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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 177-1, de 05/07/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 5 de julio de 1999 Núm. 177-1 PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000177 Estatuto Básico de la Función Pública.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación
conferida por la Mesa en su reunión del día 29 de junio de 1999, ha
adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de Ley.
121/000177.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley del Estatuto Básico de la Función Pública.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme
al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las
Administraciones Públicas. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de septiembre
de 1999.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de
conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de julio de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Exposición de motivos
1. Una nueva ordenación de la Función Pública es un acontecimiento
que se ha producido en la historia administrativa de España en
contadas ocasiones. En la época contemporánea, prescindiendo de
antecedentes de regulación parcial, como fue la reforma del Ministro
de Hacienda, López Ballesteros, de 1825, la primera manifestación
positiva de regulación con carácter general del ingreso, ascenso,
clasificación, remuneración y derechos de los empleados públicos la
constituye el Real Decreto de 18 de junio de 1852, conocido como
Estatuto de Bravo Murillo, que clasificaba a los empleados de la
Administración activa del Estado en cinco categorías, a cada una de
las cuales correspondía un determinado sueldo. Se fijaban,
igualmente, las condiciones y requisitos que debían reunir los
aspirantes para el ingreso en la Administración y para el ascenso de
categoría, así como sus derechos y deberes. Nos encontramos ya frente
a un primer Estatuto que sienta las bases de la organización
burocrática española.
Uno de los principales defectos del Estatuto de Bravo Murillo es que
se aplicó a un número escaso de funcionarios, al excluir en bloque a
las carreras especiales. Además, a partir de su publicación, las
Leyes de Presupuestos del Estado producen constantes alteraciones del
régimen funcionarial y se van constituyendo, al amparo de leyes o
disposiciones especiales, las carreras o escalafones
que hoy denominaríamos Cuerpos Especiales, cuyos funcionarios
consiguen la inamovilidad de la que carecen los de las carreras
generales.
2. El segundo de los grandes Estatutos reguladores de nuestra Función
Pública es el llamado Estatuto Maura, constituido por la Ley de Bases
de 22 de julio de 1918 y el Reglamento de 7 de septiembre. Supone,
entre otras cosas, la consagración de la estructura corporativa de la
burocracia española y del sistema de categorías, y su finalidad no
era tanto agrupar un haz o conjunto de tareas de cada categoría como
ordenar retribuciones, ascensos y pruebas selectivas o de ingreso.
Las categorías son posiciones personales, no objetivas, que se
ostentaban al margen de las tareas o funciones realmente
desempeñadas. El Estatuto de 1918 mostró especial interés en unificar
las categorías y situaciones de los funcionarios: sus disposiciones
en este terreno fueron aplicables a todos los Cuerpos de cualquier
nivel, ya fuesen especiales o generales, y a cada categoría
correspondía un sueldo que era igual para todos los que se
encontraban en ellas, con independencia del Cuerpo al que
pertenecieran.
Con el transcurso del tiempo, este Estatuto Maura sufrió una serie de
modificaciones sustanciales. De una parte, los sueldos
presupuestarios se fueron congelando al término de la guerra civil de
1936, con lo que los Cuerpos más poderosos buscaron soluciones al
acuciante problema de la pérdida de poder adquisitivo mediante
diferentes fórmulas, una de las cuales consistió en la creación de
nuevas categorías administrativas dotadas de mayores remuneraciones,
y en el ascenso masivo de los funcionarios a las categorías
superiores dejando vacantes las inferiores. Al mismo tiempo, la
categoría personal o administrativa que correspondía al funcionario
se fue desligando paulatinamente de la categoría funcional o destino,
es decir, de las tareas que realmente efectuaba y de los méritos
contraídos. Al final del proceso, a comienzos de 1960, la categoría
personal del funcionario constituía, en términos generales, un simple
índice retributivo basado únicamente en la antigüedad.
3. Contra esta situación gravemente disfuncional trata de luchar la
Ley 109/1963, de 20 de julio, de Bases de Funcionarios Civiles del
Estado, cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de
febrero, mediante la supresión de las categorías administrativas y la
introducción de la técnica norteamericana de la clasificación de
puestos de trabajo. Para ponerla en práctica se decidió suprimir de
manera radical los grados y categorías administrativas personales
dentro de cada Cuerpo, de tal manera que todos sus miembros pudieran
desempeñar cualquier puesto de los adscritos a su colectivo. Si la
supresión de las categorías fue un hecho, no puede decirse lo mismo
de la clasificación de los puestos de trabajo y adscripción de los
mismos en las plantillas orgánicas. El sistema de clasificación se
abandonó al poco de aprobarse la Ley de Funcionarios Civiles del
Estado y las plantillas orgánicas, que no eran sino la manifestación
formal de la clasificación de puestos, no sufrió mejor suerte. En
estas condiciones el sistema de concurso de méritos fracasó también
siendo progresivamente sustituido por el que se configuraba como
sistema excepcional, o sea, el de la libre designación o
nombramiento. El fracaso
del sistema de concurso fue especialmente acusado en el nivel de
los Cuerpos superiores, cuyos puestos de trabajo se fueron
clasificando en las plantillas orgánicas como de libre designación.
Esta situación de creciente desprofesionalización e incesante
movilidad del personal trató de solucionarse con diferentes medidas
parciales, sobre todo de carácter retributivo, hasta llegar al año
1978, en que se produce un hecho de trascendencia histórica y gran
importancia también para la Administración española, como es la
promulgación de la Constitución de 27 de diciembre.
4. La Constitución de 1978 es el texto de nuestro constitucionalismo
histórico que contiene mayor número de referencias expresas al
concepto de funcionario y al propio sistema de Función Pública. En
efecto, de un lado, el artículo 103.1 define a la Administración
Pública como una organización que sirve con objetividad a los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios rectores de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. De otro
lado, el artículo 103.3 establece mandatos precisos relacionados con
el acceso a la Función Pública, según principios de mérito y
capacidad, con las peculiaridades del derecho a la sindicación de los
funcionarios, su sistema de incompatibilidades y las garantías para
la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Por último, el
artículo 149.1.18.a establece la competencia exclusiva del Estado
para dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios.
A estos mandatos constitucionales han respondido distintos intentos
de regulación total o parcial de la Función Pública, siendo la norma
más relevante la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, Ley que, como se reconoce en su propia
Exposición de Motivos, sólo aborda de manera parcial y provisional la
regulación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos.
En la Ley 30/1984, sucesivamente modificada en años posteriores, no
se establece un nuevo modelo de Función Pública, sino que se limita a
introducir una serie de medidas parciales que acentúan la tendencia a
estructurar la Función Pública en torno al puesto de trabajo,
estableciendo la movilidad indistinta de los funcionarios sin apenas
tener en cuenta su especialización profesional. No obstante, al no
haberse modificado el sistema tradicional de acceso a la Función
Pública a través de los Cuerpos de funcionarios se ha producido una
fuerte desconexión entre la preparación profesional exigida para el
ingreso y las expectativas de carrera de los funcionarios, basadas en
la ocupación de puestos de trabajo.
Por otra parte, el nuevo sistema retributivo diseñado en la Ley 30/
1984, ha ido dando creciente importancia a las retribuciones ligadas
al puesto de trabajo en detrimento de las vinculadas a las
condiciones personales y profesionales de los funcionarios, lo que ha
reforzado aún más la movilidad, puesto que en la mayoría de las
Administraciones Públicas las mejoras retributivas se obtienen
fundamentalmente mediante el cambio de puesto de trabajo.
La conversión de los puestos de trabajo en el eje de lacarrera
administrativa y en la única posibilidad real de
mejorar las retribuciones ha producido, además, una constante presión
sobre las estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de
trabajo con el fin de aumentar los puestos mejor dotados
económicamente dejando vacíos los niveles inferiores.
5. Estos cambios del modelo constitucional de Función Pública se
producen, además, en un contexto nacional e internacional en el que
el papel del sector público y, en concreto, de la Función Pública se
presenta como uno de los elementos fundamentales que han de permitir
la convergencia de los países de la Unión Europea. En efecto, todos
los países de nuestro entorno están empeñados en un mismo reto y
exigencia: configurar lo que ha de ser la Administración Pública del
futuro, una Administración Pública eficaz, equilibrada, austera,
orientada a los ciudadanos, una Administración Pública que asegure la
convivencia y el bienestar, que promueva el progreso con servicios de
calidad y que tenga la capacidad necesaria para adaptarse a los
cambios.
Por lo que respecta, en concreto, a España, se ha pasado a partir de
1978 de un Estado fuertemente centralizado a un Estado
descentralizado no sólo administrativa sino políticamente -el Estado
de las Autonomías-, lo que afecta al propio volumen o magnitud del
empleo público y a su distribución. En la actualidad, en el contexto
de transformación del poder territorial que en España se ha llevado a
cabo tras la Constitución de 1978, el conjunto del personal al
servicio del sector público trabaja para tres Administraciones
Públicas: del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la
Administración Local, lo que determina la necesidad de regular
adecuadamente la estructuración y ordenación por parte de cada una de
estas Administraciones Públicas del personal a su servicio.
En relación con este universo del empleo público, la finalidad que
persigue el Estatuto es desarrollar con carácter estable y permanente
hacia el futuro la competencia exclusiva que la Constitución reconoce
al Estado para determinar el régimen estatutario de los funcionarios
públicos, siguiendo fielmente la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre el alcance de la normativa básica, dejando una amplia
posibilidad a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas para
regular sus propias funciones públicas con el único límite del
cumplimiento de la citada normativa básica. Por ello, el Estatuto
Básico se limita a incorporar lo que debe ser esencial o común a
todas las Funciones Públicas del Estado, dejando que sean las
distintas Administraciones Públicas las que complementen la
regulación básica con los oportunos desarrollos normativos.
Además, el Estatuto Básico es especialmente cuidadoso también con el
mandato constitucional al prever la posibilidad de que exista
normativa básica específica en los sectores que así lo demanden, como
son la Función Pública docente, la sanitaria, la investigadora y la
de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud.
6. Junto a esta razón de acomodar la legislación de funcionarios a
los principios constitucionales y dar cumplimiento así al propio
mandato constitucional, existen otras razones que refuerzan la
necesidad de disponer con urgencia del Estatuto Básico de la Función
Pública. Por
su propia definición y en relación con el entorno en el que
desarrolla su actividad, la Administración Pública es, ante todo, una
organización dirigida a la prestación de servicios a los ciudadanos,
centro de referencia último de toda la actuación administrativa. El
reconocimiento de esta misión central de la Administración Pública
como organización al servicio de los ciudadanos conduce a un nuevo
concepto de la gestión pública, basado en los principios de
legalidad, eficacia y eficiencia que, a su vez, conllevan cambios
sustanciales tanto en la estructura organizativa de la Administración
como en su cultura interna y externa, esto es, en las relaciones que
se establecen entre el personal y entre éstos y el público y en la
forma que se entiende la actividad administrativa y se gestionan los
recursos humanos.
En efecto, existe en la actualidad una coincidencia general en
señalar que no existe una gestión plenamente eficaz de los recursos
humanos en las Administraciones Públicas, lo que supone un grave
obstáculo en los esfuerzos de modernización del aparato burocrático
con el fin de convertirlo en un eficiente prestador de servicios a
los ciudadanos. Esta deficiente utilización de los recursos humanos
puede ser corregida sensiblemente con las medidas contenidas en el
Estatuto Básico, tendente a dotar de mayor agilidad y flexibilidad la
gestión de personal, a motivar y estimular a los funcionarios a un
cumplimiento mas eficiente de sus tareas, y a una mayor asunción de
responsabilidades en el marco de unas Administraciones modernas que
deben legitimarse ante los ciudadanos por una utilización racional y
eficiente de los medios que los propios ciudadanos ponen, en último
extremo, a su disposición.
7. El Estatuto Básico comprende no sólo un conjunto de reglas
jurídicas aplicables a la Función Pública sino también, con respeto a
la capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas y de
las Entidades Locales, aquellas reglas organizativas de la Función
Pública y principios de ordenación que, siendo válidas en el quehacer
de las organizaciones privadas, resultan hoy día imprescindibles para
garantizar un funcionamiento ágil y eficaz de las organizaciones
administrativas de carácter público.
Por todo ello puede afirmarse que estamos ante un modelo de Función
Pública válido para todas las Administraciones Públicas en cuanto que
resulta aplicable a todos aquellos colectivos de personal que no han
de tener una regulación diferenciada por mandato constitucional
e incorpora el conjunto de materias que han de tener,
constitucionalmente, carácter básico, con una regulación suficiente
para que el modelo tenga las características que exige un diseño
común válido para la generalidad de los funcionarios públicos y
flexible para que, dentro de este común denominador normativo, las
Comunidades Autónomas puedan efectuar desarrollos adecuados a sus
especiales características y establecer soluciones políticas propias.
8. El Estatuto Básico incluye, en su ámbito de aplicación, al
personal funcionario y estatutario de todas las Administraciones
Públicas con las exclusiones de aquellos colectivos que, por mandato
constitucional o derivado de éste, han de tener regulación propia.
Por lo que se refiere a la Administración Local, el Estatuto opta por
la aplicación del mismo al personal al servicio de las Corporaciones
Locales, si bien, para respetar las peculiaridades de su régimen
legal, incluye una disposición adicional en la que se regulan
aquellos aspectos estatutarios que el legislador considera que deben
merecer un tratamiento singularizado.
En desarrollo del Estatuto Básico deberá dictarse una Ley de Función
Pública de la Administración General del Estado y cada una de las
Comunidades Autónomas podrá dictar la Ley aplicable a sus
funcionarios. En el ámbito de estas Leyes, las Administraciones
Públicas citadas podrán dictar normas específicas adaptadas a las
peculiaridades del personal postal y de telecomunicaciones, del de
Instituciones penitenciarias, del destinado en el exterior y del de
aquellos otros colectivos que por la singularidad de su función así
lo precisen.
Por otra parte, el Estatuto se aplicará al personal docente, al
personal investigador y al estatutario de las Instituciones del
Sistema Nacional de Salud con las especificidades que se prevén en
las disposiciones adicionales de la Ley.
En cuanto al personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas, el Estatuto establece que se regirá, además de por el
Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y convenios
colectivos, por los preceptos de la propia Ley reguladora del
Estatuto de la Función Pública que así lo dispongan. Por otra parte,
se definen con precisión las funciones que pueden ser desempeñadas
por el personal laboral.
9. Entrando en el examen del contenido material del Estatuto, debe
destacarse la innovación que supone la reducción a cuatro de los
actuales cinco Grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas de
funcionarios. En ese sentido se refunden en el nuevo Grupo Tercero,
que a su vez se divide en dos Subgrupos, los actuales Grupos C y D.
Se trata con ello de reflejar en la configuración de los Grupos
profesionales la realidad del desarrollo de la aplicación de las
nuevas tecnologías al campo de la Administración Pública,
circunstancia que ha originado el acercamiento de las funciones que
en la práctica efectúan los Cuerpos y Escalas de carácter
administrativo y auxiliar.
La configuración del Grupo Tercero permite articular una carrera
administrativa, para los funcionarios integrados en el mismo, basada
en el ascenso o promoción desde la categoría inicial de entrada hasta
las categorías superiores de dicho Grupo.
El Estatuto avanza en el camino de la profesionalización de la
Función Pública directiva ya emprendido por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado. El Estatuto regula por primera vez en nuestro país la
función directiva en las Administraciones Públicas, cuyos titulares
estarán sujetos a responsabilidad profesional, personal y directa por
la gestión desarrollada y sujetos a control y evaluación de dicha
gestión por el órgano superior competente.
10. En este mismo sentido, de lograr la máxima profesionalización de
la Función Pública, se configura una auténtica carrera administrativa
de los funcionarios públicos, independiente de los avatares del
desempeño
de puestos de trabajo y basada exclusivamente en los principios de
mérito y capacidad, con el adecuado respeto, dada la importancia que
esta cuestión cobra en el conjunto de derechos de los funcionarios,
al principio de reserva de Ley en los términos establecidos por la
jurisprudencia constitucional. El establecimiento de la carrera
profesional de los funcionarios públicos es una de las novedades más
importantes y positivas del Estatuto y responde, sin duda, a una de
las aspiraciones más sentidas por los funcionarios públicos en los
últimos treinta años. La carrera diseñada en el Estatuto se desliga
de la ocupación de los puestos de trabajo y se basa en la antigüedad,
la trayectoria profesional, la calidad de los trabajos desarrollados,
los conocimientos y la actuación profesional aplicándose, a tal
efecto, un sistema de evaluación que supone otra importante novedad
del Estatuto.
