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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 169-10, de 11/10/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 11 de octubre de 1999 Núm. 169-10 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000168 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley
sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, acompañadas de
mensaje motivado (núm. expte. 121/000168).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Artículo 3.
En su letra c), y en relación con los requisitos para reconocer
sistemas españoles de pagos y de compensación de valores o
instrumentos financieros derivados, se modifican los términos de la
exigencia de disponer de normas generales de adhesión y
funcionamiento.
Igualmente, se introduce una modificación en la letra e) respecto a
la determinación del órgano supervisor.
Artículo 5.
Se introduce una modificación respecto a las competencias de
supervisión, inspección y sanción y, más concretamente, aquellos
supuestos en que pueden ser ejercidas por las Comunidades Autónomas.
Disposición Adicional Cuarta (Nueva).
Se aprueban varias modificaciones en los artículos 2 y 10 de la Ley
40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen
Jurídico de Control de Cambios, respecto a determinadas medidas
prohibitivas o limitativas de movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia.
Disposición Adicional Quinta (Nueva).
Se da nueva redacción al tercer apartado del artículo 10 y al
artículo 25 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición Adicional Sexta (Nueva).
Se declara inhábil el 31 de diciembre de 1999, a todos los efectos,
en relación con las operaciones que deban liquidarse a través de los
sistemas a que se refiere el artículo 8 del Proyecto de Ley,
determinándose el alcance de tal declaración.
Disposición Adicional Séptima (Nueva).
Se introduce una modificación en el artículo 32 de la Ley 30/1995, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, facultando al
Ministro de Economía y Hacienda para autorizar las retribuciones del
Presidente y los vocales de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras.
Disposición Adicional Octava (Nueva).
Se añade un nuevo número 6 a la actual redacción de la Disposición
Adicional Cuarta, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMAS DE PAGOS Y DE LIQUIDACIÓN DE VALORES
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Preámbulo
I
El importante aumento de las transferencias de fondos dinerarios y de
valores entre las entidades financieras de la Unión Europea y del
resto del mundo, que se ha producido en el último decenio, ha
intensificado la preocupación que siempre han sentido las autoridades
supervisoras por asegurar la estabilidad de los sistemas financieros.
En particular, debe señalarse que los sistemas de pagos y los de
liquidación de valores son piezas básicas para asegurar el buen fin
de las transacciones que se formalizan a diario en todo tipo de
mercados financieros.
En dichos sistemas se opera habitualmente utilizando la técnica de la
compensación de pagos, en cuya virtud una multitud de transacciones,
generadoras de derechos y obligaciones, entre los participantes de un
sistema, se transforman, al término de un período de tiempo
determinado, en un solo derecho o en una sola obligación, según cual
sea el saldo positivo o negativo, para cada participante. Es aquí, de
manera principal, donde puede originarse el denominado «riesgo
sistémico», que consiste en que el incumplimiento de las obligaciones
de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores
dé lugar a la imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su
vez, con sus respectivas obligaciones y, en especial, con las
relativas a la liquidación, con arreglo a las normas del sistema, lo
que puede incluso ocasionar el hundimiento de un sistema, si no está
dotado de los instrumentos necesarios para controlar los riesgos
inherentes a su actividad.
II
La Comisión de la Unión Europea se hizo también eco del problema y
elaboró diversos informes que han servido de fundamento para redactar
una norma comunitaria que permitiera ofrecer una solución jurídica
armonizada para el conjunto de la Unión Europea, ya que los problemas
que se intentan resolver son, cada día más, de carácter
transfronterizo.
La norma ya ha sido aprobada por el Consejo de la Unión Europea. Se
trata de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de
pagos y de liquidación de valores.
El objeto de la presente Ley es incorporar la mencionada Directiva al
Ordenamiento jurídico español.
III
Los objetivos principales de la Directiva, que, por consiguiente, lo
son también de la presente Ley, son los siguientes:
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
1. Reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación
en sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo
que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de
los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las
garantías aportadas por los participantes para responder de sus
obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras que
pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos
adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia.
2. Garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin
impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y
económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión
Europea.
3. Contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con
fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad
monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el
Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan
llevar a cabo su política monetaria.
Al mismo tiempo, la Directiva propicia una mayor integración de las
entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos internos
de otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de ese modo, la
libertad de movimiento de capitales y la libre prestación de
servicios y contribuyendo a la creación de la unión monetaria y a la
introducción y desarrollo del euro, mediante la adecuada
configuración jurídica de eficientes mecanismos de pagos, entre
otros, el denominado TARGET, que ha de servir para canalizar los
flujos financieros entre el sistema europeo de Bancos Centrales, el
Banco Central Europeo y las entidades de crédito, en ejecución de la
política monetaria común.
