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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 161-15, de 30/09/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 30 de septiembre de 1999 Núm. 161-15 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN POR EL PLENO

121/000161 Por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de

septiembre de 1999, ha aprobado, de conformidad con lo establecido en

el artículo 81 de la Constitución, el Proyecto de Ley por la que se

modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas (núm. expte. 121/000161) sin modificaciones

con respecto al texto del Dictamen de la Comisión, publicado en el

«BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 161-14, con las

siguientes sustituciones, tal como figura en el texto que se inserta

a continuación.


Lo que se publica en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97

del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

MartínezConde.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de

septiembre de 1999, ha aprobado, de conformidad con lo establecido en

el artículo 81 de la Constitución, el Proyecto de Ley por la que se

modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas (núm. expte. 121/000161) sin modificaciones

con respecto al texto del Dictamen de la Comisión, publicado en el

«BOCG. Congreso de los Diputados», serie A, núm. 161-14, con las

siguientes sustituciones, tal como figura en el texto que se inserta

a continuación:


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO,

DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (121/000161)

Preámbulo

La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, deroga la Ley de Contratos del Estado, introduciendo

importantes modificaciones en el régimen contractual de dichas

Administraciones Públicas, de conformidad con los objetivos y

finalidades que señala su Exposición de Motivos.


Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas, existen razones que abonan la

necesidad de la modificación de su texto que se opera por la presente

Ley. De un lado, dar cumplimiento al mandato contenido en la

disposición transitoria decimoctava de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

que obliga al Gobierno a remitir al Congreso de los Diputados un

Proyecto de Ley de reforma de la citada Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas. De otro lado, la obligada incorporación a

la legislación española de las modificaciones producidas en la

normativa comunitaria sobre contratos públicos, así como la

aclaración del sentido de determinados preceptos, corrección de

ciertas deficiencias técnicas y, sobre todo, la introducción de una

mayor objetividad, transparencia y concurrencia en la contratación

administrativa justifican, también, la modificación de su texto que

se lleva a cabo respetando la estructura y numeración de preceptos,

sin más modificaciones, respecto de esta última, que las




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mínimas e indispensables derivadas de su nuevo contenido. Como la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas, aparte de las

modificaciones que en su texto ahora se introducen, ya ha sido objeto

de alteraciones por las Leyes 9/1996, de 15 de enero; 11/1996, de 27

de diciembre; 13/1996, de 30 de diciembre; 66/1997, de 30 de

diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, se prevé que se promulgue

un texto refundido que incorpore todas las modificaciones

experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará notablemente

su aplicación.


La reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

que ahora se promulga obedece a las siguientes finalidades:


En primer lugar, introducir una serie de disposiciones que tienen por

objeto incrementar la concurrencia y aumentar la transparencia y

objetividad en los procedimientos de adjudicación en la contratación

administrativa. Cabe destacar, en este sentido, el establecimiento de

mayores y más eficaces controles para las modificaciones de los

contratos, con limitaciones expresas por primera vez en nuestro

ordenamiento a las modificaciones de unidades del contrato con

independencia de su repercusión presupuestaria; la supresión de la

posibilidad de prórrogas tácitas en los contratos administrativos y

la reducción de la duración de los contratos de gestión de servicios

públicos, según sus diferentes tipos y a dos años del plazo máximo de

duración de los contratos de consultoría y asistencia y los de

servicios, con lo que se trata de favorecer la concurrencia en estos

contratos; la regulación más adecuada de los supuestos de baja

temeraria, introduciendo su posible apreciación en los concursos y

evitando la realización por sociedades pertenecientes a un mismo

grupo de prácticas que pueden desvirtuar la competencia; la exigencia

de un mayor rigor en los proyectos y el establecimiento de un régimen

más estricto para la contratación conjunta de elaboración del

proyecto y ejecución de las obras correspondientes, así como para la

posible aplicación del procedimiento negociado en la adjudicación de

obras complementarias y la introducción de exigencias de mayor

diligencia por la Administración en la expedición de certificaciones

y en el abono de liquidaciones.


En segundo lugar, simplificar, en lo posible, los procedimientos de

contratación con respeto a los principios básicos de publicidad,

libre concurrencia y transparencia en la contratación de las

Administraciones Públicas, propias de cualquier ordenamiento jurídico

sobre la materia. Entre las medidas simplificadoras de los

procedimientos deben situarse las que afectan a los órganos y Mesas

de contratación; aquellas que establecen las cifras que permiten la

utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía,

puesto que la experiencia ha demostrado que las que figuran en el

texto actual son inadecuadas, coincidiendo, además en ocasiones, con

las que delimitan la figura del contrato menor, lo que ha suscitado

dificultades de interpretación y aplicación de los respectivos

preceptos; las que simplifican la presentación de documentación por

parte de los licitadores y las que reducen los plazos de publicidad

cuando no sea preceptivo llevarla a cabo en el «Diario Oficial de las

Comunidades Europeas».


En tercer lugar, adaptar la legislación española a la normativa

comunitaria sobre contratación pública, teniendo en cuenta que las

Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE, sobre contratos de

suministro, obras y servicios, cuyo contenido incorpora la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, han sido modificadas por

la Directiva 97/52/CE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre

de 1997, cuya fecha tope de incorporación a las legislaciones de los

Estados miembros la sitúa la propia Directiva modificadora de las

anteriores en el día 13 de octubre de 1998.


En cuarto lugar, la Ley que ahora se promulga suprime ciertas figuras

contractuales e introduce otras nuevas para satisfacer las

necesidades de las Administraciones Públicas, que la práctica ha

puesto de relieve. Ante todo, en este sentido, hay que destacar la

supresión del contrato de trabajos específicos y concretos no

habituales, por la razón de que la colaboración con profesionales que

pretendía atender puede ser perfectamente articulada a través de

contratos de consultoría y asistencia, evitando las dudas y

dificultades que el carácter residual y la definición negativa de los

contratos que ahora se suprimen han suscitado en la práctica de su

aplicación concreta y, por otra parte, se admiten, con ciertos

límites las figuras de los contratos de arrendamiento financiero y de

arrendamiento con opción de compra, superando el obstáculo que para

su utilización suponía la prohibición de precio aplazado, y los

contratos con empresas de trabajo temporal, con lo cual se pretende

dotar a las Administraciones Públicas de figuras y modalidades

contractuales de normal utilización en el tráfico contractual

privado.


Por último, las modificaciones de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas persiguen una finalidad aclaratoria de

determinados preceptos y la corrección de ciertas deficiencias

técnicas que se observan en la redacción actual. Sin que resulte

posible una enumeración concreta en este apartado, cabe resaltar,

como más significativas, la aclaración del régimen jurídico de

determinados contratos, precisando, respecto a algunos, su carácter

de privados que no resultaba expresamente de la Ley que se modifica y

aclarando el régimen jurídico de la denominada concesión de obras

públicas, de acuerdo con las Directivas comunitarias; determinados

aspectos relativos a la contratación de las entidades locales; la

nueva regulación de las garantías provisionales y las alteraciones

que se producen en el régimen de las garantías definitivas; las

prescripciones relativas a los proyectos de obras, como elemento

básico para su correcta ejecución, y aspectos concretos referentes a

las relaciones entre contratistas y subcontratistas y

suministradores, modificación, resolución y nulidad de los

respectivos contratos, bien con carácter general, bien con carácter

específico para cada uno de los tipos de contratos regulados en el

Libro II de la Ley.


ARTÍCULO ÚNICO.


Se introducen en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas

de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, que a continuación




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se enumeran, las modificaciones que se indican, que se incorporarán a

la misma en los siguientes términos:


Artículo 2. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran

el artículo:


«Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho

privado.


1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito

definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las

prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas,

publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación,

respecto de los contratos en los que concurran los siguientes

requisitos:


a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y

asistencia y de servicios relacionados con los primeros, siempre que

su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea

igual o superior a 836.621.683 pesetas, si se trata de contratos de

obras o a 33.464.867 pesetas si se trata de cualquier otro contrato

de los mencionados.


b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda

de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o

indirectamente de las Administraciones Públicas.


2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado

anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la

Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades

Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales,

equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares

o universitarios y a edificios de uso administrativo y los contratos

de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con

los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados

directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su

importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor

Añadido, sea igual o superior a 812.167.867 pesetas, si se trata de

contratos de obras o a 32.486.708 pesetas si se trata de cualquier

otro contrato de los mencionados.»

Artículo 5. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:


«Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.


2. Son contratos administrativos:


a) Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la

ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización

de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios,

excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207

referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de

los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo,

los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación

artística y literaria y los de espectáculos.


b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que

tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al

giro o tráfico específico de la Administración contratante, por

satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la

específica competencia de aquélla o por declararlo así una Ley.


3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán

la consideración de contratos privados y, en particular, los

contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás

negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades

incorporales y valores negociables, así como los contratos

comprendidos en la categoría 6 del artículo 207 referente a contratos

de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la

categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto

la creación e interpretación artística y literaria y los de

espectáculos.»

Artículo 8. Se da nueva redacción al artículo, que se divide en tres

apartados:


«Artículo 8. Contratos administrativos especiales.


1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de

conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 7.1.


2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará

constar:


a) Su carácter de contratos administrativos especiales.


b) Las garantías provisionales y definitivas.


c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el

artículo 60.1.


d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas

por mutuo consentimiento tácito.


e) Las causas específicas de resolución que se establezcan

expresamente.


f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-

administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse

en relación con los mismos.


3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el

artículo 112, las siguientes:


a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la

iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de

la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el

pliego se señale otro menor.


b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a

un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se

señale otro menor.


c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que

impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del

contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del

precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido

excluido, o representen una alteración sustancial del mismo.»




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Artículo 9. Se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un

nuevo apartado 2 con lo que el actual apartado 2 pasa a figurar como

apartado 3:


«Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.


