Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 175-8, de 14/10/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 14 de octubre de 1999 Núm. 175-8 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000175 Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de
la Competencia.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia (núm. expte. 121/000175).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 16/
1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 1999.-José
Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Nueva Disposición Adicional a la Ley 16/1989, de 17 de julio
De adición.
«DISPOSICIÓN ADICIONAL
1.o De acuerdo con el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de
Canarias y el 299.2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
en la aplicación de las disposiciones de la presente Ley,
especialmente las contenidas en su título I, así como en los
reglamentos que se dicten para su desarrollo y ejecución, se tendrán
en cuenta las características estructurales y permanentes del
Archipiélago canario y sus exigencias especiales, derivadas de su
situación ultraperiférica, de modo que las condiciones de competencia
no supongan un perjuicio para su desarrollo.
2.o Los órganos de defensa de la competencia tendrán en consideración
las condiciones previstas en el apartado anterior y sus efectos sobre
la competencia, en el inicio, instrucción y resolución de los
expedientes que se tramiten para la adopción de medidas para el
mantenimiento o restablecimiento de la competencia efectiva,
especialmente en materia de autorizaciones singulares de acuerdos,
decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo
1 de esta Ley, así como en la imposición de sanciones, en el control
de concertaciones económicas y en el examen de las ayudas del
Estado.»
JUSTIFICACIÓN
Las regiones ultraperiféricas debido a su peculiar situación
estructural social y económica, derivada de su «gran lejanía,
insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y
dependencia económica de un reducido número de productos» gozan en el
ordenamiento comunitario de una aplicación más flexible de las
políticas comunes -incluida la política de la competencia-. En este
contexto se sitúa el Archipiélago canario, de cuyo
«status» -reconocido en el artículo 299.2 del TCE- puede derivar un
régimen específico para ciertas categorías de acuerdos, decisiones y
prácticas concertadas o un régimen singular de ayudas de Estado para
fomentar su desarrollo regional (elevación de cuantías exentas,
intensidades, etc.).
Sin embargo, estas circunstancias particulares, que se reconocen y
amparan en el ámbito comunitario, no han tenido reflejo alguno, ni en
el texto de la vigente Ley 16/1989, ni en el proyecto de reforma.
Por ello, con el fin de evitar que una aplicación rígida y uniforme
de la política estatal de defensa de la competencia imponga
condiciones más gravosas para el Archipiélago o que no tenga en
cuenta su situación estructural desfavorable -de acuerdo con el
Estatuto de Autonomía de Canarias y con el «status» jurídico de las
regiones ultraperiféricas previsto en el artículo 299.2 del TC.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
la siguiente enmienda a la totalidad del texto alternativo al
proyecto de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de
la Competencia (núm. expte. 121/000175).
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 1999.-Luis
Martínez Noval, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Texto alternativo al proyecto de Ley de Defensa de la Competencia
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La evolución de la competencia económica desde 1989, fecha en la que
se promulgó la vigente Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, aconseja un cambio gradual de la legislación en la
materia para adaptarla a las exigencias del siglo XXI. En efecto, el
próximo siglo contemplará con probabilidad la consolidación del
mercado interior europeo y de su moneda, el euro; presenciará el
incremento del fenómeno denominado «globalización de los intercambios
económicos», y observará la consagración de los procesos de
liberalización económica española. Todo ello en el contexto de
una sociedad cada vez más rápida, exacta y múltiple. Sin duda, tales
transformaciones económicas y sociales exigen una respuesta del
legislador que permita el diseño de una normativa de defensa de la
competencia útil y, al mismo tiempo, flexible.
Los modelos de defensa de la libre competencia europeos se han
caracterizado hasta la fecha por su falta de flexibilidad. Así las
cosas, la valoración de las políticas empresariales en los mercados
se ha realizado, como regla, atendiendo a la conducta de los
empresarios, olvidando su explicación económica y su impacto en los
mercados. La crisis de tales modelos se justifica a medida que el
contexto económico y social ha cambiado: un mundo y una sociedad
abiertos requieren otra política jurídica de la competencia que
arropada en la levedad pueda desprenderse de vetustos ropajes. La
comprensión del funcionamiento económico de los mercados y la
explicación de las estrategias empresariales utilizadas en los mismos
deben convertirse en piezas fundamentales de la interpretación y
aplicación de las normas de defensa de la competencia.
Procede, no obstante, recordar que los vientos de libertad económica
pueden dirigir a los participantes en el mercado de la lucha por el
cliente a la lucha contra el cliente. Y que el régimen de la libre
competencia puede devorarse a sí mismo, resucitando la plaga secular
de los monopolios privados o de los oligopolios incontrolados. Aeste
respecto, interesa constatar que las medidas de liberalización
incorporadas a la legislación española deben acompañarse de
instrumentos útiles de protección de la competencia. De esta manera,
a través de una intervención gradual de la autoridad de competencia
en el mercado que permita controlar al poder económico privado los
beneficios de la liberalización alcanzarán a los consumidores.
II
Las novedades más importantes que presenta la Ley son las siguientes:
1. En materia de conductas prohibidas, se introducen algunas
modificaciones en la descripción de las conductas tipificadas,
suprimiendo en el artículo 1 la mención a las conductas
conscientemente paralelas, que podría dar lugar a interpretaciones
que permitiera la sanción de conductas sin la presencia de un
elemento consensual. Al mismo tiempo, se introduce la exigencia de
que para que exista conducta prohibida se precisa que la afectación
de la competencia sea apreciable, en coincidencia con el concepto de
la apreciación sensible de la competencia elaborado por la Comisión
Europea y el Tribunal de Justicia.
En orden de exenciones y autorizaciones se produce una profunda
modificación del régimen existente, en línea con los documentos de la
Comisión Europea, tales como el Libro Verde sobre las Restricciones
Verticales en la Política Comunitaria de la Competencia, la
Comunicación de la Comisión sobre esa misma materia, o el Libro
Blanco sobre la Modernización de la aplicación de los artículos 85 y
86 TCEE. Se suprime el anquilosado
régimen existente -exenciones por categorías y autorizaciones
singulares-, sustituyéndolo por la publicación de unas directrices en
las que constarán los criterios de exención. Para los supuestos
singulares -que deberán ser excepcionales- se prevé un sistema de
consulta.
Las exenciones que el Gobierno quiera proponer deberán constar en una
norma con rango de Ley. Se sigue en este apartado la línea
liberalizadora propuesta en los informes del TDC, según los cuales,
para liberalizar bastará con un Decreto, mientras que para imponer
nuevas restricciones se precisará una Ley.
Con la nueva redacción de quienes pueden ser autores de las conductas
prohibidas se pretende aclarar los supuestos en los que la
legislación de la competencia se aplica a las Administraciones
Públicas, es decir, en los supuestos en los que éstas actúan como
operadores económicos. Se separa así igualmente esta debatida
cuestión de la relativa al amparo legal.
2. En materia de concentraciones, la Ley adopta el criterio de la
notificación obligatoria de las operaciones en función de umbrales
cuantitativos del volumen de ventas para evitar los problemas
detectados en la práctica que se asocian a la utilización de la cuota
de mercado como variable de referencia. La competencia para adoptar
resoluciones se atribuye al Tribunal, aunque el Gobierno se reserva
la posibilidad de autorizar una operación prohibida por el Tribunal
en el supuesto de que existan motivos de interés general o claros
efectos positivos para la economía nacional. Las amplias funciones
atribuidas al Tribunal para iniciar procedimientos de investigación e
imponer sanciones por incumplimientos de la obligación de
notificación o para restablecer la competencia efectiva en caso de
una operación no autorizada se equilibran de forma armónica con el
sometimiento de las actuaciones del Tribunal a determinados criterios
para la evaluación de las operaciones, a un procedimiento garante de
los derechos de las partes y a la publicidad de sus resoluciones.
3. La Ley consagra un sistema de control de las ayudas públicas que
mejora considerablemente el régimen de la Ley de 1989. En efecto, la
Ley dispone que las ayudas públicas quedan sometidas a lo previsto en
la misma en la medida que su concesión y mantenimiento por cualquier
órgano de la Administración pueda tener como efecto la restricción de
la competencia. Asimismo, el texto alternativo recoge la competencia
exclusiva del TDC para declarar el efecto restrictivo de la ayuda,
declaración que se realizará en un informe público que contiene una
recomendación de las medidas que deberían adoptarse para impedir ese
efecto. La declaración y las recomendaciones se dirigen al órgano de
la Administración concedente de la ayuda y al Ministerio de Economía
La Ley limita además la discrecionalidad del Gobierno en la concesión
de la ayuda, sometiéndola al informe del TDC que proponga su
supresión.
En todo caso, los preceptos de la Ley son coherentes con la actual
distribución de competencias entre los órganos comunitarios y
nacionales.
4. El sistema institucional de aplicación de la Ley experimenta
cambios importantes. Aunque el sistema sancionador se residencia en
manos del TDC, el texto alternativo contempla al SDC como un órgano
del TDC encargado de la instrucción de los expedientes, y, en
connivencia con ello, prevé que el Director del Servicio sea nombrado
por el propio TDC. Esta medida se sitúa en el contexto de otras del
texto alternativo que pretenden reforzar la independencia del TDC y
definir con mayor rigor sus competencias.
La composición y nombramiento de los Vocales del TDC resultan,
igualmente, modificados con la finalidad de regular un sistema
transparente de nombramiento de los Vocales que garantice el
pluralismo en la composición del TDC.
La transparencia en el funcionamiento del Tribunal se garantiza por
medio de la obligación de comparecencia anual del Presidente del TDC
ante las Cortes Generales y la obligación del TDC de elaborar un
Código de Conducta.
5. La Ley contempla las relaciones del TDC con los órganos
reguladores y con los órganos de la jurisdicción ordinaria. Se
respeta la función importante desempeñada por los órganos reguladores
en la salvaguardia de la competencia en sus mercados. Por ello, prevé
que estos órganos puedan dictar instrucciones y la posibilidad de
imponer multas cohercitivas para proteger la competencia en sus
mercados. La inmediación de la actuación de tales órganos aconseja
esta solución. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia
del TDC para la aplicación de la Ley y de la necesaria actividad de
colaboración de los órganos reguladores con el TDC.
Las relaciones del Tribunal con los órganos de la jurisdicción
ordinaria se apoyan en la distinción entre interés público e interés
privado en la persecución de las conductas contrarias a la libre
competencia. El interés público queda salvaguardado con la concesión
al TDC de una competencia exclusiva para la aplicación del sistema
sancionador contenido en la Ley. El interés privado se tutela a
través de la atribución a la jurisdicción ordinaria de competencia
para la declaración de nulidad de las conductas colusorias y para
otorgar la pertinente indemnización de daños y perjuicios.
6. En materia de procedimiento se introducen las novedades
resultantes de la integración del Servicio en el Tribunal de Defensa
de la Competencia. Esta nueva estructura permite la agilización del
procedimiento y el acortamiento de los plazos, evitando la duplicidad
de trámites.
Una importante novedad consiste en la introducción de la posibilidad
de la terminación convencional de los procedimientos ya prevista en
la Ley 30/1992. Teniendo en cuenta la concurrencia en los
procedimientos en materia de la competencia de intereses públicos y
privados se establecen garantías para que tanto uno como los otros
queden protegidos, con la publicidad en cualquier caso de las
resoluciones en las que se aprueben.
TÍTULO I
De la libre competencia
CAPÍTULO I
De los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas
SECCIÓN 1.ª DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS
Artítulo 1. Conductas prohibidas.
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o práctica concertada, que tenga
por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear de forma apreciable la competencia en todo o en
parte del mercado nacional.
2. Podrán, en particular, declararse prohibidas las conductas que
consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el
desarrollo tecnológico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o las fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a
unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a
los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales
contratos.
3. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones,
recomendaciones y prácticas que, estando prohibidos en virtud de lo
dispuesto en los números 1 y 2, no estén amparados en la presente
Ley, sin necesidad de declaración previa a tal fin.
Artículo 2. Directrices.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia aprobará las Directrices
de aplicación del artículo 1 de la presente Ley. En ellas podrá
declarar la exención para aquellos acuerdos, cláusulas de acuerdos,
decisiones y prácticas, en principio incluidos en la prohibición,
siempre que sus efectos positivos compensen sobradamente los efectos
restrictivos sobre la competencia.
2. Las Directrices podrán establecer los criterios según los cuales
los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas de escasa
importancia no serán objeto de persecución por el Tribunal.
3. Las Directrices del Tribunal de Defensa de la Competencia serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
4. En el supuesto de que algún operador económico tuviera dudas
acerca de si determinado acuerdo, decisión recomendación o práctica
constituye una infracción del
artículo 1 de esta Ley, podrá dirigirse al Tribunal de Defensa de la
Competencia para que se pronuncie sobre su inclusión o no en la
prohibición.
Artículo 3. Abuso de posición dominante.
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas
de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras
condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo
técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los
consumidores.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de
productos o de prestación de servicios.
d) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a
unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a
los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales
contratos.
3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición
de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido
establecida por disposición legal.
4. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá aprobar directrices
para la aplicación de este precepto, que se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado».
Artículo 4. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.
Constituyen conductas prohibidas y serán perseguidas por el Tribunal
de Defensa de la Competencia los actos de competencia desleal que por
falsear de forma sensible la libre competencia afecten al interés
público.
Artículo 5. Amparo legal.
Las prohibiciones previstas en esta Ley no se aplican a las conductas
que resulten de una norma con rango de Ley.
Artículo 6. Iniciativa del TDC para impugnar normas anticompetitivas.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta
motivada al Gobierno de modificación o supresión de normas que
amparen situaciones de restricción de competencia. También podrán
formular esas propuestas al órgano de gobierno de una Comunidad
Autónoma.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia está legitimado para
interponer recurso contencioso-administrativo
contra las normas reglamentarias y cualquier acto administrativo que
contenga restricciones a la competencia.
Artículo 7. Aplicación de la Ley.
La presente Ley será de aplicación a todas las personas físicas o
jurídicas que participen en el mercado.
Artículo 8. Responsabilidad de las empresas controladoras que ejercen
influencia dominante.
A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las
conductas de una empresa, previstas en la misma, son también
imputables a la empresa que la controla, cuando el comportamiento
económico de aquélla es determinado por ésta.
SECCIÓN 2.ª DE LAS SANCIONES
Artículo 9. Intimaciones del Tribunal.
Con independencia de las competencias de la jurisdicción ordinaria,
el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir a los autores
de las conductas descritas en los artículos 1, 3 y 4 para que cesen
en las mismas y procedan a la remoción de sus efectos.
Artículo 10. Multas sancionadoras.
1. El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas,
asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente
o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4,
multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía que podrá ser
incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas
correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la
resolución del Tribunal.
2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia
de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.
b) La dimensión del mercado afectado.
c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los
competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el
proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.
e) La duración de la restricción de la competencia.
f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores,
cuando se trate de una persona jurídica se podrá imponer una multa de
hasta 5.000.000 de pesetas a sus representantes legales, o a las
personas que integran
los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o
decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte
de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las
reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.
Artículo 11. Multas coercitivas.
El Tribunal, independientemente de las multas sancionadoras, podrá
imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o
agrupaciones de éstas, multas coercitivas de 25.000 a 1.000.000 de
pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para
cumplir lo ordenado, con el fin de obligarlas a la cesación de una
acción prohibida, conforme a lo dispuesto en esta Ley, o a la
remoción de los efectos de una infracción, el cumplimiento de los
términos de un acuerdo convencional del procedimiento o a la
obligación de publicar las resoluciones.
Una vez cumplida la resolución del Tribunal, se podrá reducir la
cuantía de la multa resultante de su decisión inicial, atendiendo a
las circunstancias concurrentes.
Artículo 12. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Prescribirán:
a) A los cinco años, las infracciones previstas en este texto legal.
El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que
se hubiera cometido la infracción.
b) A los cuatro años, la acción para exigir el cumplimiento de las
sanciones.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal de
Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del interesado
tendente a la investigación, instrucción o persecución de la
infracción.
Artículo 13. Otras responsabilidades.
Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin
perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan.
CAPÍTULO II
De las concentraciones económicas
Artículo 14. Ámbito de aplicación.
1. Toda operación de concentración, tal y como se definen en el
apartado 2 del presente artículo, deberá ser notificada al Tribunal
de Defensa de la Competencia cuando:
- El volumen de ventas global en España del conjunto de los
partícipes supere en el último ejercicio contablela cantidad de 30.000
millones de pesetas, o
- Cuando el volumen de negocios en España de la empresa objeto de
adquisición supere los 15.000 millones de pesetas.
2. Existe una operación de concentración:
a) Cuando dos o más empresas anteriormente independientes entre sí se
fusionen, o.
b) Cuando una o más personas que ya controlen al menos una empresa, o
una o más empresas, mediante la toma de participaciones en el
capital, o la compra de partes o la totalidad del activo, mediante
contrato o por cualquier otro medio, adquiera, directa o
indirectamente, el control sobre la totalidad o parte de una o de
otras varias empresas.
El control se adquiere a resultas de derechos, contratos u otros
medios que por sí mismos o en combinación, y teniendo en cuenta los
elementos de hecho y de derecho existentes, concede la posibilidad de
ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa,
mediante, en particular,
- La propiedad o el derecho de uso de la totalidad o parte de los
activos de una empresa.
- Derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la
composición, las deliberaciones y las decisiones de los órganos de
administración de una empresa.
c) Cuando se produzca la creación de una empresa en común que
desempeñe con carácter estable las funciones de una entidad económica
independiente, siempre y cuando la operación no tenga por objeto o
efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que
continúen siendo independientes.
3. Se considera que no existe operación de concentración cuando:
a) Entidades financieras o de crédito adquieran para sí o por cuenta
de terceros, con vistas a su reventa en el mercado y por un período
que no excederá de veinticuatro meses, participaciones en el capital
de una empresa, siempre que dichas entidades no ejerzan los derechos
de voto inherentes a dichas participaciones en cuestiones que afecten
directa o indirectamente, actual o potencialmente, al comportamiento
competitivo en el mercado de la empresa objeto de adquisición.
b) El objeto o efecto esencial de la operación sea total o
parcialmente la coordinación de la conducta competitiva de las
empresas partícipes. En este caso, las empresas podrán dirigirse al
Tribunal para que se pronuncie de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2.5 de esta Ley.
4. Las disposiciones de la presente Ley no afectan a aquellas
operaciones de concentración sujetas a la obligación de notificación
a la Comisión Europea establecida en el Reglamento (CEE) 4064/89, del
Consejo, o norma que lo sustituya.
5. El Tribunal de Defensa de la Competencia está facultado para:
a) Proponer al Gobierno la revisión de los umbrales cuantitativos
establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
b) Aprobar Directrices relativas a la definición y existencia de una
operación de concentración y el concepto de control, la definición de
empresa partícipe en la operación, el procedimiento de cálculo del
volumen de negocios a efectos del apartado 1 del presente artículo en
general y en lo relativo a determinados sectores de la economía
nacional, y cualquier otra materia o cuestión que considere necesario
hacer pública. Las Directrices serán objeto de publicación por el
Tribunal de Defensa de la Competencia en el «Boletín Oficial del
Estado» y vincularán a este último en el ejercicio de las
competencias que sobre el control de concentraciones esta Ley le
atribuye.
Artículo 15. Principios de evaluación de las operaciones de
concentración.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia tiene competencia
exclusiva para adoptar las resoluciones previstas en esta Ley
relativas al control de concentraciones.
2. Toda operación de concentración que cree o refuerce una posición
dominante en el mercado nacional o en una parte sustancial del mismo
será declarada prohibida por el Tribunal de Defensa de la
Competencia, a menos que se demuestre que la concentración no supone
un obstáculo significativo a la competencia en dicho mercado.
3. Toda operación de concentración que no cree o refuerce una
posición dominante en el mercado nacional o en una parte sustancial
del mismo será aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia.
4. A la hora de evaluar una operación de concentración, el Tribunal
de Defensa de la Competencia tendrá en cuenta:
a) La necesidad de mantener y desarrollar la competencia efectiva en
el mercado nacional, en particular, mediante el examen de la
estructura del mercado o mercados afectados por la concentración y de
la competencia real o potencial de empresas situadas fuera del
mercado nacional;
b) La posición en el mercado de las empresas partícipes, su fortaleza
económica y financiera, las posibilidades de elección de sus
proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los
mercados, la existencia de hecho o de derecho de obstáculos al acceso
a dichos mercados o fuentes de suministro, la evolución de la oferta
y la demanda de los productos y servicios de que se trate y los
intereses de los consumidores.
c) La contribución que la concentración pueda aportar al fomento del
progreso técnico o económico en el mercado nacional, siempre que
dicha aportación supere los efectos restrictivos sobre la competencia
de la concentración en cuestión.
d) La posible existencia de barreras de entrada.
5. En los casos establecidos en el apartado 2.c) del artículo 14, el
Tribunal de Defensa de la Competencia tendrá también en cuenta la
presencia significativa y simultánea de dos o más de las empresas
fundadoras de la empresa en común en el mismo mercado de producto que
el de esta última, o en un mercado relacionado en sentido ascendente
o descendente con dicho mercado de producto, o en un mercado próximo
estrechamente vinculado a ese mercado de producto.
6. El Tribunal de Defensa de la Competencia, en su caso, podrá
entender comprendidas dentro de la operación de concentración, a
efectos de la resolución final sobre esta última, las restricciones a
la competencia que resulten efectivamente accesorias a la operación,
directamente vinculadas a la misma, y necesarias para su realización.
Artículo 16. Notificación de las operaciones de concentración.
1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en
el ámbito de aplicación del artículo 14 de la presente Ley deberá
presentarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo
de quince días a partir de la fecha de la celebración del acuerdo, de
la adquisición de una participación de control o de la publicación de
la oferta de compra.
2. Las operaciones de concentración que impliquen una fusión conforme
al apartado 2.a) del artículo 14 o la creación de una empresa en
común conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del mismo
artículo deberán ser objeto de notificación conjunta por las empresas
participantes en la fusión o en la adquisición de control conjunto.
En los demás casos, la obligación de notificación recae en la empresa
o empresas que adquieran el control.
3. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la
notificación, en la cual constarán, en todo caso, los datos
necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la
operación.
4. Una vez que la notificación completa de la operación de
concentración haya sido presentada, y luego de que el Tribunal de
Defensa de la Competencia haya determinado que la operación en
cuestión cae bajo el ámbito de lo establecido en esta Ley, el
Tribunal de Defensa de la Competencia hará público el hecho de la
notificación, mediante la identificación de las partes interesadas,
la naturaleza de la operación y los sectores económicos afectados. El
Tribunal de Defensa de la Competencia deberá respetar en todo caso
los intereses legítimos de las empresas partícipes en lo que respecta
a los datos confidenciales de la operación.
Artículo 17. Suspensión de la operación de concentración.
1. Las empresas partícipes no podrán llevar a cabo una operación de
concentración, ni previamente a su notificación, ni antes de que haya
sido aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, en
virtud, bien de una resolución expresa o tácita de las contempladas
en el
apartado 2 del artículo 18, bien una vez adoptadas la resolución
contemplada en el apartado 3 del artículo 19.
2. Las empresas partícipes en una operación de concentración podrán
solicitar motivadamente al Tribunal de Defensa de la Competencia que
les dispense de la obligación prevista en el apartado 1 de este
artículo. Esta solicitud podrá presentarse previamente a la
presentación de la notificación. El Tribunal de Defensa de la
Competencia resolverá sobre dicha solicitud teniendo en cuenta los
efectos de la suspensión para las empresas afectadas por la operación
de concentración o para un tercero, así como los riesgos que para la
competencia efectiva se derivan de la operación. Podrá incluir
condiciones y obligaciones impuestas a las empresas.
3. La validez de cualquier contrato o transacción realizada sin
respetar la obligación de suspensión establecida en el apartado 1 del
presente artículo dependerá de la decisión final que sobre la
operación adopte el Tribunal de Defensa de la Competencia o el
Gobierno, en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 20.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 16,
reglamentariamente se determinará el procedimiento de notificación
obligatoria de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a
negociación en un mercado de valores cuando resulte preceptiva la
realización de una oferta pública conforme al artículo 60 de la Ley
24/1988, del Mercado de Valores.
5. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá
formularse consulta al Tribunal de Defensa de la Competencia sobre si
una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación
obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
Artículo 18. Examen de la notificación y primera fase del
procedimiento.
1. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la
notificación de una operación de concentración, el Tribunal de
Defensa de la Competencia informará del hecho al Ministro de Economía
y Hacienda.
2. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia considera que la
operación de concentración no plantea serias preocupaciones en cuanto
a sus efectos sobre la competencia en el mercado, adoptará una
resolución aprobando la operación de concentración. Esta resolución
será notificada a las partes de la operación, al Ministro de Economía
y Hacienda y a los terceros que ostenten un interés legítimo
personados en el procedimiento. En todo caso, transcurrido un mes
desde la presentación de la notificación sin que el Tribunal haya
iniciado el procedimiento de investigación establecido en el artículo
19 de esta Ley, la operación de concentración se considerará
aprobada.
3. Las partes podrán presentar al Tribunal de Defensa de la
Competencia compromisos o modificaciones de la operación de
concentración notificada con vistas a eliminar o atenuar los efectos
de la operación. En este caso, el plazo de un mes establecido en el
apartado anterior se prorrogará por dos semanas. Si el Tribunal de
Defensa de la Competencia aprueba los compromisos o modificaciones de
la operación presentados por las partes, los incluirá
en su resolución de aprobación de la concentración. Esta decisión
será pública; el Tribunal podrá proponer a los notificantes la
adopción de ceses de compromisos o modificaciones.
4. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá revocar cualquier
resolución adoptada bajo los apartados 2 y 3 del presente artículo
cuando:
- La resolución se base en información incorrecta suministrada por
alguna de las partes,
- Las empresas partícipes incumplan alguno de los compromisos u
obligaciones impuestos en la resolución.
En este caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia no estará
sujeto a plazo alguno para resolver sobre la operación de
concentración.
Artículo 19. Procedimiento de investigación.
1. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia considera que una
operación de concentración que se le haya notificado puede caer bajo
el ámbito de la prohibición en el apartado 1 del artículo 15,
informará de inmediato a las partes de su decisión de iniciar el
procedimiento de investigación establecido en el presente artículo.
El procedimiento de investigación también se iniciará cuando así lo
solicite el Ministerio de Economía y Hacienda al Tribunal de Defensa
de la Competencia.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá resolver sobre la
operación de concentración sujeta al procedimiento de investigación
dentro de los cuatro meses a contar desde la fecha de la
notificación. En el expediente deberá solicitarse, en su caso,
informe a los órganos a los que se refiere el artículo 44 de esta
Ley.
3. Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia compruebe que una
operación de concentración notificada cumple el criterio establecido
en el apartado 3 del artículo 15, llegado el caso tras las
modificaciones y compromisos asumidos por las partes, aprobará la
concentración mediante resolución. En todo caso, el Tribunal de
Defensa de la Competencia podrá, en la resolución que apruebe la
operación de concentración, imponer las condiciones y obligaciones
que garanticen la competencia y el cumplimiento de los compromisos
asumidos por las partes. Esta resolución será pública.
4. Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia compruebe que una
operación de concentración notificada cumple el criterio establecido
en el apartado 2 del artículo 15, prohibirá la operación de
concentración. Informará de ello de inmediato a las partes y al
Ministerio de Economía de Hacienda. Esta resolución será pública.
5. El Tribunal de Defensa de la competencia podrá revocar cualquier
resolución adoptada bajo el apartado 2 del presente artículo cuando:
- La resolución se base en información incorrecta suministrada por
alguna de las partes.
- Las empresas partícipes incumplan alguno de los compromisos u
obligaciones impuestos en la resolución.
En este caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia no estará
sujeto a plazo alguno para resolver sobre la operación de
concentración.
6. En los casos que una operación de concentración ya se hubiera
realizado, y sin perjuicio de la competencia del Gobierno establecida
en el artículo 20, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá
adoptar cuantas medidas considere necesarias para restablecer la
competencia efectiva en el mercado. En todo caso, ordenará la
disolución de la concentración en un plazo que no excederá de seis
meses desde la fecha de la orden de disolución. Con objeto de hacer
respetar la orden de disolución, el Tribunal de Defensa de la
Competencia podrá, en particular:
- Imponer a las partes una multa de 1.000.000 de pesetas por día de
retraso en cumplir la orden de disolución.
- Desde la fecha de la orden de disolución, prohibir a las partes el
ejercicio de los derechos de voto inherentes a las acciones o
participaciones en la empresa o empresas objeto de la orden de
disolución.
7. Antes de adoptar una resolución de prohibición conforme al
apartado 4 del presente artículo, el Tribunal de Defensa de la
Competencia deberá dar al Gobierno o Gobiernos de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio estén domiciliadas las empresas
partícipes la oportunidad de ser oídas.
Artículo 20. Competencia del Gobierno.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
podrá autorizar una operación de concentración prohibida por el
Tribunal de Defensa de la Competencia si, en el caso en concreto, los
efectos en la competencia de la concentración son superados por
ventajas reales y efectivas para la economía nacional en su conjunto
o cuando la operación de concentración sea indispensable para la
consecución de un objetivo de interés general. Antes de adoptar su
decisión, el Ministro de Economía y Hacienda deberá solicitar informe
al Gobierno o Gobiernos de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
estén domiciliadas las empresas partícipes.
2. Las empresas deberán formular la solicitud de aprobación al
Ministro de Economía y Hacienda dentro de los quince días siguientes,
a contar desde la fecha de la resolución del Tribunal de Defensa de
la Competencia, prohibiendo la operación. En caso de recurso contra
la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, el plazo
comenzará a contar desde la fecha en que la resolución de prohibición
sea firme. La solicitud se hará pública.
3. El Gobierno deberá adoptar su decisión dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud por las
empresas partícipes. Transcurrido ese plazo sin que el Ministro de
Economía y Hacienda haya adoptado una decisión, se entenderá denegada
la solicitud de aprobación. En todo caso, la decisión del Gobierno.
4. La decisión de aprobación de la concentración podrá ir acompañada
de condiciones y obligaciones. El Tribunal de Defensa de la
Competencia será responsable
de vigilar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones
impuestas. En casos de incumplimiento de las mismas, el Tribunal de
Defensa de la Competencia impondrá a cada una de las empresas
afectadas una multa de hasta el 10 por ciento de su respectivo
volumen de ventas en España en el ejercicio en que se hubiera
producido la operación de concentración.
Artículo 21. Multas.
1. La falta de cumplimiento del deber de notificación será sancionada
por el Tribunal de Defensa de la Competencia con multa de hasta
150.000.000 de pesetas. Se aplicarán «mutatis mutandis» lo
establecido en el artículo 10 de esta Ley.
2. La Dirección General de Defensa de la Competencia vigilará la
ejecución y el cumplimiento de las resoluciones que adopte en
aplicación de esta Ley. El incumplimiento de las condiciones y
obligaciones impuestas en las resoluciones del Tribunal determinará
la imposición a cada una de las empresas afectadas de una multa de
hasta 150.000.000 de pesetas, sin perjuicio de las medidas de
ejecución previstas en el ordenamiento jurídico. Esta multa será
impuesta por el TDC tras un expediente contradictorio que se iniciará
cuando tenga conocimiento del incumplimiento bien a instancia de
parte, bien por comunicación de la Dirección General de la
Competencia.
Artículo 22. Investigación y multas.
1. La investigación, solicitud de información y verificación serán
efectuadas de acuerdo con los poderes que se conceden en los
artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.
2. La falta de colaboración o no entrega de la información solicitada
podrá ser mencionada con las multas establecidas en el artículo 49 de
esta Ley.
Artículo 23. Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad
competente en España a efectos de lo establecido en los artículos 9 y
22.3 del Reglamento 4064/89 del Consejo, sobre control de
concentraciones.
En caso de aplicación del artículo 9 del Reglamento 4064/89 y una vez
que la Comisión Europea haya acordado el reenvío de la operación de
concentración al Tribunal de Defensa de la Competencia, se aplicará
el procedimiento de investigación establecido en el artículo 19, sin
que resulte afectada la competencia del Gobierno conforme a lo
establecido en el artículo 20.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá requerir al Tribunal de
Defensa de la Competencia para que formule solicitud a la Comisión
Europea de aplicación de los artículos 9 y 22.3 del Reglamento 4064/
89, del Consejo.
3. Las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos órganos de
gobierno, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia
para que formule solicitud a la Comisión Europea conforme al artículo
9 del Reglamento 4064/89, del Consejo.
CAPÍTULO II
Control de las ayudas públicas
Artículo 24. Competencia.
1. Todas las ayudas públicas a empresas públicas o privadas o a
determinadas producciones, y con independencia de su forma, quedan
sometidas a lo establecido en esta Ley, solamente en la medida en que
su concesión y mantenimiento por cualquier órgano de la
Administración pueda tener como efecto la restricción de la
competencia.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia de oficio o a instancia
de parte tiene competencia exclusiva para declarar que una ayuda
pública o un régimen general de ayudas tiene como efecto la
restricción de la competencia en el mercado nacional o en una parte
sustancial del mismo. Previamente a dicha declaración, el órgano de
la Administración responsable de la concesión deberá ser oído por el
Tribunal de Defensa de la Competencia. El informe del Tribunal de
Defensa de la Competencia será público.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia acompañará dicha
declaración con una recomendación de las medidas que, en su opinión,
deberían adoptarse con objeto de que la ayuda pública o el régimen
general de ayudas en cuestión cesen de tener un efecto restrictivo de
la competencia. Dichas medidas objeto de la recomendación, podrán
incluir, en su caso, la supresión de la ayuda pública si ésta ya se
hubiera concedido y las medidas que deberían adoptarse para
restablecer la competencia efectiva en el mercado una vez suprimida
dicha ayuda, incluyendo el reembolso de la ayuda por los
beneficiarios de la misma.
4. Dicha declaración, acompañada de las recomendaciones pertinentes,
se elevará dentro de los cinco días siguientes a su adopción al
órgano de la Administración responsable de la concesión de la ayuda
pública y al Ministro de Economía y Hacienda.
Con relación a las ayudas públicas otorgadas por la Administración
del Estado, el Gobierno dentro de los dos meses desde la fecha de la
declaración formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, y
a la vista del contenido de la misma, decidirá, en su caso, la
adopción de las medidas propuestas en dicha declaración.
Si la declaración del Tribunal de Defensa de la Competencia propone
la supresión de la ayuda pública en cuestión por sus efectos
restrictivos en la competencia, el Gobierno podrá acordar su
concesión cuando los efectos restrictivos de la competencia
declarados por el Tribunal de Defensa de la Competencia sean
superados por ventajas reales y efectivas para la economía nacional
en su conjunto, aportadas por la ayuda pública en cuestión, o si la
ayuda pública de que se trate es indispensable para la consecución de
un objetivo de interés general. La decisión del Gobierno será
pública.
Con relación a las ayudas públicas otorgadas por otras
Administraciones, el Gobierno, a la vista del contenido de la
declaración formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia,
propondrá a dichas Administraciones, en su caso, la supresión o
modificación de la ayuda
pública o el régimen general de ayudas adoptado, así como las demás
medidas conducentes al mantenimiento o restablecimiento de la
competencia. La decisión del Gobierno será pública.
5. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá, en todo caso,
recabar información de los órganos de la Administración con relación
a las ayudas públicas ya otorgadas o a regímenes generales de ayudas
ya adoptados.
El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá solicitar al
Ministerio de Economía y Hacienda la iniciación de cuantas acciones
sean necesarias con objeto de eliminar los efectos restrictivos en la
competencia de una ayuda pública. Ello incluirá, en particular, el
inicio de acciones con objeto de declarar la nulidad de los actos
administrativos adoptados con relación a la ayuda pública en cuestión
y la petición de medidas cautelares que impidan la concesión de una
ayuda pública declarada restrictiva de la competencia.
6. Lo establecido en la presente Ley no afecta a las competencias de
la Comisión Europea establecidas en el artículo 88 del Tratado de la
Comunidad Europea respecto de las ayudas estatales que afectan a los
intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión
Europea. En casos de concurrencia de procedimientos de aplicación, se
aplicará lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.
TÍTULO II
Del Tribunal de Defensa de la Competencia
CAPÍTULO I
Del régimen jurídico del Tribunal de Defensa de la Competencia
Artículo 25. La personalidad del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
1. Corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia la vigilancia
del cumplimiento de las normas concurrenciales, y la exigencia de las
responsabilidades que se establecen en esta Ley, en caso de
incumplimiento, ejerciendo las potestades administrativas que
corresponden a estas competencias.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia es un Ente de Derecho
Público, dotado de personalidad jurídica, con capacidad de obrar
pública y privada, y plena autonomía e independencia en el ejercicio
de su competencia, a los fines de esta Ley.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia se rige en el ejercicio
de las potestades administrativas que corresponden a sus competencias
por el derecho administrativo, y en el resto de su actuación y
funcionamiento, por las normas de derecho privado.
4. El Tribunal de Defensa de la Competencia tiene su sede en la
capital del Estado, su competencia se extiende a todo el territorio
español y goza del tratamiento que corresponde al rango de sus
miembros, y de los órganos que lo integran.
Artículo 26. Las competencias del Tribunal.
Con independencia de las competencias que se deriven del ordenamiento
jurídico internacional y comunitario y de la jurisdicción ordinaria,
el Tribunal de Defensa de la Competencia es el único competente para
la vigilancia y el cumplimiento de las normas de la competencia
establecidas en esta Ley.
Artículo 27. Competencias del Tribunal en materia de conductas
restrictivas.
De acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo
y aplicación, en materia de conductas restrictivas a la competencia o
abusivas corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) La persecución de las conductas prohibidas.
b) Aprobar las directrices de aplicación de los artículos 1, 3 y 4 de
esta Ley.
c) Ejercer la potestad sancionadora de la Administración Pública en
materia de conductas o prácticas contra la competencia.
d) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos
derivados de estas competencias, así como su terminación
convencional.
e) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico interno,
comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a
las Administraciones Públicas.
Artículo 28. Competencias en materia de concentraciones.
En materia de concentraciones económicas corresponde al Tribunal:
a) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos
establecidos en el capítulo II del título I de esta Ley y los
derivados de estas competencias.
b) Ejercer la potestad sancionadora de la Administración Pública en
materia de cumplimiento de las normas sobre concentraciones
económicas.
c) Aprobar las directrices a que se refiere el artículo 14.5.b) de
esta Ley.
d) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico nacional,
comunitario e internacional, en materia de defensa de la competencia,
a las Administraciones Públicas.
Artículo 29. Competencias en materia de ayudas públicas.
En materia de ayudas públicas corresponde al Tribunal:
a) Examinar, de oficio o a instancia de parte, las ayudas otorgadas a
las empresas, con cargo a recursos públicos, en relación con sus
efectos sobre las condiciones de competencia.
b) Ser interesado en cualquier procedimiento de concesión de ayudas
públicas que se inicie por cualquier Administración Pública.
c) Requerir, a los mismos efectos señalados en el apartado anterior,
con carácter previo a su concesión, los expedientes de concesión de
ayudas públicas en tramitación en cualquier Administración Pública.
d) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos
establecidos en el capítulo III del título I de esta Ley y los
derivados de estas competencias.
e) La remisión de sus actuaciones, cuando proceda a los órganos de
control presupuestario y de cuentas de las Administraciones Públicas.
f) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico nacional,
comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a
las Administraciones Públicas, respecto a las ayudas públicas.
Artículo 30. Competencias para el cumplimiento de los fines que le
han sido atribuidos.
En relación con el cumplimiento de los fines que le han sido
atribuidos para la ordenación del mercado, el Tribunal de Defensa de
la Competencia es competente para:
1. Informar los Proyectos de normas con rango de Ley y los Convenios
Internacionales que afecten a la competencia que, preceptivamente,
deberá someterle el Gobierno con anterioridad al Dictamen del Consejo
de Estado, si procede.
2. Dictaminar, con carácter preceptivo, los proyectos de
disposiciones reglamentarias que afecten a la competencia.
3. Dictaminar con carácter preceptivo los proyectos de disposiciones
reglamentarias de desarrollo de esta Ley, con anterioridad al
Dictamen del Consejo de Estado y sin perjuicio de las observaciones
de legalidad de éste.
4. Solicitar legítimamente, sin posibilidad de inadmisión, la
iniciación del procedimiento de revisión de oficio por causas de
nulidad de las disposiciones administrativas y de los actos
administrativos dictados por las Administraciones Públicas, así como
la anulación, cuando afecten a la competencia y se den estas causas
de nulidad o de anulación.
5. Dirigir propuestas y remitir informes a cualquier órgano
constitucional o de las Administraciones Públicas, en materias que
afecten a la competencia.
6. Emitir informes sobre materias relativas a la libre competencia a
solicitud de cualquier órgano constitucional o de las
Administraciones Públicas, o de las organizaciones empresariales,
sindicales o de consumidores y usuarios.
7. Realizar los arbitrajes que le encomienden las Leyes.
8. Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas para la
modificación de esta Ley y de cualquier otra que afecte directamente
a la depuración del ordenamiento jurídico en materia de competencia,
conforme a los dictados de la experiencia en la aplicación del
derecho nacional y comunitario.
9. Cualquier otra función de carácter consultivo que se corresponda
con el objeto constitutivo del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Artículo 31. Competencias de investigación.
1. El Tribunal deberá estudiar e investigar los sectores económicos,
analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos,
así como la posible existencia de prácticas restrictivas de la
competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones
efectuados, propondrá a los poderes públicos la adopción de las
medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en los que se
ampare la restricción.
2. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de
investigación en materia de competencia.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia emitirá anualmente un
Informe Anual sobre la Competencia, incluidos los mercados sometidos
a regulación sectorial, que presentará al Gobierno y a la Comisión de
Economía del Congreso de los Diputados antes de su publicación y
difusión. Este Informe Anual constituye, además, la Memoria Anual del
Tribunal de Defensa de la Competencia.
Artículo 32. Competencias de colaboración internacional.
Al Tribunal de Defensa de la Competencia le corresponde la
colaboración de las Administraciones Públicas y la Comisión Europea
en la aplicación en España de las reglas comunitarias de la
competencia.
Asimismo, es el órgano de colaboración con el Gobierno en la
cooperación internacional de España, en materia de competencia, con
organismos extranjeros e internacionales.
Artículo 33. Publicidad.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia publicará en el «Boletín
Oficial del Estado», y, en su caso, en el «diario oficial de las
Comunidades Autónomas, las resoluciones que adopte e informes que
emita en aplicación de esta Ley.
2. Corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia la difusión
de las normas y prácticas adecuadas de la competencia, a cuyo efecto
editará, en cualquier soporte que estime adecuado, para su
conocimiento y difusión:
a) Las normas nacionales e internacionales reguladoras de la
competencia, así como las disposiciones de este mismo ámbito que
protegen su libre ejercicio. Las resoluciones e informes que dicte en
aplicación de esta Ley en su integridad, con excepción, en su caso,
de los datos que puedan resultar confidenciales.
b) El Informe Anual de la Competencia y la intervención anual del
Presidente en la Comisión de Economía del Congreso.
c) Las directrices que elabore sobre la aplicación e interpretación
de esta Ley.
d) Las recomendaciones que el Parlamento remita al Tribunal de
Defensa de la Competencia sobre materias de competencia.
e) La información sobre la organización, composición y funcionamiento
del Tribunal de Defensa de la Competencia y los estudios e
investigaciones que sobre la competencia entienda convenientes editar
y difundir.
Artículo 34. Competencia de organización interna.
El Tribunal de Defensa de la Competencia es competente para
establecer sus propias normas de funcionamiento interno y de gestión,
en uso de su autonomía e independencia, de acuerdo a lo establecido
en esta Ley y a los límites previstos en la Constitución y en las
Leyes.
CAPÍTULO II
De la organización y funcionamiento del Tribunal de Defensa de la
Competencia
SECCIÓN 1.ª DE LA COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS VOCALES DEL
TRIBUNAL
Artículo 35. Composición del Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se compone de nueve
Vocales, designados por el Gobierno de la Nación para un período no
renovable de nueve años, salvo el supuesto previsto en el número 2 de
este artículo y de acuerdo a lo establecido en esta sección. El
Gobierno designará de entre los Vocales un Presidente y el Pleno del
Tribunal eligirá, de acuerdo a sus normas internas de funcionamiento,
un Vicepresidente entre sus Vocales.
2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia se renovarán
por terceras partes cada tres años. El Gobierno, simultáneamente a
cada renovación por tercios, podrá designar un nuevo Presidente,
conservando el anterior la condición de Vocal hasta la extinción de
su período máximo de designación. Las vacantes que se produzcan
durante el período de duración de la designación de los Vocales se
cubrirán por el Gobierno en el plazo de tres meses y tendrán la
duración que reste al Vocal cuya vacante se cubre. Si la designación
para cubrir la vacante se produce con una antelación inferior a los
tres años del vencimiento del plazo de mandato del Vocal sustituido,
podrá ser renovada su designación en la renovación ordinaria del
Tribunal.
3. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia cesarán en
su cargo:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del término de su mandato.
c) Por pérdida de la capacidad jurídica para ser Vocal del Tribunal o
por incompatibilidad sobrevenida, estimada, por decisión
administrativa o judicial firme, de acuerdo al régimen de
incompatibilidades de altos cargos.
d) Por haber sido condenado por delito doloso.
e) Por incapacidad permanente.
f) Por decisión del Gobierno, previo informe conforme de la Comisión
de Economía del Congreso de los Diputados adoptada por mayoría de las
tres quintas partes de sus miembros, a propuesta de tres cuartas
partes de los Vocales del Tribunal, acordado en Pleno y determinado
por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.
4. El Presidente y el Vicepresidente cesan en su específica
responsabilidad como tales, además, en los supuestos previstos en los
casos de renovación por tercios del Tribunal de Defensa de la
Competencia, respecto al Presidente o en las normas de funcionamiento
interno respecto al Vicepresidente.
5. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia, incluido el
Presidente y el Vicepresidente, sólo podrán ser suspendidos en el
ejercicio de su cargo, por decisión de la autoridad judicial o
administrativa competente:
a) Cuando se dictare contra ellos auto de prisión o de procesamiento
por delito doloso.
b) Cuando se acuerde en expediente disciplinario.
c) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como
pena principal o accesoria.
Artículo 36. La designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de
la Competencia.
1. Para la designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia, el Gobierno instruirá un procedimiento de designación,
seleccionando a los Vocales entre personas de reconocido prestigio
entre los Magistrados, Profesores de Universidad, funcionarios
públicos, Abogados, Economistas, miembros del Consejo de Estado y
personas procedentes de sectores económicos y empresariales.
2. La designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia se motivará por el Gobierno, justificando la idoneidad de
cada una de las personas seleccionadas y el pluralismo en la
composición del Tribunal de Defensa de la Competencia, con expresión
de la persona que vaya a designar como Presidente, en su caso, del
Tribunal.
3. Con carácter previo a la adopción de la decisión de designación de
los Vocales, el Tribunal y, en su caso, del Presidente, el Gobierno
remitirá, preceptivamente, testimonio del procedimiento de
designación instruido al Congreso de los Diputados, a efectos de
examen de los candidatos por la Comisión de Economía de la Cámara y
la emisión de un informe sobre la composición del Tribunal de Defensa
de la Competencia.
La Comisión de Economía por acuerdo de las tres quintas partes de sus
miembros, emitirá su informe, en el que constará su aceptación o veto
razonado, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la
comunicación. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el
informe, el Gobierno podrá nombrar a las personas incluidas en la
comunicación.
4. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán
sus cargos con dedicación absoluta y están sujetos al régimen de
incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos
cargos de la Administración General del Estado.
Se exceptúa de lo anterior el desempeño ocasional de cargo o
actividades en organismos internacionales en representación o por
encargo las Administraciones Públicas, libremente aceptada, por los
que no se percibirá otras retribuciones, compensaciones u honorarios
que pudieran corresponder de acuerdo al régimen de incompatibilidades
señalado.
SECCIÓN 2.ª DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
Artículo 37. Los órganos del Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se organiza de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, la Ley de Organización y
Funcionamiento de Administración General del Estado y sus propias
normas internas de funcionamiento.
2. Son órganos administrativos del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
a) El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Las Comisiones Delegadas del Pleno.
c) El Presidente del Tribunal.
d) El Vicepresidente del Tribunal.
f) Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia que tengan
delegadas competencias de las establecidas en el artículo 21 de esta
Ley.
g) El Servicio de Defensa de la Competencia.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia funciona en Pleno con las
competencias de esta Ley a él atribuidas. Su ejercicio es
irrenunciable, salvo los supuestos de delegación, avocación o
revocación que establece y la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 38. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. El Pleno es el órgano colegiado supremo del Tribunal de Defensa de
la Competencia, integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los
Vocales, y constituido en sesión plenaria de sus miembros.
2. Las competencias del Pleno del Tribunal de Defensa de la
Competencia son las establecidas en los artículos 27 a 32 de esta
Ley, pero se pueden delegar en el Presidente, Vicepresidente o los
Vocales del Tribunal, salvo la resolución de los procedimientos en
materia de acuerdos o prácticas restrictivas a la competencia,
concentraciones y ayudas públicas, incluso su terminación
convencional.
3. Tampoco serán delegables:
a) La aprobación y remisión de los informes y dictámenes relativos a
los proyectos de normas con rango de Ley, los proyectos de
disposiciones reglamentarias y los Convenios internacionales que
afecten a la competencia.
b) El acuerdo de solicitud de la iniciación de los procedimientos de
revisión de oficio por causas de nulidad de las disposiciones
administrativas y de los actos administrativos dictados por las
Administraciones Públicas, así como la anulación, cuando afecten a la
competencia y se den estas causas de nulidad o de anulación.
c) La aprobación de las propuestas para la modificación de esta Ley y
de cualquier otra que afecte directamente a la depuración del
ordenamiento jurídico en materia de competencia, conforme a los
dictados de la experiencia en la aplicación del derecho nacional y
comunitario.
d) La aprobación de las directrices a aplicar al ejercicio de sus
competencias.
e) La aprobación del informe anual de la competencia y del código de
conducta.
4. En materia de organización y funcionamiento interno, serán
indelegables:
a) La aprobación de las normas de organización y funcionamiento
interno.
b) La elección del Vicepresidente del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
c) La designación del Secretario del Tribunal.
d) La resolución de las recusaciones, incompatibilidades
y correcciones disciplinarias de los miembros del Pleno, sin perjuicio
de las competencias generales, en esta materia, establecidas en la
Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos.
e) La consideración de incapacidad o incumplimiento grave de sus
funciones en el Presidente, el Vicepresidente o los Vocales del
Tribunal de Defensa de la Competencia.
f) Aprobación del anteproyecto anual de presupuesto de gastos e
ingresos del Tribunal de Defensa de la Competencia a remitir al
Ministerio de Economía y Hacienda.
g) La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de personal
funcionario y de personal laboral para su tramitación legal.
h) La aprobación del plan de publicación y difusión de las normas y
estudios de la competencia.
i) Los acuerdos de delegación de competencias propias y los de
delegación de otros órganos del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
5. El Pleno se entiende válidamente constituido cuando asistan el
Presidente, o, en su caso, el Vicepresidente y, al menos cuatro
Vocales, y estará asistido, en sus sesiones, por un Secretario que
pertenecerá al personal al servicio del Tribunal de Defensa de la
Competencia, de acuerdo a las normas de funcionamiento interno del
Tribunal.
