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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-11, de 27/07/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 27 de julio de 1999 Núm. 148-11 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000148 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de julio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial (núm. expte. 121/000148), integrada por los Diputados

don Antonio Pillado Montero, don Antonio Luis Cárceles Nieto y don

Manuel Seco Gordillo (GP); don Álvaro Cuesta Martínez, don Julio

Villarrubia Mediavilla (GS); don Pablo Castellano Cardalliaguet

(GIU); don Jordi Jané i Guasch (GC-CiU); doña Margarita Uría

Echevarría (GV-PNV) don Luis Mardones Sevilla (GCC) y don Diego López

Garrido (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa,

así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 113 del Reglamento eleva a la Comisión el siguiente:


INFORME

Artículo primero

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme

al Proyecto de Ley.


Artículo segundo

La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de las enmiendas 12,

13, 14, 15, 16 y 17 del G.P. CatalánCiU, si bien con diversas

correcciones y modificaciones de carácter técnico-jurídico en los

términos que figuran en el anexo a este Informe.


Artículo tercero

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme

al Proyecto de Ley.


Artículo cuarto (nuevo)

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas 9

del G.P. Popular y 35 bis del G.P. Catalán-CiU, mediante las cuales

se propone una modificación del apartado 9 del artículo 160 de la

LOPJ (no incluido en el Proyecto de Ley).


La Ponencia propone un texto transaccional de este artículo cuarto en

los términos que figuran en el anexo a este Informe.


Artículo quinto (nuevo)

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas

10 del G.P. Popular y 18 del G.P. Catalán-CiU, mediante las que se

pretende la modificación del apartado 2 del artículo 167 de la LOPJ

(no previsto en el texto del Proyecto de Ley). La redacción

transaccional que se propone de este artículo quinto es la que se

recoge en el anexo a este Informe.





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Artículo sexto (nuevo)

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda 35

ter del G.P. Catalán-CiU, si bien con las modificaciones que figuran

en el anexo a este Informe.


Artículo séptimo (nuevo)

La Ponencia propone a la Comisión añadir un nuevo artículo (séptimo)

a este Proyecto de Ley incorporando una modificación de los artículos

219, 220, 461 y 462 de la LOPJ, relativos a las causas de abstención

los oficiales, auxiliares y agentes judiciales.


A estos efectos la Ponencia, atendiendo los argumentos contenidos en

la justificación de la enmienda núm. 1096 del G.P. Catalán-CiU,

propone trasladar a este nuevo artículo el contenido del artículo 98

del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil que se tramita

paralelamente con esta reforma de la LOPJ, si bien introduciendo en

el mismo diversas modificaciones en los términos que figuran en el

anexo a este Informe.


Artículo octavo (nuevo)

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda 29

del G.P. Catalán-CiU, si bien con las correcciones técnicas que

contempla el anexo a este Informe.


Artículo noveno (nuevo)

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación, en sus propios

términos, de la enmienda 32 del G.P. Catalán- CiU.


Artículo décimo (nuevo)

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda 21

del G.P. Catalán-CiU, mediante la cual se modifica la rúbrica del

Capítulo I del Título III del Libro III de la LOPJ.


Artículo undécimo (nuevo)

La Ponencia propone incorporar un nuevo artículo a este Proyecto de

Ley modificando la rúbrica del Capítulo VII del Título III del Libro

III de la LOPJ.


Dicha pretensión figura en la enmienda 246 del G.P. Socialista al

Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil que se tramita conjuntamente

con esta iniciativa legislativa.


Como transacción a la citada enmienda del G.P. Socialista se propone

el texto que figura en el anexo, sin perjuicio de mantenerse viva

para su debate en trámites posteriores dicha enmienda 246 del G.P.


Socialista.


Disposición Transitoria (nueva)

La Ponencia propone a la Comisión no incorporar la enmienda 35 del G.


P. Catalán-CiU que tiene por objeto la adición de una Disposición

Transitoria a la LOPJ.


