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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 177-1, de 05/07/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 5 de julio de 1999 Núm. 177-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000177 Estatuto Básico de la Función Pública.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación

conferida por la Mesa en su reunión del día 29 de junio de 1999, ha

adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


121/000177.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley del Estatuto Básico de la Función Pública.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme

al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las

Administraciones Públicas. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un

período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de septiembre

de 1999.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de

conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Exposición de motivos

1. Una nueva ordenación de la Función Pública es un acontecimiento

que se ha producido en la historia administrativa de España en

contadas ocasiones. En la época contemporánea, prescindiendo de

antecedentes de regulación parcial, como fue la reforma del Ministro

de Hacienda, López Ballesteros, de 1825, la primera manifestación

positiva de regulación con carácter general del ingreso, ascenso,

clasificación, remuneración y derechos de los empleados públicos la

constituye el Real Decreto de 18 de junio de 1852, conocido como

Estatuto de Bravo Murillo, que clasificaba a los empleados de la

Administración activa del Estado en cinco categorías, a cada una de

las cuales correspondía un determinado sueldo. Se fijaban,

igualmente, las condiciones y requisitos que debían reunir los

aspirantes para el ingreso en la Administración y para el ascenso de

categoría, así como sus derechos y deberes. Nos encontramos ya frente

a un primer Estatuto que sienta las bases de la organización

burocrática española.


Uno de los principales defectos del Estatuto de Bravo Murillo es que

se aplicó a un número escaso de funcionarios, al excluir en bloque a

las carreras especiales. Además, a partir de su publicación, las

Leyes de Presupuestos del Estado producen constantes alteraciones del

régimen funcionarial y se van constituyendo, al amparo de leyes o

disposiciones especiales, las carreras o escalafones




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que hoy denominaríamos Cuerpos Especiales, cuyos funcionarios

consiguen la inamovilidad de la que carecen los de las carreras

generales.


2. El segundo de los grandes Estatutos reguladores de nuestra Función

Pública es el llamado Estatuto Maura, constituido por la Ley de Bases

de 22 de julio de 1918 y el Reglamento de 7 de septiembre. Supone,

entre otras cosas, la consagración de la estructura corporativa de la

burocracia española y del sistema de categorías, y su finalidad no

era tanto agrupar un haz o conjunto de tareas de cada categoría como

ordenar retribuciones, ascensos y pruebas selectivas o de ingreso.


Las categorías son posiciones personales, no objetivas, que se

ostentaban al margen de las tareas o funciones realmente

desempeñadas. El Estatuto de 1918 mostró especial interés en unificar

las categorías y situaciones de los funcionarios: sus disposiciones

en este terreno fueron aplicables a todos los Cuerpos de cualquier

nivel, ya fuesen especiales o generales, y a cada categoría

correspondía un sueldo que era igual para todos los que se

encontraban en ellas, con independencia del Cuerpo al que

pertenecieran.


Con el transcurso del tiempo, este Estatuto Maura sufrió una serie de

modificaciones sustanciales. De una parte, los sueldos

presupuestarios se fueron congelando al término de la guerra civil de

1936, con lo que los Cuerpos más poderosos buscaron soluciones al

acuciante problema de la pérdida de poder adquisitivo mediante

diferentes fórmulas, una de las cuales consistió en la creación de

nuevas categorías administrativas dotadas de mayores remuneraciones,

y en el ascenso masivo de los funcionarios a las categorías

superiores dejando vacantes las inferiores. Al mismo tiempo, la

categoría personal o administrativa que correspondía al funcionario

se fue desligando paulatinamente de la categoría funcional o destino,

es decir, de las tareas que realmente efectuaba y de los méritos

contraídos. Al final del proceso, a comienzos de 1960, la categoría

personal del funcionario constituía, en términos generales, un simple

índice retributivo basado únicamente en la antigüedad.


3. Contra esta situación gravemente disfuncional trata de luchar la

Ley 109/1963, de 20 de julio, de Bases de Funcionarios Civiles del

Estado, cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de

febrero, mediante la supresión de las categorías administrativas y la

introducción de la técnica norteamericana de la clasificación de

puestos de trabajo. Para ponerla en práctica se decidió suprimir de

manera radical los grados y categorías administrativas personales

dentro de cada Cuerpo, de tal manera que todos sus miembros pudieran

desempeñar cualquier puesto de los adscritos a su colectivo. Si la

supresión de las categorías fue un hecho, no puede decirse lo mismo

de la clasificación de los puestos de trabajo y adscripción de los

mismos en las plantillas orgánicas. El sistema de clasificación se

abandonó al poco de aprobarse la Ley de Funcionarios Civiles del

Estado y las plantillas orgánicas, que no eran sino la manifestación

formal de la clasificación de puestos, no sufrió mejor suerte. En

estas condiciones el sistema de concurso de méritos fracasó también

siendo progresivamente sustituido por el que se configuraba como

sistema excepcional, o sea, el de la libre designación o

nombramiento. El fracaso

del sistema de concurso fue especialmente acusado en el nivel de

los Cuerpos superiores, cuyos puestos de trabajo se fueron

clasificando en las plantillas orgánicas como de libre designación.


Esta situación de creciente desprofesionalización e incesante

movilidad del personal trató de solucionarse con diferentes medidas

parciales, sobre todo de carácter retributivo, hasta llegar al año

1978, en que se produce un hecho de trascendencia histórica y gran

importancia también para la Administración española, como es la

promulgación de la Constitución de 27 de diciembre.


4. La Constitución de 1978 es el texto de nuestro constitucionalismo

histórico que contiene mayor número de referencias expresas al

concepto de funcionario y al propio sistema de Función Pública. En

efecto, de un lado, el artículo 103.1 define a la Administración

Pública como una organización que sirve con objetividad a los

intereses generales y actúa de acuerdo con los principios rectores de

eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración

y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. De otro

lado, el artículo 103.3 establece mandatos precisos relacionados con

el acceso a la Función Pública, según principios de mérito y

capacidad, con las peculiaridades del derecho a la sindicación de los

funcionarios, su sistema de incompatibilidades y las garantías para

la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Por último, el

artículo 149.1.18.a establece la competencia exclusiva del Estado

para dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios.


A estos mandatos constitucionales han respondido distintos intentos

de regulación total o parcial de la Función Pública, siendo la norma

más relevante la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, Ley que, como se reconoce en su propia

Exposición de Motivos, sólo aborda de manera parcial y provisional la

regulación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios

públicos.


En la Ley 30/1984, sucesivamente modificada en años posteriores, no

se establece un nuevo modelo de Función Pública, sino que se limita a

introducir una serie de medidas parciales que acentúan la tendencia a

estructurar la Función Pública en torno al puesto de trabajo,

estableciendo la movilidad indistinta de los funcionarios sin apenas

tener en cuenta su especialización profesional. No obstante, al no

haberse modificado el sistema tradicional de acceso a la Función

Pública a través de los Cuerpos de funcionarios se ha producido una

fuerte desconexión entre la preparación profesional exigida para el

ingreso y las expectativas de carrera de los funcionarios, basadas en

la ocupación de puestos de trabajo.


Por otra parte, el nuevo sistema retributivo diseñado en la Ley 30/

1984, ha ido dando creciente importancia a las retribuciones ligadas

al puesto de trabajo en detrimento de las vinculadas a las

condiciones personales y profesionales de los funcionarios, lo que ha

reforzado aún más la movilidad, puesto que en la mayoría de las

Administraciones Públicas las mejoras retributivas se obtienen

fundamentalmente mediante el cambio de puesto de trabajo.


La conversión de los puestos de trabajo en el eje de lacarrera

administrativa y en la única posibilidad real de




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mejorar las retribuciones ha producido, además, una constante presión

sobre las estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de

trabajo con el fin de aumentar los puestos mejor dotados

económicamente dejando vacíos los niveles inferiores.


5. Estos cambios del modelo constitucional de Función Pública se

producen, además, en un contexto nacional e internacional en el que

el papel del sector público y, en concreto, de la Función Pública se

presenta como uno de los elementos fundamentales que han de permitir

la convergencia de los países de la Unión Europea. En efecto, todos

los países de nuestro entorno están empeñados en un mismo reto y

exigencia: configurar lo que ha de ser la Administración Pública del

futuro, una Administración Pública eficaz, equilibrada, austera,

orientada a los ciudadanos, una Administración Pública que asegure la

convivencia y el bienestar, que promueva el progreso con servicios de

calidad y que tenga la capacidad necesaria para adaptarse a los

cambios.


Por lo que respecta, en concreto, a España, se ha pasado a partir de

1978 de un Estado fuertemente centralizado a un Estado

descentralizado no sólo administrativa sino políticamente -el Estado

de las Autonomías-, lo que afecta al propio volumen o magnitud del

empleo público y a su distribución. En la actualidad, en el contexto

de transformación del poder territorial que en España se ha llevado a

cabo tras la Constitución de 1978, el conjunto del personal al

servicio del sector público trabaja para tres Administraciones

Públicas: del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la

Administración Local, lo que determina la necesidad de regular

adecuadamente la estructuración y ordenación por parte de cada una de

estas Administraciones Públicas del personal a su servicio.


En relación con este universo del empleo público, la finalidad que

persigue el Estatuto es desarrollar con carácter estable y permanente

hacia el futuro la competencia exclusiva que la Constitución reconoce

al Estado para determinar el régimen estatutario de los funcionarios

públicos, siguiendo fielmente la doctrina del Tribunal Constitucional

sobre el alcance de la normativa básica, dejando una amplia

posibilidad a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas para

regular sus propias funciones públicas con el único límite del

cumplimiento de la citada normativa básica. Por ello, el Estatuto

Básico se limita a incorporar lo que debe ser esencial o común a

todas las Funciones Públicas del Estado, dejando que sean las

distintas Administraciones Públicas las que complementen la

regulación básica con los oportunos desarrollos normativos.


Además, el Estatuto Básico es especialmente cuidadoso también con el

mandato constitucional al prever la posibilidad de que exista

normativa básica específica en los sectores que así lo demanden, como

son la Función Pública docente, la sanitaria, la investigadora y la

de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud.


6. Junto a esta razón de acomodar la legislación de funcionarios a

los principios constitucionales y dar cumplimiento así al propio

mandato constitucional, existen otras razones que refuerzan la

necesidad de disponer con urgencia del Estatuto Básico de la Función

Pública. Por

su propia definición y en relación con el entorno en el que

desarrolla su actividad, la Administración Pública es, ante todo, una

organización dirigida a la prestación de servicios a los ciudadanos,

centro de referencia último de toda la actuación administrativa. El

reconocimiento de esta misión central de la Administración Pública

como organización al servicio de los ciudadanos conduce a un nuevo

concepto de la gestión pública, basado en los principios de

legalidad, eficacia y eficiencia que, a su vez, conllevan cambios

sustanciales tanto en la estructura organizativa de la Administración

como en su cultura interna y externa, esto es, en las relaciones que

se establecen entre el personal y entre éstos y el público y en la

forma que se entiende la actividad administrativa y se gestionan los

recursos humanos.


En efecto, existe en la actualidad una coincidencia general en

señalar que no existe una gestión plenamente eficaz de los recursos

humanos en las Administraciones Públicas, lo que supone un grave

obstáculo en los esfuerzos de modernización del aparato burocrático

con el fin de convertirlo en un eficiente prestador de servicios a

los ciudadanos. Esta deficiente utilización de los recursos humanos

puede ser corregida sensiblemente con las medidas contenidas en el

Estatuto Básico, tendente a dotar de mayor agilidad y flexibilidad la

gestión de personal, a motivar y estimular a los funcionarios a un

cumplimiento mas eficiente de sus tareas, y a una mayor asunción de

responsabilidades en el marco de unas Administraciones modernas que

deben legitimarse ante los ciudadanos por una utilización racional y

eficiente de los medios que los propios ciudadanos ponen, en último

extremo, a su disposición.


7. El Estatuto Básico comprende no sólo un conjunto de reglas

jurídicas aplicables a la Función Pública sino también, con respeto a

la capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas y de

las Entidades Locales, aquellas reglas organizativas de la Función

Pública y principios de ordenación que, siendo válidas en el quehacer

de las organizaciones privadas, resultan hoy día imprescindibles para

garantizar un funcionamiento ágil y eficaz de las organizaciones

administrativas de carácter público.


Por todo ello puede afirmarse que estamos ante un modelo de Función

Pública válido para todas las Administraciones Públicas en cuanto que

resulta aplicable a todos aquellos colectivos de personal que no han

de tener una regulación diferenciada por mandato constitucional

e incorpora el conjunto de materias que han de tener,

constitucionalmente, carácter básico, con una regulación suficiente

para que el modelo tenga las características que exige un diseño

común válido para la generalidad de los funcionarios públicos y

flexible para que, dentro de este común denominador normativo, las

Comunidades Autónomas puedan efectuar desarrollos adecuados a sus

especiales características y establecer soluciones políticas propias.


8. El Estatuto Básico incluye, en su ámbito de aplicación, al

personal funcionario y estatutario de todas las Administraciones

Públicas con las exclusiones de aquellos colectivos que, por mandato

constitucional o derivado de éste, han de tener regulación propia.





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Por lo que se refiere a la Administración Local, el Estatuto opta por

la aplicación del mismo al personal al servicio de las Corporaciones

Locales, si bien, para respetar las peculiaridades de su régimen

legal, incluye una disposición adicional en la que se regulan

aquellos aspectos estatutarios que el legislador considera que deben

merecer un tratamiento singularizado.


En desarrollo del Estatuto Básico deberá dictarse una Ley de Función

Pública de la Administración General del Estado y cada una de las

Comunidades Autónomas podrá dictar la Ley aplicable a sus

funcionarios. En el ámbito de estas Leyes, las Administraciones

Públicas citadas podrán dictar normas específicas adaptadas a las

peculiaridades del personal postal y de telecomunicaciones, del de

Instituciones penitenciarias, del destinado en el exterior y del de

aquellos otros colectivos que por la singularidad de su función así

lo precisen.


Por otra parte, el Estatuto se aplicará al personal docente, al

personal investigador y al estatutario de las Instituciones del

Sistema Nacional de Salud con las especificidades que se prevén en

las disposiciones adicionales de la Ley.


En cuanto al personal laboral al servicio de las Administraciones

Públicas, el Estatuto establece que se regirá, además de por el

Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y convenios

colectivos, por los preceptos de la propia Ley reguladora del

Estatuto de la Función Pública que así lo dispongan. Por otra parte,

se definen con precisión las funciones que pueden ser desempeñadas

por el personal laboral.


9. Entrando en el examen del contenido material del Estatuto, debe

destacarse la innovación que supone la reducción a cuatro de los

actuales cinco Grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas de

funcionarios. En ese sentido se refunden en el nuevo Grupo Tercero,

que a su vez se divide en dos Subgrupos, los actuales Grupos C y D.


Se trata con ello de reflejar en la configuración de los Grupos

profesionales la realidad del desarrollo de la aplicación de las

nuevas tecnologías al campo de la Administración Pública,

circunstancia que ha originado el acercamiento de las funciones que

en la práctica efectúan los Cuerpos y Escalas de carácter

administrativo y auxiliar.


La configuración del Grupo Tercero permite articular una carrera

administrativa, para los funcionarios integrados en el mismo, basada

en el ascenso o promoción desde la categoría inicial de entrada hasta

las categorías superiores de dicho Grupo.


El Estatuto avanza en el camino de la profesionalización de la

Función Pública directiva ya emprendido por la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General

del Estado. El Estatuto regula por primera vez en nuestro país la

función directiva en las Administraciones Públicas, cuyos titulares

estarán sujetos a responsabilidad profesional, personal y directa por

la gestión desarrollada y sujetos a control y evaluación de dicha

gestión por el órgano superior competente.


10. En este mismo sentido, de lograr la máxima profesionalización de

la Función Pública, se configura una auténtica carrera administrativa

de los funcionarios públicos, independiente de los avatares del

desempeño

de puestos de trabajo y basada exclusivamente en los principios de

mérito y capacidad, con el adecuado respeto, dada la importancia que

esta cuestión cobra en el conjunto de derechos de los funcionarios,

al principio de reserva de Ley en los términos establecidos por la

jurisprudencia constitucional. El establecimiento de la carrera

profesional de los funcionarios públicos es una de las novedades más

importantes y positivas del Estatuto y responde, sin duda, a una de

las aspiraciones más sentidas por los funcionarios públicos en los

últimos treinta años. La carrera diseñada en el Estatuto se desliga

de la ocupación de los puestos de trabajo y se basa en la antigüedad,

la trayectoria profesional, la calidad de los trabajos desarrollados,

los conocimientos y la actuación profesional aplicándose, a tal

efecto, un sistema de evaluación que supone otra importante novedad

del Estatuto.


