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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-12, de 07/09/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 7 de septiembre de 1999 Núm. 148-12 PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA

SU DEFENSAANTE EL PLENO

121/000148 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, del dictamen emitido por la Comisión de Justicia e

Interior sobre el Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (número de

expediente 121/148), así como de los escritos de mantenimiento de

enmiendas para su defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido

por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley Orgánica de reforma

de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (expte.


núm. 121/148) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del

vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la

Cámara el siguiente

DICTAMEN

Preámbulo

La aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se

introduce el recurso extraordinario por infracción procesal, exige

una nueva redacción del apartado primero del artículo 73 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, sobre atribuciones de las Salas de lo

Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de que

dichas Salas puedan conocer de aquel recurso, contra sentencias

dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.


Asimismo, resulta necesario modificar el artículo 85 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial a fin de que los Juzgados de Primera

Instancia se encuentren debidamente habilitados, conforme al apartado

primero del artículo 81 de la Constitución, para nuevas diligencias

preliminares y de ejecución, previstas en la nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil, que no sería en absoluto razonable encomendar a

órganos de un orden jurisdiccional distinto del civil.


Por otra parte, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil necesariamente

ha de contener todos los preceptos procesales propios de un texto

legal semejante. Es conforme a una más que secular tradición,

aceptada sin discusión, el carácter de ley procesal común, en cuanto

supletoria, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acentúa aún más

la exigencia de que no se omita en esta Ley de Enjuiciamiento ninguna

regulación de las que, en todo el mundo, contienen las leyes

similares.


Ocurre, sin embargo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985,

siguiendo el precedente de su antecesora, de 1870, incluyó en su seno

la ordenación de numerosas materias procesales, que no son propias de

los asuntos y cuestiones relativos a la Justicia a los que se ha dado

en llamar «orgánicos». Para terminar con esa dualidad, como mínimo,

de normas procesales, se propone su derogación en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, que así responderá exactamente a su denominación y se

ajustará más a lo que indica el apartado 1 del artículo 122 de la

Constitución.


Ocioso es decir que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido

cuanto tenían de positivo, que no era poco, los preceptos que esta

Ley deroga.


Es necesario añadir, además, una letra en el artículo 110 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, a fin de que en ésta siga expresándose

la competencia del Consejo General del Poder Judicial recogida en el

artículo 230 de dicha Ley, que por la presente se deroga.





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Por lo expuesto, resulta obligado aprobar mediante Ley Orgánica, que

se acompaña a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinaria, la

reforma y las derogaciones mencionadas, así como las de otras normas

que, aunque de naturaleza procesal, se contenían en leyes orgánicas.


ARTÍCULO PRIMERO

Se modifica el número 1.º del artículo 85 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«1.º En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos

por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, incluyendo las

diligencias de entrada y registro previstas en la Ley de

Enjuiciamiento Civil como preliminares del juicio o para la ejecución

forzosa.»

ARTÍCULO SEGUNDO

Se modifica el apartado primero del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

conocerá, como Sala de lo Civil:


a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones

de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad

Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de

Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el

correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.


Las Leyes de las Comunidades Autónomas podrán establecer en la

regulación de este recurso las necesarias especialidades que deriven

de las particularidades del Derecho sustantivo de aquéllas.


b) Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias

dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la

Comunidad Autónoma.


c) Del recurso extraordinario por infracción procesal que establezca

la ley contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales con

sede en la Comunidad Autónoma.


d) De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por

tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en

los tratados, corresponda su conocimiento a otro tribunal.»

2. Se añaden dos letras d) y e) al apartado segundo del artículo 73

de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los

siguientes términos:


«d) En única instancia, de las demandas contra las resoluciones

desestimatorias de la Dirección General de los Registros y del

Notariado o, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, en materias de Derecho Civil, foral o especial, que pongan

fin al recurso gubernativo, siempre que la calificación registral

impugnada se haya realizado en territorio de la Comunidad Autónoma.


El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no podrá formar parte

del tribunal cuando haya resuelto el recurso gubernativo.


e) De los recursos de anulación contra los laudos arbitrales.»

ARTÍCULO TERCERO

En el apartado segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial se añade la letra r), en los siguientes términos:


«r) Aprobar los sistemas, programas y aplicaciones informáticos que

se utilicen en la Administración de Justicia, garantizando su

compatibilidad a fin de que sea posible la comunicación entre los

órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los requisitos exigidos

por las leyes procesales para la comunicación entre aquéllos y las

partes u otros sujetos del proceso.»

ARTÍCULO CUARTO (nuevo)

Se modifica el apartado nueve del artículo 160 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«9. Supervisar el reparto de asuntos entre las Secciones del

Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de

Gobierno.»

ARTÍCULO QUINTO (nuevo)

Se modifica el apartado segundo del artículo 167 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en

los siguientes términos:


«2. El reparto se realizará por un Secretario Judicial, bajo la

supervisión del Juez Decano, y le corresponderá a éste resolver con

carácter gubernativo e interno las cuestiones que se planteen y

corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las

medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las

responsabilidades que procedan.»

ARTÍCULO SEXTO (nuevo)

Se modifica el artículo 282 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes términos:


«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los

Secretarios podrán designar a uno o más funcionarios para que

realicen las diligencias de comunicación.


2. En los casos señalados en el apartado anterior, la responsabilidad

de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el

funcionario autorizante.»

ARTÍCULO SÉPTIMO (nuevo)

1. Se modifica el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes

términos:





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«Artículo 219 Son causas de abstención y, en su caso de recusación:


1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto

grado con las partes del proceso.


2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del segundo

grado con el Abogado o el Procurador de cualquiera de las partes del

proceso.


