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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 175-8, de 14/10/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 14 de octubre de 1999 Núm. 175-8 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000175 Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de

la Competencia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia (núm. expte. 121/000175).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

la siguiente enmienda al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 16/

1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 1999.-José

Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Nueva Disposición Adicional a la Ley 16/1989, de 17 de julio

De adición.


«DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.o De acuerdo con el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de

Canarias y el 299.2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

en la aplicación de las disposiciones de la presente Ley,

especialmente las contenidas en su título I, así como en los

reglamentos que se dicten para su desarrollo y ejecución, se tendrán

en cuenta las características estructurales y permanentes del

Archipiélago canario y sus exigencias especiales, derivadas de su

situación ultraperiférica, de modo que las condiciones de competencia

no supongan un perjuicio para su desarrollo.


2.o Los órganos de defensa de la competencia tendrán en consideración

las condiciones previstas en el apartado anterior y sus efectos sobre

la competencia, en el inicio, instrucción y resolución de los

expedientes que se tramiten para la adopción de medidas para el

mantenimiento o restablecimiento de la competencia efectiva,

especialmente en materia de autorizaciones singulares de acuerdos,

decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo

1 de esta Ley, así como en la imposición de sanciones, en el control

de concertaciones económicas y en el examen de las ayudas del

Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Las regiones ultraperiféricas debido a su peculiar situación

estructural social y económica, derivada de su «gran lejanía,

insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y

dependencia económica de un reducido número de productos» gozan en el

ordenamiento comunitario de una aplicación más flexible de las

políticas comunes -incluida la política de la competencia-. En este

contexto se sitúa el Archipiélago canario, de cuyo




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«status» -reconocido en el artículo 299.2 del TCE- puede derivar un

régimen específico para ciertas categorías de acuerdos, decisiones y

prácticas concertadas o un régimen singular de ayudas de Estado para

fomentar su desarrollo regional (elevación de cuantías exentas,

intensidades, etc.).


Sin embargo, estas circunstancias particulares, que se reconocen y

amparan en el ámbito comunitario, no han tenido reflejo alguno, ni en

el texto de la vigente Ley 16/1989, ni en el proyecto de reforma.


Por ello, con el fin de evitar que una aplicación rígida y uniforme

de la política estatal de defensa de la competencia imponga

condiciones más gravosas para el Archipiélago o que no tenga en

cuenta su situación estructural desfavorable -de acuerdo con el

Estatuto de Autonomía de Canarias y con el «status» jurídico de las

regiones ultraperiféricas previsto en el artículo 299.2 del TC.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

la siguiente enmienda a la totalidad del texto alternativo al

proyecto de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de

la Competencia (núm. expte. 121/000175).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 1999.-Luis

Martínez Noval, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Texto alternativo al proyecto de Ley de Defensa de la Competencia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La evolución de la competencia económica desde 1989, fecha en la que

se promulgó la vigente Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia, aconseja un cambio gradual de la legislación en la

materia para adaptarla a las exigencias del siglo XXI. En efecto, el

próximo siglo contemplará con probabilidad la consolidación del

mercado interior europeo y de su moneda, el euro; presenciará el

incremento del fenómeno denominado «globalización de los intercambios

económicos», y observará la consagración de los procesos de

liberalización económica española. Todo ello en el contexto de

una sociedad cada vez más rápida, exacta y múltiple. Sin duda, tales

transformaciones económicas y sociales exigen una respuesta del

legislador que permita el diseño de una normativa de defensa de la

competencia útil y, al mismo tiempo, flexible.


Los modelos de defensa de la libre competencia europeos se han

caracterizado hasta la fecha por su falta de flexibilidad. Así las

cosas, la valoración de las políticas empresariales en los mercados

se ha realizado, como regla, atendiendo a la conducta de los

empresarios, olvidando su explicación económica y su impacto en los

mercados. La crisis de tales modelos se justifica a medida que el

contexto económico y social ha cambiado: un mundo y una sociedad

abiertos requieren otra política jurídica de la competencia que

arropada en la levedad pueda desprenderse de vetustos ropajes. La

comprensión del funcionamiento económico de los mercados y la

explicación de las estrategias empresariales utilizadas en los mismos

deben convertirse en piezas fundamentales de la interpretación y

aplicación de las normas de defensa de la competencia.


Procede, no obstante, recordar que los vientos de libertad económica

pueden dirigir a los participantes en el mercado de la lucha por el

cliente a la lucha contra el cliente. Y que el régimen de la libre

competencia puede devorarse a sí mismo, resucitando la plaga secular

de los monopolios privados o de los oligopolios incontrolados. Aeste

respecto, interesa constatar que las medidas de liberalización

incorporadas a la legislación española deben acompañarse de

instrumentos útiles de protección de la competencia. De esta manera,

a través de una intervención gradual de la autoridad de competencia

en el mercado que permita controlar al poder económico privado los

beneficios de la liberalización alcanzarán a los consumidores.


II

Las novedades más importantes que presenta la Ley son las siguientes:


1. En materia de conductas prohibidas, se introducen algunas

modificaciones en la descripción de las conductas tipificadas,

suprimiendo en el artículo 1 la mención a las conductas

conscientemente paralelas, que podría dar lugar a interpretaciones

que permitiera la sanción de conductas sin la presencia de un

elemento consensual. Al mismo tiempo, se introduce la exigencia de

que para que exista conducta prohibida se precisa que la afectación

de la competencia sea apreciable, en coincidencia con el concepto de

la apreciación sensible de la competencia elaborado por la Comisión

Europea y el Tribunal de Justicia.


En orden de exenciones y autorizaciones se produce una profunda

modificación del régimen existente, en línea con los documentos de la

Comisión Europea, tales como el Libro Verde sobre las Restricciones

Verticales en la Política Comunitaria de la Competencia, la

Comunicación de la Comisión sobre esa misma materia, o el Libro

Blanco sobre la Modernización de la aplicación de los artículos 85 y

86 TCEE. Se suprime el anquilosado




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régimen existente -exenciones por categorías y autorizaciones

singulares-, sustituyéndolo por la publicación de unas directrices en

las que constarán los criterios de exención. Para los supuestos

singulares -que deberán ser excepcionales- se prevé un sistema de

consulta.


Las exenciones que el Gobierno quiera proponer deberán constar en una

norma con rango de Ley. Se sigue en este apartado la línea

liberalizadora propuesta en los informes del TDC, según los cuales,

para liberalizar bastará con un Decreto, mientras que para imponer

nuevas restricciones se precisará una Ley.


Con la nueva redacción de quienes pueden ser autores de las conductas

prohibidas se pretende aclarar los supuestos en los que la

legislación de la competencia se aplica a las Administraciones

Públicas, es decir, en los supuestos en los que éstas actúan como

operadores económicos. Se separa así igualmente esta debatida

cuestión de la relativa al amparo legal.


2. En materia de concentraciones, la Ley adopta el criterio de la

notificación obligatoria de las operaciones en función de umbrales

cuantitativos del volumen de ventas para evitar los problemas

detectados en la práctica que se asocian a la utilización de la cuota

de mercado como variable de referencia. La competencia para adoptar

resoluciones se atribuye al Tribunal, aunque el Gobierno se reserva

la posibilidad de autorizar una operación prohibida por el Tribunal

en el supuesto de que existan motivos de interés general o claros

efectos positivos para la economía nacional. Las amplias funciones

atribuidas al Tribunal para iniciar procedimientos de investigación e

imponer sanciones por incumplimientos de la obligación de

notificación o para restablecer la competencia efectiva en caso de

una operación no autorizada se equilibran de forma armónica con el

sometimiento de las actuaciones del Tribunal a determinados criterios

para la evaluación de las operaciones, a un procedimiento garante de

los derechos de las partes y a la publicidad de sus resoluciones.


3. La Ley consagra un sistema de control de las ayudas públicas que

mejora considerablemente el régimen de la Ley de 1989. En efecto, la

Ley dispone que las ayudas públicas quedan sometidas a lo previsto en

la misma en la medida que su concesión y mantenimiento por cualquier

órgano de la Administración pueda tener como efecto la restricción de

la competencia. Asimismo, el texto alternativo recoge la competencia

exclusiva del TDC para declarar el efecto restrictivo de la ayuda,

declaración que se realizará en un informe público que contiene una

recomendación de las medidas que deberían adoptarse para impedir ese

efecto. La declaración y las recomendaciones se dirigen al órgano de

la Administración concedente de la ayuda y al Ministerio de Economía

La Ley limita además la discrecionalidad del Gobierno en la concesión

de la ayuda, sometiéndola al informe del TDC que proponga su

supresión.


En todo caso, los preceptos de la Ley son coherentes con la actual

distribución de competencias entre los órganos comunitarios y

nacionales.


4. El sistema institucional de aplicación de la Ley experimenta

cambios importantes. Aunque el sistema sancionador se residencia en

manos del TDC, el texto alternativo contempla al SDC como un órgano

del TDC encargado de la instrucción de los expedientes, y, en

connivencia con ello, prevé que el Director del Servicio sea nombrado

por el propio TDC. Esta medida se sitúa en el contexto de otras del

texto alternativo que pretenden reforzar la independencia del TDC y

definir con mayor rigor sus competencias.


La composición y nombramiento de los Vocales del TDC resultan,

igualmente, modificados con la finalidad de regular un sistema

transparente de nombramiento de los Vocales que garantice el

pluralismo en la composición del TDC.


La transparencia en el funcionamiento del Tribunal se garantiza por

medio de la obligación de comparecencia anual del Presidente del TDC

ante las Cortes Generales y la obligación del TDC de elaborar un

Código de Conducta.


5. La Ley contempla las relaciones del TDC con los órganos

reguladores y con los órganos de la jurisdicción ordinaria. Se

respeta la función importante desempeñada por los órganos reguladores

en la salvaguardia de la competencia en sus mercados. Por ello, prevé

que estos órganos puedan dictar instrucciones y la posibilidad de

imponer multas cohercitivas para proteger la competencia en sus

mercados. La inmediación de la actuación de tales órganos aconseja

esta solución. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia

del TDC para la aplicación de la Ley y de la necesaria actividad de

colaboración de los órganos reguladores con el TDC.


Las relaciones del Tribunal con los órganos de la jurisdicción

ordinaria se apoyan en la distinción entre interés público e interés

privado en la persecución de las conductas contrarias a la libre

competencia. El interés público queda salvaguardado con la concesión

al TDC de una competencia exclusiva para la aplicación del sistema

sancionador contenido en la Ley. El interés privado se tutela a

través de la atribución a la jurisdicción ordinaria de competencia

para la declaración de nulidad de las conductas colusorias y para

otorgar la pertinente indemnización de daños y perjuicios.


6. En materia de procedimiento se introducen las novedades

resultantes de la integración del Servicio en el Tribunal de Defensa

de la Competencia. Esta nueva estructura permite la agilización del

procedimiento y el acortamiento de los plazos, evitando la duplicidad

de trámites.


Una importante novedad consiste en la introducción de la posibilidad

de la terminación convencional de los procedimientos ya prevista en

la Ley 30/1992. Teniendo en cuenta la concurrencia en los

procedimientos en materia de la competencia de intereses públicos y

privados se establecen garantías para que tanto uno como los otros

queden protegidos, con la publicidad en cualquier caso de las

resoluciones en las que se aprueben.





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TÍTULO I

De la libre competencia

CAPÍTULO I

De los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas

SECCIÓN 1.ª DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS

Artítulo 1. Conductas prohibidas.


1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o práctica concertada, que tenga

por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,

restringir o falsear de forma apreciable la competencia en todo o en

parte del mercado nacional.


2. Podrán, en particular, declararse prohibidas las conductas que

consistan en:


a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras

condiciones comerciales o de servicio.


b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el

desarrollo tecnológico o las inversiones.


c) El reparto del mercado o las fuentes de aprovisionamiento.


d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de

condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a

unos competidores en situación desventajosa frente a otros.


e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de

prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a

los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales

contratos.


3. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones,

recomendaciones y prácticas que, estando prohibidos en virtud de lo

dispuesto en los números 1 y 2, no estén amparados en la presente

Ley, sin necesidad de declaración previa a tal fin.


Artículo 2. Directrices.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia aprobará las Directrices

de aplicación del artículo 1 de la presente Ley. En ellas podrá

declarar la exención para aquellos acuerdos, cláusulas de acuerdos,

decisiones y prácticas, en principio incluidos en la prohibición,

siempre que sus efectos positivos compensen sobradamente los efectos

restrictivos sobre la competencia.


2. Las Directrices podrán establecer los criterios según los cuales

los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas de escasa

importancia no serán objeto de persecución por el Tribunal.


3. Las Directrices del Tribunal de Defensa de la Competencia serán

publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».


4. En el supuesto de que algún operador económico tuviera dudas

acerca de si determinado acuerdo, decisión recomendación o práctica

constituye una infracción del

artículo 1 de esta Ley, podrá dirigirse al Tribunal de Defensa de la

Competencia para que se pronuncie sobre su inclusión o no en la

prohibición.


Artículo 3. Abuso de posición dominante.


1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas

de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.


2. El abuso podrá consistir, en particular, en:


a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras

condiciones comerciales o de servicio no equitativos.


b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo

técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los

consumidores.


c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de

productos o de prestación de servicios.


d) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de

condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a

unos competidores en situación desventajosa frente a otros.


e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de

prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a

los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales

contratos.


3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición

de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido

establecida por disposición legal.


4. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá aprobar directrices

para la aplicación de este precepto, que se publicarán en el «Boletín

Oficial del Estado».


Artículo 4. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.


Constituyen conductas prohibidas y serán perseguidas por el Tribunal

de Defensa de la Competencia los actos de competencia desleal que por

falsear de forma sensible la libre competencia afecten al interés

público.


Artículo 5. Amparo legal.


Las prohibiciones previstas en esta Ley no se aplican a las conductas

que resulten de una norma con rango de Ley.


Artículo 6. Iniciativa del TDC para impugnar normas anticompetitivas.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta

motivada al Gobierno de modificación o supresión de normas que

amparen situaciones de restricción de competencia. También podrán

formular esas propuestas al órgano de gobierno de una Comunidad

Autónoma.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia está legitimado para

interponer recurso contencioso-administrativo




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contra las normas reglamentarias y cualquier acto administrativo que

contenga restricciones a la competencia.


Artículo 7. Aplicación de la Ley.


La presente Ley será de aplicación a todas las personas físicas o

jurídicas que participen en el mercado.


Artículo 8. Responsabilidad de las empresas controladoras que ejercen

influencia dominante.


A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las

conductas de una empresa, previstas en la misma, son también

imputables a la empresa que la controla, cuando el comportamiento

económico de aquélla es determinado por ésta.


SECCIÓN 2.ª DE LAS SANCIONES

Artículo 9. Intimaciones del Tribunal.


Con independencia de las competencias de la jurisdicción ordinaria,

el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir a los autores

de las conductas descritas en los artículos 1, 3 y 4 para que cesen

en las mismas y procedan a la remoción de sus efectos.


Artículo 10. Multas sancionadoras.


1. El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas,

asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellos que, deliberadamente

o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4,

multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía que podrá ser

incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas

correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la

resolución del Tribunal.


2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia

de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:


a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.


b) La dimensión del mercado afectado.


c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.


d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los

competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el

proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.


e) La duración de la restricción de la competencia.


f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.


3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores,

cuando se trate de una persona jurídica se podrá imponer una multa de

hasta 5.000.000 de pesetas a sus representantes legales, o a las

personas que integran

los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o

decisión.


Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte

de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las

reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.


Artículo 11. Multas coercitivas.


El Tribunal, independientemente de las multas sancionadoras, podrá

imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o

agrupaciones de éstas, multas coercitivas de 25.000 a 1.000.000 de

pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para

cumplir lo ordenado, con el fin de obligarlas a la cesación de una

acción prohibida, conforme a lo dispuesto en esta Ley, o a la

remoción de los efectos de una infracción, el cumplimiento de los

términos de un acuerdo convencional del procedimiento o a la

obligación de publicar las resoluciones.


Una vez cumplida la resolución del Tribunal, se podrá reducir la

cuantía de la multa resultante de su decisión inicial, atendiendo a

las circunstancias concurrentes.


Artículo 12. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Prescribirán:


a) A los cinco años, las infracciones previstas en este texto legal.


El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que

se hubiera cometido la infracción.


b) A los cuatro años, la acción para exigir el cumplimiento de las

sanciones.


2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal de

Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del interesado

tendente a la investigación, instrucción o persecución de la

infracción.


Artículo 13. Otras responsabilidades.


Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin

perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan.


CAPÍTULO II

De las concentraciones económicas

Artículo 14. Ámbito de aplicación.


1. Toda operación de concentración, tal y como se definen en el

apartado 2 del presente artículo, deberá ser notificada al Tribunal

de Defensa de la Competencia cuando:


- El volumen de ventas global en España del conjunto de los

partícipes supere en el último ejercicio contablela cantidad de 30.000

millones de pesetas, o




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- Cuando el volumen de negocios en España de la empresa objeto de

adquisición supere los 15.000 millones de pesetas.


2. Existe una operación de concentración:


a) Cuando dos o más empresas anteriormente independientes entre sí se

fusionen, o.


b) Cuando una o más personas que ya controlen al menos una empresa, o

una o más empresas, mediante la toma de participaciones en el

capital, o la compra de partes o la totalidad del activo, mediante

contrato o por cualquier otro medio, adquiera, directa o

indirectamente, el control sobre la totalidad o parte de una o de

otras varias empresas.


El control se adquiere a resultas de derechos, contratos u otros

medios que por sí mismos o en combinación, y teniendo en cuenta los

elementos de hecho y de derecho existentes, concede la posibilidad de

ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa,

mediante, en particular,

- La propiedad o el derecho de uso de la totalidad o parte de los

activos de una empresa.


- Derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la

composición, las deliberaciones y las decisiones de los órganos de

administración de una empresa.


c) Cuando se produzca la creación de una empresa en común que

desempeñe con carácter estable las funciones de una entidad económica

independiente, siempre y cuando la operación no tenga por objeto o

efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que

continúen siendo independientes.


3. Se considera que no existe operación de concentración cuando:


a) Entidades financieras o de crédito adquieran para sí o por cuenta

de terceros, con vistas a su reventa en el mercado y por un período

que no excederá de veinticuatro meses, participaciones en el capital

de una empresa, siempre que dichas entidades no ejerzan los derechos

de voto inherentes a dichas participaciones en cuestiones que afecten

directa o indirectamente, actual o potencialmente, al comportamiento

competitivo en el mercado de la empresa objeto de adquisición.


b) El objeto o efecto esencial de la operación sea total o

parcialmente la coordinación de la conducta competitiva de las

empresas partícipes. En este caso, las empresas podrán dirigirse al

Tribunal para que se pronuncie de acuerdo con lo establecido en el

artículo 2.5 de esta Ley.


4. Las disposiciones de la presente Ley no afectan a aquellas

operaciones de concentración sujetas a la obligación de notificación

a la Comisión Europea establecida en el Reglamento (CEE) 4064/89, del

Consejo, o norma que lo sustituya.


5. El Tribunal de Defensa de la Competencia está facultado para:


a) Proponer al Gobierno la revisión de los umbrales cuantitativos

establecidos en el apartado 1 del presente artículo.


b) Aprobar Directrices relativas a la definición y existencia de una

operación de concentración y el concepto de control, la definición de

empresa partícipe en la operación, el procedimiento de cálculo del

volumen de negocios a efectos del apartado 1 del presente artículo en

general y en lo relativo a determinados sectores de la economía

nacional, y cualquier otra materia o cuestión que considere necesario

hacer pública. Las Directrices serán objeto de publicación por el

Tribunal de Defensa de la Competencia en el «Boletín Oficial del

Estado» y vincularán a este último en el ejercicio de las

competencias que sobre el control de concentraciones esta Ley le

atribuye.


Artículo 15. Principios de evaluación de las operaciones de

concentración.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia tiene competencia

exclusiva para adoptar las resoluciones previstas en esta Ley

relativas al control de concentraciones.


2. Toda operación de concentración que cree o refuerce una posición

dominante en el mercado nacional o en una parte sustancial del mismo

será declarada prohibida por el Tribunal de Defensa de la

Competencia, a menos que se demuestre que la concentración no supone

un obstáculo significativo a la competencia en dicho mercado.


3. Toda operación de concentración que no cree o refuerce una

posición dominante en el mercado nacional o en una parte sustancial

del mismo será aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia.


4. A la hora de evaluar una operación de concentración, el Tribunal

de Defensa de la Competencia tendrá en cuenta:


a) La necesidad de mantener y desarrollar la competencia efectiva en

el mercado nacional, en particular, mediante el examen de la

estructura del mercado o mercados afectados por la concentración y de

la competencia real o potencial de empresas situadas fuera del

mercado nacional;

b) La posición en el mercado de las empresas partícipes, su fortaleza

económica y financiera, las posibilidades de elección de sus

proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los

mercados, la existencia de hecho o de derecho de obstáculos al acceso

a dichos mercados o fuentes de suministro, la evolución de la oferta

y la demanda de los productos y servicios de que se trate y los

intereses de los consumidores.


c) La contribución que la concentración pueda aportar al fomento del

progreso técnico o económico en el mercado nacional, siempre que

dicha aportación supere los efectos restrictivos sobre la competencia

de la concentración en cuestión.


d) La posible existencia de barreras de entrada.





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5. En los casos establecidos en el apartado 2.c) del artículo 14, el

Tribunal de Defensa de la Competencia tendrá también en cuenta la

presencia significativa y simultánea de dos o más de las empresas

fundadoras de la empresa en común en el mismo mercado de producto que

el de esta última, o en un mercado relacionado en sentido ascendente

o descendente con dicho mercado de producto, o en un mercado próximo

estrechamente vinculado a ese mercado de producto.


6. El Tribunal de Defensa de la Competencia, en su caso, podrá

entender comprendidas dentro de la operación de concentración, a

efectos de la resolución final sobre esta última, las restricciones a

la competencia que resulten efectivamente accesorias a la operación,

directamente vinculadas a la misma, y necesarias para su realización.


Artículo 16. Notificación de las operaciones de concentración.


1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en

el ámbito de aplicación del artículo 14 de la presente Ley deberá

presentarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo

de quince días a partir de la fecha de la celebración del acuerdo, de

la adquisición de una participación de control o de la publicación de

la oferta de compra.


2. Las operaciones de concentración que impliquen una fusión conforme

al apartado 2.a) del artículo 14 o la creación de una empresa en

común conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del mismo

artículo deberán ser objeto de notificación conjunta por las empresas

participantes en la fusión o en la adquisición de control conjunto.


En los demás casos, la obligación de notificación recae en la empresa

o empresas que adquieran el control.


3. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la

notificación, en la cual constarán, en todo caso, los datos

necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la

operación.


4. Una vez que la notificación completa de la operación de

concentración haya sido presentada, y luego de que el Tribunal de

Defensa de la Competencia haya determinado que la operación en

cuestión cae bajo el ámbito de lo establecido en esta Ley, el

Tribunal de Defensa de la Competencia hará público el hecho de la

notificación, mediante la identificación de las partes interesadas,

la naturaleza de la operación y los sectores económicos afectados. El

Tribunal de Defensa de la Competencia deberá respetar en todo caso

los intereses legítimos de las empresas partícipes en lo que respecta

a los datos confidenciales de la operación.


Artículo 17. Suspensión de la operación de concentración.


1. Las empresas partícipes no podrán llevar a cabo una operación de

concentración, ni previamente a su notificación, ni antes de que haya

sido aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, en

virtud, bien de una resolución expresa o tácita de las contempladas

en el

apartado 2 del artículo 18, bien una vez adoptadas la resolución

contemplada en el apartado 3 del artículo 19.


2. Las empresas partícipes en una operación de concentración podrán

solicitar motivadamente al Tribunal de Defensa de la Competencia que

les dispense de la obligación prevista en el apartado 1 de este

artículo. Esta solicitud podrá presentarse previamente a la

presentación de la notificación. El Tribunal de Defensa de la

Competencia resolverá sobre dicha solicitud teniendo en cuenta los

efectos de la suspensión para las empresas afectadas por la operación

de concentración o para un tercero, así como los riesgos que para la

competencia efectiva se derivan de la operación. Podrá incluir

condiciones y obligaciones impuestas a las empresas.


3. La validez de cualquier contrato o transacción realizada sin

respetar la obligación de suspensión establecida en el apartado 1 del

presente artículo dependerá de la decisión final que sobre la

operación adopte el Tribunal de Defensa de la Competencia o el

Gobierno, en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 20.


4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 16,

reglamentariamente se determinará el procedimiento de notificación

obligatoria de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a

negociación en un mercado de valores cuando resulte preceptiva la

realización de una oferta pública conforme al artículo 60 de la Ley

24/1988, del Mercado de Valores.


5. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá

formularse consulta al Tribunal de Defensa de la Competencia sobre si

una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación

obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.


Artículo 18. Examen de la notificación y primera fase del

procedimiento.


1. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la

notificación de una operación de concentración, el Tribunal de

Defensa de la Competencia informará del hecho al Ministro de Economía

y Hacienda.


2. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia considera que la

operación de concentración no plantea serias preocupaciones en cuanto

a sus efectos sobre la competencia en el mercado, adoptará una

resolución aprobando la operación de concentración. Esta resolución

será notificada a las partes de la operación, al Ministro de Economía

y Hacienda y a los terceros que ostenten un interés legítimo

personados en el procedimiento. En todo caso, transcurrido un mes

desde la presentación de la notificación sin que el Tribunal haya

iniciado el procedimiento de investigación establecido en el artículo

19 de esta Ley, la operación de concentración se considerará

aprobada.


3. Las partes podrán presentar al Tribunal de Defensa de la

Competencia compromisos o modificaciones de la operación de

concentración notificada con vistas a eliminar o atenuar los efectos

de la operación. En este caso, el plazo de un mes establecido en el

apartado anterior se prorrogará por dos semanas. Si el Tribunal de

Defensa de la Competencia aprueba los compromisos o modificaciones de

la operación presentados por las partes, los incluirá




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en su resolución de aprobación de la concentración. Esta decisión

será pública; el Tribunal podrá proponer a los notificantes la

adopción de ceses de compromisos o modificaciones.


4. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá revocar cualquier

resolución adoptada bajo los apartados 2 y 3 del presente artículo

cuando:


- La resolución se base en información incorrecta suministrada por

alguna de las partes,

- Las empresas partícipes incumplan alguno de los compromisos u

obligaciones impuestos en la resolución.


En este caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia no estará

sujeto a plazo alguno para resolver sobre la operación de

concentración.


Artículo 19. Procedimiento de investigación.


1. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia considera que una

operación de concentración que se le haya notificado puede caer bajo

el ámbito de la prohibición en el apartado 1 del artículo 15,

informará de inmediato a las partes de su decisión de iniciar el

procedimiento de investigación establecido en el presente artículo.


El procedimiento de investigación también se iniciará cuando así lo

solicite el Ministerio de Economía y Hacienda al Tribunal de Defensa

de la Competencia.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá resolver sobre la

operación de concentración sujeta al procedimiento de investigación

dentro de los cuatro meses a contar desde la fecha de la

notificación. En el expediente deberá solicitarse, en su caso,

informe a los órganos a los que se refiere el artículo 44 de esta

Ley.


3. Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia compruebe que una

operación de concentración notificada cumple el criterio establecido

en el apartado 3 del artículo 15, llegado el caso tras las

modificaciones y compromisos asumidos por las partes, aprobará la

concentración mediante resolución. En todo caso, el Tribunal de

Defensa de la Competencia podrá, en la resolución que apruebe la

operación de concentración, imponer las condiciones y obligaciones

que garanticen la competencia y el cumplimiento de los compromisos

asumidos por las partes. Esta resolución será pública.


4. Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia compruebe que una

operación de concentración notificada cumple el criterio establecido

en el apartado 2 del artículo 15, prohibirá la operación de

concentración. Informará de ello de inmediato a las partes y al

Ministerio de Economía de Hacienda. Esta resolución será pública.


5. El Tribunal de Defensa de la competencia podrá revocar cualquier

resolución adoptada bajo el apartado 2 del presente artículo cuando:


- La resolución se base en información incorrecta suministrada por

alguna de las partes.


- Las empresas partícipes incumplan alguno de los compromisos u

obligaciones impuestos en la resolución.


En este caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia no estará

sujeto a plazo alguno para resolver sobre la operación de

concentración.


6. En los casos que una operación de concentración ya se hubiera

realizado, y sin perjuicio de la competencia del Gobierno establecida

en el artículo 20, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá

adoptar cuantas medidas considere necesarias para restablecer la

competencia efectiva en el mercado. En todo caso, ordenará la

disolución de la concentración en un plazo que no excederá de seis

meses desde la fecha de la orden de disolución. Con objeto de hacer

respetar la orden de disolución, el Tribunal de Defensa de la

Competencia podrá, en particular:


- Imponer a las partes una multa de 1.000.000 de pesetas por día de

retraso en cumplir la orden de disolución.


- Desde la fecha de la orden de disolución, prohibir a las partes el

ejercicio de los derechos de voto inherentes a las acciones o

participaciones en la empresa o empresas objeto de la orden de

disolución.


7. Antes de adoptar una resolución de prohibición conforme al

apartado 4 del presente artículo, el Tribunal de Defensa de la

Competencia deberá dar al Gobierno o Gobiernos de la Comunidad

Autónoma en cuyo territorio estén domiciliadas las empresas

partícipes la oportunidad de ser oídas.


Artículo 20. Competencia del Gobierno.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,

podrá autorizar una operación de concentración prohibida por el

Tribunal de Defensa de la Competencia si, en el caso en concreto, los

efectos en la competencia de la concentración son superados por

ventajas reales y efectivas para la economía nacional en su conjunto

o cuando la operación de concentración sea indispensable para la

consecución de un objetivo de interés general. Antes de adoptar su

decisión, el Ministro de Economía y Hacienda deberá solicitar informe

al Gobierno o Gobiernos de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio

estén domiciliadas las empresas partícipes.


2. Las empresas deberán formular la solicitud de aprobación al

Ministro de Economía y Hacienda dentro de los quince días siguientes,

a contar desde la fecha de la resolución del Tribunal de Defensa de

la Competencia, prohibiendo la operación. En caso de recurso contra

la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, el plazo

comenzará a contar desde la fecha en que la resolución de prohibición

sea firme. La solicitud se hará pública.


3. El Gobierno deberá adoptar su decisión dentro de los tres meses

siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud por las

empresas partícipes. Transcurrido ese plazo sin que el Ministro de

Economía y Hacienda haya adoptado una decisión, se entenderá denegada

la solicitud de aprobación. En todo caso, la decisión del Gobierno.


4. La decisión de aprobación de la concentración podrá ir acompañada

de condiciones y obligaciones. El Tribunal de Defensa de la

Competencia será responsable




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de vigilar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones

impuestas. En casos de incumplimiento de las mismas, el Tribunal de

Defensa de la Competencia impondrá a cada una de las empresas

afectadas una multa de hasta el 10 por ciento de su respectivo

volumen de ventas en España en el ejercicio en que se hubiera

producido la operación de concentración.


Artículo 21. Multas.


1. La falta de cumplimiento del deber de notificación será sancionada

por el Tribunal de Defensa de la Competencia con multa de hasta

150.000.000 de pesetas. Se aplicarán «mutatis mutandis» lo

establecido en el artículo 10 de esta Ley.


2. La Dirección General de Defensa de la Competencia vigilará la

ejecución y el cumplimiento de las resoluciones que adopte en

aplicación de esta Ley. El incumplimiento de las condiciones y

obligaciones impuestas en las resoluciones del Tribunal determinará

la imposición a cada una de las empresas afectadas de una multa de

hasta 150.000.000 de pesetas, sin perjuicio de las medidas de

ejecución previstas en el ordenamiento jurídico. Esta multa será

impuesta por el TDC tras un expediente contradictorio que se iniciará

cuando tenga conocimiento del incumplimiento bien a instancia de

parte, bien por comunicación de la Dirección General de la

Competencia.


Artículo 22. Investigación y multas.


1. La investigación, solicitud de información y verificación serán

efectuadas de acuerdo con los poderes que se conceden en los

artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.


2. La falta de colaboración o no entrega de la información solicitada

podrá ser mencionada con las multas establecidas en el artículo 49 de

esta Ley.


Artículo 23. Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad

competente en España a efectos de lo establecido en los artículos 9 y

22.3 del Reglamento 4064/89 del Consejo, sobre control de

concentraciones.


En caso de aplicación del artículo 9 del Reglamento 4064/89 y una vez

que la Comisión Europea haya acordado el reenvío de la operación de

concentración al Tribunal de Defensa de la Competencia, se aplicará

el procedimiento de investigación establecido en el artículo 19, sin

que resulte afectada la competencia del Gobierno conforme a lo

establecido en el artículo 20.


2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá requerir al Tribunal de

Defensa de la Competencia para que formule solicitud a la Comisión

Europea de aplicación de los artículos 9 y 22.3 del Reglamento 4064/

89, del Consejo.


3. Las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos órganos de

gobierno, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia

para que formule solicitud a la Comisión Europea conforme al artículo

9 del Reglamento 4064/89, del Consejo.


CAPÍTULO II

Control de las ayudas públicas

Artículo 24. Competencia.


1. Todas las ayudas públicas a empresas públicas o privadas o a

determinadas producciones, y con independencia de su forma, quedan

sometidas a lo establecido en esta Ley, solamente en la medida en que

su concesión y mantenimiento por cualquier órgano de la

Administración pueda tener como efecto la restricción de la

competencia.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia de oficio o a instancia

de parte tiene competencia exclusiva para declarar que una ayuda

pública o un régimen general de ayudas tiene como efecto la

restricción de la competencia en el mercado nacional o en una parte

sustancial del mismo. Previamente a dicha declaración, el órgano de

la Administración responsable de la concesión deberá ser oído por el

Tribunal de Defensa de la Competencia. El informe del Tribunal de

Defensa de la Competencia será público.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia acompañará dicha

declaración con una recomendación de las medidas que, en su opinión,

deberían adoptarse con objeto de que la ayuda pública o el régimen

general de ayudas en cuestión cesen de tener un efecto restrictivo de

la competencia. Dichas medidas objeto de la recomendación, podrán

incluir, en su caso, la supresión de la ayuda pública si ésta ya se

hubiera concedido y las medidas que deberían adoptarse para

restablecer la competencia efectiva en el mercado una vez suprimida

dicha ayuda, incluyendo el reembolso de la ayuda por los

beneficiarios de la misma.


4. Dicha declaración, acompañada de las recomendaciones pertinentes,

se elevará dentro de los cinco días siguientes a su adopción al

órgano de la Administración responsable de la concesión de la ayuda

pública y al Ministro de Economía y Hacienda.


Con relación a las ayudas públicas otorgadas por la Administración

del Estado, el Gobierno dentro de los dos meses desde la fecha de la

declaración formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, y

a la vista del contenido de la misma, decidirá, en su caso, la

adopción de las medidas propuestas en dicha declaración.


Si la declaración del Tribunal de Defensa de la Competencia propone

la supresión de la ayuda pública en cuestión por sus efectos

restrictivos en la competencia, el Gobierno podrá acordar su

concesión cuando los efectos restrictivos de la competencia

declarados por el Tribunal de Defensa de la Competencia sean

superados por ventajas reales y efectivas para la economía nacional

en su conjunto, aportadas por la ayuda pública en cuestión, o si la

ayuda pública de que se trate es indispensable para la consecución de

un objetivo de interés general. La decisión del Gobierno será

pública.


Con relación a las ayudas públicas otorgadas por otras

Administraciones, el Gobierno, a la vista del contenido de la

declaración formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia,

propondrá a dichas Administraciones, en su caso, la supresión o

modificación de la ayuda




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pública o el régimen general de ayudas adoptado, así como las demás

medidas conducentes al mantenimiento o restablecimiento de la

competencia. La decisión del Gobierno será pública.


5. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá, en todo caso,

recabar información de los órganos de la Administración con relación

a las ayudas públicas ya otorgadas o a regímenes generales de ayudas

ya adoptados.


El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá solicitar al

Ministerio de Economía y Hacienda la iniciación de cuantas acciones

sean necesarias con objeto de eliminar los efectos restrictivos en la

competencia de una ayuda pública. Ello incluirá, en particular, el

inicio de acciones con objeto de declarar la nulidad de los actos

administrativos adoptados con relación a la ayuda pública en cuestión

y la petición de medidas cautelares que impidan la concesión de una

ayuda pública declarada restrictiva de la competencia.


6. Lo establecido en la presente Ley no afecta a las competencias de

la Comisión Europea establecidas en el artículo 88 del Tratado de la

Comunidad Europea respecto de las ayudas estatales que afectan a los

intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión

Europea. En casos de concurrencia de procedimientos de aplicación, se

aplicará lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.


TÍTULO II

Del Tribunal de Defensa de la Competencia

CAPÍTULO I

Del régimen jurídico del Tribunal de Defensa de la Competencia

Artículo 25. La personalidad del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


1. Corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia la vigilancia

del cumplimiento de las normas concurrenciales, y la exigencia de las

responsabilidades que se establecen en esta Ley, en caso de

incumplimiento, ejerciendo las potestades administrativas que

corresponden a estas competencias.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia es un Ente de Derecho

Público, dotado de personalidad jurídica, con capacidad de obrar

pública y privada, y plena autonomía e independencia en el ejercicio

de su competencia, a los fines de esta Ley.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia se rige en el ejercicio

de las potestades administrativas que corresponden a sus competencias

por el derecho administrativo, y en el resto de su actuación y

funcionamiento, por las normas de derecho privado.


4. El Tribunal de Defensa de la Competencia tiene su sede en la

capital del Estado, su competencia se extiende a todo el territorio

español y goza del tratamiento que corresponde al rango de sus

miembros, y de los órganos que lo integran.


Artículo 26. Las competencias del Tribunal.


Con independencia de las competencias que se deriven del ordenamiento

jurídico internacional y comunitario y de la jurisdicción ordinaria,

el Tribunal de Defensa de la Competencia es el único competente para

la vigilancia y el cumplimiento de las normas de la competencia

establecidas en esta Ley.


Artículo 27. Competencias del Tribunal en materia de conductas

restrictivas.


De acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo

y aplicación, en materia de conductas restrictivas a la competencia o

abusivas corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia:


a) La persecución de las conductas prohibidas.


b) Aprobar las directrices de aplicación de los artículos 1, 3 y 4 de

esta Ley.


c) Ejercer la potestad sancionadora de la Administración Pública en

materia de conductas o prácticas contra la competencia.


d) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos

derivados de estas competencias, así como su terminación

convencional.


e) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico interno,

comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a

las Administraciones Públicas.


Artículo 28. Competencias en materia de concentraciones.


En materia de concentraciones económicas corresponde al Tribunal:


a) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos

establecidos en el capítulo II del título I de esta Ley y los

derivados de estas competencias.


b) Ejercer la potestad sancionadora de la Administración Pública en

materia de cumplimiento de las normas sobre concentraciones

económicas.


c) Aprobar las directrices a que se refiere el artículo 14.5.b) de

esta Ley.


d) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico nacional,

comunitario e internacional, en materia de defensa de la competencia,

a las Administraciones Públicas.


Artículo 29. Competencias en materia de ayudas públicas.


En materia de ayudas públicas corresponde al Tribunal:


a) Examinar, de oficio o a instancia de parte, las ayudas otorgadas a

las empresas, con cargo a recursos públicos, en relación con sus

efectos sobre las condiciones de competencia.





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b) Ser interesado en cualquier procedimiento de concesión de ayudas

públicas que se inicie por cualquier Administración Pública.


c) Requerir, a los mismos efectos señalados en el apartado anterior,

con carácter previo a su concesión, los expedientes de concesión de

ayudas públicas en tramitación en cualquier Administración Pública.


d) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos

establecidos en el capítulo III del título I de esta Ley y los

derivados de estas competencias.


e) La remisión de sus actuaciones, cuando proceda a los órganos de

control presupuestario y de cuentas de las Administraciones Públicas.


f) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico nacional,

comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a

las Administraciones Públicas, respecto a las ayudas públicas.


Artículo 30. Competencias para el cumplimiento de los fines que le

han sido atribuidos.


En relación con el cumplimiento de los fines que le han sido

atribuidos para la ordenación del mercado, el Tribunal de Defensa de

la Competencia es competente para:


1. Informar los Proyectos de normas con rango de Ley y los Convenios

Internacionales que afecten a la competencia que, preceptivamente,

deberá someterle el Gobierno con anterioridad al Dictamen del Consejo

de Estado, si procede.


2. Dictaminar, con carácter preceptivo, los proyectos de

disposiciones reglamentarias que afecten a la competencia.


3. Dictaminar con carácter preceptivo los proyectos de disposiciones

reglamentarias de desarrollo de esta Ley, con anterioridad al

Dictamen del Consejo de Estado y sin perjuicio de las observaciones

de legalidad de éste.


4. Solicitar legítimamente, sin posibilidad de inadmisión, la

iniciación del procedimiento de revisión de oficio por causas de

nulidad de las disposiciones administrativas y de los actos

administrativos dictados por las Administraciones Públicas, así como

la anulación, cuando afecten a la competencia y se den estas causas

de nulidad o de anulación.


5. Dirigir propuestas y remitir informes a cualquier órgano

constitucional o de las Administraciones Públicas, en materias que

afecten a la competencia.


6. Emitir informes sobre materias relativas a la libre competencia a

solicitud de cualquier órgano constitucional o de las

Administraciones Públicas, o de las organizaciones empresariales,

sindicales o de consumidores y usuarios.


7. Realizar los arbitrajes que le encomienden las Leyes.


8. Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas para la

modificación de esta Ley y de cualquier otra que afecte directamente

a la depuración del ordenamiento jurídico en materia de competencia,

conforme a los dictados de la experiencia en la aplicación del

derecho nacional y comunitario.


9. Cualquier otra función de carácter consultivo que se corresponda

con el objeto constitutivo del Tribunal de Defensa de la Competencia.


Artículo 31. Competencias de investigación.


1. El Tribunal deberá estudiar e investigar los sectores económicos,

analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos,

así como la posible existencia de prácticas restrictivas de la

competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones

efectuados, propondrá a los poderes públicos la adopción de las

medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en los que se

ampare la restricción.


2. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de

investigación en materia de competencia.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia emitirá anualmente un

Informe Anual sobre la Competencia, incluidos los mercados sometidos

a regulación sectorial, que presentará al Gobierno y a la Comisión de

Economía del Congreso de los Diputados antes de su publicación y

difusión. Este Informe Anual constituye, además, la Memoria Anual del

Tribunal de Defensa de la Competencia.


Artículo 32. Competencias de colaboración internacional.


Al Tribunal de Defensa de la Competencia le corresponde la

colaboración de las Administraciones Públicas y la Comisión Europea

en la aplicación en España de las reglas comunitarias de la

competencia.


Asimismo, es el órgano de colaboración con el Gobierno en la

cooperación internacional de España, en materia de competencia, con

organismos extranjeros e internacionales.


Artículo 33. Publicidad.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia publicará en el «Boletín

Oficial del Estado», y, en su caso, en el «diario oficial de las

Comunidades Autónomas, las resoluciones que adopte e informes que

emita en aplicación de esta Ley.


2. Corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia la difusión

de las normas y prácticas adecuadas de la competencia, a cuyo efecto

editará, en cualquier soporte que estime adecuado, para su

conocimiento y difusión:


a) Las normas nacionales e internacionales reguladoras de la

competencia, así como las disposiciones de este mismo ámbito que

protegen su libre ejercicio. Las resoluciones e informes que dicte en

aplicación de esta Ley en su integridad, con excepción, en su caso,

de los datos que puedan resultar confidenciales.


b) El Informe Anual de la Competencia y la intervención anual del

Presidente en la Comisión de Economía del Congreso.


c) Las directrices que elabore sobre la aplicación e interpretación

de esta Ley.





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d) Las recomendaciones que el Parlamento remita al Tribunal de

Defensa de la Competencia sobre materias de competencia.


e) La información sobre la organización, composición y funcionamiento

del Tribunal de Defensa de la Competencia y los estudios e

investigaciones que sobre la competencia entienda convenientes editar

y difundir.


Artículo 34. Competencia de organización interna.


El Tribunal de Defensa de la Competencia es competente para

establecer sus propias normas de funcionamiento interno y de gestión,

en uso de su autonomía e independencia, de acuerdo a lo establecido

en esta Ley y a los límites previstos en la Constitución y en las

Leyes.


CAPÍTULO II

De la organización y funcionamiento del Tribunal de Defensa de la

Competencia

SECCIÓN 1.ª DE LA COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS VOCALES DEL

TRIBUNAL

Artículo 35. Composición del Tribunal de Defensa de la Competencia.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se compone de nueve

Vocales, designados por el Gobierno de la Nación para un período no

renovable de nueve años, salvo el supuesto previsto en el número 2 de

este artículo y de acuerdo a lo establecido en esta sección. El

Gobierno designará de entre los Vocales un Presidente y el Pleno del

Tribunal eligirá, de acuerdo a sus normas internas de funcionamiento,

un Vicepresidente entre sus Vocales.


2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia se renovarán

por terceras partes cada tres años. El Gobierno, simultáneamente a

cada renovación por tercios, podrá designar un nuevo Presidente,

conservando el anterior la condición de Vocal hasta la extinción de

su período máximo de designación. Las vacantes que se produzcan

durante el período de duración de la designación de los Vocales se

cubrirán por el Gobierno en el plazo de tres meses y tendrán la

duración que reste al Vocal cuya vacante se cubre. Si la designación

para cubrir la vacante se produce con una antelación inferior a los

tres años del vencimiento del plazo de mandato del Vocal sustituido,

podrá ser renovada su designación en la renovación ordinaria del

Tribunal.


3. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia cesarán en

su cargo:


a) Por renuncia.


b) Por expiración del término de su mandato.


c) Por pérdida de la capacidad jurídica para ser Vocal del Tribunal o

por incompatibilidad sobrevenida, estimada, por decisión

administrativa o judicial firme, de acuerdo al régimen de

incompatibilidades de altos cargos.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


f) Por decisión del Gobierno, previo informe conforme de la Comisión

de Economía del Congreso de los Diputados adoptada por mayoría de las

tres quintas partes de sus miembros, a propuesta de tres cuartas

partes de los Vocales del Tribunal, acordado en Pleno y determinado

por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.


4. El Presidente y el Vicepresidente cesan en su específica

responsabilidad como tales, además, en los supuestos previstos en los

casos de renovación por tercios del Tribunal de Defensa de la

Competencia, respecto al Presidente o en las normas de funcionamiento

interno respecto al Vicepresidente.


5. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia, incluido el

Presidente y el Vicepresidente, sólo podrán ser suspendidos en el

ejercicio de su cargo, por decisión de la autoridad judicial o

administrativa competente:


a) Cuando se dictare contra ellos auto de prisión o de procesamiento

por delito doloso.


b) Cuando se acuerde en expediente disciplinario.


c) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como

pena principal o accesoria.


Artículo 36. La designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de

la Competencia.


1. Para la designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la

Competencia, el Gobierno instruirá un procedimiento de designación,

seleccionando a los Vocales entre personas de reconocido prestigio

entre los Magistrados, Profesores de Universidad, funcionarios

públicos, Abogados, Economistas, miembros del Consejo de Estado y

personas procedentes de sectores económicos y empresariales.


2. La designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la

Competencia se motivará por el Gobierno, justificando la idoneidad de

cada una de las personas seleccionadas y el pluralismo en la

composición del Tribunal de Defensa de la Competencia, con expresión

de la persona que vaya a designar como Presidente, en su caso, del

Tribunal.


3. Con carácter previo a la adopción de la decisión de designación de

los Vocales, el Tribunal y, en su caso, del Presidente, el Gobierno

remitirá, preceptivamente, testimonio del procedimiento de

designación instruido al Congreso de los Diputados, a efectos de

examen de los candidatos por la Comisión de Economía de la Cámara y

la emisión de un informe sobre la composición del Tribunal de Defensa

de la Competencia.


La Comisión de Economía por acuerdo de las tres quintas partes de sus

miembros, emitirá su informe, en el que constará su aceptación o veto

razonado, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la

comunicación. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el

informe, el Gobierno podrá nombrar a las personas incluidas en la

comunicación.





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4. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán

sus cargos con dedicación absoluta y están sujetos al régimen de

incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos

cargos de la Administración General del Estado.


Se exceptúa de lo anterior el desempeño ocasional de cargo o

actividades en organismos internacionales en representación o por

encargo las Administraciones Públicas, libremente aceptada, por los

que no se percibirá otras retribuciones, compensaciones u honorarios

que pudieran corresponder de acuerdo al régimen de incompatibilidades

señalado.


SECCIÓN 2.ª DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA

Artículo 37. Los órganos del Tribunal de Defensa de la Competencia.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se organiza de acuerdo

con lo establecido en esta Ley, la Ley de Organización y

Funcionamiento de Administración General del Estado y sus propias

normas internas de funcionamiento.


2. Son órganos administrativos del Tribunal de Defensa de la

Competencia:


a) El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia.


b) Las Comisiones Delegadas del Pleno.


c) El Presidente del Tribunal.


d) El Vicepresidente del Tribunal.


f) Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia que tengan

delegadas competencias de las establecidas en el artículo 21 de esta

Ley.


g) El Servicio de Defensa de la Competencia.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia funciona en Pleno con las

competencias de esta Ley a él atribuidas. Su ejercicio es

irrenunciable, salvo los supuestos de delegación, avocación o

revocación que establece y la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 38. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia.


1. El Pleno es el órgano colegiado supremo del Tribunal de Defensa de

la Competencia, integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los

Vocales, y constituido en sesión plenaria de sus miembros.


2. Las competencias del Pleno del Tribunal de Defensa de la

Competencia son las establecidas en los artículos 27 a 32 de esta

Ley, pero se pueden delegar en el Presidente, Vicepresidente o los

Vocales del Tribunal, salvo la resolución de los procedimientos en

materia de acuerdos o prácticas restrictivas a la competencia,

concentraciones y ayudas públicas, incluso su terminación

convencional.


3. Tampoco serán delegables:


a) La aprobación y remisión de los informes y dictámenes relativos a

los proyectos de normas con rango de Ley, los proyectos de

disposiciones reglamentarias y los Convenios internacionales que

afecten a la competencia.


b) El acuerdo de solicitud de la iniciación de los procedimientos de

revisión de oficio por causas de nulidad de las disposiciones

administrativas y de los actos administrativos dictados por las

Administraciones Públicas, así como la anulación, cuando afecten a la

competencia y se den estas causas de nulidad o de anulación.


c) La aprobación de las propuestas para la modificación de esta Ley y

de cualquier otra que afecte directamente a la depuración del

ordenamiento jurídico en materia de competencia, conforme a los

dictados de la experiencia en la aplicación del derecho nacional y

comunitario.


d) La aprobación de las directrices a aplicar al ejercicio de sus

competencias.


e) La aprobación del informe anual de la competencia y del código de

conducta.


4. En materia de organización y funcionamiento interno, serán

indelegables:


a) La aprobación de las normas de organización y funcionamiento

interno.


b) La elección del Vicepresidente del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


c) La designación del Secretario del Tribunal.


d) La resolución de las recusaciones, incompatibilidades

y correcciones disciplinarias de los miembros del Pleno, sin perjuicio

de las competencias generales, en esta materia, establecidas en la

Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos.


e) La consideración de incapacidad o incumplimiento grave de sus

funciones en el Presidente, el Vicepresidente o los Vocales del

Tribunal de Defensa de la Competencia.


f) Aprobación del anteproyecto anual de presupuesto de gastos e

ingresos del Tribunal de Defensa de la Competencia a remitir al

Ministerio de Economía y Hacienda.


g) La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de personal

funcionario y de personal laboral para su tramitación legal.


h) La aprobación del plan de publicación y difusión de las normas y

estudios de la competencia.


i) Los acuerdos de delegación de competencias propias y los de

delegación de otros órganos del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


5. El Pleno se entiende válidamente constituido cuando asistan el

Presidente, o, en su caso, el Vicepresidente y, al menos cuatro

Vocales, y estará asistido, en sus sesiones, por un Secretario que

pertenecerá al personal al servicio del Tribunal de Defensa de la

Competencia, de acuerdo a las normas de funcionamiento interno del

Tribunal.





