
grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, dos días laborables cuando el suceso se produzca en la
misma localidad, y cuatro días laborables cuando sea en distinta
localidad.»
MOTIVACIÓN
Extender el permiso a la adopción de un hijo, dado que ésta implica
una serie de trámites semejantes a los del nacimiento de un hijo. La
propia Ley 30/1984 equipara la adopción al nacimiento en el supuesto
de excedendia voluntaria para atender al cuidado de cada hijo
(artículo 29.4) o en el supuesto de adopción de un menor de nueve
meses, en el que se tiene derecho a dieciséis semanas.
No parece lógico, por tanto, que la Ley no regule un derecho
equiparable al del nacimiento de hijo cuyo objetivo no es otro que
procurar el tiempo suficiente a los padres biológicos o adoptivos
para cumplimentar los trámites necesarios.
Por otra parte, en un momento en el que la adopción está alcanzando
cotas importantes y en un tema de tan hondo calado social no es
lógico establecer trabas al ejercicio de este derecho, sino todo lo
contrario.
ENMIENDA NÚM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo por el que se modifica el artículo 30.1 f)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
función pública, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo nuevo:
«Artículo 30. Permisos.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
f) «El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado
directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial
dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe
actividad retribuida, tendrá dereco a la disminución de su jornada de
trabajo, con reducción proporcional de sus retribuciones, salvo que
la reducción de jornada sea superior al 25 por 100 e igual o inferior
al 33 por 100 de la misma, circunstancia en al que la disminución de
retribuciones será del 25 por 100. Reglamentariamente se determinará
la disminución de la jornada de trabajo y la reducción proporcional
de retribuciones con atención a la limitación señalada.»
MOTIVACIÓN
Desde la firma del Acuerdo Administración-Sindicatos para el período
1995-1997, se da la posibilidad de reducción de la jornada laboral,
que quedaría establecida en la franja horaria 09.00 a 14.00 horas
(66,6 por 100 de la jornada ordinaria) con retribuciones del 25 por
100, de forma que a una reducción del 33,3 por 100 de la jornada
corresponde la del 25 por 100 de las retribuciones.
Frente a ese régimen que favorece la adaptación de la jornada a las
necesidades académicas, sociales o profesionales de los funcionarios,
la reducción de jornada prevista para la custodia de personas en
situación de necesidad de cuidados es más gravosa en la franja del 25
al 33 por 100 de reducción de jornada, pues la disminución de las
retribuciones es proporcional.
Una política coherente con objetivos de fomento del acceso de la
población femenina al mercado de trabajo debe tener en cuenta, como
reverso, la necesidad de proteger situaciones que, en la práctica,
determinan la salida de las mujeres de situaciones activas, por ser
quienes suelen subvenir a este tipo de necesidades. Al mismo tiempo,
el efecto beneficioso de esta modificación puede coadyuvar a que no
sean siempre o mayoritariamente las mujeres quienes deban realizar el
esfuerzo de modificación de su estatus laboral. La modificación que
se propone pretende que no sea de peor calidad retributiva la
situación de quien accede a una reducción de jornada por motivos de
guarda legal que la de quien lo hace por cualesquiera otras razones,
igual de respetables pero de menor significación desde el punto de
vista de la solidaridad, la paridad y el reparto equitativo de
tareas.
ENMIENDA NÚM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo que crea una nueva disposición adicional a
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
función pública, la cual quedará redactada de la siguiente manera:
«¡Artículo nuevo:
«Disposición adicional (nueva).»
«A los efectos de lo previsto en el artículo 30.2 de la presente ley,
se entenderá por 'deber inexcusable' también el tiempo necesario u
obligatorio para conseguir la adopción de un hijo en un país
extranjero.»
MOTIVACIÓN
Se quiere extender el derecho a permiso para atender deberes
inexcusables, para atender a la imposición de algunos países
extranjeros en los que los padres adoptivos permanezcan un mínimo en
el país del hijo adoptado al objeto de conseguir una adaptación
mínima padres-hijo. Además, está el tiempo que puedan necesitar los
padres durante el juicio que determine el derecho a la adopción.
ENMIENDA NÚM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo por el que se añade una nueva disposición
adicional a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la función pública, la cual quedará redactada de la
siguiente manera:
«Artículo nuevo:
«Disposición adicional (nueva).»
«Las Administraciones Públicas podrán convocar procesos selectivos en
turno específico de acceso por promoción interna a Cuerpos o Escalas
con funciones auxiliares de carácter administrativo en el que podrá
participar, además del personal funcionario perteneciente a Cuerpos o
Escalas del grupo E, el personal laboral fijo con funciones similares
a las del grupo E de funcionarios.
El sistema selectivo será el de concurso-oposición y para participar
en estos procesos se requerirá una antigüedad de al menos dos años en
los Cuerpos, Escalas o categorías a que hace referencia el párrafo
anterior y poseer la titulación y el resto de los requisitos
establecidos con carácter general para el acceso a Cuerpo o Escala en
el que aspiran a ingresar.
Los aspirantes aprobados deberán elegir entre los destinos que
ofrezca la Administración de acuerdo con el orden de prelación
obtenido u optar por permanecer en su provincia de residencia, en
cuyo caso la Administración les destinará a un puesto en la misma».
MOTIVACIÓN
Como el pasado año, debemos de tratar de solucionar el problema de
miles de trabajadores de la Función Pública que, estando en
categorías de personal laboral cuyas funciones son idénticas a los
funcionarios del grupo E (personal subalterno) tienen truncada su
promoción profesional por varias razones:
1. No pueden promocionar profesionalmente a cuerpos o escalas de
funcionarios del grupo superior al que pertenecen sus hómologos de
funcionarios (subalternos del grupo E) por tener diferente régimen
jurídico.
2. Tampoco pueden promocionar profesionalmente en el ámbito de su
actual regulación jurídica (convenios colectivos) porque el número de
plazas a las que pudieran optar en las diferentes ofertas de empleo
público son nulas (podría comprobarse el número de plazas a las que
podrían haber accedido desde 1984 y se vería que no ha habido) o no
existen categorías vivas que recojan sus expectativas profesionales.
La realidad actal es que miles de trabajadores ven cómo, años tras
año, y ya van 15 desde 1984 en que comenzaron a ingresar, no existe
para ellos ningún tipo de promoción profesional.
Por tanto, el artículo 35 de la Constitución («...todos los españoles
tienen... el derecho... a la promoción a través del trabajo...») no
tiene cumplimiento en la Administración General del Estado, al menos
para determinados colectivos.
Lo que se está pidiendo con esta enmienda es que se cree el derecho a
participar en pruebas selectivas de promoción interna, a los
trabajadores laborales con carácter fijo que, en función de su
actividad, desarrollen funciones equiparables a los funcionarios del
grupo E (subalternos) que sí tienen este derecho a promocionar a
cuerpos o escalas de funcionarios del grupo D, con independencia de
que, dada la edad, estos últimos funcionarios apenas hacen uso de
este derecho.
Debe valorarse que esta posibilidad ya venía recogida en los Acuerdos
Administración-Sindicatos de 1994, así como que una gran parte de los
afectados han puesto su problema en manos del Defensor del Pueblo, el
cual únicamente ha dado traslado del mismo al Ministerio de
Administraciones Públicas.
También debe tenerse en cuenta que la enmienda presentada ya fue
propuesta por el Ministerio de Administraciones Públicas en 1988,
aunque se retiró sin ninguna motivación a pocos meses de su
presentación.
Desconocemos las razones que motivaron su retirada así como los
temores a instaurar un procedimiento de promoción que, además de dar
cumplimiento a un mandato constitucional, permitiría a la
Administración aprovechar sus propios recursos humanos, ya que la
gran mayoría de estos trabajadores tienen una actividad muy cercana a
las funciones auxiliares; incluso, en algunos casos, están realizando
este tipo de funciones.
Es cierto que dichos trabajadores podrían ir por el sistema de acceso
libre a los cuerpos o escalas de funcionarios del grupo E, pero
también es cierto que ni siquiera han tenido esta opción porque,
desde 1993 no ha habido convocatorias de este tipo en la
Administración General del Estado.
ENMIENDA NÚM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Se crea una nueva Disposición Adicional, con el siguiente tenor:
«Disposición Adicional (Nueva). El gobierno presentará al Congreso un
Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Grandes Fortunas, operando las
oportunas modificaciones en el actual sobre el Patrimonio, para
convertirlo en un auténtico tributo que grave la capacidad económica
manifestada a través de la posesión de riqueza.»
MOTIVACIÓN
Aumentar la suficiencia financiera del Estado y la progresividad del
sistema tributario.
ENMIENDA NÚM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional.
«El artículo 46, punto 1, letra b) de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda
redactado así:
«b) 500.000 pesetas anuales.»
MOTIVACIÓN
Reducir un beneficio fiscal injustificado.
ENMIENDA NÚM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional (nueva).
Se crea una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:
«No se considerará como gasto deducible en el IRPF o en el Impuesto
de Sociedades la indemnización por despido laboral en los casos que
se determinen reglamentariamente.»
MOTIVACIÓN
Una práctica alevosa para los intereses públicos es la de despedir a
un trabajador, traspasando a la financiación pública, prestación por
desempleo y pensión de prejubilación los costes de una decisión
empresarial motivada por buscar el máximo beneficio a corto plazo,
descuidando una perspectiva temporal mayor y una mejor política de
recursos humanos.
La preocupación social por esos ejercicios de empresas rentables y
con un descuidado compromiso social debe tener una traducción
normativa que evite abusos y escándalos.
ENMIENDA NÚM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional.
«Se suprimen los artículos 28 al 30 bis, de la Ley 43/1995 de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
MOTIVACIÓN
Con esta enmienda se pretende llamar la atención sobre la eliminación
de manifestaciones de riqueza en aras a una técnica de integración
entre las figuras tributarias directas. En realidad, y junto a la
reducción tributaria del IRPF para las grandes rentas, se está
operando en la práctica la eliminación paulatina del principio de
capacidad económica.
ENMIENDA NÚM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.
«Modificación del artículo 29 bis de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre del Impuesto sobre Sociedades.»
El apartado 6 del artículo 29 bis de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la
siguiente forma:
«6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra
podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos
que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
MOTIVACIÓN
Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho
de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,
rebajar el plazo por considerarse excesivo.
ENMIENDA NÚM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.
«Modificación del artículo 29 bis de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre del Impuesto sobre Sociedades.»
El apartado 4 del artículo 29 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la siguiente forma:
«4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra
podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos
que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
MOTIVACIÓN
Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho
de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,
rebajar el plazo por considerarse excesivo.
ENMIENDA NÚM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.
«Modificación del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.»
El apartado 6 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la siguiente forma:
«6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra
podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos
que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
MOTIVACIÓN
Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho
de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,
rebajar el plazo por considerarse excesivo.
ENMIENDA NÚM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional (Nueva).
«Se deroga el tipo adicional recogido en el Real Decreto Ley 12/1995
de 28 de diciembre y Real Decreto 480/1993 de 2 de abril, relativo a
las cotizaciones de los funcionarios de la Administración Local. La
reducción de ingresos en la Seguridad Social del régimen general por
esa reducción será cubierta por los ingresos generales del Estado.»
MOTIVACIÓN
La integración de los funcionarios procedentes de la MUNPAL en el
Régimen General de la Seguridad Social se hizo sin ponderar las
razones estructurales del déficit de aquélla, principalmente la
escasez de transferencias a los ayuntaientos del propio Estado.
ENMIENDA NÚM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición adicional con el siguiente texto.
«Modificación del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
El primer párrafo del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de
la siguiente forma:
«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes
cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o
documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a
su producción industrial seriada y que además incorporen un
tratamiento para una difusión en subtitulado o teletexto, darán
derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la
deducción...»
MOTIVACIÓN
Con el fin de apoyar la producción cinematográfica y la integración
social del colectivo de personas sordas.
ENMIENDA NÚM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición adicional con el siguiente texto.
«Modificación del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
El apartado 9 del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la siguiente forma:
«9. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra
podrán deducirse de las cuotas íntegras de los período impositivos
que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
MOTIVACIÓN
Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho
de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,
rebajar el plazo por considerarse excesivo.
ENMIENDA NÚM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional.
«Modificación del artículo 95 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
En el segundo párrafo del apartado c) del punto 1 del artículo 95 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades se
sustituye la expresión siete por cuatro.»
MOTIVACIÓN
Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho
de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,
rebajar el plazo por considerarse excesivo.
ENMIENDA NÚM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.
«Modificación del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.»
El apartado 4 del artículo 30 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades queda redactado de la siguiente forma:
«4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra
podrán dedurcirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos
que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
MOTIVACIÓN
Adecuar el plazo máximo al previsto para la prescripción del derecho
de la Hacienda Pública a determinar la deuda tributaria y, al tiempo,
rebajar el plazo por considerarse excesivo.
ENMIENDA NÚM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional.
«Se suprime el artículo 34, de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.»
MOTIVACIÓN
Aunque es positivo incentivar la actividad exportadora de las
empresas españolas, esta deducción acaba beneficiando a las empresas
más fuertes y en muchos casos no guarda relación con el fomento puro
de la actividad exportadora.
ENMIENDA NÚM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional con el número que le
corresponda.
«Disposión Adicional... Modificación de la Ley de Funcionarios
Civiles del Estado (LFCE), aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de
febrero, y del Decreto 2043/1971, de 23 de julio, por el que se
aprueba el Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos
Autónomos (EPOOAA).
Se modifican el número 2 del artículo 39 de la LFCE y el número 2 del
artículo 18 del EPOAA, añadiendo al final en ambos casos:
No obstante, lo anterior, en el caso de declaración de incapacidad
permanente total a un funcionario acogido al Régimen General de la
Seguridad Social, la Administración procederá, a petición del
funcionario y previas las actuaciones y con las garantías
establecidas en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo
por otro más adecuado a su situación.
MOTIVACIÓN
La modificación que se pretende evita una situación de discriminación
negativa de los funcionarios acogidos
al Régimen General de la Seguridad social respecto a los funcionarios
del Sistema de Clases Pasivas y al personal laboral, en general.
Mientras que en el caso de los funcionarios del Sistema de Clases
Pasivas no existe diferencia entre la situación general de
incapacidad permanente para el servicio, con igual cuantía de
pensión, el Régimen General de la Seguridad Social sí establece la
diferencia, lo que supone que el funcionario declarado en situación
de incapacidad permanente total, con una pensión del 55 por 100 de su
base reguladora (75 por 100 en el caso del I.P. Total cualificada)
pierde la condición de funcionario, en aplicación del artículo 39.2
de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y 18.2 del Estatuto de
Organismos Autónomos.
Por su parte, un número cada vez mayor de Acuerdos y Convenios
Colectivos, en aplicación de las medidas derivadas de la normativa
sobre salud laboral, establecen el derecho del trabajador a una
ocupación en la empresa compatible con su estado de salud. Es de
destacar que el Convenio Único para el Personal Laboral de la
Administración General del Estado reconoce ese derecho en su artículo
65.
Por tanto, la modificación pretendida reconoce el derecho a mantener
la actividad del funcionario, en el puesto de su grupo y cuerpo que
sea compatible con su estado de salud, en parangón con el
reconocimiento del derecho del personal laboral también acogido al
Régimen General de la Seguridad Social.
ENMIENDA NÚM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional.
Se incluye en el Título II. Capítulo II. Sección 3.a. De la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la
siguiente Subsección:
«Subsección 7.a Impuesto sobre Viviendas Desocupadas.
Artículo 111 bis. Naturaleza y hecho imponible.
El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas grabará la tenencia de
Viviendas Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual
del propietario, sus familiares o arrendatarios.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y
jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
Entidades que aun carentes de personalidad
jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
separado susceptible de imposición, que sean titulares de los
inmuebles gravados.
Artículo 111 ter. Base imponible y tipo.
La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a
las viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de
producirse el devengo de aquél. La base imponible será la base
liquidable. El tipo impositivo será progresivo en función del tiempo
ininterrumpido que la vivienda permanezca sin ocupar sin que pueda
ser inferior al 2 por 100 ni superior al 6 por 100. La graduación del
tipo impositivo de los indicados límites se hará según las siguientes
reglas: en las viviendas que hayan estado desocupadas menos de 2 años
el tipo no podrá ser superior al 4 por 100 y en las viviendas que
hayan estado desocupadas más de 4 años el tipo no podrá ser inferior
al referido porcentaje del 4 por 100.
Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas en las que
su desocupación no llegue al año natural.
Artículo cuarto. Devengo y gestión.
El impuesto será anual y se devengará el día 1 de enero de cada año
siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a
aprobar la correspondiente ordenanza , de acuerdo con lo establecido
en la Sección 2.a del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y
a la formación del corespondiente Registro de Viviendas Desocupadas
con especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de
Bienes Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los
sujetos pasivos estarán obligados, de acuerdo con el momento que
establezcan los Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una
de las viviendas de su situación de desocupadas, en el plazo de
treinta días desde que se produzca esta situación, y de su ocupación
en igual plazo a los efectos del nacimiento o interrupción del sujeto
impositivo. Cuando los sujetos pasivos no presenten las declaraciones
citadas, o éstas fueran defectuosas, los ayuntamientos procederán de
oflicio o a instancia de parte a incluir en Registro las viviendas
desocupadas o a rectificar las presentadas sin perjuicio de las
sanciones que se deriven de la omisión o del defectuoso cumplimiento
de las obligaciones impuestas.»
MOTIVACIÓN
Fomentar la oferta de vivienda.
ENMIENDA NÚM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición adicional que tenga el
siguiente contenido:
«Disposición adicional:
Los funcionarios públicos no acogidos al Régimen General de la
Seguridad Social, cotizarán a partir del 1 de enero del 2000 para la
contingencia de Formación Profesional en el mismo porcentaje
establecido o que se establezca en dicho Régimen General, que será
aplicado al total de las retribuciones como deducción mensual; a este
efecto, se consideran mensualidades las pagas extraordinarias de
junio y diciembre.La cuota empresarial por este concepto será la
establecida igualmente en el Régimen General de la Seguridad Social».
MOTIVACIÓN
La medida que se propone tiene como objeto la participación de los
funcionarios no incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social, en la financiación de la formación profesional en las
diferentes modalidades establecidas.
La consideración de la couta de formación profesional como un
elemento más de la Seguridad Social, derivada de su recaudación
conjunta con las que sí son cuotas de Seguridad Social, ha llevado a
la exclusión de este colectivo de la financiación de la formación
profesional; se trata de una consecuencia inercial de esa
consideración, absolutamente ajena a un criterio de solidaridad en la
financiación de las actividades formativas, habida cuenta, además, de
la inclusión de este colectivo en el universo de quienes reciben
formación continua para trabajadores ocupados, pues de la recaudación
global por formación se extraen las cantidades que financian las
aciones de formación continua de las Admnistraciones Públicas, a las
que tienen acceso en condiciones de igualdas con los funcionarios y
trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Se trata, en suma, de hacer partícipe en la financiación a quien es
receptor de las acciones financiadas.
ENMIENDA NÚM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor:
(Nueva).
«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de
servicios públicos.
Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas,
telefónicas, agua, gas, o cualquier otro servicio público, como
consecuencia de proyectos o planes en suelo urbano comportarán el
derecho de la compañía titular del servicio público afectado a ser
compensado con arreglo a los criterios aplicables en materia de
expropiación forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además d ela antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada».
MOTIVACIÓN
Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que
reciben las compañías titulares de las líneas de serivicios públicos
cuyo trazado ha de verse alterado como consecuencia de las obras y
servicios ejecutados por la administración. Nada justifica que a
estas compañías se dispense un trato más favorable que el que
corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus bienes y
derechos.
ENMIENDA NÚM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional Nueva.
El Gobierno modificará la Disposición Adicional Única, del Real
Decreto 489/1998, por el que se desarrolla en materia de Seguridad
Social la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en relación a los
contratos de trabajo a tiempo parcial, y se modifican otros aspectos
del régimen jurídico aplicable a los trabajadores a tiempo parcial,
que a su vez modifica el artículo 65 del Reglamento General sobre
cotizaciones y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para que se
considere respecto de los trabajadores por cuenta ajena, en virtud de
contratos a tiempo parcial y de relevo, como día efectivamente
cotizado, el día trabajado, independientemente de la duración de la
jornada laboral, a efectos de reunir los períodos de carencia
necesarios para facilitar el acceso a una prestación social».
MOTIVACIÓN
El Gobierno está destacando, como medida importante para incentivar
la creación de empleo, la extensión y potenciaciación del trabajo a
tiempo parcial. En el Plan de Acción para el empleo del Reino de
España, de abril de 1998, se recoge la intención de incentivar la
contratación a tiempo parcial estable, con bonificaciones en las
cuotas sociales.
Es verdad que nuestro país se encuentra por debajo de la media
comunitaria en lo relativo ala presencia del contrato a tiempo
parcial en el total de asalariados pero, según informaciones del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, tan sólo el 5 por 100 de
los trabajadores que buscan empleo en nuestro país desean un contrato
a tiempo parcial. Por tanto, de extenderse el trabajo a tiempo
parcial, no sería como opción voluntaria sino ante la imposibilidad
de encontrar un empleo a tiempo completo, además del carácter
mayoritariamente femenino de este tipo de contratación.
Cuestión de capital importante es la protección social que devengan
estos contraos. El Gobierno ha reconocido protección social plena a
los llamados contratos marginales (inferiores a doce horas a la
semana o cuarenta y ocho mensuales) corrigiendo el despropósito de la
reforma laboral de 1994. Pero esta reforma también estableció nuevas
reglas para computar cotizaciones a efectos de prestaciones futuras.
Ahora se computan las horas efectivamente trabajadas por lo que se
restringe el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las
prestaciones de la Seguridad Social, ya que para tener derecho a una
determinada prestación social, un trabajador a tiempo parcial que
trabaje media jornada deberá haber cotizado el doble de días que un
trabajador a jornada completa. Es decir, para un trabajador que
realiza el 50 por 100 de la jornada habitual, cada día de cotización
equivaldría a medio día computable, por lo que si se necesitan 180
días como período de carencia general, equivaldría en su caso a 360
días de cotización a tiempo parcial. Se ha puesto fin de esta forma a
la consideración como día cotizado a efectos de reunir los períodos
de carencia necesarios, con independencia de la duración de la
jornada.
ENMIENDA NÚM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional Nueva:
Modificación del artículo 1.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril,
General de Sanidad, quedando redactada de la siguiente forma:
«Son titulares del Derecho a la Protección de la Salud y la Atención
Sanitaria Gratuita todos los españoles y los cuidadanos extranjeros
que tengan su residencia en el territorio nacional, con independencia
de su situación legal».
MOTIVACIÓN
Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los
ciudadanos residentes en territorio español.
ENMIENDA NÚM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional:
El Gobierno realizará las modificaciones normativas oportunas para
que aquellos trabajadores de 45 años en situación legal de desempleo,
que carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al Salario
Mínimo Interprofesional y que hayan agotado la Prestación
Contributiva y Asistencial por Desempleo, queden equiparados en las
condiciones que recoge la legislación vigente a los trabajadores
mayores de 52 años que obtienen subsidio por desempleo».
MOTIVACIÓN
Intentar paliar la situación de desempleados mayores de 45 años que
engrosan buena parte de los llamados parados de larga duración, y que
cada vez más, a la vista de la evolución del mercado laboral, pueden
presentar verdaderas situaciones de marginación y exclusión social.
ENMIENDA NÚM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una Disposición Adicional del siguiente tenor:
«El Gobierno habilitará un Fondo específico para dar cumplimiento al
acuerdo tomado por el Congreso de los Diputados con fecha de 27 de
diciembre de 1995, sobre la Proposición no de Ley con número de
expediente 161/461, por la que se instaba al Gobierno a elaborar un
informe sobre medidas y vías de financiación para completar las
pensiones de jubilación de los prejubilados de la empresa ALCATEL,
publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 5 de enero
de 1996, serie D número 318».
MOTIVACIÓN
Cumplir los acuerdos adoptados por el Congreso de los Diputados.
ENMIENDA NÚM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
El Gobierno negociará durante el primer semestre del 2000 con los
sindicatos la reglamentación que armonice los requisitos necesarios
para acceder a la renta de inserción».
ENMIENDA NÚM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional.
«El Gobierno presentará antes de finalizar la legislación una Ley de
financiación para el cumplimiento del Plan Gerontológico. La
financiación contemplará recursos suficientes para, entre otros
objetivos, desarrollar y potenciar el sistema de prestaciones no
contributivas, mejorar sustancialmente las pensiones mínimas y resto
de las pensiones contributivas, garantizar en el marco general del
sistema nacional de salud la prevención y asistencia a las personas
mayores mediante una adecuada atención primaria domiciliaria y
hospitalaria, y ofrecer unos servicios sociales idóneos para dar
respuesta a las necesidades de las personas mayores».
MOTIVACIÓN
Asegurar los fondos necesarios para desarrollar el Plan
Gerontológico, aprobado por el Ministerio de Asuntos Sociales en
1991, tras un amplio proceso de negociaciones y consultas.
ENMIENDA NÚM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adicional Nueva.
«El Ministerio de Sanidad y Consumo incluirá en el catálogo de
prestaciones sanitarias las prótesis auditivas y la anestesia
epidural, con carácter general».
MOTIVACIÓN
Necesidad de su inclusión como prestaciones sanitarias.
ENMIENDA NÚM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
Se modilfican la letra b) del Artículo 137 bis y el artículo 26/1990,
de 20 de diciembre por la que se establecen en la Seguridad Social
prestaciones no contributivas.
Estas modificaciones serán las siguientes:
1. Nueva redacción letra b) Artículo 137 bis del texto refundido de
la Ley Social.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante
cinco años, de los cuales dos deberán serlo inmediatamente anteriores
a la fecha de solicitud de la pensión. Los requisitos temporales
establecidos en esta
letra no serán exigibles al colectivo de emigrantes españoles
retornados.
2. Nueva redacción del Artículo 154. bis del texto fundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
Art. 54 bis: Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su
modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido 65 años
de edad carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los
límites establecidos en el artíclo 137 bis, residan legalmente en
territorio español y lo hayan hecho durante 10 años, entre la edad de
16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán
ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la
prestación. Los requisitos temporales establecidos en este artículo
no serán exigibles al colectivo de emigrantes españoles retornados».
MOTIVACIÓN
Una de las causas de extinción del derecho a estas pensiones
asistenciales es el retorno a España. Es decir, que cuando éstos
ancianos, generalmente después de largos años de estancia en el
extranjero, con la permanente esperanza de regreso a su país de
origen, logran cumplir su deseo, se encuentran con la pérdida de los
beneficios establecidos en el país de emigración y con la
imposibilidad de acceder a los existentes en el origen, para sus
connacionales en igual situaciones de edad y falta de recursos.
Se expone todo lo anterior al objeto de dar a conocer la grave
situación en que se encuentra un importante colectivo de retornados y
solicitar que se tomen las medidas necesarias para que, el proceso
migratorio, nunca lesione los derechos que les asisten en razón a su
incapacidad o ancianidad, unidas a la falta de recursos suficientes
e imposibilidad de acceder a pensiones de carácter contributivo.
ENMIENDA NÚM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional.
Disposición Adicional.
Los cuerpos y escalas del grupo A relacionados en la apartado, Dos,
A) a) de la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/84 de dos de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública pasarán a
denominarse:
Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración General.
JUSTIFICACIÓN
Es innegable la libertad de configuración de que goza el legislador,
siempre que se respeten los derechos fundamentales (art. 23.2 de la
Constitución) reconocidos en relación con el art. 130.3 en virtud de
los cuales está proscrito establecer diferencias que carezcan de una
fundamentación objetiva y razonable.
El actual modelo de Función Pública agrupó a los funcionarios de
acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.La pertenencia al
grupo A, requiere el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente (art. 25 de la Ley 30/84). Se puede afirmar
que todos son titulados superiores universitarios o de Escuelas
Técnicas Superiores. Asimismo la calificación de superior de los
cuerpos o escalas viene determinda por esta titulación.
La modificación de la denominación Escala Técnica de Gestión de
Organismos Autónomos, del apartado, dos, a) a) de la disposición
adicional novena, objeto de esta propuesta de enmienda, esta
justificada por:
1. La titulación de los funcionarios de los cuerpos y escalas que la
integran, es universitaria superior o de Escuelas Técnicas Superiores
(requisito para el ingreso).
2. La integración en esa escala, se decidió sin tener la disposición
de creación de los cuerpos y escalas integrados y las funciones
encomendadas en los mismos. En algunos casos creados por Ley con la
denominación de cuerpo, no de escala, constituyéndose por mandato de
esa norma, de forma semejante a los Cuerpos Generales de la
Administración Civil del Estado. En este sentido las funciones del
cuerpo técnico de esos Organismos eran de dirección, gestión estudio
y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, funciones
que siguen atribuidas a la Escala de referencia.
3. El carácter interdepartamental es sinónimo de Administración
General. No se entiende que en su denominación figure «Organismos
Autónomos».
4. Los funcionarios de referencia pertenecen a la Administración
General del Estado.
5. Por coherencia con la disposición adicional trigésima segunda de
este Proyecto de Ley, y propuesta de enmienda a la misma. En el
actual modelo de Función Pública no pueden coexistir cuerpos o
escalas pertenecientes a distintos grupos con la misma o parecida
denominación.
6. El cambio de denominación que se propone, no sólo corrige la falta
de objetividad en el tratamiento del criterio de la titulación
superior y de las funciones de los integrantes de la mal llamada
Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, que no corresponde
diferencial con el grupo inmediatamente inferior.
ENMIENDA NÚM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional.
(Nueva).
El Reino de España ratifica el Protocolo de Kioto. El texto completo
se encuentra en «http: //www.nodo50.org /ecologistas /accion /clima».
MOTIVACIÓN
Si queremos traducir las palabras en hechos, en lo que respecta a
nuestro compromiso para evitar el cambio climático, lo tenemos fácil.
Apruébese esta enmienda.
ENMIENDA NÚM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional que contendrá el siguiente
texto:
«Disposición Adicional nueva.
El Gobierno destinará el 0,1 por 100 del presupuesto de los
Ministerios de Fomento y Medio Ambiente para la creación de una red
nacional de carriles bici, para lo cual se aprovecharán sendas y se
recuperarán vías para el fomento de la actividad cicloturista y se
fomentará su conexión con otras redes europeas».
MOTIVACIÓN
Ser una demanda de muchas asociaciones de cicloturistas y a la vez
ser una manera de fomentar el cicloturismo.
ENMIENDA NÚM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional que contenga el siguiente
texto:
«Disposición Adicional Nueva.
El Ministerio de Medio Ambiente creará las plazas de funcionarios
necesarias en el Organismo o Departamento encargado de realizar las
Declaraciones de Impacto Ambiental, para dotar al mismo de los
recursos humanos suficientes encargados de elaborar dichas
declaraciones.
Estas Declaraciones de Impacto Ambiental serán sufragadas por el
promotor del proyecto para el que se requiera la realización de dicha
Declaración».
MOTIVACIÓN
Dotar al Ministerio de los funcionarios suficientes para elaborar las
Declaraciones de Impacto Medio Ambiental, y que éstas sean sufragadas
por los promotores de las obras que necesiten dicho trámite.
ENMIENDA NÚM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una Disposición Adicional nueva con el siguiente tenor:
«Disposición Adicional (Nueva): Las autopistas de peaje que hayan
recibido una prórroga por el contrato de concesión, perderán la
bonificación establecida en el artículo 12 a) del Impuesto de Bienes
Inmuebles y los propietarios de las empresas concesionarias perderán
cualesquiera bonificaciones y exenciones en otros impuestos, como
IRPF, Impuesto de Sociedades y subvenciones en las cuotas de la
Seguridad Social.
MOTIVACIÓN
Las prórrogas a las concesionarias que, además, han tenido una rebaja
en la fiscalidad de sus productos, sin compensar al erario público
los gastos por el seguro de
cambio, no han sido equilibradas para los contribuyentes. La
reducción de los gastos fiscales o bonificacione sociales servirá
para equilibrar parcialmente las cuentas consolidadas de los
usuarios-contribuyentes.
ENMIENDA NÚM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional con el número de orden que
corresponda.
«Disposición Adicional... Cuenta de depósitos y consignaciones
judiciales.
La denominada cuenta de depósitos y consignaciones judiciales pasará
desde el año 2000 a ser gestionada directa y exclusivamente por el
Ministerio de Justicia, que será su único titular».
MOTIVACIÓN
La gestión y sus beneficios deben mantenerse bajo control público
directo ya que no se trata de un negocio sino de un mecanismo de
auxilio a la justicia.
ENMIENDA NÚM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional con el número de orden que le
corresponda.
«Disposición Adicional... Jueces y Magistrados sustitutos, la cifra
de jueces sustitutos no podrá superar, para el año 2000 el 5 por 100
de la totalidad de jueces en ejercicio, asimismo en el año 2000 se
incluirán en la plantilla Magistrados sustitutos».
MOTIVACIÓN
Actualmente un 20 por 100 de Jueces son sustitutos y un 9 por 100 de
Magistrados son sustitutos. En ambos
casos son nombrados con criterios subjetivos y son reflejo de que no
se convocan plazas y de que podría haber más plazas de las que hay,
lo que aceleraría la tramitación de asuntos.
ENMIENDA NÚM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor:
(Nueva).
«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de
servicios públicos.
Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas,
telefónicas, agua, gas, o cualquier otro servicio público, como
consecuencia de proyectos o planes en suelo urbano comportarán el
derecho de la compañía titular del servicio público afectado a ser
compensado con arreglo a los criterios en materia de expropiación
forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad. si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada».
MOTIVACIÓN
Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que
reciben las compañías titulares de las líneas de servicios públicos
cuyo trazado ha de verse alterado como consecuencia de las obras y
servicios ejecutados por la administración. Nada justifica que a
estas compañías se dispense un trato más favorable que el que
corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus bienes y
derechos.
ENMIENDA NÚM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.
«Garantías para las personas afectadas por el Síndrome Tóxico.
1. Las indemnizaciones que perciben las personas afectadas por el
Síndrome Tóxico del aceite de colza como resultado de sentencia
judicial, se harán efectivas de forma íntegra sin reducción derivada
de ayudas o prestaciones públicas percibidas con anterioridad.
2. Asimismo se garantiza a estas personas el derecho a percibir una
pensión digna por parte del Estado, actualizando la cobertura de las
actuales.
3. Se mantendrán las evaluaciones médicas y los grados de invalidez
reconocidos a las personas afectadas que existan con anterioridad a
la ejecución de la sentencia de 26 de septiembre de la sala Segunda
del Tribunal Supremo.
MOTIVACIÓN
La responsabilidad del Estado con las personas afectadas por el
Síndrome Tóxico no puede reducirse mediante el recurso al descuento
de ayudas percibidas con anterioridad y la eliminación de
prestaciones que hasta ahora se venían produciendo.
ENMIENDA NÚM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Queda derogado el partado nueve del artículo 103 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre, de Pesupuestos Generales del Estado para 1991».
MOTIVACIÓN
Por existir ya esa unidad en el seno del Ministerio de Economía y
Hacienda.
ENMIENDA NÚM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Géneros estancados y prohibidos.
Alos efectos previstos en los puntos 6 y 7 del artículo 1 de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,
se considerarán géneros estancados y/o prohibidos los definidos en
las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley
46/1985 de 27 de diciembre de Pesupuestos Generales del Estado para
1986».
MOTIVACIÓN
Aclarar la validez de estos preceptos.
ENMIENDA NÚM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del
Contrabando.
El artículo 14.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del
Contrabando, queda redactado de la siguiente forma:
«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo
dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley».
MOTIVACIÓN
Permitir la adjudicación o uso provisional de los bienes intervenidos
por infraccones de contrabando.
ENMIENDA NÚM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Géneros estancados y prohibidos.
Alos efectos previstos en los puntos 6 y 7 del artículo 1 de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,
se considerarán géneros estancados y/o prohibidos los definidos en
las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley
46/1985 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para
1986».
MOTIVACIÓN
Aclarar la validez de estos preceptos.
ENMIENDA NÚM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición adicional del siguiente tenor:
«Integración en la red pública sanitaria.
En el plazo de tres meses el Gobierno procederá a la integración
progresiva de los funcionarios de los cuerpos facultativos y de ATS
en la red pública sanitaria.
MOTIVACIÓN
Para dar cumplimiento a la Moción, de fecha 18 de junio de 1996,
aprobada por unanimidad en la Cámara.
ENMIENDA NÚM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Prevención y tratamiento de la ludopatía.
El Gobierno procederá a elaborar en el plazo de tres meses un Plan de
Prevención de la ludopatía, en colaboración con las organizaciones
sociales implicadas, así como adoptará medidas correctoras para los
tratamientos terapéuticos y rehabilitadores en relación con los
jugadores de azar adictos, favoreciendo el funcionamiento de
servicios de atención social de tratamiento de la ludopatía y de las
asociaciones de jugadores en rehabilitación, contemplando en su caso,
como enfermedad dicha adición.
A este fin se incluirán entre las entidades con fines sociales que
perciban ayudas d ela Administración del Estado, a aquellas
asociaciones dirigidas al tratamiento de las personas afectadas por
los juegos de azar.