La regulación de la carrera profesional va a producir, sin duda, dos

efectos muy positivos en el funcionamiento de las Administraciones

Públicas y en el colectivo de funcionarios: por un lado, se va a

frenar la presión sobre las estructuras administrativas y la creación

de puestos de trabajo como medio para obtener mejoras retributivas;

y, por otro, se va a dotar de estabilidad a las retribuciones, que

quedan desligadas en gran medida del puesto de trabajo desempeñado.


11. Con objeto de optimizar la utilización de los recursos humanos en

las diferentes Administraciones Públicas, se establecen medidas para

la flexibilización de la asignación de puestos, así como sistemas de

movilidad, tanto voluntaria como forzosa, menos rígidos que los

existentes en la actualidad, siempre con respeto de los derechos

económicos de los funcionarios, ya que las retribuciones no van a

continuar dependiendo básicamente de los puestos desempeñados, sino

de la categoría personal que se haya alcanzado en la carrera

profesional.


El Estatuto consagra un nuevo principio de ordenación de la actividad

profesional: la prestación de servicios de los funcionarios públicos

se realiza mediante el desempeño de puestos de trabajo singularizados

o genéricos, de acuerdo con lo que determine cada Administración

Pública, en el instrumento a través del cual se materializa con

carácter general la ordenación del personal y su encuadramiento en

las unidades administrativas.


12. El sistema retributivo diseñado es coherente con el modelo de

integración de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, que se

estructuran, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en

cuatro grupos profesionales, así como con los sistemas de movilidad y

carrera que se articulan. El nuevo sistema permitirá a las

Administraciones Públicas establecer unas políticas retributivas

incentivadoras.


13. Junto a estas y otras medidas encaminadas a mejorar la eficacia y

la productividad de las Administraciones Públicas y para motivar e

incentivar a los servidores públicos para el mejor desempeño de sus

funciones, el Estatuto contiene una importante novedad como es la

referencia expresa a los valores éticos en el servicio público:


integridad, transparencia en la gestión, receptividad,

responsabilidad profesional, servicio a los ciudadanos, neutralidad e

imparcialidad.





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La revitalización del interés por los valores éticos del servicio

público es una de las líneas fuertes que caracterizan a la

Administración Pública de finales del siglo. Distintos países de

nuestro entorno europeo, como Gran Bretaña, Italia o Portugal, han

expresado formalmente los valores éticos que han de servir de guía y

orientación a las organizaciones públicas y a las personas que en

ellas trabajan.


En nuestro país, la exploración de los valores éticos y la

formulación de los modelos de conducta en ellos inspirados ha de

tener como referente la Constitución de 1978, en cuanto conceptúa a

la Administración como servidora objetiva de los intereses generales.


14. En materia de situaciones administrativas se reordena el actual

sistema y se disminuye el número de supuestos de carácter básico en

los que procede declarar cada situación. Esta regulación básica dota

al sistema de un núcleo de común y necesaria aplicación a todos los

funcionarios, cualquiera que sea la Administración Pública a la que

pertenezcan, sin perjuicio de permitir a las Administraciones

Públicas establecer una normativa adaptada a sus propias necesidades

y peculiaridades.


15. Entre las novedades introducidas en el régimen disciplinario cabe

señalar la actualización de las faltas muy graves. En cuanto a las

faltas graves y leves, serán establecidas en las Leyes de Función

Pública que desarrollen el Estatuto.


Asimismo, se ha procedido a la reordenación de las sanciones, con el

propósito de que, junto a una función de prevención general, que

opere como factor natural desincentivador de conductas no deseadas en

el ámbito administrativo, cumplan otras finalidades como las de

reinserción, prevención especial y retribución.


En cuanto al procedimiento, se prevé la sustitución del regulado en

la legislación vigente, excesivamente complejo y casuístico, por otro

que deberá estructurarse por cada Administración atendiendo a los

principios de celeridad y economía procesal, si bien con la necesaria

garantía de los derechos del funcionario expedientado que se enuncian

expresamente.


16. Los principios básicos de profesionalidad y dedicación de los

empleados públicos junto con el de eficacia de la Administración,

inspiran la normativa en materia de incompatibilidades, como garantía

de la calidad de los servicios y la imparcialidad de la

Administración. Con esta base, debe destacarse el esfuerzo de

simplificación con que se ha llevado a cabo la regulación, definiendo

con claridad los principios generales que han de aplicarse,

prescindiendo de la exagerada minuciosidad con que aparecían

reguladas ciertas cuestiones, sin que ello implique en modo alguno

que se haya optado por un régimen menos rigorista o más flexible.


Se mantiene, por otra parte, en la regulación de las

incompatibilidades su carácter de sistema general aplicable a todo el

sector público y a todo el personal del mismo, cualquiera que sea la

naturaleza de la relación de empleo. Para ello, el ámbito de

aplicación del Estatuto, en lo que se refiere en concreto a la

materia indicada, es objeto de la oportuna ampliación en una de las

disposiciones adicionales de la Ley.


17. El sistema de representación, participación y negociación

colectiva de los empleados públicos mantiene y mejora los

instrumentos existentes hasta el momento corrigiendo las disfunciones

detectadas, a la vez que da respuesta a la realidad organizativa de

la Administración. En este sentido es importante la modificación

introducida en materia de unidades electorales, pues si bien se

mantienen con carácter general las existentes, los órganos de

gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o

establecer Unidades Electorales en razón al número y peculiaridades

de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las

estructuras administrativas y a los ámbitos de negociación

constituidos o que se constituyan previo acuerdo con las

Organizaciones Sindicales legitimadas para ello.


La Ley contempla una mejor articulación de los órganos de

negociación, en paralelo con la profundización y la mejora del

procedimiento general de negociación. Tanto la definición y

conceptuación de las Mesas como la definición de sus competencias

permiten una mejor articulación de la negociación bajo los principios

de primacía y complementariedad.


Por otra parte, se prevé la posibilidad de crear órganos de

negociación comunes para funcionarios y personal laboral y otros

interdependientes entre las diferentes Administraciones Públicas o

entre diferentes entidades dentro de una misma Administración

Pública. De esta manera se extiende de forma material y efectiva la

capacidad negociadora sindical para adaptarse mejor a la realidad de

las Administraciones Públicas. Se regula, por primera vez, la

composición de una Mesa General de Negociación de todas las

Administraciones Públicas, que viene a culminar la estructura de

negociación y que se reserva para los temas básicos y los de carácter

general relacionados con sectores específicos.


Se establecen, además, normas explícitas sobre constitución

y composición de las Mesas negociadoras y se fijan los principios que

deben regir los procesos negociadores, presididos por el de la buena

fe.


En cuanto a la validez y eficacia de los Pactos y Acuerdos, se acaba

con la indeterminación de su valor jurídico y el problema de su

aplicabilidad directa. Así, se introducen reformas sustanciales que

suponen la aplicación directa de los Acuerdos ratificados cuando

afecten a materias que puedan ser decididas de forma definitiva por

los órganos de gobierno de las diferentes Administraciones Públicas.


Los Acuerdos ratificados sobre materias sometidas a reserva de Ley

carecen de eficacia directa, pero el órgano de gobierno respectivo se

compromete a elaborar el correspondiente Proyecto de Ley conforme al

contenido y plazo pactado en el Acuerdo.


Además de numerosas mejoras técnicas introducidas por la Ley en la

determinación de las condiciones que deben cumplir los Pactos y

Acuerdos, se establece la prórroga automática de los mismos si no

media denuncia expresa de una de las partes y la posibilidad de

acordar el mantenimiento de la vigencia de materias reguladas en

Acuerdos anteriores en el supuesto de derogación de los mismos por

otros posteriores.





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Por último, y con el fin de mejorar las relaciones laborales y

reducir la conflictividad, se regula, por primera vez, un sistema de

solución extrajudicial de los conflictos colectivos que puedan surgir

entre las diferentes Administraciones y sus funcionarios, sistema

integrado por procedimientos de mediación y arbitraje, los primeros

de carácter obligatorio y los segundos voluntarios.


18. Finalmente, se establecen, como órganos de coordinación,

cooperación, asistencia técnica e información entre las

Administraciones Públicas, la Conferencia Sectorial de la Función

Pública, el Consejo de la Función Pública y la Comisión de

Coordinación de la Función Pública.


La Conferencia Sectorial de la Función Pública, órgano de

coordinación de las políticas de recursos humanos de la

Administración General del Estado y de las Administraciones de las

Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, tiene como

misión principal la de asegurar la coherencia del sistema general de

Función Pública.


El Consejo de la Función Pública, compuesto por representantes de la

Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y

Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Corporaciones Locales, es el

órgano de consulta, colaboración y coordinación de todas las

Administraciones Públicas en materia de Función Pública,

especialmente para adoptar acuerdos en materia de movilidad entre

Administraciones Públicas.


Por último, la Comisión de Coordinación de la Función Pública es el

órgano técnico dependiente de la Conferencia Sectorial encargado de

hacer efectiva la coordinación de la política de personal entre la

Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.


CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y principios de ordenación de la Función

Pública

Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto regular el Estatuto Básico de la

Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18a

de la Constitución, por lo que sus normas tienen el carácter de bases

del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y se dictan en

cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 103.3.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley es de aplicación al personal funcionario y estatutario de

las siguientes Administraciones Públicas y Entidades de Derecho

Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de

ellas:


a) La Administración General del Estado y la de la Seguridad Social.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades de

Ceuta y Melilla.


c) Las Administraciones de las Entidades Locales.


d) La Administración de los Servicios de Salud.


2. Resulta también de aplicación a los funcionarios civiles de la

Administración militar y de las Entidades de Derecho Público con

personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella.


3. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal de

las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.


Artículo 3. Normativa aplicable al personal laboral.


El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, se

rige, además de por la legislación laboral y los convenios

colectivos, por los preceptos de esta Ley que así lo dispongan.


Artículo 4. Leyes de Función Pública

1. En desarrollo del presente Estatuto, Las Cortes Generales

aprobarán la Ley de Función Pública de la Administración General del

Estado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

aprobarán, en su caso, en el ámbito de sus competencias, las Leyes

reguladoras de su Función Pública.


2. El presente Estatuto se aplicará al personal docente, al personal

investigador, al de administración y servicios de las Universidades y

al estatutario de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud con

las especificidades previstas en las disposiciones adicionales

tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.


3. En el ámbito de las Leyes de Función Pública contempladas en el

apartado 1, las Administraciones Públicas correspondientes podrán

dictar normas específicas adaptadas a las peculiaridades del personal

postal y de telecomunicaciones, del de Instituciones Penitenciarias,

del destinado en el exterior y del de aquellos otros colectivos que

por la singularidad de su función lo precisen.


Artículo 5. Personal con legislación específica propia.


No obstante lo dispuesto en el artículo 2.3 y la disposición

adicional undécima, las disposiciones de este Estatuto sólo se

aplicarán cuando así lo disponga su legislación específica, a:


a) Los funcionarios de las Cortes Generales y de las Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas.


b) Los funcionarios de los demás Órganos Constitucionales del Estado

y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas.


c) Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y los del Ministerio Fiscal.


d) Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


e) Los funcionarios retribuidos por arancel.


f) El personal militar de las Fuerzas Armadas.


g) Personal estatutario del Centro Superior de Información de la

Defensa.





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Artículo 6. Principios de ordenación de la Función Pública

La ordenación de la Función Pública se rige por:


a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.


b) Igualdad, mérito y capacidad.


c) Responsabilidad, incompatibilidad y neutralidad como garantías del

ejercicio objetivo e imparcial de la Función Pública.


d) Ética profesional en el desempeño del servicio público.


e) Inamovilidad en la relación de servicio, como garantía de la

independencia en la prestación de servicios.


f) Eficacia en el servicio a los intereses generales.


g) Eficiencia en la utilización de los recursos.


h) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de funciones y

tareas asignadas al puesto de trabajo.


i) Coordinación, cooperación e información entre las Administraciones

Públicas en materia de Función Pública.


j) Capacidad de autoorganización en la ordenación de la actividad

profesional en la forma regulada en el capítulo VIII de este

Estatuto.


k) Participación y negociación para la determinación de las

condiciones de trabajo en la forma regulada en el capítulo XVIII de

este Estatuto.


Artículo 7. Valores éticos del servicio público.


Son valores éticos del servicio público la integridad, la

neutralidad, la imparcialidad, la transparencia en la gestión, la

receptividad, la responsabilidad profesional y el servicio a los

ciudadanos.


Las Administraciones Públicas fomentarán modelos de conducta del

personal a su servicio que integren los valores éticos del servicio

público en su actuación profesional y en sus relaciones con los

ciudadanos.


CAPÍTULO II

Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas

Artículo 8. Clases de personal.


El personal al servicio de las Administraciones Públicas se clasifica

en:


1. Funcionarios de carrera.


2. Funcionarios interinos.


3. Personal laboral.


4. Personal eventual.


5. Personal estatutario de los Servicios de Salud.


Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima,

las referencias que esta Ley hace al personal funcionario se

entenderán hechas, asimismo, al personal estatutario.


Artículo 9. Funcionarios de carrera.


1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento

legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación

estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño

de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.


2. A este personal corresponde, con carácter general, el desempeño de

puestos y el ejercicio de funciones en las Administraciones Públicas.


Artículo 10. Funcionarios interinos.


1. Son funcionarios interinos los que, por razones justificadas de

necesidad y urgencia o para la ejecución de programas temporales, en

virtud de nombramiento legal, desarrollan funciones retribuidas por

las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño

por funcionarios de carrera, permanezcan las razones de necesidad o

urgencia o dure el programa temporal.


Los programas temporales, que habrán de referirse ordinariamente a

actividades no habituales de la Administración, tendrán una duración

determinada, que habrá de fijarse dentro del plazo máximo posible que

señale al efecto la Ley de Función Pública de la Administración

General del Estado o la de las Comunidades Autónomas.


Los funcionarios interinos nombrados para colaborar en un programa

temporal cesarán al término de éste.


Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones

de necesidad y urgencia deberán incluirse en las ofertas de empleo

público correspondientes o ser objeto de provisión de acuerdo con los

procedimientos establecidos en esta Ley.


2. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea

adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los

funcionarios de carrera.


Artículo 11. Personal laboral.


1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de esta

naturaleza, presta servicios retribuidos por las Administraciones

Públicas. En función de la duración del contrato, éste podrá ser de

carácter indefinido o temporal.


2. A través de la negociación colectiva, las condiciones de trabajo

del personal laboral se acomodarán a las del personal funcionario, de

acuerdo con los principios contemplados en el artículo 6 del presente

Estatuto, en todo lo que no lo impidan las peculiaridades del

ejercicio de funciones públicas.


3. El personal laboral podrá desempeñar las siguientes funciones:


a) Las propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia,

porteo y otras de carácter análogo.


b) Las tareas burocráticas y las auxiliares que comporten manejo de

máquinas, archivo y similares cuando unas y otras se desarrollen en

el extranjero.


c) Las correspondientes al desarrollo de actividades que requieran

conocimientos técnicos especializados, cuando no existan Cuerpos o

Escalas de funcionarios




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entre cuyas funciones y especialidades se encuentren las necesarias

para el desarrollo de las citadas actividades.


d) Las de carácter instrumental correspondientes a las áreas de

mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones,

artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social,

así como las de las áreas de expresión artística y las vinculadas

directamente a su desarrollo.


e) Las que excepcionalmente se establezcan en una norma con rango de

Ley, en función de las peculiaridades de los servicios públicos que

hayan de prestarse y que, en ningún caso, supondrán el ejercicio

directo de potestades administrativas.


Artículo 12. Personal eventual.


1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento legal y con

carácter no permanente, realiza funciones expresamente calificadas

como de confianza y asesoramiento especial, no reservadas a

funcionarios de carrera, siendo retribuido con cargo a los créditos

presupuestarios consignados para este fin.


2. El Gobierno, y en el ámbito de sus competencias los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Pleno de las Corporaciones

Locales, determinarán el número de puestos, con sus características y

retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los

créditos presupuestarios consignados. Las retribuciones de este

personal se ajustarán a las que por similares funciones, tareas o

puestos perciban los funcionarios de carrera.


3. Las Leyes de desarrollo del Estatuto Básico de la Función Pública

determinarán los órganos de la Administración Pública que podrán

disponer de este personal de confianza y asesoramiento especial.


4. El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. En todo

caso el cese, que nunca generará derecho a indemnización, tendrá

lugar cuando cese la autoridad que lo nombró.


5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a

la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios

de carrera.


6. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para

el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.


