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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 184-3, de 26/10/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 26 de octubre de 1999 Núm. 184-3 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000184 Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente

peligrosos

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley sobre régimen jurídico de la tenencia de animales

potencialmente peligrosos (núm. expte. 121/000184).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes

enmiendas parciales al Proyecto de Ley de régimen jurídico de la

tenencia de animales potencialmente peligrosos (núm. expte. 121/

000184).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1999.-José

Luis Centella Gómez, Diputado.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 2.


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 2.


«Artículo 2. Definición.


Se considerarán como potencialmente peligrosos, a efectos de la

presente Ley, a todos los animales:


a) Pertenecientes a especies o razas que tengan capacidad de causar

la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las

cosas.


b) Que por su genética, su carácter, su tamaño o la potencia de sus

mandíbulas o garras, tengan capacidad para causar la muerte o

lesiones a las personas, a otros animales o daños a las cosas.


c) Que reglamentariamente se determinen.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. No existe una definición jurídica de fauna salvaje,

por lo que sería introducir un concepto jurídico indeterminado,

máxime cuando lo importante es su potencial como peligro, no su

origen doméstico o salvaje. Además, conviene definir bien a quiénes

afecta y porqué les afecta.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 3.


De modificación.





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Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 3.


«b) No haber sido condenado por delito alguno.»

MOTIVACIÓN

Un perro puede ser utilizado como elemento de compulsión en un robo.


Además, una persona con hábitos delictivos, aunque distintos de los

enumerados, no parece ser la más adecuada moralmente para ser

propietaria de un animal peligroso, en la misma medida en la que

tampoco le confiaríamos un arma de fuego.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 4.1.


De modificación.


Se sustituye «... hayan obtenido la licencia a que se refiere el

artículo anterior.»

Por:


«... hayan obtenido las licencias o autorizaciones exigidas en la

presente Ley.»

MOTIVACIÓN

En consonancia con otras enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 5.


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 5:


«Artículo 5. Identificación.


1. Los propietarios, criadores, adiestradores o tenedores de los

animales, a que se refiere la presente Ley, tendrán la obligación de

identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el

procedimiento que reglamentariamente se determine.


2. Los animales y los recintos donde éstos se encuentren deberán

exhibir una identificación que advierta de su condición y del peligro

que potencialmente representan. Dichas identificaciones se

determinarán reglamentariamente.


3. Las licencias y autorizaciones deberán se portadas en todo momento

por propietarios, criadores, adiestradores o tenedores cuando el

animal acceda a las vías públicas y cuando este último se encuentre

en recintos que no impidan la libre deambulación del animal o que

permitan que personas o animales lleguen a contacto con él.


4. Los centros veterinarios exigirán la exhibición de las licencias y

autorizaciones previstas en la presente Ley como medio de

identificación y como requisito previo para la asistencia. En caso de

no acreditarse, deberán solicitar la intervención de las autoridades

municipales para proceder a la incautación y depósito del animal

hasta la regularización de la situación, sin perjuicio de las

sanciones que pudieren recaer.»

MOTIVACIÓN

Conviene incluir a los adiestradores y desarrollar medidas de

identificación y control que refuercen el propósito de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 7.


De modificación.


Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 4 del artículo 7.


«f) No haber sido condenado por delito alguno.»

MOTIVACIÓN

En consonancia con enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida Al artículo 11.


De supresión.


Se suprime todo el artículo.





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MOTIVACIÓN

Quien hizo la ley, hizo la trampa.


Vamos a ver, qué fin social puede tener un perro que puede

convertirse en un arma, puede tener un fin de orden público, e

incluso de seguridad privada, pero resulta difícil creer que un perro

lazarillo sea entrenado como arma ni viceversa, qué motivos hay para

excluir al mundo rural de estas obligaciones, o es que en el campo no

hay víctimas potenciales, qué motivos hay para excluir a los que

seleccionan, o sea a los que manipulan genéticamente y han creado

monstruos con la agresividad potenciada, qué motivos hay para excluir

a unas reuniones en las que se exhiben los animales como si se

exhiben armas que disparan más rápido, con más precisión y con más

efecto que en el año anterior.


Y en general, de que se les exceptúa ¿de las licencias? ¿de los

registros?, ¿de los seguros?, ¿de los bozales?, ¿de las sanciones?,

¿de la aplicación de la Ley en suma?

Pues para ese viaje no hacían falta esas alforjas.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición transitoria única.


De adición.


Se añade un párrafo «in fine».


«En dicho plazo deberá entrar en vigor un Convenio entre la

Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y la

Federación Española de Municipios y Provincias que garantice la

financiación compartida de la aplicación de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

La Ley crea numerosas obligaciones para los Ayuntamientos, que

suponen una carga económica para los mismos, sin prever de dónde va a

salir el dinero para aplicar la Ley, lo que puede suponer

dificultades en su aplicación que disminuyan su efectividad.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 del Reglamento del Congreso

de los Diputados, el Grupo Mixto formula enmienda de devolución a la

totalidad del Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico de la

tenencia de animales potencialmente peligrosos (expte. núm. 121/

000184), a instancia de los Diputados de Nueva Izquierda).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 1998.-Diego

López Garrido, Diputado.-Ricardo Peralta Ortega, Diputado.-Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado.-Joan Saura Laporta, Portavoz Adjunto del

Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley

sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente

peligrosos, número de expediente 121/184 y publicado en el «BOCG»,

serie A, número 184, de 27 de septiembre de 1999.


MOTIVACIÓN

La enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de

Ley se fundamenta en que, desde el ámbito de la intervención del

legislador estatal, ignora o evade el establecimiento de un régimen

jurídico general que responda a las necesidades y expectativas

sociales que demanda la necesaria regulación de esta materia.


Y ello es así porque desde el ámbito de las competencias del Estado

en materia de seguridad pública (art. 149, 1-29.a), el

establecimiento de un régimen jurídico de crianza, comercialización y

tenencia de perros potencialmente peligrosos debe por una parte

responder a la alarma social que han causado algunas conductas

patológicas agresivas de determinados perros a personas, muchas veces

niños, estableciendo medidas preventivas y de control que promuevan

la responsabilidad de sus criadores y tenedores o cuidadores.


Por otro lado, dada las actuales condiciones de desarrollo cultural y

económico de nuestro país y atendiendo a la función social del perro

en la sociedad actual, resulta necesario establecer un régimen

jurídico general que, en atención a las bases y coordinación de la

planificación general de la actividad económica y de la sanidad (art.


149 1.13.a y 16.a de la Constitución), marque las orientaciones

básicas de coordinación del sector, en las que la ausencia de un

control efectivo por la Administración está favoreciendo el fraude y

desamparando a los ciudadanos.





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El Proyecto de Ley no responde a dichos objetivos generales en los

que se fundamenta dicho régimen competencial y que justifican la

intervención estatal de ordenación sobre la materia y, sin embargo,

opta por un régimen administrativo de gestión que incide en el ámbito

propio de las competencias autonómicas y locales. Asimismo, adolece

de grandes deficiencias técnico-jurídicas. En especial, cabe

concretar los siguientes aspectos que se consideran esenciales para

responder al interés social que su adecuada regulación requiere:


a) La iniciativa, al extender su ámbito de aplicación a la tenencia

de cualquier tipo de fauna salvaje en cautividad y referirse a un

concepto indeterminado de «animales potencialmente peligrosos», -cuya

concreción se relega al ámbito reglamentario- provoca una confusión

de conceptos en cuanto a la especie canina, como el de especie o

raza, «tipología racial», que hacen imposible una aplicación

coherente y uniforme del régimen jurídico de la materia que pretende

regular.


b) No responde a los problemas de fondo, relativos al censo y control

de genealogía y zootécnico de los perros, ni establece garantías

sobre la veracidad de los certificados de origen o de «pedrigree»,

mediante el oportuno control de intervención e inspección que debe

ejercer la Administración sobre dichos libros genealógicos.


c) No aborda el cumplimiento de las Directivas europeas, ni modifica

el uso exclusivo y excluyente de los Libros genealógicos caninos en

España.


d) No contempla la prohibición específica del adiestramiento de

perros para peleas, ni las cuestiones relativas a los requisitos

relativos al ejercicio de la profesión de adiestrador canino o el

régimen de reconocimiento (determinación, participación y control de

las Asociaciones reconocidas para la crianza de perros en nuestro

país).


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista se ve en la

necesidad de presentar enmienda a la totalidad de devolución, al

considerar que el Proyecto de Ley no servirá para alcanzar los

objetivos que se requieren en el ámbito de una legislación

socialmente avanzada, global y actualizada sobre el perro como animal

de compañía, que garantice tanto la seguridad de las personas y la

responsabilidad de sus tenedores o dueños, así como el derecho a

disfrutar de la compañía de este animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 1999.-Luis

Martínez Noval, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los

Diputados, se formula la siguiente

enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de régimen

jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (núm.


expte. 121/000184).


Palacio del Congreso de los Diputados, Madrid, 18 de octubre de

1999.-J. L. Centella Gómez, Diputado. Felipe Alcaraz Masats, Portavoz

del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


A la totalidad de devolución.


El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta enmienda

de totalidad de devolución con base en los siguientes puntos:


1. Regula conjuntamente la tenencia de animales pertenecientes a la

fauna salvaje y la tenencia de animales domésticos y de compañía,

aunque estos últimos estén conceptuados como potencialmente

peligrosos. Resulta increíble que se pueda admitir siquiera la

posesión de animales de la fauna salvaje, lo cual debería estar

absolutamente prohibido para particulares dado la potencial amenaza

que ello conlleva.


2. Se trata de un Proyecto de Ley ambiguo, que si bien pretende ser

aplicable a cualquier animal, subyace su verdadero origen -los perros

peligrosos- en todo el texto, de forma que sufre distorsiones por no

ser ni concreto (sólo referido a perros) ni general (todos los

animales que puedan suponer un riesgo), sino que navega y naufraga

entre dos aguas, sin que se regule de forma clara y precisa, las

medidas necesarias a adoptar para evitar los ataques de perros a

personas, que es el tema en concreto que ha provocado la alarma

social existente, lo que es consecuencia también de un texto

excesivamente escueto.


3. Según se recoge en la Exposición de Motivos de este Proyecto de

Ley, la peligrosidad canina depende de factores ambientales y no de

factores genéticos, de tal manera que cualquier perro

independientemente de su raza, convenientemente adiestrado, puede

representar un peligro. Aún reconociéndose esta premisa, en ningún

momento prohíbe el Proyecto de Ley el adiestramiento en «defensa y

guarda» (ni siquiera para los individuos conceptuados como

«potencialmente peligrosos») adiestramiento que consideramos debería

estar única y exclusivamente reservado a los Cuerpos de Seguridad del

Estado y Empresas de Seguridad con autorización oficial.


4. No se regulan adecuadamente las actividades de cría, lo que

consideramos fundamental, ya que muchas de las taras psicológicas de

algunos perros, provienen de los pocos escrúpulos de muchos criadores

que abusan indiscriminadamente de la consanguinidad entre individuos,

cuando se produce una gran demanda de perros de determinada raza.


5. Nos parece una incoherencia total, que la determinación concreta

de qué animales están conceptuados como potencialmente peligrosos se

efectúe reglamentariamente y no en esta Ley, máxime cuando el

Gobierno tiene medios para elaborar un serio de clasificación que

pudo incluirse en el texto.





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6. Se regula la creación de un censo municipal de animales

potencialmente peligrosos, y, sin embargo, no existen en la

actualidad censos municipales fiables de animales domésticos en,

prácticamente, ningún Ayuntamiento, ni tan siquiera se ha podido

conseguir mediante la obligatoriedad de la vacunación antirrábica. En

consecuencia, las medidas deberán ser otras y estar más relacionadas

con el origen de los animales y con el acceso a su propiedad y

adiestramiento.


7. La identificación de los animales domésticos se debería exigir con

carácter genético y en todas las Comunidades Autónomas, debiéndose

crear, asimismo, un Registro Central Informatizado, de esta manera se

evitaría el abandono en Comunidades Autónomas distintas de la propia.


8. No se hace referencia alguna a las peleas de perros

(entrenamiento, celebración, organización, participación, etc.) y su

consideración como delito en todos los grados de participación, ni a

la consideración de determinados animales como armas y la

correspondiente modificación del Código Penal.


En definitiva, el Proyecto debería haber sido, o más específico, para

cumplir el fin de combatir las agresiones de determinados perros y

por ello haber sido más específico, o bien, debería haberse

presentado un texto más extenso y exhaustivo, aplicable a las

diferentes situaciones, ámbitos y entornos en que se desarrollan las

relaciones entre las personas y los animales.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley de régimen jurídico de la tendencia de animales

potencialmente peligrosos (núm. expte. 121/000184).