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Artículo 39. Las Comisiones Delegadas del Tribunal de Defensa de la

competencia.


1. Las Comisiones Delegadas son órganos colegiados del Tribunal de

Defensa de la Competencia que el Pleno puede constituir de acuerdo

con las normas de organización y funcionamiento interno y la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2. Los miembros de las Comisiones Delegadas son Vocales del Tribunal

de Defensa de la Competencia, aunque pueden integrarse en ellas

personal al servicio del Tribunal. La formación de la voluntad

colegiada del órgano pertenece, en exclusiva, a los Vocales del

Tribunal de Defensa de la Competencia que la compongan.


3. Las Comisiones Delegadas tienen las competencias que le atribuya

el Pleno, por delegación. Estas competencias no son delegables.


Artículo 40. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.


1. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ostenta la

representación legal del Tribunal, tiene los derechos que

corresponden al rango de Secretario de Estado, y ejerce las

competencias establecidas en esta Ley y todas aquellas que le delegue

el Pleno.


2. Corresponde al Presidente del Tribunal de Defensa de la

Competencia:


a) Legitimar las decisiones del Pleno del Tribunal, adaptadas en las

sesiones que presida, con el refrendo del Secretario.


b) Convocar el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia y

presidir sus sesiones.


c) Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal, velando por el

adecuado cumplimiento y aplicación de las normas de organización y

funcionamiento del Tribunal.


d) Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que se produzcan en el

Tribunal.


e) Mantener las relaciones externas del Tribunal de Defensa de la

Competencia con las Cámaras Legislativas del Estado y con las

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, con los órganos

jurisdiccionales y con otros órganos reguladores sectoriales de la

competencia.


f) Conceder licencias y permisos al personal del Tribunal.


g) Ordenar los gastos y autorizar los ingresos.


h) Resolver los asuntos cuya competencia no esté atribuida al Pleno o

a otro órgano del Tribunal.


3. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia presentará

el Informe Anual de la Competencia mediante comparecencia ante la

Comisión de Economía del Congreso de los Diputados antes del 30 de

junio de cada año y dará cuenta de las actividades del Tribunal en

ese período, así como de los objetivos del Tribunal en el ejercicio

en curso.


4. Las competencias y funciones propias del Presidente no son

delegables ni sustituibles, pudiendo ser ejercidas por el

Vicepresidente únicamente en los supuestos de suplencia previstos en

esta Ley.


Artículo 41. El Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa

de la Competencia.


1. El Vicepresidente del Tribunal de Defensa de la Competencia es el

Vocal del Tribunal elegido por el Pleno para suplir al Presidente en

los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste, y tiene las

competencias que le atribuya el Pleno del Tribunal.


2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia tienen el

derecho y la obligación de asistir a las reuniones del Pleno del

Tribunal, participar en sus sesiones y adoptar las decisiones del

Tribunal en los términos, con las responsabilidades y derechos

establecidos en esta Ley y los que se deriven del resto del

ordenamiento jurídico que resulte de aplicación. Ejercen, además de

las funciones propias de miembro del Pleno, las competencias que el

Pleno les delegue, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de

esta Ley.


3. El Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la

Competencia tienen los derechos correspondientes al rango de Director

general.


SECCIÓN 3.ª DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA

Artículo 42. Normas de funcionamiento.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia funciona con sujeción a

la Constitución, a esta Ley y al ordenamiento jurídico que resulte de

aplicación a través de los órganos establecidos en esta Ley y las

unidades funcionales que puedan establecer las normas de organización

2. Las normas de organización y funcionamiento interno establecerán

la atribución de las competencias orgánicas en materia de gestión de

personal y servicios comunes del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


3. El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia

se regirá por las normas propias del derecho laboral, salvo los que

ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de

potestades administrativas, que estarán reservados a funcionarios

públicos.


4. La selección, nombramiento y, en su caso, contratación del

personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia, con

excepción del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, se

hará mediante convocatoria pública y de acuerdo a los principios de

mérito y capacidad. Únicamente podrá nombrarse mediante el

procedimiento de libre designación al personal directivo del

Tribunal, sin perjuicio, en ningún caso, de los principios

mencionados de mérito y capacidad.


Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades

establecido con carácter general para el personal al servicio de las

Administraciones Públicas.


Artículo 43. Financiación y control del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


1. Constituyen recursos financieros del Tribunal de Defensa de la

Competencia:


a) Las transferencias que le efectúe el Ministerio de Economía y

Hacienda incluidas en el Programa Presupuestario




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del Tribunal de Defensa de la Competencia de los Presupuestos

Generales del Estado.


b) Las tasas y precios públicos que perciba por la realización de sus

actividades.


c) Los bienes y valores que pueden constituir su patrimonio y los

productos y rentas de éstos.


d) Cualesquiera otros recursos que pueda obtener de acuerdo con el

régimen jurídico aplicable y lo establecido en las Leyes.


2. Estarán afectos a los servicios del Tribunal de Defensa de la

Competencia los bienes inmuebles y el material que precise para el

cumplimiento de su fines, asignados por el Ministerio de Economía y

Hacienda.


3. El importe que resulte de la gestión anual de la Tasa por Estudio

y Análisis de las Operaciones de Concentración se aplicara a los

fines del Tribunal de Defensa de la Competencia.


4. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente el

Anteproyecto de Presupuesto de Gastos e Ingresos, con la estructura

que le señale, a efectos de programas presupuestarios, el Ministerio

de Economía y Hacienda, para su remisión a éste, de acuerdo con las

competencias presupuestarias de este Departamento ministerial, para

su inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales del Estado y

posterior remisión a las Cortes Generales.


5. El régimen de modificaciones presupuestarias durante el ejercicio

se ajustara a lo establecido para los Departamentos ministeriales en

la Ley General Presupuestaria.


6. El control económico y financiero del Tribunal de Defensa de la

Competencia se llevará a cabo, exclusivamente, mediante

comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de

la Intervención General del Estado y mediante las funciones propias

del Tribunal de Cuentas.


Artículo 44. Relaciones con los órganos reguladores.


1. Los órganos reguladores sectoriales podrán dirigir a los

operadores económicos instrucciones en los términos previstos en su

Ley reguladora para salvaguardar la competencia en sus mercados.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de

las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Competencia para la

aplicación de las normas contenidas en esta Ley.


3. La instrucción de los expedientes para la persecución de las

conductas prohibidas por esta Ley podrá ser realizada por dichos

órganos reguladores, en los términos que reglamentariamente se

establezca.


4. Los órganos reguladores sectoriales colaborarán en todo caso con

el Tribunal de Defensa de la Competencia en la instrucción de los

expedientes por infracción de las normas recogidas en esta Ley.


5. En todos los procedimientos previstos en esta Ley se solicitará el

informe preceptivo de los órganos reguladores sectoriales cuando, por

razón de la materia, el procedimiento afecte a las competencias de

dichos órganos. También se solicitará ese informe cuando se dicten

las directrices que afecten a los sectores correspondientes.


Artículo 45. Relaciones con los órganos de la jurisdicción ordinaria.


El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá informar, previa

consulta de los órganos de la jurisdicción ordinaria, sobre la

existencia de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por

los artículos 1, 3 y 4 de esta Ley. En el informe, el Tribunal

determinara si las prácticas objeto de la consulta pueden

considerarse conductas autorizadas por la Ley y, en su caso, si

pueden ser susceptibles de exención.


Artículo 46. Código de Conducta.


El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará un Código de

Conducta donde se recojan, entre otras, las normas sobre las

reuniones que el Presidente del Tribunal y sus Vocales celebren con

representantes de los poderes públicos, otras instituciones, públicas

o privadas, nacionales o internacionales, y las empresas.


CAPÍTULO III

Del Servicio de Defensa de la Competencia

Artículo 47. Adscripción y funciones.


El Servicio de Defensa de la Competencia es el órgano del Tribunal de

Defensa de la Competencia encargado de la instrucción de los

expedientes por conductas prohibidas por esta Ley.


La materia de concentraciones económicas, tendrá la intervención que

se indica en el artículo 22 de esta Ley.


Artículo 48. Del Director del Servicio de Defensa de la Competencia.


El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la

jefatura del mismo. Será nombrado entre funcionarios por el Tribunal

de Defensa de la Competencia en la forma que reglamentariamente se

establezca.


CAPÍTULO IV

De la colaboración de la Administración y de las facultades de

investigación e inspección en la instrucción de los expedientes

Artículo 49. Deberes de colaboración e información.


1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de

colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia y está

obligada a proporcionar, a requerimiento de cualquiera de sus

órganos, toda clase de datos e informaciones necesarios para la

aplicación de esta Ley.


2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número

anterior será sancionado con multa de 50.000 a 5.000.000 de pesetas,

que será impuesta bien por el Pleno del Tribunal, bien por el

Director del Servicio




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de Defensa de la Competencia, según cuál sea la fase del

procedimiento en el que se haya producido el incumplimiento.


Artículo 50. Funciones de investigación e inspección.


1. Los funcionarios, debidamente autorizados por el Director del

Servicio de Defensa de la Competencia, podrán realizar las

investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley.


2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán

examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros,

documentos, incluso de carácter contable, y, si procediera,

retenerlos por un plazo máximo de diez días. En el curso de las

inspecciones podrán solicitar explicaciones verbales.


Artículo 51. Investigación domiciliaria.


1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de

sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.


2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el

funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que

conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la

Competencia, los sujetos investigados, los datos, documentos y

operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en

que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.


3. El mandamiento judicial lo solicitará el Director del Servicio de

Defensa de la Competencia, y en el oficio se harán constar los datos

previstos en el número anterior.


El Juez o Tribunal competente resolverá en el plazo máximo de

cuarenta y ocho horas.


4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará

un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus

ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de

documentos retenidos temporalmente.


5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona

que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e

inspección se hubiera realizado en virtud de mandamiento judicial, el

original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se

entregarán al Juez o Tribunal correspondiente, el cual diligenciará

una copia a nombre del funcionario que ha llevado a cabo la

inspección y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado

la investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la

documentación retenida.


6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados

para las finalidades previstas en esta Ley.


TÍTULO III

De la Dirección General de la Competencia

SECCIÓN 1.ª FUNCIONES

Artículo 52. Funciones.


1. La Dirección General de Defensa de la Competencia estará integrada

en el Ministerio competente por razón de la materia.


2. La Dirección General de Defensa de la Competencia velará por el

mantenimiento en los sectores económicos del mercado interior español

de una situación de competencia efectiva. A tales efectos, la

Dirección podrá denunciar ante el Tribunal de Defensa de la

Competencia a los operadores económicos que incumplan los mandatos

contenidos en esta Ley.


3. También son funciones de la Dirección General de Defensa de la

Competencia:


a) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que el

Tribunal de Defensa de la Competencia adopte en aplicación de esta

Ley.


b) Llevar el Registro de la Competencia.


c) Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la

aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la

dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios

adoptados.


d) Proponer al Gobierno las directrices de política de defensa de la

competencia.


e) Cooperar, en colaboración con el Tribunal, en materia de

competencia, con organismos extranjeros e instituciones

internacionales.


SECCIÓN 2.ª DEL REGISTRO DE LA COMPETENCIA

Artículo 53. Carácter público del Registro y actos inscribibles.


El Registro de Defensa de la Competencia será público, y en él se

inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que

el Tribunal haya declarado prohibidos total o parcialmente. También

se inscribirán las operaciones de concentración de empresas o toma de

control y las decisiones en materia de ayudas públicas. A estos

efectos, el Tribunal dará traslado a la Dirección General de la

Competencia de sus resoluciones.


TÍTULO IV

Del procedimiento

CAPÍTULO I

Del procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas

SECCIÓN 1.ª DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO

Artículo 54. Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la

Competencia, de oficio o a instancia de parte interesada.


La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública;

cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el

Servicio, que iniciará expediente cuando se observen indicios

racionales de su existencia. El Presidente del Tribunal de Defensa de

la Competencia, el Pleno o una Comisión Delegada podrá ordenar al

Servicio la apertura del expediente cuando tuviera conocimiento




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de hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción de esta

Ley.


2. La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que

reglamentariamente se determine, que, como mínimo, deberá contener:


- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de

que actúe por medio de representante, acreditación de la

representación y domicilio a efecto de notificaciones.


- Nombre o razón social y domicilio del denunciado o denunciados.


- Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas

y, en su caso, de los mismos.


- Intereses legítimos, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/

1992, para poder ser considerado interesado en el eventual expediente

sancionador.


3. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el

Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada

antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso

con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el

Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de

Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y

acordar el archivo de las actuaciones. En las diligencias que se

practiquen durante la información reservada deberá contar el alcance

de la investigación; la investigación reservada no podrá exceder del

plazo de tres meses desde que el Servicio tuvo noticia de la

existencia de una posible infracción.


4. En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente

se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario. Todo eso se

notificará a los interesados.


5. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre

los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera

pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.


La referida nota podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»

y, en su caso, en cualquier medio de difusión que garantice una

publicidad suficiente.


6. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los

interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando

entre ellos exista una conexión directa.


Artículo 55. Supuestos de inadmisión y terminación convencional.


1. El Servicio de Defensa de la Competencia podrá proponer al Pleno

del Tribunal de Defensa de la Competencia:


a) La no iniciación de los procedimientos derivados de la presunta

realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 3 y 4, y

que por escasa importancia no afecten de manera significativa a las

condiciones de competencia.


b) La terminación convencional de una investigación que se haya

iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible

infracción de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley, siempre que la misma

no resulte contraria a lo

dispuesto en esta Ley y tenga por objeto satisfacer el interés

público.


2. En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio

determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de

que puedan ser oídos en el curso del mismo.


La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse

en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico,

no tenga por objeto la satisfacción del interés público o resulte

perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse en la terminación

convencional una vez dictada la providencia de iniciación del

expediente.


Las propuestas para la terminación convencional de una investigación

deberán establecer, como contenido mínimo, la identificación de las

partes intervinientes; el ámbito personal, territorial y temporal; el

objeto de los compromisos, y el alcance de los mismos. Dichos

acuerdos deberán ser adoptados por el Director del Servicio y los

interesados.


3. La propuesta de terminación convencional deberá ser elevada al

Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia para su aprobación.


Recibida la propuesta, el Tribunal publicará la propuesta en el

«Boletín Oficial del Estado», para que cualquier interesado pueda

personarse en el expediente, y, por plazo de quince días, formular

alegaciones. Si el Tribunal considerara razonable los motivos de la

oposición, denegará la terminación convencional. Si no se hubiera

formulado oposición, este Tribunal decidirá sobre su aprobación o

denegación. Si la aprobara, publicará una resolución, y, en caso

contrario, ordenará el Servicio la continuación del expediente

sancionador.


Artículo 56. Instrucción del expediente sancionador.


1. El Servicio de Defensa de la Competencia practicará los actos de

instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la

determinación de responsabilidades.


Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en

un pliego de concreción de hechos, que se notificará a los presuntos

infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo

y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes y,

cerrado el período probatorio, efectuar su valoración en el plazo de

diez días.


Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas

en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,

denegación. Contra el acuerdo de denegación, los interesados podrán

interponer recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.


2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,

aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al

redactar el informe al que se refiere el número siguiente.


3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al Pleno

del Tribunal de Defensa de la Competencia, acompañándolo de un

informe que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, sus

autores, los




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efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan los

hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.


4. Cuando tras la instrucción necesaria el Servicio considere que no

se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará la

propuesta de sobreseimiento que se notificará a los interesados para

que en el plazo de diez días hagan las alegaciones pertinentes.


Posteriormente, el Servicio podrá acordar el sobreseimiento del

expediente con archivo de las actuaciones. Contra dicho acuerdo podrá

interponerse recurso contencioso-administrativo.


SECCIÓN 2.ª DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA

Artículo 57. Admisión a trámite del expediente.


El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en

un plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado al

mismo los antecedentes necesarios. En otro caso, interesará del

Servicio la práctica de las diligencias oportunas, los cuales podrán

ser cumplimentados con los que éste considere pertinentes.


Artículo 58. Tramitación.


1. Si el Tribunal admitiese a trámite el expediente lo pondrá de

manifiesto a los interesados por el plazo de quince días, dentro del

cual podrán realizar las alegaciones que estimen oportunas.


2. Eventualmente, los interesados podrán solicitar la apertura de un

período de prueba que excepcionalmente podrá ser acordado por el

Tribunal cuando juzgue que ha sido imposible practicar las pruebas

propuestas en el período de instrucción ante el Servicio.


Artículo 59. Vista o escrito de conclusiones.


1. El Tribunal acordará la celebración de vista cuando lo estime

necesario. En otro caso, concederá a los interesados un plazo de

quince días para formular conclusiones.


2. La celebración de la vista será reservada y contradictoria, y en

ella intervendrán los interesados, sus representantes y el Servicio

de Defensa de la Competencia. El Tribunal podrá también requerir la

presencia en la vista de aquellas personas que considere necesarias.


El Servicio podrá formular el escrito de conclusiones o resumen del

expediente.


Artículo 60. Diligencias para mejor proveer.


1. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de

conclusiones, y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá

acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de

prueba, incluso la de declaración de los interesados y la de

reconocimiento, y recabar nuevos informes del Servicio o de cualquier

otro organismo, público o privado, y de autoridades o particulares

sobre las cuestiones que el propio Tribunal determine.


2. La providencia que las acuerde establecerá el plazo en que deban

practicarse, siempre que fuera posible fijarlo, y la intervención que

los interesados hayan de tener.


3. Todas las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer se

practicarán ante el Tribunal o ante el Vocal designado a tal fin.


Artículo 61. Audiencia del Instructor y resolución del expediente.


1. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá convocar al

Instructor para que le ilustre sobre aspectos determinados del

expediente. Se oirá en cada caso al Instructor cuando el Tribunal, al

dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento

pudiera no haber sido apreciada debidamente por el Servicio, al ser

susceptible de otra calificación. La nueva calificación se someterá a

los interesados para que en el plazo de quince días formulen las

alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para

resolver.


2. El Tribunal, conclusas las actuaciones, dictará resolución en el

plazo máximo de veinte días.


3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.


Artículo 62. Concurrencia con procedimiento ante los órganos

comunitarios.


1. El Tribunal podrá aplazar la resolución, a petición de parte, si

se acreditase documentalmente que se está siguiendo un procedimiento

por los mismos hechos ante los órganos comunitarios. La suspensión se

alzará, cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme. La

parte que hubiese alegado la excepción deberá comunicar al Tribunal

la decisión adoptada, en el plazo de un mes a partir del día en que

hubiese tenido conocimiento de aquélla.


2. Si se hubiera impuesto sanción por los órganos comunitarios, el

Tribunal deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que

corresponda según la presente Ley, pudiendo compensarla, sin

perjuicio de declarar la infracción.


SECCIÓN 3.ª DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 63. Clases y procedimiento para acordarlas.


1. El Servicio, una vez iniciado el expediente, podrá, en cualquier

momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer al

Tribunal de Defensa de la Competencia las medidas cautelares

necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en

su momento se dicte y, en especial, las siguientes:


a) Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas

para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el

expediente se refiere.


b) Fianza de cualquier clase excepto la personal, declarada bastante

por el Tribunal para responder de la




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indemnización de los daños y perjuicios que se pudieran causar.


En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción

de medidas cautelares, el Tribunal podría exigir la prestación de

fianza a los mismos.


2. El Servicio resolverá expresamente sobre las medidas cautelares en

el plazo de quince días. Contra la denegación de las medidas

cautelares, los interesados podrán interponer recurso ante el

Tribunal. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar

perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación

de derechos fundamentales.


3. El Tribunal oirá a los interesados en el plazo de cinco días y

resolverá en el de tres, sobre la procedencia de las medidas.


4. El Tribunal, por sí o a propuesta del Servicio, para asegurar el

cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas

coercitivas con las garantías y en las cuantías previstas en el

artículo 11.


5. El Servicio podrá proponer al Tribunal, de oficio o a instancia de

parte, en cualquier momento del expediente, la suspensión,

modificación o revocación de las medidas cautelares, en virtud de

circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo

de su adopción.


6. Las medidas cautelares cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la

resolución del Tribunal.


SECCIÓN 4.ª DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 65. Contenido, aclaración y publicidad.


1. Las resoluciones del Tribunal podrán declarar:


a) La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.


b) La existencia de un abuso de posición dominante.


c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.


d) La declaración de que se trata de acuerdos o prácticas

exceptuables.


2. Las resoluciones del Tribunal podrán contener:


a) La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo

determinado.


b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.


c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas

contrarias al interés público.


d) La imposición de multas.


e) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción les autoriza la

presente Ley.


4. El Tribunal podrá adoptar de oficio o a instancia de parte,

aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan

sus resoluciones.


Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso,

a la petición de aclaración o adición,

que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres

días siguientes al de la notificación.


Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en

cualquier momento.


5. Las resoluciones sancionadoras del Tribunal, una vez notificados a

los interesados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y

en la forma que aquél estime adecuada, en uno o varios diarios de

ámbito nacional y de las provincias donde tengan el domicilio o

realicen las prácticas las personas o empresas sancionadas. El coste

de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la persona o

empresa sancionada.


El Tribunal podrá, asimismo, acordar la publicación de sus

resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo

anterior.


SECCIÓN 5.ª DE LOS RECURSOS

Artículo 66. Recurso contra los actos de archivo y de trámite

dictados por el Servicio.


Los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la

imposibilidad de continuar un procedimiento, o denieguen la práctica

de pruebas, o produzcan indefensión, serán recurribles ante el

Tribunal en el plazo de diez días.


Artículo 67. Trámites y resolución.


1. El recurso se presentará ante el Tribunal, el cual ordenará al

Servicio que le remita el expediente con su informe en el plazo de

tres días.


2. En el caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido

interpuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.


3. Recibido el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados,

para que en el plazo de quince días aleguen y presenten los

documentos y justificaciones que estimen pertinentes.


4. Cumplido el trámite anterior, el Tribunal resolverá en el plazo de

diez días.


Artículo 68. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.


Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones

definitivas del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún

recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo.


CAPÍTULO II

Disposiciones comunes

Artículo 69. Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la

competencia se regirán por su normativaespecífica y, supletoriamente,

por la Ley 30/1992, de 26




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de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 70. Colaboración de las Administraciones Públicas.


1. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a suministrar

información y a emitir los informes que se les soliciten.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia, en cualquier fase del

procedimiento, podrá recabar la colaboración de las Comunidades

Autónomas. A tal efecto, se les dará traslado de las actuaciones

integrantes del expediente que sean relevantes para la adecuada

prestación de la colaboración recabada.


3. Las Comunidades Autónomas, por su parte, podrán aportar las

informaciones y observaciones que consideren oportunas, las cuales se

unirán al expediente.


Artículo 71. Deber de secreto.


1. Todos los que tomen parte en la tramitación de los expedientes

previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de

profesión o cargo están obligados a guardar secreto sobre los hechos

de que hayan tenido conocimiento a través de ellas.


2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que

pudieran corresponder a los infractores del deber de sigilo, la

violación de éste se considerará siempre falta administrativa muy

grave.


Artículo 72. Tratamiento de información confidencial.


El Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier

momento del expediente podrán ordenar, de oficio o a instancia del

interesado, que se mantengan secretos los datos o documentos que

consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.


Esta confidencialidad se mantendrá en el recurso contencioso-

administrativo que se interponga, siempre que sea ratificada por la

Audiencia Nacional en dicho recurso.


Artículo 73. Sanciones.


1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley se

entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso

procedan.


2. La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará

conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.


3. El importe de las multas previstas en esta Ley se ingresará en el

Tesoro Público.


Artículo 74. Prejudicialidad del proceso penal.


La instrucción del proceso penal ante los Tribunales de Justicia

suspenderá la resolución del expediente administrativo que hubiera

sido incoado por los mismos hechos.


Artículo 75. Plazos máximos del procedimiento.


1. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento

sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la

Competencia será de doce meses, a contar desde la iniciación formal

del mismo hasta la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de

la Competencia o de la notificación del acuerdo que, de cualquier

modo, ponga término al procedimiento tramitado ante el Servicio.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la posible

ampliación del plazo de conformidad con lo establecido en los

apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


En cualquier caso, el plazo a que hace referencia este apartado se

interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo

previsto en el artículo 66 de esta Ley, o del planteamiento de

cuestiones incidentales en que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

proceda al cambio de calificación, así como cuando sea necesaria la

coordinación con la Unión Europea o la coordinación con autoridades

de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio deberá

dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.


Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el

plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio

hubiera remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la

Competencia para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento,

se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a

declarar su caducidad.


2. El Tribunal dictará resolución, y la notificará, en el plazo

máximo de seis meses, a contar desde la admisión a trámite del

expediente. El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones

incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se interpongan

recursos y se acuerde la suspensión por el órgano jurisdiccional

competente, se acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer

por el Tribunal.


Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior,

si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a

instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del

procedimiento.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


1. Se suprime el Servicio de Defensa de la Competencia del Ministerio

de Economía y Hacienda, integrándose sus funciones y medios

personales y, materiales actuales en el Tribunal de Defensa de la

Competencia.


2. El Gobierno aprobará, a través del procedimiento correspondiente,

la relación de puestos de trabajo de personal funcionario y de

personal laboral, a propuesta y de conformidad con el Tribunal de

Defensa de la Competencia.





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3. El presupuesto de gastos e ingresos del Tribunal de Defensa de la

Competencia se formalizará en un programa presupuestario específico

incluido en la correspondiente sección del Ministerio de Economía y

Hacienda de los Presupuestos Generales del Estado.


Segunda.


1. Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de

concentración, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y

por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en

el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del

análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de

empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la Ley.


3. No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el

artículo 17.5 de esta Ley.


4. Serán sujetos pasivos de las tasas las entidades que resulten

obligadas a notificar la operación de concentración.


5. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo

presente la notificación obligatoria prevista en el artículo 16 de

esta Ley por la que se inicia el expediente administrativo, el cual

no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


6. La cuantía de la tasa regulada en éste será de 500.000 pesetas o

3.005,06 euros, cuando el volumen de ventas global en España del

común de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o

inferior a 40.000 millones de pesetas o 240.405 miles de euros; de

1.000.000 de pesetas o 6.010,12 euros cuando sea igual o inferior a

80.000 millones de pesetas o 480,810 miles de euros y de 2.000.000 de

pesetas o 12.020 euros cuando el volumen de facturación sea superior

a 80.000 millones de pesetas o 480.810 miles de euros.


7. Se producirá la devolución de una cantidad equivalente al 85 por

ciento de la tasa pagada cuando recaiga la resolución prevista en el

artículo 18.2 de esta Ley.


8. El pago de la tasa se realizará en efectivo en los términos

previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.


9. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Tribunal de Defensa

de la Competencia en los términos que se establezcan en las

disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que

podrán prever la obligación para los sujetos pasivos de practicar

operaciones de autoliquidación tributaria.


Tercera.


Se deroga el párrafo segundo del artículo 6.2 de la Ley de Ordenación

del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996.


Cuarta.


Reglamentariamente se determinarán:


1. Los supuestos en los que los órganos reguladores sectoriales

podrán realizar la instrucción de los expedientes

por las conductas prohibidas en esta Ley, así como las relaciones

entre tales órganos y el Tribunal de Defensa de la Competencia y los

supuestos en los que dichos órganos puedan imponer las multas

coercitivas previstas en esta Ley.


2. El procedimiento para la consulta prevista en el artículo 2.4 de

esta Ley.


3. El procedimiento para el control de las concentraciones.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


1. La integración efectiva del Servicio de Defensa de la Competencia

en el Tribunal de Defensa de la Competencia se producirá en el plazo

de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley.


2. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo del

Servicio se mantendrán en aplicación las establecidas en el

Ministerio de Economía y Hacienda para el Servicio de Defensa de la

Competencia.


Segunda.


1. Los procedimientos en curso iniciados de acuerdo con la Ley se

resolverán de acuerdo con las normas establecidas en ella.


2. Hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias en materia

de procedimientos de aplicación de esta Ley, se aplicarán, en lo que

no se oponga a ella, los procedimientos de la Ley y la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y sus normas de desarrollo del Procedimiento

Común.


Tercera.


A la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la elección del

Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia de

acuerdo con las disposiciones de esta Ley. En la elección se hará

constar quiénes son designados para un período de tres, de seis años

o por un período completo. Los designados por un período de tres años

serán reelegibles a la finalización de su mandato.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 17/1989, de Defensa de la Competencia, y

cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.





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El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia (núm. expte. 121/000175).


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al artículo 1 del Proyecto de Ley de

Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 1 del Proyecto.


JUSTIFICACIÓN

Se pretende corregir el defecto técnico de contemplar simultáneamente

la misma conducta como supuesto de «exención», en este artículo 1.3,

y como supuesto de «autorización», en el artículo 3.2.c), este último

identificado ahora según el propio Proyecto.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 1 porque, además

de que así se elimina la incertidumbre sobre la interpretación que

cabe respecto a la misma conducta, con su sometimiento exclusivo al

régimen de autorizaciones no se perjudica el régimen de protección,

éste es más correcto para tratar la indeterminación que conlleva la

descripción de la conducta (las actuaciones que por su escasa

importancia no afecten de manera significativa a la competencia) y se

corrige la ubicación formalmente extraña de una actuación del

Tribunal que resulta obvia.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda, de modificación, al artículo 2 del Proyecto de Ley de

Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone modificar el texto del artículo 2 en el siguiente sentido:


«Artículo 2. Conductas autorizadas por Ley.


1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones

comunitarias en materia de defensa de la competencia, las

prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos,

decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación

de una Ley o de norma de eficacia equivalente.


Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de

restricción de competencia causadas por la actuación de los poderes

públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta

motivada al Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda,

para que adopte o inste a la autoridad pública competente, en su

caso, la modificación o supresión de las situaciones de restricción

de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales.»

JUSTIFICACIÓN

En el último inciso del párrafo primero del punto 1 se añade «...


aplicación de una Ley o de norma de eficacia equivalente» para

contemplar la oportuna cobertura que bajo una equivalente «fuerza de

obligar» tienen normas como los Decretos-leyes o las propias Normas

Forales de los Territorios Históricos del País Vasco.


En el párrafo segundo de este mismo punto 1 se suprime la referencia

al «ejercicio de otras potestades administrativas» porque constituye

una eventual negación del principio de legalidad (todas las

potestades públicas reciben amparo en Ley).


En el apartado 2 se introduce una matización importante para

restringir la capacidad de intervención que se atribuye al Gobierno

al ámbito de su competencia, de forma que cuando sea otra

Administración Pública la competente, por razón de la materia en la

que se desenvuelve el acuerdo o decisión controvertido, únicamente le

quepa al Gobierno del Estado una facultad de «instar» la supresión de

situaciones de restricción de la competencia.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al artículo 11 del Proyecto de Ley de

Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone modificar el punto d) del texto, así como añadir un nuevo

párrafo, todo ello con el siguiente contenido:


«d) Al cumplimiento de las resoluciones sancionadoras del Tribunal de

Defensa de la Competencia.





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En todos los supuestos en que, con arreglo a esta Ley, se impongan

multas coercitivas, la cuantía máxima de las mismas no superará las

cantidades necesarias para asegurar la cobertura económica del

objetivo al que responden y, una vez cumplida la resolución del

Tribunal, se podrán compensar con la cuantía de la multa resultante,

atendiendo a las circunstancias concurrentes sobre las que deberá

pronunciarse expresamente el Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción del punto d) constituye una garantía de seguridad

jurídica derivada de hacer explícita la finalidad concreta

perseguida.


El nuevo párrafo que se añade también representa una garantía, en

este caso para conocer el límite último del efecto represor que tiene

la multa coercitiva.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al apartado 2 del artículo 19 del Proyecto

de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone suprimir el último inciso del apartado 2 del artículo 19

(«... También se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas...»).


JUSTIFICACIÓN

Evitar un evidente exceso de indeterminación en la definición de la

conducta reprochable desde el punto de vista del concepto de «ayuda

pública», todo ello para preservar la seguridad jurídica con una

garantía de interpretación más estricta de los límites derivados del

principio de legalidad.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al apartado 3 del artículo 19 del Proyecto

de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone modificar el texto del apartado 3 del artículo 19 en el

siguiente sentido:


«3. El Tribunal de Defensa de la Competencia, de oficio o a instancia

del Ministro de Economía y Hacienda, podrá analizar en todo momento

los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus

efectos sobre las condiciones de competencia, con el fin de emitir un

informe que elevará al Consejo de Ministros y en el que deberá

constar obligatoriamente un trámite preceptivo y contradictorio de

informe por parte de los poderes o entidades públicas concedentes de

la ayuda pública. El Consejo de Ministros, a la vista del expediente,

podrá notificar la proposición a los poderes o entidades públicas

interesados de la supresión, modificación o adopción de medidas

conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia.


Dicha propuesta se entenderá sin perjuicio de las competencias que en

la materia corresponden a la comisión Europea.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende establecer una configuración equilibrada de la función

del Tribunal de Defensa de la Competencia en materia de concesión de

ayudas públicas, teniendo en cuenta:


Que el objeto del análisis que pueda producirse en todo momento se

circunscribe a los «criterios de concesión» de ayudas y en ningún

caso a ayudas concretas.


Que resulta imprescindible la presencia de una garantía de

contradicción o contrainforme al alcance del poder público

responsable de la actuación objeto de análisis.


Que deben preservarse unas mínimas condiciones de respeto

institucional y, a tal fin, evitar polemizar con la introducción de

condiciones sobre publicidad de las actuaciones.


Que la actuación del Gobierno en este ámbito tiene un carácter

preventivo y únicamente puede alcanzar al plano de la propuesta a los

poderes públicos competentes, sin perjuicio todo ello de las

competencias de la Comisión Europea.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al apartado 1 del artículo 21 del Proyecto

de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone añadir un inciso nuevo al párrafo primero del apartado 1,

artículo 21, con el siguiente texto:


«1. El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado... entre

juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio,

en materias afines al ámbito competencial del Tribunal.»




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JUSTIFICACIÓN

Introducir el criterio de exigencia de cualificación o especialidad

profesional para la designación de los miembros del Tribunal.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al apartado c) del artículo 25 del

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia.


Se propone modificar el apartado c) en el siguiente sentido:


«c) Ejercer las atribuciones que se le encomienden en ejecución de la

colaboración con la Comisión Europea para la aplicación en España de

las reglas comunitarias de la competencia.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación del apartado c) se justifica en que la redacción dada

al Proyecto es interpretable como vulneradora del propio Tratado y de

la competencia que el mismo reserva a la Comisión Europea, por lo que

entendemos que el Tribunal debería restringir su capacidad de

actuación a las atribuciones que deriven de la suscripción previa de

instrumentos de colaboración con dicha Comisión.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de supresión, del apartado e) del artículo 25 del Proyecto

de Ley de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone suprimir el apartado e) del artículo 25.


JUSTIFICACIÓN

La supresión del apartado e) se justifica en que constituye una

incidencia sobre las competencias autonómicas en materia de «comercio

interior» que no encuentra habilitación alguna para el Estado desde

el ámbito de Defensa de la Competencia, por lo que entendemos

inconstitucional que se reserve al Tribunal de Defensa de la

Competencia algún tipo de pronunciamiento sobre la apertura de

establecimientos comerciales.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al artículo 30 de la Ley de Reforma de la

Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


Se propone modificar el artículo 30 de la Ley, que no es objeto de

tratamiento en el Proyecto, pasando a tener el siguiente texto:


«Artículo 30. Servicio de Defensa de la Competencia.


1. Las funciones que corresponden a la Administración del Estado en

materia de ejecución de la legislación de Defensa de la Competencia

serán ejercidas por los órganos integrados en el Ministerio

competente por razón de la materia e identificadas bajo la

denominación de Servicio de Defensa de la Competencia, todo ello sin

perjuicio de las funciones que corresponden al Tribunal de Defensa de

la Competencia.


2. Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de comercio

interior, así como en materia de promoción, desarrollo económico y

planificación de la actividad económica, podrán crear en el seno de

su Administración Servicios de Defensa de la Competencia con las

funciones ejecutivas que se relacionan en el artículo siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende dar entrada al reconocimiento de un ámbito competencial

autonómico, que deriva de la reserva en solitario al Estado de la

función legislativa en materia de Defensa de la Competencia, por lo

que la ejecución de dicha legislación debe configurarse como una

competencia compartida.


La competencia autonómica resulta de la conexión necesaria de los

títulos referente a comercio interior y a promoción y desarrollo

económico (así como de otros posibles, como la propia defensa de

consumidores y usuarios).


Por otra parte, las reservas al Estado de facultades ejecutivas

derivarían de aquellos títulos que le encomiendan preservar la unidad

de mercado y de orden económico, de donde en ningún caso tendría

sentido un monopolio estatal absoluto de todas las facultades.





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ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, del artículo 31 del Proyecto de Ley de

Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone modificar el texto del artículo 31 en el siguiente

sentido:


«Artículo 31. Funciones de los Servicios de Defensa de la

Competencia.


1. Corresponderá al Servicio de Defensa de la Competencia dependiente

de la Administración del Estado las siguientes funciones:


a) Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley y

cuantos otros le interese el Tribunal de Defensa de la Competencia.


b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se

adopten en aplicación de esta Ley y, en su caso, declarar la

prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las

sanciones previstas en el artículo 12 de esta Ley.


c) Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.


d) Las de cooperación, en materia de competencia, con organismos

extranjeros e instituciones internacionales.


e) Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la

Administración española y la Comisión Europea en la aplicación en

España de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones

se realizarán en coordinación con los órganos competentes de las

Comunidades Autónomas.


f) Las demás funciones que se desarrollen reglamentariamente para la

coordinación de las instituciones sectoriales competentes en la

regulación de mercados.


2. Corresponderá, asimismo, al Servicio de Defensa de la Competencia

de la Administración del Estado, así como a las Comunidades

Autónomas, el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Las de estudio e investigación de los sectores económicos,

analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos,

así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la

competencia.


b) Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de

acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de

empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en

relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones

relativas a la defensa de la competencia.


A los órganos autonómicos a los que se atribuyan dichas funciones

corresponderá la emisión de informes

preceptivos en los expedientes que se tramiten ante el Tribunal de

Defensa de la Competencia, siempre que se encuentren afectadas

actuaciones directa o indirectamente vinculadas con el ejercicio de

competencias autonómicas en materias de comercio interior, promoción,

desarrollo económico y planificación de la actividad económica.»

JUSTIFICACIÓN

Respetar y configurar, de acuerdo con las competencias

constitucionales, la aplicación de la legislación estatal de defensa

de la competencia, quedando únicamente reservadas en exclusiva al

Estado la función resolutoria del Tribunal de Defensa de la

Competencia y el control de eficacia de sus resoluciones, sin

perjuicio de la coordinación con las Comunidades Autónomas en la

aplicación de las reglas comunitarias y en la eventual colaboración

con la Comisión Europea.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de supresión, al artículo 31 bis del Proyecto de Ley de

Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone la supresión del artículo 31 bis.


JUSTIFICACIÓN

Por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, así como

para evitar los problemas de interpretación y de congelación de rango

de la norma, dado que se trata de un contenido propio del desarrollo

reglamentario de carácter orgánico.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de supresión, de los artículos 36 a 50, inclusive, de la

Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone la supresión de los artículos 36 a 50 de la Ley, hayan

sido o no tratados en el Proyecto de Reforma.





Página 48




JUSTIFICACIÓN

El núcleo de la justificación se centra en la propia previsión del

artículo 50, que considera supletorias las reglas del procedimiento

administrativo común, así como las reglas básicas del régimen

jurídico de las Administraciones Públicas.


No encontramos ninguna excepción al régimen ordinario de garantías

procedimentales en la propia regulación que contienen los preceptos

36 a 49 sobre procedimiento, por lo que su contenido puede y debe

incorporarse en una norma reglamentaria, que respete como es debido

el sistema de fuentes del derecho.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de adición, al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/

1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


Se propone incorporar al Proyecto las modificaciones a los artículos

14, 15, 15 bis, 15 ter, 16, 17 y 18 de la Ley, de acuerdo con la

redacción dada por el Real Decretoley 6/1999, de 16 de abril, de

Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia,

así como incorporar la derogación completa y explícita en la

disposición derogatoria del Proyecto de todo el capítulo VIII del

citado Real Decreto-ley.


JUSTIFICACIÓN

Establecer una mayor garantía de seguridad jurídica y subsanar los

eventuales vicios de inconstitucionalidad que puede presentar la

regulación citada, como consecuencia de su incorporación al

ordenamiento mediante la figura del Real Decreto-ley.


Asimismo, se completa un pronunciamiento expreso sobre la no

incorporación de las modificaciones del artículo 31, sobre las que

aparece un nuevo pronunciamiento a consecuencia de su nueva

modificación en el Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de supresión, de la disposición final segunda del Proyecto

de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia.


Se propone la supresión de la disposición final segunda del Proyecto.


JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda que propone incorporar el contenido

regulado sobre esta materia por Real Decreto-ley 6/1999, por lo que

en este sentido dejaría de tener razón de ser la habilitación que

contiene esta disposición para elaborar un texto refundido.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes

enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989,

de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (121/000175).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1999.-Mariano

Santiso del Valle, Diputado.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del

Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la exposición de motivos, párrafo cuarto

De adición.


Añadir «in fine».


«... y con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, por la que se introduce la competencia en el

ámbito de las telecomunicaciones y los servicios audiovisuales,

telemáticos e interactivos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el

Gobierno y refrendadas por el Parlamento, para el sector de las

Telecomunicaciones y los servicios audiovisuales telemáticos e

interactivos.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la exposición de motivos

De adición.





Página 49




Añadir un nuevo párrafo a continuación del quinto del siguiente

tenor:


«Asimismo, cuando las condiciones de los mercados y/o del entorno

regulatorio donde se manifiesta su actividad se pueden hacer

aconsejables, bien por su elevada especificidad o por su rapidez de

cambio, órganos específicos, creados mediante la oportuna norma con

rango de Ley dotados de los medios necesarios para el ejercicio de

sus competencias con la debida diligencia, agilidad y debidamente

coordinados con el Tribunal de Defensa de la Competencia.»

MOTIVACIÓN

La exigencia de que la apertura y liberalización de los mercados

tenga rápidos efectos sobre la economía y el empleo, así como que

ocasionen una mejora de los servicios y una disminución en el coste

para los usuarios, hace necesaria la existencia de órganos

especializados.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo duodécimo

De adición.


Se añade «in fine» al artículo 25.c) el siguiente texto:


«... sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones.»

MOTIVACIÓN

La necesidad de órganos especializados y ágiles conduce a la debida

coordinación y mantenimiento de ámbitos de actuación definidos que

garantizan el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas, sin

menoscabo de las genéricas atribuidas al Servicio de Defensa de la

Competencia o al Tribunal de Defensa de la Competencia.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo octavo

De supresión.


MOTIVACIÓN

El acervo acumulado hasta la fecha, la agilidad en la respuesta y la

especialización del órgano se han revelado como uno de los factores

determinantes a la hora de mantener un modelo que se ha revelado como

adecuado, al posibilitar actuaciones ágiles en un mercado como el de

los servicios de telecomunicaciones, audiovisuales, telemáticos

e interactivos que presencia actuaciones de los operadores, sobre todo

dominantes, que exigen de una imprescindible rápida capacidad de

respuesta desde la Autoridad Nacional de regulación.


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición adicional primera

De supresión.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el

Gobierno y refrendadas por el Parlamento, para el sector de las

Telecomunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición adicional segunda

De supresión.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las medidas liberalizadoras adoptadas por el

Gobierno y refrendadas por el Parlamento, para el sector de las

Telecomunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se propone una única disposición adicional con el siguiente título:





Página 50




«Funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la

Defensa de la Competencia.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será el órgano

competente en las cuestiones relativas a la defensa de la libre

competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los

servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos a tenor de lo

cual le corresponden todas las funciones que esta Ley de Defensa de

la Competencia atribuye al Tribunal de Defensa de la Competencia y al

Servicio de Defensa de la Competencia.


Las actuaciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

en el ejercicio de las funciones establecidas por esta Ley,

reflejarán la línea doctrinal establecida por el Tribunal de Defensa

de la Competencia, al que anualmente remitirá un informe de las

mismas.»

MOTIVACIÓN

Enmienda acorde con el deseo expresado por el legislador en la Ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,

donde se crea la CMT al objeto de salvaguardar, en beneficio de los

ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de

las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos

e interactivos y se le dota con las funciones descritas en los

párrafos f) y g) del número 2, apartado dos, del artículo 1.


La supresión o vaciamiento de dichas funciones por el mismo Gobierno

que las propuso y por el mismo legislador que las aprobó puede

suponer un retraso en la consecución de las previsiones que se

realizan en la citada Ley y, como consecuencia de ello, la dilación

en la llegada de los beneficios de la liberalización de las

Telecomunicaciones a los ciudadanos, a las instituciones y a las

empresas.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo tercero

De adición.


Se incluye un nuevo apartado d) con el siguiente texto:


«En todos los casos impliquen una mejora del nivel de empleo, así

como de la contratación laboral indefinida.»

MOTIVACIÓN

Incluir una cláusula de protección de los trabajadores que no se

contempla en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea un nuevo artículo tercero bis con el siguiente texto:


«Artículo tercero bis. Modificación del apartado 1 del artículo tres.


Se incluye un nuevo apartado d) del siguiente tenor:


'd) No den lugar a una reducción de empleo ni menoscabo de los

derechos de los trabajadores.'»

MOTIVACIÓN

Incluir una cláusula de protección de los trabajadores que no se

contempla en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea un nuevo artículo tercero ter con el siguiente texto:


«Artículo tercero ter. Modificación del apartado 2 del artículo seis.


Se añade en la letra a) «in fine» la siguiente expresión:


'... incluyendo las relaciones derivadas de aprovisionamientos y de

servicios externos.'»

MOTIVACIÓN

Precisar y extender la noción de abuso de posición dominante a las

prácticas ilícitas que se impongan a los proveedores.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo décimo

De supresión.





Página 51




Se suprime la nueva redacción del punto 1 del artículo 21.


MOTIVACIÓN

No puede aceptarse la habilitación al Gobierno para variar un aspecto

de la Ley como el número de vocales del Tribunal.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuarto

De supresión.


MOTIVACIÓN

Se establecen condiciones más restrictivas para que el Tribunal pueda

conocer de situaciones de competencia desleal, cerrando el paso a la

vía administrativa.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuarto

De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 3 dentro del artículo 7.


Falseamiento de la libre competencia por actos desleales, con el

siguiente texto:


«3. En todo caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá

siempre de los actos de competencia desleal en concepto de violación

de normas mediante la infracción de las leyes, cuando la ventaja

competitiva adquirida derive de la infracción de la normativa laboral

MOTIVACIÓN

Se pretende con la enmienda ampliar las posibilidades de intervención

del Tribunal en los casos en que los empresarios se valgan del

incumplimiento de la normativa laboral, social y tributaria para

competir en condiciones ventajosas.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo primero

De adición.


Se propone añadir un nuevo punto 5 bis al artículo 36, iniciación del

procedimiento, con el siguiente texto:


«5 bis. El servicio dará traslado a las Comunidades Autónomas de las

actuaciones integrantes del expediente cuando afecte a empresas

domiciliadas en su ámbito territorial.


Las Comunidades Autónomas podrán aportar las informaciones y

observaciones que consideren oportunas, las cuales se unirán al

expediente.»

MOTIVACIÓN

El punto 5 del mismo artículo que se enmienda establece una

posibilidad de publicidad de extremos fundamentales del expediente.


Esta previsión no puede colmar las aspiraciones de las Comunidades

Autónomas a las que debe reconocerse el derecho a conocer de las

actuaciones del servicio cuando estén afectados los intereses

propios.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los

artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de

Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia (Expte. 121/175).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz de Grupo Socialista del

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A los artículos primero a octavo

De modificación.





Página 52




El capítulo I del título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio de 1989,

de Defensa de la Competencia, quedará redactado así:


«CAPÍTULO I

De los acuerdos y prácticas restrictivas o abusivas

SECCIÓN 1.ª DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS

Artículo 1. Conductas prohibidas.


1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o práctica concertada que tenga

por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,

restringir o falsear de forma apreciable la competencia en todo o en

parte del mercado nacional.


2. Podrán, en particular, declararse prohibidas las conductas que

consistan en:


a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras

condiciones comerciales o de servicio.


b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el

desarrollo tecnológico o las inversiones.


c) El reparto del mercado o las fuentes de aprovisionamiento.


d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de

condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a

unos competidores en situación desventajosa frente a otros.


e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de

prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a

los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales

contratos.


3. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones,

recomendaciones y prácticas que, estando prohibidos en virtud de lo

dispuesto en los números 1 y 2, no estén amparados en la presente

Ley, sin necesidad de declaración previa a tal fin.


Artículo 2. Directrices.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia aprobará las Directrices

de aplicación del artículo 1 de la presente Ley. En ellas podrá

declarar la exención para aquellos acuerdos, cláusulas de acuerdos,

decisiones y prácticas, en principio incluidos en la prohibición,

siempre que sus efectos positivos compensen sobradamente los efectos

restrictivos sobre la competencia.


2. Las Directrices podrán establecer los criterios según los cuales

los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas de escasa

importancia no serán objeto de persecución por el Tribunal.


3. Las Directrices del Tribunal de Defensa de la Competencia serán

publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado'.


4. En el supuesto de que algún operador económico tuviera dudas

acerca de si determinado acuerdo, decisión, recomendación o práctica

constituye una infracción

del artículo 1 de esta Ley, podrá dirigirse al Tribunal de Defensa de

la Competencia para que se pronuncie sobre su inclusión o no en la

prohibición.


Artículo 3. Abuso de posición dominante.


1. Queda prohibida la explotación abusiva, por una o varias empresas,

de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.


2. El abuso podrá consistir, en particular, en:


a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras

condiciones comerciales o de servicio no equitativos.


b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo

técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los

consumidores.


c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de

productos o de prestación de servicios.


d) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio, de

condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a

unos competidores en situación desventajosa frente a otros.


e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de

prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a

los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales

contratos.


3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición

de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido

establecida por disposición legal.


4. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá aprobar directrices

para la aplicación de este precepto, que se publicarán en el 'Boletín

Oficial del Estado'.


Artículo 4. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.


Constituyen conductas prohibidas, y serán perseguidas por el Tribunal

de Defensa de la Competencia, los actos de competencia desleal que

por falsear de forma sensible la libre competencia afecten al interés

público.


Artículo 5. Amparo legal.


Las prohibiciones previstas en esta Ley no se aplican a las conductas

que resulten de una norma con rango de Ley.


Artículo 6. Iniciativa del TDC para impugnar normas anticompetitivas.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta

motivada al Gobierno de modificación o supresión de normas que

amparen situaciones de restricción de competencia. También podrán

formular esas propuestas al órgano de gobierno de una Comunidad

Autónoma.





Página 53




2. El Tribunal de Defensa de la Competencia está legitimado para

interponer recurso contencioso-administrativo contra las normas

reglamentarias y cualquier acto administrativo que contengan

restricciones a la competencia.


Artículo 7. Aplicación de la Ley.


La presente Ley será de aplicación a todas las personas físicas o

jurídicas que participen en el mercado.


Artículo 8. Responsabilidad de las empresas controladoras que ejercen

influencia dominante.


A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende que las

conductas de una empresa previstas en la misma son también imputables

a la empresa que la controla, cuando el comportamiento económico de

aquélla es determinado por ésta.


SECCIÓN 2.ª DE LAS SANCIONES

Artículo 9. Intimaciones del Tribunal.


Con independencia de las competencias de la jurisdicción ordinaria,

el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá requerir a los autores

de las conductas descritas en los artículos 1, 3 y 4 para que cesen

en las mismas y procedan a la remoción de sus efectos.


Artículo 10. Multas sancionadoras.


1. El Tribunal podrá imponer a los agentes económicos, empresas,

asociaciones, uniones o agrupaciones de aquéllos, que,

deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los

artículos 1, 3 y 4, multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía

que podrá ser incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas

correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la

resolución del Tribunal.