IV
La presente Ley se estructura del modo que sigue. En el capítulo
primero se expresa su objeto, que es el de incorporar al Ordenamiento
jurídico interno la Directiva mencionada, al tiempo que se delimita
su ámbito de aplicación, distinguiendo entre sistemas y participantes
en los mismos, incluyendo las garantías ofrecidas para asegurar el
buen funcionamiento de los mecanismos de pagos y de liquidación de
valores, con especial mención a las operaciones de política monetaria
que han de realizar el Banco Central Europeo y los Bancos centrales
de los Estados de la Unión Europea.
Por lo que concierne a los participantes, podrán serlo las entidades
de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean
aceptadas como miembros de un sistema y que sean responsables frente
al mismo de asumir obligaciones financieras derivadas de su
funcionamiento. También podrán participar en los sistemas el Banco
Central Europeo, el Banco de España, los Bancos Centrales de los
Estados miembros, las organizaciones financieras internacionales de
las que España sea miembro y los gestores y agentes de liquidación de
otros sistemas.
En el capítulo segundo se establece el régimen de los sistemas
españoles y el de sus participantes. Ya que, de conformidad con la
Directiva, las autoridades nacionales
han de reconocer expresamente a los sistemas a los que ha de
aplicarse el régimen especial que se contiene en la Ley, se opta por
un doble procedimiento. En primer lugar, se establecen los requisitos
que han de cumplir los sistemas que pueden ser reconocidos, entre los
que destacan el que dispongan de normas generales de adhesión y
funcionamiento aprobadas por la autoridad supervisora que
corresponda. Entre dichas normas, son imprescindibles aquéllas que
determinen el momento en el que se considere aceptada por un sistema
una orden de transferencia, así como el establecimiento de los
instrumentos de control y de gestión de riesgos adecuados. En segundo
lugar, se reconocen como sistemas sujetos a la Ley aquellos que ya
existen actualmente en España, por entenderse que cumplen los
requisitos que, con carácter general, establece la Ley.
En el capítulo tercero se regulan la compensación y las órdenes de
transferencia tanto de fondos como de valores. Lo más significativo
es que se concede a las órdenes de transferencia y a la compensación
que, en su caso, tenga lugar entre ellas, firmeza y validez legal
tanto para los participantes como para terceros, siempre que hayan
sido aceptadas cumpliendo las normas del sistema. En dicho caso,
tales operaciones no admitirán oposición, lo que reducirá, en muy
amplia medida, cualquier posibilidad de riesgo sistémico.
En el capítulo cuarto se regulan las consecuencias que se derivan de
la firmeza de la liquidación por lo que concierne a procedimientos de
insolvencia -suspensión de pagos y quiebra- que pudieran incoarse a
un participante. Siempre que tales procedimientos se incoen después
que las órdenes de transferencia hayan sido recibidas y aceptadas por
un sistema, no tendrán efecto alguno sobre dichas órdenes. Por tanto,
los bienes que hayan sido objeto de transferencia no podrán ser
reclamados, en ningún caso, por los órganos concursales, sin
perjuicio de que los que se consideren perjudicados ejerciten las
acciones judiciales que consideren oportunas para exigir, en su caso,
las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que
procedan. Pero ello no podrá afectar a la validez de las operaciones
que se hayan realizado en un sistema, cumpliendo las normas del
mismo.
El mismo régimen descrito se aplicará a las garantías que hubiera
constituido un participante en favor del sistema o de otros
participantes, cuando se le incoara un procedimiento de insolvencia.
Los beneficiarios de las garantías, entre ellos, las autoridades
monetarias, gozarán de derecho absoluto de separación de los bienes
ofrecidos en garantía.
Todas las excepciones al Derecho concursal que contiene la Ley deben
justificarse por el objetivo principal que se persigue,
reiteradamente expresado, el establecer los instrumentos jurídicos y
técnicos que se consideran imprescindibles para evitar el riesgo
sistémico y asegurar la estabilidad del sistema financiero, lo que
constituye una prioridad de interés público.
Por último, en el capítulo quinto, se crea el Servicio de Pagos
Interbancarios, como heredero de la actual Cámara de Compensación
Bancaria de Madrid, dotándolo de forma jurídica societaria y de una
estructura que habrá de permitir la mayor seguridad y agilidad en su
funcionamiento.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es incorporar al ordenamiento jurídico
español las disposiciones de la Directiva 98/26/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre «la firmeza de la
liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores»,
regulando la validez y eficacia de las operaciones de compensación
y liquidación que se realizan en estos sistemas, y de las garantías que
se prestan por los participantes en los mismos, así como las
garantías de las operaciones que realizan los Bancos Centrales de los
Estados miembros y el Banco Central Europeo, y los efectos de los
procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y garantías.
Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados
aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de
liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y
se regula el Servicio de Pagos Interbancarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será aplicable a:
a) Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores o
instrumentos financieros derivados (en adelante, sistemas).
b) Las operaciones de política monetaria, o asociadas con la
liquidación de un sistema, realizadas por el Banco de España, el
Banco Central Europeo y los demás Bancos centrales de la Unión
Europea.
c) Los participantes en un sistema y los contratantes de las
operaciones a que se refiere la letra b).
