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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 184-3, de 26/10/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 26 de octubre de 1999 Núm. 184-3 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000184 Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley sobre régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos (núm. expte. 121/000184).
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes
enmiendas parciales al Proyecto de Ley de régimen jurídico de la
tenencia de animales potencialmente peligrosos (núm. expte. 121/
000184).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1999.-José
Luis Centella Gómez, Diputado.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 2.
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo 2.
«Artículo 2. Definición.
Se considerarán como potencialmente peligrosos, a efectos de la
presente Ley, a todos los animales:
a) Pertenecientes a especies o razas que tengan capacidad de causar
la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las
cosas.
b) Que por su genética, su carácter, su tamaño o la potencia de sus
mandíbulas o garras, tengan capacidad para causar la muerte o
lesiones a las personas, a otros animales o daños a las cosas.
c) Que reglamentariamente se determinen.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica. No existe una definición jurídica de fauna salvaje,
por lo que sería introducir un concepto jurídico indeterminado,
máxime cuando lo importante es su potencial como peligro, no su
origen doméstico o salvaje. Además, conviene definir bien a quiénes
afecta y porqué les afecta.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 3.
De modificación.
Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 3.
«b) No haber sido condenado por delito alguno.»
MOTIVACIÓN
Un perro puede ser utilizado como elemento de compulsión en un robo.
Además, una persona con hábitos delictivos, aunque distintos de los
enumerados, no parece ser la más adecuada moralmente para ser
propietaria de un animal peligroso, en la misma medida en la que
tampoco le confiaríamos un arma de fuego.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 4.1.
De modificación.
Se sustituye «... hayan obtenido la licencia a que se refiere el
artículo anterior.»
Por:
«... hayan obtenido las licencias o autorizaciones exigidas en la
presente Ley.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas posteriores.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 5.
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo 5:
«Artículo 5. Identificación.
1. Los propietarios, criadores, adiestradores o tenedores de los
animales, a que se refiere la presente Ley, tendrán la obligación de
identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el
procedimiento que reglamentariamente se determine.
2. Los animales y los recintos donde éstos se encuentren deberán
exhibir una identificación que advierta de su condición y del peligro
que potencialmente representan. Dichas identificaciones se
determinarán reglamentariamente.
3. Las licencias y autorizaciones deberán se portadas en todo momento
por propietarios, criadores, adiestradores o tenedores cuando el
animal acceda a las vías públicas y cuando este último se encuentre
en recintos que no impidan la libre deambulación del animal o que
permitan que personas o animales lleguen a contacto con él.
4. Los centros veterinarios exigirán la exhibición de las licencias y
autorizaciones previstas en la presente Ley como medio de
identificación y como requisito previo para la asistencia. En caso de
no acreditarse, deberán solicitar la intervención de las autoridades
municipales para proceder a la incautación y depósito del animal
hasta la regularización de la situación, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren recaer.»
MOTIVACIÓN
Conviene incluir a los adiestradores y desarrollar medidas de
identificación y control que refuercen el propósito de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 7.
De modificación.
Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 4 del artículo 7.
«f) No haber sido condenado por delito alguno.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida Al artículo 11.
De supresión.
Se suprime todo el artículo.
MOTIVACIÓN
Quien hizo la ley, hizo la trampa.
Vamos a ver, qué fin social puede tener un perro que puede
convertirse en un arma, puede tener un fin de orden público, e
incluso de seguridad privada, pero resulta difícil creer que un perro
lazarillo sea entrenado como arma ni viceversa, qué motivos hay para
excluir al mundo rural de estas obligaciones, o es que en el campo no
hay víctimas potenciales, qué motivos hay para excluir a los que
seleccionan, o sea a los que manipulan genéticamente y han creado
monstruos con la agresividad potenciada, qué motivos hay para excluir
a unas reuniones en las que se exhiben los animales como si se
exhiben armas que disparan más rápido, con más precisión y con más
efecto que en el año anterior.
Y en general, de que se les exceptúa ¿de las licencias? ¿de los
registros?, ¿de los seguros?, ¿de los bozales?, ¿de las sanciones?,
¿de la aplicación de la Ley en suma?
Pues para ese viaje no hacían falta esas alforjas.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición transitoria única.
De adición.
Se añade un párrafo «in fine».
«En dicho plazo deberá entrar en vigor un Convenio entre la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y la
Federación Española de Municipios y Provincias que garantice la
financiación compartida de la aplicación de la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
La Ley crea numerosas obligaciones para los Ayuntamientos, que
suponen una carga económica para los mismos, sin prever de dónde va a
salir el dinero para aplicar la Ley, lo que puede suponer
dificultades en su aplicación que disminuyan su efectividad.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 del Reglamento del Congreso
de los Diputados, el Grupo Mixto formula enmienda de devolución a la
totalidad del Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico de la
tenencia de animales potencialmente peligrosos (expte. núm. 121/
000184), a instancia de los Diputados de Nueva Izquierda).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 1998.-Diego
López Garrido, Diputado.-Ricardo Peralta Ortega, Diputado.-Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado.-Joan Saura Laporta, Portavoz Adjunto del
Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley
sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, número de expediente 121/184 y publicado en el «BOCG»,
serie A, número 184, de 27 de septiembre de 1999.
MOTIVACIÓN
La enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de
Ley se fundamenta en que, desde el ámbito de la intervención del
legislador estatal, ignora o evade el establecimiento de un régimen
jurídico general que responda a las necesidades y expectativas
sociales que demanda la necesaria regulación de esta materia.
Y ello es así porque desde el ámbito de las competencias del Estado
en materia de seguridad pública (art. 149, 1-29.a), el
establecimiento de un régimen jurídico de crianza, comercialización y
tenencia de perros potencialmente peligrosos debe por una parte
responder a la alarma social que han causado algunas conductas
patológicas agresivas de determinados perros a personas, muchas veces
niños, estableciendo medidas preventivas y de control que promuevan
la responsabilidad de sus criadores y tenedores o cuidadores.
Por otro lado, dada las actuales condiciones de desarrollo cultural y
económico de nuestro país y atendiendo a la función social del perro
en la sociedad actual, resulta necesario establecer un régimen
jurídico general que, en atención a las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y de la sanidad (art.
149 1.13.a y 16.a de la Constitución), marque las orientaciones
básicas de coordinación del sector, en las que la ausencia de un
control efectivo por la Administración está favoreciendo el fraude y
desamparando a los ciudadanos.
El Proyecto de Ley no responde a dichos objetivos generales en los
que se fundamenta dicho régimen competencial y que justifican la
intervención estatal de ordenación sobre la materia y, sin embargo,
opta por un régimen administrativo de gestión que incide en el ámbito
propio de las competencias autonómicas y locales. Asimismo, adolece
de grandes deficiencias técnico-jurídicas. En especial, cabe
concretar los siguientes aspectos que se consideran esenciales para
responder al interés social que su adecuada regulación requiere:
a) La iniciativa, al extender su ámbito de aplicación a la tenencia
de cualquier tipo de fauna salvaje en cautividad y referirse a un
concepto indeterminado de «animales potencialmente peligrosos», -cuya
concreción se relega al ámbito reglamentario- provoca una confusión
de conceptos en cuanto a la especie canina, como el de especie o
raza, «tipología racial», que hacen imposible una aplicación
coherente y uniforme del régimen jurídico de la materia que pretende
regular.
b) No responde a los problemas de fondo, relativos al censo y control
de genealogía y zootécnico de los perros, ni establece garantías
sobre la veracidad de los certificados de origen o de «pedrigree»,
mediante el oportuno control de intervención e inspección que debe
ejercer la Administración sobre dichos libros genealógicos.
c) No aborda el cumplimiento de las Directivas europeas, ni modifica
el uso exclusivo y excluyente de los Libros genealógicos caninos en
España.
d) No contempla la prohibición específica del adiestramiento de
perros para peleas, ni las cuestiones relativas a los requisitos
relativos al ejercicio de la profesión de adiestrador canino o el
régimen de reconocimiento (determinación, participación y control de
las Asociaciones reconocidas para la crianza de perros en nuestro
país).
Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista se ve en la
necesidad de presentar enmienda a la totalidad de devolución, al
considerar que el Proyecto de Ley no servirá para alcanzar los
objetivos que se requieren en el ámbito de una legislación
socialmente avanzada, global y actualizada sobre el perro como animal
de compañía, que garantice tanto la seguridad de las personas y la
responsabilidad de sus tenedores o dueños, así como el derecho a
disfrutar de la compañía de este animal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 1999.-Luis
Martínez Noval, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se formula la siguiente
enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos (núm.
expte. 121/000184).
Palacio del Congreso de los Diputados, Madrid, 18 de octubre de
1999.-J. L. Centella Gómez, Diputado. Felipe Alcaraz Masats, Portavoz
del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
A la totalidad de devolución.
El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta enmienda
de totalidad de devolución con base en los siguientes puntos:
1. Regula conjuntamente la tenencia de animales pertenecientes a la
fauna salvaje y la tenencia de animales domésticos y de compañía,
aunque estos últimos estén conceptuados como potencialmente
peligrosos. Resulta increíble que se pueda admitir siquiera la
posesión de animales de la fauna salvaje, lo cual debería estar
absolutamente prohibido para particulares dado la potencial amenaza
que ello conlleva.
2. Se trata de un Proyecto de Ley ambiguo, que si bien pretende ser
aplicable a cualquier animal, subyace su verdadero origen -los perros
peligrosos- en todo el texto, de forma que sufre distorsiones por no
ser ni concreto (sólo referido a perros) ni general (todos los
animales que puedan suponer un riesgo), sino que navega y naufraga
entre dos aguas, sin que se regule de forma clara y precisa, las
medidas necesarias a adoptar para evitar los ataques de perros a
personas, que es el tema en concreto que ha provocado la alarma
social existente, lo que es consecuencia también de un texto
excesivamente escueto.
3. Según se recoge en la Exposición de Motivos de este Proyecto de
Ley, la peligrosidad canina depende de factores ambientales y no de
factores genéticos, de tal manera que cualquier perro
independientemente de su raza, convenientemente adiestrado, puede
representar un peligro. Aún reconociéndose esta premisa, en ningún
momento prohíbe el Proyecto de Ley el adiestramiento en «defensa y
guarda» (ni siquiera para los individuos conceptuados como
«potencialmente peligrosos») adiestramiento que consideramos debería
estar única y exclusivamente reservado a los Cuerpos de Seguridad del
Estado y Empresas de Seguridad con autorización oficial.
4. No se regulan adecuadamente las actividades de cría, lo que
consideramos fundamental, ya que muchas de las taras psicológicas de
algunos perros, provienen de los pocos escrúpulos de muchos criadores
que abusan indiscriminadamente de la consanguinidad entre individuos,
cuando se produce una gran demanda de perros de determinada raza.
5. Nos parece una incoherencia total, que la determinación concreta
de qué animales están conceptuados como potencialmente peligrosos se
efectúe reglamentariamente y no en esta Ley, máxime cuando el
Gobierno tiene medios para elaborar un serio de clasificación que
pudo incluirse en el texto.
6. Se regula la creación de un censo municipal de animales
potencialmente peligrosos, y, sin embargo, no existen en la
actualidad censos municipales fiables de animales domésticos en,
prácticamente, ningún Ayuntamiento, ni tan siquiera se ha podido
conseguir mediante la obligatoriedad de la vacunación antirrábica. En
consecuencia, las medidas deberán ser otras y estar más relacionadas
con el origen de los animales y con el acceso a su propiedad y
adiestramiento.
7. La identificación de los animales domésticos se debería exigir con
carácter genético y en todas las Comunidades Autónomas, debiéndose
crear, asimismo, un Registro Central Informatizado, de esta manera se
evitaría el abandono en Comunidades Autónomas distintas de la propia.
8. No se hace referencia alguna a las peleas de perros
(entrenamiento, celebración, organización, participación, etc.) y su
consideración como delito en todos los grados de participación, ni a
la consideración de determinados animales como armas y la
correspondiente modificación del Código Penal.
En definitiva, el Proyecto debería haber sido, o más específico, para
cumplir el fin de combatir las agresiones de determinados perros y
por ello haber sido más específico, o bien, debería haberse
presentado un texto más extenso y exhaustivo, aplicable a las
diferentes situaciones, ámbitos y entornos en que se desarrollan las
relaciones entre las personas y los animales.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de régimen jurídico de la tendencia de animales
potencialmente peligrosos (núm. expte. 121/000184).
Madrid, Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De supresión del párrafo segundo de la exposición de motivos.
Suprimir el párrafo segundo que empieza: «Por ello, con el fin de
garantizar adecuadamente la seguridad pública,
competencia atribuida al Estado en virtud del artículo
149.1.29... por parte de sus propietarios y criadores.»