Disposición Derogatoria

La Ponencia propone a la Comisión la incorporación parcial de las

diversas enmiendas formuladas a la Disposición Derogatoria del

Proyecto de Ley, así como varias modificaciones en su contenido

exigidas por la adición de nuevos artículos a su texto, así como de

los contenidos traídos del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


El texto resultante de la Disposición Derogatoria que propone la

Ponencia es el que figura en el anexo a este Informe.


Disposición Final

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto del

Proyecto de Ley, al no haber sido objeto de enmienda alguna.


Exposición de Motivos

La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de la

Exposición de Motivos del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno,

sin perjuicio de las modificaciones que sea preciso introducir en la

misma en el supuesto de acordarse por la Comisión su incorporación al

Dictamen como Preámbulo de la Ley Orgánica.


Consideraciones finales

Al objeto de facilitar el debate de este Proyecto de Ley Orgánica por

la Comisión de Justicia e Interior seacompaña a este Informe un texto

consolidado que contiene las enmiendas, transacciones y demás

modificaciones de carácter técnico-jurídico que la Ponencia propone

incorporar al mismo. Las enmiendas no incorporadas permanecen vivas

para su debate y votación en trámites posteriores del procedimiento,

salvo retirada de las mismas por sus autores.


El Grupo Parlamentario Catalán (CiU) hace constar expresamente, en

atención a la estrecha conexión entre este Proyecto de Ley Orgánica y

el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, el condicionamiento de su

apoyo al texto propuesto por la Ponencia a los acuerdos que se

adopten por la Comisión y el Pleno de la Cámara en fases posteriores

del procedimiento legislativo. El Grupo Parlamentario Socialista

manifiesta similar reserva en cuanto a la votación final de conjunto

sobre el Proyecto de Ley a que se refiere el artículo 81.2 de la

Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 1999.-Antonio

Pillado Montero, Antonio Luis Cárceles Nieto, Manuel Seco Gordillo,

Álvaro Cuesta Martínez, Julio Villarrubia Mediavilla, Pablo

Castellano Cardalliaguet, Jordi Jané i Guasch, Margarita Uría

Echevarría, Luis Mardones Sevilla, Diego López Garrido.





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ANEXO

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1

DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL (121/148)

Exposición de motivos

La aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se

introduce el recurso extraordinario por infracción procesal, exige

una nueva redacción del apartado primero del artículo 73 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, sobre atribuciones de las Salas de lo

Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de que

dichas Salas puedan conocer de aquel recurso, contra sentencias

dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.


Asimismo, resulta necesario modificar el artículo 85 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial a fin de que los Juzgados de Primera

Instancia se encuentren debidamente habilitados, conforme al apartado

primero del artículo 81 de la Constitución, para nuevas diligencias

preliminares y de ejecución, previstas en la nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil, que no sería en absoluto razonable encomendar a

órganos de un orden jurisdiccional distinto del civil.


Por otra parte, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil necesariamente

ha de contener todos los preceptos procesales propios de un texto

legal semejante. Es conforme a una más que secular tradición,

aceptada sin discusión, el carácter de ley procesal común, en cuanto

supletoria, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acentúa aún más

la exigencia de que no se omita en esta Ley de Enjuiciamiento ninguna

regulación de las que, en todo el mundo, contienen las leyes

similares.


Ocurre, sin embargo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985,

siguiendo el precedente de su antecesora, de 1870, incluyó en su seno

la ordenación de numerosas materias procesales, que no son propias de

los asuntos y cuestiones relativos a la Justicia a los que se ha dado

en llamar «orgánicos». Para terminar con esa dualidad, como mínimo,

de normas procesales, se propone su derogación en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, que así responderá exactamente a su denominación y se

ajustará más a lo que indica el apartado 1 del artículo 122 de la

Constitución.


Ocioso es decir que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido

cuanto tenían de positivo, que no era poco, los preceptos que esta

Ley deroga.


