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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 144-13, de 27/10/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 27 de octubre de 1999 Núm. 144-13 PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA

SU DEFENSA ANTE EL PLENO

121/000144 Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los

menores.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e

Interior sobre el Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores (núm. expte. 121/000144), así

como de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa

ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido

por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores (núm. expte. 121/000144)

y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente

Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara

el siguiente

DICTAMEN

Preámbulo I

1. La promulgación de la presente Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores era una necesidad impuesta por

lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre

reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de

los

Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso de los

Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el artículo 19 de la vigente

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como consecuencia de la

Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, que

declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales

Tutelares de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948,

establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan

determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores

penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor,

entendiendo por menores a tales efectos a las personas comprendidas

entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al

Ministerio Fiscal la iniciativa procesal, y le concede amplias

facultades para acordar la terminación del proceso con la intención

de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo

pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al equipo técnico como

instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen

las medidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza

sancionadora-educativa, al que otorga todas las garantías derivadas

de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo

establecido en la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional y lo

dispuesto en el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño

de 20 de noviembre de 1989.


Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a sí misma

expresamente «el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte

de una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto

de medidas legislativas posteriores», es evidente la oportunidad de

la presente




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Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa,

partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción de

aquélla (especialmente, el principio del superior interés del menor),

de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las

normas de Derecho internacional, con particular atención a la citada

Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y

esperando responder de este modo a las expectativas creadas en la

sociedad española, por razones en parte coyunturales y en parte

permanentes, sobre este tema concreto.


3. Los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el

Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas

para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se

refieren esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal

en los dieciocho años y a la promulgación de «una ley penal del menor

y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los

jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal,

fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de los

menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales,

familiares y sociales, y que tenga especialmente en cuenta las

competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia...».


4. El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fija efectivamente la mayoría

de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresa de

la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley

independiente. También para responder a esta exigencia se aprueba la

presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en el

Código Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer

lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad

penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter

primordial de intervención educativa que trasciende a todos los

aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables

diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en

uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo

justiciable. En segundo término, la edad límite de dieciocho años

establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad

penal de los menores precisa de otro límite mínimo a partir del cual

comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que se ha

concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las

infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en

general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas

pueden producir alarma social, son suficientes para darles una

respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial

civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial

sancionador del Estado.


5. Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la

presente Ley Orgánica, como no podía ser de otra manera, los

contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente

en los fundamentos jurídicos de las Sentencias 36/1991, de 14 de

febrero, y 60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto

procedimiento seguido ante los Juzgados

de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto del

procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y

finalidad de aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción de unas

medidas que, como ya se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser

represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva

reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios

que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no

jurídicas.


II

6. Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones a

que se acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción de

la presente Ley Orgánica ha sido conscientemente guiada por los

siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal pero

materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las

medidas aplicables a los infractores menores de edad, reconocimiento

expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los

derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés

del menor, diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y

sancionadores en la categoría de infractores menores de edad,

flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas

por las circunstancias del caso concreto, competencia de las

entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de

menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia y

control judicial de esta ejecución.


7. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de

disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una

verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque

referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como

delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales

especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor

infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde

luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras

finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la

proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los

destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que

pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el

ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares.


Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento

determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el

superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con

criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales

especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin

perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a

principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio

acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de

inocencia.


8. Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del

perjudicado o víctima del hecho cometido por el menor, estableciendo

un procedimiento singular,rápido y poco formalista, para el

resarcimiento en su




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caso de daños y perjuicios, dotando de amplias facultades al Juez de

Menores para la incorporación a los autos de documentos y testimonios

relevantes de la causa principal. Este trámite no contamina el

propiamente sancionador y educativo del menor al mantener las

acciones civiles del perjudicado al margen del procedimiento

principal. En este ámbito de atención a los intereses y necesidades

de las víctimas, la Ley introduce el principio en cierto modo

revolucionario de la responsabilidad solidaria con el menor

responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores o

guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma y

recordando expresamente la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/

1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones

públicas y del procedimiento administrativo común, así como de la Ley

35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de

delitos violentos y contra la libertad sexual.


9. Conforme a las orientaciones declaradas por el Tribunal

Constitucional, anteriormente aludidas, se instaura un sistema de

garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la

imposición de la sanción se efectuará tras vencer la presunción de

inocencia, pero sin obstaculizar los criterios educativos y de

valoración del interés del menor que presiden este proceso, haciendo

al mismo tiempo un uso flexible del principio de intervención mínima,

en el sentido de dotar de relevancia a las posibilidades de no

apertura del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento

anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima, y a los

supuestos de suspensión condicional de la medida impuesta o de

sustitución de la misma durante su ejecución.


La competencia corresponde a un Juez ordinario, que, con categoría de

Magistrado y preferentemente especialista, garantiza la tutela

judicial efectiva de los derechos en conflicto. La posición del

Ministerio Fiscal es relevante, en su doble condición de institución

que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la

acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así como de los

derechos de los menores, velando por el interés de éstos. El Letrado

defensor tiene participación en todas y cada una de las fases del

proceso, conociendo en todo momento el contenido del expediente,

pudiendo proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que se

refieren a la valoración del interés del menor y a la ejecución de la

medida, de la que puede solicitar la modificación.


La adopción de medidas cautelares sigue el modelo de solicitud de

parte, en audiencia contradictoria, en la que debe valorarse

especialmente, una vez más, el superior interés del menor.


En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de recursos ordinario

se confía a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de

Justicia, que habrán de crearse, las cuales, con la inclusión de

Magistrados especialistas, aseguran y refuerzan la efectividad de la

tutela judicial en relación con las finalidades que se propone la

Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauración del

recurso de casación en interés de la ley, reservado a los casos de

mayor gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos,

reforzando la garantía de la

unidad de doctrina en el ámbito del Derecho sancionador de menores a

través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.


10. Conforme a los principios señalados, se establece,

inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir

este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal

y se diferencian, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la

graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos,

de catorce a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por

presentar uno y otro grupo diferencias características que requieren,

desde un punto de vista científico y jurídico, un tratamiento

diferenciado, constituyendo una agravación específica en el tramo de

los mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se

caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las

personas.


La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho años y

menores de veintiuno, prevista en el artículo 69 del Código Penal

vigente, podrá ser acordada por el Juez atendiendo a las

circunstancias personales y al grado de madurez del autor, a la

naturaleza y gravedad de los hechos y a la circunstancia agravante de

reincidencia, en su caso. Estas personas reciben, a los efectos de

esta Ley, la denominación genérica de «jóvenes».


Se regulan expresamente, como situaciones que requieren una respuesta

específica, los supuestos en los que el menor presente síntomas de

enajenación mental o la concurrencia de otras circunstancias

modificativas de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio

Fiscal, tanto la adopción de las medidas más adecuadas al interés del

menor que se encuentre en tales situaciones, como la constitución de

los organismos tutelares previstos por las leyes. También se

establece que las acciones u omisiones imprudentes no puedan ser

sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.


11. Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un

amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva

sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del

menor en la flexible adopción judicial de la medida más idónea, dadas

las características del caso concreto y de la evolución personal del

sancionado durante la ejecución de la medida. La concreta finalidad

que las ciencias de la conducta exigen que se persiga con cada una de

las medidas relacionadas, se detalla con carácter orientador en el

apartado III de esta exposición de motivos.


12. La ejecución de las medidas judicialmente impuestas corresponde a

las entidades públicas de protección y reforma de menores de las

Comunidades Autónomas, bajo el inexcusable control del Juez de

Menores. Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene

que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y la

formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el

Estado. El Juez de Menores, a instancia de las partes y oídos los

equipos técnicos del propio Juzgado y de la entidad pública de la

correspondiente Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades

para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas,

naturalmente sin mengua de las garantías procesales




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que constituyen otro de los objetivos primordiales de la nueva

regulación, o permitir la participación de los padres del menor en la

aplicación y consecuencias de aquéllas.