JUSTIFICACIÓN
El proyecto de norma no puede ampararse en el artículo 149.1.29 CE,
ya que su objeto deriva del título autonómico en materia de
ganadería.
De este modo, entendemos, viene a trastocarse el sistema de
distribución competencial mediante el abuso de un título competencial
que impide el ejercicio de las legítimas competencias de otros
titulares.
Aunque puedan resultar involucrados diversos títulos competenciales,
la competencia más directamente implicada es la relativa a la
ganadería.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al artículo 3. Licencia.
Modificar el apartado 1.a), y suprimir los apartados b) y c)
relativos a antecedentes penales y al perfil psicológico de los
propietarios de los animales quedando el artículo como sigue:
«1. La tenencia... los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los
cuidados necesarios al animal.
b) Acreditación de haber formalizado...»
JUSTIFICACIÓN
La incapacidad debe ceñirse a una cuestión práctica y directamente
relacionada con los animales, ya que no se considera necesario hacer
una llamada al concepto jurídico de incapacidad.
En cuanto a los apartados b) y c) relativos a antecedentes penales y
psicológicos no parecen apropiados ni efectivos como requisitos para
la obtención de la licencia.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al artículo 4, apartado 4.o
Modificar la letra d) del apartado 4.o del artículo 4que quedará como
sigue:
«d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la
autoridad competente en razón del lugar de residencia del adquirente
en el plazo de quince días desde la obtención de la licencia
correspondiente.»
JUSTIFICACIÓN
En los registros de ámbito municipal sólo deben inscribirse los
animales de la especie canina. El resto de los animales
potencialmente peligrosos se inscriben en aquellos registros que
determinen las respectivas CC.AA.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al artículo 6, apartado 1.
Modificar el apartado 1 del art. 6:
«1. Por el órgano competente se regulará la existencia de los
correspondientes Registros de animales potencialmente peligrosos...
(resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Acorde con la enmienda al art. 4, en los municipios se llevarán los
Registros de especies caninas y por las CC.AA. se instaurarán los
registros para el resto de animales potencialmente peligrosos.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al artículo 6, apartado 3.
En el apartado 3 del art. 6, al final del párrafo, se añadirá un
inciso nuevo del siguiente tenor:
«En todo caso el uso y tratamiento de los datos contenidos en el
Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre».
JUSTIFICACIÓN
Remisión expresa a la Ley reguladora del tratamiento automatizado de
datos, para la protección de los datos personales de los propietarios
de animales.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De supresión de la letra g), del apartado 4, del artículo 7.
Suprimir la letra g) relativa al certificado de aptitud psicológica,
por lo que la actual letra h) quedaría como letra g).
JUSTIFICACIÓN
Como en el caso de obtención de licencia, entendemos que no es
necesario el requisito de contar con un certificado de aptitud
psicológica para obtener el certificado de capacitación como
adiestrador canino.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al artículo 11.
En la letra c) se adiciona un nuevo inciso con la siguiente
redacción:
«c) Pruebas de trabajo y deportivas, excluidos los ejercicios de
ataque, con fines a la selección de los ejemplares que participan en
las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad
competente.»
JUSTIFICACIÓN
Mantener la redacción de la norma acorde con la finalidad que se
persigue, es decir, proscribir las actividades que fomenten la
agresividad en los animales.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación al artículo 13, apartado 2, letra d).
Introducir en la redacción del texto la conjunción «y» en paralelo al
texto actual que incorpora la disyuntiva «o».
«d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos
sin bozal y/o no sujeto con cadena.»
JUSTIFICACIÓN
El texto queda más completo con el matiz introducido.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación a la disposición adicional primera.
Se incorpora un nuevo párrafo a la citada disposición adicional
relativa a las obligaciones específicas referentes a los perros.
«Para la presencia... bozal homologado y adecuado para su raza.
Quedan prohibidas las correas extensibles de sujeción para perros de
más de 10 Kg. de peso que tengan un historial agresivo.»
JUSTIFICACIÓN
Con esta prevención se refuerzan las cautelas en cuanto a la
presencia de los perros potencialmente peligrosos en lugares
públicos.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De modificación a la disposición final primera.
«La presente Ley sólo será de aplicación en aquellas Comunidades
Autónomas sin regulación propia en base a las competencias dispuestas
en el artículo 148.1.7 de la Constitución y en sus respectivos
Estatutos en la materia de ganadería.
El artículo 9.1 tiene carácter básico al amparo de lo dispuesto en el
art. 149.1.16 de la Constitución que atribuye competencia en materia
de bases y coordinación general de la sanidad.»
JUSTIFICACIÓN
El proyecto de norma no puede ampararse en el artículo 149.1.29 CE,
ya que su objeto deriva del título autonómico en materia de
ganadería.
De este modo, entendemos, viene a transtocarse el sistema de
distribución competencial mediante el abuso de un título competencial
que impide el ejercicio de las legítimas competencias de otros
titulares.
Aunque puedan resultar involucrados diversos títulos competenciales,
la competencia más directamente implicada es la relativa a la
ganadería.
A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta tres enmiendas al Proyecto de Ley sobre el régimen jurídico
de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Josep
López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
A los efectos de modificar el párrafo segundo de la exposición de
motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de motivos. Párrafo segundo.
Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad
pública, competencia atribuida al Estado en virtud del artículo
149.1.29.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias
concurrentes reconocidas a las comunidades autónomas, que de acuerdo
con sus estatutos tengan atribuidas competencias en materia de
protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público, se
hace preciso regular las condiciones para la tenencia de animales que
puedan manifestar cierta agresividad hacia las personas por una
modificación de su conducta a causa del adiestramiento recibido y a
las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte
de sus propietarios y criadores.»
JUSTIFICACIÓN
La competencia estatal en materia de seguridad pública, establecida
en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, es una competencia
concurrente con la de las Comunidades Autónomas, que de acuerdo con
sus respectivos estatutos tengan competencias en materia de
protección de personas y bienes y mantenimiento del
orden público (STC 123/84, 133/90 y la más reciente de 30 de
septiembre de 1999).
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1, apartado 2.
La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales
pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía
Local y Empresas de Seguridad con autorización oficial.»
JUSTIFICACIÓN
El cambio de ubicación de la referencia a las empresas de seguridad
con autorización oficial es consecuencia, del carácter de auxiliares
de las fuerzas y cuerpos de seguridad que tienen las citadas
empresas, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 23/1992, de 30 de
julio, de Seguridad Privada.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
A los efectos de modificar la disposición final primera, segundo
párrafo.
Redacción que se propone:
«Los restantes artículos de la presente Ley se dictan en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública, que
serán supletorios para aquellas comunidades autónomas que según sus
propios estatutos tengan competencias para la protección de personas
y bienes y mantenimiento del orden público.»
JUSTIFICACIÓN
Reconocer a las comunidades autónomas con competencias en materia de
protección de personas y bienes y
mantenimiento del orden público la potestad de regular la materia
objeto del proyecto de ley.
A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
Madrid, 19 de octubre de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 2.
De modificación.
Donde dice:
«... Todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo
utilizados como animales domésticos, de guardia, de protección o de
compañía...»
Debe decir:
«... Todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo
utilizados como animales domésticos o de compañía...»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 3, punto 1.o
De modificación.
El texto que se propone queda redactado de la siguiente forma:
«Requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que
será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del
solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por el
Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o
adiestramiento. El precepto se desarrollará reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 5.
De adición.
Se propone la adición de un segundo párrafo que diga:
«En el caso de animales de la especie canina, la identificación es
obligatoria sin excepciones.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 11, punto b).
De modificación.
El texto que se propone es el siguiente:
«b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y
manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético.»
JUSTIFICACIÓN
Los perros que se utilizan usualmente en las actividades cinegéticas,
fundamentalmente en el caso de realas,
tienen escasas oportunidades de representar conflicto con el ser
humano.
A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del
régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Luis
Mardones Sevilla, Portavoz Adjunto.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
A la exposición de motivos, párrafo quinto.
De modificación.
Texto propuesto:
«Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores
ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga
de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje,
y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados
para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros
de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como
«peligrosos» son perfectamente aptos para la pacífica convivencia
entre las personas y los demás animales, incluidos su congéneres,
siempre que se les haya inculcado adecuadas pautas de comportamiento
(imprinting o «impregnación», socialización y educación) y que la
selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la
minimización de su comportamiento agresivo.»
JUSTIFICACIÓN
Cuando en el párrafo quinto original de la Exposición de Motivos se
afirma que «la peligrosidad canina depende de factores
medioambientales y no de factores genéticos», se olvida que un factor
importante en el desenlace de la agresividad del perro reside en la
decisión de su propietario de adquirir un individuo específico
(muchas veces incluso sin raza conocida y fruto del mestizaje
intencionado para potenciar la capacidad de mordida, la resistencia
física al dolor, etc.), y en la inducción de determinadas
disposiciones en el animal por parte del propio dueño.
En el comportamiento del animal influye significativamente el modo en
que el individuo ha sido criado y luego la forma en la que el dueño
le ha conducido, así como la falta de relación con la madre y los
hermanos de camada (fase de imprinting o «impregnación») en el
período de desarrollo neonatal (hasta las 6-8 semanas) y,
posteriormente, la falta de interacción con las personas conocidas y
extrañas, con el medio que le rodea y con otros congéneres (fase de
socialización) durante la etapa de crecimiento (hasta los 6-12
meses). Y finalmente, también hay que considerar la predisposición
genética, siempre que ésta sea potenciada por el hombre mediante una
selección especializada.
En este sentido, varios estudios rigurosos avalan que ciertos tipos
raciales (comúnmente asociados al «Pit Bull», American Staffordshire
Terrier, Staffordshire Terrier, Bull Terrier, y a todos los cruces
que tratan de fijar caracteres morfológicos y psicológicos similares
a los de estos animales, habitualmente identificados como «perros de
pelea») han desarrollado una agresividad muy superior a la media de
sus congéneres y también una predisposición muy marcada
(seleccionada) hacia el ataque.
Además, existe una clara diferenciada entre un perro dominante o
alerta, comúnmente denominado sujeto «alpha», y un «perro de pelea»,
como el «Pit Bull» o sus mestizos. De hecho, estos últimos han sido
deliberadamente seleccionados por su habilidad para la lucha y
prontitud en el ataque, razón por la que no guardan similitud alguna
con el resto de los animales de su misma especie, que, al igual que
su antepasado el lobo, tienen perfectamente arraigada -dentro de su
comportamiento social- la pelea o lucha intraespecífica ritualizada y
que raramente resulta en daños graves para el contrincante.
La «selección» realizada por el hombre ha permitido que perros como
el «Pit Bull» y sus mestizos hayan visto totalmente alterado su
comportamiento, lo que justifica su increíble tolerancia al dolor y
también el hecho de que ante un contrincante no exhiban de manera
ritual ningún tipo de mímica facial y postural antes de que se
desencadene la agresión. Mímica facial y postural que, sin embargo,
es común a todos los demás perros independientemente de su talla,
sexo, edad o raza, y que -exhibida de forma natural y espontánea en
todo momento- es comprendida y aceptada por sus congéneres, excepción
hecha como se dice de los «Pit Bull» y sus mestizos.
Por otra parte, en el mismo párrafo quinto de la Exposición de
Motivos se afirma igualmente que «cualquier perro de cualquier raza,
convenientemente adiestrado, puede representar un peligro». No
obstante, los perros que (con independencia de su talla, edad o sexo)
son adiestrados en obediencia básica o avanzada para la guarda, e
incluso para la defensa personal, pueden ser también mejor
controlados por sus amos o guías en todo momento. Y consecuentemente,
al haber recibido un adiestramiento y una educación específica,
tampoco atacarán o causarán daños a terceros (personas, animales o
bienes), dado que sólo actúan cuando el propietario o guía así se lo
indica y siempre acatando la orden concreta que se les imponga en un
momento dado.
Considerando, por tanto, que un factor importante en el desenlace de
la agresividad del perro reside justamente
en la decisión del propietario o guía que convive con un individuo
específico -muchas veces sin raza conocida o fruto de un mestizaje
intencionado para potenciar la capacidad de mordida, la resistencia
física al dolor, etc.-, y también en la inducción de determinadas
disposiciones en el animal por parte del mismo, parece adecuado
especificar en el texto correspondiente que se trata de animales
adiestrados de forma intencionada para el ataque, la pelea y para
inferir daños a terceros.
