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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 161-10, de 12/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 12 de mayo de 1999 Núm. 161-10 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000161 Por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas (Núm. expte. 121/

000161).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Administraciones Públicas.


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Guillerme Vázquez

Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en

el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la

totalidad, de devolución del Proyecto de Ley por la que se modifica

la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1999.-Guillerme

Vázquez Vázquez, Diputado.- Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz

Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

JUSTIFICACIÓN

El BNG se opone a este proyecto de reforma parcial de la Ley 13/1995,

no porque crea que ésta no precisa ser

modificada sino porque entiende que el proyecto no soluciona

-excepción hecha de algunas precisiones de tipo técnico- ninguno de

los defectos de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas (en adelante, LCAP).


Desde un punto de vista político, el proyecto no reacciona frente a

la política contra la política que en materia de contratación pública

se dicta desde la Unión Europea y la Organización Mundial del

Comercio, inspirada -desde postulados neoliberales tozudamente

desmentidos por la experiencia- en la extensión del librecambio

a escala internacional también a la contratación pública, depurando a

ésta de cualquier consideración extramercantil (social, ambiental o,

incluso territorial). Dicho de otro modo, el proyecto confirma la

exclusión de la contratación pública del catálogo de instrumentos de

política económica que los poderes públicos tienen a su disposición,

imponiendo a éstos, cuando contratan, la misma racionalidad que se

entiende que debe inspirar a los empresarios privados. Quizás por

esta razón, dentro de este proceso de acercamiento de la

Administración pública a la privada, se le abren las puertas, con

toda solemnidad a las empresas de trabajo temporal, acelerando un

proceso de degradación de las condiciones de trabajo de los empleados

públicos y, por consiguiente, del servicio prestado a los ciudadanos.


En esta misma línea, el proyecto no atiende a las repercusiones

-negativas- que para las PYMEs tiene una política de contratación

pública totalmente funcional a los fenómenos de concentración

transnacional del capital. Sólo por citar algunas cuestiones, no se

regula el problema de la acumulación de objetos contractuales

diversos, no se modifica el tratamiento del problema de clasificación

de las UTEs, no se llega ni siquiera a lo recomendado por la UE en

relación con los pagos realizados por el contratista principal a sus

subcontratistas o proveedores.





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Aun dentro de la ortodoxia comunitaria, se pueden explorar -como el

Consejo Económico y Social y el Consejo de Estado han puesto de

manifiesto- caminos que el proyecto ha, simplemente, desechado

(brindis al sol aparte, como los contenidos en los art. 18 y 19).


Aquí se muestra el Gobierno permítase la expresión, más papista que

el Papa en vivo y curioso contraste, como se verá, con lo que sucede

en otras cuestiones.


Desde otra perspectiva más técnica -sin dejar de ser política-, el

proyecto no aborda ciertos asuntos como el de atajar la denominada

huida del Derecho Público a través de la reforma del art. 1 de la

LCAP en el sentido señalado por la normativa comunitaria e incluso,

lejos de limitarlas, aumenta las posibilidades de conductas desviadas

(sin ánimo exhaustivo, aumento del ámbito de la contratación

negociada tanto en general como en el ámbito local, eliminación para

la misma de ciertas garantías de carácter procedimental -como la

intervención de la mesa de contratación-, reducción generalizada de

los plazos de presentación de ofertas para los procedimientos no

sujetos a publicidad comunitaria).


Por consiguiente, el BNG, a través de esta enmienda a la totalidad

pide la devolución al Gobierno español de este proyecto de ley,

emplazándolo a la elaboración de otro que contemple las verdaderas

carencias de la normativa de contratación pública en el sentido

señalado en la presente enmienda.


A la Mesa de la Comisión de Administraciones Públicas.


Guillerme Vázquez Vázquez, diputado del Grupo Parlamentario Mixto

(BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara,

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se

modifica la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones

Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 1999.-Guillerme

Vázquez Vázquez, Diputado.- Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz

Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 1.


De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «Entidades de Derecho público»,

Debe decir: «Organismo de Derecho Público en el sentido del Derecho

comunitario europeo».


JUSTIFICACIÓN

A pesar de no haber sido objeto de reforma, se considera necesario

proceder a la eliminación de esta expresión, de este modo, de

conformidad con lo previsto en las Directivas comunitarias, se

incluirían dentro del ámbito de aplicación de la LCAP a aquellas

entidades que, reuniendo los requisitos establecidos en el apartado

3.o de este artículo, estén sin embargo personificadas bajo forma

jurídico-privada (fundaciones, sociedades, etc.).


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 5.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Falta de justificación de la reforma propuesta e, incluso -ya que tan

celoso en el cumplimiento del mismo se muestra el Gobierno, a tenor

de lo expresado en la Exposición de Motivos-, de acuerdo con lo

indicado en el informe del Consejo de Estado (páginas 27 a 32), tal

exclusión parece contraria al Derecho Comunitario.


No puede perderse de vista cual sería la repercusión práctica de esta

reforma: eliminación de las potestades de que la Administración

dispone en los contratos públicos, aumentando la dependencia -en

especial de las administraciones locales- respecto de las entidades

bancarias y crediticias.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 20.a).


De supresión del calificativo «firme» puesto después de «sentencia».


JUSTIFICACIÓN

La exigencia de resolución penal definitiva, que no firme, constituye

una garantía suficiente del derecho a la presunción de inocencia, que

solo exige, para poderse considerar desvirtuada, una resolución penal

sobre el fondo de la acusación. Con la enmienda se trata de evitar,

atendida la escasa celeridad de la Administración de Justicia




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española, que se produzcan en el ámbito contractual casos análogos

a los que actualmente se están produciendo en el ámbito de las ayudas

y subvenciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 32.2.o

De modificación.


Texto que se propone:


«En todo caso será requisito básico para la acumulación de las

citadas características que todas las empresas que concurran en la

unión temporal hayan obtenido previamente la clasificación, sin que

sea necesario que tales clasificaciones sean coincidentes, siempre

que respondan al objeto del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

Para facilitar el acceso de las PYMEs a la contratación pública debe

cambiarse el sistema vigente de clasificación de las UTEs que

condiciona la acumulación de las características respectivas de las

empresas agrupadas a que todas ellas posean clasificaciones

homogéneas. Precisamente, para permitir que las UTEs permitan

complementar las capacidades diferentes de las empresas en ella

reunidas, debe modificarse la vigente redacción del art. 32.2.o

ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 29.3.o párrafo 2.o

De modificación.


Texto que se propone:


«Estos acuerdos surtirán efectos ante órganos de contratación de la

Administración General del Estado o de CC.AA. distintas de la que lo

adopta.»

JUSTIFICACIÓN

En vez de establecer un sistema de fiscalización estatal de las

inscripciones realizadas por las CC.AA. en sus respectivos registros

de contratistas, debe establecerse un sistema de reconocimiento mutuo

de las inscripciones

realizadas por el Estado y las CC.AA. En esta línea -perfectamente

coherente, por lo demás, con lo establecido en el art. 26.3.o LCAP

para las inscripciones en Registro oficiales de otros Estados de la

UE.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 29.4.o

De modificación del inciso último, desde «o por otra Comunidad

Autónoma,...» hasta el final.


Texto que se propone:


«... surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía

y Hacienda o por cualquier Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

En vez de establecer un sistema de fiscalización estatal de las

inscripciones realizadas por las CC.AA. en sus respectivos registros

de contratistas, debe establecerse un sistema de reconocimiento mutuo

de las inscripciones realizadas por el Estado y las CC.AA. En esta

línea -perfectamente coherente, por lo demás, con lo establecido en

el art. 26.3.o LCAP para las inscripciones en Registros oficiales de

otros Estados de la UE.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

o Al Artículo 35.3.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

En vez de establecer un sistema de fiscalización estatal de las

inscripciones realizadas por las CC.AA. en sus respectivos registros

de contratistas, debe establecerse un sistema de reconocimiento mutuo

de las inscripciones realizadas por el Estado y las CC.AA. En esta

línea -perfectamente coherente, por lo demás, con lo establecido en

el art. 26.3.o LCAP para las inscripciones en Registros oficiales de

otros Estados de la UE.





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ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 53.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

El matiz que se introduce respecto del texto vigente («siempre que

dicha participación pueda provocar restricciones a la libre

concurrencia») limita la eficacia de la prohibición y, en este

sentido, en salvaguarda de la transparencia y objetividad en la

contratación pública, se impone su supresión.


Alternativamente, debería indicarse cómo -en tiempo hábil, antes de

la adjudicación del contrato- pueden los afectados conseguir un

pronunciamiento administrativo o jurisdiccional de que,

efectivamente, tal participación «puede» provocar restricciones a la

libre concurrencia.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 69.


De modificación del título del artículo.


Texto que se propone:


«Artículo 69. Fraccionamiento del objeto del contrato y acumulación

de objetos contractuales autónomos.»

ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez. (Grupo Parlamentario Mixto).


Al Artículo 69.


De adición de un nuevo apartado 4.o

Texto que se propone:


«4.o Asimismo, al margen de los supuestos expresamente previstos en

esta Ley, no se podrán acumular obras, suministros o servicios

susceptibles de constituir, cada uno de ellos, el objeto de un

contrato independiente.»

JUSTIFICACIÓN

En este artículo sólo se contempla una de las posibles quiebras del

principio de cumplitud del objeto del contrato, cual es su

fraccionamiento. Sin embargo, debería igualmente prohibirse también

la acumulación en un sólo contrato de varios objetos, que también

atenta contra dicho principio y que es, además, más lesivo para las

PYMEs. La acumulación de objetos supone aumentar las exigencias de

solvencia y clasificación precisas para concurrir al contrato y, por

ello, tienden a excluir de los mismos a las pequeñas empresas.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 79.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN

El acortamiento de plazos no es, como se afirma en la Exposición de

Motivos, una medida de simplificación del procedimiento de

contratación, sino una previsión tendente a reducir la concurrencia

(en especial de las PYMEs) y a favorecer prácticas de información

privilegiada a ciertas empresas.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 82.


De supresión del inciso final del párrafo 1.o del apartado 1.o de

este artículo («en el procedimiento negociado la constitución de la

mesa de contratación será potestativa para el órgano de

contratación»).


JUSTIFICACIÓN

Una vez más, se elimina injustificadamente una garantía procedimental

lo que provocará graves consecuencias en forma de corrupción, en

especial si se repara en la elevación de las cuantías previstas para

el empleo del procedimiento negociado y del porcentaje (elevado del 2

por 100 al 10 por 100) contenido en el apartado 1.o de la DA 9.a para

la contratación local. En definitiva, se pretende virtualmente

asimilar la contratación negociada a la contratación menor.





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ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 87.1.o

De adición.