13. Un interés particular revisten en el contexto de la Ley los temas

de la reparación del daño causado y la conciliación del delincuente

con la víctima como situaciones que, en aras del principio de

intervención mínima, y con el concurso mediador del equipo técnico,

pueden dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del expediente,

o a la finalización del cumplimiento de la medida impuesta, en un claro

predominio, una vez más, de los criterios educativos y

resocializadores sobre los de una defensa social esencialmente basada

en la prevención general y que pudiera resultar contraproducente para

el futuro.


La reparación del daño causado y la conciliación con la víctima

presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por

la infracción llegan a un acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del

menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La

conciliación tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción

psicológica a cargo del menor infractor, quien ha de arrepentirse del

daño causado y estar dispuesto a disculparse. La medida se aplicará

cuando el menor efectivamente se arrepienta y se disculpe, y la

persona ofendida lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el

acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la satisfacción

psicológica, sino que requiere algo más: el menor ejecuta el

compromiso contraído con la víctima o perjudicado de reparar el daño

causado, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, bien

mediante acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo

beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.


III

14. En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene

lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y

claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos

cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima

han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula

recomendaciones para el futuro.


15. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, que, en

consonancia con el artículo 25.2 de nuestra Constitución, no podrá

imponerse sin consentimiento del menor, consiste en realizar una

actividad, durante un número de sesiones previamente fijado, bien sea

en beneficio de la colectividad en su conjunto, o de personas que se

encuentren en una situación de precariedad por cualquier motivo.


Preferentemente, se buscará relacionar la naturaleza de la actividad

en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos afectados

por los hechos cometidos por el menor.


Lo característico de esta medida es que el menor ha de comprender,

durante su realización, que la colectividad o determinadas personas

han sufrido de modo injustificado unas consecuencias negativas

derivadas de su conducta. Se pretende que el sujeto comprenda que

actuó de modo incorrecto, que merece el reproche formal de la

sociedad, y que la prestación de los trabajos que se le exigen es un

acto de reparación justo.


16. Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad,

manifestada en la naturaleza peculiarmente grave de los hechos

cometidos, caracterizados en los casos más destacados por la

violencia, la intimidación o el peligro para las personas. El

objetivo prioritario de la medida es disponer de un ambiente que

provea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor

pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que han

caracterizado su comportamiento antisocial, cuando para ello sea

necesario, al menos de manera temporal, asegurar la estancia del

infractor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad. La

mayor o menor intensidad de tal restricción da lugar a los diversos

tipos de internamiento, a los que se va a aludir a continuación. El

internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un clima de seguridad

personal para todos los implicados, profesionales y menores

infractores, lo que hace imprescindible que las condiciones de

estancia sean las correctas para el normal desarrollo psicológico de

los menores.


El internamiento en régimen cerrado pretende la adquisición por parte

del menor de los suficientes recursos de competencia social para

permitir un comportamiento responsable en la comunidad, mediante una

gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente

autónomo.


El internamiento en régimen semiabierto implica la existencia de un

proyecto educativo en donde desde el principio los objetivos

sustanciales se realizan en contacto con personas e instituciones de

la comunidad, teniendo el menor su residencia en el centro, sujeto al

programa y régimen interno del mismo.


El internamiento en régimen abierto implica que el menor llevará a

cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios

normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio

habitual.


El internamiento terapéutico se prevé para aquellos casos en los que

los menores, bien por razón de su adicción al alcohol o a otras

drogas, bien por disfunciones significativas en su psiquismo,

precisan de un contexto estructurado en el que poder realizar una

programación terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las

condiciones idóneas en el menor o en su entorno para el tratamiento

ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de riesgo que

exigirían la aplicación a aquél de un internamiento en régimen

cerrado.


17. En la asistencia a un centro de día, el menor es derivado a un

centro plenamente integrado en la comunidad, donde se realizan

actividades educativas de apoyo a su competencia social. Esta medida

sirve el propósito de proporcionar a un menor un ambiente

estructurado durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo

actividades socio-educativas que puedan compensar las carencias del

ambiente familiar de aquél. Lo característico del centro de día es

que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-

educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros

lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El

sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar




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residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el

establecimiento de acogida.


18. En la medida de libertad vigilada, el menor infractor está

sometido, durante el tiempo establecido en la sentencia, a una

vigilancia y supervisión a cargo de personal especializado, con el

fin de que adquiera las habilidades, capacidades y actitudes

necesarias para un correcto desarrollo personal y social. Durante el

tiempo que dure la libertad vigilada, el menor también deberá cumplir

las obligaciones y prohibiciones que, de acuerdo con esta Ley, el

Juez puede imponerle.


19. La realización de tareas socio-educativas consiste en que el

menor lleve a cabo actividades específicas de contenido educativo que

faciliten su reinserción social. Puede ser una medida de carácter

autónomo o formar parte de otra más compleja. Empleada de modo

autónomo, pretende satisfacer necesidades concretas del menor

percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. Puede suponer

la asistencia y participación del menor a un programa ya existente en

la comunidad, o bien a uno creado «ad hoc» por los profesionales

encargados de ejecutar la medida. Como ejemplos de tareas socio-

educativas, se pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller

ocupacional, a un aula de educación compensatoria o a un curso de

preparación para el empleo; participar en actividades estructuradas

de animación sociocultural, asistir a talleres de aprendizaje para la

competencia social, etc.


20. El tratamiento ambulatorio es una medida destinada a los menores

que disponen de las condiciones adecuadas en su vida para

beneficiarse de un programa terapéutico que les ayude a superar

procesos adictivos o disfunciones significativas de su psiquismo.


Previsto para los menores que presenten una dependencia al alcohol

o las drogas, y que en su mejor interés puedan ser tratados de la misma

en la comunidad, en su realización pueden combinarse diferentes tipos

de asistencia médica y psicológica. Resulta muy apropiado para casos

de desequilibrio psicológico o perturbaciones del psiquismo que

puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La diferencia

más clara con la tarea socio-educativa es que ésta pretende lograr

una capacitación, un logro de aprendizaje, empleando una metodología,

no tanto clínica, sino de orientación psico-educativa. El tratamiento

ambulatorio también puede entenderse como una tarea socio-educativa

muy específica para un problema bien definido.


21. La permanencia de fin de semana es la expresión que define la

medida por la que un menor se ve obligado a permanecer en su hogar

desde la tarde o noche del viernes hasta la noche del domingo, a

excepción del tiempo en que realice las tareas socio-educativas

asignadas por el Juez. En la práctica, combina elementos del arresto

de fin de semana y de la medida de tareas socioeducativas

o prestaciones en beneficio de la comunidad. Es adecuada para menores

que cometen actos de vandalismo o agresiones leves en los fines de

semana.


22. La convivencia con una persona, familia o grupo educativo es una

medida que intenta proporcionar al menor un ambiente de socialización

positivo, mediante

su convivencia, durante un período determinado por el Juez, con

una persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo

educativo que se ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que

respecta al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales en el

menor.


23. La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a

motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para

caza o para el uso de cualquier tipo de armas, es una medida

accesoria que se podrá imponer en aquellos casos en los que el hecho

cometido tenga relación con la actividad que realiza el menor y que

ésta necesite autorización administrativa.


24. Por último, procede poner de manifiesto que los principios

científicos y los criterios educativos a que han de responder cada

una de las medidas, aquí sucintamente expuestos, se habrán de regular

más extensamente en el Reglamento que en su día se dicte en

desarrollo de la presente Ley Orgánica.


TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Declaración general.


1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las

personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la

comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código

Penal o las leyes penales especiales.


