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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 175-1, de 28/06/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 28 de junio de 1999 Núm. 175-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000175 Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de

la Competencia.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto al asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


121/000175.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme

al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince

días hábiles, que finaliza el día 15 de septiembre de 1999.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 16/1989, DE 17 DE JULIO, DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Exposición de motivos

La orientación de la política económica española descansa sobre el

convencimiento de que el crecimiento estable y no inflacionario de la

economía y, consecuentemente, la creación de empleo, requieren

otorgar un papel preponderante al buen funcionamiento de los

mercados. Junto a ello, la integración de la economía española en el

contexto comunitario y, en concreto, en la Unión Económica

y Monetaria condiciona el margen de actuación del Gobierno sobre el

diseño de la política macroeconómica, fundamentalmente sobre la

política monetaria. En este contexto, cobran especial relevancia las

políticas de corte microeconómico y, en especial, la política de

defensa de la competencia.


La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia nació

con el objetivo de dotar a los poderes públicos de un instrumento

eficaz para garantizar la existencia de una competencia suficiente y

protegerla frente a todo ataque contrario al interés público,

inspirándose en las normas comunitarias de política de competencia.


La profundización en el proceso de liberalización de los mercados que

afronta la economía española hace necesario potenciar una política de

defensa de la competencia, que garantice la efectividad del esfuerzo

liberalizador, evitando que el comportamiento de los operadores

económicos desvirtúe el adecuado funcionamiento de los mercados y

prive a los consumidores de sus ventajas.





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Con este fin, en el Plan de Liberalización aprobado por el Consejo de

Ministros el 21 de febrero de 1997, se fijó como uno de los objetivos

prioritarios del Gobierno la reforma del sistema de defensa de la

competencia, objetivo al que responde la presente Ley, que culmina el

proceso de reforma iniciado con el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de

abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la

Competencia, en materia de control de concentraciones.


La presente Ley parte de la premisa de que la política de defensa de

la competencia tiene básica y esencialmente un carácter horizontal,

coherente con la competencia exclusiva del Estado en la materia al

amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y 149.1.13 de la

Constitución, lo que aconseja centralizar la tarea de la aplicación

de la Ley 16/1989, modificada por la presente, en órganos de ese

mismo carácter con el fin de asegurar su coherencia, huyendo de su

compartimentación sectorial.


La Ley busca asimismo dotar de recursos a los órganos encargados de

la Defensa de la Competencia, ya que en órganos de estas

características la escasez de medios conduce a la imposibilidad

práctica de cumplir sus fines. Sin embargo, en un contexto como el

actual de austeridad presupuestaria se pretende que la mayor dotación

de medios no sea sufragada enteramente por el conjunto de los

ciudadanos, para lo cual se establece una tasa por el análisis de las

operaciones de concentración económica.


La actual reforma no altera, en lo esencial, la tipificación de los

acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia, manteniéndose

los tipos ya establecidos en la Ley 16/89, de Defensa de la

Competencia. No obstante, la aprobación con posterioridad a la Ley

16/1989 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal

aconseja establecer claramente que la actuación de los órganos de

competencia en relación con el artículo siete de la Ley 16/1989 debe

limitarse a aquellos actos desleales que distorsionen gravemente las

condiciones de competencia en el mercado con grave afectación del

interés público, dejando a los tribunales ordinarios el conocimiento

y enjuiciamiento de conductas desleales de otro tipo.


Se establece también la competencia del Tribunal de Defensa de la

Competencia para establecer la cuantía de las indemnizaciones que los

autores de las conductas prohibidas deban satisfacer a los

perjudicados para reparar los daños y perjuicios que, como

consecuencia de aquéllas, les fuesen irrogados. Todo ello sin

perjuicio de la garantía del control judicial posterior a cargo del

orden contencioso-administrativo. Esta posibilidad, ya prevista, con

carácter general, en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común pretende reducir los plazos en que

los perjudicados por conductas contrarias a la libre competencia

pueden obtener una reparación efectiva por los daños sufridos.


Con el fin de beneficiar a los operadores económicos de un

procedimiento más ágil, se prevé la posibilidad de que se autoricen

aquellas operaciones que no pongan en peligro las condiciones de

competencia en el mercado, sometidas a compromisos de las partes.