Aestos efectos, se entenderá por participantes las entidades de
crédito y las empresas de servicios de inversión, españolas o
autorizadas para operar en España, el Tesoro Público y los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes
al sector público de los enumerados en el artículo 3 del Reglamento
(CE) N.o 3603/93, de 13 de diciembre de 1993, por el que se
establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que
se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del
Tratado, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con
las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de
asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.
También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central
Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los
Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones
financieras internacionales de las que España sea miembro.
Igualmente, podrán ser participantes en un sistema, siempre que sean
aceptados por el mismo con arreglo a sus normas reguladoras:
- El gestor de otros sistemas.
- El agente de liquidación de otros sistemas. Dicho agente será un
Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los
participantes en el sistema de cuentas en las que se liquiden las
órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se
utilicen por el mismo para el depósito de fondos o valores;
- Una contraparte central, que se define como una entidad interpuesta
entre los participantes en un sistema que ejerza de contraparte
exclusiva de los mismos en relación con sus órdenes de transferencia;
y
- Una cámara de compensación, que se define como una organización
encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un
sistema.
d) las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de
las operaciones mencionadas en la letra b).
A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable,
incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda,
compraventa con pacto de recompra, derecho de retención o de
cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad asegurar los
derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema, o
de las operaciones de política monetaria, o asociadas con la
liquidación de los sistemas, realizadas con el Banco de España, el
Banco Central Europeo o los restantes Bancos Centrales de la Unión
Europea.
CAPÍTULO II
Régimen de los sistemas españoles
Artículo 3. Requisitos.
Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la
presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho
español que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación
de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que
un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo
de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento
en los términos previstos en la presente Ley.
b) Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que
sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y
como se definen, respectivamente, en las Directivas 77/780/CEE y 93/
22/CEE, españolas o autorizadas para operar en España, siempre que,
al menos, una de ellas tenga en España su administración central.
c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento,
aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o por el órgano supervisor correspondiente de los
servicios de compensación y liquidación de valores creados en Bolsas
de valores de ámbito autonómico, previo informe del Banco de España y
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda.
c) Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento
aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de
valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito
autonómico o en mercados de sistemas de negociación del mismo ámbito
que no tengan el carácter de
Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de
transferencia de un participante al que haya sido incoado un
procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido
conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el
momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia
cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el
control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las
órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse
la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si
las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y
permiten que se produzca su liquidación.
A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez
que sean publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en
su caso, en el «Diario Oficial» autonómico correspondiente.
d) Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta
de efectivo abierta en el Banco de España.
e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad
sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o a la del órgano supervisor correspondiente de los servicios
de compensación y liquidación de valores creados en Bolsas de valores
de ámbito autonómico.
Artículo 4. Reconocimiento.
Alos efectos de esta Ley, el reconocimiento de un sistema deberá ser
declarado mediante resolución adoptada por el Gobierno, a petición de
las entidades que participen en el mismo o mediante solicitud
motivada del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o del órgano supervisor correspondiente de ámbito autonómico.
La resolución del Gobierno, que se adoptará a propuesta del
Ministerio de Economía y Hacienda, y que contará, en todo caso, con
informe previo del Banco de España, de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y, en su caso, del órgano supervisor
correspondiente de ámbito autonómico, indicará, en particular en el
caso de que no haya sido adoptada a petición de las entidades
participantes en el correspondiente sistema, las razones que,
atendiendo a la conveniencia de reforzar la estabilidad del sistema
financiero y de pagos, motiven su reconocimiento y sujeción a las
disposiciones de la presente Ley. La resolución que adopte el
Gobierno se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 5. Régimen de disciplina.
Los sistemas reconocidos, de conformidad con el artículo 4, quedarán
sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del
Mercado de Valores la autoridad responsable de la supervisión de su
organismo gestor,
oficiales, siempre en estos últimos casos, previo informe del Banco
de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
e) Que estén gestionados por el Banco de España o por una entidad
sujeta a su supervisión, a la de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o a la del órgano que sea competente de la Comunidad Autónoma
en los servicios de compensación y liquidación de valores creados en
mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o
sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de
oficiales.
Los sistemas reconocidos, de conformidad con el artículo 4, quedarán
sujetos, según sea el Banco de España o la Comisión Nacional del
Mercado de Valores la autoridadresponsable de la supervisión de su
organismo gestor,
al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley
26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de
supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades
Autónomas, en relación con los sistemas creados en Bolsas de valores
ubicadas en sus respectivos territorios.
Artículo 6. Notificaciones.
El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores
notificarán a la Comisión de la Unión Europea los sistemas
reconocidos, en virtud de la presente Ley, que estén gestionados por
ellos o por entidades sujetas a su supervisión, y serán los
organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se
refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 98/26/CE.
Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de
valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas
notificaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Artículo 7. Obligaciones de información.
Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión
españolas informarán a la autoridad competente para su supervisión,
en los términos que ésta establezca, de su participación en sistemas
extranjeros.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o los
órganos supervisores de ámbito autonómico, según proceda, publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en su caso, en el
«Diario Oficial» autonómico correspondiente, la relación de entidades
participantes en los sistemas españoles, así como cualquier alta o
baja en dicha relación.
Los participantes estarán obligados a informar sobre los sistemas
españoles y extranjeros en los que participan y sobre las normas
fundamentales por las que se rijan a quienes tengan un interés
legítimo para solicitar la información.
Artículo 8. Sistemas españoles reconocidos por esta Ley.
Aefectos de lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio de que
puedan reconocerse nuevos sistemas en el futuro, de conformidad con
el artículo 4, se consideran y reconocen como sistemas españoles de
pagos y de compensación y liquidación de valores y productos
financieros derivados, los siguientes:
a) El Servicio de Liquidación del Banco de España, incluidos sus
enlaces con los restantes sistemas que, en otros países, forman parte
del sistema de interconexión y liquidación de pagos gestionado por el
Sistema Europeo de Bancos Centrales.
b) El Servicio Español de Pagos Interbancarios, actualmente
gestionado por la Cámara de Compensación
al régimen de intervención y sancionador establecido en la Ley
26/1988, de 28 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, o al establecido en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias de
supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades
Autónomas, en relación con los sistemas de compensación y liquidación
de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito
autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito,
que no tengan dicha condición.
Bancaria de Madrid, y cuyo objeto es facilitar el intercambio,
compensación y liquidación de órdenes de pagos, cifradas en euros o
en otras monedas que en su caso se establezcan en sus normas de
funcionamiento, cursadas entre las entidades de crédito, miembros de
dicha Cámara, que hayan sido admitidas al Servicio.
c) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, gestionado
por «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S. A.», y
cuya regulación se contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, y en sus disposiciones de desarrollo.
d) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores
de Barcelona, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de
Valores de Barcelona, S. A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus
disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas.
e) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores
de Bilbao, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores
de Bilbao, S. A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus disposiciones de
desarrollo estatales y autonómicas.
f) El Servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Valores
de Valencia, gestionado por la «Sociedad Rectora de la Bolsa de
Valores de Valencia, S. A.», regulado por la Ley 24/1988 y sus
disposiciones de desarrollo estatales y autonómicas.
g) La Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, gestionada por el Banco de España, y cuya regulación se
contiene en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y
en sus disposiciones de desarrollo.
h) Los regímenes de compensación y liquidación de los contratos
negociados en los mercados «MEFF, Sociedad Rectora de Productos
Financieros Derivados de Renta Variable, S. A.», y «MEFF, Sociedad
Rectora de Productos Financieros Derivados de Renta Fija, S. A.»,
gestionados por dichas sociedades rectoras y autorizados por el
Ministro de Economía y Hacienda, así como en el mercado «FC&M,
Sociedad Rectora del Mercado de Futuros y Opciones Sobre Cítricos, S.
A.», de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de
julio.
i) El sistema de compensación y liquidación de «AIAF Mercado de Renta
Fija, S. A.», cuyo funcionamiento fue autorizado por el Ministro de
Economía y Hacienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 77
de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
CAPÍTULO III
Firmeza de las liquidaciones
Artículo 9. Compensación.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por compensación la
sustitución, de conformidad con las normas de funcionamiento de un
sistema, de los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de
transferencia aceptadas por el mismo, por un único crédito o por una
única obligación, de modo que sólo sea exigible dicho crédito
u obligación netos.
Artículo 10. Órdenes de transferencia de fondos y de valores.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por órdenes de transferencia
de fondos y de valores, las instrucciones dadas por un participante
que tengan por finalidad:
a) Poner una cantidad de dinero a disposición de un destinatario
final, o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se
defina en las normas de un sistema, siempre que las instrucciones se
cursen para su ejecución mediante un asiento en las cuentas de un
participante, en un Banco central o en una entidad de crédito.
b) Transmitir la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o
varios valores o productos financieros derivados, mediante la
anotación en un registro o de otro modo que acredite la transmisión.
Artículo 11. Validez y firmeza de las órdenes de transferencia.
1. Las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus
participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las
normas de funcionamiento del sistema, serán irrevocables para su
ordenante.