CAPÍTULO III

Planificación de Recursos Humanos

Artículo 13. Planificación. Instrumentos y medidas.


1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones

Públicas tendrá como objeto su adecuada dimensión, distribución y

capacitación para la mejora en la prestación de los servicios.


Los efectivos de personal de cada Administración Pública se

dimensionan mediante la planificación de sus recursos humanos en el

marco de las bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica, y de acuerdo con los principios establecidos en

el artículo 6 de esta Ley.


2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar planes para la

ordenación de sus recursos humanos, que serán objeto de la debida

publicidad y estarán basados en causas objetivas y justificadas.


3. Estos planes podrán contener:


a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de

puestos de trabajo.


b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito

afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procesos

de movilidad.


c) Medidas de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el

capítulo X.


d) Cursos de formación y capacitación.


e) Concursos de provisión de puestos limitados al personal de los

ámbitos que se determinen.


f) Medidas específicas de promoción interna.


g) Prestación de servicios a tiempo parcial.


h) Incorporación de recursos humanos adicionales, que habrán de

integrarse, en su caso, en las ofertas de empleo público.


i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos de los

planes.


4. Las necesidades de funcionarios de carrera y personal laboral de

carácter indefinido con asignación presupuestaria que no puedan ser

cubiertas con los efectivos existentes serán incluidas en las ofertas

de empleo público, que serán requisito previo a la convocatoria de

las pruebas selectivas. La aprobación de las ofertas de empleo

público corresponderá al Gobierno o a los órganos competentes de las

Administraciones Públicas. Las normas o acuerdos aprobatorios de las

ofertas indicarán el plazo máximo de convocatoria de las pruebas

selectivas de acceso para las plazas vacantes incluidas en las

mismas.


Artículo 14. Registros de Personal de las Administraciones Públicas.


1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas figurará

inscrito en los correspondientes Registros de Personal.


2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas

determinarán, previo informe del Consejo de la Función Pública, la

información que habrá de figurar en los Registros de Personal, los

requisitos y procedimientos para su utilización recíproca y las

cautelas que habrán de establecerse para garantizar la

confidencialidad de los datos en los términos que establezca la

legislación vigente sobre la materia.


CAPÍTULO IV

Selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas

Artículo 15. Normas generales y sistema de selección.


1. Las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal,

funcionario de carrera o laboral de carácter




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indefinido, de acuerdo con sus ofertas de empleo público, mediante

convocatoria pública y a través de los sistemas selectivos de

oposición, concurso o concurso-oposición libres.


La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para

determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su

orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de

los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de

prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva

utilización de los dos sistemas anteriores.


Los procesos selectivos podrán incluir, además, un curso selectivo o

período de prácticas. El número de aprobados en los procesos

selectivos no podrá ser superior al de plazas convocadas.


En todo caso, se garantizará la efectividad de los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de

publicidad.


Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas adecuadas para

que, una vez finalizado el proceso selectivo, los puestos se provean

con la máxima celeridad.


2. En cuanto a la consideración como mérito para el acceso a la

condición de funcionario o personal laboral de las Administraciones

Públicas del tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas

como militar profesional de tropa y marinería, reserva de plazas, en

su caso, y cómputo de antigüedad de este personal militar, se estará

Personal de las Fuerzas Armadas.


3. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán

autorizar de forma motivada que la selección de funcionarios de

carrera y personal laboral de carácter indefinido se efectúe en dos

fases cuando resulte necesario para la planificación de los recursos

humanos por la naturaleza y características de las plazas a cubrir o

cuando así lo aconseje el elevado número de aspirantes. En la

selección que se realice en estas dos fases se garantizarán asimismo

los principios constitucionales expresados en el apartado anterior.


La primera fase consistirá en la celebración de pruebas de carácter

eliminatorio previa convocatoria pública. Los candidatos que las

superen quedarán incluidos en una relación, que tendrá vigencia

temporal no superior a tres años, con el orden de prelación que

resulte de la puntuación obtenida.


Durante el tiempo de vigencia de la anterior relación, las

Administraciones Públicas realizarán al menos una convocatoria

correspondiente a la segunda fase, que contendrá pruebas de carácter

competitivo y que incluirá el número concreto de plazas que

determinen sus ofertas de empleo público, en la que sólo podrán

participar quienes estén incluidos en dicha relación.


En el caso de que la primera fase de este sistema de selección se

aplique para el nombramiento de funcionarios interinos en los Cuerpos

o Escalas y la contratación de personal laboral temporal, habrá de

hacerse por riguroso orden de puntuación entre los candidatos

incluidos en la relación que resulte de la primera fase, sin que los

servicios prestados interina o temporalmente puedan constituir mérito

alguno para la segunda fase.


En la segunda fase selectiva, el número de aspirantes aprobados no

podrá ser superior al de plazas convocadas.


4. Los procesos selectivos se adecuarán a las características y al

grado de especialización de las funciones y tareas a desempeñar por

cada Cuerpo o Escala y por cada categoría o grupo profesional

laboral.


5. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,

deberán prever que el personal seleccionado esté debidamente

capacitado para cubrir los puestos de trabajo o la realización de

funciones que requieran el conocimiento de dos lenguas oficiales.


6. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas adecuadas para

favorecer que las personas discapacitadas accedan al empleo público,

debiendo reservar a tal efecto un cupo no inferior al 3 por ciento

global de las plazas ofertadas para ser cubiertas entre aquellos que

tengan la condición legal de persona con minusvalía. Los procesos

selectivos contendrán las medidas necesarias para remover los

obstáculos que impidan o dificulten la plena participación de estas

personas en condiciones de igualdad.


7. De acuerdo con el Derecho Comunitario, los nacionales de los demás

Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de

condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que

impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del

poder público y se trate de funciones que tienen por objeto la

salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones

Públicas.


Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación al

cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados

miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de hecho

o de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge,

siempre que no estén separados de hecho o de derecho, menores de 21

años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.


Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de

aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la

Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de

aplicación la libre circulación de trabajadores.


Artículo 16. Selección del personal funcionario.


1. Para poder participar en los procesos selectivos convocados por

las Administraciones Públicas será necesario reunir los siguientes

requisitos:


a) Poseer la nacionalidad española, la de un Estado miembro de la

Unión Europea o la de otro Estado cuando se den las circunstancias

previstas en el apartado 6 del artículo anterior.


b) Estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de

obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes.


c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las

tareas habituales del Cuerpo o Escala correspondiente.


d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de

jubilación forzosa, salvo en aquellos Cuerpos




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jubilación.


e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del

servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse

en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos

en los términos especificados por la sentencia.


f) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del

servicio de Órganos Constitucionales o Estatutarios y, en caso de ser

nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación

equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria que

impida, en su Estado, el acceso a la función pública.


2. Las Administraciones Públicas regularán la composición

y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza

colegiada, garantizando la objetividad en su actuación y la idoneidad

de sus integrantes. Les será de aplicación lo dispuesto en la

normativa vigente sobre órganos colegiados y sobre abstención y

recusación.


Las convocatorias podrán prever la designación de expertos que, en

calidad de asesores del órgano de selección, actuarán con voz pero

sin voto.


3. La selección de los funcionarios interinos se hará de acuerdo con

el sistema selectivo que cada Administración Pública determine,

respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como

el de publicidad de forma compatible con la máxima agilidad en la

selección de este personal. Dicho sistema deberá ser adecuado a la

urgencia requerida para el desempeño transitorio de los puestos de

trabajo o de las funciones correspondientes.


Artículo 17. Selección del personal laboral.


1. La participación en los procesos selectivos de personal laboral

exigirá la concurrencia de los requisitos enunciados en las letras

b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo anterior. Se requerirá

tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de sesenta y

cinco años, salvo que por disposición legal o Convenio Colectivo se

determine otra edad de ingreso o jubilación.


2. Los órganos de selección de personal laboral serán de naturaleza

colegiada y deberá garantizarse la objetividad de su actuación y la

idoneidad de sus integrantes.


3. La contratación de personal laboral temporal se efectuará conforme

a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de

publicidad de forma compatible con la máxima agilidad en la selección

de este personal, y se ajustará a las normas de general aplicación a

este tipo de personal.


4. Concluido el proceso selectivo, y de acuerdo con las bases de la

convocatoria, el órgano competente procederá a la formalización de

los contratos, una vez acreditado por los aspirantes seleccionados el

cumplimiento de los requisitos y condiciones de la convocatoria.


CAPÍTULO V

Comienzo y extinción de la relación de servicio funcionarial

Artículo 18. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.


1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el

cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:


a) Superación del proceso selectivo.


b) Nombramiento definitivo por el órgano o autoridad competente. Los

nombramientos de funcionarios deberán ser publicados en el «Boletín

Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la

Comunidad Autónoma o de la Provincia correspondiente.


c) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del

cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como Norma

fundamental del Estado y, en su caso, el Estatuto de Autonomía

correspondiente.


d) Toma de posesión dentro del plazo establecido en la respectiva Ley

de Función Pública dictada en desarrollo de este Estatuto.


2. Aefectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán

ser nombrados funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones

relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso

selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la

convocatoria.


Artículo 19. Causas de extinción de la relación de servicio.


Son causas de extinción de la relación de servicio:


a) La renuncia a la condición de funcionario.


b) La pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, la de

cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de nacionales

de aquellos Estados a los que en virtud de Tratados Internacionales

celebrados por la expresada Unión Europea y ratificados por España,

les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores del

artículo 48 del Tratado de Roma.


c) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere

carácter firme.


d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o

especial para cargo público que tuviere carácter firme.


e) La jubilación del funcionario.


Artículo 20. Renuncia.


La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser

manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la

Administración, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.


No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a

expediente disciplinario o haya sido




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dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio

oral por la comisión de algún delito.


La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para obtener

un nuevo ingreso en la Administración Pública, a través del

procedimiento de selección establecido.


Artículo 21. Pérdida de la nacionalidad.


La pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, de la de

cualquier otro Estado tenida en cuenta para el nombramiento

determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que

simultáneamente, en este último caso, se adquiera la nacionalidad de

otro Estado miembro.


Artículo 22. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o

especial para cargo público.


La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando

hubiere adquirido firmeza produce la pérdida de la condición de

funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.


La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando

hubiere adquirido firmeza produce la pérdida de la condición de

funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la

sentencia.


Artículo 23. Jubilación.


La jubilación de los funcionarios podrá ser:


a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.


b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.


c) Por incapacidad permanente para el servicio.


Artículo 24. Jubilación voluntaria.


Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado,

siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones

establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.


Las Administraciones Públicas podrán establecer incentivos económicos

a la jubilación voluntaria.


Artículo 25. Jubilación forzosa.


La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el

funcionario los sesenta y cinco años de edad.


No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su

permanencia en el servicio activo como máximo hasta que cumplan

setenta años de edad, siguiendo el procedimiento legal o

reglamentariamente establecido.


De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los

funcionarios de aquellos Cuerpos o Escalas que tengan normas

específicas de jubilación.


Artículo 26. Jubilación por incapacidad permanente para el servicio.


Procederá la jubilación del funcionario cuando éste padezca

incapacidad permanente para el ejercicio de las

funciones propias de su Cuerpo o Escala. Para ello será preceptiva la

instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser

iniciado de oficio o a solicitud del interesado.


Artículo 27. Rehabilitación de la condición de funcionario.


1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia

de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente

para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa

objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su

condición de funcionario, que le será concedida.


2. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario en virtud de

sanción disciplinaria de separación del servicio o pena principal o

accesoria de inhabilitación podrán ser rehabilitados por los órganos

de gobierno de las Administraciones Públicas, una vez extinguidas sus

responsabilidades, apreciando las circunstancias de todo orden que

concurrieron en el momento de la comisión del delito o falta, su

entidad y la conducta del funcionario con anterioridad y

posterioridad a la separación o inhabilitación.


CAPITULO VI

Régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos

Artículo 28. Derechos individuales.


1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos

profesionales:


a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño

efectivo de tareas o funciones propias de su Cuerpo o Escala y a no

ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los

supuestos y condiciones establecidos legalmente.


b) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión

y promoción profesional establecidos en la correspondiente Ley, de

acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.


c) A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del

servicio establecidas legalmente.


d) A la formación y cualificación profesional.


e) Aser informados por sus jefes o superiores de las tareas o

cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los

objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.


f) A que sea respetada su intimidad y dignidad en el trabajo.


g) A vacaciones y permisos.


h) A recibir por parte de la Administración Pública protección eficaz

en materia de seguridad y salud en el trabajo.


i) A recibir asistencia jurídica y protección de la Administración

Pública en el ejercicio legítimo de sus tareas, funciones o cargos.





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j) A la jubilación en los términos y condiciones establecidos en este

Estatuto.


k) A las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al régimen

que les sea de aplicación.


2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será

aplicable a los funcionarios interinos y al personal eventual en la

medida que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal

laboral al servicio de la Administración Pública en cuanto tales

derechos no vengan regulados en su normativa laboral específica.


Artículo 29. Derechos colectivos.


1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos

colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las

Leyes:


a) A la libre sindicación.


b) A la actividad sindical.


c) De huelga, garantizándose el mantenimiento de los servicios

esenciales de la comunidad.


d) A la negociación colectiva y a la participación en la

determinación de las condiciones de trabajo.


e) De reunión.


f) A la libre asociación profesional.


2. Los derechos expresados serán de aplicación al personal eventual y

al personal laboral en los mismos términos que establece el apartado

2 del artículo anterior.


Artículo 30. Deberes de los funcionarios.


1. Los funcionarios públicos están obligados a:


a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente

y el resto del ordenamiento jurídico.


b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad

y servir con objetividad los intereses generales.


c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas

por vía jerárquica.


d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas que

tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden sus jefes o

superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.


e) Cumplir el régimen de jornada y horario establecidos.


f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus

cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información

obtenida.


g) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión

esté prohibida legalmente.


h) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que,

a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de

delito.


i) Cumplir el régimen de incompatibilidades.


j) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.


k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material,

documentos e información a su cargo.


l) No utilizar los medios propiedad de la Administración Pública en

provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan

beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.


m) Tratar con corrección y consideración a los superiores

jerárquicos, compañeros y subordinados.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al personal

eventual y al personal laboral al servicio de las Administraciones

Públicas en cuanto tales deberes no vengan regulados en su normativa

específica.


CAPÍTULO VII

Clasificación de los funcionarios públicos

Artículo 31. Grupos Profesionales.


Los funcionarios públicos se integran en Cuerpos, que podrán ser

Generales y Especiales, y Escalas que se estructuran, de acuerdo con

la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes Grupos:


Grupo Primero: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o

equivalentes.


Grupo Segundo: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,

Arquitecto Técnico o equivalentes.


Grupo Tercero: Comprenderá dos Subgrupos, con distintas retribuciones

básicas:


Subgrupo 1: Título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes.


Subgrupo 2: Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o

equivalentes.


Grupo Cuarto: Acreditación de haber cursado la enseñanza mínima

obligatoria.


Artículo 32. Cuerpos y Escalas.


1. La creación, modificación sustancial, unificación y supresión de

Cuerpos y Escalas de funcionarios se efectuará por Ley de las Cortes

Generales o de la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad

Autónoma.


2. La Ley de creación determinará la denominación de los Cuerpos y

Escalas, el Grupo que les corresponda de conformidad con lo dispuesto

en el artículo anterior, el ámbito de actuación y, en su caso, la

titulación o titulaciones exigidas para su ingreso.


3. La creación, modificación, unificación y supresión de

especialidades en los Cuerpos y Escalas se llevará a cabo de acuerdo

con los requisitos que la Ley establezca.





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CAPÍTULO VIII

Ordenación de la actividad profesional

Artículo 33. Régimen de prestación de servicios.


La prestación de servicios de los funcionarios públicos se realizará

mediante el desempeño de puestos de trabajo genéricos o

singularizados.


Son puestos de trabajo genéricos aquellos no diferenciados dentro de

la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o

funciones propias del Grupo de clasificación correspondiente y, en su

caso, de su Cuerpo o Escala y que no tengan contenido funcional

individualizado.


Son puestos de trabajo singularizados aquellos diferenciados dentro

de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o

funciones asignadas de forma individualizada.


Artículo 34. Instrumentos de ordenación.


1. Cada Administración Pública determinará la ordenación de su

personal y su integración en las unidades administrativas a través de

relaciones de puestos de trabajo o de los instrumentos de ordenación

que mejor se adecuen a su realidad organizativa, que en todo caso

serán públicos.


2. Los instrumentos de ordenación contendrán, para cada unidad

administrativa, la dotación de puestos de trabajo singularizados y

genéricos con los requisitos para su desempeño, de acuerdo con las

especificaciones funcionales que cada Administración determine.