2. También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a

las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, en los

términos establecidos en el artículo 4 de la misma.


3. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos

los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento

jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,

de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los

Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas

normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados

válidamente celebrados por España.


4. (nuevo). Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica

esta Ley, en el articulado de la misma se utiliza el término menores

para referirse a las que no han cumplido dieciocho años, y el de

jóvenes para referirse a las mayores de dicha edad.


TÍTULO I

Del ámbito de aplicación de la ley

Artículo 2. Competencia de los Jueces de Menores.


1. Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos

cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley,

así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las

facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas

respecto a la protección y reformade menores.





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2. Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver

sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos

por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley.


3. La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se

haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 20.3 de esta Ley.


Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años.


Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores

sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con

arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en

las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y

demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a

la entidad pública de protección de menores testimonio de los

particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de

valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas

de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo

dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.


Artículo 4. Régimen de los mayores de 18 años.


De conformidad

1. con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente Ley se aplicará

a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que

hubieren cometido un delito o falta tipificado en el Código Penal o

en las leyes penales especiales, cuando el Juez de Instrucción

competente, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado del imputado y el

Equipo Técnico a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, así lo

declare expresamente mediante auto. A tal efecto, el Juez de

Instrucción deberá tener en cuenta:


- Primero. Las circunstancias personales y el grado de madurez del

autor, especialmente cuando el informe del equipo técnico aconseje

aplicarle alguna de las medidas previstas en la presente Ley.


- Segundo. La naturaleza y gravedad de los hechos, especialmente

cuando se trate de un delito cometido con violencia o con

intimidación en las personas, o que haya ocasionado grave peligro

para la vida o la integridad física de aquéllas.


- Tercero. La circunstancia agravante de reincidencia, en su caso.


Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio

Fiscal para la tramitación del procedimiento previsto en la presente

Ley.


2. Contra el auto que resuelva lo indicado en el número anterior,

cabrá recurso de apelación en el plazo de tres días, del que conocerá

la Sala o Sección de Menores del Tribunal Superior de Justicia

correspondiente, sin previo recurso de reforma. La apelación se

sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


3. (Suprimido.)

Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.


1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan

cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra

en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la

responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal.


2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las

circunstancias previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo

20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario,

las medidas terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1, letras

d) y e), de la presente Ley.


3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de

entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos,

sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del

procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia

alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces

Artículo 6. De la intervención del Ministerio Fiscal.


Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los

menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las

actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de

las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente

la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial

practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos

y de la participación del menor en los mismos, impulsando el

procedimiento.


TÍTULO II

De las medidas

Artículo 7. Enumeración de las medidas susceptibles de ser impuestas

a los menores.


1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, por orden de

gravedad decreciente, son las siguientes:


a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta

medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las

actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.


b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a

esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo

actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.


c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta

medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo

en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro

como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno

del mismo.


d) Internamiento terapéutico. En los centros de esta naturaleza se

realizará una atención educativa especializada o tratamiento

específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones

psíquicas, un estado




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de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias

psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una

alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá

aplicarse sola o como complemento de otra medida prevista en este

artículo. Cuando el interesado rechace un tratamiento de

deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus

circunstancias.


e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida

habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida

por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas

para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica,

adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o

sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que

padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra

medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un

tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida

adecuada a sus circunstancias.


f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta

medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,

plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de

apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.


g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida

permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de

treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche

del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas

socio-educativas asignadas por el Juez.


h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de

la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a

la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo,

según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores

que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida

obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale

la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de

acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y

aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida

también queda obligada a mantener con dicho profesional las

entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las

reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o

algunas de las siguientes:


1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente

correspondiente, si el interesado está en el período de la enseñanza

básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular

o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido

para ello.


2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural,

educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación

vial u otros similares.


3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o

espectáculos.


4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin

autorización judicial previa.


5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.


6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores

o profesional que se designe, para informar de las actividades

realizadas y justificarlas.


7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a

instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la

reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su

dignidad como persona.


i) Suprimida.


j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La

persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de

tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia

distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente

seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.


k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a

esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de

realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de

interés social o en beneficio de personas en situación de

precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas

actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los

hechos cometidos por el menor.


l) Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta

medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada,

actividades específicas de contenido educativo encaminadas a

facilitarle el desarrollo de su competencia social.


m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona

llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender

la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los

mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a

cometer tales hechos en el futuro.


n) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a

motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas

para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá

imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido

utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma,

respectivamente.


2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero

se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la

descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo; el

segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la

modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del

tiempo que se expresa en el artículo 9. El Equipo técnico deberá

informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez

expresará la duración de cada uno en la sentencia.


3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el

Ministerio Fiscal y el Letrado del menor en sus postulaciones como

por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no

sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino

especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la

personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos

últimos en los informes de los Equipos técnicos y, en su caso, de las

entidades públicas de protección y reforma




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de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la

presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con

detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así

como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración

del mencionado interés del menor.


Artículo 8. Principio acusatorio.


El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor

restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida

solicitada por el Ministerio Fiscal.


Tampoco podrá exceder, en ningún caso, de la duración máxima de la

pena que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, de tratarse de un

mayor de edad penal al que se le hubieren aplicado las reglas que al

efecto establece el Código Penal.


Artículo 9. Reglas para la aplicación de las medidas.


No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación de las

medidas se atendrá a las siguientes reglas:


1.ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se

podrán imponer las medidas de amonestación, permanencia de fin de

semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en

beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación del

permiso de conducir o de otras licencias administrativas.


2.ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser

aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los

hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o

intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida

o la integridad física de las mismas.


3.ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años,

computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por

el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo

28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la

comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia

de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.


4.ª En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en

el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las

medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito

haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con

grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el

Equipo técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida.


En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la

comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de

fin de semana, dieciséis fines de semana.


5.ª Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en el apartado

anterior revistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la

sentencia, el Juez podrá imponer una medida de internamiento de

régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada

sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia

educativa hasta un máximo de otros cinco años.


Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 14 y 51.1 de

esta Ley una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo

de la medida de internamiento.


La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante auto

motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del Letrado del

menor y del representante de la entidad pública de protección o

reforma de menores, al finalizar el internamiento, y se llevará a

cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de

las penas, conforme a lo establecido en el artículo 105.1 del vigente

Código Penal.


6.ª (nueva). Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser

sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.


7.ª (nueva). Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la

Resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las

circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo

podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo

7.1, letras d) y e) de la misma.


Artículo 10. De la prescripción.


1. (nuevo). Los hechos delictivos cometidos por los menores

prescriben:


1.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado

en el Código Penal con pena superior a diez años.


2.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.


3.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.


4.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.


2. Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años,

prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a

los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio

de la comunidad y el arresto con tareas de fin de semana, que

prescribirán al año.


Artículo 11. Concurso de infracciones.


1. Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá

una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en

los artículo 7.3 y 9 de la presente Ley.


2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o

mas infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión

de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas

para la aplicación de la medida correspondiente.


Artículo 12. Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.


En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción

con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada

una sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos

cometidos, en la máxima extensión de aquélla conforme a las reglas del




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artículo 9, salvo cuando el interés del menor aconseje la imposición

de la medida en una extensión inferior.


Artículo 13. Imposición de varias medidas.


Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el

mismo procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el

Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y del Letrado defensor, oídos

el representante del Equipo técnico y la entidad pública de

protección o reforma de menores, podrá sustituir todas o alguna de

ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso el

plazo total de cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el

que se le impusiere la más grave de ellas.


Artículo 14. Modificación de la medida impuesta.


1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del

Letrado defensor, previa audiencia de éstos e informe del Equipo

técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma

de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida

impuesta, reducir su duración o sustituírla por otra, siempre que la

modificación redunde en el interés del menor y se exprese

suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.