Las órdenes a que se refiere el párrafo precedente, la compensación
que, en su caso, tenga lugar entre ellas, las obligaciones
resultantes de dicha compensación, y las que tengan por objeto
liquidar cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para
asegurar el buen fin de las órdenes de transferencias aceptadas o de
la compensación realizada, serán firmes, vinculantes y legalmente
exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles
frente a terceros, no pudiendo ser anuladas, al amparo del artículo
878 del Código de Comercio, ni impugnadas o anuladas por ninguna otra
causa.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior:
a) Se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a los
órganos concursales o a cualquier acreedor para exigir, en su caso,
las indemnizaciones que correspondan, o las responsabilidades que
procedan, por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra
causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que
indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones
realizadas.
b) No implica obligación alguna para el gestor o agente de
liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores
de un participante, a efectos de llevar a cabo la liquidación de una
orden o una compensación, ni la obligación de emplear, a tal fin,
medios distintos de los previstos en las normas de funcionamiento del
sistema.
CAPÍTULO IV
Efectos de los procedimientos de insolvencia
Artículo 12. Procedimiento de insolvencia.
A los efectos de esta Ley, se considera procedimiento de insolvencia
la quiebra y la suspensión de pagos, así
como cualquier medida de carácter universal, prevista por la
legislación española o de otro Estado, para la liquidación de una
entidad o para su reorganización, que pretenda tener por efecto la
suspensión de las órdenes de transferencia, o de los pagos que pueda
o deba realizar el participante, o la imposición de limitaciones
sobre los mismos.
Artículo 13. Efectos sobre las órdenes de transferencia y las
compensaciones.
Además de lo dispuesto en el artículo 11 precedente, la incoación de
un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema no
producirá efecto sobre las obligaciones de dicho participante:
a) Que deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas
por el sistema con anterioridad al momento en que la citada incoación
haya sido comunicada al sistema o que, excepcionalmente, hubieran
sido cursadas después de la incoación del procedimiento de
insolvencia y se compensen o liquiden en el mismo día, siempre que
los gestores del sistema puedan probar que no han tenido conocimiento
ni debieran haberlo tenido de la incoación de dicho procedimiento.
b) Que resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo
entre dichas órdenes el mismo día en que haya sido recibida la
comunicación.
c) Que tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera otros
compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las
órdenes de transferencias aceptadas o de la compensación realizada.
Estas obligaciones se liquidarán, de acuerdo con las normas del
sistema, con cargo a las garantías y demás activos y compromisos
establecidos a estos efectos por el mismo.
Artículo 14. Efectos sobre las garantías.
1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de un
participante en un sistema, su ente gestor o su agente de liquidación
y, en su caso, los restantes participantes en el mismo gozarán de
derecho absoluto de separación respecto a las garantías constituidas,
por el propio participante o por un tercero, a su favor.
2. Dicho derecho de separación asistirá, igualmente, al Banco de
España respecto de las garantías constituidas a su favor por toda
entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones de
política monetaria, o asociadas con la liquidación de los sistemas.
3. Los derechos de separación mencionados en los párrafos anteriores
beneficiarán igualmente, en relación a las garantías constituidas a
su favor en España en el marco de las operaciones análogas que lleven
a cabo, al Banco Central Europeo, a cualquier otro Banco central de
un Estado miembro de la Unión Europea, y a los entes gestores o
agentes de liquidación de los sistemas existentes en la Unión Europea
que sean comunicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6
precedente y en el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE.
4. En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a
que se refieren los párrafos anteriores, ni el saldo de las cuentas o
registros en que se materialicen, serán impugnables en el caso de
medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de
insolvencia. Las garantías tampoco estarán sujetas a reivindicación
en los términos previstos en el artículo 324 del Código de Comercio
para los valores pignorados.
5. El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías
podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas,
incluso en caso de incoación de un procedimiento de insolvencia,
pudiendo los entes gestores o agentes de liquidación del sistema y
los Bancos centrales seguir, en el caso de los valores, el
procedimiento de enajenación previsto en el artículo 322 del Código
de Comercio.
Para la enajenación de los valores bastará la entrega al organismo
rector del correspondiente mercado secundario del documento público o
privado de constitución de la garantía, junto con la certificación
expedida por el Banco Central, o por el ente gestor o el agente de
liquidación del sistema, acreditativa de la cuantía de los importes
vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, acompañados de los
propios valores, o del certificado acreditativo de su inscripción en
el registro que proceda. La fecha de constitución de la garantía que
obre en los libros o registro del sistema o del Banco Central, así
como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes
mencionada harán prueba frente a la propia entidad y a terceros.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el
sobrante que resulte de la liquidación de las obligaciones
correspondientes con cargo a las citadas garantías, se incorporará a
la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de
insolvencia.
Artículo 15. Órdenes de transferencia realizadas y garantías
constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de una
entidad española participante en un sistema reconocido en otro Estado
miembro de la Unión Europea, con arreglo a la Directiva 98/26/CE, los
derechos y obligaciones, derivados de su participación en el mismo,
vendrán determinados por la legislación nacional aplicable a dicho
sistema.