Artículo 39. Las Comisiones Delegadas del Tribunal de Defensa de la
competencia.
1. Las Comisiones Delegadas son órganos colegiados del Tribunal de
Defensa de la Competencia que el Pleno puede constituir de acuerdo
con las normas de organización y funcionamiento interno y la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Los miembros de las Comisiones Delegadas son Vocales del Tribunal
de Defensa de la Competencia, aunque pueden integrarse en ellas
personal al servicio del Tribunal. La formación de la voluntad
colegiada del órgano pertenece, en exclusiva, a los Vocales del
Tribunal de Defensa de la Competencia que la compongan.
3. Las Comisiones Delegadas tienen las competencias que le atribuya
el Pleno, por delegación. Estas competencias no son delegables.
Artículo 40. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ostenta la
representación legal del Tribunal, tiene los derechos que
corresponden al rango de Secretario de Estado, y ejerce las
competencias establecidas en esta Ley y todas aquellas que le delegue
el Pleno.
2. Corresponde al Presidente del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
a) Legitimar las decisiones del Pleno del Tribunal, adaptadas en las
sesiones que presida, con el refrendo del Secretario.
b) Convocar el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia y
presidir sus sesiones.
c) Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal, velando por el
adecuado cumplimiento y aplicación de las normas de organización y
funcionamiento del Tribunal.
d) Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que se produzcan en el
Tribunal.
e) Mantener las relaciones externas del Tribunal de Defensa de la
Competencia con las Cámaras Legislativas del Estado y con las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, con los órganos
jurisdiccionales y con otros órganos reguladores sectoriales de la
competencia.
f) Conceder licencias y permisos al personal del Tribunal.
g) Ordenar los gastos y autorizar los ingresos.
h) Resolver los asuntos cuya competencia no esté atribuida al Pleno o
a otro órgano del Tribunal.
3. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia presentará
el Informe Anual de la Competencia mediante comparecencia ante la
Comisión de Economía del Congreso de los Diputados antes del 30 de
junio de cada año y dará cuenta de las actividades del Tribunal en
ese período, así como de los objetivos del Tribunal en el ejercicio
en curso.
4. Las competencias y funciones propias del Presidente no son
delegables ni sustituibles, pudiendo ser ejercidas por el
Vicepresidente únicamente en los supuestos de suplencia previstos en
esta Ley.
Artículo 41. El Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa
de la Competencia.
1. El Vicepresidente del Tribunal de Defensa de la Competencia es el
Vocal del Tribunal elegido por el Pleno para suplir al Presidente en
los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste, y tiene las
competencias que le atribuya el Pleno del Tribunal.
2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia tienen el
derecho y la obligación de asistir a las reuniones del Pleno del
Tribunal, participar en sus sesiones y adoptar las decisiones del
Tribunal en los términos, con las responsabilidades y derechos
establecidos en esta Ley y los que se deriven del resto del
ordenamiento jurídico que resulte de aplicación. Ejercen, además de
las funciones propias de miembro del Pleno, las competencias que el
Pleno les delegue, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de
esta Ley.
3. El Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia tienen los derechos correspondientes al rango de Director
general.
SECCIÓN 3.ª DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
Artículo 42. Normas de funcionamiento.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia funciona con sujeción a
la Constitución, a esta Ley y al ordenamiento jurídico que resulte de
aplicación a través de los órganos establecidos en esta Ley y las
unidades funcionales que puedan establecer las normas de organización
2. Las normas de organización y funcionamiento interno establecerán
la atribución de las competencias orgánicas en materia de gestión de
personal y servicios comunes del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
3. El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia
se regirá por las normas propias del derecho laboral, salvo los que
ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de
potestades administrativas, que estarán reservados a funcionarios
públicos.
4. La selección, nombramiento y, en su caso, contratación del
personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia, con
excepción del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, se
hará mediante convocatoria pública y de acuerdo a los principios de
mérito y capacidad. Únicamente podrá nombrarse mediante el
procedimiento de libre designación al personal directivo del
Tribunal, sin perjuicio, en ningún caso, de los principios
mencionados de mérito y capacidad.
Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades
establecido con carácter general para el personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
Artículo 43. Financiación y control del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
1. Constituyen recursos financieros del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
a) Las transferencias que le efectúe el Ministerio de Economía y
Hacienda incluidas en el Programa Presupuestario
del Tribunal de Defensa de la Competencia de los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Las tasas y precios públicos que perciba por la realización de sus
actividades.
c) Los bienes y valores que pueden constituir su patrimonio y los
productos y rentas de éstos.
d) Cualesquiera otros recursos que pueda obtener de acuerdo con el
régimen jurídico aplicable y lo establecido en las Leyes.
2. Estarán afectos a los servicios del Tribunal de Defensa de la
Competencia los bienes inmuebles y el material que precise para el
cumplimiento de su fines, asignados por el Ministerio de Economía y
Hacienda.
3. El importe que resulte de la gestión anual de la Tasa por Estudio
y Análisis de las Operaciones de Concentración se aplicara a los
fines del Tribunal de Defensa de la Competencia.
4. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente el
Anteproyecto de Presupuesto de Gastos e Ingresos, con la estructura
que le señale, a efectos de programas presupuestarios, el Ministerio
de Economía y Hacienda, para su remisión a éste, de acuerdo con las
competencias presupuestarias de este Departamento ministerial, para
su inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado y
posterior remisión a las Cortes Generales.
5. El régimen de modificaciones presupuestarias durante el ejercicio
se ajustara a lo establecido para los Departamentos ministeriales en
la Ley General Presupuestaria.
6. El control económico y financiero del Tribunal de Defensa de la
Competencia se llevará a cabo, exclusivamente, mediante
comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de
la Intervención General del Estado y mediante las funciones propias
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 44. Relaciones con los órganos reguladores.
1. Los órganos reguladores sectoriales podrán dirigir a los
operadores económicos instrucciones en los términos previstos en su
Ley reguladora para salvaguardar la competencia en sus mercados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de
las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Competencia para la
aplicación de las normas contenidas en esta Ley.
3. La instrucción de los expedientes para la persecución de las
conductas prohibidas por esta Ley podrá ser realizada por dichos
órganos reguladores, en los términos que reglamentariamente se
establezca.
4. Los órganos reguladores sectoriales colaborarán en todo caso con
el Tribunal de Defensa de la Competencia en la instrucción de los
expedientes por infracción de las normas recogidas en esta Ley.
5. En todos los procedimientos previstos en esta Ley se solicitará el
informe preceptivo de los órganos reguladores sectoriales cuando, por
razón de la materia, el procedimiento afecte a las competencias de
dichos órganos. También se solicitará ese informe cuando se dicten
las directrices que afecten a los sectores correspondientes.
Artículo 45. Relaciones con los órganos de la jurisdicción ordinaria.
El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá informar, previa
consulta de los órganos de la jurisdicción ordinaria, sobre la
existencia de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por
los artículos 1, 3 y 4 de esta Ley. En el informe, el Tribunal
determinara si las prácticas objeto de la consulta pueden
considerarse conductas autorizadas por la Ley y, en su caso, si
pueden ser susceptibles de exención.
Artículo 46. Código de Conducta.
El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará un Código de
Conducta donde se recojan, entre otras, las normas sobre las
reuniones que el Presidente del Tribunal y sus Vocales celebren con
representantes de los poderes públicos, otras instituciones, públicas
o privadas, nacionales o internacionales, y las empresas.
CAPÍTULO III
Del Servicio de Defensa de la Competencia
Artículo 47. Adscripción y funciones.
El Servicio de Defensa de la Competencia es el órgano del Tribunal de
Defensa de la Competencia encargado de la instrucción de los
expedientes por conductas prohibidas por esta Ley.
La materia de concentraciones económicas, tendrá la intervención que
se indica en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 48. Del Director del Servicio de Defensa de la Competencia.
El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la
jefatura del mismo. Será nombrado entre funcionarios por el Tribunal
de Defensa de la Competencia en la forma que reglamentariamente se
establezca.
CAPÍTULO IV
De la colaboración de la Administración y de las facultades de
investigación e inspección en la instrucción de los expedientes
Artículo 49. Deberes de colaboración e información.
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de
colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia y está
obligada a proporcionar, a requerimiento de cualquiera de sus
órganos, toda clase de datos e informaciones necesarios para la
aplicación de esta Ley.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número
anterior será sancionado con multa de 50.000 a 5.000.000 de pesetas,
que será impuesta bien por el Pleno del Tribunal, bien por el
Director del Servicio
de Defensa de la Competencia, según cuál sea la fase del
procedimiento en el que se haya producido el incumplimiento.
Artículo 50. Funciones de investigación e inspección.
1. Los funcionarios, debidamente autorizados por el Director del
Servicio de Defensa de la Competencia, podrán realizar las
investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley.
2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán
examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros,
documentos, incluso de carácter contable, y, si procediera,
retenerlos por un plazo máximo de diez días. En el curso de las
inspecciones podrán solicitar explicaciones verbales.
Artículo 51. Investigación domiciliaria.
1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de
sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.
2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el
funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que
conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la
Competencia, los sujetos investigados, los datos, documentos y
operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en
que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
3. El mandamiento judicial lo solicitará el Director del Servicio de
Defensa de la Competencia, y en el oficio se harán constar los datos
previstos en el número anterior.
El Juez o Tribunal competente resolverá en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas.
4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará
un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus
ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de
documentos retenidos temporalmente.
5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona
que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e
inspección se hubiera realizado en virtud de mandamiento judicial, el
original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se
entregarán al Juez o Tribunal correspondiente, el cual diligenciará
una copia a nombre del funcionario que ha llevado a cabo la
inspección y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado
la investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la
documentación retenida.
6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados
para las finalidades previstas en esta Ley.
TÍTULO III
De la Dirección General de la Competencia
SECCIÓN 1.ª FUNCIONES
Artículo 52. Funciones.
1. La Dirección General de Defensa de la Competencia estará integrada
en el Ministerio competente por razón de la materia.
2. La Dirección General de Defensa de la Competencia velará por el
mantenimiento en los sectores económicos del mercado interior español
de una situación de competencia efectiva. A tales efectos, la
Dirección podrá denunciar ante el Tribunal de Defensa de la
Competencia a los operadores económicos que incumplan los mandatos
contenidos en esta Ley.
3. También son funciones de la Dirección General de Defensa de la
Competencia:
a) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que el
Tribunal de Defensa de la Competencia adopte en aplicación de esta
Ley.
b) Llevar el Registro de la Competencia.
c) Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la
aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la
dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios
adoptados.
d) Proponer al Gobierno las directrices de política de defensa de la
competencia.
e) Cooperar, en colaboración con el Tribunal, en materia de
competencia, con organismos extranjeros e instituciones
internacionales.
SECCIÓN 2.ª DEL REGISTRO DE LA COMPETENCIA
Artículo 53. Carácter público del Registro y actos inscribibles.
El Registro de Defensa de la Competencia será público, y en él se
inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que
el Tribunal haya declarado prohibidos total o parcialmente. También
se inscribirán las operaciones de concentración de empresas o toma de
control y las decisiones en materia de ayudas públicas. A estos
efectos, el Tribunal dará traslado a la Dirección General de la
Competencia de sus resoluciones.
TÍTULO IV
Del procedimiento
CAPÍTULO I
Del procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas
SECCIÓN 1.ª DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO
Artículo 54. Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la
Competencia, de oficio o a instancia de parte interesada.
La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública;
cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el
Servicio, que iniciará expediente cuando se observen indicios
racionales de su existencia. El Presidente del Tribunal de Defensa de
la Competencia, el Pleno o una Comisión Delegada podrá ordenar al
Servicio la apertura del expediente cuando tuviera conocimiento
de hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción de esta
Ley.
2. La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que
reglamentariamente se determine, que, como mínimo, deberá contener:
- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de
que actúe por medio de representante, acreditación de la
representación y domicilio a efecto de notificaciones.
- Nombre o razón social y domicilio del denunciado o denunciados.
- Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas
y, en su caso, de los mismos.
- Intereses legítimos, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/
1992, para poder ser considerado interesado en el eventual expediente
sancionador.
3. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el
Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada
antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso
con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el
Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de
Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y
acordar el archivo de las actuaciones. En las diligencias que se
practiquen durante la información reservada deberá contar el alcance
de la investigación; la investigación reservada no podrá exceder del
plazo de tres meses desde que el Servicio tuvo noticia de la
existencia de una posible infracción.
4. En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente
se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario. Todo eso se
notificará a los interesados.
5. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre
los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera
pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.
La referida nota podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»
y, en su caso, en cualquier medio de difusión que garantice una
publicidad suficiente.
6. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los
interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando
entre ellos exista una conexión directa.
Artículo 55. Supuestos de inadmisión y terminación convencional.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia podrá proponer al Pleno
del Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) La no iniciación de los procedimientos derivados de la presunta
realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 3 y 4, y
que por escasa importancia no afecten de manera significativa a las
condiciones de competencia.
b) La terminación convencional de una investigación que se haya
iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible
infracción de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley, siempre que la misma
no resulte contraria a lo
dispuesto en esta Ley y tenga por objeto satisfacer el interés
público.
2. En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio
determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de
que puedan ser oídos en el curso del mismo.
La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse
en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico,
no tenga por objeto la satisfacción del interés público o resulte
perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse en la terminación
convencional una vez dictada la providencia de iniciación del
expediente.
Las propuestas para la terminación convencional de una investigación
deberán establecer, como contenido mínimo, la identificación de las
partes intervinientes; el ámbito personal, territorial y temporal; el
objeto de los compromisos, y el alcance de los mismos. Dichos
acuerdos deberán ser adoptados por el Director del Servicio y los
interesados.
3. La propuesta de terminación convencional deberá ser elevada al
Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia para su aprobación.
Recibida la propuesta, el Tribunal publicará la propuesta en el
«Boletín Oficial del Estado», para que cualquier interesado pueda
personarse en el expediente, y, por plazo de quince días, formular
alegaciones. Si el Tribunal considerara razonable los motivos de la
oposición, denegará la terminación convencional. Si no se hubiera
formulado oposición, este Tribunal decidirá sobre su aprobación o
denegación. Si la aprobara, publicará una resolución, y, en caso
contrario, ordenará el Servicio la continuación del expediente
sancionador.
Artículo 56. Instrucción del expediente sancionador.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia practicará los actos de
instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la
determinación de responsabilidades.
Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en
un pliego de concreción de hechos, que se notificará a los presuntos
infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo
y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes y,
cerrado el período probatorio, efectuar su valoración en el plazo de
diez días.
Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas
en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,
denegación. Contra el acuerdo de denegación, los interesados podrán
interponer recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al
redactar el informe al que se refiere el número siguiente.
3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al Pleno
del Tribunal de Defensa de la Competencia, acompañándolo de un
informe que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, sus
autores, los
efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan los
hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.
4. Cuando tras la instrucción necesaria el Servicio considere que no
se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará la
propuesta de sobreseimiento que se notificará a los interesados para
que en el plazo de diez días hagan las alegaciones pertinentes.
Posteriormente, el Servicio podrá acordar el sobreseimiento del
expediente con archivo de las actuaciones. Contra dicho acuerdo podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo.
SECCIÓN 2.ª DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
Artículo 57. Admisión a trámite del expediente.
El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en
un plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado al
mismo los antecedentes necesarios. En otro caso, interesará del
Servicio la práctica de las diligencias oportunas, los cuales podrán
ser cumplimentados con los que éste considere pertinentes.
Artículo 58. Tramitación.
1. Si el Tribunal admitiese a trámite el expediente lo pondrá de
manifiesto a los interesados por el plazo de quince días, dentro del
cual podrán realizar las alegaciones que estimen oportunas.
2. Eventualmente, los interesados podrán solicitar la apertura de un
período de prueba que excepcionalmente podrá ser acordado por el
Tribunal cuando juzgue que ha sido imposible practicar las pruebas
propuestas en el período de instrucción ante el Servicio.
Artículo 59. Vista o escrito de conclusiones.
1. El Tribunal acordará la celebración de vista cuando lo estime
necesario. En otro caso, concederá a los interesados un plazo de
quince días para formular conclusiones.
2. La celebración de la vista será reservada y contradictoria, y en
ella intervendrán los interesados, sus representantes y el Servicio
de Defensa de la Competencia. El Tribunal podrá también requerir la
presencia en la vista de aquellas personas que considere necesarias.
El Servicio podrá formular el escrito de conclusiones o resumen del
expediente.
Artículo 60. Diligencias para mejor proveer.
1. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de
conclusiones, y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá
acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de
prueba, incluso la de declaración de los interesados y la de
reconocimiento, y recabar nuevos informes del Servicio o de cualquier
otro organismo, público o privado, y de autoridades o particulares
sobre las cuestiones que el propio Tribunal determine.
2. La providencia que las acuerde establecerá el plazo en que deban
practicarse, siempre que fuera posible fijarlo, y la intervención que
los interesados hayan de tener.
3. Todas las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer se
practicarán ante el Tribunal o ante el Vocal designado a tal fin.
Artículo 61. Audiencia del Instructor y resolución del expediente.
1. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá convocar al
Instructor para que le ilustre sobre aspectos determinados del
expediente. Se oirá en cada caso al Instructor cuando el Tribunal, al
dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento
pudiera no haber sido apreciada debidamente por el Servicio, al ser
susceptible de otra calificación. La nueva calificación se someterá a
los interesados para que en el plazo de quince días formulen las
alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para
resolver.
2. El Tribunal, conclusas las actuaciones, dictará resolución en el
plazo máximo de veinte días.
3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 62. Concurrencia con procedimiento ante los órganos
comunitarios.
1. El Tribunal podrá aplazar la resolución, a petición de parte, si
se acreditase documentalmente que se está siguiendo un procedimiento
por los mismos hechos ante los órganos comunitarios. La suspensión se
alzará, cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme. La
parte que hubiese alegado la excepción deberá comunicar al Tribunal
la decisión adoptada, en el plazo de un mes a partir del día en que
hubiese tenido conocimiento de aquélla.
2. Si se hubiera impuesto sanción por los órganos comunitarios, el
Tribunal deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que
corresponda según la presente Ley, pudiendo compensarla, sin
perjuicio de declarar la infracción.
SECCIÓN 3.ª DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 63. Clases y procedimiento para acordarlas.
1. El Servicio, una vez iniciado el expediente, podrá, en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer al
Tribunal de Defensa de la Competencia las medidas cautelares
necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en
su momento se dicte y, en especial, las siguientes:
a) Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas
para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el
expediente se refiere.
b) Fianza de cualquier clase excepto la personal, declarada bastante
por el Tribunal para responder de la
indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.
En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción
de medidas cautelares, el Tribunal podría exigir la prestación de
fianza a los mismos.
2. El Servicio resolverá expresamente sobre las medidas cautelares en
el plazo de quince días. Contra la denegación de las medidas
cautelares, los interesados podrán interponer recurso ante el
Tribunal. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar
perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación
de derechos fundamentales.
3. El Tribunal oirá a los interesados en el plazo de cinco días y
resolverá en el de tres, sobre la procedencia de las medidas.
4. El Tribunal, por sí o a propuesta del Servicio, para asegurar el
cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas
coercitivas con las garantías y en las cuantías previstas en el
artículo 11.
5. El Servicio podrá proponer al Tribunal, de oficio o a instancia de
parte, en cualquier momento del expediente, la suspensión,
modificación o revocación de las medidas cautelares, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo
de su adopción.
6. Las medidas cautelares cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la
resolución del Tribunal.
SECCIÓN 4.ª DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 65. Contenido, aclaración y publicidad.
1. Las resoluciones del Tribunal podrán declarar:
a) La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.
b) La existencia de un abuso de posición dominante.
c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
d) La declaración de que se trata de acuerdos o prácticas
exceptuables.
2. Las resoluciones del Tribunal podrán contener:
a) La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo
determinado.
b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.
c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas
contrarias al interés público.
d) La imposición de multas.
e) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción les autoriza la
presente Ley.
4. El Tribunal podrá adoptar de oficio o a instancia de parte,
aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan
sus resoluciones.
Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso,
a la petición de aclaración o adición,
que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres
días siguientes al de la notificación.
Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en
cualquier momento.
5. Las resoluciones sancionadoras del Tribunal, una vez notificados a
los interesados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y
en la forma que aquél estime adecuada, en uno o varios diarios de
ámbito nacional y de las provincias donde tengan el domicilio o
realicen las prácticas las personas o empresas sancionadas. El coste
de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la persona o
empresa sancionada.
El Tribunal podrá, asimismo, acordar la publicación de sus
resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo
anterior.
SECCIÓN 5.ª DE LOS RECURSOS
Artículo 66. Recurso contra los actos de archivo y de trámite
dictados por el Servicio.
Los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento, o denieguen la práctica
de pruebas, o produzcan indefensión, serán recurribles ante el
Tribunal en el plazo de diez días.
Artículo 67. Trámites y resolución.
1. El recurso se presentará ante el Tribunal, el cual ordenará al
Servicio que le remita el expediente con su informe en el plazo de
tres días.
2. En el caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido
interpuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.
3. Recibido el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados,
para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
4. Cumplido el trámite anterior, el Tribunal resolverá en el plazo de
diez días.
Artículo 68. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.
Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones
definitivas del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún
recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 69. Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la
competencia se regirán por su normativaespecífica y, supletoriamente,
por la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 70. Colaboración de las Administraciones Públicas.
1. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a suministrar
información y a emitir los informes que se les soliciten.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia, en cualquier fase del
procedimiento, podrá recabar la colaboración de las Comunidades
Autónomas. A tal efecto, se les dará traslado de las actuaciones
integrantes del expediente que sean relevantes para la adecuada
prestación de la colaboración recabada.
3. Las Comunidades Autónomas, por su parte, podrán aportar las
informaciones y observaciones que consideren oportunas, las cuales se
unirán al expediente.
Artículo 71. Deber de secreto.
1. Todos los que tomen parte en la tramitación de los expedientes
previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de
profesión o cargo están obligados a guardar secreto sobre los hechos
de que hayan tenido conocimiento a través de ellas.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que
pudieran corresponder a los infractores del deber de sigilo, la
violación de éste se considerará siempre falta administrativa muy
grave.
Artículo 72. Tratamiento de información confidencial.
El Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier
momento del expediente podrán ordenar, de oficio o a instancia del
interesado, que se mantengan secretos los datos o documentos que
consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.
Esta confidencialidad se mantendrá en el recurso contencioso-
administrativo que se interponga, siempre que sea ratificada por la
Audiencia Nacional en dicho recurso.
Artículo 73. Sanciones.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso
procedan.
2. La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará
conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
3. El importe de las multas previstas en esta Ley se ingresará en el
Tesoro Público.
Artículo 74. Prejudicialidad del proceso penal.
La instrucción del proceso penal ante los Tribunales de Justicia
suspenderá la resolución del expediente administrativo que hubiera
sido incoado por los mismos hechos.
Artículo 75. Plazos máximos del procedimiento.
1. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento
sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la
Competencia será de doce meses, a contar desde la iniciación formal
del mismo hasta la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de
la Competencia o de la notificación del acuerdo que, de cualquier
modo, ponga término al procedimiento tramitado ante el Servicio.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la posible
ampliación del plazo de conformidad con lo establecido en los
apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En cualquier caso, el plazo a que hace referencia este apartado se
interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo
previsto en el artículo 66 de esta Ley, o del planteamiento de
cuestiones incidentales en que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
proceda al cambio de calificación, así como cuando sea necesaria la
coordinación con la Unión Europea o la coordinación con autoridades
de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio deberá
dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.
Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el
plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio
hubiera remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la
Competencia para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento,
se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a
declarar su caducidad.
2. El Tribunal dictará resolución, y la notificará, en el plazo
máximo de seis meses, a contar desde la admisión a trámite del
expediente. El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones
incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se interpongan
recursos y se acuerde la suspensión por el órgano jurisdiccional
competente, se acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer
por el Tribunal.
Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior,
si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a
instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del
procedimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Se suprime el Servicio de Defensa de la Competencia del Ministerio
de Economía y Hacienda, integrándose sus funciones y medios
personales y, materiales actuales en el Tribunal de Defensa de la
Competencia.
2. El Gobierno aprobará, a través del procedimiento correspondiente,
la relación de puestos de trabajo de personal funcionario y de
personal laboral, a propuesta y de conformidad con el Tribunal de
Defensa de la Competencia.
3. El presupuesto de gastos e ingresos del Tribunal de Defensa de la
Competencia se formalizará en un programa presupuestario específico
incluido en la correspondiente sección del Ministerio de Economía y
Hacienda de los Presupuestos Generales del Estado.
Segunda.
1. Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de
concentración, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en
el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del
análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de
empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la Ley.
3. No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el
artículo 17.5 de esta Ley.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas las entidades que resulten
obligadas a notificar la operación de concentración.
5. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo
presente la notificación obligatoria prevista en el artículo 16 de
esta Ley por la que se inicia el expediente administrativo, el cual
no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
6. La cuantía de la tasa regulada en éste será de 500.000 pesetas o
3.005,06 euros, cuando el volumen de ventas global en España del
común de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o
inferior a 40.000 millones de pesetas o 240.405 miles de euros; de
1.000.000 de pesetas o 6.010,12 euros cuando sea igual o inferior a
80.000 millones de pesetas o 480,810 miles de euros y de 2.000.000 de
pesetas o 12.020 euros cuando el volumen de facturación sea superior
a 80.000 millones de pesetas o 480.810 miles de euros.
7. Se producirá la devolución de una cantidad equivalente al 85 por
ciento de la tasa pagada cuando recaiga la resolución prevista en el
artículo 18.2 de esta Ley.
8. El pago de la tasa se realizará en efectivo en los términos
previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
9. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Tribunal de Defensa
de la Competencia en los términos que se establezcan en las
disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que
podrán prever la obligación para los sujetos pasivos de practicar
operaciones de autoliquidación tributaria.
Tercera.
Se deroga el párrafo segundo del artículo 6.2 de la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996.
Cuarta.
Reglamentariamente se determinarán:
1. Los supuestos en los que los órganos reguladores sectoriales
podrán realizar la instrucción de los expedientes
por las conductas prohibidas en esta Ley, así como las relaciones
entre tales órganos y el Tribunal de Defensa de la Competencia y los
supuestos en los que dichos órganos puedan imponer las multas
coercitivas previstas en esta Ley.
2. El procedimiento para la consulta prevista en el artículo 2.4 de
esta Ley.
3. El procedimiento para el control de las concentraciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. La integración efectiva del Servicio de Defensa de la Competencia
en el Tribunal de Defensa de la Competencia se producirá en el plazo
de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo del
Servicio se mantendrán en aplicación las establecidas en el
Ministerio de Economía y Hacienda para el Servicio de Defensa de la
Competencia.
Segunda.
1. Los procedimientos en curso iniciados de acuerdo con la Ley se
resolverán de acuerdo con las normas establecidas en ella.
2. Hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias en materia
de procedimientos de aplicación de esta Ley, se aplicarán, en lo que
no se oponga a ella, los procedimientos de la Ley y la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y sus normas de desarrollo del Procedimiento
Común.
Tercera.
A la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la elección del
Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley. En la elección se hará
constar quiénes son designados para un período de tres, de seis años
o por un período completo. Los designados por un período de tres años
serán reelegibles a la finalización de su mandato.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 17/1989, de Defensa de la Competencia, y
cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia (núm. expte. 121/000175).
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 1999.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al artículo 1 del Proyecto de Ley de
Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 1 del Proyecto.
JUSTIFICACIÓN
Se pretende corregir el defecto técnico de contemplar simultáneamente
la misma conducta como supuesto de «exención», en este artículo 1.3,
y como supuesto de «autorización», en el artículo 3.2.c), este último
identificado ahora según el propio Proyecto.
Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 1 porque, además
de que así se elimina la incertidumbre sobre la interpretación que
cabe respecto a la misma conducta, con su sometimiento exclusivo al
régimen de autorizaciones no se perjudica el régimen de protección,
éste es más correcto para tratar la indeterminación que conlleva la
descripción de la conducta (las actuaciones que por su escasa
importancia no afecten de manera significativa a la competencia) y se
corrige la ubicación formalmente extraña de una actuación del
Tribunal que resulta obvia.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
Enmienda, de modificación, al artículo 2 del Proyecto de Ley de
Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone modificar el texto del artículo 2 en el siguiente sentido:
«Artículo 2. Conductas autorizadas por Ley.
1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones
comunitarias en materia de defensa de la competencia, las
prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos,
decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación
de una Ley o de norma de eficacia equivalente.
Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de
restricción de competencia causadas por la actuación de los poderes
públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta
motivada al Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda,
para que adopte o inste a la autoridad pública competente, en su
caso, la modificación o supresión de las situaciones de restricción
de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales.»
JUSTIFICACIÓN
En el último inciso del párrafo primero del punto 1 se añade «...
aplicación de una Ley o de norma de eficacia equivalente» para
contemplar la oportuna cobertura que bajo una equivalente «fuerza de
obligar» tienen normas como los Decretos-leyes o las propias Normas
Forales de los Territorios Históricos del País Vasco.
En el párrafo segundo de este mismo punto 1 se suprime la referencia
al «ejercicio de otras potestades administrativas» porque constituye
una eventual negación del principio de legalidad (todas las
potestades públicas reciben amparo en Ley).
En el apartado 2 se introduce una matización importante para
restringir la capacidad de intervención que se atribuye al Gobierno
al ámbito de su competencia, de forma que cuando sea otra
Administración Pública la competente, por razón de la materia en la
que se desenvuelve el acuerdo o decisión controvertido, únicamente le
quepa al Gobierno del Estado una facultad de «instar» la supresión de
situaciones de restricción de la competencia.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al artículo 11 del Proyecto de Ley de
Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone modificar el punto d) del texto, así como añadir un nuevo
párrafo, todo ello con el siguiente contenido:
«d) Al cumplimiento de las resoluciones sancionadoras del Tribunal de
Defensa de la Competencia.
En todos los supuestos en que, con arreglo a esta Ley, se impongan
multas coercitivas, la cuantía máxima de las mismas no superará las
cantidades necesarias para asegurar la cobertura económica del
objetivo al que responden y, una vez cumplida la resolución del
Tribunal, se podrán compensar con la cuantía de la multa resultante,
atendiendo a las circunstancias concurrentes sobre las que deberá
pronunciarse expresamente el Tribunal.»
JUSTIFICACIÓN
La nueva redacción del punto d) constituye una garantía de seguridad
jurídica derivada de hacer explícita la finalidad concreta
perseguida.
El nuevo párrafo que se añade también representa una garantía, en
este caso para conocer el límite último del efecto represor que tiene
la multa coercitiva.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al apartado 2 del artículo 19 del Proyecto
de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone suprimir el último inciso del apartado 2 del artículo 19
(«... También se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas...»).
JUSTIFICACIÓN
Evitar un evidente exceso de indeterminación en la definición de la
conducta reprochable desde el punto de vista del concepto de «ayuda
pública», todo ello para preservar la seguridad jurídica con una
garantía de interpretación más estricta de los límites derivados del
principio de legalidad.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al apartado 3 del artículo 19 del Proyecto
de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone modificar el texto del apartado 3 del artículo 19 en el
siguiente sentido:
«3. El Tribunal de Defensa de la Competencia, de oficio o a instancia
del Ministro de Economía y Hacienda, podrá analizar en todo momento
los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus
efectos sobre las condiciones de competencia, con el fin de emitir un
informe que elevará al Consejo de Ministros y en el que deberá
constar obligatoriamente un trámite preceptivo y contradictorio de
informe por parte de los poderes o entidades públicas concedentes de
la ayuda pública. El Consejo de Ministros, a la vista del expediente,
podrá notificar la proposición a los poderes o entidades públicas
interesados de la supresión, modificación o adopción de medidas
conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia.
Dicha propuesta se entenderá sin perjuicio de las competencias que en
la materia corresponden a la comisión Europea.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende establecer una configuración equilibrada de la función
del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de concesión de
ayudas públicas, teniendo en cuenta:
Que el objeto del análisis que pueda producirse en todo momento se
circunscribe a los «criterios de concesión» de ayudas y en ningún
caso a ayudas concretas.
Que resulta imprescindible la presencia de una garantía de
contradicción o contrainforme al alcance del poder público
responsable de la actuación objeto de análisis.
Que deben preservarse unas mínimas condiciones de respeto
institucional y, a tal fin, evitar polemizar con la introducción de
condiciones sobre publicidad de las actuaciones.
Que la actuación del Gobierno en este ámbito tiene un carácter
preventivo y únicamente puede alcanzar al plano de la propuesta a los
poderes públicos competentes, sin perjuicio todo ello de las
competencias de la Comisión Europea.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al apartado 1 del artículo 21 del Proyecto
de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone añadir un inciso nuevo al párrafo primero del apartado 1,
artículo 21, con el siguiente texto:
«1. El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado... entre
juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio,
en materias afines al ámbito competencial del Tribunal.»
JUSTIFICACIÓN
Introducir el criterio de exigencia de cualificación o especialidad
profesional para la designación de los miembros del Tribunal.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al apartado c) del artículo 25 del
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.
Se propone modificar el apartado c) en el siguiente sentido:
«c) Ejercer las atribuciones que se le encomienden en ejecución de la
colaboración con la Comisión Europea para la aplicación en España de
las reglas comunitarias de la competencia.»
JUSTIFICACIÓN
La modificación del apartado c) se justifica en que la redacción dada
al Proyecto es interpretable como vulneradora del propio Tratado y de
la competencia que el mismo reserva a la Comisión Europea, por lo que
entendemos que el Tribunal debería restringir su capacidad de
actuación a las atribuciones que deriven de la suscripción previa de
instrumentos de colaboración con dicha Comisión.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de supresión, del apartado e) del artículo 25 del Proyecto
de Ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone suprimir el apartado e) del artículo 25.
JUSTIFICACIÓN
La supresión del apartado e) se justifica en que constituye una
incidencia sobre las competencias autonómicas en materia de «comercio
interior» que no encuentra habilitación alguna para el Estado desde
el ámbito de Defensa de la Competencia, por lo que entendemos
inconstitucional que se reserve al Tribunal de Defensa de la
Competencia algún tipo de pronunciamiento sobre la apertura de
establecimientos comerciales.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, al artículo 30 de la Ley de Reforma de la
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Se propone modificar el artículo 30 de la Ley, que no es objeto de
tratamiento en el Proyecto, pasando a tener el siguiente texto:
«Artículo 30. Servicio de Defensa de la Competencia.
1. Las funciones que corresponden a la Administración del Estado en
materia de ejecución de la legislación de Defensa de la Competencia
serán ejercidas por los órganos integrados en el Ministerio
competente por razón de la materia e identificadas bajo la
denominación de Servicio de Defensa de la Competencia, todo ello sin
perjuicio de las funciones que corresponden al Tribunal de Defensa de
la Competencia.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de comercio
interior, así como en materia de promoción, desarrollo económico y
planificación de la actividad económica, podrán crear en el seno de
su Administración Servicios de Defensa de la Competencia con las
funciones ejecutivas que se relacionan en el artículo siguiente.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende dar entrada al reconocimiento de un ámbito competencial
autonómico, que deriva de la reserva en solitario al Estado de la
función legislativa en materia de Defensa de la Competencia, por lo
que la ejecución de dicha legislación debe configurarse como una
competencia compartida.
La competencia autonómica resulta de la conexión necesaria de los
títulos referente a comercio interior y a promoción y desarrollo
económico (así como de otros posibles, como la propia defensa de
consumidores y usuarios).
Por otra parte, las reservas al Estado de facultades ejecutivas
derivarían de aquellos títulos que le encomiendan preservar la unidad
de mercado y de orden económico, de donde en ningún caso tendría
sentido un monopolio estatal absoluto de todas las facultades.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de modificación, del artículo 31 del Proyecto de Ley de
Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone modificar el texto del artículo 31 en el siguiente
sentido:
«Artículo 31. Funciones de los Servicios de Defensa de la
Competencia.
1. Corresponderá al Servicio de Defensa de la Competencia dependiente
de la Administración del Estado las siguientes funciones:
a) Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley y
cuantos otros le interese el Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se
adopten en aplicación de esta Ley y, en su caso, declarar la
prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las
sanciones previstas en el artículo 12 de esta Ley.
c) Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.
d) Las de cooperación, en materia de competencia, con organismos
extranjeros e instituciones internacionales.
e) Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la
Administración española y la Comisión Europea en la aplicación en
España de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones
se realizarán en coordinación con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas.
f) Las demás funciones que se desarrollen reglamentariamente para la
coordinación de las instituciones sectoriales competentes en la
regulación de mercados.
2. Corresponderá, asimismo, al Servicio de Defensa de la Competencia
de la Administración del Estado, así como a las Comunidades
Autónomas, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Las de estudio e investigación de los sectores económicos,
analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos,
así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la
competencia.
b) Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de
acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de
empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en
relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones
relativas a la defensa de la competencia.
A los órganos autonómicos a los que se atribuyan dichas funciones
corresponderá la emisión de informes
preceptivos en los expedientes que se tramiten ante el Tribunal de
Defensa de la Competencia, siempre que se encuentren afectadas
actuaciones directa o indirectamente vinculadas con el ejercicio de
competencias autonómicas en materias de comercio interior, promoción,
desarrollo económico y planificación de la actividad económica.»
JUSTIFICACIÓN
Respetar y configurar, de acuerdo con las competencias
constitucionales, la aplicación de la legislación estatal de defensa
de la competencia, quedando únicamente reservadas en exclusiva al
Estado la función resolutoria del Tribunal de Defensa de la
Competencia y el control de eficacia de sus resoluciones, sin
perjuicio de la coordinación con las Comunidades Autónomas en la
aplicación de las reglas comunitarias y en la eventual colaboración
con la Comisión Europea.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de supresión, al artículo 31 bis del Proyecto de Ley de
Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone la supresión del artículo 31 bis.
JUSTIFICACIÓN
Por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, así como
para evitar los problemas de interpretación y de congelación de rango
de la norma, dado que se trata de un contenido propio del desarrollo
reglamentario de carácter orgánico.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de supresión, de los artículos 36 a 50, inclusive, de la
Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone la supresión de los artículos 36 a 50 de la Ley, hayan
sido o no tratados en el Proyecto de Reforma.
JUSTIFICACIÓN
El núcleo de la justificación se centra en la propia previsión del
artículo 50, que considera supletorias las reglas del procedimiento
administrativo común, así como las reglas básicas del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas.
No encontramos ninguna excepción al régimen ordinario de garantías
procedimentales en la propia regulación que contienen los preceptos
36 a 49 sobre procedimiento, por lo que su contenido puede y debe
incorporarse en una norma reglamentaria, que respete como es debido
el sistema de fuentes del derecho.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de adición, al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/
1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Se propone incorporar al Proyecto las modificaciones a los artículos
14, 15, 15 bis, 15 ter, 16, 17 y 18 de la Ley, de acuerdo con la
redacción dada por el Real Decretoley 6/1999, de 16 de abril, de
Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia,
así como incorporar la derogación completa y explícita en la
disposición derogatoria del Proyecto de todo el capítulo VIII del
citado Real Decreto-ley.
JUSTIFICACIÓN
Establecer una mayor garantía de seguridad jurídica y subsanar los
eventuales vicios de inconstitucionalidad que puede presentar la
regulación citada, como consecuencia de su incorporación al
ordenamiento mediante la figura del Real Decreto-ley.
Asimismo, se completa un pronunciamiento expreso sobre la no
incorporación de las modificaciones del artículo 31, sobre las que
aparece un nuevo pronunciamiento a consecuencia de su nueva
modificación en el Proyecto.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Enmienda, de supresión, de la disposición final segunda del Proyecto
de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia.
Se propone la supresión de la disposición final segunda del Proyecto.
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con la enmienda que propone incorporar el contenido
regulado sobre esta materia por Real Decreto-ley 6/1999, por lo que
en este sentido dejaría de tener razón de ser la habilitación que
contiene esta disposición para elaborar un texto refundido.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes
enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (121/000175).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1999.-Mariano
Santiso del Valle, Diputado.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la exposición de motivos, párrafo cuarto
De adición.
Añadir «in fine».
«... y con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, por la que se introduce la competencia en el
ámbito de las telecomunicaciones y los servicios audiovisuales,
telemáticos e interactivos.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el
Gobierno y refrendadas por el Parlamento, para el sector de las
Telecomunicaciones y los servicios audiovisuales telemáticos e
interactivos.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la exposición de motivos
De adición.
Añadir un nuevo párrafo a continuación del quinto del siguiente
tenor:
«Asimismo, cuando las condiciones de los mercados y/o del entorno
regulatorio donde se manifiesta su actividad se pueden hacer
aconsejables, bien por su elevada especificidad o por su rapidez de
cambio, órganos específicos, creados mediante la oportuna norma con
rango de Ley dotados de los medios necesarios para el ejercicio de
sus competencias con la debida diligencia, agilidad y debidamente
coordinados con el Tribunal de Defensa de la Competencia.»
MOTIVACIÓN
La exigencia de que la apertura y liberalización de los mercados
tenga rápidos efectos sobre la economía y el empleo, así como que
ocasionen una mejora de los servicios y una disminución en el coste
para los usuarios, hace necesaria la existencia de órganos
especializados.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo duodécimo
De adición.
Se añade «in fine» al artículo 25.c) el siguiente texto:
«... sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.»
MOTIVACIÓN
La necesidad de órganos especializados y ágiles conduce a la debida
coordinación y mantenimiento de ámbitos de actuación definidos que
garantizan el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas, sin
menoscabo de las genéricas atribuidas al Servicio de Defensa de la
Competencia o al Tribunal de Defensa de la Competencia.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo octavo
De supresión.
MOTIVACIÓN
El acervo acumulado hasta la fecha, la agilidad en la respuesta y la
especialización del órgano se han revelado como uno de los factores
determinantes a la hora de mantener un modelo que se ha revelado como
adecuado, al posibilitar actuaciones ágiles en un mercado como el de
los servicios de telecomunicaciones, audiovisuales, telemáticos
e interactivos que presencia actuaciones de los operadores, sobre todo
dominantes, que exigen de una imprescindible rápida capacidad de
respuesta desde la Autoridad Nacional de regulación.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición adicional primera
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el
Gobierno y refrendadas por el Parlamento, para el sector de las
Telecomunicaciones.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición adicional segunda
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el
Gobierno y refrendadas por el Parlamento, para el sector de las
Telecomunicaciones.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Se propone una única disposición adicional con el siguiente título:
«Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la
Defensa de la Competencia.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el órgano
competente en las cuestiones relativas a la defensa de la libre
competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los
servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos a tenor de lo
cual le corresponden todas las funciones que esta Ley de Defensa de
la Competencia atribuye al Tribunal de Defensa de la Competencia y al
Servicio de Defensa de la Competencia.
Las actuaciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de las funciones establecidas por esta Ley,
reflejarán la línea doctrinal establecida por el Tribunal de Defensa
de la Competencia, al que anualmente remitirá un informe de las
mismas.»
MOTIVACIÓN
Enmienda acorde con el deseo expresado por el legislador en la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
donde se crea la CMT al objeto de salvaguardar, en beneficio de los
ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de
las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos
e interactivos y se le dota con las funciones descritas en los
párrafos f) y g) del número 2, apartado dos, del artículo 1.
La supresión o vaciamiento de dichas funciones por el mismo Gobierno
que las propuso y por el mismo legislador que las aprobó puede
suponer un retraso en la consecución de las previsiones que se
realizan en la citada Ley y, como consecuencia de ello, la dilación
en la llegada de los beneficios de la liberalización de las
Telecomunicaciones a los ciudadanos, a las instituciones y a las
empresas.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo tercero
De adición.
Se incluye un nuevo apartado d) con el siguiente texto:
«En todos los casos impliquen una mejora del nivel de empleo, así
como de la contratación laboral indefinida.»
MOTIVACIÓN
Incluir una cláusula de protección de los trabajadores que no se
contempla en la Ley.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Se crea un nuevo artículo tercero bis con el siguiente texto:
«Artículo tercero bis. Modificación del apartado 1 del artículo tres.
Se incluye un nuevo apartado d) del siguiente tenor:
'd) No den lugar a una reducción de empleo ni menoscabo de los
derechos de los trabajadores.'»
MOTIVACIÓN
Incluir una cláusula de protección de los trabajadores que no se
contempla en la Ley.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Se crea un nuevo artículo tercero ter con el siguiente texto:
«Artículo tercero ter. Modificación del apartado 2 del artículo seis.
Se añade en la letra a) «in fine» la siguiente expresión:
'... incluyendo las relaciones derivadas de aprovisionamientos y de
servicios externos.'»
MOTIVACIÓN
Precisar y extender la noción de abuso de posición dominante a las
prácticas ilícitas que se impongan a los proveedores.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo décimo
De supresión.
Se suprime la nueva redacción del punto 1 del artículo 21.
MOTIVACIÓN
No puede aceptarse la habilitación al Gobierno para variar un aspecto
de la Ley como el número de vocales del Tribunal.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuarto
De supresión.
MOTIVACIÓN
Se establecen condiciones más restrictivas para que el Tribunal pueda
conocer de situaciones de competencia desleal, cerrando el paso a la
vía administrativa.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo cuarto
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 3 dentro del artículo 7.
Falseamiento de la libre competencia por actos desleales, con el
siguiente texto:
«3. En todo caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá
siempre de los actos de competencia desleal en concepto de violación
de normas mediante la infracción de las leyes, cuando la ventaja
competitiva adquirida derive de la infracción de la normativa laboral
MOTIVACIÓN
Se pretende con la enmienda ampliar las posibilidades de intervención
del Tribunal en los casos en que los empresarios se valgan del
incumplimiento de la normativa laboral, social y tributaria para
competir en condiciones ventajosas.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo vigésimo primero
De adición.
Se propone añadir un nuevo punto 5 bis al artículo 36, iniciación del
procedimiento, con el siguiente texto:
«5 bis. El servicio dará traslado a las Comunidades Autónomas de las
actuaciones integrantes del expediente cuando afecte a empresas
domiciliadas en su ámbito territorial.
Las Comunidades Autónomas podrán aportar las informaciones y
observaciones que consideren oportunas, las cuales se unirán al
expediente.»
MOTIVACIÓN
El punto 5 del mismo artículo que se enmienda establece una
posibilidad de publicidad de extremos fundamentales del expediente.
Esta previsión no puede colmar las aspiraciones de las Comunidades
Autónomas a las que debe reconocerse el derecho a conocer de las
actuaciones del servicio cuando estén afectados los intereses
propios.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia (Expte. 121/175).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz de Grupo Socialista del
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A los artículos primero a octavo
De modificación.
El capítulo I del título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio de 1989,
de Defensa de la Competencia, quedará redactado así:
«CAPÍTULO I
De los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas
SECCIÓN 1.ª DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS
Artículo 1. Conductas prohibidas.
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o práctica concertada que tenga
por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear de forma apreciable la competencia en todo o en
parte del mercado nacional.
2. Podrán, en particular, declararse prohibidas las conductas que
consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el
desarrollo tecnológico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o las fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a
unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a
los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales
contratos.
3. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones,
recomendaciones y prácticas que, estando prohibidos en virtud de lo
dispuesto en los números 1 y 2, no estén amparados en la presente
Ley, sin necesidad de declaración previa a tal fin.
Artículo 2. Directrices.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia aprobará las Directrices
de aplicación del artículo 1 de la presente Ley. En ellas podrá
declarar la exención para aquellos acuerdos, cláusulas de acuerdos,
decisiones y prácticas, en principio incluidos en la prohibición,
siempre que sus efectos positivos compensen sobradamente los efectos
restrictivos sobre la competencia.
2. Las Directrices podrán establecer los criterios según los cuales
los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas de escasa
importancia no serán objeto de persecución por el Tribunal.
3. Las Directrices del Tribunal de Defensa de la Competencia serán
publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado'.
4. En el supuesto de que algún operador económico tuviera dudas
acerca de si determinado acuerdo, decisión, recomendación o práctica
constituye una infracción
del artículo 1 de esta Ley, podrá dirigirse al Tribunal de Defensa de
la Competencia para que se pronuncie sobre su inclusión o no en la
prohibición.
Artículo 3. Abuso de posición dominante.
1. Queda prohibida la explotación abusiva, por una o varias empresas,
de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras
condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo
técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los
consumidores.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de
productos o de prestación de servicios.
d) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de
condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a
unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a
los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales
contratos.
3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición
de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido
establecida por disposición legal.
4. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá aprobar directrices
para la aplicación de este precepto, que se publicarán en el 'Boletín
Oficial del Estado'.
Artículo 4. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.
Constituyen conductas prohibidas, y serán perseguidas por el Tribunal
de Defensa de la Competencia, los actos de competencia desleal que
por falsear de forma sensible la libre competencia afecten al interés
público.
Artículo 5. Amparo legal.
Las prohibiciones previstas en esta Ley no se aplican a las conductas
que resulten de una norma con rango de Ley.
Artículo 6. Iniciativa del TDC para impugnar normas anticompetitivas.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta
motivada al Gobierno de modificación o supresión de normas que
amparen situaciones de restricción de competencia. También podrán
formular esas propuestas al órgano de gobierno de una Comunidad
Autónoma.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia está legitimado para
interponer recurso contencioso-administrativo contra las normas
reglamentarias y cualquier acto administrativo que contengan
restricciones a la competencia.
Artículo 7. Aplicación de la Ley.
La presente Ley será de aplicación a todas las personas físicas o
jurídicas que participen en el mercado.
Artículo 8. Responsabilidad de las empresas controladoras que ejercen
influencia dominante.
A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las
conductas de una empresa previstas en la misma son también imputables
a la empresa que la controla, cuando el comportamiento económico de
aquélla es determinado por ésta.
SECCIÓN 2.ª DE LAS SANCIONES
Artículo 9. Intimaciones del Tribunal.
Con independencia de las competencias de la jurisdicción ordinaria,
el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir a los autores
de las conductas descritas en los artículos 1, 3 y 4 para que cesen
en las mismas y procedan a la remoción de sus efectos.
Artículo 10. Multas sancionadoras.
1. El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas,
asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllos, que,
deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los
artículos 1, 3 y 4, multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía
que podrá ser incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas
correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la
resolución del Tribunal.
2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia
de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:
a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.
b) La dimensión del mercado afectado.
c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los
competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el
proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.
e) La duración de la restricción de la competencia.
f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.