Ello supone introducir en los procedimientos de defensa de

la competencia la posibilidad de terminación convencional prevista

con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


En materia de ayudas públicas, la experiencia ha demostrado que el

actual artículo diecinueve de la Ley establece un instrumento poco

efectivo de control de aquellas que distorsionan o puedan

distorsionar la competencia. Ello aconseja completar la iniciativa

del Ministro de Economía y Hacienda para que el Tribunal estudie

casos de ayudas, con la posibilidad de que dicho estudio se inicie

también de oficio.


En cuanto al procedimiento sancionador, se introducen reformas

concretas, tendentes a lograr una mayor eficacia de los órganos de

defensa de la competencia. A tal fin, se limitan las posibilidades de

recurso contra cuestiones incidentales, sin que ello implique un

perjuicio de los derechos de las partes, toda vez que su derecho de

defensa podrá desenvolverse con total plenitud en la fase del

procedimiento que se desarrolle ante el Tribunal. La experiencia ha

enseñado que la proliferación de recursos sobre cuestiones

incidentales y, a menudo, poco fundadas, obstaculiza enormemente el

procedimiento en detrimento del interés de los propios administrados.


Se establece el carácter especial del procedimiento de aplicación de

la normativa de defensa de la competencia y, en concreto, del

procedimiento sancionador previsto en la misma. Las normas sobre

procedimiento administrativo contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, sólo serán de aplicación con carácter supletorio.


Además, se establecen, consecuentemente con la reforma prevista y lo

recogido en otras leyes, las funciones de los órganos de competencia,

delimitándolas con mayor precisión respecto de las encomendadas a

otros órganos e instituciones administrativas, de competencia

sectorial.


Por último, se mantiene el estatuto jurídico del Tribunal de Defensa

de la Competencia, con la única novedad de posibilitar la

modificación reglamentaria del número de vocales actuales (ocho).


Artículo primero. Modificación del apartado 3 del artículo uno.


Artículo uno. Conductas prohibidas.


...3. Los órganos de Defensa de la Competencia podrán decidir no

iniciar o sobreseer los procedimientos previstos en esta Ley respecto

de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de

afectar de manera significativa a la competencia.


Artículo segundo. Modificación del artículo dos.


Artículo dos. Conductas autorizadas por Ley.


1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones

comunitarias en materia de defensa de la competencia, las

prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos,

decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación

de una ley.





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Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de

restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras

potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los

poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.


2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta

motivada al Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda,

de modificación o supresión de las situaciones de restricción de la

competencia establecidas de acuerdo con las normas legales.


Artículo tercero. Modificación del apartado 2 del artículo tres.


Artículo tres. Supuestos de autorización.


...2. Asimismo, se podrán autorizar, siempre en la medida en que se

encuentren justificados por la situación económica general y el

interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y

prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos,

que:


a) Tengan por objeto defender y promover las exportaciones, siempre

que no alteren la competencia en el mercado interno y sean

compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios

Internacionales ratificados por España, o

b) Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel

social y económico de zonas o sectores deprimidos, o

c) Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de

manera significativa a la competencia.


Artículo cuarto. Modificación del artículo siete.


Artículo siete. Falseamiento de la libre competencia por actos

desleales.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos

que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los

actos de competencia desleal siempre y cuando concurran las

siguientes circunstancias:


a) Que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las

condiciones de competencia en el mercado.


b) Que esa grave distorsión afecte al interés público.


2. Cuando, a juicio del Servicio de Defensa de la Competencia, no

concurran dichas circunstancias, procederá al archivo de las

actuaciones.


Artículo quinto. Adición de nuevos apartados 5 y 6 al artículo diez.


Artículo diez. Multas sancionadoras.


5. No se impondrán multas por infracción del artículo 1 si se hubiera

presentado, con anterioridad a la iniciación de una información

reservada previa a la incoación

de expediente sancionador, notificación A/B ante los servicios

de la Comisión Europea en aplicación del Reglamento del Consejo de la

CEE nº 17/62, de 6 de febrero.


6. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores de

este artículo, si el Tribunal de Defensa de la Competencia apreciara

mala fe o grave temeridad en la actuación de alguna de las partes

ante los órganos de defensa de la competencia, podrá imponerle una

multa no superior a 5.000.000 de pesetas ó 30.050,61 euros.