La regulación de la carrera profesional va a producir, sin duda, dos
efectos muy positivos en el funcionamiento de las Administraciones
Públicas y en el colectivo de funcionarios: por un lado, se va a
frenar la presión sobre las estructuras administrativas y la creación
de puestos de trabajo como medio para obtener mejoras retributivas;
y, por otro, se va a dotar de estabilidad a las retribuciones, que
quedan desligadas en gran medida del puesto de trabajo desempeñado.
11. Con objeto de optimizar la utilización de los recursos humanos en
las diferentes Administraciones Públicas, se establecen medidas para
la flexibilización de la asignación de puestos, así como sistemas de
movilidad, tanto voluntaria como forzosa, menos rígidos que los
existentes en la actualidad, siempre con respeto de los derechos
económicos de los funcionarios, ya que las retribuciones no van a
continuar dependiendo básicamente de los puestos desempeñados, sino
de la categoría personal que se haya alcanzado en la carrera
profesional.
El Estatuto consagra un nuevo principio de ordenación de la actividad
profesional: la prestación de servicios de los funcionarios públicos
se realiza mediante el desempeño de puestos de trabajo singularizados
o genéricos, de acuerdo con lo que determine cada Administración
Pública, en el instrumento a través del cual se materializa con
carácter general la ordenación del personal y su encuadramiento en
las unidades administrativas.
12. El sistema retributivo diseñado es coherente con el modelo de
integración de los funcionarios en Cuerpos y Escalas, que se
estructuran, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en
cuatro grupos profesionales, así como con los sistemas de movilidad y
carrera que se articulan. El nuevo sistema permitirá a las
Administraciones Públicas establecer unas políticas retributivas
incentivadoras.
13. Junto a estas y otras medidas encaminadas a mejorar la eficacia y
la productividad de las Administraciones Públicas y para motivar e
incentivar a los servidores públicos para el mejor desempeño de sus
funciones, el Estatuto contiene una importante novedad como es la
referencia expresa a los valores éticos en el servicio público:
integridad, transparencia en la gestión, receptividad,
responsabilidad profesional, servicio a los ciudadanos, neutralidad e
imparcialidad.
La revitalización del interés por los valores éticos del servicio
público es una de las líneas fuertes que caracterizan a la
Administración Pública de finales del siglo. Distintos países de
nuestro entorno europeo, como Gran Bretaña, Italia o Portugal, han
expresado formalmente los valores éticos que han de servir de guía y
orientación a las organizaciones públicas y a las personas que en
ellas trabajan.
En nuestro país, la exploración de los valores éticos y la
formulación de los modelos de conducta en ellos inspirados ha de
tener como referente la Constitución de 1978, en cuanto conceptúa a
la Administración como servidora objetiva de los intereses generales.
14. En materia de situaciones administrativas se reordena el actual
sistema y se disminuye el número de supuestos de carácter básico en
los que procede declarar cada situación. Esta regulación básica dota
al sistema de un núcleo de común y necesaria aplicación a todos los
funcionarios, cualquiera que sea la Administración Pública a la que
pertenezcan, sin perjuicio de permitir a las Administraciones
Públicas establecer una normativa adaptada a sus propias necesidades
y peculiaridades.
15. Entre las novedades introducidas en el régimen disciplinario cabe
señalar la actualización de las faltas muy graves. En cuanto a las
faltas graves y leves, serán establecidas en las Leyes de Función
Pública que desarrollen el Estatuto.
Asimismo, se ha procedido a la reordenación de las sanciones, con el
propósito de que, junto a una función de prevención general, que
opere como factor natural desincentivador de conductas no deseadas en
el ámbito administrativo, cumplan otras finalidades como las de
reinserción, prevención especial y retribución.
En cuanto al procedimiento, se prevé la sustitución del regulado en
la legislación vigente, excesivamente complejo y casuístico, por otro
que deberá estructurarse por cada Administración atendiendo a los
principios de celeridad y economía procesal, si bien con la necesaria
garantía de los derechos del funcionario expedientado que se enuncian
expresamente.
16. Los principios básicos de profesionalidad y dedicación de los
empleados públicos junto con el de eficacia de la Administración,
inspiran la normativa en materia de incompatibilidades, como garantía
de la calidad de los servicios y la imparcialidad de la
Administración. Con esta base, debe destacarse el esfuerzo de
simplificación con que se ha llevado a cabo la regulación, definiendo
con claridad los principios generales que han de aplicarse,
prescindiendo de la exagerada minuciosidad con que aparecían
reguladas ciertas cuestiones, sin que ello implique en modo alguno
que se haya optado por un régimen menos rigorista o más flexible.
Se mantiene, por otra parte, en la regulación de las
incompatibilidades su carácter de sistema general aplicable a todo el
sector público y a todo el personal del mismo, cualquiera que sea la
naturaleza de la relación de empleo. Para ello, el ámbito de
aplicación del Estatuto, en lo que se refiere en concreto a la
materia indicada, es objeto de la oportuna ampliación en una de las
disposiciones adicionales de la Ley.
17. El sistema de representación, participación y negociación
colectiva de los empleados públicos mantiene y mejora los
instrumentos existentes hasta el momento corrigiendo las disfunciones
detectadas, a la vez que da respuesta a la realidad organizativa de
la Administración. En este sentido es importante la modificación
introducida en materia de unidades electorales, pues si bien se
mantienen con carácter general las existentes, los órganos de
gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o
establecer Unidades Electorales en razón al número y peculiaridades
de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las
estructuras administrativas y a los ámbitos de negociación
constituidos o que se constituyan previo acuerdo con las
Organizaciones Sindicales legitimadas para ello.
La Ley contempla una mejor articulación de los órganos de
negociación, en paralelo con la profundización y la mejora del
procedimiento general de negociación. Tanto la definición y
conceptuación de las Mesas como la definición de sus competencias
permiten una mejor articulación de la negociación bajo los principios
de primacía y complementariedad.
Por otra parte, se prevé la posibilidad de crear órganos de
negociación comunes para funcionarios y personal laboral y otros
interdependientes entre las diferentes Administraciones Públicas o
entre diferentes entidades dentro de una misma Administración
Pública. De esta manera se extiende de forma material y efectiva la
capacidad negociadora sindical para adaptarse mejor a la realidad de
las Administraciones Públicas. Se regula, por primera vez, la
composición de una Mesa General de Negociación de todas las
Administraciones Públicas, que viene a culminar la estructura de
negociación y que se reserva para los temas básicos y los de carácter
general relacionados con sectores específicos.
Se establecen, además, normas explícitas sobre constitución
y composición de las Mesas negociadoras y se fijan los principios que
deben regir los procesos negociadores, presididos por el de la buena
fe.
En cuanto a la validez y eficacia de los Pactos y Acuerdos, se acaba
con la indeterminación de su valor jurídico y el problema de su
aplicabilidad directa. Así, se introducen reformas sustanciales que
suponen la aplicación directa de los Acuerdos ratificados cuando
afecten a materias que puedan ser decididas de forma definitiva por
los órganos de gobierno de las diferentes Administraciones Públicas.
Los Acuerdos ratificados sobre materias sometidas a reserva de Ley
carecen de eficacia directa, pero el órgano de gobierno respectivo se
compromete a elaborar el correspondiente Proyecto de Ley conforme al
contenido y plazo pactado en el Acuerdo.
Además de numerosas mejoras técnicas introducidas por la Ley en la
determinación de las condiciones que deben cumplir los Pactos y
Acuerdos, se establece la prórroga automática de los mismos si no
media denuncia expresa de una de las partes y la posibilidad de
acordar el mantenimiento de la vigencia de materias reguladas en
Acuerdos anteriores en el supuesto de derogación de los mismos por
otros posteriores.
Por último, y con el fin de mejorar las relaciones laborales y
reducir la conflictividad, se regula, por primera vez, un sistema de
solución extrajudicial de los conflictos colectivos que puedan surgir
entre las diferentes Administraciones y sus funcionarios, sistema
integrado por procedimientos de mediación y arbitraje, los primeros
de carácter obligatorio y los segundos voluntarios.
18. Finalmente, se establecen, como órganos de coordinación,
cooperación, asistencia técnica e información entre las
Administraciones Públicas, la Conferencia Sectorial de la Función
Pública, el Consejo de la Función Pública y la Comisión de
Coordinación de la Función Pública.
La Conferencia Sectorial de la Función Pública, órgano de
coordinación de las políticas de recursos humanos de la
Administración General del Estado y de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, tiene como
misión principal la de asegurar la coherencia del sistema general de
Función Pública.
El Consejo de la Función Pública, compuesto por representantes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Corporaciones Locales, es el
órgano de consulta, colaboración y coordinación de todas las
Administraciones Públicas en materia de Función Pública,
especialmente para adoptar acuerdos en materia de movilidad entre
Administraciones Públicas.
Por último, la Comisión de Coordinación de la Función Pública es el
órgano técnico dependiente de la Conferencia Sectorial encargado de
hacer efectiva la coordinación de la política de personal entre la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios de ordenación de la Función
Pública
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el Estatuto Básico de la
Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18a
de la Constitución, por lo que sus normas tienen el carácter de bases
del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y se dictan en
cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 103.3.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al personal funcionario y estatutario de
las siguientes Administraciones Públicas y Entidades de Derecho
Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de
ellas:
a) La Administración General del Estado y la de la Seguridad Social.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla.
c) Las Administraciones de las Entidades Locales.
d) La Administración de los Servicios de Salud.
2. Resulta también de aplicación a los funcionarios civiles de la
Administración militar y de las Entidades de Derecho Público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella.
3. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal de
las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
Artículo 3. Normativa aplicable al personal laboral.
El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, se
rige, además de por la legislación laboral y los convenios
colectivos, por los preceptos de esta Ley que así lo dispongan.
Artículo 4. Leyes de Función Pública
1. En desarrollo del presente Estatuto, Las Cortes Generales
aprobarán la Ley de Función Pública de la Administración General del
Estado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
aprobarán, en su caso, en el ámbito de sus competencias, las Leyes
reguladoras de su Función Pública.
2. El presente Estatuto se aplicará al personal docente, al personal
investigador, al de administración y servicios de las Universidades y
al estatutario de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud con
las especificidades previstas en las disposiciones adicionales
tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.
3. En el ámbito de las Leyes de Función Pública contempladas en el
apartado 1, las Administraciones Públicas correspondientes podrán
dictar normas específicas adaptadas a las peculiaridades del personal
postal y de telecomunicaciones, del de Instituciones Penitenciarias,
del destinado en el exterior y del de aquellos otros colectivos que
por la singularidad de su función lo precisen.
Artículo 5. Personal con legislación específica propia.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2.3 y la disposición
adicional undécima, las disposiciones de este Estatuto sólo se
aplicarán cuando así lo disponga su legislación específica, a:
a) Los funcionarios de las Cortes Generales y de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) Los funcionarios de los demás Órganos Constitucionales del Estado
y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas.
c) Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y los del Ministerio Fiscal.
d) Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Los funcionarios retribuidos por arancel.
f) El personal militar de las Fuerzas Armadas.
g) Personal estatutario del Centro Superior de Información de la
Defensa.
Artículo 6. Principios de ordenación de la Función Pública
La ordenación de la Función Pública se rige por:
a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
b) Igualdad, mérito y capacidad.
c) Responsabilidad, incompatibilidad y neutralidad como garantías del
ejercicio objetivo e imparcial de la Función Pública.
d) Ética profesional en el desempeño del servicio público.
e) Inamovilidad en la relación de servicio, como garantía de la
independencia en la prestación de servicios.
f) Eficacia en el servicio a los intereses generales.
g) Eficiencia en la utilización de los recursos.
h) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de funciones y
tareas asignadas al puesto de trabajo.
i) Coordinación, cooperación e información entre las Administraciones
Públicas en materia de Función Pública.
j) Capacidad de autoorganización en la ordenación de la actividad
profesional en la forma regulada en el capítulo VIII de este
Estatuto.
k) Participación y negociación para la determinación de las
condiciones de trabajo en la forma regulada en el capítulo XVIII de
este Estatuto.
Artículo 7. Valores éticos del servicio público.
Son valores éticos del servicio público la integridad, la
neutralidad, la imparcialidad, la transparencia en la gestión, la
receptividad, la responsabilidad profesional y el servicio a los
ciudadanos.
Las Administraciones Públicas fomentarán modelos de conducta del
personal a su servicio que integren los valores éticos del servicio
público en su actuación profesional y en sus relaciones con los
ciudadanos.
CAPÍTULO II
Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas
Artículo 8. Clases de personal.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas se clasifica
en:
1. Funcionarios de carrera.
2. Funcionarios interinos.
3. Personal laboral.
4. Personal eventual.
5. Personal estatutario de los Servicios de Salud.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima,
las referencias que esta Ley hace al personal funcionario se
entenderán hechas, asimismo, al personal estatutario.
Artículo 9. Funcionarios de carrera.
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento
legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación
estatutaria regulada por el Derecho Administrativo, para el desempeño
de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. A este personal corresponde, con carácter general, el desempeño de
puestos y el ejercicio de funciones en las Administraciones Públicas.
Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones justificadas de
necesidad y urgencia o para la ejecución de programas temporales, en
virtud de nombramiento legal, desarrollan funciones retribuidas por
las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño
por funcionarios de carrera, permanezcan las razones de necesidad o
urgencia o dure el programa temporal.
Los programas temporales, que habrán de referirse ordinariamente a
actividades no habituales de la Administración, tendrán una duración
determinada, que habrá de fijarse dentro del plazo máximo posible que
señale al efecto la Ley de Función Pública de la Administración
General del Estado o la de las Comunidades Autónomas.
Los funcionarios interinos nombrados para colaborar en un programa
temporal cesarán al término de éste.
Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones
de necesidad y urgencia deberán incluirse en las ofertas de empleo
público correspondientes o ser objeto de provisión de acuerdo con los
procedimientos establecidos en esta Ley.
2. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea
adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los
funcionarios de carrera.
Artículo 11. Personal laboral.
1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de esta
naturaleza, presta servicios retribuidos por las Administraciones
Públicas. En función de la duración del contrato, éste podrá ser de
carácter indefinido o temporal.
2. A través de la negociación colectiva, las condiciones de trabajo
del personal laboral se acomodarán a las del personal funcionario, de
acuerdo con los principios contemplados en el artículo 6 del presente
Estatuto, en todo lo que no lo impidan las peculiaridades del
ejercicio de funciones públicas.
3. El personal laboral podrá desempeñar las siguientes funciones:
a) Las propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia,
porteo y otras de carácter análogo.
b) Las tareas burocráticas y las auxiliares que comporten manejo de
máquinas, archivo y similares cuando unas y otras se desarrollen en
el extranjero.
c) Las correspondientes al desarrollo de actividades que requieran
conocimientos técnicos especializados, cuando no existan Cuerpos o
Escalas de funcionarios
entre cuyas funciones y especialidades se encuentren las necesarias
para el desarrollo de las citadas actividades.
d) Las de carácter instrumental correspondientes a las áreas de
mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones,
artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social,
así como las de las áreas de expresión artística y las vinculadas
directamente a su desarrollo.
e) Las que excepcionalmente se establezcan en una norma con rango de
Ley, en función de las peculiaridades de los servicios públicos que
hayan de prestarse y que, en ningún caso, supondrán el ejercicio
directo de potestades administrativas.
Artículo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento legal y con
carácter no permanente, realiza funciones expresamente calificadas
como de confianza y asesoramiento especial, no reservadas a
funcionarios de carrera, siendo retribuido con cargo a los créditos
presupuestarios consignados para este fin.
2. El Gobierno, y en el ámbito de sus competencias los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Pleno de las Corporaciones
Locales, determinarán el número de puestos, con sus características y
retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los
créditos presupuestarios consignados. Las retribuciones de este
personal se ajustarán a las que por similares funciones, tareas o
puestos perciban los funcionarios de carrera.
