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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 169-10, de 11/10/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 11 de octubre de 1999 Núm. 169-10 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000168 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley sobre

sistemas de pagos y de liquidación de valores.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley

sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, acompañadas de

mensaje motivado (núm. expte. 121/000168).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Artículo 3.


En su letra c), y en relación con los requisitos para reconocer

sistemas españoles de pagos y de compensación de valores o

instrumentos financieros derivados, se modifican los términos de la

exigencia de disponer de normas generales de adhesión y

funcionamiento.


Igualmente, se introduce una modificación en la letra e) respecto a

la determinación del órgano supervisor.


Artículo 5.


Se introduce una modificación respecto a las competencias de

supervisión, inspección y sanción y, más concretamente, aquellos

supuestos en que pueden ser ejercidas por las Comunidades Autónomas.


Disposición Adicional Cuarta (Nueva).


Se aprueban varias modificaciones en los artículos 2 y 10 de la Ley

40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen

Jurídico de Control de Cambios, respecto a determinadas medidas

prohibitivas o limitativas de movimientos de capitales y sus

correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia.


Disposición Adicional Quinta (Nueva).


Se da nueva redacción al tercer apartado del artículo 10 y al

artículo 25 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las

Instituciones de Inversión Colectiva.


Disposición Adicional Sexta (Nueva).


Se declara inhábil el 31 de diciembre de 1999, a todos los efectos,

en relación con las operaciones que deban liquidarse a través de los

sistemas a que se refiere el artículo 8 del Proyecto de Ley,

determinándose el alcance de tal declaración.


Disposición Adicional Séptima (Nueva).


Se introduce una modificación en el artículo 32 de la Ley 30/1995, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, facultando al

Ministro de Economía y Hacienda para autorizar las retribuciones del

Presidente y los vocales de la Comisión Liquidadora de Entidades

Aseguradoras.


Disposición Adicional Octava (Nueva).


Se añade un nuevo número 6 a la actual redacción de la Disposición

Adicional Cuarta, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.





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PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMAS DE PAGOS Y DE LIQUIDACIÓN DE VALORES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo

I

El importante aumento de las transferencias de fondos dinerarios y de

valores entre las entidades financieras de la Unión Europea y del

resto del mundo, que se ha producido en el último decenio, ha

intensificado la preocupación que siempre han sentido las autoridades

supervisoras por asegurar la estabilidad de los sistemas financieros.


En particular, debe señalarse que los sistemas de pagos y los de

liquidación de valores son piezas básicas para asegurar el buen fin

de las transacciones que se formalizan a diario en todo tipo de

mercados financieros.


En dichos sistemas se opera habitualmente utilizando la técnica de la

compensación de pagos, en cuya virtud una multitud de transacciones,

generadoras de derechos y obligaciones, entre los participantes de un

sistema, se transforman, al término de un período de tiempo

determinado, en un solo derecho o en una sola obligación, según cual

sea el saldo positivo o negativo, para cada participante. Es aquí, de

manera principal, donde puede originarse el denominado «riesgo

sistémico», que consiste en que el incumplimiento de las obligaciones

de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores

dé lugar a la imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su

vez, con sus respectivas obligaciones y, en especial, con las

relativas a la liquidación, con arreglo a las normas del sistema, lo

que puede incluso ocasionar el hundimiento de un sistema, si no está

dotado de los instrumentos necesarios para controlar los riesgos

inherentes a su actividad.


II

La Comisión de la Unión Europea se hizo también eco del problema y

elaboró diversos informes que han servido de fundamento para redactar

una norma comunitaria que permitiera ofrecer una solución jurídica

armonizada para el conjunto de la Unión Europea, ya que los problemas

que se intentan resolver son, cada día más, de carácter

transfronterizo.


La norma ya ha sido aprobada por el Consejo de la Unión Europea. Se

trata de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de

pagos y de liquidación de valores.


El objeto de la presente Ley es incorporar la mencionada Directiva al

Ordenamiento jurídico español.


III

Los objetivos principales de la Directiva, que, por consiguiente, lo

son también de la presente Ley, son los siguientes:


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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1. Reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación

en sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo

que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de

los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las

garantías aportadas por los participantes para responder de sus

obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras que

pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos

adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia.


2. Garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin

impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y

económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión

Europea.


3. Contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con

fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad

monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el

Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan

llevar a cabo su política monetaria.


Al mismo tiempo, la Directiva propicia una mayor integración de las

entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos internos

de otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de ese modo, la

libertad de movimiento de capitales y la libre prestación de

servicios y contribuyendo a la creación de la unión monetaria y a la

introducción y desarrollo del euro, mediante la adecuada

configuración jurídica de eficientes mecanismos de pagos, entre

otros, el denominado TARGET, que ha de servir para canalizar los

flujos financieros entre el sistema europeo de Bancos Centrales, el

Banco Central Europeo y las entidades de crédito, en ejecución de la

política monetaria común.


IV

La presente Ley se estructura del modo que sigue. En el capítulo

primero se expresa su objeto, que es el de incorporar al Ordenamiento

jurídico interno la Directiva mencionada, al tiempo que se delimita

su ámbito de aplicación, distinguiendo entre sistemas y participantes

en los mismos, incluyendo las garantías ofrecidas para asegurar el

buen funcionamiento de los mecanismos de pagos y de liquidación de

valores, con especial mención a las operaciones de política monetaria

que han de realizar el Banco Central Europeo y los Bancos centrales

de los Estados de la Unión Europea.


Por lo que concierne a los participantes, podrán serlo las entidades

de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean

aceptadas como miembros de un sistema y que sean responsables frente

al mismo de asumir obligaciones financieras derivadas de su

funcionamiento. También podrán participar en los sistemas el Banco

Central Europeo, el Banco de España, los Bancos Centrales de los

Estados miembros, las organizaciones financieras internacionales de

las que España sea miembro y los gestores y agentes de liquidación de

otros sistemas.


En el capítulo segundo se establece el régimen de los sistemas

españoles y el de sus participantes. Ya que, de conformidad con la

Directiva, las autoridades nacionales




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han de reconocer expresamente a los sistemas a los que ha de

aplicarse el régimen especial que se contiene en la Ley, se opta por

un doble procedimiento. En primer lugar, se establecen los requisitos

que han de cumplir los sistemas que pueden ser reconocidos, entre los

que destacan el que dispongan de normas generales de adhesión y

funcionamiento aprobadas por la autoridad supervisora que

corresponda. Entre dichas normas, son imprescindibles aquéllas que

determinen el momento en el que se considere aceptada por un sistema

una orden de transferencia, así como el establecimiento de los

instrumentos de control y de gestión de riesgos adecuados. En segundo

lugar, se reconocen como sistemas sujetos a la Ley aquellos que ya

existen actualmente en España, por entenderse que cumplen los

requisitos que, con carácter general, establece la Ley.


En el capítulo tercero se regulan la compensación y las órdenes de

transferencia tanto de fondos como de valores. Lo más significativo

es que se concede a las órdenes de transferencia y a la compensación

que, en su caso, tenga lugar entre ellas, firmeza y validez legal

tanto para los participantes como para terceros, siempre que hayan

sido aceptadas cumpliendo las normas del sistema. En dicho caso,

tales operaciones no admitirán oposición, lo que reducirá, en muy

amplia medida, cualquier posibilidad de riesgo sistémico.


En el capítulo cuarto se regulan las consecuencias que se derivan de

la firmeza de la liquidación por lo que concierne a procedimientos de

insolvencia -suspensión de pagos y quiebra- que pudieran incoarse a

un participante. Siempre que tales procedimientos se incoen después

que las órdenes de transferencia hayan sido recibidas y aceptadas por

un sistema, no tendrán efecto alguno sobre dichas órdenes. Por tanto,

los bienes que hayan sido objeto de transferencia no podrán ser

reclamados, en ningún caso, por los órganos concursales, sin

perjuicio de que los que se consideren perjudicados ejerciten las

acciones judiciales que consideren oportunas para exigir, en su caso,

las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que

procedan. Pero ello no podrá afectar a la validez de las operaciones

que se hayan realizado en un sistema, cumpliendo las normas del

mismo.


El mismo régimen descrito se aplicará a las garantías que hubiera

constituido un participante en favor del sistema o de otros

participantes, cuando se le incoara un procedimiento de insolvencia.


