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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 163-15, de 28/10/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 28 de octubre de 1999 Núm. 163-15 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000163 Ordenación de la edificación.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 21 de

octubre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Ordenación de

la Edificación (núm. expte. 121/000163), con el texto que se inserta

a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN

Exposición de motivos

El sector de la edificación es uno de los principales sectores

económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad

y en los valores culturales que entraña el patrimonio arquitectónico

y, sin embargo, carece de una regulación acorde con esta importancia.


Así, la tradicional regulación del suelo contrasta con la falta de

una configuración legal de la construcción de los edificios,

básicamente establecida a través del Código Civil y de una variedad

de normas cuyo conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación

del complejo proceso de la edificación, tanto respecto a la

identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que

intervienen en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías

para proteger al usuario.


Por otra parte, la sociedad demanda cada vez más la calidad de los

edificios y ello incide tanto en la seguridad estructural y la

protección contra incendios como en

otros aspectos vinculados al bienestar de las personas, como la

protección contra el ruido, el aislamiento térmico o la accesibilidad

para personas con movilidad reducida. En todo caso, el proceso de la

edificación, por su directa incidencia en la configuración de los

espacios, implica siempre un compromiso de funcionalidad, economía,

armonía y equilibrio medioambiental de evidente relevancia desde el

punto de vista del interés general; así se contempla en la Directiva

85/384/CEE de la Unión Europea, cuando declara que «la creación

arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción

armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y

urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten un

interés público».


Respondiendo a este orden de principios, la necesidad, por una parte,

de dar continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del

suelo y valoraciones, ordenando la construcción de los edificios y de

superar, por otra, la discrepancia existente entre la legislación

vigente y la realidad por la insuficiente regulación actual del

proceso de la edificación, así como de establecer el marco general en

el que pueda fomentarse la calidad de los edificios y, por último, el

compromiso de fijar las garantías suficientes a los usuarios frente a

los posibles daños, como una aportación más a la Ley 26/1984, de 19

de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son

los motivos que justifican sobradamente esta Ley de Ordenación de la

Edificación, cuyo contenido primordial es el siguiente:


1. El objetivo prioritario es regular el proceso de la edificación

actualizando y completando la configuración legal de los agentes que

intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer

las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios, en base

a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los

edificios.


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2. Para ello, se define técnicamente el concepto jurídico de la

edificación y los principios esenciales que han de presidir esta

actividad y se delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas

obras, tanto de nueva construcción como en edificios existentes a las

que debe aplicarse.


Ante la creciente demanda de calidad por parte de la sociedad, la Ley

establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios

de tal forma que la garantía para proteger a los usuarios se asiente

no sólo en los requisitos técnicos de lo construido sino también en

el establecimiento de un seguro de daños o de caución.


Estos requisitos abarcan tanto los aspectos de funcionalidad y de

seguridad de los edificios como aquellos referentes a la

habitabilidad.


Se establece el concepto de proyecto, obligatorio para el desarrollo

de las obras incluidas en el ámbito de la Ley, precisando la

necesaria coordinación entre los proyectos parciales que puedan

incluirse, así como la documentación a entregar a los usuarios para

el correcto uso y mantenimiento de los edificios.


Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la

importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de

responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley.


3. Para los distintos agentes que participan a lo largo del proceso

de la edificación se enumeran las obligaciones que corresponden a

cada uno de ellos, de las que se derivan sus responsabilidades,

configurándose el promotor como una persona física o jurídica que

asume la iniciativa de todo el proceso y a la que se obliga a

garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro

de las actividades del constructor se hace mención especial a la

figura del jefe de obra, así como a la obligación de formalizar las

subcontrataciones que en su caso se establezcan.


Además la Ley delimita el ámbito de actuaciones que corresponden a

los profesionales, el proyectista, el director de obra y el director

de la ejecución de la obra, estableciendo claramente el ámbito

específico de su intervención, en función de su titulación

habilitante.


4. La responsabilidad civil de los diferentes agentes, por daños

materiales en el edificio se exigirá de forma personal e

individualizada, tanto por actos propios, como por actos de otros

agentes por los que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.


La responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda ser

atribuida en forma individualizada al responsable del daño o cuando

exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia

de cada agente interviniente en el daño producido.


A la figura del promotor se equiparan también las de gestor de

cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que

aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la

edificación.