Los perros que -por selección genética, crianza inapropiada
o adiestramiento específico para el ataque- son verdaderamente capaces
de causar daños a terceros en razón de su alta agresividad o de su
inadaptación social, son al mismo tiempo muy capaces de convivir
también entre las personas, y muy en especial con las de su entorno
más directo (propietario y su familia, incluidos niños de corta
edad), sin que jamás se produzca un incidente. Por eso es tan común
que los defensores de estos animales resalten con insistencia que se
«llevan estupendamente con sus hijos». Son individuos en extremo
fieles a sus amos, con una marcada fijación hacia éste, razón por la
que en un momento dado son capaces de dejarse matar por ellos. Pero
este comportamiento enmascara en efecto otro subyacente de absoluta
agresividad que aflora a la mínima oportunidad, y ello explica que
habitualmente no sea posible la convivencia de dos o más de estos
animales entre sí, salvo que se trate de ejemplares de distintos sexo
o entre los que exista una muy marcada diferencia de edad.
Con todo lo expuesto, se justifica la correspondiente modificación
del párrafo quinto de la Exposición de Motivos que, en coherencia
también con las enmiendas de modificación de los párrafos sexto y
séptimo del mismo preámbulo legal, ofrece un enmarcamiento del
Proyecto de Ley técnicamente más correcto y en consecuencia más
eficaz.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
A la exposición de motivos, párrafo sexto.
De modificación.
Texto propuesto:
«Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente
peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que
pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos
incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus
características morfológicas, su agresividad y su acometida, son
empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de
cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de
otros perros. En todo caso, y no estando estos perros inscritos en
ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura,
ya que
no son de raza pura, sino procedentes del mestizaje indiscriminado,
las características en profundidad de todos ellos serán concretadas
de forma reglamentaria para que puedan ser reputados como
potencialmente peligrosos.»
JUSTIFICACIÓN
Cuando en el párrafo sexto original de la Exposición de Motivos se
habla de «especie o raza determinada», conviene tener presente que
«especie» canina sólo hay una.
Además, la «tipología racial» referenciada de forma general o
abstracta en ese mismo párrafo debería quedar ya perfectamente
descrita en la propia Ley, como se ha hecho en los países de nuestro
entorno europeo traídos a colación justo al inicio de la misma
Exposición de Motivos (por ejemplo, en la denominada «Dangerous Dog
Act» de 1991 de Gran Bretaña y sus sucesivas modificaciones, la más
reciente de 1997; en la Ley 99/5, de 6 de enero, de 1999, «relative
aux Animaux Dangereux et Errants» de Francia y su posterior
modificación -«ArrÍté du 27 avril 1999»- en la que se establece la
relación de tipos de perros susceptibles de ser peligrosos, etc.). De
lo contrario se abre una puerta («hecha la ley, hecha la trampa»),
por la que podrían tener cabida nuevos cruces y selecciones de
individuos de manifiesta peligrosidad que, como tales, no
constituyeran «razas» ni estuvieran contemplados, por tanto, en la
normativa legal que nos ocupa.
Esa fue precisamente la razón de que la citada nueva ley francesa
tuviera que modificarse a los pocos meses de su entrada en vigor, y
en el mismo sentido que se propone con la presente enmienda. Por
ello, sería conveniente que ya quedaran reflejadas en este Proyecto
de Ley al menos las características básicas de la tipología racial de
los perros que se consideran potencialmente peligrosos, por cuanto si
incluso éstas se dejan al arbitrio reglamentario no habrá manera de
controlar esa definición a posteriori, ni tampoco de presentarle
enmienda alguna.
En conclusión, esta definición de «tipología racial» vinculada a los
perros considerados potencialmente peligrosos, debería identificarse
con la tipología de «perros de ataque o pelea», pudiéndose incluir,
por tanto, en ella -como se precisará más adelante en la enmienda de
modificación presentada al artículo 2- a todos aquellos que por sus
características morfológicas se asemejaran a perros de raza
Staffordshire Terrier y American Staffordshire Terrier (dos tipos que
se identifican comúnmente como «Pit Bull»), Bull Terrier, Fila
Brasileiro, Dogo Argentino, Rottweiler y Doberman, y que por no ser
de raza pura no están inscritos en ningún libro genealógico
reconocido por el Ministerio de Agricultura. Y considerando también
cualquier cruce interracial entre cualquiera de estas razas y otros
perros.
Reconocidas de antemano por la Ley estas premisas sustanciales, su
posterior caracterización más precisa podría en efecto ser
desarrolladas de forma reglamentaria.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
A la exposición de motivos, párrafo séptimo.
De adición.
Texto propuesto:
Se añade el texto reproducido en negrita, quedando el párrafo séptimo
de la Exposición de Motivos como sigue:
«Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras
molestias y ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras
especies animales, que en algunos casos han conllevado su muerte, se
hace necesario regular el régimen de tenencia de los animales
considerados potencialmente peligrosos, y limitar, asimismo, las
prácticas inapropiadas de adiestramiento para el ataque o la pelea y
otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad».
JUSTIFICACIÓN
Para completar el marco de coherencia técnica reflejado ya en las
enmiendas de modificación presentadas a los párrafos quinto y sexto
de la Exposición de Motivos, habría que matizar igualmente, como se
propone, el final de su párrafo séptimo y último.
Dado que el adiestramiento en obediencia básica o avanzada, de guarda
y defensa, no debiera ser considerado una práctica fuera de la ley,
por cuanto mejoran sustancialmente las posibilidades de controlar al
animal tanto en público como en privado, según se ha expuesto ya en
la enmienda presentada al párrafo quinto de la Exposición de Motivos,
se hace necesario clarificar el término «las prácticas inapropiadas
de adiestramiento y otras» con el que concluye el párrafo,
especificando claramente que se trata del adiestramiento para el
ataque y la pelea.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 2, apartado 2.
De modificación.
Texto propuesto:
«2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los
animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se
determinen.
En lo que se refiere a los animales pertenecientes a la especie
canina, serán calificados como potencialmente peligrosos todos
aquellos que estén incluidos en la tipología racial que por sus
características morfológicas, su agresividad y su acometida son
adiestrados o empleados para el ataque y la pelea, y que proceden de
cruces indiscriminados con Staffordshire Terrier y American
Staffordshire Terrier (dos tipos que son comúnmente identificados
como «Pit Bull»), con Fila Brasileiro, Dogo Argentino, Rottweiler y
Doberman, y que por no ser de raza pura no están inscritos en ningún
libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura.
Asimismo, tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los
animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de estas
razas y con cualquier otro perro, y todos aquellos que
independientemente de su alzada, edad o sexo, exhiban un
comportamiento marcadamente agresivo hacia las personas y otros
animales, sin que las condiciones ambientales lo justifiquen.»
JUSTIFICACIÓN
Aquí se haría necesario entrar de nuevo en una descripción resumida
de la tipología racial para evitar equívocos posteriores, tanto más
si con anterioridad se especifica que la calificación de
«potencialmente peligrosos» vendrá dada reglamentariamente y sin
posibilidad, por tanto, de realizar enmiendas a la descripción.
No se debe olvidar que la agresividad, como herramienta de
supervivencia, es atributo inherente a todo ser vivo (incluido el
hombre) y que la vida no sería posible en ausencia aunque sólo sea de
un mínimo impulso agresivo. Por tanto, pretender discriminar a unos
canes por su comportamiento más o menos agresivo es cuando menos una
quimera. Cosa bien distinta es que un animal vea canalizada y
controlada su agresividad innata mediante el correcto imprinting o
«impregnación» en la etapa neonatal, la óptima socialización y la
correcta educación, sobre todo cuando esto es lo que posteriormente
distinguirá a un perro socializado de otro antisocial.
Además, debe tenerse en cuenta que el factor determinante en el
desenlace puntual de la agresividad de cualquier perro (con
independencia de su raza, talla, edad, sexo, hábitat, comportamiento
habitual, etc.), proviene por una parte de la disposición del
propietario, y por otra, no menos importante, de las circunstancias
concurrentes en cada momento. Sin embargo, al conocer los episodios
de agresiones caninas a personas o a otros animales, se produce una
reacción impulsiva de irritabilidad e impotencia acompañada de la
«estigmatización» del animal que la ha producido, y también de la
raza a la que pertenece, sin tener en cuenta cuáles han sido los
verdaderos desencadenantes de la agresión ni las circunstancias que
rodeaban en ese instante al animal y a la víctima.
Estudios realizados en Estados Unidos (país con una población canina
que supera los 55 millones de ejemplares),
en los que se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los
ataques producidos por perros a personas con resultado de muerte
durante un plazo muy dilatado de veinte años, y que fueron llevados a
cabo por la Humane Society of the United States (HSUS), determinaron
que computando los 301 casos característicos «en su vasta mayoría,
fue la ignorancia humana o la irresponsabilidad la culpable, y no la
víctima ni el perro» (Dr. Randall Lockwood).
Resultaría francamente difícil poder calificar a un animal como
potencialmente peligroso basándose en su carácter agresivo, sólo de
manera genérica y sin buscar la causa o el detonante de este
comportamiento (agresividad hacia personas conocidas o desconocidas,
territorial, por miedo o por timidez, por expresión de dominancia,
inducida por el hombre, para la defensa de la prole, de la comida
o de algún miembro de la familia con la que convive...).
El tamaño no es determinante ni del poderío físico, ni de la
agresividad de un perro. De hecho, los empleados habitualmente para
peleas organizadas son canes que no sobrepasan los 18-20 kilogramos
de peso ni los 30-35 centímetros de alzada a la cruz, precisamente
por cuanto estas características de peso y talla son las que les
hacen maniobrar con mayor agilidad y rapidez en el ring.
Curiosamente, los perros de mayor peso y alzada son los que van a
servir bien de «cebo» para varios perros de tipo «Pit Bull» durante
la pelea, o bien como sparrings de entrenamiento. La razón que lo
justifica es clara: su volumen, talla y envergadura no los hacen
adecuados para este tipo de espectáculo, si no es de forma
secundaria.
Otro dato sobre el que se debe reflexionar es que los perros
utilizados, por ejemplo, en la caza del zorro son Fox Terrier, que
apenas pesan unos 8-10 kilogramos y miden unos 35-38 centímetros; de
igual manera, los Dachshund -también denominados Teckel-,
característicos por su marcado enanismo y conocidos vulgarmente como
«perros salchichas», que apenas pesan un máximo de 9 kilogramos, se
han venido empleando para la caza del jabalí. Unos y otros se han
valorado muy especialmente en las rehalas por su extrema combatividad
«morder y no soltar».
El concepto de la potencia de mandíbula es igualmente equívoco por
las mismas razones que se acaban de esgrimir. Fox Terrier y Teckel,
por poner sólo estos dos ejemplos, basan su capacidad para derribar
presas mucho más grandes que ellos precisamente en la potencia
mandibular, y no, desde luego, en su tamaño.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 3, apartado 1, letra b).
De adición.
Texto propuesto:
Se añade el texto reproducido en negrita, quedando la letra b),
apartado 1 del artículo 3, como sigue:
«b) No haber sido condenado por delito de homicidio, lesiones,
torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la
libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o
de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en
materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.»
JUSTIFICACIÓN
A estas alturas no escapa a nadie que por desgracia son muchas las
ocasiones en las que personas que viven amparadas en la marginalidad
se hacen con perros potencialmente peligrosos para defenderse de
terceros y hasta para atacar a las fuerzas del orden público.
Hay que tener en cuenta que muchos de estos perros son «elegidos» por
individuos que presentan un perfil de comportamiento marcadamente
antisocial. Conforman un enorme cajón de sastre en el que caben
proxenetas, narcotraficantes y «camellos», miembros de bandas armadas
o de neonazis y de mafias organizadas, atracadores y toda clase de
inadaptados que se han percatado de los beneficios a bajo riesgo que
les supone el uso y tenencia de perros determinados, específicamente
adiestrados para el ataque o la pelea.
De la misma manera, en Francia y en Gran Bretaña, países cuyas
respectivas leyes contemplan la prohibición de las peleas de perros
de manera contundente, se ha revelado que la mayoría de los
aficionados a las mismas presentan algún tipo de precedente por
delitos violentos. Por eso, no parece inadecuado añadir a los efectos
previstos en el apartado 1 del artículo 3 otros delitos como los
cometidos contra la salud pública, de pertenencia a banda armada o de
narcotráfico.
Además, en concordancia con el propio cometido de la Ley y siendo
especialmente coherentes con las condiciones consideradas ya en su
artículo 7, la letra f) del apartado 4, para obtener el certificado
de la capacitación como «adiestrador» de animales para guarda y
defensa, debería ser asimismo necesario tener en cuenta posibles
sanciones anteriores por infracciones en materia de tenencia de
animales potencialmente peligrosos a efectos de obtener también la
licencia administrativa de «tenedor» de los mismos regulada en el
artículo que se enmienda.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 5.
