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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 144-12, de 15/10/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 15 de octubre de 1999 Núm. 144-12 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000144 Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los

menores.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de

los menores (núm. expte. 121/000144).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (núm.


expte. 121/000144), integrada por los Diputados doña M.a Bernarda

Barrios Curbelo, don Andrés Ollero Tassara y don José Alarcón Molina

(GP); don Álvaro Cuesta Martínez y doña Carmen del Campo Casasús

(GS); don Pablo Castellano Cardalliaguet (GIU); don Manuel José Silva

i Sánchez (GC-CiU); doña Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); don Luis

Mardones Sevilla (GCC) y don Diego López Garrido (GMX), ha estudiado

con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas

presentadas y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del

Reglamento, eleva a la Comisión el siguiente

INFORME

Artículo 1

La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 1

del G.P. Vasco y de las concordantes

núms. 24 (GIU), 67 (señor Vázquez Vázquez, GMX), 88 (señora

Lasagabaster Olazábal, GMX), 109 (señora Almeida Castro, GMX), todas

ellas relativas a la elevación del mínimo de responsabilidad penal de

trece a catorce años.


La Ponencia sugiere en el apartado 1 sustituir el término

«responsables» por otro que refleje un momento anterior del proceso

penal; a tal fin, la Ponencia propone a la Comisión una nueva

redacción del apartado 1 en los términos que figuran en el anexo.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas

167 y 168 del G.P. Catalán-CiU.


Artículo 2

La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 2

del G.P. Vasco con una transacción consistente en la eliminación de

la expresión «con competencias», tal como figura en el anexo.


Asimismo, se incorpora la enmienda núm. 25 del G.P. Federal IU en

coherencia con la filosofía del Proyecto que determina que la

competencia de los Jueces de Menores obedece, no a los hechos

cometidos sino a la minoría de edad de su autor.


En relación con este artículo el G.P. Vasco retira su enmienda núm.


3.


Artículo 3

La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de las enmiendas

núms. 4 (GV), 27 (GIU), 69 (señor Vázquez Vázquez, GMX), 89 (señora

Lasagabaster Olazábal, GMX) y 111 (señora Almeida Castro, GMX). Con

lo que se eleva de trece a catorce años la edad a partir de la

258

cual se puede exigir responsabilidad al menor con arreglo a esta Ley.


Artículo 4

Con el fin de adaptar las condiciones en que esta Ley se aplicará a

mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, la Ponencia propone

a la Comisión la supresión del apartado 3 del artículo 4, y acuerda

que el apartado 1 quede redactado en los términos que figuran en el

anexo.


Artículo 5

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme

al Proyecto de Ley.


Artículo 6

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme

al Proyecto de Ley.


Título II

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme

al Proyecto de Ley.


Artículo 7

El G.P. Vasco retira sus enmiendas núms. 5 y 6.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de una enmienda

transaccional con la núm. 91 de la señora Lasagabaster Olazábal

(GMX), relativa al artículo 7.1.b), con el siguiente texto:


«b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a

esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo

actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.»

La Ponencia considera más adecuada la regulación de una única medida

de libertad vigilada; con ese fin propone a la Comisión que el

artículo 7.1.h), en su primer párrafo, quede redactado en los

términos que figuran en el anexo.


Asimismo, en coherencia con lo anterior, se acuerda la supresión de

la letra i) del apartado 1 del artículo 7.


La Ponencia propone a la Comisión, respecto de la letra j) del

apartado 1 del artículo 7, añadir la expresión «con otra persona»

tanto en la rúbrica como en el texto del artículo, tal como figura en

el anexo, con la finalidad de dar cabida a la medida de convivencia

con otra persona como vía de resocialización del menor.


En la letra k) del apartado 1 del artículo 7, la Ponencia acuerda que

la realización de prestaciones en beneficio de la comunidad sólo

pueda imponerse con el consentimiento del menor, al objeto de

acomodar el tenor de este artículo a los preceptos contenidos en el

artículo 25.2 de la Constitución Española, en el que se prohíben los

trabajos forzados.


Artículo 8

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 174 del G.P. Catalán-CiU, con la finalidad de evitar que se

produzcan rupturas en la proporcionalidad que debe existir entre las

penas derivadas del Código Penal y las medidas que puedan derivarse

de la aplicación de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los

Menores.


Artículo 9

La Ponencia propone a la Comisión que la regla 4.ª del artículo 9

quede redactada en los siguientes términos:


«4.a En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en

el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las

medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito

haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con

grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el

equipo técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida.


En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la

comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de

fin de semana, dieciséis fines de semana.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 94 del G.P. Mixto con la finalidad de ampliar el margen de

apreciación del Juez.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda de

supresión núm. 95 del G.P. Mixto.


La Ponencia, sobre la base de la enmienda núm. 144 del G.P.


Socialista, propone a la Comisión añadir una regla más a las

previstas en el artículo 9, en los siguientes términos:


«6.a (nueva). Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser

sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.»

La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 31 del G.P.


Federal IU con la siguiente redacción:


«7.a (nueva). Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la

Resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las

circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo

podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo

7.1, letras d) y e), de la misma.»

Artículo 10

Por razones de técnica legislativa, la Ponencia propone la

incorporación de la enmienda núm. 32 del G.P. Federal IU, que afecta

al artículo 16 del Proyecto de Ley, así como la incorporación de una

parte de la enmienda núm. 145 del G.P. Socialista, de tal manera que

el artículo 10 quedará redactado en los términos que figuran en el

anexo; con ello, el régimen jurídico de la prescripción sería

íntegramente regulado en el artículo 10, en vez de en el artículo 16.


El apartado 2 del artículo 10 quedará redactado en los mismos

términos en que figuraba el artículo 10 del Proyecto de Ley.


259

Artículo 11

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 12

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 13

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 14

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 15

Sobre la base de las enmiendas núms. 177 del G.P. Catalán-CiU y 153

del G.P. Socialista, al objeto de evitar que personas mayores de

veintitrés años permanezcan internadas en centros de menores, la

Ponencia propone a la Comisión que el artículo 15 de la Ley se

redacte en los términos que figuran en el anexo.


Artículo 16

Por razones de técnica legislativa, la Ponencia propone a la Comisión

la supresión del apartado sexto del artículo 16 de conformidad con la

enmienda núm. 32 del G.P. Federal IU, de tal modo que, incorporando

parte de los términos de la enmienda núm. 145 del G.P. Socialista, la

regulación de la prescripción se trasladaría al artículo 10. De esta

manera, el artículo 16 quedaría redactado en los términos que figuran

en el anexo.


Artículo 17

La Ponencia, al efecto de que el artículo 17 prevea también al

guardador de hecho como persona que, en su caso, debe presenciar toda

declaración que efectúe el menor detenido, propone a la Comisión la

incorporación de las enmiendas núm. 34 del G.P. Federal IU y 96 del

G.P. Mixto, quedando el apartado segundo del artículo 17 redactado en

los términos que figuran en el anexo.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 36 del G.P. Federal IU con el fin de que la detención del menor

tenga la duración mínima indispensable para acreditar algunas

circunstancias del hecho delictivo, pero sin prolongarse como período

de investigación.


En coherencia con el artículo 3 y concordantes de la Ley Orgánica

reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus, la Ponencia propone a

la Comisión la incorporación en sus términos de la enmienda núm. 37

del G.P. Federal IU.


Artículo 18

La Ponencia, con base en la enmienda núm. 179 del G.P. Catalán-CiU, y

para evitar que la incoación del expediente al menor pueda depender

de los mayores o menores recursos económicos de su familia, propone a

la Comisión que el artículo 18 del Proyecto de Ley quede redactado en

los términos que figuran en el anexo.


Artículo 19

La Ponencia propone la incorporación, en sus propios términos, de la

enmienda núm. 181 del G.P. Catalán-CiU, con el fin de incluir en la

rúbrica del artículo 19 una referencia expresa a la reparación como

vía alternativa para alcanzar el sobreseimiento del expediente.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 10 del G.P. Vasco-PNV al objeto de asegurar la continuación del

expediente en el caso de delitos graves aunque medie conciliación o

reparación.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas

núms. 99 del G.P. Mixto y 180 del G.P. Catalán-CiU para posibilitar

el sobreseimiento del expediente por conciliación entre víctima y

delincuente en las numerosas ocasiones en que el hecho delictivo ha

consistido en la comisión de agresiones o amenazas leves. El texto

resultante del apartado 1 del artículo 19 será el que figura en el

anexo.


