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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-11, de 27/07/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 27 de julio de 1999 Núm. 148-11 PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000148 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de julio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Justicia e Interior
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial (núm. expte. 121/000148), integrada por los Diputados
don Antonio Pillado Montero, don Antonio Luis Cárceles Nieto y don
Manuel Seco Gordillo (GP); don Álvaro Cuesta Martínez, don Julio
Villarrubia Mediavilla (GS); don Pablo Castellano Cardalliaguet
(GIU); don Jordi Jané i Guasch (GC-CiU); doña Margarita Uría
Echevarría (GV-PNV) don Luis Mardones Sevilla (GCC) y don Diego López
Garrido (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa,
así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 113 del Reglamento eleva a la Comisión el siguiente:
INFORME
Artículo primero
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme
al Proyecto de Ley.
Artículo segundo
La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de las enmiendas 12,
13, 14, 15, 16 y 17 del G.P. CatalánCiU, si bien con diversas
correcciones y modificaciones de carácter técnico-jurídico en los
términos que figuran en el anexo a este Informe.
Artículo tercero
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme
al Proyecto de Ley.
Artículo cuarto (nuevo)
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas 9
del G.P. Popular y 35 bis del G.P. Catalán-CiU, mediante las cuales
se propone una modificación del apartado 9 del artículo 160 de la
LOPJ (no incluido en el Proyecto de Ley).
La Ponencia propone un texto transaccional de este artículo cuarto en
los términos que figuran en el anexo a este Informe.
Artículo quinto (nuevo)
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas
10 del G.P. Popular y 18 del G.P. Catalán-CiU, mediante las que se
pretende la modificación del apartado 2 del artículo 167 de la LOPJ
(no previsto en el texto del Proyecto de Ley). La redacción
transaccional que se propone de este artículo quinto es la que se
recoge en el anexo a este Informe.
Artículo sexto (nuevo)
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda 35
ter del G.P. Catalán-CiU, si bien con las modificaciones que figuran
en el anexo a este Informe.
Artículo séptimo (nuevo)
La Ponencia propone a la Comisión añadir un nuevo artículo (séptimo)
a este Proyecto de Ley incorporando una modificación de los artículos
219, 220, 461 y 462 de la LOPJ, relativos a las causas de abstención
los oficiales, auxiliares y agentes judiciales.
A estos efectos la Ponencia, atendiendo los argumentos contenidos en
la justificación de la enmienda núm. 1096 del G.P. Catalán-CiU,
propone trasladar a este nuevo artículo el contenido del artículo 98
del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil que se tramita
paralelamente con esta reforma de la LOPJ, si bien introduciendo en
el mismo diversas modificaciones en los términos que figuran en el
anexo a este Informe.
Artículo octavo (nuevo)
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda 29
del G.P. Catalán-CiU, si bien con las correcciones técnicas que
contempla el anexo a este Informe.
Artículo noveno (nuevo)
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación, en sus propios
términos, de la enmienda 32 del G.P. Catalán- CiU.
Artículo décimo (nuevo)
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda 21
del G.P. Catalán-CiU, mediante la cual se modifica la rúbrica del
Capítulo I del Título III del Libro III de la LOPJ.
Artículo undécimo (nuevo)
La Ponencia propone incorporar un nuevo artículo a este Proyecto de
Ley modificando la rúbrica del Capítulo VII del Título III del Libro
III de la LOPJ.
Dicha pretensión figura en la enmienda 246 del G.P. Socialista al
Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil que se tramita conjuntamente
con esta iniciativa legislativa.
Como transacción a la citada enmienda del G.P. Socialista se propone
el texto que figura en el anexo, sin perjuicio de mantenerse viva
para su debate en trámites posteriores dicha enmienda 246 del G.P.
Socialista.
Disposición Transitoria (nueva)
La Ponencia propone a la Comisión no incorporar la enmienda 35 del G.
P. Catalán-CiU que tiene por objeto la adición de una Disposición
Transitoria a la LOPJ.
Disposición Derogatoria
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación parcial de las
diversas enmiendas formuladas a la Disposición Derogatoria del
Proyecto de Ley, así como varias modificaciones en su contenido
exigidas por la adición de nuevos artículos a su texto, así como de
los contenidos traídos del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
El texto resultante de la Disposición Derogatoria que propone la
Ponencia es el que figura en el anexo a este Informe.
Disposición Final
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto del
Proyecto de Ley, al no haber sido objeto de enmienda alguna.
Exposición de Motivos
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de la
Exposición de Motivos del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno,
sin perjuicio de las modificaciones que sea preciso introducir en la
misma en el supuesto de acordarse por la Comisión su incorporación al
Dictamen como Preámbulo de la Ley Orgánica.
Consideraciones finales
Al objeto de facilitar el debate de este Proyecto de Ley Orgánica por
la Comisión de Justicia e Interior seacompaña a este Informe un texto
consolidado que contiene las enmiendas, transacciones y demás
modificaciones de carácter técnico-jurídico que la Ponencia propone
incorporar al mismo. Las enmiendas no incorporadas permanecen vivas
para su debate y votación en trámites posteriores del procedimiento,
salvo retirada de las mismas por sus autores.
