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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 159-9, de 28/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 28 de mayo de 1999 Núm. 159-9 PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
121/000159 Selección de personal estatutario y provisión de plazas en
las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. (Procedente del
Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Sanidad y
Consumo sobre el Proyecto de Ley de selección y provisión de plazas
de personal estatutario de los servicios de salud -antes denominado
Proyecto de Ley sobre selección de personal estatutario y provisión
de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social-
(procedente del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero) (núm. expte.
121/000159), que se ha tramitado por el procedimiento de urgencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Sanidad y Consumo, a la vista del informe emitido por
la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de selección y provisión
de plazas de personal estatutario de los servicios de salud -antes
denominado Proyecto de Ley de selección de personal estatutario y
provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad
Social- (procedente del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero) (núm.
expte. 121/000159) cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del
Congreso de los Diputados en su reunión del día 16 de marzo de 1999,
por lo que tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el
siguiente
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY DE SELECCIÓN Y PROVISIÓN DE PLAZAS DE PERSONAL
ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD -ANTES DENOMINADO PROYECTO DE
LEY DE SELECCIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISIÓN DE PLAZAS EN LAS
INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL- (PROCEDENTE DEL REAL
DECRETO-LEY 1/1999, DE 8 DE ENERO)
Exposición de motivos
La asistencia sanitaria que se presta a través de los diferentes
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias en
la materia y por el Instituto Nacional de la Salud en las Comunidades
que no han recibido las correspondientes transferencias, constituye
uno de los más importantes servicios públicos de nuestro país, en el
que se emplea un elevado volumen de recursos con cargo a los
impuestos estatales. Estos servicios, por su carácter asistencial,
son intensivos en personal, y aun cuando en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud conviven distintos vínculos laborales, la gran
mayoría de los trabajadores tienen la condición de personal
estatutario.
El régimen jurídico del personal estatutario tiene como base tres
Estatutos profesionales diferentes (para el personal facultativo,
sanitario no facultativo y no sanitario) adoptados en 1966, 1973 y
1971, respectivamente, en el marco institucional de la Seguridad
Social. Los sucesivos cambios del sistema sanitario desde esas fechas
han supuesto, inevitablemente, la modificación de
múltiples aspectos de dichos Estatutos, para los que la Ley General
de Sanidad, de 14 de abril de 1986, previó su integración en un
Estatuto-Marco, básico para todas las profesiones, en el que se
contendrían las normas comunes, entre otras en materia de selección y
provisión de puestos de trabajo, garantizando la estabilidad en el
empleo y la categoría profesional.
La ausencia de dicho Estatuto-Marco, justificada por diversas
razones, no ha impedido que se hayan ido adoptando por el Estado
diversas disposiciones básicas sobre el régimen estatutario. Por lo
que se refiere a la selección y provisión de plazas, las últimas y
más importantes son las contenidas en el apartado Cuatro del artículo
34 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, y, en su desarrollo, en el Real Decreto 118/1991,
de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión
de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
La interposición contra esta norma reglamentaria de diversos recursos
contencioso-administrativos que planteaban, a su vez, cuestión de
inconstitucionalidad respecto del artículo 34.Cuatro de la citada Ley
de Presupuestos para 1990 -por la falta de adecuación de dicha Ley
para regular tales temas- ha llevado a los pronunciamientos sucesivos
del Tribunal Constitucional y del Supremo quienes en Sentencias de 15
de octubre y de 1 de diciembre de 1998 han resuelto la
inconstitucionalidad de dicho artículo 34.Cuatro y, en consecuencia,
la falta de apoyo legal e invalidez formal del Real Decreto 118/1991.
Ante dichos fallos judiciales, el Gobierno, para evitar la
paralización de las numerosas convocatorias amparadas en tales
normas, aprobó el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, con el que
se pretendía dar cobertura transitoria a dichos procesos selectivos
reproduciendo, en su práctica totalidad, el contenido del apartado
Cuatro del artículo 34 de la Ley 4/1990 y el articulado del Real
Decreto 118/1991, ambos anulados. Dicho Real DecretoLey fue
convalidado por el pleno del Congreso de los Diputados, de 9 de
febrero pasado, acordándose simultáneamente su tramitación como Ley
ordinaria.
