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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 135-13, de 06/10/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 6 de octubre de 1999 Núm. 135-13 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN POR EL PLENO

121/000135 Orgánica de protección de datos.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día

30 de septiembre de 1999, ha aprobado, con el texto que se inserta a

continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de

la Constitución, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos

(núm. expte. 121/000135).


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS (NÚM. EXPTE. 121/

000135), APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN

SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.


La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en

lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las

libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas

físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de

carácter personal registrados en soporte físico que los haga

susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de

estos datos por los sectores público y privado.


2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se

establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:


a) Alos ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de

actividades exclusivamente personales o domésticas.


b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de

materias clasificadas.


c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y

de formas graves de delincuencia organizada.


No obstante, en los casos previstos en la letra c), el responsable

del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus

características generales y su finalidad a la Agencia de Protección

de Datos.


3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo

especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica a los

siguientes tratamientos de datos personales:


a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.


b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén

amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función

estadística pública.


c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos

contenidos en los informes personales de calificación




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Fuerzas Armadas.


d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados

y rebeldes.


e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la

utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

de conformidad con la legislación sobre la materia.


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:


a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a

personas físicas que permita su identificación directa o

indirectamente.


b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal,

cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,

almacenamiento, organización y acceso.


c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de

carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,

conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así

como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,

interconexiones y transferencias.


d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica,

de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida

sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.


e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que

sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del

presente artículo.


f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales

de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a

persona determinada o determinable.


g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad

pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o

conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del

responsable del tratamiento.


h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad,

libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el

interesado consienta el tratamiento de datos personales que le

conciernen.


i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada

a una persona distinta del interesado.


j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros que pueden ser

consultados por cualquier persona sin más limitación que, en su caso,

el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes

de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los

repertorios telefónicos y las listas de personas pertenecientes

a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre,

título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación

de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes

de acceso público los Diarios y Boletines oficiales y los medios de

comunicación.


TÍTULO II

Principios de la protección de datos

Artículo 4. Calidad de los datos.


1. Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su

tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales

datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el

ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para

las que se hayan obtenido.


2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán

usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los

datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el

tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o

científicos.


3. Dichos datos serán exactos y puestos al día de forma que respondan

con veracidad a la situación actual del afectado.


4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser

inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y

sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o

completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados

reconoce el artículo 15.


5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan

dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual

hubieran sido recabados o registrados.


No serán conservados en forma que permita la identificación del

interesado durante un período superior al necesario para los fines en

base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.


Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por

excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o

científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el

mantenimiento íntegro de determinados datos.


6. Serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho

de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.


7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales

o ilícitos.


Artículo 5 . Derecho de información en la recogida de datos.


1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán

ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:


a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter

personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los

destinatarios de la información.


b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las

preguntas que les sean planteadas.


c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa

a suministrarlos.





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d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,

rectificación, cancelación y oposición.


e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en

su caso, de su representante.


Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el

territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos

medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que

tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en

España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra

el propio responsable del tratamiento.


2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la

recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las

advertencias a que se refiere el apartado anterior.


3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),

c) y d) del apartado 2 si el contenido de ella se deduce claramente

de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las

circunstancias en que se recaban.


4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del

interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e

inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro

de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos,

salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido

del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo

previsto en las letras a), d) y e del apartado 1 del presente

artículo.


5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando

expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines

históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al

interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a

criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo

autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a

la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.


Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando

los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a

la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en

cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del

origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento

así como de los derechos que le asisten.


Artículo 6. Consentimiento del afectado.


1. El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal

requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley

disponga otra cosa.


2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter

personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las

Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se

refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación

negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su

mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos

tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los

términos del artículo 7, apartado 6,

de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles

al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del

interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el

del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se

vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.


3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado

cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan

efectos retroactivos.


4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del

afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y

siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a

su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos

a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable

del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.


Artículo 7. Datos especialmente protegidos.


1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de

la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su

ideología, religión o creencias.


Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el

consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá

al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.


2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado

podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que

revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se

exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,

sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y

asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, en

cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin

perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el

previo consentimiento del afectado.


3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen

racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados,

tratados automatizadamente y cedidos cuando, por razones de interés

general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta

expresamente.


4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva

de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,

afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o

vida sexual.


5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de

infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en

ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los

supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.


6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser

objeto de tratamiento disociado los datos de carácter personal a que

se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho

tratamiento resulte necesario para la prevención o para el

diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o

tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre

que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional

sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta

asimismo a una obligación equivalente de secreto.





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También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere

el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para

salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el

supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado

para dar su consentimiento.


Artículo 8. Datos relativos a la salud.


Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la

cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y

privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al

tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de

las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los

mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o

autonómica sobre sanidad.


Artículo 9. Seguridad de los datos.


1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del

tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y

organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de

carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o

acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la

naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están

expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o

natural.


2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no

reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con

respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de

tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.


3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones

que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el

tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.


Artículo 10. Deber de secreto.


El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase

del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al

secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,

obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones

con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del

mismo.


Artículo 11. Comunicación de datos.


1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán

ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines

directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y

del cesionario con el previo consentimiento del interesado.


2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:


a) Cuando una Ley prevea otra cosa.


b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al

público.


c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de

una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control

implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros

de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en

cuanto se limite a la finalidad que la justifique.


d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario

al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o

Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones

que tiene atribuidas.


3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de

carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite

al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los

datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel

a quien se pretenden comunicar.


4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter

personal tiene también un carácter de revocable.


5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se

obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las

disposiciones de la presente Ley.


6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación,

no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.


Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.


1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a

los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un

servicio al responsable del tratamiento.


2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar

regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna

otra forma que permita acreditar su celebración y contenido,

estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento

únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del

responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin

distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni

siquiera para su conservación, a otras personas.


En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a

que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del

tratamiento está obligado a implementar.


3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter

personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del

tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que

conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.


4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a

otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las

estipulaciones del contrato, será considerado responsable del

tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera

incurrido personalmente.





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TÍTULO III

Derechos de las personas

Artículo 13. Impugnación de valoraciones.


1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión

con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera

significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos

destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.


2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones

privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo

único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que

ofrezca una definición de sus características o personalidad.


3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del

responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el

programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la

decisión en que consistió el acto.


4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en

un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a

petición del afectado.


Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de

Datos.


Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información

oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia

de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la

identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será

de consulta pública y gratuita.


Artículo 15. Derecho de acceso.


1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente

información de sus datos de carácter personal sometidos a

tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones

realizadas o que se prevén hacer de los mismos.


2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los

datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que

son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o

fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin

utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos

mecánicos específicos.


3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser

ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el

interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso

podrán ejercitarlo antes.


Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.


1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer

efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en

el plazo de diez días.


2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter

personal cuyo tratamiento no se ajuste a

lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos

resulten inexactos o incompletos.


3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose

únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y

Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades

nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.


Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.


4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados

previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la

rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en

el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá

también proceder a la cancelación.


5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los

plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en

las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable

del tratamiento y el interesado.


Artículo 17. Procedimiento de acceso, rectificación o cancelación.


1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de acceso, así como

los de rectificación y cancelación serán establecidos

reglamentariamente.


2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los

derechos de acceso, rectificación o cancelación.


Artículo 18. Tutela de los derechos.


1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley

pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia

de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se

determine.


2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el

ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o

cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de

Protección de Datos o, en su caso, del Organismo competente de cada

Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o

improcedencia de la denegación.


3. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos

procederá recurso contencioso-administrativo.


Artículo 19. Derecho a indemnización.


1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo

dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del

tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán

derecho a ser indemnizados.


2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la

responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora

del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.


3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se

ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.





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TÍTULO IV

Disposiciones sectoriales

CAPÍTULO PRIMERO

Ficheros de titularidad pública

Artículo 20. Creación, modificación o supresión.