El Grupo Parlamentario Catalán (CiU) hace constar expresamente, en
atención a la estrecha conexión entre este Proyecto de Ley Orgánica y
el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, el condicionamiento de su
apoyo al texto propuesto por la Ponencia a los acuerdos que se
adopten por la Comisión y el Pleno de la Cámara en fases posteriores
del procedimiento legislativo. El Grupo Parlamentario Socialista
manifiesta similar reserva en cuanto a la votación final de conjunto
sobre el Proyecto de Ley a que se refiere el artículo 81.2 de la
Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 1999.-Antonio
Pillado Montero, Antonio Luis Cárceles Nieto, Manuel Seco Gordillo,
Álvaro Cuesta Martínez, Julio Villarrubia Mediavilla, Pablo
Castellano Cardalliaguet, Jordi Jané i Guasch, Margarita Uría
Echevarría, Luis Mardones Sevilla, Diego López Garrido.
ANEXO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1
DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL (121/148)
Exposición de motivos
La aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se
introduce el recurso extraordinario por infracción procesal, exige
una nueva redacción del apartado primero del artículo 73 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, sobre atribuciones de las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de que
dichas Salas puedan conocer de aquel recurso, contra sentencias
dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales.
Asimismo, resulta necesario modificar el artículo 85 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial a fin de que los Juzgados de Primera
Instancia se encuentren debidamente habilitados, conforme al apartado
primero del artículo 81 de la Constitución, para nuevas diligencias
preliminares y de ejecución, previstas en la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, que no sería en absoluto razonable encomendar a
órganos de un orden jurisdiccional distinto del civil.
Por otra parte, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil necesariamente
ha de contener todos los preceptos procesales propios de un texto
legal semejante. Es conforme a una más que secular tradición,
aceptada sin discusión, el carácter de ley procesal común, en cuanto
supletoria, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acentúa aún más
la exigencia de que no se omita en esta Ley de Enjuiciamiento ninguna
regulación de las que, en todo el mundo, contienen las leyes
similares.
Ocurre, sin embargo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985,
siguiendo el precedente de su antecesora, de 1870, incluyó en su seno
la ordenación de numerosas materias procesales, que no son propias de
los asuntos y cuestiones relativos a la Justicia a los que se ha dado
en llamar «orgánicos». Para terminar con esa dualidad, como mínimo,
de normas procesales, se propone su derogación en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que así responderá exactamente a su denominación y se
ajustará más a lo que indica el apartado 1 del artículo 122 de la
Constitución.
Ocioso es decir que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido
cuanto tenían de positivo, que no era poco, los preceptos que esta
Ley deroga.
Es necesario añadir, además, una letra en el artículo 110 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a fin de que en ésta siga expresándose
la competencia del Consejo General del Poder Judicial recogida en el
artículo 230 de dicha Ley, que por la presente se deroga.
Por lo expuesto, resulta obligado aprobar mediante Ley Orgánica, que
se acompaña a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinaria, la
reforma y las derogaciones mencionadas, así como las de otras normas
que, aunque de naturaleza procesal, se contenían en leyes orgánicas.
Artículo primero
Se modifica el número 1.o del artículo 85 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«1.o En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos
por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, incluyendo las
diligencias de entrada y registro previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil como preliminares del juicio o para la ejecución
forzosa.»
Artículo segundo
1. Se modifica el apartado primero del artículo 73 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones
de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad
Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de
Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el
correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Las Leyes de las Comunidades Autónomas podrán establecer en la
regulación de este recurso las necesarias especialidades que deriven
de las particularidades del Derecho sustantivo de aquéllas.
b) Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias
dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la
Comunidad Autónoma.
c) Del recurso de casación por [infracción procesal] [quebrantamiento
de forma] que establezca la ley contra sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma.
d) De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por
tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en
los tratados, corresponda su conocimiento a otro tribunal.»
2. Se añaden dos letras d) y e) al apartado segundo del artículo 73
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los
siguientes términos:
«d) En única instancia, de las demandas contra las resoluciones
desestimatorias de la Dirección General de los Registros y del
Notariado o, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, en materias de Derecho Civil, foral o especial, que pongan
fin al recurso gubernativo, siempre que la calificación registral
impugnada se haya realizado en territorio de la Comunidad Autónoma.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no podrá formar parte
del tribunal cuando haya resuelto el recurso gubernativo.
e) De los recursos de anulación contra los laudos arbitrales.»
Artículo tercero
En el apartado segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial se añade la letra r), en los siguientes términos:
«r) Aprobar los sistemas, programas y aplicaciones informáticos que
se utilicen en la Administración de Justicia, garantizando su
compatibilidad a fin de que sea posible la comunicación entre los
órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los requisitos exigidos
por las leyes procesales para la comunicación entre aquéllos y las
partes u otros sujetos del proceso.»
Artículo cuarto (nuevo)
Se modifica el apartado nueve del artículo 160 de la Ley Orgánica 6/
1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«9. Supervisar el reparto de asuntos entre las Secciones del
Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de
Gobierno.»
