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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 159-9, de 28/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 28 de mayo de 1999 Núm. 159-9 PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

121/000159 Selección de personal estatutario y provisión de plazas en

las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. (Procedente del

Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Sanidad y

Consumo sobre el Proyecto de Ley de selección y provisión de plazas

de personal estatutario de los servicios de salud -antes denominado

Proyecto de Ley sobre selección de personal estatutario y provisión

de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social-

(procedente del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero) (núm. expte.


121/000159), que se ha tramitado por el procedimiento de urgencia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Sanidad y Consumo, a la vista del informe emitido por

la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de selección y provisión

de plazas de personal estatutario de los servicios de salud -antes

denominado Proyecto de Ley de selección de personal estatutario y

provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad

Social- (procedente del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero) (núm.


expte. 121/000159) cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del

Congreso de los Diputados en su reunión del día 16 de marzo de 1999,

por lo que tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el

siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN DE PLAZAS DE PERSONAL

ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD -ANTES DENOMINADO PROYECTO DE

LEY DE SELECCIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISIÓN DE PLAZAS EN LAS

INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL- (PROCEDENTE DEL REAL

DECRETO-LEY 1/1999, DE 8 DE ENERO)

Exposición de motivos

La asistencia sanitaria que se presta a través de los diferentes

Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias en

la materia y por el Instituto Nacional de la Salud en las Comunidades

que no han recibido las correspondientes transferencias, constituye

uno de los más importantes servicios públicos de nuestro país, en el

que se emplea un elevado volumen de recursos con cargo a los

impuestos estatales. Estos servicios, por su carácter asistencial,

son intensivos en personal, y aun cuando en el conjunto del Sistema

Nacional de Salud conviven distintos vínculos laborales, la gran

mayoría de los trabajadores tienen la condición de personal

estatutario.


El régimen jurídico del personal estatutario tiene como base tres

Estatutos profesionales diferentes (para el personal facultativo,

sanitario no facultativo y no sanitario) adoptados en 1966, 1973 y

1971, respectivamente, en el marco institucional de la Seguridad

Social. Los sucesivos cambios del sistema sanitario desde esas fechas

han supuesto, inevitablemente, la modificación de




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múltiples aspectos de dichos Estatutos, para los que la Ley General

de Sanidad, de 14 de abril de 1986, previó su integración en un

Estatuto-Marco, básico para todas las profesiones, en el que se

contendrían las normas comunes, entre otras en materia de selección y

provisión de puestos de trabajo, garantizando la estabilidad en el

empleo y la categoría profesional.


La ausencia de dicho Estatuto-Marco, justificada por diversas

razones, no ha impedido que se hayan ido adoptando por el Estado

diversas disposiciones básicas sobre el régimen estatutario. Por lo

que se refiere a la selección y provisión de plazas, las últimas y

más importantes son las contenidas en el apartado Cuatro del artículo

34 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del

Estado para 1990, y, en su desarrollo, en el Real Decreto 118/1991,

de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión

de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.


La interposición contra esta norma reglamentaria de diversos recursos

contencioso-administrativos que planteaban, a su vez, cuestión de

inconstitucionalidad respecto del artículo 34.Cuatro de la citada Ley

de Presupuestos para 1990 -por la falta de adecuación de dicha Ley

para regular tales temas- ha llevado a los pronunciamientos sucesivos

del Tribunal Constitucional y del Supremo quienes en Sentencias de 15

de octubre y de 1 de diciembre de 1998 han resuelto la

inconstitucionalidad de dicho artículo 34.Cuatro y, en consecuencia,

la falta de apoyo legal e invalidez formal del Real Decreto 118/1991.


Ante dichos fallos judiciales, el Gobierno, para evitar la

paralización de las numerosas convocatorias amparadas en tales

normas, aprobó el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, con el que

se pretendía dar cobertura transitoria a dichos procesos selectivos

reproduciendo, en su práctica totalidad, el contenido del apartado

Cuatro del artículo 34 de la Ley 4/1990 y el articulado del Real

Decreto 118/1991, ambos anulados. Dicho Real DecretoLey fue

convalidado por el pleno del Congreso de los Diputados, de 9 de

febrero pasado, acordándose simultáneamente su tramitación como Ley

ordinaria.