El Gobierno adoptará las iniciativas necesarias, en el marco de la
cooperación supranacional, para evitar que en la red de Intenet siga
dándose la actual proliferación de juegos y apuestas sin regulación,
con efectos, además, indeseables para la prevención y tratamiento de
la ludopatía».
MOTIVACIÓN
El Estado se ha desentendido hasta la fecha del grave problema que
afecta a un colectivo que, según los propios afectados estiman,
podría alcanzar a 2 millones de españoles. Es urgente la adopción de
un Plan de Prevención, así como poner en marcha otras medidas que se
detallan en la enmienda.
ENMIENDA NÚM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Modificación del artículo 70, apartado cinco, de la Ley 50/98 de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
El artículo 70, apartado cinco, de la Ley 50/98 de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará
redactado de la siguiente forma:
«Cinco. Por Real Decreto el Gobierno procederá a elaborar una nueva
Instrucción General de Loterías y Juegos del Estado que establecerá
la configuración de los
juegos de competencia estatal; la organización de su red comercial, y
la regulación normativa sobre la selección, clasificación,
funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de los puntos de
venta, así como el régimen de infracciones y sanciones y el
procedimiento sancionador específico. Asimismo establecerá que la
titularidad de un punto de venta constituyea a su titular, durante el
tiempo que expresamente se determine, en una situación reglamentaria
de carácter concesional que le faculte u obligue a la gestión
comercial de todos los Juegos del Estado; y los supuestos en los que
el ONLAE, respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la
titularidad de un punto de venta, previa audiencia del interesado,
cuando de forma reiterada no se alcance el volumen anual de ventas
durante el período que se determine, en función de las ventas medias
por habitante, zona y año teniéndose en cuenta el juego de que se
trate y el censo de población o zona donde esté ubicado el punto de
venta. El plazo para el ejercicio de esta habilitación al Gobierno es
de tres meses».
MOTIVACIÓN
Ante el incumplimiento de la habilitación contenida en la Ley de
Acompañamiento del año anterior y para contemplar las demandas de una
mayor apertura en la red de ventas.
ENMIENDA NÚM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una Disposición Adicional Nueva.
Disposición Adicional: cambio de denominación del cuerpo del grupo A
del Servicio de Vigilancia Aduanera.
El Cuerpo técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera, creado por el
artículo 56, apartado uno, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Adminstrativas y del Orden Social, pasará a
denominarse:
Cuerpo Superior del Servicio de Vigilancia Aduanera.
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la enmienda anterior.
1. Desde la aprobación de la Ley 30/1984 se vienen produciendo en la
Administración española numerosos cambios en la denominación de los
Cuerpos y Escalas de funcionarios en los que se exigen para su
ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente,
clasificados en el grupo Adel artículo 25 de la citada Ley 30/
1984, en cuyo grupo está clasificado el Cuerpo Técnico del SVA. Estos
cambios tienen en común la sustitución adjetivo «Técnico» por
«Superior», por corresponder, en el nuevo modelo de clasificación, el
primero a los estudios universitarios de tres años, reservándose la
denomianción «superior» a los Cuerpos cuyo ingreso exige estar en
posesión de una titulación superior universitaria,, como también es
el caso del Cuerpo Técnico del SVA, creado en el apartado uno del
artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ejemplos recientes
de modificaciones de este tipo son la disposición adicional vigésimo
primera de la Ley 66/1997, por la que el Cuerpo de Letrados de la
Administración de la Seguridad Social pasa a denominrse Cuerpo
Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, y
el artículo 47 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, por el que el
Cuerpo Especial Facultativo de Meteorólogos pasa a denominarse Cuerpo
Superior de Meteorólogos del Estado.
2. La Disposición Adicional vigésimo octava de la Ley 50/1998, en su
apartado quinto, punto 1, establece que:
«1. No obstante lo anterior, en un plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales un Proyecto de Ley mediante el cual se creará el
Cuerpo Técnico de Hacienda como Cuerpo perteneciente al Grupo B de
los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito a la
Agencia Estatal de Administración Tributaira».
La existencia no ya en el propio Ministerio de Economía y Hacienda
sino, en la propia Agencia Tributaria de un Cuerpo Técnico del grupo
A (el Cuerpo Técnico del SVA), y otro Cuerpo Técnico del grupo B (el
Cuerpo Técnico de Hacienda) produce una confusión innecesaria y de
fácil solución mediante la disposición arriba propuesta, que continúa
la línea general que viene siguiendo nuestro legislador, según se ha
expuesto en el punto 1 anterior. Esta enmienda surge de la necesidad
de evitar la confusión entre los Cuerpos pertenecientes a los Grupos
ENMIENDA NÚM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, deRepresión del
Contrabando.
El artículo 14.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del
Contrabando, queda redactado de la siguiente forma:
«Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo
dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley».
MOTIVACIÓN
Permitir la adjudicación o uso provisional de los bienes intervenidos
por infracciones de contrabando.
ENMIENDA NÚM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional.
«El apartado cuarto in fine del artículo 5 de la Ley 27/1999, de 16
de julio, de Cooperativas queda redactado así:
«Las cooperativas con sección de crédito pueden invertir en
actividades de la cooperativa hasta un límite máximo del 50 por 100
de los recursos de la sección de crédito»».
MOTIVACIÓN
Mantener las secciones de crédito como fuente de financiación del
sector agroalimentario.
ENMIENDA NÚM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional.
«Traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. El Gobierno adoptará las conductas necesarias para que en el marco
de una urgente y rigurosa negociación
se haga efectiva, antes de enero del 2000, la transferencia de
las políticas activas de empleo a la Comunidad Autónoma de Andalucía,
incluyendo el marco financiero y la gestión directa.
2. El Gobierno establecerá una rigurosa y urgente negociación para
culminar la transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las
competencias de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir».
MOTIVACIÓN
Recoger una aspiración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
ENMIENDA NÚM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional.
«Se suprime el artículo 34, de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades».
MOTIVACIÓN
Aunque es positivo incentivar la actividad exportadora de las
empresas españolas, esta deducción acaba beneficiando a las empresas
más fuertes y en muchos casos no guarda relación con el fomento puro
de la actividad exportadora.
ENMIENDA NÚM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional.
«Modificación del artículo 26.1 de la Ley 43/1995 de27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 26.1 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente forma:
«El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación
personal de contribuir será el 40 por 100».
MOTIVACIÓN
Recuperar gravamen efectivo en la tributación de sociedades.
ENMIENDA NÚM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional.
«El artículo 53, punto 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado así:
'La base liquidable especial se gravará al tipo del 21,25 por 100'».
MOTIVACIÓN
Elevar la tributación de plusvalías.
ENMIENDA NÚM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional.
«El artículo 63, punto 1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado así:
'La base liquidable especial gravará con el tipo del 3,75 por 100'».
MOTIVACIÓN
Elevar la tributación de plusvalías.
ENMIENDA NÚM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Se crea una Nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Se añade al Capítulo IV de la Ley de Conciliación de la Vida
Familiar y Laboral un artículo decimoquinto con el siguiente texto:
»Beneficiarios.-Se modifica el art. 133 ter. de la LGSS añadiendo un
párrafo que queda redactado en los términos siguientes:
Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por
cuenta ajena, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los
descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo
la condición general exigida en el número 1 del artículo 124,
acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochenta días,
dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al parto, o a las
fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y reúnan
las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior y,
exclusivamente, para el colectivo de artistas integrado en el Régimen
General de la Seguridad Social mediante R.D. 2621/86, de 24 de
diciembre, el requisito general de alta o alta asimilada establecido
en el número 1 del artículo 124, se referirá a cualquier momento
comprendido dentro del período de nueve meses inmediatamente
anteriores a la fecha del parto».
MOTIVOS
De todos es conocida la difícil situación de la mujer trabajadora que
se queda embarazada; si ya de por sí en cualquier profesión es
complicada la situación, más lo es para las mujeres que pertenecen al
colectivo de artistas, que dificilmente pueden acceder a la
prestación por maternidad, pues causan baja en la Seguridad Social
-finalizan antes sus contratos- mucho antes que cualquier otra mujer
en otro puesto de trabajo.
Las bailarinas, dado que su profesión las coloca en situación de
«embarazos de alto riesgo» y desde el inicio del mismo deben
abandonar su actividad.
Las actrices, cantantes, y técnicos, porque es difícil ver en una
serie de televisión o en el cine a una actriz que realmente esté
embarazada.
En consecuencia, el requisito del alto o alta asimilada en este
colectivo es prácticamente imposible en el momento del hecho causante
(parto).
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el 2000, publicado
en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, serie A, número 187-1,
de 7 de octubre de 1999 (expd. 121/000187).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 1.
De adición.
Se adiciona un punto Uno.bis, con la siguiente redacción:
Uno.bis. Se añade una nueva letra r) al artículo 7 con la siguiente
redacción:
«r) Las ayudas percibidas para la adquisición, autopromoción
y rehabilitación de primera vivienda por sus titulares, siempre que el
resto de los ingresos del contribuyente no superen la cantidad de
tres millones de pesetas.»
MOTIVACIÓN
El fin último de estas ayudas es favorecer el acceso a una vivienda
de las personas con niveles de renta más bajos. Sin embargo al quedar
gravadas por el IRPF, por la nueva Ley, el fin queda desvirtuado al
crecer la base imponible y afectarles un mayor tipo de gravamen.
ENMIENDA NÚM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 1. Dos y Tres (nueva letra h) del artículo 14.2 y nuevo
apartado 3 del artículo 24 de la Ley 40/1998, del IRPF).
De supresión.
Se propone la supresión de los apartados Dos y Tres del artículo 1.
MOTIVACIÓN
La propuesta de regulación de los denominados «unit linked» contenida
en el Proyecto contempla un producto financiero que no se compadece
con la real finalidad, sentido y naturaleza jurídica del seguro de
vida, otorgándose igualmente un tratamiento contrario al principio de
neutralidad fiscal entre las distintas modalidades de ahorro que
consagra una discriminación carente de explicación racional respecto
a otras modalidades de inversión y, por tanto, arbitraria. En
definitiva la figura, tal y como pone de manifiesto el CES, aparece
claramente como un instrumento «falsamente asegurador».
ENMIENDA NÚM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 1.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, con la siguiente
redacción:
«El artículo 53 se redacta en los siguientes términos:
Artículo 53. Gravamen de la base liquidable especial
1. La base liquidable especial se gravará con el tipo de gravamen
mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50
por 100 de esta parte de la base liquidable especial.
b) El tipo de gravamen definido en el apartado 2 del artículo 50 de
esta Ley.
No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado
no sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del
párrafo anterior, por aplicar la media de los tipos medios de
gravamen de los cuatro años anteriores, calculados, cada uno de
ellos, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 de
esta Ley.
2. La base liquidable especial se reducirá en 170.000 ptas. anuales,
sin que, como consecuencia de tal disminución, su importe pueda
resultar negativo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base
liquidable especial constituida por ganancias patrimoniales que
procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de
Inversión Colectiva o de activos financieros no será objeto de
reducción alguna.»
MOTIVACIÓN
La ley 40/1998 somete lo que denomina base liquidable especial a un
tipo único, agregado, del 20 por 100. La solución propuesta consiste
en gravar esta base liquidable especial al tipo medio de gravamen,
con lo cual se respeta la progresividad del impuesto y se da un trato
a estas rentas compatible con los principios constitucionales que han
de informar nuestro sistema tributario.
Asimismo, y para evitar las consecuencias de la concurrencia de
supuestos extraordinarios (p. ej., en el ejercicio de que se trate se
ha obtenido excepcionalmente una base imponible regular elevada), se
otorga al contribuyente la posibilidad de optar por la aplicación de
la media de los tipos medios de gravamen de los cuatro años
anteriores (el tipo medio de cada año constituye una información
habitual en las declaraciones y calcular una media es tarea
relativamente sencilla).
La propuesta se complementa con la introducción de una reducción,
agregada, de 200.000 ptas. para las ganancias patrimoniales
procedentes de elementos distintos a las participaciones en
Instituciones de Inversión Colectiva y activos financieros, medida
favorable para las rentas bajas y medias y para la simplificación de
la gestión del impuesto.
ENMIENDA NÚM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 1.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, con la siguiente
redacción:
«El artículo 63 se redacta en los siguientes términos:
Artículo 63. Gravamen de la base liquidable especial.
1. La base liquidable especial se gravará con el tipo de gravamen
mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50
por 100 de esta parte de la base liquidable especial.
b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado 2 del artículo
61 de esta Ley.
No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado
no sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del
párrafo anterior, por aplicar la media de los tipos medios de
gravamen de los cuatro años anteriores, calculados, cada uno de
ellos, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de
esta Ley.
2. La base liquidable especial se reducirá en 30.000 ptas. anuales,
sin que, como consecuencia de tal disminución, su importe pueda
resultar negativo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base
liquidable especial constituida por ganancias patrimoniales que
procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de
Inversión Colectiva o de activos financieros no será objeto de
reducción alguna».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 53 de la Ley 40/1998, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
ENMIENDA NÚM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 1.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado con la siguiente
redacción:
«Se añade un apartado d) al número 2 del artículo 31 de la Ley 40/
1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, con el texto siguiente:
«d) En los supuestos de transmisión o reembolso de participaciones en
el patrimonio de Fondos de Inversión Mobiliaria cuando el importe
total obtenido se reinventa, en el plazo máximo de 15 días, en otros
Fondos de Inversión Mobiliaria.»
MOTIVACIÓN
Posibilitar los movimientos entre Fondos de Inversión.
ENMIENDA NÚM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 2.
De supresión.
Se propone la supresión en el artículo 2 del punto a) del apartado 1
y el punto 3.
MOTIVACIÓN
Por desacuerdo con la reducción con carácter general y una vez más,
del rendimiento neto en el régimen de Estimación Objetiva, máxime si
tomamos en consideración que la última estimación de los mismos se
publicó en una Orden Ministerial del año 1997, para ser aplicado en
el ejercicio 1998, estimación que nunca ha tenido virtualidad en
función de las reducciones que sistemáticamente se prevén.
ENMIENDA NÚM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 3.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, con la siguiente
redacción:
«Siete. Se deroga el artículo 127 bis.»
MOTIVACIÓN
La derogación del artículo 127 bis de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades resulta necesaria, pues la diferente tributación que
introduce este precepto es injusta, discriminatoria y no neutral.
ENMIENDA NÚM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 3. Uno.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado Uno del artículo 3.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda a la regulación de los denominados
«unit linked».
ENMIENDA NÚM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 3. Tres.
De sustitución.
Artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Materia: Impuesto
Sociedades
Se propone modificar el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
33, que pasaría a tener la siguiente redacción:
- Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado
es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de
mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya
existentes, «incluyendo las actividades de diagnóstico tecnológico
tendentes a la identificación, la definición y la orientación de
soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por agentes externos
debidamente reconocidos, con independencia de los resultados en que
culminen».
MOTIVACIÓN
Incluir dentro del ámbito objetivo a incentivar algunas actividades
previas tendentes a conocer y valorar la situación tecnológica de las
empresas realizadas por agentes externos e independientes,
debidamente reconocidos y acreditados, a efectos de adoptar, si
resulta necesario, las actuaciones de mejora que se consideren
oportunas derivadas de las recomendaciones de los diagnósticos.
Se trata de un medio para apoyar de manera específica a las PYMES
que, con carácter general, no han participado previamente en el
sistema innovador o, al menos, no lo han hecho con carácter
recurrente y, por tanto, desconocen su situación competitiva y si
necesitan actuaciones de mejora.
ENMIENDA NÚM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 3. Tres.
De sustitución.
Artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Materia: Impuesto
Sociedades.
Enmienda presentada en relación a la modificación propuesta al
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 33. Se propone modificar
la letra a) del citado apartado 3 del artículo 33, que pasaría a
tener la siguiente redacción:
a) Proyectos «y diagnósticos tecnológicos» cuya realización se
encargue a Universidades, Organismos Públicos de Investigación o
Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como
tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
MOTIVACIÓN
Modificar esta letra en relación con la modificación propuesta para
el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 33.
Incluir dentro del ámbito objetivo a incentivar algunas actividades
previas tendentes a conocer y valorar la situación tecnológica de las
empresas por agentes externos e independientes, debidamente
reconocidos y acreditados, a efectos de adoptar, si resulta
necesario, las actuaciones de mejora que se consideren oportunas
derivadas de las recomendaciones de los diagnósticos.
Se trata de un medio para apoyar de manera específica a las PYMES
que, con carácter general, no han participado previamente en el
sistema innovador o, al menos, no lo han hecho con carácter
recurrente y, por tanto, desconocen su situación competitiva y si
necesitan actuaciones de mejora.
ENMIENDA NÚM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 5.
De adición de un nuevo apartado Uno, corriendo los ordinales
correspondientes.
Se propone la adición de un nuevo apartado Uno al artículo 5, con la
siguiente redacción:
«Uno. Se modifica el punto 8 del artículo 7 quedando redactado en los
siguientes términos:
8.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los
referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta
o, en general, de empresas mercantiles, salvo por la entrega de
bienes y la prestación de servicios realizados directamente por las
empresas participadas por el ente público en el cien por cien de su
Capital Social.
Igualmente, se incluirán en los supuestos de no sujeción las
transferencias realizadas por los entes públicos a las empresas
mixtas en proporción a la participación de aquellos en el capital
social de las mismas, siempre que estos fondos se destinen a la
entrega de bienes y prestación de servicios realizadas por los entes
públicos de forma gratuita o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.»
MOTIVACIÓN
La actual redacción de la ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, olvida la singularidad de las Empresas Municipales que
realizan un Servicio Público.
ENMIENDA NÚM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 5. Ocho. Uno, 4.o párrafo.
Sustitución.
104
Se propone modificar el párrafo tercero, del número 2.o, del apartado
Dos, del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que
pasaría a tener la siguiente redacción:
«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán
en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o
de esta Ley, financiadas con cargo al FEOGA, ni las percibidas por
los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7
de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
apartado 2 de su artículo 43, 'las per-
cibidas en base a programas oficiales de investigación y desarrollo e
innovación por los Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y
registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de
diciembre, ni las percibidas por Uniones o Federaciones de
Cooperativas destinadas a financiar su estructura o el desarrollo de
sus funciones.'»
MOTIVACIÓN
De un lado paliar la minoración de la deducibilidad de las cuotas de
IVA soportadas por los Centros de Innovación y Tecnología, entidades
privadas sin ánimo de lucro con intensa participación en programas de
ayudas institucionales, con gran frecuencia a nivel europeo, y
agentes fundamentales en la transferencia de tecnología a pequeñas y
medianas empresas, flexibilizando de este modo los costes asociados a
los programas desarrollados y, en consecuencia, favoreciendo la
transferencia de resultados a los destinatarios de sus servicios de
innovación, fundamentalmente el entorno PYME.
De otro, clarificar legalmente el régimen fiscal de las retribuciones
que obtienen las Uniones o Federaciones de Cooperativas.
ENMIENDA NÚM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 5.
De adición de un nuevo apartado.
TEXTO DE LA ENMIENDA
Se modifica el artículo 91.uno.2.3 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Texto propuesto:
«Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluido la utilización por los socios de la
maquinaria en común.»
MOTIVACIÓN
Aplicación del tipo de IVA del 7 por 100 en la prestación de
servicios de las Cooperativas Agrarias a sus socios en cumplimiento
de sus fines sociales.
Lo cierto es que esta modificación no recogió todos los posibles
servicios que las Cooperativas Agrarias prestan a sus socios,
necesariamente titulares de explotaciones
agrarias. Y, por otro lado, al considerar que la utilización por
el socio de una Cooperativa de utilización de maquinaria en común
(CUMA) se configura como una cesión de uso o disfrute o arrendamiento
de bienes, dicha utilización queda sujeta al tipo general. Se produce
aquí el contrasentido de que si el servicio se presta por una empresa
externa a las Cooperativas al mismo agricultor socio, titular de
explotación agraria, se le aplicaría al servicio el tipo reducido. Si
por el contrario, se utiliza por el socio la maquinaria adquirida en
común a través de la Cooperativa, ésta debería facturarle al tipo
general, produciendo este esquema un efecto desincentivador a la
política de promoción del uso en común de la maquinaria agrícola como
mecanismo de reducción de costes y mejora de las rentas de los
agricultores.
ENMIENDA NÚM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 16.
De supresión.
MOTIVACIÓN
El artículo 16 del Proyecto de Ley modifica el art. 12,Uno.3.a) y b);
Dos.apartado 4.a) del Estatuto de los Trabajadores, no sólo supone un
retroceso en los derechos alcanzados por el colectivo de trabajadores
afectados, sino que el procedimiento de modificación (Ley de
Acompañamiento) supone violentar el Acuerdo de 13 de noviembre del 98
sobre trabajo a tiempo parcial, tipos discontinuos y contrato de
relevo entre Gobierno y Sindicatos y su plasmación en el Real Decreto
Ley 15/98.
Igualmente el texto que se pretende reformar no formaba parte del
Proyecto de Ley de Acompañamiento remitido para su informe al Consejo
Económico y Social, y supone un hurto al debate parlamentario.
ENMIENDA NÚM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 17.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Modifica contenidos reguladores del Registro Especial de Buques y
Empresas Navieras recogidos en la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante e introduce innecesaria diferenciación en el cabotaje
insular.
ENMIENDA NÚM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 18.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El Gobierno, con la participación de los interlocutores sociales,
regulará (.../...)».
MOTIVACIÓN
Prever la participación de los interlocutores sociales en la
regulación a abordar por el Gobierno.
ENMIENDA NÚM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 20.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Por desacuerdo con las facultades atribuidas en el precepto.
ENMIENDA NÚM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 21.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se reduce de
cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de
reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas previsto en el
apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.
Asimismo, se establece que la cuantía máxima exigible será la
equivalente al triple de la cuantía mensual que tenga acreditada el
beneficiario cuando la percepción indebida se deba a errores,
omisiones o inexactitudes derivadas de declaraciones que el mismo
hubiera realizado, siempre que hubiese buena fe.
Cuando la causa que originó el abono indebido se deba a error o
negligencia imputable a la Entidad Gestora, no procederá el reintegro
de lo indebidamente abonado.»
MOTIVACIÓN
Cubrir una laguna legal, evitando los perjuicios que se pudieran
ocasionar a los beneficiarios, como consecuencia del reintegro de lo
indebidamente abonado por la Entidad Gestora cuando el abono se deba
a error o negligencia de la misma.
ENMIENDA NÚM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 22.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Debe ser objeto de regulación sustantiva.
ENMIENDA NÚM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 23.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Por disconformidad sobre el nuevo régimen de espedición de altas
médicas.
ENMIENDA NÚM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 30. Integración en el Cuerpo de Catedráticos y de
Profesores de Música y Artes Escénicas de los Profesores del
Conservatorio Profesional de Música de la Rioja.
De sustitución.
TEXTO DE LA ENMIENDA
1. Durante el año 2000 serán integrados en los correspondientes
cuerpos docentes de Catedráticos o Profesores de Música y Artes
Escénicas, según corresponda, que establece la Disposición Adicional
14.a de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General
del Sistema Educativo, el personal docente que tenga la condición de
funcionario del Cuerpo Facultativo Superior de Administración
Especial (Profesores Especiales del Conservatorio Profesional de
Música de La Rioja, y preste sus servicios en el Conservatorio de
Música de La Rioja, siempre que tengan la titulación requerida según
establece la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación
General del sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso
en la Administración Pública de procedencia se exigía para el acceso
a los Cuerpos Docentes estatales de estas enseñanzas de régimen
especial.
2. La ordenación de estos funcionarios en el cuerpo en el que se
integren se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario
de la administración de procedencia.
3. Los funcionarios a que se refiere este artículo se les considera
adscritos con carácter definitivo a los puestos que hasta la
integración venían desempeñado, y quedarán en lo sucesivo sujetos a
la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes que
resulte de aplicación.
4. La Administración educativa competente elaborará la relación
nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya
integración se propone, contando con los que se encontraren en la
situación administrativa de excedencia, a efectos de la expedición
del correspondiente
título administrativo, en el que se especificará la
especialidad de la que sean titulares, de conformidad con el Cuerpo y
especialidad de procedencia, haciendo constar la denominación actual
de la misma.
5. A todos los efectos administrativos, incluido el de la movilidad
territorial de estos funcionarios, los servicios prestados por los
mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionario del Cuerpo
de Catedráticos o Profesores de Música y Artes Escénicas, serán
valorados como desempañados en ellos, de acuerdo con lo que se
establezca en las convocatorias específicas que a tal efecto se
aprueben por las distintas Administraciones educativas. Se
considerarán prestados en el Cuerpo de procedencia los años de
servicio prestados por los funcionarios docentes en órganos
unipersonales de gobierno y de coordinación docente.
6. Para la consolidación y consecución de sexenios y conceptos
análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán los
servicios prestados en la docencia.
7. Los gastos derivados de la integración se imputarán a los créditos
presupuestarios propios de la Administración educativa titular del
correspondiente centro docente.
8. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.18.a y 30.a de la Constitución.
MOTIVACIÓN
Dar cumplimiento y de acuerdo con el protocolo firmado al acuerdo de
integración y que el artículo 24 del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2000 no
recoge correctamente.
ENMIENDA NÚM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 36.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Por desacuerdo de la modificación de la Ley General Presupuestaria
por este trámite legislativo.
ENMIENDA NÚM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 37. Responsabilidad Financiera derivada de los fondos
procedentes de la Unión Europea.
De modificación.
Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:
1. Las Administraciones Públicas, o sus órganos o entidades gestoras
que, de acuerdo con sus respectivas competencias realicen actuaciones
de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta del Fondo
Europeo de Orientación y Garantía Agraria, FEOGA (Secciones
Orientación y Garantía), Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo
Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y
Fondo de Cohesión asumirán las responsabilidades a que hace
referencia el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 296/96 de la
Comisión, de 16 de febrero, que sean consecuencia directa de sus
actuaciones.
2. El Consejo de política Fiscal y Financiera, elaborará y aprobará
una propuesta de procedimiento para la aplicación de la
responsabilidad financiera derivada de las actuaciones indicadas en
el número anterior.
MOTIVACIÓN
En el punto 1 se modifica la redacción con objeto de precisar el
alcance de las responsabilidades que es pretende incluir. La
normativa europea en materia de correcciones financieras está ya
establecida de forma clara y expresa y, por tanto, puede y debe
precisarse en qué reglamentos se contiene.
También se conocen cuáles son los fondos europeos existentes, por lo
que no cabe la imprecisión que contenía la anterior redacción de
generalizar la responsabilidad indicando que será de aplicación a «...
los nuevos fondos comunitarios que puedan crearse...» pues ni se
conocen ni se prevé su creación (los reglamentos y los fondos
europeos ya están definidos hasta el año 2006).
Igualmente se ha suprimido del anterior texto la indicación «...a la
aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión
Europea» ya que se desconoce a qué se refiere (parece referirse a
asuntos que nada tienen que ver con la gestión de fondos europeos).
En el apartado 2, se considera que al tratarse de una norma que
afecta a la autonomía financiera y a los preceptos que regulan la
Hacienda de las Comunidades Autónomas su regulación tienen que ser,
necesariamente fruto del acuerdo y de la negociación con las mismas,
existiendo para ello un órgano, el Consejo de Política Fiscal y
Financiera, que tienen atribuidas tales funciones. Por ello, la
normativa que en su caso se dicte en esta
materia debe elaborarse y aprobarse en el seno de este órgano. De no
hacerse así, podría ser objeto de impugnación ante el Tribunal
Constitucional por parte de estas Administraciones autonómicas.
ENMIENDA NÚM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 38. Obligaciones generadas por el IMSERSO.
De sustitución.
Se propone sustituir el actual texto por el siguiente:
TEXTO DE LA ENMIENDA
«Las obligaciones generadas por el Instituto de Migraciones
y Servicios Sociales, correspondientes o anteriores al ejercicio 1999,
y que no hayan sido efectivas en dichos ejercicios, serán satisfechas
con cargo a los recursos del Estado e imputados a su respectivo
ejercicio presupuestario.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las
instrucciones necesarias para la gestión, modificación y seguimiento
de los créditos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales».
MOTIVACIÓN
Por desacuerdo con la política de que sea la Seguridad Social quien
haga frente de los gastos no satisfechos por el IMSERSO durante los
ejercicios de 1999 y anteriores.
ENMIENDA NÚM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 41.
De modificación.
De modificación del artículo 41 «Participación de las Entidades
Locales en Tributos del Estado» del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al objeto de adicionar
un nuevo apartado Uno bis, con el siguiente texto:
«Uno bis). Se adiciona a la letra a) del artículo 114 de la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, un
segundo párrafo del siguiente tenor literal:
Para el cálculo de dicho cociente se utilizarán como valores
definitivos del Producto Interior Bruto a precios de mercado, el que
disponga el Instituto Nacional de Estadística a 31 de marzo del
ejercicio posterior al que se refiera el dato.»
MOTIVACIÓN
Respetar estrictamente los acuerdos de la FEMP en este terreno.
ENMIENDA NÚM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De supresión.
Al artículo 46. Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, regulador del fondo de Ayuda al Desarrollo.
Se propone la supresión de la nueva redacción dada al apartado tres
del artículo 118 al que hace referencia este artículo.
MOTIVACIÓN
No parece oportuno que, sin haberse procedido a regular los Créditos
FAD, de conformidad con el art. 28,2 y 3 de la Ley de Cooperación,
aparezcan nuevas desviaciones de estos Fondos.
ENMIENDA NÚM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Al Artículo 46 Modificación del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
regulador del fondo de Ayuda al Desarrollo.
Se propone añadir un nuevo párrafo con la siguiente redacción:
«El apartado Seis del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
regulador del fondo de Ayuda al Desarrollo, queda redactado de la
siguiente forma:
Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD,
incluyendo la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de
operaciones singulares o de líneas de crédito, habrán de ser
previamente autorizadas por el Consejo de Ministros, y deberán
aplicarse a programas y proyectos que se atengan a los principios,
objetivos y prioridades que establece la Ley 23/1998, de 7 de julio
de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
La gestión, administración, seguimiento y evaluación del FAD, en su
consideración de créditos concesionales en los términos
internacionalmente vigentes en materia de crédito a la exportación
con apoto oficial, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda,
a través de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la
pequeña y Mediana Empresa. La Comisión Interministerial del Fondo de
Ayuda al Desarrollo examinará todas las propuestas de operaciones de
activo realizadas con cargo a dichos créditos, que deberán aplicarse
a programas y proyectos que se atengan a los principios, objetivos
y prioridades que establece la Ley 23/1988, de 7 de julio, de
Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Todo ello sin perjuicio de que, en el caso de créditos destinados a
programas y proyectos de desarrollo social básico y que estén
específicamente destinados a mejorar las condiciones de vida de los
sectores más necesitados de la población, se procederá con arreglo a
la normativa que se elabore en desarrollo de la citada Ley 23/1998 de
Cooperación Internacional para el Desarrollo.»
MOTIVACIÓN
Necesidad de adecuar el funcionamiento de los FAD a las previsiones
de la vigente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
ENMIENDA NÚM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 48.
De sustitución.
Se sustituye el punto dos por el siguiente texto:
«5. Los comerciantes no podrán aplazar el pago de las mercancías a
las personas o sociedades a quienes compren, más de sesenta días a
contar desde la fecha de entrega y recepción de las mismas. En el
caso de productos perecederos, este plazo se reduce a treinta días.
De la presente prohibición quedarían exceptuadas aquellas mercancías
en las que el período medio de venta por parte del comerciante supera
los 60 días.»
MOTIVACIÓN
Los aplazamientos de pago a proveedores no han disminuido como
consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del
Comercio Minorista, manteniéndose en cifras muy superiores a los de
los restantes países comunitarios. Además, la Unión Europea está
planteando el desarrollo de una limitación del período de
aplazamiento en la línea propuesta, con lo cual lo tendrá que hacer
el Gobierno por extensión.
Se exceptúa de la prohibición aquellos productos como textil,
muebles, etc., en los que el período medio de venta supera por lo
general los 60 días, en cuyo caso puede estar justificado desde un
punto de vista económico un mayor aplazamiento.
El mismo principio, en sentido contrario, avala la reducción a 30
días del plazo en productos perecederos.
ENMIENDA NÚM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 48.
De sustitución.
Sustitución del apartado 3:
Donde dice: «..., en los supuestos y plazos...»
Debe decir: «..., y el aplazamiento de pagos superior a los límites
impuestos...».
MOTIVACIÓN
Como consecuencia de la enmienda presentada al artículo 17, apartado
2, por la que se limita el período de aplazamiento de pagos es
necesario tipificar como infracción grave el incumplimiento de los
plazos, a la vez que la falta de entrega del documento cambiario.
ENMIENDA NÚM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 50.
De supresión.
TEXTO DE LA ENMIENDA
Supresión del art. 50.
MOTIVACIÓN
Modificación legal que sólo aporta beneficios a las concesionarias de
autopistas de peaje, sin contraprestaciones para los usuarios, que
profundiza en el modelo seguido por el Gobierno del PP consistente en
alargar los períodos concesionales y ampliar el objeto social de la
concesión, suponiendo para el usuario el pago de peajes durante más
años, a cambio de rebajas simbólicas de los mismos.
ENMIENDA NÚM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 51.
De supresión.
TEXTO DE LA ENMIENDA
Suprimir el artículo 51.
MOTIVACIÓN
Este nuevo contrato de gestión de autovías supone la privatización de
la gestión de las autovías, financiadas íntegramente con capital
público, así como su posible reforma y explotación por parte de los
concesionarios mediante peajes a satisfacer por los usuarios.
ENMIENDA NÚM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 54.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Estimar más conveniente una nueva Ley que sustituya a la Ley 48/1960.
ENMIENDA NÚM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 55.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Estimar la necesidad de una Ley específica.
ENMIENDA NÚM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 57.
De supresión.
MOTIVACIÓN
No ser la Ley de Acompañamiento lugar adecuado para modificar la Ley
General de Telecomunicaciones.
ENMIENDA NÚM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 58.
De supresión.
MOTIVACIÓN
No ser la Ley de Acompañamiento lugar adecuado para modificar la Ley
de Televisiones Privadas.
ENMIENDA NÚM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 59.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Por regular aspectos derivados de la legislación general de
telecomunicaciones.
ENMIENDA NÚM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 61.
De supresión.
MOTIVACIÓN
No es adecuado que se utilice una Ley como la de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, pensada como complementaria a la
de Presupuestos Generales del Estado para modificar la Ley que regula
el sistema educativo. Las medidas propuestas nada tiene que ver ni
con lo fiscal, ni con lo administrativo ni con lo social. Pero
interesa utilizar como gigantesco cajón de sastre esta Ley para
permitir una tramitación mucho más acelerada y sin el consenso mínimo
necesario que reprodujese, cuando menos, el existente en el momento
de promulgación de la LOGSE.
Es necesario un debate sobre la Formación Profesional en España (y
una evaluación seria de su implantación) pero sería una vez
finalizado ese debate, y en base a los datos de un informe de
evaluación de la FP, en el que deben ser protagonistas los grupos
parlamentarios y los agentes sociales, en su ámbito, cuando se podrán
articular las modificaciones precisas.
Buscar mecanismos de acceso a los ciclos formativos de grado superior
de Formación Profesional Específica sin la garantía de una adecuada
formación general y formación de base, actualmente definida en el
Bachillerato LOGSE, podría significar poner en entredicho el modelo
de Formación Profesional, al verse el profesorado obligado a bajar
los niveles, de tal forma que las capacidades definidas en los
títulos y contrastadas con los sectores productivos difícilmente
serán alcanzadas, disminuyen-
do las posibilidades de inserción laboral de los titulados. Asimismo,
en el caso de mantener unos adecuados niveles de competencia
profesional, se podría llegar a unos elevados índices de fracaso en
la Formación Profesional de grado superior, que serían imputables a
los déficit de formación general y de base de las etapas anteriores,
pero que significaría, en todo caso, una frustración para los
aspirantes que accedieron sin la formación y madurez necesarias para
cursar las enseñanzas con aprovechamiento.
ENMIENDA NÚM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 63.
De supresión.
MOTIVACIÓN
No se advierte la necesidad de que el Gobierno nombre un
Vicepresidente de la Comisión Nacional de la Energía con funciones
que se determinarán reglamentariamente, salvo que tenga la intención
de designar a un amigo político o personal; además, no se justifica
la oportunidad de tal medida cuando en el mes de agosto se ha
publicado el Reglamento de la Comisión Nacional de la Energía. Es la
propia Comisión, en el uso de su facultad de organización interna, la
que debe decidir las causas de sustitución temporal del Presidente en
actuaciones representativas y las funciones de apoyo de un eventual
Vicepresidente.
ENMIENDA NÚM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
Al artículo 69, apartado Tres, modificación de la Ley 38/1995, de 12
de diciembre sobre Derecho de Acceso a la Información en materia de
Medio Ambiente.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Tres. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado en los
siguientes términos:
El suministro de la información en materia de medio ambiente dará
lugar, en su caso, al pago de la tasa correspondiente que deberá
establecerse por Ley, sin que su importe pueda exceder, en su
conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad
necesaria para la obtención de la misma, de acuerdo con los
principios de equivalencia y de capacidad económica establecidos en
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos».
MOTIVACIÓN
Como consecuencia de la nueva definición de tasa que se establece en
la presente Ley y de la doctrina del Tribunal Constitucional en
cuanto al principio de reserva de Ley en materia tributaria, la Ley
25/1998, de 13 de julio, modificó los oportunos preceptos de la Ley
8/1989.