Madrid, Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De supresión del párrafo segundo de la exposición de motivos.


Suprimir el párrafo segundo que empieza: «Por ello, con el fin de

garantizar adecuadamente la seguridad pública,

competencia atribuida al Estado en virtud del artículo

149.1.29... por parte de sus propietarios y criadores.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de norma no puede ampararse en el artículo 149.1.29 CE,

ya que su objeto deriva del título autonómico en materia de

ganadería.


De este modo, entendemos, viene a trastocarse el sistema de

distribución competencial mediante el abuso de un título competencial

que impide el ejercicio de las legítimas competencias de otros

titulares.


Aunque puedan resultar involucrados diversos títulos competenciales,

la competencia más directamente implicada es la relativa a la

ganadería.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 3. Licencia.


Modificar el apartado 1.a), y suprimir los apartados b) y c)

relativos a antecedentes penales y al perfil psicológico de los

propietarios de los animales quedando el artículo como sigue:


«1. La tenencia... los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los

cuidados necesarios al animal.


b) Acreditación de haber formalizado...»

JUSTIFICACIÓN

La incapacidad debe ceñirse a una cuestión práctica y directamente

relacionada con los animales, ya que no se considera necesario hacer

una llamada al concepto jurídico de incapacidad.


En cuanto a los apartados b) y c) relativos a antecedentes penales y

psicológicos no parecen apropiados ni efectivos como requisitos para

la obtención de la licencia.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 4, apartado 4.o

Modificar la letra d) del apartado 4.o del artículo 4que quedará como

sigue:





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«d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la

autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente

en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia

correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

En los registros de ámbito municipal sólo deben inscribirse los

animales de la especie canina. El resto de los animales

potencialmente peligrosos se inscriben en aquellos registros que

determinen las respectivas CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 6, apartado 1.


Modificar el apartado 1 del art. 6:


«1. Por el órgano competente se regulará la existencia de los

correspondientes Registros de animales potencialmente peligrosos...


(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Acorde con la enmienda al art. 4, en los municipios se llevarán los

Registros de especies caninas y por las CC.AA. se instaurarán los

registros para el resto de animales potencialmente peligrosos.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 6, apartado 3.


En el apartado 3 del art. 6, al final del párrafo, se añadirá un

inciso nuevo del siguiente tenor:


«En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el

Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29

de octubre».


JUSTIFICACIÓN

Remisión expresa a la Ley reguladora del tratamiento automatizado de

datos, para la protección de los datos personales de los propietarios

de animales.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De supresión de la letra g), del apartado 4, del artículo 7.


Suprimir la letra g) relativa al certificado de aptitud psicológica,

por lo que la actual letra h) quedaría como letra g).


JUSTIFICACIÓN

Como en el caso de obtención de licencia, entendemos que no es

necesario el requisito de contar con un certificado de aptitud

psicológica para obtener el certificado de capacitación como

adiestrador canino.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 11.


En la letra c) se adiciona un nuevo inciso con la siguiente

redacción:


«c) Pruebas de trabajo y deportivas, excluidos los ejercicios de

ataque, con fines a la selección de los ejemplares que participan en

las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad

competente.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción de la norma acorde con la finalidad que se

persigue, es decir, proscribir las actividades que fomenten la

agresividad en los animales.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo 13, apartado 2, letra d).


Introducir en la redacción del texto la conjunción «y» en paralelo al

texto actual que incorpora la disyuntiva «o».


«d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos

sin bozal y/o no sujeto con cadena.»




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JUSTIFICACIÓN

El texto queda más completo con el matiz introducido.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación a la disposición adicional primera.


Se incorpora un nuevo párrafo a la citada disposición adicional

relativa a las obligaciones específicas referentes a los perros.


«Para la presencia... bozal homologado y adecuado para su raza.


Quedan prohibidas las correas extensibles de sujeción para perros de

más de 10 Kg. de peso que tengan un historial agresivo.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta prevención se refuerzan las cautelas en cuanto a la

presencia de los perros potencialmente peligrosos en lugares

públicos.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación a la disposición final primera.


«La presente Ley sólo será de aplicación en aquellas Comunidades

Autónomas sin regulación propia en base a las competencias dispuestas

en el artículo 148.1.7 de la Constitución y en sus respectivos

Estatutos en la materia de ganadería.


El artículo 9.1 tiene carácter básico al amparo de lo dispuesto en el

art. 149.1.16 de la Constitución que atribuye competencia en materia

de bases y coordinación general de la sanidad.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de norma no puede ampararse en el artículo 149.1.29 CE,

ya que su objeto deriva del título autonómico en materia de

ganadería.


De este modo, entendemos, viene a transtocarse el sistema de

distribución competencial mediante el abuso de un título competencial

que impide el ejercicio de las legítimas competencias de otros

titulares.


Aunque puedan resultar involucrados diversos títulos competenciales,

la competencia más directamente implicada es la relativa a la

ganadería.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca.


Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en los artículos 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta tres enmiendas al Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico

de tenencia de animales potencialmente peligrosos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A los efectos de modificar el párrafo segundo de la exposición de

motivos.


Redacción que se propone:


«Exposición de motivos. Párrafo segundo.


Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad

pública, competencia atribuida al Estado en virtud del artículo

149.1.29.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias

concurrentes reconocidas a las comunidades autónomas, que de acuerdo

con sus estatutos tengan atribuidas competencias en materia de

protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público, se

hace preciso regular las condiciones para la tenencia de animales que

puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas por una

modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a

las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte

de sus propietarios y criadores.»

JUSTIFICACIÓN

La competencia estatal en materia de seguridad pública, establecida

en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, es una competencia

concurrente con la de las Comunidades Autónomas, que de acuerdo con

sus respectivos estatutos tengan competencias en materia de

protección de personas y bienes y mantenimiento del




Página 16




orden público (STC 123/84, 133/90 y la más reciente de 30 de

septiembre de 1999).


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1, apartado 2.


La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales

pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía

Local y Empresas de Seguridad con autorización oficial.»

JUSTIFICACIÓN

El cambio de ubicación de la referencia a las empresas de seguridad

con autorización oficial es consecuencia, del carácter de auxiliares

de las fuerzas y cuerpos de seguridad que tienen las citadas

empresas, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 23/1992, de 30 de

julio, de Seguridad Privada.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

A los efectos de modificar la disposición final primera, segundo

párrafo.


Redacción que se propone:


«Los restantes artículos de la presente Ley se dictan en virtud de lo

dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye

al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública, que

serán supletorios para aquellas comunidades autónomas que según sus

propios estatutos tengan competencias para la protección de personas

y bienes y mantenimiento del orden público.»

JUSTIFICACIÓN

Reconocer a las comunidades autónomas con competencias en materia de

protección de personas y bienes y

mantenimiento del orden público la potestad de regular la materia

objeto del proyecto de ley.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley de régimen jurídico de la tenencia de animales

potencialmente peligrosos.


Madrid, 19 de octubre de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 2.


De modificación.


Donde dice:


«... Todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo

utilizados como animales domésticos, de guardia, de protección o de

compañía...»

Debe decir:


«... Todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo

utilizados como animales domésticos o de compañía...»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 3, punto 1.o

De modificación.





Página 17




El texto que se propone queda redactado de la siguiente forma:


«Requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que

será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del

solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el

Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o

adiestramiento. El precepto se desarrollará reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 5.


De adición.


Se propone la adición de un segundo párrafo que diga:


«En el caso de animales de la especie canina, la identificación es

obligatoria sin excepciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo 11, punto b).


De modificación.


El texto que se propone es el siguiente:


«b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y

manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético.»

JUSTIFICACIÓN

Los perros que se utilizan usualmente en las actividades cinegéticas,

fundamentalmente en el caso de realas,

tienen escasas oportunidades de representar conflicto con el ser

humano.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del

régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente

peligrosos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Luis

Mardones Sevilla, Portavoz Adjunto.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

A la exposición de motivos, párrafo quinto.


De modificación.


Texto propuesto:


«Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores

ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga

de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje,

y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados

para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros

de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como

«peligrosos» son perfectamente aptos para la pacífica convivencia

entre las personas y los demás animales, incluidos su congéneres,

siempre que se les haya inculcado adecuadas pautas de comportamiento

(imprinting o «impregnación», socialización y educación) y que la

selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la

minimización de su comportamiento agresivo.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando en el párrafo quinto original de la Exposición de Motivos se

afirma que «la peligrosidad canina depende de factores

medioambientales y no de factores genéticos», se olvida que un factor

importante en el desenlace de la agresividad del perro reside en la

decisión de su propietario de adquirir un individuo específico

(muchas veces incluso sin raza conocida y fruto del mestizaje

intencionado para potenciar la capacidad de mordida, la resistencia

física al dolor, etc.), y en la inducción de determinadas

disposiciones en el animal por parte del propio dueño.





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En el comportamiento del animal influye significativamente el modo en

que el individuo ha sido criado y luego la forma en la que el dueño

le ha conducido, así como la falta de relación con la madre y los

hermanos de camada (fase de imprinting o «impregnación») en el

período de desarrollo neonatal (hasta las 6-8 semanas) y,

posteriormente, la falta de interacción con las personas conocidas y

extrañas, con el medio que le rodea y con otros congéneres (fase de

socialización) durante la etapa de crecimiento (hasta los 6-12

meses). Y finalmente, también hay que considerar la predisposición

genética, siempre que ésta sea potenciada por el hombre mediante una

selección especializada.


En este sentido, varios estudios rigurosos avalan que ciertos tipos

raciales (comúnmente asociados al «Pit Bull», American Staffordshire

Terrier, Staffordshire Terrier, Bull Terrier, y a todos los cruces

que tratan de fijar caracteres morfológicos y psicológicos similares

a los de estos animales, habitualmente identificados como «perros de

pelea») han desarrollado una agresividad muy superior a la media de

sus congéneres y también una predisposición muy marcada

(seleccionada) hacia el ataque.


Además, existe una clara diferenciada entre un perro dominante o

alerta, comúnmente denominado sujeto «alpha», y un «perro de pelea»,

como el «Pit Bull» o sus mestizos. De hecho, estos últimos han sido

deliberadamente seleccionados por su habilidad para la lucha y

prontitud en el ataque, razón por la que no guardan similitud alguna

con el resto de los animales de su misma especie, que, al igual que

su antepasado el lobo, tienen perfectamente arraigada -dentro de su

comportamiento social- la pelea o lucha intraespecífica ritualizada y

que raramente resulta en daños graves para el contrincante.


La «selección» realizada por el hombre ha permitido que perros como

el «Pit Bull» y sus mestizos hayan visto totalmente alterado su

comportamiento, lo que justifica su increíble tolerancia al dolor y

también el hecho de que ante un contrincante no exhiban de manera

ritual ningún tipo de mímica facial y postural antes de que se

desencadene la agresión. Mímica facial y postural que, sin embargo,

es común a todos los demás perros independientemente de su talla,

sexo, edad o raza, y que -exhibida de forma natural y espontánea en

todo momento- es comprendida y aceptada por sus congéneres, excepción

hecha como se dice de los «Pit Bull» y sus mestizos.


Por otra parte, en el mismo párrafo quinto de la Exposición de

Motivos se afirma igualmente que «cualquier perro de cualquier raza,

convenientemente adiestrado, puede representar un peligro». No

obstante, los perros que (con independencia de su talla, edad o sexo)

son adiestrados en obediencia básica o avanzada para la guarda, e

incluso para la defensa personal, pueden ser también mejor

controlados por sus amos o guías en todo momento. Y consecuentemente,

al haber recibido un adiestramiento y una educación específica,

tampoco atacarán o causarán daños a terceros (personas, animales o

bienes), dado que sólo actúan cuando el propietario o guía así se lo

indica y siempre acatando la orden concreta que se les imponga en un

momento dado.


Considerando, por tanto, que un factor importante en el desenlace de

la agresividad del perro reside justamente

en la decisión del propietario o guía que convive con un individuo

específico -muchas veces sin raza conocida o fruto de un mestizaje

intencionado para potenciar la capacidad de mordida, la resistencia

física al dolor, etc.-, y también en la inducción de determinadas

disposiciones en el animal por parte del mismo, parece adecuado

especificar en el texto correspondiente que se trata de animales

adiestrados de forma intencionada para el ataque, la pelea y para

inferir daños a terceros.