2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia

de la infracción, para lo cual se tendrá en cuenta:


a) La modalidad y alcance de la restricción de la competencia.


b) La dimensión del mercado afectado.


c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.


d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los

competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el

proceso económico y sobre los consumidores y usuarios.


e) La duración de la restricción de la competencia.


f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas.


3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores,

cuando se trate de una persona jurídica se podrá imponer una multa de

hasta 5.000.000 de pesetas a sus representantes legales o a las

personas que

integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o

decisión. Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que,

formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran

asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su

voto.


Artículo 11. Multas coercitivas.


El Tribunal, independientemente de las multas sancionadoras, podrá

imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o

agrupaciones de éstas, multas coercitivas de 25.000 a 1.000.000 de

pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para

cumplir lo ordenado con el fin de obligarlas a la cesación de una

acción prohibida, conforme a lo dispuesto en esta Ley, o a la

remoción de los efectos de una infracción, el cumplimiento de los

términos de un acuerdo convencional del procedimiento o a la

obligación de publicar las resoluciones.


Una vez cumplida la resolución del Tribunal, se podrá reducir la

cuantía de la multa resultante de su decisión inicial, atendiendo a

las circunstancias concurrentes.


Artículo 12. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Prescribirán:


a) A los cinco años, las infracciones previstas en este texto legal.


El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que

se hubiera cometido la infracción.


b) A los cuatro años, la acción para exigir el cumplimiento de las

sanciones.


2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal de

Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del interesado,

tendente a la investigación, instrucción o persecución de la

infracción.


Artículo 13. Otras responsabilidades.


Las sanciones a que se refiere la presente Ley se entenderán sin

perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan.»

MOTIVACIÓN

- Adaptación de la regulación vigente a las orientaciones de la

Comisión Europea en materia de defensa de la competencia.


- Mayor independencia del Tribunal de Defensa de la Competencia.


- Mejora de la sistemática de exposición.





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ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

De adición.


El capítulo II del título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, quedará redactado así:


«CAPÍTULO II

De las concentraciones económicas

Artículo 14. Ámbito de aplicación.


1. Toda operación de concentración, tal y como se define en el

apartado 2 del presente artículo, deberá ser notificada al Tribunal

de Defensa de la Competencia cuando:


- El volumen de ventas global en España del conjunto de los

partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de

30.000 millones de pesetas, o

- Cuando el volumen de negocios en España de la empresa objeto de

adquisición supere los 15.000 millones de pesetas.


2. Existe una operación de concentración:


a) Cuando dos o más empresas anteriormente independientes entre sí se

fusionen, o

b) Cuando una o más personas que ya controlen al menos una empresa, o

una o más empresas, mediante la toma de participaciones en el

capital, o la compra de partes o la totalidad del activo, mediante

contrato o por cualquier otro medio, adquiera, directa o

indirectamente, el control sobre la totalidad o parte de una o de

otras varias empresas.


El control se adquiere a resultas de derechos, contratos u otros

medios que por sí mismos o en combinación, y teniendo en cuenta los

elementos de hecho y de derecho existentes, concede la posibilidad de

ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa,

mediante, en particular,

- La propiedad o el derecho de uso de la totalidad o parte de los

activos de una empresa.


- Derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la

composición, las deliberaciones y las decisiones de los órganos de

administración de una empresa.


c) Cuando se produzca la creación de una empresa en común que

desempeñe con carácter estable las funciones de una entidad económica

independiente siempre y cuando la operación no tenga por objeto o

efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que

continúen siendo independientes.


3. Se considera que no existe operación de concentración cuando:


a) Entidades financieras o de crédito adquieran para sí o por cuenta

de terceros, con vistas a su reventa en el mercado y por un período

que no excederá de veinticuatro meses, participaciones en el capital

de una empresa, siempre que dichas entidades no ejerzan los derechos

de voto inherentes a dichas participaciones en cuestiones que afecten

directa o indirectamente, actual o potencialmente, al comportamiento

competitivo en el mercado de la empresa objeto de adquisición.


b) El objeto o efecto esencial de la operación sea total o

parcialmente la coordinación de la conducta competitiva de las

empresas partícipes. En este caso, las empresas podrán dirigirse al

Tribunal para que se pronuncie de acuerdo con lo establecido en el

artículo 2.5 de esta Ley.


4. Las disposiciones de la presente Ley no afectan a aquellas

operaciones de concentración sujetas a la obligación de notificación

a la Comisión Europea establecida en el Reglamento (CEE) 4064/89 del

Consejo o norma que lo sustituya.


5. El Tribunal de Defensa de la Competencia está facultado para:


a) Proponer al Gobierno la revisión de los umbrales cuantitativos

establecidos en el apartado 1 del presente artículo.


b) Aprobar Directrices relativas a la definición y existencia de una

operación de concentración y el concepto de control, la definición de

empresa partícipe en la operación, el procedimiento de cálculo del

volumen de negocios a efectos del apartado 1 del presente artículo en

general y en lo relativo a determinados sectores de la economía

nacional, y cualquier otra materia o cuestión que considere necesario

hacer pública. Las Directrices serán objeto de publicación por el

Tribunal de Defensa de la Competencia en el 'Boletín Oficial del

Estado' y vincularán a este último en el ejercicio de las

competencias que sobre el control de concentraciones esta Ley le

atribuye.


Artículo 15. Principios de evaluación de las operaciones de

concentración.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia tiene competencia

exclusiva para adoptar las resoluciones previstas en esta Ley

relativas al control de concentraciones.


2. Toda operación de concentración que cree o refuerce una posición

dominante en el mercado nacional o en una parte sustancial del mismo

será declarada prohibida por el Tribunal de Defensa de la Competencia

a menos que se demuestre que la concentración no supone un obstáculo

significativo a la competencia en dicho mercado.


3. Toda operación de concentración que no cree o refuerce una

posición dominante en el mercado nacional o en una parte sustancial

del mismo será aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia.





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4. A la hora de evaluar una operación de concentración, el Tribunal

de Defensa de la Competencia tendrá en cuenta:


a) La necesidad de mantener y desarrollar la competencia efectiva en

el mercado nacional, en particular, mediante el examen de la

estructura del mercado o mercados afectados por la concentración y de

la competencia real o potencial de empresas situadas fuera del

mercado nacional.


b) La posición en el mercado de las empresas partícipes, su fortaleza

económica y financiera, las posibilidades de elección de sus

proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los

mercados, la existencia de hecho o de derecho de obstáculos al acceso

a dichos mercados o fuentes de suministro, la evolución de la oferta

y la demanda de los productos y servicios de que se trate y los

intereses de los consumidores.


c) La contribución que la concentración pueda aportar al fomento del

progreso técnico o económico en el mercado nacional siempre que dicha

aportación supere los efectos restrictivos sobre la competencia de la

concentración en cuestión.


d) La posible existencia de barreras de entrada.


5. En los casos establecidos en el apartado 2.c) del artículo 14, el

Tribunal de Defensa de la Competencia tendrá también en cuenta la

presencia significativa y simultánea de dos o más de las empresas

fundadoras de la empresa en común en el mismo mercado de producto que

el de esta última, o en un mercado relacionado en sentido ascendente

o descendente con dicho mercado de producto, o en un mercado próximo

estrechamente vinculado a ese mercado de producto.


6. El Tribunal de Defensa de la Competencia, en su caso, podrá

entender comprendidas dentro de la operación de concentración, a

efectos de la resolución final sobre esta última, las restricciones a

la competencia que resulten efectivamente accesorias a la operación,

directamente vinculadas a la misma, y necesarias para su realización.


Artículo 16. Notificación de las operaciones de concentración.


1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en

el ámbito de aplicación del artículo 14 de la presente Ley deberá

presentarse ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo

de quince días a partir de la fecha de la celebración del acuerdo, de

la adquisición de una participación de control o de la publicación de

la oferta de compra.


2. Las operaciones de concentración que impliquen una fusión conforme

al apartado 2.a) del artículo 14 o la creación de una empresa en

común conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del mismo

artículo deberán ser objeto de notificación conjunta por las empresas

participantes en la fusión o en la adquisición de control conjunto.


En los demás casos, la obligación de notificación recae en la empresa

o empresas que adquieran el control.


3. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la

notificación en la cual constarán, en todo

caso, los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza

y efectos de la operación.


4. Una vez que la notificación completa de la operación de

concentración haya sido presentada, y luego de que el Tribunal de

Defensa de la Competencia haya determinado que la operación en

cuestión cae bajo el ámbito de lo establecido en esta Ley, el

Tribunal de Defensa de la Competencia hará público el hecho de la

notificación, mediante la identificación de las partes interesadas,

la naturaleza de la operación y los sectores económicos afectados. El

Tribunal de Defensa de la Competencia deberá respetar, en todo caso,

los intereses legítimos de las empresas partícipes en lo que respecta

a los datos confidenciales de la operación.


Artículo 17. Suspensión de la operación de concentración.


1. Las empresas partícipes no podrán llevar a cabo una operación de

concentración ni previamente a su notificación ni antes de que haya

sido aprobada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en virtud,

bien de una resolución expresa o tácita de las contempladas en el

apartado 2 del artículo 18, bien una vez adoptada la resolución

contemplada en el apartado 3 del artículo 19.


2. Las empresas partícipes en una operación de concentración podrán

solicitar motivadamente al Tribunal de Defensa de la Competencia que

les dispense de la obligación prevista en el apartado 1 de este

artículo. Esta solicitud podrá presentarse previamente a la

presentación de la notificación. El Tribunal de Defensa de la

Competencia resolverá sobre dicha solicitud teniendo en cuenta los

efectos de la suspensión para las empresas afectadas por la operación

de concentración o para un tercero, así como los riesgos que para la

competencia efectiva se derivan de la operación. Podrá incluir

condiciones y obligaciones impuestas a las empresas.


3. La validez de cualquier contrato o transacción realizada sin

respetar la obligación de suspensión establecida en el apartado 1 del

presente artículo dependerá de la decisión final que sobre la

operación adopte el Tribunal de Defensa de la Competencia o el

Gobierno, en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 20.


4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 16,

reglamentariamente se determinará el procedimiento de notificación

obligatoria de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a

negociación en un mercado de valores cuando resulte preceptiva la

realización de una oferta pública conforme al artículo 60 de la Ley

24/1988, del Mercado de Valores.


5. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá

formularse consulta al Tribunal de Defensa de la Competencia sobre si

una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación

obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.


Artículo 18. Examen de la notificación y primera fase del

procedimiento.


1. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la

notificación de una operación de concentración, el




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Tribunal de Defensa de la Competencia informará del hecho al Ministro

de Economía y Hacienda.


2. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia considera que la

operación de concentración no plantea serias preocupaciones en cuanto

a sus efectos sobre la competencia en el mercado, adoptará una

resolución aprobando la operación de concentración. Esta resolución

será notificada a las partes de la operación, al Ministro de Economía

personados en el procedimiento. En todo caso, transcurrido un mes

desde la presentación de la notificación sin que el Tribunal haya

iniciado el procedimiento de investigación establecido en el artículo

19 de esta Ley, la operación de concentración se considerará

aprobada.


3. Las partes podrán presentar al Tribunal de Defensa de la

Competencia compromisos o modificaciones de la operación de

concentración notificada con vistas a eliminar o atenuar los efectos

de la operación. En este caso, el plazo de un mes establecido en el

apartado anterior se prorrogará por dos semanas. Si el Tribunal de

Defensa de la Competencia aprueba los compromisos o modificaciones de

la operación presentados por las partes, los incluirá en su

resolución de aprobación de la concentración. Esta decisión será

pública, el Tribunal podrá proponer a los notificantes la adopción de

ceses de compromisos o modificaciones.


4. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá revocar cualquier

resolución adoptada bajo los apartados 2 y 3 del presente artículo

cuando:


- La resolución se base en información incorrecta suministrada por

alguna de las partes.


- Las empresas partícipes incumplan alguno de los compromisos u

obligaciones impuestos en la resolución.


En este caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia no estará

sujeto a plazo alguno para resolver sobre la operación de

concentración.


Artículo 19. Procedimiento de investigación.


1. Si el Tribunal de Defensa de la Competencia considera que una

operación de concentración que se le haya notificado puede caer bajo

el ámbito de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo

15, informará de inmediato a las partes de su decisión de iniciar el

procedimiento de investigación establecida en el presente artículo.


El procedimiento de investigación también se iniciará cuando así lo

solicite el Ministro de Economía y Hacienda al Tribunal de Defensa de

la Competencia.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá resolver sobre la

operación de concentración sujeta al procedimiento de investigación

dentro de los cuatro meses a contar desde la fecha de la

notificación. En el expediente deberá solicitarse, en su caso,

informe a los órganos a los que se refiere el artículo 44 de esta

Ley.


3. Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia compruebe que una

operación de concentración notificada cumple el criterio establecido

en el apartado 3 del artículo 15, llegado el caso tras las

modificaciones y compromisos asumidos por las partes, aprobará la

concentración mediante resolución. En todo caso, el Tribunal de Defensa

de la Competencia podrá, en la resolución que apruebe la operación de

concentración, imponer las condiciones y obligaciones que garanticen

la competencia y el cumplimiento de los compromisos asumidos por las

partes. Esta resolución será pública.


4. Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia compruebe que una

operación de concentración notificada cumple el criterio establecido

en el apartado 2 del artículo 15, prohibirá la operación de

concentración. Informará de ello de inmediato a las partes y al

Ministro de Economía y Hacienda. Esta resolución será pública.


5. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá revocar cualquier

resolución adoptada bajo el apartado 2 del presente artículo cuando:


- La resolución se base en información incorrecta suministrada por

alguna de las partes.


- Las empresas partícipes incumplan alguno de los compromisos u

obligaciones impuestos en la resolución.


En este caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia no estará

sujeto a plazo alguno para resolver sobre la operación de

concentración.


6. En los casos que una operación de concentración ya se hubiera

realizado, y sin perjuicio de la competencia del Gobierno establecida

en el artículo 20, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá

adoptar cuantas medidas considere necesarias para restablecer la

competencia efectiva en el mercado. En todo caso, ordenará la

disolución de la concentración en un plazo que no excederá de seis

meses desde la fecha de la orden de disolución. Con objeto de hacer

respetar la orden de disolución, el Tribunal de Defensa de la

Competencia podrá, en particular:


- Imponer a las partes una multa de 1.000.000 de pesetas por día de

retraso en cumplir la orden de disolución.


- Desde la fecha de la orden de disolución, prohibir a las partes el

ejercicio de los derechos de voto inherentes a las acciones o

participaciones en la empresa o empresas objeto de la orden de

disolución.


7. Antes de adoptar una resolución de prohibición conforme al

apartado 4 del presente artículo, el Tribunal de Defensa de la

Competencia deberá dar al Gobierno o Gobiernos de la Comunidad

Autónoma en cuyo territorio estén domiciliadas las empresas

partícipes la oportunidad de ser oídas.


Artículo 20. Competencia del Gobierno.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,

podrá autorizar una operación de concentración prohibida por el

Tribunal de Defensa de la Competencia si, en el caso en concreto, los

efectos en la competencia de la concentración son superados por

ventajas reales y efectivas para la economía nacional en su conjunto

o cuando la operación de concentración seaindispensable para la

consecución de un objetivo de




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interés general. Antes de adoptar su decisión, el Ministro de

Economía y Hacienda deberá solicitar informe al Gobierno o Gobiernos

de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio estén domiciliadas las

empresas partícipes.


2. Las empresas deberán formular la solicitud de aprobación al

Ministro de Economía y Hacienda dentro de los quince días siguientes

a contar desde la fecha de la resolución del Tribunal de Defensa de

la Competencia prohibiendo la operación. En caso de recurso contra la

resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, el plazo

comenzará a contar desde la fecha en que la resolución de prohibición

sea firme. La solicitud se hará pública.


3. El Gobierno deberá adoptar su decisión dentro de los tres meses

siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud por las

empresas partícipes. Transcurrido ese plazo sin que el Ministro de

Economía y Hacienda haya adoptado una decisión, se entenderá denegada

la solicitud de aprobación.


4. La decisión de aprobación de la concentración podrá ir acompañada

de condiciones y obligaciones. El Tribunal de Defensa de la

Competencia será responsable de vigilar el cumplimiento de las

condiciones y obligaciones impuestas. En casos de incumplimiento de

las mismas, el Tribunal de Defensa de la Competencia impondrá a cada

una de las empresas afectadas una multa de hasta el 10 por ciento de

su respectivo volumen de ventas en España en el ejercicio en que se

hubiera producido la operación de concentración.


Artículo 21. Multas.


1. La falta de cumplimiento del deber de notificación será sancionada

por el Tribunal de Defensa de la Competencia con multa de hasta

150.000.000 de pesetas. Se aplicarán «mutatis mutandis» lo

establecido en el artículo 10 de esta Ley.


2. La Dirección General de Defensa de la Competencia vigilará la

ejecución y el cumplimiento de las resoluciones que adopte en

aplicación de esta Ley. El incumplimiento de las condiciones y

obligaciones impuestas en las Resoluciones del Tribunal, determinará

la imposición a cada una de las empresas afectadas de una multa de

hasta 150.000.000 de pesetas, sin perjuicio de las medidas de

ejecución previstas en el ordenamiento jurídico. Esta multa será

impuesta por el TDC tras un expediente contradictorio que se iniciará

cuando tenga conocimiento del incumplimiento bien a instancia de

parte, bien por comunicación de la Dirección General de la

Competencia.


Artículo 22. Investigación y multas.


1. La investigación, solicitud de información y verificación serán

efectuadas de acuerdo con los poderes que se conceden en los

artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.


2. La falta de colaboración o no entrega de la información solicitada

podrá ser mencionada con las multas establecidas en el artículo 49 de

esta Ley.


Artículo 23. Reglamento (CEE) 4064/89 del Consejo.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad

competente en España a efectos de lo establecido en el artículo 9 y

artículo 22.3 del Reglamento 4064/89 del Consejo, sobre control de

concentraciones.


En caso de aplicación del artículo 9 del Reglamento 4064/89 y una vez

que la Comisión Europea haya acordado el reenvío de la operación de

concentración al Tribunal de Defensa de la Competencia, se aplicará

el procedimiento de investigación establecido en el artículo 19 sin

que resulte afectada la competencia del Gobierno conforme a lo

establecido en el artículo 20.


2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá requerir al Tribunal de

Defensa de la Competencia para que formule solicitud a la Comisión

Europea de aplicación de los artículos 9 y 22.3 del Reglamento 4064/

89 del Consejo.


3. Las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos órganos de

gobierno, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Competencia

para que formule solicitud a la Comisión Europea conforme al artículo

9 del Reglamento 4064/89 del Consejo.»

MOTIVACIÓN

- Definición más precisa de las operaciones de concentración y de los

criterios que debe utilizar el Tribunal de Defensa de la Competencia

para su análisis y valoración.


- Adaptación de los criterios comunitarios en el esquema

institucional para la elaboración de directrices.


- Equilibrio entre las funciones atribuidas al Tribunal y la

necesaria garantía de seguridad jurídica para los operadores

económicos.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo noveno

De modificación.


El capítulo III del título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, quedará redactado así:


«CAPÍTULO III

Control de las ayudas públicas

Artículo 24. Competencia.


1. Todas las ayudas públicas a empresas públicas o privadas o a

determinadas producciones, y con independencia




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de su forma, quedan sometidas a lo establecido en esta Ley, solamente

en la medida en que su concesión y mantenimiento por cualquier órgano

de la Administración pueda tener como efecto la restricción de la

competencia.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia, de oficio o a instancia

de parte, tiene competencia exclusiva para declarar que una ayuda

pública o un régimen general de ayudas tiene como efecto la

restricción de la competencia en el mercado nacional o en una parte

sustancial del mismo. Previamente a dicha declaración, el órgano de

la Administración responsable de la concesión deberá ser oído por el

Tribunal de Defensa de la Competencia. El informe del Tribunal de

Defensa de la Competencia será público.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia acompañará dicha

declaración con una recomendación de las medidas que, en su opinión,

deberían adoptarse con objeto de que la ayuda pública o el régimen

general de ayudas en cuestión cesen de tener un efecto restrictivo de

la competencia. Dichas medidas objeto de recomendación podrán

incluir, en su caso, la supresión de la ayuda pública si ésta ya se

hubiera concedido y las medidas que deberían adoptarse para

restablecer la competencia efectiva en el mercado una vez suprimida

dicha ayuda, incluyendo el reembolso de la ayuda por los

beneficiarios de la misma.


4. Dicha declaración, acompañada de las recomendaciones pertinentes,

se elevará dentro de los cinco días siguientes a su adopción al

órgano de la Administración responsable de la concesión de la ayuda

pública y al Ministro de Economía y Hacienda.


Con relación a la ayudas públicas otorgadas por la Administración del

Estado, el Gobierno, dentro de los dos meses desde la fecha de la

declaración formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y

a la vista del contenido de la misma, decidirá, en su caso, la

adopción de las medidas propuestas en dicha declaración.


Si la declaración del Tribunal de Defensa de la Competencia propone

la supresión de la ayuda pública en cuestión por sus efectos

restrictivos en la competencia, el Gobierno podrá acordar su

concesión cuando los efectos restrictivos de la competencia

declarados por el Tribunal de Defensa de la Competencia sean

superados por ventajas reales y efectivas para la economía nacional

en su conjunto aportadas por la ayuda pública en cuestión, o si la

ayuda pública de que se trate es indispensable para la consecución de

un objetivo de interés general. La decisión del Gobierno será

pública.


Con relación a las ayudas públicas otorgadas por otras

Administraciones, el Gobierno, a la vista del contenido de la

declaración formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia,

propondrá a dichas Administraciones, en su caso, la supresión o

modificación de la ayuda pública o el régimen general de ayudas

adoptado, así como las demás medidas conducentes al mantenimiento

o restablecimiento de la competencia. La decisión del Gobierno será

pública.


5. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá, en todo caso,

recabar información de los órganos de la Administración con relación

a las ayudas públicas ya otorgadas o a regímenes generales de ayudas

ya adoptados.


El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá solicitar al

Ministerio de Economía y Hacienda la iniciación de cuantas acciones

sean necesarias con objeto de eliminar los efectos restrictivos en la

competencia de una ayuda pública. Ello incluirá, en particular, el

inicio de acciones con objeto de declarar la nulidad de los actos

administrativos adoptados con relación a la ayuda pública en cuestión

y la petición de medidas cautelares que impidan la concesión de una

ayuda pública declarada restrictiva de la competencia.


6. Lo establecido en la presente Ley no afecta a las competencias de

la Comisión Europea establecidas en el artículo 88 del Tratado de la

Comunidad Europea respecto de las ayudas estatales que afectan a los

intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión

Europea. En casos de concurrencia de procedimientos de aplicación, se

aplicará lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

- Definición más precisa del concepto de ayuda pública a los efectos

de los objetivos pretendidos por esta Ley.


- Respeto al reparto de atribuciones entre los órganos comunitarios,

nacionales y autonómicos.


- Refuerzo de las funciones del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A los artículos décimo a vigésimo

De modificación.


El título II de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia, quedará redactado así:


«TÍTULO II

Del Tribunal de Defensa de la Competencia

CAPÍTULO I

Del Régimen Jurídico del Tribunal de Defensa de la Competencia

Artículo 25. La personalidad del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


1. Corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia la vigilancia

del cumplimiento de las normas concurrenciales, y la exigencia de las

responsabilidades que se establecen en esta Ley, en caso de

incumplimiento,




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ejerciendo las potestades administrativas que corresponden a estas

competencias.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia es un Ente de Derecho

Público, dotado de personalidad jurídica, con capacidad de obrar

pública y privada y plena autonomía e independencia en el ejercicio

de su competencia a los fines de esta Ley.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia se rige, en el ejercicio

de las potestades administrativas que corresponden a sus

competencias, por el derecho administrativo y, en el resto de su

actuación y funcionamiento, por las normas de derecho privado.


4. El Tribunal de Defensa de la Competencia tiene su sede en la

capital del Estado, su competencia se extiende a todo el territorio

español y goza del tratamiento que corresponde al rango de sus

miembros y de los órganos que lo integran.


Artículo 26. Las competencias del Tribunal.


Con independencia de las competencias que se deriven del ordenamiento

jurídico internacional y comunitario y de la jurisdicción ordinaria,

el Tribunal de Defensa de la Competencia es el único competente para

la vigilancia y el cumplimiento de las normas de la competencia

establecidas en esta Ley.


Artículo 27. Competencias del Tribunal en materia de conductas

restrictivas.


De acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo

y aplicación, en materia de conductas restrictivas a la competencia o

abusivas, corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia:


a) La persecución de las conductas prohibidas.


b) Aprobar las directrices de aplicación de los artículos 1, 3 y 4 de

esta Ley.


c) Ejercer la potestad sancionadora de la Administración Pública en

materia de conductas o prácticas contra la competencia.


d) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos

derivados de estas competencias, así como su terminación

convencional.


e) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico interno,

comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a

las Administraciones Públicas.


Artículo 28. Competencias en materia de concentraciones.


En materia de concentraciones económicas corresponde al Tribunal:


a) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos

establecidos en el capítulo II del título I de esta Ley y los

derivados de estas competencias.


b) Ejercer la potestad sancionadora de la Administración Pública en

materia de cumplimiento de las normas sobre concentraciones

económicas.


c) Aprobar las Directrices a que se refiere el artículo 14.5.b) de

esta Ley.


d) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico nacional,

comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a

las Administraciones Públicas.


Artículo 29. Competencias en materia de ayudas públicas.


En materia de ayudas públicas corresponde al Tribunal:


a) Examinar, de oficio o a instancia de parte, las ayudas otorgadas a

las empresas con cargo a recursos públicos, en relación con sus

efectos sobre las condiciones de competencia.


b) Ser interesado en cualquier procedimiento de concesión de ayudas

públicas que se inicie por cualquier Administración Pública.


c) Requerir, a los mismos efectos señalados en el apartado anterior,

con carácter previo a su concesión los expedientes de concesión de

ayudas públicas en tramitación en cualquier Administración Pública.


d) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos

establecidos en el capítulo III del título I de esta Ley y los

derivados de estas competencias.


e) La remisión de sus actuaciones, cuando proceda, a los órganos de

control presupuestario y de cuentas de las Administraciones Públicas.


f) Cualquier otra que atribuya el ordenamiento jurídico nacional,

comunitario e internacional en materia de defensa de la competencia a

las Administraciones Públicas, respecto a las ayudas públicas.