ENMIENDA NÚM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera.
De sustitución.
Se propone sustituir el último párrafo del punto tres por el
siguiente texto:
«Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando las
personas físicas a las que se refiere el mismo tuvieran su residencia
en territorio español con anterioridad al inicio del desempeño de la
actividad relacionada en la organización ni a los ciudadanos
españoles que no tuvieran relación directa o laboral con la
organización antes de su instalación en España.»
MOTIVACIÓN
Dejar claro con precisión quiénes están y no están sujetas el
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
ENMIENDA NÚM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Octava.
De supresión.
MOTIVACIÓN
Por otorgar un privilegio incomprensible.
ENMIENDA NÚM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional... Exenciones Fiscales con ocasión de la riada
de Badajoz de noviembre de 1997.
Estarán exentas de los impuestos de Sucesiones y Donaciones y, en su
caso, de los de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos
Documentados regulados respectivamente por la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, y por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre,
las entregas de viviendas efectuadas por las Administraciones
Públicas a los damnificados por la riada de Badajoz de los días 5 y 6
de noviembre de 1997 con el fin de reparar los daños causados por las
inundaciones y temporales y dotar a tales damnificados de una
vivienda digna.»
MOTIVACIÓN
Recuperar un daño social generado por la catástrofe ocurrida en la
ciudad de Badajoz.
ENMIENDA NÚM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (Nueva). Instrucción General de Loterías
De adición.
El punto cinco del artículo 70 de la Ley 50/98 de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social quedará redactado
de la forma siguiente:
«Cinco. Por Real Decreto el Gobierno procederá a elaborar una nueva
Instrucción General de Loterías y
Juegos del Estado que establecerá la configuración de los juegos de
competencia estatal; la organización de su red comercial, y la
regulación normativa sobre la selección, clasificación,
funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de los puntos de
venta, así como el régimen de infracciones y sanciones y el
procedimiento sancionador específico. Así mismo establecerá que la
titularidad de un punto de venta constituya a su titular, durante el
tiempo que expresamente se determine, en una situación reglamentaria
de carácter concesional que le faculte u obligue a la gestión
comercial de todos los Juegos del Estado; y los supuestos en los que
el ONLAE, respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la
titularidad de un punto de venta, previa audiencia del interesado,
cuando de forma reiterada no se alcance el volumen anual de ventas
durante el período que se determine en función de las ventas medias
por habitante, zona y año teniéndose en cuenta el Juego de que se
trate y el censo de población o zona donde esté ubicado el punto de
venta. El plazo para el ejercicio de esta delegación al Gobierno es
de tres meses».
MOTIVACIÓN
La redacción dada al punto 5 del artículo 70 de la Ley 50/98 no ha
tenido a lo largo del año 99 ninguna regulación.
Por otra parte, el texto actual es claramente limitativo en lo que
debe ser una actuación del ONLAE en la liberalización de los puntos
de venta de los productos lo que produce limitaciones en los ingresos
del Estado.
ENMIENDA NÚM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de
servicios públicos.
Uno. La modificación del tendido de líneas eléctricas, telefónicas,
de gas, o de cualquier otro servicio público, como consecuencia de
proyectos o planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la
compañía titular del servicio público afectado a ser compensado con
arreglo a los criterios aplicables en materia de expropiación
forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además
de la antigüedad de la instalación, si la línea o conducción afectada
contraviene las normas técnicas o de seguridad, si está fuera de
ordenación urbanística, si carece de autorización administrativa para
su tendido, o bien si la autorización fue cedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la reiterada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada».
MOTIVACIÓN
Con esta disposición adicional se trata de corregir el trato
injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares
de las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado
como consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la
administración.
ENMIENDA NÚM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adicional... Mecanismo de compensación.
«El Gobierno establecerá un mecanismo de compensación de las
obligaciones respectivas entre las Coporaciones Locales, el Estado,
la Seguridad Social, así como de sus organismos autónomos, sociedades
mercantiles y demás entes de ellos dependientes».
MOTIVACIÓN
Mantener un principio de reciprocidad en la compensación de deudas
entre Administraciones y entes públicos.
ENMIENDA NÚM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición de una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adicional... Tributación local de Telefónica de España,
S.A.
Uno. Telefónica de España, S.A., al margen de compensar en metálico
con periodicidad anual por su actividad a Ayuntamientos y
Diputaciones en sus respectivos ámbitos, tributará además por los
restantes tributos de carácter local y precios públicos de la misma
naturaleza que pudieran corresponderle.
Dos. Igualmente estarán obligados al pago de todos los tributos de
carácter local y precios públicos de la misma naturaleza que pudieran
corresponderles, cualesquiera otras sociedades o entidades operadoras
de telefonía fija y móvil.»
MOTIVACIÓN
Equidad en la aplicación de tributos.
ENMIENDA NÚM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva).
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional, en los siguientes
términos:
«El Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, remitirá a Las Cortes
un Proyecto de Ley de Capitalidad de Madrid, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid».
MOTIVACIÓN
Cumplir con una previsión del bloque de constitucionalidad, todavía
no satisfecha.
ENMIENDA NÚM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva).
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional, del siguiente
tenor:
«Las ordenanzas fiscales de los Ayuntamientos podrán regular una
bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto en las
transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de
derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título
lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y
adoptados, los cónyuges, las parejas de hecho, que acrediten dos años
de convivencia o descendencia común, y los ascendientes y
adoptantes.»
MOTIVACIÓN
Equiparar las parejas de hecho a los cónyuges en virtud de los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NÚM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva).
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional.-Servicio Público de Empleo.
El Gobierno, antes del 30 de junio del año 2000, previa negociación
con los agentes sociales y las Comunidades Autónomas, presentará en
el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de Regulación del
Servicio Estatal de Empleo inspirado en los siguientes principios:
- El Servicio Estatal de Empleo será público y gratuito, siendo su
principal objetivo la ejecución y desarrollo de las políticas y
programas de empleo cuya competencia corresponde al Estado.
- El Servicio Estatal de Empleo garantizará la unidad del mercado de
trabajo en todo el territorio español y su integración en el mercado
único europeo, así como la igualdad de acceso de todos los españoles
a los distintos servicios públicos de empleo, la libre circulación de
trabajadores y la no discriminación en todos los procesos de
inserción laboral.
- La estructura financiera del Servicio se basará en las aportaciones
fiscales, las cotizaciones sociales y las dotaciones provenientes de
la Unión Europea, sin que las cotizaciones por desempleo puedan
destinarse a gastos de naturaleza no contributiva.
- El Servicio Estatal de Empleo organizará la distribución de los
recursos en función de criterios objetivos que garanticen la
solidaridad y la descentralización.
- La gestión del Servicio Estatal de Empleo garantizará la
participación, en sus órganos de planificación y control, de las
Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los Agentes
Sociales.»
MOTIVACIÓN
Las transferencias del INEM a las Comunidades Autónomas se están
produciendo sin haberse definido por ley, previamente, las
directrices básicas del Servicio Estatal de Empleo y dando lugar a
vacíos importantes en la articulación de las políticas sobre el
mercado de trabajo.
ENMIENDA NÚM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva).
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional.-Estabilidad en el empleo.
Con el fin de mejorar las condiciones de estabilidad en el empleo, el
Gobierno adoptará, antes del 31 de marzo del año 2000, las siguientes
medidas legislativas con el fin de conseguir los siguientes
objetivos:
-Todo trabajador que suscriba más de dos contratos temporales
sucesivos, para el desempeño de un puesto de trabajo de naturaleza
análoga, sin que medie más de treinta días entre la extinción de uno
y la formalización del sucesivo, o cuyo contrato inicial haya sido
objeto de dos prórrogas, adquirirá la condición de fijo, y, en
consecuencia, se transformará su último contrato, o el prorrogado, en
contrato por tiempo indefinido. A estos efectos, se equipararán la
contratación sucesiva y la prórroga de contrato.
-Asimismo, adquirirá la condición de fijo el trabajador que haya
permanecido vinculado laboralmente a una misma empresa, con uno o
varios contratos temporales, para el desempeño de puestos de trabajos
de naturaleza análoga, durante tres años, salvo en los casos en que
ésta sea la duración prevista en la negociación colectiva para un
tipo de contrato de duración determinada.
- La Administración General del Estado sólo podrá formalizar
contratos temporales en supuestos excepcio-
nales previstos en la ley de regulación del personal a servicio de
dicha Administración o, en su caso, por la negociación colectiva,
bajo la observancia estricta del principio de causalidad y sin que,
en ningún caso, sean contratos de puesta a disposición.»
MOTIVACIÓN
Combatir el fraude en la utilización no causal de los contratos por
tiempo determinado y restringir el recurso a la contratación temporal
en la Administración General del Estado.
ENMIENDA NÚM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional... Aportaciones anuales máximas a Planes de
Pensiones.
1. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 3) del
artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, que quedará redactado en
los siguientes términos:
3) Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones
regulados en la presente Ley, con inclusión, en su caso, las que los
promotores de dichos planes imputan a los partícipes, no podrán
rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas.
2. Durante el año 2000, las aportaciones anuales máximas a los planes
de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, no podrán
rebasar la cantidad prevista en el apartado 3) del artículo 5 de
dicha Ley.
Igual límite máximo se aplicará a la reducción fiscal prevista en el
artículo 46.1.4.o b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.»
MOTIVACIÓN
Evitar elevaciones excesivas e injustificadas de las aportaciones a
Planes de Pensiones, que sólo benefician a los perceptores de altas
rentas y desnaturalizan el carácter complementario de los mismos. Por
otra parte, resulta evidente que la habilitación reglamentaria
contenida en la actual redacción del apartado 3) del artículo 5 de la
Ley de Planes y Fondos de Pensiones puede dar lugar a utilizaciones
abusivas, por lo que resulta necesario suprimir
tal deslegalización, al objeto de evitar, de un lado, fraudes al
principio de legalidad tributaria y, de otro, para posibilitar el
necesario debate y consideración en profundidad que exigen las
decisiones que afectan de forma notable a los incentivos que se
prevén para los sistemas complementarios de previsión social.
ENMIENDA NÚM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional.
Se adiciona una nueva letra K en el artículo 10.2 en el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 10.2 k) En las transmisiones realizadas mediante subasta
judicial, servirá de base imponible el valor de adjudicación, salvo
que el determinado por la previa tasación judicial sea superior, en
cuyo caso se tomará este último.
En los supuestos en los que el adjudicatario asuma obligaciones
garantizadas con los bienes adjudicados, al valor determinado
conforme al párrafo anterior se adicionará el correspondiente a las
cargas preferentes asumidas.
MOTIVACIÓN
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, no puede
afirmarse que el precio de remate coincida con el «valor real»,
máxime si se tiene en cuenta la intervención de grupos organizados
que pueden condicionar el desarrollo del procedimiento o incluso
utilizarlo con fines defraudatorios.
ENMIENDA NÚM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Diposición Adicional Nueva. Opciones sobre acciones.
1. Los rendimientos o ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión del ejercicio de opciones sobre acciones de la
propia empresa por su personal de alta dirección a precio inferior a
mercado, se integrarán, sin reducción alguna, en la parte general de
la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la
opción. Dichos rendimientos o ganancias se imputarán, en todo caso,
al período impositivo en que dicha opción se ejercite, con
independencia de que se produzca o no la posterior transmisión de las
acciones adquiridas.
2. Aquellas sociedades que no repartan dividendos no podrán facilitar
a su personal de alta dirección el ejercicio de opciones sobre
acciones a precio inferior al de mercado.
MOTIVACIÓN
Desincentivar fiscalmente una práctica escandalosa que concentra los
beneficios de importantes sociedades, con millones de accionistas, en
un número reducidísimo de sus altos directivos. Se pretende,
igualmente, impedir que dicha práctica coexista, además, con el hecho
de que la empresa de que se trate no reparte dividendos a sus
accionistas.
ENMIENDA NÚM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional.-Actuaciones en favor de la mujer en los
programas de inserción laboral activa.
Todas las actuaciones que desarrollen las distintas Administraciones
Públicas en materia de Formación Profesional Ocupacional, Escuelas
Taller, Casas de Oficio y, en general, cualquier programa de
inserción laboral activa, dirigidas a personas en situación de
desempleo involuntario, deberán incluir en el conjunto de sus
beneficiarios un porcenaje de mujeres igual al del total de mujeres
desempleadas sobre el conjunto de parados inscritos en el Servicio
Público de Empleo del ámbito territorial al que corresponda la
actuación en concreto y sin que, en ningún caso, dicho porcentaje sea
inferior el 50 por 100, salvo circunstancias objetivamente
justificadas».
MOTIVACIÓN
Hoy día, el número de mujeres inscritas como desempleadas en las
Oficinas de los Servicios Públicos de Empleo es superior al de los
varones. Siendo así, es lógico y equitativo que las medidas de
políticas activas que traten de luchar contra el desempleo tengan
como beneficiarios un porcentaje mayor de mujeres que de varones.
ENMIENDA NÚM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva).
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional.-Programas de políticas activas contra el paro
de larga duración.
El Gobierno adoptará las medidas legales y administrativas necesarias
para la implantación progresiva, durante el año 2000, de los
siguientes Programas de Empleo:
1. Establecimiento de un plan de actuación en cooperación con
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, contra el paro de
larga duración, y en particular, el de los menores de veinticinco
años, mujeres y mayores de cuarenta años.
Las Corporaciones Locales, a través de los recursos atribuidos al
Programa 322 A del INEM, subvencionarán las iniciativas que tiendan a
satisfacer necesidades sociales o a explorar potenciales yacimientos
de empleo, dentro de los siguientes sectores y actividades y aquellos
otros que sean definidos, al respecto, por la correspondiente
Comunidad Autónoma:
- Servicios de proximidad:
* Ayuda a domicilio.
* Teleasistencia.
* Servicios de cátering a personas necesitadas.
* Cuidado de menores de cero a tres años.
* Acompañamiento de personas mayores, niños y minusválidos en
transporte, gestiones y tiempo de ocio.
* Desarrollo del convenio sociosanitario para la atención
hospitalaria.
* Prestación de servicios en asociaciones de enfermos crónicos, con
atención especial a los enfermos de Alzheimer.
* Equipos sociales en barriadas conflictivas.
- Cultura y medioambiente
* Actividades de turismo rural (restauración, senderismo...).
* Vigilantes ecológicos y de patrimonio históricocultural.
* Clasificación y recuperación de residuos.
* Iniciativa para adecentamiento de la periferia urbana.
- Educación.
* Animadores escolares: tutores de enlace formación- empleo,
colaboradores para tareas de laboratorio y biblioteca, animadores de
tiempo libre escolar, actividades en medios de comunicación o artes
escénicas, monitores de deportes, asesores informáticos, comedores
escolares, u otras tareas similares.
* Animadores extraescolares: eliminación del absentismo escolar,
prevención del fracaso escolar, integración de minorías.
-Vivienda:
* Autoconstrucción y recuperación de viviendas o cascos antiguos,
especialmente para jóvenes parejas, minorías étnicas o emigrantes.
-Agricultura y medio rural:
* Actividades que traten de conservar y potenciar procesos
artesanales.
* Forestación.
* Explotación de recursos ociosos.
La iniciativa social deberá desarrollarse por organizaciones sin
fines de lucro (Cooperativas de Trabajo Asociado, Fundaciones,
Organizaciones no Gubernamentales, etc.) que presentarán ante la
correspondiente Corporación Local un proyecto concreto en el que
necesariamente deberá incluirse un estudio del mercado potencial de
ingresos de forma que la subvención pública se vaya reduciendo
paulatinamente hasta llegar, si fuera posible, al pronto de
rentabilidad económica.
2. Establecimiento de un programa de garantía social, con recursos
procedentes del Programa 322A del INEM, en colaboración con
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, dirigido a
desempleados mayores de cincuenta y dos años, perceptores del
subsidio por desempleo. A través de este programa, los Ayuntamientos
contratarían a estos desempleados para trabajos, no específicamente
atribuidos a las plantillas municipales, pero que redunden en una
mayor eficacia de los servicios. El coste de las contrataciones se
financiaría, a través de convenio, entre el INEM -abono del subsidio
por desempleo-, la Corporación Local -abono de la diferencia entre la
cuantía del subsidio y el salario a abonar- y el Servicio Público de
Empleo -costes de Seguridad Social, con cargo al Programa 322A, antes
citado-.
3. Puesta en funcionamiento, durante el año 2000, de cienta cincuenta
Casas de Oficio, destinadas a la mejora de la cualificación
profesional de parados mayores de cuarenta años.»
MOTIVACIÓN
Con el primer programa se pretende ir incorporando, paulatinamente,
al mercado un elenco de servicios, potenciales yacimientos de empleo,
que redunde en una mayor calidad de vida y, al tiempo, satisfacer
necesidades sociales no cubiertas por falta de solvencia económica.
El programa segundo trata de incidir en una situación prolongada de
desempleo haciendo que, en el tránsito a la jubilación, miles de
personas puedan recuperar su iniciativa profesional.
El programa tercero trata de mejorar la empleabilidad de miles de
personas que por su edad y por sus bajas o inadecuadas
cualificaciones, no encuentran su oportunidad en el mercado.
ENMIENDA NÚM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (nueva). Medidas de apoyo a la energía
solar.
De adición.
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 54/97, de 27 de noviembre,
el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas para
las instalaciones que utilicen como energía primaria energía solar.»
MOTIVACIÓN
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico estableció
en el apartado 4 del artículo 30 la posibilidad de que el Gobierno
pudiera fijar para la energía solar una prima por encima de los
límites especificados en dicho artículo respecto a la producción de
energía eléctrica mediante energías renovables.
Posteriormente, la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social limitó el establecimiento de dicha prima superior,
modificando la Ley 54/1997, a las instalaciones de producción
eléctrica que utilicen como energía primaria la energía solar
fotovoltaica.
Con la presente enmienda se pretende volver a la filosofía inicial de
la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico de tal modo que dicha prima pueda
aplicarse a la energía solar en su conjunto, incluyendo tanto la
fotovoltaica como la térmica.
ENMIENDA NÚM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional (nueva)... Agencia Nacional de Evaluación de I+
D.
Durante el ejercicio del año 2000, el Gobierno presentará un Proyecto
de Ley de creación de una Agencia Nacional de Evaluación de proyectos
y programas de I+D empresarial que tendrá como misión la acreditación
de que los mismos puedan beneficiarse a los incentivos fiscales
establecidos en las normas vigentes. La citada Agencia establecerá
los adecuados mecanismos estables de coordinación con las Comunidades
Autónomas para el eficaz desempeño de las competencias compartidas en
esta materia.
MOTIVACIÓN
Control efectivo de los beneficios fiscales de I+D.
ENMIENDA NÚM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Segunda.
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Transitoria Segunda.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas relativas a los denominados «unit
linked».
ENMIENDA NÚM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria (nueva).
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Transitoria, en los
siguientes términos:
«Disposición Transitoria (nueva). Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en el artículo 5 bis de la presente Ley resultará de
aplicación a las liquidaciones que por el Impuesto de Valor Añadido
se practiquen con posterioridad al 1 de enero de 2000 y a las
anteriores sobre las que no haya recaído resolución administrativa o
jurisdiccional firme.
MOTIVACIÓN
Se trata de aplicar el nuevo texto propuesto en la enmienda al
Impuesto sobre el Valor Añadido a todas las liquidaciones que se
hayan practicado a los Ayuntamientos y sobre las que no haya recaído
resolución firme.
ENMIENDA NÚM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Disposición Transitoria (nueva).
Se añade una Disposición Transitoria con el siguiente texto:
«Precios de gasolinas y gasóleos.-El Gobierno, previo informe de la
Comisión Nacional de la Energía, y a través de la fórmula que se
determine reglamentariamente, podrá establecer los precios máximos de
venta al público de gasolinas y gasóleos en tanto las condiciones de
concurrencia y competencia en estos mercados no se consideren
suficientes.»
MOTIVACIÓN
La evolución de los precios de las gasolinas y gasóleos durante 1999
ha puesto de manifiesto la existencia de una estructura de oferta que
no permite la práctica de precios diferenciados y presenta fuertes
barreras de entrada a nuevos competidores, todo ello en perjuicio de
los consumidores y usuarios finales. Por tanto, es necesario que el
Gobierno pueda establecer precios máximos, al igual que en el caso de
los GLPs mientras que la concurrencia no sea la suficiente para
garantizar condiciones de competencia efectiva.
ENMIENDA NÚM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria Segunda.
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Derogatoria Segunda.
MOTIVACIÓN
La norma, tal y como pone de manifiesto el CES es contraria a la
seguridad jurídica de los contribuyentes, pues obliga a aplicar un
régimen fiscal más perjudicial en aquellos supuestos de subvenciones
concedidas antes de la entrada en vigor de las nuevas normas sobre el
régimen de prorrata pero pendientes de cobro por los destinatarios.
ENMIENDA NÚM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria con la
siguiente redacción:
«Disposición Derogatoria... Derogación de la Disposición Adicional
Decimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la
Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, por la que se estableció una exención en el Impuesto sobre
las Primas de Seguros regulado en el artículo 12 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, para las operaciones de seguro de asistencia
sanitaria y enfermedad.»
MOTIVACIÓN
Por constituir una previsión injustificada y no neutral.
ENMIENDA NÚM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria, con la
siguiente redacción:
«Disposición Derogatoria... Derogación del artículo 107 de la Ley 50/
1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
1. Queda derogado el artículo 107 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
por el que se dio nueva redacción a la Disposición Transitoria Sexta
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Por el Gobierno se adoptarán de forma inmediata cuantas medidas
sean necesarias para trasladar a los consumidores de energía
eléctrica las rebajas de precios que se deriven de la supresión del
recargo del 4,5 por 100 que sobre la facturación establecía la citada
Disposición Transitoria Sexta.»
MOTIVACIÓN
Necesidad de derogar las actuales previsiones en relación a los
denominados costes de transición a la Competencia, en especial el
recargo del 4,5 por 100 con cargo a todos los consumidores de energía
eléctrica.
ENMIENDA NÚM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Disposición Derogatoria (nueva)
Se suprime la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998:
MOTIVACIÓN
Posibilitar que las sociedades cooperativas distribuyan productos
petrolíferos.
ENMIENDA NÚM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria, con la
siguiente redacción:
«A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el
Real Decreto 844/1999, de 21 de mayo por el que se autoriza la
explotación de una lotería instantánea o presorteada.»
MOTIVACIÓN
La aprobación de este nuevo juego de azar se ha hecho por Real
Decreto y sin el consenso económico ni social suficiente y en un
momento en el que no se ha reglado correctamente la organización
comercial de los juegos de azar.
ENMIENDA NÚM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria, con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional... Minería del Carbón.
Los trabajadores que han accedido a la pensión de jubilación del
régimen especial de la Seguridad Social para la minería del carbón
por aplicación de coeficientes reductores por haber realizado
trabajos en la actividad minera del carbón antes de la edad normal de
jubilación, podrán seguir realizando aportaciones a los planes de
pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 65 años de
edad.»
MOTIVACIÓN
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del régimen
especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, debido a
la actividad que realizan, pueden acceder a la pensión de jubilación
antes de los 65 años de edad, sin que por ello vean reducida su
pensión. La reducción de la edad antes de los 65 años de edad está en
función de la actividad profesional concreta que han realizado y de
la duración de la misma. Habida cuenta que puedan comenzar a percibir
la pensión de la seguridad social desde los 50 años de edad, a dichos
trabajadores se les impide con la regulación actual de los planes y
fondos de pensiones que puedan seguir haciendo aportaciones hasta la
edad en que normalmente se accede a la pensión de jubilación (65 años
de edad).
ENMIENDA NÚM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Derogatoria (nueva)... Derogación beneficios fiscales
concesionarios de Autopistas.
Con efectos 1 de enero del 2000 se deroga el artículo 12 a) relativo
a la reducción de hasta el 95 por 100 en la contribución territorial
urbana, ahora Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que recaiga sobre las
autopistas de peaje, sin que en ningún caso sea de aplicación lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, 2.o de la Ley 39/
1998, de 28 de diciembre de Hacienda Locales.»
MOTIVACIÓN
Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley
reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no
es de ámbito local.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes emiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del orden social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-José
Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria.
ENMIENDA NÚM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Al artículo 5, apartado cinco nuevo.
Se modifica el apartado tres del artículo 78.
Artículo 78, Tres.
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1.1. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones,
distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su
naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación
de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al
impuesto.
Tienen en particular la consideración de tales las satisfechas a los
ganaderos en aplicación de las normas sobre epizootías y sanidad
animal, como consecuencia del sacrificio obligatorio del ganado o de
la entrega del mismo dentro de programas de sanidad animal para su
destrucción o transformación controlada en productos cuyo fin no sea
la alimentación humana.
JUSTIFICACIÓN
La aparición de enfermedades infecto-contagiosas en los animales es
un hecho recurrente, sobre el que las administraciones tanto
nacionales como comunitarias despliegan una intensa actividad tanto
preventiva, como terapéutica.
El buen fin de tales acciones, que obligan al sacrificio obligatorio
de ganados, a la creación de zonas de aislamiento e inmovilización,
etc., hacen no sólo conveniente sino además necesaria la colaboración
activa de los ganaderos afectados. Por ello, las Administraciones,
tanto nacional como comunitaria establecen los correspondientes
planes de ayudas, en orden a reparar los daños sufridos por los
ganaderos como consecuencia de las enfermedades, y para fomentar la
colaboración en las medidas de erradicación.
La tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las
percepciones satisfechas con cargo a tales planes ha preocupado de
forma muy especial a los ganaderos, por cuanto una inadecuada
calificación de las mismas puede conducir a resultados
manifiestamente contrarios a la voluntad de las administraciones
pagadoras, convirtiendo en erráticas las sumas de las indemnizaciones
acordadas en las instancias nacionales o comunitarias, cuya cuantía
se hace depender de la tributación o no por el IVA, y en su caso, del
efecto que resulta en la aplicación de la regla de prorrata.
Siguiendo la orientación de otros Estados miembros de la Unión
Europea, como es el caso de Holanda en punto a la Peste Porcina
Clásica, resulta que tanto las indemnizaciones percibidas por el
sacrificio obligatorio, como las derivadas de la entrega de animales
en zonas de protección y de vigilancia para su transformación en
harina de carne, se han considerado como indemnizaciones no sujetas
al IVA.
El por ello que, en orden a permitir una aplicación adecuada de la
norma, conviene introducir una precisión en el artículo 78 de la Ley
37/1992, de 27 de diciembre del impuesto sobre el Valor Añadido.
ENMIENDA NÚM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Al artículo 5.
Adición de un nuevo apartado 14.o con el siguiente texto:
Artículo 5. 14.o Se modifica el párrafo tercero del número 2.o del
apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Texto propuesto:
«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán
en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o
de esta Ley, financiadas con cargo al FEOGA, las percibidas por los
centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de
abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2
de su artículo 43, ni las percibidas por entidades de carácter
representativo y sin ánimo de lucro, destinadas a financiar su
estructura o el desarrollo de sus funciones de representación,
defensa, coordinación, información, formación y asesoramiento a sus
asociados.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de clarificar legalmente y dotar de coherencia al régimen
fiscal de las subvenciones que obtienen las entidades representativas
sin ánimo de lucro.
En efecto, la vigente ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido obliga a incluir en el denominador de la
fracción del cálculo de la prorrata todas las subvenciones que con
arreglo al número 3 del apartado 2 del artículo 78 de la citada ley
no integran la base imponibe del Impuesto.
A su vez, las entidades representativas objeto de esta enmienda son
asociaciones sin ánimo de lucro que ejercen básicamente funciones de
representación y defensa de sus asociados, incluyendo entre ellas
aspectos de asesoramiento, información y formación a los mismos, sin
manufacturar o elaborar productos para la venta, ni prestar servicios
profesionales a cambio de una contraprestación. Al no generar
ingresos económicos las propias administraciones facilitan recursos a
través de distintas subvenciones o ayudas de forma que puedan cumplir
las funciones citadas. La aplicación a este tipo de entidades de la
regla de la prorrata del IVA en aquellos supuestos de percepción de
ayudas o subvenciones provoca que no pueden recuperar el IVA
soportado, agravando su situación financiera y las posibilidades de
desarrollo y alcance de sus objetivos.
ENMIENDA NÚM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Al artículo 5.
Adición de un nuevo apartado 15.o, con el siguiente texto:
Artículo 5. 15.o Se modifica el artículo 91. Uno. 2.3. de la Ley 37/
1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Texto propuesto:
«Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluida la utilización por los socios de la
maquinaria en común.»
JUSTIFICACIÓN
Aplicación del tipo de IVA del 7 por 100 en la prestación de
servicios de las Cooperativas Agrarias a sus socios en cumplimiento
de sus fines sociales.
Por medio de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, se modificó la Ley 37/1992, de 29 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, fijando este tipo del
7 por 100 para la prestación de servicios a favor de titulares de
explotaciones agrarias, siempre que los citados servicios se
encontraran comprendidos entre los señalados por la mencionada
modficación.
Lo cierto es que esta modificación no recogió todos los posibles
servicios que las Cooperativas Agrarias prestan a sus socios,
necesariamente titulares de explotaciones agrarias y, por otro lado,
al considerar que la utilización por el socio de una Cooperativa de
utilización de maquinaria en común (CUMA) se configura como una
cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, dicha utilización
queda sujeta al tipo general. Se produce aquí el contrasentido de que
si el servicio se presta por una empresa externa a las Cooperativas
al mismo agricultor socio, titular de la explotación agraria, se le
aplicaría al servicio el tipo reducido. Si por el contrario, se
utiliza por el socio la maquinaria adquirida en común a través de la
Cooperativa, ésta debería facturarle al tipo general, produciendo
este esquema un efecto desincentivador a la política de promoción del
uso en común de la maquinaria agrícola como mecanismo de reducción de
costes y mejora de las rentas de los agricultores.
ENMIENDA NÚM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo 8, que
quedará redactado como sigue:
«Cuatro. Se modifica el apartado 2.o del número 1 del artículo 19,
que quedará redactado de la siguiente manera:
2.o Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en
los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes
públicos, para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen
en los siguientes supuestos:
a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o
entidades no establecidas en las Islas Canarias.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos
en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el
mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento
permanente a su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones
sujetas desde un establecimiento situado en las Islas Canarias.
b) Cuando consistan en entregas de oro de inversión, siempre que se
haya producido la renuncia a la exención.
c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una
resolución administrativa o jurisdiccional.»
JUSTIFICACIÓN
En primer lugar, la introducción de los entes públicos de manera
expresa entre los posibles sujetos pasivos por inversión se justifica
por el hecho de que, conforme a la normativa del Impuesto, no todos
los entes públicos tienen la condición de empresarios o
profesionales. En efecto, el artículo 5.2.1.o, párrafo segundo, de la
Ley 20/1991, establece que no tendrán la condición de empresarios o
profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o
prestaciones de servicios a títulos gratuito. Si un ente público se
financia exclusivamente con impuestos o con transferencias, sin
percibir tasa ni precio público o privado alguno, no tiene la
condición de empresario de acuerdo con este precepto. Como quiera que
para que se produzca la inversión del sujeto pasivo es necesario
actualmente que el destinatario de bien o servicio sea empresario o
profesional, resulta que unos entes públicos tienen aptitud para ser
sujetos pasivos por inversión y otros no, generando tal situación una
buena dosis de inseguridad en el empresario o profe-
sional no establecido que realiza la operación y en la propia
Administración tributaria. Dada esta incertidumbre, y dado además que
todo ente público tiene una infraestructura suficiente para cumplir
con las obligaciones inherentes a la condición de sujeto pasivo por
inversión, es por lo que se propone esta modificación.
En segundo lugar, se propone que la inversión del sujeto pasivo
relativa a oro se refiera concretamente al oro de inversión, a
efectos de no desmesurar este supuesto de inversión del sujeto
pasivo.
En tercer lugar, con la introducción de la letra c) se pretende dar
solución a un problema práctico existente en la mecánica del
Impuesto. Surge tal problema cuando se subasta públicamente un bien o
derecho que forman parte del patrimonio empresarial del sujeto
embargado. En tal caso, incluso reiterados pronunciamientos
jusrisdiccionales han reconocido que la operación está sujeta al I.G.
I.C. Si, además, tal operación no está exenta, y siguiendo las normas
generales del Impuesto, el sujeto pasivo es el empresario o
profesional embargado, el cual debería expedir y entregar factura en
el momento de la transmisión coactiva del dominio, repercutiendo I.G.
I.C. en ese momento, y procediendo posteriormente a su declaración
periódica. Es evidente que esto en la práctica no sucede, de manera
que sería conveniente articular un mecanismo que garantizara la
percepción por parte de la Hacienda Pública de las cuotas devengadas.
Tal mecanismo puede ser el que aquí se propone, que aprovecha el
instituto de la inversión del sujeto pasivo para paliar el problema
en el supuesto de que el adquirente del bien o derecho subastado sea
otro empresario o profesional.
ENMIENDA NÚM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado nueve del artículo 8, que
quedará redactado como sigue:
«Nueve. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 37, que quedarán
redactados como sigue:
1. En los casos de aplicación de la prorrata general, sólo sera
deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el
porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se
computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles
en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se
determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en
la que figuren:
o
1. En el numerador, el importe total, determinado para cada año
natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que
originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo
en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su
caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.o En el denominador, el importe total, determinado para el mismo
período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector
diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el
derecho a deducir, incrementado en el importe total de las
subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22,
número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible,
siempre que las mismas se destinen a financiar actividades
empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Son operaciones que no originan el derecho a deducir a efectos de su
inclusión en el denominador de la prorrata las operaciones
relacionadas en el artículo 10.1 de esta Ley realizadas por el sujeto
pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el
artículo 29.4.1.o e) de la misma, así como las operaciones no sujetas
a que se refieren los números 8.o y 9.o del artículo 9.o de la
presente Ley.
Las subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el
ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que
se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se
incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén
relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el
derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la
prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio
en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante,
las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de
determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones
sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el
importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por
dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su
financiación.
Aefectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en
cuenta las subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta
Ley, percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la
Ley 13/1982, de integración social de los minusválidos, cuando se
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo
43, ni las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de
productos comunitarios o disponibles en el mercado de la C.E.,
previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e
insularidad de las islas Canarias.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas
que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a
computar en el denominador será el de la contraprestación de la
reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de
las comisiones percibidas y minorando en el precio de adquisición de
las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras
divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza aquiridas en igual
fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la
cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el
denominador será el de la contrapretación de la reventa de dichos
efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones
exigibles y minorando en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los
intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y,
en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías
obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios
anteriores se redondeará en la unidad superior.»
JUSTIFICACIÓN
Se ha constatado en la práctica la descoordinación existente entre la
normativa de las operaciones no sujetas y su incidencia en la
regulación de la prorrata. En concreto, es conveniente aclarar cuáles
son específicamente las operaciones que, no dando derecho a la
deducción, se incluyen en el denominador de la prorrata. Tal
aclaración tiene importancia sobre todo para delimitar qué
operaciones se incluyen en la prorrata. Singular interés reviste la
alusión expresa a las operaciones del artículo 9.9.o de la Ley. En
efecto, tal y como se configura en las anteriores enmiendas la
tributación de los entes públicos, aquellos que tengan una base
territorial tendrán siempre una prorrata cero (si es admisible este
término extremo). No obstante, los entes públicos no territoriales
(organismos autónomos, corporaciones de derecho público,
universidades públicas, etc.) pueden realizar simultáneamente
operaciones que generan y que no generan el derecho a la deducción,
es decir, entran técnicamente en prorrata. Respecto de estos últimos
entes, interpretándose literalmente la regulación vigente de la
prorrata, y como quiera que tanto en el numerador como en el
denominador el importe de las operaciones es la suma de las
contraprestaciones, podría deducirse que las operaciones realizadas
por el ente público sin contraprestación (financiadas, por ejemplo,
vía impuestos) no figurarían ni en el numerador ni en el denominador
de la razón matemática. En consecuencia, un ente público en el que,
por ejemplo, un 1 por 100 de su presupuesto de ingresos estuviera
constituido por precios públicos, y el 99 por 100 restante esté
constituido por impuestos y transferencias, podría deducir la
totalidad del I.G.I.C. soportado. Para evitar esta interpretación
absurda, que ya ha intentado llevarse a la práctica en
alguna ocasión, se propone disponer de modo expreso que las
operaciones gratuitas por el artículo 9.9.o se incluyan en el
denominador de la prorrata y, conforme se expresa en la enmienda al
número 4 de este mismo artículo 37, al precio que tendrían en el
mercado los servicios públicos correspondientes.
ENMIENDA NÚM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el dieciséis, en el
artículo 8, con la siguiente redacción:
«Se modifica el número 8.o del artículo 9, que quedará redactado como
sigue:
8.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a
título gratuito, salvo en los supuestos de vinculación a que se
refiere el artículo 23, número de la presente Ley».