3. Las Leyes de desarrollo del Estatuto Básico de la Función Pública
determinarán los órganos de la Administración Pública que podrán
disponer de este personal de confianza y asesoramiento especial.
4. El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. En todo
caso el cese, que nunca generará derecho a indemnización, tendrá
lugar cuando cese la autoridad que lo nombró.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a
la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios
de carrera.
6. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para
el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
CAPÍTULO III
Planificación de Recursos Humanos
Artículo 13. Planificación. Instrumentos y medidas.
1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones
Públicas tendrá como objeto su adecuada dimensión, distribución y
capacitación para la mejora en la prestación de los servicios.
Los efectivos de personal de cada Administración Pública se
dimensionan mediante la planificación de sus recursos humanos en el
marco de las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, y de acuerdo con los principios establecidos en
el artículo 6 de esta Ley.
2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar planes para la
ordenación de sus recursos humanos, que serán objeto de la debida
publicidad y estarán basados en causas objetivas y justificadas.
3. Estos planes podrán contener:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de
puestos de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito
afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procesos
de movilidad.
c) Medidas de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo X.
d) Cursos de formación y capacitación.
e) Concursos de provisión de puestos limitados al personal de los
ámbitos que se determinen.
f) Medidas específicas de promoción interna.
g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Incorporación de recursos humanos adicionales, que habrán de
integrarse, en su caso, en las ofertas de empleo público.
i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos de los
planes.
4. Las necesidades de funcionarios de carrera y personal laboral de
carácter indefinido con asignación presupuestaria que no puedan ser
cubiertas con los efectivos existentes serán incluidas en las ofertas
de empleo público, que serán requisito previo a la convocatoria de
las pruebas selectivas. La aprobación de las ofertas de empleo
público corresponderá al Gobierno o a los órganos competentes de las
Administraciones Públicas. Las normas o acuerdos aprobatorios de las
ofertas indicarán el plazo máximo de convocatoria de las pruebas
selectivas de acceso para las plazas vacantes incluidas en las
mismas.
Artículo 14. Registros de Personal de las Administraciones Públicas.
1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas figurará
inscrito en los correspondientes Registros de Personal.
2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas
determinarán, previo informe del Consejo de la Función Pública, la
información que habrá de figurar en los Registros de Personal, los
requisitos y procedimientos para su utilización recíproca y las
cautelas que habrán de establecerse para garantizar la
confidencialidad de los datos en los términos que establezca la
legislación vigente sobre la materia.
CAPÍTULO IV
Selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas
Artículo 15. Normas generales y sistema de selección.
1. Las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal,
funcionario de carrera o laboral de carácter
indefinido, de acuerdo con sus ofertas de empleo público, mediante
convocatoria pública y a través de los sistemas selectivos de
oposición, concurso o concurso-oposición libres.
La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para
determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su
orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de
los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de
prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva
utilización de los dos sistemas anteriores.
Los procesos selectivos podrán incluir, además, un curso selectivo o
período de prácticas. El número de aprobados en los procesos
selectivos no podrá ser superior al de plazas convocadas.
En todo caso, se garantizará la efectividad de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad.
Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas adecuadas para
que, una vez finalizado el proceso selectivo, los puestos se provean
con la máxima celeridad.
2. En cuanto a la consideración como mérito para el acceso a la
condición de funcionario o personal laboral de las Administraciones
Públicas del tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas
como militar profesional de tropa y marinería, reserva de plazas, en
su caso, y cómputo de antigüedad de este personal militar, se estará
Personal de las Fuerzas Armadas.
3. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán
autorizar de forma motivada que la selección de funcionarios de
carrera y personal laboral de carácter indefinido se efectúe en dos
fases cuando resulte necesario para la planificación de los recursos
humanos por la naturaleza y características de las plazas a cubrir o
cuando así lo aconseje el elevado número de aspirantes. En la
selección que se realice en estas dos fases se garantizarán asimismo
los principios constitucionales expresados en el apartado anterior.
La primera fase consistirá en la celebración de pruebas de carácter
eliminatorio previa convocatoria pública. Los candidatos que las
superen quedarán incluidos en una relación, que tendrá vigencia
temporal no superior a tres años, con el orden de prelación que
resulte de la puntuación obtenida.
Durante el tiempo de vigencia de la anterior relación, las
Administraciones Públicas realizarán al menos una convocatoria
correspondiente a la segunda fase, que contendrá pruebas de carácter
competitivo y que incluirá el número concreto de plazas que
determinen sus ofertas de empleo público, en la que sólo podrán
participar quienes estén incluidos en dicha relación.
En el caso de que la primera fase de este sistema de selección se
aplique para el nombramiento de funcionarios interinos en los Cuerpos
o Escalas y la contratación de personal laboral temporal, habrá de
hacerse por riguroso orden de puntuación entre los candidatos
incluidos en la relación que resulte de la primera fase, sin que los
servicios prestados interina o temporalmente puedan constituir mérito
alguno para la segunda fase.
En la segunda fase selectiva, el número de aspirantes aprobados no
podrá ser superior al de plazas convocadas.
4. Los procesos selectivos se adecuarán a las características y al
grado de especialización de las funciones y tareas a desempeñar por
cada Cuerpo o Escala y por cada categoría o grupo profesional
laboral.
5. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
deberán prever que el personal seleccionado esté debidamente
capacitado para cubrir los puestos de trabajo o la realización de
funciones que requieran el conocimiento de dos lenguas oficiales.
6. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas adecuadas para
favorecer que las personas discapacitadas accedan al empleo público,
debiendo reservar a tal efecto un cupo no inferior al 3 por ciento
global de las plazas ofertadas para ser cubiertas entre aquellos que
tengan la condición legal de persona con minusvalía. Los procesos
selectivos contendrán las medidas necesarias para remover los
obstáculos que impidan o dificulten la plena participación de estas
personas en condiciones de igualdad.
7. De acuerdo con el Derecho Comunitario, los nacionales de los demás
Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder en igualdad de
condiciones que los españoles a todos los empleos públicos, salvo que
impliquen una participación directa o indirecta en el ejercicio del
poder público y se trate de funciones que tienen por objeto la
salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones
Públicas.
Lo establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación al
cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados
miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de hecho
o de derecho, así como a sus descendientes y a los de su cónyuge,
siempre que no estén separados de hecho o de derecho, menores de 21
años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.
Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la
Comunidad Europea y ratificados por España, en los que sea de
aplicación la libre circulación de trabajadores.
Artículo 16. Selección del personal funcionario.
1. Para poder participar en los procesos selectivos convocados por
las Administraciones Públicas será necesario reunir los siguientes
requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española, la de un Estado miembro de la
Unión Europea o la de otro Estado cuando se den las circunstancias
previstas en el apartado 6 del artículo anterior.
b) Estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de
obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las
tareas habituales del Cuerpo o Escala correspondiente.
d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de
jubilación forzosa, salvo en aquellos Cuerpos
jubilación.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del
servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse
en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos
en los términos especificados por la sentencia.
f) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del
servicio de Órganos Constitucionales o Estatutarios y, en caso de ser
nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación
equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria que
impida, en su Estado, el acceso a la función pública.
2. Las Administraciones Públicas regularán la composición
y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza
colegiada, garantizando la objetividad en su actuación y la idoneidad
de sus integrantes. Les será de aplicación lo dispuesto en la
normativa vigente sobre órganos colegiados y sobre abstención y
recusación.
Las convocatorias podrán prever la designación de expertos que, en
calidad de asesores del órgano de selección, actuarán con voz pero
sin voto.
3. La selección de los funcionarios interinos se hará de acuerdo con
el sistema selectivo que cada Administración Pública determine,
respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como
el de publicidad de forma compatible con la máxima agilidad en la
selección de este personal. Dicho sistema deberá ser adecuado a la
urgencia requerida para el desempeño transitorio de los puestos de
trabajo o de las funciones correspondientes.
Artículo 17. Selección del personal laboral.
1. La participación en los procesos selectivos de personal laboral
exigirá la concurrencia de los requisitos enunciados en las letras
b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo anterior. Se requerirá
tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de sesenta y
cinco años, salvo que por disposición legal o Convenio Colectivo se
determine otra edad de ingreso o jubilación.
2. Los órganos de selección de personal laboral serán de naturaleza
colegiada y deberá garantizarse la objetividad de su actuación y la
idoneidad de sus integrantes.
3. La contratación de personal laboral temporal se efectuará conforme
a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad de forma compatible con la máxima agilidad en la selección
de este personal, y se ajustará a las normas de general aplicación a
este tipo de personal.
4. Concluido el proceso selectivo, y de acuerdo con las bases de la
convocatoria, el órgano competente procederá a la formalización de
los contratos, una vez acreditado por los aspirantes seleccionados el
cumplimiento de los requisitos y condiciones de la convocatoria.
CAPÍTULO V
Comienzo y extinción de la relación de servicio funcionarial
Artículo 18. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.
1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el
cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento definitivo por el órgano o autoridad competente. Los
nombramientos de funcionarios deberán ser publicados en el «Boletín
Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la
Comunidad Autónoma o de la Provincia correspondiente.
c) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del
cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como Norma
fundamental del Estado y, en su caso, el Estatuto de Autonomía
correspondiente.
d) Toma de posesión dentro del plazo establecido en la respectiva Ley
de Función Pública dictada en desarrollo de este Estatuto.
2. Aefectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán
ser nombrados funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones
relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso
selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la
convocatoria.
Artículo 19. Causas de extinción de la relación de servicio.
Son causas de extinción de la relación de servicio:
a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, la de
cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de nacionales
de aquellos Estados a los que en virtud de Tratados Internacionales
celebrados por la expresada Unión Europea y ratificados por España,
les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores del
artículo 48 del Tratado de Roma.
c) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere
carácter firme.
d) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o
especial para cargo público que tuviere carácter firme.
e) La jubilación del funcionario.
Artículo 20. Renuncia.
La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser
manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la
Administración, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a
expediente disciplinario o haya sido
dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio
oral por la comisión de algún delito.
La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para obtener
un nuevo ingreso en la Administración Pública, a través del
procedimiento de selección establecido.
Artículo 21. Pérdida de la nacionalidad.
La pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, de la de
cualquier otro Estado tenida en cuenta para el nombramiento
determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que
simultáneamente, en este último caso, se adquiera la nacionalidad de
otro Estado miembro.
Artículo 22. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o
especial para cargo público.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando
hubiere adquirido firmeza produce la pérdida de la condición de
funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando
hubiere adquirido firmeza produce la pérdida de la condición de
funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la
sentencia.
Artículo 23. Jubilación.
La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por incapacidad permanente para el servicio.
Artículo 24. Jubilación voluntaria.
Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado,
siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones
establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Las Administraciones Públicas podrán establecer incentivos económicos
a la jubilación voluntaria.
Artículo 25. Jubilación forzosa.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el
funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su
permanencia en el servicio activo como máximo hasta que cumplan
setenta años de edad, siguiendo el procedimiento legal o
reglamentariamente establecido.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los
funcionarios de aquellos Cuerpos o Escalas que tengan normas
específicas de jubilación.
Artículo 26. Jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Procederá la jubilación del funcionario cuando éste padezca
incapacidad permanente para el ejercicio de las
funciones propias de su Cuerpo o Escala. Para ello será preceptiva la
instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser
iniciado de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 27. Rehabilitación de la condición de funcionario.
1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia
de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente
para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa
objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su
condición de funcionario, que le será concedida.
2. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario en virtud de
sanción disciplinaria de separación del servicio o pena principal o
accesoria de inhabilitación podrán ser rehabilitados por los órganos
de gobierno de las Administraciones Públicas, una vez extinguidas sus
responsabilidades, apreciando las circunstancias de todo orden que
concurrieron en el momento de la comisión del delito o falta, su
entidad y la conducta del funcionario con anterioridad y
posterioridad a la separación o inhabilitación.
CAPITULO VI
Régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos
Artículo 28. Derechos individuales.
1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos
profesionales:
a) Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño
efectivo de tareas o funciones propias de su Cuerpo o Escala y a no
ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los
supuestos y condiciones establecidos legalmente.
b) A la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión
y promoción profesional establecidos en la correspondiente Ley, de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
c) A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del
servicio establecidas legalmente.
d) A la formación y cualificación profesional.
e) Aser informados por sus jefes o superiores de las tareas o
cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los
objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.
f) A que sea respetada su intimidad y dignidad en el trabajo.
g) A vacaciones y permisos.
h) A recibir por parte de la Administración Pública protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
i) A recibir asistencia jurídica y protección de la Administración
Pública en el ejercicio legítimo de sus tareas, funciones o cargos.
j) A la jubilación en los términos y condiciones establecidos en este
Estatuto.
k) A las prestaciones de Seguridad Social correspondientes al régimen
que les sea de aplicación.
2. El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será
aplicable a los funcionarios interinos y al personal eventual en la
medida que la naturaleza del derecho lo permita, y al personal
laboral al servicio de la Administración Pública en cuanto tales
derechos no vengan regulados en su normativa laboral específica.
Artículo 29. Derechos colectivos.
1. Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos
colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las
Leyes:
a) A la libre sindicación.
b) A la actividad sindical.
c) De huelga, garantizándose el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
d) A la negociación colectiva y a la participación en la
determinación de las condiciones de trabajo.
e) De reunión.
f) A la libre asociación profesional.
2. Los derechos expresados serán de aplicación al personal eventual y
al personal laboral en los mismos términos que establece el apartado
2 del artículo anterior.
Artículo 30. Deberes de los funcionarios.
1. Los funcionarios públicos están obligados a:
a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autonomía correspondiente
y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad
y servir con objetividad los intereses generales.
c) Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas
por vía jerárquica.
d) Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas que
tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden sus jefes o
superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.
e) Cumplir el régimen de jornada y horario establecidos.
f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus
cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información
obtenida.
g) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión
esté prohibida legalmente.
h) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que,
a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de
delito.
i) Cumplir el régimen de incompatibilidades.
j) Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.
k) Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material,
documentos e información a su cargo.
l) No utilizar los medios propiedad de la Administración Pública en
provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan
beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.
m) Tratar con corrección y consideración a los superiores
jerárquicos, compañeros y subordinados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al personal
eventual y al personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas en cuanto tales deberes no vengan regulados en su normativa
específica.
CAPÍTULO VII
Clasificación de los funcionarios públicos
Artículo 31. Grupos Profesionales.
Los funcionarios públicos se integran en Cuerpos, que podrán ser
Generales y Especiales, y Escalas que se estructuran, de acuerdo con
la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes Grupos:
Grupo Primero: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalentes.
Grupo Segundo: Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o equivalentes.
Grupo Tercero: Comprenderá dos Subgrupos, con distintas retribuciones
básicas:
Subgrupo 1: Título de Bachiller, Técnico Superior o equivalentes.
Subgrupo 2: Título de Graduado en Educación Secundaria, Técnico o
equivalentes.
Grupo Cuarto: Acreditación de haber cursado la enseñanza mínima
obligatoria.
Artículo 32. Cuerpos y Escalas.
1. La creación, modificación sustancial, unificación y supresión de
Cuerpos y Escalas de funcionarios se efectuará por Ley de las Cortes
Generales o de la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad
Autónoma.
2. La Ley de creación determinará la denominación de los Cuerpos y
Escalas, el Grupo que les corresponda de conformidad con lo dispuesto
en el artículo anterior, el ámbito de actuación y, en su caso, la
titulación o titulaciones exigidas para su ingreso.
3. La creación, modificación, unificación y supresión de
especialidades en los Cuerpos y Escalas se llevará a cabo de acuerdo
con los requisitos que la Ley establezca.
CAPÍTULO VIII
Ordenación de la actividad profesional
Artículo 33. Régimen de prestación de servicios.
La prestación de servicios de los funcionarios públicos se realizará
mediante el desempeño de puestos de trabajo genéricos o
singularizados.
Son puestos de trabajo genéricos aquellos no diferenciados dentro de
la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o
funciones propias del Grupo de clasificación correspondiente y, en su
caso, de su Cuerpo o Escala y que no tengan contenido funcional
individualizado.
Son puestos de trabajo singularizados aquellos diferenciados dentro
de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o
funciones asignadas de forma individualizada.