Los beneficiarios de las garantías, entre ellos, las autoridades

monetarias, gozarán de derecho absoluto de separación de los bienes

ofrecidos en garantía.


Todas las excepciones al Derecho concursal que contiene la Ley deben

justificarse por el objetivo principal que se persigue,

reiteradamente expresado, el establecer los instrumentos jurídicos y

técnicos que se consideran imprescindibles para evitar el riesgo

sistémico y asegurar la estabilidad del sistema financiero, lo que

constituye una prioridad de interés público.


Por último, en el capítulo quinto, se crea el Servicio de Pagos

Interbancarios, como heredero de la actual Cámara de Compensación

Bancaria de Madrid, dotándolo de forma jurídica societaria y de una

estructura que habrá de permitir la mayor seguridad y agilidad en su

funcionamiento.





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CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Objeto.


El objeto de la presente Ley es incorporar al ordenamiento jurídico

español las disposiciones de la Directiva 98/26/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre «la firmeza de la

liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores»,

regulando la validez y eficacia de las operaciones de compensación

y liquidación que se realizan en estos sistemas, y de las garantías que

se prestan por los participantes en los mismos, así como las

garantías de las operaciones que realizan los Bancos Centrales de los

Estados miembros y el Banco Central Europeo, y los efectos de los

procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y garantías.


Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados

aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de

liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y

se regula el Servicio de Pagos Interbancarios.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


La presente Ley será aplicable a:


a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o

instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas).


b) Las operaciones de política monetaria, o asociadas con la

liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el

Banco Central Europeo y los demás Bancos centrales de la Unión

Europea.


c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las

operaciones a que se refiere la letra b).


Aestos efectos, se entenderá por participantes las entidades de

crédito y las empresas de servicios de inversión, españolas o

autorizadas para operar en España, el Tesoro Público y los órganos

equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes

al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento

(CE) N.o 3603/93, de 13 de diciembre de 1993, por el que se

establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que

se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del

Tratado, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con

las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de

asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.


También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central

Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los

Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones

financieras internacionales de las que España sea miembro.


Igualmente, podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean

aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras:


- El gestor de otros sistemas.





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- El agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un

Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los

participantes en el sistema de cuentas en las que se liquiden las

órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se

utilicen por el mismo para el depósito de fondos o valores;

- Una contraparte central, que se define como una entidad interpuesta

entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte

exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia;

y

- Una cámara de compensación, que se define como una organización

encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un

sistema.


d) las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de

las operaciones mencionadas en la letra b).


A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable,

incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda,

compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de

cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los

derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema, o

de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la

liquidación de los sistemas, realizadas con el Banco de España, el

Banco Central Europeo o los restantes Bancos Centrales de la Unión

Europea.


CAPÍTULO II

Régimen de los sistemas españoles

Artículo 3. Requisitos.


Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la

presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho

español que cumplan los siguientes requisitos:


a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación

de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que

un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo

de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento

en los términos previstos en la presente Ley.


b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que

sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y

como se definen, respectivamente, en las Directivas 77/780/CEE y 93/

22/CEE, españolas o autorizadas para operar en España, siempre que,

al menos, una de ellas tenga en España su administración central.


c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento,

aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del

Mercado de Valores o por el órgano supervisor correspondiente de los

servicios de compensación y liquidación de valores creados en Bolsas

de valores de ámbito autonómico, previo informe del Banco de España y

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda.


c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento

aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del

Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad

Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de

valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito

autonómico o en mercados de sistemas de negociación del mismo ámbito

que no tengan el carácter de




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Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de

transferencia de un participante al que haya sido incoado un

procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido

conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el

momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia

cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el

control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las

órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse

la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si

las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y

permiten que se produzca su liquidación.


A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez

que sean publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en

su caso, en el «Diario Oficial» autonómico correspondiente.


d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta

de efectivo abierta en el Banco de España.


e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad

sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores o a la del órgano supervisor correspondiente de los servicios

de compensación y liquidación de valores creados en Bolsas de valores

de ámbito autonómico.


Artículo 4. Reconocimiento.


Alos efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser

declarado mediante resolución adoptada por el Gobierno, a petición de

las entidades que participen en el mismo o mediante solicitud

motivada del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores o del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico.