Artículo sexto. Modificación del artículo once de la Ley.


Artículo once. Multas coercitivas.


El Tribunal de Defensa de la Competencia, independientemente de las

multas sancionadoras, podrá imponer a las empresas, asociaciones,

uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general,

multas coercitivas de 10.000 a 500.000 pesetas ó 60,10 a 3.005,06

euros al día con el fin de obligarlas:


a) A la cesación de una acción que haya sido declarada prohibida

conforme a lo dispuesto en la Ley.


b) A la remoción de los efectos distorsionadores de las condiciones

de competencia provocados por una infracción.


c) Al cumplimiento de los compromisos adoptados por dichos sujetos en

el marco de un acuerdo de terminación convencional del procedimiento.


d) Al cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.5 de esta Ley.


Artículo séptimo. Modificación del artículo doce.


Artículo doce. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.


1. Prescribirán:


a) A los cuatro años, las infracciones previstas en este texto legal.


El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que

se hubiera cometido la infracción.


b) A los cuatro años, las sanciones.


2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal o

del Servicio de Defensa de la Competencia, con conocimiento formal

del interesado, tendente a la investigación, instrucción o

persecución de la infracción.


3. La prescripción también se interrumpe por los actos realizados por

los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar los

acuerdos sancionadores.


Artículo octavo. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo trece.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá,cuando le sea

requerido por órgano judicial competente,




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emitir un informe sobre la procedencia y cuantía de las

indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los

artículos primero, sexto y séptimo de la presente Ley deban

satisfacer a los denunciantes y terceros que hubiesen resultado

perjudicados como consecuencia de aquéllas.


Artículo noveno. Modificación del artículo diecinueve.


Artículo diecinueve. Ayudas públicas.


1. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los

artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea, de la letra c)

del artículo 4 del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del

Acero y del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo

de 1999.


2. A los efectos de esta Ley se entiende por ayuda pública las

aportaciones de recursos a operadores económicos y empresas públicas

o privadas, así como a producciones, con cargo a fondos públicos o

cualquier otra ventaja concedida por los poderes o entidades públicas

que suponga una reducción de las cargas a las que deberían hacer

frente los operadores económicos y las empresas en condiciones de

mercado o que no lleven implícita una contraprestación en condiciones

de mercado. También se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas

de efecto equivalente al de las anteriores que distorsionen la libre

competencia.


3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de oficio, o a instancia

del Ministro de Economía y Hacienda, analizará los criterios de

concesión de las ayudas públicas, en relación con sus efectos sobre

las condiciones de competencia con el fin de emitir un informe que

elevará al Consejo de Ministros. Dicho informe será público. El

Consejo de Ministros, a la vista del contenido del informe del

Tribunal de Defensa de la Competencia, decidirá, según los casos,

proponer a los poderes públicos la supresión o la modificación de los

citados criterios, así como, en su caso, las demás medidas

conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia.


Todo ello sin perjuicio de las competencias que en esta materia

corresponden a la Comisión Europea.


Artículo décimo. Modificación del artículo veintiuno.


Artículo veintiuno. Composición.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado por ocho

vocales y un Presidente nombrados por el Gobierno a propuesta del

Ministro de Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros

profesionales de reconocido prestigio.


El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar el número de

vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia. En la misma

disposición podrá determinarse el quórum de constitución del Tribunal

previsto en el artículo 24 de esta Ley.


2. El nombramiento del Presidente y los Vocales será por cinco años

renovables por una sola vez. Cada dos años y medio se renovará la

mitad de los miembros del Tribunal.


3. Los Vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos.


Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las

Administraciones Públicas en activo, éstas pasarán a la situación de

servicios especiales o equivalente.


4. El Tribunal elegirá, entre los Vocales, un Vicepresidente. En caso

de empate será elegido el Vocal de mayor antigüedad en el cargo y, a

igualdad de antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente

sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.


5. En tanto no se produzca el nombramiento de Vicepresidente, y en

casos de ausencia del Presidente y el Vicepresidente ejercerá la

Presidencia el vocal de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad,

el de mayor edad.


6. El Tribunal estará asistido por un Secretario.


Artículo undécimo. Modificación del artículo veinticuatro.


Artículo veinticuatro. Funcionamiento del Tribunal.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se entiende válidamente

constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco

Vocales.