1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán

en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas

administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones

de desarrollo y, en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas

de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación,

permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre

bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se

les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y

adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las

correspondientes Administraciones Públicas.


2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207

referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de

los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos

que tengan por objeto la creación e interpretación artística y

literaria y los de espectáculos se adjudicarán conforme a las normas

contenidas en los Capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta

Ley.»

Artículo 11. Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado 2:


«Artículo 11. Requisitos de los contratos.


2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las

Administraciones Públicas, salvo que expresamente se disponga otra

cosa en la presente Ley, los siguientes:»

Artículo 12. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 4 y se

adiciona un nuevo apartado 5, pasando el actual apartado 5 a figurar

como apartado 6:


«Artículo 12. Órganos de contratación.


1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de

contratación de la Administración General del Estado y están

facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de

su competencia.


Los representantes legales de los organismos autónomos y demás

entidades públicas estatales y los Directores generales de las

distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad

Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo

fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se

hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual será necesaria su

autorización para la celebración de los contratos.


En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios

órganos de contratación la competencia para celebrar los contratos de

suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan

al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al

Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la

Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 183. g) y 211 f) de esta Ley para la contratación de bienes

y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su utilización

específica por los servicios de un determinado departamento

ministerial.


2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización

del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:


a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de

pesetas.


b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los

porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que

se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.


c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema

de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento

con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en

el artículo 14.4.


En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo

anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se

producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de

contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá

al órgano de contratación.


El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el

conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el

órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá

elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la

consideración del Consejo de Ministros.


Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato

deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de

resolución y la resolución misma, en su caso.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán

constituirse Juntas de Contratación en los departamentos

ministeriales y sus organismos autónomos y entidades de derecho

público, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la

Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los

límites cuantitativos o referentes a las características de los

contratos que determine el titular del departamento en los siguientes

contratos:


a) En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del

artículo 123.1.


b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes

consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos

previstos en el artículo 184.


c) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de

servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 200.


d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de

servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta

con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un

órgano de contratación.


Las Juntas de Contratación tendrán la composición que

reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente




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entre sus Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido

legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de

contratación y un interventor.


5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para

varios Departamentos ministeriales y, por razones de economía y

eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único

órgano de contratación, los demás Departamentos interesados podrán

contribuir a su financiación, en los términos en que se determine

reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria,

mediante convenios o protocolos de actuación.»

Artículo 14. Se suprime el apartado 2 y se da nueva redacción al

apartado 1; al apartado 3, que pasa a constituir el apartado 2; el

apartado 4 pasa a figurar como apartado 3, y se adiciona un nuevo

apartado 4:


«Artículo 14. Precio de los contratos.


1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará

en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria undécima, y se abonarán al contratista en función de la

prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando

las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda

extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda

nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que

se trate. En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el

precio de los contratos sea el adecuado al mercado.


2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto

en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la

modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de

arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo

autorice expresamente.


3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará

al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo

adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que

sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y

durante el período de ejecución.


4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de

aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la

modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción

de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro

años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde

otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de

Ministros.»

Artículo 15. Se da nueva redacción al apartado 2:


«Artículo 15. Capacidad de las empresas.


2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas

jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o

modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando

este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que

le sea aplicable.


Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará

mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto

fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su

actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro

oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados

miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en

un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido

por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios

extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con certificación

expedida por la Embajada de España en el Estado correspondiente.»

Artículo 16. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1:


«Artículo 16. Solvencias económica y financiera.


b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas

anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que la publicación

de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquéllas se

encuentren establecidas.»

Artículo 17. Se da nueva redacción a la letra d):


«Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.


d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la

empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de

los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los

tres últimos años.»

Artículo 18. Se da nueva redacción a la letra c):


«Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.


c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas

o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de

aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso,

grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la

empresa.»

Artículo 19. Se da nueva redacción a la letra d):


«Artículo 19. Solvencias técnica o profesional en los restantes

contratos.


d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con

mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la

plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.»

Artículo 20. Se da nueva redacción a las letras a), d) y e):


«Artículo 20. Prohibiciones de contratar.


a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de

falsedad, contra el patrimonio y contra el




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orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias,

revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos

contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los

derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a

los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas

jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o

representación, se encuentren en la situación mencionada por

actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas

jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o

relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser

sujeto activo del mismo.


d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracciones graves

en materia de disciplina de mercado o en materia profesional, o muy

graves en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/

1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden

social, o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

sobre prevención de riesgos laborales.


e) Estar incursa la persona física o los administradores de la

persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11

de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la

Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado;

de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del

personal al servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de

cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/

1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos

establecidos en la misma.


La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas

con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las

personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto

de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.


Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables

a las Comunidades Autónomas y a las entidades locales en los términos

que, respectivamente, les sean aplicables.»

Artículo 21. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.


1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e),

f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma

automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras

concurran las circunstancias que en cada caso, las determinan.


La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a)

del artículo anterior se apreciará de forma automática por los

órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se

determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto

en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente

instruirse.


En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su

previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará

expresamente la Administración a la que afecte y su duración.


La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a

que se refieren las letras a), d), g), h) y j) del artículo anterior

o la apreciación de la misma en las causas de las letras b), e) y f)

producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido

concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la

prohibición o mientras subsista la causa determinante de su

apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del

expediente a que hace referencia el artículo 34.1.»

Artículo 23. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2:


«Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.


1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la

Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para

contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y sus

solvencias económica y financiera, técnica o profesional, deberán

justificar, mediante informe de la respectiva representación

diplomática española, que se acompañará a la documentación que se

presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera

admite a su vez la participación de empresas españolas en la

contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.


En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia

y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en los

artículos 135.1, 178.2 y 204.2, deberá prescindirse del informe sobre

reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con

las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación

Pública de la Organización Mundial de Comercio.


2. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas

empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de

apoderados o representantes para sus operaciones y que estén

inscritas en el registro Mercantil.»

Artículo 24. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 24. Uniones de empresarios.


1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que

se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la

formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya

efectuado la adjudicación a su favor.


Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la

Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único

de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y

cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la

extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes

mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía

significativa.


La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente

con la del contrato hasta su extinción.»




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Artículo 25. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 25. Supuestos de clasificación.


1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de

contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere

el artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías

6 y 21 del artículo 207 y, de los comprendidos en la categoría 26 del

mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e

interpretación artística y literaria y los de espectáculos, en ambos

casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas, será

requisito indispensable que el empresario haya obtenido, previamente,

la correspondiente clasificación. Este requisito será exigido

igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese

sido exigido al cedente.


Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados

grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los

que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de

clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras,

consultoría y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones

vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las

circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos

y subgrupos.


El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá

ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro

de Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas

con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.»

Artículo 26. Se suprime el apartado 1, pasando los apartados 2 y 3 a

figurar como apartados 1 y 2, respectivamente.


Artículo 28. Queda sin contenido.


Artículo 29. Se suprime el segundo inciso del apartado 1 y se da

nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4.


«Artículo 29. Competencia para la clasificación.


1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se

adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del

Ministerio de Economía y Hacienda, a través de Comisiones

clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán

en cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de las

empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de

contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se

determinará reglamentariamente, estarán integradas por los

representantes de la Administración y de las organizaciones

empresariales más representativas en los distintos sectores afectados

por la contratación administrativa.


2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de

recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.


3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones

para los contratos que celebren los órganos de contratación de las

Comunidades Autónomas, sus organismos autónomos y demás entidades

públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas

Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio

de la misma, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos

en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.


Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación

de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas

distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción

en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el

apartado 1 del artículo 35.


4. En relación con los contratos que celebren los órganos de

contratación de las entidades locales, sus organismos autónomos y

demás entidades públicas surtirán efecto las clasificaciones

acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del

Ministerio de Economía y Hacienda, por la Comunidad Autónoma

respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último

caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado

anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.»

Artículo 30. Se da nueva redacción al artículo 30, en la siguiente

forma:


«Artículo 30. Duración y revisión de las clasificaciones.


La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años

y se efectuará en función de los elementos personales, materiales,

económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en

que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos

realizados directamente en el último quinquenio.


Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los

interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser

actuales las bases tomadas para establecerlas.»

Artículo 35. Se modifica el título del artículo y se da nueva

redacción al mismo y se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4:


«Artículo 35. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.


1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del

Ministerio de Economía y Hacienda. El acceso al Registro será

público.


Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios

que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en

esta Ley.


En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación

respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su

vigencia.





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2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios

Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.


3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29, las

Comunidades Autónomas que pretendan dar efecto general a sus acuerdos

de clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán los

respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que

corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente

se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de

la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma.


El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior

establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo

denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa, un trámite específico para que la

Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar

justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y

que se pretende surta efectos ante órganos de contratación de la

Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas

distintas.


En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de

Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la

Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el

apartado 3 del artículo 29.


4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del

Ministerio de Economía y Hacienda y los Registros Oficiales de

Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo

de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las

otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el

contenido de los respectivos Registros.»

Artículo 36. Se da nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 y se

suprime el apartado 2, pasando los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 a figurar

como apartados 2, 3, 4, 5 y 6, respectivamente, quedando la redacción

del artículo en la siguiente forma:


«Artículo 36. Garantías provisionales.


1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario

para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía

igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 178.2 y 204.2,

según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la

constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de

contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100

del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido

por la Administración como base de la licitación, salvo en los

supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en

los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación.


Dicha garantía habrá de ser constituida:


a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en

cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El

metálico, los valores o los certificados

correspondientes, se depositarán en la Caja General de

Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas o establecimientos

públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades

locales en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se

establezcan.


b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias,

por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito,

establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía

recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el

correspondiente órgano de contratación.


c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y

condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad

aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo

entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de

contratación.