Artículo 34. Instrumentos de ordenación.
1. Cada Administración Pública determinará la ordenación de su
personal y su integración en las unidades administrativas a través de
relaciones de puestos de trabajo o de los instrumentos de ordenación
que mejor se adecuen a su realidad organizativa, que en todo caso
serán públicos.
2. Los instrumentos de ordenación contendrán, para cada unidad
administrativa, la dotación de puestos de trabajo singularizados y
genéricos con los requisitos para su desempeño, de acuerdo con las
especificaciones funcionales que cada Administración determine.
CAPÍTULO IX
Función directiva profesional
Artículo 35. Principios.
1. La función directiva profesional de las Administraciones Públicas
se ejerce por los titulares de los órganos de tal naturaleza.
Son órganos directivos los considerados como tales en las Leyes de
organización y funcionamiento de cada Administración Pública.
2. Los titulares de los órganos directivos están sometidos al control
y evaluación de la gestión desarrollada y sujetos a responsabilidad
por dicha gestión ante el órgano superior o directivo competente.
3. Cuando la titularidad de los órganos directivos recaiga en quienes
posean la condición de funcionarios de carrera, atendiendo siempre a
criterios de competencia profesional y experiencia, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 53.1.a), podrán permanecer en situación
de servicio activo, de acuerdo con las condiciones y requisitos que a
tal efecto se establezcan por Ley de las Cortes Generales o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En todo caso les
serán de aplicación
los principios de la carrera profesional previstos en el
capítulo XI de esta Ley.
4. El procedimiento de provisión de puestos directivos, régimen de
permanencia y cese se establecerá para cada Administración Pública en
norma con rango de Ley.
CAPÍTULO X
Provisión y movilidad
Artículo 36. Provisión de puestos de trabajo y régimen de permanencia
en los mismos.
1. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública
se llevará a cabo, respetando el principio de publicidad, por los
procedimientos de concurso de méritos, concurso específico o libre
designación.
El concurso de méritos consiste en la comprobación y valoración de
los que se exijan en la convocatoria, de acuerdo con el baremo
establecido. Se proveerán por este procedimiento todos los puestos de
trabajo genéricos y los singularizados para los que así se haya
establecido en los correspondientes instrumentos de ordenación de la
actividad profesional.
El concurso específico consiste en la comprobación y valoración de
los méritos y aptitudes determinadas en cada convocatoria. Los
méritos se valorarán de acuerdo con el baremo establecido y supondrán
como mínimo el 55 por 100 de la puntuación máxima total. Las
aptitudes se valorarán de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se determine. Se proveerán por concurso específico
los puestos singularizados para los que se haya establecido
expresamente esta forma de provisión en los correspondientes
instrumentos de ordenación de la actividad profesional.
La libre designación consiste en la apreciación por el órgano
competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los
requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Podrán proveerse
por este procedimiento los puestos directivos y aquellos para los
que, por su especial responsabilidad, así se establezca.
2. Dentro del plazo de tres meses desde la toma de posesión de un
puesto de trabajo obtenido por cualquier medio de provisión, con
excepción de los de nuevo ingreso, el funcionario podrá renunciar al
mismo y reintegrarse al puesto de trabajo de que procede, quedando
sin efecto cualquier convocatoria en trámite para su cobertura.
Asimismo, la Administración podrá dentro de ese plazo decidir, por
procedimiento contradictorio, que el funcionario de que se trata se
reintegre al puesto de que procede.
Se determinarán por Ley los criterios objetivos y las causas de
remoción de los puestos de trabajo obtenidos por concurso de méritos
o específico. La remoción se efectuará por procedimiento
contradictorio y en resolución motivada.
Los titulares de los puestos de trabajo cubiertos por concurso
específico podrán ser también cesados, transcurridostres años desde
su nombramiento, en función de
la aplicación de los sistemas de evaluación legal y
reglamentariamente establecidos.
Los titulares de puestos de trabajo cubiertos por libre designación
podrán ser cesados discrecionalmente.
3. Los funcionarios que cesen en puestos obtenidos por concurso o
libre designación, así como aquéllos cuyo puesto de trabajo haya sido
objeto de supresión, serán adscritos a un puesto de trabajo que no
comporte cambio de lugar de residencia, y tendrán las retribuciones
derivadas de su categoría profesional y el resto de los complementos
que les correspondan por el puesto que efectivamente desempeñen.
4. Los titulares de puestos de trabajo, cualquiera que sea su sistema
de provisión, podrán renunciar a los mismos, mediante solicitud
razonada en la que consten sus razones profesionales o personales,
siempre que los hayan desempeñado, al menos, durante un año.
La Administración, mediante resolución motivada, aceptará o denegará
la renuncia.
Aceptada la renuncia, se asignará al funcionario un puesto de trabajo
teniendo en cuenta sus derechos profesionales consolidados y las
razones por las que se aceptó aquella.
5. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo
podrán proveerse provisionalmente, debiendo procederse a su
convocatoria en el plazo que determine cada Administración Pública.
6. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
adoptarán las medidas necesarias para que sean cubiertos con personal
debidamente capacitado los puestos de trabajo que requieran el
conocimiento de dos lenguas oficiales.
Artículo 37. Movilidad forzosa.
Las leyes de desarrollo de este Estatuto regularán la movilidad
forzosa de sus funcionarios por necesidades organizativas. Las
resoluciones que apliquen esta movilidad forzosa serán motivadas.
En los supuestos de movilidad forzosa se respetarán las
retribuciones, las condiciones esenciales de trabajo y el lugar de
residencia. Los planes de ordenación de recursos humanos podrán
establecer excepciones a la necesidad de respetar el lugar de
residencia, dando prioridad en este caso a la voluntariedad en los
traslados y determinando las indemnizaciones que por éste
correspondan.
Artículo 38. Movilidad entre Administraciones Públicas.
1. En el marco de la planificación de los recursos humanos, las
Administraciones Públicas podrán establecer entre ellas
procedimientos de movilidad de sus funcionarios.
2. Cada Administración Pública determinará los supuestos y requisitos
precisos para que funcionarios de otras Administraciones Públicas
puedan prestar servicios en ella.
CAPÍTULO XI
Carrera profesional y promoción interna
Artículo 39. Principios generales de la carrera.
1. La carrera profesional de los funcionarios públicos consiste en la
progresión de categoría profesional, conforme a los principios de
igualdad, mérito y capacidad. Se establecerán por norma con rango de
Ley los requisitos y méritos a valorar para el ascenso de categoría,
de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40.c) y en consonancia
con el instrumento de ordenación de la actividad profesional por el
que se haya optado.
2. La categoría define la situación profesional de cada funcionario.
Todo funcionario adquirirá a su ingreso la categoría inicial que
corresponda a su Cuerpo o Escala. El ascenso de categoría supone la
adquisición de la misma con los efectos económicos correspondientes.
3. El número de categorías por Grupo profesional no puede exceder de
ocho, sin perjuicio de la existencia de los escalones a que se
refiere el artículo 44.4.a).
4. La posesión de una categoría podrá considerarse como requisito o
valorarse como mérito para proveer determinados puestos de trabajo
cuando así se disponga en el correspondiente instrumento de
ordenación de la actividad profesional.
Artículo 40. Regulación de la carrera.
La carrera profesional de los funcionarios se regulará por cada
Administración Pública en las leyes de desarrollo previstas en el
artículo 4, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se fijará un período de permanencia mínimo y obligatorio en cada
categoría.
b) Los ascensos de categoría serán consecutivos, salvo en aquellos
supuestos en que se prevea otra posibilidad de ascenso previa
superación de pruebas selectivas.
c) Se valorarán, en todo caso: la antigüedad, la trayectoria
y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados y los
conocimientos adquiridos. Podrán incluirse, asimismo, otros méritos y
aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada.
Cada Administración Pública determinará la periodicidad de las
evaluaciones, los órganos encargados de su realización y los
procedimientos aplicables. Estos procedimientos deberán respetar los
principios de igualdad, publicidad y transparencia.
Artículo 41. Carrera profesional del Grupo Tercero.
1. La carrera profesional del Grupo Tercero se estructurará por cada
Administración Pública en los dos Subgrupos a que hace referencia el
artículo 31.
2. El ascenso de un Subgrupo a otro se efectuará mediante la
superación de pruebas selectivas.
3. Se regularán por Ley los casos en que el requisito de titulación
para el ascenso de un Subgrupo a otro puede
ser suplido por otros requisitos, en función de las especificidades
de las áreas de actividad.
Artículo 42. Promoción interna.
1. La promoción interna consiste en el ascenso desde un Cuerpo o
Escala de un Grupo profesional a otro del inmediatamente superior.
Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el
ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio
activo en el Cuerpo o Escala de procedencia y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
2. Los procesos de promoción interna garantizarán el cumplimiento de
los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. Las pruebas de promoción interna podrán llevarse a cabo en
convocatorias independientes a las de ingreso, por conveniencia de la
planificación general de los recursos humanos, cuando los órganos
competentes de cada Administración Pública así lo autoricen y con las
condiciones que las mismas establezcan.
4. La promoción interna podrá consistir también en el acceso a
Cuerpos o Escalas del mismo Grupo profesional cuando se posea la
titulación exigida para el ingreso en el mismo y se superen las
pruebas que se establezcan.
CAPÍTULO XII
Sistema retributivo
Artículo 43. Principios generales de ordenación del sistema
retributivo.
1. Los gastos del personal de las Administraciones Públicas se
adecuarán a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del
Estado de cada año.
2. No podrá percibirse participación en tributos, comisiones u otros
ingresos de las Administraciones Públicas como contraprestación de
cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun
cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
3. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder,
la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción
proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
4. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán
las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido
en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe
tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte
económicamente al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
Artículo 44. Retribuciones de los funcionarios de carrera.
1. Las retribuciones de los funcionarios se clasifican en básicas y
complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo asignado a cada Grupo profesional y, en su caso,
Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para
cada Grupo o Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Cuando un funcionario preste servicios sucesivamente en diferentes
Grupos o Subgrupos, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios
devengados en los anteriores con el valor correspondiente a aquel en
que se perfeccionaron.
Cuando se cambie de adscripción de Grupo o Subgrupo antes de
completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se
considerará como tiempo de servicios prestado en el nuevo Grupo.
c) Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el
importe mínimo de una mensualidad del sueldo y trienios, y se
devengarán los meses de junio y diciembre.
3. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas
las Administraciones Públicas para cada uno de los Grupos y Subgrupos
profesionales y figurarán en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado de cada año y en los Presupuestos de las demás
Administraciones Públicas.
4. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de categoría, que retribuirá la situación que,
dentro de la estructura de categorías, posea cada funcionario, será
determinado por norma de rango legal en cada Administración Pública.
Dentro de cada categoría se podrán establecer escalones retributivos.
b) El complemento de puesto, que percibirán los funcionarios que
desempeñen aquellos puestos de trabajo para los que así se establezca
por cada Administración Pública.
c) El complemento de actividad, que retribuirá, en su caso, las
especificidades de las distintas áreas de actividad o funcionales,
así como la prestación de servicios en circunstancias especiales de
penosidad, peligrosidad, dedicación, trabajo por turnos y atención
continuada.
d) El complemento de productividad, que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, el interés o
iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo o las
funciones.
e) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que tendrán
carácter excepcional y sólo podrán ser reconocidas por servicios
extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin
que puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo ni
originar derechos individuales para sucesivos períodos.
Artículo 45. Retribuciones de los funcionarios interinos.
Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas,
excluidos los trienios, correspondientes al Grupo o Subgrupo de
adscripción.
Entre sus retribuciones complementarias podrá incluirse la
correspondiente a la categoría inicial y su
cuantía se ajustará a las que por similares tareas o funciones
perciban los funcionarios de carrera.
Artículo 46. Retribuciones de los aspirantes en prácticas.
Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los
aspirantes en prácticas que, como mínimo, corresponderán a las
retribuciones básicas, excluidos los trienios, del Cuerpo o Escala en
que aspiren a ingresar.
CAPÍTULO XIII
Jornada, vacaciones y permisos.
Ausencia por enfermedad
Artículo 47. Jornada de trabajo.
Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las
especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La duración
máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y siete horas
y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
Artículo 48. Vacaciones.
El funcionario tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural,
de unas vacaciones retribuidas de un mes, o de los días que
correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el
año fue menor.
El período en que se disfruten las vacaciones deberá ser compatible
con las necesidades del servicio.
Artículo 49. Permisos.
1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de
concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos,
efectos y duración.
2. En todo caso, los permisos por maternidad y adopción deberán
regularse en los mismos términos que en la legislación laboral.
Artículo 50. Enfermedad.
La enfermedad común o profesional, el accidente, sea o no de trabajo,
y los períodos de observación por enfermedad profesional serán
estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal de los
funcionarios públicos de acuerdo con el régimen de Seguridad Social
que les sea aplicable.
CAPÍTULO XIV
Situaciones administrativas
Artículo 51. Situaciones administrativas.
1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios en otra Administración Pública.
d) Expectativa de destino.
e) Excedencia forzosa.
f) Excedencia por cuidado de familiares.
g) Excedencia por servicios en el sector público.
h) Excedencia voluntaria.
i) Excedencia voluntaria incentivada.
j) Suspensión de funciones.
2. La declaración de estas situaciones procederá en los supuestos que
se determinan en este Estatuto, y en las Leyes reguladoras de la
Función Pública de la Administración General del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 52. Servicio activo.
1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes presten
servicios como funcionarios de carrera de un determinado Cuerpo o
Escala, cualquiera que sea la Administración Pública u Organismo
público en que se encuentren destinados.
2. Los funcionarios en situación de servicio activo gozan de todos
los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan
sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se
regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de Función
Pública de la Administración Pública en la que presten servicios.
3. Los funcionarios suspensos provisionalmente de funciones en virtud
de decisión judicial o disciplinaria, se mantendrán en servicio
activo con las limitaciones de derechos establecidas en el artículo
72 de esta Ley.
En caso de proceder la declaración de la situación de suspensión
firme de funciones por condena penal o sanción disciplinaria sus
efectos se retrotraerán a la fecha de declaración de la suspensión
provisional de funciones.
Artículo 53. Servicios especiales.
1. Los funcionarios serán declarados en situación de servicios
especiales:
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla,
miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las
Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las
citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en
Organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones
Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva
Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a
altos cargos.
c) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes
Generales, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de
la función, y cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de
dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
d) Cuando cumplan el servicio militar obligatorio o la prestación
social sustitutoria.
2. Los funcionarios en situación de servicios especiales percibirán
las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les
correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a percibir
los trienios que tuviesen reconocidos. El tiempo que permanezcan en
tal situación se les computará a efectos de ascensos, trienios,
promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que
les sea de aplicación.
Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho
a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en condiciones
y con retribuciones similares a las que disfrutaban al pasar a ella,
siempre que hubieran pasado a dicha situación desde la de servicio
activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho. Si durante
el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales
participasen en concursos, el reingreso se efectuará con referencia a
la localidad y condiciones del destino obtenido en ellos.
Artículo 54. Servicios en otra Administración Pública.
1. Estarán en la situación de servicios en otra Administración
Pública los funcionarios que en virtud de procesos de transferencia o
por disposición legal de la Administración a la que accedan, se
integren como funcionarios propios de la misma.
2. Los funcionarios en situación de servicios en otra Administración
Pública se rigen por la legislación de Función Pública de la
Administración en la que prestan servicios, pero conservarán la
condición de funcionario de la Administración de origen.
El tiempo servido en la Administración Pública en la que se integran
se les computará como de servicio activo en su Cuerpo o Escala de
origen.
Artículo 55. Expectativa de destino.
1. Quedarán en expectativa de destino los funcionarios afectados por
un plan de ordenación de recursos humanos que comporte la
modificación de estructuras organizativas o de puestos de trabajo y
que no hayan obtenido destino en el plazo mínimo de un año a contar
desde la supresión del puesto de trabajo.
2. Los funcionarios en expectativa de destino tendrán derecho a ser
reasignados a puestos con iguales retribuciones y condiciones
esenciales de trabajo que el puesto que desempeñaban. La aceptación
tendrá carácter obligatorio cuando el puesto no implique cambio de
localidad de residencia y carácter voluntario cuando lo determine.