CAPÍTULO IX

Función directiva profesional

Artículo 35. Principios.


1. La función directiva profesional de las Administraciones Públicas

se ejerce por los titulares de los órganos de tal naturaleza.


Son órganos directivos los considerados como tales en las Leyes de

organización y funcionamiento de cada Administración Pública.


2. Los titulares de los órganos directivos están sometidos al control

y evaluación de la gestión desarrollada y sujetos a responsabilidad

por dicha gestión ante el órgano superior o directivo competente.


3. Cuando la titularidad de los órganos directivos recaiga en quienes

posean la condición de funcionarios de carrera, atendiendo siempre a

criterios de competencia profesional y experiencia, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 53.1.a), podrán permanecer en situación

de servicio activo, de acuerdo con las condiciones y requisitos que a

tal efecto se establezcan por Ley de las Cortes Generales o de las

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En todo caso les

serán de aplicación

los principios de la carrera profesional previstos en el

capítulo XI de esta Ley.


4. El procedimiento de provisión de puestos directivos, régimen de

permanencia y cese se establecerá para cada Administración Pública en

norma con rango de Ley.


CAPÍTULO X

Provisión y movilidad

Artículo 36. Provisión de puestos de trabajo y régimen de permanencia

en los mismos.


1. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública

se llevará a cabo, respetando el principio de publicidad, por los

procedimientos de concurso de méritos, concurso específico o libre

designación.


El concurso de méritos consiste en la comprobación y valoración de

los que se exijan en la convocatoria, de acuerdo con el baremo

establecido. Se proveerán por este procedimiento todos los puestos de

trabajo genéricos y los singularizados para los que así se haya

establecido en los correspondientes instrumentos de ordenación de la

actividad profesional.


El concurso específico consiste en la comprobación y valoración de

los méritos y aptitudes determinadas en cada convocatoria. Los

méritos se valorarán de acuerdo con el baremo establecido y supondrán

como mínimo el 55 por 100 de la puntuación máxima total. Las

aptitudes se valorarán de acuerdo con el procedimiento que

reglamentariamente se determine. Se proveerán por concurso específico

los puestos singularizados para los que se haya establecido

expresamente esta forma de provisión en los correspondientes

instrumentos de ordenación de la actividad profesional.


La libre designación consiste en la apreciación por el órgano

competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los

requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Podrán proveerse

por este procedimiento los puestos directivos y aquellos para los

que, por su especial responsabilidad, así se establezca.


2. Dentro del plazo de tres meses desde la toma de posesión de un

puesto de trabajo obtenido por cualquier medio de provisión, con

excepción de los de nuevo ingreso, el funcionario podrá renunciar al

mismo y reintegrarse al puesto de trabajo de que procede, quedando

sin efecto cualquier convocatoria en trámite para su cobertura.


Asimismo, la Administración podrá dentro de ese plazo decidir, por

procedimiento contradictorio, que el funcionario de que se trata se

reintegre al puesto de que procede.


Se determinarán por Ley los criterios objetivos y las causas de

remoción de los puestos de trabajo obtenidos por concurso de méritos

o específico. La remoción se efectuará por procedimiento

contradictorio y en resolución motivada.


Los titulares de los puestos de trabajo cubiertos por concurso

específico podrán ser también cesados, transcurridostres años desde

su nombramiento, en función de




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la aplicación de los sistemas de evaluación legal y

reglamentariamente establecidos.


Los titulares de puestos de trabajo cubiertos por libre designación

podrán ser cesados discrecionalmente.


3. Los funcionarios que cesen en puestos obtenidos por concurso o

libre designación, así como aquéllos cuyo puesto de trabajo haya sido

objeto de supresión, serán adscritos a un puesto de trabajo que no

comporte cambio de lugar de residencia, y tendrán las retribuciones

derivadas de su categoría profesional y el resto de los complementos

que les correspondan por el puesto que efectivamente desempeñen.


4. Los titulares de puestos de trabajo, cualquiera que sea su sistema

de provisión, podrán renunciar a los mismos, mediante solicitud

razonada en la que consten sus razones profesionales o personales,

siempre que los hayan desempeñado, al menos, durante un año.


La Administración, mediante resolución motivada, aceptará o denegará

la renuncia.


Aceptada la renuncia, se asignará al funcionario un puesto de trabajo

teniendo en cuenta sus derechos profesionales consolidados y las

razones por las que se aceptó aquella.


5. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo

podrán proveerse provisionalmente, debiendo procederse a su

convocatoria en el plazo que determine cada Administración Pública.


6. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,

adoptarán las medidas necesarias para que sean cubiertos con personal

debidamente capacitado los puestos de trabajo que requieran el

conocimiento de dos lenguas oficiales.


Artículo 37. Movilidad forzosa.


Las leyes de desarrollo de este Estatuto regularán la movilidad

forzosa de sus funcionarios por necesidades organizativas. Las

resoluciones que apliquen esta movilidad forzosa serán motivadas.


En los supuestos de movilidad forzosa se respetarán las

retribuciones, las condiciones esenciales de trabajo y el lugar de

residencia. Los planes de ordenación de recursos humanos podrán

establecer excepciones a la necesidad de respetar el lugar de

residencia, dando prioridad en este caso a la voluntariedad en los

traslados y determinando las indemnizaciones que por éste

correspondan.


Artículo 38. Movilidad entre Administraciones Públicas.


1. En el marco de la planificación de los recursos humanos, las

Administraciones Públicas podrán establecer entre ellas

procedimientos de movilidad de sus funcionarios.


2. Cada Administración Pública determinará los supuestos y requisitos

precisos para que funcionarios de otras Administraciones Públicas

puedan prestar servicios en ella.


CAPÍTULO XI

Carrera profesional y promoción interna

Artículo 39. Principios generales de la carrera.


1. La carrera profesional de los funcionarios públicos consiste en la

progresión de categoría profesional, conforme a los principios de

igualdad, mérito y capacidad. Se establecerán por norma con rango de

Ley los requisitos y méritos a valorar para el ascenso de categoría,

de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40.c) y en consonancia

con el instrumento de ordenación de la actividad profesional por el

que se haya optado.


2. La categoría define la situación profesional de cada funcionario.


Todo funcionario adquirirá a su ingreso la categoría inicial que

corresponda a su Cuerpo o Escala. El ascenso de categoría supone la

adquisición de la misma con los efectos económicos correspondientes.


3. El número de categorías por Grupo profesional no puede exceder de

ocho, sin perjuicio de la existencia de los escalones a que se

refiere el artículo 44.4.a).


4. La posesión de una categoría podrá considerarse como requisito o

valorarse como mérito para proveer determinados puestos de trabajo

cuando así se disponga en el correspondiente instrumento de

ordenación de la actividad profesional.


Artículo 40. Regulación de la carrera.


La carrera profesional de los funcionarios se regulará por cada

Administración Pública en las leyes de desarrollo previstas en el

artículo 4, de acuerdo con las reglas siguientes:


a) Se fijará un período de permanencia mínimo y obligatorio en cada

categoría.


b) Los ascensos de categoría serán consecutivos, salvo en aquellos

supuestos en que se prevea otra posibilidad de ascenso previa

superación de pruebas selectivas.


c) Se valorarán, en todo caso: la antigüedad, la trayectoria

y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados y los

conocimientos adquiridos. Podrán incluirse, asimismo, otros méritos y

aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada.


Cada Administración Pública determinará la periodicidad de las

evaluaciones, los órganos encargados de su realización y los

procedimientos aplicables. Estos procedimientos deberán respetar los

principios de igualdad, publicidad y transparencia.


Artículo 41. Carrera profesional del Grupo Tercero.


1. La carrera profesional del Grupo Tercero se estructurará por cada

Administración Pública en los dos Subgrupos a que hace referencia el

artículo 31.


2. El ascenso de un Subgrupo a otro se efectuará mediante la

superación de pruebas selectivas.


3. Se regularán por Ley los casos en que el requisito de titulación

para el ascenso de un Subgrupo a otro puede




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ser suplido por otros requisitos, en función de las especificidades

de las áreas de actividad.


Artículo 42. Promoción interna.


1. La promoción interna consiste en el ascenso desde un Cuerpo o

Escala de un Grupo profesional a otro del inmediatamente superior.


Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el

ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio

activo en el Cuerpo o Escala de procedencia y superar las

correspondientes pruebas selectivas.


2. Los procesos de promoción interna garantizarán el cumplimiento de

los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.


3. Las pruebas de promoción interna podrán llevarse a cabo en

convocatorias independientes a las de ingreso, por conveniencia de la

planificación general de los recursos humanos, cuando los órganos

competentes de cada Administración Pública así lo autoricen y con las

condiciones que las mismas establezcan.


4. La promoción interna podrá consistir también en el acceso a

Cuerpos o Escalas del mismo Grupo profesional cuando se posea la

titulación exigida para el ingreso en el mismo y se superen las

pruebas que se establezcan.


CAPÍTULO XII

Sistema retributivo

Artículo 43. Principios generales de ordenación del sistema

retributivo.


1. Los gastos del personal de las Administraciones Públicas se

adecuarán a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del

Estado de cada año.


2. No podrá percibirse participación en tributos, comisiones u otros

ingresos de las Administraciones Públicas como contraprestación de

cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun

cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.


3. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder,

la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción

proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.


4. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán

las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido

en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe

tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte

económicamente al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.


Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios de carrera.


1. Las retribuciones de los funcionarios se clasifican en básicas y

complementarias.


2. Son retribuciones básicas:


a) El sueldo asignado a cada Grupo profesional y, en su caso,

Subgrupo.


b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para

cada Grupo o Subgrupo, por cada tres años de servicio.


Cuando un funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes

Grupos o Subgrupos, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios

devengados en los anteriores con el valor correspondiente a aquel en

que se perfeccionaron.


Cuando se cambie de adscripción de Grupo o Subgrupo antes de

completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se

considerará como tiempo de servicios prestado en el nuevo Grupo.


c) Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el

importe mínimo de una mensualidad del sueldo y trienios, y se

devengarán los meses de junio y diciembre.


3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas

las Administraciones Públicas para cada uno de los Grupos y Subgrupos

profesionales y figurarán en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado de cada año y en los Presupuestos de las demás

Administraciones Públicas.


4. Son retribuciones complementarias:


a) El complemento de categoría, que retribuirá la situación que,

dentro de la estructura de categorías, posea cada funcionario, será

determinado por norma de rango legal en cada Administración Pública.


Dentro de cada categoría se podrán establecer escalones retributivos.


b) El complemento de puesto, que percibirán los funcionarios que

desempeñen aquellos puestos de trabajo para los que así se establezca

por cada Administración Pública.


c) El complemento de actividad, que retribuirá, en su caso, las

especificidades de las distintas áreas de actividad o funcionales,

así como la prestación de servicios en circunstancias especiales de

penosidad, peligrosidad, dedicación, trabajo por turnos y atención

continuada.


d) El complemento de productividad, que retribuirá el especial

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, el interés o

iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo o las

funciones.


e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que tendrán

carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios

extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin

que puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo ni

originar derechos individuales para sucesivos períodos.


Artículo 45. Retribuciones de los funcionarios interinos.


Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas,

excluidos los trienios, correspondientes al Grupo o Subgrupo de

adscripción.


Entre sus retribuciones complementarias podrá incluirse la

correspondiente a la categoría inicial y su




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cuantía se ajustará a las que por similares tareas o funciones

perciban los funcionarios de carrera.


Artículo 46. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.


Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los

aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las

retribuciones básicas, excluidos los trienios, del Cuerpo o Escala en

que aspiren a ingresar.


CAPÍTULO XIII

Jornada, vacaciones y permisos.


Ausencia por enfermedad

Artículo 47. Jornada de trabajo.


Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las

especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La duración

máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y siete horas

y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.


Artículo 48. Vacaciones.


El funcionario tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural,

de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que

correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el

año fue menor.


El período en que se disfruten las vacaciones deberá ser compatible

con las necesidades del servicio.


Artículo 49. Permisos.


1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de

concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos,

efectos y duración.


2. En todo caso, los permisos por maternidad y adopción deberán

regularse en los mismos términos que en la legislación laboral.


Artículo 50. Enfermedad.


La enfermedad común o profesional, el accidente, sea o no de trabajo,

y los períodos de observación por enfermedad profesional serán

estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal de los

funcionarios públicos de acuerdo con el régimen de Seguridad Social

que les sea aplicable.


CAPÍTULO XIV

Situaciones administrativas

Artículo 51. Situaciones administrativas.


1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las

siguientes situaciones:


a) Servicio activo.


b) Servicios especiales.


c) Servicios en otra Administración Pública.


d) Expectativa de destino.


e) Excedencia forzosa.


f) Excedencia por cuidado de familiares.


g) Excedencia por servicios en el sector público.


h) Excedencia voluntaria.


i) Excedencia voluntaria incentivada.


j) Suspensión de funciones.


2. La declaración de estas situaciones procederá en los supuestos que

se determinan en este Estatuto, y en las Leyes reguladoras de la

Función Pública de la Administración General del Estado y de las

Comunidades Autónomas.


Artículo 52. Servicio activo.


1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes presten

servicios como funcionarios de carrera de un determinado Cuerpo o

Escala, cualquiera que sea la Administración Pública u Organismo

público en que se encuentren destinados.


2. Los funcionarios en situación de servicio activo gozan de todos

los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan

sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se

regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de Función

Pública de la Administración Pública en la que presten servicios.


3. Los funcionarios suspensos provisionalmente de funciones en virtud

de decisión judicial o disciplinaria, se mantendrán en servicio

activo con las limitaciones de derechos establecidas en el artículo

72 de esta Ley.


En caso de proceder la declaración de la situación de suspensión

firme de funciones por condena penal o sanción disciplinaria sus

efectos se retrotraerán a la fecha de declaración de la suspensión

provisional de funciones.


Artículo 53. Servicios especiales.


1. Los funcionarios serán declarados en situación de servicios

especiales:


a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de

gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla,

miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las

Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las

citadas Administraciones Públicas o Instituciones.


b) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en

Organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones

Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva

Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a

altos cargos.


c) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes

Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de

la función, y cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de

dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.





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d) Cuando cumplan el servicio militar obligatorio o la prestación

social sustitutoria.


2. Los funcionarios en situación de servicios especiales percibirán

las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les

correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir

los trienios que tuviesen reconocidos. El tiempo que permanezcan en

tal situación se les computará a efectos de ascensos, trienios,

promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que

les sea de aplicación.


Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho

a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en condiciones

y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a ella,

siempre que hubieran pasado a dicha situación desde la de servicio

activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante

el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales

participasen en concursos, el reingreso se efectuará con referencia a

la localidad y condiciones del destino obtenido en ellos.


Artículo 54. Servicios en otra Administración Pública.


1. Estarán en la situación de servicios en otra Administración

Pública los funcionarios que en virtud de procesos de transferencia o

por disposición legal de la Administración a la que accedan, se

integren como funcionarios propios de la misma.


2. Los funcionarios en situación de servicios en otra Administración

Pública se rigen por la legislación de Función Pública de la

Administración en la que prestan servicios, pero conservarán la

condición de funcionario de la Administración de origen.


El tiempo servido en la Administración Pública en la que se integran

se les computará como de servicio activo en su Cuerpo o Escala de

origen.


Artículo 55. Expectativa de destino.


1. Quedarán en expectativa de destino los funcionarios afectados por

un plan de ordenación de recursos humanos que comporte la

modificación de estructuras organizativas o de puestos de trabajo y

que no hayan obtenido destino en el plazo mínimo de un año a contar

desde la supresión del puesto de trabajo.


2. Los funcionarios en expectativa de destino tendrán derecho a ser

reasignados a puestos con iguales retribuciones y condiciones

esenciales de trabajo que el puesto que desempeñaban. La aceptación

tendrá carácter obligatorio cuando el puesto no implique cambio de

localidad de residencia y carácter voluntario cuando lo determine.


3. El cambio de lugar de residencia dará derecho a las

indemnizaciones que la Ley de Función Pública de cada Administración

Pública establezca.


4. Mientras permanezcan en la situación de expectativa de destino,

los funcionarios percibirán las retribuciones básicas, las

correspondientes a su categoría profesional y el 50 por 100 del

complemento de puesto y de

actividad que vinieran percibiendo y, en su caso, las prestaciones

familiares por hijo a su cargo.


A los restantes efectos, la situación de expectativa de destino queda

equiparada a la de servicio activo.


5. Los funcionarios en expectativa de destino estarán sujetos al

cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Función Pública de

cada Administración Pública determine.