Los perros que -por selección genética, crianza inapropiada

o adiestramiento específico para el ataque- son verdaderamente capaces

de causar daños a terceros en razón de su alta agresividad o de su

inadaptación social, son al mismo tiempo muy capaces de convivir

también entre las personas, y muy en especial con las de su entorno

más directo (propietario y su familia, incluidos niños de corta

edad), sin que jamás se produzca un incidente. Por eso es tan común

que los defensores de estos animales resalten con insistencia que se

«llevan estupendamente con sus hijos». Son individuos en extremo

fieles a sus amos, con una marcada fijación hacia éste, razón por la

que en un momento dado son capaces de dejarse matar por ellos. Pero

este comportamiento enmascara en efecto otro subyacente de absoluta

agresividad que aflora a la mínima oportunidad, y ello explica que

habitualmente no sea posible la convivencia de dos o más de estos

animales entre sí, salvo que se trate de ejemplares de distintos sexo

o entre los que exista una muy marcada diferencia de edad.


Con todo lo expuesto, se justifica la correspondiente modificación

del párrafo quinto de la Exposición de Motivos que, en coherencia

también con las enmiendas de modificación de los párrafos sexto y

séptimo del mismo preámbulo legal, ofrece un enmarcamiento del

Proyecto de Ley técnicamente más correcto y en consecuencia más

eficaz.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

A la exposición de motivos, párrafo sexto.


De modificación.


Texto propuesto:


«Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente

peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que

pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos

incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus

características morfológicas, su agresividad y su acometida, son

empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de

cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de

otros perros. En todo caso, y no estando estos perros inscritos en

ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura,

ya que




Página 19




no son de raza pura, sino procedentes del mestizaje indiscriminado,

las características en profundidad de todos ellos serán concretadas

de forma reglamentaria para que puedan ser reputados como

potencialmente peligrosos.»

JUSTIFICACIÓN

Cuando en el párrafo sexto original de la Exposición de Motivos se

habla de «especie o raza determinada», conviene tener presente que

«especie» canina sólo hay una.


Además, la «tipología racial» referenciada de forma general o

abstracta en ese mismo párrafo debería quedar ya perfectamente

descrita en la propia Ley, como se ha hecho en los países de nuestro

entorno europeo traídos a colación justo al inicio de la misma

Exposición de Motivos (por ejemplo, en la denominada «Dangerous Dog

Act» de 1991 de Gran Bretaña y sus sucesivas modificaciones, la más

reciente de 1997; en la Ley 99/5, de 6 de enero, de 1999, «relative

aux Animaux Dangereux et Errants» de Francia y su posterior

modificación -«ArrÍté du 27 avril 1999»- en la que se establece la

relación de tipos de perros susceptibles de ser peligrosos, etc.). De

lo contrario se abre una puerta («hecha la ley, hecha la trampa»),

por la que podrían tener cabida nuevos cruces y selecciones de

individuos de manifiesta peligrosidad que, como tales, no

constituyeran «razas» ni estuvieran contemplados, por tanto, en la

normativa legal que nos ocupa.


Esa fue precisamente la razón de que la citada nueva ley francesa

tuviera que modificarse a los pocos meses de su entrada en vigor, y

en el mismo sentido que se propone con la presente enmienda. Por

ello, sería conveniente que ya quedaran reflejadas en este Proyecto

de Ley al menos las características básicas de la tipología racial de

los perros que se consideran potencialmente peligrosos, por cuanto si

incluso éstas se dejan al arbitrio reglamentario no habrá manera de

controlar esa definición a posteriori, ni tampoco de presentarle

enmienda alguna.


En conclusión, esta definición de «tipología racial» vinculada a los

perros considerados potencialmente peligrosos, debería identificarse

con la tipología de «perros de ataque o pelea», pudiéndose incluir,

por tanto, en ella -como se precisará más adelante en la enmienda de

modificación presentada al artículo 2- a todos aquellos que por sus

características morfológicas se asemejaran a perros de raza

Staffordshire Terrier y American Staffordshire Terrier (dos tipos que

se identifican comúnmente como «Pit Bull»), Bull Terrier, Fila

Brasileiro, Dogo Argentino, Rottweiler y Doberman, y que por no ser

de raza pura no están inscritos en ningún libro genealógico

reconocido por el Ministerio de Agricultura. Y considerando también

cualquier cruce interracial entre cualquiera de estas razas y otros

perros.


Reconocidas de antemano por la Ley estas premisas sustanciales, su

posterior caracterización más precisa podría en efecto ser

desarrolladas de forma reglamentaria.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

A la exposición de motivos, párrafo séptimo.


De adición.


Texto propuesto:


Se añade el texto reproducido en negrita, quedando el párrafo séptimo

de la Exposición de Motivos como sigue:


«Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras

molestias y ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras

especies animales, que en algunos casos han conllevado su muerte, se

hace necesario regular el régimen de tenencia de los animales

considerados potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las

prácticas inapropiadas de adiestramiento para el ataque o la pelea y

otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad».


JUSTIFICACIÓN

Para completar el marco de coherencia técnica reflejado ya en las

enmiendas de modificación presentadas a los párrafos quinto y sexto

de la Exposición de Motivos, habría que matizar igualmente, como se

propone, el final de su párrafo séptimo y último.


Dado que el adiestramiento en obediencia básica o avanzada, de guarda

y defensa, no debiera ser considerado una práctica fuera de la ley,

por cuanto mejoran sustancialmente las posibilidades de controlar al

animal tanto en público como en privado, según se ha expuesto ya en

la enmienda presentada al párrafo quinto de la Exposición de Motivos,

se hace necesario clarificar el término «las prácticas inapropiadas

de adiestramiento y otras» con el que concluye el párrafo,

especificando claramente que se trata del adiestramiento para el

ataque y la pelea.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 2, apartado 2.


De modificación.





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Texto propuesto:


«2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los

animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se

determinen.


En lo que se refiere a los animales pertenecientes a la especie

canina, serán calificados como potencialmente peligrosos todos

aquellos que estén incluidos en la tipología racial que por sus

características morfológicas, su agresividad y su acometida son

adiestrados o empleados para el ataque y la pelea, y que proceden de

cruces indiscriminados con Staffordshire Terrier y American

Staffordshire Terrier (dos tipos que son comúnmente identificados

como «Pit Bull»), con Fila Brasileiro, Dogo Argentino, Rottweiler y

Doberman, y que por no ser de raza pura no están inscritos en ningún

libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura.


Asimismo, tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los

animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de estas

razas y con cualquier otro perro, y todos aquellos que

independientemente de su alzada, edad o sexo, exhiban un

comportamiento marcadamente agresivo hacia las personas y otros

animales, sin que las condiciones ambientales lo justifiquen.»

JUSTIFICACIÓN

Aquí se haría necesario entrar de nuevo en una descripción resumida

de la tipología racial para evitar equívocos posteriores, tanto más

si con anterioridad se especifica que la calificación de

«potencialmente peligrosos» vendrá dada reglamentariamente y sin

posibilidad, por tanto, de realizar enmiendas a la descripción.


No se debe olvidar que la agresividad, como herramienta de

supervivencia, es atributo inherente a todo ser vivo (incluido el

hombre) y que la vida no sería posible en ausencia aunque sólo sea de

un mínimo impulso agresivo. Por tanto, pretender discriminar a unos

canes por su comportamiento más o menos agresivo es cuando menos una

quimera. Cosa bien distinta es que un animal vea canalizada y

controlada su agresividad innata mediante el correcto imprinting o

«impregnación» en la etapa neonatal, la óptima socialización y la

correcta educación, sobre todo cuando esto es lo que posteriormente

distinguirá a un perro socializado de otro antisocial.


Además, debe tenerse en cuenta que el factor determinante en el

desenlace puntual de la agresividad de cualquier perro (con

independencia de su raza, talla, edad, sexo, hábitat, comportamiento

habitual, etc.), proviene por una parte de la disposición del

propietario, y por otra, no menos importante, de las circunstancias

concurrentes en cada momento. Sin embargo, al conocer los episodios

de agresiones caninas a personas o a otros animales, se produce una

reacción impulsiva de irritabilidad e impotencia acompañada de la

«estigmatización» del animal que la ha producido, y también de la

raza a la que pertenece, sin tener en cuenta cuáles han sido los

verdaderos desencadenantes de la agresión ni las circunstancias que

rodeaban en ese instante al animal y a la víctima.


Estudios realizados en Estados Unidos (país con una población canina

que supera los 55 millones de ejemplares),

en los que se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los

ataques producidos por perros a personas con resultado de muerte

durante un plazo muy dilatado de veinte años, y que fueron llevados a

cabo por la Humane Society of the United States (HSUS), determinaron

que computando los 301 casos característicos «en su vasta mayoría,

fue la ignorancia humana o la irresponsabilidad la culpable, y no la

víctima ni el perro» (Dr. Randall Lockwood).


Resultaría francamente difícil poder calificar a un animal como

potencialmente peligroso basándose en su carácter agresivo, sólo de

manera genérica y sin buscar la causa o el detonante de este

comportamiento (agresividad hacia personas conocidas o desconocidas,

territorial, por miedo o por timidez, por expresión de dominancia,

inducida por el hombre, para la defensa de la prole, de la comida

o de algún miembro de la familia con la que convive...).


El tamaño no es determinante ni del poderío físico, ni de la

agresividad de un perro. De hecho, los empleados habitualmente para

peleas organizadas son canes que no sobrepasan los 18-20 kilogramos

de peso ni los 30-35 centímetros de alzada a la cruz, precisamente

por cuanto estas características de peso y talla son las que les

hacen maniobrar con mayor agilidad y rapidez en el ring.


Curiosamente, los perros de mayor peso y alzada son los que van a

servir bien de «cebo» para varios perros de tipo «Pit Bull» durante

la pelea, o bien como sparrings de entrenamiento. La razón que lo

justifica es clara: su volumen, talla y envergadura no los hacen

adecuados para este tipo de espectáculo, si no es de forma

secundaria.


Otro dato sobre el que se debe reflexionar es que los perros

utilizados, por ejemplo, en la caza del zorro son Fox Terrier, que

apenas pesan unos 8-10 kilogramos y miden unos 35-38 centímetros; de

igual manera, los Dachshund -también denominados Teckel-,

característicos por su marcado enanismo y conocidos vulgarmente como

«perros salchichas», que apenas pesan un máximo de 9 kilogramos, se

han venido empleando para la caza del jabalí. Unos y otros se han

valorado muy especialmente en las rehalas por su extrema combatividad

«morder y no soltar».


El concepto de la potencia de mandíbula es igualmente equívoco por

las mismas razones que se acaban de esgrimir. Fox Terrier y Teckel,

por poner sólo estos dos ejemplos, basan su capacidad para derribar

presas mucho más grandes que ellos precisamente en la potencia

mandibular, y no, desde luego, en su tamaño.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 3, apartado 1, letra b).


De adición.





Página 21




Texto propuesto:


Se añade el texto reproducido en negrita, quedando la letra b),

apartado 1 del artículo 3, como sigue:


«b) No haber sido condenado por delito de homicidio, lesiones,

torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la

libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o

de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en

materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.»

JUSTIFICACIÓN

A estas alturas no escapa a nadie que por desgracia son muchas las

ocasiones en las que personas que viven amparadas en la marginalidad

se hacen con perros potencialmente peligrosos para defenderse de

terceros y hasta para atacar a las fuerzas del orden público.


Hay que tener en cuenta que muchos de estos perros son «elegidos» por

individuos que presentan un perfil de comportamiento marcadamente

antisocial. Conforman un enorme cajón de sastre en el que caben

proxenetas, narcotraficantes y «camellos», miembros de bandas armadas

o de neonazis y de mafias organizadas, atracadores y toda clase de

inadaptados que se han percatado de los beneficios a bajo riesgo que

les supone el uso y tenencia de perros determinados, específicamente

adiestrados para el ataque o la pelea.


De la misma manera, en Francia y en Gran Bretaña, países cuyas

respectivas leyes contemplan la prohibición de las peleas de perros

de manera contundente, se ha revelado que la mayoría de los

aficionados a las mismas presentan algún tipo de precedente por

delitos violentos. Por eso, no parece inadecuado añadir a los efectos

previstos en el apartado 1 del artículo 3 otros delitos como los

cometidos contra la salud pública, de pertenencia a banda armada o de

narcotráfico.


Además, en concordancia con el propio cometido de la Ley y siendo

especialmente coherentes con las condiciones consideradas ya en su

artículo 7, la letra f) del apartado 4, para obtener el certificado

de la capacitación como «adiestrador» de animales para guarda y

defensa, debería ser asimismo necesario tener en cuenta posibles

sanciones anteriores por infracciones en materia de tenencia de

animales potencialmente peligrosos a efectos de obtener también la

licencia administrativa de «tenedor» de los mismos regulada en el

artículo que se enmienda.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 5.