La presente Ley es, por tanto, consecuencia indirecta de aquellos

pronunciamientos judiciales, y tiene como objeto, por encima de las

circunstancias excepcionales que justificaron el Real Decreto-Ley 1/

1999, sentar las bases permanentes en materia de selección y

provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de

Salud. La aprobación de esta Ley, no obstante estos antecedentes, no

puede ser ajena al objetivo de conseguir, en un futuro, un Estatuto

Marco que comprenda la normativa básica aplicable al personal

estatutario de los Servicios de Salud, incluidos todos los ámbitos

básicos de su régimen jurídico, entre otros, la selección y provisión

de plazas. Es por ello que la presente Ley, por razones coyunturales,

viene a anticipar -y así se recoge en su artículo primero- una parte

esencial del marco estatutario del personal estatutario, que

corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los

apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución.


Con este objetivo la presente Ley, a la hora de sustituir el Real

Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, pretende servir, oportuna y

coherentemente, a las recomendaciones

del dictamen de la Subcomisión parlamentaria para la

Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado

por el Congreso de los Diputados en el pleno del 18 de diciembre de

1997. En dicho dictamen se apuesta, en materia de recursos humanos,

por la necesaria aprobación del Estatuto Marco -pendiente desde la

Ley General de Sanidad- como elemento dinamizador en materia de

personal, en el que se habrá de encontrar el equilibrio adecuado

entre la autonomía y flexibilidad que exige la modernización de la

gestión y la garantía de los derechos de los profesionales.


La presente Ley se inscribe en ese marco y se inspira en esos

principios de flexibilidad, autonomía y garantía -que hace suyos el

dictamen de la Subcomisión- recogiendo en la misma las normas básicas

en materia de selección y provisión de plazas, tanto de personal fijo

como temporal. A tal efecto, la nueva Ley -básica en su integridad-

se ordena en doce artículos, divididos en cuatro capítulos, quince

disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos

finales, modificando, en profundidad, la sistemática y contenidos del

Real Decreto 1/1999, de 8 de enero, al que sustituye y deroga

expresamente.


El objetivo final de esta Ley es el de hacer compatible la

modernización de la gestión -mediante una creciente autonomía de los

servicios e instituciones sanitarias- con el mantenimiento de la

unidad de régimen jurídico y la libertad de circulación de los

profesionales en el Sistema Nacional de Salud -mediante el

establecimiento de unas condiciones comunes de acceso y de

movilidad-. Además, entre los aspectos más destacables respecto al

Real Decreto-Ley 1/1999 que le sirve de precedente, la presente Ley

consagra los principios de planificación y periodificación de las

convocatorias, al objeto de impedir en el futuro el alto nivel de

interinidad que, por diversas circunstancias, padecen en la

actualidad nuestras instituciones. De acuerdo con esta orientación,

la Ley recoge expresamente, en consonancia con las previsiones de la

Ley General de Sanidad, el derecho a la estabilidad en el empleo y el

carácter excepcional del empleo temporal en el sector.


Asimismo, la Ley refleja un amplio compromiso con la participación de

los profesionales en todos los ámbitos propios de esta norma.


Manifestación expresa de este compromiso -además de las múltiples

referencias en el articulado- es la creación, en el seno del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión, con

presencia de las organizaciones sindicales más representativas, para

fijar recomendaciones en relación con la estructura y el contenido de

los baremos aplicables a los concursos como en el desarrollo de las

competencias que en política de personal corresponden al Consejo

Interterritorial.


El contenido básico de la Ley requiere el posterior desarrollo legal

y reglamentario de estas materias. La Ley emplaza al Estado y a las

Comunidades Autónomas, en sus ámbitos respectivos, para este

desarrollo, poniendo énfasis en la necesidad de que en el mismo se

atienda especialmente las peculiaridades de las profesiones

sanitarias, núcleo esencial del empleo sanitario en nuestro país.


Mención específica merece en la Ley la necesariaregulación de las

peculiaridades del régimen del personal




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médico, que no contempla esta norma -por su carácter de básica para

todas las profesiones- y que debe quedar al desarrollo posterior de

la misma.


La entrada en vigor, de modo inmediato, de la presente Ley y el

necesario período de elaboración y aprobación de su normativa de

desarrollo no debe suponer merma alguna en la constante dinámica de

selección y provisión de plazas en las instituciones públicas. Es por

ello que esta Ley incorpora una previsión singular en su régimen

transitorio y derogatorio, en virtud de la cual la expresa y plena

derogación del Real Decreto-Ley 1/1999 -al que sustituye esta Ley- no

supondrá la desaparición total del mismo en el mundo jurídico, ya que

se mantiene su vigencia, con rango reglamentario, en tanto se ultimen

las disposiciones de aplicación de la Ley que deben adoptar, en su

día, las diferentes Administraciones Sanitarias.