En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado

la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano

de contratación.


2. La garantía provisional será devuelta a los interesados

inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato

en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de

la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será

retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al

adjudicatario e incautada a las empresas que retiren

injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.


3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren

los artículos 84.2, letra b), y 87.3, será retenida la garantía a los

empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al

que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta

que se dicte el acuerdo de adjudicación.


4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al

contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.


5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de

alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del

contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la

constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos

hasta el momento de la adjudicación.


6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado

2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía

provisional, produciendo aquélla los efectos inherentes a esta

última.»

Artículo 37. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 y se

adiciona un apartado 5, nuevo:


«Artículo 37. Garantías definitivas, especiales y complementarias.


1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están

obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4

por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de

contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de

adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:





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a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en

el apartado 1.a) del artículo anterior.


b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias,

por las entidades indicadas en el apartado 1.b) del artículo

precedente y constituido en los establecimientos señalados en el

apartado 1.a) del mismo artículo.


c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y

condiciones que reglamentariamente se determinen, con las entidades

referidas en el apartado 1.c) del artículo anterior, debiendo

entregarse la póliza en los establecimientos señalados en el apartado

1.a) del mismo artículo.


Cuando el precio del contrato se determine en función de precios

unitarios, el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100

del presupuesto base de licitación.


En los contratos privados será facultativa para el órgano de

contratación la exigencia de la garantía definitiva.


2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el

contratista podrá constituir una garantía global con referencia a

todos los contratos que celebre con una Administración Pública o con

uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para

cada contrato, en alguna de las modalidades previstas en las letras

b) y c) del artículo 36.1.


La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de

Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones

Provinciales de Economía y Hacienda o en las cajas o establecimientos

públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades

locales contratantes, según la Administración ante la que ha de

surtir efecto.


La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o

celebrados con una Administración Pública o con uno o varios órganos

de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las

proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de

garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato

y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el

adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4

por 100, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe

de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el

precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de

que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la

Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre

el resto de la garantía global.


La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la

constitución de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá

certificación comprensiva de la existencia de la garantía global y de

la suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles

desde la presentación de la solicitud del interesado, procediéndose a

inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso de

garantías provisionales, si el solicitante no resultase

adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso

contrario, se incrementará la misma hasta cubrir el

importe de la garantía definitiva, especial o complementaria

correspondiente, sin perjuicio del reajuste a que hubiere lugar en

los términos del artículo 43 de esta Ley. En el caso de garantías

definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de garantía y

cumplido satisfactoriamente el contrato, o resuelto éste sin culpa

del contratista se procederá a la liberación del saldo inmovilizado.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas

generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías,

cancelación o devolución de las mismas en relación con la

inmovilización o incautación del importe de las respectivas

garantías.


3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en

el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la

garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una

adicional que no podrá superar el 6 por 100 del importe de

adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de

hasta un 10 por 100 del citado importe. Atodos los efectos, dicha

garantía tendrá la consideración de garantía definitiva.


4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición

hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la

que se refieren los artículos 84.2.b) y 87.3, el órgano de

contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía

definitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del

presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en

función de precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100

prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto

en el apartado precedente y para cuya cancelación se estará a lo

dispuesto en el artículo 48.4.


5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá,

asimismo, establecer un sistema de garantías complementarias, de

hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en función de la

desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina

como oferta media y de la aproximación de aquella al umbral a partir

del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.»

Artículo 38. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 38. Garantía definitiva en determinados contratos.


No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de

consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos

administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser

dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas

administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de

contratación las causas de tal dispensa.»

Artículo 40. Se da nueva redacción a la letra b):


«Artículo 40. Excepciones a la constitución de garantías.


b) Aquellos en los que el contratista entregue inmediatamente los

bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio,

salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus

modalidades de




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arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra,

siempre que no vayan unidos al mantenimiento de los bienes objeto del

contrato.»

Artículo 42. Se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un

apartado 3, nuevo:


«Artículo 42. Constitución de garantías.


1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días,

contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la

constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este

requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración

declarará resuelto el contrato.


3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría

y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos

especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio.»

Artículo 43. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 43. Reajuste de garantías.


Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente

variación el precio del mismo, se reajustará la garantía en el plazo

señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se

notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde

la debida proporción con el precio del contrato resultante de su

modificación.»

Artículo 44. Se da nueva redacción al artículo, adicionándole un

apartado 1 y pasando la actual redacción del artículo a constituir el

apartado 2:


«Artículo 44. Extensión de las garantías.


1. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las

proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y

de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del

contrato.»

Artículo 48. Se da nueva redacción al apartado 5:


«Artículo 48. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.


5. En los casos de las garantías constituidas al amparo de los

artículos 37.4 y 84.5, una vez practicada la recepción de la obra o

aprobada la liquidación del contrato se procederá a sustituir la

garantía en su día constituida por otra por el importe a que se

refiere el artículo 37.1 que será cancelada de conformidad con los

apartados 1 y 4 del presente artículo.»

Artículo 53. Se da nueva redacción al apartado 3:


«Artículo 53. Orden para el establecimiento de prescripciones

técnicas y prohibiciones.


3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las

licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de

las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos siempre

que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre

concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de

las empresas licitadoras.»

Artículo 57. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 57. Contratos menores.


En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su

cuantía de conformidad con los artículos 121, 177 y 202, la

tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la

incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los

requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de

obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la

existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.


Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni

ser objeto de prórroga ni de revisión de precios.»

Artículo 58. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 58. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.


1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del

contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá

por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de

fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia

certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el

contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive,

siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas,

tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000

de pesetas, tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas, en

los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los

contratos administrativos especiales.»

Artículo 60. Se da nueva redacción al apartado 3, b):


«Artículo 60. Prerrogativas de la Administración.


3. b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas,

aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio

primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de

pesetas.»

Artículo 62. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 62. Invalidez de los contratos.


Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo

sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por

concurrir en los mismos alguna




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de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil a que se

refieren los artículos siguientes.»

Artículo 63. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 63. Causas de nulidad de Derecho administrativo.


Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:


a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


b) La falta de capacidad de obrar o de las solvencias económica,

financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar

incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o

incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.


c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo

establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las

demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones

Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.»

Artículo 65. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 65. Declaración de nulidad.


1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas

expresadas en los dos artículos precedentes podrá ser acordada por el

órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados,

de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el

artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 68. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran

el artículo:


«Artículo 68. Expediente de contratación.


1. A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley

precederá la tramitación del expediente de contratación que se

iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de

la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas

administrativas particulares y el de prescripciones técnicas

particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo

de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible

prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser

expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento

tácito de las partes.


2. Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine

gastos para la Administración, el certificado de existencia de

crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de

la Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto

excepcional previsto en el artículo 86.a), en los términos previstos

en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes

normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas

sujetas a esta Ley.»

Artículo 69. Se modifica el título del artículo y se da nueva

redacción al apartado 3:


«Artículo 69. Fraccionamiento del objeto del contrato.


3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo

debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la

realización independiente de cada una de sus partes, mediante su

división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización

o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.»

Artículo 70. Se da nueva redacción al apartado 2:


«Artículo 70. Aprobación del expediente.


2. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con

aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de

una misma Administración Pública, se tramitará un solo expediente por

el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del

contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de

todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una

garantía para su efectividad.»

Artículo 72. Se da nueva redacción a la letra d) del apartado 2:


«Artículo 72. Tramitación urgente.


2. d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser

superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando

resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se

debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al

contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución

motivada.»

Artículo 73. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 73. Tramitación de emergencia.


1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a

causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan

grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se

estará al siguiente régimen excepcional:


a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar

expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario

para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad

sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin

sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley,

incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo

correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o

documentación que justifique la iniciación del expediente de

modificación de




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crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de

sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de la

Administración General del Estado, de sus organismos autónomos,

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás

entidades públicas estatales.


b) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se

trata de la Administración General del Estado, o por los

representantes legales de los organismos autónomos y entidades

gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el

libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos,

con carácter de a justificar.


c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se

procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la

fiscalización y aprobación del gasto.»

Artículo 78. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 78. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto

sobre el Valor Añadido.


Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o

cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está

incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa

en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido

deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o

al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en

los territorios en que estas figuras impositivas rijan.»

Artículo 79. Se da nueva redacción al apartado 2:


«Artículo 79. Publicidad de las licitaciones.


2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una

antelación mínima de quince días al señalado como el último para la

admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras,

dicho plazo será de veintiséis días.


En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días

anteriores al último para la recepción de las solicitudes de

participación y el plazo para la presentación de proposiciones será

de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.


En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de

recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los

resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a

la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se

especifican en los artículos 140.2, 182.2 y 210.2.»

Artículo 80. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un

apartado 4, nuevo:


«Artículo 80. Proposiciones de los interesados.


2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes

documentos:


a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su

caso, su representación.


b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o

justifiquen los requisitos de sus solvencias económica, financiera y

técnica o profesional y una declaración responsable de no estar

incursa en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15 a

20.


La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior

comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente

del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad

Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que

la justificación acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de

la adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del

contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco

días hábiles.


c) El resguardo acreditativo de la garantía provisional.


d) Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la

jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier

orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto

pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero

jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.


4. Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y

restringidos y antes de la adjudicación se produjese la extinción de

la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por

fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial,

sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente,

la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la

adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de

capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la

solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de

cláusulas administrativas particulares para poder participar en el

procedimiento de adjudicación.»

Artículo 81. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 81. Proposiciones simultáneas.


En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una

proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 de la

presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá

suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha

hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La

infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las

propuestas por él suscritas.»

Artículo 82. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 82. Mesa de contratación.