La resolución del Gobierno, que se adoptará a propuesta del

Ministerio de Economía y Hacienda, y que contará, en todo caso, con

informe previo del Banco de España, de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y, en su caso, del órgano supervisor

correspondiente de ámbito autonómico, indicará, en particular en el

caso de que no haya sido adoptada a petición de las entidades

participantes en el correspondiente sistema, las razones que,

atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad del sistema

financiero y de pagos, motiven su reconocimiento y sujeción a las

disposiciones de la presente Ley. La resolución que adopte el

Gobierno se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».


Artículo 5. Régimen de disciplina.


Los sistemas reconocidos, de conformidad con el artículo 4, quedarán

sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del

Mercado de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su

organismo gestor,

oficiales, siempre en estos últimos casos, previo informe del Banco

de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad

sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma

en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en

mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o

sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de

oficiales.


Los sistemas reconocidos, de conformidad con el artículo 4, quedarán

sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del

Mercado de Valores la autoridadresponsable de la supervisión de su

organismo gestor,




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al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley

26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las

Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de

supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades

Autónomas, en relación con los sistemas creados en Bolsas de valores

ubicadas en sus respectivos territorios.


Artículo 6. Notificaciones.


El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores

notificarán a la Comisión de la Unión Europea los sistemas

reconocidos, en virtud de la presente Ley, que estén gestionados por

ellos o por entidades sujetas a su supervisión, y serán los

organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se

refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/26/CE.


Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de

valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas

notificaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


Artículo 7. Obligaciones de información.


Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión

españolas informarán a la autoridad competente para su supervisión,

en los términos que ésta establezca, de su participación en sistemas

extranjeros.


El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o los

órganos supervisores de ámbito autonómico, según proceda, publicarán

en el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en su caso, en el

«Diario Oficial» autonómico correspondiente, la relación de entidades

participantes en los sistemas españoles, así como cualquier alta o

baja en dicha relación.


Los participantes estarán obligados a informar sobre los sistemas

españoles y extranjeros en los que participan y sobre las normas

fundamentales por las que se rijan a quienes tengan un interés

legítimo para solicitar la información.


Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta Ley.


Aefectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de que

puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro, de conformidad con

el artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de

pagos y de compensación y liquidación de valores y productos

financieros derivados, los siguientes:


a) El Servicio de Liquidación del Banco de España, incluidos sus

enlaces con los restantes sistemas que, en otros países, forman parte

del sistema de interconexión y liquidación de pagos gestionado por el

Sistema Europeo de Bancos Centrales.


b) El Servicio Español de Pagos Interbancarios, actualmente

gestionado por la Cámara de Compensación

al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley

26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las

Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de

supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades

Autónomas, en relación con los sistemas de compensación y liquidación

de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito

autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito,

que no tengan dicha condición.





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Bancaria de Madrid, y cuyo objeto es facilitar el intercambio,

compensación y liquidación de órdenes de pagos, cifradas en euros o

en otras monedas que en su caso se establezcan en sus normas de

funcionamiento, cursadas entre las entidades de crédito, miembros de

dicha Cámara, que hayan sido admitidas al Servicio.


c) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, gestionado

por «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S. A.», y

cuya regulación se contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, y en sus disposiciones de desarrollo.


d) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores

de Barcelona, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de

Valores de Barcelona, S. A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus

disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas.


e) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores

de Bilbao, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores

de Bilbao, S. A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de

desarrollo estatales y autonómicas.


f) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores

de Valencia, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de

Valores de Valencia, S. A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus

disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas.


g) La Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones, gestionada por el Banco de España, y cuya regulación se

contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y

en sus disposiciones de desarrollo.


h) Los regímenes de compensación y liquidación de los contratos

negociados en los mercados «MEFF, Sociedad Rectora de Productos

Financieros Derivados de Renta Variable, S. A.», y «MEFF, Sociedad

Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Fija, S. A.»,

gestionados por dichas sociedades rectoras y autorizados por el

Ministro de Economía y Hacienda, así como en el mercado «FC&M,

Sociedad Rectora del Mercado de Futuros y Opciones Sobre Cítricos, S.