De adición.
Texto propuesto:
Se añade un segundo párrafo con el texto siguiente:
«En el caso de los perros, todos ellos tendrán que ser
obligatoriamente identificados mediante la implantación de un
microchip homologado de forma reglamentaria para todo el territorio
del Estado, antes de que cumplan los seis meses de edad. De igual
forma se establecerá el plazo adecuado para que aquellos otros
perros, que a la entrada en vigor de la presente Ley no estuvieran ya
identificados por este procedimiento, puedan cumplir dicho
requisito.»
JUSTIFICACIÓN
En nuestro país existen ya varios miles de perros que están
debidamente identificados con su «microchip» correspondiente. Sin
embargo, al depender de la normativa correspondiente de cada
Comunidad Autónoma, en su día se estableció el uso de microchips de
distintas marcas y características, razón por la que en el momento de
proceder a su lectura los que son válidos en una no lo son en otra.
Es decir, no existe una homologación coherente para todo el ámbito
nacional.
Partiendo de la base de que identificar la propiedad legítima de un
perro no resulta fácil si éste no dispone de un microchip, y que si
el animal ha sido identificado por esta vía en una Comunidad puede
aparecer en otra cuyos lectores de microchips no son capaces de
identificar el que le fue implantado, o en la que ni siquiera existe
la obligatoriedad de su uso, queda claro que conviene racionalizar la
situación. La solución no sería otra que identificar de forma
obligatoria a todos los perros que habitan en el territorio nacional
(independientemente de su edad, sexo, raza, tipología racial...) con
microchips que estén debidamente homologados en todo el territorio
del Estado. Sólo de esta manera se podrá establecer el día de mañana,
con toda seguridad y sin posibilidad de equívocos, la propiedad de
cada animal.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que, a raíz de que en febrero
de este año se destapara «la caja de los truenos» y aparecieran las
primeras listas de razas caninas «potencialmente peligrosas», los
abandonos de perros han adquirido en nuestro país proporciones
inéditas y lamentables. Sólo en centros de recogida, tanto oficiales
como privados, en apenas seis meses (desde febrero hasta julio) se
han contabilizado más de 80.000 abandonos de perros. Pero esta cifra
puede verse duplicada y aun triplicada si tenemos en cuenta aquellos
otros animales abandonados que no fueron entregados en ninguna
sociedad protectora ni en ningún centro municipal de acogida. Muchos
de ellos acaban precisamente en manos de las personas sin escrúpulos
que se dedican a las peleas de perros.
Si el animal no cuenta con una forma de identificación permanente,
obligatoria y homologada para todo el ámbito nacional, como es la del
«microchip» (los tatuajes pueden ser manipulados o borrados
fácilmente), es muy posible que cuando se vea involucrado en un
asunto controvertido por el motivo que sea (incluido el ataque a
personas u otros animales) su propietario niegue su procedencia,
resultando muy complicado demostrar la relación entre ambos.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 6, apartado 1.
De adición.
Texto propuesto:
Se añade un segundo párrafo con el texto siguiente:
«En el caso de los perros, todos ellos deberán ser igualmente
inscritos en dicho Registro, haciéndose constar una descripción de
los mismos que incluya la raza a la que pertenecen, o en su caso, la
tipología racial o su mestizaje, su fecha de nacimiento, sexo y si
están o no esterilizados, figurando, además, el número de su
microchip de identificación.»
JUSTIFICACIÓN
Estando previsto un Registro municipal, éste debería incluir además
de los animales peligrosos a priori, también a todos los demás
perros, pudiendo introducir así un verdadero módulo de la
peligrosidad de cada especie basado en las agresiones que éstos
ocasionen, y que se podrían controlar por la simple remisión del
parte facultativo correspondiente (médico, si la agresión es a
humanos, y veterinario, si la agresión se produce entre perros
o entre éstos y otros animales).
De este modo, y siempre que el Registro se llevase escrupulosamente,
daría luz no sólo sobre las agresiones comunes entre perros o de
perros a humanos, sino también sobre las que se producen con motivo
de las indeseables peleas de perros concertadas.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 7, apartado 1.
De adición.
Texto propuesto:
Se añade el texto reproducido en negrita, quedando el apartado 1 como
sigue:
«1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido
exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad, así como el
específico para el ataque y las peleas.»
JUSTIFICACIÓN
Dado que en nuestro país existe un vacío legal en relación con las
peleas de perros, parece conveniente introducir aquí de forma expresa
la tipificación de esa figura ciertamente poco edificante, y cuyo
fomento propicia justo la existencia de los animales caracterizados
como potencialmente peligrosos.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 7, apartado 4, letra f).
De adición.
Texto propuesto:
Se añade el texto reproducido en negrita, quedando la letra f),
apartado 4 del artículo 7, como sigue:
«f) Falta de antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones,
torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la
libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o
de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en
materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.»
JUSTIFICACIÓN
Razones de coherencia con la enmienda de adición presentada al
apartado 1 del artículo 3, en su letra b), y con la argumentación de
la misma. En definitiva no existe razón alguna para no mantener los
mismos criterios a la hora de obtener tanto la licencia
administrativa de «tenedor» de animales potencialmente peligrosos
como el certificado de capacitación de sus «adiestradores», máxime
cuando ambas personas pueden ser coincidentes.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 8, apartado 1.
De adición.
Texto propuesto:
Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:
«En lo que se refiere a la especie canina, todos aquellos animales
que estén incluidos en la tipología racial de los perros que por sus
características morfológicas, su agresividad y su acometida, son
adiestrados o empleados para el ataque y la pelea, y que al proceder
de cruces indiscriminados no están inscritos en ningún libro
genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura, deberán ser
obligatoriamente esterilizados siempre y cuando las condiciones
medioambientales no lo desaconseje, siendo la infracción
correspondiente considerada muy grave y sancionada en consecuencia.»
JUSTIFICACIÓN
La mejor manera de evitar la proliferación de camadas no deseadas,
mestizas o no, es sin duda la esterilización obligatoria de todos
aquellos ejemplares que no vayan a ser empleados en programas de cría
rigurosos y verdaderamente profesionales, incluidos los aconsejados
por las condiciones medioambientales. Medida que ciertamente puede
resultar polémica.
Sin embargo, en Francia y Gran Bretaña, por ejemplo, se ha promulgado
ya la esterilización obligatoria de todos los perros considerados «de
ataque», con vistas a su total desaparición. Aunque quizás en España
esta medida resultase impopular entre sus propietarios (una minoría)
y entre aquellas personas que los emplean para sus negocios ilícitos
de peleas de perros, parece que en estos momentos el resto de la
población estaría a su favor, incluidos, por supuesto, los
propietarios de los perros de razas denominadas «de guarda» que
tantas veces acaban siendo las víctimas de los animales de ataque
y de pelea, incluso mediante el robo para su utilización como
sparrings.
Ha de tenerse en cuenta que a raíz del auge que en los últimos años
han tenido estos animales de tipo «Pit Bull» en nuestro país, se ha
generado un enorme temor y una gran alarma social que se traduce en
el miedo que sienten, tanto los propietarios de perros como los que
no lo son, cuando se encuentran frente a uno de estos animales, en
ocasiones conducidos por personas cuyo comportamiento y talante puede
ser antisocial y muy desagradable para el conjunto de la sociedad.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 11, letra b).
De adición.
Texto propuesto:
Se añade el texto reproducido en negrita, quedando la letra b) del
artículo 11, como sigue:
«b) Explotaciones agrarias y núcleos rurales que utilicen perros de
guarda, defensa y manejo del ganado, sin que los mismos puedan
dedicarse en ningún caso a las actividades ilícitas contempladas en
la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Esta excepción concreta planteada en el proyecto de Ley, supone que
en cualquier «explotación» agraria o núcleo rural se puedan acoger
animales que, con la excusa de que van a ser empleados en el manejo
del ganado, su guarda y defensa, y amparados precisamente de forma
impune dicha excepcionalidad, podrían estar ya (o ser) adiestrados
para atacar y pelear, en detrimento de aquellos otros perros que,
pareciendo de forma objetiva (por los módulos que introduce la Ley)
potencialmente peligrosos, no entrañan mayor peligro para vivir en un
entorno doméstico o familiar.
Y dado que una vez hecha la Ley siempre parece posible encontrar la
trampa correspondiente, esta letra b) del artículo 11 podría ser otro
«coladero» para que los marginales que fomentan las peleas de perros
pudieran justificar su actividad y la propiedad de los mismos, como
ya se viene haciendo al amparo de algunos centros incontrolados tipo
«albergues para animales abandonados», «residencias caninas» o
«sociedades protectoras» (los medios de comunicación han difundido
recientemente ejemplos bien significativos al respecto: Documental de
«Espejo público» emitido por Antena 3 de Televisión, el 26 de
septiembre de 1999, reportaje de la revista «Interviú», del 27 de
septiembre de 1999 (páginas 76 y siguientes)...
Por lo tanto, convendría modificar el texto original que se enmienda,
añadiendo la expresión «sin que los mismos puedan dedicarse en ningún
caso a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley»,
como garantía para evitar cualquier utilización retorcida de esta
excepcionalidad legal.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 12, apartado 1.
De adición.
Texto propuesto:
Se añade el texto reproducido en negrita, quedando el apartado 1 del
artículo 12, como sigue:
«1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente
reconocidos para llevar los libros genealógicos
deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de
socialización correspondientes a cada raza reconocida por la F.C.I.
(Fédération Cynologique Internationale), con el fin de que solamente
se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas
pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar
agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas
para su óptima convivencia en la sociedad.
Asimismo, los clubes de razas y asociaciones de criadores deberán
fomentar que la crianza de las camadas se realice en condiciones
óptimas y que todos los cachorros se beneficien, junto a la madre, de
una completa fase de imprinting o 'impregnación' y de socialización
previa antes de que se entreguen a los futuros propietarios.»
JUSTIFICACIÓN
Recientemente se han publicado inserciones publicitarias en revistas
caninas anunciando la creación de «nuevas razas» cuyos estándares
raciales habían sido inscritos, incluso, en el Registro de la
Propiedad Intelectual de Madrid. Una de ellas, por ejemplo, ha sido
el llamado «Spain Dog», fruto del cruce de Rottweiler, Presa Canario,
American Staffordshire Terrier, entre otros perros.
Indudablemente esta es una forma «encubierta» de procurar la cría de
animales que en el futuro podrían ser, por su tipología racial,
empleados para el ataque y las peleas y que, sin embargo, escaparían
durante un tiempo a la acción de la Ley (en tanto no se tuviera
constancia «social» del problema y se tomaran las acciones oportunas
para incluirlas en la reglamentación correspondiente).
Bajo la figura genérica de «clubes de raza» y «asociaciones de
criadores» existen además organizaciones que amparan y difunden el
«Pit Bull», el «Ban Dog», etc..., perros todos ellos que se inscriben
perfectamente en la tipología racial de los perros de ataque y pelea.
Por lo tanto, el apartado 1 del artículo 12, tal y como está
redactado en el proyecto de Ley, podría abrir un auténtico coladero
para «camuflar» multitud de perros que son manifiesta y
potencialmente peligrosos, y que durante un tiempo burlarían la
acción de la Ley.
Tipos de perros todos éstos que, por otra parte, no se encuentran
admitidos ni reconocidos por la F.C.I. (Fédération Cynologique
Internationale) radicada en Thuin (Bélgica), organismo internacional
de gran tradición y reconocido prestigio en la tutela de los
intereses de la Cinofilia en casi todo el mundo, al que están
adscritos la mayoría de los países de los cinco continentes en los
que la crianza canina tiene un arraigo histórico (exceptuados el
Kennel Club, el American Kennel Club y el Canadian Kennel Club, que,
sin embargo, están recíprocamente reconocidos con la F.C.I.).
Se hace, pues, imprescindible especificar en este apartado de la Ley
que las razas estén reconocidas por la F.C.I., para evitar que el
mismo se convierta, como ya se ha expuesto anteriormente, en un
auténtico «coladero» de animales que son potencial y verdaderamente
peligrosos.
Por otra parte, además, de que los ejemplares machos y hembras que
vayan a ser empleados para la reproducción deban manifestar un
carácter y unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la
sociedad, se hace necesario estipular que las condiciones de crianza
de las camadas deben ser idóneas para propiciar el desarrollo de un
carácter equilibrado en los cachorros; ya se ha visto que el
imprinting o fase de «impregnación» y la socialización, son dos
etapas determinantes del futuro comportamiento social de cada animal
y dado que los cachorros no debieran ser nunca separados del resto de
la camada y de la madre antes de las ocho-doce semanas de edad, es
conveniente incidir en este tema en el propio texto de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 13, apartado 1, letra a).