2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado,

contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la

presente Ley.


Artículo 15. Mayoría de edad del condenado.


Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las

establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el

cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en

la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados

en los artículos anteriores.


No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las medidas de

internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés años de

edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento

al alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el

Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14

y 51 de la presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro

penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en la Ley

Orgánica General Penitenciaria.


TÍTULO III

De la instrucción del procedimiento

CAPÍTULO I

Reglas generales

Artículo 16. Incoación del expediente.


1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los

procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de

esta Ley.


2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el

apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho

años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual

admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no

indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas,

documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará en su

caso las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del

hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo

resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no

constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída

sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado la

misma.


3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado

anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del

expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de

trámite correspondientes.


4. El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza separada de

responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en

las reglas del artículo 64 de esta Ley.


5. Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido

cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de

las edades indicadas en el mismo artículo 1 y en el 4 de esta Ley, en

sus respectivos casos, el Juez de Instrucción competente para el

conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los

imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de

la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará

remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal,

a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.


6. Suprimido.


Artículo 17. Detención de los menores.


1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de

un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste

y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible

y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones

de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los

reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán

notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la

custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio

Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la

detención se notificará a las correspondientes Autoridades consulares

cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o

cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes

legales.


2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de

su Letrado defensor y de aquéllos que ejerzan la patria potestad,

tutela o guarda del menor -de hecho o de Derecho- salvo que, en este

último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de

estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del

Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor

del expediente.





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3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse

custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se

utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados,

protección y asistencia social, psicológica, médica y física que

requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características

individuales.


4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá

durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de

las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en

todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor

detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio

Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para

las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de

Menores.


5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal,

éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir

de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el

desistimiento al que se refieren los dos artículos siguientes, o

sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del

Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas

cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.


6. El Juez competente para el procedimiento de «habeas corpus» en

relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que

se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del

lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores,

el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el

paradero del menor detenido.


Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio

menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará

inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al

procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.


Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente por

corrección en el ámbito educativo y familiar.


El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente

cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin

violencia o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el

Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el

Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de

protección de menores para la aplicación, si procede, de lo

establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este

apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la

correspondiente pieza de responsabilidad civil.


No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad

otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá

incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el

artículo 27.4 de la presente Ley.


Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación

o reparación entre el menor y la víctima.


1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del

expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y

del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación

graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que

además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el

compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado

por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad

educativa propuesta por el Equipo técnico en su informe.


El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible

cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o

falta.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá

producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y

se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se

entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la

víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio

de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva.


Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes

en relación al ejercicio de la acción por responsabilidad civil

derivada del delito o falta, regulada en esta Ley.


3. El correspondiente Equipo técnico realizará las funciones de

mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos

indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio

Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.


4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de

reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o

falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto

por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará

por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento

y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.


5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la

actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la

tramitación del expediente.


6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor

de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente

artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma,

con la aprobación del Juez de Menores.


Artículo 20. Unidad de expediente.


1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho

delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.


2. Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor o joven se

archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en

la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el

Juzgado de Menores respectivo.





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3. En los casos en los que los delitos atribuídos al menor

expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios, la

determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento

de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades

públicas competentes para la ejecución de las medidas que se

apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor

y, subsidiariamente, los criterios expresados en el artículo 18 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 21. Remisión al órgano competente.


Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia

de los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo

actuado al órgano legalmente competente.


Artículo 22. De la incoación del expediente.


1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor

tendrá derecho a:


a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de

Policía de los derechos que le asisten.


b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de

oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de

prestar declaración.


c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la

investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y

solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.


d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier

resolución que le concierna personalmente.


e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado

del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona

que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.


f) La asistencia de los servicios del Equipo Técnico adscrito al

Juzgado de Menores.


2. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de

su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. Atal fin, el

Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del Ministerio

Fiscal el parte de incoación del expediente, requerirá al menor y a

sus representantes legales para que designen Letrado en el plazo de

tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será nombrado

al menor de oficio de entre los integrantes del turno de

especialistas del correspondiente Colegio de Abogados.


3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como

perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del

expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le

puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza

de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.


Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal.


1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto,

tanto valorar la participación del

menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su

conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo

y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor

y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.


2. El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al Letrado

del menor, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces

como aquél lo solicite.


3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias

restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar

del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de

las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición

por auto motivado. La practica de tales diligencias se documentará en

pieza separada.


Artículo 24. Secreto del expediente.


El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de

su familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del

expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la

instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el

Letrado del menor deberá, en todo caso, conocer en su integridad el

expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se

tramitará por el Juzgado en pieza separada.


Artículo 25. Prohibición de ejercicio de acciones por particulares.


En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones

por particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta Ley

sobre ejercicio de acciones civiles.


Artículo 26. Diligencias propuestas por el Letrado del menor.


1. El Letrado del menor solicitará del Ministerio Fiscal la practica

de cuantas diligencias considere necesarias. El Ministerio Fiscal

decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que

notificará al Letrado y pondrá en conocimiento del Juez de Menores.


Con relación a las diligencias no practicadas, el Letrado podrá

reproducir su petición, en cualquier momento, ante el Juzgado de

Menores.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el

Letrado proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el

Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya

hubiese concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado

al Juzgado de Menores.


3. Si las diligencias propuestas por el Letrado del menor afectaren a

derechos fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio

Fiscal, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de

Menores conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente

Ley, sin perjuicio de la facultad del Letrado de reproducir su

solicitud ante el Juez de Menores en las condiciones establecidas en

el apartado 1 de este artículo.





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Artículo 27. Informe del Equipo técnico.


1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal

requerirá del Equipo técnico, que a estos efectos dependerá

funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la

elaboración de un informe o actualización de los anteriormente

emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días,

prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran

complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del

menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier

otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna

de las medidas previstas en la presente Ley.


2. El Equipo técnico podrá proponer asimismo una intervención socio-

educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos

aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha

intervención.


3. De igual modo, el Equipo técnico informará, si lo considera

conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste

efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, atendiendo también al

interés de aquélla, e indicando expresamente el contenido y la

finalidad de las mencionadas actividades.


4. Asimismo podrá el Equipo técnico proponer en su informe la

conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés

del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al

mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar

inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el

tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos,

si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta

Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con

propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso,

testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de

menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del

menor.


5. En todo caso, una vez elaborado el informe del Equipo técnico, el

Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores, y

dará copia del mismo al Letrado del menor.


6. El informe al que se refiere el presente artículo podrá ser

elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas

que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la

situación del menor expedientado.


CAPÍTULO II

De las medidas cautelares.


Artículo 28. Reglas generales.


1. El Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Menores, en

cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia

y defensa del menor expedientado. Dichas medidas podrán consistir en

internamiento en centro, en el régimen adecuado, libertad

vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.


El Juez, oído el Letrado del menor, así como el Equipo técnico y la

representación de la entidad pública de protección o reforma de

menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la

medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial

consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá

mantenerse hasta el momento de la celebración de la audiencia

prevista en los artículos 31 y siguientes de esta Ley o durante la

sustanciación de los eventuales recursos.


2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se

atenderá a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma

social producida, valorando siempre las circunstancias personales y

sociales del menor. El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta

del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que asistirán también

el Letrado del menor y el representante del Equipo técnico y el de la

entidad publica de protección o reforma de menores, los cuales

informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida

solicitada, desde la perspectiva del interés del menor y de su

situación procesal.


En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor

podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el

acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.


3. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de

internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia

del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses

como máximo.


4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en

pieza separada del expediente.


5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en

su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan

imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan

tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El

Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oído el Letrado del menor,

y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se

tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime

razonablemente compensada por la medida cautelar.


Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la

responsabilidad.


Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio

Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra

en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las

circunstancias previstas en los apartados 1.º, 2.º ó 3.º del artículo

20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares

precisas para la protección y custodia del menor conforme a los

preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones

para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos

tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la

instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley

conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar,

por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida




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terapéutica adecuada al interés del menor de entre las previstas en

esta Ley.


CAPÍTULO III

De la conclusión de la instrucción

Artículo 30. Remisión del expediente al Juez de Menores.


1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la

conclusión del expediente, notificándosela al Letrado del menor, y

remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de

convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de

alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la

valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del

menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales

de éste, y la proposición de alguna medida de las previstas en esta

Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos

que la aconsejen.


2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que

intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.


3. Asimismo podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en

el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de

instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso

elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no

de las medidas solicitadas.


4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores

el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos

previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión

de los particulares necesarios a la entidad pública de protección de

menores en su caso.


TíTULO IV

De la fase de audiencia

Artículo 31. Apertura de la fase de audiencia.


Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de

convicción, los efectos y demás elementos procesales remitidos por el

Ministerio Fiscal, el Juzgado de Menores los incorporará a sus

diligencias, y procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo

cual dará traslado al Letrado del menor del escrito de alegaciones

del Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a fin de que

en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de

alegaciones comprensivo de los mismos extremos que el escrito del

Ministerio Fiscal y proponga la prueba que considere pertinente.


Artículo 32. Sentencia de conformidad.


Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la

imposición de alguna o algunas de las medidas

previstas en las letras e) a n) del apartado 1 del artículo 7, y

hubiere conformidad del menor y de su Letrado, la cual se expresará

en comparecencia ante el Juez de Menores en los términos del artículo

36, éste dictará sentencia sin más trámite imponiendo la medida

solicitada.


Artículo 33. Otras decisiones del Juez de Menores.


En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la

petición del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del

Letrado del menor, el Juez adoptará alguna de las siguientes

decisiones:


a) La celebración de la audiencia.


b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.


c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de

particulares a la entidad pública de protección de menores

correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio

Fiscal.


d) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez

de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del

asunto.


e) Practicar por sí las pruebas propuestas por el Letrado en su

escrito de alegaciones, a las que se refiere el artículo 26.1 de la

presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la

audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del

proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al

Ministerio Fiscal y al Letrado del menor, antes de iniciar las

sesiones de la audiencia.


Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en

esta Ley.


Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.


El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la

presentación del escrito de alegaciones del Letrado, o una vez

transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere

efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia

de las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia,

y señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez

días siguientes.


Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia.


1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal,

del Letrado del menor, de un representante del Equipo técnico que

haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y

del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus

representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados

Ministerio Fiscal, Letrado del menor y representante del Equipo

técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante

de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya

intervenido en las actuaciones de lainstrucción, cuando el Juez así

lo acuerde.





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2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la

víctima, que las sesiones no sean públicas y en ningún caso se

permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan

imágenes del menor ni datos que permitan su identificación.


Artículo 36. Conformidad del menor.


1. El Juez de Menores informará al menor expedientado, en un lenguaje

comprensible y adaptado a su edad, de las medidas solicitadas por el

Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los

hechos y de la causa en que se funden.


2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de

los hechos y si está de acuerdo con la medida solicitada por el

Ministerio Fiscal. Si mostrase su conformidad con ambos extremos,

oído el Letrado defensor, el Juez podrá dictar resolución de

conformidad. Si el Letrado del menor no estuviese de acuerdo con la

conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la

continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la

sentencia.


3. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la

medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en

lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta

a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución

por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta

por alguna de las partes.


Artículo 37. Celebración de la audiencia.


1. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al

Ministerio Fiscal y al Letrado del menor a que manifiesten lo que

tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la

vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del

procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad

de aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que

hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación

de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así

procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez

resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados.


2. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y

admitida, y la que, previa declaración de su pertinencia, ofrezcan

las partes para su práctica en el acto, oyéndose asimismo al Equipo

técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez

oirá al Ministerio Fiscal y al Letrado del menor sobre la valoración

de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las

medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al

Equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa

vista para sentencia.


3. En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la

legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas

penales.


4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio

o a solicitud de las partes, que el interés del menor aconseja que

éste abandone la sala, podrá acordarlo así motivadamente, ordenando

que continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a

aquélla.


TITULO V

De la sentencia

Artículo 38. Plazo para dictar sentencia.


Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre

los hechos sometidos a debate en un plazo máximo de cinco días.


Artículo 39. Contenido y registro de la sentencia.


1. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la

vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las

pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y

por el Letrado del menor y lo manifestado en su caso por éste,

tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos,

así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación,

necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste

en el momento de dictar la sentencia, resolverá sobre la medida o

medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración

y objetivos a alcanzar con las mismas, y será motivada, consignando

expresamente los hechos que se declaren probados y los medios

probatorios de los que resulte la convicción judicial. También podrá

ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la

audiencia sin perjuicio de su documentación con arreglo al artículo

248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.


2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus

razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del

menor.


3. Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el

cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.


Artículo 40. Suspensión de la ejecución del fallo.


1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal

o del Letrado del menor, y oídos en todo caso aquéllos, así como el

representante del Equipo técnico y de la entidad pública de

protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la

suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia,

cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración,

durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha

suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado

cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las

condiciones de la misma.


2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la

ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de

Menores serán las siguientes:


a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el

tiempo que dure la suspensión, si el menor ha alcanzado la mayoría de

edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento

regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.





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b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y

disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas

infracciones.


c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de

libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de

realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el Equipo

técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el

precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de

participación de los padres, tutores o guardadores del menor,

expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá

llevarse a cabo.


3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se

cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la

sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo

acuerde se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.


TITULO VI

Del régimen de recursos

Artículo 41. Recursos de apelación y reforma.


1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el

procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la

Sala de Menores del correspondiente Tribunal Superior de Justicia,

que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de

cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa

celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona

imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta

cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo

considera oportuno, el representante del Equipo técnico y el

representante de la entidad pública de protección o reforma de

menores que hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente

podrá solicitar de la Sala la práctica de la prueba que, propuesta y

admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las

reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2. Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe

recurso de reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el

plazo de tres días a partir de la notificación. El auto que resuelva

la impugnación de la providencia será susceptible de recurso de

apelación.


3. Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el

incidente de los artículos 14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso

de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de

Justicia por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento

Criminal para el procedimiento abreviado.


Artículo 42. Recurso de casación para unificación de doctrina.


1. Son recurribles en casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo,

las sentencias dictadas en apelación

por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia

cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refieren

las reglas 4ª y 5ª del artículo 9 de la presente Ley.


2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con

ocasión de sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Salas

de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran

contradictorias entre sí con las de otra u otras Salas de Menores de

los referidos Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal

Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del

menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin

embargo, a pronunciamientos distintos.


3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el Letrado del

menor que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los

diez días siguientes a la notificación de la sentencia de la Sala de

Menores del Tribunal Superior de Justicia, en escrito dirigido a la

misma.


4. El escrito de interposición deberá contener una relación precisa y

circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las

sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del

menor valorado en la sentencia.


5. Acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado

anterior, la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia ante

quien se haya interpuesto el recurso, requerirá testimonio de las

sentencias citadas a los Tribunales que las dictaron, y en un plazo

de diez días remitirá la documentación a la Sala 2ª del Tribunal

Supremo, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal, si no lo

fuera, ante dicha Sala.


6. Cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e

insubsanable a criterio del Tribunal Supremo los requisitos

establecidos para el recurso o cuando la pretensión carezca de

contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala de

la causa de inadmisión y aquélla acordará oír al recurrente y al

Ministerio Fiscal, cuando éste no hubiera interpuesto el recurso, por

plazo de tres días, dictando seguidamente auto contra el que no cabrá

recurso alguno.


7. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en forma

ordinaria, convocará a la parte recurrente, y en todo caso al

Ministerio Fiscal, a una vista oral, en la que oirá las alegaciones

que se efectúen y podrá solicitar informe a la entidad pública de

protección o reforma de menores del territorio donde ejerza su

jurisdicción el Juzgado que dictó la resolución impugnada, y, en su

caso, a aquella a la que corresponda la ejecución de la misma,

dictando seguidamente la sentencia de casación del modo y con los

efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


8. (nuevo). También, y en unificación de doctrina y por los mismos

trámites, el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos

definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales

Superiores de Justicia, al resolver los recursos contra las

resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica.





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TÍTULO VII

De la ejecución de las medidas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 43. Principio de legalidad.


1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta

Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el

procedimiento regulado en la misma.


2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la

prescrita en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen.


Artículo 44. Competencia judicial.


1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará

bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia

correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el

Ministerio Fiscal, el Letrado del menor y la representación de la

entidad pública que ejecute aquélla, sobre las incidencias que se

puedan producir durante su transcurso.


2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden

especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del

Ministerio Fiscal o del Letrado del menor las funciones siguientes:


a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a

la ejecución efectiva de las medidas impuestas.


b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se

refiere el artículo 14 de esta Ley.


c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.


d) Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de

las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.


e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones

dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el

artículo 52 de esta Ley.


f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que

puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el

tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus

derechos fundamentales.


g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los

menores.


h) Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores

correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere

oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución

de las medidas.


i) (nueva). Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen

disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.


Artículo 45. Competencia administrativa.


1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en

sus sentencias firmes es competencia de las entidades públicas de

protección o reforma de menores de las Comunidades Autónomas y de las

ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final 22.ª

de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del

Menor. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus

respectivas normas de organización, la creación, dirección,

organización y gestión de los servicios, instituciones y programas

adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas

previstas en esta Ley.


2. La ejecución de las medidas corresponderá a las entidades públicas

del territorio del Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia,

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo

siguiente.


3. Las entidades públicas de protección o reforma de menores podrán

establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con

otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado,

Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de

lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su

directa supervisión, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de

la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.


CAPITULO II

Reglas para la ejecución de las medidas

Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del menor a un

centro.


1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de

la medida impuesta, el Secretario del Juzgado que la hubiere dictado

practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de

inicio y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo

cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo

en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá

un expediente de ejecución en el que se harán constar las incidencias

que se produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a lo

establecido en la presente Ley.


2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del

testimonio de particulares que el Juez considere necesario y que

deberá incluir los informes técnicos que obren en la causa, se dará

traslado a la entidad pública de protección o reforma de menores

competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la

sentencia firme. También se notificará al Ministerio Fiscal el inicio

de la ejecución, y al Letrado del menor si así lo solicitara del Juez

de Menores.


3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de

la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de

forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la

ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento,

designará el




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centro más adecuado para su ejecución de entre los más cercanos al

domicilio del menor en los que existan plazas disponibles para la

ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El traslado

a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá fundamentar en

el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y

requerirá en todo caso la aprobación del Juez de Menores que haya

dictado la sentencia.


Artículo 47. Ejecución de varias medidas.


1. Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que

hubiere dictado la última sentencia firme ordenará el cumplimiento de

aquéllas de manera simultánea.


2. Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser

cumplidas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, de conformidad

con las reglas siguientes, salvo que el Juez disponga un orden

distinto atendiendo al interés del menor:


1.a Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas

no privativas de libertad, y, en su caso, interrumpirán las que se

estuvieren ejecutando que fueran de esta última naturaleza.


2.a Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra medida,

se impondrá en primer término la medida de internamiento terapéutico.


El Juez suspenderá, en su caso, el inicio de la ejecución de las

medidas posteriormente impuestas hasta que aquélla finalice o sea

alzada, salvo que se haga uso de la facultad establecida en el

artículo 14 de la presente Ley.


3.a En los supuestos previstos en la regla 5ª del artículo 9, la

medida de libertad vigilada habrá de suceder a la medida de

internamiento en régimen cerrado, conforme a la dicción del

mencionado precepto.


4.a Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza, se

cumplirán por orden cronológico de firmeza de las respectivas

sentencias.


5.a (nueva). Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y

sea condenado a medidas o penas del Código Penal, el Juez o Tribunal

ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera

posible. En caso contrario, la pena de prisión se cumplirá a

continuación de la medida de internamiento que se esté ejecutando,

salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena

por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene

la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta.


3. El Juez, previa audiencia de las partes e informe del equipo

técnico, podrá alterar el orden de cumplimiento previsto en el

apartado anterior cuando así lo hiciere aconsejable el interés del

menor.


Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida a la

ejecución de una medida.


1. La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada

menor respecto del cual tenga encomendada

la ejecución de una medida, en el que se recogerán los informes

relativos a aquél, las resoluciones judiciales que le afecten y el

resto de la documentación generada durante la ejecución.


2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán

acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la

correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores

competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en

la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo

con sus normas de organización. El menor, su Letrado y, en su caso,

su representante legal, también tendrán acceso al expediente, salvo

prohibición judicial expresa por medio de auto motivado con audiencia

del Ministerio Fiscal.


3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de

carácter personal de las personas a las que se aplique la presente

Ley, solo podrá realizarse en ficheros informáticos de titularidad

pública dependientes de las entidades públicas de protección de

menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del

Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/

1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de

los datos de carácter personal, y sus normas de desarrollo.


Artículo 49. Informes sobre la ejecución.


1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio

Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en

cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad

lo considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y

sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores

sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán también al

Letrado del menor si así lo solicitare a la entidad pública

competente.


2. En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del

Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión

judicial de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 14.1

de la presente Ley.


Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.


1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se

procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera

evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de

permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de

manera ininterrumpida el tiempo pendiente.


2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el

Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de

aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a

propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante

legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá

sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto,

por el tiempo que reste para su cumplimiento.


3. (nuevo). Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los

particulares relativos al quebrantamiento




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de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo

de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la

presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador.


Artículo 51. Sustitución de las medidas.


1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las

haya impuesto podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,

del Letrado defensor o de la Administración competente, y oídas las

partes así como el Equipo técnico y la representación de la Entidad

Pública de protección o reforma de menores dejar sin efecto aquéllas

o sustituirlas por otras que se estimen mas adecuadas de entre las

previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para

su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 14 de

la presente Ley.


2. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en

que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo

19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta

cuando el Juez, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el

Equipo técnico y la representación de la entidad pública de

protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de

duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el

reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.


3. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto

motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos

en la presente Ley.


Artículo 52. Presentación de recursos.


1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores

recurso contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de

las medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma

verbal o escrita, directamente ante el Juez o al director del centro

de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del

día siguiente hábil.


El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a

que se refiere el párrafo anterior.


2. El Juez de Menores recabará informe del Ministerio Fiscal y

resolverá el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado.


Contra este auto cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores

del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo

dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley.


Artículo 53. Cumplimiento de la medida.


1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los

destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el

Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al

archivo de la causa. Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal

y al Letrado del menor.


2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del

Letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública

de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida

impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor

conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél

así lo requiera.


CAPITULO III

Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de

libertad

Artículo 54. Centros para la ejecución de las medidas privativas de

libertad.


1. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas

cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta

Ley, se ejecutarán en centros específicos para menores infractores,

diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la

ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de

libertad impuestas a los mayores de edad penal.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de

internamiento también podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios

cuando la medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá

la previa autorización del Juez de Menores.


3. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad,

madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados

y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo

cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia

ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de

intervención educativa y las funciones de custodia de los menores

internados.