A.», de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de

julio.


i) El sistema de compensación y liquidación de «AIAF Mercado de Renta

Fija, S. A.», cuyo funcionamiento fue autorizado por el Ministro de

Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 77

de la Ley 24/1988, de 28 de julio.


CAPÍTULO III

Firmeza de las liquidaciones

Artículo 9. Compensación.


A los efectos de esta Ley, se entenderá por compensación la

sustitución, de conformidad con las normas de funcionamiento de un

sistema, de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de

transferencia aceptadas por el mismo, por un único crédito o por una

única obligación, de modo que sólo sea exigible dicho crédito

u obligación netos.





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Artículo 10. Órdenes de transferencia de fondos y de valores.


A los efectos de esta Ley, se entenderá por órdenes de transferencia

de fondos y de valores, las instrucciones dadas por un participante

que tengan por finalidad:


a) Poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario

final, o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se

defina en las normas de un sistema, siempre que las instrucciones se

cursen para su ejecución mediante un asiento en las cuentas de un

participante, en un Banco central o en una entidad de crédito.


b) Transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o

varios valores o productos financieros derivados, mediante la

anotación en un registro o de otro modo que acredite la transmisión.


Artículo 11. Validez y firmeza de las órdenes de transferencia.


1. Las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus

participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las

normas de funcionamiento del sistema, serán irrevocables para su

ordenante.


Las órdenes a que se refiere el párrafo precedente, la compensación

que, en su caso, tenga lugar entre ellas, las obligaciones

resultantes de dicha compensación, y las que tengan por objeto

liquidar cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para

asegurar el buen fin de las órdenes de transferencias aceptadas o de

la compensación realizada, serán firmes, vinculantes y legalmente

exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles

frente a terceros, no pudiendo ser anuladas, al amparo del artículo

878 del Código de Comercio, ni impugnadas o anuladas por ninguna otra

causa.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior:


a) Se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a los

órganos concursales o a cualquier acreedor para exigir, en su caso,

las indemnizaciones que correspondan, o las responsabilidades que

procedan, por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra

causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que

indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones

realizadas.


b) No implica obligación alguna para el gestor o agente de

liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores

de un participante, a efectos de llevar a cabo la liquidación de una

orden o una compensación, ni la obligación de emplear, a tal fin,

medios distintos de los previstos en las normas de funcionamiento del

sistema.


CAPÍTULO IV

Efectos de los procedimientos de insolvencia

Artículo 12. Procedimiento de insolvencia.


A los efectos de esta Ley, se considera procedimiento de insolvencia

la quiebra y la suspensión de pagos, así




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como cualquier medida de carácter universal, prevista por la

legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una

entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la

suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda

o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones

sobre los mismos.


Artículo 13. Efectos sobre las órdenes de transferencia y las

compensaciones.


Además de lo dispuesto en el artículo 11 precedente, la incoación de

un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema no

producirá efecto sobre las obligaciones de dicho participante:


a) Que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas

por el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación

haya sido comunicada al sistema o que, excepcionalmente, hubieran

sido cursadas después de la incoación del procedimiento de

insolvencia y se compensen o liquiden en el mismo día, siempre que

los gestores del sistema puedan probar que no han tenido conocimiento

ni debieran haberlo tenido de la incoación de dicho procedimiento.


b) Que resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo

entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la

comunicación.


c) Que tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera otros

compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las

órdenes de transferencias aceptadas o de la compensación realizada.


Estas obligaciones se liquidarán, de acuerdo con las normas del

sistema, con cargo a las garantías y demás activos y compromisos

establecidos a estos efectos por el mismo.


Artículo 14. Efectos sobre las garantías.


1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de un

participante en un sistema, su ente gestor o su agente de liquidación

y, en su caso, los restantes participantes en el mismo gozarán de

derecho absoluto de separación respecto a las garantías constituidas,

por el propio participante o por un tercero, a su favor.


2. Dicho derecho de separación asistirá, igualmente, al Banco de

España respecto de las garantías constituidas a su favor por toda

entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones de

política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas.


3. Los derechos de separación mencionados en los párrafos anteriores

beneficiarán igualmente, en relación a las garantías constituidas a

su favor en España en el marco de las operaciones análogas que lleven

a cabo, al Banco Central Europeo, a cualquier otro Banco central de

un Estado miembro de la Unión Europea, y a los entes gestores o

agentes de liquidación de los sistemas existentes en la Unión Europea

que sean comunicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6

precedente y en el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE.