2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los

asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.


3. El Tribunal podrá aprobar elaborar un reglamento de régimen

interior en el que regule su organización y funcionamiento interno.


Dicho reglamento interno se publicará en el Boletín Oficial del

Estado.


Artículo duodécimo. Modificación del artículo veinticinco.


Artículo veinticinco. Competencia.


Compete al Tribunal de Defensa de la Competencia:


a) Resolver y dictaminar los asuntos que tiene atribuidos por esta

Ley.


b) Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a

que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos

previstos en el artículo 3.


c) Aplicar en España los artículos 85.1 y 86 del Tratado de la

Comunidad Europea y de su Derecho derivado.


d) Informar sobre las operaciones de concentración económica de

dimensión comunitaria que sean remitidos por la Comisión Europea en

aplicación de las normas comunitarias de control de concentraciones

por la Comisión.


e) Dictaminar los proyectos de apertura de grandes establecimientos

comerciales, según establece la Ley 7/1996, de 15 de enero, de

Ordenación del Comercio Minorista.


f) Interesar la instrucción de expedientes por el Servicio de Defensa

de la Competencia.


g) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de

equidad, que le encomienden las leyes, y en particular las

establecidas en el artículo 7 de la Ley 21/1997, de 3 de julio,

Reguladora de las emisiones y




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retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.


h) Elaborar el informe que, en cuanto a las eventuales

indemnizaciones de daños y perjuicios, prevé el artículo 13 de la

presente Ley.


i) Elaborar el informe que, en materia de ayudas públicas, prevé el

artículo 19 de esta Ley.


Artículo decimotercero. Modificación del artículo veintiséis.


Artículo veintiséis. Funciones consultivas.


1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ser consultado en

materia de competencia por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los

distintos Departamentos Ministeriales, las Comunidades Autónomas, las

Corporaciones Locales, y las Organizaciones empresariales, sindicales

o de consumidores y usuarios.


2. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de

investigación en materia de competencia.


3. El Tribunal informará los proyectos o proposiciones de Ley por los

que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente texto

legal, así como los proyectos de normas reglamentarias que lo

desarrollen.


Artículo decimocuarto. Modificación del artículo veintisiete.


Artículo veintisiete. Competencias del Pleno.


Corresponde al Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia:


a) Elaborar su reglamento de régimen interior, en el cual se

establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus

servicios.


b) Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.


c) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones

disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de

sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y Vocales.


d) Nombrar y cesar al Secretario.


e) Proponer o, en su caso, informar el proyecto de relación de

puestos de trabajo del personal al servicio del Tribunal.


f) Preparar el anteproyecto de presupuesto general de gastos del

Tribunal.


g) Elaborar una Memoria anual.


h) Mantener relaciones con otros organismos análogos.


Artículo decimoquinto. Modificación del artículo veintiocho.


Artículo veintiocho. Funciones del Presidente.


1. Son funciones del Presidente del Tribunal de Defensa de la

Competencia:


a) Convocar el Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos,

tres de los Vocales, y presidirlo.


b) Establecer el criterio de distribución de asuntos entre Salas y

Secciones.


c) Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal.


d) Dar cuenta de las vacantes que se produzcan en el Tribunal.


e) Resolver las cuestiones no asignadas al Pleno del Tribunal.


f) Representarlo en las relaciones con otros Órganos públicos.


g) Ejercer funciones de jefatura en relación al personal del

Tribunal.


h) Ordenar los gastos del Tribunal.


2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas

facultades que considere convenientes.


Artículo decimosexto. Modificación del artículo treinta y uno.


Artículo treinta y uno. Funciones del Servicio de Defensa de la

Competencia.


Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia:


a) Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley.


b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se

adopten en aplicación de esta Ley, y, en su caso, declarar la

prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las

sanciones previstas en el artículo doce de esta Ley.


c) Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.


d) Las de estudio e investigación de los sectores económicos,

analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos,

así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la

competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones

efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la

remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción.


e) Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de

acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de

Empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en

relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones

relativas a la defensa de la competencia.


f) Las de cooperación, en materia de competencia, con Organismos

extranjeros e Instituciones Internacionales.


g) Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la

Administración Española y la Comisión Europea en la aplicación en

España de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones

se realizarán en coordinación con los Departamentos sectoriales

competentes de la Administración Pública.


h) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18

de esta Ley en materia de control de concentraciones.


i) Promover y acordar la terminación convencional de los

procedimientos tramitados como consecuencia de conductas prohibidas

en esta Ley.