2. La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos
jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un
registro, con sede en España, a favor de un sistema español o
extranjero, de sus participantes o del Banco de España, del Banco
Central Europeo o de otros Bancos Centrales de los Estados miembros
de la Unión Europea, vinculadas a sus operaciones de política
monetaria o asociadas a la liquidación de aquellos sistemas.
Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro, con
sede en otro Estado miembro, a favor de un sistema español, de sus
participantes o del Banco de España, vinculadas a operaciones de
política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se
regirán
por la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que
concierne a sus efectos jurídicos reales.
3. Lo establecido en los apartados precedentes regirá incluso en
relación con las garantías constituidas con valores emitidos con
arreglo a la Ley española, siempre y cuando unas y otros se inscriban
legalmente en un registro con sede en otro Estado miembro, si bien,
en este caso, cuando se trate de valores representados por medio de
anotaciones en cuenta, el Ministerio de Economía y Hacienda, a
propuesta de las autoridades de supervisión de las entidades gestoras
de los sistemas españoles, establecerá procedimientos adecuados de
enlace y conciliación que aseguren la adecuada correspondencia entre
las anotaciones de dichos registros extranjeros y las del
correspondiente registro español de dichos valores y la eficacia
jurídica de las garantías constituidas sobre los mismos.
Artículo 16. Fijación y notificación del momento de incoación de un
procedimiento de insolvencia.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá incoado
un procedimiento de insolvencia a un participante en un sistema
cuando:
a) con arreglo a la legislación española, se dicte su declaración en
estado de quiebra o se admita a trámite su solicitud de suspensión de
pagos, o
b) se adopte, por una autoridad judicial o administrativa, una medida
de carácter universal, prevista por la legislación española o de otro
Estado, para la liquidación de una entidad o para su reorganización,
que pretenda tener por efecto la suspensión de las órdenes de
transferencia, o de los pagos que pueda o deba realizar el
participante, o la imposición de limitaciones sobre los mismos.
2. Todo juzgado que reciba la solicitud de incoar un procedimiento de
insolvencia de una entidad de crédito o de una empresa de servicios
de inversión deberá comunicarlo inmediatamente y, como máximo, dentro
del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, al
Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
solicitando en el mismo escrito de comunicación la relación de los
sistemas a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y
domicilio de su gestor. Dichos organismos deberán remitir la
información solicitada dentro del día hábil siguiente, indicando al
Juzgado, además, los datos necesarios para asegurar que las sucesivas
comunicaciones a remitir por el Juzgado, de acuerdo con lo previsto
en el apartado siguiente, lleguen al conocimiento del respectivo
supervisor y de los respectivos gestores a la mayor urgencia.
3. Todo juzgado o tribunal que incoe un procedimiento de insolvencia
de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión,
participantes en un sistema, deberá, simultáneamente a la adopción de
su decisión, comunicar su contenido literal al supervisor y al gestor
de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada. El gestor
informará, de manera inmediata, sobre dicha situación a los
participantes del sistema.
Dicha comunicación se remitirá por el Banco de España o por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, según proceda, con carácter
inmediato a los demás Estados miembros.
Del mismo modo, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado
de Valores pondrán en conocimiento de los gestores de los respectivos
sistemas españoles, las comunicaciones de análoga naturaleza que
reciban de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer
país.
Los órganos supervisores de sistemas de compensación y liquidación de
valores de ámbito autonómico realizarán o recibirán las mencionadas
comunicaciones a través de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
4. La comunicación al sistema correspondiente de los procedimientos
de insolvencia incoados en relación a un participante se entenderá
realizada cuando el gestor del sistema reciba la comunicación a que
se refiere el apartado 3 precedente o, en el caso de que se trate de
un participante sujeto al Derecho de un Estado no miembro de la Unión
Europea, en el momento en que el gestor del sistema conozca de su
existencia por comunicación del propio participante afectado, o por
cualquier otro medio que asegure su efectiva existencia y alcance.
CAPÍTULO V
El «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.»
Artículo 17. Naturaleza, funciones y supervisión.
1
refiere el artículo 8, letra b), de la presente Ley, será asumida por
una sociedad anónima que girará bajo la denominación social de
«Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.».
Dicha sociedad actuará bajo el principio de equilibrio financiero y
tendrá por objeto exclusivo facilitar el intercambio, compensación y
liquidación de órdenes de transferencia de fondos entre entidades de
crédito.
La sociedad podrá participar en los restantes sistemas que regula la
presente Ley, sin que pueda asumir riesgos ajenos a los derivados de
la actividad que constituye su objeto exclusivo. Por el Ministro de
Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, se
establecerán aquellas actividades de intermediación financiera que la
sociedad puede realizar y que resulten necesarias para el desarrollo
de sus funciones.
En el marco de su objeto social, la sociedad podrá establecer con
otros organismos o entidades que desarrollen funciones análogas,
dentro o fuera del territorio nacional, las relaciones que estime
convenientes para el mejor desarrollo de las funciones que le
competen, y asumir la gestión de otros sistemas, o servicios de
finalidad análoga, distintos del citado Servicio Español de Pagos
Interbancarios.