De modificación.
Texto propuesto:
«a) Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier especie
y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel
que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna
identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan
acompañados de persona alguna.»
JUSTIFICACIÓN
Si el animal no lleva ningún tipo de identificación sobre su origen o
propietario, va a ser francamente difícil saber a quien imponer la
sanción. Esto refuerza la argumentación, ya esgrimida con
anterioridad, sobre la necesidad de que todos los perros
(independientemente de su talla, sexo, edad, raza o tipología racial)
deban estar perfectamente identificados mediante la implantación de
un «microchip» homologado, válido para todo el Estado.
Además, la infracción administrativa «muy grave» debe aplicarse
exactamente igual al abandono de un perro «potencialmente peligroso»
como al de otro que no esté considerado bajo esa denominación
específica. Hay que tener bien en cuenta que cualquier perro
abandonado constituye un importante riesgo social, no sólo por las
implicaciones que puede tener para la salud del colectivo humano y
para otros animales, incluso sus propios congéneres (zoonosis), sino
porque puede ir a parar a manos de colectivos marginales que lo
empleen en cruces indiscriminados, o directamente para peleas aunque
sólo sirvieran como sparrings de sus propios perros de lucha.
Asimismo, los perros que sobrevivan a la etapa inicial de abandono
(primeras dos semanas) es fácil que se constituyan
en grupos asilvestrados junto a otros que hayan sufrido la misma
suerte, convirtiéndose en cimarrones que podrían causar otros
problemas graves o muy graves a la sociedad en general.
No conviene pues establecerse ningún tipo de diferenciación entre el
abandono de unos perros u otros. Todos los perros abandonados
constituyen un importante problema social y sanitario que debe ser
atajado justamente con la enmienda propuesta.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
A la disposición adicional primera.
De adición.
Texto propuesto:
Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:
«Asimismo, todos los demás perros también deberán circular en
espacios públicos sujetos con correa o cadena, y sólo podrán ser
sueltos en aquellos lugares de titularidad pública que, concebidos
para tal fin, estén debidamente identificados y delimitados.»
JUSTIFICACIÓN
A nadie que tenga perro -o cualquier otra persona que circule por
zonas que son utilizadas por sus dueños para pasearles y para su
esparcimiento-, se le escapa que muchas veces los incidentes entre
perros se producen como consecuencia de que, al andar sueltos por la
vía pública, se acercan unos a otros para provocarse con su actitud,
ladridos, etc.
Además, suelen ser precisamente los perros de pequeño tamaño y de
carácter habitualmente más nervioso y agitado, los que provocan
situaciones que pueden llegar a desembocar en verdaderos altercados
entre unos y otros, y a los que acaba sumándose cualquier otro perro
que ande suelto por la misma zona. Y ello sin considerar los efectos
alérgicos y de fobia que cualquier tipo de perro puede provocar
también en algunas personas.
Por tanto, si realmente se quiere evitar este tipo de situaciones y
muchas otras en las que los perros sueltos pueden ocasionar lesiones
a viandantes o accidentes en el tráfico rodado (cruzándose delante de
una persona de avanzada edad que tropieza y cae, derribando durante
su carrera a alguien que no viéndolos venir es incapaz de
esquivarles, alterando la circulación de vehículos cuando atraviesan
la calzada asustados por cualquier motivo, provocando frenazos,
golpes, etc.), es lógico que todos los perros (independientemente de
su talla, edad, sexo, raza o tipología racial) circulen en lugares
públicos siempre sujetos y que sólo puedan estar sueltos en aquellos
lugares que para su propia seguridad y la de los demás se destinen a
este fin concreto, estando identificados y delimitados en la forma
debida.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
A la disposición transitoria única.
De modificación.
Texto propuesto:
Sustituir «... los actuales tenedores de perros potencialmente
peligrosos...» por «... los actuales tenedores de todo tipo de
perros...».
JUSTIFICACIÓN
En la enmienda de modificación del artículo 6, apartado 1, ya se ha
argumentado la conveniencia de que todos los perros
(independientemente de su sexo, edad, talla, raza o tipología racial)
sean inscritos en un Registro municipal, lo que en pura coherencia ha
de trasladarse también a esta disposición transitoria única.
Al fin y al cabo, y dado que ésta es una medida nueva, el hacer
extensivo dicho Registro a todos los perros que se encuentren
domiciliados en cada municipio, en vez de limitarlo a unos pocos,
tampoco genera demasiadas complicaciones. Y sin embargo, son muchas
las ventajas que se derivan del mejor conocimiento de cuanto ocurra
en relación con todos los canes inscritos: Entre otras, disponer de
un verdadero «censo canino».
No debería pasarse por alto que en la actualidad ningún organismo
oficial ni privado conoce a ciencia cierta cuantos perros existen en
España, y que la disparidad de las estimaciones no han permitido
establecer una cifra con visos de ajustarse a la realidad. Es por
tanto muy conveniente que, en los albores ya del nuevo siglo, en
nuestro país se vaya conociendo el número de animales domésticos que
conviven con los ciudadanos y su tipología concreta.
Además, el hecho de establecer la obligatoriedad de su inscripción en
un Registro municipal (especialmente en las localidades pequeñas y
medianas en las que todo el mundo se conoce) implica -tanto si es de
forma directa como indirecta- una tenencia más responsable de este
tipo de animales. Por lo tanto, la puesta en marcha de esta Ley
podría tener así otra utilidad añadida al ejercer un control más
eficaz sobre esa amplia población de «mascotas» que existen en todo
el Estado español.
Sin duda alguna, a corto plazo ello llegaría a aportar otros
beneficios sociales importantes, como un mejor control zoosanitario
de las especies con su correspondiente repercusión positiva sobre la
salud pública (pensando en enfermedades que constituyen zoonosis,
como
pueden ser la hidatidosis-echinococcosis, la leishmaniasis canica,
etc.).
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el
artículo 110 del Reglamento de la Cámara, el Diputado adscrito al
Grupo Mixto Diego López Garrido (Nueva Izquierda) formula las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley sobre el
régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos
(expte. núm. 121/000184).
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de octubre de 1999.-Diego
López Garrido, Diputado.-Joan Saura Laporta, Portavoz Adjunto.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al articulado.
De modificación.
Sustituir en todo el Proyecto las menciones a animales de la fauna
salvaje por una remisión a una regulación específica prohibitiva o,
al menos, especialmente restrictiva de la tenencia de este tipo de
animales, por su potencial riesgo.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 2.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
A los efectos de esta Ley, se consideran animales potencialmente
peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos,
por su tipología, carácter agresivo u otras características,
pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la
muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las
cosas, y que se recogen en el anexo de la presente Ley.»
Añadir un anexo al Proyecto con una relación de las especies y razas
de animales considerados potencialmente peligrosas.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 5.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 5. Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de animales domésticos,
independiente de su consideración o no como peligrosos, tendrán la
obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y
mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.»
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 7, apartados 1 y 2.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. Queda prohibido el adiestramiento de animales para guarda y
defensa, así como el dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad.
2. El adiestramiento de animales deberá efectuarse por adiestradores
que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u
homologado por la autoridad administrativa competente.»
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al articulado.
De adición.
Añadir, como capítulo previo, un capítulo específico de normas sobre
bienestar animal y reguladoras de los derechos y responsabilidades de
quienes tengan a su cargo animales domésticos.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al articulado.
De adición.
Añadir un capítulo específico que contenga norma acerca del problema
de los animales domésticos asilvestrados.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Don Diego López Garrido (Grupo Parlamentario Mixto)
Al articulado.
De adición.
Añadir un capítulo específico que contenga normas reguladoras de la
tenencia de animales domésticos en espacios privados compartidos,
comunidades de propietarios, etc.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes
Enmiendas Parciales como continuación a las enmiendas presentadas el
día 15 de octubre de 1999 al Proyecto de Ley de régimen jurídico de
la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 1999.-José
Luis Centella Gómez, Diputado.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 7.2.
De adición.
Se añade al final del apartado 2 del artículo:
«Sólo podrán ser objeto de este adiestramiento los animales
destinados a funciones de seguridad en:
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
b) Los que realicen la misma función en los demás cuerpos de policía
existentes en el territorio nacional.
c) Las Empresas de Seguridad con autorización oficial que acrediten
disponer de instalaciones y personal preparado para este servicio.
d) La protección de particulares que así lo soliciten, acreditando la
situación de riesgo personal en la que se encuentran, y tras el
oportuno expediente para la obtención del permiso de armas, que se
tramitará con arreglo a lo previsto en el reglamento de armas.»
MOTIVACIÓN
El adiestramiento de un animal en misiones de guarda y defensa supone
convertir al animal en un arma, y por ello debe estar sujeto al mismo
control que todas las demás armas, y a una restricción que impida que
cada uno libremente adquiera un arma y pueda hacer uso de ella
injustificadamente o incluso provocar desgracias por disparo
accidental o por «mordisco accidental».
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 1.2.
De adición.
Se añade «in fine»:
«..., salvo lo dispuesto para el artículo 7.2.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con la enmienda al artículo 7.2.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Se crea una disposición adicional nueva:
«Cuarta. Subvenciones.
La esterilización prevista en el artículo 8 de la presente Ley será
subvencionada en un 50 por 100 por las Comunidades Autónomas cuando
sea voluntaria.»
MOTIVACIÓN
Contribuir a la eficacia de la medida y disminuir los abandonos.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 12.
De adición.
Se añade un apartado 3 nuevo:
«3. Quedan prohibidos los cruces en que medie consanguinidad entre
individuos en línea recta y en línea colateral hasta el tercer
grado.»
MOTIVACIÓN
Por desgracia existen criadores sin escrúpulos que, ante la gran
demanda de determinadas razas, recurren a la consanguinidad para
atenderla e incrementar sus ventas, sin considerar el perjuicio
genético que ocasionan a la raza y las «bombas de relojería» en que
convierten a algunos animales.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Se crea una disposición adicional nueva:
«Quinta. Régimen especial de las especies caninas.
A las especies caninas les será de aplicación la presente Ley y
además lo contenido en esta disposición adicional.
1. Se establece la siguiente clasificación por razas con los efectos
que se detallan en los apartados posteriores:
Grupo A): American Pit Bull Terrier, American Staffordshire Terrier,
Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Presa Canario,
Presa Mallorquín, Rottweiler y los mestizajes de todos ellos.
Grupo B): Airdale Terrier, Akita Inu, Alaskan Malamute, Bergamasco,
Bouvier de Frandes, Boxer, Boyero Suizo, Braco de Weimar, Bulldog
Inglés, Bullmastiff, Bull Terrier, Chow-Chow, Cocker Spaniel Inglés,
Deutsch Drahthaar, Dobermann, Dogo Alemán, Dogo de Burdeos,
Leonberger, Mastín Español, Mastín del Pirineo, Montaña de los
Pirineos, Pastor Alemán, Pastor Belga, Pastor Catalán, Pastor
Mallorquín, Pastor de Beuauce, Pastor de Brie, Pastor del Cáucaso,
Pastor Holandés, Pastor Maremmano, Perro de San Humberto, Podenco
Andaluz Grande, Podenco Canario, Podenco Ibicenco, Rhodesian
Rdigeback, Samoyedo, Schnauzer Gigante, San Bernardo, Shar-Pei,
Siberian Husky, Staffordshire Bull Terrier, Terranos, Terrier Negro
Ruso y Tosa Inu.
2. Las Comunidades Autónomas podrán añadir, en ambos grupos, mediante
sus propias normas, otras razas cuando lo estimen oportuno.
3. Aunque será responsabilidad del propietario la aplicación del
régimen correspondiente a su perro, en caso de discrepancia sobre la
raza o el mestizaje de éste, se someterá al dictamen de un comité
constituido por un mínimo de tres personas, que incluirá un
veterinario, un juez de Grupo al que el perro -o al menos uno de sus
progenitores- presuntamente pertenece, según la clasificación de la
Federación Cinófila Internacional o de la Real Sociedad Canina de
España, y un criador autorizado de, por lo menos, dos de las razas
englobadas en dicho Grupo.