JUSTIFICACIÓN
La razón de ser de la modificación que se propone es, por una parte,
aclarar que no sólo las operaciones que actualmente se contienen en
el apartado cuya modificación se propone están no sujetas, sino que
lo están todas las operaciones realizadas a título gratuito,
asimilándose por añadidura esta modalidad de autoconsumo no sujeto
a las operaciones correlativas asimiladas a entregas de bienes y
prestaciones de servicios en el I.V.A. (artículos 9.1.o b) y 12.3.o
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre). Por otra parte, se pretende
una coordinación de este apartado con la modificación que más abajo
se propone del artículo 37 de la Ley 20/1991, que introduciría una
mayor precisión técnica en materia de cálculo de la prorrata general.
ENMIENDA NÚM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el diecisiete, en el
artículo 8, con la siguiente redacción:
«Se modifica el número 9.o de artículo 9, que quedará redactado como
sigue:
'9.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante
prestación patrimonial de carácter público.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se
aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa
pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.'»
JUSTIFICACIÓN
Conjunta con la enmienda siguiente, relativa a la inclusión de un
nuevo apartado en el número 1 del artículo 10.
ENMIENDA NÚM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el dieciocho, en el
artículo 8, con la siguiente redacción:
«Se añade un nuevo apartado en el número 1 del artículo 10:
'x) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por
el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales
canarias.'»
JUSTIFICACIÓN
(Conjunta con la anterior, relativa al artículo 9.9.o). La aplicación
del I.G.I.C. a la actividad de los entes públicos ha sido una
inagotable fuente de problemas. En primer lugar, se plantean
innumerables dudas sobre la sujeción al Impuesto de determinadas
operaciones, sobre todo aquellas en las que es difícil el deslinde
entre tasa y precio público, o la complicada en ocasiones
determinación de las operaciones principales tal y como se definen en
la actual redacción del artículo 9.9. En segundo lugar el problema
más agudo que se plantea es el de la deducibilidad de las cuotas
soportadas por los entes públicos. En efecto, en ocasiones, es muy
complicado diferenciar cuáles son los sectores diferenciados de
actividad de un ente público. Pero es que, una vez fijados estos
sectores, es mucho
más difícil aún el cálculo de la prorrata en cada uno de ellos, dado
que las normas de determinación de la prorrata general no están
obviamente concebidas para su aplicación a entes públicos, siendo
también compleja la fijación del I.G.I.C. deducible por bienes y
servicios adquiridos en común para varios sectores diferenciados. Por
último, una circuntancia que se produce en la práctica es la
inaplicación de toda esta compleja normativa por parte de los propios
entes públicos, con carácter general, sin que la actividad de estos
entes sea, lógicamente, uno de los objetivos de la inspección
tributaria.
La reacción legislativa a este cúmulo de problemas puede ser variada.
La que aquí proponemos se fundamenta en estos puntos: introducción de
una exención limitada subjetiva para entes públicos territoriales y
simplificación de los supuestos de no sujeción en operaciones
realizadas por todos los entes públicos.
Por lo que respecta al primer punto, la exención de los entes
públicos territoriales soluciona para éstos todos los inconvenientes
apuntados: ya no tiene por qué distinguir en la práctica cuándo una
operación está sujeta o no sujeta, porque en el primer caso estará
exenta y tampoco habrá que repercutir el Impuesto; ya no tendrá que
preocuparse por la deducibilidad de las cuotas, porque el I.G.I.C.
soportado no será en absoluto deducible; en cuanto a deberes
formales, las normas de gestión dispensan de todos ellos a los
sujetos pasivos que se encuentren en las apuntadas circunstancias de
exención limitada. Con la adopción de esta solución, la
simplificación del Impuesto es muy notable, en tanto que la merma
recaudatoria es irrisoria, porque los entes públicos territoriales
habitualmente no añaden valor en el desarrollo de sus actividades.
Ésta es precisamente una de las razones que nos han impulsado a no
incluir en la exención a los entes públicos institucionales, que sí
pueden crear un valor añadido apreciable, sobre todo los de carácter
empresarial. El otro motivo que está en la base de esta exclusión es
la dificultad de deslindar de manera clara y tajante dentro del
conjunto de los entes públicos institucionales aquellos que tienen
carácter meramente administrativo de los que tienen carácter
empresarial.
Por lo que se refiere específicamente a la propuesta de modificación
del artículo 9.9, en primer lugar estimamos que es conveniente la
adaptación al IVA, por su mayor corrección técnica respecto a la
normativa del I.G.I.C., en dos puntos: la mención expresa a las
actividades sin contraprestación (que englobaría supuestos de
financiación de actividades públicas vías impuestos o vía
transferencia) y la eliminación de la referencia a las operaciones
principales, que tantos problemas prácticos han suscitado. Se propone
además la eliminación de la exhaustiva lista de actividades excluidas
de la no sujeción que contiene la redacción vigente, porque, en
primer lugar, en el ámbito de Canarias no existen los problemas de
creación de competencia desleal que existen en el ámbito comunitario,
dada la peculiar configuración del mercado del Archipiélago, limitado
territorialmente, y sin posibilidad de creación de economías de
escala, y en segundo lugar es palmario que la citada relación está
totalmente descoordinada con la normativa vigente en materia de tasas
y precios públicos e incluso con otros preceptos de la normtiva del
I.G.I.C. Por ejemplo, las
telecomunicaciones están exentas de este Impuesto, o actividades como
las de agencias de viajes o el almacenaje y depósito no pueden ser
objeto de tasa. En resumen, dado que el concepto de prestación
patrimonial de carácter público está suficientemente perfilado, y
dado que en el ámbito canario no se dan las distorsiones en la
competencia que pretende evitar la VI Directiva (que, recordemos, no
es aplicable al sistema impositivo indirecto canario), proponemos la
modificación citada, que entendemos contribuirá a simplificar la
gestión del Impuesto en su aplicación a los entes públicos
institucionales.
ENMIENDA NÚM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el diecinueve, en el
artículo 8, con la siguiente redacción:
o «Se modifica la letra e) del apartado 1. de número 1 del artículo
27, que quedará redactado como sigue:
'e) Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de
protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de
equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen
por los promotores de las mismas.
No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las
referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni
tampoco los locales de negocio.'»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende salvar la incongruencia de que se encuentre exento el
arrendamiento de viviendas con carácter general y gravado al tipo
cero el arrendamiento concreto de viviendas de protección oficial de
régimen especial, incongruencia que ha originado problemas de
interpretación. Amayor abundamiento, ni en la letra g) del apartado
1.o del número 1 del propio artículo 27, ni en el apartado 10.o del
número 1 del anexo I, se sujetan al tipo cero o reducido del dos por
ciento los arrendamientos de viviendas de protección oficial de
promoción pública y de régimen general, respectivamente, sino sólo
las entregas de las mismas.
Por último, es significativo que al final del primer párrafo en la
redacción vigente se exprese: «... las referidas entregas...», lo que
parece abonar la tesis de que la inclusión de los arrendamientos ha
sido un desliz del legislador.
ENMIENDA NÚM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veinte, en el artículo
8, con la siguiente redacción:
«Se añade una nueva letra, la h), al apartado 1.o del número 4 del
artículo 29, con la siguiente redacción:
'h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de
inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24
y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En ningún
caso podrán deducir las cuotas soportadas los comerciantes minoristas
que entreguen bienes calificados de inversión para el adquirente en
el ejercicio de su actividad comercial.'»
JUSTIFICACIÓN
La necesidad de coordinar las normativas de las Leyes 20/1991 y 19/
1994 justifica esta propuesta. Por otra parte, se aclara que las
entregas de bienes de inversión efectuadas por comerciantes
minoristas no dan lugar a la aplicación de la regla de prorrata por
parte del propio minorista porque tal operación de entrega está
simultáneamente exenta por el artículo 10.1.27.a de la Ley 20/1991.
ENMIENDA NÚM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veintiuno, en el
artículo 8, con la siguiente redacción:
«Se modifica el número 4 del artículo 37, que quedará redactado como
sigue:
'4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe
total de operaciones la suma de las contraprestaciones
correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en
los artículos 22 y 23 de esta Ley, incluso respecto de las
operaciones exentas del Impuesto. Por lo que se refiere a las
operaciones no suje-
tas previstas en los números 8.o y 9.o del artículo 9 de esta Ley, se
entenderá por importe total de operaciones el valor de mercado de las
mismas.'»
JUSTIFICACIÓN
Tal y como se ha expuesto en la enmienda al artículo 37, número 2,
apartado 2.o de la Ley 20/1991, en ésta no se contiene norma alguna
de valoración de operaciones que, por estar no sujetas, carecen de
contraprestación. Se propone en consecuencia disponer de modo expreso
que las operaciones gratuitas por el artículo 9.9.o se incluyan en el
denominador de la prorrata al precio que tendrían en el mercado los
servicios públicos correspondientes.
Por último, se propone la eliminación del segundo párrafo de este
número 4, dado que se trata de un trasunto imperfecto del artículo
104, cuatro, párrafo tercero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del IVA, que establece la regla del valor de mercado para las
operaciones de autoconsumo, sujetas al IVA, pero no sujetas al I.G.I.
C. En consecuencia, todas las operaciones de entrega o prestación
exentas por los artículos 11 o 12 de la Ley 20/1991 se valorarían
conforme a la regla general de contraprestación, y una eventual
entrega o prestación relativas a la exportación que sean gratuitas se
integrarían en prorrata a precio de mercado conforme a la propuesta
de redacción de este número 4.
ENMIENDA NÚM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veintidós, en el
artículo 8, con la siguiente redacción:
«Se modifica el número 9 del artículo 40, que quedará redactado como
sigue:
'9. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1.o Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación
de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2.o Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de
inversión.
3.o Los envases y embalajes, aunque sean suceptibles de
reutilización.
4.o Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el
personal dependiente.
5.o Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone
el número 1 del artículo 30 de esta Ley.
6.o Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a
quinientas mil pesetas.'»
JUSTIFICACIÓN
La innovación que se introduce en el precepto es la contenida en el
número 5.o, relativo a los bienes excluidos del derecho a la
deducción. Esta propuesta nace de un problema práctico planteado en
relación con el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, dedicado a la
exención del I.G.I.C. en la adquisición o importación de bienes
calificados de inversión para el adquirente. La falta de la previsión
expresa que ahora se propone introduce incertidumbre en la aplicación
del citado artículo 25, de manera que, por ejemplo, puede pretenderse
la adquisición de un vehículo exenta del I.G.I.C. por el artículo 25,
cuando no se permitiría la deducción del I.G.I.C. en el caso de que
el empresario lo soportara efectivamente. En realidad, el fundamento
de la exclusión del derecho a la deducción (la presunción de que el
bien o servicio no se afecta de manera exclusiva a la actividad
empresarial del adquirente) es plenamente trasladable al concepto de
bien de inversión: no puede considerarse tal un elemento material del
que se presume que no está afectado a la explotación.
ENMIENDA NÚM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veintitrés, en el
artículo 8, con la siguiente redacción:
«Se modifica el artículo 43 bis, que quedará redactado como sigue:
'Artículo 43 bis.-Regularización complementaria de las cuotas
soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades
empresariales o profesionales por adquisición de bienes de inversión
que sean edificaciones o terrenos.
1. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su
caso, de un sector diferenciado de actividad, por adquisición de
bienes de inversión que sean edificaciones o terrenos regularizadas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser
objeto de una regularización complementaria cuando resulte procedente
según lo establecido en el artículo 40 de esta Ley. Dicha
regularización se referirá a los cinco años siguientes a la
finalización del plazo indicado en el número 10 del artículo 43 de
esta Ley.
2. Para la práctica de la regularización prevista en este artículo,
se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la
repercusión, según lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.o, de
esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente
aplicable en virutud de lo establecido en el artículo 43, número 10,
de dicha Ley.
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean
objeto de entrega antes de la terminación del período de
regularización a que se refiere este artículo, se aplicarán las
reglas del artículo 42, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
43 y apartados anteriores de este artículo».
JUSTIFICACIÓN
Se incluyen los terrenos entre los bienes que son objeto de
regularización complementaria de las cuotas soportadas en su
adquisición. Se trata de coordinar este precepto con el artículo 40.3
de la Ley 20/1991, que establece un período de diez años, para
regularizar las deducciones por adquisición de edificaciones y
terrenos.
Por otra parte, habida cuenta de las modificaciones introducidas en
este precepto en virtud del apartado quinto del artículo 9 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del orden Social, la referencia que los números 1 y 2 realizan al
número 8 del artículo 43 debe ser realizada al número 10 de este
precepto.
ENMIENDA NÚM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veinticuatro, en el
artículo 8, con la siguiente redacción:
«Se modifica la letra g) del número 1 del artículo 76, que quedará
redactada como sigue:
'g) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias,
entidades locales canarias, entes públicos dependientes de los mismos
que no tengan carácter empresarial y entidades gestoras de las
Seguridad Social, en cuanto vengan manifestados a su favor y previa
certificación expedida por el organismo competente de que se
adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes
destinados a los Estados miembros de la Unión Europea, en iguales
condiciones.
A los efectos de esta exención, se entiende por entes públicos que no
tengan carácter empresarial los organismos
autónomos estatales previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de organización y funcionamiento de la Administración General del
Estado, así como los de la misma naturaleza dependentes de los demás
entes públicos territoriales.'»
JUSTIFICACIÓN
Adaptación del precepto a la terminología introducida por la LOFAGE,
que además ha derogado el artículo 4.1.a) de la Ley General
Presupuestaria, el cual se menciona en la redacción vigente. A tal
efecto, se extienden los conceptos contenidos en la Ley citada a las
demás Administaciones públicas.
Por lo demás, aprovechamos la propuesta de reforma de este artículo
para adaptarlo a la terminología de la actual realidad europea,
sustituyendo al efecto la referencia a la Comunidad Económica Europea
por «Unión Europea».
ENMIENDA NÚM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone inclusión de un nuevo apartado, el veinticinco, en el
artículo 8, con la siguient redacción:
«Se suprime el apartado 3.o de número 1 del anexo I, el cual quedará
sin contenido».
JUSTIFICACIÓN
La trasposición del contenido de este apartado como último párrafo de
la letra c) del apartado 1.o del número 1 del artículo 27 de la Ley
20/1991 a través de la reforma operada por la Ley 16/1994, de 7 de
junio, significó que las entregas e importaciones de los bienes
afectados por esta duplicidad pasasen de tributar del tipo reducido
del dos por ciento al tipo cero del I.G.I.C. Con esta enmienda se
pretende eliminar formalmente, para evitar problemas de
interpretación y aplicación de un párrafo que ya está derogado de
forma tácita.
ENMIENDA NÚM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Al artículo 27.
Modificación.
Se propone la modificación del texto del artículo 27, en el siguiente
sentido:
Artículo 27. Integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares
de Intervención de Puertos Francos de Canarias en el Cuerpo de
Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de
investigación y marítima.
Uno. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de
Puertos Francos de Canarias podrán integrarse en el Cuerpo de Agentes
del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de investigación
y marítima, previa superación de los procesos selectivos que por el
órgano competente se convoquen anualmente al efecto en los cinco años
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Dicha integración se
efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la
fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los
puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
El número de plazas convocadas anualmente será suficiente para
permitir la integración de aquellos funcionarios que, a la fecha de
la convocatoria, petenezcan al Cuerpo de Auxiliares de Intervención
de Puertos Francos de Canarias.
Para participar en dichos procesos selectivos los funcionarios
deberán estar, a la fecha de finalización del plazo de presentación
de instancias, en posesión de la titulación requerida para el acceso
a dicho Cuerpo y especialidad o, en su defecto, contar con una
antigüedad de al menos diez años en Cuerpos o Escalas del Grupo D de
los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para las Reforma de la Función Pública, o una antigüedad de
cinco años y haber superado el curso de formación que a estos efectos
se les imparta. En el caso de la especialidad marítima deben estar en
posesión del correspondiente Certificado de Competencia Marinera.
Los funcioanrios sólo podrán participar en dos de los procesos
selectivos que se convoquen para hacer efectiva su integración.
La superación del proceso selectivo y el consiguiente nombramiento
como funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes del Servicio de
Vigilancia Aduanera no supondrá cambio de situación administrativa,
salvo la referida, en su caso, a la situación especial de segunda
actividad contemplada en el artículo 56.6 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, y en ningún caso cambio de localidad, aunque sí podrá
producir cambio de puesto de trabajo, ya sea de forma íntegra o
progresiva, en función de las necesidades que determine la Agencia
Tributaria.
Dos. Se declara a extinguir el Cuerpo de Auxiliares de Intervención
de Puertos Francos de Canarias.
JUSTIFICACIÓN
Partiendo de la base de que el texto del Proyecto obedece a la
necesidad de dar solución a una problemática
creada por la propia Administración que ha tenido consecuencia de
perjuicio laboral para el conjunto de los funcionarios del Cuerpo
Auxiliar de Intervención por un período dilatado de tiempo. Por
tanto, la solución que debe ofertarse ha de ser de efectividad
inmediata y debe incluir la globalidad de los afectados. Sin embargo,
el texto de la ley no garantiza este extremo al no determinarse de
forma clara ni el número de plazas a convocar ni el número de
convocatorias durante el período de cinco años.
Por otro lado, si bien podemos aceptar la conveniencia de que se
lleva a cabo un proceso slectivo de formación, a fines de
cualificación y reciclaje de conocimientos, es necesario recordar que
el sistema de oposición, tribunal, pruebas, requisitos y temarios
exigidos para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de Intervención de
Puertos Francos de Canarias, ha sido coincidente en un porcentaje
casi absoluto al exigido para la pertenencia al declarado en
extinción Cuerpo de Agentes de Investigación al Servicio de
Vigilancia Aduanera (cuyos miembros han sido integrados en el de
Agentes de Vigilancia Aduanera, especialidad Investigación, al que se
refiere el artículo de la Ley, sin más requisito que tener la
titulación necesaria para el Grupo C). Por tanto, no parece lógico ni
justo que a los funcionarios del Cuerpo se les aplique un proceso
selectivo como es el del Concurso-oposición, ordinariamente empleado
para la selección de personal en competencia por una plaza de mayor
categoría, dentro del marco de promoción profesional. En este caso no
se trata obviamente, de una promoción profesional sino la necesidad
de que la Administración facilite una salida laboral global,
específica e inmediata a las personas pertenecientes a un Cuerpo el
cual se ha declarado a extinguir. Por ello, se entiende que como
prueba selectiva, la figura del concurso-oposición, sólo es aceptable
si conlleva la convocatoria de un número de plazas suficiente como
para permitir la integración de la totalidad de los funcionarios
afectados, teniendo entonces por objeto dicho concursooposición, el
establecimiento de una escala tendente a priorizar a aquellas
personas con más méritos adquiridos a la hora de elegir plaza entre
las ofertadas.
ENMIENDA NÚM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición
Crear un nuevo artículo 31bis.-Modificación de la Ley de Régimen
Local.
El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:
«167.-1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que
no tengan habilitación de carácter
nacional se integrarán en la escala de Administración General y
Administración Especial de cada Cooperación, que quedarán agrupadas
conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre
función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la
titulación exigida para su ingreso.
2. La Escala de Administración General se divide en las Subescalas
siguientes:
a) Técnica Superior.
b) Técnica de Gestión.
c) Administrativa.
d) Auxiliar.
e) Subalterna.
3. La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas
siguientes:
a) Técnica.
b) De Servicios Especiales.
4. La creación de Escalas, Subescalas y Clases de funcionarios y la
clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por
cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo 169.-1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de
Administración General el desempeño de las funciones comunes al
ejercicio de la actividad Administrativa. En consecuencia, los
puestos de trabajos predominantemente burocráticos habrán de ser
desempeñados por funcionarios Técnicos Superiores, Técnicos de
Gestión, Administrativos o Auxiliares de Administración General.
La Administración del Estado fijará los criterios de población,
clasificación de la secretaría respectiva y demás que sirvan para la
determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de
trabajos a desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas
de la Escala de Administración General:
a) Pertenecerán a la Subescala Técnica Superior de Administración
General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y
propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
b) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Gestión de Administración
General, los funcionarios que realicen tareas de apoyo y colaboración
especializada con las funciones de nivel superior.
c) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de la Administración
General, los funcionarios que realicen tareas administrativas,
normalmente de trámite y colaboración.
d) Pertenecerán a la Subescala de Auxiliares de Administración
General los funcionarios que realicen tareas de mecanografía,
taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejos
de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
e) Pertenecerán a la Subescala de Subalterno de Administración
General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y
custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier,
Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.
Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de
trabajos atribuidos a esta Subescala puedan ser desempeñados por
funcionarios de Servicios Especiales que, por edad u otras razones,
tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo
o penosidad pero que conserven la requerida para las tareas de
Subalternos.
JUSTIFICACIÓN
La situación de la estructura de personal funcionario en el ámbito de
la Administración Local Española, a tenor de lo establecido en el
artículo 167 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
es la siguiente:
De una parte nos encontramos con el personal perteneciente a los
Cuerpos Nacionales, cuya creación, clasificación, y supresión
corresponde a la Adminsitración del Estado, en los que se integran
los Secretarios, Interventores y Tesoreros; de otra parte, estructura
al personal propio de la Entidad Local (sin Habilitación Nacional)
integrándolo en dos Escalas, la Escala de Administración General y la
Escala de Administración Especial. A su vez, dentro de la escala de
Administración General se establecen las siguientes Subescalas: a)
Técnica, b) Administrativa, c) Auxiliar y d) Subalterna. Por otra
parte dentro de la Escala de Administración Especial se crean dos
Subescalas: la Subescala Técnica, que en función del Nivel de
Titulación se clasifica en Técnicos Superiores, Técnicos de Grado
Medio y Técnicos Auxiliares.
Esta estructura de personal diseñada sobre dos grandes bloques
funcionales, la Administración General y la Administración Especial,
se repite en el ámbito de las restantes administraciones públicas,
tanto en la Estatal como en las de las comunidades Autónomas, con una
significativa diferencia y que consiste en que en estas últimas,
dentro de los Cuerpos o Escalas de Administración General aparece
contemplada la figura funcionarial de los Técnicos de Gestión
General, con titulación de Grado Medio e integrados en el Grupo B;
Subescala que no aparece recogida, como hemos visto, en la
clasificación de funcionarios propios de las Entidades Locales.
Esta ausencia pudiere estar justificada y compensada por la
existencia en el ámbito de la Administración Local de los Cuerpos
Nacionales, y de entre estos, la existencia de Secretarios de tres
categorías con titulaciones de Grado Superior, Grado Medio o
Bachiller Superior. Sin embargo, la realidad es que el esquema, las
previsiones y los esfuerzos del legislador por sustentar las
Secretarías Municipales en todo el ámbito estatal con este tipo de
Cuerpos, ha fracasado rotundamente.
Con poco margen de error podemos afirmar que las Secretarías de los
Ayuntamientos con población inferior a 5.000 habitantes se hallan en
su gran mayoría vacantes,
siendo desempeñadas por funcionarios de la Subescalas Administrativa
y Auxiliar. Múltiples y conocidas son las razones que abocan a esta
situación: no concurrencia de opositores a las pruebas que se
convocan, la huida de los jóvenes del ámbito rural, mayores
incentivos económicos en las nacientes Administraciones Autonómicas,
así como mayores perspectivas de promoción interna, etc. Estas y
otras muchas razones han llevado a la Administración Local, en este
tipo de municipios, a una grave situación de inseguridad jurídica en
su actuación administrativa, con evidente riesgo para las garantías
que de esta índole merecen los ciudadanos, así como la que merecen
los propios ediles en el desempeño de sus funciones corporativas.
Situaciones ambas que cualquier conocedor del ámbito municipal
español puede atestiguar sin grandes esfuerzos.
Pero es que, además, en la generalidad de los municipios, sin
distinción de número de habitantes, la ausencia de la Subescala de
Técnico de Gestión de la Administración General impide la racional
implantación de las Relaciones de Puestos de Trabajo a que están
obligados, en tanto en cuanto imposibilita una coherente estructura
jerarquizada con los adecuados mandos intermedios, obligando a un
encarecimiento innecesario de las plantillas al solo poder utilizar
para ello a funcionarios de la Subescala Técnica Superior.
Por último resaltamos un hecho que se viene dando en los últimos
años: Las Diputaciones Provinciales, y los Consejos y Cabildos
Insulares en tanto que Entidades Locales, pueden ejercer aquellas
funciones o competencias que le sean delegadas o transferidas por las
respectivas Comunidades Autónomas. Cuando esto ocurre, las
Comunidades Autónomas en la adscripción de funcionarios autonómicos a
estos Entes Locales para el desempeño de aquéllas, vienen incluyendo
a Técnicos de Gestión de Administración General, quienes a su vez
ostentan Jefaturas de Unidades Administrativas en las que, como
subordinados, se encuentran funcionarios de la propia Entidad Local
pertenecientes a la Subescala Técnica Superior de Administración
General. Ante esta situación, numerosas Corporaciones Locales, entre
ellas algunas de Canarias, tanto Ayuntamientos como Diputaciones y
Cabildos Insulares, han procedido mediante acuerdos plenarios a crear
plazas de funcionarios Técnicos de Gestión de la Subescala
(inexistente por otra parte) de Técnicos de Gestión de Administración
General, encontrándose con los correspondientes Recursos Contencioso-
Administrativos interpuestos por las Administraciones que tiene a su
cargo el velar por el principio de legalidad de los acuerdos
municipales, bien sea las respectiva Dirección General de la Función
Pública de la Comunidad Autónoma o por el correspondiente Delegado
del Gobierno de la Administración Central. En ambos casos, el soporte
legal de la impugnación ha sido siempre el mismo: El carácter básico
del artículo 167 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigente
en Materia de Régimen Local.
ENMIENDA NÚM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Capítulo II. Régimen de los Funcionarios Públicos.
Adición de un nuevo artículo 35 bis.
Modificación Adicional del artículo 21 (promoción profesional) de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública, con un apartado 3 nuevo del siguiente tenor:
«Los funcionarios públicos que se encuentren en situación de
servicios especiales, en Instituciones del Estado u Organismos
Públicos, y que no hubieran podido consolidar antes de la entrada en
vigor de la Ley 30/1984 el grado personal que pudiera corresponderles
por su grupo de clasificación o por el desempeño de cargos
posteriores a dicha fecha, adquirirán los grados correspondientes y
proporcionales a la duración temporal de la situación de servicios
especiales.
JUSTIFICACIÓN
Adecuación legal para subsanar situaciones no contempladas en la Ley
30/1984.
ENMIENDA NÚM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Sustitución
Al artículo 48.-Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero de
Ordenación del Comercio minorista.
La redacción de este artículo debe sustituirse por la siguiente:
«Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de
enero de Ordenación del Comercio Minorista:
Uno. El Apartado 1, del Artículo 14, queda redactado de la forma
siguiente:
«1. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior no se podrán
ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los
supuestos regulados en los Capítulos
IV y V, del Título II, de la presente Ley, a menos que quien lo
realice sea un comerciante cuyo establecimiento ocupe, en territorio
español, una superficie total inferior a 10.000 m2 y tenga por
objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con
capacidad de afectar, significativamente a sus ventas, o se trate de
artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.
En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley de Competencia
Desleal:
Dos. Al Apartado 2, del Artículo 14 se le añade un nuevo párrafo con
la siguiente redacción:
«Las fracturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y
reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de
reparo en el plazo de los 10 días siguientes a su remisión. En el
caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo
adicional de 10 días para su subsanación y remisión de la
correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en
este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas
en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos
indicados.»
Tres. El Apartado 3, del Artículo 17 quedará redactado con la
siguiente redacción:
«Cuando los comerciantes acuerden con las personas a quienes compren
las mercancías, aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mismas, el pago deberá
quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción
cambiaria con mención expresa de la fecha de pago, indicada en la
factura. Cuando el plazo pactado supere los 75 días ese documento
debe ser endosable a la orden. Este documento deberá remitirse o
aceptarse por los comerciantes dentro del plazo de treinta días desde
la fecha de la recepción de la mercancía, siempre que la factura haya
sido previamente enviada. A tal efecto las facturas deberán ser
emitidas y remitidas dentro del plazo de 30 días a partir de la
entrega de la mercancía o del último día del mes cuando en una sola
factura se incluyan las operaciones realizadas para un mismo
destinatario a lo largo de un mes natural. En aplazamientos de pago
superiores a los 120 días el pago deberá quedar garantizado mediante
aval bancario o seguro de crédito o caución. En los acuerdos
generales de ventas o en el texto de los contratos suscritos, se
recogerá expresamente el nombre de la entidad financiera que avala o
asegura lo anteriormente indicado. En caso de que se cambie de
entidad financiera, deberá ponerse fehacientemente en conocimiento de
los proveedores.»
Cuatro. Al Apartado 3, del Artículo 17 se le añade un nuevo párrafo
con la siguiente redacción:
«Los aplazamientos de pago de los productos alimenticios perecederos,
de los productos alimenticios que contengan materias primas
perecederas y las bebidas con contenido alcohólico que tributen por
imposición especial, no excederán en ningún caso de los 30 días a
partir
de la entrega de la mercancía. En todos los demás productos
alimenticios el aplazamiento máximo no excederá de los 60 días
contados desde la entrega de la mercancía.»
Cinco. Añadir una Disposicion Adicional Sexta nueva con la siguiente
redacción:
«Lo dispuesto en los Artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley será
también de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza
jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o a la realización de
adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las
mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes».
JUSTIFICACIÓN
La redacción que se propone recoge el contenido de lo dispuesto en el
proyecto de Ley presentado por el Grupo Parlamentario Popular en
marzo de este año, añadiendo las recomendaciones que en su día
expresó el Observatorio de la Distribución Comercial.
Por otra parte, se introduce una regulación expresa de los
aplazamientos máximos que deben regir en los diversos productos
alimenticios, siguiendo la recomendación de la Comisión Europea y lo
ya vigente en otros ordenamientos jurídicos comparables como el
francés o el italiano.
ENMIENDA NÚM. 246
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Al Título V, Capítulo III. Acción Administrativa en Materia de
Comercio,
Se añade un nuevo Artículo 48 bis:
Artículo 48 bis. Modificación de Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.
Uno. El Apartado 1 del Artículo 6 queda redactado de la siguiente
forma:
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional:
b) De la situación de dependencia económica en la que puedan
encontrarse sus empresas clientes o proveedoras que no dispongan de
alternativa equivalente para el
ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un
proveedor además de los descuentos o condiciones habituales, debe
conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que
no se conceden a compradores similares».
Dos. Al Apartado 2 del Artículo 6 se le añaden dos nuevos Epígrafes
f) y g) con la siguiente redacción:
f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial
establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una
antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos
graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza maor.
g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las
relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de
venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación
comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga
pactado.
En este sentido las condiciones pactadas quedarán reflejadas por
escrito, con expresión de su plazo de vigencia, que podrá ser por
tiempo indeterminado».
JUSTIFICACIÓN
La conformación en España de grandes grupos de distribución minorista
de origen francés que actúen en base a unos principios muy
diferenciados, aconseja, traer a la legislación española la
regulación que existe en la legalidad francesa para evitar los abusos
que conlleva el funcionamiento de esas entidades comerciales. Por
ello, se introduce la figura de situación de dependencia económica,
todavía no recogida en el derecho español de la competencia, pero
ampliamente desarrollada en le derecho francés o alemán.
ENMIENDA NÚM. 247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Al Capítulo V. Adición Administrativa en materia de transportes,
Adición de un nuevo artículo con el siguiente epígrafe:
Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante.
Disposición Adicional.
«Se entenderá por cabotaje insular el transporte por mar de pasajeros
o de mercancías entre los Puertos situados en la península y los
territorios no peninsulares (islas Canarias, islas Baleares, Ceuta y
Melilla) así como el de estos últimos entre sí, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2.1c) del Reglamento (CEE) 3577/92.
JUSTIFICACIÓN
Adecuación legislativa de la Norma aplicable y en concordancia con el
artículo 17 de este proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 49, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 49.-Recintos aduaneros, fiscales y de inspección
y expedición de certificaciones de comercio exterior en los
aeropuertos, puertos, zonas y depósitos francos.
El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, las
Autoridades Portuarias, la Red Nacional de los Ferrocarriles
Españoles, los órganos gestores de las zonas o depósitos francos y,
en general, los titulares o concesionarios de los aeropuertos,
puertos, estaciones de transporte de mercancías por carretera y
multimodal, puertos secos, estaciones ferroviarias, zonas francas,
depósitos francos y depósitos aduaneros públicos, facilitarán a su
cargo locales suficientes para instalar en los mismos, en su caso,
los servicios aduaneros que correspondan y los de inspección y
expedición de certificaciones de comercio exterior de las
Delegaciones de Economía y Hacienda.
Asimismo, aquellas personas o Entes a que se refiee el párrafo
anterior que realicen actividades en las Islas Canarias facilitarán a
su cargo a la Administración tributaria canaria locales separados y
suficientes para instalar, en su caso, los servicios de la gestión de
los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Serán por cuenta de las personas y demás Entes obligados a facilitar
los locales los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de
los inmuebles. Los gastos en bienes, servicios y suministros
necesarios para la prestación de los servicios habrán de ser
atendidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por
las indicadas Delegaciones ministeriales o por la Consejería de
Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, según
corresponda en cada caso.
Las Personas y demás Entes obligados a facilitar los locales podrán
reclamar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o a las
correspondientes Delegaciones de Economía y Hacienda o a la
Consejería de Economía y Hacienda de la Comuinidad Autónoma de
Canarias, según proceda en cada supuesto, el importe de los consumos
realizados en los referidos recintos, en aquellos casos en que no
existan equipos que permitan la decisión exclusiva de tales consumos
o cuando no permitan el pago directo por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, o por las citadas Delegaciones o por la
Consejería de Econmomía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de
Canarias a las compañías suministradoras.
Justificación de la enmienda. Los artículos 62 y 90 de la Ley 20/
1991, de 7 de junio, establecen que las competencias de gestión,
liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto
Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas
Canarias, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán
desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los
puertos y aeropuertos, sin perjuicio de la competencia de otros
órganos administrativos.La modificación que aquí se propone se sitúa
en la línea trazada por estos artículos, con el fin de no hacer
inoperativa la previsión de actuación en todo el ámbito autonómico
que en los mismos se contiene.
ENMIENDA NÚM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Modificación.
Al artículo 58. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada.
Sexta línea, después del punto y seguido, el texto será:
«La denegación podrá fundamentarse en la falta de información y
documentación veraz, fehaciente y completa de la estructura del grupo
al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la
existencia de vinculaciones empresariales, financieras, societarias o
económicas entre la persona o entidad que pretenda la
adquisición...».
JUSTIFICACIÓN
Mejor concreación.
ENMIENDA NÚM. 250
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Modificación.
Capítulo VII. Acción Administrativa en materia de urbanismo.
Artículo 60. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones.
Modificación del segundo párrafo, con el siguiente tenor:
«En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General de
Ordenación Urbana de estas Ciudades. Y de sus modificaciones o
revisiones, competerá al Ministerio de Administraciones Públicas,
oídos los Ministerios de Fomento, Defensa e Interior».
JUSTIFICACIÓN
Las características de la ubicación geográfica de ambas ciudades y
circunstancias especiales aconsejan un pronunciamiento conjunto de
los Ministerios de Fomento, Defensa e Interior y la coordinación y
pronunciamiento final por parte del Ministerio de Administraciones
Públicas.
ENMIENDA NÚM. 251
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Al Capítulo IX. Acción Administrativa en materia de cultura.
«Artículo (62 bis o 63). Modificación del Real Decreo Legislativo 1/
1996 de 12 de abril por el que se aprueba la Ley de Propiedad
Intelectual.
Se incorpora al citado Decreto Legislativo un nuevo inciso -a modo de
punto y aparte- en su actual apartado «g» del artículo 20 en los
siguientes términos:
«No es acto de comunicación pública la simple recepción de las
emisiones o transmisiones de radio y televisión a menos que el sujeto
receptor, mediante cualquier otro instrumento, las vuelva a emitir o
retransmitir a una pluralidad de personas».
JUSTIFICACIÓN
Se pretende concretar el llamado acto de comunicación en lugares
públicos y, por lo tanto, cuándo se requiee la autorización para el
uso de receptor y a quién puede exigirse la remuneración
compensatoria prevista en la Ley.
Así, pudiera finalizar la inseguridad jurídica sobre el concepto de
simple recepción -a la que no sigue emisión o transmisión- y que no
contempla la Ley que sí define, en cambio, los conceptos de emisión y
transmisión.
La situación se venía dando desde la aprobación de la Ley 22/1987 de
11 de noviembre de Propiedad Intelectual, y puede agravarse a partir
de la promulgación de la Ley 43/1994 de 30 de diciembre por la que se
incorpora al Derecho español la Directiva 92/100 CEE de 19 de
noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros
derechos afines a los derechos de autor en el ámbito dela propiedad
intelectual. Ello es así, en la medida en que la Ley de incorporación
amplía el derecho a obtener una remuneración compensatoria por la
utilización de una obra para la comunicación al público (aunque la
ampliación del derecho no se contempla en la Directiva).
El Consejo Económico y Social ha dictaminado expresamente la
idoneidad de tal clarificación dentro de la tramitación de la «Ley de
Acompañamiento» al comentar el artículo 48 del Capítulo V del
Anteproyecto en cuestión.
Asimismo, la práctica totalidad de los Grupos parlamentarios en
manifestaciones públicas o Proposiciones parlamentarias, coinciden en
esta necesidad.
ENMIENDA NÚM. 252
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Al artículo 63.