3. El cambio de lugar de residencia dará derecho a las
indemnizaciones que la Ley de Función Pública de cada Administración
Pública establezca.
4. Mientras permanezcan en la situación de expectativa de destino,
los funcionarios percibirán las retribuciones básicas, las
correspondientes a su categoría profesional y el 50 por 100 del
complemento de puesto y de
actividad que vinieran percibiendo y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a su cargo.
A los restantes efectos, la situación de expectativa de destino queda
equiparada a la de servicio activo.
5. Los funcionarios en expectativa de destino estarán sujetos al
cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Función Pública de
cada Administración Pública determine.
6. El período máximo de duración de la situación de expectativa de
destino será de un año, transcurrido el cual el funcionario será
declarado excedente forzoso. Asimismo, será declarado de oficio en
situación de excedencia forzosa por incumplimiento de las
obligaciones inherentes a la situación de expectativa de destino.
Artículo 56. Excedencia forzosa.
1. Pasarán a la situación de excedencia forzosa:
a) Los funcionarios procedentes de la situación de suspensión firme
de funciones que, no teniendo reservado puesto de trabajo, soliciten
el reingreso al servicio activo y no les sea concedido en el plazo de
seis meses, una vez cumplida la pena o sanción.
b) Los funcionarios procedentes de la situación de expectativa de
destino por transcurso del tiempo máximo de permanencia en la misma o
por incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella.
2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir las
retribuciones básicas, las correspondientes a su categoría personal
y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a su cargo. El
tiempo transcurrido en esta situación será computable a efectos de
trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación.
3. Los excedentes forzosos procedentes de la suspensión de funciones
vendrán obligados a aceptar los puestos adecuados a su Cuerpo, Escala
o categoría que se les ofrezcan.
4. El puesto ofertado a los excedentes forzosos procedentes de la
situación de expectativa de destino deberá tener iguales
retribuciones y respetar las condiciones esenciales de trabajo que
tenía el puesto que desempeñaban. Cuando el nuevo destino determine
el cambio de lugar de residencia, el funcionario tendrá derecho a
percibir la indemnización establecida en la Ley de Función Pública de
la Administración por la que se rija.
5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar actividades en el
sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o
contractual, sea de naturaleza laboral o administrativa, salvo las
susceptibles de autorización de acuerdo con lo dispuesto en el
régimen de incompatibilidades. La obtención de un puesto de trabajo o
la realización de una actividad en dicho sector determinará el pase a
la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector
público.
6. Los excedentes forzosos quedarán sujetos a las obligaciones que
establezca la Ley de Función Pública de la correspondiente
Administración Pública.
La no aceptación de los destinos ofertados según lo dispuesto en los
apartados anteriores, así como el incumplimiento de las obligaciones,
dará lugar a la declaración de oficio de la situación de excedencia
voluntaria por un período mínimo de dos años.
Artículo 57 Excedencia por cuidado de familiares.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o
acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no
superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se
encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive por
consanguinidad o afinidad que por razones de edad o de enfermedad no
pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando
un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el
inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera
disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios.
En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo
por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el
funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos
de trienios, ascensos y derechos en el régimen de Seguridad Social
que sea de aplicación. Durante el primer año los funcionarios tendrán
derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban.
Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la
misma localidad y de igual retribución.
Artículo 58. Excedencia por prestación de servicios en el sector
público.
1. Procederá declarar a los funcionarios en excedencia por prestación
de servicios en el sector público:
a) Cuando presten servicios en otro Cuerpo o Escala o como personal
laboral de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que
hubieran obtenido la oportuna compatibilidad.
b) Cuando presten servicios en Organismos públicos y no les
corresponda quedar en otra situación.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior deben considerarse
incluidas en el sector público aquellas entidades mercantiles en las
que la participación directa o indirecta de las Administraciones
Públicas sea igual o superior al 50 por 100.
c) Los integrados en Cuerpos o Escalas propios de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla cuando ingresen
voluntariamente en otros Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de
las mismas distintos de aquellos en los que inicialmente se
integraron.
2. Los funcionarios excedentes por prestación de servicios en el
sector público no devengarán retribuciones ni les será computable el
tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos y
derechos en el régimen de Seguridad Social correspondiente. El tiempo
de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de
trienios, cuando reingresen al servicio activo.
Artículo 59. Excedencia voluntaria.
1. La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a
solicitud del interesado, según las reglas siguientes:
a) Podrá concederse la excedencia voluntaria a los funcionarios
cuando lo soliciten por interés particular.
Para obtener el pase a está situación será preciso haber prestado
servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas
durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella se deberá
permanecer, al menos, dos años continuados.
La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular
quedará subordinada a las necesidades del servicio. No podrá
declararse cuando al funcionario se le instruya expediente
disciplinario.
b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar
sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera
de las Administraciones Públicas durante los cinco años
inmediatamente anteriores a los funcionarios cuyo cónyuge resida en
otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de
trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como
laboral en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos
públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a
ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos
similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea
o en Organizaciones Internacionales.
c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria, por un
período mínimo de dos años, a los funcionarios públicos cuando,
finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a
la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el
reingreso al servicio activo en el plazo que cada Administración
Pública determine.
2. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán
retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en
tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el
régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
Artículo 60. Excedencia voluntaria incentivada.
1. Procederá declarar en excedencia voluntaria incentivada, a su
solicitud, a los funcionarios afectados por un proceso de movilidad
forzosa derivado de un plan de ordenación de recursos humanos. No
podrá declararse cuando al funcionario se le instruya expediente
disciplinario.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco
años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público
bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de
naturaleza laboral o administrativa.
2. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada
tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter
periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de
productividad, devengadas inmediatamente antes de pasar a dicha
situación, por cada año completo de servicios efectivos y con un
máximo de doce mensualidades.
Artículo 61. Suspensión de funciones.
1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará
privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de
sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición de
funcionario. La suspensión determinará la pérdida del puesto de
trabajo cuando exceda de seis meses.
2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en
causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria.
La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de
seis años.
3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de
funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración
Pública ni en los Organismos públicos ni en las Entidades de derecho
público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de
cumplimiento de la pena o sanción.
4. Antes de finalizar el período de suspensión, el funcionario deberá
solicitar el reingreso al servicio activo, pasando, de no hacerlo, a
la situación de excedencia voluntaria por un período mínimo de dos
años.
Artículo 62. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo se efectuará por los
procedimientos de concurso ordinario, concurso específico o libre
designación, adscripción definitiva, adscripción provisional y
reasignación de efectivos.
2. Quienes procedan de situaciones administrativas que tengan
reconocido el derecho a la reserva de un puesto de trabajo serán
adscritos con carácter definitivo al mismo, siempre que el reingreso
se realice en la Administración Pública que efectúe la reserva o en
aquella a que haya sido transferido el puesto.
En otro caso, el reingreso se efectuará por adscripción provisional a
una vacante, entendiendo hecha renuncia por el funcionario a los
derechos que le correspondían.
El reingreso de los funcionarios que procedan de la situación de
excedencia por cuidado de familiares, concedida al amparo del
artículo 57, se efectuará en un puesto adecuado a su Cuerpo, Escala o
categoría en la misma localidad en la que prestaban servicios al
pasar a ella.
3. Podrá efectuarse el reingreso por adscripción provisional a una
vacante para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos
exigidos.
El reingreso estará condicionado a las necesidades del servicio para
quienes procedan de situaciones que no comporten reserva de puesto o
hayan renunciado a los derechos inherentes a la situación
administrativa de procedencia.
El funcionario que reingrese por adscripción provisional quedará
obligado, dentro del plazo y en los términos que los órganos de
gobierno de cada Administración Pública determinen, a participar en
los procedimientos que la misma convoque hasta la obtención de un
destino con carácter definitivo.
4. El reingreso al servicio activo de los funcionarios afectados por
un plan de ordenación de recursos humanos en situación de expectativa
de destino o excedencia forzosa se realizará asimismo por los
procedimientos de reasignación de efectivos que la Ley de Función
Pública de cada Administración Pública establezca.
5. La Ley de Función Pública de cada Administración Pública fijará
los plazos de solicitud de reingreso al servicio activo para los
funcionarios procedentes de situaciones administrativas que tengan
reconocido el derecho al reingreso o a la reserva de un puesto de
trabajo al finalizar la causa que motivó su pase a dichas situaciones
administrativas.
CAPÍTULO XV
Régimen disciplinario
Artículo 63. Responsabilidad disciplinaria.
Los funcionarios públicos y el personal estatutario de los servicios
de salud incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas
que cometan. Además de los autores, serán responsables
disciplinariamente los superiores que consintieren, así como quienes
indujeren o encubrieren las faltas muy graves y graves cuando de
dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los
ciudadanos.
Artículo 64. Principios de la potestad disciplinaria.
1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las
infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo
anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pueda
derivarse de tales infracciones.
2. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte
la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su
tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
3. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes
vinculan a las Administraciones Públicas.
4. Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el
momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria.
5. Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir
la adecuada proporcionalidad.
Artículo 65. Clases de faltas.
Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
Artículo 66. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves de los funcionarios:
1. El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los
respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla en el ejercicio de la Función Pública.
2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo,
religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
3. El abandono del servicio, así como no hacerse cargo
voluntariamente de las tareas o funciones al ser nombrado para
desempeñar un puesto de trabajo o tarea.
4. La emisión de informes determinantes y la adopción de resoluciones
o acuerdos declarados manifiestamente ilegales por el procedimiento y
órgano competente, que causen daños muy graves al interés público, al
patrimonio o a los bienes de la Administración o de los ciudadanos.
5. La publicación o utilización indebida de la documentación
o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo
o función.
6. La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados
así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su
publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebidos.
7. El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes
al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
8. La violación de la neutralidad o imparcialidad, utilizando las
facultades atribuidas para influir en procesos electorales de
cualquier naturaleza o ámbito.
9. La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un
superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el
ejercicio de sus competencias, referidas a funciones del puesto o
tareas del interesado, salvo que constituyan una infracción
manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier
otra disposición general.
10. La prevalencia de la condición de funcionario público para
obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
11. La realización de actividades declaradas incompatibles
legalmente, cuando las mismas comprometan la imparcialidad o
independencia.
12. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales,
de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
13. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio
del derecho de huelga.
14. La participación en una huelga a los que la tengan expresamente
prohibida por Ley.
15. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios
esenciales que hayan sido establecidos en caso de huelga.
16. La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en
el ejercicio de sus funciones.
17. El acoso sexual.
18. La incomparecencia injustificada en las Comisiones de
Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas
ante las que responden las Administraciones Públicas, y en las
constituidas por las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
cuando sean requeridos y resulte legalmente exigible.
19. El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio
grave a los subordinados o al servicio.
20. El incumplimiento de deberes y obligaciones establecidos
expresamente como falta muy grave por Ley de las Cortes Generales o
de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 67. Faltas graves y leves.
Las faltas graves y leves serán las establecidas por Ley de las
Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente
Comunidad Autónoma, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o
bienes de la Administración o ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
Artículo 68. Sanciones.
1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio, que comportará la pérdida de la condición
de funcionario de carrera o la revocación del nombramiento de
funcionario interino. Esta sanción sólo se aplicará por la comisión
de faltas muy graves.
b) Suspensión de empleo y sueldo por un período de hasta seis años de
duración.
c) Cambio forzoso sin derecho a indemnización a puesto de trabajo o
tarea situado en provincia distinta, por período no inferior a dos
años.
d) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de
provisión, carrera o promoción, por período mínimo de dos años y
máximo de cuatro.
e) Cambio forzoso de puesto de trabajo o tarea.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
2. Alas faltas muy graves se aplicarán las sanciones de separación
del servicio o de cambio forzoso a puesto de trabajo o tarea situados
en provincia distinta; a las graves, cambio forzoso de puesto o
tarea, de demérito o suspensión de empleo y sueldo. El apercibimiento
quedará reservado para las faltas leves. En las establecidas porLey
se estará a lo que esta determine y, en su defecto, a las reglas
anteriores.
3. El alcance de la sanción, dentro de cada clase, se establecerá
teniendo en cuenta:
a) El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele
en la conducta.
b) El daño al interés público, cuantificándolo incluso en términos
económicos cuando sea posible.
c) La reiteración o reincidencia.
d) El grado de participación.
Artículo 69. Prescripción de las faltas y sanciones.
1. Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a
los dos y las leves a los seis meses. Las sanciones muy graves
prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos y las leves al
año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta
se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate
de faltas continuadas.
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora o
desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su
ejecución ya hubiese comenzado.
3. El plazo de prescripción de las faltas se interrumpirá por la
notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento
disciplinario, reanudándose el cómputo de dicho plazo si el
expediente estuviera paralizado más de seis meses por causa no
imputable al interesado. También se interrumpirá por la iniciación
del proceso judicial correspondiente.
El plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá desde que
se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de
ejecución de la sanción impuesta, reanudándose el cómputo de dicho
plazo si éste se hubiera paralizado durante más de seis meses por
causa no imputable al sancionado.
Artículo 70. Principios del procedimiento disciplinario.
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o
graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por
procedimiento sumario con audiencia del interesado.
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de
la presente Ley se estructurará atendiendo a los principios de
celeridad y economía procesal y deberá garantizar al funcionario
expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, de
secretario, así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que
constituyan y de las sanciones que, en su
caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) Aformular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de
los hechos
f) A poder actuar en el procedimiento asistido de Letrado o de los
representantes sindicales que determine.
3. En el procedimiento quedará establecida la separación entre la
fase instructora y la sancionadora, atribuidas a órganos distintos.
Artículo 71. Competencias.
1. Las Administraciones Públicas determinarán los órganos competentes
para la incoación del expediente disciplinario, la adopción de
medidas provisionales y la imposición de las sanciones.
2. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el Registro de
Personal o en el expediente personal del interesado, con expresión de
los hechos imputados.
3. La anotación de la sanción de apercibimiento quedará cancelada por
el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza si
durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro
procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de
separación del servicio, podrá cancelarse a instancia del interesado
cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o cuatro años desde el
momento en el que se haya cumplido totalmente la sanción impuesta,
según que se tratara de falta leve, grave o muy grave, si durante ese
tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento
disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La cancelación borrará la sanción a todos los efectos.
Artículo 72. Medidas provisionales.
1. Durante la tramitación del expediente disciplinario se podrán
adoptar medidas provisionales, mediante resolución motivada, que
aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
2. Las medidas provisionales no podrán causar perjuicios irreparables
ni implicar la violación de los derechos amparados por las Leyes.
3. La suspensión provisional como medida cautelar durante la
tramitación de un expediente disciplinario tendrá carácter
excepcional, y no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de
paralización del procedimiento imputable al interesado.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante
la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las
prestaciones familiares por hijo a cargo. No se le acreditará haber
alguno en caso de incomparecencia o declaración en rebeldía.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el
funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de
duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a
convertirse en sanción definitiva, la
Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre
los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si
se hubiera encontrado en activo con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para
el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de
la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la
inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con
reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan
desde la fecha de efectos de la suspensión.
4. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la
tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el
tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas
decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar
el puesto de trabajo.
No obstante, la Administración podrá acordar como medida preventiva
la suspensión provisional de los funcionarios contra los que se
hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral,
conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa
del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por el órgano
judicial competente.
CAPÍTULO XVI
Incompatibilidades
Artículo 73. Principios Generales.
1. El personal de las Administraciones Públicas comprendido en el
ámbito de aplicación de este Capítulo no podrá compatibilizar su
actividad en las mismas con el desempeño, por sí o mediante
sustitución, de otra actividad en el sector público o de una
actividad privada, salvo en los supuestos previstos en este capítulo.
A los solos efectos de lo establecido en el párrafo anterior se
considera actividad en el sector público la desarrollada por los
miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, de las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de
las Corporaciones Locales, así como por el personal de los Órganos
Constitucionales o de los Órganos previstos en los Estatutos de las
Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de todas
las Administraciones Públicas, incluida la Administración de
Justicia, y de los entes,organismos y empresas de ellas dependientes,
entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las
concertadas de la Seguridad Social o del Sistema Nacional de Salud en
la prestación sanitaria.