5. En cuanto a los plazos de responsabilidad se establecen en

períodos de uno, tres y diez años, en función de los diversos daños

que puedan aparecer en los edificios. El constructor, durante el

primer año, ha de responder por los daños materiales derivados de una

deficiente ejecución; todos los agentes que intervienen en el proceso

de la edificación, durante tres años, responderán por los daños

materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten

a la habitabilidad y durante diez años, por los que resulten de

vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del

edificio.


Las acciones para exigir responsabilidades prescriben en el plazo de

dos años, al igual que las de repetición contra los agentes

presuntamente responsables.


6. Por lo que se refiere a las garantías la Ley establece, para los

edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor,

durante el plazo de un año, de un seguro de daños materiales o de

caución, o bien la retención por el promotor de un 5 por 100 del

coste de la obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados

por una deficiente ejecución.


Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción

obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños

materiales que ocasionen en el edificio el incumplimiento de las

condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural

en el plazo de tres y diez años, respectivamente.


Se fijan las normas sobre las garantías de suscripción obligatoria,

así como los importes mínimos de garantía para los tres supuestos de

uno, tres y diez años, respectivamente.


No se admiten franquicias para cubrir los daños en el supuesto de un

año, y no podrán exceder del 1 por 100 del capital asegurado para los

otros dos supuestos.


Además, con el fin de evitar el fraude a los adquirentes se exigen

determinados requisitos que acrediten la constitución del

correspondiente seguro para la inscripción de escrituras públicas y

la liquidación de las sociedades promotoras.


7. La Ley se completa con siete disposiciones adicionales. En la

primera se establece que la percepción de las cantidades anticipadas

reguladas para las viviendas se amplíe a promociones de viviendas en

régimen de comunidades de propietarios o sociedades cooperativas.


En la segunda disposición adicional se prevé que la exigencia de la

obligatoriedad de las garantías a las que se hace referencia en el

artículo 19 de la Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para

permitir que el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta

norma. Así la garantía de diez años contra los daños materiales

causados por vicios o defectos que afecten a los elementos

estructurales, también llamado seguro decenal, será exigible a partir

de la entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino

principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto,

teniendo en cuenta las circunstancias del sector de la edificación y

del sector asegurador, podrá establecerse la obligatoriedad de las

demás garantías, es decir del seguro de tres años que cubre los daños

causados en los elementos constructivos o en las instalaciones que

afecten a la habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año

que cubre los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que

afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.


En la tercera se exceptúa a los miembros de los Cuerpos de Ingenieros

de los Ejércitos de lo dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a

la delimitación de sus actuacionesen el ámbito de la Defensa.


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En la cuarta se concreta la titulación académica y profesional de los

Coordinadores de Seguridad y Salud, en las obras de edificación.


8. Mediante una disposición transitoria se establece la aplicación de

lo previsto en la Ley a las obras para cuyos proyectos se solicite

licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la misma.


Por último en la primera de las cuatro disposiciones finales se

invocan los preceptos a cuyo amparo se ejerce la competencia del

Estado en las materias reguladas por la Ley; en la segunda se

autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años apruebe un

Código Técnico de la Edificación que desarrolle los requisitos

básicos que deben cumplir los edificios relacionados en el artículo

3; en la tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento

de la Ley de Expropiación Forzosa las modificaciones introducidas en

la disposición adicional quinta, y en la cuarta determina la entrada

en vigor de la Ley.


La Ley, en definitiva, trata, dentro del marco de competencias del

Estado, de fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y

en las obligaciones de los distintos agentes que se encargan de

desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para poder

fijar las responsabilidades y las garantías que protejan al usuario

y para dar cumplimiento al derecho constitucional a una vivienda digna

y adecuada.


La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo,

actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos

en que dicho proceso constructivo ha exigido la previa expropiación

de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u objetivo de

utilidad pública o interés social. En este sentido, la Ley actualiza

la regulación de un aspecto de la legislación de expropiación forzosa

-sin duda necesitada toda ella de una revisión para adaptarse a la

dinámica de nuestro tiempo-, que presenta una significación

cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el

ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado por el

Tribunal Constitucional como de configuración legal.


CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.


1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el

proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y

responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso,

así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del

mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de

los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de

los intereses de los usuarios.


2. Las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de

riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su

legislación específica.