Es necesario añadir, además, una letra en el artículo 110 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, a fin de que en ésta siga expresándose

la competencia del Consejo General del Poder Judicial recogida en el

artículo 230 de dicha Ley, que por la presente se deroga.


Por lo expuesto, resulta obligado aprobar mediante Ley Orgánica, que

se acompaña a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinaria, la

reforma y las derogaciones mencionadas, así como las de otras normas

que, aunque de naturaleza procesal, se contenían en leyes orgánicas.


Artículo primero

Se modifica el número 1.o del artículo 85 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«1.o En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos

por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, incluyendo las

diligencias de entrada y registro previstas en la Ley de

Enjuiciamiento Civil como preliminares del juicio o para la ejecución

forzosa.»

Artículo segundo

1. Se modifica el apartado primero del artículo 73 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en

los siguientes términos:


«1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

conocerá, como Sala de lo Civil:


a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones

de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad

Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de

Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el

correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.


Las Leyes de las Comunidades Autónomas podrán establecer en la

regulación de este recurso las necesarias especialidades que deriven

de las particularidades del Derecho sustantivo de aquéllas.


b) Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias

dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la

Comunidad Autónoma.


c) Del recurso de casación por [infracción procesal] [quebrantamiento

de forma] que establezca la ley contra sentencias dictadas por las

Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma.


d) De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por

tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en

los tratados, corresponda su conocimiento a otro tribunal.»

2. Se añaden dos letras d) y e) al apartado segundo del artículo 73

de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los

siguientes términos:


«d) En única instancia, de las demandas contra las resoluciones

desestimatorias de la Dirección General de los Registros y del

Notariado o, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, en materias de Derecho Civil, foral o especial, que pongan

fin al recurso gubernativo, siempre que la calificación registral

impugnada se haya realizado en territorio de la Comunidad Autónoma.


El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no podrá formar parte

del tribunal cuando haya resuelto el recurso gubernativo.


e) De los recursos de anulación contra los laudos arbitrales.»




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Artículo tercero

En el apartado segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial se añade la letra r), en los siguientes términos:


«r) Aprobar los sistemas, programas y aplicaciones informáticos que

se utilicen en la Administración de Justicia, garantizando su

compatibilidad a fin de que sea posible la comunicación entre los

órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los requisitos exigidos

por las leyes procesales para la comunicación entre aquéllos y las

partes u otros sujetos del proceso.»

Artículo cuarto (nuevo)

Se modifica el apartado nueve del artículo 160 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«9. Supervisar el reparto de asuntos entre las Secciones del

Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de

Gobierno.»

Artículo quinto (nuevo)

Se modifica el apartado segundo del artículo 167 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en

los siguientes términos:


«2. El reparto se realizará por un Secretario Judicial, bajo la

supervisión del Juez Decano, y le corresponderá a éste resolver con

carácter gubernativo e interno las cuestiones que se planteen y

corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las

medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las

responsabilidades que procedan.»

Artículo sexto (nuevo)

Se modifica el artículo 282 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes términos:


«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los

Secretarios Judiciales podrán designar a uno o más funcionarios para

que realicen las diligencias de comunicación.


2. En los casos señalados en el apartado anterior, la responsabilidad

de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el

funcionario autorizante.»

Artículo séptimo (nuevo)

1. Se modifica el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 219. Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:


1.a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto

grado con las partes del proceso.


2.a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del segundo

grado con el Abogado o el Procurador de cualquiera de las partes del

proceso.


3.a Ser o haber sido integrante de los organismos tutelares de

cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de

alguna de éstas.


4.a Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de las

partes como responsable de algún delito o falta, siempre que, en su

caso, no archivada la denuncia o admitida la querella, se hubiera

seguido o se estuviere siguiendo causa criminal contra el denunciado

5.a Haber sido defensor o representante de alguna de las partes,

emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él

como fiscal o testigo, o haber emitido dictamen pericial sobre la

cuestión litigiosa u otra similar.