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4. En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a

que se refieren los párrafos anteriores, ni el saldo de las cuentas o

registros en que se materialicen, serán impugnables en el caso de

medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de

insolvencia. Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación

en los términos previstos en el artículo 324 del Código de Comercio

para los valores pignorados.


5. El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías

podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas,

incluso en caso de incoación de un procedimiento de insolvencia,

pudiendo los entes gestores o agentes de liquidación del sistema y

los Bancos centrales seguir, en el caso de los valores, el

procedimiento de enajenación previsto en el artículo 322 del Código

de Comercio.


Para la enajenación de los valores bastará la entrega al organismo

rector del correspondiente mercado secundario del documento público o

privado de constitución de la garantía, junto con la certificación

expedida por el Banco Central, o por el ente gestor o el agente de

liquidación del sistema, acreditativa de la cuantía de los importes

vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, acompañados de los

propios valores, o del certificado acreditativo de su inscripción en

el registro que proceda. La fecha de constitución de la garantía que

obre en los libros o registro del sistema o del Banco Central, así

como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes

mencionada harán prueba frente a la propia entidad y a terceros.


6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el

sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones

correspondientes con cargo a las citadas garantías, se incorporará a

la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de

insolvencia.


Artículo 15. Órdenes de transferencia realizadas y garantías

constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.


1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de una

entidad española participante en un sistema reconocido en otro Estado

miembro de la Unión Europea, con arreglo a la Directiva 98/26/CE, los

derechos y obligaciones, derivados de su participación en el mismo,

vendrán determinados por la legislación nacional aplicable a dicho

sistema.


2. La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos

jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un

registro, con sede en España, a favor de un sistema español o

extranjero, de sus participantes o del Banco de España, del Banco

Central Europeo o de otros Bancos Centrales de los Estados miembros

de la Unión Europea, vinculadas a sus operaciones de política

monetaria o asociadas a la liquidación de aquellos sistemas.


Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro, con

sede en otro Estado miembro, a favor de un sistema español, de sus

participantes o del Banco de España, vinculadas a operaciones de

política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se

regirán




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por la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que

concierne a sus efectos jurídicos reales.


3. Lo establecido en los apartados precedentes regirá incluso en

relación con las garantías constituidas con valores emitidos con

arreglo a la Ley española, siempre y cuando unas y otros se inscriban

legalmente en un registro con sede en otro Estado miembro, si bien,

en este caso, cuando se trate de valores representados por medio de

anotaciones en cuenta, el Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta de las autoridades de supervisión de las entidades gestoras

de los sistemas españoles, establecerá procedimientos adecuados de

enlace y conciliación que aseguren la adecuada correspondencia entre

las anotaciones de dichos registros extranjeros y las del

correspondiente registro español de dichos valores y la eficacia

jurídica de las garantías constituidas sobre los mismos.


Artículo 16. Fijación y notificación del momento de incoación de un

procedimiento de insolvencia.


1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá incoado

un procedimiento de insolvencia a un participante en un sistema

cuando:


a) con arreglo a la legislación española, se dicte su declaración en

estado de quiebra o se admita a trámite su solicitud de suspensión de

pagos, o

b) se adopte, por una autoridad judicial o administrativa, una medida

de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro

Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización,

que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de

transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el

participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.


2. Todo juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de

insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios

de inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro

del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al

Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

solicitando en el mismo escrito de comunicación la relación de los

sistemas a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y

domicilio de su gestor. Dichos organismos deberán remitir la

información solicitada dentro del día hábil siguiente, indicando al

Juzgado, además, los datos necesarios para asegurar que las sucesivas

comunicaciones a remitir por el Juzgado, de acuerdo con lo previsto

en el apartado siguiente, lleguen al conocimiento del respectivo

supervisor y de los respectivos gestores a la mayor urgencia.


3. Todo juzgado o tribunal que incoe un procedimiento de insolvencia

de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión,

participantes en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de

su decisión, comunicar su contenido literal al supervisor y al gestor

de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El gestor

informará, de manera inmediata, sobre dicha situación a los

participantes del sistema.