2. El personal al servicio de las Administraciones Públicas no podrá,
salvo en los supuestos previstos en este capítulo, percibir más de
una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones
Públicas y de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes
que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por
percepciones correspondientes a puestos incompatibles.
Por remuneración se entiende cualquier derecho de contenido económico
derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio
personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u
ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el
personal incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo será
incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o
actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el
estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad
o independencia.
Artículo 74. Actividades públicas.
1. El personal de las Administraciones Públicas sólo podrá desempeñar
una segunda actividad en el sector público, previa autorización de
compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y
horario y que se condicionará al estricto cumplimiento de ambos, en
los siguientes supuestos:
a) Funciones o actividades que se determinen, excepcionalmente, por
razón de interés público, por el Consejo de Ministros, mediante Real
Decreto o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
en el marco de sus respectivas competencias. En estos supuestos la
segunda actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo
parcial y con duración determinada.
b) Actividad de Profesor Universitario Asociado o categoría
equivalente, en régimen de dedicación no superior a la de tiempo
parcial y con duración determinada, en universidades públicas, en
centros universitarios públicos o en centros adscritos a las mismas,
cumplidas las demás exigencias de este capítulo.
c) Desempeño de una segunda actividad en orquestas, bandas sinfónicas
o coros de titularidad pública, dentro del área de la correspondiente
especialidad docente, que podrá autorizarse, por un período de tiempo
determinado, a los Catedráticos y Profesores de Música que presten
servicios en Conservatorios Superiores de Música y en Conservatorios
Profesionales de Música, siempre que ambas actividades vengan
autorizadas a prestarse en régimen de dedicación parcial.
d) Ejercicio de actividades de investigación, cuya compatibilidad
podrá autorizarse excepcionalmente en supuestos concretos que no
correspondan a las funciones del personal adscrito a las
Administraciones Públicas. La excepcionalidad se acreditará por la
asignación del encargo en concurso público o por requerir aquél
especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por
el ámbito de aplicación de este capítulo.
2. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este
capítulo podrá compatibilizar, sin expresa autorización, sus
actividades en el sector público, con el desempeño de los siguientes
cargos electivos:
a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el
desempeño de la función o que por las mismas se establezca la
incompatibilidad.
b) Miembros de las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de
las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos
retribuidos y de dedicación exclusiva.
En todo caso sólo se podrá percibir la retribución correspondiente a
una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas,
indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. En ambos
casos, se comunicará dicha actividad al órgano competente en materia
de incompatibilidades de la Administración Pública a la que
pertenezca la actividad principal.
3. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este
capítulo, sólo podrá pertenecer, en representación del sector
público, como máximo a dos Consejos de Administración u órganos de
gobierno de entidades o empresas con capital público, pudiendo
percibir sólo las dietas o indemnizaciones que correspondan por su
asistencia a los mismos.
En el supuesto de que concurran razones que lo justifiquen,
y mediante resolución motivada, el Consejo de Ministros u órgano
competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local
correspondiente, podrá autorizar con carácter excepcional la
pertenencia a tres o más Consejos de Administración, por los que no
podrá percibir cantidad alguna en concepto de asistencia, en cuyo
caso las cantidades devengadas por dicho concepto deberán ser
ingresadas en el Tesoro Público, o en la Tesorería de la Comunidad
Autónoma o Corporación Local correspondiente.
La pertenencia a los Consejos de Administración u órganos de gobierno
a que se refiere este apartado deberá comunicarse, en todo caso, al
órgano competente en materia de incompatibilidades de la
Administración Pública correspondiente.
4. El desempeño de un puesto en el sector público es incompatible con
la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos
o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La
percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el
tiempo que dure el desempeño de dicho puesto.
La anterior incompatibilidad no será de aplicación a los Profesores
Universitarios eméritos.
Cuando la legislación lo permita, podrá compatibilizarse una pensión
de jubilación parcial con el desempeño de una actividad a tiempo
parcial.
5. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se
computarán a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de
Seguridad Social que resulte aplicable, pudiendo suspenderse la
cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como
las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno
de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
6. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de
actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos
puestos o actividades, excluidos los conceptos que tengan su origen
en la antigüedad, así como aquellos que no sean fijos en su cuantía o
periódicos en su devengo, no supere la remuneración prevista en los
Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General.
Artículo 75. Actividades privadas.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo
sólo podrá ejercer, cumplidas las restantes exigencias establecidas
en el mismo y previa autorización expresa de compatibilidad, aquellas
actividades privadas que no impliquen un conflicto de intereses con
las Administraciones Públicas ni puedan impedir o menoscabar el
cumplimiento de sus deberes, comprometer su imparcialidad o
independencia o perjudicar los intereses generales.
Se exceptúan de la prohibición las actividades particulares que, en
ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los
directamente interesados.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto o los órganos de gobierno de
las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, podrán
determinar las funciones, puestos o colectivos del sector público,
incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas,
que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal
de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus
deberes o perjudicar los intereses generales.
En todo caso, el ejercicio de una actividad en el sector público por
el personal incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo,
será incompatible:
a) Con el desempeño de actividades, incluidas las de carácter
profesional, sea por cuenta propia o ajena o por representación,
sustitución o apoderamiento, que se refieran a asuntos en los que se
esté interviniendo, se haya intervenido en los dos últimos años o se
tenga que intervenir por razón del puesto público, o que se
relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento,
Entidad u Órgano en que esté destinado el interesado.
Se incluyen en este tipo de incompatibilidades las actividades
profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a
atender en el desempeño del puesto público.
b) Con la pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores
de empresas o entidades privadas, cuando la actividad de las mismas
esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento,
Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c) Con el desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de
todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de
obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de
monopolios o con participación, subvención o aval del sector público,
cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
d) Con la participación superior al 10 por 100 en el capital de las
empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
3. No podrá reconocerse compatibilidad al personal que, por su
actividad pública principal, perciba retribuciones complementarias
cuya cantidad en cómputo anual supere el 50 por 100 de sus
retribuciones totales, excluidos los conceptos retributivos que
tengan su causa en la antigüedad y los de cuantía no fija o devengo
no periódico.
4. Tampoco se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de
una actividad privada al personal que desempeñe funciones directivas
o cuya relación laboral se encuentre regulada por un contrato de alta
dirección.
En el caso de los contratados laborales fuera de Convenio, tampoco
podrá concederse, salvo en el supuesto excepcional, que deberá quedar
suficientemente acreditado al tramitarse la solicitud del interesado,
de que no concurren circunstancias semejantes a las que se tomaron en
consideración en el párrafo anterior.
5. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una
actividad privada que requiera la presencia del interesado durante
una jornada igual o superior a la mitad de la jornada ordinaria de
las Administraciones Públicas, salvo que la actividad pública esté
autorizada a ser desempeñada a tiempo parcial.
No se podrá reconocer compatibilidad para actividad privada a quienes
se les hubiere autorizado compatibilidad para una segunda actividad
pública salvo que la suma de las jornadas sea inferior a la máxima de
las Administraciones Públicas.
En ningún caso, la autorización para el ejercicio de una actividad
privada supondrá una disminución en la jornada o en el horario de
trabajo y quedará automáticamente sin efecto en caso de cambio de
actividad en el sector público, o cuando se modifiquen las
circunstancias que hubieran hecho posible la autorización de
compatibilidad.
Artículo 76. Disposiciones comunes.
1. Salvo en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del
artículo 74, será requisito previo para ejercer una segunda actividad
en el sector público o una actividad privada la autorización de
compatibilidad por el órgano correspondiente que determine cada
Administración Pública. Esta autorización se inscribirá en los
Registros de Personal correspondientes y será requisito indispensable
para que se puedan acreditar haberes al personal en la actividad
pública.
2. Quienes accedan a una actividad pública, y vinieran realizando ya
otras actividades incompatibles con aquélla deberán, dentro del plazo
de toma de posesión, optar por una de ellas, o, si fuesen
susceptibles de compatibilidad, solicitar la correspondiente
autorización, en cuyo caso, el plazo de toma de posesión se entenderá
prorrogado hasta que recaiga resolución. A falta de opción entre
actividades públicas incompatibles en dicho plazo, se entenderá que
optan por la nueva actividad, cesando en la anterior en la que
pasarán a la situación de excedencia o a la que corresponda, sin
perjuicio de las medidas disciplinarias que procedan y del reintegro
de los haberes indebidamente percibidos.
El ejercicio de una actividad privada sin la previa autorización de
compatibilidad, así como la persistencia en el desempeño de la misma
cuando hubiera recaído resolución denegatoria de la compatibilidad
será sancionado conforme al régimen disciplinario previsto en el
capítulo XV del presente Estatuto o conforme a la normativa
reguladora de la relación de que se trate.
3. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades previsto en
este capítulo las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o
familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias
en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o del
profesorado cuando no tengan carácter permanente o habitual. Queda
exceptuada, asimismo, la preparación en centros públicos o privados
para el acceso a la Función Pública, siempre que no se produzca
ningún tipo de colisión horaria con la actividad pública y que las
retribuciones que se perciban por esta actividad privada durante cada
año natural sean inferiores al 25 por 100 de la totalidad de las
retribuciones anuales que se perciban en la actividad pública.
c) La participación en órganos de selección de pruebas para ingreso
en las Administraciones Públicas.
d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o
evaluaciones distintas de las que habitualmente le correspondan, en
la forma que se determine reglamentariamente.
e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o Miembro de Juntas
rectoras de Mutualidades, Patronatos de funcionarios o Patronatos de
Fundaciones, siempre que no sean retribuidos.
f) La producción y creación literaria, artística, científica
y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre
que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de
prestación de servicios.
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier
medio de comunicación social, siempre que no se derive de una
relación de empleo.
h) La participación como miembro de jurados en concursos y
certámenes.
i) La colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios,
conferencias o cursos.
j) La colaboración no retribuida en organizaciones no
gubernamentales, siempre que no impida o menoscabe el estricto
cumplimiento de los deberes o comprometa la imparcialidad o
independencia.
k) Las becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen
de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de
formación y perfeccionamiento de personal, siempre que para
participar en tales acciones se requiera la previa propuesta
favorable del organismo público en que esté destinado el funcionario
y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
l) La actividad tutorial en los Centros Asociados de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia prestada en las condiciones
establecidas reglamentariamente.
CAPÍTULO XVII
Seguridad Social
Artículo 77. Régimen aplicable.
La protección social del personal al servicio de las Administraciones
Públicas estará cubierta por el Régimen Especial de Seguridad Social
de los Funcionarios Civiles del Estado, constituido por Clases
Pasivas, Mutualismo
Administrativo y Prestación por hijo a cargo, o mediante el Régimen
General de Seguridad Social, con arreglo en cada caso a su
legislación específica.
Artículo 78. Cambio de Administración Pública.
Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas
seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social que tenían en
la Administración de procedencia, asumiendo la de destino las
obligaciones correspondientes a la Administración de origen, salvo
que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas
propios de la Administración de destino, cualquiera que sea el
sistema de acceso, en cuyo caso les será de aplicación el Régimen de
protección de los funcionarios de dicha Administración.
CAPÍTULO XVIII
Sistemas de representación, participación y negociación colectiva.
Derecho de reunión
Artículo 79. Principios Generales.
1. Los funcionarios tienen derecho a la representación, participación
institucional y negociación colectiva para la interlocución,
información y determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la
facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a
través de los cuales se instrumente la interlocución entre la
Administración Pública y sus funcionarios.
3. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se
entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones
sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades
u organismos que legalmente se determine.
4. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende
el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de
los funcionarios de la Administración Pública.
5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se
garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas
específicos regulados en el presente capítulo, sin perjuicio de que
se puedan instituir otras formas de colaboración entre las
Administraciones Públicas y sus funcionarios o los representantes de
éstos.
6. El ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo deberá
respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes
de desarrollo previstas en el artículo 4.
7. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las
Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones
establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional
ratificados por España.
Artículo 80. Órganos de representación.
1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son
los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea
igual o superior a seis e inferior a 50, su representación
corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se
elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su
representación conjunta y mancomunadamente.
3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que
cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.
4 Con carácter general se mantendrán las unidades electorales
existentes. No obstante, previo acuerdo con las Organizaciones
Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/
1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno
de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer
Unidades Electorales en razón al número y peculiaridades de sus
colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las
estructuras administrativas y a los ámbitos de negociación
constituidos o que se constituyan.
5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes,
de acuerdo con la siguiente escala:
De 50 a 100 funcionarios: 5.
De 101 a 250 funcionarios: 7.
De 251 a 500 funcionarios: 11.
De 501 a 750 funcionarios:15.
De 751 a 1.000 funcionarios:19.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con un máximo de
75.
6. Las Juntas de Personal elegirán entre sus miembros un Presidente y
un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que
no podrá contravenir lo dispuesto en la presente Ley y legislación de
desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al
órgano u órganos competentes en materia de personal que cada
Administración determine. Uno y otras deberán ser aprobados por los
votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
Artículo 81. Funciones y legitimación de los órganos de
representación.
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso,
tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre
los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución
probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de
mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública
correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las
instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de
organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy
graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada
laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y
permisos.
e) Participar en la aplicación de los criterios generales sobre
acción social y formación, que hayan sido objeto de acuerdo en el
ámbito de negociación correspondiente.
f) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de
condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad
Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas
ante los organismos competentes.
g) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e
incremento de la productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria
de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal,
mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados,
los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las
acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al
ámbito de sus funciones.
Artículo 82. Garantías de la función representativa del personal.
1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal, en su caso, como representantes legales de los
funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa
de las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad
electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las
correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios
habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de
conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a
cuestiones profesionales y sindicales.
c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser
sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el
año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al
interesado regulada en el procedimiento sancionador.
d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y
retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente
escala:
Hasta 100 funcionarios: 15.
De 101 a 250 funcionarios: 20.
De 251 a 500 funcionarios: 30.
De 501 a 750 funcionarios: 35.
De 751 en adelante: 40.
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la
misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa
comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la
que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los
créditos horarios.
e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el
ejercicio de su mandato, ni durante la vigencia del mismo, ni en el
año siguiente a su extinción,
exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal
no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción
económica o profesional por razón del desempeño de su representación.
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como
órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso,
observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en
que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún
después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento
reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera
del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los
que motivaron su entrega.
Artículo 83. Duración de la representación.
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los
Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no
se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes
con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la
capacidad representativa de los Sindicatos.
Artículo 84. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de
Personal.
1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas
de Personal, conforme a la previsto en la presente Ley y en los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical:
a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal.
b) Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma,
cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito
geográfico.
c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido
al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere
esta Ley en el conjunto de las Administraciones Públicas.
d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10
por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las
elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto,
derecho a que la Administración Pública correspondiente les
suministre el censo de personal de las unidades electorales
afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo.
Artículo 85. Procedimiento electoral.
El procedimiento general para la elección de las Juntas de Personal y
el procedimiento simplificado para la elección de Delegados de
Personal se determinarán
reglamentariamente por el Gobierno, teniendo en cuenta los siguientes
criterios generales:
- La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre
y secreto que podrá emitirse por correo, en su caso.
- Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en
la situación de servicio activo o en una situación equiparable. No
tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios
que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real
Decreto del Consejo de Ministros o por Decreto de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla.
- Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales
legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de
electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de
ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
- Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a
través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de
Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.
- Los órganos electorales básicos serán las Mesas Electorales que se
constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento
electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y
certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.
- Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento
arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de
inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente
ante la jurisdicción social.
Artículo 86. Negociación colectiva.
La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los
funcionarios públicos se efectuará mediante el ejercicio de la
capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales
en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2
de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que
estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los
representantes de la Administración Pública correspondiente, y por
otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel
Estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de
Comunidad Autónoma en su caso, así como los Sindicatos que hayan
obtenido el 10 por 100 ó más de los representantes en las elecciones
para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales
comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
Artículo 87. Mesas de Negociación.
1. A los efectos del artículo anterior se constituirá una Mesa
General de Negociación en el ámbito de la Administración General del
Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales.
2. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de
las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los
funcionarios de su ámbito.