4. Queda prohibida:
a) La cría de las razas enumeradas en el Grupo A, salvo autorización
expresa de la autoridad competente cuando tengan por destino a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los demás cuerpos de
policía existentes en el territorio nacional, a las empresas de
seguridad con autorización oficial que acrediten disponer de
instalaciones y personal preparado para este servicio y a la
protección de particulares que así lo soliciten, en este último caso,
acreditando la situación de riesgo personal en la que se encuentran,
y tras el oportuno expediente para la obtención del permiso de armas,
que se tramitará con arreglo a lo previsto en el reglamento de armas,
y siendo para todos los supuestos condición indispensable para la
concesión de dicha autorización, que los dos perros que se van a
cruzar, sean de la misma raza y estén inscritos en el Libro de
Orígenes de la Real Sociedad Canina de España, o, en el caso de que
uno de los perros sea de otro país, su equivalente en el país de
residencia, reconocido por la Federación Cinófila Internacional.
b) La importación de perros pertenecientes a las razas enumeradas en
el Grupo A, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
c) El mestizaje entre las razas del Grupo A y de las de este Grupo A
con las del B descritas anteriormente.
d) La tenencia de las razas enumeradas en el Grupo A, por menores de
veinticinco años y por personas que no puedan acreditar mediante
certificado médico y psicológico
oficial su capacidad para hacer un uso correcto del animal.
e) La tenencia de las razas enumeradas en el Grupo A, a quien haya
sido condenado por delito alguno.
f) La cría y el adiestramiento dirigidos a potenciar y/o valorar las
características de agresividad de los perros y, en particular, el
adiestramiento para defensa y ataque de perros pertenecientes a
propietarios particulares, salvo lo indicado e la letra a) y, en
todos los casos, el adiestramiento para la lucha.
g) La participación de las razas del Grupo A en concursos, ejercicios
o exhibiciones destinados a demostrar sus características, excepto
para aquellos pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, y a los demás cuerpos de policía existentes en el territorio
nacional.
h) Las luchas y combates, cruentos o no, entre animales, así como la
participación en las mismas, incluso en calidad de espectador.
i) Cualquier actividad divulgativa, organizativa, formativa,
económica o de cualquier índole relacionada con peleas de perros.
5. Los perros de las razas enumeradas en el Grupo A llevarán, además,
arnés de seguridad.
6. En lugares privados, los propietarios de perros deberán advertir
la presencia de animales de las razas de los grupos A y B en el
exterior, mediante un cartel anunciador perfectamente visible.
7. No podrá dejarse solo y sin vigilancia a cualquier animal de los
grupos A y B en el exterior de recinto alguno, cuando el propietario
se ausente más de un día.
8. Cuando un perro haya sido requisado tras haber intervenido en
peleas o haber sido preparado para ellas, será introducido en
programas de desprogramación y readaptación por la Comunidad Autónoma
donde haya sido requisado, y en caso de ser este tratamiento
imposible, tras el correspondiente informe, será sacrificado por
medio de sedación previa y la administración intravenosa de un
barbitúrico o substancia de efecto equivalente que provoque una
parada cardiorespiratoria, velando en todo momento por causar los
mínimos sufrimientos.»
MOTIVACIÓN
El proyecto adolece de un mayor hincapié en el aspecto específico del
tratamiento y prevención de los riesgos que comportan algunas razas
caninas que conviven con los seres humanos, hecho que se pretende
subsanar con la enmienda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos
(núm. expte. 121/184).
Palacio del Congreso, 19 de octubre de 1999.-María Teresa Fernández
de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la Exposición de Motivos.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Exposición de motivos.
La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre el
perro como animal de compañía y su interacción social, tal y como ya
figura en la legislación de los países socialmente más avanzados,
hace necesaria la aprobación de una Ley adecuada que garantice tanto
la seguridad de las personas y la responsabilidad de los tenedores o
dueños de los perros como el derecho a disfrutar de la compañía de
este animal.
Frente a la vieja teoría del perro como animal peligroso per se, del
perro intrínsecamente dañino, la corriente de pensamiento más
innovadora ve en el perro un elemento instrumental que, de acuerdo
con el acondicionamiento apropiado puede emplearse en gran variedad
de actividades. Por sus características propias -el perro pertenece a
una especie social de instinto predador- alguna de estas actividades
en manos de individuos con tendencias antisociales puede ser el
desarrollo de la agresividad básica de los cánidos para crear
disturbios. La finalidad de una Ley sobre la tenencia de animales
potencialmente peligrosos no puede reducirse a penalizar la
existencia de perros que presenten determinadas características
raciales o del conjunto de cuantos se inscriban dentro de una
concreta tipología racial, penalizar meramente por su aspecto físico
(talla, peso, etc.), sino buscar el control y la limitación de
aquellas exhibiciones de agresividad o violencia antisocial en que
sean empleados por parte de sus propietarios, verdaderos responsables
de esa conducta agresiva. El perro que muestra agresividad hacia el
ser humano actúa siguiendo unas pautas de conducta aprendida, por lo
que cabe considerar que el sujeto violento es el dueño y el pero es
el mero objeto a través del que se manifiesta tal violencia. Por
tanto, el objeto (perro) será peligroso dependiendo de cómo se le
eduque y de quién lo emplee.
Admitida la existencia de animales tarados psíquicamente como
consecuencia de una crianza inadecuada, en condiciones ecológicas
inapropiadas para la especie o con exceso de consanguinidad -perros
difícilmente recuperables y en los que la esterilización está
aconsejada-dicha realidad contribuye a la necesidad de incidir sobre
el control de los libros genealógicos en la crianza de perros de raza
como una de las garantías de seguridad para los ciudadanos. Tampoco
puede negarse la existencia de razas que genéticamente poseen un
temperamento más irascible, irritabilidad que pueden exacerbarse por
diversos instintos: sexual, territorial, jerárquico, etc.; pero para
que estos ejemplares de la especie canina se conviertan en peligrosos
no basta con el mensaje genético, precisan un medio ambiente
apropiado y una experiencia, factores ambos que sólo puede
proporcionarle el propietario.
La totalidad de las razas caninas que los medios de comunicación han
señalado como agresoras tienen cerca de un siglo de existencia; por
tanto, no resultaría válido el planteamiento de que de pronto ha
surgido en la especie canina un irrefrenable afán de morder a los
ciudadanos. Tomando en consideración el hecho de que numerosos
antropólogos, sociólogos y educadores han detectado en sectores de la
sociedad moderna un creciente y, en algunos casos, alarmante grado de
irresponsabilidad, es quizás este factor el que, asimismo, puede
tener notable incidencia en el incremento de agresiones efectuadas
por los perros en los últimos tiempos. Por tanto, el desencadenante
de tales agresiones es multifactorial: irresponsabilidad del
propietario, educación inadecuada o adiestramiento potenciando la
agresividad, condiciones ecológicas inapropiadas y finalmente mensaje
genético.
Consecuentemente, la presente Ley opta por la búsqueda de un
equilibrio entre la seguridad de las personas y el derecho de las
mismas a disfrutar de la compañía animal, atendiendo a la legislación
comunitaria y a la legislación interna aplicable en nuestro país
sobre protección y defensa de los animales de compañía. Además, la
Ley, con el fin de evitar opiniones emocionales o soluciones
publicitarias, y partiendo de datos técnicos, regula el marco general
del perro en España, prestando especial atención al régimen relativo
a los registros genealógicos y al procedimiento para la
identificación animal, cuestiones esenciales para que resulte
efectiva, en su aplicación.»
MOTIVACIÓN
La coherencia de las enmiendas presentadas a este Proyecto de Ley
requiere una nueva reformulación de la Exposición de Motivos,
adaptada a los contenidos propuestos.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 1.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto.
1. La finalidad de la presente Ley es establecer una normativa que
haga compatible la seguridad de las personas
y bienes con el derecho de las mismas a la posesión del perro,
notablemente incrementada en la sociedad moderna por variados motivos
tales como el puro placer de gozar de su compañía, su empleo en la
caza, la custodia de propiedades o diversas actividades lúdicas.
La presente Ley establece, por tanto, el régimen jurídico aplicable a
la protección de las personas frente a las agresiones caninas, sin
perjuicio del respeto a la protección y defensa del perro como ser
vivo, exigencia de la dignidad humana en cuanto compañero de la
especie humana.
2. Asimismo, se establece la necesidad de controlar la cría de perros
mediante los adecuados libros genealógicos, que tendrán el carácter
de registro públicos, configurados como medio para el fomento y
mejora del patrimonio genético fomentador de la riqueza nacional y
como registro oficial de animales de raza con indicación de los
potencialmente peligrosos, su número y multiplicación.
3. La identificación del perro como animal de compañía, al que se
dota de un código de identificación que permita diferenciarlo de
otros, es objeto, asimismo, de esta Ley, relacionando su propiedad
con una persona física o jurídica.
4. La presente Ley no será de aplicación a los perros pertenecientes
a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y Policía Local.
Sin perjuicio de las especialidades derivadas del estricto
cumplimiento de su estricta labor como instrumento de mantenimiento
del orden, perro antidroga, perro de rastreo u otros, los perros
pertenecientes a Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estados, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y Policía
Local quedarán sometidos a lo previsto en esta Ley. Especialmente
cuando estos perros, por motivo de edad, conveniencia u otros, sean
apartados del servicio activo.»
MOTIVACIÓN
Precisar el objeto de la Ley en coherencia con el contenido de las
enmiendas presentadas a los artículos correspondientes.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 2.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 2. Definición.
1. Con independencia del concepto de raza -el eslabón más discutido
de la cadena taxonómica-, elámbito de aplicación de la presente Ley
se refiere a la
especie canina en su conjunto y de modo especial a aquellos
ejemplares que por su carácter agresivo probado, ya sea provocado por
factores genéticos, medioambientales o educacionales, puedan
reputarse como potencialmente peligrosos.
2. Con carácter genérico se considerarán como potencialmente
peligrosos aquellos perros que puedan incluirse en los siguientes
grupos:
a) Todos los que tengan antecedentes de conducta agresiva.
b) Los animales que han sido sometidos a adiestramiento en ataque.
c) Los que han recibido educación en que se potencie el instinto de
caza (presa).
d) Los que han recibido adiestramiento dirigido a acrecentar y
reforzar su agresividad.
e) Los que han recibido adiestramiento dirigido a acrecentar y
reforzar su combatividad y resistencia frente el castigo para la
lucha intraespecífica.
f) Aquellos que por el cometido a que se les dedica (guardería,
custodia, protección de personas o bienes u otras) deben considerarse
dotados de un fuerte instinto agresivo para realizar solventemente
este cometido.»
MOTIVACIÓN
Corresponde delimitar el ámbito de aplicación de la Ley a la especie
canina en su conjunto y de modo especial a aquellos ejemplares que
por su carácter agresivo probado (provocado por factores genéticos,
medioambientales o educacionales) puedan considerarse como
potencialmente peligrosos.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 3.
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 3 del proyecto.
MOTIVACIÓN
En coherencia con los contenidos de las enmiendas que se presentan al
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 3 (nuevo).
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 3, con la siguiente
redacción:
«Artículo 3. Libros genealógicos.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en estrecha
colaboración y de acuerdo con las competencias de las Comunidades
Autónomas, impulsará la creación de los libros genealógicos caninos
como elemento básico de control de la especie canina, garantes tanto
de la selección zootécnica para la mejora de las razas, así como
fundamentalmente, por su carácter de certificado de calidad, de
sistema de garantía para el ciudadano respecto de las cualidades
físicas y psíquicas del animal que adquiere.
2. Las Comunidades Autónomas establecerán, de acuerdo con sus
competencias, los requisitos que han de cumplir las organizaciones o
asociaciones de criadores para ser oficialmente reconocidas para la
gestión del libro genealógico correspondiente en cada ámbito
territorial, quedando sometidas a la inspección de sus órganos de
Gobierno.
3. Las organizaciones o asociaciones de criadores oficialmente
reconocidas en las respectivas Comunidades Autónomas harán constar en
el libro genealógico oficial junto a los datos intrínsecos del animal
(raza, genealogía, sexo) su código de identificación así como los
datos identificadores del criador, propietario o tenedor. La ausencia
de cualquiera de estos datos o la negativa del criador o propietario
a facilitarlos motivará la imposibilidad de registrar el animal en el
correspondiente libro genealógico.
4. Los libros genealógicos reconocidos oficialmente como tales en las
Comunidades Autónomas tendrán un valor equivalentes entre sí, de modo
que no se establezcan medidas discriminatorias entre los registros
genealógicos gestionados por las distintas organizaciones o
asociaciones de criadores oficialmente reconocidas.
5. Teniendo los libros genealógicos el carácter de registro oficial,
las diversas administraciones públicas dispondrán en todo momento del
censo actualizado de los perros de raza, con su código de
identificación y datos de su propietario o tenedor, pudiendo obtener
al mismo tiempo un listado de aquellos ejemplares que puedan ser
reputados como potencialmente peligrosos.