Se propone adicionar en el artículo 63, una nueva modificación
Adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, cuyo texto quedaría así:
«Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar actividades de
distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere
el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la
constitución de una entidad con personalidad jurídica propia a la que
sea aplicable el régimen fiscal general o de la Sección especial
sometida a los requisitos y exigencias del artículo 5 de la Ley 27/
1999, de 16 de julio, de Cooperativas».
JUSTIFICACIÓN
Si bien el Comité Económico y Social ha propugnado la supresión de la
Disposición adicional Decimoquinta de la Ley 34/1998, consideramos
más adecuado completar la misma incluyendo la posibilidad de
constituir una Sección, con los requisitos que señala la nueva Ley de
Cooperativas (n.o 27/1999) que, por razón de su fecha, obviamente no
pudo ser tenida en cuenta en la Ley 34/1998 del Sector de
Hidrocarburos.
Hay que recordar que entre las obligaciones que ahora impone el
legislador cooperativo están las de llevar cuentas de explotación
diferenciadas (además de la contabilidad general), reguladora
estatutaria, inscripción registral, y auditaria de cuentas (artículo
5.o de la Ley 27/1999).
ENMIENDA NÚM. 253
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Capítulo XII. Acción Administrativa en materia de sanidad.
Se añadiría un nuevo artículo, el artículo 67 bis, en los siguientes
términos.
Artículo 67 bis. Se añade un nuevo párrafo al artículo 989 de la Ley
25/1990 del medicamento que quedará redactado como sigue:
«Lo establecido en le párrafo anterior será, asimismo, de aplicación
a la información relativa a las compras de especialidades
farmacéuticas y de productos sanitarios realizadas a través de los
correspondientes servicios de farmacia por los hospitales del Sistema
Nacional de Salud».
JUSTIFICACIÓN
El conocimiento dela estadística del gasto total sanitario es básico
en cualquier Estado de la sociedad de bienestar.
Actualmente es bastante fiable para los ámbitos que se recoge la
información agregada resultante del procedimiento de las recetas del
Sistema Nacional de Salud, que ronda el billón de pesetas. Pero
habría que añadirle gastos de otros ámbitos, como son los importes de
recetas de los organismos autónomos dependientes de los Ministerios
de Administraciones Públicas, Justicia y Defensa.
En cambio, aunque se considera que sólo es un 20 por 100 no se conoce
con esa misma exactitud y detalle el gasto por compras hospitalarias
en medicamentos.
Ello afecta no sólo al Ministerio de Sanidad y Consumo sino a otros
departamentos como es el de Defensa por la red de hospitales
militares, el de Trabajo y Asuntos Sociales por las adquisiciones de
productos farmacéuticos de las mútuas de accidentes de trabajo,
etc... También las Corporaciones Locales a través de sus presupuestos
financian también compras hospitalarias en medicamentos.
Como las tres Administraciones están interesadas en racionalizar,
controlar el gasto público en medicamentos, estimamos que en los
umbrales del año 2000 ya es necesario conocer la citada agregación
estadística y sus detalles, que deben hacerse con criterios
homogéneos de contabilización.
Considerando lo dispuesto en la Ley General Sanitaria 14/1986 de 25
de abril:
Art. 40. Apartado1, el desarrollo del «Establecimiento de Sistemas de
Información Sanitaria y la realización de estadísticas de interés
general supracomunitario, sin menoscabo de las competencias de las
Comunidades Autónomas».
Art. 73 que regula la coordinación general para facilitar la
información recíproca y la homogeneidad técnica.
La Disposición Adicional segunda que señala «que el Gobierno adoptará
los criterios básicos mínimos comunes en materia de información
sanitaria, pudiendo establecerse convenios con las Comunidades
Autónomas».
Y considerando lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 25/1990 de 20
de diciembre, del medicamento, que dice: «Art. 98.-Información
agregada. La información agregada resultante del procedimiento de las
recetas del Sistema Nacional de Salud es de dominio público salvando
siempre la confidencialidad de la asistencia sanitaria y de los datos
comerciales de empresas individualizadas, así como el secreto
estadístico. Su gestión corresponde a los servicios de salud de las
Comunidades Autónomas en su ámbito territorial y al Estado en la
información agregada del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
ENMIENDA NÚM. 254
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modilficación de la Disposición Adicional Séptima, que
quedará redactada como sigue:
Disposición Adicional Séptima.-Régimen de las reclamaciones
económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de
los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y de los recargos
sobre tributosdel Estado y actuación de los órganos estatales ante
reclamaciones
económico-administrativas cuyo conocimiento y resolución
corresponda a otras Administraciones Públicas.
El conocimiento de las reclamaciones económicoadministrativas
interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados delas
Comunidades Autónomas en relación con los tributos del Estado cedidos
a las mismas, así como con los recargos autonómicos sobre los
tributos del estado, corresponde exclusivamente a los órganos
económico-administrativos del Estado conforme a lo previsto en el
artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, con el alcance previsto en
el artículo 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de
la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y en el
artículo 19 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias.
Además, el ejercicio de la competencia exclusiva a que se refiere el
párrafo anterior se someterá a las siguientes normas dictadas al
amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución:
Primera. En la notificación de los actos de gestión tributaria a que
se refiere esta disposición, bajo la responsabilidad directa del
titular del órgano notificador, deberá expresarse que contra los
mismos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar el
recurso previo de reposición, cabe reclamación económico-
administrativa, regulada en los artículos 163 a 171 de la Ley General
Tributaria y en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de
diciembre.
Se indicará expresamrnte en la notificación el órgano competente para
resolver la reclamación ecomómicoadministrativa, que será un Tribunal
Económico-Administrativo dependiente del Ministerio de Economía y
Hacienda, así como el plazo para interponerla.
Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, cuando
en la notificación del acto de gestión tributaria no se haga constar
expresamente la competencia del Tribunal Económico-Administrativo del
Estado para conocer de la reclamación que pueda formularse contra
aquél, o cuando se indique que tal competencia corresponde a un
órgano propio dela Comunidad Autónoma, el interesado podrá interponer
la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-
Administrativo del Estado, en cuyo caso el Tribunal podrá suspender
el acto impugnado sin necesidad de que el interesado preste garantía
alguna.
Tercera. No obstante, si la reclamación económicoadministrativa se
hubiera presentado ante un órgano de la Comunidad Autónoma Gestora,
éste deberá remitir, de inmediato, la citada reclamación junto con el
expediente de gestión al Tribunal Económico-Administrativo Estatal
correspondiente.
Cuarta. Cuando se interpusiera una reclamación económico-
administrativa ante órganos económico-admi-
nistrativo de la Administración General del Estado y su conocimiento
y resolución correspondiera a órganos de otra Administración Pública,
aquéllos deberán remitir, de inmediato, la citada reclamación al
órgano económicoadministrativo competente, junto con el expediente de
gestión en el caso de que éste hubiera sido previamente recibido de
la oficina gestora.
Quinta. Las resoluciones dictadas por los órganos económico-
administrativos del Estado y relativas a los tributos cedidos y
recargos sobre tibutos del Estado deberán ser ejecutadas por las
Oficinas Gestoras ajustándose exactamente a los pronunciamientos de
aquellas. En otro caso, incurrirán en responsabilidad los titulares
de dichas oficinas.
Sexta. Las normas contenidas en esta Disposición también serán de
aplicación a las notificaciones realizadas y a las reclamaciones
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.
JUSTIFICACIÓN
Esta redacción amplia la regulación al supuesto en que el órgano
competente para conocer y resolver una reclamación económico-
administrativa no está integrado en la Administración General del
Estado, y el órgano que recibe el escrito de interposición de la
reclamación sí pertenece a dicha Administración, evitando así la
situación actual que obliga al interesado a interponer nueva
reclamación cuando recibe la providencia de archivo o resolución de
incompetencia, y al órgano competente que precisa solicitar un
expediente que ya había sido remitido, en su día, por la oficina
gestora, y devuelto a la misma por el órgano declarado incompetente.
ENMIENDA NÚM. 255
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la undécimo
primera, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Undécimo primera. Renovación y suspensión de
autorización de despacho en operaciones de comercio exterior.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que ne cada caso quepa
exigir, la Administración tributaria canaria podrá suspender
temporalmete o revocar definitivamente la autorización conferida a
los representantes de los intersados en los despachos de importación
y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen
Económico y
Fiscal de Canarias, si los indicados intermediarios incumplieren sus
obligaciones de colaboración con la Hacienda Pública canaria o las
normas tributarias en general.
2. En particular, podrá hacerse uso de las facultades a que se
refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada y previo
expediente instruido al efecto en el que deberá darse audiencia al
representante en cuestión cuando se den alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Presentación reiterada de la documentación que debe aportarse para
el despacho de las mercancías en la Administración tributaria fuera
de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves
deficiencias, o bien con manipulación de los datos contenidos en
dicha documentación.
b) Incumplimiento reiterado de la obligación de efectuar los pagos
por cuenta de sus comitentes dentro de los plazos reglamentariamente
establecidos.
c) Ser declarao responsable solidario por ser causante o colaborador
en la realización de infracciones tributarias.
d) Incumplimiento de las obligaciones que los profesionales
autorizados tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de
datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que
obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al
efecto.
e) Otorgar poderes para actuar ante la Administración tributaria a
favor de personas que no cumplan los requisitos establecidos
reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
f) Baja como colegiado, en su caso, en el Colegio Profesional
respectivo y, en general, pérdida de los requisitos de capacitación
para el despacho de mercancías. A tal efecto, los Colegios afectados
deberán comunicar con carácter inmediato las bajas que se produzcan.
g) Colaboración o consentimiento en el levante de mercancías sin la
preceptiva autorización.
h) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órgnaos
de gestión, inspección o recaudación de la Administración tributaria.
i) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso
volumen de presentación de declaraciones de importación o exportación
de mercancías a despacho.
j) Transgresión de la buena fe en el ejercicio de la colaboración.
3. Podrá suspenderse la autorización con carácter cautelar y con
respeto al principio de presunción de inocencia, en el supuesto de
que el intermediario se hallare imputado en un proceso penal por un
delito ínteimamente relacionado con el ejercicio de su actividad».
JUSTIFICACIÓN
La normativa que actualmente reglamenta las relaciones entre la
Administración tributaria Canaria y todos los posibles intermediarios
profesionales en el despacho de importación y exportación evidencia
una clara debilidad de esta Administración en la tutela de los
intereses públicos relacionados con la liquidación de tributos. Esta
debilidad deriva en buena medida de la falta de cobertura legal para
la suspensión o renovación de autorizaciones, problema que intenta
solventarse con la propuesta realizada.
ENMIENDA NÚM. 256
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la undécimo
segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Undécimo segunda. Modificación del artículo 27
de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación de Modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
Modificación de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, que queda redactado como sigue:
Artículo 27. Reserva para Inversiones en Canarias.
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto
sobre sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible
de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus
establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a
la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el
presente artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a
las dotaciones que en cada período se hagan a la reserva para
inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio
obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en
cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación dela reducción podrá determinar que la
base imponible sea negativa.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los
destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe
que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya
en el ejercicio al que la reducción de la base imposible se refiere,
ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas
asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con
absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto
que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en
Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años
contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al
ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna
de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el
archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el
desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que
contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el
territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados
en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los
buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los
inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse
benficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y
deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones
locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos,
siempre que la misma se destine a financiar inversiones en
infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el
territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.
A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el
destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal
sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe
del Comité de Inversiones Públicas.
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de
sociedades y de Fondos de Iversión Inmobiliaria que desarrollen en el
archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones
previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones
reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar al disfrute
de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.
5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones,
cuando se trata de elementos de los contemplados en el apartado a)
del artículo anterior, deberán per-
manecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo
durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera
inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a
terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b)
y c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del
sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.
No obstante lo anterior, se entenderá cumplido el requisito de
permanencia de las inversiones en que se materialicen las cantidades
destinadas a la Reserva para Inversiones en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de elementos comtemplados en las letras a) y c)
del número 4 anterior y sean sustituidos por igual importe por
cualesquiera otros comprendidos en dichas letras, siempre que cumplan
los requisitos en ellas determinados y se mantengan en funcionamiento
en el primer caso o en el patrimonio del sujeto pasivo en el segundo,
durante el tiempo que reste para completar el período de permanencia
a que se refieren los párrafos primero y segundo de este número.
b) Cuando se trate de elementos contemplados en la letra b) número 4
anterior y sean sustituidos por cualesquiera otros comprendidos en
las letras a) o c) del mismo número, siempre que cumplan los
requisitos en ellas determinados y se mantengan en funcionamiento en
el primer caso o en el patrimonio del sujeto pasivo en el segundo,
durante el tiempo que reste para completar el período de permanencia
a que se refieren los párrafos primero y segundo de este número.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación
económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de
activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para
inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta,
con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de
operaciones de arrendamiento financiero.
6. Las disminusciones de patrimonio relativas a los elementos afectos
a la reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de
permanencia a que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la
base imponible a menos que se materialice el equivalente de su
importe como una nueva dotación a la reserva para inversiones que
deberá cumplir todos los requisitos previstos en esta norma.
La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no
dará derecho a la reducción de la base imponible prevista en el
apartado 1.
7. El disfrute del beneficio de la reserva para inversones será
incompatible, para los mismos bienes con la deducción por
inversiones.
8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al
plazo de mantenimiento de la inversión o
para inversiones diferentes a las previstas, así como el
incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en
este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del
ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades
que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.
Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo
anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado
desde el último día del plazo del ingreso voluntario de la
liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la
base imponible.
9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de
estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota
íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a
la reserva para inversiones, siempre y cuando estos provengan de
actividades empresariales realizadas mediante establecimientos
situados en Canarias.
La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las
dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de
la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la
cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de
establecimientos situados en Canarias.
Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los
apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los
exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.
10. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar
a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la Reserva
para Inversiones siempre que cumplan los restantes requisitos
exigidos en el mismo.
A tal efecto, elaborarán un plan sobre las inversiones a realizar que
será comunicado a la Administración Tributaria conjuntamente con la
declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta
de NO residentes o sobre la Renta de las Personas Físicas del primer
período impositivo en que se vayan a efectuar las adquisiciones
especificando al menos:
a) Los activos en que se materializa anticipadamente la reserva y su
forma de financiación.
b) Las dotaciones anuales a la Reserva para Inversiones que se vayan
a realizar con cargo al plan y el plazo previsto para su total
finalización.
Cualquier variación del plan comunicado a la Administración
Tributaria será notificado a ésta conjuntamente con la declaración
del Impuesto sobre Sociedades, el Impusto sobre la Renta de No
residentes o sobre la Renta de las Personas Físicas del período
impositivo en que se produzca dicha variación, quien tendrá que
pronunciarse en el plazo de 2 meses. De no mediar acto expreso, se
entenderá que transcurrido este plazo se accede a la solicitud.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este
número ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de
aplicación lo previsto en el número 8 de este artículo.
11. Las personas físicas y entidades no residentes que sean sujetos
pasivos del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes tendrán
derecho al disfrute de la Reserva para Inversiones siempre que
cumplan los requisitos establecidos en los números anteriores para
las entidades residentes en España».
JUSTIFICACIÓN
Se introduce una mayor flexibilidad permitiendo la variación de los
elementos en la materialización de la reserva y la dotación
anticipada de la Reserva, con lo que se produce una mayor adecuación
del incentivo a los objetivos del Gobierno de Canarias, del Estado
Español y de las líneas al respecto seguidas por la Comisión Europea.
Por otra parte, se adapta el texto a las modificaciones legales
contenidas en la Ley del Impusto sobre Sociedades y el nuevo impuesto
sobre la Renta de los no Residentes. Por último, se refleja la
idoneidad de las participaciones en Fondos de Inversión Inmobiliaria
como activos aptos para la materialización de la Reserva para
Inversiones.
ENMIENDA NÚM. 257
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Disposición Adicional nueva.
Se propone añadir una Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Nueva Disposición Adicional:
Modificación del apartado 4.o, in fine, del artículo 5 de la Ley 27/
1999, de 16 de julio, de Cooperativas, cuyo texto debería ser:
«El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en
ningún caso podrá superar el 50 por 100 de los recursos totales de la
Cooperativa».
JUSTIFICACIÓN
Se pretende con esta modificación del texto el mantenimiento de las
Secciones de Crédito como fuente de financiación del sector
agroalimentario, racionalizando el límite impuesto en la nueva Ley de
Cooperativas en base a dos argumentos:
a) Adecuarse a lo establecido para las cooperativas de crédito en el
artículo 4.o número 2, párrafo 1.o de la Ley 13/1989, de 26 de mayo.
b) Tener en cuenta que en bastantes ocasiones la cifra de recursos
propios de la Cooperativa no es suficiente para medir toda la
operativa de la Sección, máxime si tenemos en cuenta que el texto
hace alusión a todas las operaciones activas de la Cooperativa (tanto
a socios como a la propia Cooperativa).
ENMIENDA NÚM. 258
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Disposición Adicional nueva.
Se propone incorporar a esta Ley una nueva Disposición Adicional,
cuya redacción es la siguiente:
Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de
Crédito y legislación complementaria.
«Uno. Las Cooperativas de Crédito, para reforzar sus recursos
propios, podrán acordar la emisión de aportaciones voluntarias al
capital social, de carácter especial, con sujeción a las siguientes
normas:
a) Tales aportaciones tendrán duración indefinida y no darán derecho
a reembolsos en caso de baja. Podrán transmitirse a otros socios de
cualquier clase o a quienes puedan serlo conforme a la normativa
aplicable.
b) La actualización podrá llevarse a cabo con cargo a reservas
disponibles o resultados netos del ejercicio.
c) La suma de intereses a las aportaciones al capital social y la
actualización de las mismas, no podrá exceder en siete puntos del
interés legal del dinero.
d) Los Estatutos podrán primar la efectiva activdad cooperativa de
los socios y la antigüedad como tales, al configurar el régimen de
dichas aportaciones.
e) El desarrollo de las reglas estatutarias podrá delegarse en el
Consejo Rector mediante acuerdo expreso de la Asamblea.
Dos. Lo dispuesto anteriormente podrá aplicarse a otras Cooperativas,
siempre que estén sometidas a auditoría y cuenten con sistemas
adecuados de control interno, bajo la responsabilidad del Consejo
Rector».
JUSTIFICACIÓN
1. Superar una traba a la autofinanciación de las Cooperativas
crediticias.
2. Estimular la inversión de los cooperadores en las Sociedades que
los agrupan.
3. Evitar que el socio cooperador se considere -respecto a su
Entidad- como un mero obligacionista.
4. Impedir movimientos especulativos y descapitalizadores (de ahí la
inexistencia de derecho al reembolso, acogiendo la categoría de las
aportaciones transmisibles, pero no reembolsables, propuesta por la
OIT en alguno de sus documentos especializados).
5. Coordinar los postulados constitucionales de fomento cooperativo,
libertad de emprender y derecho de propiedad (tan limitado en las
Cooperativas por la existencia de dos Fondos Obligatorios -el de
Reserva Obligatorio y el de Educación y Promoción- que suponen
detraer coactivamente en cada ejercicio, un tercio de los excedentes
disponibles).
ENMIENDA NÚM. 259
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
ENMIENDA
Adición.
Una nueva Disposición Final como sigue.
«Disposición Final Tercera. Datos estadísticos y contables.
«El Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará la normativa necesaria
que asegure la homogeneidad en el suministro de los datos
estadísticos y contables de las diversas Administraciones Públicas a
efectos de posibilitar la agregación de la información a la que se
refiere el artículo 98 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del
Medicamento».
JUSTIFICACIÓN
El conocimiento de la estadística del gasto total sanitario es básico
en cualquier Estado de la sociedad de bienestar.
Actualmente es bastante fiable para los ámbitos que se recoge la
informaicón agregada resultante del procedimiento de las recetas del
Sistema Nacional de Salud, que ronda el billón de pesetas. Pero
habría que añadirle gastos de otros ámbitos, como son los importes de
recetas de los organismos autónomos dependientes de los Ministerios
de Administraciones Públicas, Justicia y Defesna.
En cambio, aunque se considera que sólo es un 20 por 100 no se conoce
con esa misma exactitud y detalle el gasto por compras hospitalarias
en medicamentos.
Ello afecta no sólo al Ministerio de Sanidad y Consumo sino a otros
departamentos como es el de Defensa por la red de hospitales
militares, el de Trabajo y Asuntos Sociales por las adquisiciones de
productos farmacéuticos de las mutuas de accidentes de trabajo, etc.
También las Corporaciones Locales a través de sus presupuestos
financian también compras hospitalarias en medicamentos.
Como las tres Administraciones están interesadas en racionalizar
controlar el gasto público en medicamentos, estimamos que en los
umbrales del año 2000 ya es necesario conocer la citada agregación
estadística y sus detalles, que deben hacerse con criterios
homogéneos de contabilización.
Considerando lo dispuesto en la Ley General Sanitaria 14/1986 de 25
de abril:
Art. 40. Apartado 1, el desarrollo del «Establecimiento de Sistemas
de Información Sanitaria y la realización de estadísticas de interés
general supracomunitario, sin menoscabo de las competencias de las
Comunidades Autónomas».
Art. 73 que regula la coordinación general para facilitar la
información recíproca y la homogeneidad técnica.
La Disposición Adicional segunda que señala «que el Gobierno adoptará
los criterios básicos mínimos y comunes en materia de información
sanitaria, pudiendo establecerse convenios con las Comunidades
Autónomas».
Y considerando lo dispuesto en le artículo 98 de la Ley 25/1990 de 20
de diciembre, del medicamento, que dice: «Art. 98.-Información
agregada. La información agregada resultante del procedimiento de las
recetas del Sistema de Salud es de dominio público salvando siempre
la confidencialidad de la asistencia sanitaria y de los datos
comerciales de empresas individualizadas, así como el secreto
estadístico. Su gestión correspondiente a los servicios de salud de
las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial y al Estado en la
información agregada del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene
el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Madrid, 29 de octubre de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 260
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
A la exposición de motivos, apartado VI, del Proyecto de Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
De supresión.
En el décimo párrafo del apartado VI de la exposición de motivos del
Proyecto, debe suprimirse el último inciso: «... y se establece una
norma dirigida a garantizar la continuidad en la prestación del
servicio portador de televisión, una vez que dicho servicio pase a
prestarse en régimen de libre concurrencia, transcurridos los diez
años previstos en la disposición transitoria séptima de la Ley
General de Telecomunicaciones».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 59 del
Proyecto, como consecuencia de la inclusión de la norma contenida en
el mismo en el Real DecretoLey 16/1999.
ENMIENDA NÚM. 261
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
Al artículo 1, «Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas
tributarias», apartado tres, del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
De modificación.
En la nueva redacción del apartado 3 del artículo 24 de la Ley 40/
1998, de 9 de diciembre, se introducen las siguientes modificaciones:
- En la letra B), epígrafe a), primer guión, donde dice: «... Ley 46/
1984, de 27 de diciembre, reguladora de las instituciones de
inversión colectiva».
Debe decir: «... Ley 46, 1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
instituciones de inversión colectiva».
- En la letra B), epígrafe b), tercer guión, donde dice: «... Ley 30/
1995, de 9 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados...».
Debe decir: «... Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados...».
JUSTIFICACIÓN
Correción de errores materiales en la redacción del precepto.
ENMIENDA NÚM. 262
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
Al artículo 8, «Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias», apartado trece, del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
De modificación.
En la nueva redacción del número 1.o del apartado 2 del artículo 58.
ter de la Ley 20/1991, de 7 de junio, donde dice: «... a lo dispuesto
en el apartado Anexo III de esta Ley».
Debe decir: «... a lo dispuesto en el Anexo III de esta Ley».
JUSTIFICACIÓN
Corrección de error material en la redacción del precepto.
ENMIENDA NÚM. 263
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
Al artículo 11, «Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
modificación del Régimen legal de las tasas estatales y locales y de
reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público»,
del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
De modificación.
En la nueva redacción del apartado b) del artículo 15 de la Ley 25/
1998, de 13 de julio, donde dice: «... cuya inserción en el 'Boletín
Oficial del Estado' resulte obligatoria, de acuerdo con lo
establecido en una norma legal o reglamentaria...».
Debe decir: «... cuya inserción en el Boletín Oficial del Estado
resulte obligatoria de acuerdo con lo establecido en una norma legal
o reglamentaria...».
JUSTIFICACIÓN
Corrección de errores materiales en la redacción del precepto.
ENMIENDA NÚM. 264
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
Al artículo 26, «Creación de escalas en el Instituto de Toxicología»,
apartado tres, del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
De modificación.
En el apartado Tres del artículo 26 del proyecto, donde dice: «Escala
de Técnicos Facultativos ... 2,50».
Debe decir: «Escala de Técnicos Facultativos ... 3,00».
JUSTIFICACIÓN
Rectificación del índice multiplicador aplicable a la Escala de
Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología, para adecuarlo al
fijado en el artículo 55 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para la Escala
de Técnicos Facultativos de la Administración de Justicia.
ENMIENDA NÚM. 265
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
Al artículo 33, «Asignación de puestos de trabajo a determinados
funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias y
del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penintenciarias, por razones de edad», apartados uno y
dos, del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
De modificación.
En el apartado Uno del artículo 33 del Proyecto, donde dice: «...
ocupando puestos de trabajo en los Centros Penitenciarios en el área
de vigilancia y custodia interior, pasarán a desempeñar...».
Debe decir: «... ocupando puestos de trabajo en los Centros
Penitenciarios en el área de vigilancia, pasarán a desempeñar...».
En el apartado Dos del artículo 33 del Proyecto, donde dice: «...
excluida la productividad...».
Debe decir: «... excluido el complemento de productividad...».
JUSTIFICACIÓN
Mejoras técnicas en la redacción del precepto.
ENMIENDA NÚM. 266
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
Al artículo 44.
De modificación.
En la nueva redacción del apartado Siete del artículo 81 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, donde dice: «... cuando fueren solicitados tanto por
los órganos jurisdiccionales como por las partes y demás
intervinientes en el proceso, ...».
Debe decir: «... cuando fueren solicitados tanto por los órganos
jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y sus normas
de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el
proceso...».
JUSTIFICACIÓN
Enmienda técnica para atender la observación formulada por el Consejo
General del Poder Judicial. Con la referencia a los procedimientos
previstos en la LOPJ quedan a salvo las competencias atribuidas al
Consejo en su artículo 230 en materia de aprobación de programas y
aplicaciones informáticas utilizadas en la Administración de
Justicia.
ENMIENDA NÚM. 267
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
Al artículo 59, «Garantía de la continuidad en la prestación del
servicio portador de televisión», del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
De supresión.
Suprimir el artículo 59 del Proyecto.
JUSTIFICACIÓN
La norma contenida en este precepto se recoge, como artículo 5, en el
Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan
medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de
competencia en las telecomunicaciones.
ENMIENDA NÚM. 268
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Novena.
De modificación.
El primer párrafo del apartado seis quedará redactado de la siguiente
forma:
«Disposición Adicional Novena. Beneficios fiscales aplicables a
Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002.
Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente
disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración
Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se
determine». (Resto del apartado igual.)
JUSTIFICACIÓN
La presente enmienda de modificación se justifica porque el disfrute
de los beneficios fiscales aplicables en materia de tributos locales
con ocasión de la celebración de «Salamanca Capital Europea de la
Cultura 2002», deberá requerir el reconocimiento previo de la
Administración tributaria competente sobre su procedencia en la forma
en que reglamentariamente se determine, del
mismo modo que ha venido ocurriendo tradicionalmente en la concesión
de beneficios fiscales en materia de tributos locales para fomentar
el desarrollo de determinados acontecimientos, tales como los
beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago
de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.
ENMIENDA NÚM. 269
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Undécima, «Residencia habitual en
territorio español», del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
De modificación.
En la nueva redacción del segundo párrafo de la letra a) del apartado
1 del artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, donde dice: «...
con las Administraciones Públicas Españolas».
Debe decir: «... con las Administraciones Públicas españolas».
JUSTIFICACIÓN
Corrección de error material en la redacción del precepto.
ENMIENDA NÚM. 270
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional Nueva.
Se añade una nueva Disposición Adicional que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición Adicional. Régimen aplicable a los minusválidos
incapacitados judicialmente.
Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria en
favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya
incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»
JUSTIFICACIÓN
Consideración a efectos fiscales como grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100 a la declarada judicialmente, lo que beneficia
a minusválidos psíquicos.
ENMIENDA NÚM. 271
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (Nueva). Modificación del régimen
aplicable a las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales del
Taibilla.
De adición.
Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
con el siguiente contenido:
«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o de la Ley de 27 de
abril de 1946, que reorganiza la Mancomunidad de los Canales de
Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la
condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán
manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras
continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el
momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter
estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en
desarrollo de medidas de política economica».
JUSTIFICACIÓN
Prórroga de dos años por necesidades técnicas.
ENMIENDA NÚM. 272
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional Nueva.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«El Gobierno, en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes
Generales, un informe relativo al seguro de
dependencia, con una propuesta de regulación, un marco fiscal que la
incentive y las modificaciones normativas necesarias para que pueda
ser una prestación realizada por los planes de pensiones, las
mutualidades de previsión social y demás entidades aseguradoras.»
JUSTIFICACIÓN
Dentro del marco del Estado del Bienestar y de acuerdo con las
orientaciones que el Pacto de Toledo realiza a través de sus
recomendaciones, los poderes públicos deben poner en marcha las
actuaciones que den respuesta a una demanda social creciente, la
asistencia a personas mayores o discapacitadas que necesitan la ayuda
de terceras personas.
Las modificaciones de la estructura social española derivadas de la
incorporación de la mujer al trabajo, de la disminución demográfica y
del incremento de la esperanza de vida de la población han ocasionado
un aumento espectacular de las personas que necesitan ayuda de
terceras personas y una mayor disponibilidad de los miembros de las
unidades familiares para atender a estas personas -mayores o
discapacitados, que requieren una adecuada actuación por parte de los
poderes públicos.
Por una parte, se está incrementando la esperanza de vida de la
población y, por otra, una menor disponibilidad de los miembros de
las unidades familiares para atender a las personas mayores
dependientes o a los discapacitados.
A lo largo de este siglo la esperanza de vida ha aumentado más de 30
años y el porcentaje de personas mayores de 65 años ha crecido desde
el 4 al 15 por 100.
A medio plazo habrá un colectivo de grandes dimensiones con una mayor
necesidad de asistencia personal que requerirá ser satisfecho para
mantener, en la medida de lo posible, un nivel de vida adecuado. La
dependencia que antiguamente, y hoy aún, se compensa por la propia
familia, evolucionará hacia los servicios prestados por entidades
públicas y privadas. Las cifras actuales en España muestran que
1.600.000 personas son dependientes.
El seguro de dependencia, que pretende cubrir la prestación de
servicios personales y de asistencia condicional a personas con
discapacidad física y psíquica con necesidad de ayuda de terceras
personas y comprendida generalmente en la tercera edad, puede ser un
instrumento adecuado para cubrir los objetivos antes descritos.
Actualmente, muchas personas quieren garantizarse el futuro
procurando no ser gravosos a sus descendientes en el momento en que
necesiten una mayor ayuda. Para ello entendemos necesario que se
regulen las condiciones sustantivas del seguro de dependencia de una
manera global, que permita a los ciudadanos conocer su contenido
exacto, se establezcan incentivos y se prevea un régimen fiscal
favorable al desarrollo de este producto, sobre todo cuando se
realice desde la negociación colectiva y los sistemas empresariales.
ENMIENDA NÚM. 273
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (Nueva).
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional al Proyecto, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional... Cánones de uso de las viviendas militares.
Uno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de
la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, el Ministro de
Defensa fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas
militares que se adjudiquen a partir de la entrada en vigor de la
citada Ley. Dicha cuantía servirá de referencia para la aplicación
progresiva prevista en su disposición transitoria séptima, apartado
2.
Dos. La cuantía de los cánones por el uso de viviendas militares y
plazas de aparcamiento administradas por el Instituto para la
Vivienda de las Fuerzas Armadas, adjudicadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 26/1999, queda fijada para el año 2000 en
el importe que venían abonando los usuarios en el año 1999. Dicha
cuantía será actualizada en años sucesivos mediante la aplicación del
índice de precios al consumo correspondientes al ejercicio económico
anterior.»
JUSTIFICACIÓN
La enmienda pretende evitar dudas de interpretación respecto de la
aplicación del artículo 7.1 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, en lo
que se refiere a la cuantía de los cánones por el uso de viviendas
militares y plazas de aparcamiento administradas por el INVIFAS y que
estaban adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha
Ley, en el sentido de mantener inalterados, por disposición legal,
los cánones vigentes al momento de aprobarse la Ley.
ENMIENDA NÚM. 274
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional... Modificación del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de marzo:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 75, con el
siguiente texto:
«Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de ser
entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la
sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de
que aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar
que la autorización se concede con esta finalidad.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 130, con el siguiente
texto:
«La retribución consistente en la entrega de acciones propias, o de
derechos de opción sobre las mismas, deberá preverse expresamente en
los estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta
General de accionistas en el que se exprese el número de acciones a
entregar, el precio de ejercicio de los derechos de opción y el plazo
de duración de este sistema de retribución.»
JUSTIFICACIÓN
Favorecer la moderación y transparencia en la utilización del sistema
de retribución de los administradores y empleados consistente en la
entrega de acciones propias o de derechos sobre las mismas, exigiendo
la autorización de la Junta General de accionistas, tanto para su
aplicación como para la adquisición de las acciones de la sociedad
que se van a emplear en él.
ENMIENDA NÚM. 275
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (Nueva).
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con el
siguiente texto:
«Disposición adicional... Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores:
Uno. Los párrafos segundo y tercero del artículo 53 quedan redactados
de la siguiente forma:
«Cuando quien se encuentre en el caso previsto en el párrafo
anterior, sea administrador de la correspondiente sociedad, las
obligaciones allí mencionadas se aplicarán a todas las operaciones,
con independencia de su cuantía. Los administradores de las
sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en una Bolsa
de Valores deberán también comunicar, en los términos establecidos en
el párrafo anterior, la adquisición o enajenación de derechos de
opción sobre acciones de la propia sociedad que realicen por
cualquier título.
La admisión a negociación en una Bolsa de Valores de las acciones de
una sociedad o el nombramiento de nuevos administradores obligará a
quienes se encuentren en los casos previstos en los dos párrafos
anteriores a informar sobre el porcentaje efectivo de su
participación en el capital suscrito, y en el caso de los
administradores, sobre sus derechos de opción sobre acciones de la
sociedad, en la forma y con los efectos previstos en dicho párrafo.»
Dos. Se añade una Disposición Adicional Decimoquinta con el siguiente
texto:
«Disposición Adicional Decimoquinta.
Los directivos de sociedades cuyas acciones estén admitidas a
negociación en una Bolsa de Valores, deberán comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores los derechos de opción sobre acciones
de la propia sociedad, concedidos por ésta, de que fueran titulares,
sometiéndose dicha comunicación al régimen de publicidad de los
hechos relevantes, establecido en el artículo 82 de la presente ley.»
JUSTIFICACIÓN
Favorecer la moderación y transparencia en la utilización del sistema
de retribución de los administradores y empleados consistente en la
entrega de acciones propias o de derechos sobre las mismas, exigiendo
la autorización de la Junta General de accionistas, tanto para su
aplicación como para la adquisición de las acciones de la sociedad
que se van a emplear en él.
Don Josep López de Lerma, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Josep
López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 276
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de AÑADIR un nuevo apartado Uno bis) al
artículo 1 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 1 Uno Bis) (Nuevo apartado).
Se añade un nuevo párrafo al artículo 7 b) de la Ley 40/1998, de 1 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras normativas tributarias, con la redacción siguiente:
Asimismo estarán exentas las ayudas sociales percibidas por las
personas afectadas de hemofilia u otras coagulopatías congénitas por
el virus de la Hepatitis C (VHC) como consecuencia de actuaciones
realizadas en el sistema sanitario público.»
JUSTIFICACIÓN
Por congruencia con la enmienda de adición de un nuevo artículo 68
bis a la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
propuesta por este Grupo Parlamentario.
Teniendo en cuenta que el apartado b) del artículo 7 de la Ley 40/
1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias prevé la exención de las rentas
derivadas de ayudas sociales percibidas por los afectados por el VIH,
se considera oportuno establecer una igualdad en el trato con los
perceptores de ayudas sociales afectados por VHC atendiendo la
identidad sustancial entre ambas prestaciones.
ENMIENDA NÚM. 277
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fisca-
les, Administrativas y del Orden Social, a los efectos de AÑADIR un
Artículo 4 bis a) al referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 4 Bis a) (Nuevo): Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de
junio del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2000 se modifica la letra c)
del apartado 2 del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio:
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad
sea al menos el 15 por 100, computado de forma individual, o del 20
por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
No obstante lo anterior, en aquellas entidades en las que más del 60
por 100 de su capital social pertenezca a personas físicas que
cumplan los requisitos para gozar de la exención prevista en este
apartado, el porcentaje de participación exigido de forma individual
se reducirá el 5 por 100... (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Se añade un párrafo a dicha letra c) con el objeto de que en aquellos
casos en los que se trate de empresas de carácter familiar, ya que al
menos un 60 por 100 del capital ya está exento por cubrir los
requisitos impuestos en el artículo 4.8 del Impuesto sobre el
Patrimonio, también pueda beneficiarse de la exención cualquier otra
participación superior al 5 por 100 del capital, siempre que sus
propietarios cumplan también los restantes requisitos.