2. La sociedad establecerá las normas básicas de funcionamiento de
los sistemas que gestione, incluyendo el régimen de adhesión a los
mismos, las condiciones que regulen las órdenes cursadas a dichos
sistemas y el
momento en que se entenderán aceptadas, así como los procedimientos
de compensación de las mismas y los medios de cobertura de las
obligaciones que asuman los participantes.
La sociedad podrá aceptar, administrar y ejecutar las garantías a
constituir en los sistemas que gestione, llevar los registros de las
operaciones y garantías y, en general, realizar cuantos actos de
disposición y administración resulten necesarios o adecuados para su
mejor funcionamiento.
No se requerirá la condición de accionista de la sociedad para
participar en el «Servicio de Pagos Interbancarios».
3. La supervisión de la sociedad será ejercida por el Banco de
España, a quien corresponderá autorizar, con carácter previo a su
adopción por los órganos correspondientes de la sociedad, los
estatutos sociales y sus modificaciones, así como las normas básicas
de funcionamiento de los sistemas y servicios que gestione y las
restantes instrucciones que regulen su operativa, sin perjuicio de
las facultades que aquellos estatutos o normas atribuyan a los
órganos de la sociedad. Las normas básicas de funcionamiento de los
sistemas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Será de aplicación a la sociedad el régimen de intervención y
sancionador establecido en la Ley 26/1988, de 28 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 18. Régimen jurídico.
1. Las acciones del «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.», serán
nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas. Por el
Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España,
se establecerán los criterios para determinar las entidades
directamente implicadas en los procesos de intercambio, compensación
participar en el capital del «Servicio de Pagos Interbancarios, S.
A.», y para distribuir el capital de éste entre aquéllas.
2. Para la ampliación o reducción del capital de la sociedad, cuando
estén motivadas por altas o bajas en los accionistas, bastará con el
acuerdo del Consejo de Administración, sin que sea de aplicación lo
dispuesto en los artículos 158 y 166 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
3. Los miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y sus
directores generales o asimilados, deberán reunir las condiciones de
honorabilidad y profesionalidad exigibles a los administradores de
los bancos privados. El ejercicio de dichos cargos será compatible
con el desempeño de cargos análogos, o de cualquier otra actividad o
servicio, en cualquier tipo de entidad de crédito; dichos cargos no
computarán en las limitaciones que, respecto al número máximo de
consejos o cargos directivos en sociedades, rigen para los consejeros
y altos directivos de las entidades de crédito españolas.
El Consejo designará a su Presidente, a propuesta del Banco de
España.
4. La sociedad estará sujeta a auditoría de sus estados contables, en
los términos previstos por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En el momento de su constitución, que deberá producirse en el plazo
máximo de un año contado desde la entrada en vigor de la presente
Ley, «Servicio de Pagos Interbancarios, S. A.», asumirá la totalidad
de los derechos y obligaciones de los que sea titular la Cámara de
Compensación Bancaria de Madrid. La Cámara adoptará las medidas que
resulten necesarias para dar efectividad a la disposición precedente.
Las entidades de crédito que, a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, sean miembros de la Cámara de Compensación Bancaria de
Madrid podrán ser accionistas de «Servicio de Pagos Interbancarios,
S. A.».
El Banco de España publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la
fecha de la entrada en funcionamiento del mencionado Servicio.
Segunda.
La presente Ley se adopta al amparo del artículo 149, apartado 1.6.a
y 11.a, de la Constitución.
Tercera.
El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento
sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados
financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de
diciembre, así como en los procedimientos sancionadores derivados de
la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1998, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, será de un año, ampliable conforme a
lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Cuarta.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 40/1979, de 10 de
diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios:
1. Se añade un nuevo apartado tres al artículo segundo del siguiente
tenor:
«Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 60.1
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá
prohibida o limitada, en los términos que señalen las normas
comunitarias, la realización de determinados movimientos de capitales
y sus correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia
respecto a terceros países, en relación con los cuales se hayan
dictado Reglamentos comunitarios adoptando las medidas que
correspondan.
Igualmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderá prohibida
o limitada, en los términos que señalen las normas comunitarias, la
realización
de determinados movimientos de capitales y sus correspondientes
operaciones de cobro, pago o transferencia respecto de terceros
países, en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea
haya adoptado medidas de salvaguardia.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes,
las normas comunitarias reconozcan poderes a los Estados miembros o
les impongan la adopción de medidas indispensables, necesarias para
la correcta aplicación de dichas normas, el Gobierno, mediante
Acuerdo del Consejo de Ministros, establecerá las especificaciones
ulteriores que resulten necesarias, incluido el procedimiento de
autorización aplicable si procediera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, el Gobierno mediante Acuerdo
del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, podrá, en tanto no se hayan adoptado las medidas a que se
refiere el artículo 60.1 del citado Tratado, por razones políticas
graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra
un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y los
pagos.»
2. Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo segundo del
siguiente tenor:
«Cuatro. El Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir o
limitar la realización de determinados movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro, pago o transferencia respecto
por organismos internacionales, distintos de la Comunidad Europea, de
los que España sea miembro.»
3. Se da nueva redacción al apartado uno del artículo diez:
«Uno. Constituye infracción administrativa muy grave en materia de
control de cambios la realización de actos, negocios, inversiones,
transacciones en general u operaciones que hayan resultado prohibidas
como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud de lo señalado
en los apartados tres y cuatro del artículo dos de la presente Ley.»
4. El apartado uno del artículo diez pasa a constituir el apartado
dos.
5. El apartado dos del artículo diez pasa a constituir el apartado
tres al que se da nueva redacción:
«Tres. Constituye infracción administrativa leve:
a) La falta de declaración de los actos previstos en el artículo
segundo de esta Ley, cuando así lo exijan las normas de control de
cambios.
b) Los incumplimientos de los requerimientos efectuados, de modo
expreso y por escrito, por los organismos competentes en el
cumplimiento de sus funciones.»
6. El apartado tres del artículo diez pasa a constituir el apartado
cuatro al que se da nueva redacción:
«Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa, que
podrá ascender hasta el tanto del contenido económico de la
operación.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa que podrá
ascender hasta la mitad del contenido económico de la operación.
Las infracciones leves se sancionarán con multa, que podrá ascender
hasta el 5 por 100 del contenido económico de la operación.»
7. Los apartados cuatro y cinco del artículo diez pasan a constituir
los apartados cinco y seis, respectivamente.
Quinta.
1. Se modifica la redacción del tercer apartado del artículo 10 de la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de
Inversión Colectiva, que pasará a tener el siguiente tenor:
«3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán
pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir
de garantía de las operaciones que la institución realice en los
mercados secundarios oficiales de derivados. En su caso, los valores
y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la
custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No
obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con
las cautelas que se establezcan reglamentariamente.»
2. Se modifica la redacción del artículo 25 de la Ley 46/1984, de 26
de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,
que pasará a tener el siguiente tenor:
«Artículo 25. Inversión del patrimonio.
El patrimonio de estos Fondos estará invertido en valores de renta
fija e instrumentos financieros de elevada liquidez, conforme a los
requisitos que se precisan reglamentariamente.
No podrán formar parte de estos fondos acciones, obligaciones
convertibles ni, en general, cualquier derecho a participar en el
capital de sociedades.
Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos, activos
con un plazo remanente de amortización o reembolso superior al que se
determine reglamentariamente, salvo que se trate de valores de renta
fija cuya rentabilidad se determine, con una periodicidad no superior
a un año, por referencia a un índice de tipos de interés a corto
plazo, y siempre que la inversión en estos valores no supere el 25
por ciento del activo de la institución.»
Sexta. Declaración del 31 de diciembre de 1999 como inhábil a efectos
de liquidación de obligaciones en los sistemas de pagos
interbancarios.
1. En relación con las operaciones que deban liquidarse a través de
los sistemas a que se refiere el artículo 8
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente
Ley, a partir del momento de su entrada en vigor, los sistemas
españoles reconocidos en el artículo 8
de la presente Ley, el día 31 de diciembre de 1999 será considerado
inhábil a todos los efectos.
2. La consideración de la citada fecha como día inhábil alcanzará,
asimismo:
a) A los documentos, medios de pago y transmisiones de fondos
presentados a compensación a través del Sistema Nacional de
Compensación Electrónica, regulado por Real Decreto 1369/1987, de 18
de septiembre, incluso a los efectos de práctica del protesto
notarial o declaración equivalente.
b) A cualquier otra operación de liquidación a realizar sobre cuentas
corrientes abiertas en el Banco de España.
Séptima. Liquidación de entidades aseguradoras.
El artículo 32 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado en los términos
siguientes:
«Artículo 32. Órganos de gobierno y administración.
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está regida por
un Consejo de Administración compuesto por el Presidente de la
Comisión y un máximo de ocho vocales.
2. La administración corresponde al Presidente de la Comisión.
3. El nombramiento y cese del Presidente y de los vocales y la
autorización de sus retribuciones corresponde al Ministro de Economía
y Hacienda, a propuesta del Director General de Seguros.»
Octava.
Se propone modificar la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/
1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, incorporando un punto 6 a su actual redacción:
«Serán recurribles:
...
6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan
recursos de alzada contra actos o disposiciones dictados por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, directamente, en
única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional.»
de esta Ley publicarán sus normas generales de adhesión
y funcionamiento en el «Boletín Oficial del Estado» y, además, en su
caso, en el «Diario Oficial» autonómico correspondiente, en el plazo
máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».