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un segundo párrafo con el texto siguiente:


«En el caso de los perros, todos ellos tendrán que ser

obligatoriamente identificados mediante la implantación de un

microchip homologado de forma reglamentaria para todo el territorio

del Estado, antes de que cumplan los seis meses de edad. De igual

forma se establecerá el plazo adecuado para que aquellos otros

perros, que a la entrada en vigor de la presente Ley no estuvieran ya

identificados por este procedimiento, puedan cumplir dicho

requisito.»

JUSTIFICACIÓN

En nuestro país existen ya varios miles de perros que están

debidamente identificados con su «microchip» correspondiente. Sin

embargo, al depender de la normativa correspondiente de cada

Comunidad Autónoma, en su día se estableció el uso de microchips de

distintas marcas y características, razón por la que en el momento de

proceder a su lectura los que son válidos en una no lo son en otra.


Es decir, no existe una homologación coherente para todo el ámbito

nacional.


Partiendo de la base de que identificar la propiedad legítima de un

perro no resulta fácil si éste no dispone de un microchip, y que si

el animal ha sido identificado por esta vía en una Comunidad puede

aparecer en otra cuyos lectores de microchips no son capaces de

identificar el que le fue implantado, o en la que ni siquiera existe

la obligatoriedad de su uso, queda claro que conviene racionalizar la

situación. La solución no sería otra que identificar de forma

obligatoria a todos los perros que habitan en el territorio nacional

(independientemente de su edad, sexo, raza, tipología racial...) con

microchips que estén debidamente homologados en todo el territorio

del Estado. Sólo de esta manera se podrá establecer el día de mañana,

con toda seguridad y sin posibilidad de equívocos, la propiedad de

cada animal.


Por otro lado, hay que tener en cuenta que, a raíz de que en febrero

de este año se destapara «la caja de los truenos» y aparecieran las

primeras listas de razas caninas «potencialmente peligrosas», los

abandonos de perros han adquirido en nuestro país proporciones

inéditas y lamentables. Sólo en centros de recogida, tanto oficiales

como privados, en apenas seis meses (desde febrero hasta julio) se

han contabilizado más de 80.000 abandonos de perros. Pero esta cifra

puede verse duplicada y aun triplicada si tenemos en cuenta aquellos

otros animales abandonados que no fueron entregados en ninguna

sociedad protectora ni en ningún centro municipal de acogida. Muchos

de ellos acaban precisamente en manos de las personas sin escrúpulos

que se dedican a las peleas de perros.


Si el animal no cuenta con una forma de identificación permanente,

obligatoria y homologada para todo el ámbito nacional, como es la del

«microchip» (los tatuajes pueden ser manipulados o borrados

fácilmente), es muy posible que cuando se vea involucrado en un

asunto controvertido por el motivo que sea (incluido el ataque a

personas u otros animales) su propietario niegue su procedencia,




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resultando muy complicado demostrar la relación entre ambos.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 6, apartado 1.


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un segundo párrafo con el texto siguiente:


«En el caso de los perros, todos ellos deberán ser igualmente

inscritos en dicho Registro, haciéndose constar una descripción de

los mismos que incluya la raza a la que pertenecen, o en su caso, la

tipología racial o su mestizaje, su fecha de nacimiento, sexo y si

están o no esterilizados, figurando, además, el número de su

microchip de identificación.»

JUSTIFICACIÓN

Estando previsto un Registro municipal, éste debería incluir además

de los animales peligrosos a priori, también a todos los demás

perros, pudiendo introducir así un verdadero módulo de la

peligrosidad de cada especie basado en las agresiones que éstos

ocasionen, y que se podrían controlar por la simple remisión del

parte facultativo correspondiente (médico, si la agresión es a

humanos, y veterinario, si la agresión se produce entre perros

o entre éstos y otros animales).


De este modo, y siempre que el Registro se llevase escrupulosamente,

daría luz no sólo sobre las agresiones comunes entre perros o de

perros a humanos, sino también sobre las que se producen con motivo

de las indeseables peleas de perros concertadas.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 7, apartado 1.


De adición.


Texto propuesto:


Se añade el texto reproducido en negrita, quedando el apartado 1 como

sigue:


«1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido

exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad, así como el

específico para el ataque y las peleas.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que en nuestro país existe un vacío legal en relación con las

peleas de perros, parece conveniente introducir aquí de forma expresa

la tipificación de esa figura ciertamente poco edificante, y cuyo

fomento propicia justo la existencia de los animales caracterizados

como potencialmente peligrosos.


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 7, apartado 4, letra f).


De adición.


Texto propuesto:


Se añade el texto reproducido en negrita, quedando la letra f),

apartado 4 del artículo 7, como sigue:


«f) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones,

torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la

libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o

de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en

materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.»

JUSTIFICACIÓN

Razones de coherencia con la enmienda de adición presentada al

apartado 1 del artículo 3, en su letra b), y con la argumentación de

la misma. En definitiva no existe razón alguna para no mantener los

mismos criterios a la hora de obtener tanto la licencia

administrativa de «tenedor» de animales potencialmente peligrosos

como el certificado de capacitación de sus «adiestradores», máxime

cuando ambas personas pueden ser coincidentes.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 8, apartado 1.


De adición.





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Texto propuesto:


Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:


«En lo que se refiere a la especie canina, todos aquellos animales

que estén incluidos en la tipología racial de los perros que por sus

características morfológicas, su agresividad y su acometida, son

adiestrados o empleados para el ataque y la pelea, y que al proceder

de cruces indiscriminados no están inscritos en ningún libro

genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura, deberán ser

obligatoriamente esterilizados siempre y cuando las condiciones

medioambientales no lo desaconseje, siendo la infracción

correspondiente considerada muy grave y sancionada en consecuencia.»

JUSTIFICACIÓN

La mejor manera de evitar la proliferación de camadas no deseadas,

mestizas o no, es sin duda la esterilización obligatoria de todos

aquellos ejemplares que no vayan a ser empleados en programas de cría

rigurosos y verdaderamente profesionales, incluidos los aconsejados

por las condiciones medioambientales. Medida que ciertamente puede

resultar polémica.


Sin embargo, en Francia y Gran Bretaña, por ejemplo, se ha promulgado

ya la esterilización obligatoria de todos los perros considerados «de

ataque», con vistas a su total desaparición. Aunque quizás en España

esta medida resultase impopular entre sus propietarios (una minoría)

y entre aquellas personas que los emplean para sus negocios ilícitos

de peleas de perros, parece que en estos momentos el resto de la

población estaría a su favor, incluidos, por supuesto, los

propietarios de los perros de razas denominadas «de guarda» que

tantas veces acaban siendo las víctimas de los animales de ataque

y de pelea, incluso mediante el robo para su utilización como

sparrings.


Ha de tenerse en cuenta que a raíz del auge que en los últimos años

han tenido estos animales de tipo «Pit Bull» en nuestro país, se ha

generado un enorme temor y una gran alarma social que se traduce en

el miedo que sienten, tanto los propietarios de perros como los que

no lo son, cuando se encuentran frente a uno de estos animales, en

ocasiones conducidos por personas cuyo comportamiento y talante puede

ser antisocial y muy desagradable para el conjunto de la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 11, letra b).


De adición.


Texto propuesto:


Se añade el texto reproducido en negrita, quedando la letra b) del

artículo 11, como sigue:


«b) Explotaciones agrarias y núcleos rurales que utilicen perros de

guarda, defensa y manejo del ganado, sin que los mismos puedan

dedicarse en ningún caso a las actividades ilícitas contempladas en

la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Esta excepción concreta planteada en el proyecto de Ley, supone que

en cualquier «explotación» agraria o núcleo rural se puedan acoger

animales que, con la excusa de que van a ser empleados en el manejo

del ganado, su guarda y defensa, y amparados precisamente de forma

impune dicha excepcionalidad, podrían estar ya (o ser) adiestrados

para atacar y pelear, en detrimento de aquellos otros perros que,

pareciendo de forma objetiva (por los módulos que introduce la Ley)

potencialmente peligrosos, no entrañan mayor peligro para vivir en un

entorno doméstico o familiar.


Y dado que una vez hecha la Ley siempre parece posible encontrar la

trampa correspondiente, esta letra b) del artículo 11 podría ser otro

«coladero» para que los marginales que fomentan las peleas de perros

pudieran justificar su actividad y la propiedad de los mismos, como

ya se viene haciendo al amparo de algunos centros incontrolados tipo

«albergues para animales abandonados», «residencias caninas» o

«sociedades protectoras» (los medios de comunicación han difundido

recientemente ejemplos bien significativos al respecto: Documental de

«Espejo público» emitido por Antena 3 de Televisión, el 26 de

septiembre de 1999, reportaje de la revista «Interviú», del 27 de

septiembre de 1999 (páginas 76 y siguientes)...


Por lo tanto, convendría modificar el texto original que se enmienda,

añadiendo la expresión «sin que los mismos puedan dedicarse en ningún

caso a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley»,

como garantía para evitar cualquier utilización retorcida de esta

excepcionalidad legal.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 12, apartado 1.


De adición.


Texto propuesto:


Se añade el texto reproducido en negrita, quedando el apartado 1 del

artículo 12, como sigue:


«1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente

reconocidos para llevar los libros genealógicos




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deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de

socialización correspondientes a cada raza reconocida por la F.C.I.


(Fédération Cynologique Internationale), con el fin de que solamente

se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas

pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar

agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas

para su óptima convivencia en la sociedad.


Asimismo, los clubes de razas y asociaciones de criadores deberán

fomentar que la crianza de las camadas se realice en condiciones

óptimas y que todos los cachorros se beneficien, junto a la madre, de

una completa fase de imprinting o 'impregnación' y de socialización

previa antes de que se entreguen a los futuros propietarios.»

JUSTIFICACIÓN

Recientemente se han publicado inserciones publicitarias en revistas

caninas anunciando la creación de «nuevas razas» cuyos estándares

raciales habían sido inscritos, incluso, en el Registro de la

Propiedad Intelectual de Madrid. Una de ellas, por ejemplo, ha sido

el llamado «Spain Dog», fruto del cruce de Rottweiler, Presa Canario,

American Staffordshire Terrier, entre otros perros.


Indudablemente esta es una forma «encubierta» de procurar la cría de

animales que en el futuro podrían ser, por su tipología racial,

empleados para el ataque y las peleas y que, sin embargo, escaparían

durante un tiempo a la acción de la Ley (en tanto no se tuviera

constancia «social» del problema y se tomaran las acciones oportunas

para incluirlas en la reglamentación correspondiente).


Bajo la figura genérica de «clubes de raza» y «asociaciones de

criadores» existen además organizaciones que amparan y difunden el

«Pit Bull», el «Ban Dog», etc..., perros todos ellos que se inscriben

perfectamente en la tipología racial de los perros de ataque y pelea.


Por lo tanto, el apartado 1 del artículo 12, tal y como está

redactado en el proyecto de Ley, podría abrir un auténtico coladero

para «camuflar» multitud de perros que son manifiesta y

potencialmente peligrosos, y que durante un tiempo burlarían la

acción de la Ley.


Tipos de perros todos éstos que, por otra parte, no se encuentran

admitidos ni reconocidos por la F.C.I. (Fédération Cynologique

Internationale) radicada en Thuin (Bélgica), organismo internacional

de gran tradición y reconocido prestigio en la tutela de los

intereses de la Cinofilia en casi todo el mundo, al que están

adscritos la mayoría de los países de los cinco continentes en los

que la crianza canina tiene un arraigo histórico (exceptuados el

Kennel Club, el American Kennel Club y el Canadian Kennel Club, que,

sin embargo, están recíprocamente reconocidos con la F.C.I.).


Se hace, pues, imprescindible especificar en este apartado de la Ley

que las razas estén reconocidas por la F.C.I., para evitar que el

mismo se convierta, como ya se ha expuesto anteriormente, en un

auténtico «coladero» de animales que son potencial y verdaderamente

peligrosos.


Por otra parte, además, de que los ejemplares machos y hembras que

vayan a ser empleados para la reproducción deban manifestar un

carácter y unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la

sociedad, se hace necesario estipular que las condiciones de crianza

de las camadas deben ser idóneas para propiciar el desarrollo de un

carácter equilibrado en los cachorros; ya se ha visto que el

imprinting o fase de «impregnación» y la socialización, son dos

etapas determinantes del futuro comportamiento social de cada animal

y dado que los cachorros no debieran ser nunca separados del resto de

la camada y de la madre antes de las ocho-doce semanas de edad, es

conveniente incidir en este tema en el propio texto de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 13, apartado 1, letra a).


De modificación.


Texto propuesto:


«a) Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier especie

y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel

que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna

identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan

acompañados de persona alguna.»