La Ponencia, por razones de técnica legislativa, propone que sobre la

base de las enmiendas núms. 100 del G.P. Mixto y 182 del G.P.


Catalán-CiU, el apartado 2 del artículo 19 quede redactado en los

términos que figuran en el anexo.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 183 del G.P. Catalán-CiU.


La Ponencia propone a la Comisión que el apartado 5 del artículo 19

quede redactado en los términos que figuran en el anexo, con el fin

de desvincular el sobreseimiento del expediente respecto de la

consecución de los objetivos perseguidos por las medidas a imponer.


Artículo 20

La Ponencia, con el objeto de diferenciar el expediente personal

único, que corresponde a cada menor, del expediente a que da lugar

cada uno de los hechos delictivos, propone a la Comisión la

incorporación de las enmiendas núm. 44 del G.P. Federal IU y 184 del

G.P. Catalán-CiU, dándose al artículo 20 la redacción con que figura

en la enmienda núm. 184 del G.P. Catalán-CiU.


Artículo 21

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto.


Artículo 22

La Ponencia, sobre la base de la enmienda 147 del G.P. Socialista,

propone que el artículo 22 quede redactado en los términos que

figuran en el anexo, con el objeto

260

de que exista en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad

Penal de los Menores un precepto que expresamente enumere los

derechos que corresponden al menor desde el mismo momento de

incoación del expediente por la comisión de un hecho delictivo.


Artículo 23

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto de Ley.


Artículo 24

La Ponencia, como mejora gramatical, propone la incorporación de la

enmienda núm. 129 del G.P. Mixto, si bien se suprime la coma

introducida entre las palabras «todo» y «caso», quedando redactado el

artículo 24 en los términos que figuran en el anexo.


Artículo 25

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto.


Artículo 26

La Ponencia, con el fin de que se garantice más adecuadamente el

derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso,

propone la incorporación de la enmienda núm. 11 del G.P. Vasco-PNV.


Artículo 27

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 45 del G.P. Federal IU.


Artículo 28

La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 12 del G.P. Vasco-

PNV, con el fin de equiparar las posibilidades de prueba de este

procedimiento con las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 187 del G.P. Catalán-

CiU, para introducir la medida de convivencia con otra persona,

familia o grupo educativo, y para concretar las medidas cautelares

que pueden ser adoptadas por el Juez para la protección del menor.


La Ponencia propone a la Comisión que se incorpore la enmienda núm.


46 del G.P. Federal IU, relativa a la presencia obligatoria de la

entidad pública de protección o reforma de menores para resolver

sobre la adopción de medidas cautelares.


La Ponencia propone a la Comisión que se incorpore la enmienda núm.


48 del G.P. Federal IU.


Artículo 29

La Ponencia propone a la Comisión incorporar la enmienda núm. 49 del

G.P. Federal IU.


Artículo 30

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto.


Artículo 31

La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 13 del G.P. Vasco-

PNV, a fin de que vaya referido a días hábiles el pla-zo de cinco

días con que cuenta el Letrado del menor para formular su escrito de

alegaciones en la fase de audiencia.


Artículo 32

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 131 del G.P. Mixto, para ampliar el número de medidas que puede

solicitar el Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones, dando

lugar a una sentencia de conformidad.


Artículos 33 y 34

La Ponencia propone a la Comisión que se mantengan estos artículos en

los términos que figuran en el Proyecto.


Artículo 35

La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 188 del G.P.


Catalán-CiU en sus propios términos.


Artículo 36

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto de Ley.


Artículo 37

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 38

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 50 del G.P. Federal IU.


Artículo 39

Por razones de técnica legislativa, la Ponencia propone incorporar la

enmienda núm. 51 del G.P. Federal IU.


Artículo 40

La Ponencia propone a la Comisión incorporar la enmienda núm. 189 del

G.P. Catalán-CiU.


Artículo 41

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 14 del G.P. Vasco-PNV, si bien quedando

261

redactado el apartado 1 del artículo 41 en los términos que figuran

en el anexo.


La Ponencia propone, asimismo, incorporar la enmienda núm. 15 del G.


P. Vasco-PNV, relativa al apartado 2 del artículo 41 para permitir

que frente al auto de internamiento provisional del menor quepa,

además de recurso de reforma, recurso de apelación.


La Ponencia propone a la Comisión añadir una mención en el apartado 3

de este artículo, de los artículos 28 y 29, para permitir la

posibilidad de recurso de apelación ante la Sala de Menores del

Tribunal Superior de Justicia contra la adopción de las medidas

cautelares a que se refieren dichos artículos. Así, el apartado 3 de

este artículo quedará redactado como refleja el anexo.


Artículo 42

La Ponencia propone incorporar las enmiendas 29 y 52 del G.P. Federal

IU, relativas al recurso de casación para la unificación de doctrina.


Artículo 43

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto.


Artículo 44

Se incorporan las enmiendas núms. 53 y 16, prevaleciendo el texto de

la enmienda 53 en lo relativo al apartado 2 de este artículo y

permaneciendo el apartado 1 en los mismos términos con que figuraba

en el Proyecto.


La Ponencia acuerda que el apartado 2.g) del artículo 44, relativo a

las visitas a los centros y las entrevistascon los menores que debe

mantener el Juez de Menores para controlar la ejecución de las

medidas impuestas en la sentencia, quede redactado en los siguientes

términos:


«g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los

menores.»

La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 134 G.P. Mixto,

añadiendo una nueva letra al apartado 2 de este artículo relativa a

la adopción de medidas disciplinarias sobre el menor.


Artículo 45

La Ponencia propone que el apartado 3 del artículo 45 sea redactado

en los términos que derivan de la incorporación de la enmienda núm.


190 del G.P. Catalán-CiU, con el fin de incluir en este artículo una

referencia a la Administración Local en la adopción de los acuerdos

de colaboración que sean necesarios para la aplicación de esta Ley.


Artículo 46

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda

núm. 54 del G.P. Federal IU.


Artículo 47

La Ponencia propone incorporar una quinta regla a las previstas en el

apartado 2 del artículo 47 en los mismos términos que contempla la

enmienda núm. 192 del G.P. Catalán-CiU.


Asimismo, se pospone al trámite de Comisión el estudio de la

posibilidad de añadir una sexta regla relativa a la determinación del

tope máximo de tiempo que habría de tener la duración del

cumplimiento de varias medidas de internamiento sucesivas.


Artículo 48

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto.


Artículo 49

La Ponencia propone incorporar la núm. 193 de CiU pero añadiendo la

preposición «a», de tal manera que el apartado primero de este

artículo terminaría estableciendo que:


«Dichos informes se remitirán también al Letrado del menor si así lo

solicitare a la entidad pública competente.»

Artículo 50

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas

núms. 56 y 57 del G.P. Federal IU.


Artículo 51

Sobre la base de la enmienda núm. 194 del G.P. Catalán- CiU, la

Ponencia propone que el texto del apartado 1 del artículo 51 quede

redactado en los términos que figuran en el anexo. Con ello se

pretende que también la Administración competente pueda instar al

Juez de Menores la sustitución de las medidas impuestas.


Artículo 52

La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 19 del G.P. Vasco-

PNV, con el objeto de incluir la facultad del Letrado defensor del

menor para la presentación de los recursos frente a las resoluciones

adoptadas por el Juez de Menores durante la ejecución de las medidas

impuestas.


También se propone incorporar la enmienda núm. 85 al objeto de

permitir que los recursos frente a las resoluciones adoptadas por el

Juez de Menores durante la ejecución de las medidas impuestas, puedan

ser presentados también oralmente. Asimismo, en relación con esta

enmienda, la Ponencia sugiere como corrección gramatical que el

apartado 1 termine disponiendo: «quien lo pondrá en conocimiento de

aquél dentro del día siguiente hábil».


Artículo 53

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto.