Artículo 30. Competencias para el cumplimiento de los fines que le

han sido atribuidos.


En relación con el cumplimiento de los fines que le han sido

atribuidos para la ordenación del mercado, el Tribunal de Defensa de

la Competencia es competente para:


1. Informar los Proyectos de normas con rango de Ley y los Convenios

Internacionales que afecten a la competencia que, preceptivamente,

deberá someterle el Gobierno con anterioridad al Dictamen del Consejo

de Estado, si procede.


2. Dictaminar, con carácter preceptivo, los proyectos de

disposiciones reglamentarias que afecten a la competencia.


3. Dictaminar, con carácter preceptivo, los proyectos de

disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley, con

anterioridad al Dictamen del Consejo de Estado y sin perjuicio de las

observaciones de legalidad de éste.


4. Solicitar legítimamente, sin posibilidad de inadmisión, la

iniciación del procedimiento de revisión de oficio por causas de

nulidad de las disposiciones administrativas y de los actos

administrativos dictados por las Administraciones Públicas, así como

la anulación, cuando afecten a la competencia y se den estas causas

de nulidad o de anulación.





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5. Dirigir propuestas y remitir informes a cualquier órgano

constitucional o de las Administraciones Públicas en materias que

afecten a la competencia.


6. Emitir informes sobre materias relativas a la libre competencia a

solicitud de cualquier órgano constitucional o de las

Administraciones Públicas, o de las organizaciones empresariales,

sindicales o de consumidores y usuarios.


7. Realizar los arbitrajes que le encomienden las leyes.


8. Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas para la

modificación de esta Ley y de cualquier otra que afecte directamente

a la depuración del ordenamiento jurídico en materia de competencia,

conforme a los dictados de la experiencia en la aplicación del

Derecho nacional y comunitario.


9. Cualquier otra función de carácter consultivo que se corresponda

con el objeto constitutivo del Tribunal de Defensa de la Competencia.


Artículo 31. Competencias de investigación.


1. El Tribunal deberá estudiar e investigar los sectores económicos,

analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos,

así como la posible existencia de prácticas restrictivas de la

competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones

efectuadas propondrá a los poderes públicos la adopción de las

medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en los que se

ampare la restricción.


2. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de

investigación en materia de competencia.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia emitirá anualmente un

Informe Anual sobre la Competencia, incluidos los mercados sometidos

a regulación sectorial, que presentará al Gobierno y a la Comisión de

Economía del Congreso de los Diputados antes de su publicación y

difusión. Este Informe Anual constituye, además, la Memoria Anual del

Tribunal de Defensa de la Competencia.


Artículo 32. Competencias de colaboración internacional.


Al Tribunal de Defensa de la Competencia le corresponde la

colaboración de las Administraciones Públicas y la Comisión Europea

en la aplicación en España de las reglas comunitarias de la

competencia.


Asimismo, es el órgano de colaboración con el Gobierno en la

cooperación internacional de España, en materia de competencia, con

organismos extranjeros e internacionales.


Artículo 33. Publicidad.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia publicará en el 'Boletín

Oficial del Estado' y, en su caso, en el 'Diario Oficial de las

Comunidades Autónomas', las resoluciones que adopte e informes que

emita en aplicación de esta Ley.


2. Corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia la difusión

de las normas y prácticas adecuadas de la competencia, a cuyo efecto

editará, en cualquier soporte que estime adecuado, para su

conocimiento y difusión:


a) Las normas nacionales e internacionales reguladoras de la

competencia, así como las disposiciones de este mismo ámbito que

protegen su libre ejercicio. Las resoluciones e informes que dicte en

aplicación de esta Ley en su integridad, con excepción, en su caso,

de los datos que puedan resultar confidenciales.


b) El Informe Anual de la Competencia y la intervención anual del

Presidente en la Comisión de Economía del Congreso.


c) Las Directrices que elabore sobre la aplicación e interpretación

de esta Ley.


d) Las recomendaciones que el Parlamento remita al Tribunal de

Defensa de la Competencia sobre materias de competencia.


e) La información sobre la organización, composición y funcionamiento

del Tribunal de Defensa de la Competencia y los estudios e

investigaciones que sobre la competencia entienda convenientes editar

y difundir.


Artículo 34. Competencia de organización interna.


El Tribunal de Defensa de la Competencia es competente para

establecer sus propias normas de funcionamiento interno y de gestión,

en uso de su autonomía e independencia, de acuerdo a lo establecido

en esta Ley y a los límites previstos en la Constitución y en las

Leyes.


CAPÍTULO II

De la organización y funcionamiento del Tribunal de Defensa de la

Competencia

SECCIÓN 1.ª DE LA COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO

DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL

Artículo 35. Composición del Tribunal de Defensa de la Competencia.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se compone de nueve

Vocales, designados por el Gobierno de la Nación para un período no

renovable de nueve años, salvo el supuesto previsto en el número 2 de

este artículo y de acuerdo a lo establecido en esta sección. El

Gobierno designará, de entre los Vocales, un Presidente y el Pleno

del Tribunal elegirá, de acuerdo a sus normas internas de

funcionamiento, un Vicepresidente de entre sus Vocales.


2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia se renovarán

por terceras partes cada tres años. El Gobierno, simultáneamente a

cada renovación por tercios, podrá designar un nuevo Presidente,

conservando el anterior la condición de Vocal hasta la extinción de

su período máximo de designación. Las vacantes que se produzcan

durante el período de duración de la designación




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de los Vocales se cubrirán por el Gobierno en el plazo de tres meses

y tendrán la duración que reste al Vocal cuya vacante se cubre. Si la

designación para cubrir la vacante se produce con una antelación

inferior a los tres años del vencimiento del plazo de mandato del

Vocal sustituido, podrá ser renovada su designación en la renovación

ordinaria del Tribunal.


3. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia cesarán en

su cargo:


a) Por renuncia.


b) Por expiración del término de su mandato.


c) Por pérdida de la capacidad jurídica para ser Vocal del Tribunal o

por incompatibilidad sobrevenida, estimada, por decisión

administrativa o judicial firme, de acuerdo al régimen de

incompatibilidades de altos cargos.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


f) Por decisión del Gobierno, previo informe conforme de la Comisión

de Economía del Congreso de los Diputados adoptada por mayoría de las

tres quintas partes de sus miembros, a propuesta de tres cuartas

partes de los Vocales del Tribunal, acordado en Pleno y determinado

por incumplimiento grave de los deberes de su cargo.


4. El Presidente y el Vicepresidente cesan en su específica

responsabilidad como tales, además en los supuestos previstos en los

casos de renovación por tercios del Tribunal de Defensa de la

Competencia, respecto al Presidente o en las normas de funcionamiento

interno respecto al Vicepresidente.


5. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia, incluido el

Presidente y el Vicepresidente, sólo podrán ser suspendidos en el

ejercicio de su cargo, por decisión de la Autoridad judicial o

administrativa competente:


a) Cuando se dictare contra ellos auto de prisión o de procesamiento

por delito doloso.


b) Cuando se acuerde en expediente disciplinario.


c) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como

pena principal o accesoria.


Artículo 36. La designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de

la Competencia.


1. Para la designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la

Competencia, el Gobierno instruirá un procedimiento de designación,

seleccionando a los Vocales entre personas de reconocido prestigio

entre los magistrados, profesores de Universidad, funcionarios

públicos, abogados, economistas, miembros del Consejo de Estado y

personas procedentes de sectores económicos y empresariales.


2. La designación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la

Competencia se motivará por el Gobierno, justificando la idoneidad de

cada una de las personas seleccionadas y el pluralismo en la

composición del Tribunal de Defensa de la Competencia, con expresión

de la

persona que vaya a designar como Presidente, en su caso, del

Tribunal.


3. Con carácter previo a la adopción de la decisión de designación de

los Vocales del Tribunal, y, en su caso, del Presidente, el Gobierno

remitirá, preceptivamente, testimonio del procedimiento de

designación instruido al Congreso de los Diputados a efectos de

examen de los candidatos por la Comisión de Economía de la Cámara y

la emisión de un informe sobre la composición del Tribunal de Defensa

de la Competencia.


La Comisión de Economía, por acuerdo de las tres quintas partes de

sus miembros, emitirá su informe, en el que constará su aceptación o

veto razonado, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de

la comunicación. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el

informe, el Gobierno podrá nombrar a las personas incluidas en la

comunicación.


4. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán

sus cargos con dedicación absoluta y están sujetos al régimen de

incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos

cargos de la Administración General del Estado.


Se exceptúa de lo anterior el desempeño ocasional de cargo o

actividades en organismos internacionales en representación o por

encargo de las Administraciones Públicas, libremente aceptada, por

los que no se percibirá otras retribuciones, compensaciones u

honorarios que pudieran corresponder de acuerdo al régimen de

incompatibilidades señalado.


SECCIÓN 2.ª DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA

Artículo 37. Los órganos del Tribunal de Defensa de la Competencia.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se organiza de acuerdo

con lo establecido en esta Ley, la Ley de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado y sus propias

normas internas de funcionamiento.


2. Son órganos administrativos del Tribunal de Defensa de la

Competencia:


a) El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia.


b) Las Comisiones Delegadas del Pleno.


c) El Presidente del Tribunal.


d) El Vicepresidente del Tribunal.


f) Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia que tengan

delegadas competencias de las establecidas en el artículo 21 de esta

Ley.


g) El Servicio de Defensa de la Competencia.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia funciona en Pleno con las

competencias de esta Ley a él atribuidas. Su ejercicio es

irrenunciable salvo los supuestos de delegación, avocación o

revocación que establece y la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.





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Artículo 38. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia.


1. El Pleno es el órgano colegiado supremo del Tribunal de Defensa de

la Competencia, integrado por el Presidente, Vicepresidente y los

Vocales, y constituido en sesión plenaria de sus miembros.


2. Las competencias del Pleno del Tribunal de Defensa de la

Competencia son las establecidas en los artículos 27 a 32 de esta

Ley, pero se pueden delegar en el Presidente, Vicepresidente o los

Vocales del Tribunal, salvo la resolución de los procedimientos en

materia de acuerdos o prácticas restrictivas a la competencia,

concentraciones y ayudas públicas, incluso su terminación

convencional.


3. Tampoco serán delegables:


a) La aprobación y remisión de los informes y dictámenes relativos a

los proyectos de normas con rango de Ley, los proyectos de

disposiciones reglamentarias y los convenios internacionales que

afecten a la competencia.


b) El acuerdo de solicitud de la iniciación de los procedimientos de

revisión de oficio por causas de nulidad de las disposiciones

administrativas y de los actos administrativos dictados por las

Administraciones Públicas, así como la anulación, cuando afecten a la

competencia y se den estas causas de nulidad o de anulación.


c) La aprobación de las propuestas para la modificación de esta Ley y

de cualquier otra que afecte directamente a la depuración del

ordenamiento jurídico en materia de competencia, conforme a los

dictados de la experiencia en la aplicación del Derecho nacional y

comunitario.


d) La aprobación de las Directrices a aplicar al ejercicio de sus

competencias.


e) La aprobación del Informe Anual de la Competencia y del Código de

Conducta.


4. En materia de organización y funcionamiento interno, serán

indelegables:


a) La aprobación de las normas de organización y funcionamiento

interno.


b) La elección del Vicepresidente del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


c) La designación del Secretario del Tribunal.


d) La resolución de las recusaciones, incompatibilidades

y correcciones disciplinarias de los miembros del Pleno, sin perjuicio

de las competencias generales, en esta materia, establecidas en la

Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos.


e) La consideración de incapacidad o incumplimiento grave de sus

funciones en el Presidente, Vicepresidente o los Vocales del Tribunal

de Defensa de la Competencia.


f) Aprobación del anteproyecto anual de presupuesto de gastos e

ingresos del Tribunal de Defensa de la Competencia a remitir al

Ministerio de Economía y Hacienda.


g) La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de personal

funcionario y de personal laboral para su tramitación legal.


h) La aprobación del plan de publicación y difusión de las normas y

estudios de la competencia.


i) Los acuerdos de delegación de competencias propias y los de

delegación de otros órganos del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


5. El Pleno se entiende válidamente constituido cuando asistan el

Presidente o, en su caso, el Vicepresidente y, al menos, cuatro

Vocales, y estará asistido, en sus sesiones, por un Secretario que

pertenecerá al personal al servicio del Tribunal de Defensa de la

Competencia, de acuerdo a las normas de funcionamiento interno del

Tribunal.


Artículo 39. Las Comisiones Delegadas del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


1. Las Comisiones Delegadas son órganos colegiados del Tribunal de

Defensa de la Competencia que el Pleno puede constituir de acuerdo

con las normas de organización y funcionamiento interno y la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


2. Los miembros de las Comisiones Delegadas son Vocales del Tribunal

de Defensa de la Competencia, aunque pueden integrarse en ellas

personal al servicio del Tribunal. La formación de la voluntad

colegiada del órgano pertenece, en exclusiva, a los Vocales del

Tribunal de Defensa de la Competencia que la compongan.


3. Las Comisiones Delegadas tienen las competencias que le atribuya

el Pleno, por delegación. Estas competencias no son delegables.


Artículo 40. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia.


1. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia ostenta la

representación legal del Tribunal, tiene los derechos que

corresponden al rango de Secretario de Estado y ejerce las

competencias establecidas en esta Ley y todas aquellas que le delegue

el Pleno.


2. Corresponde al Presidente del Tribunal de Defensa de la

Competencia:


a) Legitimar las decisiones del Pleno del Tribunal, adoptadas en las

sesiones que presida, con el refrendo del Secretario.


b) Convocar el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia y

presidir sus sesiones.


c) Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal, velando por el

adecuado cumplimiento y aplicación de las normas de organización y

funcionamiento del Tribunal.


d) Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que se produzcan en el

Tribunal.


e) Mantener las relaciones externas del Tribunal de Defensa de la

Competencia con las Cámaras Legislativas del Estado y con las

Asambleas Legislativas de las




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Comunidades Autónomas, con los órganos jurisdiccionales y con otros

órganos reguladores sectoriales de la competencia.


f) Conceder licencias y permisos al personal del Tribunal.


g) Ordenar los gastos y autorizar los ingresos.


h) Resolver los asuntos cuya competencia no esté atribuida al Pleno o

a otro órgano del Tribunal.


3. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia presentará

el Informe Anual de la Competencia mediante comparecencia ante la

Comisión de Economía del Congreso de los Diputados antes del 30 de

junio de cada año y dará cuenta de las actividades del Tribunal en

ese período, así como de los objetivos del Tribunal en el ejercicio

en curso.


4. Las competencias y funciones propias del Presidente no son

delegables ni sustituibles, pudiendo ser ejercidas por el

Vicepresidente únicamente en los supuestos de suplencia previstos en

esta Ley.


Artículo 41. El Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa

de la Competencia.


1. El Vicepresidente del Tribunal de Defensa de la Competencia es el

Vocal del Tribunal elegido por el Pleno para suplir al Presidente en

los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste y tiene las

competencias que le atribuya el Pleno del Tribunal.


2. Los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia tienen el

derecho y la obligación de asistir a las reuniones del Pleno del

Tribunal, participar en sus sesiones y adoptar las decisiones del

Tribunal en los términos, con las responsabilidades y derechos

establecidos en esta Ley y los que se deriven del resto del

ordenamiento jurídico que resulte de aplicación. Ejercen, además de

las funciones propias de miembros del Pleno, las competencias que el

Pleno les delegue, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de

esta Ley.


3. El Vicepresidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la

Competencia tienen los derechos correspondientes al rango de Director

general.


SECCIÓN 3.ª DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA

Artículo 42. Normas de funcionamiento.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia funciona con sujeción a

la Constitución, a esta Ley y al ordenamiento jurídico que resulte de

aplicación a través de los órganos establecidos en esta Ley y las

unidades funcionales que puedan establecer las normas de organización

2. Las normas de organización y funcionamiento interno establecerán

la atribución de las competencias orgánicas en materia de gestión de

personal y servicios comunes del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


3. El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia

se regirá por las normas propias del derecho laboral, salvo los que

ocupen puestos de trabajo

que tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas, que

estarán reservados a funcionarios públicos.


4. La selección, nombramiento y, en su caso, contratación del

personal a servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia, con

excepción del Director del Servicio de Defensa de la Competencia, se

hará mediante convocatoria pública y de acuerdo a los principios de

mérito y capacidad. Únicamente podrá nombrarse mediante el

procedimiento de libre designación al personal directivo del

Tribunal, sin perjuicio, en ningún caso, de los principios

mencionados de mérito y capacidad.


Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades

establecido con carácter general para el personal al servicio de las

Administraciones Públicas.


Artículo 43. Financiación y control del Tribunal de Defensa de la

Competencia.


1. Constituyen recursos financieros del Tribunal de Defensa de la

Competencia:


a) Las transferencias que le efectúe el Ministerio de Economía y

Hacienda incluidas en el Programa Presupuestario del Tribunal de

Defensa de la Competencia de los Presupuestos Generales del Estado.


b) Las tasas y precios públicos que perciba por la realización de sus

actividades.


c) Los bienes y valores que pueden constituir su patrimonio y los

productos y rentas de éstos.


d) Cualesquiera otros recursos que pueda obtener de acuerdo con el

régimen jurídico aplicable y lo establecido en las leyes.


2. Estarán afectos a los servicios del Tribunal de Defensa de la

Competencia los bienes inmuebles y el material que precise para el

cumplimiento de sus fines, asignados por el Ministerio de Economía y

Hacienda.


3. El importe que resulte de la gestión anual de la tasa por estudio

y análisis de las operaciones de concentración se aplicará a los

fines del Tribunal de Defensa de la Competencia.


4. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente el

anteproyecto de presupuesto de gastos e ingresos, con la estructura

que le señale, a efectos de programas presupuestarios, el Ministerio

de Economía y Hacienda para su remisión a éste de acuerdo con las

competencias presupuestarias de este Departamento Ministerial, para

su inclusión en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado y

posterior remisión a las Cortes Generales.


5. El régimen de modificaciones presupuestarias durante el ejercicio

se ajustará a lo establecido para los Departamentos Ministeriales en

la Ley General Presupuestaria.


6. El control económico y financiero del Tribunal de Defensa de la

Competencia se llevará a cabo, exclusivamente, mediante

comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de

la Intervención General del Estado y mediante las funciones propias

del Tribunal de Cuentas.





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Artículo 44. Relaciones con los órganos reguladores.


1. Los órganos reguladores sectoriales podrán dirigir a los

operadores económicos instrucciones en los términos previstos en su

Ley reguladora para salvaguardar la competencia en sus mercados.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de

las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Competencia para la

aplicación de las normas contenidas en esta Ley.


3. La instrucción de los expedientes para la persecución de las

conductas prohibidas por esta Ley podrá ser realizada por dichos

órganos reguladores en los términos que reglamentariamente se

establezca.


4. Los órganos reguladores sectoriales colaborarán en todo caso con

el Tribunal de Defensa de la Competencia en la instrucción de los

expedientes por infracción de las normas recogidas en esta Ley.


5. En todos los procedimientos previstos en esta Ley se solicitará el

informe preceptivo de los órganos reguladores sectoriales cuando, por

razón de la materia, el procedimiento afecte a las competencias de

dichos órganos. También se solicitará ese informe cuando se dicten

las directrices que afecten a los sectores correspondientes.


Artículo 45. Relaciones con los órganos de la jurisdicción ordinaria.


El Tribunal de Defensa de la Competencia deberá informar, previa

consulta de los órganos de la jurisdicción ordinaria, sobre la

existencia de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por

los artículos 1, 3 y 4 de esta Ley. En el informe el Tribunal

determinará si las prácticas objeto de la consulta pueden

considerarse conductas autorizadas por la Ley y, en su caso, si

pueden ser susceptibles de exención.


Artículo 46. Código de Conducta.


El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará un Código de

Conducta donde se recojan, entre otras, las normas sobre las

reuniones que el Presidente del Tribunal y sus Vocales celebren con

representantes de los poderes públicos, otras instituciones, públicas

o privadas, nacionales o internacionales y las empresas.


CAPÍTULO III

Del Servicio de Defensa de la Competencia

Artículo 47. Adscripción y funciones.


El Servicio de Defensa de la Competencia es el órgano del Tribunal de

Defensa de la Competencia encargado de la instrucción de los

expedientes por conductas prohibidas por esta Ley.


En materia de concentraciones económicas, tendrá la intervención que

se indica en el artículo 22 de esta Ley.


Artículo 48. Del Director del Servicio de Defensa de la Competencia.


El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la

jefatura del mismo. Será nombrado entre funcionarios por el Tribunal

de Defensa de la Competencia en la forma que reglamentariamente se

establezca.


CAPÍTULO IV

De la colaboración de la Administración y de las facultades de

investigación e inspección en la instrucción de los expedientes

Artículo 49. Deberes de colaboración e información.


1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de

colaboración con el Tribunal de Defensa de la Competencia y está

obligada a proporcionar a requerimiento de cualquiera de sus órganos

toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de

esta Ley.


2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número

anterior será sancionado con multa de 50.000 a 5.000.000 de pesetas,

que será impuesta bien por el Pleno del Tribunal, bien por el

Director del Servicio de la Competencia, según cuál sea la fase del

procedimiento en el que se haya producido el incumplimiento.


Artículo 50. Funciones de investigación e inspección.


1. Los funcionarios debidamente autorizados por el Director del

Servicio de Defensa de la Competencia podrán realizar las

investigaciones necesarias para la debida aplicación de esta Ley.


2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán

examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros,

documentos, incluso de carácter contable, y, si procediera,

retenerlos por un plazo máximo de diez días. En el curso de las

inspecciones podrán solicitar explicaciones verbales.


Artículo 51. Investigación domiciliaria.


1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de

sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.


2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el

funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que

conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la

Competencia los sujetos investigados, los datos, documentos y

operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en

que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.


3. El mandamiento judicial lo solicitará el Director del Servicio de

Defensa de la Competencia, y en el oficio se hará constar los datos

previstos en el número anterior.


El Juez o Tribunal competente resolverá en el plazo máximo de

cuarenta y ocho horas.





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4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará

un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus

ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de

documentos retenidos temporalmente.


5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona

que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e

inspección se hubieran realizado en virtud de mandamiento judicial,

el original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se

entregarán al Juez o Tribunal correspondiente, el cual diligenciará

una copia a nombre de funcionario que ha llevado a cabo la inspección

y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado la

investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la

documentación retenida.


6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados

para las finalidades previstas en esta Ley.


MOTIVACIÓN

- Nueva estructura institucional del sistema de defensa de la

competencia que potencie al Tribunal y defina con precisión su

estructura, organización y funcionamiento.


- Regulación que garantiza la neutralidad e independencia en la

composición del Tribunal y su funcionamiento autónomo al servicio de

los intereses generales.


- Introducción del principio de transparencia en la actividad del

Tribunal.


- Regulación equilibrada de las relaciones entre los organismos

reguladores sectoriales y el Tribunal y entre este último y los

órganos de la jurisdicción ordinaria.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

De adición.


Se añade un Título III (nuevo) a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, con el siguiente texto:


«TÍTULO III

De la Dirección General de la Competencia

SECCIÓN 1.ª FUNCIONES

Artículo 52. Funciones.


1. La Dirección General de Defensa de la Competencia estará integrada

en el Ministerio competente por razón de materia.


2. La Dirección General de Defensa de la Competencia velará por el

mantenimiento en los sectores económicos del mercado interior español

de una situación de competencia efectiva. A tales efectos, la

Dirección podrá denunciar ante el Tribunal de Defensa de la

Competencia a los operadores económicos que incumplan los mandatos

contenidos en esta Ley.


3. También son funciones de la Dirección General de Defensa de la

Competencia:


a) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que el

Tribunal de Defensa de la Competencia adopte en aplicación de esta

Ley.


b) Llevar el Registro de la Competencia.


c) Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la

aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la

dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios

adoptados.


d) Proponer al Gobierno las directrices de política de defensa de la

competencia.


e) Cooperar, en colaboración con el Tribunal, en materia de

competencia, con organismos extranjeros e instituciones

internacionales.


SECCIÓN 2.ª DEL REGISTRO DE LA COMPETENCIA

Artículo 53. Carácter público del Registro y actos inscribibles.


El Registro de Defensa de la Competencia será público y en él se

inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que

el Tribunal haya declarado prohibidos total o parcialmente. También

se inscribirán las operaciones de concentración de empresas o toma de

control y las decisiones en materia de ayudas públicas. A estos

efectos el Tribunal dará traslado a la Dirección General de la

Competencia de sus resoluciones.»

MOTIVACIÓN

- Coherencia con el esquema institucional propuesto.


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A los artículos 21 a 31

De modificación.


El Título IV (antiguo Título III) de la Ley 16/1989, de 17 de julio,

de Defensa de la Competencia, quedará redactado así:





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«TÍTULO IV

Del procedimiento

CAPÍTULO I

Del procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas

SECCIÓN 1.ª DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO

Artículo 54. Iniciación del procedimiento.


1. El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la

Competencia de oficio o a instancia de parte interesada.


La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública;

cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el

Servicio, que iniciará expediente cuando se observen indicios

racionales de su existencia. Si el Presidente del Tribunal de Defensa

de la Competencia, el Pleno o una Comisión Delegada, podrá ordenar al

Servicio la apertura del expediente cuando tuviera conocimiento de

hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción de esta Ley.


2. La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que

reglamentariamente se determine que, como mínimo, deberá contener:


- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de

que actúe por medio de representante, acreditación de la

representación y domicilio a efecto de notificaciones.


- Nombre o razón social y domicilio del denunciado o denunciados.


- Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas

y, en su caso, de los mismos.


- Intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/

1992, para poder ser considerado interesado en el eventual expediente

sancionador.


3. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el

Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada

antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso

con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el

Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de

Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y

acordar el archivo de las actuaciones. En las diligencias que se

practiquen durante la información reservada deberá contar el alcance

de la investigación la investigación reservada no podrá exceder del

plazo de tres meses desde que el Servicio tuvo noticia de la

existencia de una posible infracción.