CAPÍTULO I

Objeto, ámbito y principios generales

Artículo 1. Objeto.


1. Esta Ley tiene como objeto regular la selección y provisión de

plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud.


2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo

149.1, 16.a y 18.a de la Constitución, por lo que sus normas forman

parte de la coordinación general sanitaria y son bases del marco

estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de

aplicación.


3. El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de

sus respectivas competencias y tomando en consideración las

peculiaridades del ejercicio de las profesiones sanitarias,

especialmente las propias del personal facultativo, las normas

relativas a la selección y provisión de plazas del personal

estatutario del Instituto Nacional de la Salud y de los Servicios de

Salud de las Comunidades Autónomas dentro del marco estatutario

básico establecido en esta Ley.


4. Asimismo, las Leyes de organización de los Servicios de Salud

podrán adoptar la opción de aplicación del régimen previsto en esta

Ley a las estructuras de administración y gestión del Servicio de

Salud respectivo.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Esta Ley es de aplicación al personal estatutario de los Servicios de

Salud de las Comunidades Autónomas y del Instituto Nacional de la

Salud, con independencia del modelo de gestión de cada Centro o

Institución Sanitaria.


Artículo 3. Principios y criterios generales.


La selección y provisión de plazas del personal estatutario de los

Servicios de Salud se rige por los siguientes principios y criterios

generales:


a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones

en los procesos selectivos y de provisión de plazas.


b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la

condición de personal estatutario y estabilidad en el mantenimiento

de dicha condición.


c) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del

Sistema Nacional de Salud.


d) Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los

Tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión

de plazas.


e) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y

programación periódica de las convocatorias.


f) Coordinación, cooperación y mutua información entre las distintas

Administraciones Sanitarias Públicas y Servicios de Salud.


g) Participación de las organizaciones sindicales presentes en las

Mesas legalmente establecidas, a través de la negociación en el

desarrollo de lo previsto en esta Ley y, especialmente, en la

determinación de las condiciones y procedimientos de selección,

promoción interna y movilidad, del número de plazas convocadas y de

la periodicidad de las convocatorias.


h) Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y

pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas,

incluyendo la valoración del conocimiento de la lengua oficial

distinta del castellano en las respectivas Comunidades Autónomas.


CAPÍTULO II

Selección del personal

Artículo 4. Convocatorias y requisitos de participación.


1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con

carácter periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se

determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos

que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad. Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario

Oficial de la correspondiente Administración Pública.


2. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los

Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en

las mismas.


Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán

ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


3. Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas

indicando, al menos, su número y características, y especificarán las

condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de

presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de

selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el

sistema de calificación.


4. Para poder participar en los procesos de selección de personal

estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:


a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la

Unión Europea o del Espacio Económico




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Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores

conforme al Tratado de la Comunidad Europea.


b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en

condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de

solicitudes.


c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las

funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.


d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de

jubilación forzosa.


e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del

servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en

los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado

con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su

caso, para la correspondiente profesión.


f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el

párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el

ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios

públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción

disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o Servicios Públicos

en los seis años anteriores a la convocatoria.


5. En las convocatorias para la selección de personal estatutario se

reservará un cupo no inferior al 3% de las plazas convocadas para ser

cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior

al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos

totales de cada Servicio de Salud, siempre que superen las pruebas

selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de

discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y

funciones correspondientes.


Artículo 5. Pruebas selectivas.


1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará con

carácter general a través del sistema de concurso- oposición.


La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición

cuando así resulte más adecuado en función de las características

socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o

de las funciones a desarrollar.


Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar y

el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección

podrá realizarse por el sistema de concurso.


2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas

dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los

aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así

como a establecer su orden de prelación.


La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para

superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.


3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e

idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes

funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los

aspectos más

significativos de los correspondientes currículos, así como a

establecer su orden de prelación.


La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para

superar el concurso o alguna de sus fases.


4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a

nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario valorarán

como mínimo el expediente académico del interesado, la formación

especializada de postgrado, la formación continuada acreditada, la

experiencia profesional en Centros Sanitarios públicos y las

actividades científicas, docentes y de investigación. Tales criterios

serán adaptados a las funciones concretas a desarrollar en el caso de

pruebas selectivas para el acceso al resto de los nombramientos de

personal estatutario.


5. Con carácter extraordinario, cuando se trate de una convocatoria

para el acceso a una plaza determinada y si las características de la

función a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso

consistirá en la valoración del currículum profesional, docente,

discente e investigador de los aspirantes, valoración que realizará

el Tribunal tras su exposición y defensa pública por los interesados.


6. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en

el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas

anteriores.


7. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes

seleccionados deberán realizar un período de formación, o de

prácticas, de un máximo de tres meses antes de obtener nombramiento

como personal estatutario fijo. Durante dicho período, que no será

aplicable a las plazas para las que se exija título académico o

profesional específico, los interesados deberán superar las

evaluaciones que se determinen en la convocatoria y ostentarán la

condición de aspirantes en prácticas, con los derechos económicos que

se determinen en el ámbito de cada Servicio de Salud y que, como

mínimo, consistirán en las retribuciones básicas del Grupo al que se

aspira a ingresar.


8. En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición

y funcionamiento de los órganos deselección, que serán de naturaleza

colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad e

imparcialidad. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal

fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de

los Centros concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud, y

poseer titulación del nivel académico igual o superior a la exigida

para el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa

reguladora de los órganos colegiados y de la abstención y recusación

de sus miembros.


Artículo 6. Nombramientos.


1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos

en favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el

conjunto de las pruebas.


2. En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que

corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las

disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.


3. Una vez obtenido un nombramiento como personal estatutario fijo,

el interesado se mantendrá en situación




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de activo cuando preste servicios como tal personal estatutario en

cualquiera de los Centros o Instituciones del Sistema Nacional de

Salud, con independencia del Servicio de Salud en el que, en origen,

ingresó.


Artículo 7. Selección de personal temporal.


1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de

programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los

Servicios de Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.


La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través

de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,

procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito,

capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en

las Mesas correspondientes.


En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los

requisitos establecidos en el artículo 4.4.


2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período

de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación

estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.


El período de prueba no podrá superar los seis meses de trabajo

efectivo en el caso de personal clasificado en el Grupo A, los tres

meses para el personal del Grupo B, y los dos meses para el personal

de los restantes grupos. En ningún caso el período de prueba podrá

exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está

precisada en el mismo. Estará exento del período de prueba quien ya

lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal

para la realización de las mismas funciones en el mismo Servicio de

Salud.


3. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de

interinidad, de carácter eventual o de sustitución.


4. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño

de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea

necesario atender las correspondientes funciones.


Se acordará el cese del interino cuando se incorpore personal

estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha

plaza resulte amortizada.


5. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes

supuestos:


a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de

naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.


b) Cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada.


Se acordará el cese del eventual cuando se produzca la causa o venza

el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como

cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.


6. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte

necesario atender las funciones de personal estatutario, fijo,

interino o eventual, durante los períodos de vacaciones, permisos y

demás ausencias de carácter temporal.


Se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore la persona a

la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la

reincorporación a la misma plaza o función.


CAPÍTULO III

Promoción interna

Artículo 8. Promoción interna.


1. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción

interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos

correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación

superiores, sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del

mismo grupo.


2. Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán

mediante convocatoria pública a través de los sistemas de selección

establecidos en esta Ley que garantizarán el cumplimiento de los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.


Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a

través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de

planificación o de eficacia en la gestión.


3. Para participar en los procesos selectivos para la promoción

interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber

prestado servicios como personal estatutario fijo durante, al menos,

dos años en el grupo de procedencia.


4. En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito

de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a

los Grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal

estatutario fijo en el Grupo inmediatamente inferior durante más de

cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación

o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas

funciones.


5. Quienes accedan a otro nombramiento por el turno de promoción

interna tendrán, en todo caso, preferencia para la elección de plaza

en la correspondiente convocatoria sobre los aspirantes que no

procedan de este turno.


Artículo 9. Promoción interna temporal.


Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal

estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un

nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de

plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3

ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta

situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá,

con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a

las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación

de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo

nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito

en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo

anterior.





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CAPÍTULO IV

Provisión de plazas

Artículo 10. Criterios generales.


1. La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por

los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de

movilidad previstos en esta Ley, así como por reingreso al servicio

activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada

Servicio de Salud se establezcan.


2. En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos Directivos y

de Jefatura de Unidad que puedan ser provistos mediante libre

designación previa convocatoria pública, así como los que se

proveerán mediante nombramiento temporal previo concurso de méritos.


3. Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que

estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales,

organizativas o asistenciales, se establecerán en cada Servicio de

Salud previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.


Artículo 11. Traslados.


1. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con

carácter periódico en cada Servicio de Salud, estarán abiertos a la

participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y

especialización, así como, en su caso, de la misma modalidad, de

todos los Servicios de Salud. Se resolverán mediante el sistema de

concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios

de igualdad, mérito y capacidad.


2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, procederá a la

homologación, en cuanto resulte necesario para articular la movilidad

entre los diferentes Servicios de Salud, de las distintas clases o

categorías funcionales de personal estatutario.


3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el

Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un

mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá

tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o

publicación del nuevo destino adjudicado.


4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria

son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la

obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de

movilidad voluntaria convocado por otra Administración Pública.


Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés

particular como personal estatutario, y será declarado en dicha

situación por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria, quien

no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad

voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de

los mismos que legal o reglamentariamente procedan.


No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así

apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud

que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha

situación. En tal caso el

interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto

desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.


Artículo 12. Reingreso al servicio activo.


1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible

en cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de

movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.


2. El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio

de Salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y

carácter provisional, en el ámbito territorial que en cada Servicio

de Salud se determine. La plaza desempeñada con carácter provisional

será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria

que se efectúe.


3. Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el

Servicio de Salud o Centro de destino podrá facilitar al profesional

reincorporado al servicio activo la realización de un programa

específico de formación complementaria o de actualización de los

conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para

ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades

y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este

programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del

interesado.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra.


La presente Ley se aplicará en la Comunidad Foral de Navarra en los

términos establecidos en el artículo 149.1, 16.a y 18.a, y en la

Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica

13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del

Régimen Foral de Navarra.


Segunda. Convocatorias conjuntas.


Previo acuerdo entre distintas Administraciones Públicas, adoptado,

en su caso, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema

Nacional de Salud, podrán efectuarse convocatorias conjuntas o

coordinadas para la selección de personal o provisión de plazas de

los Servicios de Salud dependientes de las mismas.


Tercera. Coordinación de baremos.


El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá

emitir recomendaciones en relación con la estructura y el contenido

de los baremos de méritos aplicables a los concursos previstos en los

artículos 5 y 11 de esta Ley.


Para la realización de dichas funciones y del resto de las que en

materia de coordinación de las políticas de personal le asigna la Ley

General de Sanidad, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional

de Salud estará asistido




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por una Comisión integrada por representantes del Ministerio de

Sanidad y Consumo, de los Servicios de Salud y de las Organizaciones

Sindicales más representativas en el ámbito sanitario.


Cuarta. Creación y modificación de categorías.


La creación, supresión o modificación de categorías se podrá

efectuar, en cada Administración pública, mediante la norma que en

cada caso proceda, adoptada previa negociación en la correspondiente

Mesa Sectorial.


De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de

categorías que se declaren a extinguir en otras categorías del mismo

grupo, siempre que el interesado ostente la titulación necesaria. En

el caso de personal no sanitario, la integración podrá efectuarse en

categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que el

interesado ostente la titulación o reúna los requisitos previstos en

el artículo 8.4.


En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud el ejercicio de estas

competencias corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto.


Quinta. Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo.


Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría

obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en

propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar en el momento de

tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de

excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector

público en una de ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que

se solicita dicha excedencia voluntaria en la categoría de origen.


Sexta. Integraciones de personal.


Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de

cada uno de los Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con el

fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones

Sanitarias Públicas podrán establecer procedimientos para la

integración directa en la condición de personal estatutario de

quienes presten servicio en tales Centros, Instituciones o Servicios

con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato

laboral fijo.


Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración

directa del personal laboral temporal en la condición de personal

estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo con

la duración del contrato de origen.


Séptima. Impugnación de convocatorias.


Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de

plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases,

la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se

deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los

casos y en la forma previstos con carácter general en las

normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la

jurisdicción contencioso-administrativa.


Octava. Habilitaciones para el ejercicio profesional.


Lo previsto en el artículo 4.4.b) de esta Ley no afectará a los

derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título

académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o

habilitados para el ejercicio de una concreta profesión, que podrán

acceder a los nombramientos correspondientes a ella y se integrarán

en el Grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.


Novena. Entidades gestoras.


Siempre que esta Ley hace mención a los Servicios de Salud, se

considerará, asimismo, referida al Instituto Nacional de la Salud, en

tanto culmine el proceso de transferencias a que se refiere la

Disposición Transitoria tercera 1 de la Ley General de Sanidad, o, en

su caso, a las entidades gestoras de las instituciones sanitarias

públicas cuando el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma no sea

el titular directo de la gestión de dichas instituciones.