262

Artículo 54

La Ponencia considera oportuno suprimir del apartado 2 «en centros

destinados al acogimiento residencial de menores, que prevé la

legislación civil, cuando las circunstancias personales del menor así

lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Asimismo,

podrán ejecutarse...», con el fin de evitar que el cumplimiento de

las medidas privativas de libertad previstas en esta Ley pueda

efectuarse en los centros de acogimiento previstos en la legislación

civil.


La Ponencia incorpora, en sus propios términos, a su Informe la

enmienda núm. 136 del G.P. Mixto en orden a que la Ley garantice que

los centros que se constituyan para el cumplimiento de las medidas

privativas de libertad estén convenientemente divididos en módulos

adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de

los menores internados.


Artículo 55

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto.


Artículo 56

La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 137 del G.P. Mixto

con la finalidad de prever expresamente en la ley el derecho del

menor a una formación laboral adecuada, todo ello encaminado hacia el

objetivo principal de lograr la reinserción social del menor.


Artículo 57

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento de este artículo

en los términos que figuran en el Proyecto de Ley.


Artículo 58

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 59

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 60

La Ponencia propone incorporar, en sus propios términos las enmiendas

núms. 198 y 199 del G.P. CatalánCiU para que se mantenga una

proporcionalidad adecuada entre las sanciones a imponer por la

comisión de faltas muy graves y las que se impongan por la comisión

de faltas graves.


La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 20 del G.P. Vasco-

PNV, con el objeto de incluir la facultad del Letrado defensor del

menor para la presentación de recurso frente a las sanciones

disciplinarias que se impongan al menor.


Artículo 61

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en

los términos que figuran en el Proyecto.


Artículo 62

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 63

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 64

La Ponencia estima oportuno suprimir de la regla sexta del artículo

64 la expresión: «Concluida la vista, quedarán los autos sobre la

mesa del Juez», por considerarla innecesaria.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que

figuran en el Proyecto de Ley.


Segunda

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que

figuran en el Proyecto de Ley.


Tercera

La Ponencia propone a la Comisión incorporar las enmiendas núms. 62

del G.P. Federal IU y 155 del G.P. Socialista, relativas al Registro

de sentencias firmes dictadas en aplicación de esta Ley.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única

La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 139 del G.P.




Mixto

para asegurar la coherencia del apartado 1 de esta Disposición con el

apartado 1 del artículo 1 en el que se establece que esta Ley se

aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de

catorce años, en vez de trece.










La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 21 del G.P. Vasco-PNV

con el fin de que en el apartado quinto de la Disposición Transitoria

se especifique el tipo de recurso que cabe frente a las resoluciones

que al amparo de dicha Disposición adopte el Juez de Menores, así

como el plazo dentro del cual debe ser interpuesto tal recurso.


La Ponencia remite a su posterior estudio en Comisión la eventual

inclusión de un apartado séptimo en esta Disposición que establezca

el régimen transitorio aplicable

263

curso.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que

figuran en el Proyecto de Ley.


Segunda

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que

figuran en el Proyecto de Ley.


Tercera

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que

figuran en el Proyecto de Ley.


Cuarta

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que

figuran en el Proyecto de Ley.


Quinta

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que

figuran en el Proyecto de Ley.


Sexta

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que

figuran en el Proyecto de Ley.


Séptima

La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que

figuran en el Proyecto de Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 1999.-M.a

Bernarda Barrios Curbelo, Andrés Ollero Tassara, José Alarcón Molina,

Álvaro Cuesta Martínez, Carmen del Campo Casasús, Pablo Castellano

Cardalliaguet, Manuel José Silva i Sánchez, Margarita Uría

Echevarría, Luis Mardones Sevilla y Diego López Garrido.


ANEXO

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE

LOS MENORES (121/000144)

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Declaración general.


1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las

personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la

comisión de hechos tipificados como

delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.


2. También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a

las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, en los

términos establecidos en el artículo 4 de la misma.


3. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos

los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento

jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,

de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los

Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas

normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados

válidamente celebrados por España.


4 (nuevo). Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica

esta Ley, en el articulado de la misma se utiliza el término menores

para referirse a las que no han cumplido dieciocho años, y el de

jóvenes para referirse a las mayores de dicha edad.


TÍTULO I

Del ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 2. Competencia de los Jueces de Menores.


1. Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos

cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley,

así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las

facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas

respecto a la protección y reforma de menores.


2. Los Jueces de Menores serán, asimismo, competentes para resolver

sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos

por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley.


3. La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se

haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 20.3 de esta Ley.


Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años.


Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores

sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con

arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en

las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y

demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a

la entidad pública de protección de menores testimonio de los

particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de

valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas

de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo

dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.


Artículo 4. Régimen de los mayores de dieciocho años.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente

Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores

264

de veintiuno que hubieren cometido un delito o falta tipificado en el

Código Penal o en las leyes penales especiales, cuando el Juez de

Instrucción competente, oído el Ministerio Fiscal, el Letrado del

imputado y el Equipo Técnico a que se refiere el artículo 27 de esta

Ley, así lo declare expresamente mediante auto. A tal efecto, el Juez

de Instrucción deberá tener en cuenta:


Primero.-Las circunstancias personales y el grado de madurez del

autor, especialmente cuando el informe del equipo técnico aconseje

aplicarle alguna de las medidas previstas en la presente Ley.


Segundo.-La naturaleza y gravedad de los hechos, especialmente cuando

se trate de un delito cometido con violencia o con intimidación en

las personas, o que haya ocasionado grave peligro para la vida o la

integridad física de aquéllas.


Tercero.-La circunstancia agravante de reincidencia, en su caso.


Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio

Fiscal para la tramitación del procedimiento previsto en la presente

Ley.


2. Contra el auto que resuelva lo indicado en el número anterior,

cabrá recurso de apelación en el plazo de tres días, del que conocerá

la Sala o Sección de Menores del Tribunal Superior de Justicia

correspondiente, sin previo recurso de reforma. La apelación se

sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


3. (Suprimido.)

Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.


1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan

cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra

en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la

responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal.


2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las

circunstancias previstas en los números 1.o, 2.o

y 3.o del artículo 20 del vigente Código Penal les serán aplicables,

en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el

artículo 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.


3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de

entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos,

sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del

procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia

alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces

Artículo 6. De la intervención del Ministerio Fiscal.


Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los

menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las

actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de

las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente

la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial

practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos

y de la participación del menor en los mismos, impulsando el

procedimiento.


TÍTULO II

De las medidas

Artículo 7. Enumeración de las medidas susceptibles de ser impuestas

a los menores.


1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, por orden de

gravedad decreciente, son las siguientes:


a) Internamiento en régimen cerrado: Las personas sometidas a esta

medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las

actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.


b) Internamiento en régimen semiabierto: Las personas sometidas a

esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo

actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.


c) Internamiento en régimen abierto: Las personas sometidas a esta

medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo

en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro

como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno

del mismo.


d) Internamiento terapéutico: En los centros de esta naturaleza se

realizará una atención educativa especializada o tratamiento

específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones

psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas

tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción

que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.


Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida

prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un

tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida

adecuada a sus circunstancias.


e) Tratamiento ambulatorio: Las personas sometidas a esta medida

habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida

por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas

para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica,

adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o

sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que

padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra

medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un

tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida

adecuada a sus circunstancias.


f) Asistencia a un centro de día: Las personas sometidas a esta

medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,

plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de

apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.


g) Permanencia de fin de semana: Las personas sometidas a esta medida

permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de

treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche

del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas

socioeducativas asignadas por el Juez.


h) Libertad vigilada: En esta medida se ha de hacer un seguimiento de

la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a

la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo,

según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar

265

los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta

medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socioeducativas que

señale la entidad pública o el profesional encargado de su

seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al

efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la

medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las

entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las

reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o

algunas de las siguientes:


1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente

correspondiente, si el interesado está en el período de la enseñanza

básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular

o justificar, en su caso, las ausencias, cuantas veces fuere

requerido para ello.


2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural,

educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación

vial u otros similares.


3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o

espectáculos.


4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin

autorización judicial previa.


5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.