Texto de la enmienda:


«Nivel de empleo ofertado y estabilidad del mismo, medidas

suplementarias de protección ambiental, medidas suplementarias de

seguridad e higiene en el trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

A pesar del carácter abierto de la enumeración de criterios contenida

en este artículo, deben mencionarse expresamente -con idéntico

carácter ejemplificativo- criterios de adjudicación de carácter

social, ambiental e, incluso, territorial. Los que en concreto se

proponen (en línea con lo recomendado por el CES y el Consejo de

Estado).


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al artículo 116 bis.


De sustitución del apartado 2.o

Texto que se propone:


«Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de presentación

de factura emitida por el subcontratista o el suministrador.»

JUSTIFICACIÓN

Aun cuando este precepto representa un paso adelante respecto de la

situación anterior, es necesario que las obligaciones en él impuestas

puedan ser exigidas de forma eficaz. El BNG quiere llamar la atención

sobre la semejanza que existe entre este precepto y las recientes

proposiciones de ley de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio

Minorista en relación con los plazos y condiciones de pago de las

grandes superficies a sus proveedores, semejanza que impone, en

atención a una elemental coherencia, a dar soluciones si no

idénticas, sí al menos sustancialmente similares a ambos supuestos.


El art. 8 del proyecto de Directiva procedente de la Recomendación de

la Comisión Europea de 12 de mayo de 1995 ofrece un lugar común

aceptable para esta regulación

de los plazos de pago del contratista a sus subcontratistas

y suministradores.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 116 bis.


De sustitución del primer inciso del apartado 4.o

Texto que se propone:


«El contratista deberá abonar las facturas en el plazo de 60 días

desde la presentación de las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

Aun cuando este precepto representa un paso adelante respecto de la

situación anterior, es necesario que las obligaciones en él impuestas

puedan ser exigidas de forma eficaz. El BNG quiere llamar la atención

sobre la semejanza que existe entre este precepto y las recientes

proposiciones de ley de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio

Minorista en relación con los plazos y condiciones de pago de las

grandes superficies a sus proveedores, semejanza que impone, en

atención a una elemental coherencia, a dar soluciones si no

idénticas, sí al menos sustancialmente similares a ambos supuestos.


El art. 8 del proyecto de Directiva procedente de la Recomendación de

la Comisión Europea de 12 de mayo de 1995 ofrece un lugar común

aceptable para esta regulación de los plazos de pago del contratista

a sus subcontratistas y suministradores.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 116 bis.


De sustitución del primer párrafo del apartado 5.o

Texto que se propone:


«Para garantizar a los suministradores y subcontratistas las

condiciones de pago establecidas en el apartado anterior, el

contratista estará obligado a otorgar un aval a su favor asegurando

el pago de todos los importes debidos, incluidos los intereses en su

caso devengados. Dicho aval será ejecutable a partir del vencimiento

del plazo de sesenta días a contar de la fecha de presentación de la

factura al contratista por el subcontratista o suministrador.»




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JUSTIFICACIÓN

Aun cuando este precepto representa un paso adelante respecto de la

situación anterior, es necesario que las obligaciones en él impuestas

puedan ser exigidas de forma eficaz. El BNG quiere llamar la atención

sobre la semejanza que existe entre este precepto y las recientes

proposiciones de ley de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio

Minorista en relación con los plazos y condiciones de pago de las

grandes superficies a sus proveedores, semejanza que impone, en

atención a una elemental coherencia, a dar soluciones si no

idénticas, sí al menos sustancialmente similares a ambos supuestos.


El art. 8 del proyecto de Directiva procedente de la Recomendación de

la Comisión Europea de 12 de mayo de 1995 ofrece un lugar común

aceptable para esta regulación de los plazos de pago del contratista

a sus subcontratistas y suministradores.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 116 bis.


De adición de un nuevo apartado 6.o

Texto que se propone:


«6.o El acreedor no podrá solicitar o exigir al subcontratista

o proveedor la renuncia a estos derechos, teniéndose dicha exigencia

por no puesta.»

JUSTIFICACIÓN

Aun cuando este precepto representa un paso adelante respecto de la

situación anterior, es necesario que las obligaciones en él impuestas

puedan ser exigidas de forma eficaz. El BNG quiere llamar la atención

sobre la semejanza que existe entre este precepto y las recientes

proposiciones de ley de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio

Minorista en relación con los plazos y condiciones de pago de las

grandes superficies a sus proveedores, semejanza que impone, en

atención a una elemental coherencia, a dar soluciones si no

idénticas, sí al menos sustancialmente similares a ambos supuestos.


El art. 8 del proyecto de Directiva procedente de la Recomendación de

la Comisión Europea de 12 de mayo de 1995 ofrece un lugar común

aceptable para esta regulación de los plazos de pago del contratista

a sus subcontratistas y suministradores.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Mixto

Al Artículo 197.3.o

De modificación del párrafo final.


Texto que se propone:


«No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo

temporal», suprimiéndose lo demás.


JUSTIFICACIÓN

A pesar de que, quizás en atención a los argumentos aportados por la

CIG y otras centrales sindicales en su voto particular al informe del

CES, las posibilidades de contratar con empresas de trabajo temporal

han sido radicalmente recortadas respecto de lo previsto en el

anteproyecto, también conviene eliminar la excepción contenida en

este precepto no sólo porque el epígrafe a que se remite [«e) La

realización de encuestas, tomas de datos y servicios análogos»] es,

en especial su inciso final, demasiado vago, sino también porque

dichas necesidades administrativas pueden satisfacerse a través de la

contratación laboral.


A la Mesa del Congreso de los Diputados.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas (núm. expte. 121/

000161).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 3 (apartado nuevo).


De adición.


Se propone incorporar una nueva letra l) al artículo 3.1 (no

modificado por el Proyecto):


«Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.


l) Los contratos adjudicados a las entidades vinculadas

o dependientes, consideradas como medio propio




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instrumental o técnico de la Administración pública respectiva.


Los contratos que dichas entidades celebren con terceros para el

desarrollo de las prestaciones acordadas al amparo de este apartado

estarán sometidos al régimen establecido para los contratos de los

entes de derecho público en el art. 2 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende incorporar un nuevo supuesto en la relación de negocios y

contratos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas para clarificar el estatus de las

relaciones que se pueden articular entre las Administraciones o

entidades públicas y las sociedades por ellas creadas, ya sea bajo

denominaciones de contrato ya de convenio.


Dichas relaciones discurren al margen de las previsiones de la

vigente Ley de Contratos, son bastante habituales y constituyen

realmente un desarrollo del principio de tutela sobre un medio propio

instrumental o técnico. Se trata, en definitiva, de que una vez

creado el medio instrumentalpúblico no nos encontremos con la

paradoja de que el desarrollo de las funciones encomendadas pueda

colisionar con el principio de libre concurrencia.


Con la propuesta se logra evitar que se distorsione el marco jurídico

aplicable, conscientes de que esas relaciones no se suelen encuadrar

pacíficamente en el supuesto de exclusión del artículo 3 sobre

«convenios de colaboración», y conscientes de que hace falta un

planteamiento general de este tipo para disipar cualquier duda sobre

la no aplicación de los principios de publicidad y concurrencia para

la contratación de las Administraciones con sus propias sociedades

públicas instrumentales (así lo demuestran también los antecedentes

del artículo 11 de la Directiva 93/38/CEE, artículo 6 de la Directiva

92/50/CEE, artículo 158 de la Ley 13/1996, artículo 88.4 de la Ley

66/1997 y el propio artículo 155.2 de la vigente Ley 13/1995).


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 9.


De modificación.


Se propone añadir un nuevo párrafo a la versión del artículo 9.3 que

da el Proyecto (procedente del traslado del apartado 2 de la Ley

vigente):


«Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.


3. .../... Asimismo, la jurisdicción contenciosoadministrativa será

la competente para conocer, en relación

con el contrato de seguro de responsabilidad patrimonial de la

Administración, las controversias que surjan entre la Administración

y la entidad aseguradora en relación con la existencia de la

responsabilidad y la cuantía de la indemnización. A estos efectos la

entidad aseguradora estará legitimada para recurrir en vía

administrativa y contencioso-administrativa la resolución de la

Administración en los aspectos relativos a la existencia del hecho y

a la valoración de los daños y cuantía de la indemnización.»

JUSTIFICACIÓN

La regla general de que el orden jurisdiccional civil resultaría

ahora el competente para resolver las controversias entre las partes,

entidad aseguradora y Administración, entendemos que debe ceder

cuando se trate de aquellas controversias específicas que se puedan

producir en consideración de la otra relación entre Administración

y ciudadanos (en materia de reconocimiento de la existencia de

responsabilidad y de la cuantía de la indemnización), cuyos

conflictos se dilucidan en el orden contencioso- administrativo.


Se pretende evitar problemas de interpretación y de conflicto sobre

el orden jurisdiccional competente respecto a las discrepancias

específicas que se han citado entre compañía aseguradora y

Administración.


Asimismo, con esta previsión específica de reserva en favor del orden

contencioso-administrativo se puede modular la pérdida de

prerrogativas de la Administración que comporta el cambio de

calificación a privados de los contratos de seguro.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 14, apartado 1.


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14:


«Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en

moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria décima, y se abonarán al contratista en función... (resto

igual).»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar las referencias monetarias al artículo 30 de la Ley paraguas

(Ley 46/1998, de 17 de diciembre).





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ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 26, apartado 1.


De modificación.


Se interesa la no supresión del apartado 1 del artículo 26, quedando

el artículo 26 con tres apartados, y el apartado 1 como sigue:


«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los

contratos de consultoría y asistencia, y en los de servicios que se

adjudiquen a personas físicas que, por razón de la titularidad

académica... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que la confianza en la capacidad del contratista que

deviene de la clasificación, se ve asegurada para estos supuestos con

la suma de la facultación académica, la inscripción colegial y lo

establecido en el art. 19 en relación con la acreditación de la

solvencia profesional.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 29.


De modificación.


Se propone modificar el art. 29, tanto en su rúbrica como en sus

apartados (1 y 2 de la Ley vigente, y 3 y 4 de la versión que da el

Proyecto):


«Artículo 29. Competencia para la clasificación y efectos.


1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se

adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del

Ministerio de Economía y Hacienda o por los órganos correspondientes

de las Comunidades Autónomas, con los efectos que se establecen en

este artículo y con la aplicación, en todo caso, de las mismas reglas

y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de

desarrollo.


2. Los acuerdos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

del Ministerio de Economía y Hacienda tendrán eficacia general y

producirán efectos ante cualquier órgano de contratación, adoptándose

a través

de Comisiones clasificadoras cuya composición y procedimiento de

actuación ante las empresas se determinarán reglamentariamente.


3. Los acuerdos que adopte cada Comunidad Autónoma, a través de sus

correspondientes órganos, producirán efectos en relación con los

contratos que se celebren con los órganos de contratación de la

propia Comunidad Autónoma, así como de las entidades locales de su

ámbito territorial, incluidos en ambos casos los organismos autónomos

y demás entidades públicas vinculadas o dependientes de cada una de

ellas.