3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores,
cuando se trate de una persona jurídica se podrá imponer una multa de
hasta 5.000.000 de pesetas a sus representantes legales o a las
personas que
integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o
decisión. Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que,
formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran
asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su
voto.
Artículo 11. Multas coercitivas.
El Tribunal, independientemente de las multas sancionadoras, podrá
imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o
agrupaciones de éstas, multas coercitivas de 25.000 a 1.000.000 de
pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para
cumplir lo ordenado con el fin de obligarlas a la cesación de una
acción prohibida, conforme a lo dispuesto en esta Ley, o a la
remoción de los efectos de una infracción, el cumplimiento de los
términos de un acuerdo convencional del procedimiento o a la
obligación de publicar las resoluciones.
Una vez cumplida la resolución del Tribunal, se podrá reducir la
cuantía de la multa resultante de su decisión inicial, atendiendo a
las circunstancias concurrentes.
Artículo 12. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Prescribirán:
a) A los cinco años, las infracciones previstas en este texto legal.
El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que
se hubiera cometido la infracción.
b) A los cuatro años, la acción para exigir el cumplimiento de las
sanciones.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal de
Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del interesado,
tendente a la investigación, instrucción o persecución de la
infracción.
Artículo 13. Otras responsabilidades.
Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin
perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan.»
MOTIVACIÓN
- Adaptación de la regulación vigente a las orientaciones de la
Comisión Europea en materia de defensa de la competencia.
- Mayor independencia del Tribunal de Defensa de la Competencia.
- Mejora de la sistemática de exposición.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
De adición.
El capítulo II del título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, quedará redactado así:
«CAPÍTULO II
De las concentraciones económicas
Artículo 14. Ámbito de aplicación.
1. Toda operación de concentración, tal y como se define en el
apartado 2 del presente artículo, deberá ser notificada al Tribunal
de Defensa de la Competencia cuando:
- El volumen de ventas global en España del conjunto de los
partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de
30.000 millones de pesetas, o
- Cuando el volumen de negocios en España de la empresa objeto de
adquisición supere los 15.000 millones de pesetas.
2. Existe una operación de concentración:
a) Cuando dos o más empresas anteriormente independientes entre sí se
fusionen, o
b) Cuando una o más personas que ya controlen al menos una empresa, o
una o más empresas, mediante la toma de participaciones en el
capital, o la compra de partes o la totalidad del activo, mediante
contrato o por cualquier otro medio, adquiera, directa o
indirectamente, el control sobre la totalidad o parte de una o de
otras varias empresas.
El control se adquiere a resultas de derechos, contratos u otros
medios que por sí mismos o en combinación, y teniendo en cuenta los
elementos de hecho y de derecho existentes, concede la posibilidad de
ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa,
mediante, en particular,
- La propiedad o el derecho de uso de la totalidad o parte de los
activos de una empresa.
- Derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la
composición, las deliberaciones y las decisiones de los órganos de
administración de una empresa.
c) Cuando se produzca la creación de una empresa en común que
desempeñe con carácter estable las funciones de una entidad económica
independiente siempre y cuando la operación no tenga por objeto o
efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que
continúen siendo independientes.
3. Se considera que no existe operación de concentración cuando:
a) Entidades financieras o de crédito adquieran para sí o por cuenta
de terceros, con vistas a su reventa en el mercado y por un período
que no excederá de veinticuatro meses, participaciones en el capital
de una empresa, siempre que dichas entidades no ejerzan los derechos
de voto inherentes a dichas participaciones en cuestiones que afecten
directa o indirectamente, actual o potencialmente, al comportamiento
competitivo en el mercado de la empresa objeto de adquisición.
b) El objeto o efecto esencial de la operación sea total o
parcialmente la coordinación de la conducta competitiva de las
empresas partícipes. En este caso, las empresas podrán dirigirse al
Tribunal para que se pronuncie de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2.5 de esta Ley.
4. Las disposiciones de la presente Ley no afectan a aquellas
operaciones de concentración sujetas a la obligación de notificación
a la Comisión Europea establecida en el Reglamento (CEE) 4064/89 del
Consejo o norma que lo sustituya.
5. El Tribunal de Defensa de la Competencia está facultado para:
a) Proponer al Gobierno la revisión de los umbrales cuantitativos
establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
b) Aprobar Directrices relativas a la definición y existencia de una
operación de concentración y el concepto de control, la definición de
empresa partícipe en la operación, el procedimiento de cálculo del
volumen de negocios a efectos del apartado 1 del presente artículo en
general y en lo relativo a determinados sectores de la economía
nacional, y cualquier otra materia o cuestión que considere necesario
hacer pública. Las Directrices serán objeto de publicación por el
Tribunal de Defensa de la Competencia en el 'Boletín Oficial del
Estado' y vincularán a este último en el ejercicio de las
competencias que sobre el control de concentraciones esta Ley le
atribuye.
Artículo 15. Principios de evaluación de las operaciones de
concentración.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia tiene competencia
exclusiva para adoptar las resoluciones previstas en esta Ley
relativas al control de concentraciones.
2. Toda operación de concentración que cree o refuerce una posición
dominante en el mercado nacional o en una parte sustancial del mismo
será declarada prohibida por el Tribunal de Defensa de la Competencia
a menos que se demuestre que la concentración no supone un obstáculo
significativo a la competencia en dicho mercado.
3. Toda operación de concentración que no cree o refuerce una
posición dominante en el mercado nacional o en una parte sustancial
del mismo será aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia.
4. A la hora de evaluar una operación de concentración, el Tribunal
de Defensa de la Competencia tendrá en cuenta:
a) La necesidad de mantener y desarrollar la competencia efectiva en
el mercado nacional, en particular, mediante el examen de la
estructura del mercado o mercados afectados por la concentración y de
la competencia real o potencial de empresas situadas fuera del
mercado nacional.
b) La posición en el mercado de las empresas partícipes, su fortaleza
económica y financiera, las posibilidades de elección de sus
proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los
mercados, la existencia de hecho o de derecho de obstáculos al acceso
a dichos mercados o fuentes de suministro, la evolución de la oferta
y la demanda de los productos y servicios de que se trate y los
intereses de los consumidores.
c) La contribución que la concentración pueda aportar al fomento del
progreso técnico o económico en el mercado nacional siempre que dicha
aportación supere los efectos restrictivos sobre la competencia de la
concentración en cuestión.
d) La posible existencia de barreras de entrada.
5. En los casos establecidos en el apartado 2.c) del artículo 14, el
Tribunal de Defensa de la Competencia tendrá también en cuenta la
presencia significativa y simultánea de dos o más de las empresas
fundadoras de la empresa en común en el mismo mercado de producto que
el de esta última, o en un mercado relacionado en sentido ascendente
o descendente con dicho mercado de producto, o en un mercado próximo
estrechamente vinculado a ese mercado de producto.
6. El Tribunal de Defensa de la Competencia, en su caso, podrá
entender comprendidas dentro de la operación de concentración, a
efectos de la resolución final sobre esta última, las restricciones a
la competencia que resulten efectivamente accesorias a la operación,
directamente vinculadas a la misma, y necesarias para su realización.
Artículo 16. Notificación de las operaciones de concentración.
1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en
el ámbito de aplicación del artículo 14 de la presente Ley deberá
presentarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo
de quince días a partir de la fecha de la celebración del acuerdo, de
la adquisición de una participación de control o de la publicación de
la oferta de compra.
2. Las operaciones de concentración que impliquen una fusión conforme
al apartado 2.a) del artículo 14 o la creación de una empresa en
común conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del mismo
artículo deberán ser objeto de notificación conjunta por las empresas
participantes en la fusión o en la adquisición de control conjunto.
En los demás casos, la obligación de notificación recae en la empresa
o empresas que adquieran el control.
3. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la
notificación en la cual constarán, en todo
caso, los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza
y efectos de la operación.
4. Una vez que la notificación completa de la operación de
concentración haya sido presentada, y luego de que el Tribunal de
Defensa de la Competencia haya determinado que la operación en
cuestión cae bajo el ámbito de lo establecido en esta Ley, el
Tribunal de Defensa de la Competencia hará público el hecho de la
notificación, mediante la identificación de las partes interesadas,
la naturaleza de la operación y los sectores económicos afectados. El
Tribunal de Defensa de la Competencia deberá respetar, en todo caso,
los intereses legítimos de las empresas partícipes en lo que respecta
a los datos confidenciales de la operación.
Artículo 17. Suspensión de la operación de concentración.
1. Las empresas partícipes no podrán llevar a cabo una operación de
concentración ni previamente a su notificación ni antes de que haya
sido aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en virtud,
bien de una resolución expresa o tácita de las contempladas en el
apartado 2 del artículo 18, bien una vez adoptada la resolución
contemplada en el apartado 3 del artículo 19.
2. Las empresas partícipes en una operación de concentración podrán
solicitar motivadamente al Tribunal de Defensa de la Competencia que
les dispense de la obligación prevista en el apartado 1 de este
artículo. Esta solicitud podrá presentarse previamente a la
presentación de la notificación. El Tribunal de Defensa de la
Competencia resolverá sobre dicha solicitud teniendo en cuenta los
efectos de la suspensión para las empresas afectadas por la operación
de concentración o para un tercero, así como los riesgos que para la
competencia efectiva se derivan de la operación. Podrá incluir
condiciones y obligaciones impuestas a las empresas.
3. La validez de cualquier contrato o transacción realizada sin
respetar la obligación de suspensión establecida en el apartado 1 del
presente artículo dependerá de la decisión final que sobre la
operación adopte el Tribunal de Defensa de la Competencia o el
Gobierno, en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 20.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 16,
reglamentariamente se determinará el procedimiento de notificación
obligatoria de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a
negociación en un mercado de valores cuando resulte preceptiva la
realización de una oferta pública conforme al artículo 60 de la Ley
24/1988, del Mercado de Valores.
5. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá
formularse consulta al Tribunal de Defensa de la Competencia sobre si
una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación
obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
Artículo 18. Examen de la notificación y primera fase del
procedimiento.
1. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la
notificación de una operación de concentración, el
Tribunal de Defensa de la Competencia informará del hecho al Ministro
de Economía y Hacienda.
2. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia considera que la
operación de concentración no plantea serias preocupaciones en cuanto
a sus efectos sobre la competencia en el mercado, adoptará una
resolución aprobando la operación de concentración. Esta resolución
será notificada a las partes de la operación, al Ministro de Economía
personados en el procedimiento. En todo caso, transcurrido un mes
desde la presentación de la notificación sin que el Tribunal haya
iniciado el procedimiento de investigación establecido en el artículo
19 de esta Ley, la operación de concentración se considerará
aprobada.
3. Las partes podrán presentar al Tribunal de Defensa de la
Competencia compromisos o modificaciones de la operación de
concentración notificada con vistas a eliminar o atenuar los efectos
de la operación. En este caso, el plazo de un mes establecido en el
apartado anterior se prorrogará por dos semanas. Si el Tribunal de
Defensa de la Competencia aprueba los compromisos o modificaciones de
la operación presentados por las partes, los incluirá en su
resolución de aprobación de la concentración. Esta decisión será
pública, el Tribunal podrá proponer a los notificantes la adopción de
ceses de compromisos o modificaciones.
4. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá revocar cualquier
resolución adoptada bajo los apartados 2 y 3 del presente artículo
cuando:
- La resolución se base en información incorrecta suministrada por
alguna de las partes.
- Las empresas partícipes incumplan alguno de los compromisos u
obligaciones impuestos en la resolución.
En este caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia no estará
sujeto a plazo alguno para resolver sobre la operación de
concentración.
Artículo 19. Procedimiento de investigación.
1. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia considera que una
operación de concentración que se le haya notificado puede caer bajo
el ámbito de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo
15, informará de inmediato a las partes de su decisión de iniciar el
procedimiento de investigación establecida en el presente artículo.
El procedimiento de investigación también se iniciará cuando así lo
solicite el Ministro de Economía y Hacienda al Tribunal de Defensa de
la Competencia.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá resolver sobre la
operación de concentración sujeta al procedimiento de investigación
dentro de los cuatro meses a contar desde la fecha de la
notificación. En el expediente deberá solicitarse, en su caso,
informe a los órganos a los que se refiere el artículo 44 de esta
Ley.
3. Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia compruebe que una
operación de concentración notificada cumple el criterio establecido
en el apartado 3 del artículo 15, llegado el caso tras las
modificaciones y compromisos asumidos por las partes, aprobará la
concentración mediante resolución. En todo caso, el Tribunal de Defensa
de la Competencia podrá, en la resolución que apruebe la operación de
concentración, imponer las condiciones y obligaciones que garanticen
la competencia y el cumplimiento de los compromisos asumidos por las
partes. Esta resolución será pública.
4. Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia compruebe que una
operación de concentración notificada cumple el criterio establecido
en el apartado 2 del artículo 15, prohibirá la operación de
concentración. Informará de ello de inmediato a las partes y al
Ministro de Economía y Hacienda. Esta resolución será pública.
5. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá revocar cualquier
resolución adoptada bajo el apartado 2 del presente artículo cuando:
- La resolución se base en información incorrecta suministrada por
alguna de las partes.
- Las empresas partícipes incumplan alguno de los compromisos u
obligaciones impuestos en la resolución.
En este caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia no estará
sujeto a plazo alguno para resolver sobre la operación de
concentración.
6. En los casos que una operación de concentración ya se hubiera
realizado, y sin perjuicio de la competencia del Gobierno establecida
en el artículo 20, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá
adoptar cuantas medidas considere necesarias para restablecer la
competencia efectiva en el mercado. En todo caso, ordenará la
disolución de la concentración en un plazo que no excederá de seis
meses desde la fecha de la orden de disolución. Con objeto de hacer
respetar la orden de disolución, el Tribunal de Defensa de la
Competencia podrá, en particular:
- Imponer a las partes una multa de 1.000.000 de pesetas por día de
retraso en cumplir la orden de disolución.
- Desde la fecha de la orden de disolución, prohibir a las partes el
ejercicio de los derechos de voto inherentes a las acciones o
participaciones en la empresa o empresas objeto de la orden de
disolución.
7. Antes de adoptar una resolución de prohibición conforme al
apartado 4 del presente artículo, el Tribunal de Defensa de la
Competencia deberá dar al Gobierno o Gobiernos de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio estén domiciliadas las empresas
partícipes la oportunidad de ser oídas.
Artículo 20. Competencia del Gobierno.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
podrá autorizar una operación de concentración prohibida por el
Tribunal de Defensa de la Competencia si, en el caso en concreto, los
efectos en la competencia de la concentración son superados por
ventajas reales y efectivas para la economía nacional en su conjunto
o cuando la operación de concentración seaindispensable para la
consecución de un objetivo de
interés general. Antes de adoptar su decisión, el Ministro de
Economía y Hacienda deberá solicitar informe al Gobierno o Gobiernos
de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio estén domiciliadas las
empresas partícipes.
2. Las empresas deberán formular la solicitud de aprobación al
Ministro de Economía y Hacienda dentro de los quince días siguientes
a contar desde la fecha de la resolución del Tribunal de Defensa de
la Competencia prohibiendo la operación. En caso de recurso contra la
resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, el plazo
comenzará a contar desde la fecha en que la resolución de prohibición
sea firme. La solicitud se hará pública.
3. El Gobierno deberá adoptar su decisión dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud por las
empresas partícipes. Transcurrido ese plazo sin que el Ministro de
Economía y Hacienda haya adoptado una decisión, se entenderá denegada
la solicitud de aprobación.
4. La decisión de aprobación de la concentración podrá ir acompañada
de condiciones y obligaciones. El Tribunal de Defensa de la
Competencia será responsable de vigilar el cumplimiento de las
condiciones y obligaciones impuestas. En casos de incumplimiento de
las mismas, el Tribunal de Defensa de la Competencia impondrá a cada
una de las empresas afectadas una multa de hasta el 10 por ciento de
su respectivo volumen de ventas en España en el ejercicio en que se
hubiera producido la operación de concentración.
Artículo 21. Multas.
1. La falta de cumplimiento del deber de notificación será sancionada
por el Tribunal de Defensa de la Competencia con multa de hasta
150.000.000 de pesetas. Se aplicarán «mutatis mutandis» lo
establecido en el artículo 10 de esta Ley.
2. La Dirección General de Defensa de la Competencia vigilará la
ejecución y el cumplimiento de las resoluciones que adopte en
aplicación de esta Ley. El incumplimiento de las condiciones y
obligaciones impuestas en las Resoluciones del Tribunal, determinará
la imposición a cada una de las empresas afectadas de una multa de
hasta 150.000.000 de pesetas, sin perjuicio de las medidas de
ejecución previstas en el ordenamiento jurídico. Esta multa será
impuesta por el TDC tras un expediente contradictorio que se iniciará
cuando tenga conocimiento del incumplimiento bien a instancia de
parte, bien por comunicación de la Dirección General de la
Competencia.
Artículo 22. Investigación y multas.
1. La investigación, solicitud de información y verificación serán
efectuadas de acuerdo con los poderes que se conceden en los
artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.
2. La falta de colaboración o no entrega de la información solicitada
podrá ser mencionada con las multas establecidas en el artículo 49 de
esta Ley.
Artículo 23. Reglamento (CEE) 4064/89 del Consejo.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad
competente en España a efectos de lo establecido en el artículo 9 y
artículo 22.3 del Reglamento 4064/89 del Consejo, sobre control de
concentraciones.
En caso de aplicación del artículo 9 del Reglamento 4064/89 y una vez
que la Comisión Europea haya acordado el reenvío de la operación de
concentración al Tribunal de Defensa de la Competencia, se aplicará
el procedimiento de investigación establecido en el artículo 19 sin
que resulte afectada la competencia del Gobierno conforme a lo
establecido en el artículo 20.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá requerir al Tribunal de
Defensa de la Competencia para que formule solicitud a la Comisión
Europea de aplicación de los artículos 9 y 22.3 del Reglamento 4064/
89 del Consejo.
3. Las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos órganos de
gobierno, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia
para que formule solicitud a la Comisión Europea conforme al artículo
9 del Reglamento 4064/89 del Consejo.»
MOTIVACIÓN
- Definición más precisa de las operaciones de concentración y de los
criterios que debe utilizar el Tribunal de Defensa de la Competencia
para su análisis y valoración.
- Adaptación de los criterios comunitarios en el esquema
institucional para la elaboración de directrices.
- Equilibrio entre las funciones atribuidas al Tribunal y la
necesaria garantía de seguridad jurídica para los operadores
económicos.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al artículo noveno
De modificación.
El capítulo III del título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, quedará redactado así:
«CAPÍTULO III
Control de las ayudas públicas
Artículo 24. Competencia.
1. Todas las ayudas públicas a empresas públicas o privadas o a
determinadas producciones, y con independencia
de su forma, quedan sometidas a lo establecido en esta Ley, solamente
en la medida en que su concesión y mantenimiento por cualquier órgano
de la Administración pueda tener como efecto la restricción de la
competencia.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia, de oficio o a instancia
de parte, tiene competencia exclusiva para declarar que una ayuda
pública o un régimen general de ayudas tiene como efecto la
restricción de la competencia en el mercado nacional o en una parte
sustancial del mismo. Previamente a dicha declaración, el órgano de
la Administración responsable de la concesión deberá ser oído por el
Tribunal de Defensa de la Competencia. El informe del Tribunal de
Defensa de la Competencia será público.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia acompañará dicha
declaración con una recomendación de las medidas que, en su opinión,
deberían adoptarse con objeto de que la ayuda pública o el régimen
general de ayudas en cuestión cesen de tener un efecto restrictivo de
la competencia. Dichas medidas objeto de recomendación podrán
incluir, en su caso, la supresión de la ayuda pública si ésta ya se
hubiera concedido y las medidas que deberían adoptarse para
restablecer la competencia efectiva en el mercado una vez suprimida
dicha ayuda, incluyendo el reembolso de la ayuda por los
beneficiarios de la misma.
4. Dicha declaración, acompañada de las recomendaciones pertinentes,
se elevará dentro de los cinco días siguientes a su adopción al
órgano de la Administración responsable de la concesión de la ayuda
pública y al Ministro de Economía y Hacienda.
Con relación a la ayudas públicas otorgadas por la Administración del
Estado, el Gobierno, dentro de los dos meses desde la fecha de la
declaración formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y
a la vista del contenido de la misma, decidirá, en su caso, la
adopción de las medidas propuestas en dicha declaración.
Si la declaración del Tribunal de Defensa de la Competencia propone
la supresión de la ayuda pública en cuestión por sus efectos
restrictivos en la competencia, el Gobierno podrá acordar su
concesión cuando los efectos restrictivos de la competencia
declarados por el Tribunal de Defensa de la Competencia sean
superados por ventajas reales y efectivas para la economía nacional
en su conjunto aportadas por la ayuda pública en cuestión, o si la
ayuda pública de que se trate es indispensable para la consecución de
un objetivo de interés general. La decisión del Gobierno será
pública.
Con relación a las ayudas públicas otorgadas por otras
Administraciones, el Gobierno, a la vista del contenido de la
declaración formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia,
propondrá a dichas Administraciones, en su caso, la supresión o
modificación de la ayuda pública o el régimen general de ayudas
adoptado, así como las demás medidas conducentes al mantenimiento
o restablecimiento de la competencia. La decisión del Gobierno será
pública.
5. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá, en todo caso,
recabar información de los órganos de la Administración con relación
a las ayudas públicas ya otorgadas o a regímenes generales de ayudas
ya adoptados.
El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá solicitar al
Ministerio de Economía y Hacienda la iniciación de cuantas acciones
sean necesarias con objeto de eliminar los efectos restrictivos en la
competencia de una ayuda pública. Ello incluirá, en particular, el
inicio de acciones con objeto de declarar la nulidad de los actos
administrativos adoptados con relación a la ayuda pública en cuestión
y la petición de medidas cautelares que impidan la concesión de una
ayuda pública declarada restrictiva de la competencia.
6. Lo establecido en la presente Ley no afecta a las competencias de
la Comisión Europea establecidas en el artículo 88 del Tratado de la
Comunidad Europea respecto de las ayudas estatales que afectan a los
intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión
Europea. En casos de concurrencia de procedimientos de aplicación, se
aplicará lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
- Definición más precisa del concepto de ayuda pública a los efectos
de los objetivos pretendidos por esta Ley.
- Respeto al reparto de atribuciones entre los órganos comunitarios,
nacionales y autonómicos.
- Refuerzo de las funciones del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A los artículos décimo a vigésimo
De modificación.
El título II de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, quedará redactado así:
«TÍTULO II
Del Tribunal de Defensa de la Competencia
CAPÍTULO I
Del Régimen Jurídico del Tribunal de Defensa de la Competencia
Artículo 25. La personalidad del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
1. Corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia la vigilancia
del cumplimiento de las normas concurrenciales, y la exigencia de las
responsabilidades que se establecen en esta Ley, en caso de
incumplimiento,
ejerciendo las potestades administrativas que corresponden a estas
competencias.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia es un Ente de Derecho
Público, dotado de personalidad jurídica, con capacidad de obrar
pública y privada y plena autonomía e independencia en el ejercicio
de su competencia a los fines de esta Ley.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia se rige, en el ejercicio
de las potestades administrativas que corresponden a sus
competencias, por el derecho administrativo y, en el resto de su
actuación y funcionamiento, por las normas de derecho privado.
4. El Tribunal de Defensa de la Competencia tiene su sede en la
capital del Estado, su competencia se extiende a todo el territorio
español y goza del tratamiento que corresponde al rango de sus
miembros y de los órganos que lo integran.
Artículo 26. Las competencias del Tribunal.
Con independencia de las competencias que se deriven del ordenamiento
jurídico internacional y comunitario y de la jurisdicción ordinaria,
el Tribunal de Defensa de la Competencia es el único competente para
la vigilancia y el cumplimiento de las normas de la competencia
establecidas en esta Ley.
Artículo 27. Competencias del Tribunal en materia de conductas
restrictivas.
De acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo
y aplicación, en materia de conductas restrictivas a la competencia o
abusivas, corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) La persecución de las conductas prohibidas.
b) Aprobar las directrices de aplicación de los artículos 1, 3 y 4 de
esta Ley.
c) Ejercer la potestad sancionadora de la Administración Pública en
materia de conductas o prácticas contra la competencia.
d) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos
derivados de estas competencias, así como su terminación
convencional.
e) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico interno,
comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a
las Administraciones Públicas.
Artículo 28. Competencias en materia de concentraciones.
En materia de concentraciones económicas corresponde al Tribunal:
a) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos
establecidos en el capítulo II del título I de esta Ley y los
derivados de estas competencias.
b) Ejercer la potestad sancionadora de la Administración Pública en
materia de cumplimiento de las normas sobre concentraciones
económicas.
c) Aprobar las Directrices a que se refiere el artículo 14.5.b) de
esta Ley.
d) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico nacional,
comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a
las Administraciones Públicas.
Artículo 29. Competencias en materia de ayudas públicas.
En materia de ayudas públicas corresponde al Tribunal:
a) Examinar, de oficio o a instancia de parte, las ayudas otorgadas a
las empresas con cargo a recursos públicos, en relación con sus
efectos sobre las condiciones de competencia.
b) Ser interesado en cualquier procedimiento de concesión de ayudas
públicas que se inicie por cualquier Administración Pública.
c) Requerir, a los mismos efectos señalados en el apartado anterior,
con carácter previo a su concesión los expedientes de concesión de
ayudas públicas en tramitación en cualquier Administración Pública.
d) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos
establecidos en el capítulo III del título I de esta Ley y los
derivados de estas competencias.
e) La remisión de sus actuaciones, cuando proceda, a los órganos de
control presupuestario y de cuentas de las Administraciones Públicas.
f) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico nacional,
comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a
las Administraciones Públicas, respecto a las ayudas públicas.