3. Cuando las Administraciones Públicas y los organismos y entidades

sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones

Públicas actúen como agentes del proceso de la edificación se regirán

por lo dispuesto

en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y en

lo no contemplado en la misma por las disposiciones de esta Ley, a

excepción de lo dispuesto sobre garantías de suscripción obligatoria.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación,

entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio

de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté

comprendido en los siguientes grupos:


a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus

formas, docente y cultural.


b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica;

minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las

telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y

aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e

higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.


c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente

relacionados en los grupos anteriores.


2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo

dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido

en el artículo 4, las siguientes obras:


a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas

construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que

no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni

público y se desarrollen en una sola planta.


b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que

alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo

por tales las que tengan carácter de intervención total o las

parciales que produzcan una variación esencial de la composición

general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema

estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del

edificio.


c) Obras que tengan el carácter de intervención total en

edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección

de carácter ambiental o histórico- artístico, regulada a través de

norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter

parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.


3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones

fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de

urbanización que permanezcan adscritos al edificio.


CAPÍTULO II

Exigencias técnicas y administrativas de la edificación

Artículo 3. Requisitos básicos de la edificación.


1. Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el

bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los

edificios deberán proyectarse, construirse,

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mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los

requisitos básicos siguientes:


a) Relativos a la funcionalidad:


a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones

de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la

adecuada realización de las funciones previstas en el edificio. a.2)

Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con

movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el

edificio en los términos previstos en su normativa específica. a.3)

Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de

información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.


b) Relativos a la seguridad:


b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el

edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a

la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de

carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente

la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b.2) Seguridad

en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar

el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del

incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita

la actuación de los equipos de extinción y rescate. b.3) Seguridad de

utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga

riesgo de accidente para las personas.


c) Relativos a la habitabilidad:


c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que

se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el

ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio

ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión

de toda clase de residuos. c.2) Protección contra el ruido, de tal

forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las

personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.


c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se

consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada

utilización del edificio. c.4) Otros aspectos funcionales de los

elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso

satisfactorio del edificio.


2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que

establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus

instalaciones, de tal forma que permite el cumplimiento de los

anteriores requisitos básicos.


Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones

técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada

en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe

el Código

Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la disposición

final segunda de esta Ley.


El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas

dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará

periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de

la sociedad.


Artículo 4. Proyecto.


1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se

definen y determinan las exigencias técnicas de las obras

contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar

técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las

especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.


2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos

parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o

instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la

necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la

documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los

distintos trabajos indicados.


Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.


La construcción de edificios, la realización de las obras que en

ellos se ejecuten, y su ocupación precisará las preceptivas licencias

y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad

con la normativa aplicable.


Artículo 6. Recepción de la obra.


1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una

vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es

aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá

abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la

misma, cuando así se acuerde por las partes.


2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada al menos por el

promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:


a) Las partes que intervienen.


b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la

fase completa y terminada de la misma.


c) El coste final de la ejecución material de la obra.


d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas,

especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en

que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez

subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita

por los firmantes de la recepción.


e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para

asegurar sus responsabilidades.


Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el

director de obra y el director de la ejecución de la obra.


3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar

que la misma no está terminada o

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que no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso, el

rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se

fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.


4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá

lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su

terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se

contará a partir de la notificación efectuada por escrito al

promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si

transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no

hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.


5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía

establecidos en esta Ley, se iniciará a partir de la fecha en que se

suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente

producida según lo previsto en el apartado anterior.


Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.


Una vez finalizada la obra, el proyecto con la incorporación, en su

caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al

promotor por el director de obra para la formalización de los

correspondientes trámites administrativos.


Adicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la

relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el

proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de

uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad

con la normativa que le sea de aplicación.


Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores,

que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios

finales del edificio.


CAPÍTULO III

Agentes de la edificación

Artículo 8. Concepto.


Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o

jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus

obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y

demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que

origina su intervención.


Artículo 9. El promotor.


1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica,

pública o privada, que, individual o colectivamente decide, impulsa,

programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de

edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión

2. Son obligaciones del promotor:


a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le

faculte para construir en él.


b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la

redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las

posteriores modificaciones del mismo.


c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones

administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.


d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.


e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra

ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las

Administraciones competentes.


Artículo 10. El proyectista.


1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con

sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente,

redacta el proyecto.


Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo

complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de

éste.


Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos

parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el

apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la

titularidad de su proyecto.


2. Son obligaciones del proyectista:


a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional

habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero

técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para

el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar

al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional

habilitante.


Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de

edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del

artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la

de arquitecto.


Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de

edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del

artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con

carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o

arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales

vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas

especialidades y competencias específicas.


Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de

edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2,

la titulación académica y profesional habilitante será la de

arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y

vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada

profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias

específicas.


Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a

las que se refiere el apartado 2.b) y 2.c), del artículo 2 de esta

Ley.


En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos

correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y

en particular respecto de los elementos complementarios a que se

refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir

otros técnicos

150

titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería,

suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el

proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas

si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de

actividad de que se trate.


b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo

que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados

que en su caso fueran preceptivos.


c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de

colaboraciones parciales.


Artículo 11. El constructor.


1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el

promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales,

propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al

proyecto y al contrato.


2. Son obligaciones del constructor:


a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación

aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director

de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en

el proyecto.


b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para

el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como

constructor.


c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del

constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá

tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y

la complejidad de la obra.


d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su

importancia requiera.


e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o

instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el

contrato.


f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción

de la obra.


g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la

elaboración de la documentación de la obra ejecutada.


h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.


Artículo 12. El director de obra.


1. El director de obra es el agente que, formando parte de la

dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los

aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de

conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación

y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato,

con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.


2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros

técnicos, bajo la coordinación del director de obra.


3. Son obligaciones del director de obra:


a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional

habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero

técnico, según corresponda y cumplir las

condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de

personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la

titulación profesional habilitante.


En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en

el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y

profesional habilitante será la de arquitecto.


Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las

edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2,

la titulación habilitante, con carácter general, será la de

ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por

las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo

con sus especialidades y competencias específicas.


Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las

edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2,

la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico,

ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las

disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con

sus especialidades y competencias específicas.


Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se

refiere el apartado 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.


b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la

estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.


c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar

en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para

la correcta interpretación del proyecto.


d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad,

eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la

marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las

disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción

del proyecto.


e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el

certificado final de obra, así como conformar las certificaciones

parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas,

con los visados que en su caso fueran preceptivos.


f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para

entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran

preceptivos.


g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que

el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea

el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad

con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.


Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.


1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando

parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de

dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y

cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.


2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:


a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional

habilitante y cumplir las condiciones exigibles

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para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,

designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la

titulación profesional habilitante.


Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de

edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del

artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la

de arquitecto técnico. Será esta, asimismo, la titulación habilitante

para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.


En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser

desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de

arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.


b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción,

ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.


c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los

replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de

los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el

proyecto y con las instrucciones del director de obra.


d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones

precisas.


e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el

certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las

certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de

obra ejecutadas.


f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la

documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del

control realizado.


Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad

de la edificación.


1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas

capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la

calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra

y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa

aplicable.


2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la

edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante

la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales,

sistemas o instalaciones de una obra de edificación.


3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control

de calidad:


a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su

actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de

la ejecución de las obras.


b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos

necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en

su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada

por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


Artículo 15. Los suministradores de productos.


1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes,

almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.


2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para

su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales,

elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas,

tanto terminadas como en proceso de ejecución.


3. Son obligaciones del suministrador:


a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las

especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y

calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso,

establezca la normativa técnica aplicable.


b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y

mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías

de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de

la obra ejecutada.


Artículo 16. Los propietarios y los usuarios.


1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la

edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como

recibir, conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada

y los seguros y garantías con que ésta cuente.


2.




Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la

utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de

conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas

en la documentación de la obra ejecutada.










CAPÍTULO IV

Responsabilidades y garantías

Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en

el proceso de la edificación.


1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas

físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación

responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de

los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de

división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el

edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de

recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:


a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio

por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las

vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos

estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica

y la estabilidad del edificio.


b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio

por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las

instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de

habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3.


El constructor también responderá de los daños materiales por vicios

o defectos de ejecución que afecten a

152

elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de

un año.


2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e

individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos

u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba

responder.


3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los

daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de

culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada

agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá

solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente

con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de

los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos

de construcción.


4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que

en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se

establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas

que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la

promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor

o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras

figuras análogas.


5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de

un proyectista, los mismos responderán solidariamente.


Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o

informes de otros profesionales, serán directamente responsables de

los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o

inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer

contra sus autores.