3. Dependiendo de la Mesa General de Negociación de la Administración
correspondiente se constituirán Mesas sectoriales de negociación en
los sectores específicos de funcionarios docentes en centros públicos
no universitarios, los de personal de las Instituciones sanitarias
públicas y los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia.
Por acuerdo de las Mesas Generales podrán constituirse otras Mesas
Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de
las Organizaciones Administrativas afectadas o a las peculiaridades
de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
4. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas
comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de
decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta
explícitamente les reenvíe o delegue.
5. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha
que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la
mayoría de la representación sindical. Afalta de acuerdo, el proceso
se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que una de las partes
legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas
que lo impidan.
6. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la
buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen
relativa a la negociación.
7. Los acuerdos de las Mesas de Negociación requerirán en cualquier
caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos
representaciones.
Artículo 88. Constitución y composición de las Mesas de Negociación.
1. Las Mesas a que se refiere el presente capítulo quedarán
válidamente constituidas cuando, además de la representación de la
Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas
las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en
proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales
representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los
órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.
2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de
modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán
acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante
el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro
competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de
constitución de las citadas Mesas.
3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las
partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las
deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto previstas en el
artículo 4 se establecerá la composición numérica de las Mesas
correspondientes a sus ámbitos,
sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince
miembros.
Artículo 89. Materias objeto de negociación.
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación
con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance
que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
a) El incremento de las retribuciones del personal al servicio de las
Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Ley
de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los
funcionarios.
c) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y
la promoción interna.
d) Los criterios generales para la determinación de prestaciones
sociales y pensiones de clases pasivas.
e) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
f) La fijación de los criterios generales de acción social y aquellas
materias en que así se establezca en la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
g) Aquellas materias que afecten al acceso, la carrera profesional,
los sistemas de evaluación, la provisión, las retribuciones o a
condiciones de trabajo de los funcionarios y cuya regulación exija
norma con rango de Ley.
h) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
i) Las materias referidas a calendario laboral, horarios, jornadas,
vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica y los planes a
que se refiere el capítulo III del presente Estatuto en aquellos
aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los funcionarios.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las
materias siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus
potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones
Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan
repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos
contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de
dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que hace
referencia el artículo 86 de la presente Ley.
b) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten al
ejercicio de los derechos de los ciudadanos y al procedimiento de
formación de los actos y disposiciones administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo de quienes desempeñen
funciones directivas.
Artículo 90. Pactos y Acuerdos.
1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los
representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar
Pactos y Acuerdos con la representación
de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales
efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los
funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan
estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo
que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito
correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de
gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia
será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos.
Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que
pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno,
el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal
incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos
formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la
normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva
de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas
definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia
directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno
respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la
elaboración del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido
del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una
negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley
correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias
tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos una de
las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los
conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal,
así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los
mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos
y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán
ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente
determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el
Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.
7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o
en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del
presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos
de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos
de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las
condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones
contempladas en los apartados 10, 11 y 12 del presente artículo.
8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 93, contengan materias y condiciones generales de trabajo
comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y
efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el
artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personallaboral.
9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación a
las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la
estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que
han de resolver los conflictos de concurrencia entre las
negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y
complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.
10. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán
de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.
11. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez
concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos
hubieren establecido.
12. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan
en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde
mantener.
Artículo 91. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.
1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las
comisiones paritarias previstas en el artículo 90.5 para el
conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la
aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las
Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se
refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación,
configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de
conflictos colectivos.
2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser
los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los
Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 89,
excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.
3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de
mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo
solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan
el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas
por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar
voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto
planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la
misma.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de
arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los
Pactos y Acuerdos regulados en la presente Ley, siempre que quienes
hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral
tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del
conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en los artículos
86 y 87 de esta Ley.
Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente
cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se
hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los
requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la
resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión,
o que ésta contradiga la legalidad vigente.
5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los
procedimientos que reglamentariamente se
determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales
representativas según lo dispuesto en el artículo 86.
Artículo 92. Mesa General de Negociación de las Administraciones
Públicas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores del
presente Estatuto, se constituirá una Mesa General de Negociación de
todas las Administraciones Públicas.
2. La representación de las Administraciones Públicas será unitaria y
estará compuesta por quince miembros distribuidos en función de las
competencias de cada una de las Administraciones Públicas en las
materias a negociar. El Consejo de la Función Pública determinará el
sistema ponderado para la designación de dichos representantes.
3. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas
para estar presentes de acuerdo con el artículo 86 estará compuesta
por quince miembros, distribuidos proporcionalmente en función de los
resultados obtenidos en las elecciones del personal al servicio de
las Administraciones Públicas.
4. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa, con respeto a
las competencias exclusivas de cada Administración Pública, todas las
relacionadas en el artículo 89 del presente Estatuto que tengan
carácter básico y las de carácter general relacionadas con sectores
específicos.
Artículo 93. Otros órganos de negociación y participación.
1. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones
generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral de las
Administraciones Públicas, podrá constituirse para una o varias
Administraciones Públicas un órgano de negociación común, compuesto
en su parte social de acuerdo con los resultados de las elecciones a
órganos de representación del personal funcionario y laboral y de
conformidad con los criterios establecidos en los artículos 86 y 88.
Los pactos y acuerdos alcanzados tendrán la consideración y efectos
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el
personal laboral y en el artículo 90 de esta Ley para los
funcionarios y se formalizarán en los instrumentos que corresponda en
cada caso.
2. Para la adopción y adecuada articulación en su caso de Pactos y
Acuerdos en materias comunes al personal funcionario y laboral, en
ámbitos descentralizados, se podrán constituir Órganos Paritarios, en
los que participarán por la parte social las Organizaciones
Sindicales representativas en el ámbito afectado, de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 94. Derecho de reunión.
1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las
Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados
Sindicales:
a) Los Delegados de personal.
b) Las Juntas de Personal.
c) Los funcionarios de las Administraciones respectivas en número no
inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.
2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las
horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia
de personal y quienes estén legitimados para convocarlas.
La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los
servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su
normal desarrollo.
CAPÍTULO XIX
Coordinación de las Administraciones Públicas en materia de Función
Pública
Artículo 95. Principios generales y órganos de coordinación.
1. Las Administraciones Públicas, al objeto de garantizar el
ejercicio armónico de sus competencias en materia de Función Pública,
actuarán de acuerdo con los siguientes principios:
a) Respeto al ejercicio de sus competencias respectivas.
b) Coordinación.
c) Cooperación, asistencia y reciprocidad.
d) Intercambio de información.
2. Son órganos de coordinación:
a) La Conferencia Sectorial de Función Pública.
b) El Consejo de la Función Pública
c) La Comisión de Coordinación de la Función Pública.
Artículo 96. Conferencia Sectorial de la Función Pública.
1. La Conferencia Sectorial de la Función Pública es el órgano de
coordinación de la Administración General del Estado y de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla y de cooperación entre ellas.
2. Corresponde a la Conferencia Sectorial de la Función Pública:
a) Garantizar la efectividad de los principios constitucionales sobre
acceso y ejercicio de la función pública.
b) Asegurar la coherencia del sistema general de Función Pública.
c) Adoptar acuerdos en materia de movilidad y sobre políticas
específicas de Función Pública.
d) Suscribir Convenios de Conferencia Sectorial.
e) La Conferencia Sectorial podrá delegar competencias y encomendar,
en su caso, estudios y proyectos a la Comisión de Coordinación de la
Función Pública.
f) Acordar criterios de coordinación en materia de evaluación del
desempeño.
3. Componen la Conferencia Sectorial de la Función Pública:
a) En representación de la Administración del Estado, el Ministro de
Administraciones Públicas, que será el Presidente, el Director
General de la Función Pública, que actuará como Secretario y hasta
diecisiete miembros designados por el Gobierno.
b) En representación de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de
Ceuta y Melilla, el Consejero en que recaiga la competencia en
materia de Función Pública, que podrá acudir asistido por los
colaboradores y expertos que estime oportunos.
4. La Conferencia Sectorial goza de capacidad de autoorganización
y aprobará su Reglamento de funcionamiento.
Artículo 97. El Consejo de la Función Pública.
1. El Consejo de la Función Pública es el órgano de consulta,
colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas en
materia de Función Pública.
Corresponde al Consejo de la Función Pública:
a) Informar, en el plazo de dos meses, sobre aquellas disposiciones o
decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas
por los órganos competentes de las Administraciones Públicas.
b) Debatir y proponer las medidas necesarias para la coordinación de
las políticas de las distintas Administraciones Públicas.
c) Efectuar propuestas y adoptar acuerdos en materia de movilidad
entre Administraciones Públicas.
d) Informar, con carácter previo el contenido que habrá de figurar en
los Registros de Personal, los requisitos y procedimientos para su
utilización recíproca y las cautelas que habrán de establecerse para
garantizar la confidencialidad de los datos.
e) Designar, en su caso, la representación unitaria de las
Administraciones Públicas en la Mesa General prevista en el artículo
92.
2. Componen el Consejo de la Función Pública:
a) En representación de la Administración del Estado, el Ministro de
Administraciones Públicas que ostentará la Presidencia, el Secretario
de Estado para la Administración Pública, el Secretario de Estado de
Presupuestos y Gastos, el Director General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas, y el Director General de la Función Pública que
actuará como Secretario.
b) En representación de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta
y Melilla, cinco miembros designados por las mismas en la Conferencia
Sectorial.
c) En representación de las Entidades Locales, cinco miembros
designados por la Asociación de ámbito estatal con mayor
implantación.
3. El Consejo de la Función Pública goza de capacidad de
autoorganización y aprobará su Reglamento de funcionamiento.
Artículo 98. La Comisión de Coordinación de la Función Pública.
1. La Comisión de Coordinación de la Función Pública, dependiente de
la Conferencia Sectorial, es el órgano técnico encargado de hacer
efectiva la coordinación de la política de personal entre la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla.
2. Corresponde a la Comisión de Coordinación de la Función Pública:
a) Arbitrar procedimientos técnicos para asegurar el cumplimiento de
los principios generales establecidos en el artículo 95 de esta Ley.
b) Proponer medidas para ejecutar lo establecido en el presente
Estatuto.
c) Formular propuestas de convenios y acuerdos a la Conferencia
Sectorial de la Función Pública.
d) Adoptar acuerdos en el ámbito de sus competencias y en las que le
delegue la Conferencia Sectorial de la Función Pública.
e) Llevar a cabo el seguimiento de los acuerdos y convenios
celebrados en el seno de la propia Comisión y de la Conferencia
Sectorial de la Función Pública.
f) Estudiar y analizar los proyectos de legislación básica en materia
de Función Pública, así como emitir informe sobre cualquier otro
proyecto normativo que las Administraciones Públicas le presenten.
g) Adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas otras
iniciativas considere necesarias.
3. Componen la Comisión de Coordinación de la Función Pública:
a) En representación de la Administración General del Estado, el
Secretario de Estado para la Administración Pública, que ostentará la
Presidencia, y cinco miembros nombrados por el Ministro de
Administraciones Públicas, dos de ellos a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda.
b) En representación de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de
Ceuta y Melilla, los titulares de los órganos encargados de la
Administración del personal.
c) Un Secretario General, que será un funcionario de la Dirección
General de la Función Pública.
4. La Comisión elaborará sus normas de organización y funcionamiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Personal al servicio de las entidades locales
Uno. Personal propio de las Entidades Locales.
El personal propio de las Entidades locales se rige por la presente
Ley, por la legislación de las Comunidades Autónomas en el ámbito de
sus competencias y, supletoriamente, por la legislación estatal.
A este personal le serán de aplicación las peculiaridades siguientes:
1. Personal de Policía Local y de los Servicios de Extinción de
Incendios.
Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza
civil, que se rigen, en cuanto a los principios generales y régimen
disciplinario, por la normativa de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
La edad de acceso en la categoría inicial del personal de policía
local y de los servicios de extinción de incendios no podrá ser
superior a los treinta años.
2. Personal eventual.
El número y características del personal eventual será determinado
por el Pleno de la Corporación al comienzo de su mandato, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12. Estas
determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación
de los presupuestos anuales.
3. Escalas, Subescalas y plazas.
Corresponde al Pleno de cada Corporación el establecimiento de
Escalas, Subescalas y plazas de funcionarios con sujeción a la
legislación vigente en la materia.
4. Publicidad en los procedimientos de provisión.
La publicidad de las convocatorias y resoluciones de los
procedimientos de provisión se efectuará en los Boletines, Diarios
Oficiales u otros medios que garanticen su conocimiento por los
interesados.
Dos. Funcionarios con habilitación de carácter nacional.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las Entidades Locales,
cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con
habilitación de carácter nacional, las de: secretaría, comprensiva de
la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; intervención,
comprensiva del control, la fiscalización interna de la gestión
económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad;
y tesorería, comprensiva del manejo y custodia de fondos, valores y
efectos y la recaudación.
La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad y
tesorería podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o a
funcionarios sin habilitación de carácter nacional de la misma, en
aquellos supuestos excepcionales en que así se determine en
desarrollo de la presente Ley.
2. Este personal se rige por la presente ley así como por la
legislación estatal, correspondiendo al Gobierno efectuar el
desarrollo reglamentario de su régimen jurídico.
Corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de
las competencias relativas a selección, formación, nombramiento,
provisión, a excepción de la libre designación, situaciones
administrativas y registro.
3. Este personal será, en todo caso, retribuido por la Entidad Local
en que preste sus servicios.
4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
adoptarán las medidas necesarias para que sean cubiertos con personal
debidamente capacitado los puestos de trabajo que requieran el
conocimiento de dos lenguas oficiales.
La provisión de puestos se llevará a cabo por el procedimiento de
concurso. En él, la Administración General del Estado establecerá,
hasta el 45 por 100 de la puntuación total, méritos generales sobre
la experiencia, conocimientos profesionales, cursos de formación y
perfeccionamiento, titulaciones y demás méritos que se consideren
adecuados. Las Comunidades Autónomas podrán establecer, hasta el 30
por 100 de la puntuación, méritos acerca del conocimiento de régimen
local y sobre materias relacionadas con las funciones desempeñadas
por el personal de habilitación nacional, así como valorar el
conocimiento de su lengua oficial en los términos previstos en su
legislación. La Corporación en que se encuentre la vacante podrá
establecer, hasta el 25 por 100 restante de la puntuación, atendiendo
a la capacidad, experiencia profesional y conocimientos relacionados
con el desempeño del puesto de los concursantes.
Las competencias de las respectivas Administraciones en los concursos
para la provisión de puestos reservados a habilitados nacionales se
determinarán reglamentariamente por la Administración General del
Estado.
5. En la Administración General del Estado existirá un Registro en el
que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las situaciones,
méritos generales y otras incidencias de estos funcionarios.
6. Por necesidades del servicio, estos funcionarios podrán
desempeñar, mediante acumulación, otros puestos de trabajo a ellos
reservados.
7. Los habilitados nacionales podrán hallarse, además de en las
situaciones previstas en la presente Ley, en la de expectativa de
nombramiento durante el tiempo en que no mantengan relación de
servicio con Entidad Local u otra Administración Pública, salvo que
se encuentren en otra situación administrativa. Asimismo pasarán a
esta situación los habilitados nacionales procedentes de la situación
de suspensión firme o destitución, una vez completada la sanción
hasta tanto ocupen un puesto de trabajo.
Quienes se encuentren en situación de expectativa de nombramiento no
devengarán retribuciones. El tiempo transcurrido en tal situación
será computable a efectos de Seguridad Social, siempre que los
funcionarios abonen a su cargo la cuota íntegra, incluida la
correspondiente a la Entidad Local.
El funcionario en situación de expectativa de nombramiento tendrá
obligación de solicitar todos los puestos en los concursos que se
convoquen hasta obtener la adjudicación de uno de ellos.
8. Es órgano competente para ordenar la apertura de expediente
disciplinario a los funcionarios con habilitación de carácter
nacional el Presidente de la Corporación. Excepcionalmente, cuando se
trate de faltas cometidas en Entidad Local distinta de aquella en la
que se presten los servicios, el competente será el Delegado del
Gobierno de la Comunidad Autónoma en que radique la Entidad Local en
que ocurrieron los hechos.