Artículo 30. Competencias para el cumplimiento de los fines que le
han sido atribuidos.
En relación con el cumplimiento de los fines que le han sido
atribuidos para la ordenación del mercado, el Tribunal de Defensa de
la Competencia es competente para:
1. Informar los Proyectos de normas con rango de Ley y los Convenios
Internacionales que afecten a la competencia que, preceptivamente,
deberá someterle el Gobierno con anterioridad al Dictamen del Consejo
de Estado, si procede.
2. Dictaminar, con carácter preceptivo, los proyectos de
disposiciones reglamentarias que afecten a la competencia.
3. Dictaminar, con carácter preceptivo, los proyectos de
disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley, con
anterioridad al Dictamen del Consejo de Estado y sin perjuicio de las
observaciones de legalidad de éste.
4. Solicitar legítimamente, sin posibilidad de inadmisión, la
iniciación del procedimiento de revisión de oficio por causas de
nulidad de las disposiciones administrativas y de los actos
administrativos dictados por las Administraciones Públicas, así como
la anulación, cuando afecten a la competencia y se den estas causas
de nulidad o de anulación.
5. Dirigir propuestas y remitir informes a cualquier órgano
constitucional o de las Administraciones Públicas en materias que
afecten a la competencia.
6. Emitir informes sobre materias relativas a la libre competencia a
solicitud de cualquier órgano constitucional o de las
Administraciones Públicas, o de las organizaciones empresariales,
sindicales o de consumidores y usuarios.
7. Realizar los arbitrajes que le encomienden las leyes.
8. Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas para la
modificación de esta Ley y de cualquier otra que afecte directamente
a la depuración del ordenamiento jurídico en materia de competencia,
conforme a los dictados de la experiencia en la aplicación del
Derecho nacional y comunitario.
9. Cualquier otra función de carácter consultivo que se corresponda
con el objeto constitutivo del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Artículo 31. Competencias de investigación.
1. El Tribunal deberá estudiar e investigar los sectores económicos,
analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos,
así como la posible existencia de prácticas restrictivas de la
competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones
efectuadas propondrá a los poderes públicos la adopción de las
medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en los que se
ampare la restricción.
2. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de
investigación en materia de competencia.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia emitirá anualmente un
Informe Anual sobre la Competencia, incluidos los mercados sometidos
a regulación sectorial, que presentará al Gobierno y a la Comisión de
Economía del Congreso de los Diputados antes de su publicación y
difusión. Este Informe Anual constituye, además, la Memoria Anual del
Tribunal de Defensa de la Competencia.
Artículo 32. Competencias de colaboración internacional.
Al Tribunal de Defensa de la Competencia le corresponde la
colaboración de las Administraciones Públicas y la Comisión Europea
en la aplicación en España de las reglas comunitarias de la
competencia.
Asimismo, es el órgano de colaboración con el Gobierno en la
cooperación internacional de España, en materia de competencia, con
organismos extranjeros e internacionales.
Artículo 33. Publicidad.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia publicará en el 'Boletín
Oficial del Estado' y, en su caso, en el 'Diario Oficial de las
Comunidades Autónomas', las resoluciones que adopte e informes que
emita en aplicación de esta Ley.
2. Corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia la difusión
de las normas y prácticas adecuadas de la competencia, a cuyo efecto
editará, en cualquier soporte que estime adecuado, para su
conocimiento y difusión:
a) Las normas nacionales e internacionales reguladoras de la
competencia, así como las disposiciones de este mismo ámbito que
protegen su libre ejercicio. Las resoluciones e informes que dicte en
aplicación de esta Ley en su integridad, con excepción, en su caso,
de los datos que puedan resultar confidenciales.
b) El Informe Anual de la Competencia y la intervención anual del
Presidente en la Comisión de Economía del Congreso.
c) Las Directrices que elabore sobre la aplicación e interpretación
de esta Ley.
d) Las recomendaciones que el Parlamento remita al Tribunal de
Defensa de la Competencia sobre materias de competencia.
e) La información sobre la organización, composición y funcionamiento
del Tribunal de Defensa de la Competencia y los estudios e
investigaciones que sobre la competencia entienda convenientes editar
y difundir.
Artículo 34. Competencia de organización interna.
El Tribunal de Defensa de la Competencia es competente para
establecer sus propias normas de funcionamiento interno y de gestión,
en uso de su autonomía e independencia, de acuerdo a lo establecido
en esta Ley y a los límites previstos en la Constitución y en las
Leyes.
CAPÍTULO II
De la organización y funcionamiento del Tribunal de Defensa de la
Competencia
SECCIÓN 1.ª DE LA COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO
DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL
Artículo 35. Composición del Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se compone de nueve
Vocales, designados por el Gobierno de la Nación para un período no
renovable de nueve años, salvo el supuesto previsto en el número 2 de
este artículo y de acuerdo a lo establecido en esta sección. El
Gobierno designará, de entre los Vocales, un Presidente y el Pleno
del Tribunal elegirá, de acuerdo a sus normas internas de
funcionamiento, un Vicepresidente de entre sus Vocales.
2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia se renovarán
por terceras partes cada tres años. El Gobierno, simultáneamente a
cada renovación por tercios, podrá designar un nuevo Presidente,
conservando el anterior la condición de Vocal hasta la extinción de
su período máximo de designación. Las vacantes que se produzcan
durante el período de duración de la designación
de los Vocales se cubrirán por el Gobierno en el plazo de tres meses
y tendrán la duración que reste al Vocal cuya vacante se cubre. Si la
designación para cubrir la vacante se produce con una antelación
inferior a los tres años del vencimiento del plazo de mandato del
Vocal sustituido, podrá ser renovada su designación en la renovación
ordinaria del Tribunal.
3. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia cesarán en
su cargo:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del término de su mandato.
c) Por pérdida de la capacidad jurídica para ser Vocal del Tribunal o
por incompatibilidad sobrevenida, estimada, por decisión
administrativa o judicial firme, de acuerdo al régimen de
incompatibilidades de altos cargos.
d) Por haber sido condenado por delito doloso.
e) Por incapacidad permanente.
f) Por decisión del Gobierno, previo informe conforme de la Comisión
de Economía del Congreso de los Diputados adoptada por mayoría de las
tres quintas partes de sus miembros, a propuesta de tres cuartas
partes de los Vocales del Tribunal, acordado en Pleno y determinado
por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.
4. El Presidente y el Vicepresidente cesan en su específica
responsabilidad como tales, además en los supuestos previstos en los
casos de renovación por tercios del Tribunal de Defensa de la
Competencia, respecto al Presidente o en las normas de funcionamiento
interno respecto al Vicepresidente.
5. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia, incluido el
Presidente y el Vicepresidente, sólo podrán ser suspendidos en el
ejercicio de su cargo, por decisión de la Autoridad judicial o
administrativa competente:
a) Cuando se dictare contra ellos auto de prisión o de procesamiento
por delito doloso.
b) Cuando se acuerde en expediente disciplinario.
c) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como
pena principal o accesoria.
Artículo 36. La designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de
la Competencia.
1. Para la designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia, el Gobierno instruirá un procedimiento de designación,
seleccionando a los Vocales entre personas de reconocido prestigio
entre los magistrados, profesores de Universidad, funcionarios
públicos, abogados, economistas, miembros del Consejo de Estado y
personas procedentes de sectores económicos y empresariales.
2. La designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia se motivará por el Gobierno, justificando la idoneidad de
cada una de las personas seleccionadas y el pluralismo en la
composición del Tribunal de Defensa de la Competencia, con expresión
de la
persona que vaya a designar como Presidente, en su caso, del
Tribunal.
3. Con carácter previo a la adopción de la decisión de designación de
los Vocales del Tribunal, y, en su caso, del Presidente, el Gobierno
remitirá, preceptivamente, testimonio del procedimiento de
designación instruido al Congreso de los Diputados a efectos de
examen de los candidatos por la Comisión de Economía de la Cámara y
la emisión de un informe sobre la composición del Tribunal de Defensa
de la Competencia.
La Comisión de Economía, por acuerdo de las tres quintas partes de
sus miembros, emitirá su informe, en el que constará su aceptación o
veto razonado, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de
la comunicación. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el
informe, el Gobierno podrá nombrar a las personas incluidas en la
comunicación.
4. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán
sus cargos con dedicación absoluta y están sujetos al régimen de
incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos
cargos de la Administración General del Estado.
Se exceptúa de lo anterior el desempeño ocasional de cargo o
actividades en organismos internacionales en representación o por
encargo de las Administraciones Públicas, libremente aceptada, por
los que no se percibirá otras retribuciones, compensaciones u
honorarios que pudieran corresponder de acuerdo al régimen de
incompatibilidades señalado.
SECCIÓN 2.ª DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
Artículo 37. Los órganos del Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se organiza de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado y sus propias
normas internas de funcionamiento.
2. Son órganos administrativos del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
a) El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Las Comisiones Delegadas del Pleno.
c) El Presidente del Tribunal.
d) El Vicepresidente del Tribunal.
f) Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia que tengan
delegadas competencias de las establecidas en el artículo 21 de esta
Ley.
g) El Servicio de Defensa de la Competencia.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia funciona en Pleno con las
competencias de esta Ley a él atribuidas. Su ejercicio es
irrenunciable salvo los supuestos de delegación, avocación o
revocación que establece y la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 38. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. El Pleno es el órgano colegiado supremo del Tribunal de Defensa de
la Competencia, integrado por el Presidente, Vicepresidente y los
Vocales, y constituido en sesión plenaria de sus miembros.
2. Las competencias del Pleno del Tribunal de Defensa de la
Competencia son las establecidas en los artículos 27 a 32 de esta
Ley, pero se pueden delegar en el Presidente, Vicepresidente o los
Vocales del Tribunal, salvo la resolución de los procedimientos en
materia de acuerdos o prácticas restrictivas a la competencia,
concentraciones y ayudas públicas, incluso su terminación
convencional.
3. Tampoco serán delegables:
a) La aprobación y remisión de los informes y dictámenes relativos a
los proyectos de normas con rango de Ley, los proyectos de
disposiciones reglamentarias y los convenios internacionales que
afecten a la competencia.
b) El acuerdo de solicitud de la iniciación de los procedimientos de
revisión de oficio por causas de nulidad de las disposiciones
administrativas y de los actos administrativos dictados por las
Administraciones Públicas, así como la anulación, cuando afecten a la
competencia y se den estas causas de nulidad o de anulación.
c) La aprobación de las propuestas para la modificación de esta Ley y
de cualquier otra que afecte directamente a la depuración del
ordenamiento jurídico en materia de competencia, conforme a los
dictados de la experiencia en la aplicación del Derecho nacional y
comunitario.
d) La aprobación de las Directrices a aplicar al ejercicio de sus
competencias.
e) La aprobación del Informe Anual de la Competencia y del Código de
Conducta.
4. En materia de organización y funcionamiento interno, serán
indelegables:
a) La aprobación de las normas de organización y funcionamiento
interno.
b) La elección del Vicepresidente del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
c) La designación del Secretario del Tribunal.
d) La resolución de las recusaciones, incompatibilidades
y correcciones disciplinarias de los miembros del Pleno, sin perjuicio
de las competencias generales, en esta materia, establecidas en la
Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos.
e) La consideración de incapacidad o incumplimiento grave de sus
funciones en el Presidente, Vicepresidente o los Vocales del Tribunal
de Defensa de la Competencia.
f) Aprobación del anteproyecto anual de presupuesto de gastos e
ingresos del Tribunal de Defensa de la Competencia a remitir al
Ministerio de Economía y Hacienda.
g) La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de personal
funcionario y de personal laboral para su tramitación legal.
h) La aprobación del plan de publicación y difusión de las normas y
estudios de la competencia.
i) Los acuerdos de delegación de competencias propias y los de
delegación de otros órganos del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
5. El Pleno se entiende válidamente constituido cuando asistan el
Presidente o, en su caso, el Vicepresidente y, al menos, cuatro
Vocales, y estará asistido, en sus sesiones, por un Secretario que
pertenecerá al personal al servicio del Tribunal de Defensa de la
Competencia, de acuerdo a las normas de funcionamiento interno del
Tribunal.
Artículo 39. Las Comisiones Delegadas del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
1. Las Comisiones Delegadas son órganos colegiados del Tribunal de
Defensa de la Competencia que el Pleno puede constituir de acuerdo
con las normas de organización y funcionamiento interno y la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Los miembros de las Comisiones Delegadas son Vocales del Tribunal
de Defensa de la Competencia, aunque pueden integrarse en ellas
personal al servicio del Tribunal. La formación de la voluntad
colegiada del órgano pertenece, en exclusiva, a los Vocales del
Tribunal de Defensa de la Competencia que la compongan.
3. Las Comisiones Delegadas tienen las competencias que le atribuya
el Pleno, por delegación. Estas competencias no son delegables.
Artículo 40. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ostenta la
representación legal del Tribunal, tiene los derechos que
corresponden al rango de Secretario de Estado y ejerce las
competencias establecidas en esta Ley y todas aquellas que le delegue
el Pleno.
2. Corresponde al Presidente del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
a) Legitimar las decisiones del Pleno del Tribunal, adoptadas en las
sesiones que presida, con el refrendo del Secretario.
b) Convocar el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia y
presidir sus sesiones.
c) Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal, velando por el
adecuado cumplimiento y aplicación de las normas de organización y
funcionamiento del Tribunal.
d) Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que se produzcan en el
Tribunal.
e) Mantener las relaciones externas del Tribunal de Defensa de la
Competencia con las Cámaras Legislativas del Estado y con las
Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, con los órganos jurisdiccionales y con otros
órganos reguladores sectoriales de la competencia.
f) Conceder licencias y permisos al personal del Tribunal.
g) Ordenar los gastos y autorizar los ingresos.
h) Resolver los asuntos cuya competencia no esté atribuida al Pleno o
a otro órgano del Tribunal.
3. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia presentará
el Informe Anual de la Competencia mediante comparecencia ante la
Comisión de Economía del Congreso de los Diputados antes del 30 de
junio de cada año y dará cuenta de las actividades del Tribunal en
ese período, así como de los objetivos del Tribunal en el ejercicio
en curso.
4. Las competencias y funciones propias del Presidente no son
delegables ni sustituibles, pudiendo ser ejercidas por el
Vicepresidente únicamente en los supuestos de suplencia previstos en
esta Ley.
Artículo 41. El Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa
de la Competencia.
1. El Vicepresidente del Tribunal de Defensa de la Competencia es el
Vocal del Tribunal elegido por el Pleno para suplir al Presidente en
los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste y tiene las
competencias que le atribuya el Pleno del Tribunal.
2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia tienen el
derecho y la obligación de asistir a las reuniones del Pleno del
Tribunal, participar en sus sesiones y adoptar las decisiones del
Tribunal en los términos, con las responsabilidades y derechos
establecidos en esta Ley y los que se deriven del resto del
ordenamiento jurídico que resulte de aplicación. Ejercen, además de
las funciones propias de miembros del Pleno, las competencias que el
Pleno les delegue, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de
esta Ley.
3. El Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la
Competencia tienen los derechos correspondientes al rango de Director
general.
SECCIÓN 3.ª DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
Artículo 42. Normas de funcionamiento.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia funciona con sujeción a
la Constitución, a esta Ley y al ordenamiento jurídico que resulte de
aplicación a través de los órganos establecidos en esta Ley y las
unidades funcionales que puedan establecer las normas de organización
2. Las normas de organización y funcionamiento interno establecerán
la atribución de las competencias orgánicas en materia de gestión de
personal y servicios comunes del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
3. El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia
se regirá por las normas propias del derecho laboral, salvo los que
ocupen puestos de trabajo
que tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas, que
estarán reservados a funcionarios públicos.
4. La selección, nombramiento y, en su caso, contratación del
personal a servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia, con
excepción del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, se
hará mediante convocatoria pública y de acuerdo a los principios de
mérito y capacidad. Únicamente podrá nombrarse mediante el
procedimiento de libre designación al personal directivo del
Tribunal, sin perjuicio, en ningún caso, de los principios
mencionados de mérito y capacidad.
Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades
establecido con carácter general para el personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
Artículo 43. Financiación y control del Tribunal de Defensa de la
Competencia.
1. Constituyen recursos financieros del Tribunal de Defensa de la
Competencia:
a) Las transferencias que le efectúe el Ministerio de Economía y
Hacienda incluidas en el Programa Presupuestario del Tribunal de
Defensa de la Competencia de los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las tasas y precios públicos que perciba por la realización de sus
actividades.
c) Los bienes y valores que pueden constituir su patrimonio y los
productos y rentas de éstos.
d) Cualesquiera otros recursos que pueda obtener de acuerdo con el
régimen jurídico aplicable y lo establecido en las leyes.
2. Estarán afectos a los servicios del Tribunal de Defensa de la
Competencia los bienes inmuebles y el material que precise para el
cumplimiento de sus fines, asignados por el Ministerio de Economía y
Hacienda.
3. El importe que resulte de la gestión anual de la tasa por estudio
y análisis de las operaciones de concentración se aplicará a los
fines del Tribunal de Defensa de la Competencia.
4. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente el
anteproyecto de presupuesto de gastos e ingresos, con la estructura
que le señale, a efectos de programas presupuestarios, el Ministerio
de Economía y Hacienda para su remisión a éste de acuerdo con las
competencias presupuestarias de este Departamento Ministerial, para
su inclusión en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado y
posterior remisión a las Cortes Generales.
5. El régimen de modificaciones presupuestarias durante el ejercicio
se ajustará a lo establecido para los Departamentos Ministeriales en
la Ley General Presupuestaria.
6. El control económico y financiero del Tribunal de Defensa de la
Competencia se llevará a cabo, exclusivamente, mediante
comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de
la Intervención General del Estado y mediante las funciones propias
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 44. Relaciones con los órganos reguladores.
1. Los órganos reguladores sectoriales podrán dirigir a los
operadores económicos instrucciones en los términos previstos en su
Ley reguladora para salvaguardar la competencia en sus mercados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de
las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Competencia para la
aplicación de las normas contenidas en esta Ley.
3. La instrucción de los expedientes para la persecución de las
conductas prohibidas por esta Ley podrá ser realizada por dichos
órganos reguladores en los términos que reglamentariamente se
establezca.
4. Los órganos reguladores sectoriales colaborarán en todo caso con
el Tribunal de Defensa de la Competencia en la instrucción de los
expedientes por infracción de las normas recogidas en esta Ley.
5. En todos los procedimientos previstos en esta Ley se solicitará el
informe preceptivo de los órganos reguladores sectoriales cuando, por
razón de la materia, el procedimiento afecte a las competencias de
dichos órganos. También se solicitará ese informe cuando se dicten
las directrices que afecten a los sectores correspondientes.
Artículo 45. Relaciones con los órganos de la jurisdicción ordinaria.
El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá informar, previa
consulta de los órganos de la jurisdicción ordinaria, sobre la
existencia de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por
los artículos 1, 3 y 4 de esta Ley. En el informe el Tribunal
determinará si las prácticas objeto de la consulta pueden
considerarse conductas autorizadas por la Ley y, en su caso, si
pueden ser susceptibles de exención.
Artículo 46. Código de Conducta.
El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará un Código de
Conducta donde se recojan, entre otras, las normas sobre las
reuniones que el Presidente del Tribunal y sus Vocales celebren con
representantes de los poderes públicos, otras instituciones, públicas
o privadas, nacionales o internacionales y las empresas.
CAPÍTULO III
Del Servicio de Defensa de la Competencia
Artículo 47. Adscripción y funciones.
El Servicio de Defensa de la Competencia es el órgano del Tribunal de
Defensa de la Competencia encargado de la instrucción de los
expedientes por conductas prohibidas por esta Ley.
En materia de concentraciones económicas, tendrá la intervención que
se indica en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 48. Del Director del Servicio de Defensa de la Competencia.
El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la
jefatura del mismo. Será nombrado entre funcionarios por el Tribunal
de Defensa de la Competencia en la forma que reglamentariamente se
establezca.
CAPÍTULO IV
De la colaboración de la Administración y de las facultades de
investigación e inspección en la instrucción de los expedientes
Artículo 49. Deberes de colaboración e información.
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de
colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia y está
obligada a proporcionar a requerimiento de cualquiera de sus órganos
toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de
esta Ley.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número
anterior será sancionado con multa de 50.000 a 5.000.000 de pesetas,
que será impuesta bien por el Pleno del Tribunal, bien por el
Director del Servicio de la Competencia, según cuál sea la fase del
procedimiento en el que se haya producido el incumplimiento.
Artículo 50. Funciones de investigación e inspección.
1. Los funcionarios debidamente autorizados por el Director del
Servicio de Defensa de la Competencia podrán realizar las
investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley.
2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán
examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros,
documentos, incluso de carácter contable, y, si procediera,
retenerlos por un plazo máximo de diez días. En el curso de las
inspecciones podrán solicitar explicaciones verbales.
Artículo 51. Investigación domiciliaria.
1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de
sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.
2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el
funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que
conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la
Competencia los sujetos investigados, los datos, documentos y
operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en
que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
3. El mandamiento judicial lo solicitará el Director del Servicio de
Defensa de la Competencia, y en el oficio se hará constar los datos
previstos en el número anterior.
El Juez o Tribunal competente resolverá en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas.
4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará
un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus
ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de
documentos retenidos temporalmente.
5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona
que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e
inspección se hubieran realizado en virtud de mandamiento judicial,
el original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se
entregarán al Juez o Tribunal correspondiente, el cual diligenciará
una copia a nombre de funcionario que ha llevado a cabo la inspección
y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado la
investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la
documentación retenida.
6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados
para las finalidades previstas en esta Ley.
MOTIVACIÓN
- Nueva estructura institucional del sistema de defensa de la
competencia que potencie al Tribunal y defina con precisión su
estructura, organización y funcionamiento.
- Regulación que garantiza la neutralidad e independencia en la
composición del Tribunal y su funcionamiento autónomo al servicio de
los intereses generales.
- Introducción del principio de transparencia en la actividad del
Tribunal.
- Regulación equilibrada de las relaciones entre los organismos
reguladores sectoriales y el Tribunal y entre este último y los
órganos de la jurisdicción ordinaria.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
De adición.
Se añade un Título III (nuevo) a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, con el siguiente texto:
«TÍTULO III
De la Dirección General de la Competencia
SECCIÓN 1.ª FUNCIONES
Artículo 52. Funciones.
1. La Dirección General de Defensa de la Competencia estará integrada
en el Ministerio competente por razón de materia.
2. La Dirección General de Defensa de la Competencia velará por el
mantenimiento en los sectores económicos del mercado interior español
de una situación de competencia efectiva. A tales efectos, la
Dirección podrá denunciar ante el Tribunal de Defensa de la
Competencia a los operadores económicos que incumplan los mandatos
contenidos en esta Ley.
3. También son funciones de la Dirección General de Defensa de la
Competencia:
a) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que el
Tribunal de Defensa de la Competencia adopte en aplicación de esta
Ley.
b) Llevar el Registro de la Competencia.
c) Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la
aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la
dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios
adoptados.
d) Proponer al Gobierno las directrices de política de defensa de la
competencia.
e) Cooperar, en colaboración con el Tribunal, en materia de
competencia, con organismos extranjeros e instituciones
internacionales.
SECCIÓN 2.ª DEL REGISTRO DE LA COMPETENCIA
Artículo 53. Carácter público del Registro y actos inscribibles.
El Registro de Defensa de la Competencia será público y en él se
inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que
el Tribunal haya declarado prohibidos total o parcialmente. También
se inscribirán las operaciones de concentración de empresas o toma de
control y las decisiones en materia de ayudas públicas. A estos
efectos el Tribunal dará traslado a la Dirección General de la
Competencia de sus resoluciones.»
MOTIVACIÓN
- Coherencia con el esquema institucional propuesto.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A los artículos 21 a 31
De modificación.
El Título IV (antiguo Título III) de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia, quedará redactado así:
«TÍTULO IV
Del procedimiento
CAPÍTULO I
Del procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas
SECCIÓN 1.ª DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO
Artículo 54. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la
Competencia de oficio o a instancia de parte interesada.
La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública;
cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el
Servicio, que iniciará expediente cuando se observen indicios
racionales de su existencia. Si el Presidente del Tribunal de Defensa
de la Competencia, el Pleno o una Comisión Delegada, podrá ordenar al
Servicio la apertura del expediente cuando tuviera conocimiento de
hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción de esta Ley.
2. La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que
reglamentariamente se determine que, como mínimo, deberá contener:
- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de
que actúe por medio de representante, acreditación de la
representación y domicilio a efecto de notificaciones.
- Nombre o razón social y domicilio del denunciado o denunciados.
- Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas
y, en su caso, de los mismos.
- Intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/
1992, para poder ser considerado interesado en el eventual expediente
sancionador.
3. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el
Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada
antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso
con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el
Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de
Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y
acordar el archivo de las actuaciones. En las diligencias que se
practiquen durante la información reservada deberá contar el alcance
de la investigación la investigación reservada no podrá exceder del
plazo de tres meses desde que el Servicio tuvo noticia de la
existencia de una posible infracción.
4. En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente
se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario. Todo eso que
se notificará a los interesados.
5. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre
los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera
pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.
La referida nota podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»
y, en su caso, en cualquier medio de difusión que garantice una
publicidad suficiente.
6. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los
interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando
entre ellos exista una conexión directa.