Artículo quinto (nuevo)
Se modifica el apartado segundo del artículo 167 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«2. El reparto se realizará por un Secretario Judicial, bajo la
supervisión del Juez Decano, y le corresponderá a éste resolver con
carácter gubernativo e interno las cuestiones que se planteen y
corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las
medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.»
Artículo sexto (nuevo)
Se modifica el artículo 282 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los
Secretarios Judiciales podrán designar a uno o más funcionarios para
que realicen las diligencias de comunicación.
2. En los casos señalados en el apartado anterior, la responsabilidad
de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el
funcionario autorizante.»
Artículo séptimo (nuevo)
1. Se modifica el artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 219. Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el
parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto
grado con las partes del proceso.
2.a El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el
parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del segundo
grado con el Abogado o el Procurador de cualquiera de las partes del
proceso.
3.a Ser o haber sido integrante de los organismos tutelares de
cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de
alguna de éstas.
4.a Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de las
partes como responsable de algún delito o falta, siempre que, en su
caso, no archivada la denuncia o admitida la querella, se hubiera
seguido o se estuviere siguiendo causa criminal contra el denunciado
5.a Haber sido defensor o representante de alguna de las partes,
emitido dictamen sobre el proceso como letrado, o intervenido en él
como fiscal o testigo, o haber emitido dictamen pericial sobre la
cuestión litigiosa u otra similar.
6.a Ser o haber sido denunciante, querellante o acusador de
cualquiera de las partes.
7.a Tener proceso pendiente con alguna de las partes.
8.a Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las
partes o con sus Abogados.
9.a Tener interés directo o indirecto en el proceso o en otro
semejante.
10.a Haber sido instructor de la causa o haber resuelto un proceso en
anterior instancia.
11.a Ser una de las partes subordinado del que deba abstenerse o
pueda ser recusado.
12.a Haber ocupado cargo público con ocasión del cual haya podido
formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el
objeto del proceso, o sobre las partes, sus representantes y
asesores.»
2. Se modifica el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 220. Será también causa de abstención y, en su caso, de
recusación, en los procesos en que sea parte la Administración
Pública u otras personas jurídicas, encontrarse en alguna de las
circunstancias mencionadas en las causas 1.a a 8.a y 11.a del
artículo anterior, con relación a la autoridad o funcionario que
hubiese dictado el acto a que se refiera el proceso o informado
respecto del mismo, o con relación a las personas físicas que,
actuando al servicio de la Administración Pública o de la persona
jurídica de que se trate, hubieran realizado el hecho por razón del
cual se siga el proceso.»
3. Se modifica el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 461.
1. Los Secretarios Judiciales deberán abstenerse en los casos
establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran,
podrán ser recusados.
2. La abstención y recusación de los Secretarios Judiciales se
tramitarán de conformidad con lo que establezcan las leyes
procesales.»
4. Se modifica el artículo 462 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 462.
1. Los oficiales, auxiliares y agentes judiciales están obligados a
poner de manifiesto cualesquiera de las causas de abstención que en
ellos concurran, establecidas para los jueces y magistrados y, si no
lo hicieran, podrán ser recusados, en los términos previstos en las
leyes procesales.
2. La abstención y recusación de los oficiales, auxiliares y agentes
judiciales se tramitarán de conformidad con lo que establezcan las
leyes procesales.»
Artículo octavo (nuevo)
Se modifica el apartado tercero del artículo 279 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«3. Asimismo, los Secretarios Judiciales serán responsables de la
práctica de los actos de comunicación, en la forma que determinen las
leyes procesales.»
Artículo noveno (nuevo)
Se adiciona un apartado tercero en el artículo 451 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en
los siguientes términos:
«3. Las sanciones que se impongan a Abogados y Procuradores se
comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezca, para la anotación
correspondiente y lo demás que proceda.»
Artículo décimo (nuevo)
Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título III del Libro III de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará
a denominarse «De las lenguas oficiales».
Artículo undécimo (nuevo)
Se modifica la rúbrica del Capítulo VII del Título III del Libro III
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
pasará a denominarse «De los servicios comunes».
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se derogan, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, el apartado cuarto del artículo 5; el Capítulo II del
Título I del Libro III, sobre tiempo hábil para las actuaciones
judiciales; el Capítulo III del Título II del Libro III, sobre el
Magistrado Ponente; los artículos 221 a 228, ambos inclusive, del
Capítulo V del Título II del Libro III, sobre la abstención y
recusación; los artículos 229, 230, 232, 233, 234, 235 y 236; los
Capítulos II a VI, incluido, del Título III; los artículos 270, 271 y
el apartado segundo del artículo 272 y el Capítulo III del Título IV,
todos ellos del Libro III, sobre oralidad, publicidad y lengua
oficial, impulso procesal, nulidad de los actos judiciales,
resoluciones judiciales, vista, votación y fallo, lugar en que deben
practicarse las actuaciones y notificaciones, y diligencias de
ordenación y propuestas de resolución.
2. Se derogan, asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la Ley
Orgánica 1/1982, de Protección Civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y las
Disposiciones Adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/
1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».