1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de

contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento

abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un

Presidente, los Vocales que se determinen reglamentariamente, y




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un Secretario designados por el órgano de contratación, el último

entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su

defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado

la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de

contratación.


En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social,

deberán figurar necesariamente entre los Vocales un funcionario de

entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el

asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.»

Artículo 84. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2, al

apartado 3 y al apartado 5.


«Artículo 84. Adjudicación y bajas temerarias.


b) Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la

proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de bajas

desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe

de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las

circunstancias concurrentes así lo aconsejen.


La Mesa de contratación notificará aquella circunstancia a los

interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1

de este artículo se ampliará al doble.


3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará

de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan

reglamentariamente y su declaración requerirá la previa solicitud de

información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en

ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.


A los efectos del párrafo anterior no podrán ser consideradas las

diversas proposiciones que se formulen individualmente por sociedades

pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que

reglamentariamente se determinen.


5. Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya

proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de

temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva del 20 por 100

del importe de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 37.4.»

Artículo 86. Se da nueva redacción a la letra b):


«Artículo 86. Supuestos de aplicación del concurso.


b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la

prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser

mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los

licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones

en su plazo de ejecución.»

Artículo 87. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 y se

adicionan los apartados 3 y 4, nuevos:


«Artículo 87. Criterios para la adjudicación del concurso.


1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del

concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de

base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de

revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de

utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las

características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos,

el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa

u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de

contratación acordará aquélla.


2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se

indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación

que se les atribuya y podrán concretar la fase de valoración de las

proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral

mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al

licitador para continuar en el proceso selectivo.


3. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de

servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego

de cláusulas administrativas particulares los límites que permitan

apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como

consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias. Para la

tramitación de las respectivas proposiciones y garantía a constituir

se estará a lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 84 de

esta Ley.


4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a

lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 84 en lo que

concierne a la tramitación de las proposiciones y garantía a

constituir, sin que las proposiciones de carácter económico que

formulen individualmente sociedades pertenecientes a un mismo grupo,

en las condiciones que reglamentariamente determinen, puedan ser

consideradas a efectos de establecer el precio de referencia para

valorar las ofertas económicas e identificar las que deben

considerarse como desproporcionadas o temerarias.»

Artículo 88. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 88. Admisibilidad de variantes.


1. El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las

variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el

pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto

expresamente tal posibilidad. En este supuesto el pliego precisará

sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada la

presentación de variantes o alternativas.


2. La circunstancia de autorización de variantes se hará constar,

además, en el anuncio de licitación del contrato.»

Artículo 93. Se modifica el título del artículo, se da nueva

redacción al apartado 2 y se adiciona un apartado 3, nuevo:





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«Artículo 93. Aplicación del procedimiento negociado.


2. Cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última

elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo

de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 82.


3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se

determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso,

hayan de ser objeto de negociación con las empresas.


En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las

invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para

su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.»

Artículo 94. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:


«Artículo 94. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.


2. Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a

10.000.000 de pesetas, se publicará en el 'Boletín Oficial del

Estado' o en los respectivos 'Diarios' o 'Boletines Oficiales' de las

Comunidades Autónomas y entidades locales, en plazo no superior a

cuarenta y ocho días a contar de la fecha de adjudicación del

contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación.


Además, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el

'Diario Oficial de las Comunidades Europeas' y en los de consultoría

y asistencia y en los de servicios de cuantía igual o superior a la

prevista en el artículo 204.2, comprendidos en las categorías 17 a 27

de las enumeradas en el artículo 207, deberá enviarse al citado

'Diario Oficial' y al 'Boletín Oficial del Estado', en el mismo plazo

señalado, un anuncio en el que se dé cuenta del resultado de la

licitación, sin que en estos supuestos exista la posibilidad de

sustituir la publicidad en el Boletín Oficial del Estado por la que

Comunidades Autónomas y entidades locales puedan realizar en sus

respectivos 'Diarios' o 'Boletines Oficiales'.


3. Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad

de las adjudicaciones en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los

respectivos 'Diarios' o 'Boletines Oficiales' será obligatoria cuando

el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o

superior a 10.000.000 de pesetas o su plazo de duración exceda de

cinco años.»

Artículo 95. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 95. Efectos de los contratos.


Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la

presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de

cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y

particulares.»

Artículo 96. Se da nueva redacción a los apartados 3, 4, 5 y se

adiciona un nuevo apartado 6:


«Artículo 96. Demora en la ejecución o incumplimiento del objeto del

contrato.


3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere

incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la

Administración podrá optar indistintamente por la resolución del

contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la

proporción de 1 por cada 5.000 pesetas del precio del contrato.


El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de

cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas

a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las

especiales características del contrato, se considere necesario para

su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.


4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5

por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará

facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la

continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.


5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el

apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del

contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el

pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora

en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la

imposibilidad del cumplimiento del plazo total.


6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere

incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el

contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su

resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales

supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas

particulares.»

Artículo 100. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4 y se

adiciona un nuevo apartado 7:


«Artículo 100. Pago del precio.


2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente

mediante abonos a cuenta.


4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro

de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las

certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que

acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio

del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 111, y

si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del

cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero

incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.


7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la

Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución

del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:


a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del

contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales

derivadas de los mismos.





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b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con

los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del

contrato.»

Artículo 102. Se adiciona un apartado 3, nuevo:


«Artículo 102. Modificaciones de los contratos.


3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas,

que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o

superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que

éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas con exclusión

del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del

informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 60 y de la

fiscalización previa en los términos del apartado 2.g) del artículo

11, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de

Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda. A tal efecto los

órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la

modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes

documentos:


a) Una Memoria explicativa suscrita por el Director facultativo de la

obra que justifique la desviación producida que motiva la

modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la

aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el

proyecto correspondiente, documento que será expedido en los

contratos distintos a los de obras por el servicio encargado de la

dirección y ejecución de las prestaciones contratadas.


b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva

licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la

modificación.


c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de

Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.


La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo

de quince días hábiles.


Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las

modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del

contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de

adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas y las

modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del

contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,

independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran

lugar las modificaciones.»

Artículo 104. Se modifica el título del artículo y se da nueva

redacción a los apartados 1 y 2:


«Artículo 104. Revisión de precios.


1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley

tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el

contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya

transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el

porcentaje

del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha

adjudicación, pueden ser objeto de revisión.


2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los

contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento

financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el

artículo 14, ni en los contratos menores.»

Artículo 105. Se modifica el título del artículo, se da nueva

redacción a los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4:


«Artículo 105. Sistema de revisión de precios.


2. Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del

contrato de la mano de obra y de los elementos básicos.


Estas fórmulas deberán ser publicadas en el 'Boletín Oficial del

Estado' y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las

fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas

administrativas particulares, determinará las que considere más

adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de

las mismas coincide con las características del contrato, se

propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente

aprobadas por el Consejo de Ministros.


3. El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será

invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de

precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de

presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la

adjudicación en el procedimiento negociado.


4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará

los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos

en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán

ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas

geográficas.»

Artículo 106. Se da nueva redacción al artículo 106:


«Artículo 106. Índices de precios.


Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la

aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en

cada fecha respecto a la fecha y períodos determinados en el artículo

105.3, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las

prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión.»

Artículo 111. Se da nueva redacción al apartado 2 y se adiciona un

apartado 4, nuevo:


«Artículo 111. Cumplimiento de los contratos y recepción.


2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la

Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad

dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o

realización del objeto del contrato, o




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en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas

administrativas particulares por razón de las características del

objeto del contrato. A la Intervención de la Administración

correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea

preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus

funciones de comprobación de la inversión.


4. Excepto en los contratos de obras que se regirán por lo dispuesto

en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la

fecha del acta de recepción, deberá, en su caso, acordarse y ser

notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato

y abonársele el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago

del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el

interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los

dos meses siguientes a la liquidación.»

Artículo 113. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 6:


«Artículo 113. Aplicación de las causas de resolución.


2

o de fallido en cualquier procedimiento originará siempre la

resolución del contrato.


En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para

ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea

imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio

de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100

previstos en los artículos 150.e), 193.c) y 214.c) la Administración

también pueda instar la resolución.


6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas

o ramas de la misma continuará el contrato con la entidad resultante

o beneficiaria que quedará subrogada en los derechos y obligaciones

dimanantes del mismo, siempre que la entidad resultante o

beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la

adjudicación.»

Artículo 115. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2:


«Artículo 115. Cesión de los contratos.


c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la

Administración y la solvencia exigible, de conformidad con los

artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal

requisito ha sido exigido al cedente.»

Artículo 116. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 y al

apartado 4:


«Artículo 116. Subcontratación.


2. b) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate

con terceros no excedan del porcentaje que superior al 50 por 100 del

importe de adjudicación

se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares.


En el supuesto de que tal previsión no figure en el pliego, el

contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del

indicado 50 por 100 del importe de adjudicación.


4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución

parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de

acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los

supuestos del artículo 20, con excepción de su letra k), de la

presente Ley o que estén incursas en la suspensión de

clasificaciones.»

Artículo 116 bis. Se adiciona un artículo nuevo con el número 116

bis:


«Artículo 116 bis. Pagos a subcontratistas y suministradores.


La celebración de subcontratos y de contratos de suministros

derivados de un contrato administrativo deberá cumplir los siguientes

requisitos:


1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas

o suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se

indican a continuación.


2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación

por el contratista principal de la factura emitida por el

subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del

período a que corresponda.


3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de

treinta días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo

plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a

la misma.


4. Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista

deberá abonar las facturas en el plazo de sesenta días desde su

conformidad a las mismas. En caso de demora en el pago, el

subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de

intereses. El tipo de interés que se aplicará a las cantidades

adeudadas será el legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos.


5. Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los sesenta días

establecidos en el número anterior, dicho pago se instrumentará

mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y

cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá además

exigirse por el subcontratista o suministrador que dicho pago se

garantice mediante aval.


Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el

párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.»

Artículo 117. Se adiciona un apartado 5, nuevo:


«Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.


5. En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las

disposiciones del artículo 223 del Tratado Constitutivo de la

Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas

extranjeras, asícomo los que se requieran para el cumplimiento de




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misiones de paz en las que participen las Fuerzas Armadas españolas,

que se celebren y ejecuten en el extranjero, la formalización de los

contratos corresponderá al Ministro de Defensa.»

Artículo 122. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 122. Proyecto de obras.


La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa

elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del

correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del

contrato.


En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la

ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y

replanteo del proyecto por la Administración.»

Artículo 124. Se modifica el título del artículo, se da nueva

redacción al apartado 1 y se adiciona un apartado 5, nuevo:


«Artículo 124. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada

de su elaboración.


1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:


a) Una Memoria en la que se describa el objeto de las obras que

recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las

necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada,

detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.


b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra

quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación

de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales,

en su caso, y servicios afectados por su ejecución.


c) El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la

descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de

la forma en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las

unidades ejecutadas y el control de calidad y de las obligaciones de

orden técnico que correspondan al contratista.


d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión

de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado

de mediciones y los detalles precisos para su valoración.


e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de

carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.


f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo

de la obra.


g) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o

reglamentario.


h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico

de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de

seguridad y salud en las obras.


5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada

íntegramente por la Administración de acuerdo

con el artículo 197.2.a), el autor o autores del mismo incurrirán

en responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 217

a 219. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en

colaboración con la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo

con el artículo 197.2.b), las responsabilidades se limitarán al

ámbito de la colaboración.»

Artículo 125. Se da nueva redacción al artículo 125, dividiéndolo en

cinco apartados:


«Artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario.


1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de

las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo podrá

aplicarse en los siguientes supuestos:


a) Cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de

las características esenciales del proyecto.


b) Cuando las características de las obras permitan anticipar

diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto.


2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la

redacción previa por la Administración del correspondiente

anteproyecto o documento similar y sólo, cuando por causas

justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a

redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.


3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación

para su supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración

observare defectos o referencias de precios inadecuados en el

proyecto recibido, requerirá su subsanación del contratista, en los

términos del artículo 217, sin que hasta tanto y una vez se proceda a

nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, pueda

iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano de

contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los

precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro

derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos

de redacción del correspondiente proyecto.


4. En los casos a que se refiere este artículo, la orden de

iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente

fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede

alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto,

a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado

por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones

del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada,

circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de

cláusulas administrativas particulares.


5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras

singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte cuya

entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de

la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se

refiere el apartado anterior se limitará exclusivamente al proyecto.


La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio




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por parte de la Administración de la viabilidad de su financiación y

a la tramitación del correspondiente expediente de gasto. En el

supuesto de que la Administración renunciara a la ejecución de la

obra o no se pronunciara en un plazo de tres meses, salvo que el

pliego de cláusulas administrativas particulares estableciera otro

mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto

incrementado en el 5 por 100 como compensación.»

Artículo 128. Se da nueva redacción al artículo 128:


«Artículo 128. Supervisión de proyectos.


Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o

superior a 50.000.000 de pesetas, los órganos de contratación deberán

solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de

supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han

tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o

reglamentario, así como la normativa técnica que resulten de

aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la

aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y

cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo

124.5. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada el informe

tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten

supuestos el informe de supervisión será igualmente preceptivo.»

Artículo 129. Se modifica el título del artículo, se da nueva

redacción al apartado 1 y se adicionan dos apartados nuevos que

figurarán como apartados 2 y 3, respectivamente, pasando el actual

apartado 2 a constituir el apartado 4:


«Artículo 129. Replanteo del proyecto.


1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente

de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del

mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la

misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal

ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en

todos los procedimientos. Asimismo, se deberán comprobar cuantos

supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el

contrato a celebrar.


2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a

obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras,

se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos,

si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la

formalización del acta de ocupación.


3. En los casos de cesión de terrenos o locales por entidades

públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los

terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por

los órganos competentes.»

Artículo 130. Se da nueva redacción al apartado 2 y se adiciona un

apartado 3, nuevo:


«Artículo 130. Concepto del contrato de concesión.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de

concesión de obras públicas queda sujeto a las normas de publicidad

de los contratos de obras, con las especialidades previstas en el

artículo 139.


El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo

establecido en el artículo 162.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto a

capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los empresarios,

los que concurran, individualmente o conjuntamente con otros, a la

licitación de una concesión de obra pública podrán hacerlo con el

compromiso de constituir una sociedad, que será la titular de la

concesión, en el plazo y con los requisitos y condiciones que

establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin

serle de aplicación los límites establecidos en el artículo 282 del

texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el artículo

185 del Código de Comercio.»

Artículo 131. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 131. Subcontratación parcial en las concesiones de obras

públicas.


En el contrato de concesión de obras publicas, la Administración

podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros un

porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión que

represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de dichas obras,

debiendo preverse que los licitadores puedan incrementarlo haciendo

constar su cifra en el contrato. Alternativamente podrán invitar a

éstos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan

a subcontratar con terceros.»

Artículo 135. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 135. Supuestos de publicidad.


1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación

darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características

básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en

los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de

adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto

sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 836.621.683 pesetas.


Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación

a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los

artículos 137 y 138, deberá haberse enviado a la citada Oficina con

un antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a

partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al 'Diario

Oficial de las Comunidades Europeas'.»

Artículo 137. Se da nueva redacción al artículo:





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«Artículo 137. Plazos para la presentación de proposiciones.


En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de

proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días a contar desde

la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de

Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.


Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo

a que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación de

proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,

sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a

veintidós días.»

Artículo 141. Se da nueva redacción a las letras d) y g):


«Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.


d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el

proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como

consecuencia de circunstancias imprevistas, y su ejecución se confíe

al contratista de la obra principal de acuerdo con los precios que

rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados

contradictoriamente.


Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán

concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:


1. Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del

contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la

Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de

dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.


2. Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el

correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50 por 100

del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.


3. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el

20 por 100 del precio primitivo del contrato.


Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos

en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación

independiente.


g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas.»

Artículo 145. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que

integran el artículo:


«Artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.


1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente,

en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan,

certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho

período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de

cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el

concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y

variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en

forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.


2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta

sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como

instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada

adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los

respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y

conforme al régimen y los límites que con carácter general se

determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos

mediante la prestación de garantía.»

Artículo 146. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4:


«Artículo 146. Modificación del contrato de obras.


2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de

obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran

sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas

serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del

Director facultativo de las obras y de las observaciones del

contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo

mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados,

el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en

los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La

contratación con otro empresario podrá realizarse por el

procedimiento negociado sin publicidad siempre que su importe no

exceda del 20 por 100 del precio primitivo del contrato.


4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión

temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione

graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata

de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos,

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás

entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen

provisionalmente las mismas, tal y como esté previsto en la propuesta

técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe

máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio primitivo del

contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.


El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las

siguientes actuaciones:


a) Propuesta técnica motivada efectuada por el Director facultativo

de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación,

así como la descripción básica de las obras a realizar.


b) Audiencia del contratista.


c) Conformidad del órgano de contratación.


d) Certificado de existencia de crédito.


En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el

proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.





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Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente,

de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que

no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La

autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras,

que no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la

Administración General del Estado, sus organismos autónomos y

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social la

aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban

efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.»

Artículo 147. Se da nueva redacción al apartado 3 y se adiciona un

apartado 6, nuevo:


«Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.


3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas

administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad

de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.


Dentro del plazo de 15 días siguientes al cumplimiento del plazo de

garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia

del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras.


Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda

responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 149, procediéndose

a la devolución o cancelación de la garantía y a la liquidación, en

su caso, de las obligaciones pendientes, aplicándose al pago de éstas

últimas lo dispuesto en el artículo 100.4. En el caso de que el

informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a

deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido,

durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a

dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida

reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante

el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin

derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de

garantía.


6. Siempre que por razones excepcionales de interés público

debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación

acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio

para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de

recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán

los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las

obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.»

Artículo 148. Queda sin contenido.


Artículo 150. Se da nueva redacción a las letras c) y e):


«Artículo 150. Causas de resolución.


c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo

superior a ocho meses acordada por la Administración.


e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que

impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones

del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en

menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión

del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración

sustancial del proyecto inicial.»

Artículo 151. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 151. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de

las obras.


1. En relación con la letra e) del artículo anterior se considerará

alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y

características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución

de unidades que afecten, al menos, al 30 por 100 del precio primitivo

del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Artículo 152. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4.


«Artículo 152. Efectos de la resolución.


2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo

142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo

tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del

precio de la adjudicación.


4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por

plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por

100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de

beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las

que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato

primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de

notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.»

Artículo 153. Se da nueva redacción a los apartados 1, letra g), y a

los apartados 3 y 4:


«Artículo 153. Supuestos.


1. La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por

los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o

reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que

en este último caso su importe sea inferior a 836.621.683 pesetas,

con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurra

alguna de estas circunstancias:


g) Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos

definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.


3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de

colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán

carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya

que la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano gestor de la

Administración. La selección del empresario colaborador




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se efectuará por los procedimientos y formas de adjudicación

establecidos en los artículos 74 y 75 de esta Ley.


4. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este

artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores

el 50 por 100 del importe total del proyecto.»

Artículo 154. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 154. Autorización para la ejecución de obras.


La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación

del proyecto en la Administración General del Estado, sus organismos

autónomos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad

Social y demás entidades públicas estatales, corresponderá al órgano

competente para la aprobación del gasto.»