6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores

o profesional que se designe, para informar de las actividades

realizadas y justificarlas.


7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a

instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la

reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su

dignidad como persona.


i) (Suprimida.)

j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo: La

persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de

tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia

distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente

seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.


k) Prestaciones en beneficio de la comunidad: La persona sometida a

esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de

realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de

interés social o en beneficio de personas en situación de

precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas

actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los

hechos cometidos por el menor.


l) Realización de tareas socioeducativas: La persona sometida a esta

medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada,

actividades específicas de contenido educativo encaminadas a

facilitarle el desarrollo de su competencia social.


m) Amonestación: Esta medida consiste en la reprensión de la persona

llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender

la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los

mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a

cometer tales hechos en el futuro.


n) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a

motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas

para caza o para uso de cualquier

tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria

cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor

o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.


2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: El primero

se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la

descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo; el

segundo, se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la

modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del

tiempo que se expresa en el artículo 9. El Equipo técnico deberá

informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez

expresará la duración de cada uno en la sentencia.


3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el

Ministerio Fiscal y el Letrado del menor en sus postulaciones como

por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no

sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino

especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la

personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos

últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las

entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos

conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez

deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por

las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración

de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés

del menor.


Artículo 8. Principio acusatorio.


El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor

restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida

solicitada por el Ministerio Fiscal.


Tampoco podrá exceder, en ningún caso, de la duración máxima de la

pena que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, de tratarse de un

mayor de edad penal al que se le hubieren aplicado las reglas que al

efecto establece el Código Penal.


Artículo 9. Reglas para la aplicación de las medidas.


No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación de las

medidas se atendrá a las siguientes reglas:


1.ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se

podrán imponer las medidas de amonestación, permanencia de fin de

semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en

beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación del

permiso de conducir o de otras licencias administrativas.


2.ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser

aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los

hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o

intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida

o la integridad física de las mismas.


3.ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años,

computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por

el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo

28.5 de la presente Ley. La

266

medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar

las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá

superar los ocho fines de semana.


4.ª En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en

el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las

medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito

haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con

grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el

Equipo técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida.


En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la

comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de

fin de semana, dieciséis fines de semana.


5.ª Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en el apartado

anterior revistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la

sentencia, el Juez podrá imponer una medida de internamiento de

régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada

sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia

educativa hasta un máximo de otros cinco años. Sólo podrá hacerse uso

de lo dispuesto en los artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez

transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de

internamiento.


La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante auto

motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del Letrado del

menor y del representante de la entidad pública de protección o

reforma de menores, al finalizar el internamiento, y se llevará a

cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de

las penas, conforme a lo establecido en el artículo 105.1 del vigente

Código Penal.


6.ª (nueva). Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser

sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.


7.ª (nueva). Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la

Resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las

circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo

podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo

7.1, letras d) y e), de la misma.


Artículo 10. De la prescripción.


o

1. (nuevo). Los hechos delictivos cometidos por los menores

prescriben:


o

1. A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en

el Código Penal con pena superior a diez años.


2.o A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.


3.o Al año, cuando se trate de un delito menos grave.


4.o A los tres meses, cuando se trate de una falta.


2. Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años,

prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a

los dos años, excepto la amonestación,

las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas

de fin de semana, que prescribirán al año.


Artículo 11. Concurso de infracciones.


1. Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá

una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en

los artículo 7.3 y 9 de la presente Ley.


2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o

mas infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión

de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas

para la aplicación de la medida correspondiente.


Artículo 12. Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.


En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción

con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada

una sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos

cometidos, en la máxima extensión de aquélla conforme a las reglas

del artículo 9, salvo cuando el interés del menor aconseje la

imposición de la medida en una extensión inferior.


Artículo 13. Imposición de varias medidas.


Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el

mismo procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el

Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y del Letrado defensor, oídos

el representante del Equipo técnico y la entidad pública de

protección o reforma de menores, podrá sustituir todas o alguna de

ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso el

plazo total de cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el

que se le impusiere la más grave de ellas.


Artículo 14. Modificación de la medida impuesta.


1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del

Letrado defensor, previa audiencia de éstos e informe del Equipo

técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma

de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida

impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la

modificación redunde en el interés del menor y se exprese

suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.


2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado,

contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la

presente Ley.


Artículo 15. Mayoría de edad del condenado.


Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las

establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el

cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en

la

267

sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en

los artículos anteriores.


No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las medidas de

internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés años de

edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento

al alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el

Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14

y 51 de la presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro

penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en la Ley

Orgánica General Penitenciaria.


TÍTULO III

De la instrucción del procedimiento

CAPÍTULO I

Reglas generales

Artículo 16. Incoación del expediente.


1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los

procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de

esta Ley.


2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el

apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho

años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual

admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no

indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas,

documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará en su

caso las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del

hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo

resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no

constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída

sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado la

misma.


3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado

anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del

expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de

trámite correspondientes.


4. El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza separada de

responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en

las reglas del artículo 64 de esta Ley.


5. Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido

cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de

las edades indicadas en el mismo artículo 1 y en el 4 de esta Ley, en

sus respectivos casos, el Juez de Instrucción competente para el

conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los

imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de

la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará

remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal,

a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.


6. (Suprimido.)

Artículo 17. Detención de los menores.


1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de

un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste

y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible

y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones

de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los

reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán

notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la

custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio

Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la

detención se notificará a las correspondientes Autoridades consulares

cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o

cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes

legales.


2. Toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su

Letrado defensor y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela

o guarda del menor -de hecho o de Derecho- salvo que, en este último

caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos

últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio

Fiscal, representado por persona distinta del instructor del

expediente.


3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse

custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se

utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados,

protección y asistencia social, psicológica, médica y física que

requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características

individuales.


4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá

durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de

las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en

todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor

detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio

Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para

las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de

Menores.


5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal,

éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir

de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el

desistimiento al que se refieren los dos artículos siguientes, o

sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del

Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas

cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.


6. El Juez competente para el procedimiento de habeas corpus en

relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que

se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del

lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores,

el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el

paradero del menor detenido.


Cuando el procedimiento de habeas corpus sea instado por el propio

menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará

inmediatamente al

268

Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la

ley orgánica reguladora.


Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente por

corrección en el ámbito educativo y familiar.


El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente

cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin

violencia o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el

Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el

Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de

protección de menores para la aplicación, si procede, de lo

establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este

apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la

correspondiente pieza de responsabilidad civil.


No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad

otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá

incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el

artículo 27.4 de la presente Ley.


Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación

o reparación entre el menor y la víctima.


1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del

expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y

del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación

graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que

además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el

compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado

por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad

educativa propuesta por el Equipo técnico en su informe.


El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible

cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o

falta.


2. Aefectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá

producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y

se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se

entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la

víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio

de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva.


Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes

en relación al ejercicio de la acción por responsabilidad civil

derivada del delito o falta, regulada en esta Ley.


3. El correspondiente Equipo técnico realizará las funciones de

mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos

indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio

Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.


4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de

reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o

falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto

por

causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por

concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y

archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.


5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la

actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la

tramitación del expediente.


6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor

de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente

artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma,

con la aprobación del Juez de Menores.


Artículo 20. Unidad de expediente.


1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho

delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.


2. Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor o joven se

archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en

la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el

Juzgado de Menores respectivo.


3. En los casos en los que los delitos atribuidos al menor

expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios, la

determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento

de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades

públicas competentes para la ejecución de las medidas que se

apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor

y, subsidiariamente, los criterios expresados en el artículo 18 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 21. Remisión al órgano competente.


Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia

de los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo

actuado al órgano legalmente competente.


Artículo 22. De la incoación del expediente.


1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor

tendrá derecho a:


a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de

Policía de los derechos que le asisten.


b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de

oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de

prestar declaración.


c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la

investigación preliminar y en el proceso judicial, y proponer y

solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.


d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier

resolución que le concierna personalmente.


e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado

del procedimiento, con la presencia

269

de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de

Menores autoriza su presencia.


f) La asistencia de los servicios del Equipo técnico adscrito al

Juzgado de Menores.


2. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de

su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el

Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del Ministerio

Fiscal el parte de incoación del expediente, requerirá al menor y a

sus representantes legales para que designen Letrado en el plazo de

tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será nombrado

al menor de oficio de entre los integrantes del turno de

especialistas del correspondiente Colegio de Abogados.


3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como

perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del

expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le

puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza

de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.


Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal.


1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto,

tanto valorar la participación del menor en los hechos para

expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las

concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a

las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés

del propio menor valorado en la causa.


2.













El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al Letrado

del menor, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces

como aquél lo solicite.


3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias

restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar

del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de

las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición

por auto motivado. La practica de tales diligencias se documentará en

pieza separada.


Artículo 24. Secreto del expediente.


El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de

su familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del

expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la

instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el

Letrado del menor deberá, en todo caso, conocer en su integridad el

expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se

tramitará por el Juzgado en pieza separada.


Artículo 25. Prohibición de ejercicio de acciones por particulares.


En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones

por particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta Ley

sobre ejercicio de acciones civiles.


Articulo 26. Diligencias propuestas por el Letrado del menor.


1. El Letrado del menor solicitará del Ministerio Fiscal la practica

de cuantas diligencias considere necesarias. El Ministerio Fiscal

decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que

notificará al Letrado y pondrá en conocimiento del Juez de Menores.


Con relación a las diligencias no practicadas, el Letrado podrá

reproducir su petición, en cualquier momento, ante el Juzgado de

Menores.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el

Letrado proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el

Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya

hubiese concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado

al Juzgado de Menores.


3. Si las diligencias propuestas por el Letrado del menor afectaren a

derechos fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio

Fiscal, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de

Menores conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente

Ley, sin perjuicio de la facultad del Letrado de reproducir su

solicitud ante el Juez de Menores en las condiciones establecidas en

el apartado 1 de este artículo.


Artículo 27. Informe del Equipo técnico.


1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal

requerirá del Equipo técnico, que a estos efectos dependerá

funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la

elaboración de un informe o actualización de los anteriormente

emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días,

prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran

complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del

menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier

otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna

de las medidas previstas en la presente Ley.


2. El Equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención

socioeducativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso

aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha

intervención.





3. De igual modo, el Equipo técnico informará, si lo considera

conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste

efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, atendiendo también al

interés de aquélla, e indicando expresamente el contenido y la

finalidad de las mencionadas actividades.


4. Asimismo, podrá el Equipo técnico proponer en su informe la

conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés

del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al

mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar

inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el

tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos,

si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta

Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con

propuesta de

270

sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo

actuado a la entidad pública de protección de menores que

corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor.


5. En todo caso, una vez elaborado el informe del Equipo técnico, el

Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores, y

dará copia del mismo al Letrado del menor.


6. El informe al que se refiere el presente artículo podrá ser

elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas

que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la

situación del menor expedientado.


CAPÍTULO II

De las medidas cautelares

Artículo 28. Reglas generales.


1. El Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Menores, en

cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia

y defensa del menor expedientado. Dichas medidas podrán consistir en

internamiento en centro, en el régimen adecuado, libertad vigilada

o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez,

oído el Letrado del menor, así como el Equipo técnico y la

representación de la entidad pública de protección o reforma de

menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la

medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial

consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá

mantenerse hasta el momento de la celebración de la audiencia

prevista en los artículos 31 y siguientes de esta Ley o durante la

sustanciación de los eventuales recursos.


2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se

atenderá a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma

social producida, valorando siempre las circunstancias personales y

sociales del menor. El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta

del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que asistirán también

el Letrado del menor y el representante del Equipo técnico y el de la

entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales

informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida

solicitada, desde la perspectiva del interés del menor y de su

situación procesal.


En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor

podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el

acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.


3. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de

internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia

del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses

como máximo.


4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en

pieza separada del expediente.


5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en

su integridad para el cumplimiento

de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su

defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos

anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del

Ministerio Fiscal y oído el Letrado del menor, y el equipo técnico

que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada

la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente

compensada por la medida cautelar.


Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la

responsabilidad.


Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio

Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra

en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las

circunstancias previstas en los apartados 1.o, 2.o ó 3.o del artículo

20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares

precisas para la protección y custodia del menor conforme a los

preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones

para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos

tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la

instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley,

conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar,

por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica

adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta Ley.


CAPÍTULO III

De la conclusión de la instrucción

Artículo 30. Remisión del expediente al Juez de Menores.


1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la

conclusión del expediente, notificándosela al Letrado del menor, y

remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de

convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de

alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la

valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del

menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales

de éste, y la proposición de alguna medida de las previstas en esta

Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos

que la aconsejen.


2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que

intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.


3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en

el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de

instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso

elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no

de las medidas solicitadas.


4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores

el sobreseimiento de las actuacionespor alguno de los motivos

previstos en la Ley de Enjuiciamiento

271

Criminal, así como la remisión de los particulares necesarios a la

entidad pública de protección de menores en su caso.


TÍTULO IV

De la fase de audiencia

Artículo 31. Apertura de la fase de audiencia.


Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de

convicción, los efectos y demás elementos procesales remitidos por el

Ministerio Fiscal, el Juzgado de Menores los incorporará a sus

diligencias, y procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo

cual dará traslado al Letrado del menor del escrito de alegaciones

del Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a fin de que

en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de

alegaciones comprensivo de los mismos extremos que el escrito del

Ministerio Fiscal y proponga la prueba que considere pertinente.


Artículo 32. Sentencia de conformidad.


Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la

imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras

e) a n) del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del

menor y de su Letrado, la cual se expresará en comparecencia ante el

Juez de Menores en los términos del artículo 36, éste dictará

sentencia sin más trámite imponiendo la medida solicitada.


Artículo 33. Otras decisiones del Juez de Menores.


En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la

petición del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del

Letrado del menor, el Juez adoptará alguna de las siguientes

decisiones:


a) La celebración de la audiencia.


b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.


c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de

particulares a la entidad pública de protección de menores

correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio

Fiscal.


d) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez

de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del

asunto.


e) Practicar por sí las pruebas propuestas por el Letrado en su

escrito de alegaciones, a las que se refiere el artículo 26.1 de la

presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la

audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del

proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al

Ministerio Fiscal y al Letrado del menor, antes de iniciar las

sesiones de la audiencia.


Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en

esta Ley.


Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.


El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la

presentación del escrito de alegaciones del Letrado, o una vez

transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere

efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia

de las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia,

y señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez

días siguientes.


Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia.


1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal,

del Letrado del menor, de un representante del equipo técnico que

haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley y del

propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes

legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal,

Letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo

contrario. También podrá asistir el representante de la entidad

pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en

las actuaciones de la instrucción, cuando el Juez así lo acuerde.


2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la

víctima, que las sesiones no sean públicas, y en ningún caso se

permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan

imágenes del menor ni datos que permitan su identificación.


Artículo 36. Conformidad del menor.


1. El Juez de Menores informará al menor expedientado, en un lenguaje

comprensible y adaptado a su edad, de las medidas solicitadas por el

Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los

hechos y de la causa en que se funden.


2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de

los hechos y si está de acuerdo con la medida solicitada por el

Ministerio Fiscal. Si mostrase su conformidad con ambos extremos,

oído el Letrado defensor, el Juez podrá dictar resolución de

conformidad. Si el Letrado del menor no estuviese de acuerdo con la

conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la

continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la

sentencia.


3. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la

medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en

lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta

a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución

por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta

por alguna de las partes.


Artículo 37. Celebración de la audiencia.


1. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al

Ministerio Fiscal y al Letrado del menor

272

nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en

la tramitación del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de

manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una

distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez

acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho

vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la

audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos

planteados.


2. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y

admitida, y la que, previa declaración de su pertinencia, ofrezcan

las partes para su práctica en el acto, oyéndose asimismo al equipo

técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez

oirá al Ministerio Fiscal y al Letrado del menor sobre la valoración

de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las

medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al

equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa

vista para sentencia.