6. El período máximo de duración de la situación de expectativa de

destino será de un año, transcurrido el cual el funcionario será

declarado excedente forzoso. Asimismo, será declarado de oficio en

situación de excedencia forzosa por incumplimiento de las

obligaciones inherentes a la situación de expectativa de destino.


Artículo 56. Excedencia forzosa.


1. Pasarán a la situación de excedencia forzosa:


a) Los funcionarios procedentes de la situación de suspensión firme

de funciones que, no teniendo reservado puesto de trabajo, soliciten

el reingreso al servicio activo y no les sea concedido en el plazo de

seis meses, una vez cumplida la pena o sanción.


b) Los funcionarios procedentes de la situación de expectativa de

destino por transcurso del tiempo máximo de permanencia en la misma o

por incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella.


2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir las

retribuciones básicas, las correspondientes a su categoría personal

y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a su cargo. El

tiempo transcurrido en esta situación será computable a efectos de

trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de

aplicación.


3. Los excedentes forzosos procedentes de la suspensión de funciones

vendrán obligados a aceptar los puestos adecuados a su Cuerpo, Escala

o categoría que se les ofrezcan.


4. El puesto ofertado a los excedentes forzosos procedentes de la

situación de expectativa de destino deberá tener iguales

retribuciones y respetar las condiciones esenciales de trabajo que

tenía el puesto que desempeñaban. Cuando el nuevo destino determine

el cambio de lugar de residencia, el funcionario tendrá derecho a

percibir la indemnización establecida en la Ley de Función Pública de

la Administración por la que se rija.


5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar actividades en el

sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o

contractual, sea de naturaleza laboral o administrativa, salvo las

susceptibles de autorización de acuerdo con lo dispuesto en el

régimen de incompatibilidades. La obtención de un puesto de trabajo o

la realización de una actividad en dicho sector determinará el pase a

la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector

público.


6. Los excedentes forzosos quedarán sujetos a las obligaciones que

establezca la Ley de Función Pública de la correspondiente

Administración Pública.





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La no aceptación de los destinos ofertados según lo dispuesto en los

apartados anteriores, así como el incumplimiento de las obligaciones,

dará lugar a la declaración de oficio de la situación de excedencia

voluntaria por un período mínimo de dos años.


Artículo 57 Excedencia por cuidado de familiares.


Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de

duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada

hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o

acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de

nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.


También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no

superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se

encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive por

consanguinidad o afinidad que por razones de edad o de enfermedad no

pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.


El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando

un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el

inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera

disfrutando.


Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios.


En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo

por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su

ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el

funcionamiento de los servicios.


El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos

de trienios, ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social

que sea de aplicación. Durante el primer año los funcionarios tendrán

derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban.


Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la

misma localidad y de igual retribución.


Artículo 58. Excedencia por prestación de servicios en el sector

público.


1. Procederá declarar a los funcionarios en excedencia por prestación

de servicios en el sector público:


a) Cuando presten servicios en otro Cuerpo o Escala o como personal

laboral de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que

hubieran obtenido la oportuna compatibilidad.


b) Cuando presten servicios en Organismos públicos y no les

corresponda quedar en otra situación.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior deben considerarse

incluidas en el sector público aquellas entidades mercantiles en las

que la participación directa o indirecta de las Administraciones

Públicas sea igual o superior al 50 por 100.


c) Los integrados en Cuerpos o Escalas propios de las Comunidades

Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla cuando ingresen

voluntariamente en otros Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de

las mismas distintos de aquellos en los que inicialmente se

integraron.


2. Los funcionarios excedentes por prestación de servicios en el

sector público no devengarán retribuciones ni les será computable el

tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos y

derechos en el régimen de Seguridad Social correspondiente. El tiempo

de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de

trienios, cuando reingresen al servicio activo.


Artículo 59. Excedencia voluntaria.


1. La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a

solicitud del interesado, según las reglas siguientes:


a) Podrá concederse la excedencia voluntaria a los funcionarios

cuando lo soliciten por interés particular.


Para obtener el pase a está situación será preciso haber prestado

servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas

durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella se deberá

permanecer, al menos, dos años continuados.


La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular

quedará subordinada a las necesidades del servicio. No podrá

declararse cuando al funcionario se le instruya expediente

disciplinario.


b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar

sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera

de las Administraciones Públicas durante los cinco años

inmediatamente anteriores a los funcionarios cuyo cónyuge resida en

otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de

trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como

laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos

públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a

ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos

similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea

o en Organizaciones Internacionales.


c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria, por un

período mínimo de dos años, a los funcionarios públicos cuando,

finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a

la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el

reingreso al servicio activo en el plazo que cada Administración

Pública determine.


2. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán

retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en

tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el

régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.


Artículo 60. Excedencia voluntaria incentivada.


1. Procederá declarar en excedencia voluntaria incentivada, a su

solicitud, a los funcionarios afectados por un proceso de movilidad

forzosa derivado de un plan de ordenación de recursos humanos. No

podrá declararse cuando al funcionario se le instruya expediente

disciplinario.





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La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco

años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público

bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de

naturaleza laboral o administrativa.


2. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada

tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter

periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de

productividad, devengadas inmediatamente antes de pasar a dicha

situación, por cada año completo de servicios efectivos y con un

máximo de doce mensualidades.


Artículo 61. Suspensión de funciones.


1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará

privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de

sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición de

funcionario. La suspensión determinará la pérdida del puesto de

trabajo cuando exceda de seis meses.


2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en

causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria.


La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de

seis años.


3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de

funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración

Pública ni en los Organismos públicos ni en las Entidades de derecho

público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de

cumplimiento de la pena o sanción.


4. Antes de finalizar el período de suspensión, el funcionario deberá

solicitar el reingreso al servicio activo, pasando, de no hacerlo, a

la situación de excedencia voluntaria por un período mínimo de dos

años.


Artículo 62. Reingreso al servicio activo.


1. El reingreso al servicio activo se efectuará por los

procedimientos de concurso ordinario, concurso específico o libre

designación, adscripción definitiva, adscripción provisional y

reasignación de efectivos.


2. Quienes procedan de situaciones administrativas que tengan

reconocido el derecho a la reserva de un puesto de trabajo serán

adscritos con carácter definitivo al mismo, siempre que el reingreso

se realice en la Administración Pública que efectúe la reserva o en

aquella a que haya sido transferido el puesto.


En otro caso, el reingreso se efectuará por adscripción provisional a

una vacante, entendiendo hecha renuncia por el funcionario a los

derechos que le correspondían.


El reingreso de los funcionarios que procedan de la situación de

excedencia por cuidado de familiares, concedida al amparo del

artículo 57, se efectuará en un puesto adecuado a su Cuerpo, Escala o

categoría en la misma localidad en la que prestaban servicios al

pasar a ella.


3. Podrá efectuarse el reingreso por adscripción provisional a una

vacante para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos

exigidos.


El reingreso estará condicionado a las necesidades del servicio para

quienes procedan de situaciones que no comporten reserva de puesto o

hayan renunciado a los derechos inherentes a la situación

administrativa de procedencia.


El funcionario que reingrese por adscripción provisional quedará

obligado, dentro del plazo y en los términos que los órganos de

gobierno de cada Administración Pública determinen, a participar en

los procedimientos que la misma convoque hasta la obtención de un

destino con carácter definitivo.


4. El reingreso al servicio activo de los funcionarios afectados por

un plan de ordenación de recursos humanos en situación de expectativa

de destino o excedencia forzosa se realizará asimismo por los

procedimientos de reasignación de efectivos que la Ley de Función

Pública de cada Administración Pública establezca.


5. La Ley de Función Pública de cada Administración Pública fijará

los plazos de solicitud de reingreso al servicio activo para los

funcionarios procedentes de situaciones administrativas que tengan

reconocido el derecho al reingreso o a la reserva de un puesto de

trabajo al finalizar la causa que motivó su pase a dichas situaciones

administrativas.


CAPÍTULO XV

Régimen disciplinario

Artículo 63. Responsabilidad disciplinaria.


Los funcionarios públicos y el personal estatutario de los servicios

de salud incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas

que cometan. Además de los autores, serán responsables

disciplinariamente los superiores que consintieren, así como quienes

indujeren o encubrieren las faltas muy graves y graves cuando de

dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los

ciudadanos.


Artículo 64. Principios de la potestad disciplinaria.


1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las

infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo

anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin

perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pueda

derivarse de tales infracciones.


2. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte

la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su

tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.


3. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes

vinculan a las Administraciones Públicas.


4. Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el

momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria.


5. Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir

la adecuada proporcionalidad.





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Artículo 65. Clases de faltas.


Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.


Artículo 66. Faltas muy graves.


Son faltas muy graves de los funcionarios:


1. El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los

respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y

Ciudades de Ceuta y Melilla en el ejercicio de la Función Pública.


2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo,

religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier

otra condición o circunstancia personal o social.


3. El abandono del servicio, así como no hacerse cargo

voluntariamente de las tareas o funciones al ser nombrado para

desempeñar un puesto de trabajo o tarea.


4. La emisión de informes determinantes y la adopción de resoluciones

o acuerdos declarados manifiestamente ilegales por el procedimiento y

órgano competente, que causen daños muy graves al interés público, al

patrimonio o a los bienes de la Administración o de los ciudadanos.


5. La publicación o utilización indebida de la documentación

o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo

o función.


6. La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados

así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su

publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebidos.


7. El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes

al puesto de trabajo o funciones encomendadas.


8. La violación de la neutralidad o imparcialidad, utilizando las

facultades atribuidas para influir en procesos electorales de

cualquier naturaleza o ámbito.


9. La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un

superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el

ejercicio de sus competencias, referidas a funciones del puesto o

tareas del interesado, salvo que constituyan una infracción

manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier

otra disposición general.


10. La prevalencia de la condición de funcionario público para

obtener un beneficio indebido para sí o para otro.


11. La realización de actividades declaradas incompatibles

legalmente, cuando las mismas comprometan la imparcialidad o

independencia.


12. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales,

de las libertades públicas y de los derechos sindicales.


13. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio

del derecho de huelga.


14. La participación en una huelga a los que la tengan expresamente

prohibida por Ley.


15. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios

esenciales que hayan sido establecidos en caso de huelga.


16. La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en

el ejercicio de sus funciones.


17. El acoso sexual.


18. La incomparecencia injustificada en las Comisiones de

Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas

ante las que responden las Administraciones Públicas, y en las

constituidas por las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla,

cuando sean requeridos y resulte legalmente exigible.


19. El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio

grave a los subordinados o al servicio.


20. El incumplimiento de deberes y obligaciones establecidos

expresamente como falta muy grave por Ley de las Cortes Generales o

de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.


Artículo 67. Faltas graves y leves.


Las faltas graves y leves serán las establecidas por Ley de las

Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente

Comunidad Autónoma, atendiendo a las siguientes circunstancias:


a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.


b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o

bienes de la Administración o ciudadanos.


c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.


Artículo 68. Sanciones.


1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:


a) Separación del servicio, que comportará la pérdida de la condición

de funcionario de carrera o la revocación del nombramiento de

funcionario interino. Esta sanción sólo se aplicará por la comisión

de faltas muy graves.


b) Suspensión de empleo y sueldo por un período de hasta seis años de

duración.


c) Cambio forzoso sin derecho a indemnización a puesto de trabajo o

tarea situado en provincia distinta, por período no inferior a dos

años.


d) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de

provisión, carrera o promoción, por período mínimo de dos años y

máximo de cuatro.


e) Cambio forzoso de puesto de trabajo o tarea.


f) Apercibimiento.


g) Cualquier otra que se establezca por Ley.


2. Alas faltas muy graves se aplicarán las sanciones de separación

del servicio o de cambio forzoso a puesto de trabajo o tarea situados

en provincia distinta; a las graves, cambio forzoso de puesto o

tarea, de demérito o suspensión de empleo y sueldo. El apercibimiento

quedará reservado para las faltas leves. En las establecidas porLey




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se estará a lo que esta determine y, en su defecto, a las reglas

anteriores.


3. El alcance de la sanción, dentro de cada clase, se establecerá

teniendo en cuenta:


a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele

en la conducta.


b) El daño al interés público, cuantificándolo incluso en términos

económicos cuando sea posible.


c) La reiteración o reincidencia.


d) El grado de participación.


Artículo 69. Prescripción de las faltas y sanciones.


1. Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a

los dos y las leves a los seis meses. Las sanciones muy graves

prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos y las leves al

año.


2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta

se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate

de faltas continuadas.


El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora o

desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su

ejecución ya hubiese comenzado.


3. El plazo de prescripción de las faltas se interrumpirá por la

notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento

disciplinario, reanudándose el cómputo de dicho plazo si el

expediente estuviera paralizado más de seis meses por causa no

imputable al interesado. También se interrumpirá por la iniciación

del proceso judicial correspondiente.


El plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá desde que

se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de

ejecución de la sanción impuesta, reanudándose el cómputo de dicho

plazo si éste se hubiera paralizado durante más de seis meses por

causa no imputable al sancionado.


Artículo 70. Principios del procedimiento disciplinario.


1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o

graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.


La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por

procedimiento sumario con audiencia del interesado.


2. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de

la presente Ley se estructurará atendiendo a los principios de

celeridad y economía procesal y deberá garantizar al funcionario

expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:


a) A la presunción de inocencia.


b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, de

secretario, así como a recusar a los mismos.


c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que

constituyan y de las sanciones que, en su

caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.


d) Aformular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.


e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de

los hechos

f) A poder actuar en el procedimiento asistido de Letrado o de los

representantes sindicales que determine.


3. En el procedimiento quedará establecida la separación entre la

fase instructora y la sancionadora, atribuidas a órganos distintos.


Artículo 71. Competencias.


1. Las Administraciones Públicas determinarán los órganos competentes

para la incoación del expediente disciplinario, la adopción de

medidas provisionales y la imposición de las sanciones.


2. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Registro de

Personal o en el expediente personal del interesado, con expresión de

los hechos imputados.


3. La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada por

el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza si

durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro

procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.


La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de

separación del servicio, podrá cancelarse a instancia del interesado

cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o cuatro años desde el

momento en el que se haya cumplido totalmente la sanción impuesta,

según que se tratara de falta leve, grave o muy grave, si durante ese

tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento

disciplinario que termine con la imposición de sanción.


La cancelación borrará la sanción a todos los efectos.


Artículo 72. Medidas provisionales.


1. Durante la tramitación del expediente disciplinario se podrán

adoptar medidas provisionales, mediante resolución motivada, que

aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.


2. Las medidas provisionales no podrán causar perjuicios irreparables

ni implicar la violación de los derechos amparados por las Leyes.


3. La suspensión provisional como medida cautelar durante la

tramitación de un expediente disciplinario tendrá carácter

excepcional, y no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de

paralización del procedimiento imputable al interesado.


El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante

la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las

prestaciones familiares por hijo a cargo. No se le acreditará haber

alguno en caso de incomparecencia o declaración en rebeldía.


Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el

funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de

duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a

convertirse en sanción definitiva, la




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Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre

los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si

se hubiera encontrado en activo con plenitud de derechos.


El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para

el cumplimiento de la suspensión firme.


Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de

la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la

inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con

reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan

desde la fecha de efectos de la suspensión.


4. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la

tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el

tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas

decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar

el puesto de trabajo.


No obstante, la Administración podrá acordar como medida preventiva

la suspensión provisional de los funcionarios contra los que se

hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral,

conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa

del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por el órgano

judicial competente.


CAPÍTULO XVI

Incompatibilidades

Artículo 73. Principios Generales.


1. El personal de las Administraciones Públicas comprendido en el

ámbito de aplicación de este Capítulo no podrá compatibilizar su

actividad en las mismas con el desempeño, por sí o mediante

sustitución, de otra actividad en el sector público o de una

actividad privada, salvo en los supuestos previstos en este capítulo.


A los solos efectos de lo establecido en el párrafo anterior se

considera actividad en el sector público la desarrollada por los

miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas, de las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de

las Corporaciones Locales, así como por el personal de los Órganos

Constitucionales o de los Órganos previstos en los Estatutos de las

Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de todas

las Administraciones Públicas, incluida la Administración de

Justicia, y de los entes,organismos y empresas de ellas dependientes,

entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las

concertadas de la Seguridad Social o del Sistema Nacional de Salud en

la prestación sanitaria.


2. El personal al servicio de las Administraciones Públicas no podrá,

salvo en los supuestos previstos en este capítulo, percibir más de

una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones

Públicas y de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes

que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por

percepciones correspondientes a puestos incompatibles.


Por remuneración se entiende cualquier derecho de contenido económico

derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio

personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u

ocasional.