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j) Informar los anteproyectos de normas que afecten a la competencia.


k) Dirigir informes y/o recomendaciones sobre materias de defensa de

la competencia a cualquiera de los Departamentos Ministeriales,

Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y organizaciones

empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.


l) Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas de

modificación de la Ley de Defensa de la Competencia, conforme a los

dictados de la experiencia en la aplicación del Derecho nacional y

comunitario.


Artículo decimoséptimo. Adición de un nuevo artículo treinta y uno

bis.


Artículo treinta y uno bis. Funciones del Director del Servicio de

Defensa de la Competencia.


1. Corresponde al Director del Servicio de Defensa de la Competencia:


a) Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, para su elevación, en

su caso, al Consejo de Ministros, las directrices de política de

defensa de la competencia en el marco de la política económica de

aquél.


b) Proponer al Gobierno, la adopción de reglamentos de exención

previstos en el artículo quinto de esta Ley respecto de las

categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que

se refieren los artículo 3.1 y 3.2 de esta Ley.


c) Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la

aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la

dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios

adoptados

d) Representar al Servicio de Defensa de la Competencia.


e) Dar publicidad en el Boletín Oficial del Estado a los reglamentos

de exención del artículo 5 de esta Ley.


f) Decidir sobre la conveniencia de instar la aplicación de lo

previsto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento Comunitario

de Control de Concentraciones.


g) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 y 18

de esta Ley.


2. El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la

jefatura del mismo, pudiendo ejercer todas las competencias que la

presente Ley atribuye al Servicio.


Artículo decimoctavo. Modificación del artículo treinta y dos.


Artículo treinta y dos. Deberes de colaboración e información.


1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de

colaboración con el Servicio de Defensa de la Competencia, y está

obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de

diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la

aplicación de esta Ley.


El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá

ampliarse por el Servicio de Defensa de la Competencia, de oficio o a

instancia de la persona requerida, cuando la dificultad de obtención

de datos o informaciones así lo justifique.


2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número

anterior será sancionado por el Director del Servicio con multas

coercitivas de 60,10 a 3.005,06 euros por cada día de retraso en el

cumplimiento del deber de aportación en plazo de datos e

informaciones a que se refiere el apartado anterior.


3. La cesión de datos o antecedentes de naturaleza tributaria se

regirá por lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General

Tributaria.


Artículo decimonoveno. Modificación del apartado 2 del artículo

treinta y tres.


Artículo treinta y tres. Funciones de investigación e inspección.


...2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán

examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros,

documentos, incluso de carácter contable y, si procediera, retenerlos

por un plazo máximo de diez días. En el curso de las inspecciones,

los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales

in situ.


Artículo vigésimo. Modificación del artículo treinta y cuatro.


Artículo treinta y cuatro. Investigación domiciliaria.


1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de

sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.


2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el

funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que

conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la

Competencia, los sujetos investigados, los datos, documentos y

operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en

que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.


3. Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o se corra

el riesgo de tal oposición, el Director del Servicio solicitará

autorización de entrada en el domicilio al Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo, y en el oficio se harán constar los datos previstos

en el número anterior, así como los necesarios para la adecuada

identificación de los locales en que se pretende la entrada.


El Juzgado competente resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho

horas.


4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará

un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus

ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de

documentos retenidos temporalmente.


5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona

que haya autorizado la entrada en el




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local. Si la entrada e inspección se hubieran realizado en virtud de

autorización judicial, el original del acta y los documentos

retenidos, en su caso, se entregarán al Juzgado correspondiente, cuyo

secretario diligenciará una copia a nombre del funcionario que ha

llevado a cabo la inspección y otra a nombre del ocupante ante el

cual se ha realizado la investigación. También se entregará, en su

caso, al funcionario la documentación retenida.


6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados

para las finalidades previstas en esta Ley.


Artículo vigésimo primero. Modificación del artículo treinta y seis.


Artículo treinta y seis. Iniciación del procedimiento.


1. El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la

Competencia de oficio o a instancia de parte interesada.