La presente Ley es, por tanto, consecuencia indirecta de aquellos
pronunciamientos judiciales, y tiene como objeto, por encima de las
circunstancias excepcionales que justificaron el Real Decreto-Ley 1/
1999, sentar las bases permanentes en materia de selección y
provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de
Salud. La aprobación de esta Ley, no obstante estos antecedentes, no
puede ser ajena al objetivo de conseguir, en un futuro, un Estatuto
Marco que comprenda la normativa básica aplicable al personal
estatutario de los Servicios de Salud, incluidos todos los ámbitos
básicos de su régimen jurídico, entre otros, la selección y provisión
de plazas. Es por ello que la presente Ley, por razones coyunturales,
viene a anticipar -y así se recoge en su artículo primero- una parte
esencial del marco estatutario del personal estatutario, que
corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución.
Con este objetivo la presente Ley, a la hora de sustituir el Real
Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, pretende servir, oportuna y
coherentemente, a las recomendaciones
del dictamen de la Subcomisión parlamentaria para la
Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado
por el Congreso de los Diputados en el pleno del 18 de diciembre de
1997. En dicho dictamen se apuesta, en materia de recursos humanos,
por la necesaria aprobación del Estatuto Marco -pendiente desde la
Ley General de Sanidad- como elemento dinamizador en materia de
personal, en el que se habrá de encontrar el equilibrio adecuado
entre la autonomía y flexibilidad que exige la modernización de la
gestión y la garantía de los derechos de los profesionales.
La presente Ley se inscribe en ese marco y se inspira en esos
principios de flexibilidad, autonomía y garantía -que hace suyos el
dictamen de la Subcomisión- recogiendo en la misma las normas básicas
en materia de selección y provisión de plazas, tanto de personal fijo
como temporal. A tal efecto, la nueva Ley -básica en su integridad-
se ordena en doce artículos, divididos en cuatro capítulos, quince
disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos
finales, modificando, en profundidad, la sistemática y contenidos del
Real Decreto 1/1999, de 8 de enero, al que sustituye y deroga
expresamente.
El objetivo final de esta Ley es el de hacer compatible la
modernización de la gestión -mediante una creciente autonomía de los
servicios e instituciones sanitarias- con el mantenimiento de la
unidad de régimen jurídico y la libertad de circulación de los
profesionales en el Sistema Nacional de Salud -mediante el
establecimiento de unas condiciones comunes de acceso y de
movilidad-. Además, entre los aspectos más destacables respecto al
Real Decreto-Ley 1/1999 que le sirve de precedente, la presente Ley
consagra los principios de planificación y periodificación de las
convocatorias, al objeto de impedir en el futuro el alto nivel de
interinidad que, por diversas circunstancias, padecen en la
actualidad nuestras instituciones. De acuerdo con esta orientación,
la Ley recoge expresamente, en consonancia con las previsiones de la
Ley General de Sanidad, el derecho a la estabilidad en el empleo y el
carácter excepcional del empleo temporal en el sector.
Asimismo, la Ley refleja un amplio compromiso con la participación de
los profesionales en todos los ámbitos propios de esta norma.
Manifestación expresa de este compromiso -además de las múltiples
referencias en el articulado- es la creación, en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión, con
presencia de las organizaciones sindicales más representativas, para
fijar recomendaciones en relación con la estructura y el contenido de
los baremos aplicables a los concursos como en el desarrollo de las
competencias que en política de personal corresponden al Consejo
Interterritorial.
El contenido básico de la Ley requiere el posterior desarrollo legal
y reglamentario de estas materias. La Ley emplaza al Estado y a las
Comunidades Autónomas, en sus ámbitos respectivos, para este
desarrollo, poniendo énfasis en la necesidad de que en el mismo se
atienda especialmente las peculiaridades de las profesiones
sanitarias, núcleo esencial del empleo sanitario en nuestro país.
Mención específica merece en la Ley la necesariaregulación de las
peculiaridades del régimen del personal
médico, que no contempla esta norma -por su carácter de básica para
todas las profesiones- y que debe quedar al desarrollo posterior de
la misma.
La entrada en vigor, de modo inmediato, de la presente Ley y el
necesario período de elaboración y aprobación de su normativa de
desarrollo no debe suponer merma alguna en la constante dinámica de
selección y provisión de plazas en las instituciones públicas. Es por
ello que esta Ley incorpora una previsión singular en su régimen
transitorio y derogatorio, en virtud de la cual la expresa y plena
derogación del Real Decreto-Ley 1/1999 -al que sustituye esta Ley- no
supondrá la desaparición total del mismo en el mundo jurídico, ya que
se mantiene su vigencia, con rango reglamentario, en tanto se ultimen
las disposiciones de aplicación de la Ley que deben adoptar, en su
día, las diferentes Administraciones Sanitarias.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito y principios generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene como objeto regular la selección y provisión de
plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud.