3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el

personal incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo será

incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o

actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el

estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad

o independencia.


Artículo 74. Actividades públicas.


1. El personal de las Administraciones Públicas sólo podrá desempeñar

una segunda actividad en el sector público, previa autorización de

compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y

horario y que se condicionará al estricto cumplimiento de ambos, en

los siguientes supuestos:


a) Funciones o actividades que se determinen, excepcionalmente, por

razón de interés público, por el Consejo de Ministros, mediante Real

Decreto o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,

en el marco de sus respectivas competencias. En estos supuestos la

segunda actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo

parcial y con duración determinada.


b) Actividad de Profesor Universitario Asociado o categoría

equivalente, en régimen de dedicación no superior a la de tiempo

parcial y con duración determinada, en universidades públicas, en

centros universitarios públicos o en centros adscritos a las mismas,

cumplidas las demás exigencias de este capítulo.


c) Desempeño de una segunda actividad en orquestas, bandas sinfónicas

o coros de titularidad pública, dentro del área de la correspondiente

especialidad docente, que podrá autorizarse, por un período de tiempo

determinado, a los Catedráticos y Profesores de Música que presten

servicios en Conservatorios Superiores de Música y en Conservatorios

Profesionales de Música, siempre que ambas actividades vengan

autorizadas a prestarse en régimen de dedicación parcial.


d) Ejercicio de actividades de investigación, cuya compatibilidad

podrá autorizarse excepcionalmente en supuestos concretos que no

correspondan a las funciones del personal adscrito a las

Administraciones Públicas. La excepcionalidad se acreditará por la

asignación del encargo en concurso público o por requerir aquél

especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por

el ámbito de aplicación de este capítulo.


2. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este

capítulo podrá compatibilizar, sin expresa autorización, sus

actividades en el sector público, con el desempeño de los siguientes

cargos electivos:


a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el

desempeño de la función o que por las mismas se establezca la

incompatibilidad.





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b) Miembros de las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de

las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos

retribuidos y de dedicación exclusiva.


En todo caso sólo se podrá percibir la retribución correspondiente a

una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas,

indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. En ambos

casos, se comunicará dicha actividad al órgano competente en materia

de incompatibilidades de la Administración Pública a la que

pertenezca la actividad principal.


3. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este

capítulo, sólo podrá pertenecer, en representación del sector

público, como máximo a dos Consejos de Administración u órganos de

gobierno de entidades o empresas con capital público, pudiendo

percibir sólo las dietas o indemnizaciones que correspondan por su

asistencia a los mismos.


En el supuesto de que concurran razones que lo justifiquen,

y mediante resolución motivada, el Consejo de Ministros u órgano

competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local

correspondiente, podrá autorizar con carácter excepcional la

pertenencia a tres o más Consejos de Administración, por los que no

podrá percibir cantidad alguna en concepto de asistencia, en cuyo

caso las cantidades devengadas por dicho concepto deberán ser

ingresadas en el Tesoro Público, o en la Tesorería de la Comunidad

Autónoma o Corporación Local correspondiente.


La pertenencia a los Consejos de Administración u órganos de gobierno

a que se refiere este apartado deberá comunicarse, en todo caso, al

órgano competente en materia de incompatibilidades de la

Administración Pública correspondiente.


4. El desempeño de un puesto en el sector público es incompatible con

la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos

o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La

percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el

tiempo que dure el desempeño de dicho puesto.


La anterior incompatibilidad no será de aplicación a los Profesores

Universitarios eméritos.


Cuando la legislación lo permita, podrá compatibilizarse una pensión

de jubilación parcial con el desempeño de una actividad a tiempo

parcial.


5. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se

computarán a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de

Seguridad Social que resulte aplicable, pudiendo suspenderse la

cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como

las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno

de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.


6. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de

actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos

puestos o actividades, excluidos los conceptos que tengan su origen

en la antigüedad, así como aquellos que no sean fijos en su cuantía o

periódicos en su devengo, no supere la remuneración prevista en los

Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General.


Artículo 75. Actividades privadas.


1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo

sólo podrá ejercer, cumplidas las restantes exigencias establecidas

en el mismo y previa autorización expresa de compatibilidad, aquellas

actividades privadas que no impliquen un conflicto de intereses con

las Administraciones Públicas ni puedan impedir o menoscabar el

cumplimiento de sus deberes, comprometer su imparcialidad o

independencia o perjudicar los intereses generales.


Se exceptúan de la prohibición las actividades particulares que, en

ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los

directamente interesados.


2. El Gobierno, mediante Real Decreto o los órganos de gobierno de

las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán

determinar las funciones, puestos o colectivos del sector público,

incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas,

que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal

de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus

deberes o perjudicar los intereses generales.


En todo caso, el ejercicio de una actividad en el sector público por

el personal incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo,

será incompatible:


a) Con el desempeño de actividades, incluidas las de carácter

profesional, sea por cuenta propia o ajena o por representación,

sustitución o apoderamiento, que se refieran a asuntos en los que se

esté interviniendo, se haya intervenido en los dos últimos años o se

tenga que intervenir por razón del puesto público, o que se

relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento,

Entidad u Órgano en que esté destinado el interesado.


Se incluyen en este tipo de incompatibilidades las actividades

profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a

atender en el desempeño del puesto público.


b) Con la pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores

de empresas o entidades privadas, cuando la actividad de las mismas

esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento,

Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.


c) Con el desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de

todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de

obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de

monopolios o con participación, subvención o aval del sector público,

cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.


d) Con la participación superior al 10 por 100 en el capital de las

empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.


3. No podrá reconocerse compatibilidad al personal que, por su

actividad pública principal, perciba retribuciones complementarias

cuya cantidad en cómputo anual supere el 50 por 100 de sus

retribuciones totales, excluidos los conceptos retributivos que

tengan su causa en la antigüedad y los de cuantía no fija o devengo

no periódico.





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4. Tampoco se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de

una actividad privada al personal que desempeñe funciones directivas

o cuya relación laboral se encuentre regulada por un contrato de alta

dirección.


En el caso de los contratados laborales fuera de Convenio, tampoco

podrá concederse, salvo en el supuesto excepcional, que deberá quedar

suficientemente acreditado al tramitarse la solicitud del interesado,

de que no concurren circunstancias semejantes a las que se tomaron en

consideración en el párrafo anterior.


5. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una

actividad privada que requiera la presencia del interesado durante

una jornada igual o superior a la mitad de la jornada ordinaria de

las Administraciones Públicas, salvo que la actividad pública esté

autorizada a ser desempeñada a tiempo parcial.


No se podrá reconocer compatibilidad para actividad privada a quienes

se les hubiere autorizado compatibilidad para una segunda actividad

pública salvo que la suma de las jornadas sea inferior a la máxima de

las Administraciones Públicas.


En ningún caso, la autorización para el ejercicio de una actividad

privada supondrá una disminución en la jornada o en el horario de

trabajo y quedará automáticamente sin efecto en caso de cambio de

actividad en el sector público, o cuando se modifiquen las

circunstancias que hubieran hecho posible la autorización de

compatibilidad.


Artículo 76. Disposiciones comunes.


1. Salvo en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del

artículo 74, será requisito previo para ejercer una segunda actividad

en el sector público o una actividad privada la autorización de

compatibilidad por el órgano correspondiente que determine cada

Administración Pública. Esta autorización se inscribirá en los

Registros de Personal correspondientes y será requisito indispensable

para que se puedan acreditar haberes al personal en la actividad

pública.


2. Quienes accedan a una actividad pública, y vinieran realizando ya

otras actividades incompatibles con aquélla deberán, dentro del plazo

de toma de posesión, optar por una de ellas, o, si fuesen

susceptibles de compatibilidad, solicitar la correspondiente

autorización, en cuyo caso, el plazo de toma de posesión se entenderá

prorrogado hasta que recaiga resolución. A falta de opción entre

actividades públicas incompatibles en dicho plazo, se entenderá que

optan por la nueva actividad, cesando en la anterior en la que

pasarán a la situación de excedencia o a la que corresponda, sin

perjuicio de las medidas disciplinarias que procedan y del reintegro

de los haberes indebidamente percibidos.


El ejercicio de una actividad privada sin la previa autorización de

compatibilidad, así como la persistencia en el desempeño de la misma

cuando hubiera recaído resolución denegatoria de la compatibilidad

será sancionado conforme al régimen disciplinario previsto en el

capítulo XV del presente Estatuto o conforme a la normativa

reguladora de la relación de que se trate.


3. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades previsto en

este capítulo las actividades siguientes:


a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o

familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.


b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias

en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o del

profesorado cuando no tengan carácter permanente o habitual. Queda

exceptuada, asimismo, la preparación en centros públicos o privados

para el acceso a la Función Pública, siempre que no se produzca

ningún tipo de colisión horaria con la actividad pública y que las

retribuciones que se perciban por esta actividad privada durante cada

año natural sean inferiores al 25 por 100 de la totalidad de las

retribuciones anuales que se perciban en la actividad pública.


c) La participación en órganos de selección de pruebas para ingreso

en las Administraciones Públicas.


d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o

evaluaciones distintas de las que habitualmente le correspondan, en

la forma que se determine reglamentariamente.


e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o Miembro de Juntas

rectoras de Mutualidades, Patronatos de funcionarios o Patronatos de

Fundaciones, siempre que no sean retribuidos.


f) La producción y creación literaria, artística, científica

y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre

que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de

prestación de servicios.


g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier

medio de comunicación social, siempre que no se derive de una

relación de empleo.


h) La participación como miembro de jurados en concursos y

certámenes.


i) La colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios,

conferencias o cursos.


j) La colaboración no retribuida en organizaciones no

gubernamentales, siempre que no impida o menoscabe el estricto

cumplimiento de los deberes o comprometa la imparcialidad o

independencia.


k) Las becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen

de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de

formación y perfeccionamiento de personal, siempre que para

participar en tales acciones se requiera la previa propuesta

favorable del organismo público en que esté destinado el funcionario

y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.


l) La actividad tutorial en los Centros Asociados de la Universidad

Nacional de Educación a Distancia prestada en las condiciones

establecidas reglamentariamente.


CAPÍTULO XVII

Seguridad Social

Artículo 77. Régimen aplicable.


La protección social del personal al servicio de las Administraciones

Públicas estará cubierta por el Régimen Especial de Seguridad Social

de los Funcionarios Civiles del Estado, constituido por Clases

Pasivas, Mutualismo




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Administrativo y Prestación por hijo a cargo, o mediante el Régimen

General de Seguridad Social, con arreglo en cada caso a su

legislación específica.


Artículo 78. Cambio de Administración Pública.


Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas

seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social que tenían en

la Administración de procedencia, asumiendo la de destino las

obligaciones correspondientes a la Administración de origen, salvo

que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas

propios de la Administración de destino, cualquiera que sea el

sistema de acceso, en cuyo caso les será de aplicación el Régimen de

protección de los funcionarios de dicha Administración.


CAPÍTULO XVIII

Sistemas de representación, participación y negociación colectiva.


Derecho de reunión

Artículo 79. Principios Generales.


1. Los funcionarios tienen derecho a la representación, participación

institucional y negociación colectiva para la interlocución,

información y determinación de sus condiciones de trabajo.


2. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la

facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a

través de los cuales se instrumente la interlocución entre la

Administración Pública y sus funcionarios.


3. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se

entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones

sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades

u organismos que legalmente se determine.


4. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende

el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de

los funcionarios de la Administración Pública.


5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se

garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas

específicos regulados en el presente capítulo, sin perjuicio de que

se puedan instituir otras formas de colaboración entre las

Administraciones Públicas y sus funcionarios o los representantes de

éstos.


6. El ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo deberá

respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes

de desarrollo previstas en el artículo 4.


7. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las

Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones

establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional

ratificados por España.


Artículo 80. Órganos de representación.


1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son

los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.


2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea

igual o superior a seis e inferior a 50, su representación

corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se

elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su

representación conjunta y mancomunadamente.


3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que

cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.


4 Con carácter general se mantendrán las unidades electorales

existentes. No obstante, previo acuerdo con las Organizaciones

Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/

1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno

de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer

Unidades Electorales en razón al número y peculiaridades de sus

colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las

estructuras administrativas y a los ámbitos de negociación

constituidos o que se constituyan.


5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes,

de acuerdo con la siguiente escala:


De 50 a 100 funcionarios: 5.


De 101 a 250 funcionarios: 7.


De 251 a 500 funcionarios: 11.


De 501 a 750 funcionarios:15.


De 751 a 1.000 funcionarios:19.


De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con un máximo de

75.


6. Las Juntas de Personal elegirán entre sus miembros un Presidente y

un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que

no podrá contravenir lo dispuesto en la presente Ley y legislación de

desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al

órgano u órganos competentes en materia de personal que cada

Administración determine. Uno y otras deberán ser aprobados por los

votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.


Artículo 81. Funciones y legitimación de los órganos de

representación.


1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso,

tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:


a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre

los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución

probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de

mejora del rendimiento.


b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública

correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las

instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de

organización y métodos de trabajo.


c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy

graves.


d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada

laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y

permisos.





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e) Participar en la aplicación de los criterios generales sobre

acción social y formación, que hayan sido objeto de acuerdo en el

ámbito de negociación correspondiente.


f) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de

condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad

Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas

ante los organismos competentes.


g) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el

establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e

incremento de la productividad.


2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria

de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal,

mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados,

los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las

acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al

ámbito de sus funciones.


Artículo 82. Garantías de la función representativa del personal.


1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de

Personal, en su caso, como representantes legales de los

funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa

de las siguientes garantías y derechos:


a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad

electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las

correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios

habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de

conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.


b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a

cuestiones profesionales y sindicales.


c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser

sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el

año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al

interesado regulada en el procedimiento sancionador.


d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y

retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente

escala:


Hasta 100 funcionarios: 15.


De 101 a 250 funcionarios: 20.


De 251 a 500 funcionarios: 30.


De 501 a 750 funcionarios: 35.


De 751 en adelante: 40.


Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la

misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa

comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la

que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los

créditos horarios.


e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el

ejercicio de su mandato, ni durante la vigencia del mismo, ni en el

año siguiente a su extinción,

exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.


2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal

no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción

económica o profesional por razón del desempeño de su representación.


3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como

órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso,

observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en

que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún

después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento

reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera

del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los

que motivaron su entrega.


Artículo 83. Duración de la representación.


El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los

Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser

reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no

se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes

con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la

capacidad representativa de los Sindicatos.


Artículo 84. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de

Personal.


1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas

de Personal, conforme a la previsto en la presente Ley y en los

artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de

Libertad Sindical:


a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal.


b) Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma,

cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito

geográfico.


c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido

al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere

esta Ley en el conjunto de las Administraciones Públicas.


d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10

por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las

elecciones.


e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.


2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto,

derecho a que la Administración Pública correspondiente les

suministre el censo de personal de las unidades electorales

afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.


Artículo 85. Procedimiento electoral.


El procedimiento general para la elección de las Juntas de Personal y

el procedimiento simplificado para la elección de Delegados de

Personal se determinarán




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reglamentariamente por el Gobierno, teniendo en cuenta los siguientes

criterios generales:


- La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre

y secreto que podrá emitirse por correo, en su caso.


- Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en

la situación de servicio activo o en una situación equiparable. No

tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios

que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real

Decreto del Consejo de Ministros o por Decreto de los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y

Melilla.


- Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales

legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de

electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de

ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.


- Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a

través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de

Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.


- Los órganos electorales básicos serán las Mesas Electorales que se

constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento

electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y

certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.


- Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento

arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de

inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente

ante la jurisdicción social.


Artículo 86. Negociación colectiva.


La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los

funcionarios públicos se efectuará mediante el ejercicio de la

capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales

en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2

de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.


A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que

estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los

representantes de la Administración Pública correspondiente, y por

otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel

Estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de

Comunidad Autónoma en su caso, así como los Sindicatos que hayan

obtenido el 10 por 100 ó más de los representantes en las elecciones

para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales

comprendidas en el ámbito específico de su constitución.


Artículo 87. Mesas de Negociación.


1. A los efectos del artículo anterior se constituirá una Mesa

General de Negociación en el ámbito de la Administración General del

Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades

Locales.


2. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de

las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los

funcionarios de su ámbito.


3. Dependiendo de la Mesa General de Negociación de la Administración

correspondiente se constituirán Mesas sectoriales de negociación en

los sectores específicos de funcionarios docentes en centros públicos

no universitarios, los de personal de las Instituciones sanitarias

públicas y los funcionarios al servicio de la Administración de

Justicia.