Artículo 55. Supuestos de inadmisión y terminación convencional.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia podrá proponer al Pleno
del Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) La no iniciación de los procedimientos derivados de la presunta
realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 3 y 4 y
que por escasa importancia no afecten de manera significativa a las
condiciones de competencia.
b) La terminación convencional de una investigación que se haya
iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible
infracción de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley, siempre que la misma
no resulte contraria a lo dispuesto en esta Ley y tenga por objeto
satisfacer el interés público.
2. En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio
determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de
que puedan ser oídos en el curso del mismo.
La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse
en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico,
no tenga por objeto la satisfacción del interés público o resulte
perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse en la terminación
convencional una vez dictada la providencia de iniciación del
expediente.
Las propuestas para la terminación convencional de una investigación
deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las
partes intervinientes, el ámbito personal, territorial y temporal, el
objeto de los compromisos y el alcance de los mismos. Dichos acuerdos
deberán ser adoptados por el Director del Servicio y los interesados.
3. La propuesta de terminación convencional deberá ser elevada al
Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia para su aprobación.
Recibida la propuesta, el Tribunal publicará la propuesta en el
«Boletín Oficial del Estado» para que cualquier interesado pueda
personarse en el expediente, y por plazo de quince días, formular
alegaciones. Si el Tribunal considerara razonable los motivos de la
oposición, denegará la terminación convencional.
Si no se hubiera formulado oposición, este Tribunal decidirá sobre su
aprobación o denegación. Si la aprobara,
publicará una resolución, y en caso contrario ordenará el Servicio la
continuación del expediente sancionador.
Artículo 56. Instrucción del expediente sancionador.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia practicará los actos de
instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la
determinación de responsabilidades.
Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en
un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presuntos
infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo
y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes y,
cerrado el período probatorio, efectuar su valoración en el plazo de
diez días.
Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas
en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,
denegación. Contra el acuerdo de denegación los interesados podrán
interponer recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al
redactar el informe al que se refiere el número siguiente.
3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al Pleno
del Tribunal de Defensa de la Competencia, acompañándolo de un
informe que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, sus
autores, los efectos producidos en el mercado, la calificación que le
merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los
autores.
4. Cuando, tras la instrucción necesaria, el Servicio considere que
no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará
la propuesta de sobreseimiento que se notificará a los interesados
para que en el plazo de 10 días hagan las alegaciones pertinentes.
Posteriormente el Servicio, podrá acordar el sobreseimiento del
expediente con archivo de las actuaciones. Contra dicho acuerdo podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo.
SECCIÓN 2.ª DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
Artículo 57. Admisión a trámite del expediente.
El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en
un plazo de cinco días teniendo en cuenta si se han aportado al mismo
los antecedentes necesarios. En otro caso interesará del Servicio la
práctica de las diligencias oportunas, los cuales podrán ser
cumplimentados con los que éste considere pertinentes.
Artículo 58. Tramitación.
1. Si el Tribunal admitiese a trámite el expediente lo pondrá de
manifiesto a los interesados por el plazo de quince días, dentro del
cual podrán realizar las alegaciones que estimen oportunas.
2. Eventualmente los interesados podrán solicitar la apertura de un
período de prueba que excepcionalmente podrá ser acordado por el
Tribunal cuando juzgue que ha sido imposible practicar las pruebas
propuestas en el período de instrucción ante el Servicio.
Artículo 59. Vista o escrito de conclusiones.
1. El Tribunal acordará la celebración de vista cuando lo estime
necesario. En otro caso, concederá a los interesados un plazo de
quince días para formular conclusiones.
2. La celebración de la vista será reservada y contradictoria, y en
ella intervendrán los interesados, sus representantes y el Servicio
de Defensa de la Competencia. El Tribunal podrá también requerir la
presencia en la vista de aquellas personas que considere necesarias.
El Servicio podrá formular el escrito de conclusiones o resumen del
expediente.
Artículo 60. Diligencias para mejor proveer.
1. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de
conclusiones, y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá
acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de
prueba, incluso la de declaración de los interesados y la de
reconocimiento, y recabar nuevos informes del Servicio o de cualquier
otro organismo, público o privado, y de autoridades o particulares
sobre las cuestiones que el propio Tribunal determine.
2. La providencia que las acuerde establecerá el plazo en que deban
practicarse, siempre que fuera posible fijarlo, y la intervención que
los interesados hayan de tener.
3. Todas las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer se
practicarán ante el Tribunal o ante el Vocal designado a tal fin.
Artículo 61. Audiencia del Instructor y resolución del expediente.
1. El Tribunal, cuando lo estime conveniente podrá convocar al
Instructor para que le ilustre sobre aspectos determinados del
expediente. Se oirá en cada caso al Instructor cuando el Tribunal, al
dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento
pudiera no haber sido apreciada debidamente por el Servicio, al ser
susceptible de otra calificación. La nueva calificación se someterá a
los interesados para que en el plazo de quince días formulen las
alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para
resolver.
2. El Tribunal, conclusas las actuaciones, dictará resolución en el
plazo máximo de veinte días.
3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 62. Concurrencia con procedimiento ante los órganos
comunitarios.
1. El Tribunal podrá aplazar la resolución, a petición de parte, si
se acreditase documentalmente que se está siguiendo un procedimiento
por los mismos hechos ante
los órganos comunitarios. La suspensión se alzará, cuando se hubiese
dictado por aquéllos resolución firme. La parte que hubiese alegado
la excepción deberá comunicar al Tribunal la decisión adoptada, en el
plazo de un mes a partir del día en que hubiese tenido conocimiento
de aquélla.
2. Si se hubiera impuesto sanción por los órganos comunitarios, el
Tribunal deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que
corresponda según la presente Ley, pudiendo compensarla, sin
perjuicio de declarar la infracción.
SECCIÓN 3.ª DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 63. Clases y procedimiento para acordarlas.
1. El Servicio, una vez iniciado el expediente, podrá en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer al
Tribunal de Defensa de la Competencia las medidas cautelares
necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en
su momento se dicte y, en especial, las siguientes:
a) Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas
para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el
expediente se refiere.
b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, declarada bastante
por el Tribunal para responder de la indemnización de los daños y
perjuicios que se pudieran causar.
En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción
de medidas cautelares, el Tribunal podría exigir la prestación de
fianza a los mismos.
2. El Servicio resolverá expresamente sobre las medidas cautelares en
el plazo de quince días. Contra la denegación de las medidas
cautelares los interesados podrán interponer recurso ante el
Tribunal. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar
perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación
de derechos fundamentales.
3. El Tribunal oirá a los interesados en el plazo de cinco días y
resolverá en el de tres, sobre la procedencia de las medidas.
4. El Tribunal, por sí o a propuesta del Servicio, para asegurar el
cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas
coercitivas con las garantías y en la cuantía previstas en el
artículo 11.
5. El Servicio podrá proponer al Tribunal, de oficio a instancia de
parte, en cualquier momento del expediente, la suspensión,
modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo
de su adopción.
6. Las medidas cautelares cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la
resolución del Tribunal.
SECCIÓN 4.ª DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 65. Contenido, aclaración y publicidad.
1. Las resoluciones del Tribunal podrán declarar:
a) La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.
b) La existencia de un abuso de posición dominante.
c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
d) La declaración de que se trata de acuerdos o prácticas
exceptuables.
2. Las resoluciones del Tribunal podrán contener:
a) La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo
determinado.
b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.
c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas
contrarias al interés público.
d) La imposición de multas.
e) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción les autoriza la
presente Ley.
3. El Tribunal podrá adoptar de oficio o a instancia de parte,
aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan
sus resoluciones.
Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso,
a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro
del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la
notificación.
Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en
cualquier momento.
4. Las resoluciones sancionadoras del Tribunal, una vez notificadas a
los interesados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y,
en la forma que aquél estime adecuada, en uno o varios diarios de
ámbito nacional y de las provincias donde tengan el domicilio o
realicen las prácticas las personas o empresas sancionadas. El coste
de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la persona o
empresa sancionada.
El Tribunal podrá, asimismo, acordar la publicación de sus
resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo
anterior.
SECCIÓN 5.ª DE LOS RECURSOS
Artículo 66. Recurso contra los actos de archivo y de trámite
dictados por el Servicio.
Los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o denieguen la práctica
de pruebas o produzcan indefensión, serán recurribles ante el
Tribunal en el plazo de diez días.
Artículo 67. Trámites y resolución.
1. El recurso se presentará ante el Tribunal, el cual ordenará al
Servicio que le remita el expediente con su informe en el plazo de
tres días.
2. En el caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido
interpuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.
3. Recibido el expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados
para que en el plazo de quince días aleguen
4. Cumplido el trámite anterior, el Tribunal resolveráen el plazo de
diez días.
Artículo 68. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.
Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones
definitivas del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún
recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 69. Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la
competencia se regirán por su normativa específica y,
supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 70. Colaboración de las Administraciones Públicas.
1. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a suministrar
información y a emitir los informes que se les soliciten.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia, en cualquier fase del
procedimiento, podrá recabar la colaboración de las Comunidades
Autónomas. A tal efecto se les dará traslado las actuaciones
integrantes del expediente que sean relevantes para la adecuada
prestación de la colaboración recabada.
3. Las Comunidades Autónomas, por su parte, podrán aportar las
informaciones y observaciones que consideren oportunas, las cuales se
unirán al expediente.
Artículo 71. Deber de secreto.
1. Todos los que tomen parte en la tramitación de los expedientes
previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de
profesión o cargo están obligados a guardar secreto sobre los hechos
de que hayan tenido conocimiento a través de ellas.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que
pudieran corresponder a los infractores del deber de sigilo, la
violación de éste se considerará siempre falta administrativa muy
grave.
Artículo 72. Tratamiento de información confidencial.
El Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier
momento del expediente podrán ordenar, de oficio o a instancia del
interesado, que se mantengan
secretos los datos o documentos que consideren confidenciales,
formando con ellos pieza separada.
Esta confidencialidad se mantendrá en el recurso contencioso-
administrativo que se interponga siempre que sea ratificada por la
Audiencia Nacional en dicho recurso.
Artículo 73. Sanciones.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso
procedan.
2. La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará
conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
3. El importe de las multas previstas en esta Ley se ingresará en el
Tesoro Público.
Artículo 74. Prejudicialidad del proceso penal.
La instrucción del proceso penal ante los Tribunales de Justicia
suspenderá la resolución del expediente administrativo que hubiera
sido incoado por los mismos hechos.
Artículo 75. Plazos máximos del procedimiento.
1. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento
sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la
Competencia será de doce meses a contar desde la iniciación formal
del mismo hasta la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de
la Competencia o de la notificación del acuerdo que de cualquier
modo, ponga término al procedimiento tramitado ante el Servicio.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la posible
ampliación del plazo de conformidad con lo establecido en los
apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En cualquier caso, el plazo a que hace referencia este apartado se
interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo
previsto en el artículo 66 de esta Ley, o del planteamiento de
cuestiones incidentales en que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
proceda al cambio de calificación así como cuando sea necesaria la
coordinación con la Unión Europea o la coordinación con autoridades
de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio deberá
dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.
Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el
plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio
hubiera remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la
Competencia para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento,
se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a
declarar su caducidad.
2. El Tribunal dictará resolución, y la notificará, enel plazo máximo
de seis meses a contar desde la admisión
cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se
interpongan recursos y se acuerde la suspensión por el órgano
jurisdiccional competente, se acuerde la práctica de diligencias para
mejor proveer por el Tribunal.
Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior,
si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a
instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del
procedimiento.»
MOTIVACIÓN
- Coherencia con el esquema institucional propuesto.
- Simplificación de los procedimientos y acortamiento de los plazos.
- Equilibrio entre intereses públicos y privados en la regulación de
los procedimientos de terminación convencional.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A las disposiciones adicionales primera y segunda
De modificación.
Las disposiciones adicionales de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, quedarán redactadas así:
«DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Se suprime el Servicio de Defensa de la Competencia del Ministerio
de Economía y Hacienda, integrándose sus funciones y medios
personales y materiales actuales en el Tribunal de Defensa de la
Competencia.
2. El Gobierno aprobará a través del procedimiento correspondiente la
relación de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal
laboral, a propuesta y de conformidad con el Tribunal de Defensa de
la Competencia.
3. El presupuesto de gastos e ingresos del Tribunal de Defensa de la
Competencia se formalizará en un programa presupuestario específico
incluido en la correspondiente sección del Ministerio de Economía y
Hacienda de los Presupuestos Generales del Estado.
Segunda.
1. Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de
concentración, que se regirá por lo dispuesto
en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las
tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del
análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de
empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la Ley.
3. No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el
artículo 17.5 de esta Ley.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas, las entidades que resulten
obligadas a notificar la operación de concentración.
5. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo
presente la notificación obligatoria prevista en el artículo 16 de
esta Ley por la que se inicia el expediente administrativo, el cual
no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
6. La cuantía de la tasa regulada en éste será de 500.000 pesetas o
3.005,06 euros cuando el volumen de ventas global en España del común
de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o inferior
a 40.000 millones de pesetas o 240.405 miles de euros; de 1.000.000
de pesetas o 6.010, 12 euros cuando sea igual o inferior a 80.000
millones de pesetas o 480,810 miles de euros y de 2.000.000 de
pesetas o 12.020 euros cuando el volumen de facturación sea superior
a 80.000 millones de pesetas o 480.810 miles de euros.
7. Se producirá la devolución de una cantidad equivalente al 85 por
100 de la tasa pagada cuando recaiga la resolución prevista en el
artículo 18.2 de esta Ley.
8. El pago de la tasa se realizará en efectivo en los términos
previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
9. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Tribunal de Defensa
de la Competencia en los términos que se establezcan en las
disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que
podrán prever la obligación para los sujetos pasivos de practicar
operaciones de autoliquidación tributaria.
Tercera.
Se deroga el párrafo segundo del artículo 6.2 de la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996.
Cuarta.
Reglamentariamente se determinarán:
1. Los supuestos en los que los órganos reguladores sectoriales
podrán realizar la instrucción de los expedientes por las conductas
prohibidas en esta Ley, así como las relaciones entre tales órganos y
el Tribunal de Defensa de la Competencia y los supuestos en los que
dichos órganos puedan imponer las multas coercitivas previstas en
esta Ley.
2. El procedimiento para la consulta prevista en el artículo 2.4 de
esta Ley.
3. El procedimiento para el control de las concentraciones.»
MOTIVACIÓN
- Coherencia con el esquema institucional propuesto.
- Adecuar la tasa a los supuestos de hecho que se pueden presentar.
- Modernización de la regulación sobre el comercio minorista.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición derogatoria
De modificación.
La disposición derogatoria de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, quedará redactada así:
«DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 17/1989, de Defensa de la Competencia, y
cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
- Coherencia con otras modificaciones propuestas.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la disposición transitoria
De modificación.
Las disposiciones transitorias de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, quedarán redactadas así:
«DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. La integración efectiva del Servicio de Defensa de la Competencia
en el Tribunal de Defensa de la Competencia se producirá en el plazo
de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley.
2. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo del
Servicio se mantendrán en aplicación las establecidas en el
Ministerio de Economía y Hacienda para el Servicio de Defensa de la
Competencia.
Segunda.
1. Los procedimientos en cursos iniciados de acuerdo con la Ley se
resolverán de acuerdo con las normas establecidas en ella.
2. Hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias en materia
de procedimientos de aplicación de esta Ley, se aplicarán, en lo que
no se oponga a ella, los procedimientos de la Ley y la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y sus normas de desarrollo del Procedimiento
Común.
Tercera.
A la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la elección del
Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley. En la elección se hará
constar quiénes son designados para un período de tres, de seis años
o por un período completo. Los designados por un período de tres años
serán reelegibles a la finalización de su mandato.»
MOTIVACIÓN
- Coherencia con otras modificaciones propuestas.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A las disposiciones finales primera, segunda y tercera
De modificación.
La disposición final de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de
la Competencia, quedará redactada así:
«DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.»
MOTIVACIÓN
- Prudencia en la adaptación de la nueva regulación.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la exposición de motivos
De modificación.
La exposición de motivos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, quedará redactada así:
«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La evolución de la competencia económica desde 1989, fecha en la que
se promulgó la vigente Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, aconseja un cambio gradual de la legislación en la
materia para adaptarla a las exigencias del siglo XXI. En efecto, el
próximo siglo contemplará con probabilidad la consolidación del
mercado interior europeo y de su moneda, el euro; presenciará el
incremento del fenómeno denominado «globalización de los intercambios
económicos», y observará la consagración de los procesos de
liberalización económica española. Todo ello en el contexto de una
sociedad cada vez más rápida, exacta y múltiple. Sin duda, tales
transformaciones económicas y sociales exigen una respuesta del
legislador que permita el diseño de una normativa de defensa de la
competencia útil y, al mismo tiempo, flexible.
Los modelos de defensa de la libre competencia europeos se han
caracterizado hasta la fecha por su falta de flexibilidad. Así las
cosas, la valoración de las políticas empresariales en los mercados
se ha realizado, como regla, atendiendo a la conducta de los
empresarios olvidando su explicación económica y su impacto en los
mercados. La crisis de tales modelos se justifica a medida que el
contexto económico y social ha cambiado: un mundo y una sociedad
abiertas requieren otra política jurídica de la competencia que,
arropada en la levedad, pueda desprenderse de vetustos ropajes. La
comprensión del funcionamiento económico de los mercados y la
explicación de las estrategias empresariales utilizadas en los mismos
deben convertirse en piezas fundamentales de la interpretación y
aplicación de las normas de defensa de la competencia.
Procede, no obstante, recordar que los vientos de libertad económica
pueden dirigir a los participantes en el mercado de la lucha por el
cliente a la lucha contra el cliente. Y que el régimen de la libre
competencia puede devorarse a sí mismo, resucitando la plaga secular
de los monopolios privados o de los oligopolios incontrolados. A este
respecto, interesa constatar que las medidas de liberalización
incorporadas a la legislación española deben acompañarse de
instrumentos útiles de protección de la competencia. De esta manera,
a través de una intervención
gradual de la autoridad de competencia en el mercado que
permita controlar al poder económico privado los beneficios de la
liberalización alcanzarán a los consumidores.
II
Las novedades más importantes que presenta la Ley son las siguientes:
1. En materia de conductas prohibidas se introducen algunas
modificaciones en la descripción de las conductas tipificadas,
suprimiendo en el artículo 1 la mención a las conductas
conscientemente paralelas que podría dar lugar a interpretaciones que
permitiera la sanción de conductas sin la presencia de un elemento
consensual. Al mismo tiempo se introduce la exigencia de que para que
exista conducta prohibida se precisa que la afectación de la
competencia sea apreciable, en coincidencia con el concepto de la
apreciación sensible de la competencia elaborado por la Comisión
Europea y el Tribunal de Justicia.
En orden de exenciones y autorizaciones se produce una profunda
modificación del régimen existente, en línea con los documentos de la
Comisión Europea tales como el Libro Verde sobre las restricciones
verticales en la política comunitaria de la Competencia, la
Comunicación de la Comisión sobre esa misma materia, o el Libro
Blanco sobre la modernización de la aplicación de los artículos 85 y
86 TCEE. Se suprime el anquilosado régimen existente -exenciones por
categorías y autorizaciones singulares- sustituyéndolo por la
publicación de unas directrices en las que constarán los criterios de
exención. Para los supuestos singulares -que deberán ser
excepcionales- se prevé un sistema de consulta.
Las exenciones que el Gobierno quiera proponer deberán constar en una
norma con rango de Ley. Se sigue en este apartado la línea
liberalizadora propuesta en los informes del TDC según los cuales
para liberalizar bastará con un Decreto, mientras que para imponer
nuevas restricciones se precisará una Ley.
Con la nueva redacción de quienes pueden ser autores de las conductas
prohibidas se pretende aclarar los supuestos en los que la
legislación de la competencia se aplica a las Administraciones
Públicas, es decir, en los supuestos en los que éstas actúan como
operadores económicos. Se separa así igualmente esta debatida
cuestión de la relativa al amparo legal.
2. En materia de concentraciones, la Ley adopta el criterio de la
notificación obligatoria de las operaciones en función de umbrales
cuantitativos del volumen de ventas para evitar los problemas
detectados en la práctica que se asocian a la utilización de la cuota
de mercado como variable de referencia. La competencia para adoptar
resoluciones se atribuye al Tribunal aunque el Gobierno se reserva la
posibilidad de autorizar una operación prohibida por el Tribunal en
el supuesto de que existan motivos de interés general o claros
efectos positivos para la economía nacional. Las amplias funciones
atribuidasal Tribunal para iniciar procedimiento de investigación e
imponer sanciones por incumplimientos de la obligación de
notificación o para restablecer la competencia efectiva en caso de
una operación no autorizada se equilibran de forma armónica con el
sometimiento de las actuaciones del Tribunal a determinados criterios
para la evaluación de las operaciones, a un procedimiento garante de
los derechos de las partes y a la publicidad de sus resoluciones.
3. La Ley consagra un sistema de control de las ayudas públicas que
mejora considerablemente el régimen de la Ley de 1989. En efecto, la
Ley dispone que las ayudas públicas quedan sometidas a lo previsto en
la misma en la medida que su concesión y mantenimiento por cualquier
órgano de la Administración pueda tener como efecto la restricción de
la competencia. Asimismo, el texto alternativo recoge la competencia
exclusiva del TDC para declarar el efecto restrictivo de la ayuda,
declaración que se realizará en un informe público que contiene una
recomendación de las medidas que deberían adoptarse para impedir ese
efecto. La declaración y las recomendaciones se dirigen al órgano de
la Administración concedente de la ayuda y al Ministerio de Economía
La Ley limita, además, la discrecionalidad del Gobierno en la
concesión de la ayuda sometiéndola al informe del TDC que proponga su
supresión.
En todo caso, los preceptos de la Ley son coherentes con la actual
distribución de competencias entre los órganos comunitarios y
nacionales.
4. El sistema institucional de aplicación de la Ley experimenta
cambios importantes. Aunque el sistema sancionador se residencia en
manos del TDC, el texto alternativo contempla al SDC como un órgano
del TDC encargado de la instrucción de los expedientes; y, en
connivencia con ello, prevé que el Director del Servicio sea nombrado
por el propio TDC. Esta medida se sitúa en el contexto de otras del
texto alternativo que pretenden reforzar la independencia del TDC y
definir con mayor rigor sus competencias.
La composición y nombramiento de los vocales del TDC resultan,
igualmente, modificados con la finalidad de regular un sistema
transparente de nombramiento de los vocales que garantice el
pluralismo en la composición del TDC.
La transparencia en el funcionamiento del Tribunal se garantiza por
medio de la obligación de comparecencia anual del Presidente del TDC
ante las Cortes Generales y la obligación del TDC de elaborar un
código de conducta.
5. La Ley contempla las relaciones del TDC con los órganos
reguladores y con los órganos de la jurisdicción ordinaria. Se
respeta la función importante desempeñada por los órganos reguladores
en la salvaguardia de la competencia en sus mercados. Por ello, prevé
que estos órganos puedan dictar instrucciones y la posibilidad de
imponer multas coercitivas para proteger la competencia en sus
mercados. La inmediación de la actuación de tales órganos aconseja
esta solución. Todo ello, se entiende sin perjuicio de la competencia
del TDC para la aplicación de la Ley y de la necesaria actividad de
colaboración de los órganos reguladores con el TDC.
Las relaciones del Tribunal con los órganos de la jurisdicción
ordinaria se apoyan en la distinción entre interés público e interés
privado en la persecución de las conductas contrarias a la libre
competencia. El interés público queda salvaguardado con la concesión
al TDC de una competencia exclusiva para la aplicación del sistema
sancionador contenido en la Ley. El interés privado se tutela a
través de la atribución a la jurisdicción ordinaria de competencia
para la declaración de nulidad de las conductas colusorias y para
otorgar la pertinente indemnización de daños y perjuicios.
6. En materia de procedimiento se introducen las novedades
resultantes de la integración del Servicio en el Tribunal de Defensa
de la Competencia. Esta nueva estructura permite la agilización del
procedimiento y el acortamiento de los plazos, evitando la duplicidad
de trámites.
Una importante novedad consiste en la introducción de la posibilidad
de la terminación convencional de los procedimientos ya prevista en
la Ley 30/1992. Teniendo en cuenta la concurrencia en los
procedimientos en materia de la competencia de intereses públicos y
privados se establecen garantías para que tanto uno como los otros
queden protegidos, con la publicidad en cualquier caso de las
resoluciones en las que se aprueben.»
MOTIVACIÓN
- Coherencia con el articulado de texto alternativo propuesto.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas, como continuación a la presentada con fecha
15 de septiembre, al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 1999.-Luis
Mardones Sevilla, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo primero. Modificación del apartado 3 del artículo uno
Suprimir, al final del texto: «... de manera significativa ...».
JUSTIFICACIÓN
Este párrafo contradice todo el resto del artículo 1 de la Ley que se
reforma, que dice claramente: «Se prohíbe todo acuerdo, decisión ...
Deja al arbitrio de criterios personales, cuándo la infracción es
significativa y cuándo no lo es. Además va en contra de las últimas
teorías, ya avaladas por la realidad, según las cuales no se pueden
combatir eficazmente los grandes delitos si no se combaten al mismo
tiempo los pequeños. Es la conocida teoría del cristal roto, y si lo
que se pretende es descargar el trabajo, o no sobrecargar, al
Servicio de Defensa de la Competencia, no es de recibo.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo tercero. Modificación del apartado 2 del artículo tres
Suprimir, en el apartado c): «... de manera significativa ...».