3. En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la

legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas

penales.


4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio

o a solicitud de las partes, que el interés del menor aconseja que

éste abandone la sala, podrá acordarlo así motivadamente, ordenando

que continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a

aquélla.


TÍTULO V

De la sentencia

Artículo 38. Plazo para dictar sentencia.


Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre

los hechos sometidos a debate en un plazo máximo de cinco días.


Artículo 39. Contenido y registro de la sentencia.


1. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la

vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las

pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y

por el Letrado del menor y lo manifestado en su caso por éste,

tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos,

así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación,

necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste

en el momento de dictar la sentencia, resolverá sobre la medida o

medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración

y objetivos a alcanzar con las mismas, y será motivada, consignando

expresamente los hechos que se declaren probados y los medios

probatorios de los que resulte la convicción judicial. También podrá

ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la

audiencia sin perjuicio de su documentación con

arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder

Judicial.


2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus

razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del

menor.


3. Cada Juzgado de Menores llevará un Registro de sentencias en el

cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.


Artículo 40. Suspensión de la ejecución del fallo.


1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal

o del Letrado del menor, y oídos en todo caso aquéllos, así como el

representante del equipo técnico y de la entidad pública de

protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la

suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia cuando

la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un

tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se

acordará en la propia sentencia, o por auto motivado cuando aquélla

sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la

misma.


2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la

ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de

Menores serán las siguientes:


a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el

tiempo que dure la suspensión, si el menor ha alcanzado la mayoría de

edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento

regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.


b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y

disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas

infracciones.


c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de

libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de

realizar una actividad socioeducativa, recomendada por el equipo

técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el

precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de

participación de los padres, tutores o guardadores del menor,

expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá

llevarse a cabo.


3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se

cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la

sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo

acuerde se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.


TÍTULO VI

Del régimen de recursos

Artículo 41. Recursos de apelación y reforma.


1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el

procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso

273

de apelación ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal

Superior de Justicia, que se interpondrá ante el Juez que dictó

aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y

se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en

interés de la persona imputada o de la víctima el Juez acuerde que se

celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si

el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo

técnico y el representante de la entidad pública de protección o

reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El

recurrente podrá solicitar de la Sala la práctica de la prueba que,

propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado,

conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2. Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe

recurso de reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el

plazo de tres días a partir de la notificación. El auto que resuelva

la impugnación de la providencia será susceptible de recurso de

apelación.


3. Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el

incidente de los artículos 14, 28, 29 y 40 de esta Ley cabe recurso

de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de

Justicia por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento

Criminal para el procedimiento abreviado.


Artículo 42. Recurso de casación para unificación de doctrina.


1. Son recurribles en casación, ante la Sala 2.a del Tribunal

Supremo, las sentencias dictadas en apelación por las Salas de

Menores de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se hubiere

impuesto una de las medidas a las que se refieren las reglas 4.a y 5.


a del artículo 9 de la presente Ley.


2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con

ocasión de sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Salas

de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran

contradictorias entre sí con las de otra u otras Salas de Menores de

los referidos Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal

Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del

menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin

embargo, a pronunciamientos distintos.


3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el Letrado del

menor que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los

diez días siguientes a la notificación de la sentencia de la Sala de

Menores del Tribunal Superior de Justicia, en escrito dirigido a la

misma.


4. El escrito de interposición deberá contener una relación precisa y

circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las

sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del

menor valorado en la sentencia.


5. Acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado

anterior, la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia ante

quien se haya interpuesto el recurso requerirá testimonio de las

sentencias citadas a los Tribunales

que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la

documentación a la Sala 2.a del Tribunal Supremo, emplazando al

recurrente y al Ministerio Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala.


6. Cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e

insubsanable a criterio del Tribunal Supremo los requisitos

establecidos para el recurso o cuando la pretensión carezca de

contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala de

la causa de inadmisión y aquélla acordará oír al recurrente y al

Ministerio Fiscal, cuando éste no hubiera interpuesto el recurso, por

plazo de tres días, dictando seguidamente auto contra el que no cabrá

recurso alguno.


7. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en forma

ordinaria, convocará a la parte recurrente, y en todo caso al

Ministerio Fiscal, a una vista oral, en la que oirá las alegaciones

que se efectúen y podrá solicitar informe a la entidad pública de

protección o reforma de menores del territorio donde ejerza su

jurisdicción el Juzgado que dictó la resolución impugnada, y, en su

caso, a aquella a la que corresponda la ejecución de la misma,

dictando seguidamente la sentencia de casación del modo y con los

efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


8. (Nuevo.) También, y en unificación de doctrina y por los mismos

trámites, el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación los autos

definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales

Superiores de Justicia, al resolver los recursos contra las

resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica.


TÍTULO VII

De la ejecución de las medidas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 43. Principio de legalidad.


1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta

Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el

procedimiento regulado en la misma.


2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la

prescrita en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen.


Artículo 44. Competencia judicial.


1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará

bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia

correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el

Ministerio Fiscal, el Letradodel menor y la representación de la

entidad pública que

274

ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante

su transcurso.


2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden

especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del

Ministerio Fiscal o del Letrado del menor las funciones siguientes:


a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a

la ejecución efectiva de las medidas impuestas.


b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se

refiere el artículo 14 de esta Ley.


c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.


d) Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de

las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.


e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones

dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el

artículo 52 de esta Ley.


f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que

puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el

tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus

derechos fundamentales.


g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los

menores.


h) Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores

correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere

oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución

de las medidas.


i) (Nueva.) Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen

disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.


Artículo 45. Competencia administrativa.


1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en

sus sentencias firmes es competencia de las entidades públicas de

protección o reforma de menores de las Comunidades Autónomas y de las

ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final

vigésimo primera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de

Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a

cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la

creación, dirección, organización y gestión de los servicios,

instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta

ejecución de las medidas previstas en esta Ley.


2. La ejecución de las medidas corresponderá a las entidades públicas

del territorio del Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia,

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo

siguiente.


3. Las entidades públicas de protección o reforma de menores podrán

establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con

otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado,

Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de

lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su

directa supervisión, sin que ello suponga en

ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de

dicha ejecución.


CAPÍTULO II

Reglas para la ejecución de las medidas

Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del menor a un

centro.


1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de

la medida impuesta, el Secretario del Juzgado que la hubiere dictado

practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de

inicio y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo

cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo

en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá

un expediente de ejecución en el que se harán constar las incidencias

que se produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a lo

establecido en la presente Ley.


2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del

testimonio de particulares que el Juez considere necesario, y que

deberá incluir los informes técnicos que obren en la causa, se dará

traslado a la entidad pública de protección o reforma de menores

competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la

sentencia firme. También se notificará al Ministerio Fiscal el inicio

de la ejecución, y al Letrado del menor si así lo solicitara del Juez

de Menores.


3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de

la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de

forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la

ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento,

designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los más

cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles

para la ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El

traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá

fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno

familiar y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juez de

Menores que haya dictado la sentencia.


Artículo 47. Ejecución de varias medidas.


1. Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que

hubiere dictado la última sentencia firme ordenará el cumplimiento de

aquéllas de manera simultánea.


2. Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser

cumplidas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, de conformidad

con las reglas siguientes, salvo que el Juez disponga un orden

distinto atendiendo al interés del menor:


1.a Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas

no privativas de libertad, y, en su caso, interrumpirán las que se

estuvieren ejecutando que fueran de esta última naturaleza.


275

2.a Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra medida,

se impondrá en primer término la medida de internamiento terapéutico.


El Juez suspenderá, en su caso, el inicio de la ejecución de las

medidas posteriormente impuestas hasta que aquélla finalice o sea

alzada, salvo que se haga uso de la facultad establecida en el

artículo 14 de la presente Ley.


3.a En los supuestos previstos en la regla 5.a del artículo 9, la

medida de libertad vigilada habrá de suceder a la medida de

internamiento en régimen cerrado, conforme a la dicción del

mencionado precepto.


4.a Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza, se

cumplirán por orden cronológico de firmeza de las respectivas

sentencias.