Por acuerdo de las Mesas Generales podrán constituirse otras Mesas

Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de

las Organizaciones Administrativas afectadas o a las peculiaridades

de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.


4. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas

comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de

decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta

explícitamente les reenvíe o delegue.


5. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha

que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la

mayoría de la representación sindical. Afalta de acuerdo, el proceso

se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que una de las partes

legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas

que lo impidan.


6. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la

buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen

relativa a la negociación.


7. Los acuerdos de las Mesas de Negociación requerirán en cualquier

caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos

representaciones.


Artículo 88. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.


1. Las Mesas a que se refiere el presente capítulo quedarán

válidamente constituidas cuando, además de la representación de la

Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas

las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en

proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales

representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los

órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.


2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de

modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán

acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante

el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro

competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de

constitución de las citadas Mesas.


3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las

partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las

deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.


4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto previstas en el

artículo 4 se establecerá la composición numérica de las Mesas

correspondientes a sus ámbitos,




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sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince

miembros.


Artículo 89. Materias objeto de negociación.


1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación

con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance

que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:


a) El incremento de las retribuciones del personal al servicio de las

Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Ley

de Presupuestos Generales del Estado de cada año.


b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los

funcionarios.


c) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y

la promoción interna.


d) Los criterios generales para la determinación de prestaciones

sociales y pensiones de clases pasivas.


e) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.


f) La fijación de los criterios generales de acción social y aquellas

materias en que así se establezca en la normativa sobre prevención de

riesgos laborales.


g) Aquellas materias que afecten al acceso, la carrera profesional,

los sistemas de evaluación, la provisión, las retribuciones o a

condiciones de trabajo de los funcionarios y cuya regulación exija

norma con rango de Ley.


h) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.


i) Las materias referidas a calendario laboral, horarios, jornadas,

vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica y los planes a

que se refiere el capítulo III del presente Estatuto en aquellos

aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los funcionarios.


2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las

materias siguientes:


a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus

potestades de organización.


Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones

Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan

repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos

contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de

dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que hace

referencia el artículo 86 de la presente Ley.


b) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten al

ejercicio de los derechos de los ciudadanos y al procedimiento de

formación de los actos y disposiciones administrativas.


c) La determinación de condiciones de trabajo de quienes desempeñen

funciones directivas.


Artículo 90. Pactos y Acuerdos.


1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los

representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar

Pactos y Acuerdos con la representación

de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales

efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los

funcionarios de dichas Administraciones.


2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan

estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo

que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito

correspondiente.


3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de

gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia

será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos.


Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que

pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno,

el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal

incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos

formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la

normativa reglamentaria correspondiente.


Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva

de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas

definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas

de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia

directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno

respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la

elaboración del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido

del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.


Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una

negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley

correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias

tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos una de

las partes.


4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los

conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal,

así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los

mismos.


5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos

y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.


6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán

ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente

determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el

Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.


7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o

en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del

presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos

de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos

de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las

condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones

contempladas en los apartados 10, 11 y 12 del presente artículo.


8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el

artículo 93, contengan materias y condiciones generales de trabajo

comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y

efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el

artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personallaboral.





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9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación a

las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la

estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que

han de resolver los conflictos de concurrencia entre las

negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y

complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.


10. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán

de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.


11. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez

concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos

hubieren establecido.


12. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan

en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde

mantener.


Artículo 91. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.


1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las

comisiones paritarias previstas en el artículo 90.5 para el

conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la

aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las

Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se

refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación,

configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de

conflictos colectivos.


2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser

los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los

Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 89,

excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.


3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de

mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo

solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan

el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas

por las mismas.


Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar

voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto

planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la

misma.


4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de

arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los

Pactos y Acuerdos regulados en la presente Ley, siempre que quienes

hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral

tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del

conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en los artículos

86 y 87 de esta Ley.


Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente

cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se

hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los

requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la

resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión,

o que ésta contradiga la legalidad vigente.


5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los

procedimientos que reglamentariamente se

determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales

representativas según lo dispuesto en el artículo 86.


Artículo 92. Mesa General de Negociación de las Administraciones

Públicas.


1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores del

presente Estatuto, se constituirá una Mesa General de Negociación de

todas las Administraciones Públicas.


2. La representación de las Administraciones Públicas será unitaria y

estará compuesta por quince miembros distribuidos en función de las

competencias de cada una de las Administraciones Públicas en las

materias a negociar. El Consejo de la Función Pública determinará el

sistema ponderado para la designación de dichos representantes.


3. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas

para estar presentes de acuerdo con el artículo 86 estará compuesta

por quince miembros, distribuidos proporcionalmente en función de los

resultados obtenidos en las elecciones del personal al servicio de

las Administraciones Públicas.


4. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa, con respeto a

las competencias exclusivas de cada Administración Pública, todas las

relacionadas en el artículo 89 del presente Estatuto que tengan

carácter básico y las de carácter general relacionadas con sectores

específicos.


Artículo 93. Otros órganos de negociación y participación.


1. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones

generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral de las

Administraciones Públicas, podrá constituirse para una o varias

Administraciones Públicas un órgano de negociación común, compuesto

en su parte social de acuerdo con los resultados de las elecciones a

órganos de representación del personal funcionario y laboral y de

conformidad con los criterios establecidos en los artículos 86 y 88.


Los pactos y acuerdos alcanzados tendrán la consideración y efectos

previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el

personal laboral y en el artículo 90 de esta Ley para los

funcionarios y se formalizarán en los instrumentos que corresponda en

cada caso.


2. Para la adopción y adecuada articulación en su caso de Pactos y

Acuerdos en materias comunes al personal funcionario y laboral, en

ámbitos descentralizados, se podrán constituir Órganos Paritarios, en

los que participarán por la parte social las Organizaciones

Sindicales representativas en el ámbito afectado, de conformidad con

lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.


Artículo 94. Derecho de reunión.


1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las

Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados

Sindicales:





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a) Los Delegados de personal.


b) Las Juntas de Personal.


c) Los funcionarios de las Administraciones respectivas en número no

inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.


2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las

horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia

de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.


La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los

servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su

normal desarrollo.


CAPÍTULO XIX

Coordinación de las Administraciones Públicas en materia de Función

Pública

Artículo 95. Principios generales y órganos de coordinación.


1. Las Administraciones Públicas, al objeto de garantizar el

ejercicio armónico de sus competencias en materia de Función Pública,

actuarán de acuerdo con los siguientes principios:


a) Respeto al ejercicio de sus competencias respectivas.


b) Coordinación.


c) Cooperación, asistencia y reciprocidad.


d) Intercambio de información.


2. Son órganos de coordinación:


a) La Conferencia Sectorial de Función Pública.


b) El Consejo de la Función Pública

c) La Comisión de Coordinación de la Función Pública.


Artículo 96. Conferencia Sectorial de la Función Pública.


1. La Conferencia Sectorial de la Función Pública es el órgano de

coordinación de la Administración General del Estado y de las

Administraciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y

Melilla y de cooperación entre ellas.


2. Corresponde a la Conferencia Sectorial de la Función Pública:


a) Garantizar la efectividad de los principios constitucionales sobre

acceso y ejercicio de la función pública.


b) Asegurar la coherencia del sistema general de Función Pública.


c) Adoptar acuerdos en materia de movilidad y sobre políticas

específicas de Función Pública.


d) Suscribir Convenios de Conferencia Sectorial.


e) La Conferencia Sectorial podrá delegar competencias y encomendar,

en su caso, estudios y proyectos a la Comisión de Coordinación de la

Función Pública.


f) Acordar criterios de coordinación en materia de evaluación del

desempeño.


3. Componen la Conferencia Sectorial de la Función Pública:


a) En representación de la Administración del Estado, el Ministro de

Administraciones Públicas, que será el Presidente, el Director

General de la Función Pública, que actuará como Secretario y hasta

diecisiete miembros designados por el Gobierno.


b) En representación de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de

Ceuta y Melilla, el Consejero en que recaiga la competencia en

materia de Función Pública, que podrá acudir asistido por los

colaboradores y expertos que estime oportunos.


4. La Conferencia Sectorial goza de capacidad de autoorganización

y aprobará su Reglamento de funcionamiento.


Artículo 97. El Consejo de la Función Pública.


1. El Consejo de la Función Pública es el órgano de consulta,

colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas en

materia de Función Pública.


Corresponde al Consejo de la Función Pública:


a) Informar, en el plazo de dos meses, sobre aquellas disposiciones o

decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas

por los órganos competentes de las Administraciones Públicas.


b) Debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de

las políticas de las distintas Administraciones Públicas.


c) Efectuar propuestas y adoptar acuerdos en materia de movilidad

entre Administraciones Públicas.


d) Informar, con carácter previo el contenido que habrá de figurar en

los Registros de Personal, los requisitos y procedimientos para su

utilización recíproca y las cautelas que habrán de establecerse para

garantizar la confidencialidad de los datos.


e) Designar, en su caso, la representación unitaria de las

Administraciones Públicas en la Mesa General prevista en el artículo

92.


2. Componen el Consejo de la Función Pública:


a) En representación de la Administración del Estado, el Ministro de

Administraciones Públicas que ostentará la Presidencia, el Secretario

de Estado para la Administración Pública, el Secretario de Estado de

Presupuestos y Gastos, el Director General de Costes de Personal y

Pensiones Públicas, y el Director General de la Función Pública que

actuará como Secretario.


b) En representación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta

y Melilla, cinco miembros designados por las mismas en la Conferencia

Sectorial.


c) En representación de las Entidades Locales, cinco miembros

designados por la Asociación de ámbito estatal con mayor

implantación.


3. El Consejo de la Función Pública goza de capacidad de

autoorganización y aprobará su Reglamento de funcionamiento.





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Artículo 98. La Comisión de Coordinación de la Función Pública.


1. La Comisión de Coordinación de la Función Pública, dependiente de

la Conferencia Sectorial, es el órgano técnico encargado de hacer

efectiva la coordinación de la política de personal entre la

Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y Ciudades de

Ceuta y Melilla.


2. Corresponde a la Comisión de Coordinación de la Función Pública:


a) Arbitrar procedimientos técnicos para asegurar el cumplimiento de

los principios generales establecidos en el artículo 95 de esta Ley.


b) Proponer medidas para ejecutar lo establecido en el presente

Estatuto.


c) Formular propuestas de convenios y acuerdos a la Conferencia

Sectorial de la Función Pública.


d) Adoptar acuerdos en el ámbito de sus competencias y en las que le

delegue la Conferencia Sectorial de la Función Pública.


e) Llevar a cabo el seguimiento de los acuerdos y convenios

celebrados en el seno de la propia Comisión y de la Conferencia

Sectorial de la Función Pública.


f) Estudiar y analizar los proyectos de legislación básica en materia

de Función Pública, así como emitir informe sobre cualquier otro

proyecto normativo que las Administraciones Públicas le presenten.


g) Adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas otras

iniciativas considere necesarias.


3. Componen la Comisión de Coordinación de la Función Pública:


a) En representación de la Administración General del Estado, el

Secretario de Estado para la Administración Pública, que ostentará la

Presidencia, y cinco miembros nombrados por el Ministro de

Administraciones Públicas, dos de ellos a propuesta del Ministro de

Economía y Hacienda.


b) En representación de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de

Ceuta y Melilla, los titulares de los órganos encargados de la

Administración del personal.


c) Un Secretario General, que será un funcionario de la Dirección

General de la Función Pública.


4. La Comisión elaborará sus normas de organización y funcionamiento.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Personal al servicio de las entidades locales

Uno. Personal propio de las Entidades Locales.


El personal propio de las Entidades locales se rige por la presente

Ley, por la legislación de las Comunidades Autónomas en el ámbito de

sus competencias y, supletoriamente, por la legislación estatal.


A este personal le serán de aplicación las peculiaridades siguientes:


1. Personal de Policía Local y de los Servicios de Extinción de

Incendios.


Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza

civil, que se rigen, en cuanto a los principios generales y régimen

disciplinario, por la normativa de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad.


La edad de acceso en la categoría inicial del personal de policía

local y de los servicios de extinción de incendios no podrá ser

superior a los treinta años.


2. Personal eventual.


El número y características del personal eventual será determinado

por el Pleno de la Corporación al comienzo de su mandato, de

conformidad con lo establecido en el artículo 12. Estas

determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación

de los presupuestos anuales.


3. Escalas, Subescalas y plazas.


Corresponde al Pleno de cada Corporación el establecimiento de

Escalas, Subescalas y plazas de funcionarios con sujeción a la

legislación vigente en la materia.


4. Publicidad en los procedimientos de provisión.


La publicidad de las convocatorias y resoluciones de los

procedimientos de provisión se efectuará en los Boletines, Diarios

Oficiales u otros medios que garanticen su conocimiento por los

interesados.


Dos. Funcionarios con habilitación de carácter nacional.


1. Son funciones públicas necesarias en todas las Entidades Locales,

cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con

habilitación de carácter nacional, las de: secretaría, comprensiva de

la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; intervención,

comprensiva del control, la fiscalización interna de la gestión

económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad;

y tesorería, comprensiva del manejo y custodia de fondos, valores y

efectos y la recaudación.


La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad y

tesorería podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o a

funcionarios sin habilitación de carácter nacional de la misma, en

aquellos supuestos excepcionales en que así se determine en

desarrollo de la presente Ley.


2. Este personal se rige por la presente ley así como por la

legislación estatal, correspondiendo al Gobierno efectuar el

desarrollo reglamentario de su régimen jurídico.


Corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de

las competencias relativas a selección, formación, nombramiento,

provisión, a excepción de la libre designación, situaciones

administrativas y registro.


3. Este personal será, en todo caso, retribuido por la Entidad Local

en que preste sus servicios.





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4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,

adoptarán las medidas necesarias para que sean cubiertos con personal

debidamente capacitado los puestos de trabajo que requieran el

conocimiento de dos lenguas oficiales.


La provisión de puestos se llevará a cabo por el procedimiento de

concurso. En él, la Administración General del Estado establecerá,

hasta el 45 por 100 de la puntuación total, méritos generales sobre

la experiencia, conocimientos profesionales, cursos de formación y

perfeccionamiento, titulaciones y demás méritos que se consideren

adecuados. Las Comunidades Autónomas podrán establecer, hasta el 30

por 100 de la puntuación, méritos acerca del conocimiento de régimen

local y sobre materias relacionadas con las funciones desempeñadas

por el personal de habilitación nacional, así como valorar el

conocimiento de su lengua oficial en los términos previstos en su

legislación. La Corporación en que se encuentre la vacante podrá

establecer, hasta el 25 por 100 restante de la puntuación, atendiendo

a la capacidad, experiencia profesional y conocimientos relacionados

con el desempeño del puesto de los concursantes.


Las competencias de las respectivas Administraciones en los concursos

para la provisión de puestos reservados a habilitados nacionales se

determinarán reglamentariamente por la Administración General del

Estado.


5. En la Administración General del Estado existirá un Registro en el

que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las situaciones,

méritos generales y otras incidencias de estos funcionarios.


6. Por necesidades del servicio, estos funcionarios podrán

desempeñar, mediante acumulación, otros puestos de trabajo a ellos

reservados.


7. Los habilitados nacionales podrán hallarse, además de en las

situaciones previstas en la presente Ley, en la de expectativa de

nombramiento durante el tiempo en que no mantengan relación de

servicio con Entidad Local u otra Administración Pública, salvo que

se encuentren en otra situación administrativa. Asimismo pasarán a

esta situación los habilitados nacionales procedentes de la situación

de suspensión firme o destitución, una vez completada la sanción

hasta tanto ocupen un puesto de trabajo.


Quienes se encuentren en situación de expectativa de nombramiento no

devengarán retribuciones. El tiempo transcurrido en tal situación

será computable a efectos de Seguridad Social, siempre que los

funcionarios abonen a su cargo la cuota íntegra, incluida la

correspondiente a la Entidad Local.


El funcionario en situación de expectativa de nombramiento tendrá

obligación de solicitar todos los puestos en los concursos que se

convoquen hasta obtener la adjudicación de uno de ellos.


8. Es órgano competente para ordenar la apertura de expediente

disciplinario a los funcionarios con habilitación de carácter

nacional el Presidente de la Corporación. Excepcionalmente, cuando se

trate de faltas cometidas en Entidad Local distinta de aquella en la

que se presten los servicios, el competente será el Delegado del

Gobierno de la Comunidad Autónoma en que radique la Entidad Local en

que ocurrieron los hechos.