1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las

Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de

disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o

diario oficial correspondiente.


2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros

deberán indicar:


a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.


b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos

de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.


c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.


d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de

datos de carácter personal incluidos en el mismo.


e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las

transferencias de datos que se prevean a países terceros.


f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.


g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los

derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.


h) Las medidas de seguridad mediante una descripción general que

permita evaluar provisionalmente su suficiencia.


3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los

ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las

previsiones que se adopten para su destrucción.


Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones Públicas.


1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las

Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no

serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio

de competencias diferentes o de competencias que versen sobre

materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido

prevista por las disposiciones de creación del fichero o por

disposición posterior de superior rango que regule su uso, o cuando

la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los

datos con fines históricos, estadísticos o científicos.


2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de

carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore

con destino a otra.


3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación

de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá

efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el

consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.


Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que

contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para

fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente,

estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.


2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de

carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin

consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos

supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la

prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la

represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en

ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse

por categorías en función de su grado de fiabilidad.


3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo

7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea

absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta,

sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa

por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.


4. Los datos personales registrados con fines oficiales se cancelarán

cuando no sean necesarias para las averiguaciones que motivaron su

almacenamiento.


A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y

el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los

datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento

concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria,

el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.


Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación

y cancelación.


1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se

refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar

el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros

que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad

pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las

necesidades de las investigaciones que se estén realizando.


2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,

igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el

apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones

administrativas tendentes




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caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones

inspectoras.


3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio

de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo

en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o

del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de

ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por

las Administraciones Tributarias Autónomas, quien deberá asegurarse

de la procedencia o improcedencia de la denegación.


Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.


1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será

aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado

impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de

control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando

afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la

persecución de infracciones penales o administrativas.


2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16

no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia,

resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado

hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de

terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo

responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado,

dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que

le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la

Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente

de las Comunidades Autónomas.


CAPÍTULO II

Ficheros de titularidad privada

Artículo 25. Creación.


Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de

carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la

actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular

y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección

de las personas.


Artículo 26. Notificación e inscripción registral.


1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros

automatizados de datos de carácter personal lo notificará previamente

a la Agencia de Protección de Datos.


2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de

los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los

cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la

finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter

personal que

contiene, las medidas de seguridad, mediante una descripción general

que permita evaluar por lo menos provisionalmente si éstas son

suficientes y las cesiones de datos de carácter personal que se

prevean realizar.


3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los

cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en

su responsable y en la dirección de su ubicación.


4. El Registro General de Protección de Datos y los registros creados

a estos efectos por las Comunidades Autónomas, inscribirán el fichero

automatizado si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.


En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o

se proceda a su subsanación.


5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de

inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera

resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero

automatizado a todos los efectos.


Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.


1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la

primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados,

indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los

datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.


2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en

el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), y 6 del

artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.


Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.


1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, los

repertorios telefónicos o las listas de personas pertenecientes a

grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de esta Ley

deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para

cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de

datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de

dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá

ser revocado en cualquier momento.


2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del

mantenimiento de los repertorios de abonados al servicio telefónico y

de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos

personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o

prospección comercial.


Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión

de la totalidad de sus datos personales que consten en los

repertorios telefónicos y en el censo promocional por las entidades

encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.


La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria

o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de

publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez

días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta

o comunicación




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telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea

el soporte en que se edite.


3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o

algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible

con la nueva edición que se publique.


En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en

formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso

público en el plazo de un año, contado desde el momento de su

obtención.


Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia

patrimonial y crédito.


1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información

sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos

de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes

accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de

informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.


2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al

cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados

por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos

casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan

registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de

treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen

sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información

de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la

presente Ley.


3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores

cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le

comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que

sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses

y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan

revelado los datos.


4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal

que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los

interesados y que se refieran, cuando sean adversos, a más de seis

años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de

aquéllos.


Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección

comercial.


1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de

documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y

otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros

datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes

accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios

interesados u obtenidos con su consentimiento.


2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de

conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5

de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se

informará del origen de los datos y de la identidad del responsable

del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.


3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán

derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así

como del resto de información a que se refiere el artículo 15.


4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin

gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso

serán dados de baja del tratamiento automatizado, cancelándose las

informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple

solicitud.


Artículo 31. Censo promocional.


1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la

actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos,

publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras

actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de

Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades

Autónomas, una copia del censo promocional, formado con los datos de

nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.


2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de

vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su

carácter de fuente de acceso público.


3. La atención a la solicitud de los interesados de no aparecer en el

censo promocional podrá ejercerse en cualquier momento, así como, en

todo caso, mediante la facilitación del derecho a oponerse en el

documento de empadronamiento, y se prestará gratuitamente mediante la

edición actualizada de la citada lista con una periodicidad

trimestral, excluyendo los nombres y direcciones de quienes así lo

hayan solicitado.


4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la

citada lista en soporte informático.


Artículo 32. Códigos tipo.


1. Mediante acuerdos sectoriales o decisiones de empresa, los

responsables de tratamientos de titularidad privada y las

organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que

establezcan las condiciones de organización, régimen de

funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del

entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el

tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías,

en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con

pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y

sus normas de desarrollo.


2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales

detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de

aplicación.


En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporan

directamente al código, las instrucciones u órdenes que los

establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.


3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de

buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en

el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en

los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, que




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podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las

disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en

este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir

a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.


TÍTULO V

Movimiento internacional de datos

Artículo 33. Norma general.


1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de

datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o

hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino

a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al

que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo

dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la

Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se

obtienen garantías adecuadas

2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de

destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo

a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o

categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en

consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración

del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y

el país de destino final, las normas de Derecho, generales o

sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el

contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así

como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en

dichos países.


Artículo 34. Excepciones.


Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:


a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter

personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que

sea parte España.


b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar

auxilio judicial internacional.


c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el

diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o

tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.


d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su

legislación específica.


e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la

transferencia prevista.


f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un

contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la

adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del

afectado.


g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o

ejecución de un contrato celebrado o por

celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y

un tercero.


h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la

salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la

transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera

para el cumplimiento de sus competencias.


i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,

ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.


j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con

interés legítimo, desde un Registro Público.


k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la

Unión Europea.


TÍTULO VI

Agencia de Protección de Datos

Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.


1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,

con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada,

que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en

el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la

presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el

Gobierno, así como por aquellas disposiciones que le sean aplicables

en virtud del artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.


2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que

disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la

Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley de

Procedimiento Administrativo. En sus adquisiciones patrimoniales y

contratación estará sujeta al Derecho privado.


3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la

Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de

las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto,

según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de

trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos

de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.


4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de

sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los

productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con

carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo

remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida

independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.





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Artículo 36. El Director.


1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia

y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen

el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de

cuatro años.


2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no

estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.


En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en

aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus

funciones.


3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes

de la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a

petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa

instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los

restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave

de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su

función, incompatibilidad o condena por delito doloso.


4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la

consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios

especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función

pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún

miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la

situación administrativa de servicios especiales.


Artículo 37. Funciones.


Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:


a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de

datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los

derechos de información, acceso, rectificación, oposición y

cancelación de datos.


b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus

disposiciones reglamentarias.


c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros

órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a

los principios de la presente Ley.


d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas

afectadas.


e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en

materia de tratamiento de los datos de carácter personal.


f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos,

previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para

la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta

Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la

cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.


g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el

Título VII de la presente Ley.


h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones

generales que desarrollen esta Ley.


i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e

información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.


j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos

con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una

relación de dichos ficheros con la información adicional que el

Director de la Agencia determine.


k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.


l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en

relación con los movimientos internacionales de datos, así como

desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de

protección de datos personales.


m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la

Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos

estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las

instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad

de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos

y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.


n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales

o reglamentarias.