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Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter

inmediato a los demás Estados miembros.


Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado

de Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos

sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que

reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer

país.


Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de

valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas

comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


4. La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos

de insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá

realizada cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que

se refiere el apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de

un participante sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión

Europea, en el momento en que el gestor del sistema conozca de su

existencia por comunicación del propio participante afectado, o por

cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.


CAPÍTULO V

El «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.»

Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.


1

refiere el artículo 8, letra b), de la presente Ley, será asumida por

una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de

«Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.».


Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y

tendrá por objeto exclusivo facilitar el intercambio, compensación y

liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de

crédito.


La sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la

presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de

la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de

Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se

establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la

sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo

de sus funciones.


En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con

otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas,

dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime

convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le

competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de

finalidad análoga, distintos del citado Servicio Español de Pagos

Interbancarios.


2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de

los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los

mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos

sistemas y el




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momento en que se entenderán aceptadas, así como los procedimientos

de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las

obligaciones que asuman los participantes.


La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a

constituir en los sistemas que gestione, llevar los registros de las

operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de

disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su

mejor funcionamiento.


No se requerirá la condición de accionista de la sociedad para

participar en el «Servicio de Pagos Interbancarios».


3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de

España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su

adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los

estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas

de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione y las

restantes instrucciones que regulen su operativa, sin perjuicio de

las facultades que aquellos estatutos o normas atribuyan a los

órganos de la sociedad. Las normas básicas de funcionamiento de los

sistemas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».


4. Será de aplicación a la sociedad el régimen de intervención y

sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


Artículo 18. Régimen jurídico.


1. Las acciones del «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.», serán

nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Por el

Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España,

se establecerán los criterios para determinar las entidades

directamente implicadas en los procesos de intercambio, compensación

participar en el capital del «Servicio de Pagos Interbancarios, S.


A.», y para distribuir el capital de éste entre aquéllas.


2. Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando

estén motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el

acuerdo del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo

dispuesto en los artículos 158 y 166 de la Ley de Sociedades

Anónimas.


3. Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus

directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de

honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de

los bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible

con el desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o

servicio, en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no

computarán en las limitaciones que, respecto al número máximo de

consejos o cargos directivos en sociedades, rigen para los consejeros

y altos directivos de las entidades de crédito españolas.


El Consejo designará a su Presidente, a propuesta del Banco de

España.


4. La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en

los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de

Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.





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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


En el momento de su constitución, que deberá producirse en el plazo

máximo de un año contado desde la entrada en vigor de la presente

Ley, «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.», asumirá la totalidad

de los derechos y obligaciones de los que sea titular la Cámara de

Compensación Bancaria de Madrid. La Cámara adoptará las medidas que

resulten necesarias para dar efectividad a la disposición precedente.


Las entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley, sean miembros de la Cámara de Compensación Bancaria de

Madrid podrán ser accionistas de «Servicio de Pagos Interbancarios,

S. A.».


El Banco de España publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la

fecha de la entrada en funcionamiento del mencionado Servicio.


Segunda.


La presente Ley se adopta al amparo del artículo 149, apartado 1.6.a

y 11.a, de la Constitución.


Tercera.


El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento

sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados

financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de

diciembre, así como en los procedimientos sancionadores derivados de

la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1998, de 12 de

julio, de Auditoría de Cuentas, será de un año, ampliable conforme a

lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Cuarta.


Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 40/1979, de 10 de

diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios:


1. Se añade un nuevo apartado tres al artículo segundo del siguiente

tenor:


«Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1

del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá

prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas

comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales

y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia

respecto a terceros países, en relación con los cuales se hayan

dictado Reglamentos comunitarios adoptando las medidas que

correspondan.


Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida

o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la

realización




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de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes

operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de terceros

países, en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea

haya adoptado medidas de salvaguardia.


Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes,

las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o

les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para

la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante

Acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones

ulteriores que resulten necesarias, incluido el procedimiento de

autorización aplicable si procediera.


De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno mediante Acuerdo

del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y

Hacienda, podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se

refiere el artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas

graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra

un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y los

pagos.»

2. Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo segundo del

siguiente tenor:


«Cuatro. El Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a

propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o

limitar la realización de determinados movimientos de capitales y sus

correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto

por organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de

los que España sea miembro.»