Es órgano competente para la imposición de sanciones el Pleno de la

Corporación, salvo en los supuestos de

separación del servicio en que lo será el Delegado del Gobierno

correspondiente.


9. De conformidad con la Disposición Adicional Primera de la

Constitución y los artículos 10.4 y 37 de la Ley Orgánica 3/1979, de

18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del

País Vasco, corresponde a las Instituciones Forales de los

Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para

su territorio, los concursos a que se refiere la presente Disposición

Tres. Normas comunes a todo el personal local.


1. Sistemas de Participación.


a) Sin perjuicio de las Mesas de Negociación previstas en el artículo

87 y de los órganos de negociación a que hace referencia el artículo

92 de esta Ley, podrá constituirse una Mesa de Negociación de las

condiciones generales de trabajo que afecten conjuntamente a todas

las Entidades Locales.


Los acuerdos adoptados en esta Mesa serán de aplicación al personal

de cada Entidad Local, una vez suscrita la adhesión a los mismos por

la Entidad Local afectada y la representación sindical

correspondiente.


Las partes representadas en esta Mesa impulsarán la adhesión a estos

acuerdos de aquellas Entidades Locales en que no exista

representación sindical.


b) Mediante acuerdo de los Sindicatos y las Entidades Locales

interesadas podrán crearse ámbitos de negociación que afecten a

varias Entidades Locales.


2. Materias objeto de negociación.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Ley,

podrán ser objeto de negociación en el ámbito de las Mesas Generales

de Negociación de las Corporaciones Locales a que se refiere el

artículo 87, las siguientes materias:


a) La aplicación del incremento de las retribuciones complementarias,

dentro de los límites previstos en la Ley de Presupuestos Generales

del Estado de cada año.


b) Las materias de promoción, carrera profesional y condiciones de

trabajo en los aspectos no regulados por normas de obligado

cumplimiento.


3. Compatibilidad.


a) La autorización de compatibilidad de actividades públicas o el

reconocimiento de compatibilidad de actividades privadas, así como la

denegación de las mismas corresponden al Pleno de la Corporación

Local en que figure el puesto principal o el puesto público único.


La autorización de compatibilidad con una segunda actividad pública

requiere informe favorable de la Administración a que corresponda el

segundo puesto.


b) La resolución será motivada y se dictará en el plazo de cuatro

meses si se trata de autorización para el desempeño de un segundo

puesto o actividad en el sector público y de tres meses cuando se

trate de actividades privadas. Transcurridos los indicados plazos sin

que la




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resolución se hubiera producido se entenderá estimada la solicitud.


Segunda. Personal funcionario al servicio de las ciudades de Ceuta y

Melilla

1. Por Ley se podrán crear Cuerpos de funcionarios propios de las

Ciudades de Ceuta y Melilla.


El personal funcionario propio de las Ciudades de Ceuta y Melilla se

regirá por la legislación estatal básica sobre Función Pública, por

la Ley de la Función Pública de la Administración General del Estado

y por las normas de carácter reglamentario que dicten las Asambleas

de las mismas.


2. Los funcionarios transferidos a las Ciudades de Ceuta y Melilla se

regirán por la Ley de la Función Pública de la Administración General

del Estado y sus normas de desarrollo, en cuanto les sea aplicable en

atención a sus peculiaridades; no obstante podrán integrarse

plenamente en la Función Pública propia de las mismas.


Tercera. Personal docente de niveles distintos al universitario

1. El Gobierno remitirá a las Cortes las bases del régimen

estatutario de los funcionarios públicos docentes de niveles de

enseñanza distintos al universitario en el marco de la ordenación

general del sistema educativo. En ellas se incluirán, con las

adaptaciones que resulten precisas, aquellas normas de este Estatuto

que les sean de aplicación.


2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar la legislación de

desarrollo de las bases anteriormente citadas en el marco de sus

competencias.


3. En tanto se dicte la normativa básica de los indicados

funcionarios públicos docentes, se estará a lo establecido en la

disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.


Cuarta. Personal investigador

1. El Gobierno remitirá a las Cortes las bases del régimen

estatutario de los funcionarios públicos investigadores. En ellas se

incluirán, con las adaptaciones que resulten precisas, aquellas

normas de este Estatuto que les sean de aplicación.


2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar la legislación de

desarrollo de las bases anteriormente citadas en el marco de sus

competencias.


3. En tanto se dicte la normativa básica de los indicados

funcionarios continuará siendo de aplicación el artículo 17 de la Ley

13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la

Investigación Científica y Técnica.


Quinta. Personal docente de nivel universitario

1. El Gobierno remitirá a las Cortes las bases del régimen

estatutario del personal docente de nivel universitario, entre las

que se incluirán, con las adaptaciones

que resulten precisas, aquellas normas de este Estatuto que les sean

de aplicación.


2. El Gobierno dictará, con respeto a la autonomía universitaria, el

desarrollo de las bases anteriormente citadas. Las Comunidades

Autónomas podrán dictar, en su caso, el desarrollo normativo que les

atribuyan las bases que prevé el apartado 1 anterior, en el marco de

sus competencias.


3. En tanto se dicte la normativa que contempla el apartado 1

anterior, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de

25 de agosto, de Reforma Universitaria.


4. Las Universidades públicas podrán celebrar contratos de naturaleza

administrativa de colaboración temporal con aquellas clases de

profesores para las que esté autorizada, por norma de rango de Ley,

la utilización de este régimen de contratación.


Sexta. Personal de Administración y servicios de las Universidades

El personal de Administración y Servicios de las Universidades se

regirá por la presente Ley, por las normas de desarrollo dictadas por

las correspondientes Administraciones Públicas y por los Estatutos de

su Universidad.


Séptima. Personal estatutario de los servicios de salud

1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley,

un Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud

establecerá las bases del régimen de este personal.


El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema

Nacional de Salud y previa negociación con las Organizaciones

Sindicales representativas según lo establecido en los artículos 6 y

7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,

remitirá a las Cortes el proyecto de dicho Estatuto Marco, de

conformidad con la Ley 14/1986, General de Sanidad, que regulará, con

carácter de normativa básica, los aspectos esenciales de la relación

de servicio del personal estatutario de las instituciones sanitarias

públicas desarrollando los principios establecidos en esta Ley,

adaptados a las específicas características del ejercicio de las

profesiones sanitarias, de la organización del Sistema Nacional de

Salud y del servicio sanitario-asistencial. La regulación se hará con

estricto respeto a las competencias de ordenación de los recursos

humanos de los respectivos Servicios de Salud que corresponden a las

Comunidades Autónomas. En el citado Estatuto Marco se regulará la

composición y funciones de la Mesa de Negociación del Sistema

Nacional de Salud.


2. En tanto se dicta el Estatuto Marco del personal estatutario de

los Servicios de Salud se estará a lo establecido en la disposición

final que regula la entrada en vigor de la presente Ley.


En cualquier caso, durante dicho período se seguirán aplicando las

normas actualmente vigentes en materia de clasificación de personal,

modalidades de prestación del servicio, procedimientos de selección y

provisión de plazas, regulación del personal directivo y su nombra

miento,




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del personal interino, retribuciones, situaciones administrativas y

régimen disciplinario; asimismo se mantendrán, en desarrollo del

Capítulo XVIII de este Estatuto Básico, las Mesas Sectoriales de

personal de Instituciones Sanitarias y el orden jurisdiccional

competente según las materias de que se trate, todo ello sin

perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas

para la regulación de tales materias.


Octava. Normas especiales en materia de jubilación forzosa

Quedan excluidos de la posibilidad de prolongar voluntariamente la

permanencia en el servicio activo prevista en el artículo 25 de esta

Ley los funcionarios de los Cuerpos de Policía, de los servicios de

extinción de incendios y de agentes rurales de las Comunidades

Autónomas y de las Corporaciones Locales.


Novena. Indemnizaciones por razón del servicio

Las Administraciones Públicas regularán las indemnizaciones por razón

del servicio que podrá percibir su personal, funcionario o laboral.


Décima. Ámbito de aplicación del Capítulo XVI:


Incompatibilidades

1. Todas las referencias que se contienen en la legislación vigente a

la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las

Administraciones Públicas deben entenderse referidas al Capítulo del

Estatuto Básico de la Función Pública regulador de las

incompatibilidades.


2. El régimen de incompatibilidades previsto en el Capítulo XVI será

de aplicación a:


a) El personal civil y militar al servicio de la Administración

General del Estado, de los Organismos públicos y de cualquier otro

Organismo o Ente de Derecho Público de ella dependiente o vinculado.


b) El personal al servicio de cualquier otra entidad estatal de

Derecho Público que tenga reconocida por Ley la independencia

funcional o una especial autonomía respecto de la Administración

General del Estado.


c) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades

Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como el de las Entidades

de Derecho Público de ellas dependientes y de sus Asambleas

Legislativas, Asambleas y Órganos Institucionales.


d) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de las

Entidades de Derecho Público de ellas dependientes.


e) El personal de las Entidades de Derecho Público, con personalidad

jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las

Administraciones Públicas, no incluidas en los apartados anteriores.


f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades

Gestoras y de cualquier otra entidad u organismo de la misma,

incluido el personal al servicio del Sistema Nacional de Salud.


g) El personal al servicio de Entidades o Entes de Derecho Público,

cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con

subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones

Públicas.


h) El personal que preste servicios en empresas en las que la

participación del capital, directa o indirectamente, de las

Administraciones Públicas sea superior al 50 por ciento.


i) El personal al servicio del Banco de España y de las Instituciones

financieras públicas.


j) El personal de administración, servicios y docente de las

Universidades Públicas.


k) El personal que desempeñe funciones públicas y que perciba sus

retribuciones mediante arancel.


l) El restante personal al que sea de aplicación el régimen

estatutario de los funcionarios públicos.


3. En el ámbito delimitado se encuentra incluido todo el personal,

cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo.


El personal que se encuentre en prácticas queda exceptuado del

régimen de incompatibilidades, salvo lo dispuesto en los artículos

73.3 y 75.1, siempre que la actividad que realice no impida o

menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones

derivados de su condición de funcionario en prácticas.


4. Quedarán subsistentes o podrán establecerse incompatibilidades más

rigurosas para personal determinado de acuerdo con la especial

naturaleza de su función.


Undécima. Extensión del ámbito de aplicación del Capítulo XVIII

Las normas contenidas en el Capítulo XVIII serán de aplicación al

personal funcionario al servicio de los Órganos Constitucionales, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución

Española, y al personal al servicio de la Administración de Justicia

a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


Duodécima. Consideración de centro de trabajo a efectos electorales

Aefectos de lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley, en adecuación

a las actividades de organización específica de la Administración

Pública, en las elecciones a representantes de personal laboral al

servicio de las Administraciones Públicas, constituirá un único

centro de trabajo, siempre que los trabajadores afectados se

encuentren incluidos en el ámbito de un mismo Convenio Colectivo, la

totalidad de los establecimientos radicados en una provincia que

dependan de un sólo Departamento u Organismo.


No obstante, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 80, por

acuerdo entre las partes podrán establecerse otras unidades

electorales con objeto de homogeneizar los ámbitos de representación

y negociación.


Decimotercera. Mesas de Negociación del personal funcionario de

Universidades

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del presente

Estatuto, las normas de desarrollo del mismo, regularán




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la creación y funcionamiento, en su caso, de las Mesas de Negociación

del Personal funcionario de Universidades.


Decimocuarta. Descuento de la cuota sindical por la Administración

La Administración Pública correspondiente procederá al descuento de

la cuota sindical sobre las retribuciones de los funcionarios

públicos afiliados a las Organizaciones Sindicales, y a la

correspondiente transferencia a solicitud de éstas y previa

conformidad, siempre por escrito, del funcionario.


Decimoquinta. Aplicación de esta Ley a Navarra

La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los

términos establecidos en el artículo 149.1.18.a

y disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley

Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento

del Régimen Foral de Navarra.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Situación del personal laboral en puestos o funciones

propios de personal funcionario

Los puestos de personal laboral a los que corresponda el ejercicio de

funciones que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 11.3

de esta Ley, deban ser realizadas por funcionarios, se mantendrán con

carácter de a extinguir en tanto no queden vacantes o se

funcionaricen los titulares de los mismos, procurando que no

coexistan ambas clases de personal realizando las mismas funciones.


Segunda. Trasposición del sistema actual

1. A la entrada en vigor del presente Estatuto, los Grupos de

clasificación existentes se integrarán en los Grupos profesionales

del artículo 31 de la presente norma, de acuerdo con la siguiente

tabla de equivalencias:


Grupo A: Grupo Primero.


Grupo B: Grupo Segundo.


Grupo C: Grupo Tercero -Subgrupo 1.


Grupo D: Grupo Tercero -Subgrupo 2.


Grupo E: Grupo Cuarto.


2. En las normas de desarrollo del presente Estatuto, cada

Administración Pública regulará la ordenación de la actividad

profesional y la carrera de los funcionarios de acuerdo con lo

previsto en los Capítulos VIII y XI.


En los plazos que determinen las leyes de desarrollo previstas en el

artículo 4, se procederá a adjudicar a cada uno de los funcionarios

al servicio de la correspondiente Administración Pública una

categoría profesional de las propias de su Grupo profesional y a

encuadrarlo en el puesto de trabajo que le corresponda, de

Tercera. Complemento de adaptación al nuevo sistema retributivo

Para proceder a la trasposición al nuevo sistema retributivo, las

Administraciones Públicas podrán establecer complementos transitorios

de adaptación para respetar las condiciones retributivas consolidadas

de los funcionarios.


Cuarta. Compatibilidades autorizadas o reconocidas

Las autorizaciones y reconocimientos de compatibilidad para

actividades públicas o privadas ya concedidas a la fecha de entrada

en vigor del presente Estatuto seguirán surtiendo sus efectos,

excepto cuando se trate de actividades privadas no susceptibles de

reconocimiento de compatibilidad conforme a este Estatuto, en cuyo

caso, en el plazo de tres meses contados a partir de dicha entrada en

vigor, quedarán sin efecto y se deberá optar por una u otra

actividad.


Quinta. Procedimiento electoral general

En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en

el artículo 85 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de

normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de

junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones

de trabajo y participación del personal al servicio de las

Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17,

18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.


Sexta. Retroactividad de las normas de régimen disciplinario

Las normas de régimen disciplinario contenidas en el Capítulo XV de

esta Ley tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al

inculpado.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación de normas

Quedan derogadas con los efectos establecidos en la disposición final

única las siguientes disposiciones:


a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto

315/1964, de 7 de febrero, los artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30,

36, 37, 38, 39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 59, 60 y 61; los

Capítulos VI y VII y los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y

105.


b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de

la Función Pública, los artículos 3.2, e) f) y 6; 7; 8; 11; 12; 13.2,

3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a), b) párrafo

primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, 2 y 3; 21;

22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a

excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3; 31; 32;

conformidad con lo establecido en el artículo 33 del 33;

disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta y duodécima;

presente Estatuto. disposiciones transitorias segunda, octava y

novena.





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c) La Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de

las Administraciones Públicas, excepto los artículos 9, 14 y 17.1, la

Disposición adicional quinta y las Disposiciones transitorias quinta,

sexta, octava y novena.


d) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del

Régimen Local, el Título VII, la disposición adicional segunda, la

disposición transitoria séptima y la disposición final tercera.


e) Del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en

materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/

1986, de 18 de abril, el Título VII y la Disposición transitoria

quinta.


f) La Ley 9/1987, de Órganos de representación, determinación de las

condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de

las Administraciones Públicas excepto su artículo 7 y con la

excepción contemplada en la disposición transitoria quinta.


g) La Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre incorporación a la

función pública española de los nacionales de otros Estados miembros

de la Unión Europea.


h) Todas las normas de igual o inferior rango, que contradigan o se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Desarrollo y entrada en vigor

1. El presente Estatuto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, lo

establecido en los Capítulos VIII, X, XI y XII y en la disposición

adicional primera. Dos. 4 y 9, producirá efectos al promulgarse las

Leyes de Función Pública y las normas específicas previstas en el

artículo 4 y en la disposición adicional primera. Dos. 2.


2. Hasta que se dicten las referidas normas se mantendrán en vigor,

en cada Administración Pública, las que actualmente regulan las

materias correspondientes a dichos Capítulos, normas que de forma

excepcional y con carácter transitorio podrán ser objeto de las

modificaciones, de rango legal o reglamentario que en cada caso

corresponda, que sean imprescindibles para el adecuado funcionamiento

de la Función Pública de cada Administración.


3. Las normas actualmente vigentes que afectan al régimen de función

pública se mantendrán en vigor en tanto no se opongan a lo

establecido en esta Ley o en las disposiciones que se dicten en su

desarrollo.