5.a (Nueva.) Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y

sea condenado a medidas o penas del Código Penal, el Juez o Tribunal

ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera

posible. En caso contrario, la pena de prisión se cumplirá a

continuación de la medida de internamiento que se esté ejecutando,

salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena

por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene

la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta.


3. El Juez, previa audiencia de las partes e informe del equipo

técnico, podrá alterar el orden de cumplimiento previsto en el

apartado anterior cuando así lo hiciere aconsejable el interés del

menor.


Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida a la

ejecución de una medida.


1. La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada

menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida,

en el que se recogerán los informes relativos a aquél, las

resoluciones judiciales que le afecten y el resto de la documentación

generada durante la ejecución.


2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán

acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la

correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores

competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en

la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo

con sus normas de organización. El menor, su Letrado y, en su caso,

su representante legal también tendrán acceso al expediente, salvo

prohibición judicial expresa por medio de auto motivado con audiencia

del Ministerio Fiscal.


3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de

carácter personal de las personas a las que se aplique la presente

Ley sólo podrán realizarse en ficheros informáticos de titularidad

pública dependientes de las entidades públicas de protección de

menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del

Ministerio Fiscal, y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado

de los Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.


Artículo 49. Informes sobre la ejecución.


1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio

Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en

cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad

lo considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y

sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores

sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán también al

Letrado del menor si así lo solicitare a la entidad pública

competente.


2. En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del

Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión

judicial de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 14.1

de la presente Ley.


Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.


1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se

procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera

evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de

permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de

manera ininterrumpida el tiempo pendiente.


2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el

Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de

aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a

propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante

legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá

sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto,

por el tiempo que reste para su cumplimiento.


3. (Nuevo.) Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los

particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio

Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las

infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley

Orgánica y merecedor de reproche sancionador.


Artículo 51. Sustitución de las medidas.


1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las

haya impuesto podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,

del Letrado defensor o de la Administración competente, y oídas las

partes así como el equipo técnico y la representación de la entidad

pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquéllas

o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las

previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para

su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 14 de

la presente Ley.


2. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en

que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo

19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta

cuando el Juez, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el

equipo técnico y la representación de la entidad pública de

protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el

276

tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente

el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.


3. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto

motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos

en la presente Ley.


Artículo 52. Presentación de recursos.


1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores

recurso contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de

las medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma

verbal o escrita, directamente ante el Juez o al director del centro

de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del

día siguiente hábil.


El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a

que se refiere el párrafo anterior.


2. El Juez de Menores recabará informe del Ministerio Fiscal y

resolverá el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado.


Contra este auto cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores

del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo

dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley.


Artículo 53. Cumplimiento de la medida.


1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los

destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el

Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al

archivo de la causa. Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal

y al Letrado del menor.


2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del

Letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública

de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida

impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor

conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél

así lo requiera.


CAPÍTULO III

Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de

libertad

Artículo 54. Centros para la ejecución de las medidas privativas de

libertad.


1. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas

cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta

Ley, se ejecutarán en centros específicos para menores infractores,

diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la

ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de

libertad impuestas a los mayores de edad penal.













2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de

internamiento también podrán

ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así

lo requiera. En todo caso, se requerirá la previa autorización del

Juez de Menores.


3. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad,

madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores

internados, y se regirán por una normativa de funcionamiento interno

cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una

convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes

programas de intervención educativa y las funciones de custodia de

los menores internados.


Artículo 55. Principio de resocialización.


1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de

internamiento estará inspirada por el principio de que el menor

internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la

sociedad.


2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia

la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que

el internamiento pueda representar para el menor o para su familia,

favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y

allegados, y la colaboración y participación de las entidades

públicas y privadas en el proceso de integración social,

especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente.


3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y

extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin

de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura

vida en libertad.


Artículo 56. Derechos de los menores internados.


1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su

propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los

derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la

condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil

cuando sea el caso.


2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los

siguientes derechos:


a) Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele

por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en

ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de

palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario

en la aplicación de las normas.


b) Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y

formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica

que por su condición le dispensan las leyes.


c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser

designados por su propio nombre y a que su condición de internados

sea estrictamente reservada frente a terceros.


d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales,

religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo

cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el

cumplimiento de la condena.


277

e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de

acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera

de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos

previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.


f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza

básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su

situación en el centro, y a recibir una formación educativa o

profesional adecuada a sus circunstancias.


g) Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento

individualizado y de todos los internados a participar en las

actividades del centro.


h) Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes

legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y

permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de

desarrollo.


i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus Letrados, con el Juez

de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios

de Inspección de centros de internamiento.


j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado,

dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las

prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen

la edad legalmente establecida.


k) Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro,

a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio

Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad

Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley

ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e

intereses legítimos.


l) Derecho a recibir información personal y actualizada de sus

derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las

normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así

como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales

derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos.


m) Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su

situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les

corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley.


n) Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus

hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos

que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 57. Deberes de los menores internados.


Los menores internados estarán obligados a:


a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial

competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio

de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el

exterior.


b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les

corresponda.


c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro

y las directrices o instrucciones que

reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus

funciones.


d) Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el

interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración

hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las

autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores

internados.


e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios

materiales que se pongan a su disposición.


f) Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y

aseo personal establecidas en el centro.


g) Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las

normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen

orden y la limpieza del mismo.


h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales

establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su

vida en libertad.


Artículo 58. Información y reclamaciones.


1. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información

escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de

internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización

general, las normas de funcionamiento del centro, las normas

disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o

recursos. La información se les facilitará en un idioma que

entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad para

comprender el contenido de esta información se les explicará por otro

medio adecuado.


2. Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito,

en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública

sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas

peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director del

centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en

conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso

contrario.


Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.


1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros

podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca

reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así

como registros de personas, ropas y enseres de los menores

internados.


2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de

contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de

violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y

daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o

pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio

legítimo de su cargo.


Artículo 60. Régimen disciplinario.


1. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en

los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca

reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución,

de esta Ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen

278

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de

aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos

de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas,

previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.


2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y

leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su

intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas

ofendidas.


3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de

faltas muy graves serán las siguientes:


a) La separación del grupo por un período de tres a siete días en

casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la

convivencia.


b) La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.


c) La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.


d) La privación de salidas de carácter recreativo por un período de

uno a dos meses.


4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de

faltas graves serán las siguientes:


a) Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior con

la siguiente duración: Dos días, uno o dos fines de semana, uno a

quince días, y un mes, respectivamente.


b) La privación de participar en las actividades recreativas del

centro durante un período de siete a quince días.


5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de

faltas leves serán las siguientes:


a) La privación de participar en todas o algunas de las actividades

recreativas del centro durante un período de uno a seis días.


b) La amonestación.


6. La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá en su

habitación, o en otra de análogas características a la suya, durante

el horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su

caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos

horas de tiempo al día al aire libre.


7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del

inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. Atal fin, el

menor sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente

ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de

veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja

verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores, y éste, en

el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará

auto, confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin

que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez

notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto

se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública

ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para

restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto

en el apartado 6 de este artículo.


El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a

que se refiere el párrafo anterior.


TÍTULO VIII

De la responsabilidad civil

Artículo 61. Reglas generales.


1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento

regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo

que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el

plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza

separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla

ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del

Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada

uno de los hechos imputados.


3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de

dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y

perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores

legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren

favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su

responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.


4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las

Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y sus

disposiciones complementarias.


Artículo 62. Extensión de la responsabilidad civil.


La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior se

regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el título V,

capítulo I, del libro I del Código Penal vigente.


Artículo 63. Responsabilidad civil de los aseguradores.


Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las

responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a

los que se refiere la presente Ley, serán responsables civiles

directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o

convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición

contra quien corresponda.


Artículo 64. Reglas de procedimiento.


Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en

los artículos anteriores, se acomodarán a las siguientes reglas:


279

1.a Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la

incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, procederá a abrir

una pieza separada de responsabilidad civil, notificando a quienes

aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y

estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.