Artículo 155. Se da nueva redacción al apartado 2:


«Artículo 155. Régimen general.


2. No serán aplicables las disposiciones de este Título a los

supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante

la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni

a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho

privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la

Administración o de un ente público de la misma.»

Artículo 157. Se da nueva redacción a la letra a):


«Artículo 157. Modalidades de la contratación.


a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su

propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en

el apartado 3 del artículo 130 de la presente Ley.»

Artículo 158. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 158. Duración.


El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter

perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de

cláusulas administrativas particulares su duración y la de las

prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo

total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:


a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de

obras y la explotación de servicio público.


b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de

un servicio público no relacionado con la prestación de servicios

sanitarios.


c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un

servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios

sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).»

Artículo 159. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 159. Actuaciones preparatorias del contrato.


1. Todo contrato de gestión de servicios públicos ira precedido de la

aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del

de prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico

regulador del servicio a que se refiere el artículo 156 y los

Reglamentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos

de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su caso, las

tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los

procedimientos para su revisión, y el canon o participación que

hubiera de satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.


2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras la

tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y

aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las

obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas

relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los

preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras

públicas.


3. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria

motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000

de pesetas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la

preparación y adjudicación del contrato.


Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este

apartado, bastará, además de la justificación de la urgencia a

cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la

fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación por el

órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspondiente

prestación.»

Artículo 160. Se da nueva redacción al encabezamiento y a la letra d)

del apartado 2.


«Artículo 160. Procedimientos y formas de adjudicación.


2. El procedimiento negociado solo podrá tener lugar, previa

justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de

contratación, en los supuestos siguientes:


d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer

establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas y su plazo

de duración sea inferior a cinco años.»

Artículo 161. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 161. Ejecución del contrato.


El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con

estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y

dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la

ejecución de las obras conforme




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al proyecto aprobado por el órgano de contratación.»

Artículo 172. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 172. Concepto.


A los efectos de esta Ley se entenderá por contrato de suministro el

que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el

arrendamiento con o sin opción de compra, o la adquisición de

productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades

incorporales y valores negociables que se regirán por la legislación

patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.»

Artículo 173. Se da una nueva redacción a la letra b) del apartado 1:


«Artículo 173. Contratos considerados como de suministro.


b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el

tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la

cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y

sistemas de telecomunicaciones.»

Artículo 174. Se da nueva redacción al título del artículo y se

adiciona una letra e), nueva:


«Artículo 174. Tratamiento de la información y telecomunicaciones.


e) Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el

conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte e

intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y

a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.»

Artículo 176. Se modifica el título del artículo y se da nueva

redacción al apartado 2:


«Artículo 176. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos

vigentes en comercio internacional.


2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados

no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique

o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que

sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo

223.1 b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que

celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se regirán

por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las

partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio

internacional.»

Artículo 177. Se modifica el título del artículo manteniendo la misma

redacción:


«Artículo 177. Contratos menores.»

Artículo 178. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que

integran el artículo:


«Artículo 178. Supuestos de publicidad.


1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio

indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo

importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual

o superior a 121.825.156 pesetas, y que tengan previsto celebrar

durante los doce meses siguientes.


Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación

a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los

artículos 179 y 180 deberá haberse enviado a la citada Oficina con

una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses

a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al Diario

Oficial de las Comunidades Europeas.


2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o

negociado del artículo 182 deberá publicarse un anuncio en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas, cuando la cuantía del contrato

de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea

igual o superior a 33.464.867 o a 21.752.164 pesetas, cuando en este

último supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la

Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las

entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás

entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse

en el citado Diario los contratos que sean consecuencia de la

aplicación de las disposiciones del artículo 223.1 b) del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea.»

Artículo 179. Se modifica el título del artículo y se da nueva

redacción al mismo:


«Artículo 179. Plazos de presentación de proposiciones en el

procedimiento abierto.


En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones

no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha del

envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas.


Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo

a que se refiere el artículo 178.1, el plazo de presentación de

proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,

sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a

veintidós días.»

Artículo 183. Se da nueva redacción a las letras a), f) e i), y se

adicionan las letras k) y l), nuevas:


«Artículo 183. Procedimiento negociado sin publicidad.


a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento

abierto o restringido por falta de licitadores




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siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato,

salvo el precio que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100.


En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad

Europea, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual

o superior a los límites señalados en el artículo 178.2.


f) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones

del artículo 223.1 b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas

extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para

ejecutarlo.


i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas, límite

que se eleva a 8.000.000 de pesetas, para los supuestos comprendidos

en el artículo 173.1, c).


k) Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de

fácil deterioro, de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas.


l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un

acuerdo o contrato marco, siempre que este último haya sido

adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.»

Artículo 184. Se da nueva redacción al artículo dividiéndolo en dos

apartados:


«Artículo 184. Contratación centralizada de bienes.


1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus

organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la

Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministro de

Economía y Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el

mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En relación

con los citados bienes la Dirección General del Patrimonio del Estado

celebrará los concursos para la adopción de tipo y, en su caso, los

acuerdos o contratos marco a que se refiere el artículo 93.4.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la adquisición de

los referidos bienes.


2. La adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la

información y sus elementos complementarios o auxiliares,

corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, oidos

los Departamentos ministeriales en cuanto sus necesidades, con las

excepciones previstas en esta Ley y las que se fijen

reglamentariamente.»

Artículo 188. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 188. Pago en metálico y en otros bienes.


1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en

el expediente lo aconsejen podrá establecerse en el pliego de

cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total

de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la

entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso,

el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A

estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al

importe que del precio total del contrato

no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista,

sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley

General Presupuestaria, en el artículo 146.3 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las normas

presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a

esta Ley.»

Artículo 193. Se da nueva redacción a la letra c):


«Artículo 193. Causas de resolución.


c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que

impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del

contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del

precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el

Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la

prestación inicial.»

Artículo 195. Se da nueva redacción al apartado 2:


«Artículo 195. Supuestos.


2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante

contratos de colaboración con empresarios particulares, estos

contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán

contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a

cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del

empresario colaborador se efectuará por los procedimientos

establecidos en los artículos 74 y 75 de esta Ley.»

Artículo 196. Se modifica el título del artículo y se da nueva

redacción al mismo:


«Artículo 196. Autorización para la fabricación de bienes muebles.


La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la

aprobación del proyecto, en la Administración General del Estado, sus

organismos autónomos, las entidades gestoras y servicios comunes de

la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales,

corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.»

Libro II, Título IV. Se modifica la denominación del Título IV:


«Título IV. De los contratos de consultoría y asistencia y de los de

servicios.»

Artículo 197. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 y se

suprime el apartado 4, pasando el actual apartado 5 a figurar como

apartado 4:


«Artículo 197. Concepto.


1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que

celebre la Administración se regirán por lapresente Ley.





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2. Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por

objeto:


a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos,

proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así

como la dirección, supervisión y control de la ejecución y

mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de

sistemas organizativos.


b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su

supervisión, las siguientes prestaciones:


- Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo

técnico.


- Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de

servicios del mismo carácter.


- Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos,

modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la

ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la

implantación de sistemas organizativos.


- Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente

relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las

de carácter intelectual, en particular, los contratos que la

Administración celebre con profesionales, en función de su titulación

académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades

de formación del personal de las Administraciones Públicas.


3. Son contratos de servicios aquéllos en los que la realización de

su objeto sea:


a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier

otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos

en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los

regulados en otros Títulos de este Libro.


b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.


c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes,

equipos e instalaciones.


d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la

Administración, que serán de libre utilización por la misma.


e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios

análogos.


No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo

temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se

precise la puesta a disposición de la Administración de personal con

carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere

el artículo 199.3, no podrá producirse la consolidación como personal

de las Administraciones Públicas de las personas que procedentes de

las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto

del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido

en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se

regulan las empresas de trabajo temporal.»

Artículo 198. Se suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3

a figurar como apartado 2 con el siguiente texto:


«Artículo 198. Requisitos de capacidad y compatibilidad.


2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la

vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras

e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y

justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas

empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni

a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son definidas

en el artículo 134.»

Artículo 199. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 y se

suprime el apartado 2, pasando el actual apartado 3 a figurar como

apartado 2. Por otra parte se adiciona un apartado 3, nuevo:


«Artículo 199. Duración.


1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no

podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las

condiciones y límites establecidos en las respectivas normas

presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá

preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo

acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la

duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder

de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o

conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.


2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en

este Título que sean complementarios de contratos de obras o de

suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún

caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en

los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación

del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el

tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato

complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso,

salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que

comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.


Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos

cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la

prestación o prestaciones objeto del contrato principal.


3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado

3 del artículo 197 en ningún caso podrán superar el plazo de seis

meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.


Artículo 200. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 200. Contratación centralizada.


Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación

centralizada en la Administración General




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del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios

comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184.1. Asimismo podrá

el servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la

colaboración de empresas, aplicándose en este caso y en lo procedente

el artículo 195.»

Artículo 201. Se modifica el título del artículo y se da nueva

redacción al mismo:


«Artículo 201. Régimen de contratación para actividades docentes.


1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la

prestación de actividades docentes en centros del sector público

desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del

personal al servicio de la Administración o cuando se trate de

seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones

o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas

actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones

de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación

del contrato.


2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial

anticipado, previa constitución de garantía por parte del

contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.


3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere

este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad

competente.»

Artículo 202. Se da nueva redacción al artículo:


«Artículo 202. Contratos menores.


Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de

contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de

pesetas, salvo en los contratos a que se refiere el artículo 197.3,

concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá

esta categoría de contratos.»

Artículo 203. Se modifica el título del artículo y se da nueva

redacción al apartado 2:


«Artículo 203. Justificación del contrato y determinación del precio.