2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1, 16.a y 18.a de la Constitución, por lo que sus normas forman
parte de la coordinación general sanitaria y son bases del marco
estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de
aplicación.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de
sus respectivas competencias y tomando en consideración las
peculiaridades del ejercicio de las profesiones sanitarias,
especialmente las propias del personal facultativo, las normas
relativas a la selección y provisión de plazas del personal
estatutario del Instituto Nacional de la Salud y de los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas dentro del marco estatutario
básico establecido en esta Ley.
4. Asimismo, las Leyes de organización de los Servicios de Salud
podrán adoptar la opción de aplicación del régimen previsto en esta
Ley a las estructuras de administración y gestión del Servicio de
Salud respectivo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es de aplicación al personal estatutario de los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas y del Instituto Nacional de la
Salud, con independencia del modelo de gestión de cada Centro o
Institución Sanitaria.
Artículo 3. Principios y criterios generales.
La selección y provisión de plazas del personal estatutario de los
Servicios de Salud se rige por los siguientes principios y criterios
generales:
a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones
en los procesos selectivos y de provisión de plazas.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la
condición de personal estatutario y estabilidad en el mantenimiento
de dicha condición.
c) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
d) Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los
Tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión
de plazas.
e) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
f) Coordinación, cooperación y mutua información entre las distintas
Administraciones Sanitarias Públicas y Servicios de Salud.
g) Participación de las organizaciones sindicales presentes en las
Mesas legalmente establecidas, a través de la negociación en el
desarrollo de lo previsto en esta Ley y, especialmente, en la
determinación de las condiciones y procedimientos de selección,
promoción interna y movilidad, del número de plazas convocadas y de
la periodicidad de las convocatorias.
h) Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y
pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas,
incluyendo la valoración del conocimiento de la lengua oficial
distinta del castellano en las respectivas Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Selección del personal
Artículo 4. Convocatorias y requisitos de participación.
1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con
carácter periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se
determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos
que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad. Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario
Oficial de la correspondiente Administración Pública.
2. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los
Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en
las mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán
ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas
indicando, al menos, su número y características, y especificarán las
condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de
presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de
selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el
sistema de calificación.
4. Para poder participar en los procesos de selección de personal
estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores
conforme al Tratado de la Comunidad Europea.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en
condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de
solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las
funciones que se deriven del correspondiente nombramiento.
d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de
jubilación forzosa.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del
servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en
los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado
con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su
caso, para la correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el
párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el
ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios
públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción
disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o Servicios Públicos
en los seis años anteriores a la convocatoria.
5. En las convocatorias para la selección de personal estatutario se
reservará un cupo no inferior al 3% de las plazas convocadas para ser
cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior
al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos
totales de cada Servicio de Salud, siempre que superen las pruebas
selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de
discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y
funciones correspondientes.
Artículo 5. Pruebas selectivas.
1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará con
carácter general a través del sistema de concurso- oposición.
La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición
cuando así resulte más adecuado en función de las características
socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o
de las funciones a desarrollar.
Cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar y
el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección
podrá realizarse por el sistema de concurso.
2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas
dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los
aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así
como a establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.
3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e
idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes
funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los
aspectos más
significativos de los correspondientes currículos, así como a
establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar el concurso o alguna de sus fases.
4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a
nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario valorarán
como mínimo el expediente académico del interesado, la formación
especializada de postgrado, la formación continuada acreditada, la
experiencia profesional en Centros Sanitarios públicos y las
actividades científicas, docentes y de investigación. Tales criterios
serán adaptados a las funciones concretas a desarrollar en el caso de
pruebas selectivas para el acceso al resto de los nombramientos de
personal estatutario.
5. Con carácter extraordinario, cuando se trate de una convocatoria
para el acceso a una plaza determinada y si las características de la
función a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso
consistirá en la valoración del currículum profesional, docente,
discente e investigador de los aspirantes, valoración que realizará
el Tribunal tras su exposición y defensa pública por los interesados.
6. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en
el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas
anteriores.
7. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes
seleccionados deberán realizar un período de formación, o de
prácticas, de un máximo de tres meses antes de obtener nombramiento
como personal estatutario fijo. Durante dicho período, que no será
aplicable a las plazas para las que se exija título académico o
profesional específico, los interesados deberán superar las
evaluaciones que se determinen en la convocatoria y ostentarán la
condición de aspirantes en prácticas, con los derechos económicos que
se determinen en el ámbito de cada Servicio de Salud y que, como
mínimo, consistirán en las retribuciones básicas del Grupo al que se
aspira a ingresar.
8. En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición
y funcionamiento de los órganos deselección, que serán de naturaleza
colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad e
imparcialidad. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal
fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de
los Centros concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud, y
poseer titulación del nivel académico igual o superior a la exigida
para el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa
reguladora de los órganos colegiados y de la abstención y recusación
de sus miembros.
Artículo 6. Nombramientos.
1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos
en favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el
conjunto de las pruebas.
2. En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que
corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las
disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.
3. Una vez obtenido un nombramiento como personal estatutario fijo,
el interesado se mantendrá en situación
de activo cuando preste servicios como tal personal estatutario en
cualquiera de los Centros o Instituciones del Sistema Nacional de
Salud, con independencia del Servicio de Salud en el que, en origen,
ingresó.
Artículo 7. Selección de personal temporal.
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de
programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los
Servicios de Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través
de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en
las Mesas correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 4.4.
2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período
de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación
estatutaria a instancia de cualquiera de las partes.
El período de prueba no podrá superar los seis meses de trabajo
efectivo en el caso de personal clasificado en el Grupo A, los tres
meses para el personal del Grupo B, y los dos meses para el personal
de los restantes grupos. En ningún caso el período de prueba podrá
exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está
precisada en el mismo. Estará exento del período de prueba quien ya
lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal
para la realización de las mismas funciones en el mismo Servicio de
Salud.
3. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de
interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
4. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño
de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea
necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del interino cuando se incorpore personal
estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha
plaza resulte amortizada.
5. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada.
Se acordará el cese del eventual cuando se produzca la causa o venza
el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como
cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
6. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte
necesario atender las funciones de personal estatutario, fijo,
interino o eventual, durante los períodos de vacaciones, permisos y
demás ausencias de carácter temporal.
Se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore la persona a
la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la
reincorporación a la misma plaza o función.
CAPÍTULO III
Promoción interna
Artículo 8. Promoción interna.
1. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción
interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos
correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación
superiores, sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del
mismo grupo.
2. Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán
mediante convocatoria pública a través de los sistemas de selección
establecidos en esta Ley que garantizarán el cumplimiento de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a
través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de
planificación o de eficacia en la gestión.
3. Para participar en los procesos selectivos para la promoción
interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber
prestado servicios como personal estatutario fijo durante, al menos,
dos años en el grupo de procedencia.
4. En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito
de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a
los Grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal
estatutario fijo en el Grupo inmediatamente inferior durante más de
cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación
o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas
funciones.
5. Quienes accedan a otro nombramiento por el turno de promoción
interna tendrán, en todo caso, preferencia para la elección de plaza
en la correspondiente convocatoria sobre los aspirantes que no
procedan de este turno.
Artículo 9. Promoción interna temporal.
Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal
estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un
nombramiento de grupo igual o superior, con derecho a reserva de
plaza, siempre que ostente los requisitos previstos en los números 3
ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta
situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá,
con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a
las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación
de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo
nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito
en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo
anterior.
CAPÍTULO IV
Provisión de plazas
Artículo 10. Criterios generales.
1. La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por
los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de
movilidad previstos en esta Ley, así como por reingreso al servicio
activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada
Servicio de Salud se establezcan.
2. En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos Directivos y
de Jefatura de Unidad que puedan ser provistos mediante libre
designación previa convocatoria pública, así como los que se
proveerán mediante nombramiento temporal previo concurso de méritos.
3. Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que
estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales,
organizativas o asistenciales, se establecerán en cada Servicio de
Salud previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.
Artículo 11. Traslados.
1. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con
carácter periódico en cada Servicio de Salud, estarán abiertos a la
participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y
especialización, así como, en su caso, de la misma modalidad, de
todos los Servicios de Salud. Se resolverán mediante el sistema de
concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios
de igualdad, mérito y capacidad.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, procederá a la
homologación, en cuanto resulte necesario para articular la movilidad
entre los diferentes Servicios de Salud, de las distintas clases o
categorías funcionales de personal estatutario.