4. Para que los acuerdos sobre clasificación y revisión de

clasificaciones que adopten una Comunidad Autónoma puedan tener

eficacia general y producir efectos ante órganos de contratación de

otras Administraciones públicas que exceden de su ámbito territorial,

habrán de estar inscritos en el Registro Oficial de Empresas

Clasificadas dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, de

acuerdo con lo que establece el apartado 3 del artículo 35 de esta

Ley.


JUSTIFICACIÓN

Se pretende dotar de sistemática y mayor claridad al art. 29: (1)

sujetos que pueden emitir acuerdos y parámetros comunes de legalidad

de los mismos, (2 y 3) efectos que corresponden en función del sujeto

que dicta el acuerdo y (4) condiciones para que un acuerdo de

clasificación dado por una Comunidad Autónoma pueda ser aprovechado

fuera de su ámbito territorial para lo que se cuenta con la

validación que ofrecería como «coordinador técnico homogéneo» el

órgano de la Administración central.


Se rechaza la reducción de la competencia autonómica que supone

aplicar el punto de conexión del domicilio respecto a las empresas

solicitantes. La clasificación es un mecanismo de eficiencia ligado

estrechamente a la propia competencia de contratación, por lo que tal

previsión conduciría al mismo absurdo de que una Comunidad Autónoma

sólo podría contratar a las empresas domiciliadas en su ámbito

territorial.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 30.


De modificación.


Se propone dar nueva redacción al artículo 30, añadiendo además un

párrafo nuevo procedente del apartado1 del artículo 29:





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«Artículo 30. Duración y revisión de las clasificaciones.


La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de cuatro

años y se efectuará en función de los elementos personales,

materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la

actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en

trabajos realizados directamente en el último quinquenio.


Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los

interesados o de oficio por la Administración en cuento dejen de ser

actuales las bases tomadas para establecerlas.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de trasladar al art. 30 un párrafo procedente del art. 29.1,

dotándole de una ubicación en la que adquiere sentido pleno y

evitando la distorsión que proporcionaba su anterior ubicación.


Asimismo, se considera necesario rehabilitar el plazo de cuatro años

de duración para las clasificaciones dado que el mantenimiento

actualizado de la información también se puede garantizar por los

mecanismos de revisión sin que sea necesario cargar al particular con

trámites repetibles en cortos espacios de tiempo.


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 34, apartado 3, letra f).


De adición.


Se propone añadir apartado nuevo:


«f) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado

dos del art. 116 y en el 116 bis de esta Ley y de sus normas de

desarrollo, en relación con los requisitos necesarios para la

celebración de los subcontratos y el pago a los subcontratistas y

suministradores.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende recoger la posibilidad de que las empresas

suministradoras o empresas subcontratistas puedan instar a la

Administración a la suspensión de la clasificación de la empresa

adjudicataria principal, en caso de incumplimiento en el plazo del

pago que establecen los arts. 116 y 116 bis.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 35.


De modificación.


Se propone modificar el art. 35.3 de la versión que da el proyecto:


«Artículo 35. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.


3. A efectos de lo previsto en el apartado 4 del art. 29, las

Comunidades Autónomas que pretendan dar eficacia general a sus

acuerdos de clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán

los respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que

corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa,

que practicará o denegará la inscripción correspondiente en el plazo

máximo de dos meses y con los efectos que se determinan en este

apartado.


La Junta Consultiva de Contratación Administrativa notificará los

acuerdos adoptados exclusivamente a la Comunidad Autónoma solicitante

de la inscripción, quedando reservada a esta última su comunicación a

las empresas interesadas, así como la adopción de nuevos acuerdos

para modificar o mantener la eficacia restringida al ámbito

autonómico correspondiente de la clasificación inicialmente otorgada.


Los acuerdos denegatorios de la Junta Consultiva sólo podrán

fundamentarse en motivos que acrediten la no aplicación por la

Comunidad Autónoma de las reglas y criterios referidos en el apartado

1 del art. 29 y requerirán para su adopción el previo cumplimiento de

un trámite específico para que la Comunidad Autónoma pueda formular

observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de

clasificación por ella adoptado.


JUSTIFICACIÓN

La base de este artículo estaría en el art. 29, que establece una

medida de eficiencia para aprovechar fuera del ámbito territorial de

cada Comunidad Autónoma los trabajos de clasificación realizados,

admitiendo la coordinación técnica de la Junta Consultiva y la

capacidad del Estado para reconocer a los actos autonómicos la

producción de efectos en otras Administraciones públicas más allá del

ámbito territorial respectivo de cada Comunidad Autónoma.


Vista la cuestión desde ese punto de vista, el texto que se propone,

además de mantener las garantías de contradicción y motivación

técnica respecto a los acuerdos de la Junta Consultiva que resulten

denegatorios, pretende dejar claro que esta vía específica de

relación exclusivamente es interna y sólo puede tener como partes al

Estado y a la Comunidad Autónoma solicitante.





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Es correcto que el Estado revise el acuerdo de la Comunidad Autónoma,

siempre que lo haga exclusivamente para otorgarle efectos ante el

propio Estado y ante las otras Comunidades Autónomas. Por el

contrario, resultaría incorrecto que se involucrase a las empresas

interesadas (la Junta Consultiva no debe notificar nada a las mismas)

so pena de otorgar a la revisión del acuerdo autonómico una eficacia

«erga omnes», realizándose un control de la Comunidad Autónoma más

allá de los casos tasados en el art. 153 de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 36, apartado 2.


De modificación.


Se propone suprimir el inciso final del apartado 2 del art. 36 del

Proyecto («e incautada a las empresas que reciben injustificadamente

su proposición antes de la adjudicación»).


JUSTIFICACIÓN

Se trata de suprimir un texto cuya única virtualidad sería la de

«sugerir» que se puedan retirar proposiciones ya efectuadas antes de

la adjudicación. Dado que tal posibilidad es mejor que no esté

prevista y, en su caso, que se aplique el régimen general ya previsto

en la Ley, es por lo que se propone la supresión indicada.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 58, apartado 1.


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 58 de la versión que

da el Proyecto:


«Artículo 58. Remisión de Contratos al Tribunal de Cuentas.


1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del

contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, la

Administración contratante remitirá al Tribunal de Cuentas u órganos

de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia

certificada... (el resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica, en la redacción dada por el Proyecto, la referencia al

encargado de remitir al Tribunal de Cuentas la reseña correspondiente

de los contratos celebrados. Se sustituye al «órgano de contratación»

por una más genérica referencia a la «Administración contratante»,

para evitar la invasión de las competencias de autoorganización de

cada Administración pública y permitir que sean los correspondientes

reglamentos orgánicos los que asignen esa función, que ofrece para su

realización otras alternativas igualmente adecuadas (caso de asignar

tal función al órgano responsable del Registro público de contratos

de la correspondiente Administración).


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 65.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas

expresadas en el art. 63 podrá ser acordada por el órgano de

contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de

conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el art. 102

de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


La revisión de los actos en los supuestos contemplados en el art. 64

se regirá por lo establecido en el art. 103 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar el sistema de revisión a la nueva redacción de los arts. 102

y 103 de la Ley 30/1992 según la modificación operada por la Ley 4/

1999, de 13 de enero.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 79, apartado 2.


De modificación.


Se da una nueva redacción al artículo 79.2:


«2. En los procedimientos abiertos la publicidad se efectuará con una

antelación mínima de quince días al




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señalado como el último para la admisión de proposiciones. Este plazo

será de diez días anteriores al último para la recepción de las

solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en

los negociados con publicidad.


En los procedimientos restringidos el plazo para la presentación de

proposiciones será de quince días hábiles desde la fecha del envío de

la invitación escrita.»

JUSTIFICACIÓN

Con la redacción propuesta se evita la incertidumbre que crea el

último párrafo del apartado 2, del art. 79 propuesta en el Proyecto,

toda vez que se remite a «plazos coincidentes con los resultantes

respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la oficina

de publicaciones de la CE y que se especifican en los arts. 140.2,

182.2 y 210.2», en los cuales no se encuentran antelación mínima y

sí unos plazos que son treinta y siete días o quince días en caso de

urgencia, rebasándose incluso los plazos que el propio art. 79

contempla para los procedimientos abierto y restringido.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 83, apartado 3.


De modificación.


Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 3 del art. 87 del

Proyecto:


«Al objeto de realizar la propuesta de adjudicación, se valorarán

todas las ofertas incluidas las presuntamente incursas en baja

temeraria. La apertura del trámite de audiencia previo a la

apreciación de la baja temeraria únicamente se realizará cuando el

propuesto adjudicatario se encuentre presuntamente incurso en ella.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende evitar en los concursos la utilización abusiva de

fórmulas relativas a la oferta media como sistema fácil de reducir el

volumen de proposiciones a analizar en el informe previo a la

propuesta de adjudicación. Así mismo se pretende evitar que la

tramitación de los concursos se dilate aún más con la apertura

generalizada de un nuevo trámite de audiencia a todos los licitadores

presuntamente incursos en baja temeraria.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 100, apartado 4.


De adición.


Se propone adicionar los siguientes párrafos en el art. 100.4:


«4. La Administración tendrá la obligación..., de las cantidades

adeudadas.


No obstante, la Administración sólo aprobará las sucesivas

certificaciones de obra y correspondientes documentos que acrediten

la realización total o parcial del contrato y procederá a abonar el

precio, una vez que el contratista acredite debidamente el

cumplimiento de la obligación contemplada en el art. 116.2.c),

respecto a las subcontrataciones y suministros que conforme a lo

previsto en el art. 116.2.a) hayan sido puestas en conocimiento del

órgano de contratación. Igual actuación se llevará a cabo por la

Administración cuando un suministrador o subcontratista ponga en

conocimiento del órgano de contratación el incumplimiento de la

obligación contenida en el art. 116.2.c).


En el caso de que el contratista no efectúe la acreditación indicada

o los suministradores o subcontratistas pongan en conocimiento de la

Administración el incumplimiento de dicha obligación ésta, no estará

obligada a abonar los intereses por retraso en el pago previstos en

este artículo, ni serán de aplicación los apartados cinco y seis de

este artículo, ni el art. 112, letra f).»

JUSTIFICACIÓN

Para proceder a la aprobación de las sucesivas certificaciones de

obras y de los correspondientes documentos que acrediten la

realización total o parcial del contrato, la empresa principal deberá

justificar y demostrar ante la Administración el haber abonado el

pago anterior a los subcontratistas y suministradores.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 102, apartado 3.


De modificación.


«3. En las modificaciones de los contratos... Impuesto sobre el Valor

Añadido, será preceptivo en la




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Administración del Estado, además del informe... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende evitar que una regulación dirigida a insertar un trámite

en la tramitación que se realiza en la Administración del Estado se

generalice y resulte obligatorio en todas las Administraciones

públicas.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 115, apartado 2, letra c).


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 2, subapartado c) del

citado artículo:


«c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la

Administración y la solvencia exigible de conformidad con los arts.


