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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 135-13, de 06/10/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 6 de octubre de 1999 Núm. 135-13 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
121/000135 Orgánica de protección de datos.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día
30 de septiembre de 1999, ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de
la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos
(núm. expte. 121/000135).
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS (NÚM. EXPTE. 121/
000135), APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN
SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en
lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas
físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de
carácter personal registrados en soporte físico que los haga
susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de
estos datos por los sectores público y privado.
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) Alos ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de
materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y
de formas graves de delincuencia organizada.
No obstante, en los casos previstos en la letra c), el responsable
del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus
características generales y su finalidad a la Agencia de Protección
de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo
especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica a los
siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén
amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función
estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos
contenidos en los informes personales de calificación
Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados
y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
de conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a
personas físicas que permita su identificación directa o
indirectamente.
b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de
carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así
como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida
sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que
sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del
presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales
de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a
persona determinada o determinable.
g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o
conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad,
libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el
interesado consienta el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada
a una persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros que pueden ser
consultados por cualquier persona sin más limitación que, en su caso,
el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes
de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los
repertorios telefónicos y las listas de personas pertenecientes
a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre,
título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación
de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes
de acceso público los Diarios y Boletines oficiales y los medios de
comunicación.
TÍTULO II
Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales
datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para
las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán
usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los
datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el
tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
3. Dichos datos serán exactos y puestos al día de forma que respondan
con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser
inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y
sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o
completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados
reconoce el artículo 15.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan
dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual
hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del
interesado durante un período superior al necesario para los fines en
base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por
excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o
científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el
mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho
de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales
o ilícitos.
Artículo 5 . Derecho de información en la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las
preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa
a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en
su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos
medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que
tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en
España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra
el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la
recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las
advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
c) y d) del apartado 2 si el contenido de ella se deduce claramente
de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del
interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e
inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido
del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo
previsto en las letras a), d) y e del apartado 1 del presente
artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando
expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines
históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al
interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a
criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo
autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a
la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a
la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en
cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del
origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal
requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley
disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter
personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las
Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se
refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su
mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos
tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los
términos del artículo 7, apartado 6,
de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles
al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del
interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el
del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se
vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado
cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan
efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y
siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a
su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos
a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable
del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de
la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el
consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá
al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y
asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, en
cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin
perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el
previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados,
tratados automatizadamente y cedidos cuando, por razones de interés
general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta
expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva
de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o
vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en
ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los
supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser
objeto de tratamiento disociado los datos de carácter personal a que
se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho
tratamiento resulte necesario para la prevención o para el
diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre
que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta
asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere
el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para
salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el
supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado
para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la
cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y
privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al
tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de
las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los
mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o
autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del
tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de
carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o
acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la
naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están
expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o
natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no
reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con
respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de
tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones
que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el
tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase
del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al
secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del
mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán
ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y
del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando una Ley prevea otra cosa.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al
público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de
una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control
implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros
de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en
cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o
Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones
que tiene atribuidas.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de
carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite
al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los
datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel
a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se
obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las
disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación,
no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a
los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un
servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar
regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna
otra forma que permita acreditar su celebración y contenido,
estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento
únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del
responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin
distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni
siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del
tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del
tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que
conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a
otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las
estipulaciones del contrato, será considerado responsable del
tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera
incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos de las personas
Artículo 13. Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos
destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo
único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que
ofrezca una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el
programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la
decisión en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en
un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a
petición del afectado.
Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de
Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia
de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será
de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a
tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones
realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los
datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que
son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o
fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin
utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos
mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser
ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el
interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso
podrán ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer
efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en
el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a
lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos
resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y
Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades
nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la
rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en
el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá
también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en
las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable
del tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de acceso, así como
los de rectificación y cancelación serán establecidos
reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley
pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia
de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se
determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el
ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o
cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de
Protección de Datos o, en su caso, del Organismo competente de cada
Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o
improcedencia de la denegación.
3. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos
procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del
tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán
derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la
responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora
del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se
ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO PRIMERO
Ficheros de titularidad pública
Artículo 20. Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las
Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de
disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o
diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros
deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos
de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de
datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad mediante una descripción general que
permita evaluar provisionalmente su suficiencia.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las
previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones Públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no
serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio
de competencias diferentes o de competencias que versen sobre
materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido
prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición posterior de superior rango que regule su uso, o cuando
la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los
datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de
carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore
con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación
de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá
efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el
consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para
fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente,
estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de
carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin
consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos
supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la
prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la
represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en
ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse
por categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta,
sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa
por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines oficiales se cancelarán
cuando no sean necesarias para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y
el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los
datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento
concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria,
el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar
el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros
que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las
necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el
apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes
caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones
inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo
en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o
del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de
ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por
las Administraciones Tributarias Autónomas, quien deberá asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado
impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de
control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando
afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la
persecución de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16
no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia,
resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado
hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de
terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo
responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado,
dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que
le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la
Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente
de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de
carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la
actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular
y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección
de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros
automatizados de datos de carácter personal lo notificará previamente
a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de
los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los
cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la
finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter
personal que
contiene, las medidas de seguridad, mediante una descripción general
que permita evaluar por lo menos provisionalmente si éstas son
suficientes y las cesiones de datos de carácter personal que se
prevean realizar.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los
cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en
su responsable y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos y los registros creados
a estos efectos por las Comunidades Autónomas, inscribirán el fichero
automatizado si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o
se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de
inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera
resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero
automatizado a todos los efectos.
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la
primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados,
indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los
datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en
el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), y 6 del
artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, los
repertorios telefónicos o las listas de personas pertenecientes a
grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de esta Ley
deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para
cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de
datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de
dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá
ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del
mantenimiento de los repertorios de abonados al servicio telefónico y
de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos
personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o
prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión
de la totalidad de sus datos personales que consten en los
repertorios telefónicos y en el censo promocional por las entidades
encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria
o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de
publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez
días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta
o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea
el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o
algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible
con la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en
formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso
público en el plazo de un año, contado desde el momento de su
obtención.
Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos
de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes
accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de
informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados
por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos
casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan
registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de
treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen
sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información
de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la
presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores
cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le
comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que
sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses
y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan
revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal
que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados y que se refieran, cuando sean adversos, a más de seis
años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de
aquéllos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y
otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros
datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes
accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios
interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5
de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se
informará del origen de los datos y de la identidad del responsable
del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán
derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así
como del resto de información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin
gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso
serán dados de baja del tratamiento automatizado, cancelándose las
informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple
solicitud.
Artículo 31. Censo promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la
actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras
actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de
Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades
Autónomas, una copia del censo promocional, formado con los datos de
nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de
vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su
carácter de fuente de acceso público.
3. La atención a la solicitud de los interesados de no aparecer en el
censo promocional podrá ejercerse en cualquier momento, así como, en
todo caso, mediante la facilitación del derecho a oponerse en el
documento de empadronamiento, y se prestará gratuitamente mediante la
edición actualizada de la citada lista con una periodicidad
trimestral, excluyendo los nombres y direcciones de quienes así lo
hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la
citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales o decisiones de empresa, los
responsables de tratamientos de titularidad privada y las
organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que
establezcan las condiciones de organización, régimen de
funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del
entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el
tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías,
en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con
pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y
sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de
aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporan
directamente al código, las instrucciones u órdenes que los
establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de
buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en
el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en
los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, que
podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en
este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir
a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V
Movimiento internacional de datos
Artículo 33. Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de
datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o
hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino
a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al
que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo
dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la
Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se
obtienen garantías adecuadas
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de
destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo
a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o
categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración
del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y
el país de destino final, las normas de Derecho, generales o
sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el
contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así
como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en
dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que
sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar
auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el
diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su
legislación específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la
transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un
contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la
adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del
afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o
ejecución de un contrato celebrado o por
celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y
un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la
transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera
para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con
interés legítimo, desde un Registro Público.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la
Unión Europea.
TÍTULO VI
Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada,
que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en
el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el
Gobierno, así como por aquellas disposiciones que le sean aplicables
en virtud del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que
disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la
Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley de
Procedimiento Administrativo. En sus adquisiciones patrimoniales y
contratación estará sujeta al Derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la
Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de
las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto,
según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de
trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos
de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de
sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con
carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo
remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida
independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia
y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen
el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de
cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no
estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en
aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus
funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes
de la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a
petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los
restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave
de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su
función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la
consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios
especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún
miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la
situación administrativa de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de
datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los
derechos de información, acceso, rectificación, oposición y
cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus
disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros
órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a
los principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en
materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos,
previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para
la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta
Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la
cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el
Título VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e
información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos
con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una
relación de dichos ficheros con la información adicional que el
Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en
relación con los movimientos internacionales de datos, así como
desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de
protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la
Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos
estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las
instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad
de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos
y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales
o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por
un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por la correspondiente Cámara.
Un representante de la Administración Central, designado por el
Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la
Federación Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la
misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de
Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del
modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una
agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de
acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad
Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta
se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.