JUSTIFICACIÓN

Si el animal no lleva ningún tipo de identificación sobre su origen o

propietario, va a ser francamente difícil saber a quien imponer la

sanción. Esto refuerza la argumentación, ya esgrimida con

anterioridad, sobre la necesidad de que todos los perros

(independientemente de su talla, sexo, edad, raza o tipología racial)

deban estar perfectamente identificados mediante la implantación de

un «microchip» homologado, válido para todo el Estado.


Además, la infracción administrativa «muy grave» debe aplicarse

exactamente igual al abandono de un perro «potencialmente peligroso»

como al de otro que no esté considerado bajo esa denominación

específica. Hay que tener bien en cuenta que cualquier perro

abandonado constituye un importante riesgo social, no sólo por las

implicaciones que puede tener para la salud del colectivo humano y

para otros animales, incluso sus propios congéneres (zoonosis), sino

porque puede ir a parar a manos de colectivos marginales que lo

empleen en cruces indiscriminados, o directamente para peleas aunque

sólo sirvieran como sparrings de sus propios perros de lucha.


Asimismo, los perros que sobrevivan a la etapa inicial de abandono

(primeras dos semanas) es fácil que se constituyan




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en grupos asilvestrados junto a otros que hayan sufrido la misma

suerte, convirtiéndose en cimarrones que podrían causar otros

problemas graves o muy graves a la sociedad en general.


No conviene pues establecerse ningún tipo de diferenciación entre el

abandono de unos perros u otros. Todos los perros abandonados

constituyen un importante problema social y sanitario que debe ser

atajado justamente con la enmienda propuesta.


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

A la disposición adicional primera.


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:


«Asimismo, todos los demás perros también deberán circular en

espacios públicos sujetos con correa o cadena, y sólo podrán ser

sueltos en aquellos lugares de titularidad pública que, concebidos

para tal fin, estén debidamente identificados y delimitados.»

JUSTIFICACIÓN

A nadie que tenga perro -o cualquier otra persona que circule por

zonas que son utilizadas por sus dueños para pasearles y para su

esparcimiento-, se le escapa que muchas veces los incidentes entre

perros se producen como consecuencia de que, al andar sueltos por la

vía pública, se acercan unos a otros para provocarse con su actitud,

ladridos, etc.


Además, suelen ser precisamente los perros de pequeño tamaño y de

carácter habitualmente más nervioso y agitado, los que provocan

situaciones que pueden llegar a desembocar en verdaderos altercados

entre unos y otros, y a los que acaba sumándose cualquier otro perro

que ande suelto por la misma zona. Y ello sin considerar los efectos

alérgicos y de fobia que cualquier tipo de perro puede provocar

también en algunas personas.


Por tanto, si realmente se quiere evitar este tipo de situaciones y

muchas otras en las que los perros sueltos pueden ocasionar lesiones

a viandantes o accidentes en el tráfico rodado (cruzándose delante de

una persona de avanzada edad que tropieza y cae, derribando durante

su carrera a alguien que no viéndolos venir es incapaz de

esquivarles, alterando la circulación de vehículos cuando atraviesan

la calzada asustados por cualquier motivo, provocando frenazos,

golpes, etc.), es lógico que todos los perros (independientemente de

su talla, edad, sexo, raza o tipología racial) circulen en lugares

públicos siempre sujetos y que sólo puedan estar sueltos en aquellos

lugares que para su propia seguridad y la de los demás se destinen a

este fin concreto, estando identificados y delimitados en la forma

debida.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

A la disposición transitoria única.


De modificación.


Texto propuesto:


Sustituir «... los actuales tenedores de perros potencialmente

peligrosos...» por «... los actuales tenedores de todo tipo de

perros...».


JUSTIFICACIÓN

En la enmienda de modificación del artículo 6, apartado 1, ya se ha

argumentado la conveniencia de que todos los perros

(independientemente de su sexo, edad, talla, raza o tipología racial)

sean inscritos en un Registro municipal, lo que en pura coherencia ha

de trasladarse también a esta disposición transitoria única.


Al fin y al cabo, y dado que ésta es una medida nueva, el hacer

extensivo dicho Registro a todos los perros que se encuentren

domiciliados en cada municipio, en vez de limitarlo a unos pocos,

tampoco genera demasiadas complicaciones. Y sin embargo, son muchas

las ventajas que se derivan del mejor conocimiento de cuanto ocurra

en relación con todos los canes inscritos: Entre otras, disponer de

un verdadero «censo canino».


No debería pasarse por alto que en la actualidad ningún organismo

oficial ni privado conoce a ciencia cierta cuantos perros existen en

España, y que la disparidad de las estimaciones no han permitido

establecer una cifra con visos de ajustarse a la realidad. Es por

tanto muy conveniente que, en los albores ya del nuevo siglo, en

nuestro país se vaya conociendo el número de animales domésticos que

conviven con los ciudadanos y su tipología concreta.


Además, el hecho de establecer la obligatoriedad de su inscripción en

un Registro municipal (especialmente en las localidades pequeñas y

medianas en las que todo el mundo se conoce) implica -tanto si es de

forma directa como indirecta- una tenencia más responsable de este

tipo de animales. Por lo tanto, la puesta en marcha de esta Ley

podría tener así otra utilidad añadida al ejercer un control más

eficaz sobre esa amplia población de «mascotas» que existen en todo

el Estado español.


Sin duda alguna, a corto plazo ello llegaría a aportar otros

beneficios sociales importantes, como un mejor control zoosanitario

de las especies con su correspondiente repercusión positiva sobre la

salud pública (pensando en enfermedades que constituyen zoonosis,

como




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pueden ser la hidatidosis-echinococcosis, la leishmaniasis canica,

etc.).


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el

artículo 110 del Reglamento de la Cámara, el Diputado adscrito al

Grupo Mixto Diego López Garrido (Nueva Izquierda) formula las

siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley sobre el

régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos

(expte. núm. 121/000184).


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Diego

López Garrido, Diputado.-Joan Saura Laporta, Portavoz Adjunto.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al articulado.


De modificación.


Sustituir en todo el Proyecto las menciones a animales de la fauna

salvaje por una remisión a una regulación específica prohibitiva o,

al menos, especialmente restrictiva de la tenencia de este tipo de

animales, por su potencial riesgo.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 2.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


A los efectos de esta Ley, se consideran animales potencialmente

peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos,

por su tipología, carácter agresivo u otras características,

pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la

muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las

cosas, y que se recogen en el anexo de la presente Ley.»

Añadir un anexo al Proyecto con una relación de las especies y razas

de animales considerados potencialmente peligrosas.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 5.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 5. Identificación.


Los propietarios, criadores o tenedores de animales domésticos,

independiente de su consideración o no como peligrosos, tendrán la

obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y

mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.»

ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7, apartados 1 y 2.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. Queda prohibido el adiestramiento de animales para guarda y

defensa, así como el dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad.


2. El adiestramiento de animales deberá efectuarse por adiestradores

que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u

homologado por la autoridad administrativa competente.»

ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al articulado.


De adición.





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Añadir, como capítulo previo, un capítulo específico de normas sobre

bienestar animal y reguladoras de los derechos y responsabilidades de

quienes tengan a su cargo animales domésticos.


ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al articulado.


De adición.


Añadir un capítulo específico que contenga norma acerca del problema

de los animales domésticos asilvestrados.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)

Al articulado.


De adición.


Añadir un capítulo específico que contenga normas reguladoras de la

tenencia de animales domésticos en espacios privados compartidos,

comunidades de propietarios, etc.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes

Enmiendas Parciales como continuación a las enmiendas presentadas el

día 15 de octubre de 1999 al Proyecto de Ley de régimen jurídico de

la tenencia de animales potencialmente peligrosos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 1999.-José

Luis Centella Gómez, Diputado.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 7.2.


De adición.


Se añade al final del apartado 2 del artículo:


«Sólo podrán ser objeto de este adiestramiento los animales

destinados a funciones de seguridad en:


a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


b) Los que realicen la misma función en los demás cuerpos de policía

existentes en el territorio nacional.


c) Las Empresas de Seguridad con autorización oficial que acrediten

disponer de instalaciones y personal preparado para este servicio.


d) La protección de particulares que así lo soliciten, acreditando la

situación de riesgo personal en la que se encuentran, y tras el

oportuno expediente para la obtención del permiso de armas, que se

tramitará con arreglo a lo previsto en el reglamento de armas.»

MOTIVACIÓN

El adiestramiento de un animal en misiones de guarda y defensa supone

convertir al animal en un arma, y por ello debe estar sujeto al mismo

control que todas las demás armas, y a una restricción que impida que

cada uno libremente adquiera un arma y pueda hacer uso de ella

injustificadamente o incluso provocar desgracias por disparo

accidental o por «mordisco accidental».


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 1.2.


De adición.


Se añade «in fine»:


«..., salvo lo dispuesto para el artículo 7.2.»

MOTIVACIÓN

En consonancia con la enmienda al artículo 7.2.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea una disposición adicional nueva:





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«Cuarta. Subvenciones.


La esterilización prevista en el artículo 8 de la presente Ley será

subvencionada en un 50 por 100 por las Comunidades Autónomas cuando

sea voluntaria.»

MOTIVACIÓN

Contribuir a la eficacia de la medida y disminuir los abandonos.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 12.


De adición.


Se añade un apartado 3 nuevo:


«3. Quedan prohibidos los cruces en que medie consanguinidad entre

individuos en línea recta y en línea colateral hasta el tercer

grado.»

MOTIVACIÓN

Por desgracia existen criadores sin escrúpulos que, ante la gran

demanda de determinadas razas, recurren a la consanguinidad para

atenderla e incrementar sus ventas, sin considerar el perjuicio

genético que ocasionan a la raza y las «bombas de relojería» en que

convierten a algunos animales.


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea una disposición adicional nueva:


«Quinta. Régimen especial de las especies caninas.


A las especies caninas les será de aplicación la presente Ley y

además lo contenido en esta disposición adicional.


1. Se establece la siguiente clasificación por razas con los efectos

que se detallan en los apartados posteriores:


Grupo A): American Pit Bull Terrier, American Staffordshire Terrier,

Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Presa Canario,

Presa Mallorquín, Rottweiler y los mestizajes de todos ellos.


Grupo B): Airdale Terrier, Akita Inu, Alaskan Malamute, Bergamasco,

Bouvier de Frandes, Boxer, Boyero Suizo, Braco de Weimar, Bulldog

Inglés, Bullmastiff, Bull Terrier, Chow-Chow, Cocker Spaniel Inglés,

Deutsch Drahthaar, Dobermann, Dogo Alemán, Dogo de Burdeos,

Leonberger, Mastín Español, Mastín del Pirineo, Montaña de los

Pirineos, Pastor Alemán, Pastor Belga, Pastor Catalán, Pastor

Mallorquín, Pastor de Beuauce, Pastor de Brie, Pastor del Cáucaso,

Pastor Holandés, Pastor Maremmano, Perro de San Humberto, Podenco

Andaluz Grande, Podenco Canario, Podenco Ibicenco, Rhodesian

Rdigeback, Samoyedo, Schnauzer Gigante, San Bernardo, Shar-Pei,

Siberian Husky, Staffordshire Bull Terrier, Terranos, Terrier Negro

Ruso y Tosa Inu.


2. Las Comunidades Autónomas podrán añadir, en ambos grupos, mediante

sus propias normas, otras razas cuando lo estimen oportuno.


3. Aunque será responsabilidad del propietario la aplicación del

régimen correspondiente a su perro, en caso de discrepancia sobre la

raza o el mestizaje de éste, se someterá al dictamen de un comité

constituido por un mínimo de tres personas, que incluirá un

veterinario, un juez de Grupo al que el perro -o al menos uno de sus

progenitores- presuntamente pertenece, según la clasificación de la

Federación Cinófila Internacional o de la Real Sociedad Canina de

España, y un criador autorizado de, por lo menos, dos de las razas

englobadas en dicho Grupo.