15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha

sido exigido al cedente.»

JUSTIFICACIÓN

El último inciso del Proyecto «y resulta también exigible al

cesionario de conformidad con el art. 25.1» no aporta nada y empeora

la claridad del artículo, toda vez que el art. 25.1 vuelve a

remitirnos a la exigencia al cesionario si fue requisito del cedente,

asemejándose a una pescadilla que se muerde la cola.


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 116, apartado 2, letras a) y c).


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«a) En todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración

del subcontrato a celebrar con indicación de las partes del contrato

a realizar por el subcontratista.


Sin perjuicio de dicha obligación los subcontratistas y

suministradores podrán poner directamente en conocimiento del órgano

de contratación las contrataciones realizadas con el contratista.


No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado, o

cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad

especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, o

cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la

seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre

autorización expresa del órgano de contratación.» «c) Que el

contratista se obligue a abonar a los subcontratistas

y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los

plazos y condiciones previstas en el art. 116 bis.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende dar la facultad a los subcontratistas y suministradores

para poner directamente en conocimiento de la Administración de las

contrataciones realizadas. Por otro lado, el art. 116 bis, regula los

plazos y condiciones en que debe abonarse el precio a los

subcontratistas y suministradores, por lo que tal precisión debe

tener acogida en el art. 116.2.c) que se refiere a esta obligación,

suprimiéndose, en cambio, la referencia al art. 100.4 ya que tal

previsión era una cláusula de garantía cuando no se regulaban en la

Ley los plazos y condiciones de los pagos, pero al introducirse el

art. 116 bis decae la invocación al art. 100.4, siendo suficiente la

nueva regulación prevista en el art. 116 bis.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 116 bis, apartados 2 y 5.


De modificación.


Se propone una nueva redacción de los apartados 2 y 5 del art. 116

bis:


«2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de

presentación por el contratista principal de la factura emitida por

el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y

del período a que corresponda.»

«5. Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los sesenta días

establecidos en el número anterior, dicho pago se instrumentará

mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y

cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, deberá,

además, exigirse por el subcontratista o suministrador que dicho pago

se garantice mediante aval.





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Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el

párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende evitar que la previa aceptación o conformidad de la

factura se convierta, de hecho, en un elemento de demora premeditado,

por lo que se propone que se otorguen a los subcontratistas y

suministradores las mismas condiciones que prevé la Administración

para los contratistas principales en el art. 100.4 de la Ley.


Al cambiar la exigencia potestativa de aval por una obligación, en

los casos en que el plazo de abono supere los ciento veinte días, se

refuerzan las garantías de los subcontratistas o suministradores de

acuerdo con el espíritu del art. 116 bis.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 125, apartado 4.


De modificación.


Se propone añadir la expresión «en la Administración del Estado» en

el inicio del apartado 4 del art. 125 del Proyecto.


JUSTIFICACIÓN

Los trámites a los que se refiere el precepto no pueden generalizarse

para todas las Administraciones Públicas por lo que se propone su

restricción al ámbito de la Administración del Estado.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 147, apartados 2 y 3.


De modificación.


Se propone suprimir en la parte central del apartado 3, la expresión

«y a la liquidación, en su caso, de las obligaciones pendientes», así

como añadir un nuevo

párrafo al finalizar el apartado 2, con el siguiente texto: «En el

plazo de dos meses desde la fecha del Acta de Recepción deberá la

Administración acordar y abonar al contratista la liquidación, en su

caso, de las obligaciones pendientes, aplicándose a su pago lo

dispuesto en el art. 100.4 de esta Ley».


JUSTIFICACIÓN

Se considera más correcto que la liquidación tenga como término de

referencia la «entrega de la obra» y no la finalización del «plazo de

garantía». Asímismo, se pretende poder articular garantías más

amplias sin tener que trasladar perjuicios al contratista. También

adviértase que el no establecimiento de plazos de garantías amplios

perjudica en última instancia a la propia Administración.


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 155.2.


De supresión de la modificación.


Se propone suprimir la modificación del art. 155.2, según la versión

que da el Proyecto, de modo que se mantenga el texto de la Ley

vigente (se mantendría la no aplicación del Título II del Libro II

-contrato de gestión de servicios públicos- a los supuestos en que la

gestión del servicio público se atribuye a una sociedad de derecho

privado en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la

Administración o de un ente público de la misma).


JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido, a los efectos de esta Ley, que comprenden en este

punto la sujeción de unas concretas relaciones a las normas que rigen

el contrato de gestión de servicios públicos, distinguir a aquellas

sociedades con capital exclusivo de la Administración, de las

sociedades en que dicho capital público es mayoritario y, por lo

tanto, persiste el control de la Administración sobre las decisiones

que rigen la sociedad.


El carácter instrumental o institucional público de la sociedad está

vigente en cualquiera de los dos casos, con capital público exclusivo

o mayoritario, por lo que la introducción de mayor rigor con la

articulación del contrato de gestión de servicios públicos con una

empresa institucionalmente pública sólo puede hacer que nos acabemos

cuestionando la propia participación de la Administración




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en la empresa o, alternativamente, que cercenemos vías de

participación de la iniciativa privada en la financiación de asuntos

públicos de interés social, extremos en ningún caso deseables.


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 173, apartado 1, letra b).


De modificación.


Se propone una nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del art.


173:


«b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el

tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la

cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y

sistemas de telecomunicaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el art. 174.e) del Proyecto donde se definen los

equipos y sistemas de telecomunicaciones a los efectos de aplicación

de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 183.


De adición de una nueva letra l).


Debe añadirse una letra l) al artículo 183:


«l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de

un acuerdo o contrato marco, siempre que este último haya sido

adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Concordancia con el art. 93.4. Al modificarse la redacción del

apartado f) del art. 183 se hace desaparecer este supuesto de

utilización del procedimiento negociado sin publicidad que sin

embargo tiene su previsión genérica

en el art. 93.4 resultando positiva su expresa determinación para

cada contrato.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Artículo 199, apartado 1.


De modificación.


Se propone modificar el texto del apartado 1, del art. 199, que

quedaría con el siguiente tenor.


«1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no

podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años... sin que

la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda

exceder de seis años, con independencia del plazo fijado

originariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende preservar un cierto «equilibrio» entre los costes de

tramitación y la aspiración de que no exista un número excesivo de

prorrogas. Para ello se ha considerado conveniente restablecer el

plazo máximo de vigencia del contrato de cuatro años, que la suma de

su plazo y posibles prórrogas no pueda exceder de seis años y que, en

última instancia no haya confusiones respecto a los cómputos internos

que deban hacerse.


Adviértase que la reducción del plazo máximo de vigencia así como las

limitaciones que se imponen a la posible prórroga en estos contratos

pueden anular la novedad que supuso la Ley de Contratos respecto a

los contratos de servicios de prestación periódica y repetitiva

(limpieza, mantenimiento, vigilancia, etc.) en orden a eliminar una

gestión administrativa innecesaria y a adaptar en la mayor medida

posible la contratación a las necesidades reales de las

Administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición adicional décima, apartados 2 y 3.


De modificación.


Se propone fusionar el último párrafo del apartado 2con el apartado

3, debiendo quedar el siguiente texto:





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«Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, mediante los

correspondientes acuerdos, podrán adherirse tanto a los contratos

para la determinación del tipo como a los sistemas de adquisición

centralizada, correspondientes en ambos casos a un Ministerio o a

otras Comunidades Autónomas y Entidades Locales.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende generalizar el mecanismo de adhesión a los sistemas de

contratación centralizada y de adquisición de bienes y servicios que

realicen otras Administraciones públicas sin restricción alguna.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición adicional undécima.


De adición de un nuevo apartado.


Se pretende añadir un apartado nuevo con el siguiente texto:


«3. El requisito previsto en el art. 115.2.b) de esta Ley no

resultará de aplicación en los supuestos de transmisión parcial o

total de los títulos habilitantes previstos en el art. 20 de la Ley

11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación de la rigidez del sistema de cesiones de contratos que

establece la Ley con carácter ordinario a la variabilidad que impone

el avance del nuevo mercado de las telecomunicaciones.


ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Nueva Disposición adicional decimocuarta.


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional decimocuarta con el

siguiente texto:


«Disposición adicional decimocuarta. Administración de los

Territorios Históricos del País Vasco.


En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en

el art. 1, se entenderá por Administraciones Públicas las

Diputaciones Forales y las Administraciones Institucionales de ellas

dependientes, así como las Juntas Generales de los Territorios

Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de

gestión patrimonial sujeta al derecho público.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptar la Ley de Contratos a la modificación de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, obrada por Ley 4/1999 y, en concreto, adaptarse

ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Nueva Disposición transitoria décima.


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria décima con el siguiente

texto:


«Disposición transitoria décima. Durante el período transitorio

previsto en el art. 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre

introducción del euro, los precios de los contratos que celebren las

Administraciones públicas contarán, además de en pesetas en el

importe equivalente a la unidad de cuenta euro de conformidad con la

citada Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación a lo previsto en el art. 14 de esta Ley y en el artículo

30 de la Ley 46/1998.


ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Final Primera.


De modificación.


Se propone modificar completamente tanto el contenido como la técnica

legislativa empleada en la disposición final primera de la versión

que da el Proyecto:





Página 62




«Disposición final primera. Fundamentación constitucional y carácter

de la Ley.


1. La presente Ley es de aplicación general en la Administración del

Estado, sus Organismos Autónomos y Entidades de derecho público

vinculadas o dependientes de aquélla.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta

disposición, son de aplicación general a todas las Administraciones

públicas comprendidas en esta Ley, constituyendo legislación básica

sobre contratos administrativos, dictada al amparo del artículo

149.1.18.a de la Constitución, los siguientes artículos o parte de

los que a continuación se indican:


En el Libro I:


- Del título I: artículos 1 a 9, artículo 11, apartado 6 del artículo

12 y artículos 13 y 14.


- Del Título II: artículo 15, artículo 20 a excepción de su letra j),

artículos 22 y 23, artículo 24 a excepción del párrafo segundo de su

primer apartado, artículos 25 a 32, artículos 34 a 37 y artículos 44

a 48.


- Del Título III: artículos 54 a 59 a excepción del plazo de 30 días

previsto en el artículo 55 y a excepción de la referencia del

artículo 58 a la posible existencia en la Comunidades Autónomas de

órganos de fiscalización análogos al Tribunal de Cuentas, apartados 1

y 3 del artículo 60, artículo 61, artículos 62 a 67, artículos 74 a

79, artículo 83, artículo 86, artículos 92 a94, artículo 98,

artículos 100 y 101, y apartado 1 del artículo 102.


- El Título IV, artículos 104 a 109.


- Del Título V: artículo 110, artículo 111 a excepción del último

inciso de su apartado 2, artículo 112 y artículo 114.