ENMIENDA NÚM. 278
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo artículo 4 bis.c).
Redacción que se propone:
Artículo 4 bis c). Modificación de Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade una nueva
letra d) al apartado 2 del artículo 20 de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y
Donaciones, con el siguiente texto:
d) Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición
mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona
fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos
o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico
Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades
Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su
valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en la letra
anterior.
Dos. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo
apartado 7, al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente texto:
7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado
anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se
aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o
adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y
tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del patrimonio Histórico
Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades
Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago
del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de
demora.
JUSTIFICACIÓN
Favorecer la conservación y la difusión de los bienes que integran el
Patrimonio Histórico Español o el Patrimonio Histórico o Cultural de
las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NÚM. 279
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de MODIFICAR el segundo párrafo del artículo 11
del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 11 (Segundo párrafo)
b) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, de la
Administración General del Estado de sus Organismos Autónomos, de las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así
como aquéllos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o
de sus Organismos Autónomos y de las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social creadas por ellas en virtud de la asunción de
competencias en la materia, cuya inserción en el «Boletín.../...
(resto igual).
JUSTIFICACIÓN
En aquellos casos en los que resulte obligatoria la inserción de
anuncios oficiales en el BOE por parte de las diversas
administraciones, el trato que reciben las Comunidades Autónomas y
sus organismos debe equipararse al que recibe la Administración
Central del Estado y los Organismos de ella dependientes.
ENMIENDA NÚM. 280
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo artículo 15 bis en al
referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 15 bis (nuevo). Beneficios fiscales en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles aplicables a centros sanitarios de titularidad
pública y a inmuebles en que se ubiquen escuelas concertadas.
Se añade un párrafo al final del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente
redacción:
Asimismo, las Ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor
de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de
titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente
afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos
centros y aquellos inmuebles, o parte de los mismos, que estén
alquilados a centros educativos concertados. La regulación de los
restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se
establecerá en la Ordenanza fiscal.
JUSTIFICACIÓN
La sanidad y los centros de enseñanza, por su importancia social,
requieren de un tratamiento fiscal favorable en el ámbito del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
ENMIENDA NÚM. 281
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de AÑADIR un nuevo párrafo al final del número
1.3 del apartado Uno y MODIFICAR el número 4 del apartado Tres del
artículo 25 del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo 25.Uno.1.3 (nuevo párrafo final)
Los Servicios Sociales que acrediten la situación de exclusión
social, establecerán un itinerario de inserción sociolaboral aceptado
por la persona en situación de grave riesgo o de exclusión, que
fijará el conjunto de acciones más convenientes para conseguir su
integración laboral y social, con la definición de las medidas de
intervención y acompañamiento que sean necesarias.
Tres. 4.
Las empresas .../... del 65 por 100, durante el resto del contrato,
con un máximo de 36 meses. Cuando... (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Precisar en mayor medida los requisitos que deben cumplirse para
acceder a los incentivos previstos para la inserción laboral de
personas en situación o en grave riesgo de exclusión social.
En este sentido, es imprescindible que la concesión de las
bonificaciones se vincule a la existencia de medidas de
acompañamiento e itinerarios para la inserción sociolaboral,
establecidas por los servicios sociales competentes. No puede haber
inserción sociolaboral de este tipo de personas si de manera conjunta
e indisociable con la realización del trabajo no se diseña un
itinerario de acompañamiento, formado por un conjunto de servicios,
prestaciones y acciones de orientación y formación; encaminadas a
resolver problemáticas específicas de exclusión que permitan su plena
integración laboral y social.
ENMIENDA NÚM. 282
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fisca-
les, Administrativas y del Orden Social, a los efectos de MODIFICAR
el párrafo primero del apartado Uno del artículo 25.Tres del referido
texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 25.Tres.1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo
completo o parcial, incluidos los fijos discontinuos, celebrados
durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre del año 2000, darán derecho, durante un período de 24 meses
siguientes a la fecha de la contratación, excepto en el supuesto c),
a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial de la
Seguridad Social por contingencias comunes:»
JUSTIFICACIÓN
Enmienda técnica. En el caso de la contratación de mayores de
cuarenta y cinco años, la bonificación se aplica durante el resto de
la vigencia del contrato sin el límite de los 24 meses que se
establece de forma genérica.
ENMIENDA NÚM. 283
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de MODIFICAR el artículo 37.Dos.
Redacción que se propone:
«Artículo 37.Dos.
Dos. Los órganos .../... a las Entidades afectadas. En caso de
discrepancia entre la Administración General del Estado y el órgano o
entidad gestora afectada, la propuesta de resolución será elevada a
la Comisión Bilateral de Cooperación entre el Estado y la respectiva
Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 5.2 de la Ley 30/1992 de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, para la determinación final
de las responsabilidades a que haya lugar.»
JUSTIFICACIÓN
La regulación sobre la responsabilidad financiera derivada de la
gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea parece
correcta. Sin embargo en el presente apartado se deja en manos
exclusivamente de la Administración General del Estado la regulación
de la determinación de la responsabilidad financiera. En este punto,
resulta necesario prever la participación de
las Comunidades Autónomas en la tramitación del expediente. A tal
efecto, se propone remitir los conflictos que puedan darse entre la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas a la Comisión
Bilateral de Cooperación entre el Estado y la respectiva Comunidad
Autónoma, prevista en el artículo 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, para la determinación de las
responsabilidades pertinentes.
ENMIENDA NÚM. 284
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de SUPRIMIR el artículo 42.
JUSTIFICACIÓN
El actual redactado de la Disposición Adicional 14.a
de la Ley de Regulación de las Haciendas Locales ya prevé, a los
efectos de la compensación de deudas, la responsabilidad solidaria de
las corporaciones locales en relación con sus organismos autónomos y
sociedades mercantiles (art. 85.3 b) y c) de la LRBRL), así como en
la parte que les corresponda en relación con instituciones
asociativas voluntarias como las mancomunidades.
La modificación que se quiere introducir añade dicha responsabilidad
solidaria para las «mancomunidades, comarcas, áreas metropolitanas y
entidades de ámbito inferior al municipio». Sin embargo, por una
parte, las comarcas, áreas metropolitanas y EAIM son, en su
regulación, competencia autonómica. Y por otra, en el caso de las
comarcas y de las áreas metropolitanas, la propia Ley de Regulación
de las Haciendas Locales ha imposibilitado las aportaciones
obligatorias de los municipios y asimismo, la propia Ley impide su
participación en los ingresos del Estado.
ENMIENDA NÚM. 285
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fisca-
les, Administrativas y del Orden Social, a los efectos de ADICIONAR
un nuevo apartado que será el Uno en el artículo 48 del texto
referido, pasando los actuales apartados del Proyecto de Ley a ser
los siguientes correlativamente.
Redacción que se propone:
«Artículo 48.Uno (Nuevo apartado)
Uno (Nuevo). Se añade un nuevo párrafo al final del apartado Dos del
artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, con la siguiente redacción:
Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos
y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de
reparo en el plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En el
caso de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo
adicional de 25 días para su subsanación y remisión de la
correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en
este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas
en facturas rectificativas con fecha posterior a los plazos
indicados.»
JUSTIFICACIÓN
La nueva redacción pretende limitar en el tiempo la presentación de
las facturas rectificativas, con el fin de evitar que con ese
procedimiento puedan encubrirse las ventas con pérdida.
ENMIENDA NÚM. 286
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo apartado Uno. Tres en el
artículo 48 del texto referido.
Redacción que se propone:
«Artículo 48.
Uno. Tres. Se añade un nuevo párrafo en el apartado Tres del artículo
17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista, que queda redactado como sigue:
Los aplazamientos de pago de los productos alimenticios perecederos,
de los productos alimenticios que contengan materias primas
perecederas y las bebidas con
contenido alcohólico sometidas a imposición especial, no excederán en
ningún caso de los 30 días a partir de la entrega de la mercancía. En
todos los demás productos alimenticios el aplazamiento máximo no
excederá de los 60 días contados desde la entrega de la mercancía.»
JUSTIFICACIÓN
El nuevo párrafo pretende resolver los problemas derivados de los
aplazamientos de pago para los productos alimenticios y adaptarlos al
nuevo contexto del mercado, especialmente, en el sector de la
distribución.
ENMIENDA NÚM. 287
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo apartado Cuatro en el
artículo 48 del texto referido.
Redacción que se propone:
«Artículo 48.
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/
1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, con el
redactado siguiente:
Lo dispuesto en los artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley será de
aplicación a las entidades de cualquier naturaleza jurídica, que se
dedique al comercio mayorista o a la realización de adquisiciones o
presten servicios de intermediación para negociar las mismas por
cuenta o encargo de otros comerciantes.»
JUSTIFICACIÓN
La nueva disposición adicional pretende hacer extensivas las
precauciones contenidas en los artículos 9, 14 y 17 de la misma Ley a
las sociedades mayoristas interpuestas.
ENMIENDA NÚM. 288
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fisca-
les, Administrativas y del Orden Social, a los efectos de MODIFICAR
el apartado 2 del artículo 50 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 50. Dos.
Dos. Los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 8 quedarán
redactados como sigue:
'El adjudicatario .../... otras concesiones de carreteras y otras
infraestructuras, que en el futuro pueden otorgársele en España.
Se entenderá .../... se determinará reglamentariamente.
También podrá la sociedad concesionaria, a través de empresas
filiales o participadas, desarrollar y realizar en el extranjero las
actividades a las que se refiere el presente artículo y con la
conservación de carreteras en España. Estas actividades no gozarán de
los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz.'»
JUSTIFICACIÓN
La redacción de dicho artículo parte de la modificación introducida
por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, por la que se pretendía ampliar el
objeto social de las sociedades concesionarias, abriéndolo a otras
actividades complementaria o que guardasen relación con el objeto
principal de la compañía.
No obstante, aquella modificación se quedó corta, por cuanto no
contempla las posibilidades de las sociedades concesionarias, en
orden a la diversificación de sus actividades. Ninguna razón existe
para que en la actualidad se siga limitando el objeto social a una
actividad exclusiva o principal relacionada con las autopistas de
peaje. Bien al contrario, la posibilidad de diversificación abriría
nuevas vías para facilitar por parte de la Administración,
planteamientos más globales sobre el futuro régimen de estas
sociedades en un marco de creciente presión sobe el peaje como
sistema de financiación de estas infraestructuras.
ENMIENDA NÚM. 289
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de ADICIONAR la frase «excepción hecha del
contenido del apartado 7 al apartado nueve del artículo 51.
JUSTIFICACIÓN
Mediante esta adición al apartado nueve del artículo 51 se clarifica
que el apartado 7 no tiene naturaleza básica a causa de su contenido,
que afecta exclusivamente a la Administración del Estado.
ENMIENDA NÚM. 290
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de SUPRIMIR el artículo 67 del referido texto.
JUSTIFICACIÓN
La medida propuesta en el Proyecto de Ley afecta directamente a toda
la actividad económico-sanitaria. La propuesta del Proyecto de Ley
permite la aplicación de un mismo régimen a los precios de producción
que a los de distribución y dispensación, permitiendo revisiones y
reducciones en los precios de los medicamentos, no sólo por razones
«socio-sanitarias técnicas o empresariales» que son las únicas que
cita el artículo 101 de la Ley del Medicamento, sino también por
razones «de cumplimiento de los objetivos presupuestarios» y por
«previsiones coyunturales de política económica elaboradas por el
Gobierno». Una reducción generalizada de precios sin tener en cuenta
los costes de fabricación de cada producto, o bien sin diferenciar
entre comercialización o fabricación, atenta a principio de libertad
de empresa e incidiría sobre cuestiones fundamentales para el futuro
de la actividad de fabricación farmacéutica como es la innovación y
desarrollo tecnológico.
ENMIENDA NÚM. 291
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de AÑADIR un nuevo artículo 68 bis).
Redacción que se propone:
«Artículo 68 bis) (Nuevo). Ayudas a personas contaminadas por el
virus de la hepatitis C como consecuencia de actuaciones en el ámbito
del sector público.
1. Aquellas personas con hemofilia u otras coaguloptías congénitas
contaminadas con el virus de la hepatitis C (VHC) como consecuencia
de haber recibido transfusiones sanguíneas o tratamientos con
concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema
sanitario público, tendrán derecho a una ayuda social consistente en
una prestación económica por importe de 3.000.000 de pesetas.
2. La percepción de estas ayudas sociales será compatible con la de
cualquier pensión pública que el beneficiario tuviera derecho a
percibir.
3. Para acceder a estas ayudas será necesaria la renuncia previa al
ejercicio de todo tipo de reclamaciones por contaminación por VHC,
contra cualquiera de las Administraciones Públicas Sanitarias,
centros sanitarios, o el personal de unas y otros.
4. No podrán acceder a estas ayudas quienes hubieran obtenido
sentencia condenatoria contra cualquiera de las Administraciones
Públicas sanitarias por contagio de VHC.
5. Estas ayudas estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
6. El régimen de solicitud de ayudas y plazos, así como el de
concesión de ayudas serán los previstos en los artículos 5 y 6 del
Real Decreto-Ley 3/1993, de 28 de mayo. A estos efectos se establece
un plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley para la presentación de las solicitudes.»
JUSTIFICACIÓN
El virus de la hepatitis C fue identificado y descrito a mediados de
1989, y no es hasta 1990 cuando se dispone de los tests de detección
de anticuerpos de VHC, por lo que a pesar de la diligencia de las
Administraciones Públicas en establecer la obligatoriedad de las
pruebas de detección de anticuerpos (por Orden de 15 de marzo de 1990
en Catalunya, y de 12 de octubre de 1990 en la Administración del
Estado) un elevado número de personas que habían recibido
transfusiones de sangre y hemoderivados con anterioridad a las
respectivas implantaciones de métodos de screenning resultaron
contaminadas por el VHC.
La incidencia de esta contaminación en el colectivo de afectados de
hemofilia y otras coagulopatías congénitas es especialmente gravosa,
no sólo por el elevado número de afectados, sino también por los
indeseables efectos añadidos que el VHC representa sobre personas ya
afectadas por una enfermedad crónica de las características de las
citadas.
En efecto, la consideración de la hemofilia como patología «social»
por su carácter crónico y la necesidad de prestaciones y recursos
sanitarios únicamente disponibles
y dispensables por el sistema público de salud, salvo
puntuales excepciones, hace que en esta enfermedad se planteen
circunstancias diferentes a las que se dan en otras patologías.
Por un lado, se produce la necesidad clínica ineludible de
procedimientos terapéuticos continuados que por su naturaleza
comportan relevantes riesgos de efectos clínicos indeseados
inevitables a pesar de las oportunas medidas de prevención sanitaria.
Por otro, existe una evidencia clínico-estadística significativa de
que la tasa de riesgo de efectos indeseables secundarios a los
imprescindibles procedimientos de hemoterapia se incrementan con la
frecuencia y continuidad de su administración, por lo que su
incidencia en el colectivo de hemofílicos es especialmente importante
y comporta una mayor dependencia de este colectivo del sistema socio-
sanitario público.
El 1 de junio de 1993 se publicó el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de
mayo, por el que se concedían ayudas a los afectados por el virus de
la inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones
realizadas en el sistema sanitario público. Según su exposición de
motivos, se consideraba la existencia de un problema auténtico
alcance social que, como tal, requería de los poderes públicos una
respuesta singular, basada en el principio de solidaridad de los
afectados.
La situación descrita de los hemofílicos o afectos de otras
coagulopatías congénitas infectados por el VHC exige una respuesta de
los poderes públicos análoga a la que motivó en su día la publicación
del citado Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, ya que reproducen
las exigencias de solidaridad con los afectados que en su día la
contaminación de VIH provocó.
ENMIENDA NÚM. 292
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de ADICIONAR un nuevo artículo 69 bis a).
Redacción que se propone:
«Artículo 69 bis a). Modificaciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
1. Se da nueva redacción al artículo 14.
1. Los contratos tendrán siempre precio cierto, que se expresará en
moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria novena bis, y se abonarán al contratista en función de la
prestación realmenteefectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando
las
condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda
extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda
nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que
se trate. En todo caso, los órganos de contratación cuidarán de que
el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto
en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la
modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de
arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo
autorice expresamente.
3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará
al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo
adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que
sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y
durante el período de ejecución.
4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de
aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la
modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción
de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cinco
años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde
otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de
Ministros.»
2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 173, con el siguiente
texto:
«4. En los contratos de suministro cuando la adquisición se realice
mediante arrendamiento financiero, el fabricante o proveedor incluirá
en su propuesta la entidad que financiará la adquisición y las
condicions económicas de la misma, de forma que el órgano de
contratación formalizará el contrato de arrendamiento con la entidad
financiera seleccionada si bien se considerará que el suministro lo
realiza la empresa fabricante o proveedora del bien, siendo asimismo
la responsable de la entrega y saneamiento de la cosa adquirida.
3. Se adiciona una nueva Disposición Transitoria Novena bis con el
siguiente texto:
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,
los precios de los nuevos contratos celebrados por las
Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de
cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales
en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer
constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta
euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra
final en euros con un número de decimales no superior a seis.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 293
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de SUPRIMIR la Disposición Adicional Séptima.
JUSTIFICACIÓN
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y la Ley
de Cesión de Tributros ya regulan suficientemente el régimen de las
reclamaciones económico administrativas contra actos dictados en vía
de gestión de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y de
los recargos sobre tributos del Estado, por lo que dicha disposición
resulta superflua.
ENMIENDA NÚM. 294
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de AÑADIR una nueva Disposición Adicional al
referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva).
Las Comunidades Autónomas podrán designar directamente a miembros de
la carrera judicial como integrantes de sus órganos colegiados de
carácter administrativo, cuando la norma que los regule así lo prevea
y siempre que así también se prevea para órganos similares de la
Administración General del Estado. Lo establecido en el párrafo
anterior será aplicable especialmente a los órganos colegiados que,
de acuerdo con la normativa autonómica respectiva ejerciten las
funciones que les atribuye la Ley de Expropiación Forzosa.
De las designaciones a las que se refiere el apartado ant erior se
dará cuenta por la Administración autonómica competente y a efectos
de su conocimiento, al Consejo General del Poder Judicial, así como
al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva
comunidad autónoma.»
JUSTIFICACIÓN
Prever los procedimientos para la designación directa por parte de
las comunidades autónomas de miembros de la carrera judicial como
integrantes de órganos colegiados administrativos de las mismas.
ENMIENDA NÚM. 295
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de ADICIONAR una nueva Disposición Adicional al
referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición adicional (nueva). Tranformación del régimen de
previsión de los médicos de asistencia médico- sanitaria y de
accidentes de trabajo.
Con efectos del día 1.o de enero del 2000 se extinguirá el régimen de
previsión de los médicos de Asistencia Médico Sanitaria y de
accidentes de trabajo, regulado por Orden de 7 de diciembre de 1953
del Ministerio de Trabajo, y demás disposiciones complementarias y de
desarrollo.
A tal efecto, la administración General de Estado procederá en el
plazo máximo de seis meses, y en los términos que reglamentariamente
se determinen, a concretar cuáles son los pensionistas y
beneficiarios del régimen que se procede a extinguir, y fijará los
mecanismos a través de los cuales dichas personas deberán ser
compensadas económicamente por la extinción de dicho régimen, todo
ello en base a los criterios que preveían la normativa vigente y a
las cotizaciones aportadas por sus afiliados.»
JUSTIFICACIÓN
El Régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria
y de accidentes de trabajo fue introducido por Orden de 7 de
diciembre de 1953 del entonces Ministerio de Trabajo, pudiendo
considerarse como precursor de la Seguridad Social obligatoria.
Sin embargo, mientras el régimen de Seguridad Social obligatoria ha
venido desarrollándose hasta alcanzar la situación y
perfeccionamiento actuales no ha ocurrido lo mismo con el régimen de
previsión de los médicos de asistencia médico-sanitaria, que ha
quedado invariable en los mismos términos en que venía establecido en
la regulación originaria, con una interconexión entre aspectos
jurídico públicos y la atención por una
entidad privada que hacen desaconsejable su permanencia al momento
actual, sobre todo si se tiene en cuenta la extensión presente del
Régimen de Seguridad Social obligatoria.
Pero lo anterior no debe permitir que por quienes han tenido
normativamente la obligación de hacer efectivas las prestaciones a
los interesados o por los órganos de la Administración General del
Estado con competencias en la materia se eluda el deber de atender a
las prestaciones ya devengadas que, como auténticos derechos
adquiridos de sus titulares, deben ser satisfechas.
ENMIENDA NÚM. 296
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de AÑADIR una nueva Disposición Adicional al
referidotexto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva). Modificación del régimen aplicable a
las entidades miembros de la Mancomunidad de Canales del Taibilla.
Se da una nueva redacción al artículo 99 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
con el siguiente contenido:
'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o de la Ley de 27 de
abril de 1946 que reorganiza la Mancomunidad de los Canales del
Taibilla, las entidades de carácter estatal que hubieran adquirido la
condición de miembros de pleno derecho de este organismo, seguirán
manteniendo esta condición durante un plazo de cuatro años mientras
continúen en el ejercicio de la actividad que realizaban en el
momento de su incorporación, aunque hubieran perdido su carácter
estatal como consecuencia de procesos de privatización seguidos en
desarrollo de medidas de política económica.'»
JUSTIFICACIÓN
Se amplía el plazo establecido en el artículo 99 de la Ley de
Acompañamiento para el año 1998, que ha resultado claramente
insuficiente.
La Ley de 27 de abril de 1946, amplió los fines del Organismo al
suministro a las entidades de carácter estatal situadas en la zona,
lo que posibilitó la admisión en la Mancomunidad de la Empresa
Nacional Calvo Sotelo y a la entidad estatal Refinería de Petróleos
de Escombreras,
S.A. Posteriormente, la entidad pasó a denominarse REPSOL PETRÓLEO,
S.A.
En la elaboración de la Ley de Acompañamiento de 1997, no prosperó la
iniciativa del mantenimiento de las entidades estatales privatizadas
como miembros de pleno derecho mientras continuaran en el ejercicio
de la actividad que realizaban.
De no prorrogarse el plazo, a partir de 1.o de enero del 2000, se
crearía un grave problema de suministro de agua a la Refinería de
Cartagena, acentuado por la grave sequía existente en la zona.
Las circunstancias anteriores aconsejan el mantenimiento por un plazo
de dos años más de Repsol Petróleo, S.A. como miembro de pleno
derecho de la Mancomunidad. En este período tendría que resolver
definitivamente su abastecimiento, bien a través del Ayuntamiento, o
bien generando sus propios recursos.
ENMIENDA NÚM. 297
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de AÑADIR una nueva Disposición Adicional al
referido texto.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva). Modificación de la Ley 34/1998, de 7
de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
«Se modifica el apartado segundo de la Disposición Adicional Undécima
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.
1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos
Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión
Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el
Consejo Consultivo de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de 36
miembros.»
JUSTIFICACIÓN
La presente enmienda tiene su justificación en la conveniencia de
ampliar el número de miembros del Consejo de Hidrocarburos, para
permitir una representación más amplia de la mayor variedad de
consumidores existentes en los sectores del gas y los hidrocarburos
líquidos, dos sectores que se ven obligados a buscar su representación
en un solo Consejo, a diferencia de lo ocurrido en el
Consejo de Electricidad, en el que sólo los consumidores de un
sector, el eléctrico, pueden ver más fácilmente colmadas su
pretensiones de representación en el mismo.
Por otro lado, careciendo de justificación que el Consejo de
Hidrocarburos tenga un número menor de miembros que el de
Electricidad, máxime teniendo en cuenta que en el primero se
representan varios sectores, la presente enmienda tiene por finalidad
lograr que su número se iguale.
ENMIENDA NÚM. 298
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de ADICIONAR una nueva Disposición Adicional al
referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva). Régimen aplicable a los minusválidos
incapacitados judicialmente.
Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria a
favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya
incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»
JUSTIFICACIÓN
Consideración a efectos fiscales como grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100 a la declarada judicialmente, lo que beneficia
a minusválidos psíquicos.
ENMIENDA NÚM. 299
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, a los efectos de ADICIONAR una nueva Disposición Adicional al
referidotexto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva).
El Gobierno en el plazo de seis meses, presentará a las Cortes
Generales, un informe relativo al seguro de dependencia, con una
propuesta de regulación, un marco fiscal que la incentive y las
modificaciones normativas necesarias para que pueda ser una
prestación realizada por los planes de pensiones, las mutualidades de
previsión social y demás entidades aseguradoras.»
JUSTIFICACIÓN
En el marco del Estado de bienestar y de acuerdo a una demanda social
creciente, el Gobierno debe dar respuesta a la asistencia a personas
mayores o discapacitadas que necesitan ayuda de terceras personas.
ENMIENDA NÚM. 300
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Admnistrativas y del Orden
Social, a los efectos de SUPRIMIR la Disposición Derogatoria Segunda
y ADICIOMAR Disposición Transitoria nueva.
Redacción que se propone.
«Disposición Transitoria. Nueva
Se modifica la Disposición Transitoria Vigésimo segunda de la Ley 66/
1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social que queda con el siguiente redactado:
Disposición Transitoria Vigésimo segunda.
Las previsiones contenidas en el número 2.o del apartado Dos del
Artículo 104 y la regla 1.o del apartado Uno del Artículo 106 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido relativas a las subvenciones
no incluidas en la base imponible de dicho Impuesto, se aplicarán a
las que se acuerden a partir del 1 de enero de 1998. En ningún caso
será de aplicación dicho precepto a las subvenciones o transferencias
finalistas convenidas antes del 1 de enero de 1998 con
Administraciones Públicas y percibidas con posterioridad a dicha
fecha.»
JUSTIFICACIÓN
La Disposición Derogatoria Segunda incluida en el Proyecto de Ley
pretende clarificar la no sujeción a la
regla de prorrata del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas
subvenciones o transferencias percibidas con anterioridad a la
modificación de la aplicación de dicha regla en la Ley 66/1997. Sin
embargo, debe considerarse que existen todavía diversas subvenciones
acordadas con anterioridad al 1 de enero de 1998, fecha de entrada en
vigor de dicha Ley 66/1997 y percibidas posteriormente. Es por ello
necesario clarificar la redacción en el mismo sentido que el Proyecto
de Ley, si bien prorrogando la aplicación de la no sujeción a la
regla de prorrata también para las subvenciones acordadas con
anterioridad al 1 de enero de 1998 y que han sido percibidas en los
años siguientes.
ENMIENDA NÚM. 301
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
ENMIENDAA LA LEY DE ACOMPAÑAMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL
ESTADO
Artículo 23.4 de la Ley 38/88 de 28 de diciembre. Quedará redactado
como sigue.
En el Gabinete de Información y Documentación prestará servicios un
número de Letrados igual al de magistrados del Tribunal Supremo, que
desempeñarán funciones de documentación y asistencia técnica a los
magistrados del Tribunal, estando adscritos presonalmente a cada uno
de ellos, de los que dependerán funcionalmente.
Además, habrá quince Letrados con destino en el Gabinete de
Información y Documentación que podrán ser adscritos a las diferentes
Salas por acuerdo de la Sala de Gobierno o prestar servicios en el
propio Gabinete bajo la dependencia funcional de los Presidentes de
Sala o del Presidente del Tribunal Supremo.
FUNDAMENTACIÓN
La adscripción personal de un Letrado a cada magistrado del Tribunal
Supremo permitirá un más eficaz ejercicio de la función
jurisprudencial que constitucionalmente corresponde al Tribunal
Supremo y a cada uno de sus magistrados, habida cuenta que el
ordenamiento jurídico español se configura, debido a la confluencia
de normas estatales, autonómicas y comunitarias, como un ordenamiento
jurídico complejo, según terminología de la más moderna doctrina. Del
mismo modo la adscripción personal de un Letrado a cada magistrado
redundarán en una mayor agilidad en el despacho de los asuntos.
Los quince Letrados adscritos al Gabinete o a las Salas no es sino
una reducción de las previsiones que actualmente contiene el precepto
cuya relación se modifica.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del
Congreso, los Diputados adscritos al Grupo Mixto, Joan Saura Laporta
y Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa per Catalunya-Verds) presentan
las siguientes enmienda al articulado del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administraciones y del Orden Social (Expte. n.o 121/
000187).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Joan
Saura Laporta, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.-Mercé
Rivadulla Gracia, Diputada.
ENMIENDA NÚM. 302
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De supresión.
Artículo Uno. Suprimir los apartados dos y tres.
JUSTIFICACIÓN
El Gobierno insiste en la línea, perceptible desde 1996, de mejorar
el tratamiento fiscal de las rentas del ahorro frente a las de
trabajo. La coartada es que, en un mundo con libertad de movimiento
de capitales y en que hay una cierta competencia internacional en la
captación de éstos, si no se toman medidas de este tipo, podría
producirse una fuga de capitales hacia climas fiscales más benignos.
Es por este motivo que pedimos la supresión de estos apartados.
ENMIENDA NÚM. 303
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De supresión.
Artículo Tres. Suprimir el apartado Uno.
JUSTIFICACIÓN
El Gobierno insiste en la línea, perceptible desde 1996, de mejorar
el tratamiento fiscal de las rentas del
ahorro frente a las de trabajo. La coartada es que, en un mundo con
libertad de movimiento de capitales y en que hay una cierta
competencia internacional en la captación de éstos, si no se toman
medidas de este tipo, podría producirse una fuga de capitales hacia
climas fiscales más benignos.
Es por este motivo que pedimos la supresión de este apartado.
ENMIENDA NÚM. 304
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 5.
«Trece bis.
Con efectos a partir del día 1 de enero del 2000 se da una nueva
redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.o
del artículo 20:
«Esta exención comprenderá las prestaciones para la conservación y
mejora de las escuelas públicas que lleven a cabo los municipios.»
Dos. El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado
en los términos siguientes:
«20.o Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la
condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier
naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensable para el
desarrollo de una explotación agraria, y los destinados
exclusivamente a parques y jardines públicos, a superficies viales,
'y a equipamientos' de uso público.»
Tres. El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos
siguientes:
«21.o Las entregas de terrenos que se realicen como consecencia de la
aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios
de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las
adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados
por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
'La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la
reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a
favor del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo
anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los
requisitos exigidos por la legislación urbanística'.»
JUSTIFICACIÓN
En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de
conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los
municipios, tanto por el carácter de la actividad a la que se destina
como por el sujeto que las realiza.
En segundo lugar, se pretende, con la adición de los textos en
subrayados, de una parte extender a los equipamientos de uso público
el tratamiento previsto para parques, jardines y superficies viales
de uso público, dadas las graves consecuencias de su no extensión por
lo que al urbanismo municipal se refiere.
De otra parte, se trata de asimilar las cesiones gratuitas
y obligatorias de terrenos destinados a equipamientos establecidos por
Ley a las disposiciones establecidas para terrenos rústicos, y los
citados ámbitos de uso público, puesto que el municipio no puede
optar por rechazar o aceptar como si de una donación se tratase.
ENMIENDA NÚM. 305
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al Título I, Capítulo IV un artículo que modifique
la ley de autopistas de peaje
«Artículo 15 bis.
Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la construcción,
conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión
Con efectos a 1 de enero del 2000 se suprime el artículo 12 a)
relativo a la reducción de hasta el 95 por 100 en la contribución
territorial urbana, ahora impuesto sobre Bienes Inmuebles, que
recaiga sobre las autopistas de peaje.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley
reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no
es de ámbito local.
ENMIENDA NÚM. 306
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al Título I, Capítulo IV un artículo que modifique
la Ley de Haciendas Locales, en lo que se refiere al impuesto sobre
el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
«'Artículo 15 tris.
Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza
urbana.
Añadir un párrafo al artículo 111.7 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las haciendas locales, con el siguiente
redactado:
Estas obligaciones también se harán extensibles a los Juzgados de
Primera Instancia'.»
JUSTIFICACIÓN
Se persigue evitar una merma en la recaudación derivada de la
prescripción de las liquidaciones por el impuesto sobre el incremento
de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando la formalización
en escritura pública no se produce hasta que transcurridos más de
cinco años desde que una transmisión, por desacuerdo entre las
partes, fuera presentada ante el Juzgado de primera instancia, sin
que tuviera conocimiento de ello el Ayuntamiento exactor.
ENMIENDA NÚM. 307
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el punto Dos del artículo 40 del proyecto de ley.
JUSTIFICACIÓN
La medida supone una nueva restricción al endeudamiento local que no
se corresponde con el proceso de desaceleración que experimenta el
mismo, que en los últimos años ha crecido un 3,3 por 100 frente al 13
por 100 de la deuda autonómica y el 10 por 100 de la deuda estatal.
ENMIENDA NÚM. 308
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir los artículos 50 y 51 en materia de
infraestructuras.
JUSTIFICACIÓN
Las medidas planteadas hacen recaer en el ciudadano el coste de la
infraestructura bajo fórmulas de discriminación y sin la necesaria
ponderación territorial, que perjudica fundamentalmente a Catalunya,
País Vasco y Comunidad de Valencia. Deberían tratarse estas
cuestiones en el marco de una Comisión parlamentaria cuyo objetivo
sería formular propuestas de revisión del actual marco jurídico de
las autopistas y autovías en régimen de concesión, dando cuerpo a una
normativa integral y no parcial como es el caso.
ENMIENDA NÚM. 309
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 70 con el siguiente texto.
«Artículo 70
La Disposición Adicional Octava de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y Fauna
Silvestres, y el apartado 3 del artículo único de la Ley 40/1997, por
el que se crea esta Disposición, quedan sin contenido.»
JUSTIFICACIÓN
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestres, que, en su artículo 34,
b), prohibía «el ejercicio de la caza durante las épocas de celo,
reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hasta
los lugares de cría en el caso de las especies migratorias». Su
reforma por Ley 40/1997, de 5 de noviembre, no modificó el redactado
de este precepto, pero añadió una nueva Disposición Adicional Octava
que atribuía a las Comunidades Autónomas, en contra de todas las
opiniones manifestadas
por los expertos que comparecieron en la Comisión de Medio
Ambiente del Congreso durante su tramitación, la posibilidad de
permitir la caza de aves migratorias durante su trayecto de regreso a
los lugares de cría, conocida como «caza en contrapasa».
Esta posibilidad ha permitido que diversas Comunidades Autónomas
hayan autorizado la contrapasa, método de caza incompatible con la
conservación de las aves migratorias, que al mismo tiempo están
afectadas por otras prácticas prohibidas, como la captura de
fringílidos o el parany.
El principal argumento que se ha expuesto para permitirla, desde las
Administraciones que han autorizado esta modalidad cinegética, es que
se realiza sobre unas poblaciones pretendidamente en aumento. El
seguimiento poblacional de las mismas, sin embargo, demuestra
precisamente lo contrario. Se puede afirmar que durante los últimos
siete años, hemos asistido a una pérdida de efectivos migratorios de
estas especies en, al menos, una cuarta parte. Además, esta práctica
conlleva serias amenazas a otras especies, incluso protegidas,
durante la contrapasa, por lo que debe considerarse incompatible con
una política global de conservación de las especies.
Otro argumento utilizado para favorecer la caza en contrapasa es su
supuesto carácter tradicional, condición que perdió hace ya tiempo,
antes incluso de la promulgación de la Ley 4/1989, cuando con fines
de subsistencia se ejercía por personas que practicaban esta
modalidad, en cualquier momento, cuando detectaban pasa. Hoy en día,
es una actividad de ocio que se realiza con escopetas repetidoras y
proyectiles de largo alcance. Debe recordarse, en todo caso, que el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de
19 de enero de 1994 (Asunto C-435/92), declaró que «no puede alegarse
que la caza constituya una actividad recreativa que justifique una
excepción al apartado 4 del artículo 7 de la Directiva».
Y es que, además, la autorización de la caza en contrapasa, supone
una manifiesta vulneración de las provisiones de protección básicas
de la población de especies migradoras en declive previstas en el
artículo 7 de la Directiva 79/409/CEE, y en general, el espíritu de
protección de las especies cinegéticas migradoras de esta Directiva.
Por todo ello, la presente enmienda tiene por único objeto prohibir
la caza de aves migratorias durante su trayecto de regreso a los
lugares de cría, conocida como «caza en contrapasa».
ENMIENDA NÚM. 310
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente
disposición adicional:
«Disposición Adicional Duodécima. Modificación del tendido de líneas
de servicios públicos.
Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas,
telefónicas, de gas o cualquier otro servicio público, como
consecuencia de proyectos o planes en suelo urbano, comportarán el
derecho de la compañía titular del servicio público afectado a ser
compensado con arreglo a los criterios aplicables en materia de
expropiación forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada.»
JUSTIFICACIÓN
Con esta disposición adicional se trata de corregir el trato
injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares
de las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado
como consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la
administración.
Nada justifica que a estas compañías se dispense un trato más
favorable que el que corresponde a los particulares cuando son
expropiados en sus bienes y derechos. En la situación actual la
Administración que necesita modificar el trazado de las líneas de
servicios públicos que discurren por terrenos de titularidad pública,
debe compensar el total de los gastos del traslado o nueva
instalación, independientemente del grado de amortización
u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el caso de que
tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de ocupación
del dominio público afectado.