4. Queda prohibida:


a) La cría de las razas enumeradas en el Grupo A, salvo autorización

expresa de la autoridad competente cuando tengan por destino a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los demás cuerpos de

policía existentes en el territorio nacional, a las empresas de

seguridad con autorización oficial que acrediten disponer de

instalaciones y personal preparado para este servicio y a la

protección de particulares que así lo soliciten, en este último caso,

acreditando la situación de riesgo personal en la que se encuentran,

y tras el oportuno expediente para la obtención del permiso de armas,

que se tramitará con arreglo a lo previsto en el reglamento de armas,

y siendo para todos los supuestos condición indispensable para la

concesión de dicha autorización, que los dos perros que se van a

cruzar, sean de la misma raza y estén inscritos en el Libro de

Orígenes de la Real Sociedad Canina de España, o, en el caso de que

uno de los perros sea de otro país, su equivalente en el país de

residencia, reconocido por la Federación Cinófila Internacional.


b) La importación de perros pertenecientes a las razas enumeradas en

el Grupo A, salvo autorización expresa de la autoridad competente.


c) El mestizaje entre las razas del Grupo A y de las de este Grupo A

con las del B descritas anteriormente.


d) La tenencia de las razas enumeradas en el Grupo A, por menores de

veinticinco años y por personas que no puedan acreditar mediante

certificado médico y psicológico




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oficial su capacidad para hacer un uso correcto del animal.


e) La tenencia de las razas enumeradas en el Grupo A, a quien haya

sido condenado por delito alguno.


f) La cría y el adiestramiento dirigidos a potenciar y/o valorar las

características de agresividad de los perros y, en particular, el

adiestramiento para defensa y ataque de perros pertenecientes a

propietarios particulares, salvo lo indicado e la letra a) y, en

todos los casos, el adiestramiento para la lucha.


g) La participación de las razas del Grupo A en concursos, ejercicios

o exhibiciones destinados a demostrar sus características, excepto

para aquellos pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado, y a los demás cuerpos de policía existentes en el territorio

nacional.


h) Las luchas y combates, cruentos o no, entre animales, así como la

participación en las mismas, incluso en calidad de espectador.


i) Cualquier actividad divulgativa, organizativa, formativa,

económica o de cualquier índole relacionada con peleas de perros.


5. Los perros de las razas enumeradas en el Grupo A llevarán, además,

arnés de seguridad.


6. En lugares privados, los propietarios de perros deberán advertir

la presencia de animales de las razas de los grupos A y B en el

exterior, mediante un cartel anunciador perfectamente visible.


7. No podrá dejarse solo y sin vigilancia a cualquier animal de los

grupos A y B en el exterior de recinto alguno, cuando el propietario

se ausente más de un día.


8. Cuando un perro haya sido requisado tras haber intervenido en

peleas o haber sido preparado para ellas, será introducido en

programas de desprogramación y readaptación por la Comunidad Autónoma

donde haya sido requisado, y en caso de ser este tratamiento

imposible, tras el correspondiente informe, será sacrificado por

medio de sedación previa y la administración intravenosa de un

barbitúrico o substancia de efecto equivalente que provoque una

parada cardiorespiratoria, velando en todo momento por causar los

mínimos sufrimientos.»

MOTIVACIÓN

El proyecto adolece de un mayor hincapié en el aspecto específico del

tratamiento y prevención de los riesgos que comportan algunas razas

caninas que conviven con los seres humanos, hecho que se pretende

subsanar con la enmienda.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

sobre el régimen

jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos

(núm. expte. 121/184).


Palacio del Congreso, 19 de octubre de 1999.-María Teresa Fernández

de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Exposición de Motivos.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Exposición de motivos.


La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre el

perro como animal de compañía y su interacción social, tal y como ya

figura en la legislación de los países socialmente más avanzados,

hace necesaria la aprobación de una Ley adecuada que garantice tanto

la seguridad de las personas y la responsabilidad de los tenedores o

dueños de los perros como el derecho a disfrutar de la compañía de

este animal.


Frente a la vieja teoría del perro como animal peligroso per se, del

perro intrínsecamente dañino, la corriente de pensamiento más

innovadora ve en el perro un elemento instrumental que, de acuerdo

con el acondicionamiento apropiado puede emplearse en gran variedad

de actividades. Por sus características propias -el perro pertenece a

una especie social de instinto predador- alguna de estas actividades

en manos de individuos con tendencias antisociales puede ser el

desarrollo de la agresividad básica de los cánidos para crear

disturbios. La finalidad de una Ley sobre la tenencia de animales

potencialmente peligrosos no puede reducirse a penalizar la

existencia de perros que presenten determinadas características

raciales o del conjunto de cuantos se inscriban dentro de una

concreta tipología racial, penalizar meramente por su aspecto físico

(talla, peso, etc.), sino buscar el control y la limitación de

aquellas exhibiciones de agresividad o violencia antisocial en que

sean empleados por parte de sus propietarios, verdaderos responsables

de esa conducta agresiva. El perro que muestra agresividad hacia el

ser humano actúa siguiendo unas pautas de conducta aprendida, por lo

que cabe considerar que el sujeto violento es el dueño y el pero es

el mero objeto a través del que se manifiesta tal violencia. Por

tanto, el objeto (perro) será peligroso dependiendo de cómo se le

eduque y de quién lo emplee.


Admitida la existencia de animales tarados psíquicamente como

consecuencia de una crianza inadecuada, en condiciones ecológicas

inapropiadas para la especie o con exceso de consanguinidad -perros

difícilmente recuperables y en los que la esterilización está

aconsejada-dicha realidad contribuye a la necesidad de incidir sobre




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el control de los libros genealógicos en la crianza de perros de raza

como una de las garantías de seguridad para los ciudadanos. Tampoco

puede negarse la existencia de razas que genéticamente poseen un

temperamento más irascible, irritabilidad que pueden exacerbarse por

diversos instintos: sexual, territorial, jerárquico, etc.; pero para

que estos ejemplares de la especie canina se conviertan en peligrosos

no basta con el mensaje genético, precisan un medio ambiente

apropiado y una experiencia, factores ambos que sólo puede

proporcionarle el propietario.


La totalidad de las razas caninas que los medios de comunicación han

señalado como agresoras tienen cerca de un siglo de existencia; por

tanto, no resultaría válido el planteamiento de que de pronto ha

surgido en la especie canina un irrefrenable afán de morder a los

ciudadanos. Tomando en consideración el hecho de que numerosos

antropólogos, sociólogos y educadores han detectado en sectores de la

sociedad moderna un creciente y, en algunos casos, alarmante grado de

irresponsabilidad, es quizás este factor el que, asimismo, puede

tener notable incidencia en el incremento de agresiones efectuadas

por los perros en los últimos tiempos. Por tanto, el desencadenante

de tales agresiones es multifactorial: irresponsabilidad del

propietario, educación inadecuada o adiestramiento potenciando la

agresividad, condiciones ecológicas inapropiadas y finalmente mensaje

genético.


Consecuentemente, la presente Ley opta por la búsqueda de un

equilibrio entre la seguridad de las personas y el derecho de las

mismas a disfrutar de la compañía animal, atendiendo a la legislación

comunitaria y a la legislación interna aplicable en nuestro país

sobre protección y defensa de los animales de compañía. Además, la

Ley, con el fin de evitar opiniones emocionales o soluciones

publicitarias, y partiendo de datos técnicos, regula el marco general

del perro en España, prestando especial atención al régimen relativo

a los registros genealógicos y al procedimiento para la

identificación animal, cuestiones esenciales para que resulte

efectiva, en su aplicación.»

MOTIVACIÓN

La coherencia de las enmiendas presentadas a este Proyecto de Ley

requiere una nueva reformulación de la Exposición de Motivos,

adaptada a los contenidos propuestos.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 1.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 1. Objeto.


1. La finalidad de la presente Ley es establecer una normativa que

haga compatible la seguridad de las personas

y bienes con el derecho de las mismas a la posesión del perro,

notablemente incrementada en la sociedad moderna por variados motivos

tales como el puro placer de gozar de su compañía, su empleo en la

caza, la custodia de propiedades o diversas actividades lúdicas.


La presente Ley establece, por tanto, el régimen jurídico aplicable a

la protección de las personas frente a las agresiones caninas, sin

perjuicio del respeto a la protección y defensa del perro como ser

vivo, exigencia de la dignidad humana en cuanto compañero de la

especie humana.


2. Asimismo, se establece la necesidad de controlar la cría de perros

mediante los adecuados libros genealógicos, que tendrán el carácter

de registro públicos, configurados como medio para el fomento y

mejora del patrimonio genético fomentador de la riqueza nacional y

como registro oficial de animales de raza con indicación de los

potencialmente peligrosos, su número y multiplicación.


3. La identificación del perro como animal de compañía, al que se

dota de un código de identificación que permita diferenciarlo de

otros, es objeto, asimismo, de esta Ley, relacionando su propiedad

con una persona física o jurídica.


4. La presente Ley no será de aplicación a los perros pertenecientes

a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,

Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y Policía Local.


Sin perjuicio de las especialidades derivadas del estricto

cumplimiento de su estricta labor como instrumento de mantenimiento

del orden, perro antidroga, perro de rastreo u otros, los perros

pertenecientes a Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estados, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y Policía

Local quedarán sometidos a lo previsto en esta Ley. Especialmente

cuando estos perros, por motivo de edad, conveniencia u otros, sean

apartados del servicio activo.»

MOTIVACIÓN

Precisar el objeto de la Ley en coherencia con el contenido de las

enmiendas presentadas a los artículos correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 2.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 2. Definición.


1. Con independencia del concepto de raza -el eslabón más discutido

de la cadena taxonómica-, elámbito de aplicación de la presente Ley

se refiere a la




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especie canina en su conjunto y de modo especial a aquellos

ejemplares que por su carácter agresivo probado, ya sea provocado por

factores genéticos, medioambientales o educacionales, puedan

reputarse como potencialmente peligrosos.


2. Con carácter genérico se considerarán como potencialmente

peligrosos aquellos perros que puedan incluirse en los siguientes

grupos:


a) Todos los que tengan antecedentes de conducta agresiva.


b) Los animales que han sido sometidos a adiestramiento en ataque.


c) Los que han recibido educación en que se potencie el instinto de

caza (presa).


d) Los que han recibido adiestramiento dirigido a acrecentar y

reforzar su agresividad.


e) Los que han recibido adiestramiento dirigido a acrecentar y

reforzar su combatividad y resistencia frente el castigo para la

lucha intraespecífica.


f) Aquellos que por el cometido a que se les dedica (guardería,

custodia, protección de personas o bienes u otras) deben considerarse

dotados de un fuerte instinto agresivo para realizar solventemente

este cometido.»

MOTIVACIÓN

Corresponde delimitar el ámbito de aplicación de la Ley a la especie

canina en su conjunto y de modo especial a aquellos ejemplares que

por su carácter agresivo probado (provocado por factores genéticos,

medioambientales o educacionales) puedan considerarse como

potencialmente peligrosos.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 3.


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 3 del proyecto.


MOTIVACIÓN

En coherencia con los contenidos de las enmiendas que se presentan al

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 3 (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 3, con la siguiente

redacción:


«Artículo 3. Libros genealógicos.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en estrecha

colaboración y de acuerdo con las competencias de las Comunidades

Autónomas, impulsará la creación de los libros genealógicos caninos

como elemento básico de control de la especie canina, garantes tanto

de la selección zootécnica para la mejora de las razas, así como

fundamentalmente, por su carácter de certificado de calidad, de

sistema de garantía para el ciudadano respecto de las cualidades

físicas y psíquicas del animal que adquiere.


2. Las Comunidades Autónomas establecerán, de acuerdo con sus

competencias, los requisitos que han de cumplir las organizaciones o

asociaciones de criadores para ser oficialmente reconocidas para la

gestión del libro genealógico correspondiente en cada ámbito

territorial, quedando sometidas a la inspección de sus órganos de

Gobierno.


3. Las organizaciones o asociaciones de criadores oficialmente

reconocidas en las respectivas Comunidades Autónomas harán constar en

el libro genealógico oficial junto a los datos intrínsecos del animal

(raza, genealogía, sexo) su código de identificación así como los

datos identificadores del criador, propietario o tenedor. La ausencia

de cualquiera de estos datos o la negativa del criador o propietario

a facilitarlos motivará la imposibilidad de registrar el animal en el

correspondiente libro genealógico.


4. Los libros genealógicos reconocidos oficialmente como tales en las

Comunidades Autónomas tendrán un valor equivalentes entre sí, de modo

que no se establezcan medidas discriminatorias entre los registros

genealógicos gestionados por las distintas organizaciones o

asociaciones de criadores oficialmente reconocidas.


5. Teniendo los libros genealógicos el carácter de registro oficial,

las diversas administraciones públicas dispondrán en todo momento del

censo actualizado de los perros de raza, con su código de

identificación y datos de su propietario o tenedor, pudiendo obtener

al mismo tiempo un listado de aquellos ejemplares que puedan ser

reputados como potencialmente peligrosos.


6. Con la finalidad de garantizar la unicidad y publicidad de los

libros genealógicos se establecerá un libro genealógico central, que

teniendo mero carácter informativo, se nutra de la información

facilitada por las distintas Comunidades Autónomas, procedente de los

libros genealógicos reconocidos oficialmente en su ámbito

territorial.


7. La representación de ámbito nacional y oficial ante el Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación de las organizaciones o

asociaciones que gestionan libros genealógicos, estará constituida

exclusivamente por una federación o confederación resultante de la

suma de las organizaciones o asociaciones de criadores oficialmente

reconocidas en las respectivas Comunidades Autónomas.