La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública;

cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el

Servicio, que iniciará expediente cuando se observen indicios

racionales de su existencia.


2. La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que

reglamentariamente se determine que, como mínimo, deberá contener:


- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de

que actúe por medio de representante, acreditación de la

representación y domicilio a efecto de notificaciones.


- Nombre o razón social y domicilio del/los denunciado/ s.


- Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas,

en su caso, de los mismos.


- Intereses legítimos de acuerdo con el articulo 31 de la Ley 30/92,

para poder ser considerado interesado en el eventual expediente

sancionador.


3. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el

Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada

antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso

con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el

Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de

Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y

acordar el archivo de las actuaciones.


4. En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente

se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se

notificará a los interesados.


5. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre

los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera

pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.


La referida nota podrá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y,

en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una

publicidad suficiente.


6. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los

interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando

entre ellos exista una conexión directa.


7. El Servicio dará cuenta al Tribunal de Defensa de la Competencia

de las denuncias recibidas, del archivo de las actuaciones, de los

acuerdos de terminación convencional y de las providencias de

incoación de expedientes, sean de oficio o a instancia de parte

interesada.


Artículo vigésimo segundo. Adición de un nuevo artículo treinta y

seis bis.


Artículo treinta y seis bis. Supuestos de inadmisión y terminación

convencional.


1. El Servicio de Defensa de la Competencia podrá:


a) Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la

presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1

y 6 que, por su escasa importancia, no afecten de manera

significativa a las condiciones de competencia.


b) Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la

presunta realización de las conductas previstas en el artículo 7 de

esta Ley cuando estime que no concurren las circunstancias previstas

en dicho artículo.


c) Acordar la terminación convencional de una investigación que se

haya iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible

infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley, siempre que la misma

no resulte contraria a lo dispuesto en esta Ley, y esté encaminada a

finalizar las actuaciones administrativas.


2. En los procedimientos de terminación convencional,el Servicio

determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de

que puedan ser oídos en el curso del mismo.


La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse

en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico o

resulte perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse la

terminación convencional una vez dictada la providencia de iniciación

del expediente.


Los acuerdos para la terminación convencional de una investigación

deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las

partes intervinientes, el ámbito personal, territorial y temporal, el

objeto de los compromisos y el alcance de los mismos. Dichos acuerdos

deberán ser adoptados por el Director del Servicio y los interesados.


Quienes acrediten interés legítimo, y no hubieren tomado parte en los

acuerdos de terminación convencional, podrán interponer contra los

mismos el recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia

previsto en el artículo 47 de esta Ley.


Artículo vigésimo tercero. Modificación del artículo treinta y siete.


Artículo treinta y siete. Instrucción del expediente sancionador.


1. El Servicio de Defensa de la Competencia practicará los actos de

instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la

determinación de responsabilidades.





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Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en

un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presuntos

infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo

y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes, y,

cerrado el período probatorio, efectuar en el plazo de diez días su

valoración.


Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas

en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso,

denegación.


2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,

aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al

redactar el informe al que se refiere el número siguiente.


3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al

Tribunal de Defensa de la Competencia, acompañándolo de un informe

que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, sus autores,

los efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan

los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.


4. Cuando, tras la instrucción necesaria, el Servicio considere que

no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará

la propuesta de sobreseimiento que se notificará a los interesados

para que en el plazo de 10 días hagan las alegaciones oportunas.


Posteriormente el Servicio, podrá acordar el sobreseimiento del

expediente con archivo de las actuaciones. Contra dicho acuerdo podrá

interponerse recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 47 y

48 de esta Ley.


Artículo vigésimo cuarto. Modificación del artículo treinta y ocho.


Artículo treinta y ocho. Instrucción del expediente de autorización.


1. El procedimiento para autorizar los acuerdos, decisiones,

recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3 se

iniciará a instancia de parte interesada.


2. La solicitud de autorización deberá contener, en todo caso, todos

los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de

la conducta y, en particular, los datos identificativos de las partes

que intervienen, el objeto de la solicitud y la información sobre el

mercado/s afectado/s.


3. Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de

acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el

artículo 1, los interesados podrán pedir que se declaren autorizados

de conformidad con el artículo 3.