ENMIENDA NÚM. 311
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique el
artículo 111 de la Ley 39/1988, reguladora
de las Haciendas Locales, añadiendo un nuevo apartado.
«Disposición adicional Decimotercera. Remisión de Información de los
Notarios a los Ayuntamientos.
Se modifica el artículo 111 de la Ley 39/1988, reguladora de las
Haciendas Locales, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente
redactado:
'7) En la relación o índice que deben remitir los Notarios al
Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de
los Inmuebles de que se trata.»
JUSTIFICACIÓN
Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base
imponible del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana.
ENMIENDA NÚM. 312
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Propuesta para añadir una Disposición Adicional con el siguiente
texto:
«Disposición Adicional Decimocuarta. Modificación del Real Decreto
Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la
Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento económico-
administrativo:
Se introduce una segunda Disposición adicional con la siguiente
redacción:
'Podrán adscribirse a los Tribunales Ponentes Adjuntos para el
estudio de los expedientes y la redacción de las Ponencias de
resoluciones y la de los fallos, que serán sometidos a la aprobación
del Tribunal. Los Ponentes Adjuntos serán nombrados entre
funcionarios de los Grupos A o B, que estén en posesión de un título
universitario de grado superior'.»
JUSTIFICACIÓN
El procedimiento económico-administrativo se regula en el Real
Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se
articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre procedimiento
económico-administrativo. Dicho Real Decreto Legislativo es
desarrolladoen el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones
económico-administrativas, siendo el vigente en la actualidad el
aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. El nuevo
Reglamento ha supuesto un avance en el refuerzo de las garantías del
recurrente y en la agilización y flexibilidad del procedimiento. Pero
este avance se ha centrado, sobre todo, en cuestiones procesales,
dejando de lado cuestiones de organización fundamentales.
Sorprendentemente, el Real Decreto Legislativo no regula un asunto
tan fundamental como la forma en que deben tomarse las decisiones del
Tribunal, aspecto que regula el Reglamento en el capítulo III del
Título I (artículos 12 a 22). A efectos de justificar la modificación
que se pretende, interesa destacar lo previsto en los artículos 14 y
19, así como en el artículo 99, que enlaza con los anteriores al
tratar de la terminación del procedimiento.
Partiendo de los principios de transparencia y seguridad jurídica que
debe regir toda actuación administrativa y basándonos en los
antecedentes que se acaban de exponer, consideramos necesario
corregir el desfase existente entre la forma de actuar en la práctica
de los Tribunales Económico-Administrativos y las normas que regulan
su organización y funcionamiento y conseguir que la realidad de cada
día quede debidamente plasmada y regulada con el rango legal que le
corresponde.
ENMIENDA NÚM. 313
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición adicional.
«Disposición adicional. Se modifica la disposición adicional
decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990, en los apartados uno y dos, quedando
el redactado de la siguiente forma:
Uno. Quienes hubieran sufrido privación de libertad en
establecimientos penitenciarios durante tres o más años, como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15
de octubre, tendrán derecho a percibir por una sola vez una
indemnización de acuerdo con la sigiente escala:
Tres o más años de prisión 1.000.000 de ptas. Por cada tres años
completos adicionales 20.000 ptas.
Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese
fallecido tendrá derecho a la misma el cónyugue supérstite
pensionista de viudedad por tal causa.»
JUSTIFICACIÓN
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su
disposición adicional decimoctava, estipuló la concesion de una serie
de indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1997, de 15
de octubre, de Amnistía. Se requería, para acceder a dichas
indemnizaciones, tener cumplida la edad de 65 años a fecha treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa, además de encontrarse
incurso en las determinaciones de la citada Ley 46/1977.
Esta enmienda pretende dar cobertura a aquellas personas que,
habiendo sufrido prisión en los supuestos contemplados en la Ley 46/
1977, no cumplan el requisito exigido en la disposición adicional
decimoctava, antes mencionada, en cuanto a la edad. Asimismo, se
pretende extender esta cobertura a las personas viudas aunque el
fallecido no hubiese cumplido esta condición.
ENMIENDA NÚM. 314
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«El Gobierno arbitrará en el plazo de tres meses las medidas
necesarias para la rehabilitación total, en los expedientes de los
combatientes de la guerilla antifranquista, de los sobrevivientes y
de los que fallecieron víctimas de la represión o por muerte natural.
Estos Expedientes, en los que hasta ahora eran considerados como
malhechores y bandoleros, pasarán a ser parte de un Archivo Histórico
que albergue la memoria de la guerra y del exilio, desapareciendo de
los archivos de las fuerzas militares y cuerpos y fuerzas de
seguridad.»
JUSTIFICACIÓN
Reparar en lo posible una grave injusticia histórica.
ENMIENDA NÚM. 315
PRIMER FIRMANTE:
Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:
«Se deroga el régimen de ayudas a las compañías eléctricas previsto
en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.»
JUSTIFICACIÓN
Durante la tramitación parlamentaria de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
en concreto, en el trámite del Senado, los grupos parlamentarios que
conforman la mayoría de esta Cámara, introdujeron una disposición en
el proyecto de ley, para permitir a las empresas eléctricas la
percepción de un recargo del 4,5 por 100, en el recibo de la luz,
durante un período de diez años.
Esta disposición modificaba el acuerdo que, anteriormente y por medio
de la Ley 54/1997, se había alcanzado para compensar los posibles
costes de transición a la competencia de este sector. La novedad de
esta modificación es que se procedía a un cálculo previo de estos
costes, no justificado por nadie, ni por las empresas eléctricas ni
por el Gobierno, se decidió que esos costes ascenderían a un billón
trescientos mil millones de pesetas, y se imputó su compensación a
los consumidores y usuarios. Además, esta decisión se adoptó en
contra de la opinión contundente del ente regulador que determinaba
la transparencia y la competitividad del sistema eléctrico: la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Seguramente esta enmienda, introducida en el Senado y mediante un
procedimiento legislativo cuya constitucionalidad ya está
cuestionándose, fue en la historia del Parlamento español, la más
cara para los ciudadanos. Esta concesión a las compañías eléctricas
fue calificada por el Gobierno, ante la Comisión Europea, como un
régimen de compensación, en un intento de esquivar las normas
comunitarias contrarias a la subsiidación de empresas; pretensión
rechazada por la Comisión en una decisión que confirmó su naturaleza
de «ayudas del Estado», lo que pone en entredicho su adecuación a la
normativa europea.
Sin embargo, el Gobierno mantiene el recargo previsto en este régimen
de ayudas en detrimento de los consumidores y usuarios, que siguen
viendo como se encarece artificialmente la factura de su consumo
eléctrico. Por todo ello, se formula la presente enmienda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (núm. expte. 121/000187).
Madrid, Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDA NÚM. 316
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 1, DEL TÍTULO I, CAPÍTULO I, SECCIÓN
PRIMERA AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE
ORDEN SOCIAL
Se propone adicionar al artículo 1 de la Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, un nuevo apartado 6.o, con el
siguiente texto:
o Artículo 1. 6. -Introducir un apartado 6 en la Ley 40/1998 del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, según la redacción siguiente:
Texto propuesto:
«6. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física,
tendrán la consideración de minusválidos aquellos contribuyentes con
un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, la cual deberá
acreditarse en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, se considerarán afectos de una minusvalía igual o superior
al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión por incapacidad permanente en el grado de
incapacidad permanente total absoluta o de gran invalidez.
Se considerarán afectos de una minusvalía igual o superior al 65 por
100, los discapacitados que, como consecuencia de su minusvalía,
hayan sido declarados judicialmente incapaces.»
JUSTIFICACIÓN
Para la aplicación de cualesquiera de las ventajas y beneficios
fiscales previstos en la normativa vigente, ésta parte de la base del
grado de minusvalía de cada discapacitado. Sin embargo, debería
considerarse que tales beneficios no parecen tener en consideración
factores tales como el hecho de que una persona, como consecuencia de
su minusvalía, sea declarada incapaz (Síndrome de Down, retraso
mental y esquizofrénicos).
En consecuencia, se hace necesario, con fines tributarios al menos,
una equiparación a la situación de discapacitados con minusvalía
superior al 65 por 100 de aquellos declarados incapacitados
judicialmente.
ENMIENDA NÚM. 317
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO APARTADO CUATRO, AL ARTÍCULO 5,
SECCIÓN 1.a, CAPÍTULO II, TÍTULO I, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS
FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se añade el siguiente texto:
«Cuatro. Se suprime el siguiente texto:
Texto propuesto:
El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en
ningún caso podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la
Cooperativa.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende el mantenimiento de las Secciones de Crédito como fuente
de financiación del sector agroalimentario, eliminando o cuando
menos, racionalizando el límite impuesto en la nueva Ley de
Cooperativas que puede provocar la pérdida de estos instrumentos
financieros que tan buenos resultados han producido durante casi cien
años de existencia.
ENMIENDA NÚM. 318
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO APARTADO SEIS BIS, AL ARTÍCULO 5,
SECCIÓN 1.a, CAPÍTULO II, TÍTULO I, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS
FISCALES, ADMINISTRATIVAS YDE ORDEN SOCIAL
Se añade el siguiente texto:
«Seis bis. Se modifica el artículo 91.Uno.2.3.o de la Ley 37/1992,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la adición del siguiente
texto:
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluida la utilización por los socios de la
maquinaria en común».
JUSTIFICACIÓN
Aplicación del tipo de IVA del 7 por 100 en la prestación de
servicios de la Cooperativas Agrarias a sus socios en cumplimiento de
sus fines sociales.
ENMIENDA NÚM. 319
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO APARTADO ONCE, ALARTÍCULO 5, SECCIÓN
1.a.CAPÍTULO II, TÍTULO I, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,
ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se añade el siguiente texto:
«Once. Se modifica el párrafo tercero del número 2.o, del apartado
dos, del artículo 104 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedaría redactado de la
siguiente manera:
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores bno se tomarán
en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.o
de esta Ley, financiadas con cargo al FEOGA, las percibidas por los
centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de
abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2
de su artículo 43, ni las percibidas por entidades representativas
destinadas a financiar su estructura o el desarrollo de su funciones
de representación, defensa, coordinación, información, formación y
asesoramiento, sin ánicmo de lucro.
JUSTIFICACIÓN
Se trata de clarificar legalmente y dotar de coherencia al régimen
fiscal de las subvenciones que obtienen las entidades representativas
sin ánimo de lucro en concordancia con la legislación comunitaria y
las disposiciones de nuestra normativa interna que establecen estas
ayudas y regulan su funcionamiento, y la función pública y social de
dichas entidades representativas.
ENMIENDA NÚM. 320
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 5, TÍTULO I, CAPÍTULO II, SECCIÓN
PRIMERA AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINITRATIVAS Y DE
ORDEN SOCIAL
Se propone adicionar al artículo 5 de la Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, un nuevo apartado 23.o, con el
siguiente texto:
Artículo 5. 23.o-Se modifica el artículo 91.Dos.1.4.o
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, estableciéndose la siguiente redacción:
Texto propuesto:
«4.o Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del
anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; las sillas de
ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía y los vehículos
automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso
exclusivo que gocen de exención en el Impuesto Especial sobre
determinados Medios de Transporte.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis
o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía
en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos
comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo
reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el
destino del vehículo.
Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados a nombre de
personas con minusvalía será necesaria la previa certificación de la
minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales o por las entidades gestoras competentes. Lo sujetos pasivos
beneficiarios de la aplicación de este tipo reducido no podrán
adquirir otro vehículo hasta que hayan transcurrido cuatro años,
salvo supuestos de siniestro total de los vehículos o circunstancias
objetivas que justificaran su cambio, siempre y cuando resulten
debidamente acreditados.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a
quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33
por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición
adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre».
JUSTIFICACIÓN
Evitar posibles incongruencias normativas en el tratamiento otorgado
en los diferentes impuestos para la adquisición de vehículos
automóviles destinados al transporte de personas con minusvalías,
exigiendo como requisito para el disfrute de dichos beneficios que la
titularidad de los mismos sea de personas discapacitadas, conforme a
lo establecido por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
ENMIENDA NÚM. 321
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, AL ARTÍCULO 5, APARTADO 8 bis, SECCIÓN 1.a,
CAPÍTULO II, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS
Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone el siguiente texto:
«Se propone modificar el artículo 78.2, apartado, 3.o, párrafo 3.o,
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre; queda redactado de la
siguiente manera:
Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones
comunitarias financiadas a cargo de los Fondos Europeos del FEOGA y
del IFOP, así como las previstas en el Reglamento Comunitario 603/95,
de 21 de febrero, sobre el sector de los forrajes desecados.»
JUSTIFICACIÓN
Es necesario otorgar un tratamiento fiscal homogéneo para las
subvenciones comunitarias, bien provengan del FEOGA o del IFOP, es
necesario efectuar una modificación puntual de la vigente Ley 37/
1992.
ENMIENDA NÚM. 322
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, AL ARTÍCULO 5, APARTADO 8 bis, SECCIÓN 1.a,
CAPÍTULO II, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS
Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone la siguiente modificación:
«Se propone modificar el artículo 104.2, apartado 2.o, párrafo 3.o,
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, quedando redactado de la
siguiente manera:
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán
en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 78.2, apartado 3.o, de esta
Ley, financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del
IFOP, ni las percibidas por los centros especiales de empleo
regulados por la Ley 13/1998, de 7 de abril, cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el Artículo 43.2».
JUSTIFICACIÓN
Es necesario otorgar un tratamiento fiscal homogéneo para las
subvenciones comunitarias, bien provengan del
FEOGA o del IFOP, es necesario efectuar una modificación puntual de
la vigente Ley 37/1992.
ENMIENDA NÚM. 323
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO ARTÍCULO 9 BIS, CAPÍTULO III, TÍTULO
I, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN
SOCIAL
Se añade el siguiente texto:
«Artículo 9 bis. Se modifica el artículo 14 del Capítulo Tercero de
la Ley 30/12/98, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social que quedará redactado en los siguientes términos:
Se adiciona un nuevo apartado en el concepto 9.o de la Tarifa 2.a
«Autorizaciones» de la Tasa «Reconocimientos, autorizaciones y
concursos», convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la
redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
en los términos siguientes:
e) Realización de pruebas de capacitación para la obtención de
licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y
armas asimiladas: 12.340 pesetas.
f) Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente
a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o
de escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.
g) Estarán exentos del pago de la Tasa para la realización de las
pruebas de capacitación para la obtención de licencias de armas
largas y rayadas para caza mayor o de escopetas y armas asimiladas.
Las personas que formalicen la matrícula del curso de preparación
para la realización de las pruebas de capacitación para la obtención
de las referidas licencias de armas con la Federación Española de
Caza y Federaciones Autonómicas de Caza.»
JUSTIFICACIÓN
La exención está justificada en la labor didáctica y de formación que
realizan las Federaciones de Caza en el Estado a través de las
Escuelas de Caza.
Las Federaciones de Caza realizan los cursos de preparación para la
obtención de la licencia de caza en las Comunidades Autónomas donde
es requisito sine quanon la superación del examen del cazador.
Las Federaciones de Caza han confeccionado los textos que sirven de
estudio a las personas que aspiran a la obtención de la licencia de
caza en colaboración con las Administraciones Autonómicas.
Las Federaciones de Caza imparten los cursos de preparación de forma
gratuita para el alumno, facilitándole también gratuitamente los
textos para la preparación del examen.
Las Federaciones de Caza imparten los cursos en locales propios
dotados de aulas, material didáctico, filmografía, filminas, material
audiovisual, videoteca y bibliotecas propias.
El personal que imparte los cursos organizados por las Federaciones
de Caza es altamente cualificado en las materias objeto del examen
del cazador. Cuenta con biólogos que dan la materia de especies
cinegéticas, identificación de las especies, catálogo de especies
protegidas, conocimiento de las características biológicas básicas de
las especies del Estado, períodos de reproducción, emigración y veda,
etc. Equipo de abogados especialistas en temas relacionados con las
armas, normativa estatal y autonómica en materia cinegética y
aplicación de la ley venatoria. Equipo de jueces-árbitros
internacionales para impartir la materia de seguridad y manejo de
armas y personal experimentado que imparte la materia de ética y
comportamiento.
Las Federaciones de Caza realizan además dentro de los cursos que
imparte horas de práctica en sus propias instalaciones de tiro,
campos de recorridos de caza de actividades cinegéticas se encarga de
proporcionar a los alumnos del transporte desde la ciudad al centro
de prácticas y se complementan los cursos con diversas excursiones
a los museos de armas, de ciencias naturales y conferencias
complementarias a cargo de especialistas. La mecánica seguida por las
federaciones en el programa para los cursos de obtención de la
licencia de armas será la que en la actualidad opera en la
impartición de cursos de formación para la obtención de la licencia
de caza y que se han realizado gratuitamente para las personas que
han acudido a la Federación de Caza.
ENMIENDA NÚM. 324
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, ALAPARTADO 1, DEL ARTÍCULO 19, DEL
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN
SOCIAL
Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 19 del
Proyecto, por el que se adiciona un párrafo nuevo al apartado cuatro
del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, suprimiendo el inciso «solicitados en el plazo que se
determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas
objeto de los mismos» del nuevo párrafo que
añade el Proyecto de Ley, de acuerdo con el siguiente texto:
«Uno. Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo siguiente:
En todos los aplazamientos, tanto ordinarios como extraordinarios, si
el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión fuere
distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de
interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban
ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende que la medida sobre aplicación de los distintos tipos de
interés vigentes durante el período que dure el aplazamiento sea
utilizada para todo tipo de aplazamientos incluso aquellos que se
piden fuera del período reglamentario de ingreso ya que estos últimos
son las inmensa mayoría de los que se tramitan.
Avala también esta interpretación el Consejo Económico y Social en el
informe efectuado sobre el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 325
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE MODIFICACIÓN, DEL ARTÍCULO 19. UNO, SECCIÓN 1.a, CAPÍTLO
II, TÍTULO II, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,
ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL
Se modifica el artículo 19. Uno, proponiendo el siguiente texto:
«19. Uno. Se adiciona al apartado 4 del artículo 20 el párrafo
siguiente:
En los aplazamientos, si el tipo de interés aplicado en el momento de
su concesión fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo
o nuevos tipos de interés legal se aplicarán a los capitales
pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo.»
JUSTIFICACIÓN
La actualización de intereses se aplica, no a todos los
aplazamientos, sino sólo a aquellos «solicitados en el plazo que se
determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas
objeto de las mismas».
De hecho, la inmensa mayoría de los aplazamientos se tramitan y
conceden fuera de este plazo. Tiene, por lo tanto, carácter
extraordinario, a pesar de constituir la inmensa mayoría.
En consecuencia, la limitación que a esta enmienda se solicita
suprimir, alteraría en muy poco la situación actual de modo que, sin
que haya razón que lo justifique,
seguirían aplicándose a estos aplazamientos tipos de interés
absolutamente alejados de los que están vigentes en el mercado. Si lo
que se pretende es garantizar la efectividad de una medida a todas
luces positiva, es necesario aplicarla a los casos en los que
realmente se produce.
Este mismo criterio es el que siguió el Consejo Económico y Social
cuando valoró esta norma, manifestándose del siguiente tenor: «El CES
valora positivamente la modificación que se lleva a cabo del artículo
20, apartado 4 de la Ley General de la Seguridad Social,
posibilitando la revisión del tipo de interés aplicable en los
aplazamientos en el pago de deudas con la Seguridad Social, si bien
propone que tal medida pueda afectar tanto a los aplazamientos
ordinarios como a los extraordinarios, en consonancia con la
regulación establecida respecto de la recaudación tributaria, no
apreciándose, además, motivos que justifiquen un trato diferenciado
en la aplicación del tipo de interés, en razón del origen de la
deuda.»
ENMIENDA NÚM. 326
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO ARTÍCULO 24 bis, CAPÍTULO II, DEL
TÍTULO II, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y
DEL ORDEN SOCIAL
Se añade un nuevo artículo con el siguiente texto:
«Artículo 24 bis.-Seguridad Social de docentes en lengua vernácula
durante el régimen anterior.
1. Quienes hubieren impartido enseñanza en lengua vernácula diferente
del castellano verán abonados, conforme a lo establecido en este
artículo, como cotizados al respectivo Seguro Social o Régimen de
Seguridad Social, los períodos trabajados durante el período en que
aquella enseñanza era considerada ilegal por la autotidad educativa.
2. Se abonarán 365 días de cotización, o de servicios efectivos
prestados, por cada curso impartido en los niveles de educación
preescolar, primaria o secundaria, y con duración similar a los
períodos lectivos establecidos en la enseñanza oficial. No se
considerarán los cursos meramente divulgativos de la lengua y cultura
vernáculas no destinados a la escolarización de los alumnos ni
aquéllos dirigidos a la capacitación lingüística.
3. Corresponde a la Administración actualmente competente en materia
de educación en el territorio en que se impartió la enseñanza
certificar la docencia a que se refiere el apartado anterior. Cuando
tal impartición no resulte acreditada por los registros, archivos y
documentación a disposición de dicha Administración, la certifi-
cación se expedirá previa acreditación a través de cualquier prueba
admitida en derecho, especialmente documentos existentes en archivos
privados o eclesiásticos, testimonios de alumnos o responsales o
promotores del centro respectivo e investigaciones científicas o
culturales con resultados publicados o registrados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley.
4. El certificado a que se refiere el apartado anterior podrá ser
solicitado, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta
Ley, por las personas que impartieron la enseñanza, o sus cónyuges.
Dicho certificado sólo podrá referirse a personas docentes que
tuviesen cumplidos 50 años el día 1 de enero del 2000.
5. Con base en el certificado a que se refiere el apartado 3
anterior, que no admitirá prueba en contrario una vez que la
Resolución que ordene su expedición sea firme en vía administrativa y
confirmada, o no impugnada en tiempo, en vía judicial, y a instancia
del beneficiario, corresponde a la Entidad o Servicio competente en
el Régimen de la Seguridad Social en el que se solicite la
prestación, reconocer el abono de los días de cotización
correspondientes.
6. No se abonarán días de cotización por los períodos en que la
enseñanza se impartió por cuenta propia, mientras no se hubiera
implantado la cobertura de la Seguridad Social para este tipo de
trabajadores ni aquellos períodos en que el docente se encontrase en
situación de alta, por cualquier actividad, en un Seguro Social o
régimen de Seguridad Social, o la misma haya sido objeto de
integración en el Sistema de Seguridad Social.
7. El abono de días de cotización no conlleva responsabilidad
empresarial alguna por el período en que la enseñanza en lengua
vernácula distinta del castellano era considerada ilegal por la
Administración educativa.
8. El abono de días de cotización surtirá efectos para las
prestaciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2000, en
cuanto a las mensualidades de pensión devengadas a partir de dicha
fecha, y para las prestaciones causadas desde esa fecha. En cualquier
caso el abono sólo surtirá efectos a favor del trabajador o de su
cónyuge sobreviviente.
9. La impartición por cuenta ajena de enseñanza en lengua vernácula
diferente del castellano, cuando dicha enseñanza era considerada
legal por la Administración educativa, se entenderá suficientemente
acreditada, a efectos del reconocimiento de prestaciones en el
Régimen General de la Seguridad Social y de la declaración de
responsabilidad empresarial, mediante el certificado expedido en los
términos establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. En este
caso, sólo se admitirá prueba en contra del certificado por parte del
empresario que resultase responsable.»
JUSTIFICACIÓN
La falta de reconocimiento del pluralismo lingüístico y cultural en
el régimen anterior dificultaba, y en un primer
momento impedía, la enseñanza en lengua vernácula distinta del
castellano. Quienes, a pesar de las dificultades, impartieron dicha
enseñanza lo hicieron con sacrificio de las condiciones laborales y
personales, muchas veces en la clandestinidad. Prohibido entonces el
reconocimiento de los derechos de Seguridad Social, ven perjudicada
su posición a la hora de acceder actualmente a prestaciones de dicho
Sistema.
El reconocimiento de un esfuerzo individual que facilitó el
mantenimiento y la recuperación de las diveras realidades culturales
y lingüísticas, hoy reconocidas como un patrimonio esencial de
nuestra sociedad, y el evitar una prolongación de las actuales vidas
profesionales más allá de la edad ordinaria de jubilación para
compensar las carencias en las cotizaciones justifican la actuación
que se propone.
El artículo propuesto, aplicable cualquiera que sea el régimen de
Seguridad Social en el que se devengue la prestación, viene a
considerar como cotizados, o como servicios prestados en terminología
de Clases Pasivas, los cursos en que se impartió la enseñanza. Tal
abono de cortizaciones resultará innecesario cuando el trabajador
haya alcanzado el máximo derecho establecido legalmente.
Tratándose de una enseñanza clandestina e informal en muchos
aspectos, su reconocimiento requiere facilitar la prueba de que se
llevó a cabo. Por un lado, se prescinde de la precisión sobre el
comienzo y fin exacto de cada curso y, por otro, se establece un
procedimiento administrativo, para el que se otorga competencia a la
Administración educativa, destinado a la acreditación y certificación
de la impartición, facilitando a los órganos competentes en materia
de Seguridad Social el abono de las cotizaciones.
Se pretende compensar el sacrificio realizado, pero no hacer de mejor
condición a aquellos docentes que a cualquier otro trabajador. Por
ello, no procede el abono cuando no hubiese sido posible la
cotización en una situación análoga pero legal, ni cuando el período
ya hubiese sido cotizado, situación posible si pensamos en
pluriactividad o en un alta en Seguridad Social con cobertura formal.
El reconocimiento que se propone limita su ámbito personal a los
propios trabajadores y a sus cónyuges, perjudicados directamente por
el problema que nos ocupa. También se limita la solicitud de
reconocimiento de servicios a un año desde la entrada en vigor de la
Ley, buscando el cierre temporal de una solución cada vez más
difícil, por la paulatina pérdida de pruebas,
especialmentestimoniales, y pensando que será suficiente para el
conocimiento de los afectados, y el ejercicio diligente del derecho
que se reconoce.
También se limita el reconocimiento a una determinada generación, las
personas mayores de 50 años en la actualidad, pues las menores
dispusieron de más posibilidades de regularizar su vida profesional a
medida que se normalizaba la enseñanza a la que se habían dedicado.
Se ha tenido en cuenta, en este aspecto como en la redacción general
del artículo, la jurisprudencia constitucional para medidas
legislativas análogas a la propuesta.
El artículo termina con un párrafo referido a enseñanzaimpartida sin
estar prohibida, pero en medio de nume-
rosas irregularidades y dificultades, extendiendo el régimen de
prueba previsto para el período de ilegalidad. La falta de alta en
Seguridad Social, precisamente, resulta un indicio de irregularidad
administrativa, pudiendo presumirse la especial dificultad de probar
unas relaciones que sólo paulatinamente fueron saliendo de la
clandestinidad.
ENMIENDA NÚM. 327
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, ALARTÍCULO 25, DEL PROYECTO DE LEYDE
MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone incluir un apartado nuevo en el artículo 25 con el
siguiente texto:
«Diez. Normas especiales sobre régimen competencial.
1. Las normas referidas en este artículo no resultarán aplicables
respecto a la ejecución de programas que, integrando la misma
finalidad de fomento del empleo, sean realizados con cargo al
Presupuesto respectivo por aquellas Comunidades Autónomas que
ostentan competencia exclusiva para la promoción, desarrollo y
planificación de la actividad económica dentro de su ámbito
territorial.
2. Durante el ejercicio correspondiente al año 2000 la Administración
del Estado deberá articular las transferencias a las Comunidades
Autónomas con competencias en materias de ejecución de la legislación
laboral y de gestión del régimen económico de la Seguridad Social,
incluyendo en el traspaso de funciones y servicios en materia de
políticas activas del empleo, la gestión de los incentivos por
bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social que
contempla el presente programa de fomento del empleo.»
JUSTIFICACIÓN
Preservar el régimen competencial autonómico e impulsar su desarrollo
pendiente respecto a Comunidades Autónomas que, a pesar de ostentar
títulos competenciales suficientes, no pueden gestionar los programas
de políticas activas del empleo que articulan incentivos a través del
mecanismo instrumental de las bonificaciones, ante la negativa
injustificada de la Administración del Estado para proceder a su
traspaso.
ENMIENDA NÚM. 328
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE ADICIÓN, DE UN NUEVO ARTÍCULO EN EL CAPÍTULO II DEL
TÍTULO III, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS
Se propone la inclusión de un artículo nuevo en el Capítulo II, sobre
régimen de los funcionarios públicos, correspondiente al Título III
del Proyecto de Ley, con el siguiente texto:
«Artículo 33 bis.-Movilidad y provisión de puestos de trabajo en las
Administraciones Locales.
Uno. Se modifica el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado como
sigue:
101. Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en
convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o
de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos
procedimientos en todas las Administraciones públicas.
En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de
la participación de los funcionarios propios de la Entidad
convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a
cualquiera de las Administraciones Públicas, quedando en este caso
supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las
relaciones de puestos de trabajo.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
quedando redactado como sigue:
Asimismo los funcionarios de la Administración Local podrán
desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales
distintas de la de procedencia, en la Administración de su Comunidad
Autónoma y en cualquiera de las Administraciones Públicas, de acuerdo
con lo que establezan las relaciones de puestos de trabajo.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende ajustar en claridad y racionalidad los textos vigentes de
la legislación estatal, referentes a la provisión de puestos y a la
movilidad de los funcionarios en la Administración Local, para evitar
la experiencia de interpretaciones contradictorias y posibilitar la
aplicación del principio de reciprocidad sin lugar a dudas, como
manifestación propia del derecho proclamado en el artículo 23.2 CE
para el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos.
La modificación que contempla el apartado Uno, al artículo 101 de la
LRBL, exclusivamente resuelve la ambigüedad, del texto vigente
respecto a la legislación básica en función pública, en cuanto a que
la apertura de las convocatorias de provisión de puestos de la
Administración Local a los funcionarios de cualquier otra
Administración Pública se encuentra supeditada a su previsión en el
instrumento de ordenación que constituye la relación de puestos de
trabajo. Refrendan esta enmienda tanto el Tribunal Supremo (en
Sentencias de 12.5.94 - Art. 4240- y de 14.10.97 -Art. 7534-) como la
propia voluntad del Gobierno, que promueve en el mismo sentido la
derogación de este tipo de previsiones para su integración en el
actual Proyecto de Estatuto Básico de la Función Pública.
La modificación del apartado Dos, al artículo 17.2 de la LMRFP,
consolida la movilidad de los funcionarios de Administración Local a
cualquier Administración pública, condicionada igualmente por la
ordenación respectiva de la relación de puestos de trabajo,
eliminándose cortapisas innecesarias al principio de igualdad, de
cuya aplicación al caso dan cuenta, por todas, las Sentencias del
Tribunal Constitucional de 3.8.83, 10.2.88 y 18.10.93.
ENMIENDA NÚM. 329
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA SECCIÓN QUINTA NUEVA DEL TÍTULO III,
CAPÍTULO II, AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS
Texto que se propone incluir.
Las previsiones contenidas en el apartado 1 de la Disposición
Transitoria Sexta de la LOGSE sobre ingreso en la función pública
docente serán de aplicación, por una sola vez durante el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de la Ley, al personal docente
que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas
incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno
Vasco reservadas a funcionarios de carrera, siempre que estén en
posesión de una titulación de igual o superior nivel a la exigida.
JUSTIFICACIÓN
Como consecuencia de los diversos procesos de publicación e
integración del personal de los colectivos que han confluido en la
red pública se procedió a la asunción de personal en su condición de
laboral indefinido, que en lo que respecta a quienes desarrollan
funciones docentes tuvieron reflejo en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo. Dicha realidad plantea una
enorme complejidad en la gestión de esos recursos humanos, en la
definición de las condiciones de trabajo aplicables a cada uno de
ellos y a la hora de llevar a buen término procesos homogéneos de
redistribución de personal, imprescindibles en un momento de
reordenación del sistema educativo, como consecuencia de la
implantación de la reforma.
La funcionarización de los colectivos laborales del Departamento de
Educación, Universidades e Investigación ha chocado en el tiempo con
dificultades de tipo legal que en la práctica han impedido a
determinados colectivos de trabajadores participar a las pruebas de
acceso a la condición de funcionario convocadas.
Se trata, pues, de salvar dichas dificultades legales mediante la
inclusión de esta enmienda de forma que se habilite la celebración de
unas pruebas selectivas, restringidas y excepcionales -por una sola
vez-, en cuya virtud, el personal que no tiene la específica
titulación (aunque un buen número de personas también disponen de
ella) para el acceso a plazas de cuerpos a los que se halla adscrito,
pueda en virtud de dicha convocatoria extraordinaria acceder a los
mismos. Se refiere, en cualquier caso, a personal laboral docente que
está en posesión de una titulación de superior nivel a la requerida
o, en su caso, de una titulación media distinta a la que en concreto
se exigía en las pruebas de acceso. En todos los casos se acredita,
además, una experiencia docente de muchos años de servicios en las
plazas a las que se trata de acceder, y en las que se mantendrían en
su condición de personal fijo si esta propuesta no prosperara. Por
todo ello, resulta imprescindible racionalizar la plantilla docente
del Departamento de Educación, en términos idénticos a los planteados
en su día por la propia LOGSE y acorde con la doctrina del Tribunal
Constitucional.
ENMIENDA NÚM. 330
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE SUSTITUCIÓN, AL APARTADO DOS, DEL ARTÍCULO 40, DEL
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAYDEL ORDEN SOCIAL
Se propone su sustitución por el siguiente texto:
«Dos. se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en los
siguientes términos:
2. Precisarán... o, en su defecto, en el precedente a este último,
cuando el cómputo haya de realizarse en el primer trimestre del año y
no se haya liquidado el presupuesto... Corporación.»
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con el art. 174.5 Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
ENMIENDA NÚM. 331
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, DEL ARTÍCULO 66 DEL PROYECTO DE LEY DE
MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAY DEL ORDEN SOCIAL
Se propone sustituir el artículo 66, sobre modificación de la Ley
General de Sanidad, por el siguiente texto:
«Artículo 66. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad.
Se modifica lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 40 y en el
apartado 1 del artículo 100 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, entendiéndose que quedan atribuidas a las
Comunidades Autónomas las competencias en relación con la
autorización de los establecimientos y las actividades de las
personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de
productos sanitarios a medida, todo ello, de acuerdo con los
criterios que se establezcan por Real Decreto para el otorgamiento de
las licencias previas.»
JUSTIFICACIÓN
Solventar los problemas de inseguridad jurídica y de incompetencia
normativa que se causarían, según el texto del Proyecto, dado que el
mismo no incluye la modificacióndel apartado 6 del art. 40 (en el que
realmente se hace la distribución competencial de la que trae causa
el art. 100.1) y que atribuye directamente al Ministerio de Sanidad y
Consumo la regulación del régimen de autorización de los fabricantes
de productos sanitarios a medida (cuando respecto al fabricante de
cualquier otro producto, medicamento o artículo sanitario, es
imprescindible la regulación por el Gobierno, titular directo de la
potestad reglamentaria).
ENMIENDA NÚM. 332
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO ARTÍCULO 66, CAPÍTULO XI, TÍTULO V,
AL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN
SOCIAL.
Se añade el siguiente texto:
«Artículo 66. Declaración de interés general de determinadas obras de
regadío.
66.1) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y
Modernización de Regadíos de los Ayuntamientos de Valdegobia, Añana,
Kuartango, Ribera Alta y Ribera Baja, Lantaron y Armiñón en Álava y
San Zadornil en Burgos.
66.2) Obras incluidas en el proyecto Integrado de Mejora y
Modernización de Regadíos en los términos municipales de Berantevilla
y Zambrana, en Álava y Treviño en Burgos que incluye las localidades
de Berantevilla, Portilla, Escanzana, Lacervilla, Mijancas, Santurde
y Tobera, Villanueva Tobera, San Martín del Zar, Arana, Dordonir,
Moscador y Taravero.»
JUSTIFICACIÓN
La situación geográfica del Territorio Histórico de Álava, hace
necesaria unas determinadas actuaciones en materia de
infraestructura, de la coordinación con otras Comunidades Autónomas,
como Castilla y León, de Rioja o Navarra, o la actuación de
Instituciones de ámbito superior, cuando los Proyectos abarcan dos o
más autonomías.
En materia de regadíos, se tienen elaborados Proyectos de
Modernización y Mejora en diferentes zonas de Territorio alavés, que
son colindantes con las Comunidades Autónomas de Castilla y León o la
Rioja y que se han elaborado integrando las superficies homogéneas de
regadío, independientemente de la Comunidad Autónoma a la que
pertenecían.
Estos proyectos es preciso declararlos de interés general por su
dimensión social y económica y diferenciarlas en las siguientes
denominaciones:
1. Proyecto de Regadío Valles Alaveses-San Zadornil- Berberana:
Agrupa a 9.000 hectáreas (8.000 en Álava y 1.000 en Burgos), en la
parte más occidental del Territorio Histórico de Álava y en la zona
Este de Burgos, colindante con Álava. Se trata de un proyecto de
acumulación de aguas de invierno, en 6 embalses para su distribución
en época estival.
2. Proyecto de Regadío Río Rojo: que agrupa a 1.500 has., 750 de las
cuales se encuentran en Álava, e idéntico porcentaje en Treviño
(Burgos). Se trata de un proyecto de acumulación de aguas de invierno
en un embalse para su distribución en época estival.