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8. Dado el carácter oficial de los libros genealógicos establecidos

de conformidad con lo previsto en esta Ley, carecerán de dicho

reconocimiento aquellos que constituyan marca comercial con el fin de

establecer el derecho exclusivo a su utilización en el tráfico

económico.»

MOTIVACIÓN

Al objeto de configurar normativamente los libros genealógicos como

elemento básico de control de la especie canina, tanto desde la

perspectiva de la selección zootécnica para la mejora de las razas

como sistema de garantía para el ciudadano respecto de las cualidades

físicas y psíquicas del animal que adquiere.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 4.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 4. Criadores y comercio.


1. Se prohíbe la cría y comercialización de perros sin las licencias

y permisos correspondientes.


2. Sólo podrán intervenir en la cría, importación con fines

comerciales o venta de perros, las personas o entidades que consten

como núcleo zoológico o tengan permiso para esta actividad de acuerdo

con lo establecido en las leyes de protección animal de las

diferentes Comunidades Autónomas.


3. Los establecimientos o personas autorizadas para la cría deberán

inscribir su explotación en los correspondientes ficheros de la

organización o asociación de criadores oficialmente reconocida en su

Comunidad Autónoma.


4. Los particulares que de forma esporádica produzcan camadas,

siempre que éstas no sean más de dos anuales, precisarán un permiso

de las Autoridades Administrativas para su comercialización e

inscripción en los libros genealógicos.


5. Los perros no podrán venderse, traspasarse o donarse o cualquier

actividad que suponga cambio de titular sin cumplir los siguientes

requisitos:


a) Mayoría de edad del vendedor y comprador.


b) Certificado de identificación de los animales sujetos a la

transacción.


c) Cartilla sanitaria actualizada de los mismos.


d) Certificación de su inscripción en el Registro Censal Canino.


6. Quien ceda o venda un perro potencialmente peligroso está obligado

a comunicarlo en el plazo máximo de un mes al Registro Censal Canino

que se establece

en la presente Ley, indicando el código de identificación, para la

modificación de los datos correspondientes.


7. Si el comprador de un perro de raza exige la prueba genética de

filiación del cachorro que adquiere, el vendedor vendrá obligado a

facilitarla, pudiendo cargar el importe de su realización al precio

de venta.


8. Todos los establecimientos o núcleos zoológicos que trabajen con

perros potencialmente peligrosos dispondrán de un registro de los

animales de cría y sus camadas, incluyendo su código de

identificación.


Asimismo, los responsables de dichos establecimientos facilitarán a

los futuros propietarios de tales animales información impresa,

certificada por una asociación de criadores oficialmente reconocida,

sobre las características de estos perros, sus necesidades

ecológicas, carácter y temperamento y modo adecuado para su educación

y manejo.


9. Los establecimientos dedicados a la cría, venta, mantenimiento

temporal, recogida o adiestramiento de perros potencialmente

peligrosos, así como los dedicados a su explotación,

comercialización, educación o recogida de ejemplares abandonados

deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las

autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las leyes

de protección animal de las diferentes Comunidades Autónomas y el

cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley.


10. La entrada de perros procedentes de la UE deberá cumplir la

normativa comunitaria y nacional vigente establecida al respecto.


11. La entrada de perros procedentes de terceros países habrá de

efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios

Internacionales que le sean de aplicación.


12. En todos los casos, cuando se trate de perros potencialmente

peligrosos sujetos a una importación para su comercio o que implique

un traslado de carácter permanente o por período superior a cuarenta

y cinco días, deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley.


13. Los perros que entren en territorio nacional procedentes de la UE

o de terceros países de manera provisional, se les considerará

transeuntes siempre y cuando su permanencia sea inferior a cuarenta y

cinco días y no participen en actividades que impliquen una

concentración animal, en cuyo caso deberán someterse a las medidas de

policía sanitaria establecidas en la legislación aplicable.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica al objeto de garantizar la efectividad de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 5.


De modificación.





Página 33




Se propone la modificación del artículo 5 del Proyecto de Ley,

pasando a constituir el artículo 6, con la siguiente redacción:


«OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES

Artículo 6. Identificación.


1. Los propietarios, criadores o tenedores de perros, con

independencia del sexo, edad o raza del animal, tendrán la obligación

de identificarles en la forma, plazo y mediante el procedimiento que

reglamentariamente se determine por las respectivas Comunidades

Autónomas.


2. Se recomienda la generalización de un transponder oficial

homologado, que cumpla la Norma ISO 11785, dotado de un sistema

antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible,

implantado subcutáneamente en el lado izquierdo del cuello del animal

por un veterinario colegiado.


3. La información relativa a los animales identificados se enviará al

Registro Censal Canino dentro de los treinta días siguientes al del

marcaje del animal.


4. Las Asociaciones de criadores reconocidos oficialmente, con la

colaboración de las clínicas veterinarias y laboratorios de genética

de las Facultades de Veterinaria, efectuarán la identificación

genética (código genético resultante de la prueba de ADN) y controles

de filiación como requiero para la inscripción en los Libros

genealógicos de los ejemplares reproductores.


5. La lectura del código de identificación, en los casos de marcaje

por transponedor, podrá ser efectuada además de por los veterinarios

colegiados, por las asociaciones de criadores oficialmente

reconocidas, centros municipales de recogida de animales, sociedades

protectoras colaboradoras de la Comunidad Autónoma y Servicio de

Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), que

deberán disponer, a dichos efectos, de lectores adecuados a la Norma

ISO 11785.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y establecimiento de mecanismo que garanticen la

adecuada identificación.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 6.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6 del Proyecto de Ley,

pasando a constituir el artículo 5, con la siguiente redacción:


«Artículo 5. Registros.


1. En cada Comunidad Autónoma se constituirá una base de datos

oficial denominada Registro Censal Canino, de carácter supramunicipal

y a disposición de las diversas Administraciones Públicas que, además

de encargarse de la emisión y control de los códigos de

identificación, recogerá y procesará toda la información con el

objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley y las normas

previstas en las leyes de protección animal correspondientes.


2. El Registro Censal Canino se nutrirá de la información facilitada

por las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas en lo

referente a nacimiento de perros de raza, perros adiestrados u otros,

así como de los archivos de identificación animal cuya llevanza la

realizan los diversos colectivos de veterinarios, en especial los

datos relativos al Registro Oficial de Animales de Compañía-RIAC, o

bases de datos similares.


3. En dicho registro se hará constar, al menos, los datos personales

del tenedor o propietario, el código de identificación del animal, su

lugar habitual de residencia, adiestramiento al que ha sido sometido

y cometido al que se le dedica: Compañía, protección, guarda, deporte

u otras que se indiquen.


4. Aquellos incidentes de agresividad provocados por el perro a lo

largo de la vida, y que consten a las autoridades administrativas o

judiciales, tendrán su correspondiente asiento en la hoja registral

del animal.


5. Los perros que puedan estimarse potencialmente peligrosos, de

conformidad con lo dispuesto en esta Ley, tendrán un seguimiento

especial por la Administración competente, para que en cualquier

momento puedan hacer una valoración de su peligrosidad y, en su caso,

adoptar las medias cautelares apropiadas.


6. El Registro Censal Canino correspondiente estará intercomunicado

con las otras bases de datos de iguales características y con los

mismos fines de las restantes Comunidades Autónomas.


7. El traslado de un perro potencialmente peligroso de una Comunidad

Autónoma a otra de forma permanente o por un período superior a

cuarenta y cinco días obligará a su propietario a efectuar las

inscripciones oportunas en el correspondiente Registro Censal Canino.


8. El propietario de un animal declarado potencialmente peligroso,

puede solicitar que mediante un test de comportamiento le sea

retirada la calificación de potencialmente peligroso.»

MOTIVACIÓN

Procede la regulación del Registro Censal en el ámbito de las

obligaciones que corresponde ejercer a las Administraciones Públicas

competentes.





Página 34




ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 7 (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 7, con la siguiente

redacción:


«Artículo 7. Responsabilidad civil.


1. Los propietarios de perros deberán tener un seguro de

responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser ocasionados

por sus animales. La prima de cobertura de riesgo que cubra las

contingencias de aquellos ejemplares de carácter agresivo probado o

de los que hayan sido sometidos a adiestramiento de guardería o

defensa o vayan a ser destinados a cumplir estas funciones, no podrá

generalizarse al conjunto de una raza o tipología concreta.


2. En la póliza del seguro o documentación acreditativa de su

constitución deberá constar expresamente el código de identificación

del perro.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 3 del

Proyecto y al objeto de precisar la obligación que se recoge en el

apartado d) de dicho artículo.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 8.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 8. Esterilización.


1. La esterilización como medida profiláctica que persigue una mejora

sensible en la relación hombre-animal de compañía, será efectuada

obligatoriamente cuando medie mandato o resolución de las Autoridades

judiciales.


2. Un veterinario colegiado deberá certificar la utilidad de la

esterilización de los perros machos si opina que así pueden disminuir

sus síntomas de agresividad. Asimismo deberá certificar la

conveniencia de la esterilidad de las hembras, dado que esta acción

puede provocar el aumento de los síntomas de agresividad en algunas

de ellas.


3. En aquellos ejemplares que posean un alto valor económico por sus

cualidades raciales, reproductores o pertenencia a razas en período

de recuperación, será imprescindible la certificación veterinaria de

la necesidad de la esterilización por haber fracaso un tratamiento

comportamental o un adiestramiento de reeducación.


4. La esterilización del animal será siempre efectuada por un

veterinario, con administración de anestesia previa y garantizado que

no se causará dolor o sufrimiento innecesario al animal.


5. Los gastos ocasionados por el examen y certificación veterinaria

así como por la esterilización o cuantos otros se produzcan al

respecto serán de cuenta del propietario del animal.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 9 (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9, con la siguiente

redacción:


«Artículo 9. Sacrificio.


1. La Administración competente podrá ordenar el aislamiento de

aquellos perros que hayan atacado a personas ocasionándoles daños

importante o que presenten síntomas de agresividad incontrolada, con

el fin de ser sometidos a observación bajo la dirección de una

comisión integrada por personal especializado en la materia

(veterinarios, etólogos, técnicos cualificados). Esta comisión

elaborará un informe que determinará las causas motivadoras de la

agresividad, si el animal es susceptible de reeducación y adaptación

a la vida social o si se hace recomendable su eutanasia.


2. El sacrificio se efectuará cuando medie mandato o resolución de

las autoridades judiciales.


3. El sacrificio obligatorio, por razón de seguridad ciudadana,

sanidad animal o salud pública, se efectuará en todo caso de forma

rápida e indolora, en locales especialmente acondicionados para este

fin y efectuado por un veterinario.


4. Los gastos ocasionados por el aislamiento del animal, su

manutención, examen y eutanasia así cuantos otros se produzcan al

respecto será de cuenta del propietario del perro afectado.»




Página 35




MOTIVACIÓN

Ausencia en el Proyecto de Ley de una previsión relativa a este

supuesto.


ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 7.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7 del Proyecto de Ley,

pasando a constituir el actual artículo 10, con la siguiente

redacción:


«Artículo 10. Adiestramiento.


1. Quedan prohibidas las prácticas de adiestramiento o educación que

tengan como finalidad el incremento y refuerzo de la agresividad,

especialmente el adiestramiento en ataque o cualquier educación en la

que se potencie el instinto de caza (presa) para que el perro muestre

coraje o aprenda a morder.


2. Queda prohibido el adiestramiento dirigido a acrecentar y reforzar

la combatividad y resistencia del perro para la lucha

infraespecífica. De modo expreso los ejercicios conocidos como

«hungine dog» que acrecientan la potencia mandibular del perro.


3. Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas

promoverán el adiestramiento encauzado a educar a los animales para

la pacífica convivencia social.


4. El adiestramiento encauzado a corregir la posible agresividad del

perro y aquel que represente un tratamiento comportamental o de

reeducación sólo podrá efectuarse por profesionales que estén en

posesión de un certificado de capacitación expedido y homologado por

la Autoridad Administrativa correspondiente.


5. El certificado que capacite para el adiestramiento profesional

será concedido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

competencias, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:


a) Antecedentes profesionales y experiencia acreditada.


b) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos con buenas

condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades

fisiológicas y etológicas de los animales que albergue.


c) Cumplir lo establecido en las leyes de protección animal de las

correspondientes Comunidades Autónomas.


d) En caso de tratar con perros potencialmente peligrosos cumplir los

requisitos de protección y seguridad establecidos en la presente Ley.


6. Se establecerá en las organizaciones o asociaciones de criadores

con reconocimiento oficial el correspondiente censo de adiestradores

facultados para ejercer esta labor profesional en su correspondiente

Comunidad Autónoma.