6. Con la finalidad de garantizar la unicidad y publicidad de los
libros genealógicos se establecerá un libro genealógico central, que
teniendo mero carácter informativo, se nutra de la información
facilitada por las distintas Comunidades Autónomas, procedente de los
libros genealógicos reconocidos oficialmente en su ámbito
territorial.
7. La representación de ámbito nacional y oficial ante el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación de las organizaciones o
asociaciones que gestionan libros genealógicos, estará constituida
exclusivamente por una federación o confederación resultante de la
suma de las organizaciones o asociaciones de criadores oficialmente
reconocidas en las respectivas Comunidades Autónomas.
8. Dado el carácter oficial de los libros genealógicos establecidos
de conformidad con lo previsto en esta Ley, carecerán de dicho
reconocimiento aquellos que constituyan marca comercial con el fin de
establecer el derecho exclusivo a su utilización en el tráfico
económico.»
MOTIVACIÓN
Al objeto de configurar normativamente los libros genealógicos como
elemento básico de control de la especie canina, tanto desde la
perspectiva de la selección zootécnica para la mejora de las razas
como sistema de garantía para el ciudadano respecto de las cualidades
físicas y psíquicas del animal que adquiere.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 4.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 4. Criadores y comercio.
1. Se prohíbe la cría y comercialización de perros sin las licencias
y permisos correspondientes.
2. Sólo podrán intervenir en la cría, importación con fines
comerciales o venta de perros, las personas o entidades que consten
como núcleo zoológico o tengan permiso para esta actividad de acuerdo
con lo establecido en las leyes de protección animal de las
diferentes Comunidades Autónomas.
3. Los establecimientos o personas autorizadas para la cría deberán
inscribir su explotación en los correspondientes ficheros de la
organización o asociación de criadores oficialmente reconocida en su
Comunidad Autónoma.
4. Los particulares que de forma esporádica produzcan camadas,
siempre que éstas no sean más de dos anuales, precisarán un permiso
de las Autoridades Administrativas para su comercialización e
inscripción en los libros genealógicos.
5. Los perros no podrán venderse, traspasarse o donarse o cualquier
actividad que suponga cambio de titular sin cumplir los siguientes
requisitos:
a) Mayoría de edad del vendedor y comprador.
b) Certificado de identificación de los animales sujetos a la
transacción.
c) Cartilla sanitaria actualizada de los mismos.
d) Certificación de su inscripción en el Registro Censal Canino.
6. Quien ceda o venda un perro potencialmente peligroso está obligado
a comunicarlo en el plazo máximo de un mes al Registro Censal Canino
que se establece
en la presente Ley, indicando el código de identificación, para la
modificación de los datos correspondientes.
7. Si el comprador de un perro de raza exige la prueba genética de
filiación del cachorro que adquiere, el vendedor vendrá obligado a
facilitarla, pudiendo cargar el importe de su realización al precio
de venta.
8. Todos los establecimientos o núcleos zoológicos que trabajen con
perros potencialmente peligrosos dispondrán de un registro de los
animales de cría y sus camadas, incluyendo su código de
identificación.
Asimismo, los responsables de dichos establecimientos facilitarán a
los futuros propietarios de tales animales información impresa,
certificada por una asociación de criadores oficialmente reconocida,
sobre las características de estos perros, sus necesidades
ecológicas, carácter y temperamento y modo adecuado para su educación
y manejo.
9. Los establecimientos dedicados a la cría, venta, mantenimiento
temporal, recogida o adiestramiento de perros potencialmente
peligrosos, así como los dedicados a su explotación,
comercialización, educación o recogida de ejemplares abandonados
deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las
autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las leyes
de protección animal de las diferentes Comunidades Autónomas y el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley.
10. La entrada de perros procedentes de la UE deberá cumplir la
normativa comunitaria y nacional vigente establecida al respecto.
11. La entrada de perros procedentes de terceros países habrá de
efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios
Internacionales que le sean de aplicación.
12. En todos los casos, cuando se trate de perros potencialmente
peligrosos sujetos a una importación para su comercio o que implique
un traslado de carácter permanente o por período superior a cuarenta
y cinco días, deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley.
13. Los perros que entren en territorio nacional procedentes de la UE
o de terceros países de manera provisional, se les considerará
transeuntes siempre y cuando su permanencia sea inferior a cuarenta y
cinco días y no participen en actividades que impliquen una
concentración animal, en cuyo caso deberán someterse a las medidas de
policía sanitaria establecidas en la legislación aplicable.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica al objeto de garantizar la efectividad de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 5.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 5 del Proyecto de Ley,
pasando a constituir el artículo 6, con la siguiente redacción:
«OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES
Artículo 6. Identificación.
1. Los propietarios, criadores o tenedores de perros, con
independencia del sexo, edad o raza del animal, tendrán la obligación
de identificarles en la forma, plazo y mediante el procedimiento que
reglamentariamente se determine por las respectivas Comunidades
Autónomas.
2. Se recomienda la generalización de un transponder oficial
homologado, que cumpla la Norma ISO 11785, dotado de un sistema
antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible,
implantado subcutáneamente en el lado izquierdo del cuello del animal
por un veterinario colegiado.
3. La información relativa a los animales identificados se enviará al
Registro Censal Canino dentro de los treinta días siguientes al del
marcaje del animal.
4. Las Asociaciones de criadores reconocidos oficialmente, con la
colaboración de las clínicas veterinarias y laboratorios de genética
de las Facultades de Veterinaria, efectuarán la identificación
genética (código genético resultante de la prueba de ADN) y controles
de filiación como requiero para la inscripción en los Libros
genealógicos de los ejemplares reproductores.
5. La lectura del código de identificación, en los casos de marcaje
por transponedor, podrá ser efectuada además de por los veterinarios
colegiados, por las asociaciones de criadores oficialmente
reconocidas, centros municipales de recogida de animales, sociedades
protectoras colaboradoras de la Comunidad Autónoma y Servicio de
Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), que
deberán disponer, a dichos efectos, de lectores adecuados a la Norma
ISO 11785.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica y establecimiento de mecanismo que garanticen la
adecuada identificación.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 6.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 6 del Proyecto de Ley,
pasando a constituir el artículo 5, con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Registros.
1. En cada Comunidad Autónoma se constituirá una base de datos
oficial denominada Registro Censal Canino, de carácter supramunicipal
y a disposición de las diversas Administraciones Públicas que, además
de encargarse de la emisión y control de los códigos de
identificación, recogerá y procesará toda la información con el
objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley y las normas
previstas en las leyes de protección animal correspondientes.
2. El Registro Censal Canino se nutrirá de la información facilitada
por las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas en lo
referente a nacimiento de perros de raza, perros adiestrados u otros,
así como de los archivos de identificación animal cuya llevanza la
realizan los diversos colectivos de veterinarios, en especial los
datos relativos al Registro Oficial de Animales de Compañía-RIAC, o
bases de datos similares.
3. En dicho registro se hará constar, al menos, los datos personales
del tenedor o propietario, el código de identificación del animal, su
lugar habitual de residencia, adiestramiento al que ha sido sometido
y cometido al que se le dedica: Compañía, protección, guarda, deporte
u otras que se indiquen.
4. Aquellos incidentes de agresividad provocados por el perro a lo
largo de la vida, y que consten a las autoridades administrativas o
judiciales, tendrán su correspondiente asiento en la hoja registral
del animal.
5. Los perros que puedan estimarse potencialmente peligrosos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, tendrán un seguimiento
especial por la Administración competente, para que en cualquier
momento puedan hacer una valoración de su peligrosidad y, en su caso,
adoptar las medias cautelares apropiadas.
6. El Registro Censal Canino correspondiente estará intercomunicado
con las otras bases de datos de iguales características y con los
mismos fines de las restantes Comunidades Autónomas.
7. El traslado de un perro potencialmente peligroso de una Comunidad
Autónoma a otra de forma permanente o por un período superior a
cuarenta y cinco días obligará a su propietario a efectuar las
inscripciones oportunas en el correspondiente Registro Censal Canino.
8. El propietario de un animal declarado potencialmente peligroso,
puede solicitar que mediante un test de comportamiento le sea
retirada la calificación de potencialmente peligroso.»
MOTIVACIÓN
Procede la regulación del Registro Censal en el ámbito de las
obligaciones que corresponde ejercer a las Administraciones Públicas
competentes.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 7 (nuevo).
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 7, con la siguiente
redacción:
«Artículo 7. Responsabilidad civil.
1. Los propietarios de perros deberán tener un seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser ocasionados
por sus animales. La prima de cobertura de riesgo que cubra las
contingencias de aquellos ejemplares de carácter agresivo probado o
de los que hayan sido sometidos a adiestramiento de guardería o
defensa o vayan a ser destinados a cumplir estas funciones, no podrá
generalizarse al conjunto de una raza o tipología concreta.
2. En la póliza del seguro o documentación acreditativa de su
constitución deberá constar expresamente el código de identificación
del perro.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 3 del
Proyecto y al objeto de precisar la obligación que se recoge en el
apartado d) de dicho artículo.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 8.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 8. Esterilización.
1. La esterilización como medida profiláctica que persigue una mejora
sensible en la relación hombre-animal de compañía, será efectuada
obligatoriamente cuando medie mandato o resolución de las Autoridades
judiciales.
2. Un veterinario colegiado deberá certificar la utilidad de la
esterilización de los perros machos si opina que así pueden disminuir
sus síntomas de agresividad. Asimismo deberá certificar la
conveniencia de la esterilidad de las hembras, dado que esta acción
puede provocar el aumento de los síntomas de agresividad en algunas
de ellas.
3. En aquellos ejemplares que posean un alto valor económico por sus
cualidades raciales, reproductores o pertenencia a razas en período
de recuperación, será imprescindible la certificación veterinaria de
la necesidad de la esterilización por haber fracaso un tratamiento
comportamental o un adiestramiento de reeducación.
4. La esterilización del animal será siempre efectuada por un
veterinario, con administración de anestesia previa y garantizado que
no se causará dolor o sufrimiento innecesario al animal.
5. Los gastos ocasionados por el examen y certificación veterinaria
así como por la esterilización o cuantos otros se produzcan al
respecto serán de cuenta del propietario del animal.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 9 (nuevo).
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 9, con la siguiente
redacción:
«Artículo 9. Sacrificio.
1. La Administración competente podrá ordenar el aislamiento de
aquellos perros que hayan atacado a personas ocasionándoles daños
importante o que presenten síntomas de agresividad incontrolada, con
el fin de ser sometidos a observación bajo la dirección de una
comisión integrada por personal especializado en la materia
(veterinarios, etólogos, técnicos cualificados). Esta comisión
elaborará un informe que determinará las causas motivadoras de la
agresividad, si el animal es susceptible de reeducación y adaptación
a la vida social o si se hace recomendable su eutanasia.
2. El sacrificio se efectuará cuando medie mandato o resolución de
las autoridades judiciales.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de seguridad ciudadana,
sanidad animal o salud pública, se efectuará en todo caso de forma
rápida e indolora, en locales especialmente acondicionados para este
fin y efectuado por un veterinario.
4. Los gastos ocasionados por el aislamiento del animal, su
manutención, examen y eutanasia así cuantos otros se produzcan al
respecto será de cuenta del propietario del perro afectado.»
MOTIVACIÓN
Ausencia en el Proyecto de Ley de una previsión relativa a este
supuesto.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 7.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 7 del Proyecto de Ley,
pasando a constituir el actual artículo 10, con la siguiente
redacción:
«Artículo 10. Adiestramiento.
1. Quedan prohibidas las prácticas de adiestramiento o educación que
tengan como finalidad el incremento y refuerzo de la agresividad,
especialmente el adiestramiento en ataque o cualquier educación en la
que se potencie el instinto de caza (presa) para que el perro muestre
coraje o aprenda a morder.
2. Queda prohibido el adiestramiento dirigido a acrecentar y reforzar
la combatividad y resistencia del perro para la lucha
infraespecífica. De modo expreso los ejercicios conocidos como
«hungine dog» que acrecientan la potencia mandibular del perro.
3. Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas
promoverán el adiestramiento encauzado a educar a los animales para
la pacífica convivencia social.
4. El adiestramiento encauzado a corregir la posible agresividad del
perro y aquel que represente un tratamiento comportamental o de
reeducación sólo podrá efectuarse por profesionales que estén en
posesión de un certificado de capacitación expedido y homologado por
la Autoridad Administrativa correspondiente.
5. El certificado que capacite para el adiestramiento profesional
será concedido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a) Antecedentes profesionales y experiencia acreditada.
b) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos con buenas
condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades
fisiológicas y etológicas de los animales que albergue.
c) Cumplir lo establecido en las leyes de protección animal de las
correspondientes Comunidades Autónomas.
d) En caso de tratar con perros potencialmente peligrosos cumplir los
requisitos de protección y seguridad establecidos en la presente Ley.