3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el
Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un
mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá
tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o
publicación del nuevo destino adjudicado.
4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria
son irrenunciables, salvo que dicha renuncia esté motivada por la
obtención de plaza en virtud de la resolución de un procedimiento de
movilidad voluntaria convocado por otra Administración Pública.
Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés
particular como personal estatutario, y será declarado en dicha
situación por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria, quien
no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad
voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de
los mismos que legal o reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así
apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud
que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha
situación. En tal caso el
interesado deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto
desaparezcan las causas que en su momento lo impidieron.
Artículo 12. Reingreso al servicio activo.
1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible
en cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de
movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
2. El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio
de Salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y
carácter provisional, en el ámbito territorial que en cada Servicio
de Salud se determine. La plaza desempeñada con carácter provisional
será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria
que se efectúe.
3. Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el
Servicio de Salud o Centro de destino podrá facilitar al profesional
reincorporado al servicio activo la realización de un programa
específico de formación complementaria o de actualización de los
conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para
ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades
y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este
programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del
interesado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra.
La presente Ley se aplicará en la Comunidad Foral de Navarra en los
términos establecidos en el artículo 149.1, 16.a y 18.a, y en la
Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra.
Segunda. Convocatorias conjuntas.
Previo acuerdo entre distintas Administraciones Públicas, adoptado,
en su caso, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, podrán efectuarse convocatorias conjuntas o
coordinadas para la selección de personal o provisión de plazas de
los Servicios de Salud dependientes de las mismas.
Tercera. Coordinación de baremos.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá
emitir recomendaciones en relación con la estructura y el contenido
de los baremos de méritos aplicables a los concursos previstos en los
artículos 5 y 11 de esta Ley.
Para la realización de dichas funciones y del resto de las que en
materia de coordinación de las políticas de personal le asigna la Ley
General de Sanidad, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud estará asistido
por una Comisión integrada por representantes del Ministerio de
Sanidad y Consumo, de los Servicios de Salud y de las Organizaciones
Sindicales más representativas en el ámbito sanitario.
Cuarta. Creación y modificación de categorías.
La creación, supresión o modificación de categorías se podrá
efectuar, en cada Administración pública, mediante la norma que en
cada caso proceda, adoptada previa negociación en la correspondiente
Mesa Sectorial.
De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de
categorías que se declaren a extinguir en otras categorías del mismo
grupo, siempre que el interesado ostente la titulación necesaria. En
el caso de personal no sanitario, la integración podrá efectuarse en
categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que el
interesado ostente la titulación o reúna los requisitos previstos en
el artículo 8.4.
En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud el ejercicio de estas
competencias corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto.
Quinta. Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo.
Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría
obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en
propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar en el momento de
tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de
excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector
público en una de ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que
se solicita dicha excedencia voluntaria en la categoría de origen.
Sexta. Integraciones de personal.
Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de
cada uno de los Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con el
fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones
Sanitarias Públicas podrán establecer procedimientos para la
integración directa en la condición de personal estatutario de
quienes presten servicio en tales Centros, Instituciones o Servicios
con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato
laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración
directa del personal laboral temporal en la condición de personal
estatutario temporal, en la modalidad que corresponda de acuerdo con
la duración del contrato de origen.
Séptima. Impugnación de convocatorias.
Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de
plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases,
la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se
deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los
casos y en la forma previstos con carácter general en las
normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Octava. Habilitaciones para el ejercicio profesional.
Lo previsto en el artículo 4.4.b) de esta Ley no afectará a los
derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título
académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o
habilitados para el ejercicio de una concreta profesión, que podrán
acceder a los nombramientos correspondientes a ella y se integrarán
en el Grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.
Novena. Entidades gestoras.
Siempre que esta Ley hace mención a los Servicios de Salud, se
considerará, asimismo, referida al Instituto Nacional de la Salud, en
tanto culmine el proceso de transferencias a que se refiere la
Disposición Transitoria tercera 1 de la Ley General de Sanidad, o, en
su caso, a las entidades gestoras de las instituciones sanitarias
públicas cuando el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma no sea
el titular directo de la gestión de dichas instituciones.
Décima. Sistema de provisión de puestos de carácter directivo.