6.a Ser o haber sido denunciante, querellante o acusador de

cualquiera de las partes.


7.a Tener proceso pendiente con alguna de las partes.


8.a Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las

partes o con sus Abogados.


9.a Tener interés directo o indirecto en el proceso o en otro

semejante.


10.a Haber sido instructor de la causa o haber resuelto un proceso en

anterior instancia.


11.a Ser una de las partes subordinado del que deba abstenerse o

pueda ser recusado.


12.a Haber ocupado cargo público con ocasión del cual haya podido

formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el

objeto del proceso, o sobre las partes, sus representantes y

asesores.»

2. Se modifica el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 220. Será también causa de abstención y, en su caso, de

recusación, en los procesos en que sea parte la Administración

Pública u otras personas jurídicas, encontrarse en alguna de las

circunstancias mencionadas en las causas 1.a a 8.a y 11.a del

artículo anterior, con relación a la autoridad o funcionario que

hubiese dictado el acto a que se refiera el proceso o informado

respecto del mismo, o con relación a las personas físicas que,

actuando al servicio de la Administración Pública o de la persona

jurídica de que se trate, hubieran realizado el hecho por razón del

cual se siga el proceso.»

3. Se modifica el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 461.


1. Los Secretarios Judiciales deberán abstenerse en los casos

establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran,

podrán ser recusados.





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2. La abstención y recusación de los Secretarios Judiciales se

tramitarán de conformidad con lo que establezcan las leyes

procesales.»

4. Se modifica el artículo 462 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 462.


1. Los oficiales, auxiliares y agentes judiciales están obligados a

poner de manifiesto cualesquiera de las causas de abstención que en

ellos concurran, establecidas para los jueces y magistrados y, si no

lo hicieran, podrán ser recusados, en los términos previstos en las

leyes procesales.


2. La abstención y recusación de los oficiales, auxiliares y agentes

judiciales se tramitarán de conformidad con lo que establezcan las

leyes procesales.»

Artículo octavo (nuevo)

Se modifica el apartado tercero del artículo 279 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en

los siguientes términos:


«3. Asimismo, los Secretarios Judiciales serán responsables de la

práctica de los actos de comunicación, en la forma que determinen las

leyes procesales.»

Artículo noveno (nuevo)

Se adiciona un apartado tercero en el artículo 451 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en

los siguientes términos:


«3. Las sanciones que se impongan a Abogados y Procuradores se

comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezca, para la anotación

correspondiente y lo demás que proceda.»

Artículo décimo (nuevo)

Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título III del Libro III de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará

a denominarse «De las lenguas oficiales».


Artículo undécimo (nuevo)

Se modifica la rúbrica del Capítulo VII del Título III del Libro III

de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que

pasará a denominarse «De los servicios comunes».


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Se derogan, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, el apartado cuarto del artículo 5; el Capítulo II del

Título I del Libro III, sobre tiempo hábil para las actuaciones

judiciales; el Capítulo III del Título II del Libro III, sobre el

Magistrado Ponente; los artículos 221 a 228, ambos inclusive, del

Capítulo V del Título II del Libro III, sobre la abstención y

recusación; los artículos 229, 230, 232, 233, 234, 235 y 236; los

Capítulos II a VI, incluido, del Título III; los artículos 270, 271 y

el apartado segundo del artículo 272 y el Capítulo III del Título IV,

todos ellos del Libro III, sobre oralidad, publicidad y lengua

oficial, impulso procesal, nulidad de los actos judiciales,

resoluciones judiciales, vista, votación y fallo, lugar en que deben

practicarse las actuaciones y notificaciones, y diligencias de

ordenación y propuestas de resolución.


2. Se derogan, asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la Ley

Orgánica 1/1982, de Protección Civil del derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y las

Disposiciones Adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/

1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».