7. Los adiestradores comunicarán trimestralmente a la organización o

asociación de criadores con reconocimiento oficial, el listado de

perros que hayan adiestrado, con indicación expresa de los que

estimen potencialmente peligrosos, para que estos datos se hagan

constar en los Libros genealógicos y el Registro Censal Canino.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y conceptual de este precepto así como en cuanto a su

ordenación sistemática.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso Al artículo 9.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 9 del Proyecto de Ley,

pasando a constituir el actual artículo 11, con la siguiente

redacción:


«Artículo 11. Obligaciones en materia de seguridad pública.


1. Los establecimientos en que se encuentren los perros

potencialmente peligrosos, ya sean centros de crianza,

adiestramiento, recogida y otros, así como fincas o propiedades

privadas deberán reunir las condiciones de seguridad apropiadas que

impidan a éstos escaparse y vagabundear. El cierre perimetral debe

ser completo y de altura y material suficiente para garantizar la

seguridad.


2. Estos establecimientos permanecerán perfectamente identificados

mediante la colocación de placas de tamaño y ubicación adecuados, que

adviertan de la presencia del animal.


3. Queda prohibido mantener los perros atados a un punto fijo o a

cadenas deslizantes de forma permanente, método que incrementa

notablemente su agresividad.


4. Queda prohibida la tenencia de animales en solares y en todos

aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos una

adecuada vigilancia.


5. Los propietarios o tenedores de perros que hayan recibido una

denuncia por intimidación deberán presentar un certificado

veterinario que especifique que el perro no muestra señales de

agresividad. En caso contrario el perro podrá ser recluido en un

centro de acogida para su observación hasta poder certificar la falta

de síntomas agresivos o bien prescribírseles un tratamiento

comportamental o de reeducación.





Página 36




6. Queda prohibido que los propietarios o tenedores de perros inciten

a éstos a atacarse entre sí o a lanzarse contra las personas o bienes

y especialmente que les permitan hacer cualquier ostentación de

agresividad.»

MOTIVACIÓN

Al objeto de preservar el entorno natural y adoptar medidas

preventivas que garanticen la seguridad pública.


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 12 (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 12, con la siguiente

redacción:


«Artículo 12. Circulación en lugares públicos.


Corresponde a los Ayuntamientos la regulación, mediante Ordenanzas,

de las condiciones de circulación y estancia de perros en lugares

públicos, que en todo caso deben contemplar los siguientes

requisitos:


1. Los perros potencialmente peligrosos deberán mantenerse en las

vías públicas atados mediante correa o cadena de un máximo de 2

metros de longitud y provistos de un collar adecuado para el tamaño y

potencia del animal, de modo que no puedan romperlos de una

acometida.


Queda prohibido el uso de correas extensibles para el paseo de perros

potencialmente peligrosos.


2. El propietario de un perro potencialmente peligroso deberá tener

un bozal homologado para evitar las mordeduras del perro, que le

pondrá siempre que el animal muestre excitación o agresividad. En

todos los casos el bozal debe permitir al perro una respiración

libre, ya que el animal necesita eliminar vapor de agua para

refrigerarse.


3. En espacios abiertos, cuando sea evidente la ausencia de personas

u otros animales, los perros potencialmente peligrosos podrán estar

sueltos si llevan el bozal puesto. En caso de que se acerque una

persona o animal el perro deberá ser inmediatamente atado.


4. Los perros de carácter agresivo probado o aquellos con

antecedentes de agresión a personas u otros animales, bajo ningún

concepto podrán permanecer en lugares públicos sin estar

convenientemente abozalados y sujetos por una cadena.


5. Los menores de dieciséis años no podrán pasear un perro

potencialmente peligros por lugares públicos.»

MOTIVACIÓN

En el mismo sentido que motiva la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 13 (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 13, con la siguiente

redacción:


«Artículo 13. Pérdida y abandono.


1. La pérdida de un perro potencialmente peligroso, identificado y

registrado, deberá notificarse al Registro Censal Canino, o en su

caso al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil

(SEPRONA), en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde su

desaparición.


2. Se entenderá que el perro está abandonado y no perdido cuando no

medie denuncia del tenedor o propietario o no vaya acompañado de

persona alguna.»

MOTIVACIÓN

Innecesaria previsión que se incorpora a las obligaciones en materia

de seguridad pública.


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso Al artículo 10.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10 del Proyecto de Ley,

pasando a constituir el actual artículo 14, con la siguiente

redacción:


«Artículo 14. Transporte de perros potencialmente peligrosos.


1. El transporte de perros potencialmente peligrosos se efectuará de

acuerdo con la normativa de la UE específica sobre protección de

animales en el transporte.


2. En todo caso se garantizarán los siguientes aspectos:


a) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la seguridad de

las personas, bienes y otros animales durante el transporte.





Página 37




b) Se dispondrá de espacio suficiente para los animales.


c) El embalaje será el adecuado, concedido para proteger de la

intemperie y de las diferencias climatológicas, y que impida que el

animal pueda escapar.


d) La potencial peligrosidad no puede esgrimirse como motivo para no

abrevar o alimentar a intervalos convenientes a los animales.


e) La carga y descarga se efectuará de forma adecuada.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora de calidad ambiental.


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 11.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11 del Proyecto de Ley,

pasando a constituir el actual artículo 15, con la siguiente

redacción:


«Artículo 15. Excepciones.


En caso justificado y si las circunstancias lo aconsejan,

reglamentariamente podrán establecerse determinadas excepciones al

cumplimiento de algunas de las obligaciones que establece la presente

Ley, siempre que se obtenga el correspondiente permiso de la

autoridad administrativa competente, en los siguientes supuestos:


a) Organismos públicos o privados que utilicen los perros con una

función social.


b) Pruebas consideradas deportivas, tales como raza, trineo, agility,

canicross, donde los ejemplares que participen, incluidos los

potencialmente peligrosos, no demuestren agresividad.


c) Test encaminados a la selección racial donde los ejemplares

participantes, incluidos los potencialmente peligrosos, no deban

mostrar agresividad o coraje.


d) Aquellos perros de ciudadanos no españoles que permanezcan de

manera transitoria en el territorio nacional siempre que ésta no se

alargue un plazo superior a cuarenta y cinco días.»

MOTIVACIÓN

Al objeto de precisar los límites que justifiquen el régimen de

excepciones en el ámbito reglamentario correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 12.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 12 del Proyecto de Ley,

pasando a constituir el actual artículo 16, con la siguiente

redacción:


«Artículo 16. Asociaciones de criadores.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará

reglamentariamente, a los efectos de su inclusión en los Libros

genealógicos correspondientes, los requisitos para la inscripción de

los animales, estableciendo las pruebas de socialización adecuadas a

cada raza, de modo que sólo se declaren aptos para la reproducción

aquellos sujetos que superen dichas pruebas, cuya finalidad es la

ausencia de agresividad y la posesión de cualidades adecuadas para la

convivencia social.


2. Las Asociaciones de criadores oficialmente reconocidas en las

respectivas Comunidades Autónomas exigirán en sus reglamentos y

promoverán entre sus actividades la realización de tales pruebas como

herramienta fundamental para una correcta selección de ejemplares

equilibrados psíquicamente y aptos para la convivencia social.


3. Queda prohibida la celebración de pruebas de selección racial que

tengan como finalidad estimular, medir o calificar el coraje de los

perros.


4. En las exposiciones caninas que obtengan el reconocimiento oficial

de la Comunidad Autónoma quedarán excluidos de participar los perros

que muestren actitudes agresivas o peligrosas, así como aquellos que

tengan un carácter agresivo probado.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica relativa a las responsabilidades que corresponden a

las distintas administraciones y agentes sociales en la ordenación

del sector.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 13.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13 del Proyecto de Ley,

pasando su contenido a constituir los actuales artículos 17 y 18, con

la siguiente redacción:





Página 38




«INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17. Infracciones.


A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en

leves, graves y muy graves.


1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy

graves las siguientes:


a) El abandono de un perro potencialmente peligroso.


b) El adiestramiento de perros con la finalidad de exacerbar su

agresividad en pruebas de ataque o para la pelea.


c) Adiestrar perros potencialmente peligrosos careciendo del oportuno

certificado que se establece en el artículo 10.5 (nuevo) de la

presente Ley.


d) La organización, celebración o participación de concursos,

exhibiciones o espectáculos en que intervengan animales

potencialmente peligrosos o destinados a demostrar la agresividad de

los perros en pruebas de ataque, coraje o similares.


2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves

las siguientes:


a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso que no reúna las

condiciones señaladas en el artículo 11.3.


b) Conducir un animal potencialmente peligroso en lugares públicos

sin la correspondiente cadena de sujeción.


c) No haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o

extravío.


d) El transporte de perros potencialmente peligrosos con vulneración

de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.


e) Incumplir la obligación de identificar al animal.


f) Negarse a facilitar los datos o suministrar la información

requerida por las autoridades competentes en cumplimiento de

funciones establecidas en esta Ley, así como el aportar información o

documentación falsa.


3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán

llevar aparejadas como sanciones accesorias el confiscamiento de los

animales objeto de la infracción, la clausura del establecimiento de

venta, cría, adiestramiento o similar y la suspensión definitiva

o temporal del certificado oficial de capacitación de adiestrador.


4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el

incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la

presente Ley, no comprendidas en los apartados 1 y 2 de este

artículo.


Artículo 18. Sanciones.


1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas

de 5.000 a 2.500.000 pesetas.


Infracciones leves: desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.


Infracciones graves: desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.


Infracciones muy graves: desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.


2. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para

graduar la cuantía de las multas y la aplicación de sanciones

accesorias, los siguientes criterios:


a) El perjuicio causado por la infracción cometida.


b) El ánimo de lucro ilícito o el beneficio obtenido en la comisión

de la infracción.


c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo 19 (nuevo).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 19, con la siguiente

redacción:


«Artículo 19. Responsabilidad.


1. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no

excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños

y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.


2. Se consideran responsables de las infracciones quienes por acción

u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y sistemática.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición adicional primera.


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional primera.





Página 39




MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda formulada al artículo 12 (nuevo).


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición adicional primera (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional primera, con

la siguiente redacción:


«Disposición adicional primera. Reconocimiento oficial de

asociaciones de criadores.


Las Comunidades Autónomas procederán, en el plazo de seis meses a

partir de la entrada en vigor de esta Ley, al reconocimiento de

aquellas organizaciones u asociaciones de criadores habilitadas

oficialmente para la gestión de los libros genealógicos en su ámbito

territorial.»

MOTIVACIÓN

Al objeto de promover la efectividad de lo dispuesto en la enmienda

formulada al artículo 3 (nuevo).


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición adicional segunda.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses a

partir de la entrada en vigor de esta Ley, las pruebas necesarias

para la obtención del certificado de capacitación profesional como

adiestrador canino.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición transitoria única.


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria única.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda formulada al artículo 6, que pasará a

constituir el artículo 5.


ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición transitoria (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria primera,

con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria primera. Registro Censal Canino.


En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta

Ley, las Comunidades Autónomas deberán establecer el Registro Censal

Canino correspondiente y determinar la forma en que los tenedores de

perros potencialmente peligrosos deberán cumplir las obligaciones

inherentes a la Ley.»

MOTIVACIÓN

Al objeto de garantizar la efectividad de la previsión contemplada en

la enmienda formulada al artículo 6, que pasará a constituir el

artículo 5.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición transitoria (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria segunda

con la siguiente redacción:





Página 40




«Disposición transitoria segunda. Libro genealógico central.


1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a partir de

seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá tener

constituido el libro genealógico central, con carácter oficial y

público.


2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a partir de

seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, facilitará los

medios oportunos para el reconocimiento oficial con ámbito nacional

de la federación o confederación de criadores constituida por las

organizaciones o asociaciones de criadores con reconocimiento oficial

en las Comunidades Autónomas.»

MOTIVACIÓN

Al objeto de garantizar la efectividad de la previsión contemplada en

la enmienda formulada al artículo 3 (nuevo).


ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición transitoria (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria tercera

con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria tercera. Seguro de responsabilidad civil.


Los propietarios de perros deberán constituir el seguro de

responsabilidad civil a que se refiere el artículo 7 en un plazo

máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda formulada al artículo correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición derogatoria (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria con la

siguiente redacción:


«Quedan derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto

en la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición final primera.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Los artículos 3 y 4 de la presente Ley tienen carácter básico, al

amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a

de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de

bases y coordinación de la planificación general de la actividad

económica.


Los restantes artículos de la presente Ley se dictan en virtud de lo

dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye

al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica, en coherencia con las enmiendas formuladas.