- El Título VI, artículos 115 a 117, a excepción de la letra a) de su

apartado 1 del artículo 117. -Del Título VII: artículo 118.


En el Libro II:


- Del Título I: artículos 120 a 123, artículos 130 a 136 y artículos

140 y 141.


- Del Título II: artículos 155 a 160 y artículo 171.


- Del Título III: artículos 172 y 173, artículos 176 a 178 y

artículos 181 a 183.


- Del Título IV: artículos 197 a 199, artículo 202, artículos 204 a

207 y artículos 210 y 211.


En el resto de Disposiciones:


- Las disposiciones adicionales primera, segunda y la cuarta a

novena.


- Las disposiciones transitorias primera, segunda y la sexta a

octava.


El resto del articulado de la Ley no señalado en la relación anterior

resultará de aplicación supletoria a las Administraciones Públicas

conforme determina la presente Ley.


2. Alos mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán el

carácter de máximos... (el resto continuaría igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se propone iniciar una rehabilitación de la institución

administrativa objeto de regulación por esta Ley adecuando

mínimamente su tratamiento al régimen constitucional de reparto de

competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


Se ha intentado coordinar la teoría de la que se hace receptor el

Consejo de Estado en su informe, manteniendo el carácter básico de

aquellos aspectos más vinculados a la interpretación de que debe

propiciarse «un sistema común de contratación», ahora bien, sin que

dicho objetivo depare una real universalidad del ámbito aplicativo de

la regulación básica, que deje a las Comunidades Autónomas con

competencias de desarrollo legislativo un completo vacío en su

capacidad de innovar, más allá de lo meramente organizativo.


En dicho sentido se discrepa profundamente del panorama fijado por el

Proyecto, mereciendo nuestra enmienda una primera adaptación a la

técnica legislativa que recomienda el Consejo de Estado (dado que la

empleada en el Proyecto y que viene del texto vigente no resulta

neutra a los efectos de distorsionar la aplicación del derecho) y una

reconsideración del carácter básico que se pretende para los

siguientes preceptos:


- Artículo 21, por tratarse de una norma de carácter estrictamente

procedimental.


- Artículos 40 a 43, por tratarse de normas de desarrollo sobre

excepciones específicas a la constitución de garantías y del

procedimiento de constitución y reajuste de garantías.


- Artículo 50 a 53 (sobre los pliegos), por delimitar exclusivamente

aspectos procedimentales sobre el modo de fijar las cláusulas

administrativas y las prescripciones técnicas de los contratos.


- Artículos 68 a 73 (sobre tramitación de los expedientes de

contratación), por tratarse de aspectos exclusivamente

procedimentales.


- Artículos 80 a 82 (procedimiento, sobre la presentación de

proposiciones, y organización, sobre las mesas de contratación).


- Artículos 84, 85 y 87 a 91, en tanto que constituyen desarrollo de

los procedimientos de subasta y concurso y ha quedado fijado el

carácter básico de la delimitación conceptual que establece el

artículo cabecera respectivo.


- Artículos 95 a 97, 99 y 103, por comprender normas de desarrollo

sobre la ejecución de los contratos, entendiendo que, una vez

salvados los aspectos de responsabilidad, pago, transmisión de

derechos y la norma general sobre modificación, el resto del

articulado sobre ejecución no responde a ningún tipo de criterio que

permita articular un sistema común de contratación.





Página 63




- Artículo 113, por ser estrictamente procedimental.


- El grupo más numeroso de artículos respecto a los que se pretende

la modificación de su calificación básica estarían en el Libro II. En

este caso el cambio de dicha calificación afecta a los aspectos de

ejecución. Si tenemos en cuenta la fijación de normas generales sobre

los mismos aspectos en el Libro I y el mantenimiento como básicos de

los preceptos de este Libro II dedicados a la configuración de cada

tipo de contrato, estamos obligados a considerar como no básico el

resto de preceptos sopena de vaciar completamente las posibilidades

de desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas con

competencias.


A la Mesa de la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene

el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley,

por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de

las Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 1999.-Luis de

Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Al Artículo 16.1.b).


De modificación.


Artículo 16.1.b): Solvencia económica y financiera.


«b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas

anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que la publicación

de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquéllas se

encuentren establecidas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Al Artículo 17.d).


De modificación.


Artículo 17.d): Solvencia técnica en los contratos de obras.


«d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la

empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de

los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los

tres últimos años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Al Artículo 197.2, apartado b), último párrafo.


De modificación.


- Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente

relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las

de carácter intelectual, en particular, los contratos que la

Administración celebre con profesionales, en función de su titulación

académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades

de formación del personal de las Administraciones públicas.


JUSTIFICACIÓN

Precisar el carácter de contrato de consultoría y asistencia de

aquéllos que tienen por objeto el desarrollo de actividades de

formación del personal de las Administraciones públicas.





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ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Disposición Adicional Tercera (nueva).


De adición.


Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de la Sociedad

Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima.


1. La Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A.


(SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser de titularidad pública,

tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio

técnico de la Administración, y estará obligada a realizar los

trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus

organismos y entidades de derecho público y las Entidades gestoras y

Servicios comunes de la Seguridad Social, en las siguientes materias:


a) Administración, mantenimiento, valoración y enajenación de bienes

inmuebles integrantes del patrimonio del Estado o de otro patrimonios

inmobiliarios públicos.


b) Trabajos y estudios de investigación de bienes vacantes, ociosos o

de presunta titularidad estatal, de comprobación, de depuración e

identificación física y jurídica, de regularización y de

actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.


c) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para mejora y optimización

del patrimonio inmobiliario utilizado por los citados organismos,

incluida la redacción de propuestas de reubicación.


d) Trabajos de colaboración técnica con la Dirección General del

Patrimonio del Estado para la gestión de los expedientes

administrativos incoados en aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de

diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de

Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939 y su Reglamento

aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.


2. El importe a pagar por los servicios, trabajos, proyectos y

estudios realizados por medio de SEGIPSA se determinará aplicando a

las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el

Subsecretario de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección

General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán de

manera que representen los costes reales de realización.


El pago de las mismas, que tendrá la consideración de inversión, se

efectuará previa certificación de conformidad

expedida por el órgano que hubiera encomendado los trabajos.


El órgano encomendante podrá supervisar en todo momento la correcta

realización por SEGIPSA del objeto de la encomienda.


3. La enajenación por SEGIPSA, como medio propio instrumental y

servicio técnico de la Administración, de bienes inmuebles del

Patrimonio del Estado se sujetará a las siguientes reglas:


a) El Ministerio de Economía y Hacienda elevará al Consejo de

Ministros, para su aprobación, los Planes en los que se expresen las

bases para la desinversión del patrimonio inmobiliario del Estado

susceptible de enajenación.


b) Los inmuebles a enajenar serán vendidos o aportados a SEGIPSA por

la Dirección General del Patrimonio del Estado.


c) El valor de la venta o aportación de los inmuebles será el que

determine la valoración de los servicios técnicos de la Dirección

General del Patrimonio del Estado, sin que sea de aplicación lo

prevenido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989,

de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas.


4. Para la enajenación por SEGIPSA de bienes de otros patrimonios

inmobiliarios públicos de las entidades a que se refiere el apartado

1 de la presente disposición, el Consejo de Ministros deberá aprobar

el correspondiente plan de desinversión, a propuesta conjunta del

Ministerio del que dependa el organismo y del de Economía y Hacienda.


En este supuesto la enajenación previa a SEGIPSA del inmueble

requerirá la conformidad de ambas partes sobre su valor.


5. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, SEGIPSA no

podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de

contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea

medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá

encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.


6. Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y

de servicios que SEGIPSA deba concertar para la ejecución de las

actividades que se expresan en el apartado 1 se adjudicarán mediante

la aplicación del procedimiento establecido al efecto en la Ley 13/

1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,

cuando, en función de su importe, la licitación deba ser objeto de

publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»

respecto de las cuantías establecidas en los artículos 135, 178 y 204

de dicha Ley para los órganos y entidades de derecho público que se

integran en la Administración General del Estado.


JUSTIFICACIÓN

La gestión de este volumen de bienes plantea en estosmomentos una

serie de necesidades como la administración




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inventario y ejecución de una política de desinversión de los

inmuebles ociosos o no necesarios para fines públicos; la mejora del

aprovechamiento del patrimonio inmobiliario de la Administración, y

la gestión de los expedientes derivados de la Ley 43/1998, de 15 de

diciembre, de restitución o compensación de bienes incautados a

Partidos Políticos.


La presente enmienda parte de la existencia entre las sociedades

estatales del Grupo Patrimonio de la Sociedad Estatal de Gestión de

Inmuebles de Patrimonio (SEGIPSA), especializada en temas de gestión

de inmuebles, lo que justifica la declaración de la citada Sociedad

como medio propio instrumental y servicio técnico de la

Administración, por constituir un instrumento óptimo para alcanzar

los objetivos antes señalados, sin incremento de los gastos

corrientes y de personal del Presupuesto del Estado.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda al artículo único.


De adición.


Disposición transitoria décima. Adaptación de los contratos al

«efecto 2000».


En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes o

prestación de servicios que puedan verse afectados por el denominado

«efecto 2000», los pliegos de cláusulas administrativas y de

prescripciones técnicas incluirán, en todo caso, la exigencia de

conformidad de dichos bienes o servicios con el año 2000. Será causa

de resolución del contrato la falta de inclusión de las citadas

exigencias o su incumplimiento con ocasión de la ejecución del

contrato. El contratista estará ligado a indemnizar los daños y

perjuicios causados a la Administración.


JUSTIFICACIÓN

Necesidad de garantizar que los bienes y servicios contratados por la

Administración y susceptibles de verse afectados por el denominado

«efecto 2000» están adaptados a esta eventualidad.


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la disposición transitoria (nueva).


De adición.


Añadir una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:


Disposición transitoria (nueva)...: Precios de los contratos en

euros.


Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,

los precios de los nuevos contratos celebrados por las

Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de

cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales

en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer

constar, a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta

euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra

final en euros con un número de decimales no superior a seis.


JUSTIFICACIÓN

Es conveniente incorporar una referencia al euro que desde el 1 de

enero de 1999 es la moneda del sistema monetario nacional.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la disposición final primera.


De modificación.


Texto que se propone:


Disposición final primera: Carácter de legislación básica y no

básica.


1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo

del artículo 149.1.18.a de la Constitución y, en consecuencia, es de

aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas

en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los

mismos:


El artículo 10, El artículo 12, a excepción de su apartado 6, La

letra j) del artículo 20,




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El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24, El artículo 33, El

artículo 38, El artículo 39, El plazo de quince días previsto en el

apartado 1 del artículo 42, El artículo 49, Los apartados 3 y 4 del

artículo 50, El artículo 51, El apartado 2 del artículo 52, El plazo

de treinta días previsto en el artículo 55, El artículo 58 en cuanto

a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de

fiscalización equivalentes al Tribunal de Cuentas.