3. Se da nueva redacción al apartado uno del artículo diez:


«Uno. Constituye infracción administrativa muy grave en materia de

control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones,

transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas

como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado

en los apartados tres y cuatro del artículo dos de la presente Ley.»

4. El apartado uno del artículo diez pasa a constituir el apartado

dos.


5. El apartado dos del artículo diez pasa a constituir el apartado

tres al que se da nueva redacción:


«Tres. Constituye infracción administrativa leve:


a) La falta de declaración de los actos previstos en el artículo

segundo de esta Ley, cuando así lo exijan las normas de control de

cambios.


b) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo

expreso y por escrito, por los organismos competentes en el

cumplimiento de sus funciones.»




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6. El apartado tres del artículo diez pasa a constituir el apartado

cuatro al que se da nueva redacción:


«Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, que

podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la

operación.


Las infracciones graves serán sancionadas con multa que podrá

ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.


Las infracciones leves se sancionarán con multa, que podrá ascender

hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación.»

7. Los apartados cuatro y cinco del artículo diez pasan a constituir

los apartados cinco y seis, respectivamente.


Quinta.


1. Se modifica la redacción del tercer apartado del artículo 10 de la

Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de

Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor:


«3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán

pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir

de garantía de las operaciones que la institución realice en los

mercados secundarios oficiales de derivados. En su caso, los valores

y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la

custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No

obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con

las cautelas que se establezcan reglamentariamente.»

2. Se modifica la redacción del artículo 25 de la Ley 46/1984, de 26

de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,

que pasará a tener el siguiente tenor:


«Artículo 25. Inversión del patrimonio.


El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta

fija e instrumentos financieros de elevada liquidez, conforme a los

requisitos que se precisan reglamentariamente.


No podrán formar parte de estos fondos acciones, obligaciones

convertibles ni, en general, cualquier derecho a participar en el

capital de sociedades.


Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos, activos

con un plazo remanente de amortización o reembolso superior al que se

determine reglamentariamente, salvo que se trate de valores de renta

fija cuya rentabilidad se determine, con una periodicidad no superior

a un año, por referencia a un índice de tipos de interés a corto

plazo, y siempre que la inversión en estos valores no supere el 25

por ciento del activo de la institución.»

Sexta. Declaración del 31 de diciembre de 1999 como inhábil a efectos

de liquidación de obligaciones en los sistemas de pagos

interbancarios.


1. En relación con las operaciones que deban liquidarse a través de

los sistemas a que se refiere el artículo 8




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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.


Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente

Ley, a partir del momento de su entrada en vigor, los sistemas

españoles reconocidos en el artículo 8

de la presente Ley, el día 31 de diciembre de 1999 será considerado

inhábil a todos los efectos.


2. La consideración de la citada fecha como día inhábil alcanzará,

asimismo:


a) A los documentos, medios de pago y transmisiones de fondos

presentados a compensación a través del Sistema Nacional de

Compensación Electrónica, regulado por Real Decreto 1369/1987, de 18

de septiembre, incluso a los efectos de práctica del protesto

notarial o declaración equivalente.


b) A cualquier otra operación de liquidación a realizar sobre cuentas

corrientes abiertas en el Banco de España.


Séptima. Liquidación de entidades aseguradoras.


El artículo 32 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado en los términos

siguientes:


«Artículo 32. Órganos de gobierno y administración.


1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está regida por

un Consejo de Administración compuesto por el Presidente de la

Comisión y un máximo de ocho vocales.


2. La administración corresponde al Presidente de la Comisión.


3. El nombramiento y cese del Presidente y de los vocales y la

autorización de sus retribuciones corresponde al Ministro de Economía

y Hacienda, a propuesta del Director General de Seguros.»

Octava.


Se propone modificar la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/

1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, incorporando un punto 6 a su actual redacción:


«Serán recurribles:


...


6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan

recursos de alzada contra actos o disposiciones dictados por el

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, directamente, en

única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional.»




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de esta Ley publicarán sus normas generales de adhesión

y funcionamiento en el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en su

caso, en el «Diario Oficial» autonómico correspondiente, en el plazo

máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias

para el desarrollo y ejecución de esta Ley.


Segunda.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».