1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias
del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de
libre designación, conforme a lo previsto en las plantillas
correspondientes.
2. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado», y en ellas podrán participar
tanto el personal estatutario como los funcionarios públicos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las
Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas, siempre que
reúnan los requisitos exigibles en cada caso.
3. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se
mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de
origen, sin perjuicio de que les sean de aplicación las normas sobre
personal de las instituciones sanitarias y el régimen retributivo
establecido para el puesto de trabajo desempeñado.
4. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios
y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al
régimen laboral especial de alta dirección, regulado en el Real
Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el
párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de
Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes
y los Directores y Subdirectores de División.
5. Los puestos convocados conforme a lo establecido en los apartados
anteriores podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado,
cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.
6. El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo por
libre designación podrá ser relevado discrecionalmente por la
autoridad que acordó su nombramiento.
Undécima. Provisión de puestos de Jefe de Servicio y de Sección de
carácter asistencial en el Instituto Nacional de la Salud.
Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial
en las unidades de asistencia especializada en el Instituto Nacional
de la Salud se proveerán mediante convocatoria pública, en la que
podrán participar todos los facultativos con nombramiento como
personal estatutario fijo que ostenten plaza en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección
basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes
y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad
asistencial.
Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para
el puesto, que estará sujeto a evaluaciones cuatrienales a efectos de
su continuidad en el puesto.
El Gobierno desarrollará, mediante Real Decreto, las normas
contenidas en esta Disposición, determinando los requisitos exigibles
para participar en los procesos de provisión de este tipo de puestos,
la composición de los tribunales que hayan de juzgarlos, así como los
criterios de valoración del currículum profesional y del proyecto
técnico. Se regulará, asimismo, el sistema de evaluación, la
composición de las comisiones evaluadoras y los criterios para llevar
a cabo tal evaluación una vez concluido cada período de cuatro años,
atendiendo a los principios de mérito y capacidad.
Duodécima. Jefes de Departamento, de Servicio y de Sección.
El personal estatutario fijo que ostente la categoría de Jefe de
Departamento, de Servicio o de Sección por haber accedido
directamente a la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la
Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985,
podrá concurrir a los procedimientos de movilidad voluntaria
previstos en esta Ley en los que se ofrezcan plazas para Facultativos
Especialistas de la correspondiente especialidad.
Si obtuvieran plaza en tales procedimientos obtendrán nombramiento
como Facultativo Especialista, perdiendo definitivamente la categoría
originaria.
Decimotercera. Inclusión en el Estatuto Jurídico del Personal Médico
de la Seguridad Social.
Quedan incorporadas al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la
Seguridad Social todas las plazas correspondientes a las
especialidades sanitarias legalmente reconocidas para licenciados
universitarios, con independencia de la licenciatura requerida para
la obtención del correspondiente título. Al personal que desempeñe
dichas plazas le resultará de aplicación el citado Estatuto.
Decimocuarta. Plazas vinculadas.
Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley
General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las
normas específicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de que
los titulares de las mismas puedan acceder a los puestos de carácter
directivo y de Jefatura de Unidad en las distintas instituciones
sanitarias por los procedimientos regulados en esta Ley.
Decimoquinta. Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes
del personal de las Administraciones Públicas.
En el ámbito de cada Administración Sanitaria Pública, y a fin de
conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes,
se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que
el personal estatutario de los Servicios de Salud pueda prestar
indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros
regímenes de personal del sector público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Convocatorias en tramitación.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única.1
de esta Ley, los procedimientos de selección de personal estatutario
y de provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social amparados en el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de
enero, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en dicha norma.
2. Las convocatorias realizadas conforme a lo previsto en las
disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-Ley 1/
1999, de 8 de enero, se ajustarán a lo establecido en dichas
disposiciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación de normas.
1. La presente Ley sustituye y deroga el Real Decreto-Ley 1/1999, de
8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de
plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Ello
no obstante, y sin perjuicio de la aplicación directa de las
previsiones de esta Ley, los preceptos derogados de dicho Real
Decreto-Ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango
reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de
esta Ley previstas en el artículo 1.3.
2. Queda derogado el artículo 2.o, b) del Estatuto de Personal no
Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de
1971.
3. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Estatuto-Marco.
El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Estatuto-Marco
del personal del Sistema Nacional de Salud.
Segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 1999.-Feliciano
Blázquez Sánchez, Presidente de la Comisión.-Jaime Blanco García,
Secretario de la Comisión.