El apartado 2 del artículo 60, Los apartados 2 y 3 del artículo 68,

El apartado 2 del artículo 70, La letra a) del apartado 2 del

artículo 72, El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la

letra b) del mismo apartado del artículo 73, El segundo inciso del

apartado 1 del artículo 80, El artículo 82 y cuantas referencias se

hagan a la Mesa de contratación en otros artículos, En el artículo 84

el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el último inciso de la

letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al «preceptivo dictamen

del servicio jurídico del órgano de contratación», el último inciso

del párrafo primero de la letra b) del apartado 2, en cuanto se

refiere al «informe de la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa» y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace

referencia al «asesoramiento técnico del servicio correspondiente»,

El apartado 1 del artículo 90, La cifra de veinte que figura en el

último inciso de la letra b) del apartado 1 del artículo 92, El

artículo 96, excepto el apartado 1, El artículo 97, excepto los

requisitos de audiencia del interesado y dictamen del Consejo de

Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma

respectiva,

El artículo 107, El artículo 108, El artículo 109, El último inciso

del apartado 2 del artículo 111, Los apartados 3, 6 y 7 del artículo

113, La letra a) del apartado 1 del artículo 117, El artículo 119, La

letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124, Los

apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la

expresión «El contratista presentará el proyecto al órgano de

contratación para su supervisión, aprobación y replanteo», 4 y 5 del

artículo 125, El artículo 126, El artículo 128, El porcentaje del 30

por 100 del artículo 131, El último inciso de la letra f) del

artículo 141, El plazo de un mes y el último inciso «remitiéndose un

ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato» del artículo

142, El último inciso del apartado 1 del artículo 143,

El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que

hace referencia en el mismo, Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146

y los apartados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se refieren al

«director facultativo de la obra», El párrafo segundo del apartado 2

y el apartado 4 del artículo 147, Los apartados a), b) y c) del

artículo 150, El artículo 152 excepto el primer inciso del apartado

uno, El artículo 153, El artículo 154, El último inciso del primer

párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 160, El artículo

164, El artículo 166, El artículo 167, El artículo 168, El artículo

169, El artículo 170, El artículo 174, El apartado 1 del artículo

175, El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra

h) del artículo 183, El artículo 184, El artículo 185, El artículo

186, excepto el primer inciso del apartado 1, El artículo 188, El

artículo 189, El artículo 191, Los apartados 1, 2 y 3 del artículo

192, Los apartados a) y b) del artículo 193, El artículo 194, El

artículo 195, El artículo 196, El artículo 200, El apartado 1 del

artículo 203 en cuanto se refiere al «servicio interesado en la

celebración del contrato», El párrafo segundo de la letra f) y el

último inciso de la letra g) del artículo 211, El apartado 2 del

artículo 212, Los apartados a), b) y d) del artículo 214, El artículo

215, El artículo 217, El artículo 218, El artículo 219, La

disposición adicional tercera, La disposición adicional décima, La

disposición transitoria tercera, La disposición transitoria cuarta,

La disposición transitoria quinta y La disposición transitoria

novena.


2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el

carácter de máximos:


Los plazos de los meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el

artículo 100.


Los porcentajes del 10 y 30 por 100 y la cifra de 1.000.000.000 de

pesetas que figuran en el artículo 102.3.





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Los plazos de un mes y seis meses mencionados en los apartados 2 y 4

del artículo 111.


Los porcentajes del 2 por 100 del artículo 36.1 y del 4,6 y 20 por

100 que se recogen en el artículo 37, apartados 1, 3 y 4, y el

porcentaje del 20 por 100 que se recoge en los artículos 84.5 y 87.3,

Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.


JUSTIFICACIÓN

Mejora y clarificación del régimen de distribución de competencias

entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de

contratación.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda al apartado 1 de la disposición final única.


De modificación.


Texto que se propone:


1. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la

disposición transitoria décima que se adiciona que entrará en vigor

al día siguiente de la citada fecha de publicación.


JUSTIFICACIÓN

Se considera que es necesario, para conseguir que tenga verdadera

eficacia y virtualidad su aplicación, la inmediata entrada en vigor

(sin esperar los tres meses previstos para el resto de la Ley) de la

disposición en la que se prevén las consecuencias de la falta de

adaptación al año 2000 de los bienes y servicios que sean objeto de

adquisición por parte de las Administraciones Públicas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas al proyecto de Ley de

Modificación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas (expte. 121/161).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 5.


De supresión.


Se propone la supresión de los siguientes incisos en el apartado 2 a)

y en el apartado 3 del artículo 5.


«2.a) excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del

artículo 207 referente a contratos de seguros y bancarios y de

inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo

artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e

interpretación artística y literaria y los de espectáculos.»

3. «así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del

artículo 207 referente a contratos de seguros y bancarios y de

inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo

artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e

interpretación artística y literaria y los de espectáculos».


MOTIVACIÓN

No existen criterios objetivos suficientes, tal y como señala el

Consejo de Estado, para calificar como contratos privados los

contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los que tengan

por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los

de espectáculos.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 9.2.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 9.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 5.





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ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 17.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado f) en el artículo 17, que

tendrá la siguiente redacción:


«f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para

controlar la calidad y la gestión medioambiental.»

MOTIVACIÓN

Introducir entre los criterios de solvencia técnica un criterio de

gestión medioambiental.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 17 d).


De supresión.


Se propone la supresión del inciso «en su caso».


MOTIVACIÓN

La existencia de efectivos personales en una empresa va siempre

acompañada de un grado de estabilidad en el empleo de los mismos.


Sobra por tanto el inciso «en su caso».


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 18.


De adición.


Se propone la adición de una modificación del apartado e) del

artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:


«e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios

oficiales homologados encargados del control

de calidad y de gestión medioambiental y que acrediten la conformidad

de artículos bien identificados con referencia a ciertas

especificaciones o normas.»

MOTIVACIÓN

Introducir entre los criterios de solvencia técnica un criterio de

gestión medioambiental.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 18 c).


De supresión.


Se propone la supresión del inciso «en su caso».


MOTIVACIÓN

La existencia de efectivos personales en una empresa va siempre

acompañada de un grado de estabilidad en el empleo de los mismos.


Sobra por tanto el inciso «en su caso».


ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 19.


De adición.


Se propone la adición de una modificación al apartado f) del artículo

19, que tendrá la siguiente redacción:


«f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para

controlar la calidad y la gestión medioambiental, así como de los

medios de estudio y de investigación de que dispongan.»

MOTIVACIÓN

Introducir entre los criterios de solvencia técnica un criterio de

gestión medioambiental.





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ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 19 d).


De supresión.


Se propone la supresión del inciso «en su caso».


MOTIVACIÓN

La existencia de efectivos personales en una empresa va siempre

acompañada de un grado de estabilidad en el empleo de los mismos.


Sobra por tanto el inciso «en su caso».


ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 20.


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado a) del

artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:


«a) Haber sido condenados mediante sentencia firme por delitos de

prevaricación, falsedad, contra el patrimonio y contra el orden

socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias,

negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o

uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y

la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores

o delitos relativos al mercado y a los consumidores.»

MOTIVACIÓN

Incluir el delito de prevaricación y el de negociaciones prohibidas a

los funcionarios, esto último ya contemplado en la ley vigente.


ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 25.1.


De adición.


Se propone la adición, en el primer párrafo del apartado primero del

artículo 25, del inciso «de contratos de consultoría y asistencia»

después de «Para contratar con las Administraciones Públicas la

ejecución de contratos de obras».


MOTIVACIÓN

Volver a exigir la clasificación en los contratos de consultoría y

asistencia, tal y como estaba en la redacción originaria de la Ley

13/1995. La clasificación es un sistema muy adecuado para acreditar

la solvencia económica, financiera y técnica o profesional.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 26.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 26. Se da nueva redacción al apartado 1:


1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos

de consultoría y asistencia y en los servicios que se adjudiquen a

personas físicas que, por razón de la titularidad académica de

enseñanza universitaria que posean, estén facultadas para la

realización del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el

correspondiente colegio profesional no será exigida clasificación,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.»

MOTIVACIÓN

El proyecto de ley suprime el apartado 1, en virtud de la

desaparición del contrato de trabajos específicos y no habituales y

porque la Ley 66/1997, al modificar el artículo 25.1, suprimió la

exigencia de clasificación para los contratos de consultoría y

asistencia. Sin embargo no se ha tenido en cuenta que este precepto

es necesario porque se refiere también a los contratos de servicios y

porque la nueva redacción del artículo 25.1 permite que por Real

Decreto se exija la clasificación en grupos o subgrupos de contratos

de consultoría y asistencia.


Por otra parte, esta enmienda se propone en coherencia con la

enmienda 25.1 que restablece la exigencia de clasificación en los

contratos de consultoría y asistencia de presupuesto superior a 20

millones.





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ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 34.1.


De adición.


Se propone la adición de una modificación en el artículo 34.1.b), que

tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 34. Se le da nueva redacción al apartado 1.b), en la

siguiente forma:


b) Haber sido condenado el empresario, mediante sentencia firme, por

delitos de prevaricación, falsedad, contra el patrimonio y contra el

orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias,

negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos

o uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública

y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores

o delitos relativos al mercado y a los consumidores o haber sido

declarado en quiebra, concurso de acreedores, insolvente fallido en

cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, sin que en

estos supuestos la rehabilitación determine el levantamiento de la

suspensión.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 20.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 34.3.


De adición.


Se propone la adición de una modificación en el artículo 34, que

tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 34. Se adiciona un apartado f) en el apartado 3.


f) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 116 bis de

la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Establecer como causa de suspensión de la clasificación el

incumplimiento por el contratista de las obligaciones

legales respecto de los subcontratistas y suministradores.


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 37.1.


De modificación.


Se propone en el primer párrafo la sustitución de «importe de

adjudicación» por «presupuesto de aquellos».


Se propone la sustitución del párrafo: «Cuando el precio del contrato

se determine en función de precios unitarios el importe de la

garantía a constituir será del 4 por 100 del presupuesto base de

licitación», por la siguiente redacción: «Cuando el órgano de

contratación no haya hecho previa fijación del presupuesto del

contrato la garantía definitiva se constituirá, con el mismo

porcentaje, en función del importe de adjudicación».


MOTIVACIÓN

Fijar las garantías definitivas en función de los presupuestos del

contrato y no del importe de adjudicación. Se evita que la cuantía de

la garantía sea menor cuando hay más riesgos que cubrir por ser la

oferta más baja. No es suficiente en este sentido lo previsto en el

apartado 5 ya que está supeditado a lo que disponga el pliego de

cláusulas administrativas.


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 37.2.


De modificación.