1. Se crea el Registro General de Protección de Datos como órgano
integrado en la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección
de Datos:
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente
Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el
ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción
de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad
privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido
de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y
recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos
pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que
hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones
precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos
y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para
el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen
instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el
apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el
desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que
conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso
después de haber cesado en las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el
artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y
l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las
transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 46
y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas,
cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o
gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración
Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de
cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de
control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en
el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios
registros de ficheros para el ejercicio
de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar
regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de
criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de
Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su
exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate
que el mandamiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su
exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine
en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el
requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de
Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella
Administración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los
tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la
presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a
las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender la solicitud del interesado de rectificación
o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando
legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de
Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene
legalmente atribuidas.
c) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos.
d) Obstaculizar o no atender el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación o cancelación.
e) Incumplir el deber de información que se estableceen los artículos
5, 28 y 29 de esta Ley.
f) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de
esta Ley, salvo que constituya infracción grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad
pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los
mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad
privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los
mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto
legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar
el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en
que éste sea exigible, o sin proporcionarles la información que
señala el artículo 5 de la presente Ley.
d) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o
usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías
establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos
de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de
desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de
acceso y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las
rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan
cuando resulten afectados los derechos de las personas que la
presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar secreto, cuando no constituya
infracción muy grave.
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan
datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad
que por vía reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones
previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como
no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e
informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales
efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera
de los casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar de forma automatizada los datos de carácter
personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no
medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar de
forma automatizada los datos referidos en el apartado 3 del artículo
7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido
expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4
del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos automatizados de
datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el
Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas
titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan
sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a
países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin
autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal de
forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que
les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra
el ejercicio de los derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de
carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del
artículo 7.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de
la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
j) Transferir datos de carácter personal, hayan sido objeto de
tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para someterlos a
dicho tratamiento, a países que no proporcionen un nivel de
protección equiparable al de esta Ley, sin autorización del Director
de la Agencia de Protección de Datos, ya sea temporal o
definitivamente.
Artículo 45. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a
10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 5.000.000 a
50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
10.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza
de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad,
a la reincidencia y a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas.
5. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones
de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de
precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen
cometidas en ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de
Datos citará una resolución estableciendo las medidas que procede
adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Esta
resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del
que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de
actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre
régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en
relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los
apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las
actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los
apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que
la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado
durante más de seis meses por causas no imputables al presunto
infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las
impuestas por faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante
más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir
para la determinación de las infracciones y la imposición de las
sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma procederá recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de
utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que
se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de
los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la
personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director
de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables
de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad
pública como privada, la cesión en la utilización o cesión ilícita de
los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de
Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar
tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las
personas afectadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados que, como consecuencia de
las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, quedan incluidos en el ámbito de aplicación de ésta, deberán
ajustarse a la misma dentro del plazo de tres años, a contar desde la
entrada en vigor de la presente Ley Orgánica. En dicho plazo, los
ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia
de Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables
de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente
disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su
adecuación a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y la
obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse en
el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin
perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y
cancelación por parte de los afectados.
Segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones
Públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de
Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio,
sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de
habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios
donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o
registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la
comunicación de los distintos órganos de cada Administración Pública
con los interesados residentes en los respectivos territorios,
respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las
competencias respectivas de las Administraciones Públicas.
Tercera.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de
afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las
personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento
expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde
la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo
que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados,
pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de
la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la
utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptaciones complejas a lo establecido en la Ley.
Cuando la adaptación de los ficheros automatizados a los principios y
derechos establecidos en la presente Ley requiera la adopción de
medidas técnicas complejas o el tratamiento de un gran volumen de
datos, tales adaptaciones y tratamientos deberán realizase en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio
del cumplimiento, en todo lo demás, de las disposiciones de la misma.
Segunda. Tratamientos creados por Convenios Internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para
la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos de carácter personal respecto de los
tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que
sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control
esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para
este cometido en desarrollo del Convenio.
Tercera. Utilización del censo promocional.
En el plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente
Ley, el Instituto Nacional de Estadística deberá comunicar a los
interesados la existencia y finalidad del Censo Promocional e
informarles de los
derechos que les asisten respecto de dicho tratamiento. Asimismo, en
dicho plazo, deberá implantar el servicio de atención al derecho de
oposición a la inclusión de los datos personales en la lista. El
censo promocional no podrá comenzar a utilizarse hasta pasados otros
dos meses contados desde el final del citado plazo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
regulación del tratamiento de los datos de carácter personal, y la
disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria.
Los Títulos IV, VI, excepto el último inciso del párrafo 4 del
artículo 36, y VII de la presente Ley, la Disposición Transitoria
Segunda y la Final Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1999.