Artículo 55. Principio de resocialización.


1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de

internamiento estará inspirada por el principio de que el menor

internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la

sociedad.


2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia

la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que

el internamiento pueda representar para el menor o para su familia,

favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y

allegados, y la colaboración y participación de las entidades

públicas y privadas en el proceso de integración social,

especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente.


3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y

extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin

de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura

vida en libertad.


Artículo 56. Derechos de los menores internados.


1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su

propia personalidad, su libertad ideológica




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contenido de la condena, especialmente los inherentes a la minoría de

edad civil cuando sea el caso.


2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los

siguientes derechos:


a) Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele

por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en

ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de

palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario

en la aplicación de las normas.


b) Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y

formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica

que por su condición le dispensan las leyes.


c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser

designados por su propio nombre y a que su condición de internados

sea estrictamente reservada frente a terceros.


d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales,

religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo

cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el

cumplimiento de la condena.


e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de

acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera

de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos

previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.


f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza

básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su

situación en el centro, y a recibir una formación educativa o

profesional adecuada a sus circunstancias.


g) Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento

individualizado y de todos los internados a participar en las

actividades del centro.


h) Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes

legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y

permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de

desarrollo.


i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus Letrados, con el Juez

de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios

de Inspección de centros de internamiento.


j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado,

dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las

prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen

la edad legalmente establecida.


k) Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro,

a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio

Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad

Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley

ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e

intereses legítimos.


l) Derecho a recibir información personal y actualizada de sus

derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las

normas de funcionamiento interno

de los centros que los acojan, así como de los procedimientos

concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para

formular peticiones, quejas o recursos.


m) Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su

situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les

corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley.


n) Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus

hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos

que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 57. Deberes de los menores internados.


Los menores internados estarán obligados a:


a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial

competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio

de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el

exterior.


b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les

corresponda.


c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro

y las directrices o instrucciones que reciban del personal de aquél

en el ejercicio legítimo de sus funciones.


d) Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el

interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración

hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las

autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores

internados.


e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios

materiales que se pongan a su disposición.


f) Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y

aseo personal establecidas en el centro.


g) Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las

normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen

orden y la limpieza del mismo.


h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales

establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su

vida en libertad.


Artículo 58. Información y reclamaciones.


1. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información

escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de

internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización

general, las normas de funcionamiento del centro, las normas

disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o

recursos. La información se les facilitará en un idioma que

entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad para

comprender el contenido de esta información se les explicará por otro

medio adecuado.


2. Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito,

en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública

sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas

peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director del

centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en

conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso

contrario.





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Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.


1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros

podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca

reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así

como registros de personas, ropas y enseres de los menores

internados.


2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de

contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de

violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y

daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o

pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio

legítimo de su cargo.


Artículo 60. Régimen disciplinario.


1. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en

los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca

reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución,

de esta Ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de

aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos

de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas,

previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.


2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y

leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su

intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas

ofendidas.


3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de

faltas muy graves serán las siguientes:


a) la separación del grupo por un período de tres a siete días en

casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la

convivencia.


b) la separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.


c) la privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.


d) la privación de salidas de carácter recreativo por un período de

uno a dos meses.


4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de

faltas graves serán las siguientes:


a) las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior con

la siguiente duración: dos días, uno o dos fines de semana, uno a

quince días, y un mes respectivamente.


b) la privación de participar en las actividades recreativas del

centro durante un período de siete a quince días.


5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de

faltas leves serán las siguientes:


a) la privación de participar en todas o algunas de las actividades

recreativas del centro durante un período de uno a seis días.


b) la amonestación.


6. La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá en su

habitación o en otra de análogas características a la suya, durante

el horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su

caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos

horas de tiempo al día al aire libre.


7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del

inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. Atal fin, el

menor sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente

ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de

veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja

verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y éste, en el

término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará auto,

confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin que

contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado

al establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto se

sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública

ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para

restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto

en el apartado 6 de este artículo.


El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a

que se refiere el párrafo anterior.


TITULO VIII

De la responsabilidad civil

Artículo 61. Reglas generales.


1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento

regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo

que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el

plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza

separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla

ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del

Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada

uno de los hechos imputados.


3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de

dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y

perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores

legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren

favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su

responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.


4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las

víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus

disposiciones complementarias.


Artículo 62. Extensión de la responsabilidad civil.


La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior, se

regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el Título V,

capítulo 1.o, del Libro I del Código Penal vigente.





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Artículo 63. Responsabilidad civil de los aseguradores.


Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las

responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a

los que se refiere la presente Ley, serán responsables civiles

directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o

convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición

contra quien corresponda.


Artículo 64. Reglas de procedimiento.


Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en

los artículos anteriores, se acomodarán a las siguientes reglas:


1.a Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la

incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, procederá a abrir

una pieza separada de responsabilidad civil, notificando a quienes

aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y

estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.


2.a En la pieza de referencia podrán personarse los perjudicados que

hayan recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del

Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente

Ley, y también espontáneamente quienes se consideren como tales.


Asimismo podrán personarse las Compañías aseguradoras que se tengan

por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la

acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación,

indicarán las personas que consideren responsables de los hechos

cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la

indicación genérica de su identidad.


3.a El Juez de Menores notificará al menor y a sus representantes

legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles.


4.a Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables

civiles, el Juez de Menores dictará auto acordando el inicio del

procedimiento, en el que se señalarán las partes actoras y

demandadas, según lo que se haya solicitado por los actores y se

desprenda del expediente, y concederá un plazo de diez días a los

demandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones

y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida la confesión

en juicio y la de testigos.


5.a Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del

escrito a los demandados, quienes en un plazo de diez días deberán

contestar a la demanda y proponer a su vez la prueba que consideren

necesaria.


6.a El Juez, inmediatamente que tenga en su poder los escritos de

unos y de otros, convocará a los demandantes y a los demandados a una

vista oral en la que aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus

pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren

relevante al objeto del proceso. En el mismo acto se admitirán las

pruebas pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas. No podrá

rechazarse la confesión en juicio o la prueba testifical por el hecho

de haber sido ya practicadas en el expediente principal.


7.a El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos

particulares del expediente del procedimiento de menores y de las

actas de la audiencia que considere relevantes para su decisión.


8.a Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y

dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez

dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los

responsables civiles, con el contenido indicado en el artículo 115

del vigente Código Penal.


9.a Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabrá

recurso de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de

Justicia, que se sustanciará por los trámites de la apelación

regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía

corresponda. Una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de

acuerdo con las normas del Código Penal y de la citada Ley de

Enjuiciamiento Civil.


10.a La sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza

de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para

promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, en el cual se

considerarán hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya

estimado acreditados, así como la participación del menor.


11.a En la pieza de responsabilidad civil no se precisa Letrado ni

Procurador, pero, si fuere solicitado, se designará Letrado de oficio

al presunto responsable. Los representantes legales del menor podrán

ser defendidos por el Letrado designado al menor en el procedimiento

principal, si así se aceptare por aquél.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación en la Jurisdicción militar.


Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a quienes

hubieren cometido delitos o faltas de los que deba conocer la

Jurisdicción militar, conforme a lo que se establezca sobre el

particular en las leyes penales militares.


Segunda. Aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud.


Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de las medidas

terapéuticas a las que se refieren los artículos 5.2, 7.1 y 29 de

esta Ley, en caso de enfermedades transmisibles u otros riesgos para

la salud de los menores o de quienes con ellos convivan, podrán

encomendar a las Autoridades o Servicios de Salud correspondientes su

control y seguimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de

salud pública.


Tercera. Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo

dispuesto en la presente Ley.