Se propone la modificación del tercer párrafo del apartado 2, que

tendrá la siguiente redacción:


«La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o

celebrados con una Administración Pública o con uno o varios órganos

de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las

proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de

garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato

y en el supuesto de garantíadefinitiva, del cumplimiento por el

adjudicatario de las




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obligaciones de todos los contratos hasta el 4 por 100, o porcentaje

mayor que proceda según esta Ley, del presupuesto del contrato

respectivo o del importe de la adjudicación, si no existiere fijación

previa de presupuestos, sin perjuicio de que la indemnización de

daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso,

pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía total».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 37.3.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en

el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la

garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una

adicional que no podrá superar el 6 por 100 del presupuesto del

contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 por

100 del citado presupuesto. A todos los efectos, dicha garantía

tendrá la consideración de garantía definitiva.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 37.4.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición

hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la

que se refieren los artículos 84.2.b) y 87.3, el órgano de

contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía

definitiva por el importe total del contrato adjudicado, que

sustituirá a la

del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de

aplicación lo dispuesto en el apartado precedente y para cuya

cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 48.4.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 37.5.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá

asimismo establecer un sistema de garantías de hasta un 16 por 100

del presupuesto del contrato, en función de la desviación a la baja

de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de

la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas

deben ser consideradas como anormalmente bajas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 42.


De modificación.


Se propone la sustitución del plazo de «quince días hábiles» por

«diez días hábiles».


MOTIVACIÓN

Agilización del procedimiento.





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ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 53.3.


De supresión.


Se propone la supresión del inciso: «siempre que dicha participación

pueda provocar restricciones a la libre concurrencia».


MOTIVACIÓN

La participación en la elaboración de prescripciones técnicas siempre

provoca restricciones a la libre concurrencia ya que cuando menos

dichas empresas tienen un conocimiento previo a las mismas que las

sitúa en una posición de ventaja respecto del resto de licitadores.


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 55.1.


De adición.


Se propone la adición de una modificación del apartado 1 del artículo

55, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 55. Se da nueva redacción al apartado 1.


Artículo 55. Formalización de los contratos.


1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento

administrativo dentro del plazo de quince días a contar desde el

siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo

dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro

público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando

lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de

su otorgamiento.»

MOTIVACIÓN

Se propone la reducción del plazo de formalización del contrato con

lo que se agiliza el procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 57.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su

cuantía, de conformidad con los artículos 121, 158 bis, 177 y 202...


(resto igual).


MOTIVACIÓN

Incluir una referencia a un nuevo artículo 158 bis (cuya adición se

propone en otra enmienda) que introduce la categoría de contrato

menor en el contrato de gestión de servicios públicos.


ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 79.2.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con

una antelación mínima de veintiséis días al señalado como el último

para la admisión de proposiciones. Este plazo será de catorce días

anteriores al último para la recepción de las solicitudes de

participación en los procedimientos restringidos. En estos últimos el

plazo para la presentación de proposiciones será de veintiséis días

desde la fecha del envío de la invitación escrita.


No obstante, en los contratos de suministro y en los de servicios, la

publicación se efectuará, en los procedimientos abiertos, con una

antelación mínima de quince días al señalado como el último para la

admisión de proposiciones y en los procedimientos restringidos, el

plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las

solicitudes de participación y de quince días desde el envío de la

invitación escrita para la presentación de proposiciones.


En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de

recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los

resultados respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a

la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se

especifican en los artículos 140.2, 182.2 y 210.2.»




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MOTIVACIÓN

La reducción de los plazos, prevista en el proyecto de ley, que

afecta a todos los contratos típicos es excesiva, y limita la

concurrencia. Por ello se propone mantener los actuales plazos de

publicación con carácter general (contratos de obras, de gestión de

servicios públicos y consultoría y asistencia fundamentalmente)

mientras que se reducen en los términos del proyecto de ley en los

contratos de suministro y de servicios.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 82.1.


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del

artículo 82, con la siguiente redacción:


«Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4 el órgano de

contratación para la adjudicación de los contratos estará asistido de

una Mesa constituida por un Presidente, los vocales que se determinen

reglamentariamente y un Secretario designados por el órgano de

contratación, el último entre funcionarios del órgano de contratación

o, en su defecto, entre personal a su servicio.»

MOTIVACIÓN

En los procedimientos negociados debe ser obligatoria la mesa de

contratación, que garantiza una mayor transparencia en la

adjudicación.


ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 84.5.


De supresión.


Se propone la supresión de la modificación del apartado 5.


MOTIVACIÓN

Mantener la redacción del apartado 5 en sus actuales términos. En

coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 87.1.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del

concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de

base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de

revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de

utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las

características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos,

el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa

u otras semejantes así como el grado de estabilidad en el empleo del

personal de las empresas, la promoción de la seguridad y salud

laboral de los trabajadores y la calidad ambiental de las ofertas, de

conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.»

MOTIVACIÓN

Incorporar nuevos criterios para la adjudicación de los contratos.


ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 93.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 93. Se modifica el título del artículo y se adicionan los

apartados 3 y 4, nuevos:


Artículo 93. Aplicación del procedimiento negociado.


3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se

determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso,

hayan de ser objeto de negociación con las empresas.


En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las

invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para

su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.


4. Los órganos de contratación podrán aplicar el procedimiento

negociado, sin publicidad, para la adjudicación




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de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato

marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a

las normas de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Debe mantenerse la actual redacción del apartado 2 en coherencia con

la enmienda sobre obligatoriedad de la Mesa de Contratación en el

procedimiento negociado.


ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 100.4.


De adición.


Se propone la adición de un párrafo al apartado 4 del artículo 100,

que tendrá la siguiente redacción:


«A estos efectos, el órgano pagador expedirá, en su caso, en el

momento del pago de las certificaciones, un documento que acredite y

cuantifique la deuda generada por los intereses de demora devengados

hasta el momento del pago, los cuales se incluirán para su abono en

la primera certificación que se expida posteriormente.»

MOTIVACIÓN

Dotar a los contratistas de un documento que acredite los intereses

devengados.


ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 111.4.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 4, que tendrá

la siguiente redacción:


«A estos efectos, el órgano pagador expedirá, en su caso, en el

momento de abonar el saldo resultante de la liquidación un documento

que acredite y cuantifique la deuda generada por los intereses de

demora devengados hasta el momento del pago de dicha liquidación.»

MOTIVACIÓN

Dotar a los contratistas de un documento que acredite los intereses

devengados.


ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 116.2.a).


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al subapartado a) del apartado 2, que

tendrá la siguiente redacción:


«Asimismo el contratista deberá presentar al órgano contratante una

copia legalizada de la garantía de pago que en cumplimiento de lo

previsto en el artículo siguiente haya otorgado a favor de los

suministradores o subcontratistas.»

MOTIVACIÓN

Establecer legalmente mecanismos que hagan efectivo el pago de los

contratistas a los suministradores y subcontratistas.


ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 116.2.b).


De modificación.


El subapartado b) del apartado 2 tendrá la siguiente redacción:


«2) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate

con terceros no excedan del porcentaje que, superior al 50 por 100

del presupuesto del contrato, se fije en el pliego de cláusulas

administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no

figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un

porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.





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ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo 116.2.c).


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al subapartado c) del

apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:


«En concreto, el contratista abonará las facturas en el plazo de dos

meses. En caso de demora en el pago, los subcontratistas o

suministradores percibirán los oportunos intereses, equivalentes al

interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos, de las

cantidades adeudadas.»

MOTIVACIÓN

Concreción de la obligación del contratista del abono del precio

pactado en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables a

los que rigen las relaciones entre la Administración y el

contratista.


ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 116 bis

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La celebración de subcontratos y de contratos de suministros

derivados de un contrato administrativo deberá cumplir los siguientes

requisitos:


1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas

o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que

se indican a continuación, teniendo en cuenta lo establecido en el

apartado c) del artículo 116.2.


2. Los plazos fijados iniciarán su cómputo desde la fecha de

presentación al contratista principal de la factura emitida por el

subcontratista o suministrador. En la indicada factura se

especificará la fecha y el período a que corresponda.


3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de

veinte días desde la presentación de la factura. En caso de

disconformidad, la misma deberá ser comunicada al subcontratista o

suministrador dentro del mismo plazo. La recepción de la subsanación

de los errores o anomalías de la factura por el contratista principal

dará inicio a un nuevo y definitivo plazo máximo de cuarenta días

para efectuar el pago de la cantidad

adeudada, siempre que este plazo no fuera menor al que correspondería

de computarse el plazo de dos meses desde la presentación de la

factura.


4. El contrato no podrá prever en ningún caso que se sobrepase el

plazo máximo de pago de dos meses. Sólo por circunstancias especiales

sobrevenidas, debidamente justificadas a juicio del subcontratista o

suministrador, el plazo de pago podrá superar dicho plazo.


El contratista estará obligado a otorgar un aval a favor del

suministrador o subcontratista asegurando el pago de todos los

importes debidos. Dicho aval será ejecutable a partir del vencimiento

de dos meses a contar desde la fecha de presentación al contratista

de la factura o de cuarenta días desde la recepción por el

contratista de la subsanación de los errores o anomalías de la

factura o, en el supuesto especial previsto en el párrafo anterior, a

partir del vencimiento del plazo que se hubiese acordado.


5. No será válida ninguna cláusula contractual que suponga renuncia

expresa o tácita de los derechos reconocidos a las partes por esta

Ley.»

MOTIVACIÓN

Establecimiento de medidas que garanticen el cumplimiento de la

obligación del contratista de abono del precio a los subcontratistas

y suministradores.


ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 130.2.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. El contrato queda sujeto a las normas generales de los contratos

de obras y, en particular, a las de publicidad de las mismas, con las

especialidades previstas en el artículo 139.


Una vez recibida la obra por la Administración, y en cuanto a la

explotación de la obra, se aplicarán las normas generales del

contrato de gestión de servicios públicos. En particular, el

concesionario deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 162.»

MOTIVACIÓN

Garantizar en este contrato la aplicación de las normas de los

contratos de obras en aquella fase del contrato que consiste en la

realización de las obras públicas.





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ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 130.3.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto

a capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los

empresarios y 25 en cuanto a su clasificación, los que concurran...


(resto igual).»

MOTIVACIÓN

Garantizar la aplicación del requisito de clasificación, si es

exigible conforme a las normas generales, a los contratos de

concesión de obras públicas.


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 131.


De supresión.


Se propone la supresión de la modificación del artículo 131.


MOTIVACIÓN

Mantenimiento de los términos actuales del artículo 131, que se

refiere a cesión y no a subcontratación.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 141.d).


De supresión.


Se propone la supresión del subapartado 2 del artículo 141.d).


MOTIVACIÓN

Este requisito es contradictorio con el concepto de obras

complementarias.


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 147.6.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 6.


MOTIVACIÓN

El apartado 6 genera inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo 150.c).


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo

superior a seis meses acordado por la Administración.»

MOTIVACIÓN

Mantener el texto actual.


ENMIENDA NÚM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 153.4.


De supresión.


Se propone la supresión de la modificación del apartado 4 del

artículo 153.