2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se

establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos

que podrá consistir en precios referidos a componentes de la

prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de

honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o

conveniente su descomposición o en una combinación de varias de estas

modalidades.»

Artículo 204. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que

integran el artículo:


«Artículo 204. Supuestos de publicidad.


1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio

indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los

doce meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las

enumeradas en el artículo 207, siempre que su importe, con exclusión

del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a

121.825.156 pesetas.


Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación

a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el

artículo 208, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada

Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de

doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las

categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 207 deberá

publicarse un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por

procedimiento restringido o por procedimiento negociado con

publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del

Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las

siguientes cifras:


a) 32.486.708 pesetas en los contratos de la categoría 8 y en los

contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de

emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en

servicios integrados de telecomunicaciones.


b) 21.752.164 pesetas en los restantes contratos de las categorías 1

a 16 del artículo 207, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de

contratación de la Administración General del Estado, incluidos los

de sus organismos autónomos.


c) 33.464.867 pesetas en el mismo supuesto de la letra b), cuando

hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.»

Artículo 208. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 208. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y

negociado.


1. En el procedimiento abierto el plazo de presentación de

proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar

desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de

Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.


Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo

a que se refiere el artículo 204.1, el plazo de presentación de

proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general,

sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a

veintidós días.


Artículo 209. Se da nueva redacción al apartado 1:


«Artículo 209. Procedimientos y formas de adjudicación.





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1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se

adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este

último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 210 y

211.»

Artículo 210. Se da nueva redacción al apartado 2:


«Artículo 210. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.


2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la

cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor

Añadido sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo

204, según categorías y órganos de contratación, estos últimos

deberán publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas aplicándose el plazo previsto en el artículo 208.2.»

Artículo 211. Se da nueva redacción a las letras a), d), h) y se

adiciona una letra i), nueva:


«Artículo 211. Procedimiento negociado sin publicidad.


a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento

abierto o restringido por falta de licitadores o porque los

presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se

modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio

que no podrá ser aumentado en más de 10 por 100. En este supuesto se

remitirá un informe a la Comisión de la Comunidad Europea, a petición

de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los

límites señalados en el artículo 204.2.


d) Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren

en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario

ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su

ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los

precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen

fijados contradictoriamente.


Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán

concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:


1. Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica

o económicamente del contrato principal sin causar graves

inconvenientes a la Administración o que aunque se puedan separar de

la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para

las fases ulteriores.


2. Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos

complementarios no superen el 20 por 100 del importe del contrato

primitivo.


Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos

exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de

contratación independiente.


h) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas.


i) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones

del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas

extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para

ejecutarlo.


Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio

de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y

usos vigentes en el comercio internacional.»

Libro II, Título IV. Capítulo V. Se divide en dos Secciones, 1.a y 2.


a, el Capítulo V, integrando los artículos que se indican,

adicionándose un artículo 213 bis.


«Sección 1.a Del cumplimiento de los contratos de consultoría y

asistencia y de los de servicios.


Artículo 213 bis. Cumplimiento de los contratos.


1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada

por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para

su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización

de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos

observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no

se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o

defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando

exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la

recuperación del precio satisfecho.


2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de

vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de

contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación

de los mismos.


3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya

formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los

apartados anteriores, el contratista quedará exento de

responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio

de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219.


4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las

observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la

prestación contratada.»

a «Sección 2. De la resolución de los contratos de consultoría y

asistencia y de los de servicios.»

Está Sección comprenderá los artículos 214 y 215.


Artículo 214. Se da nueva redacción a la letra c) y se adiciona una

letra d), nueva:


«Artículo 214. Causas de resolución.


c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que

impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del

contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del

precio primitivo del




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contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido

o representen una alteración sustancial del mismo.


d) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 199.2

quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato

principal.»

Artículo 215. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:


«Artículo 215. Efectos de la resolución.


2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por

tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a

percibir una indemnización del 5 por 100 del precio de aquél.


3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista

tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes,

proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio

dejado de obtener.»

Libro II, Título IV, Capítulo VI. Se modifica el título del Capítulo

VI:


«Capítulo VI. De las especialidades del contrato de elaboración de

proyectos.»

Artículo 216. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3:


«Artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.


2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total

de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior, a

las cifras que figuran en el artículo 204.2, según las categorías de

servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un

anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aplicándose

los plazos previstos en el artículo 208.


3. Si el número de participantes es limitado su selección se llevará

a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios,

indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características

y reglas del concurso.»

Disposición adicional segunda. Se da nueva redacción a la disposición

adicional:


«Disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por

la Comunidad Europea.


Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se

publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, en unidades

de cuenta europeas (ecus), derechos especiales de giro, euros o

pesetas, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley.»

Disposición adicional tercera. Se incluye una nueva disposición

adicional tercera con la siguiente redacción:


«Disposición adicional tercera. Régimen Jurídico de la Sociedad

Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima.


1. La Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S. A.


(SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser de titularidad pública,

tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio

técnico de la Administración, y estará obligada a realizar los

trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus

organismos y entidades de derecho público y las entidades gestoras y

servicios comunes de la Seguridad Social, en las siguientes materias:


a) Administración, mantenimiento, valoración y enajenación de bienes

inmuebles integrantes del patrimonio del Estado o de otros

patrimonios inmobiliarios públicos.


b) Trabajos y estudios de investigación de bienes vacantes, ociosos o

de presunta titularidad estatal, de comprobación, de depuración e

identificación física y jurídica, de regularización y de

actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.


c) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para mejora y optimización

del patrimonio inmobiliario utilizado por los citados organismos,

incluida la redacción de propuestas de reubicación.


d) Trabajos de colaboración técnica con la Dirección General del

Patrimonio del Estado para la gestión de los expedientes

administrativos incoados en aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de

diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de

Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939 y su Reglamento

aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.


2. El importe a pagar por los servicios, trabajos, proyectos y

estudios realizados por medio de SEGIPSA se determinará aplicando a

las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el

Subsecretario de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección

General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán de

manera que representen los costes reales de realización.


El pago de las mismas, que tendrá la consideración de inversión, se

efectuará previa certificación de conformidad expedida por el órgano

que hubiera encomendado los trabajos.


El órgano encomendante podrá supervisar en todo momento la correcta

realización por SEGIPSA del objeto de la encomienda.


3. La enajenación por SEGIPSA, como medio propio instrumental y

servicio técnico de la Administración, de bienes inmuebles del

Patrimonio del Estado se sujetará a las siguientes reglas:


a) El Ministerio de Economía y Hacienda elevará al Consejo de

Ministros, para su aprobación, los Planes en los que se expresen las

bases para la desinversión del




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patrimonio inmobiliario del Estado susceptible de enajenación.


b) Los inmuebles a enajenar serán vendidos o aportados a SEGIPSA por

la Dirección General del Patrimonio del Estado.


c) El valor de la venta o aportación de los inmuebles será el que

determine la valoración de los servicios técnicos de la Dirección

General del Patrimonio del Estado, sin que sea de aplicación lo

prevenido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989,

de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas.


4. Para la enajenación por SEGIPSA de bienes de otros patrimonios

inmobiliarios públicos de las entidades a que se refiere el apartado

1 de la presente disposición, el Consejo de Ministros deberá aprobar

el correspondiente plan de desinversión, a propuesta conjunta del

Ministerio del que dependa el organismo y del de Economía y Hacienda.


En este supuesto la enajenación previa a SEGIPSA del inmueble

requerirá la conformidad de ambas partes sobre su valor.


5. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, SEGIPSA no

podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de

contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea

medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá

encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.


6. Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y

de servicios que SEGIPSA deba concertar para la ejecución de las

actividades que se expresan en el apartado 1 se adjudicarán mediante

la aplicación del procedimiento establecido al efecto en la Ley 13/

1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,

cuando, en función de su importe, la licitación deba ser objeto de

publicidad en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas'

respecto de las cuantías establecidas en los artículos 135, 178 y 204

de dicha Ley para los órganos y entidades de derecho público que se

integran en la Administración General del Estado.»

Disposición adicional octava. Se da nueva redacción a la disposición

adicional:


«Disposición adicional octava. Contratación con empresas que tengan

en su plantilla minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro.


1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de

cláusulas administrativas particulares la preferencia en la

adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por

aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar

su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de

trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre que

dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas

desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base

para la adjudicación.


2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia

en la adjudicación de los contratos

relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las

proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con

personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga

relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus

respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en

el correspondiente registro oficial. En este supuesto el órgano de

contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del

detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función

de sus costes.»

Disposición adicional novena. Se da nueva redacción a la disposición

adicional:


«Disposición adicional novena. Normas específicas de Régimen Local.


1. Se fija en el 10 por 100 el límite señalado en el artículo 88.3 de

la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen

Local, para la utilización del procedimiento negociado en los

contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de

servicios por las entidades locales, sin que en ningún caso puedan

superarse los establecidos en los artículos 141, letra g), 183,

letras i) y k), y 211, letra h).


2. En las entidades locales será potestativa la constitución de

Juntas de Contratación que actuarán como órgano de contratación en

los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación

simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de

suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro

por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los

de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los

recursos ordinarios de la entidad, o cuando superen esta cifra las

acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que

corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de

ejecución de éste.


El acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación lo adoptará

el Pleno que podrá establecer limites inferiores a los señalados en

el párrafo anterior y determinará su composición, debiendo formar

parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de

la Corporación.


En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se

prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.


3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la

Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de

la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros

que se designen por el órgano de contratación de entre sus miembros,

sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como

Secretario un funcionario de la Corporación.


4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace

referencia el artículo 102.3 el importe de 1.000.000.000 de pesetas

se sustituirá por el que se corresponda con el 20 por 100 de los

recursos ordinarios de la entidad local, salvo que el importe

resultante sea superior a la citada cuantía en cuyo caso será ésta de

aplicación.