6. Se establecerá en las organizaciones o asociaciones de criadores
con reconocimiento oficial el correspondiente censo de adiestradores
facultados para ejercer esta labor profesional en su correspondiente
Comunidad Autónoma.
7. Los adiestradores comunicarán trimestralmente a la organización o
asociación de criadores con reconocimiento oficial, el listado de
perros que hayan adiestrado, con indicación expresa de los que
estimen potencialmente peligrosos, para que estos datos se hagan
constar en los Libros genealógicos y el Registro Censal Canino.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica y conceptual de este precepto así como en cuanto a su
ordenación sistemática.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso Al artículo 9.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 9 del Proyecto de Ley,
pasando a constituir el actual artículo 11, con la siguiente
redacción:
«Artículo 11. Obligaciones en materia de seguridad pública.
1. Los establecimientos en que se encuentren los perros
potencialmente peligrosos, ya sean centros de crianza,
adiestramiento, recogida y otros, así como fincas o propiedades
privadas deberán reunir las condiciones de seguridad apropiadas que
impidan a éstos escaparse y vagabundear. El cierre perimetral debe
ser completo y de altura y material suficiente para garantizar la
seguridad.
2. Estos establecimientos permanecerán perfectamente identificados
mediante la colocación de placas de tamaño y ubicación adecuados, que
adviertan de la presencia del animal.
3. Queda prohibido mantener los perros atados a un punto fijo o a
cadenas deslizantes de forma permanente, método que incrementa
notablemente su agresividad.
4. Queda prohibida la tenencia de animales en solares y en todos
aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos una
adecuada vigilancia.
5. Los propietarios o tenedores de perros que hayan recibido una
denuncia por intimidación deberán presentar un certificado
veterinario que especifique que el perro no muestra señales de
agresividad. En caso contrario el perro podrá ser recluido en un
centro de acogida para su observación hasta poder certificar la falta
de síntomas agresivos o bien prescribírseles un tratamiento
comportamental o de reeducación.
6. Queda prohibido que los propietarios o tenedores de perros inciten
a éstos a atacarse entre sí o a lanzarse contra las personas o bienes
y especialmente que les permitan hacer cualquier ostentación de
agresividad.»
MOTIVACIÓN
Al objeto de preservar el entorno natural y adoptar medidas
preventivas que garanticen la seguridad pública.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 12 (nuevo).
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 12, con la siguiente
redacción:
«Artículo 12. Circulación en lugares públicos.
Corresponde a los Ayuntamientos la regulación, mediante Ordenanzas,
de las condiciones de circulación y estancia de perros en lugares
públicos, que en todo caso deben contemplar los siguientes
requisitos:
1. Los perros potencialmente peligrosos deberán mantenerse en las
vías públicas atados mediante correa o cadena de un máximo de 2
metros de longitud y provistos de un collar adecuado para el tamaño y
potencia del animal, de modo que no puedan romperlos de una
acometida.
Queda prohibido el uso de correas extensibles para el paseo de perros
potencialmente peligrosos.
2. El propietario de un perro potencialmente peligroso deberá tener
un bozal homologado para evitar las mordeduras del perro, que le
pondrá siempre que el animal muestre excitación o agresividad. En
todos los casos el bozal debe permitir al perro una respiración
libre, ya que el animal necesita eliminar vapor de agua para
refrigerarse.
3. En espacios abiertos, cuando sea evidente la ausencia de personas
u otros animales, los perros potencialmente peligrosos podrán estar
sueltos si llevan el bozal puesto. En caso de que se acerque una
persona o animal el perro deberá ser inmediatamente atado.
4. Los perros de carácter agresivo probado o aquellos con
antecedentes de agresión a personas u otros animales, bajo ningún
concepto podrán permanecer en lugares públicos sin estar
convenientemente abozalados y sujetos por una cadena.
5. Los menores de dieciséis años no podrán pasear un perro
potencialmente peligros por lugares públicos.»
MOTIVACIÓN
En el mismo sentido que motiva la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 13 (nuevo).
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 13, con la siguiente
redacción:
«Artículo 13. Pérdida y abandono.
1. La pérdida de un perro potencialmente peligroso, identificado y
registrado, deberá notificarse al Registro Censal Canino, o en su
caso al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil
(SEPRONA), en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde su
desaparición.
2. Se entenderá que el perro está abandonado y no perdido cuando no
medie denuncia del tenedor o propietario o no vaya acompañado de
persona alguna.»
MOTIVACIÓN
Innecesaria previsión que se incorpora a las obligaciones en materia
de seguridad pública.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso Al artículo 10.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 10 del Proyecto de Ley,
pasando a constituir el actual artículo 14, con la siguiente
redacción:
«Artículo 14. Transporte de perros potencialmente peligrosos.
1. El transporte de perros potencialmente peligrosos se efectuará de
acuerdo con la normativa de la UE específica sobre protección de
animales en el transporte.
2. En todo caso se garantizarán los siguientes aspectos:
a) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la seguridad de
las personas, bienes y otros animales durante el transporte.
b) Se dispondrá de espacio suficiente para los animales.
c) El embalaje será el adecuado, concedido para proteger de la
intemperie y de las diferencias climatológicas, y que impida que el
animal pueda escapar.
d) La potencial peligrosidad no puede esgrimirse como motivo para no
abrevar o alimentar a intervalos convenientes a los animales.
e) La carga y descarga se efectuará de forma adecuada.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora de calidad ambiental.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 11.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 11 del Proyecto de Ley,
pasando a constituir el actual artículo 15, con la siguiente
redacción:
«Artículo 15. Excepciones.
En caso justificado y si las circunstancias lo aconsejan,
reglamentariamente podrán establecerse determinadas excepciones al
cumplimiento de algunas de las obligaciones que establece la presente
Ley, siempre que se obtenga el correspondiente permiso de la
autoridad administrativa competente, en los siguientes supuestos:
a) Organismos públicos o privados que utilicen los perros con una
función social.
b) Pruebas consideradas deportivas, tales como raza, trineo, agility,
canicross, donde los ejemplares que participen, incluidos los
potencialmente peligrosos, no demuestren agresividad.
c) Test encaminados a la selección racial donde los ejemplares
participantes, incluidos los potencialmente peligrosos, no deban
mostrar agresividad o coraje.
d) Aquellos perros de ciudadanos no españoles que permanezcan de
manera transitoria en el territorio nacional siempre que ésta no se
alargue un plazo superior a cuarenta y cinco días.»
MOTIVACIÓN
Al objeto de precisar los límites que justifiquen el régimen de
excepciones en el ámbito reglamentario correspondiente.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 12.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 12 del Proyecto de Ley,
pasando a constituir el actual artículo 16, con la siguiente
redacción:
«Artículo 16. Asociaciones de criadores.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará
reglamentariamente, a los efectos de su inclusión en los Libros
genealógicos correspondientes, los requisitos para la inscripción de
los animales, estableciendo las pruebas de socialización adecuadas a
cada raza, de modo que sólo se declaren aptos para la reproducción
aquellos sujetos que superen dichas pruebas, cuya finalidad es la
ausencia de agresividad y la posesión de cualidades adecuadas para la
convivencia social.
2. Las Asociaciones de criadores oficialmente reconocidas en las
respectivas Comunidades Autónomas exigirán en sus reglamentos y
promoverán entre sus actividades la realización de tales pruebas como
herramienta fundamental para una correcta selección de ejemplares
equilibrados psíquicamente y aptos para la convivencia social.
3. Queda prohibida la celebración de pruebas de selección racial que
tengan como finalidad estimular, medir o calificar el coraje de los
perros.
4. En las exposiciones caninas que obtengan el reconocimiento oficial
de la Comunidad Autónoma quedarán excluidos de participar los perros
que muestren actitudes agresivas o peligrosas, así como aquellos que
tengan un carácter agresivo probado.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica relativa a las responsabilidades que corresponden a
las distintas administraciones y agentes sociales en la ordenación
del sector.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 13.
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 13 del Proyecto de Ley,
pasando su contenido a constituir los actuales artículos 17 y 18, con
la siguiente redacción:
«INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 17. Infracciones.
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en
leves, graves y muy graves.
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy
graves las siguientes:
a) El abandono de un perro potencialmente peligroso.
b) El adiestramiento de perros con la finalidad de exacerbar su
agresividad en pruebas de ataque o para la pelea.
c) Adiestrar perros potencialmente peligrosos careciendo del oportuno
certificado que se establece en el artículo 10.5 (nuevo) de la
presente Ley.
d) La organización, celebración o participación de concursos,
exhibiciones o espectáculos en que intervengan animales
potencialmente peligrosos o destinados a demostrar la agresividad de
los perros en pruebas de ataque, coraje o similares.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves
las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso que no reúna las
condiciones señaladas en el artículo 11.3.
b) Conducir un animal potencialmente peligroso en lugares públicos
sin la correspondiente cadena de sujeción.
c) No haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o
extravío.
d) El transporte de perros potencialmente peligrosos con vulneración
de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
e) Incumplir la obligación de identificar al animal.
f) Negarse a facilitar los datos o suministrar la información
requerida por las autoridades competentes en cumplimiento de
funciones establecidas en esta Ley, así como el aportar información o
documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán
llevar aparejadas como sanciones accesorias el confiscamiento de los
animales objeto de la infracción, la clausura del establecimiento de
venta, cría, adiestramiento o similar y la suspensión definitiva
o temporal del certificado oficial de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la
presente Ley, no comprendidas en los apartados 1 y 2 de este
artículo.
Artículo 18. Sanciones.
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas
de 5.000 a 2.500.000 pesetas.
Infracciones leves: desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
Infracciones graves: desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
Infracciones muy graves: desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.
2. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para
graduar la cuantía de las multas y la aplicación de sanciones
accesorias, los siguientes criterios:
a) El perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito o el beneficio obtenido en la comisión
de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo 19 (nuevo).
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 19, con la siguiente
redacción:
«Artículo 19. Responsabilidad.
1. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no
excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños
y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
2. Se consideran responsables de las infracciones quienes por acción
u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica y sistemática.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición adicional primera.
De supresión.
Se propone la supresión de la disposición adicional primera.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 12 (nuevo).
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición adicional primera (nueva).
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional primera, con
la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Reconocimiento oficial de
asociaciones de criadores.
Las Comunidades Autónomas procederán, en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, al reconocimiento de
aquellas organizaciones u asociaciones de criadores habilitadas
oficialmente para la gestión de los libros genealógicos en su ámbito
territorial.»
MOTIVACIÓN
Al objeto de promover la efectividad de lo dispuesto en la enmienda
formulada al artículo 3 (nuevo).
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición adicional segunda.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, las pruebas necesarias
para la obtención del certificado de capacitación profesional como
adiestrador canino.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición transitoria única.
De supresión.
Se propone la supresión de la disposición transitoria única.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 6, que pasará a
constituir el artículo 5.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición transitoria (nueva).
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición transitoria primera,
con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Registro Censal Canino.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, las Comunidades Autónomas deberán establecer el Registro Censal
Canino correspondiente y determinar la forma en que los tenedores de
perros potencialmente peligrosos deberán cumplir las obligaciones
inherentes a la Ley.»
MOTIVACIÓN
Al objeto de garantizar la efectividad de la previsión contemplada en
la enmienda formulada al artículo 6, que pasará a constituir el
artículo 5.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición transitoria (nueva).
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición transitoria segunda
con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Libro genealógico central.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a partir de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá tener
constituido el libro genealógico central, con carácter oficial y
público.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a partir de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, facilitará los
medios oportunos para el reconocimiento oficial con ámbito nacional
de la federación o confederación de criadores constituida por las
organizaciones o asociaciones de criadores con reconocimiento oficial
en las Comunidades Autónomas.»
MOTIVACIÓN
Al objeto de garantizar la efectividad de la previsión contemplada en
la enmienda formulada al artículo 3 (nuevo).
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición transitoria (nueva).
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición transitoria tercera
con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Seguro de responsabilidad civil.
Los propietarios de perros deberán constituir el seguro de
responsabilidad civil a que se refiere el artículo 7 en un plazo
máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda formulada al artículo correspondiente.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición derogatoria (nueva).
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición derogatoria con la
siguiente redacción:
«Quedan derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto
en la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición final primera.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Los artículos 3 y 4 de la presente Ley tienen carácter básico, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a
de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
Los restantes artículos de la presente Ley se dictan en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye
al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica, en coherencia con las enmiendas formuladas.