3.ª Ser o haber sido integrante de los organismos tutelares de

cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de

alguna de éstas.


4.ª Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de las

partes como responsable de algún delito o falta, siempre que, en su

caso, no archivada la denuncia o admitida la querella, se hubiera

seguido o se estuviere siguiendo causa criminal contra el denunciado

5.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes,

emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él

como fiscal o testigo, o haber emitido dictamen pericial sobre la

cuestión litigiosa u otra similar.


6.ª Ser o haber sido denunciante, querellante o acusador de

cualquiera de las partes.


7.ª Tener proceso pendiente con alguna de las partes.


8.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las

partes o con sus Abogados.


9.ª Tener interés directo o indirecto en el proceso o en otro

semejante.


10.ª Haber sido instructor de la causa o haber resuelto un proceso en

anterior instancia.


11.ª Ser una de las partes subordinado del que deba abstenerse o

pueda ser recusado.


12.ª Haber ocupado cargo público con ocasión del cual haya podido

formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el

objeto del proceso, o sobre las partes, sus representantes y

asesores.»

2. Se modifica el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 220. Será también causa de abstención y, en su caso, de

recusación, en los procesos en que sea parte la Administración

Pública u otras personas jurídicas, encontrarse en alguna de las

circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 8.ª y 11.ª del

artículo anterior, con relación a la autoridad o funcionario que

hubiese dictado el acto a que se refiera el proceso o informado

respecto del mismo, o con relación a las personas físicas que,

actuando al servicio de la Administración Pública o de la persona

jurídica de que se trate, hubieran realizado el hecho por razón del

cual se siga el proceso.»

3. Se modifica el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 461.


1. Los Secretarios Judiciales deberán abstenerse en los casos

establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran,

podrán ser recusados.


2. La abstención y recusación de los Secretarios Judiciales se

tramitarán de conformidad con lo que establezcan las leyes

procesales.»

4. Se modifica el artículo 462 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 462

1. Los oficiales, auxiliares y agentes judiciales están obligados a

poner de manifiesto cualesquiera de las causas de abstención que en

ellos concurran, establecidas para los jueces y magistrados y, si no

lo hicieran, podrán ser recusados, en los términos previstos en las

leyes procesales.


2. La abstención y recusación de los oficiales, auxiliares y agentes

judiciales se tramitarán de conformidad con lo que establezcan las

leyes procesales.»

ARTÍCULO OCTAVO (nuevo)

Se modifica el apartado tercero del artículo 279 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en

los siguientes términos:


«3. Asimismo, los Secretarios Judiciales serán responsables de la

práctica de los actos de comunicación, en la forma que determinen las

leyes procesales.»

ARTÍCULO NOVENO (nuevo)

Se adiciona un apartado tercero en el artículo 451 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en

los siguientes términos:


«3. Las sanciones que se impongan a Abogados y Procuradores se

comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezca, para la anotación

correspondiente y lo demás que proceda.»

ARTÍCULO DÉCIMO (nuevo)

Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título III del Libro III de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará

a denominarse «De las lenguas oficiales».


ARTÍCULO UNDÉCIMO (nuevo)

Se modifica la rúbrica del Capítulo VII del Título III del Libro III

de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que

pasará a denominarse «De los servicios comunes».





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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Se derogan, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, el apartado cuarto del artículo 5; el Capítulo segundo del

Título I del Libro Tercero, sobre tiempo hábil para las actuaciones

judiciales; el Capítulo tercero del Título II del Libro Tercero,

sobre el Magistrado Ponente; los artículos 221 a 228, ambos

inclusive, del Capítulo quinto del Título II del Libro Tercero, sobre

la abstención y recusación; los artículos 229, 230, 232, 233, 234,

235 y 236; los Capítulos segundo a sexto, incluido, del Título III;

los artículos 270, 271 y el apartado segundo del artículo 272 y el

Capítulo tercero del Título IV, todos ellos del Libro Tercero, sobre

oralidad, publicidad y lengua oficial, impulso procesal, nulidad de

los actos judiciales, resoluciones judiciales, vista, votación y

fallo, lugar en que deben practicarse las actuaciones y

notificaciones, y diligencias de ordenación y propuestas de

resolución.


2. Se derogan, asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la Ley

Orgánica 1/82, de Protección Civil del derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y las

Disposiciones Adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/89,

de 21 de junio, de Actualización del Código Penal.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de julio de 1999.-El

Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.- El Secretario

de la Comisión, Antonio Pérez Solano.


A la Mesa del Congreso

Don Jordi Jané i Guasch, en nombre del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió), comunica mediante el presente escrito su deseo

de mantener para su defensa ante el Pleno de la Cámara, las enmiendas

números 12 (en la redacción transaccional defendida en Comisión), 14,

19, 23, 31 y 35 al Proyecto de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de julio de 1999.-Jordi

Jané i Guasch, Diputado.-Josep López de Lerma i López, Portavoz del

Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el Reglamento del Congreso, mantiene para su defensa

ante el Pleno de la Cámara la enmienda número 1, presentada por este

Grupo al artículo segundo, apartado c) del Proyecto de Ley Orgánica

de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, la cual fue votada y rechazada por la Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de julio de 1999.-Luis

Mardones Sevilla, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

117 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener

para su debate en el Pleno todas las enmiendas presentadas por

nuestro Grupo y no aprobadas en el trámite de Comisión al Proyecto de

Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial.


Enmienda número 6.


Enmienda número 7.


Enmienda número 8.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de julio de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.


Al Presidente del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el

artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo

Mixto formula voto particular al artículo segundo del Dictamen del

Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial (expte. núm. 121/000148), a instancia

del Diputado Diego López Garrido.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de julio de 1999.-Diego

López Garrido, Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del

Grupo Parlamentario Mixto.