JUSTIFICACIÓN
La misma que para la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo cuarto. Modificación del artículo 7
Supresión.
JUSTIFICACIÓN
Vuelve a insistir en que el Tribunal de Defensa de la Competencia
conocerá de los actos de la competencia desleal cuando distorsionen
gravemente las condiciones de competencia del mercado. Y esa grave
distorsión afecte al interés público. Si se quiere que esto sea así,
habría que introducirlo en el artículo 1.o de la Ley que se reforma,
en vez de estar rebajándolo una y otra vez en las propuestas,
o quitar «gravemente» y «grave», a las que hasta ahora nos hemos
referido.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo decimocuarto. Modificación del artículo veintisiete
Modificación.
En el apartado d), dice: «Nombrar y cesar al Secretario».
Debe decir: «Nombrar y acordar el cese del Secretario».
JUSTIFICACIÓN
Mejor redacción gramatical, pues «cesar» es verbo intransitivo.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo decimoquinto. Modificación del artículo veintiocho
Suprimir, al final del apartado a): «... y presidirlo.».
JUSTIFICACIÓN
Salvo que lo que se quiera decir es que si el Presidente está
ausente, el Pleno se suspende, lo lógico es que sea el Presidente
quien presida el Pleno.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo vigésimo segundo. Adición de un nuevo artículo treinta y
seis bis
Suprimir, al final del texto: «... de manera significativa...».
JUSTIFICACIÓN
La misma que la expuesta en la enmienda al artículo uno, apartado 3.
El grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley, de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.
Madrid, 5 de octubre de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al párrafo 8 de la Exposición de Motivos
De modificación.
Se modifica el párrafo 8 de la Exposición de Motivos, quedando
redactado de la siguiente forma:
«Al objeto de colaborar con la Administración de Justicia,
y posibilitar una más rápida tramitación de los procesos, el Tribunal
de Defensa de la Competencia podrá elaborar, a petición de los
órganos jurisdiccionales competentes, un informe no vinculante sobre
los efectos que las conductas contrarias a la presente Ley pudieran
tener sobre los mercados, sectores y operadores afectados, y
concretamente, sobre la procedencia y cuantía de un eventual derecho
de indemnización de los daños y perjuicios irrogados.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuación de la Exposición de Motivos al nuevo texto del artículo 13
que se incluye en la redacción actual del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo décimo del Proyecto de Ley por el que se daba nueva
redacción al apartado 1 del artículo veintiuno de la Ley
De modificación.
Se modifica el artículo décimo del Proyecto de Ley por el que se daba
nueva redacción al apartado 1 del artículo veintiuno de la Ley,
quedando redactado de la siguiente forma:
«1. El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado por ocho
vocales y un Presidente nombrados por el Gobierno a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros
profesionales de reconocido prestigio.
El Gobierno, previo Informe del Tribunal de Defensa de la
Competencia, y en el supuesto de que el incremento de tareas del
Tribunal así lo exigiera, mediante Real Decreto, podrá incrementar el
número de vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia. En la
misma disposición podrá determinarse el quórum de constitución del
Tribunal previsto en el artículo 24 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
La finalidad del precepto no pretendía ser otra que facilitar el
incremento del número de Vocales del Tribunal en el caso de que, como
consecuencia de las reformas de la Ley de Defensa de la Competencia
recientemente introducidas, se produjese un aumento sustancial del
número de expedientes tramitados.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo vigésimo segundo del Proyecto de Ley por el que se
adiciona un nuevo artículo 36 bis a la Ley. Modificación del apartado
2.o
De modificación.
El artículo vigésimo segundo del Proyecto de Ley por el que se
adiciona un nuevo artículo 36 bis a la Ley, modificación del apartado
2.o, quedando redactado de la siguiente forma:
«2. En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio
determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de
que pudieran ser oídos en el curso del mismo.
La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse
en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico y
resulte perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse la
terminación convencional una vez notificado el pliego de concreción
de hechos.
Los acuerdos para la terminación convencional de una investigación
deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las
partes intervinientes, el ámbito personal, territorial y temporal, el
objeto de los
compromisos y el alcance de los mismos. Dichos acuerdos deberán ser
adoptados por el Director del Servicio y los interesados.
Quienes acrediten interés legítimo, y no hubieren tomado parte en los
acuerdos de terminación convencional, podrán interponer contra los
mismos el recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia
previsto en el artículo 47 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN.
La terminación convencional es una posibilidad procedimental que,
como se puso de manifiesto en la tramitación del Anteproyecto de Ley
a través de varios informes emitidos, no puede quedar indefinidamente
abierta a lo largo de los procedimientos de modo que las partes
modulen su posición al respecto en función de los resultados de la
investigación. No obstante, la fijación de un plazo excesivamente
breve podrá disminuir la eficacia práctica de este instrumento,
ampliamente utilizado en otros ordenamientos.
Atal fin, se amplía el plazo en que es posible alcanzar un acuerdo de
terminación convencional hasta el momento de la notificación del
pliego de concreción de hechos manteniendo la existencia de un límite
temporal a la utilización de este régimen anormal de terminación de
los procedimientos.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al nuevo artículo veinticuatro bis del Proyecto de Ley por el que se
modifica el apartado 2. del artículo 40 de la Ley
De adición.
Nuevo artículo veinticuatro bis del Proyecto de Ley por el que se
modifica el apartado 2.o del artículo 40 de la Ley, quedando
redactado de la siguiente forma:
«2. El Tribunal podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime
procedentes siempre que no sean reproducción de las practicadas ante
el Servicio de Defensa de la Competencia, dando intervención a los
interesados ...»
JUSTIFICACIÓN
Una de las razones que explican la duración de los procedimientos
tramitados desde el Tribunal de Defensa de la Competencia se
encuentra en la práctica habitual de
las partes personadas en aquéllos de reproducir ante él pruebas ya
practicadas ante el Servicio y cuyo resultado ya obra en el
expediente. A fin de evitarlo, se declaran inadmisibles las pruebas
que pretendan practicarse ante el Tribunal cuando sean reproducción
de las ya realizadas ante el Servicio.
No se trata de limitar las facultades del Tribunal a la hora de
admitir la práctica de pruebas, puesto que, de hecho, es previsible
un cierto desplazamiento de la actividad probatoria de las partes a
la fase del procedimiento que se tramita ante el órgano que
finalmente resolverá, que es el Tribunal de Defensa de la
Competencia. La razón de configurar este principio de inadmisibilidad
con carácter radical estriba en que si existe la posibilidad legal de
que el Tribunal de Defensa de la Competencia pueda admitir la
práctica de una prueba que constituya una mera reproducción de otras
ya practicadas ante el Servicio, su denegación daría lugar,
ineludiblemente, a la posible interposición de un recurso, con lo que
el efecto dilatorio que la parte podría perseguir se alcanzaría
igualmente.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al apartado 6 del artículo 57 de la Ley tal como se recoge en el
artículo 31 del Proyecto de Ley
De modificación.
Se modifica el apartado 6 del artículo 57 de la Ley, tal como se
recoge en el artículo 31 del Proyecto de Ley, quedando redactado de
la siguiente forma:
«6. La cuantía de la tasa regulada en este precepto será de 500.000
pesetas o 3.005,06 euros, cuando el volumen de ventas global en
España del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración
sea igual o inferior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75
euros, de 1.000.000 de pesetas o 6.010,12 euros, cuando sea igual o
inferior a 80.000 millones de pesetas o 480.809.683,51 euros, y de
2.000.000 de pesetas o 12.020 euros, cuando el volumen de facturación
sea superior a 80.000 millones de pesetas o 480.809.683,51 euros.»
JUSTIFICACIÓN
Corregir un error de transcripción material del Proyecto de Ley a la
hora de expresar dos cifras denominadas en euros.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la Disposición Final Tercera
De modificación.
Se modifica la Disposición Final Tercera, entrada en vigor, quedando
redactada de la siguiente forma:
«La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 56, que entrará en vigor el 1
de enero del año 2001, y en el apartado 2 del artículo 56, ya en
vigor desde el 1 de enero de 1998, en virtud de la disposición
transitoria duodécima de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.»
JUSTIFICACIÓN
La tramitación del Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia no
permite asegurar su entrada en vigor el 1 de enero del año 2000 y,
aunque aquélla se produjese, los órganos de defensa de la competencia
y los propios interesados necesitan de un mínimo período de
adaptación a la nueva normativa. En consecuencia, y por imperativo
del principio de seguridad jurídica, se considera prudente asegurar
que entre la publicación y correlativo conocimiento de la Ley de
Reforma de la Ley de Defensa de la Competencia y su efectiva entrada
en vigor, exista un período de «vacatio legis» de, al menos, tres
meses.
En materia de duración máxima de los procedimientos ante los órganos
de defensa de la competencia, lo cierto es que la entrada en vigor de
la modificación introducida por la Ley 66/1997 se ha producido
recientemente, por lo que añadir un nuevo acortamiento del plazo en
el espacio de un año puede perjudicar el funcionamiento eficaz de las
unidades involucradas. Por otra parte, sería conveniente acompasar la
aplicación de esta reforma con la necesaria incorporación de nuevos
efectivos al Servicio de Defensa de la Competencia. A fin de permitir
una transición ordenada, se considera aconsejable retrasar la
aplicación efectiva de la reforma en este punto hasta el 1 de enero
del año 2001. Al no producirse un acortamiento similar en los
procedimientos que se tramitan ante el Tribunal de Defensa de la
Competencia (el plazo máximo permanece fijado en un año), no es
necesario introducir modificación alguna en este punto.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 25 enmiendas al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1999.-Josep
López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la letra d) del
artículo 11 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo sexto.
Redacción que se propone:
«Artículo sexto.
Artículo 11.
El Tribunal de Defensa .../...
d) A la publicación de la resolución sancionadora, en los términos
del artículo 46.5 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, en aras de la claridad del precepto.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el
apartado 2 del artículo 19 de la mencionada Ley, a que se refiere el
artículo noveno.
Redacción que se propone:
«Artículo noveno.
Artículo 19.
2. A los efectos de esta Ley .../... en condiciones de mercado.
También se considerarán ayudas cualesquiera
otras medidas de efecto equivalente al de las anteriores, aprobadas
por poderes o entidades públicas, que distorsionen la libre
competencia.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar cualquier confusión sobre el ámbito de aplicación del
precepto, circunscrito a las ayudas de carácter público.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 21 de la mencionada Ley, a que se
refiere el artículo décimo.
JUSTIFICACIÓN
No parece oportuno dejar a la libre discreción del Gobierno, que ya
tiene en sus manos el nombramiento del Presidente del Tribunal y de
sus Vocales, la potestad de modificar la composición del Tribunal y
su quórum de constitución, que han de seguir regulados por Ley.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo
apartado 1 bis en el artículo 21 de la mencionada Ley, a que se
refiere el artículo décimo.
Redacción que se propone:
«Artículo décimo.
Artículo veintiuno.
1
caso, del Presidente, el Gobierno deberá
remitir la propuesta de designación al Congreso de los Diputados a
efectos de su comparecencia previa al nombramiento ante la Comisión
de Economía, Comercio y Hacienda.
Celebrada la comparecencia, la Comisión deberá remitir un informe en
el que conste la aceptación, o el veto razonado en su caso del
candidato o candidatos.
Transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación
inicial del Gobierno sin que la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda haya emitido su informe, el Gobierno podrá designar
libremente a los candidatos sin más trámite.»
JUSTIFICACIÓN
En consonancia con repetidas resoluciones del Congreso de los
Diputados, parece oportuno que el Parlamento tenga un papel activo en
el proceso de designación de los candidatos a Vocales y a Presidente
del Tribunal.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un
texto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la
mencionada Ley, a que se refiere el artículo décimo.
Redacción que se propone:
«Artículo décimo.
Artículo veintiuno.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia .../... entre juristas,
economistas y otros profesionales de reconocido prestigio en materias
afines al ámbito de competencias del Tribunal.»
JUSTIFICACIÓN
Precisar que la selección de miembros del Tribunal debe hacerse entre
profesionales de prestigio relacionados directa o indirectamente con
las materias de que se ocupa el Tribunal.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 3
del artículo 21 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo
décimo.
Redacción que se propone:
«Artículo décimo.
Artículo veintiuno.
3. Los Vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos.
Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las
Administraciones Públicas en activo, éstas pasarán a la situación de
servicios especiales o a la que proceda según la legislación
aplicable.»
JUSTIFICACIÓN
De conformidad con la sugerencia del Consejo de Estado, deberían
contemplarse toda clase de situaciones particulares, incluida en su
caso la de los Magistrados del Tribunal Supremo.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo
artículo décimo bis).
Redacción que se propone:
«Artículo décimo bis) De adición de un nuevo apartado 3 en el
artículo 23.
Artículo veintitrés.
3. El Vocal que hubiere sido nombrado por razón de cese anticipado de
otro vocal, cesará a la terminación del mandato de su antecesor.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer que en caso de vacante de un Vocal del Tribunal de Defensa
de la Competencia, antes de la finalización
del período para el cual fue nombrado, el nuevo Vocal ejercerá
el cargo por el tiempo restante.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 3
del artículo 24 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo
undécimo.
Redacción que se propone:
«Artículo undécimo.
Artículo 24.
3. El Tribunal aprobará un reglamento de régimen interior .../...
(Resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Por considerar que no debe quedar al arbitrio del Tribunal la
aprobación de un reglamento de régimen interior.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un
texto en el apartado c) del artículo 25 de la mencionada Ley a que se
refiere el artículo duodécimo.
Redacción que se propone:
«Artículo duodécimo.
Artículo veinticinco.
Compete al Tribunal .../...
c) Aplicar en España .../... de su Derecho derivado,sin perjuicio de
las funciones atribuidas a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en sus normas reguladoras.»
JUSTIFICACIÓN
Conviene evitar confusiones de interpretación que puedan ir en
detrimento de las competencias que, a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, le otorga la Ley 12/1997, de 24 de abril.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva letra
j) en el artículo 25 de la mencionada Ley, a que se refiere el
artículo duodécimo.
Redacción que se propone:
«Artículo duodécimo.
Artículo veinticinco.
Compete al Tribunal .../...
j) Elaborar los informes y estudios previstos en el artículo 26 de la
presente Ley en el ejercicio de su función consultiva.»
JUSTIFICACIÓN
Determinar, con mayor precisión, las competencias del Tribunal en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley objeto de
modificación.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el
apartado 1 del artículo 26 de la mencionada Ley a que se refiere el
artículo decimotercero.
Redacción que se propone:
«Artículo decimotercero.
Artículo veintiséis.
1. El Tribunal de la Defensa .../... las Corporaciones Locales, las
Cámaras de Comercio, y las Organizaciones empresariales, sindicales o
de consumidores y usuarios.»
JUSTIFICACIÓN
Incluir a las Cámaras de Comercio, en consonancia con las funciones
de representación, promoción y defensa de los intereses generales del
comercio, la industria y la navegación que les atribuye su Ley
reguladora.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 3
del artículo 26 de la referida Ley, a que se refiere el artículo
decimotercero.
Redacción que se propone:
«Artículo decimotercero.
Artículo 26. Funciones consultivas.
3. El Tribunal informará los proyectos o proposiciones de Ley por los
que se modifiquen o deroguen, total o parcialmente las leyes
relacionadas con la competencia y normas que las desarrollen.»
JUSTIFICACIÓN
Concretar con mayor claridad, el ámbito legislativo sobre el cual
deberá informar el Tribunal de Defensa de la Competencia en ejercicio
de sus funciones consultivas.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a los
efectos de adicionar un texto en la letra k) del artículo 31 de la
mencionada Ley a que se refiere el artículo decimosexto.
Redacción que se propone:
«Artículo decimosexto.
Artículo treinta y uno.
Son funciones del Servicio de Defensa .../...
k) Dirigir informes .../..., Corporaciones Locales, Cámaras de
Comercio, y organizaciones empresariales sindicales o de consumidores
y usuarios.»
JUSTIFICACIÓN
Es oportuno incluir a las Cámaras de Comercio, en consonancia con las
funciones de representación, promoción y defensa de los intereses
generales del comercio, la industria y la navegación que les atribuye
su Ley reguladora.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el título del
artículo decimoséptimo.
Redacción que se propone:
«Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo treinta y uno
bis).»
JUSTIFICACIÓN
Por razones de mejora sistemática, el Proyecto de Ley no debería
añadir un nuevo artículo con la misma numeración que otro en vigor,
toda vez que el Real DecretoLey 6/1999, de 16 de abril, de Medidas
Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, incorporó
en su artículo 10, apartado tres, un nuevo artículo 31 bis) a la Ley
16/1989.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la letra b) del
artículo 31 bis) de la mencionada Ley a que se refiere el artículo
decimoséptimo.
Redacción que se propone:
«Artículo decimoséptimo.
Artículo treinta y uno bis).
1. Corresponde al Director .../...
B) PROPONER AL MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, LAADOPCIÓN DE
REGLAMENTOS .../... (RESTO IGUAL).»
JUSTIFICACIÓN
Por razones de congruencia con el resto del precepto que se enmienda,
se considera más oportuno incluir la referencia del Ministro en
concreto, al cual se deberá dirigir la propuesta.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el
apartado 2 del artículo 36 de la mencionada Ley, a que se refiere el
artículo vigésimo primero.
Redacción que se propone:
«Artículo vigésimo primero.
Artículo treinta y seis.
2. La denuncia se presentará .../...
- Nombre o razón social .../... notificaciones.
- Nombre o razón social .../... denunciado/s.
- Hechos .../... de los mismos.
- Intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/
1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para poder ser
considerado interesado en el eventual expediente sancionador. A estos
efectos, también se presumirá el interés legítimo el de las
Asociaciones de Consumidores legalmente constituidas de conformidad
con la legislación vigente.»
JUSTIFICACIÓN
Resulta oportuno presumir que, en todo caso, tienen interés legítimo
a los efectos del procedimiento las Asociaciones de Consumidores, en
consonancia con las funciones que les reconoce el artículo 2., 1, c),
de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el texto
«incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas»
en el apartado 3 del artículo 36 de la mencionada Ley, a que se
refiere el artículo vigésimo primero.
JUSTIFICACIÓN
La investigación domiciliaria que la propia Ley establece como
posible sólo con el consentimiento de los interesados o con
mandamiento judicial parece incompatible con la información reservada
que prevé este artículo. Si se precisa investigación domiciliaria,
estamos ante la instrucción del expediente propiamente dicha.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un
texto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 37 de la
mencionada Ley a que se refiere el artículo vigésimo tercero.
Redacción que se propone:
«Artículo vigésimo tercero.
Artículo treinta y siete.
1. El servicio .../... su valoración.
Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán acogidas
en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,
denegación, mediante resolución debidamente motivada.»
JUSTIFICACIÓN
Incorporar la necesidad de motivación, en consonancia con lo que
deben ser las garantías mínimas exigibles en un procedimiento
sancionador.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo
artículo vigésimo cuarto bis).
Redacción que se propone:
«Artículo vigésimo cuarto bis). Modificación del apartado 5 del
artículo 46.
Artículo cuarenta y seis.
5. El texto de las resoluciones sancionadoras del Tribunal, incluida
su parte dispositiva, se publicará de forma completa en el 'Boletín
Oficial del Estado', en uno o varios diarios de ámbito estatal y de
las provincias donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las
personas o empresas sancionadas, una vez notificadas a los
interesados, sean o no firmes. El coste de la inserción de las
resoluciones correrá a cargo de la persona o empresa sancionada.
El Tribunal podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones
no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerar conveniente que las resoluciones sancionadoras del
Tribunal de Defensa de la Competencia, incluso en el caso de que no
fueren firmes, sean conocidas
en sus exactos términos para evitar que la parte interesada pueda
proceder a su manipulación, todo ello sin perjuicio de que una
eventual sentencia posterior sea también publicada.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el artículo 50
de la mencionada Ley a que se refiere el artículo vigésimo séptimo.
Redacción que se propone:
«Artículo vigésimo séptimo.
Artículo cincuenta.
En todo lo no previsto por su normativa específica, será de
aplicación a los procedimientos administrativos en materia de defensa
de la competencia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el nuevo
artículo 51 bis a que se refiere el artículo vigésimo octavo.
JUSTIFICACIÓN
De conformidad con la enmienda de supresión de la disposición
adicional primera, por cuanto con este artículo se vaciarían buena
parte de las atribuciones de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en materia de defensa de la competencia. Por otro
lado, la formulación del artículo es contradictoria con las competencias
de ejecución que en este ámbito reconocen la mayoría de los
Estatutos de Autonomía.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el título del
artículo trigésimo.
Redacción que se propone:
«Artículo trigésimo. Modificación del artículo cincuenta y seis.»
JUSTIFICACIÓN
Por razones de mejora sistemática, el Proyecto de Ley no debería
añadir un nuevo artículo con la misma numeración que otro en vigor,
toda vez que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, incorporó en su artículo 100, un
nuevo artículo 56 a la Ley 16/1989.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir la disposición
adicional primera.
JUSTIFICACIÓN
No se alcanza a comprender cómo se explica la necesidad de modificar
de forma tan sustancial un régimen acordado y consensuado por todas
las fuerzas parlamentarias, como fue el de la Ley de Liberalización
de las Telecomunicaciones. Según este diseño, aprobado mediante Ley
12/1997, de 24 de abril, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones recibió atribuciones específicas en materia de
defensa de la competencia en un sector determinado cuya importancia
es innecesario destacar.
Ninguna de las razones que entonces llevaron a la atribuciónde
competencias claras y precisas en este ámbito a
la Comisión ha desaparecido, y sería inoportuno, además de seriamente
perjudicial para el interés público, intentar ahora un complejo
cambio de rumbo a base de vaciar de algunas de sus principales
funciones a la Comisión.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva
disposición transitoria segunda, pasando la actual a ser la primera.
Redacción que se propone:
«Disposición transitoria segunda (nueva).
Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia, que a la
entrada en vigor de la presente Ley estén en el ejercicio de sus
funciones, continuarán en el mismo hasta la finalización del período
para el cual fueron designados.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer que los actuales miembros del Tribunal de Defensa de la
Competencia finalicen el período para el cual fueron elegidos.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la disposición
final segunda del referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición final segunda. Texto refundido.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, elaborará un texto refundido de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia, incorporando la regulación
contenida en esta Ley así como el Capítulo VIII del Real Decreto-ley
6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes para la liberalización
e incremento de la competencia, en todo cuanto no haya quedado
modificado por la misma.
La presente delegación incluye .../... (Resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Por razones de seguridad jurídica, y dado que no se ha optado por
incorporar a la presente Ley todo el contenido que en materia de
defensa de la Competencia se reguló en el Decreto-ley 6/1999, de 16
de abril, de Medidas Urgentes para la liberalización e incremento de
la competencia, es indispensable hacer referencia a este texto en
este mandato al Gobierno.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presenta dos enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 1999.-Josep
López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente
forma:
«1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
b) De la situación de dependencia económica en la que puedan
encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de
alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta
situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos
habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras
ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.»
JUSTIFICACIÓN
En 1989, y en la tramitación del Proyecto de Ley deDefensa de la
Competencia, se recogía por primera vez
en nuestro sistema legal la figura de «situación de dependencia
económica». Una cosa es que Continente-Pryca tenga cerca del 20 por
100 del total de ventas españolas de productos de alimentación
(posición dominante) y otra es que una empresa láctea pueda tener el
50 por 100 de sus ventas en el Grupo Continente-Pryca (situación de
dependencia).
Sin embargo, en su trámite del Senado desapareció esa consideración,
saliendo la Ley tal como se conoce. La redacción que se propone
recoge nuevamente la misma redacción original, por otro lado, copiada
de la regulación francesa. Tan sólo se ha añadido a la misma la
cuarta enmienda alemana que con fecha 26 de abril de 1989 incorporó a
la Ley Alemana sobre Limitaciones de la Competencia, presunciones
para simplificar la prueba de la existencia de abusos en posición de
dependencia económica y en ese sentido, esa cuarta enmienda indica
que «se presume que un proveedor de un determinado tipo de productos
o servicios se encuentra en estado de dependencia con relación a un
distribuidor, cuando éste, además de los descuentos habituales,
obtiene regularmente ventajas particulares que no se conceden a
compradores similares». Prácticamente, la redacción que se ha
incorporado en el texto anterior.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Dos. Al apartado 2 del artículo 6 se le añaden dos nuevos Epígrafes
f) y g) con la siguiente modificación:
«f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación
comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y
preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a
incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o
en caso de fuerza mayor.
g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las
relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de
venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación
comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se
tengan pactadas.»
JUSTIFICACIÓN
Una de las actitudes más execrables de los grandes comerciantes son
los abusos que cometen sobre sus proveedores, derivados de la
posición de dependencia de ellos frente a su posición dominante.
Constantemente, se han venido denunciando en el Observatorio de la
Distribución Comercial, imposiciones ilegítimas o actitudes
conculcando los contratos de compra-venta preexistentes, que,
normalmente las utilizan cuando un gran comerciante compra otra
reseña comercial.
El Gobierno francés contempló pronto estos claros abusos y,
finalmente, en 1996 recogió una modificación de las tantas veces
citada Ley 86/1243, prohibiendo la «desreferenciación brutal» o su
amenaza. En el artículo 36 del texto refundido de esa Ley se reconoce
como prácticas prohibidas sujetas a la obligación de reparar el
perjuicio que haya podido crearse, la obtención o la tentativa de
obtener, bajo la amenaza de una ruptura brutal de las relaciones
comerciales de ventajas comerciales adicionales y la de romper
brutalmente una relación comercial establecida.