4. En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente

se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario. Todo eso que

se notificará a los interesados.


5. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre

los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera

pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.


La referida nota podrá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»

y, en su caso, en cualquier medio de difusión que garantice una

publicidad suficiente.


6. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los

interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando

entre ellos exista una conexión directa.


Artículo 55. Supuestos de inadmisión y terminación convencional.


1. El Servicio de Defensa de la Competencia podrá proponer al Pleno

del Tribunal de Defensa de la Competencia:


a) La no iniciación de los procedimientos derivados de la presunta

realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 3 y 4 y

que por escasa importancia no afecten de manera significativa a las

condiciones de competencia.


b) La terminación convencional de una investigación que se haya

iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible

infracción de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley, siempre que la misma

no resulte contraria a lo dispuesto en esta Ley y tenga por objeto

satisfacer el interés público.


2. En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio

determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de

que puedan ser oídos en el curso del mismo.


La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse

en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico,

no tenga por objeto la satisfacción del interés público o resulte

perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse en la terminación

convencional una vez dictada la providencia de iniciación del

expediente.


Las propuestas para la terminación convencional de una investigación

deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las

partes intervinientes, el ámbito personal, territorial y temporal, el

objeto de los compromisos y el alcance de los mismos. Dichos acuerdos

deberán ser adoptados por el Director del Servicio y los interesados.


3. La propuesta de terminación convencional deberá ser elevada al

Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia para su aprobación.


Recibida la propuesta, el Tribunal publicará la propuesta en el

«Boletín Oficial del Estado» para que cualquier interesado pueda

personarse en el expediente, y por plazo de quince días, formular

alegaciones. Si el Tribunal considerara razonable los motivos de la

oposición, denegará la terminación convencional.


Si no se hubiera formulado oposición, este Tribunal decidirá sobre su

aprobación o denegación. Si la aprobara,




Página 67




publicará una resolución, y en caso contrario ordenará el Servicio la

continuación del expediente sancionador.


Artículo 56. Instrucción del expediente sancionador.


1. El Servicio de Defensa de la Competencia practicará los actos de

instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la

determinación de responsabilidades.


Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en

un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presuntos

infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo

y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes y,

cerrado el período probatorio, efectuar su valoración en el plazo de

diez días.


Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas

en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,

denegación. Contra el acuerdo de denegación los interesados podrán

interponer recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.


2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,

aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al

redactar el informe al que se refiere el número siguiente.


3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al Pleno

del Tribunal de Defensa de la Competencia, acompañándolo de un

informe que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, sus

autores, los efectos producidos en el mercado, la calificación que le

merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los

autores.


4. Cuando, tras la instrucción necesaria, el Servicio considere que

no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará

la propuesta de sobreseimiento que se notificará a los interesados

para que en el plazo de 10 días hagan las alegaciones pertinentes.


Posteriormente el Servicio, podrá acordar el sobreseimiento del

expediente con archivo de las actuaciones. Contra dicho acuerdo podrá

interponerse recurso contencioso-administrativo.


SECCIÓN 2.ª DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA

Artículo 57. Admisión a trámite del expediente.


El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en

un plazo de cinco días teniendo en cuenta si se han aportado al mismo

los antecedentes necesarios. En otro caso interesará del Servicio la

práctica de las diligencias oportunas, los cuales podrán ser

cumplimentados con los que éste considere pertinentes.


Artículo 58. Tramitación.


1. Si el Tribunal admitiese a trámite el expediente lo pondrá de

manifiesto a los interesados por el plazo de quince días, dentro del

cual podrán realizar las alegaciones que estimen oportunas.


2. Eventualmente los interesados podrán solicitar la apertura de un

período de prueba que excepcionalmente podrá ser acordado por el

Tribunal cuando juzgue que ha sido imposible practicar las pruebas

propuestas en el período de instrucción ante el Servicio.


Artículo 59. Vista o escrito de conclusiones.


1. El Tribunal acordará la celebración de vista cuando lo estime

necesario. En otro caso, concederá a los interesados un plazo de

quince días para formular conclusiones.


2. La celebración de la vista será reservada y contradictoria, y en

ella intervendrán los interesados, sus representantes y el Servicio

de Defensa de la Competencia. El Tribunal podrá también requerir la

presencia en la vista de aquellas personas que considere necesarias.


El Servicio podrá formular el escrito de conclusiones o resumen del

expediente.


Artículo 60. Diligencias para mejor proveer.


1. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de

conclusiones, y antes de dictar resolución, el Tribunal podrá

acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de

prueba, incluso la de declaración de los interesados y la de

reconocimiento, y recabar nuevos informes del Servicio o de cualquier

otro organismo, público o privado, y de autoridades o particulares

sobre las cuestiones que el propio Tribunal determine.


2. La providencia que las acuerde establecerá el plazo en que deban

practicarse, siempre que fuera posible fijarlo, y la intervención que

los interesados hayan de tener.


3. Todas las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer se

practicarán ante el Tribunal o ante el Vocal designado a tal fin.


Artículo 61. Audiencia del Instructor y resolución del expediente.


1. El Tribunal, cuando lo estime conveniente podrá convocar al

Instructor para que le ilustre sobre aspectos determinados del

expediente. Se oirá en cada caso al Instructor cuando el Tribunal, al

dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento

pudiera no haber sido apreciada debidamente por el Servicio, al ser

susceptible de otra calificación. La nueva calificación se someterá a

los interesados para que en el plazo de quince días formulen las

alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para

resolver.


2. El Tribunal, conclusas las actuaciones, dictará resolución en el

plazo máximo de veinte días.


3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.


Artículo 62. Concurrencia con procedimiento ante los órganos

comunitarios.


1. El Tribunal podrá aplazar la resolución, a petición de parte, si

se acreditase documentalmente que se está siguiendo un procedimiento

por los mismos hechos ante




Página 68




los órganos comunitarios. La suspensión se alzará, cuando se hubiese

dictado por aquéllos resolución firme. La parte que hubiese alegado

la excepción deberá comunicar al Tribunal la decisión adoptada, en el

plazo de un mes a partir del día en que hubiese tenido conocimiento

de aquélla.


2. Si se hubiera impuesto sanción por los órganos comunitarios, el

Tribunal deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que

corresponda según la presente Ley, pudiendo compensarla, sin

perjuicio de declarar la infracción.


SECCIÓN 3.ª DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 63. Clases y procedimiento para acordarlas.


1. El Servicio, una vez iniciado el expediente, podrá en cualquier

momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer al

Tribunal de Defensa de la Competencia las medidas cautelares

necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en

su momento se dicte y, en especial, las siguientes:


a) Órdenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas

para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el

expediente se refiere.


b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, declarada bastante

por el Tribunal para responder de la indemnización de los daños y

perjuicios que se pudieran causar.


En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción

de medidas cautelares, el Tribunal podría exigir la prestación de

fianza a los mismos.


2. El Servicio resolverá expresamente sobre las medidas cautelares en

el plazo de quince días. Contra la denegación de las medidas

cautelares los interesados podrán interponer recurso ante el

Tribunal. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar

perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación

de derechos fundamentales.


3. El Tribunal oirá a los interesados en el plazo de cinco días y

resolverá en el de tres, sobre la procedencia de las medidas.


4. El Tribunal, por sí o a propuesta del Servicio, para asegurar el

cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas

coercitivas con las garantías y en la cuantía previstas en el

artículo 11.


5. El Servicio podrá proponer al Tribunal, de oficio a instancia de

parte, en cualquier momento del expediente, la suspensión,

modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de

circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo

de su adopción.


6. Las medidas cautelares cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la

resolución del Tribunal.


SECCIÓN 4.ª DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 65. Contenido, aclaración y publicidad.


1. Las resoluciones del Tribunal podrán declarar:


a) La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.


b) La existencia de un abuso de posición dominante.


c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.


d) La declaración de que se trata de acuerdos o prácticas

exceptuables.


2. Las resoluciones del Tribunal podrán contener:


a) La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo

determinado.


b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.


c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas

contrarias al interés público.


d) La imposición de multas.


e) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción les autoriza la

presente Ley.


3. El Tribunal podrá adoptar de oficio o a instancia de parte,

aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan

sus resoluciones.


Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse, dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso,

a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro

del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la

notificación.


Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en

cualquier momento.


4. Las resoluciones sancionadoras del Tribunal, una vez notificadas a

los interesados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y,

en la forma que aquél estime adecuada, en uno o varios diarios de

ámbito nacional y de las provincias donde tengan el domicilio o

realicen las prácticas las personas o empresas sancionadas. El coste

de la inserción de las resoluciones correrá a cargo de la persona o

empresa sancionada.


El Tribunal podrá, asimismo, acordar la publicación de sus

resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo

anterior.


SECCIÓN 5.ª DE LOS RECURSOS

Artículo 66. Recurso contra los actos de archivo y de trámite

dictados por el Servicio.


Los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la

imposibilidad de continuar un procedimiento o denieguen la práctica

de pruebas o produzcan indefensión, serán recurribles ante el

Tribunal en el plazo de diez días.


Artículo 67. Trámites y resolución.


1. El recurso se presentará ante el Tribunal, el cual ordenará al

Servicio que le remita el expediente con su informe en el plazo de

tres días.


2. En el caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido

interpuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.


3. Recibido el expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados

para que en el plazo de quince días aleguen




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4. Cumplido el trámite anterior, el Tribunal resolveráen el plazo de

diez días.


Artículo 68. Recursos contra las resoluciones del Tribunal.


Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones

definitivas del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún

recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo.


CAPÍTULO II

Disposiciones comunes

Artículo 69. Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la

competencia se regirán por su normativa específica y,

supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Artículo 70. Colaboración de las Administraciones Públicas.


1. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a suministrar

información y a emitir los informes que se les soliciten.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia, en cualquier fase del

procedimiento, podrá recabar la colaboración de las Comunidades

Autónomas. A tal efecto se les dará traslado las actuaciones

integrantes del expediente que sean relevantes para la adecuada

prestación de la colaboración recabada.


3. Las Comunidades Autónomas, por su parte, podrán aportar las

informaciones y observaciones que consideren oportunas, las cuales se

unirán al expediente.


Artículo 71. Deber de secreto.


1. Todos los que tomen parte en la tramitación de los expedientes

previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de

profesión o cargo están obligados a guardar secreto sobre los hechos

de que hayan tenido conocimiento a través de ellas.


2. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que

pudieran corresponder a los infractores del deber de sigilo, la

violación de éste se considerará siempre falta administrativa muy

grave.


Artículo 72. Tratamiento de información confidencial.


El Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier

momento del expediente podrán ordenar, de oficio o a instancia del

interesado, que se mantengan

secretos los datos o documentos que consideren confidenciales,

formando con ellos pieza separada.


Esta confidencialidad se mantendrá en el recurso contencioso-

administrativo que se interponga siempre que sea ratificada por la

Audiencia Nacional en dicho recurso.


Artículo 73. Sanciones.


1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley se

entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso

procedan.


2. La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará

conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.


3. El importe de las multas previstas en esta Ley se ingresará en el

Tesoro Público.


Artículo 74. Prejudicialidad del proceso penal.


La instrucción del proceso penal ante los Tribunales de Justicia

suspenderá la resolución del expediente administrativo que hubiera

sido incoado por los mismos hechos.


Artículo 75. Plazos máximos del procedimiento.


1. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento

sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la

Competencia será de doce meses a contar desde la iniciación formal

del mismo hasta la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de

la Competencia o de la notificación del acuerdo que de cualquier

modo, ponga término al procedimiento tramitado ante el Servicio.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la posible

ampliación del plazo de conformidad con lo establecido en los

apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


En cualquier caso, el plazo a que hace referencia este apartado se

interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo

previsto en el artículo 66 de esta Ley, o del planteamiento de

cuestiones incidentales en que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

proceda al cambio de calificación así como cuando sea necesaria la

coordinación con la Unión Europea o la coordinación con autoridades

de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio deberá

dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.


Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el

plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio

hubiera remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la

Competencia para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento,

se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a

declarar su caducidad.


2. El Tribunal dictará resolución, y la notificará, enel plazo máximo

de seis meses a contar desde la admisión




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cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se

interpongan recursos y se acuerde la suspensión por el órgano

jurisdiccional competente, se acuerde la práctica de diligencias para

mejor proveer por el Tribunal.


Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior,

si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a

instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del

procedimiento.»

MOTIVACIÓN

- Coherencia con el esquema institucional propuesto.


- Simplificación de los procedimientos y acortamiento de los plazos.


- Equilibrio entre intereses públicos y privados en la regulación de

los procedimientos de terminación convencional.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A las disposiciones adicionales primera y segunda

De modificación.


Las disposiciones adicionales de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, quedarán redactadas así:


«DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


1. Se suprime el Servicio de Defensa de la Competencia del Ministerio

de Economía y Hacienda, integrándose sus funciones y medios

personales y materiales actuales en el Tribunal de Defensa de la

Competencia.


2. El Gobierno aprobará a través del procedimiento correspondiente la

relación de puestos de trabajo de personal funcionario y de personal

laboral, a propuesta y de conformidad con el Tribunal de Defensa de

la Competencia.


3. El presupuesto de gastos e ingresos del Tribunal de Defensa de la

Competencia se formalizará en un programa presupuestario específico

incluido en la correspondiente sección del Ministerio de Economía y

Hacienda de los Presupuestos Generales del Estado.


Segunda.


1. Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de

concentración, que se regirá por lo dispuesto

en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las

tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, de Tasas y Precios Públicos.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del

análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de

empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la Ley.


3. No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el

artículo 17.5 de esta Ley.


4. Serán sujetos pasivos de las tasas, las entidades que resulten

obligadas a notificar la operación de concentración.


5. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo

presente la notificación obligatoria prevista en el artículo 16 de

esta Ley por la que se inicia el expediente administrativo, el cual

no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


6. La cuantía de la tasa regulada en éste será de 500.000 pesetas o

3.005,06 euros cuando el volumen de ventas global en España del común

de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o inferior

a 40.000 millones de pesetas o 240.405 miles de euros; de 1.000.000

de pesetas o 6.010, 12 euros cuando sea igual o inferior a 80.000

millones de pesetas o 480,810 miles de euros y de 2.000.000 de

pesetas o 12.020 euros cuando el volumen de facturación sea superior

a 80.000 millones de pesetas o 480.810 miles de euros.


7. Se producirá la devolución de una cantidad equivalente al 85 por

100 de la tasa pagada cuando recaiga la resolución prevista en el

artículo 18.2 de esta Ley.


8. El pago de la tasa se realizará en efectivo en los términos

previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.


9. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Tribunal de Defensa

de la Competencia en los términos que se establezcan en las

disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que

podrán prever la obligación para los sujetos pasivos de practicar

operaciones de autoliquidación tributaria.


Tercera.


Se deroga el párrafo segundo del artículo 6.2 de la Ley de Ordenación

del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996.


Cuarta.


Reglamentariamente se determinarán:


1. Los supuestos en los que los órganos reguladores sectoriales

podrán realizar la instrucción de los expedientes por las conductas

prohibidas en esta Ley, así como las relaciones entre tales órganos y

el Tribunal de Defensa de la Competencia y los supuestos en los que

dichos órganos puedan imponer las multas coercitivas previstas en

esta Ley.


2. El procedimiento para la consulta prevista en el artículo 2.4 de

esta Ley.


3. El procedimiento para el control de las concentraciones.»




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MOTIVACIÓN

- Coherencia con el esquema institucional propuesto.


- Adecuar la tasa a los supuestos de hecho que se pueden presentar.


- Modernización de la regulación sobre el comercio minorista.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición derogatoria

De modificación.


La disposición derogatoria de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, quedará redactada así:


«DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 17/1989, de Defensa de la Competencia, y

cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

- Coherencia con otras modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la disposición transitoria

De modificación.


Las disposiciones transitorias de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, quedarán redactadas así:


«DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


1. La integración efectiva del Servicio de Defensa de la Competencia

en el Tribunal de Defensa de la Competencia se producirá en el plazo

de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley.


2. Hasta que no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo del

Servicio se mantendrán en aplicación las establecidas en el

Ministerio de Economía y Hacienda para el Servicio de Defensa de la

Competencia.


Segunda.


1. Los procedimientos en cursos iniciados de acuerdo con la Ley se

resolverán de acuerdo con las normas establecidas en ella.


2. Hasta tanto se dicten las disposiciones reglamentarias en materia

de procedimientos de aplicación de esta Ley, se aplicarán, en lo que

no se oponga a ella, los procedimientos de la Ley y la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y sus normas de desarrollo del Procedimiento

Común.


Tercera.


A la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la elección del

Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia de

acuerdo con las disposiciones de esta Ley. En la elección se hará

constar quiénes son designados para un período de tres, de seis años

o por un período completo. Los designados por un período de tres años

serán reelegibles a la finalización de su mandato.»

MOTIVACIÓN

- Coherencia con otras modificaciones propuestas.


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A las disposiciones finales primera, segunda y tercera

De modificación.


La disposición final de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de

la Competencia, quedará redactada así:


«DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.»

MOTIVACIÓN

- Prudencia en la adaptación de la nueva regulación.





Página 72




ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la exposición de motivos

De modificación.


La exposición de motivos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, quedará redactada así:


«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La evolución de la competencia económica desde 1989, fecha en la que

se promulgó la vigente Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia, aconseja un cambio gradual de la legislación en la

materia para adaptarla a las exigencias del siglo XXI. En efecto, el

próximo siglo contemplará con probabilidad la consolidación del

mercado interior europeo y de su moneda, el euro; presenciará el

incremento del fenómeno denominado «globalización de los intercambios

económicos», y observará la consagración de los procesos de

liberalización económica española. Todo ello en el contexto de una

sociedad cada vez más rápida, exacta y múltiple. Sin duda, tales

transformaciones económicas y sociales exigen una respuesta del

legislador que permita el diseño de una normativa de defensa de la

competencia útil y, al mismo tiempo, flexible.


Los modelos de defensa de la libre competencia europeos se han

caracterizado hasta la fecha por su falta de flexibilidad. Así las

cosas, la valoración de las políticas empresariales en los mercados

se ha realizado, como regla, atendiendo a la conducta de los

empresarios olvidando su explicación económica y su impacto en los

mercados. La crisis de tales modelos se justifica a medida que el

contexto económico y social ha cambiado: un mundo y una sociedad

abiertas requieren otra política jurídica de la competencia que,

arropada en la levedad, pueda desprenderse de vetustos ropajes. La

comprensión del funcionamiento económico de los mercados y la

explicación de las estrategias empresariales utilizadas en los mismos

deben convertirse en piezas fundamentales de la interpretación y

aplicación de las normas de defensa de la competencia.


Procede, no obstante, recordar que los vientos de libertad económica

pueden dirigir a los participantes en el mercado de la lucha por el

cliente a la lucha contra el cliente. Y que el régimen de la libre

competencia puede devorarse a sí mismo, resucitando la plaga secular

de los monopolios privados o de los oligopolios incontrolados. A este

respecto, interesa constatar que las medidas de liberalización

incorporadas a la legislación española deben acompañarse de

instrumentos útiles de protección de la competencia. De esta manera,

a través de una intervención

gradual de la autoridad de competencia en el mercado que

permita controlar al poder económico privado los beneficios de la

liberalización alcanzarán a los consumidores.


II

Las novedades más importantes que presenta la Ley son las siguientes:


1. En materia de conductas prohibidas se introducen algunas

modificaciones en la descripción de las conductas tipificadas,

suprimiendo en el artículo 1 la mención a las conductas

conscientemente paralelas que podría dar lugar a interpretaciones que

permitiera la sanción de conductas sin la presencia de un elemento

consensual. Al mismo tiempo se introduce la exigencia de que para que

exista conducta prohibida se precisa que la afectación de la

competencia sea apreciable, en coincidencia con el concepto de la

apreciación sensible de la competencia elaborado por la Comisión

Europea y el Tribunal de Justicia.


En orden de exenciones y autorizaciones se produce una profunda

modificación del régimen existente, en línea con los documentos de la

Comisión Europea tales como el Libro Verde sobre las restricciones

verticales en la política comunitaria de la Competencia, la

Comunicación de la Comisión sobre esa misma materia, o el Libro

Blanco sobre la modernización de la aplicación de los artículos 85 y

86 TCEE. Se suprime el anquilosado régimen existente -exenciones por

categorías y autorizaciones singulares- sustituyéndolo por la

publicación de unas directrices en las que constarán los criterios de

exención. Para los supuestos singulares -que deberán ser

excepcionales- se prevé un sistema de consulta.


Las exenciones que el Gobierno quiera proponer deberán constar en una

norma con rango de Ley. Se sigue en este apartado la línea

liberalizadora propuesta en los informes del TDC según los cuales

para liberalizar bastará con un Decreto, mientras que para imponer

nuevas restricciones se precisará una Ley.


Con la nueva redacción de quienes pueden ser autores de las conductas

prohibidas se pretende aclarar los supuestos en los que la

legislación de la competencia se aplica a las Administraciones

Públicas, es decir, en los supuestos en los que éstas actúan como

operadores económicos. Se separa así igualmente esta debatida

cuestión de la relativa al amparo legal.


2. En materia de concentraciones, la Ley adopta el criterio de la

notificación obligatoria de las operaciones en función de umbrales

cuantitativos del volumen de ventas para evitar los problemas

detectados en la práctica que se asocian a la utilización de la cuota

de mercado como variable de referencia. La competencia para adoptar

resoluciones se atribuye al Tribunal aunque el Gobierno se reserva la

posibilidad de autorizar una operación prohibida por el Tribunal en

el supuesto de que existan motivos de interés general o claros

efectos positivos para la economía nacional. Las amplias funciones

atribuidasal Tribunal para iniciar procedimiento de investigación e




Página 73




imponer sanciones por incumplimientos de la obligación de

notificación o para restablecer la competencia efectiva en caso de

una operación no autorizada se equilibran de forma armónica con el

sometimiento de las actuaciones del Tribunal a determinados criterios

para la evaluación de las operaciones, a un procedimiento garante de

los derechos de las partes y a la publicidad de sus resoluciones.


3. La Ley consagra un sistema de control de las ayudas públicas que

mejora considerablemente el régimen de la Ley de 1989. En efecto, la

Ley dispone que las ayudas públicas quedan sometidas a lo previsto en

la misma en la medida que su concesión y mantenimiento por cualquier

órgano de la Administración pueda tener como efecto la restricción de

la competencia. Asimismo, el texto alternativo recoge la competencia

exclusiva del TDC para declarar el efecto restrictivo de la ayuda,

declaración que se realizará en un informe público que contiene una

recomendación de las medidas que deberían adoptarse para impedir ese

efecto. La declaración y las recomendaciones se dirigen al órgano de

la Administración concedente de la ayuda y al Ministerio de Economía

La Ley limita, además, la discrecionalidad del Gobierno en la

concesión de la ayuda sometiéndola al informe del TDC que proponga su

supresión.


En todo caso, los preceptos de la Ley son coherentes con la actual

distribución de competencias entre los órganos comunitarios y

nacionales.


4. El sistema institucional de aplicación de la Ley experimenta

cambios importantes. Aunque el sistema sancionador se residencia en

manos del TDC, el texto alternativo contempla al SDC como un órgano

del TDC encargado de la instrucción de los expedientes; y, en

connivencia con ello, prevé que el Director del Servicio sea nombrado

por el propio TDC. Esta medida se sitúa en el contexto de otras del

texto alternativo que pretenden reforzar la independencia del TDC y

definir con mayor rigor sus competencias.


La composición y nombramiento de los vocales del TDC resultan,

igualmente, modificados con la finalidad de regular un sistema

transparente de nombramiento de los vocales que garantice el

pluralismo en la composición del TDC.


La transparencia en el funcionamiento del Tribunal se garantiza por

medio de la obligación de comparecencia anual del Presidente del TDC

ante las Cortes Generales y la obligación del TDC de elaborar un

código de conducta.


5. La Ley contempla las relaciones del TDC con los órganos

reguladores y con los órganos de la jurisdicción ordinaria. Se

respeta la función importante desempeñada por los órganos reguladores

en la salvaguardia de la competencia en sus mercados. Por ello, prevé

que estos órganos puedan dictar instrucciones y la posibilidad de

imponer multas coercitivas para proteger la competencia en sus

mercados. La inmediación de la actuación de tales órganos aconseja

esta solución. Todo ello, se entiende sin perjuicio de la competencia

del TDC para la aplicación de la Ley y de la necesaria actividad de

colaboración de los órganos reguladores con el TDC.


Las relaciones del Tribunal con los órganos de la jurisdicción

ordinaria se apoyan en la distinción entre interés público e interés

privado en la persecución de las conductas contrarias a la libre

competencia. El interés público queda salvaguardado con la concesión

al TDC de una competencia exclusiva para la aplicación del sistema

sancionador contenido en la Ley. El interés privado se tutela a

través de la atribución a la jurisdicción ordinaria de competencia

para la declaración de nulidad de las conductas colusorias y para

otorgar la pertinente indemnización de daños y perjuicios.


6. En materia de procedimiento se introducen las novedades

resultantes de la integración del Servicio en el Tribunal de Defensa

de la Competencia. Esta nueva estructura permite la agilización del

procedimiento y el acortamiento de los plazos, evitando la duplicidad

de trámites.


Una importante novedad consiste en la introducción de la posibilidad

de la terminación convencional de los procedimientos ya prevista en

la Ley 30/1992. Teniendo en cuenta la concurrencia en los

procedimientos en materia de la competencia de intereses públicos y

privados se establecen garantías para que tanto uno como los otros

queden protegidos, con la publicidad en cualquier caso de las

resoluciones en las que se aprueben.»

MOTIVACIÓN

- Coherencia con el articulado de texto alternativo propuesto.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

El grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas, como continuación a la presentada con fecha

15 de septiembre, al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de

17 de julio, de Defensa de la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre de 1999.-Luis

Mardones Sevilla, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo primero. Modificación del apartado 3 del artículo uno

Suprimir, al final del texto: «... de manera significativa ...».





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JUSTIFICACIÓN

Este párrafo contradice todo el resto del artículo 1 de la Ley que se

reforma, que dice claramente: «Se prohíbe todo acuerdo, decisión ...