Es órgano competente para la imposición de sanciones el Pleno de la
Corporación, salvo en los supuestos de
separación del servicio en que lo será el Delegado del Gobierno
correspondiente.
9. De conformidad con la Disposición Adicional Primera de la
Constitución y los artículos 10.4 y 37 de la Ley Orgánica 3/1979, de
18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del
País Vasco, corresponde a las Instituciones Forales de los
Territorios Históricos la facultad de convocar, exclusivamente para
su territorio, los concursos a que se refiere la presente Disposición
Tres. Normas comunes a todo el personal local.
1. Sistemas de Participación.
a) Sin perjuicio de las Mesas de Negociación previstas en el artículo
87 y de los órganos de negociación a que hace referencia el artículo
92 de esta Ley, podrá constituirse una Mesa de Negociación de las
condiciones generales de trabajo que afecten conjuntamente a todas
las Entidades Locales.
Los acuerdos adoptados en esta Mesa serán de aplicación al personal
de cada Entidad Local, una vez suscrita la adhesión a los mismos por
la Entidad Local afectada y la representación sindical
correspondiente.
Las partes representadas en esta Mesa impulsarán la adhesión a estos
acuerdos de aquellas Entidades Locales en que no exista
representación sindical.
b) Mediante acuerdo de los Sindicatos y las Entidades Locales
interesadas podrán crearse ámbitos de negociación que afecten a
varias Entidades Locales.
2. Materias objeto de negociación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente Ley,
podrán ser objeto de negociación en el ámbito de las Mesas Generales
de Negociación de las Corporaciones Locales a que se refiere el
artículo 87, las siguientes materias:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones complementarias,
dentro de los límites previstos en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada año.
b) Las materias de promoción, carrera profesional y condiciones de
trabajo en los aspectos no regulados por normas de obligado
cumplimiento.
3. Compatibilidad.
a) La autorización de compatibilidad de actividades públicas o el
reconocimiento de compatibilidad de actividades privadas, así como la
denegación de las mismas corresponden al Pleno de la Corporación
Local en que figure el puesto principal o el puesto público único.
La autorización de compatibilidad con una segunda actividad pública
requiere informe favorable de la Administración a que corresponda el
segundo puesto.
b) La resolución será motivada y se dictará en el plazo de cuatro
meses si se trata de autorización para el desempeño de un segundo
puesto o actividad en el sector público y de tres meses cuando se
trate de actividades privadas. Transcurridos los indicados plazos sin
que la
resolución se hubiera producido se entenderá estimada la solicitud.
Segunda. Personal funcionario al servicio de las ciudades de Ceuta y
Melilla
1. Por Ley se podrán crear Cuerpos de funcionarios propios de las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
El personal funcionario propio de las Ciudades de Ceuta y Melilla se
regirá por la legislación estatal básica sobre Función Pública, por
la Ley de la Función Pública de la Administración General del Estado
y por las normas de carácter reglamentario que dicten las Asambleas
de las mismas.
2. Los funcionarios transferidos a las Ciudades de Ceuta y Melilla se
regirán por la Ley de la Función Pública de la Administración General
del Estado y sus normas de desarrollo, en cuanto les sea aplicable en
atención a sus peculiaridades; no obstante podrán integrarse
plenamente en la Función Pública propia de las mismas.
Tercera. Personal docente de niveles distintos al universitario
1. El Gobierno remitirá a las Cortes las bases del régimen
estatutario de los funcionarios públicos docentes de niveles de
enseñanza distintos al universitario en el marco de la ordenación
general del sistema educativo. En ellas se incluirán, con las
adaptaciones que resulten precisas, aquellas normas de este Estatuto
que les sean de aplicación.
2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar la legislación de
desarrollo de las bases anteriormente citadas en el marco de sus
competencias.
3. En tanto se dicte la normativa básica de los indicados
funcionarios públicos docentes, se estará a lo establecido en la
disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Cuarta. Personal investigador
1. El Gobierno remitirá a las Cortes las bases del régimen
estatutario de los funcionarios públicos investigadores. En ellas se
incluirán, con las adaptaciones que resulten precisas, aquellas
normas de este Estatuto que les sean de aplicación.
2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar la legislación de
desarrollo de las bases anteriormente citadas en el marco de sus
competencias.
3. En tanto se dicte la normativa básica de los indicados
funcionarios continuará siendo de aplicación el artículo 17 de la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica.
Quinta. Personal docente de nivel universitario
1. El Gobierno remitirá a las Cortes las bases del régimen
estatutario del personal docente de nivel universitario, entre las
que se incluirán, con las adaptaciones
que resulten precisas, aquellas normas de este Estatuto que les sean
de aplicación.
2. El Gobierno dictará, con respeto a la autonomía universitaria, el
desarrollo de las bases anteriormente citadas. Las Comunidades
Autónomas podrán dictar, en su caso, el desarrollo normativo que les
atribuyan las bases que prevé el apartado 1 anterior, en el marco de
sus competencias.
3. En tanto se dicte la normativa que contempla el apartado 1
anterior, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de
25 de agosto, de Reforma Universitaria.
4. Las Universidades públicas podrán celebrar contratos de naturaleza
administrativa de colaboración temporal con aquellas clases de
profesores para las que esté autorizada, por norma de rango de Ley,
la utilización de este régimen de contratación.
Sexta. Personal de Administración y servicios de las Universidades
El personal de Administración y Servicios de las Universidades se
regirá por la presente Ley, por las normas de desarrollo dictadas por
las correspondientes Administraciones Públicas y por los Estatutos de
su Universidad.
Séptima. Personal estatutario de los servicios de salud
1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley,
un Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud
establecerá las bases del régimen de este personal.
El Gobierno, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud y previa negociación con las Organizaciones
Sindicales representativas según lo establecido en los artículos 6 y
7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,
remitirá a las Cortes el proyecto de dicho Estatuto Marco, de
conformidad con la Ley 14/1986, General de Sanidad, que regulará, con
carácter de normativa básica, los aspectos esenciales de la relación
de servicio del personal estatutario de las instituciones sanitarias
públicas desarrollando los principios establecidos en esta Ley,
adaptados a las específicas características del ejercicio de las
profesiones sanitarias, de la organización del Sistema Nacional de
Salud y del servicio sanitario-asistencial. La regulación se hará con
estricto respeto a las competencias de ordenación de los recursos
humanos de los respectivos Servicios de Salud que corresponden a las
Comunidades Autónomas. En el citado Estatuto Marco se regulará la
composición y funciones de la Mesa de Negociación del Sistema
Nacional de Salud.
2. En tanto se dicta el Estatuto Marco del personal estatutario de
los Servicios de Salud se estará a lo establecido en la disposición
final que regula la entrada en vigor de la presente Ley.
En cualquier caso, durante dicho período se seguirán aplicando las
normas actualmente vigentes en materia de clasificación de personal,
modalidades de prestación del servicio, procedimientos de selección y
provisión de plazas, regulación del personal directivo y su nombra
miento,
del personal interino, retribuciones, situaciones administrativas y
régimen disciplinario; asimismo se mantendrán, en desarrollo del
Capítulo XVIII de este Estatuto Básico, las Mesas Sectoriales de
personal de Instituciones Sanitarias y el orden jurisdiccional
competente según las materias de que se trate, todo ello sin
perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas
para la regulación de tales materias.
Octava. Normas especiales en materia de jubilación forzosa
Quedan excluidos de la posibilidad de prolongar voluntariamente la
permanencia en el servicio activo prevista en el artículo 25 de esta
Ley los funcionarios de los Cuerpos de Policía, de los servicios de
extinción de incendios y de agentes rurales de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales.
Novena. Indemnizaciones por razón del servicio
Las Administraciones Públicas regularán las indemnizaciones por razón
del servicio que podrá percibir su personal, funcionario o laboral.
Décima. Ámbito de aplicación del Capítulo XVI:
Incompatibilidades
1. Todas las referencias que se contienen en la legislación vigente a
la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas deben entenderse referidas al Capítulo del
Estatuto Básico de la Función Pública regulador de las
incompatibilidades.
2. El régimen de incompatibilidades previsto en el Capítulo XVI será
de aplicación a:
a) El personal civil y militar al servicio de la Administración
General del Estado, de los Organismos públicos y de cualquier otro
Organismo o Ente de Derecho Público de ella dependiente o vinculado.
b) El personal al servicio de cualquier otra entidad estatal de
Derecho Público que tenga reconocida por Ley la independencia
funcional o una especial autonomía respecto de la Administración
General del Estado.
c) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como el de las Entidades
de Derecho Público de ellas dependientes y de sus Asambleas
Legislativas, Asambleas y Órganos Institucionales.
d) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de las
Entidades de Derecho Público de ellas dependientes.
e) El personal de las Entidades de Derecho Público, con personalidad
jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas, no incluidas en los apartados anteriores.
f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades
Gestoras y de cualquier otra entidad u organismo de la misma,
incluido el personal al servicio del Sistema Nacional de Salud.
g) El personal al servicio de Entidades o Entes de Derecho Público,
cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con
subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones
Públicas.
h) El personal que preste servicios en empresas en las que la
participación del capital, directa o indirectamente, de las
Administraciones Públicas sea superior al 50 por ciento.
i) El personal al servicio del Banco de España y de las Instituciones
financieras públicas.
j) El personal de administración, servicios y docente de las
Universidades Públicas.
k) El personal que desempeñe funciones públicas y que perciba sus
retribuciones mediante arancel.
l) El restante personal al que sea de aplicación el régimen
estatutario de los funcionarios públicos.
3. En el ámbito delimitado se encuentra incluido todo el personal,
cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo.
El personal que se encuentre en prácticas queda exceptuado del
régimen de incompatibilidades, salvo lo dispuesto en los artículos
73.3 y 75.1, siempre que la actividad que realice no impida o
menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones
derivados de su condición de funcionario en prácticas.
4. Quedarán subsistentes o podrán establecerse incompatibilidades más
rigurosas para personal determinado de acuerdo con la especial
naturaleza de su función.
Undécima. Extensión del ámbito de aplicación del Capítulo XVIII
Las normas contenidas en el Capítulo XVIII serán de aplicación al
personal funcionario al servicio de los Órganos Constitucionales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución
Española, y al personal al servicio de la Administración de Justicia
a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Duodécima. Consideración de centro de trabajo a efectos electorales
Aefectos de lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley, en adecuación
a las actividades de organización específica de la Administración
Pública, en las elecciones a representantes de personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas, constituirá un único
centro de trabajo, siempre que los trabajadores afectados se
encuentren incluidos en el ámbito de un mismo Convenio Colectivo, la
totalidad de los establecimientos radicados en una provincia que
dependan de un sólo Departamento u Organismo.
No obstante, y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 80, por
acuerdo entre las partes podrán establecerse otras unidades
electorales con objeto de homogeneizar los ámbitos de representación
y negociación.
Decimotercera. Mesas de Negociación del personal funcionario de
Universidades
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del presente
Estatuto, las normas de desarrollo del mismo, regularán
la creación y funcionamiento, en su caso, de las Mesas de Negociación
del Personal funcionario de Universidades.
Decimocuarta. Descuento de la cuota sindical por la Administración
La Administración Pública correspondiente procederá al descuento de
la cuota sindical sobre las retribuciones de los funcionarios
públicos afiliados a las Organizaciones Sindicales, y a la
correspondiente transferencia a solicitud de éstas y previa
conformidad, siempre por escrito, del funcionario.
Decimoquinta. Aplicación de esta Ley a Navarra
La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los
términos establecidos en el artículo 149.1.18.a
y disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Situación del personal laboral en puestos o funciones
propios de personal funcionario
Los puestos de personal laboral a los que corresponda el ejercicio de
funciones que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9.2 y 11.3
de esta Ley, deban ser realizadas por funcionarios, se mantendrán con
carácter de a extinguir en tanto no queden vacantes o se
funcionaricen los titulares de los mismos, procurando que no
coexistan ambas clases de personal realizando las mismas funciones.
Segunda. Trasposición del sistema actual
1. A la entrada en vigor del presente Estatuto, los Grupos de
clasificación existentes se integrarán en los Grupos profesionales
del artículo 31 de la presente norma, de acuerdo con la siguiente
tabla de equivalencias:
Grupo A: Grupo Primero.
Grupo B: Grupo Segundo.
Grupo C: Grupo Tercero -Subgrupo 1.
Grupo D: Grupo Tercero -Subgrupo 2.
Grupo E: Grupo Cuarto.
2. En las normas de desarrollo del presente Estatuto, cada
Administración Pública regulará la ordenación de la actividad
profesional y la carrera de los funcionarios de acuerdo con lo
previsto en los Capítulos VIII y XI.
En los plazos que determinen las leyes de desarrollo previstas en el
artículo 4, se procederá a adjudicar a cada uno de los funcionarios
al servicio de la correspondiente Administración Pública una
categoría profesional de las propias de su Grupo profesional y a
encuadrarlo en el puesto de trabajo que le corresponda, de
Tercera. Complemento de adaptación al nuevo sistema retributivo
Para proceder a la trasposición al nuevo sistema retributivo, las
Administraciones Públicas podrán establecer complementos transitorios
de adaptación para respetar las condiciones retributivas consolidadas
de los funcionarios.
Cuarta. Compatibilidades autorizadas o reconocidas
Las autorizaciones y reconocimientos de compatibilidad para
actividades públicas o privadas ya concedidas a la fecha de entrada
en vigor del presente Estatuto seguirán surtiendo sus efectos,
excepto cuando se trate de actividades privadas no susceptibles de
reconocimiento de compatibilidad conforme a este Estatuto, en cuyo
caso, en el plazo de tres meses contados a partir de dicha entrada en
vigor, quedarán sin efecto y se deberá optar por una u otra
actividad.
Quinta. Procedimiento electoral general
En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en
el artículo 85 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de
normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de
junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones
de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.
Sexta. Retroactividad de las normas de régimen disciplinario
Las normas de régimen disciplinario contenidas en el Capítulo XV de
esta Ley tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al
inculpado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación de normas
Quedan derogadas con los efectos establecidos en la disposición final
única las siguientes disposiciones:
a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto
315/1964, de 7 de febrero, los artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30,
36, 37, 38, 39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 59, 60 y 61; los
Capítulos VI y VII y los artículos 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y
105.
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de
la Función Pública, los artículos 3.2, e) f) y 6; 7; 8; 11; 12; 13.2,
3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a), b) párrafo
primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, 2 y 3; 21;
22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a
excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3; 31; 32;
conformidad con lo establecido en el artículo 33 del 33;
disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta y duodécima;
presente Estatuto. disposiciones transitorias segunda, octava y
novena.
c) La Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de
las Administraciones Públicas, excepto los artículos 9, 14 y 17.1, la
Disposición adicional quinta y las Disposiciones transitorias quinta,
sexta, octava y novena.
d) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, el Título VII, la disposición adicional segunda, la
disposición transitoria séptima y la disposición final tercera.
e) Del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/
1986, de 18 de abril, el Título VII y la Disposición transitoria
quinta.
f) La Ley 9/1987, de Órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de
las Administraciones Públicas excepto su artículo 7 y con la
excepción contemplada en la disposición transitoria quinta.
g) La Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre incorporación a la
función pública española de los nacionales de otros Estados miembros
de la Unión Europea.
h) Todas las normas de igual o inferior rango, que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Desarrollo y entrada en vigor
1. El presente Estatuto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, lo
establecido en los Capítulos VIII, X, XI y XII y en la disposición
adicional primera. Dos. 4 y 9, producirá efectos al promulgarse las
Leyes de Función Pública y las normas específicas previstas en el
artículo 4 y en la disposición adicional primera. Dos. 2.
2. Hasta que se dicten las referidas normas se mantendrán en vigor,
en cada Administración Pública, las que actualmente regulan las
materias correspondientes a dichos Capítulos, normas que de forma
excepcional y con carácter transitorio podrán ser objeto de las
modificaciones, de rango legal o reglamentario que en cada caso
corresponda, que sean imprescindibles para el adecuado funcionamiento
de la Función Pública de cada Administración.
3. Las normas actualmente vigentes que afectan al régimen de función
pública se mantendrán en vigor en tanto no se opongan a lo
establecido en esta Ley o en las disposiciones que se dicten en su
desarrollo.