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La referencia de este mismo artículo y apartado a la Dirección

General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda deberá

entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas en las entidades

locales en que existan.


5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, en

los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus

contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley.»

Disposición adicional décima. Se adiciona una disposición adicional

décima, nueva, con el siguiente texto:


«Disposición adicional décima. Adhesión a los sistemas de

contratación centralizada y de adquisición de bienes y servicios.


1. Las Comunidades Autónomas, entidades locales, sus organismos

autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de

contratación centralizada establecido en los artículos 184.1 y 200,

para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante

acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado.


2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 183,

letra g) y en el párrafo segundo del artículo 211, letra f), la

declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización

específica por algún departamento ministerial habilitará para que

otros órganos de contratación manteniendo sus competencias de

contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en

virtud de los concursos para la determinación de tipo que se

celebren.


Las Comunidades Autónomas y las entidades locales, podrán adherirse a

tales contratos, manteniendo sus competencias mediante acuerdos con

el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y

adjudique el contrato derivado del correspondiente concurso para la

determinación de tipo.


3. También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades

Autónomas y las entidades locales podrán adherirse a sistemas de

adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y entidades

locales.»

Disposición adicional undécima. Se adiciona una disposición adicional

undécima, nueva, con el siguiente texto:


«Disposición adicional undécima. Contratos celebrados en los sectores

del agua, de la energía, de los transportes y de las

telecomunicaciones.


1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en

el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos

de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes

y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento

jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en

cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los

límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.


2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998,

de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma por sus

normas de contratación específicas.


El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá

aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de

derecho privado, normas o condiciones generales de contratación a fin

de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los principios

de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación

del sector público. El repertorio de las normas o condiciones

generales deberá ser informado preceptivamente por el Servicio

Jurídico del Estado.»

Disposición adicional duodécima. Se adiciona una disposición

adicional duodécima, nueva, con el siguiente texto:


«Disposición adicional duodécima. Clasificación exigible por las

Universidades Públicas.


A efectos del apartado 3 del artículo 29, para los contratos que

celebren las Universidades Públicas que tengan su sede en territorio

de una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de

clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los

correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.»

Disposición adicional decimotercera. Se adiciona una disposición

adicional decimotercera, nueva, con el siguiente texto:


«Disposición adicional decimotercera. Sustitución de Letrados en las

Mesas de contratación.


Para las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad

Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que

formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados

específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido

legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de

contratación.»

Disposición transitoria segunda. Se da nueva redacción a la misma:


«Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión de precios.


Hasta tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105,

se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios, seguirán

aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de

diciembre, por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que

se complementa el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de

agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa, sin

que resulte aplicable el sumando fijo (0,15) que figura en las

mismas.»




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Disposición transitoria décima. Se adiciona una disposición

transitoria décima, nueva, con el siguiente texto:


«Disposición transitoria décima. Adaptación de los contratos al

'efecto 2000'.


En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes o

prestación de servicios que puedan verse afectados por el denominado

'efecto 2000', los pliegos de cláusulas administrativas y de

prescripciones técnicas incluirán, en todo caso, la exigencia de

conformidad de dichos bienes o servicios con el año 2000. será causa

de resolución del contrato la falta de inclusión de las citadas

exigencias o su incumplimiento con ocasión de la ejecución del

contrato. El contratista estará obligado a indemnizar los daños y

perjuicios causados a la Administración.»

Disposición transitoria undécima. Se adiciona una disposición

transitoria undécima, nueva, con el siguiente texto:


«Disposición transitoria undécima. Precios de los contratos en euros.


Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,

los precios de los nuevos contratos celebrados por las

Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de

cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales

en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer

constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta

euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra

final en euros con un número de decimales no superior a seis.»

Disposición final primera. Se da nueva redacción a los apartados 1 y

2:


«Disposición final primera. Carácter de legislación básica y no

básica.


1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo

del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de

aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas

en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los

mismos:


- El artículo 10,

- El artículo 12, a excepción de su apartado 6,

- La letra j) del artículo 20,

- El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24,

- El artículo 33,

- El artículo 38,

- El artículo 39,

- El plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 42,

- El artículo 49,

- Los apartados 3 y 4 del artículo 50,

- El artículo 51,

- El apartado 2 del artículo 52,

- El plazo de 30 días previsto en el artículo 55,

- El artículo 58 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades

Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de

Cuentas,

- El apartado 2 del artículo 60,

- Los apartados 2 y 3 del artículo 68,

- El apartado 2 del artículo 70,

- La letra a) del apartado 2 del artículo 72,

- El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la letra b) del

mismo apartado del artículo 73,

- El segundo inciso del apartado 1 del artículo 80,

- El artículo 82 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de

contratación en otros artículos,

- En el artículo 84 el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el

último inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al

'preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de

contratación', el último inciso del párrafo primero de la letra b)

del apartado 2, en cuanto se refiere al 'informe de la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa' y el último inciso del

apartado 3, en cuanto hace referencia al 'asesoramiento técnico del

servicio correspondiente',

- El apartado 1 del artículo 90,

- La cifra de veinte que figura en el último inciso de la letra b)

del apartado 1 del artículo 92,

- El artículo 96, excepto el apartado 1,

- El artículo 97, excepto los requisitos de audiencia del interesado

y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de

la Comunidad Autónoma respectiva,

- El artículo 107,

- El artículo 108,

- El artículo 109,

- El último inciso del apartado 2 del artículo 111,

- Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 113,

- La letra a) del apartado 1 del artículo 117,

- El artículo 119,

- La letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124,

- Los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la

expresión 'el contratista presentará el proyecto al órgano de

contratación para su supervisión, aprobación y replanteo', 4 y 5 del

artículo 125,

- El artículo 126,

- El artículo 128,

- El porcentaje del 30 por 100 del artículo 131,

- El último inciso de la letra f) del artículo 141,

- El plazo de un mes y el último inciso 'remitiéndose un ejemplar de

la misma al órgano que celebró el contrato' del artículo 142,

- El último inciso del apartado 1 del artículo 143,

- El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que

hace referencia en el mismo,

- Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del

artículo 147 en cuanto se refieren al 'director facultativo de la

obra',

- El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147,

- Las letras a), b) y c) del artículo 150,

- El artículo 152, excepto el primer inciso del apartado 1,




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- El artículo 153,

- El artículo 154,

- El último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2

del artículo 160,

- El artículo 164,

- El artículo 166,

- El artículo 167,

- El artículo 168,

- El artículo 169,

- El artículo 170, excepto el apartado 1,

- El artículo 174,

- El apartado 1 del artículo 175,

- El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra h)

del artículo 183,

- El artículo 184,

- El artículo 185,

- El artículo 186, excepto el primer inciso del apartado 1,

- El artículo 188,

- El artículo 189,

- El artículo 191,

- Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 192,

- Las letras a) y b) del artículo 193,

- El artículo 194, excepto el apartado 1,

- El artículo 195,

- El artículo 196,

- El artículo 200,

- El apartado 1 del artículo 203 en cuanto se refiere al 'servicio

interesado en la celebración del contrato',

- El párrafo segundo de la letra f) y el último inciso de la letra g)

del artículo 211.


- El apartado 2 del artículo 212,

- Las letras a), b) y d) del artículo 214,

- El artículo 215, excepto el apartado 1,

- El artículo 217,

- El artículo 218,

- El artículo 219,

- La disposición adicional tercera,

- La disposición adicional décima,

- La disposición transitoria tercera,

- La disposición transitoria cuarta,

- La disposición transitoria quinta y

- La disposición transitoria novena.


2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el

carácter de máximos:


- Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el

artículo 100.


- Los porcentajes del 10 y 30 por 100 y la cifra de 1.000.000.000 de

pesetas que figuran en el artículo 102.3.


- Los plazos de un mes y seis meses mencionados en los apartados 2 y

4 del artículo 111.


- Los porcentajes del 2 por 100 del artículo 36.1 y del 4, 6 y 20 por

100 que se recogen en el artículo 37, apartados 1, 3 y 4, y el

porcentaje del 20 que se recoge en los artículos 84.5 y 87.3.


- Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.»

Disposición final segunda. Se da nueva redacción al apartado 2:


«Disposición final segunda. Referencia a las Administraciones

Públicas y a los órganos de la Administración General del Estado.


2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración

General del Estado, deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que

correspondan de las restantes Administraciones Públicas, organismos y

entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1,

salvo las que se hacen a los siguientes órganos:


- Al Ministro de Economía y Hacienda y a la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa en el artículo 21,

- Al Ministro de Economía y Hacienda en el artículo 25, apartado 1

del artículo 34 y disposición adicional segunda,

- A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el apartado

2 y en el apartado 4 del artículo 29, en el apartado 1 del artículo

34 y en el artículo 35,

- A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los

artículos 59, 117 y 118,

- Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa en el artículo 105 y a la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos en el artículo 106 y

- Al Consejo de Ministros en la Disposición adicional primera.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

El Registro Oficial de Contratistas, dependiente del Ministerio de

Economía y Hacienda, pasará a denominarse Registro Oficial de

Empresas Clasificadas.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados

con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán

por la normativa anterior.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo preceptuado en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

1. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las

disposiciones adicional tercera y transitoria décima que se adicionan

a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por el

artículo único de esta Ley, que entrarán en vigor al día siguiente de

la citada fecha de publicación.





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2. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a

partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del

Estado» elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas, al que se incorporen las modificaciones

que en su texto se introducen por la presente Ley y en las siguientes

disposiciones:


- Disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por

la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes

en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la

persistencia de la sequía.


- Artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de

Disciplina Presupuestaria.


- Artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


- Artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


- Artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


- Artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre

introducción del euro.


La autorización a la que se refiere este apartado comprende la

facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que

han de ser refundidos.


3. El Gobierno en el plazo de un año procederá a la aprobación de un

pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de

bienes y de servicios informáticos.


Lo que se publica en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97

del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 1999.