Deja al arbitrio de criterios personales, cuándo la infracción es

significativa y cuándo no lo es. Además va en contra de las últimas

teorías, ya avaladas por la realidad, según las cuales no se pueden

combatir eficazmente los grandes delitos si no se combaten al mismo

tiempo los pequeños. Es la conocida teoría del cristal roto, y si lo

que se pretende es descargar el trabajo, o no sobrecargar, al

Servicio de Defensa de la Competencia, no es de recibo.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo tercero. Modificación del apartado 2 del artículo tres

Suprimir, en el apartado c): «... de manera significativa ...».


JUSTIFICACIÓN

La misma que para la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo cuarto. Modificación del artículo 7

Supresión.


JUSTIFICACIÓN

Vuelve a insistir en que el Tribunal de Defensa de la Competencia

conocerá de los actos de la competencia desleal cuando distorsionen

gravemente las condiciones de competencia del mercado. Y esa grave

distorsión afecte al interés público. Si se quiere que esto sea así,

habría que introducirlo en el artículo 1.o de la Ley que se reforma,

en vez de estar rebajándolo una y otra vez en las propuestas,

o quitar «gravemente» y «grave», a las que hasta ahora nos hemos

referido.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo decimocuarto. Modificación del artículo veintisiete

Modificación.


En el apartado d), dice: «Nombrar y cesar al Secretario».


Debe decir: «Nombrar y acordar el cese del Secretario».


JUSTIFICACIÓN

Mejor redacción gramatical, pues «cesar» es verbo intransitivo.


ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo decimoquinto. Modificación del artículo veintiocho

Suprimir, al final del apartado a): «... y presidirlo.».


JUSTIFICACIÓN

Salvo que lo que se quiera decir es que si el Presidente está

ausente, el Pleno se suspende, lo lógico es que sea el Presidente

quien presida el Pleno.


ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo vigésimo segundo. Adición de un nuevo artículo treinta y

seis bis

Suprimir, al final del texto: «... de manera significativa...».


JUSTIFICACIÓN

La misma que la expuesta en la enmienda al artículo uno, apartado 3.





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El grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley, de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia.


Madrid, 5 de octubre de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al párrafo 8 de la Exposición de Motivos

De modificación.


Se modifica el párrafo 8 de la Exposición de Motivos, quedando

redactado de la siguiente forma:


«Al objeto de colaborar con la Administración de Justicia,

y posibilitar una más rápida tramitación de los procesos, el Tribunal

de Defensa de la Competencia podrá elaborar, a petición de los

órganos jurisdiccionales competentes, un informe no vinculante sobre

los efectos que las conductas contrarias a la presente Ley pudieran

tener sobre los mercados, sectores y operadores afectados, y

concretamente, sobre la procedencia y cuantía de un eventual derecho

de indemnización de los daños y perjuicios irrogados.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación de la Exposición de Motivos al nuevo texto del artículo 13

que se incluye en la redacción actual del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo décimo del Proyecto de Ley por el que se daba nueva

redacción al apartado 1 del artículo veintiuno de la Ley

De modificación.


Se modifica el artículo décimo del Proyecto de Ley por el que se daba

nueva redacción al apartado 1 del artículo veintiuno de la Ley,

quedando redactado de la siguiente forma:


«1. El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado por ocho

vocales y un Presidente nombrados por el Gobierno a propuesta del

Ministro de Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros

profesionales de reconocido prestigio.


El Gobierno, previo Informe del Tribunal de Defensa de la

Competencia, y en el supuesto de que el incremento de tareas del

Tribunal así lo exigiera, mediante Real Decreto, podrá incrementar el

número de vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia. En la

misma disposición podrá determinarse el quórum de constitución del

Tribunal previsto en el artículo 24 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La finalidad del precepto no pretendía ser otra que facilitar el

incremento del número de Vocales del Tribunal en el caso de que, como

consecuencia de las reformas de la Ley de Defensa de la Competencia

recientemente introducidas, se produjese un aumento sustancial del

número de expedientes tramitados.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al artículo vigésimo segundo del Proyecto de Ley por el que se

adiciona un nuevo artículo 36 bis a la Ley. Modificación del apartado

2.o

De modificación.


El artículo vigésimo segundo del Proyecto de Ley por el que se

adiciona un nuevo artículo 36 bis a la Ley, modificación del apartado

2.o, quedando redactado de la siguiente forma:


«2. En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio

determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de

que pudieran ser oídos en el curso del mismo.


La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse

en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico y

resulte perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse la

terminación convencional una vez notificado el pliego de concreción

de hechos.


Los acuerdos para la terminación convencional de una investigación

deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las

partes intervinientes, el ámbito personal, territorial y temporal, el

objeto de los




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compromisos y el alcance de los mismos. Dichos acuerdos deberán ser

adoptados por el Director del Servicio y los interesados.


Quienes acrediten interés legítimo, y no hubieren tomado parte en los

acuerdos de terminación convencional, podrán interponer contra los

mismos el recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia

previsto en el artículo 47 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN.


La terminación convencional es una posibilidad procedimental que,

como se puso de manifiesto en la tramitación del Anteproyecto de Ley

a través de varios informes emitidos, no puede quedar indefinidamente

abierta a lo largo de los procedimientos de modo que las partes

modulen su posición al respecto en función de los resultados de la

investigación. No obstante, la fijación de un plazo excesivamente

breve podrá disminuir la eficacia práctica de este instrumento,

ampliamente utilizado en otros ordenamientos.


Atal fin, se amplía el plazo en que es posible alcanzar un acuerdo de

terminación convencional hasta el momento de la notificación del

pliego de concreción de hechos manteniendo la existencia de un límite

temporal a la utilización de este régimen anormal de terminación de

los procedimientos.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al nuevo artículo veinticuatro bis del Proyecto de Ley por el que se

modifica el apartado 2. del artículo 40 de la Ley

De adición.


Nuevo artículo veinticuatro bis del Proyecto de Ley por el que se

modifica el apartado 2.o del artículo 40 de la Ley, quedando

redactado de la siguiente forma:


«2. El Tribunal podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime

procedentes siempre que no sean reproducción de las practicadas ante

el Servicio de Defensa de la Competencia, dando intervención a los

interesados ...»

JUSTIFICACIÓN

Una de las razones que explican la duración de los procedimientos

tramitados desde el Tribunal de Defensa de la Competencia se

encuentra en la práctica habitual de

las partes personadas en aquéllos de reproducir ante él pruebas ya

practicadas ante el Servicio y cuyo resultado ya obra en el

expediente. A fin de evitarlo, se declaran inadmisibles las pruebas

que pretendan practicarse ante el Tribunal cuando sean reproducción

de las ya realizadas ante el Servicio.


No se trata de limitar las facultades del Tribunal a la hora de

admitir la práctica de pruebas, puesto que, de hecho, es previsible

un cierto desplazamiento de la actividad probatoria de las partes a

la fase del procedimiento que se tramita ante el órgano que

finalmente resolverá, que es el Tribunal de Defensa de la

Competencia. La razón de configurar este principio de inadmisibilidad

con carácter radical estriba en que si existe la posibilidad legal de

que el Tribunal de Defensa de la Competencia pueda admitir la

práctica de una prueba que constituya una mera reproducción de otras

ya practicadas ante el Servicio, su denegación daría lugar,

ineludiblemente, a la posible interposición de un recurso, con lo que

el efecto dilatorio que la parte podría perseguir se alcanzaría

igualmente.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Al apartado 6 del artículo 57 de la Ley tal como se recoge en el

artículo 31 del Proyecto de Ley

De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo 57 de la Ley, tal como se

recoge en el artículo 31 del Proyecto de Ley, quedando redactado de

la siguiente forma:


«6. La cuantía de la tasa regulada en este precepto será de 500.000

pesetas o 3.005,06 euros, cuando el volumen de ventas global en

España del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración

sea igual o inferior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75

euros, de 1.000.000 de pesetas o 6.010,12 euros, cuando sea igual o

inferior a 80.000 millones de pesetas o 480.809.683,51 euros, y de

2.000.000 de pesetas o 12.020 euros, cuando el volumen de facturación

sea superior a 80.000 millones de pesetas o 480.809.683,51 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Corregir un error de transcripción material del Proyecto de Ley a la

hora de expresar dos cifras denominadas en euros.





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ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A la Disposición Final Tercera

De modificación.


Se modifica la Disposición Final Tercera, entrada en vigor, quedando

redactada de la siguiente forma:


«La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa

publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción de lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 56, que entrará en vigor el 1

de enero del año 2001, y en el apartado 2 del artículo 56, ya en

vigor desde el 1 de enero de 1998, en virtud de la disposición

transitoria duodécima de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.»

JUSTIFICACIÓN

La tramitación del Proyecto de Ley de Defensa de la Competencia no

permite asegurar su entrada en vigor el 1 de enero del año 2000 y,

aunque aquélla se produjese, los órganos de defensa de la competencia

y los propios interesados necesitan de un mínimo período de

adaptación a la nueva normativa. En consecuencia, y por imperativo

del principio de seguridad jurídica, se considera prudente asegurar

que entre la publicación y correlativo conocimiento de la Ley de

Reforma de la Ley de Defensa de la Competencia y su efectiva entrada

en vigor, exista un período de «vacatio legis» de, al menos, tres

meses.


En materia de duración máxima de los procedimientos ante los órganos

de defensa de la competencia, lo cierto es que la entrada en vigor de

la modificación introducida por la Ley 66/1997 se ha producido

recientemente, por lo que añadir un nuevo acortamiento del plazo en

el espacio de un año puede perjudicar el funcionamiento eficaz de las

unidades involucradas. Por otra parte, sería conveniente acompasar la

aplicación de esta reforma con la necesaria incorporación de nuevos

efectivos al Servicio de Defensa de la Competencia. A fin de permitir

una transición ordenada, se considera aconsejable retrasar la

aplicación efectiva de la reforma en este punto hasta el 1 de enero

del año 2001. Al no producirse un acortamiento similar en los

procedimientos que se tramitan ante el Tribunal de Defensa de la

Competencia (el plazo máximo permanece fijado en un año), no es

necesario introducir modificación alguna en este punto.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència

y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 25 enmiendas al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la letra d) del

artículo 11 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo sexto.


Redacción que se propone:


«Artículo sexto.


Artículo 11.


El Tribunal de Defensa .../...


d) A la publicación de la resolución sancionadora, en los términos

del artículo 46.5 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, en aras de la claridad del precepto.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el

apartado 2 del artículo 19 de la mencionada Ley, a que se refiere el

artículo noveno.


Redacción que se propone:


«Artículo noveno.


Artículo 19.


2. A los efectos de esta Ley .../... en condiciones de mercado.


También se considerarán ayudas cualesquiera




Página 78




otras medidas de efecto equivalente al de las anteriores, aprobadas

por poderes o entidades públicas, que distorsionen la libre

competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar cualquier confusión sobre el ámbito de aplicación del

precepto, circunscrito a las ayudas de carácter público.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el párrafo

segundo del apartado 1 del artículo 21 de la mencionada Ley, a que se

refiere el artículo décimo.


JUSTIFICACIÓN

No parece oportuno dejar a la libre discreción del Gobierno, que ya

tiene en sus manos el nombramiento del Presidente del Tribunal y de

sus Vocales, la potestad de modificar la composición del Tribunal y

su quórum de constitución, que han de seguir regulados por Ley.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo

apartado 1 bis en el artículo 21 de la mencionada Ley, a que se

refiere el artículo décimo.


Redacción que se propone:


«Artículo décimo.


Artículo veintiuno.


1

caso, del Presidente, el Gobierno deberá

remitir la propuesta de designación al Congreso de los Diputados a

efectos de su comparecencia previa al nombramiento ante la Comisión

de Economía, Comercio y Hacienda.


Celebrada la comparecencia, la Comisión deberá remitir un informe en

el que conste la aceptación, o el veto razonado en su caso del

candidato o candidatos.


Transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación

inicial del Gobierno sin que la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda haya emitido su informe, el Gobierno podrá designar

libremente a los candidatos sin más trámite.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con repetidas resoluciones del Congreso de los

Diputados, parece oportuno que el Parlamento tenga un papel activo en

el proceso de designación de los candidatos a Vocales y a Presidente

del Tribunal.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un

texto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la

mencionada Ley, a que se refiere el artículo décimo.


Redacción que se propone:


«Artículo décimo.


Artículo veintiuno.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia .../... entre juristas,

economistas y otros profesionales de reconocido prestigio en materias

afines al ámbito de competencias del Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN

Precisar que la selección de miembros del Tribunal debe hacerse entre

profesionales de prestigio relacionados directa o indirectamente con

las materias de que se ocupa el Tribunal.





Página 79




ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 3

del artículo 21 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo

décimo.


Redacción que se propone:


«Artículo décimo.


Artículo veintiuno.


3. Los Vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos.


Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las

Administraciones Públicas en activo, éstas pasarán a la situación de

servicios especiales o a la que proceda según la legislación

aplicable.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con la sugerencia del Consejo de Estado, deberían

contemplarse toda clase de situaciones particulares, incluida en su

caso la de los Magistrados del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo

artículo décimo bis).


Redacción que se propone:


«Artículo décimo bis) De adición de un nuevo apartado 3 en el

artículo 23.


Artículo veintitrés.


3. El Vocal que hubiere sido nombrado por razón de cese anticipado de

otro vocal, cesará a la terminación del mandato de su antecesor.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer que en caso de vacante de un Vocal del Tribunal de Defensa

de la Competencia, antes de la finalización

del período para el cual fue nombrado, el nuevo Vocal ejercerá

el cargo por el tiempo restante.


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 3

del artículo 24 de la mencionada Ley, a que se refiere el artículo

undécimo.


Redacción que se propone:


«Artículo undécimo.


Artículo 24.


3. El Tribunal aprobará un reglamento de régimen interior .../...


(Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que no debe quedar al arbitrio del Tribunal la

aprobación de un reglamento de régimen interior.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un

texto en el apartado c) del artículo 25 de la mencionada Ley a que se

refiere el artículo duodécimo.


Redacción que se propone:


«Artículo duodécimo.


Artículo veinticinco.


Compete al Tribunal .../...


c) Aplicar en España .../... de su Derecho derivado,sin perjuicio de

las funciones atribuidas a la Comisión




Página 80




del Mercado de las Telecomunicaciones en sus normas reguladoras.»

JUSTIFICACIÓN

Conviene evitar confusiones de interpretación que puedan ir en

detrimento de las competencias que, a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, le otorga la Ley 12/1997, de 24 de abril.


ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva letra

j) en el artículo 25 de la mencionada Ley, a que se refiere el

artículo duodécimo.


Redacción que se propone:


«Artículo duodécimo.


Artículo veinticinco.


Compete al Tribunal .../...


j) Elaborar los informes y estudios previstos en el artículo 26 de la

presente Ley en el ejercicio de su función consultiva.»

JUSTIFICACIÓN

Determinar, con mayor precisión, las competencias del Tribunal en

consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley objeto de

modificación.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el

apartado 1 del artículo 26 de la mencionada Ley a que se refiere el

artículo decimotercero.


Redacción que se propone:


«Artículo decimotercero.


Artículo veintiséis.


1. El Tribunal de la Defensa .../... las Corporaciones Locales, las

Cámaras de Comercio, y las Organizaciones empresariales, sindicales o

de consumidores y usuarios.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir a las Cámaras de Comercio, en consonancia con las funciones

de representación, promoción y defensa de los intereses generales del

comercio, la industria y la navegación que les atribuye su Ley

reguladora.


ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el apartado 3

del artículo 26 de la referida Ley, a que se refiere el artículo

decimotercero.


Redacción que se propone:


«Artículo decimotercero.


Artículo 26. Funciones consultivas.


3. El Tribunal informará los proyectos o proposiciones de Ley por los

que se modifiquen o deroguen, total o parcialmente las leyes

relacionadas con la competencia y normas que las desarrollen.»

JUSTIFICACIÓN

Concretar con mayor claridad, el ámbito legislativo sobre el cual

deberá informar el Tribunal de Defensa de la Competencia en ejercicio

de sus funciones consultivas.


ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la




Página 81




Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a los

efectos de adicionar un texto en la letra k) del artículo 31 de la

mencionada Ley a que se refiere el artículo decimosexto.


Redacción que se propone:


«Artículo decimosexto.


Artículo treinta y uno.


Son funciones del Servicio de Defensa .../...


k) Dirigir informes .../..., Corporaciones Locales, Cámaras de

Comercio, y organizaciones empresariales sindicales o de consumidores

y usuarios.»

JUSTIFICACIÓN

Es oportuno incluir a las Cámaras de Comercio, en consonancia con las

funciones de representación, promoción y defensa de los intereses

generales del comercio, la industria y la navegación que les atribuye

su Ley reguladora.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el título del

artículo decimoséptimo.


Redacción que se propone:


«Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo treinta y uno

bis).»

JUSTIFICACIÓN

Por razones de mejora sistemática, el Proyecto de Ley no debería

añadir un nuevo artículo con la misma numeración que otro en vigor,

toda vez que el Real DecretoLey 6/1999, de 16 de abril, de Medidas

Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, incorporó

en su artículo 10, apartado tres, un nuevo artículo 31 bis) a la Ley

16/1989.


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la letra b) del

artículo 31 bis) de la mencionada Ley a que se refiere el artículo

decimoséptimo.


Redacción que se propone:


«Artículo decimoséptimo.


Artículo treinta y uno bis).


1. Corresponde al Director .../...


B) PROPONER AL MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, LAADOPCIÓN DE

REGLAMENTOS .../... (RESTO IGUAL).»

JUSTIFICACIÓN

Por razones de congruencia con el resto del precepto que se enmienda,

se considera más oportuno incluir la referencia del Ministro en

concreto, al cual se deberá dirigir la propuesta.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un texto en el

apartado 2 del artículo 36 de la mencionada Ley, a que se refiere el

artículo vigésimo primero.


Redacción que se propone:


«Artículo vigésimo primero.


Artículo treinta y seis.


2. La denuncia se presentará .../...


- Nombre o razón social .../... notificaciones.


- Nombre o razón social .../... denunciado/s.


- Hechos .../... de los mismos.





Página 82




- Intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/

1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para poder ser

considerado interesado en el eventual expediente sancionador. A estos

efectos, también se presumirá el interés legítimo el de las

Asociaciones de Consumidores legalmente constituidas de conformidad

con la legislación vigente.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta oportuno presumir que, en todo caso, tienen interés legítimo

a los efectos del procedimiento las Asociaciones de Consumidores, en

consonancia con las funciones que les reconoce el artículo 2., 1, c),

de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios.


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el texto

«incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas»

en el apartado 3 del artículo 36 de la mencionada Ley, a que se

refiere el artículo vigésimo primero.


JUSTIFICACIÓN

La investigación domiciliaria que la propia Ley establece como

posible sólo con el consentimiento de los interesados o con

mandamiento judicial parece incompatible con la información reservada

que prevé este artículo. Si se precisa investigación domiciliaria,

estamos ante la instrucción del expediente propiamente dicha.


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar «in fine» un

texto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 37 de la

mencionada Ley a que se refiere el artículo vigésimo tercero.


Redacción que se propone:


«Artículo vigésimo tercero.


Artículo treinta y siete.


1. El servicio .../... su valoración.


Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán acogidas

en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,

denegación, mediante resolución debidamente motivada.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar la necesidad de motivación, en consonancia con lo que

deben ser las garantías mínimas exigibles en un procedimiento

sancionador.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar un nuevo

artículo vigésimo cuarto bis).


Redacción que se propone:


«Artículo vigésimo cuarto bis). Modificación del apartado 5 del

artículo 46.


Artículo cuarenta y seis.


5. El texto de las resoluciones sancionadoras del Tribunal, incluida

su parte dispositiva, se publicará de forma completa en el 'Boletín

Oficial del Estado', en uno o varios diarios de ámbito estatal y de

las provincias donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las

personas o empresas sancionadas, una vez notificadas a los

interesados, sean o no firmes. El coste de la inserción de las

resoluciones correrá a cargo de la persona o empresa sancionada.


El Tribunal podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones

no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar conveniente que las resoluciones sancionadoras del

Tribunal de Defensa de la Competencia, incluso en el caso de que no

fueren firmes, sean conocidas




Página 83




en sus exactos términos para evitar que la parte interesada pueda

proceder a su manipulación, todo ello sin perjuicio de que una

eventual sentencia posterior sea también publicada.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el artículo 50

de la mencionada Ley a que se refiere el artículo vigésimo séptimo.


Redacción que se propone:


«Artículo vigésimo séptimo.


Artículo cincuenta.


En todo lo no previsto por su normativa específica, será de

aplicación a los procedimientos administrativos en materia de defensa

de la competencia la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir el nuevo

artículo 51 bis a que se refiere el artículo vigésimo octavo.


JUSTIFICACIÓN

De conformidad con la enmienda de supresión de la disposición

adicional primera, por cuanto con este artículo se vaciarían buena

parte de las atribuciones de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones en materia de defensa de la competencia. Por otro

lado, la formulación del artículo es contradictoria con las competencias

de ejecución que en este ámbito reconocen la mayoría de los

Estatutos de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar el título del

artículo trigésimo.


Redacción que se propone:


«Artículo trigésimo. Modificación del artículo cincuenta y seis.»

JUSTIFICACIÓN

Por razones de mejora sistemática, el Proyecto de Ley no debería

añadir un nuevo artículo con la misma numeración que otro en vigor,

toda vez que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, incorporó en su artículo 100, un

nuevo artículo 56 a la Ley 16/1989.


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de suprimir la disposición

adicional primera.


JUSTIFICACIÓN

No se alcanza a comprender cómo se explica la necesidad de modificar

de forma tan sustancial un régimen acordado y consensuado por todas

las fuerzas parlamentarias, como fue el de la Ley de Liberalización

de las Telecomunicaciones. Según este diseño, aprobado mediante Ley

12/1997, de 24 de abril, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones recibió atribuciones específicas en materia de

defensa de la competencia en un sector determinado cuya importancia

es innecesario destacar.


Ninguna de las razones que entonces llevaron a la atribuciónde

competencias claras y precisas en este ámbito a




Página 84




la Comisión ha desaparecido, y sería inoportuno, además de seriamente

perjudicial para el interés público, intentar ahora un complejo

cambio de rumbo a base de vaciar de algunas de sus principales

funciones a la Comisión.


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de adicionar una nueva

disposición transitoria segunda, pasando la actual a ser la primera.


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria segunda (nueva).


Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia, que a la

entrada en vigor de la presente Ley estén en el ejercicio de sus

funciones, continuarán en el mismo hasta la finalización del período

para el cual fueron designados.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer que los actuales miembros del Tribunal de Defensa de la

Competencia finalicen el período para el cual fueron elegidos.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia, a los efectos de modificar la disposición

final segunda del referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición final segunda. Texto refundido.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de

esta Ley, elaborará un texto refundido de la Ley 16/1989, de 17 de

julio, de Defensa de la Competencia, incorporando la regulación

contenida en esta Ley así como el Capítulo VIII del Real Decreto-ley

6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes para la liberalización

e incremento de la competencia, en todo cuanto no haya quedado

modificado por la misma.


La presente delegación incluye .../... (Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Por razones de seguridad jurídica, y dado que no se ha optado por

incorporar a la presente Ley todo el contenido que en materia de

defensa de la Competencia se reguló en el Decreto-ley 6/1999, de 16

de abril, de Medidas Urgentes para la liberalización e incremento de

la competencia, es indispensable hacer referencia a este texto en

este mandato al Gobierno.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, presenta dos enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la

Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente

forma:


«1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:


a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.


b) De la situación de dependencia económica en la que puedan

encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de

alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta

situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos

habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras

ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.»

JUSTIFICACIÓN

En 1989, y en la tramitación del Proyecto de Ley deDefensa de la

Competencia, se recogía por primera vez




Página 85




en nuestro sistema legal la figura de «situación de dependencia

económica». Una cosa es que Continente-Pryca tenga cerca del 20 por

100 del total de ventas españolas de productos de alimentación

(posición dominante) y otra es que una empresa láctea pueda tener el

50 por 100 de sus ventas en el Grupo Continente-Pryca (situación de

dependencia).


Sin embargo, en su trámite del Senado desapareció esa consideración,

saliendo la Ley tal como se conoce. La redacción que se propone

recoge nuevamente la misma redacción original, por otro lado, copiada

de la regulación francesa. Tan sólo se ha añadido a la misma la

cuarta enmienda alemana que con fecha 26 de abril de 1989 incorporó a

la Ley Alemana sobre Limitaciones de la Competencia, presunciones

para simplificar la prueba de la existencia de abusos en posición de

dependencia económica y en ese sentido, esa cuarta enmienda indica

que «se presume que un proveedor de un determinado tipo de productos

o servicios se encuentra en estado de dependencia con relación a un

distribuidor, cuando éste, además de los descuentos habituales,

obtiene regularmente ventajas particulares que no se conceden a

compradores similares». Prácticamente, la redacción que se ha

incorporado en el texto anterior.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Dos. Al apartado 2 del artículo 6 se le añaden dos nuevos Epígrafes

f) y g) con la siguiente modificación:


«f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación

comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y

preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a

incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o

en caso de fuerza mayor.


g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las

relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de

venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación

comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se

tengan pactadas.»

JUSTIFICACIÓN

Una de las actitudes más execrables de los grandes comerciantes son

los abusos que cometen sobre sus proveedores, derivados de la

posición de dependencia de ellos frente a su posición dominante.


Constantemente, se han venido denunciando en el Observatorio de la

Distribución Comercial, imposiciones ilegítimas o actitudes

conculcando los contratos de compra-venta preexistentes, que,

normalmente las utilizan cuando un gran comerciante compra otra

reseña comercial.


El Gobierno francés contempló pronto estos claros abusos y,

finalmente, en 1996 recogió una modificación de las tantas veces

citada Ley 86/1243, prohibiendo la «desreferenciación brutal» o su

amenaza. En el artículo 36 del texto refundido de esa Ley se reconoce

como prácticas prohibidas sujetas a la obligación de reparar el

perjuicio que haya podido crearse, la obtención o la tentativa de

obtener, bajo la amenaza de una ruptura brutal de las relaciones

comerciales de ventajas comerciales adicionales y la de romper

brutalmente una relación comercial establecida.