6. El constructor responderá directamente de los daños materiales

causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la

impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o

incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás

personas físicas o jurídicas que de él dependan.


Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o

jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la

obra, será directamente responsable de los daños materiales por

vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a

que hubiere lugar.


Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños

materiales causados en el edificio por las deficiencias de los

productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin

perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.


7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que

suscriban el certificado final de obra serán responsables de la

veracidad y exactitud de dicho documento.


Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado

él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones,

deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la

repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.


Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de

un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la

distribución que entre ellos corresponda.


8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes

que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que

aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de

tercero o por el propio perjudicado por el daño.


9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden

sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o

partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compra-

venta suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del

Código Civil y demás legislación aplicable a la compra-venta.


Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones.


1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el

artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o

defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se

produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan

subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento

contractual.


2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualesquiera de

los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los

demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de

dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al

responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que

se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.


Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y

defectos de la construcción.


1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación

comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo

con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la

disposición adicional segunda, teniendo como referente a las

siguientes garantías:


a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar

durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o

defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o

acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por

el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de

la obra.


b) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar

durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios

o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que

ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del

apartado 1, letra c) del artículo 3.


c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar

durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados

en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a

la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de

carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente

la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.


153

2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones

siguientes:


a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el

supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c)

del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los

sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor

podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del

seguro por cuenta de aquél.


b) La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la

obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el

fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la

falta de pago de las siguientes fracciones de prima, no dará derecho

al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni

la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su

obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva la garantía.


c) No será de aplicación la normativa reguladora de la cobertura de

riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en

el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.


3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:


a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En

relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los

sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo.


b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al

primer requerimiento.


c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que

puedan corresponderle contra el tomador del seguro.


4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá

rescindirse ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo, antes del

transcurso del plazo de duración previsto en el apartado 1 de este

artículo.


5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:


a) El 5 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra,

incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del

apartado 1.a) de este artículo.


b) El 30 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra,

incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del

apartado 1.b) de este artículo.


c) El 100 por 100 del coste final de la ejecución material de la

obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del

apartado 1.c) de este artículo.


6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en

metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la

reparación de los mismos.


7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de

suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de

responder personalmente al obligado a suscribir las garantías.


8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este

artículo no serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan

franquicias o limitación alguna en la responsabilidad del asegurador

frente al asegurado.


En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los

apartado 1.b) y 1.c) de este artículo se establezca una franquicia,

ésta no podrá exceder del 1 por 100 del capital asegurado de cada

unidad registral.


9. Salvo pacto en contrario, los garantías a que se refiere esta Ley

no cubrirán:


a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de

los daños materiales que garantiza la Ley.


b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al

edificio.


c) Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.


d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el

edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los

defectos observados en la misma.


e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento

adecuado del edificio.


f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que

ya se ha hecho la recepción.


g) Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo

por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio.


h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor,

acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.


i) Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las

que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que

tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden

reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de

recepción.


Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción.


1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad

escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a

las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie

la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19.


2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las

acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el

Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se

inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se

acredite previamente al Registrador, la constitución de las garantías

establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las

edificaciones que hubieran promovido.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la

construcción.


La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los

promotores o gestores se cubrirá mediante

154

un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma

análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre

percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de

viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se

aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:


a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda

clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de

comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.


b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá

a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto

cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en

la referida Ley.


c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas

más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que

se haga efectiva la devolución.


d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo 1.o del

artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades

Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de

las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto

en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.


Segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales

ocasionados por vicios y defectos en la construcción.


Uno. La garantía contra los daños materiales a que se refiere el

apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de

su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de

vivienda.


Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de

suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del

citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de

vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la

obligatoriedad de suscribir cualesquiera de las garantías previstas

en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto

del de vivienda.


Tercera. Intervenciones en el proceso de la edificación de los

Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos en el ámbito de la Defensa.


Los miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, cuando

intervengan en la realización de edificaciones o instalaciones

afectas a la Defensa, se regirán en lo que se refiere a su capacidad

profesional por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del

Personal de las Fuerzas Armadas y disposiciones reglamentarias de

desarrollo.


Cuarta. Coordinador de Seguridad y Salud.


Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para

desempeñar la función de Coordinador de Seguridad y Salud en obras de

edificación, durante la elaboración

del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto,

arquitécto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus

competencias y especialidades.


Quinta. Regulación del derecho de reversión.


Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de

diciembre de 1954, quedan redactados de la manera siguiente:


«Artículo 54.


1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio

que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante

de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el

primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o

la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera

su titular de la indemnización que se determina en el artículo

siguiente.


2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos

siguientes:


a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la

expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro

fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En

este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución,

pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto

estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si

consideran que no concurren los requisitos exigidos por la Ley, así

como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera

ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.


b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro

declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante

diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del

servicio.


3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores

de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño

primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres

meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera

notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o

derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no

implantar el servicio.


En defecto de esta notificación el derecho de reversión podrá

ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con

las condiciones siguientes:


a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la

desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran

transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.


b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión

del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra

o la implantación del servicio.


c) Cuando la ejecución de la obra o las actuacionespara el

establecimiento del servicio estuvieran suspendidas

155

más de dos años por causas imputables a la Administración o al

beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de

éstos ningún acto expreso para su reanudación.


4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la

Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el

momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado

el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los

mismos.


5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y

demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por

expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los

reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar

el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este

artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho

de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan

inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo

previsto en la Ley Hipotecaria.


Artículo 55.


1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la

restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el

expropiado, actualizada conforme a la evolución del Índice de Precios

al Consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del

expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión.


La determinación de este importe se efectuará por la Administración

en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.


2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera

experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran

su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular

de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una

nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del

derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo

III del título II de esta Ley.


3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener

lugar sin el previo pago o consignación del importe resultante

conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación

deberán tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su

determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del

derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso

contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que

pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo,

satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los

intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del

primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la

sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el

primer supuesto.»

Sexta. Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los

servicios de telecomunicación.


El artículo 2, apartado a) del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de

febrero, sobre infraestructuras comunes

en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación,

quedará redactado de la siguiente manera:


«a) A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista

continuidad en la edificación, de uso residencial o no y sean o no de

nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen

de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio,

de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de

abril.»

Séptima. Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.


Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de

responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su

intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente

Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento

Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a

otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el

referido proceso.


La notificación se hará conforme a lo establecido para el

emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a

aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de

que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y

ejecutable frente a ellos.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en

que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda,

será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los

edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la

correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en

vigor.


Segunda.


Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de

aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada

en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango

que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Segunda.


Los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación

Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de

156

abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto no se opongan o resulten

compatibles con lo establecido en la disposiciónadicional quinta.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Fundamento Constitucional.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al

Estado de conformidad con los artículos de la Constitución

siguientes:


- El artículo 149.1.6.a y 8.a y 30.a en relación con las materias

civiles y mercantiles de los Capítulos I y II y con las obligaciones

de los agentes de la edificación y atribuciones derivadas del

ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin

perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en

determinadas Comunidades Autónomas.


- El artículo 149.1.16.a, 21.a, 23.a y 25.a para el artículo 3.


- El artículo 149.1.6.a, 8.a y 11.a para el capítulo IV.


- El artículo 149.1.18.a para la disposición adicional quinta.


Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación sin perjuicio de las

competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las

Comunidades Autónomas en este ámbito.


Segunda. Autorización al Gobierno para la aprobación de un Código

Técnico de la Edificación.


Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto y en el plazo

de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe

un Código Técnico de la Edificación que establezca las exigencias que

deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos

establecidos en el artículo 3 apartados 1.b) y 1.c).


Hasta su aprobación, para satisfacer estos requisitos básicos se

aplicarán las Normas Básicas de la Edificación- NBE que regulan las

exigencias técnicas de los edificios y que se enumeran a

continuación:


NBE CT-79 Condiciones térmicas en los edificios.


NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios.


NBE AE-88 Acciones en la edificación.


NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo.


NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos.


NBE EA-95 Estructuras de acero en edificación.


NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los

edificios.


Asimismo, se aplicará el resto de la reglamentación técnica de

obligado cumplimiento que regule alguno de los requisitos básicos

establecidos en el artículo 3.


Tercera. Adaptación del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.


El Gobierno, en un plazo de seis meses, adaptará la sección 4.a, del

capítulo IV del título II del Reglamento de la Ley de Expropiación

Forzosa a lo dispuesto en esta Ley.


Cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado», salvo sus Disposiciones adicional

quinta, transitoria segunda, derogatoria primera por lo que se

refiere a la legislación en materia de expropiación forzosa,

derogatoria segunda, y final tercera que entrarán en vigor el día

siguiente al de dicha publicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.