3. Proyecto de Regadío Rioja Alavesa-Rioja: que incluye 13.000
hectáreas, de las cuales 10.000 hectáreas se encuentran en Álava y
3.000 hectáreas en La Rioja.
Se trata de un proyecto de utilización de aguas de invierno, dirigido
al cultivo de la vid, con un porcentaje mínimo de acumulación de
aguas en un embalse para su distribución en época estival.
El presupuesto total de los proyectos anteriores se evalúa en función
de los Proyectos definitivos elaborados (Valles Alaveses, San
Zadornil-Berberana y La Rioja) o anteproyectos (Rioja Alavesa-Rioja),
en 16.900 millones de pesetas distribuidos en 1.400 Río Rojo, 5.500
Valles Alaveses-San Zadornil-Berbererana y 10.000 millones Rioja
Alavesa-Rioja, solicitándose para su ejecución de
recursos presupuestarios para su financiación conjunta, entre Estado
y Comunidades Autónomas, en porcentaje de (60 por 100-40 por 100), de
10.140 millones a distribuir en planes plurianuales.
ENMIENDA NÚM. 333
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO CAPÍTULO XIV, DEL TÍTULO V, DEL
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN
SOCIAL
Se crea un nuevo artículo 70 por el que se modifique el vigente art.
8.3 de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contecioso-Administrativa, el
cual quedaría así:
«Conocerán en única primera instancia de los recursos que se deduzcan
frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del
Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los
organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya
competencia no se extienda a todo el territorio del Estado o de la
Comunidad Autónoma respectiva y contra las resoluciones de los
órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por
aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.
Se exceptúan de la regla precedente los actos de cuantía superior a
10 millones de pesetas y los dictados en materia de dominio público,
obras públicas del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva,
expropiación forzosa y propiedades especiales.»
JUSTIFICACIÓN
En cuanto a la regla (párrafo 1.o del precepto), si se incluyen los
actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas,
no hay razón suficiente para no incluir los de los organismos, entes,
entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se
extienda a todo el territorio de la Comunidad Autónoma respectiva, ya
que en ambos casos se concreta de la misma forma el criterio de
distribución competencial que parece alentar la regla: la dimensión
territorial reducida de la competencia del autor del acto.
Y, por lo que hace a la excepción (párrafo 2.o del precepto), tampoco
encontramos justificación razonable para no comprender en ella a los
actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y
de los entes de derecho público cuya competencia no se extienda
a todo el territorio autonómico, pues el motivo que fundamenta la
excepción: la importancia de la cuantía de los actos y la
significación jurídica de las materias sobre las que versan, se
manifiesta en estos actos como en los de la Administración estatal,
sin matiz alguno diferenciador
que pueda explicar trato diferenciador ninguno, a los efectos que
nos ocupan.
ENMIENDA NÚM. 334
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UN NUEVO CAPÍTULO XIV, DEL TÍTULO V, DEL
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN
SOCIAL
Se crea un nuevo artículo 71 por el que se modifique el vigente
artículo 87.3 de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, el cual quedaría así:
«Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos
previstos en los apartados anteriores es requisito necesario
interponer previamente el recurso de súplica.»
Se marca en cursiva la locución objeto de la modificación.
JUSTIFICACIÓN
La redacción actual (apartado anterior) deja sin cobertura a los
supuestos del apartado primero y esto no se compadece en absoluto con
la voluntad del legislador ni con la lógica reguladora del precepto
(voluntas legis), siendo un efecto indeseado fruto de una
inadvertencia en la tarea de coordinación técnica del texto a la que
obliga la incorporación sucesiva de enmiendas, concretamente responde
a la inadecuación del apartado 3.o a la enmienda que, ya en el
Senado, introdujo el apartado 2.o del artículo.
ENMIENDA NÚM. 335
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA, DEL
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN
SOCIAL
Se propone la supresión de la citada Disposición Adicional relativa a
la delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de un
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social.
JUSTIFICACIÓN
El art. 86 CE trata de las delegaciones legislativas yestablece una
serie de limitaciones a las mismas. Así
determina el Texto Constitucional que (a) la delegación debe ser
hecha para materia concreta; (b) debe ser expresa; (c) con necesaria
fijación de plazo para su ejercicio y (d) existe imposibilidad de
subdelegación.
El Proyecto de Ley, en su Disposición Adicional Primera viene a
autorizar al Gobierno para que elabore y apruebe un texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y para
ello le concede un plazo de nueve meses a partir de la entrada en
vigor de la propia ley de medidas.
Entendemos, sin embargo -y en relación a uno de los límites a los que
hemos hecho referencia, cual es de la necesaria determinación del
plazo para el ejercicio de la delegación-, que la delegación
legislativa contenida en la citada Disposición Adicional primera no
debe ser llevada a cabo puesto que el plazo fijado supera el de la
presente legislatura, que debiera ser el tope absoluto para su
ejercicio. Es conveniente que la delegación esté supeditada a la
identidad de gobierno, identidad que se rompería -y provocaría lo que
se ha venido a denominar caducidad de la delegación- en supuestos
tales como un cambio de legislatura que se producirá antes de que
culmine el plazo de nueve meses dado al ejecutivo para que realice y
ejecute la delegación.
ENMIENDA NÚM. 336
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA, DEL
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN
SOCIAL
Se propone la supresión de la citada Disposición Adicional relativa a
la delegación legislativa en el Gobierno para la aprobación de textos
refundidos de las disposiciones legales reguladoras de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y del
Mutualismo Administrativo.
JUSTIFICACIÓN
El art. 86 CE trata de las delegaciones legislativas y establece una
serie de limitaciones a las mismas. Así determina el Texto
Constitucional que (a) la delegación debe ser hecha para materia
concreta; (b) debe ser expresa; (c) con necesaria fijación de plazo
para su ejercicio y (d) existe imposibilidad de subdelegación.
El Proyecto de Ley, en su Disposición Adicional segunda viene a
prorrogar la autorización dada al Gobierno, mediante la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, para que elabore y apruebe textos refundidos de
las disposiciones legales reguladoras de los Regímenes Especiales de
la Seguridad Social de los funcionarios públicos y del Mutualismo
Administrativo, y para ello prorroga hasta el 30 de junio del año
2000 la autorización concedida en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
Entendemos, sin embargo -y en relación a uno de los límites a los que
hemos hecho referencia, cual es de la necesaria determinación del
plazo para el ejercicio de la delegación-, que la delegación
legislativa contenida en la citada Disposición Adicional segunda no
debe ser llevada a cabo puesto que el plazo fijado supera el de la
presente legislatura, que debiera ser el tope absoluto para su
ejercicio. Es conveniente que la delegación esté supeditada a la
identidad de gobierno, identidad que se rompería -y provocaría lo que
se ha venido a denominar caducidad de la delegación- en supuestos
tales como un cambio de legislatura que se producirá antes de que
culmine el plazo prorrogado dado al ejecutivo para que realice
y ejecute la delegación.
ENMIENDA NÚM. 337
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE ADICIÓN, DE UN NUEVO PÁRRAFO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y
DEL ORDEN SOCIAL
Se propone la adición de un párrafo nuevo a introducir al final del
texto de la Disposición adicional primera que concrete fórmulas de
control.
«2. El Consejo de Estado dictaminará el proyecto de Decreto
Legislativo que haya de aprobar el Gobierno en ejercicio de la
delegación que esta Ley le confiere, de conformidad con los términos
establecidos en su propia Ley Orgánica.
El Gobierno, una vez hecho uso de la delegación, lo comunicará al
Congreso, con remisión del texto refundido, que será objeto de
publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, abriéndose
el procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso de los
Diputados de 24 de febrero de 1982.
El Pleno del Congreso, de acuerdo con el artículo 82.6 de la
Constitución conocerá el Decreto Legislativo que apruebe el Gobierno
verificando la adecuación del mismo a la autorización conferida.»
JUSTIFICACIÓN
Toda vez que la autorización se produce ante un inminente cambio de
legislatura superando el plazo para el ejercicio de la delegación el
de la presente legislatura es conveniente introducir, de conformidad
con el artículo 82.6 de la Constitución, fórmulas adicionales de
control del uso de dicha delegación.
ENMIENDA NÚM. 338
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE ADICIÓN, DE UN NUEVO PÁRRAFO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y
DEL ORDEN SOCIAL
Se propone la adición de un párrafo nuevo a introducir al final del
texto de la Disposición adicional segunda que concrete fórmulas de
control.
«2. El Consejo de Estado dictaminará el proyecto de Decreto
Legislativo que haya de aprobar el Gobierno en ejercicio de la
delegación que esta Ley le confiere, de conformidad con los términos
establecidos en su propia Ley Orgánica.
El Gobierno, una vez hecho uso de la delegación, lo comunicará al
Congreso, con remisión del texto refundido, que será objeto de
publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, abriéndose
el procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso de los
Diputados de 24 de febrero de 1982.
El Pleno del Congreso, de acuerdo con el artículo 82.6 de la
Constitución conocerá del Decreto Legislativo que apruebe el Gobierno
verificando la adecuación del mismo a la autorización conferida.»
JUSTIFICACIÓN
Toda vez que la autorización se produce ante un inminente cambio de
legislatura superando el plazo para el ejercicio de la delegación el
de la presente legislatura es conveniente introducir, de conformidad
con el artículo 82.6 de la Constitución, fórmulas adicionales de
control del uso de dicha delegación.
ENMIENDA NÚM. 339
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA, DE SUSTITUCIÓN, AL APARTADO DOS, DE LA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA, DEL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,
ADMINISTRATIVAY DEL ORDEN SOCIAL
Se propone su sustitución por el siguiente texto:
«Sin perjuicio... sobre los ingresos corrientes liquidados en el
ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a este último
cuando el cómputo haya de realizarse en el primer trimestre del año y
no se haya liquidado el
presupuesto correspondiente a aquél, un porcentaje superior al 110
por 1000 ... órgano citado».
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con el artículo 174.5 Ley 39/1988, de 28 de diciembre
reguladora de las Haciendas Locales y con el artículo 40.Dos del
Proyecto.
ENMIENDA NÚM. 340
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA, AL PROYECTO
DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone añadir un nuevo artículo 27 bis, a la Ley 8/1987, de 8 de
junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.
«Artículo 27 bis. Aportaciones públicas a Instrumentos de previsión
social complementaria y prestaciones de los mismos».
Uno. Se da nueva redacción a la Disposición Final segunda de la Ley
8/1987, de 8 de junio, reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones
(según redacción por la Disposición adicional undécima 23 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados), que queda así redactada:
«Disposición final segunda. Previsión social complementaria de entes
públicos».
Los organismos a que se refiere el artículo 37 de la Ley 4/1990, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, podrán
promover planes y fondos de pensiones y realizar contribuciones a los
mismos, así como aportaciones a mutualidades de previsión social y
suscribir contratos de seguro colectivo sobre la vida, en los
términos previstos en la presente Ley. A tal efecto, será requisito
imprescindible que dichos recursos se imputen físicamente a los
sujetos y no sobrepasen el límite financiero de aportación previsto
en esta Ley.
Del propio modo, las prestaciones del sistema de planes y fondos de
pensiones, las que se satisfagan por las mutualidades de previsión
social y las inherentes a los contratos de seguro colectivo sobre la
vida que cumplan los requisitos anteriores no tendrán la
consideración de pensiones públicas, por lo que no estarán sujetas a
limitación de señalamiento inicial ni se computarán al objeto de la
fijación de la cuantía máxima de dichas pensiones públicas.
Tampoco exisirá obligación de integrar las prestaciones de las
mutualidades de previsión social y de los contratos de seguro
colectivo sobre la vida a que hace referencia la presente disposición
en el Registro de prestaciones sociales públicas, aunque sean
financiadas con recursos públicos, siempre que se haya dado
cumplimiento a los requisitos de imputación y limitación de
aportación a que se refiere la presente Disposición».
Dos. Lo dispuesto en el apartado Uno anterior será de aplicación
desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
JUSTIFICACIÓN
La Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 42/94, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
establece la obligación de regular los términos y condiciones en que
los organismos a que se refiere la Disposición Adicional 48ª de la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 podrán realizar
aportaciones a mutualidades de previsión social o suscribir contratos
de seguro a efectos de su adecuado tratamiento en el régimen
financiero, fiscal y de concurrencia de pensiones públicas.
Este mandato legal todavía no se ha cumplido, lo cual además de
producir discriminaciones al impedir que el mutualismo o los seguros
de vida sean utilizados como sistemas de previsión social de las
empresas y administraciones públicas, está provocando confusión en el
propio ámbito de los Plantes y Fondos de Pensiones que pueden también
estar afectados por la concurrencia de pensiones.
ENMIENDA NÚM. 341
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN A UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL AL PROYECTO DE
LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Enmienda de adición.
Se propone añadir un apartado Tres bis al artículo 1 («Modificación
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, el Impuesto sobre la Renta de
las personas Físicas y otras Normas Tributarias»), del siguiente
tenor:
«Tres bis, Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3.o
del número 1 del artículo 46 («Base liquidable general»), que pasa a
ser la siguiente:
«3.o Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión
social por trabajadores por cuenta ajena, incluidas las
contribuciones del promotor queles hubiesen sido imputadas en
concepto de rendimiento del trabajo, cuando tengan por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios
trabajadores».
JUSTIFICACIÓN
La modificaición que se propone consiste en sustituir «...cuando se
efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
primera..» por «...cuando tengan por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6...», frases referidas, en
ambos casos, a la Ley reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.
Supone: dejar de tomar como índice de referencia el régimen de
compromisos por pensiones del empresario con sus trabajadores
(Disposición Adicional Primera) para sustituirlo por las
contingencias susceptibles de ser cubiertas en un plan de pensiones
(artículo 8.6).
ENMIENDA NÚM. 342
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN NUEVA, AL PROYECTO DE LEY DE
MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone el siguiente texto:
«A las nuevas incorporaciones a las mutualidades de previsión social
les será de aplicación el sistema de capitalización individual una
vez transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del
Reglamento específico para dichas mutualidades que habilita el
párrafo tercero de la Disposición Final Segunda de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».
JUSTIFICACIÓN
Se propone que se respete, en cuanto al desarrollo Reglamentario
específico de Mutualidades, lo dispuesto en la Disposición Final
Segunda de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados Mediante la aplicación en el
tiempo del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados a Mutualidades, la Disposición Transitoria Quinta, apartado
3 de la Ley 30/95, de 9 de noviembre de 1995, establece que
«dispondrán de un plazo de cinco años, desde dicha entrada en vigor,
para adaptarse a los preceptos dela misma. Y en el párrafo «infine»
de la Disposición Final Segunda, «Potestad Reglamentaria» de la
mencionada Ley se dispone que «lo dispuesto en el presente Reglamento
será de aplicación a las Mutualidades de Previsión Social en todo
quello que no se oponga a su Reglamento específico. No obstante, a
las nuevas incorporaciones les será de aplicación en todo caso el
sistema de capitalización individual y lo dispuesto en este
Reglamento en relación con el cálculo y cobertura de provisiones
técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del
presente Reglamento».
ENMIENDA NÚM. 343
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA, AL PROYECTO
DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone el siguiente texto:
«Las deudas existentes a fecha 1 de enero del año 2000 nacidas de los
Convenios de Recuperación frimados entre el Fondo de Garantía
Salarial y las Sociedades Laborales individualmente, cuyos titulares
sean Sociedades Laborales en funcionamiento y lo hayan sido antes o
desde la formalización del Convenio, quedarán condonadas en el
momento de la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que se
acredite ante el Fondo de Garantía Salarial, por los representates
legítimos de las empresas, mediante la presentación de la adecuada
documentación justificativa que se determine, la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Exisencia y funcionamiento de la empresa en fecha 1 de enero del
2000.
b) Titularidad actual del préstamo.
c) Número de puestos de trabajo a la fechad)
Justificación de la adecuación a la Ley 4/97 del 24 de marzo, de
Sociedades Laborales y la permanencia de la empresa desde su
constitución como Sociedad Laboral.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerán los
tratamientos y requisitos de la documentación justificativa
necesarios para la efectividad de lo previsto en la presente
disposición».
JUSTIFICACIÓN
La condonación de las deudas nacidas de los convenios de recuperación
firmados entre el FOGASA y las Sociedades Laborales tiene una triple
justificación, una de carácter político por cuanto supone un apoyo y
defensa
de los poderes públicos a la economía social. Otra de carácter
jurídico en aplicación de igual trato en la obligación de devolución
de las cantidades percibidas por el FOGASA por trabajadores que
mantienen sus puestos de trabajo mediante la constitución de una
sociedad laboral, puesto que la fórmula del Convenio de Recuperación
tal como se está aplicando a las sociedades laborales conlleva, en
puridad, que los trabajadores que constiyen una sociedad laboral tras
el cierre de la anterior empresa, no cobren nada de forma efectiva
del Fondo de Garantía Salarial. La razón es que en estos casos los
socios trabajadores aportan lo cobrado a la empresa que constituyen y
por tanto no disfrutan peronalmente de la prestación, y la empresa
por su parte nada recibe por la obligación de devolución quele exige.
Yfinalmente por razones de oportunidad dado que la condonación que se
propone sirve para cerrar definitivamente un ciclo económico y social
en el que las Sociedades Laborales eran la respuesta a la crisis de
importantes empresas industriales, por lo tanto, la condonación
supone un cierre de un ciclo terminado.
ENMIENDA NÚM. 344
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA AL PROYECTO
DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone modificar la Orden Ministerial de 20 de agosto de 1985 por
la que se desarrolla el R.D. 505.1985 en materia de devolución de
cantidades satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial.
Artículo 1. «Cuando los beneficiarios de las prestaciones del Fondo
de Garantía Salarial, fueran trabajadores que tras cesar en la
empresa en la que prestaban servicios constituyen una Sociedad
Laboral de la que pueda predicarse, por circunstancias objetivas, la
sucesión empresarial prevista en el artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores, no procederá la devolución de las prestaciones
recibidas y por tanto no será de aplicación lo previsto en la
presente Orden Ministerial si dichas prestaciones han sido
íntegramente aportadas a la sociedad constituida como capital
social».
Artículo 2. «Si la sociedad, por cualquier causa, perdiera su
calificación de laboral en un plazo de diez años a contar desde su
constitución, deberá restituir al Fondo de Garantía Salarial, las
cantidades que les fueron abonadas por dicho Organismo a sus socios-
trabajadores en concepto de salarios o indeminizaciones adecuadas por
la empresa precedente. salvo aquellas cantidades que durante ese
plazo hubieran recuperado los socios-trabajadores por la venta total
o parcial de las acciones o participaciones sociales que adquirieron
con las prestacionesprocedentes de dicho Organismo».
Disposición Transitoria.
«En relación a aquellas sociedades laborales a la entrada en vigor de
la presente norma suscrito un Convenio de recuperación conel Fondo de
Garantía Salarial cuyo plazo de amortización se encuentre vigente, se
dispone que los mismos queden sin efecto respecto de las cantidades
pendientes de pago, tanto en concepto de principal como de intereses,
si en un plazo máximo de 6 meses desde el vencimiento de la primera
cuota tras la entrada en vigor comunican fehacientemente al Fondo de
Garantía Salarial su intención de acogerse a lo dispuesto en esta
norma respecto de las cantidades pendientes de devolución. En tal
caso, dichos importes deberán pasar a formar parte de los fondos
propios de la Sociedad.
JUSTIFICACIÓN
La condonación de las deudas nacidas de los convenios de recuperación
firmados entre el FOGASA y las Sociedades Laborales tiene una triple
justificación, una de carácter político por cuanto supone un apoyo y
defensa de los poderes públicos a la economía social. Otra de
carácter jurídico en aplicación de igual trato en la obligación de
devolución de las cantidades percibidas por el FOGASA por
trabajadores que mantienen sus puestos de trabajo mediante la
constitución de una Sociedad Laboral, puesto que la fórmula del
Convenio de Recuperación tal como se está aplicando a las sociedades
laborales conlleva, en puridad, que los trabajadores que constituyen
una sociedad laboral tras el cierre de la anterior empresa, no cobren
nada de forma efectiva al Fondo de Garantía Salarial. La razón es que
en estos casos los socios trabajadores aportan lo cobrado a la
empresa que constituyen y por tanto no disfrutan personalemte de la
prestación. y la empresa por su parte nada recibe por la obligación
de devolución que se le exige. Y fnalmente por razones de oportunidad
dado que la condonación que se propone sirve para cerrar
definitivamente un ciclo económico y social en el que las Sociedades
Laborales eran la respuesta a la crisis de importantes empresas
industriales, por tanto, la condonación supone un cierre de un ciclo
terminado.
ENMIENDA NÚM. 345
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA, AL PROYECTO
DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone añadir un apartado 3 bis al artículo 5 («Modificación de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido»), del siguiente tenor:
«Tres bis. Se modifica la letra n) del número 18.o del apartado uno
del artículo 20, que quedará redactada de la siguiente forma:
n) La gestión y depósito de las Instituciones de inversión Colectiva,
de los Fondos de Capital Riesgo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, de Titulación Hipotecaria, de los Fondos de Pensiones,
de las Mutualidadades de Previsión Social y otros Colectivos de
Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica».
JUSTIFICACIÓN
La originaria redacción del apartado cuya modificación aquí se
propone sufrió una primera alteración -con el objeto de incorporar la
referencia a «los fondos de capital riesgo»- por la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. Esta propuesta la única modificación que supone respecto de
la redacción actualemente vigente es la incorporación de la
referencia expresa a las «mutualidades de provisión social».
En rigor, lo anterior no supone modifica propiamente dicha ni
alteración del ámbito del precepto sino, única y exclusivamente, una
aclaración. En efecto, la Directiva 99/680/CEE, de 16 de diciembre,
del Consejo de las Comunidades Europeas, modificadora de la Sexta
Directiva, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre y, finalmente, el
Reglamento 92/281/CEE, de 27 de enero de 1992, al igual que todas las
normas comunitarias, utilizan una terminología de consenso entre los
distintos Estados miembros. A dicha terminología de consenso responde
la expresión ambigua «Fondos Comunes de iNversión» a que alude el
artículo 13 B d) 6 de la Diectiva, que no tiene una significación
precisa y exacta en nuestro Ordenamiento Jurídico, al no existir una
definición legal de la misma; de ahí que la propia Directiva remita a
las legislaciones internas al concluir «definidos como tales por los
Estados miembros».
En conclusión, lo único que supone esta enmienda es una aclaración
del concepto «Colectivos de Jubilación» de la Ley de Impuestos sobre
el Valor Añadido actualmente vigente que, a su vez, incorpora al
Derecho Español el de «Fondos Comunes de Inversión» recogido en las
directivas comunitarias en aras del principio de seguridad jurídica
que consagra el artículo 9.o.3 de la Constitución, al objeto de hacer
expreso que entre dichos colectivos se encuentran las mutualidades de
provisión social.
ENMIENDA NÚM. 346
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA AL PROYECTO DE
LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone añadir una Disposición Adicional a la Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social:
Disposición Adicional nueva: se propone modificar el artículo 94.1.d)
de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas respecto al Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica.
Texto propuesto:
«d) Los coches de minúsvalidos a que se refiere el número 20 del
anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y los vehículos
automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso
exclusivo que gocen de exención en el Impuesto Especial sobre
determinados Medios de Transporte. En cualquier caso, los sujetos
pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más
de un vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que estén destinados a ser utilizados como
autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía
en silla de ruedas, bien directamente o previa su adapatación.
Cuando se trate de vehículos automóviles matriculados a nombre de
personas con minusvalía será necesaria la previa certificación de la
minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales o por las entidades gestoras competentes. Los sujetos
pasivos beneficiarios de la aplicación de este tipo reducido no
podrán adquirir otro vehículo hasta que hayan transcurrido cuatro
años, salvo supuestos de siniestro total de los vehículos o
circunstancias objetivos que justificarán su cambio, siempre y cuando
resulten debidamente acreditados.
A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a
quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33
por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición
adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre».
JUSTIFICACIÓN
Evitar posibles incongruencias normativas en el tratamiento otorgado
respecto a los diferentes impuestos para la adquisición de vehículos
automóviles destinados al transporte de personas con minusvalías,
exigiendo como requisito para el disfrute de dichos beneficios que la
titularidad de los mismos sea de personas discapacitadas conforme a
lo establecido por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
ENMIENDA NÚM. 347
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA AL PROYECTO
DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Se propone añadir una Disposición Adicional a la Ley de Medidas
Fiscales. Administrativas y de Orden Social:
Disposición Adicional nueva: se propone modificar los puntos cuatro y
cinco del artículo 34 de la Ley 50/1998, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social (BOE 30/12/1998).
Texto propuesto:
«Cuatro. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado
y las cotizaciones a la Seguridad Social ingresadas en cualquier
régimen del sistema con anterioridad al 1 de enero de 1999 respecto
de los trabajadores a los que se refire el artículo 97.2.a) y k), y
el apartado uno de la Disposición Adicional vigésimo séptima del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 21 de
la Ley 4/1997, de 24 de marzo de Sociedades Laborales, enla redacción
que de los mismos efectúa la presente disposición.
«cinco... (párrafo segundo).
Los efectos derivados de dicho cambio se retrotraerán a 1 de enero de
1999.
Se introduce un artículo para el ejercicio 2000 y aplicación dela
anterior modificación en los siguietes términos:
«Los expedientes de encuadramiento que se hayan iniciado durante el
ejercicio de 1999, aplicando la retroactividad del cambio de
encuadramiento a la fecha de 1 de enero de 1998, a que hace mención
el artículo 34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, quedarán sin
efecto en lo que al período 1998 se erefiere, quedando vigentes para
los períodos comprendidos del 1 de enero de 1999 en adelante».
JUSTIFICACIÓN
La aplicación retroactiva de las modificaciones de encuadramiento en
los sistemas de la Seguridad Social, ha provocado graves problemas a
las empresas que se han visto obligadas, en algunos casos, a
interponer recursos contra las resoluciones de la Seguridad Social
que retrocedían los efectos, conforme a dicha norma, al 1 de enero de
1998. De igual manera en las fechas en las que nos encontramos las
distintas Administraciones de la TGSS se encuentran con la
problemática de la aplicación de la norma y la oposición de las
sociedades del pago pacífico de liquidaciones complementarias de
Seguridad Social, por otra parte en la mayoría de los casos sin
iniciarse, y la no tramitación de expedientes de devolución de cuotas
en el RETAa los trabajadores por los que ahora se exige a las
empresas su cotización, Todo ello y por los motivos jurídicos que en
su día expusimos entendemos que hace aconsejable solucionar el
problema por vía normativa, máxime cuando ni si quiera desde el punto
de vista de la recaudación la aplicación retroactiva de la norma
supone una cantidad destacable para los recursos de la Seguridad
Social.
ENMIENDA NÚM. 348
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL AL PROYECTO DE
LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Modificación del artículo 58 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de
Ordenación del Comercio Minorista
«La redacción de este Artículo debe sustituirse por la siguiente:
«Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1996, de 15 de
enero de Ordenación del Comercio Minorista:
Uno. El Apartado 1 del Artículo. 14 queda redactado de la forma
siguiente:
«1. No obstante, lo dispuesto en le Artículo anterior no se podrán
ofertar ni realizar ventas al público con pérdida fuera de los
supustos regulados en los Capítulos IV y V, del Título II, de la
presente Ley, a menos que quien lo realice sea un comerciante cuyo
establecimiento ocupe, en territorio español, una superficie total
inferior a 10.000 m2 y tenga por objetivo alcanzar los precios de uno
o varios competidores con capacidad de afectar, singularmente a sus
ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas
a su inutilización.
En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley de Competencia
Desleal».
Dos. Al Apartado 2, del Artículo 14 se le añade un nuevo párrafo con
la siguiente redacción:
«Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y
reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de
reparo en el plazo de los 10 días sigientes a su remisión. En el caso
de que no sean conformes se dispone sobre el anterior un plazo
adicional de 10 días para su subsanación y remisión de la
correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en
este artículo, no se tendrá en cuenta las modificaciones contenidas
en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos
indicados.»
Tres. El Apartado 3, del Artículo 17 quedará redactado con la
siguiente redacción:
«Cuando los comerciantes acuerden con las personas a quienes compren
las mercancías, aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días
desde la fecha
de entrega y recepción de las mismas, el pago deberá quedar
instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria con
mención expresa de la fecha de pago, indicada en la factura. Cuando
el plazo pactado no supere los 75 días ese documento debe ser
endosable a la orden. Este documento deberá remitirse o aceptarse por
los comerciantes dentro del plazo de treinta días desde la fecha de
la recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido
previamente enviada. A tal efecto las facturas deberán ser emitidas y
remitidas dentro del plazo de 30 días a partir de la entrega de la
mercancía o del último día del mes cuando en una sola factura se
incluyan las operaciones realizadas para un mismo destinatario a lo
largo de un mes natural. En aplazamientos de pago superiores a los
120 días el pago deberá quedar garantizado mediante aval bancario o
seguro de crédito o caución. En los acuerdos generales de ventas o en
el texto de los contratos suscritos, se recogerá expresamente el
nombre de la entidad financiera que avala o asegura lo anteriormente
indicado. En caso de que se cambie de entidad financiera, deberá
ponerse fehacientemente en conocimiento de los proveedores.»
Cuatro. Al Apartado 3, del Artículo 17 se le añade un nuevo Párrafo
con la siguiente redacción:
«Los aplazamientos de pago de los productos alimenticios perecederos,
de los productos alimenticios que contengan materias primas
perecederas y las bebidas con contenido alcohólico que tributen por
imposición especial, no excederán en ningún caso de los 30 días a
partir de la entrega de la mercancía. En todos los demás productos
alimenticios el aplazamiento máximo no excederá de los 60 días
contados desde la entrega de la mercancía.»
Cinco. Añadir una Disposición Adicional Sexta nueva con la siguiente
redacción:
«Lo dispuesto en los Artículos 9, 14 y 17 de la presente Ley será
también de aplicación a las entidades de cualquier naturaleza
jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o a la realización de
adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las
mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.»
JUSTIFICACIÓN
La redacción que se propone recoge el contenido de lo dispuesto en el
proyecto de Ley presentado por el Grupo Parlamentario Popular en
marzo de este año, añadiendo las recomentdaciones que en su día
expresó el Observatorio de la Distribución Comercial.
Por otra parte, se introduce una regulación expresa de los
aplazamineto máximos que deben regir en los diversos productos
alimenticios, siguiendo la recomendación de la Comisión Europea y lo
ya vigente en otros ordenamientos jurídicos comparables como el
francés o el italiano.
ENMIENDA NÚM. 349
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
ENMIENDA DE ADICIÓN DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL AL PROYECTO DE
LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DE ORDEN SOCIAL
Al Capítulo XII. Acción Administrativa en Materia de Comercio.
Se añade un nuevo Artículo 58 bis:
Artículo 58 bis. Modificación de Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.
Uno. El Apartado 1 del Artículo 6 queda redactado de la siguiente
forma:
«1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional:
b) de la situación de dependencia económica en la que puedan
encontrarse sus empresas clientes o proveedoras que no dispongan de
alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta
situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos o
condiciones habituales, debe conceder a su cliente de forma regular
otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores
similares.»
Dos. Al Apartado 2 del Artículo 6 se le añaden dos nuevos Epígrafes
f) y g) con la siguiente redacción:
«f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación
comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y
preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a
incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de
fuerza mayor.
g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las
relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de
venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación
comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga
pactado.
En este sentido las condiciones pactadas quedarán reflejadas por
escrito, con expresión de su plazo de vigencia, que podrá ser por
tiempo indeterminado.»
JUSTIFICACIÓN
La conformación en España de grandes grupos de distribución minorista
de origen francés que actúen en base a unos principios muy
diferenciados, aconseja, traer a la legislación española la
regulación que existe en la legalidad francesa para evitar los abusos
que conlleva el funcionamiento de esas entidades comerciales. Por
ello, se introduce
la figura de situación de dependencia económica, todavía no recogida
en el derecho español de la competencia, pero ampliamente
desarrollada en el derecho francés o alemán.
ENMIENDA NÚM. 350
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
ENMIENDA DE ADICIÓN, DE UNA NUEVA DISPOSICIÓN DEROGATORIA, AL
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS YDE ORDEN SOCIAL
Se propone añadir una nueva Disposición Derogatoria con el siguiente
texto:
«Disposición Derogatoria segunda.
Queda derogada la disposición Adicional Octava de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.»
JUSTIFICACIÓN
La aprobación de la Ley 37/1998, de modificación del Concierto
Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, incorpora la
posibilidad de regular y exaccionar el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades obtenidos por no
residentes en territorio español, atendiendo a los lógicos puntos de
conexión especificados en el propio Concierto Económico.
Esta circunstancia hace innecesaria la existencia de la mencionada
Disposición Adicional, que fue aprobada precisamente con el único
objeto de cubrir la falta de concertación de estas figuras
tributarias.
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes
Enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2000 (121/000186).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1999.-Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado.- Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 351
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 1.
Se propone crear un nuevo punto 1-bis del siguiente tenor:
«Uno-bis. Se suprime el punto 2.o, letra a) del artículo 9 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras normas tributarias».
MOTIVACIÓN
El texto suprimido textualmente dice: «a) cuando las personas a las
que se refiere el número 1.o de este apartado no sean funcionarios
públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran
su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la
adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en el mismo».
Primera: La interpretación que ha venido dando el Ministerio de
Asuntos Exteriores, como la Agencia Estatal de Administración
Tributaria es la de considerar desplazados a los nacionales que
trabajan en las distintas representaciones de España en el Exterior,
y estimamos este es el sentido que debe dárselas para ser cumplidores
del art. 31.1 de nuestra carta magna, donde se mandató que «todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con
su capacidad económica mediante un sistema tributario justo,
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en
ningún caso, tendrá carácter confiscatorio».
Segunda: La nueva ley y el reglamento no introducen ninguna variación
con respecto a la anterior ley, es una copia literal de este artículo
9 de la actual ley con respecto a la anterior, lo que nos lleva a
desconocer cuáles son las razones del por qué la administración ahora
se aparta (tanto el Ministerio de Asuntos Exteriores como la
Dirección General de Tributos) del criterio seguido hasta la fecha, y
que sin ninguna motivación se aparta del precedente administrativo,
sometiendo a los trabajadores a una pérdida de poder adquisitivo, a
una discriminación frente a otros trabajadores de las
representaciones y, pagando más impuestos el que menos cobra frente a
otros que teniendo unas suculentas retribuciones están exentos de
impuesto de gran parte de sus retribuciones. El sentido más elemental
de la justicia no lleva a más, ese es el fundamento de la
progresividad del impuesto, y aquí se da la paradoja de que el
embajador paga menos impuestos que el chófer.
Tercera: En las dos leyes (Ley 40/1998 y Ley 41/1998) se habla de
rentas obtenidas en territorio español, y es muy cuestionable que las
representaciones de
España en el exterior sean territorio español, en el sentido de
ejercer los plenos poderes de soberanía del estado, con lo cual desde
esta óptica cuestiona todo el sistema.
Cuarta: Nos parece impresentable que al personal laboral que presta
servicios en el exterior no se le dé el mismo trato en sus
retenciones, porque según en el departamento para el que trabaje, en
unos casos se les considera residentes en España y en otros no, con
lo cual, el trato según nuestra jurisprudencia constitucional es
discriminatorio, porque estando ante situaciones idénticas se le
aplica la misma ley de distinta manera.
Quinta: Quede claro a todos los diputados que el informe de la
Dirección General de Tributos se ha hecho a medida de lo solicitado
por la Dirección General del Servicio Exterior, ya que éstos han
puesto las conclusiones y Tributos le ha dado los argumentos para
bendecir éstas.
Sexta: Con las nuevas leyes que han entrado en vigor sobre materia
tributaria, la administración española tiene el soporte legal
necesario para poder seguir interpretando que el personal laboral que
presta servicios para las distintas representaciones de España en el
exterior sean considerados residentes en España, es más forzado,
desde el punto de vista jurídico, el concluir que no son residentes
en España que lo contrario, pero para evitar cualquier duda es por lo
que se propone la supresión.
Séptima: La administración española, con esta medida de
interpretación que está haciendo de la Ley del IRPF, ha sido
nuevamente muy poco sensible con sus trabajadores, porque de una
manera irresponsable y precipitada, los ha sometido a una pérdida de
poder adquisitivo sin previo aviso, y lo ha llevado a cabo saltándose
obligaciones administrativas, debiendo de haber planteado estas
cuestiones en la mesa de negociación, pero el talante ya le conocemos
porque si asumiera los asuntos o problemas desde la responsabilidad
de una buena gestión, debería de haber asumido, cuanto menos una
parte del coste que esta medida está conllevando, es lamentable que
las únicas vías de salida que deja la Administración sean los
tribunales, cuando ellos conocen de antemano que judicializar este
asunto es llevar a los trabajadores en un proceso largo en el tiempo.
Octava: Interpretamos este informe como una medida más de acoso al
personal laboral del exterior, llevada a cabo por el Ministerio de
Asuntos Exteriores, al que hay que sumarle el boicot que ha llevado a
cabo en la mesa de negociación para que el personal laboral no tenga
un convenio propio, privándolos así de unas condiciones de trabajo
homogéneas en todo el servicio exterior, prefieren gestionar sin
normas, porque de esa manera pueden hacer lo que quieren, y eso nos
está demostrando la práctica diaria.