4. En la tramitación de las autorizaciones el Servicio de Defensa de

la Competencia publicará la nota sucinta prevista en el artículo 36.5

de esta Ley, realizará las indagaciones necesarias, oirá a los

interesados y remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo máximo

de treinta días, con la calificación que le merezca.


5. Cuando el Servicio considere que la información suministrada es

manifiestamente insuficiente para calificar la solicitud, requerirá

al solicitante para que facilite los datos e información necesarios

en un plazo de diez

días, quedando suspendido el plazo de treinta días hasta tanto sea

cumplimentado el requerimiento.


6. En los supuestos a que se refiere el artículo 3.1 de esta misma

Ley será preceptivo solicitar el informe del Consejo de Consumidores

y Usuarios.


Artículo vigésimo quinto. Modificación del artículo cuarenta y siete.


Artículo cuarenta y siete. Recurso contra los actos dictados por el

Servicio de Defensa de la Competencia.


Los actos del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan

directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la

imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o

perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán

recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo

de diez días.


No se considerará que existe indefensión por la denegación de

práctica de pruebas solicitadas por parte interesada, siempre que

dicha decisión se adopte mediante resolución debidamente motivada y

que las pruebas cuya práctica se solicite sean manifiestamente

improcedentes o innecesarias y, en todo caso, cuando puedan

practicarse ante el Tribunal.


En estos casos, y en todos aquellos en que el recurso interpuesto

carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su

inadmisibilidad en resolución debidamente motivada.


Artículo vigésimo sexto. Modificación del apartado 1 del artículo

cuarenta y ocho.


Artículo cuarenta y ocho. Trámites y Resolución.


1. El recurso se presentará ante el Tribunal de Defensa de la

Competencia, el cual ordenará al Servicio de Defensa de la

Competencia que le remita el expediente con su informe en el plazo de

cinco días.


Artículo vigésimo séptimo. Modificación del artículo cincuenta.


Artículo cincuenta. Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la

competencia se regirán por su normativa específica y,

supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Artículo vigésimo octavo. Adición de un nuevo artículo cincuenta y

uno bis.


Artículo cincuenta y uno bis. Relaciones con otras Administraciones

Públicas.


Los órganos previstos en la presente Ley son los únicos competentes

para la instrucción y resolución de los




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procedimientos que en ella se regulan en materia de defensa de la

competencia. En el supuesto de que otras Administraciones Públicas,

por razón de sus funciones, pudieran tener conocimiento de hechos que

considerasen contrarios a las previsiones de esta Ley, se limitarán a

dar traslado de los mismos, y de la documentación obrante en su

poder, al Servicio de Defensa de la Competencia a fin de que, si

procede, pueda iniciarse la tramitación de los correspondientes

expedientes.


Artículo vigésimo noveno. Modificación del artículo cincuenta y

cuatro.


Artículo cincuenta y cuatro. Sanciones.


1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley se

entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso

procedan.


2. La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará

conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.


3. El importe de las multas previstas en esta Ley se ingresará en el

Tesoro Público.


Artículo trigésimo. Adición de un nuevo artículo cincuenta y seis.


Artículo cincuenta y seis. Plazos máximos del procedimiento.


1. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento

sancionador que tiene lugar ante el Servicio de Defensa de la

Competencia será de doce meses a contar desde la iniciación formal

del mismo hasta la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de

la Competencia o de la notificación del acuerdo que, de cualquier

otro modo, ponga término al procedimiento tramitado ante el Servicio.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la posible

ampliación del plazo de conformidad con lo establecido en los

apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de

Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


En cualquier caso, el plazo a que hace referencia este apartado se

interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo

previsto en el artículo 47 de esta Ley, o del planteamiento de

cuestiones incidentales en que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

como cuando sea necesaria la coordinación con la Unión Europea o la

cooperación con autoridades de competencia de otros países. En tales

casos, el Servicio deberá dar cuenta de la resolución de interrupción

Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el

plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio

hubiera remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la

Competencia para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento,

se procederá, de

oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar su

caducidad.


2. El Tribunal dictará resolución, y la notificará en el plazo máximo

de doce meses a contar desde la admisión a trámite del expediente. El

plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en

que la Ley prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde

la suspensión por el órgano jurisdiccional competente, se acuerde la

práctica de diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa

de la Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los

términos del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por

la concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o

con la instrucción de un proceso penal, así como para la presentación

de una cuestión prejudicial ante al Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas. También en este caso será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior,

si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a

instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del

procedimiento.