Décima. Sistema de provisión de puestos de carácter directivo.


1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias

del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de

libre designación, conforme a lo previsto en las plantillas

correspondientes.


2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán

en el «Boletín Oficial del Estado», y en ellas podrán participar

tanto el personal estatutario como los funcionarios públicos

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las

Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas, siempre que

reúnan los requisitos exigibles en cada caso.


3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se

mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de

origen, sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre

personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo

establecido para el puesto de trabajo desempeñado.


4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios

y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al

régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real

Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.


Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el

párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de

Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes

y los Directores y Subdirectores de División.


5. Los puestos convocados conforme a lo establecido en los apartados

anteriores podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado,

cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.





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6. El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo por

libre designación podrá ser relevado discrecionalmente por la

autoridad que acordó su nombramiento.


Undécima. Provisión de puestos de Jefe de Servicio y de Sección de

carácter asistencial en el Instituto Nacional de la Salud.


Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial

en las unidades de asistencia especializada en el Instituto Nacional

de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública, en la que

podrán participar todos los facultativos con nombramiento como

personal estatutario fijo que ostenten plaza en las instituciones

sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección

basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes

y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad

asistencial.


Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para

el puesto, que estará sujeto a evaluaciones cuatrienales a efectos de

su continuidad en el puesto.


El Gobierno desarrollará, mediante Real Decreto, las normas

contenidas en esta Disposición, determinando los requisitos exigibles

para participar en los procesos de provisión de este tipo de puestos,

la composición de los tribunales que hayan de juzgarlos, así como los

criterios de valoración del currículum profesional y del proyecto

técnico. Se regulará, asimismo, el sistema de evaluación, la

composición de las comisiones evaluadoras y los criterios para llevar

a cabo tal evaluación una vez concluido cada período de cuatro años,

atendiendo a los principios de mérito y capacidad.


Duodécima. Jefes de Departamento, de Servicio y de Sección.


El personal estatutario fijo que ostente la categoría de Jefe de

Departamento, de Servicio o de Sección por haber accedido

directamente a la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la

Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985,

podrá concurrir a los procedimientos de movilidad voluntaria

previstos en esta Ley en los que se ofrezcan plazas para Facultativos

Especialistas de la correspondiente especialidad.


Si obtuvieran plaza en tales procedimientos obtendrán nombramiento

como Facultativo Especialista, perdiendo definitivamente la categoría

originaria.


Decimotercera. Inclusión en el Estatuto Jurídico del Personal Médico

de la Seguridad Social.


Quedan incorporadas al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la

Seguridad Social todas las plazas correspondientes a las

especialidades sanitarias legalmente reconocidas para licenciados

universitarios, con independencia de la licenciatura requerida para

la obtención del correspondiente título. Al personal que desempeñe

dichas plazas le resultará de aplicación el citado Estatuto.


Decimocuarta. Plazas vinculadas.


Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley

General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las

normas específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que

los titulares de las mismas puedan acceder a los puestos de carácter

directivo y de Jefatura de Unidad en las distintas instituciones

sanitarias por los procedimientos regulados en esta Ley.


Decimoquinta. Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes

del personal de las Administraciones Públicas.


En el ámbito de cada Administración Sanitaria Pública, y a fin de

conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes,

se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que

el personal estatutario de los Servicios de Salud pueda prestar

indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros

regímenes de personal del sector público.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Convocatorias en tramitación.


1. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única.1

de esta Ley, los procedimientos de selección de personal estatutario

y de provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la

Seguridad Social amparados en el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de

enero, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en dicha norma.


2. Las convocatorias realizadas conforme a lo previsto en las

disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-Ley 1/

1999, de 8 de enero, se ajustarán a lo establecido en dichas

disposiciones.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación de normas.


1. La presente Ley sustituye y deroga el Real Decreto-Ley 1/1999, de

8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de

plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Ello

no obstante, y sin perjuicio de la aplicación directa de las

previsiones de esta Ley, los preceptos derogados de dicho Real

Decreto-Ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango

reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de

esta Ley previstas en el artículo 1.3.


2. Queda derogado el artículo 2.o, b) del Estatuto de Personal no

Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de

1971.


3. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior

rango se opongan a lo establecido en esta Ley.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera. Estatuto-Marco.


El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis

meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Estatuto-Marco

del personal del Sistema Nacional de Salud.


Segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 1999.-Feliciano

Blázquez Sánchez, Presidente de la Comisión.-Jaime Blanco García,

Secretario de la Comisión.