Artículo 38. Consejo Consultivo.


El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por

un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:


Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.


Un Senador, propuesto por la correspondiente Cámara.


Un representante de la Administración Central, designado por el

Gobierno.


Un representante de la Administración Local, propuesto por la

Federación Española de Municipios y Provincias.


Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la

misma.


Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de

Universidades.


Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del

modo que se prevea reglamentariamente.


Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una

agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de

acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad

Autónoma.


Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta

se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.


El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas

reglamentarias que al efecto se establezcan.


Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.


1. Se crea el Registro General de Protección de Datos como órgano

integrado en la Agencia de Protección de Datos.





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2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección

de Datos:


a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.


b) Los ficheros de titularidad privada.


c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.


d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente

Ley.


e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el

ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación,

cancelación y oposición.


3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción

de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad

privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido

de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y

recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos

pertinentes.


Artículo 40. Potestad de inspección.


1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que

hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones

precisen para el cumplimiento de sus cometidos.


A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos

y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,

así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para

el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen

instalados.


2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el

apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el

desempeño de sus cometidos.


Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que

conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso

después de haber cesado en las mismas.


Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.


1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el

artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y

l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las

transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 46

y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas,

cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o

gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración

Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de

cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de

control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en

el ejercicio de su cometido.


2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios

registros de ficheros para el ejercicio

de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.


3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar

regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades

Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de

criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de

Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades

Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para

el cumplimiento de sus funciones.


Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su

exclusiva competencia.


1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate

que el mandamiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades

Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su

exclusiva competencia podrá requerir a la Administración

correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine

en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.


2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el

requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de

Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella

Administración.


TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 43. Responsables.


1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los

tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la

presente Ley.


2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las

Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a

las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.


Artículo 44. Tipos de infracciones.


1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.


2. Son infracciones leves:


a) No atender la solicitud del interesado de rectificación

o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando

legalmente proceda.


b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de

Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene

legalmente atribuidas.


c) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el

Registro General de Protección de Datos.


d) Obstaculizar o no atender el ejercicio de los derechos de

oposición, acceso, rectificación o cancelación.


e) Incumplir el deber de información que se estableceen los artículos

5, 28 y 29 de esta Ley.





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f) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de

esta Ley, salvo que constituya infracción grave.


3. Son infracciones graves:


a) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad

pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los

mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el

«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.


b) Proceder a la creación de ficheros automatizados de titularidad

privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los

mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto

legítimo de la empresa o entidad.


c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar

el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en

que éste sea exigible, o sin proporcionarles la información que

señala el artículo 5 de la presente Ley.


d) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o

usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías

establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos

de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de

desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.


e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio del derecho de

acceso y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.


f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las

rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan

cuando resulten afectados los derechos de las personas que la

presente Ley ampara.


g) La vulneración del deber de guardar secreto, cuando no constituya

infracción muy grave.


h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan

datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad

que por vía reglamentaria se determinen.


i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones

previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como

no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e

informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales

efectos.


j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.


4. Son infracciones muy graves:


a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.


b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera

de los casos en que estén permitidas.


c) Recabar y tratar de forma automatizada los datos de carácter

personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no

medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar de

forma automatizada los datos referidos en el apartado 3 del artículo

7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido

expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4

del artículo 7.


d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos automatizados de

datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el

Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas

titulares del derecho de acceso.


e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter

personal que hayan sido objeto de tratamiento automatizado o hayan

sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a

países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin

autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.


f) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal de

forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que

les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra

el ejercicio de los derechos fundamentales.


g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de

carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del

artículo 7.


h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de

los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.


i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de

la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.


j) Transferir datos de carácter personal, hayan sido objeto de

tratamiento automatizado o hayan sido recogidos para someterlos a

dicho tratamiento, a países que no proporcionen un nivel de

protección equiparable al de esta Ley, sin autorización del Director

de la Agencia de Protección de Datos, ya sea temporal o

definitivamente.