En la Fiscalía General del Estado se llevará un Registro de

sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto




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en la presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los

Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a los efectos previstos

en esta Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/

1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de

los datos de carácter personal, y sus disposiciones complementarias.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen transitorio.


1. A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de

la presente Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de

5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el

Procedimiento de los Juzgados de Menores, que se deroga, les será de

aplicación la legislación vigente en el momento de su comisión.


Quienes estuvieren cumpliendo una medida de las previstas en la

citada Ley Orgánica 4/1992 continuarán dicho cumplimiento hasta la

extinción de la responsabilidad en las condiciones previstas en dicha

Ley.


2. A la entrada en vigor de la presente Ley, cesará inmediatamente el

cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992

que estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años,

extinguiéndose las correspondientes responsabilidades.


3. A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo

dispuesto en el Código Penal de 1973, en las leyes penales especiales

derogadas o en la disposición derogatoria del Código Penal vigente, a

quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión menor o

una pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes de

cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas

les serán sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta

Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del Equipo

técnico o de la correspondiente entidad pública de protección o

reforma de menores. Atal efecto, se habrá de dar traslado al

Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional de

las penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos

previstos en este apartado.


4. Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la

pena impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a

dos años o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer al

condenado una medida de libertad vigilada simple por el tiempo que

restara de cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores,

a petición del Ministerio Fiscal y oídos el Letrado del menor, su

representante legal, la correspondiente entidad pública de protección

o reforma de menores y el propio sentenciado, lo considerara acorde

con la finalidad educativa que persigue la presente Ley. En otro

caso, el Juez de Menores podrá tener por cumplida la pena y

extinguida la responsabilidad del sentenciado.


5. Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados

anteriores se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación,

en el plazo de cinco días hábiles ante la Sala de Menores del

correspondiente Tribunal Superior de Justicia.


6. En relación con lo dispuesto en el artículo 45.1 de esta Ley,

hasta tanto se produzca la transferencia en materia de protección y

reforma de menores a las Ciudades de

Ceuta y Melilla, la competencia para la ejecución de las medidas en

estos territorios corresponderá a las entidades públicas del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Derecho supletorio.


Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto

expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código

Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del

procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo

dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en

el Título III del Libro IV de la misma.


Segunda. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación

de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al

Parlamento un Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de las

Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y para la

adecuación de la regulación y competencia de los Juzgados de Menores

y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a lo

establecido en la presente Ley.


2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación

de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al

Parlamento un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de

diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio

Fiscal, a fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo

establecido en la presente Ley.


Tercera. Reformas en materia de personal.


1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo

General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las

Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la

publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado»

adoptará las disposiciones oportunas para adecuar la planta de los

Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras Judicial y

Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten de la aplicación de

lo dispuesto en la presente Ley.


2. Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas

necesariamente por Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial.


A la entrada en vigor de esta Ley los titulares de un Juzgado de

Menores que ostenten la categoría de Juez deberán cesar en dicho

cargo, quedando, en su caso, en la situación que prevé el artículo

118.2 y concordantes de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,

procediéndose a cubrir tales plazas por concurso ordinario entre

Magistrados.


3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las

Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las

correspondientes Consejerías, adecuarán las plantillas de

funcionarios de la Administración de Justicia a las necesidades que

presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación de




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la presente Ley, y determinarán el número de los Equipos técnicos

adscritos a los Juzgados y Fiscalías de Menores, su composición y la

plantilla de los mismos.


4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin

perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará

las plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía

Judicial, con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de

Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a los fines

propuestos por esta Ley.


Cuarta. Especialización de Jueces, Fiscales y Abogados.


1. El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia,

en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a la

formación de miembros de la Carrera Judicial y Fiscal especialistas

en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca

reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia para

desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de los

Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalías de

Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.


2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores compuesta

por miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones

de funcionarios administrativos que sean necesarios, según se

determine reglamentariamente.


3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las disposiciones

oportunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se

impartan Cursos homologados para la formación de aquellos Letrados

que deseen adquirir la especialización en materia de Menores a fin de

intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción.


Quinta. Cláusula derogatoria.


1. Se derogan: la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el

procedimiento de los Juzgados de Menores, texto refundido aprobado

por Decreto de 11 de Junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/

1992, de 5 de Junio; los preceptos subsistentes del Reglamento para

la ejecución de la Ley Orgánica reguladora de la competencia y el

procedimiento de los Juzgados de Menores, aprobado por Decreto de 11

de junio de 1948; la disposición transitoria 12.ª de la Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y los artículos 8.2,

9.3, la regla 1.ª del artículo 20, en lo que se refiere al número 2.º

del artículo 8, el segundo párrafo del artículo 22 y el artículo 65

del texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/

1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de

noviembre.


2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas, de igual o

inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Sexta. Naturaleza de la presente Ley.


Tienen naturaleza de Ley Orgánica los artículos 1 a 15, 17 a 19, 22,

28, 29, 36, 40, 43 a 60, las disposiciones adicionales primera y

segunda, la disposición transitoria única y las disposiciones finales

primera, segunda,

cuarta y quinta de la presente Ley. Los restantes preceptos tienen

naturaleza de Ley ordinaria.


Séptima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.


1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado». En dicha fecha entrarán también

en vigor los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal.


2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, el Gobierno

deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación

de la presente Ley Orgánica. En el mismo plazo las Comunidades

Autónomas adaptarán su legislación para la adecuada ejecución de las

funciones que les otorga esta Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 1999.-Julio

Padilla Carballada, Presidente de la Comisión.-Antonio Pérez Solano,

El Secretario de la Comisión.


A la mesa de la Comisión de Justicia e Interior

Doña Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada del Grupo Parlamentario

Mixto (EA), de conformidad con el artículo 117 del reglamento de la

Cámara solicita el mantenimiento de las Enmiendas, presentadas por EA

no incorporadas al Dictamen de la Comisión del Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, para

su debate y votación en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada.- Pilar Rahola i Martínez, Portavoz

del Grupo Parlamentario Mixto

A la mesa de la Comisión de Justicia e Interior

Don Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto

(BNG), de conformidad con el artículo 117 del reglamento de la Cámara

solicita el mantenimiento de las Enmiendas, presentadas por BNG no

incorporadas al Dictamen de la Comisión del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, para su debate

y votación en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-

Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado. Pilar Rahola i Martínez,

Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto

A la mesa del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, el Grupo Parlamentario Federal de

Izquierda Unida, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del

Reglamento de la Cámara, comunica su intención de mantener, para su

defensa ante el Pleno,




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todas las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (121/000144)

que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión no se han

incorporado al Dictamen de la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado.- Felipe Alcaraz Masats, Portavoz

del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al Presidente del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el

artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo

Mixto comunica el mantenimiento de las enmiendas presentadas por los

Diputados Diego López Garrido y Ricardo Peralta Ortega y la Diputada

Mercé Rivadulla Gracia al Proyecto de la Ley Orgánica reguladora de

la Responsabilidad Penal de los Menores (Expediente número 121/

000144) que, no habiendo sido retiradas en el trámite de Comisión, no

han sido incorporadas al Dictamen. Entre las enmiendas que se

mantienen deben considerarse incluidas que fueron presentadas durante

el debate del Dictamen.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Diego

López Garrido, Diputado.-Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.-Ricardo

Peralta Ortega, Diputado.-Joan Saura Laporta, Portavoz Adjunto del

Grupo Parlamentario Mixto

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, el amparo de lo establecido en el artículo

117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su

debate en el Pleno, todas las enmiendas, exceptuando la número 155,

presentadas por nuestro Grupo al Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la Responsabilidad Penal de los Menores (número de expediente 121/

000144).


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista.


A la mesa del Congreso

Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Comunica mediante el

presente escrito su deseo de mantener para su defensa ante el Pleno

de la Cámara las enmiendas números 178, 189, 186, 200 y 201, y

transaccionales 15 y 16 presentadas al Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).