Artículo trigésimo primero. Adición de un nuevo artículo cincuenta y

siete.


Artículo cincuenta y siete. Tasa por análisis y estudio de las

operaciones de concentración.


1. Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de

concentración, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y

por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en

el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos.


2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del

análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de

empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la

presente Ley.


3. No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el

apartado 5º del artículo 15 de esta Ley.


4. Serán sujetos pasivos de las tasas las entidades que resulten

obligadas a notificar la operación de concentración.


5. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo

presente la notificación obligatoria prevista en el artículo 15 de

esta Ley, por la que se inicia la actividad o el expediente

administrativo, el cual no se tramitará sin que se haya efectuado el

pago correspondiente.


6. La cuantía de la tasa regulada en este precepto será de 500.000

pesetas ó 3.005,06 euros cuando el volumen de ventas global en España

del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración sea

igual o inferior a 40.000 millones de pesetas ó 240.405 euros, de

1.000.000 de pesetas ó 6.010,12 euros, cuando sea igual o inferior a

80.000 millones de pesetas ó 480.810 euros y de 2.000.000 de pesetas

ó 12.020 euros cuando el volumen de facturación sea superior a 80.000

millones de pesetas ó 480.810 euros.





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7. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos

previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.


8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Servicio de Defensa

de la Competencia en los términos que se establezcan en las

disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que

podrán prever la obligación para los sujetos pasivos de practicar

operaciones de autoliquidación tributaria.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación del artículo 1.dos.2. f) de la Ley de

Liberalización de las Telecomunicaciones.


Se modifica el artículo 1.dos.2 f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,

de Liberalización de las Telecomunicaciones pasa a tener la siguiente

redacción «Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la

pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes de

telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes

precios y comercialización por los operadores de los servicios. A

estos efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:


1. Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones

dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán

vinculantes una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado.


2. Pondrá en conocimiento del servicio de Defensa de la Competencia

los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener

noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios

de resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa

de la Competencia. A tal fín, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la

Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso,

remitirá un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen

dichos hechos.


3. Ejercer la competencia de la Administración General del Estado

para interpretar las cláusulas de los títulos habilitantes para la

prestación de servicios de telecomunicaciones que protejan la libre

competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los

servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de éste

artículo».


Segunda. Modificación del artículo 1.dos.2.g) de la Ley de

Liberalización de las Telecomunicaciones.


Se modifica el artículo 1.dos.2.g) de la Ley 12/1997, de 24 de abril,

de Liberalización de las Telecomunicaciones que pasará a tener la

siguiente redacción:


«g) Ejercer el control sobre los procesos de concentración de

empresas, de las participaciones en el capital y de los acuerdos

entre los agentes participantes en el mercado de las

telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el número

1 del apartado dos de este

artículo, al objeto de garantizar, cuando proceda, el cumplimiento

del deber de notificación obligatorio al Servicio de Defensa de la

Competencia en los términos establecidos en los artículos 14 y

siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia».


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente

Ley.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Real Decreto

157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 16/1989,

de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización

singular y registro de defensa de la competencia y el Real Decreto

1080/1992, de 11 de septiembre, sobre Procedimiento a seguir por los

órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas y

forma y contenido de su notificación voluntaria seguirán en vigor

hasta que el Gobierno apruebe nuevos textos reglamentarios adaptados

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos en materia de defensa de la competencia iniciados

con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y

resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario de la Ley.


1. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dieciocho meses

dicte las disposiciones reglamentarias que regulen los procedimientos

en materia de Defensa de la Competencia.


2. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año dicte las

disposiciones reglamentarias de desarrollo de lo previsto en el

artículo 57 de esta Ley en materia de tasas.


Segunda. Texto Refundido.


Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la

entrada en vigor de esta Ley, elabore un texto refundido de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia incorporando la

regulación contenida en esta Ley.


La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y

armonizar los textos legales que han de ser refundidos.


Tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de Enero del año 2000, a

excepción de lo dispuesto en el artículo 56 en cuanto al plazo máximo

de duración del procedimiento sancionador, ya en vigor desde el 1 de

enero de 1998 en virtud de la disposición transitoria duodécima de la

Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.