Artículo 45. Tipo de sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a

10.000.000 de pesetas.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 5.000.000 a

50.000.000 de pesetas.


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de

10.000.000 a 100.000.000 de pesetas.


4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza

de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos

efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad,

a la reincidencia y a los daños y perjuicios causados a las personas

interesadas y a terceras personas.


5. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones

de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de

precios.


Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas.


1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen

cometidas en ficheros de los que sean responsables las

Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de

Datos citará una resolución estableciendo las medidas que procede

adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.


Esta




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resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del

que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.


2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de

actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las

sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre

régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.


3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en

relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los

apartados anteriores.


4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las

actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los

apartados anteriores.


Artículo 47. Prescripción.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las

graves a los dos años y las leves al año.


2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que

la infracción se hubiera cometido.


3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del

interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de

prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado

durante más de seis meses por causas no imputables al presunto

infractor.


4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los

tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las

impuestas por faltas leves al año.


5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse

desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución

por la que se impone la sanción.


6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con

conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,

volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante

más de seis meses por causa no imputable al infractor.


Artículo 48. Procedimiento sancionador.


1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir

para la determinación de las infracciones y la imposición de las

sanciones a que hace referencia el presente Título.


2. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u

órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma procederá recurso

contencioso-administrativo.


Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.


En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de

utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que

se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de

los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la

personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director

de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la

potestad sancionadora, requerir a los responsables

de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad

pública como privada, la cesión en la utilización o cesión ilícita de

los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de

Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar

tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las

personas afectadas.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Ficheros preexistentes.


Los ficheros y tratamientos automatizados que, como consecuencia de

las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de

octubre, quedan incluidos en el ámbito de aplicación de ésta, deberán

ajustarse a la misma dentro del plazo de tres años, a contar desde la

entrada en vigor de la presente Ley Orgánica. En dicho plazo, los

ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia

de Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables

de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente

disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.


En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su

adecuación a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y la

obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse en

el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin

perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y

cancelación por parte de los afectados.


Segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones

Públicas.


1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de

Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada

del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio,

sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de

habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios

donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o

registros de población.


2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la

comunicación de los distintos órganos de cada Administración Pública

con los interesados residentes en los respectivos territorios,

respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las

competencias respectivas de las Administraciones Públicas.


Tercera.


Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas

Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación

Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de

afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las

personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento




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expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde

la fecha de aquéllos.


En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo

que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados,

pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de

la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la

utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptaciones complejas a lo establecido en la Ley.


Cuando la adaptación de los ficheros automatizados a los principios y

derechos establecidos en la presente Ley requiera la adopción de

medidas técnicas complejas o el tratamiento de un gran volumen de

datos, tales adaptaciones y tratamientos deberán realizase en el

plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio

del cumplimiento, en todo lo demás, de las disposiciones de la misma.


Segunda. Tratamientos creados por Convenios Internacionales.


La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para

la protección de las personas físicas en lo que respecta al

tratamiento de datos de carácter personal respecto de los

tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que

sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control

esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para

este cometido en desarrollo del Convenio.


Tercera. Utilización del censo promocional.


En el plazo de dos meses contados desde la publicación de la presente

Ley, el Instituto Nacional de Estadística deberá comunicar a los

interesados la existencia y finalidad del Censo Promocional e

informarles de los

derechos que les asisten respecto de dicho tratamiento. Asimismo, en

dicho plazo, deberá implantar el servicio de atención al derecho de

oposición a la inclusión de los datos personales en la lista. El

censo promocional no podrá comenzar a utilizarse hasta pasados otros

dos meses contados desde el final del citado plazo.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

regulación del tratamiento de los datos de carácter personal, y la

disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de

mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad

personal y familiar y a la propia imagen.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias

necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.


Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria.


Los Títulos IV, VI, excepto el último inciso del párrafo 4 del

artículo 36, y VII de la presente Ley, la Disposición Transitoria

Segunda y la Final Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.


Tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde

su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1999.