2.a En la pieza de referencia podrán personarse los perjudicados que

hayan recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del

Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente

Ley, y también espontáneamente quienes se consideren como tales.


Asimismo podrán personarse las compañías aseguradoras que se tengan

por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la

acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación

indicarán las personas que consideren responsables de los hechos

cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la

indicación genérica de su identidad.


3.a El Juez de Menores notificará al menor y a sus representantes

legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles.


4.a Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables

civiles, el Juez de Menores dictará auto acordando el inicio del

procedimiento, en el que se señalarán las partes actoras y

demandadas, según lo que se haya solicitado por los actores y se

desprenda del expediente, y concederá un plazo de diez días a los

demandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones

y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida la confesión

en juicio y la de testigos.


5.a Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del

escrito a los demandados, quienes en un plazo de diez días deberán

contestar a la demanda y proponer a su vez la prueba que consideren

necesaria.


6.a El Juez, inmediatamente que tenga en su poder los escritos de

unos y de otros, convocará a los demandantes y a los demandados a una

vista oral en la que aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus

pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren

relevante al objeto del proceso. En el mismo acto se admitirán las

pruebas pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas. No podrá

rechazarse la confesión en juicio o la prueba testifical por el hecho

de haber sido ya practicadas en el expediente principal.


7.a El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos

particulares del expediente del procedimiento de menores y de las

actas de la audiencia que considere relevantes para su decisión.


8.a Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y

dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez

dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los

responsables civiles, con el contenido indicado en el artículo 115

del vigente Código Penal.


9.a Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabrá

recurso de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de

Justicia, que se sustanciará por los trámites de la apelación

regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía

corresponda. Una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de

acuerdo con

las normas del Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento

Civil.


10.a La sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza

de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para

promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, en el cual se

considerarán hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya

estimado acreditados, así como la participación del menor.


11.a En la pieza de responsabilidad civil no se precisa Letrado ni

Procurador, pero, si fuere solicitado, se designará Letrado de oficio

al presunto responsable. Los representantes legales del menor podrán

ser defendidos por el Letrado designado al menor en el procedimiento

principal, si así se aceptare por aquél.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación en la jurisdicción militar.


Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a quienes

hubieren cometido delitos o faltas de los que deba conocer la

jurisdicción militar, conforme a lo que se establezca sobre el

particular en las leyes penales militares.


Segunda. Aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud.


Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de las medidas

terapéuticas a las que se refieren los artículos 5.2, 7.1 y 29 de

esta Ley, en caso de enfermedades transmisibles u otros riesgos para

la salud de los menores o de quienes con ellos convivan, podrán

encomendar a las autoridades o servicios de salud correspondientes su

control y seguimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de

Salud Pública.


Tercera. Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo

dispuesto en la presente Ley.


En la Fiscalía General del Estado se llevará un Registro de

sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la

presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces

de Menores y por el Ministerio Fiscal a los efectos previstos en esta

Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29

de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen transitorio.


1. A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de

la presente Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de

5 de junio, sobre Reforma

280

de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los

Juzgados de Menores, que se deroga, les será de aplicación la

legislación vigente en el momento de su comisión. Quienes estuvieren

cumpliendo una medida de las previstas en la citada Ley Orgánica 4/

1992 continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción de la

responsabilidad en las condiciones previstas en dicha Ley.


2. A la entrada en vigor de la presente Ley cesará inmediatamente el

cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992

que estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años,

extinguiéndose las correspondientes responsabilidades.


3. A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo

dispuesto en el Código Penal de 1973, en las leyes penales especiales

derogadas o en la disposición derogatoria del Código Penal vigente, a

quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión menor o

una pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes de

cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas

les serán sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta

Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del equipo

técnico o de la correspondiente entidad pública de protección o

reforma de menores. A tal efecto, se habrá de dar traslado al

Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional de

las penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos

previstos en este apartado.


4. Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la

pena impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a

dos años o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer al

condenado una medida de libertad vigilada simple por el tiempo que

restara de cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores,

a petición del Ministerio Fiscal y oídos el Letrado del menor, su

representante legal, la correspondiente entidad pública de protección

o reforma de menores y el propio sentenciado, lo considerara acorde

con la finalidad educativa que persigue la presente Ley. En otro

caso, el Juez de Menores podrá tener por cumplida la pena y

extinguida la responsabilidad del sentenciado.


5. Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados

anteriores se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación,

en el plazo de cinco días hábiles ante la Sala de Menores del

correspondiente Tribunal Superior de Justicia.


6. En relación con lo dispuesto en el artículo 45.1 de esta Ley,

hasta tanto se produzca la transferencia en materia de protección y

reforma de menores a las Ciudades de Ceuta y Melilla, la competencia

para la ejecución de las medidas en estos territorios corresponderá a

las entidades públicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Derecho supletorio.


Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto

expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código

Penal y las leyes penales especiales,

y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del

procedimiento abreviado regulado en el título III del libro IV de la

misma.


Segunda. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del

Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación

de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al

Parlamento un Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de las

Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y para la

adecuación de la regulación y competencia de los Juzgados de Menores

y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a lo

establecido en la presente Ley.


2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación

de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al

Parlamento un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de

diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio

Fiscal, a fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo

establecido en la presente Ley.


Tercera. Reformas en materia de personal.


1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo

General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las

Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la

publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado»

adoptará las disposiciones oportunas para adecuar la planta de los

Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras Judicial y

Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten de la aplicación de

lo dispuesto en la presente Ley.


2. Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas

necesariamente por Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial.


A la entrada en vigor de esta Ley los titulares de un Juzgado de

Menores que ostenten la categoría de Juez deberán cesar en dicho

cargo, quedando, en su caso, en la situación que prevén los artículos

118.2 y concordantes de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,

procediéndose a cubrir tales plazas por concurso ordinario entre

Magistrados.


3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las

Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las

correspondientes Consejerías, adecuarán las plantillas de

funcionarios de la Administración de Justicia a las necesidades que

presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación

de la presente Ley, y determinarán el número de los equipos técnicos

adscritos a los Juzgados y Fiscalías de Menores, su composición y la

plantilla de los mismos.


4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin

perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará

las plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía

Judicial,con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de

281

Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a los fines

propuestos por esta Ley.


Cuarta. Especialización de Jueces, Fiscales y Abogados.


1. El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia,

en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a la

formación de miembros de las Carreras Judicial y Fiscal especialistas

en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca

reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia para

desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de los

Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalías de

Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.


2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores compuesta

por miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones

de funcionarios administrativos que sean necesarios, según se

determine reglamentariamente.


3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las disposiciones

oportunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se

impartan Cursos homologados para la formación de aquellos Letrados

que deseen adquirir la especialización en materia de menores a fin de

intervenir ante los órganos de esta jurisdicción.


Quinta. Cláusula derogatoria.


1. Se derogan: La Ley Orgánica reguladora de la Competencia y el

Procedimiento de los Juzgados de Menores, texto refundido aprobado

por Decreto de 11 de junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/

1992, de 5 de junio; los preceptos subsistentes del Reglamento para

la ejecución de la Ley Orgánica reguladora de la

Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, aprobado

por Decreto de 11 de junio de 1948; la disposición transitoria

duodécima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código

Penal, y los artículos 8.2, 9.3, la regla 1.a del artículo 20, en lo

que se refiere al número 2.o del artículo 8, el segundo párrafo del

artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código Penal

publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a

la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.


2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas, de igual o

inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Sexta. Naturaleza de la presente Ley.


Tienen naturaleza de Ley Orgánica los artículos 1 a 15, 17 a 19, 22,

28, 29, 36, 40, 43 a 60, las disposiciones adicionales primera y

segunda, la disposición transitoria única y las disposiciones finales

primera, segunda, cuarta y quinta de la presente Ley. Los restantes

preceptos tienen naturaleza de Ley Ordinaria.


Séptima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.


1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado». En dicha fecha entrarán también

en vigor los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal.


2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, el Gobierno

deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación

de la presente Ley Orgánica. En el mismo plazo, las Comunidades

Autónomas adaptarán su legislación para la adecuada ejecución de las

funciones que les otorga esta Ley.