Página 77




MOTIVACIÓN

Conviene mantener la posibilidad de que en supuestos excepcionales

pueda superarse el límite del 50 por 100, previsto en el apartado 4

en sus actuales términos.


ENMIENDA NÚM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 155.2.


De supresión.


Se propone la supresión de la modificación del apartado 2 del

artículo 155.


MOTIVACIÓN

Mantener el apartado 2 del artículo 155 en sus actuales términos que

excluye de la aplicación de este Título a las sociedades con

participación mayoritaria pública.


ENMIENDA NÚM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 157, apartado a).


De supresión.


Se propone la supresión de la modificación del apartado a).


MOTIVACIÓN

No debe aplicarse a la concesión de gestión de servicios públicos lo

previsto en el artículo 130.3 de esta Ley. Por tanto se propone la

supresión de esta modificación y el mantenimiento del apartado a) del

artículo 157 en sus actuales términos.


ENMIENDA NÚM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 158.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter

perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de

cláusulas administrativas particulares su duración y la de las

prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo

total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:


a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de

obras y la explotación de un servicio público.


b) Veintincinco años en los contratos que comprendan la explotación

de un servicio público.»

MOTIVACIÓN

La prestación de asistencia sanitaria con medios ajenos a la propia

Administración titular del servicio debe hacerse a través de las

fórmulas previstas en la Ley General de Sanidad o en la Ley 15/1997.


No debe utilizarse esta Ley para introducir subrepticiamente nuevas

formas de gestión de las prestaciones sanitarias.


El apartado c) y en parte el b), aunque parece que directamente sólo

afectan al plazo de duración de los contratos de gestión de servicios

públicos sanitarios, y por tanto a los conciertos, dada su

formulación general puede interpretarse en el sentido de que esta Ley

amplía las formas de gestión de los servicios sanitarios más allá de

lo previsto en las dos Leyes citadas anteriormente.


ENMIENDA NÚM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 158 bis.


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 158 bis. Se adiciona un nuevo artículo con el número 158

bis.


Artículo 158 bis. Contratos menores.


Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de

contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de

pesetas.»

MOTIVACIÓN

Incluir la categoría de contratos menores en los contratos de gestión

de servicios públicos para agilizar la tramitación de la contratación

de ciertos servicios, fundamentalmente locales, de reducidas

dimensiones.





Página 78




ENMIENDA NÚM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 159.3.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3.


MOTIVACIÓN

No tiene ningún sentido esta excepción. En la Ley hay suficientes

mecanismos para hacer frente con agilidad a estos supuestos de

urgencia.


ENMIENDA NÚM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 160.f).


De supresión.


Se propone la supresión de la modificación del apartado f).


MOTIVACIÓN

Mantener los términos del actual apartado f), añadido a la Ley 13/

1995 por la Ley 13/1996, que se refiere únicamente a prestación de

asistencia sanitaria concertada.


La prestación de asistencia sanitaria con medios ajenos a la propia

Administración titular del servicio debe hacerse a través de las

fórmulas previstas en la Ley General de Sanidad o en la Ley 15/1997.


No debe utilizarse esta Ley para introducir nuevas formas de gestión

de las prestaciones sanitarias.


ENMIENDA NÚM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 183.k).


De supresión.


Se propone la supresión del apartado k).


MOTIVACIÓN

No está justificado este supuesto de aplicación de procedimiento

negociado, máxime cuando el apartado i)

ya establece un supuesto de contrato que por razón de la cuantía del

mismo se adjudica por este procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 197.2, último párrafo.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo

temporal.»

MOTIVACIÓN

Evitar que la contratación con empresas de trabajo temporal sea una

fórmula para eludir las normas administrativas en materia de

selección de personal.


ENMIENDA NÚM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 199.1.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no

podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las

condiciones y límites establecidos en las respectivas normas

presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá

preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo

acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél sin que la

duración total de las prórrogas pueda exceder de seis años, ni éstas

puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior

al fijado originalmente.


El plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior queda

reducido a dos años en los contratos de consultoría y asistencia que

la Administración celebre con profesionales, en función de su

titulación académica.»

MOTIVACIÓN

El proyecto de Ley establece unos plazos máximos de vigencia de los

contratos excesivamente reducidos.





Página 79




ENMIENDA NÚM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 199.3.


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 199.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. El apartado 3 se refiere a

contratos celebrados con empresas de trabajo temporal.


ENMIENDA NÚM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 202

De supresión.


Se propone la supresión del inciso «salvo en los contratos a que se

refiere el artículo 197.3, concertados con empresas de trabajo

temporal en los que no existirá esta categoría de contratos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Artículo 215.2 y 3

De supresión.


Se propone la supresión de la modificación de los apartados 2 y 3 del

artículo 215.


MOTIVACIÓN

Mantener la redacción de este apartado en sus actuales términos.


No queda justificada la subida proyectada de las cuantías de las

indemnizaciones en estos casos.


ENMIENDA NÚM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Disposición Adicional Octava.


De adición.


Se propone la adición de una modificación de la Disposición Adicional

Octava, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición Adicional

Octava. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional.


Disposición Adicional Octava. Contratación con empresas que tengan en

su plantilla minusválidos u otros trabajadores en situación de

exclusión social.


Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de

cláusulas administrativas particulares la preferencia en la

adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por

aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar

su solvencia técnica tengan en su plantilla la mayor proporción de

trabajadores minusválidos, siempre que ésta no sea inferior al 2 por

100 de la plantilla, o en cualquier otra situación o grave riesgo de

exclusión social y con especiales dificultades para lograr su

integración en el mercado de trabajo normalizado, siempre que dichas

proposiciones iguales en sus términos a las más ventajosas desde el

punto de vista de los criterios objetivos que sirven de base para la

adjudicación.»

MOTIVACIÓN

Completar lo previsto en esta Disposición con la inclusión de otros

sectores o colectivos que también sufren problemas de inserción

laboral y social.


ENMIENDA NÚM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. A la Disposición Adicional Novena. Apartado 3.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. La Mesa de Contratación estará presidida por el Presidente de la

Corporación como miembro de ésta en quien delegue y formarán parte de

la misma los vocales que se designen por el órgano de contratación,

entre los que necesariamente figurarán el Interventor y el Secretario

de la Corporación, que lo será también de la Mesa de Contratación,




Página 80




así como los asesores técnicos y jurídicos que se determinen. Aestos

efectos las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares

prestarán el auxilio necesario a los Entes locales de su ámbito que

lo soliciten.


La designación de Mesas de Contratación de carácter permanente o a la

que se atribuyan funciones para una pluralidad de contratos

corresponderá al Pleno de la Corporación. La designación habrá de

publicarse en el «Boletín Oficial» de la Provincia.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Hay casos en que el órgano de contratación es

unipersonal y por tanto es imposible que miembros de éste sean

vocales de la Mesa.


ENMIENDA NÚM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Disposición Adicional Undécima.


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2, que

tendrá la siguiente redacción:


«Las entidades de derecho público incluidas en el ámbito de

aplicación de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán en lo no

previsto en la misma por sus normas de contratación específicas

cuando realicen alguna de las actividades incluidas en el ámbito de

aquélla.»

MOTIVACIÓN

Utilizar la terminología de la Ley 48/1998 (entidades de Derecho

Público); aclarar que lo previsto en este apartado sólo es aplicable

cuando dichas entidades de Derecho Público realizan alguna de las

actividades incluidas en el ámbito de aplicación objetiva de la Ley

48/1995.


ENMIENDA NÚM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Nueva Disposición Adicional

Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, que tendrá

la siguiente redacción:


«Disposición Adicional ... Normas específicas de contratación de

servicios sociales.


1. En los contratos de gestión de servicios sociales constituirá un

criterio objetivo para adjudicación del contrato,

al que se otorgará especial importancia y ponderación, que los

licitadores sean entidades sin fines lucrativos tales como

fundaciones inscritas en el Registro correspondiente, asociaciones

declaradas de utilidad pública o de interés social inscritas en los

registros correspondientes. Estos servicios tendrán la consideración

de interés general.


2. Se autoriza al Consejo de Ministros para que, mediante Real

Decreto, establezca la lista de actividades consideradas servicios

sociales de interés general a que se refiere el apartado anterior.


3. Hasta que se apruebe el citado Real Decreto se entenderá que son

servicios sociales los señalados en el artículo 20.1.8.o de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


4. Se autoriza al Consejo de Ministros para que, mediante Real

Decreto, regule el Registro de Asociaciones de Interés Social que

prevé el apartado 1 de esta Disposición.»

MOTIVACIÓN

Favorecer una política de fomento del Tercer Sector en aquellas

actividades que son propias de su ámbito de actuación.


ENMIENDA NÚM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso.


Al artículo único. Disposición Final Cuarta.


De adición.


Se propone la adición de una modificación de la Disposición Final

Cuarta de la Ley 13/1995.


«Disposición Final Cuarta. Se da nueva redacción a la Disposición.


Disposición Final Cuarta.-Información sobre relaciones laborales.


El órgano de contratación señalará en el pliego de cláusulas

administrativas particulares la obligación del contratista de

someterse a cuantas disposiciones sobre protección y condiciones de

trabajo resulten de aplicación en el territorio donde vayan a

efectuarse las obras o prestarse los servicios objeto del contrato.


Asimismo señalará la autoridad o autoridades de las que los

licitadores puedan obtener información sobre dicha obligación.


Igualmente solicitará a los licitadores que manifiesten que han

tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.»

MOTIVACIÓN

Garantizar que el contratista se someterá a las disposiciones sobre

protección y condiciones de trabajo.





Página 81




Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes

enmiendas parciales al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas

(núm. expte. 121/000161).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Julián

Fernández Sánchez, Diputado.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 19.d).


De adición.


Se propone añadir en la letra d) del artículo 19, in fine, la

expresión:


«Incluido el año en curso.»

MOTIVACIÓN

La experiencia a tener en cuenta por el órgano de adjudicación debe

ser la que se ha acumulado a lo largo de toda una vida profesional, y

no tan sólo la que se desprende de los últimos años. Esta fórmula

para compatibilizar años de experiencia puede servir en el caso de

los contratos de obras, pero nunca en el caso de la prestación de

servicios profesionales, puesto que la acumulación de experiencia

profesional ni caduca ni debe despreciarse por el paso de los años.


ENMIENDA NÚM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo 26.


De supresión.


Se propone suprimir el texto del artículo 26 que recoge el proyecto.


MOTIVACIÓN

Creemos que no es eficaz el suprimir el apartado 1 del artículo 26 de

la Ley, tal y como está, pues recoge la situación jurídica en la que

se encuentran muchos profesionales liberales, que no están

constituidos en personas jurídicas. Por tanto, apostamos por la

continuación o vigencia del apartado 1 del artículo 26 de la anterior

Ley.


ENMIENDA NÚM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 37.6.


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 6 con el siguiente texto:


«6. Con anterioridad a la firma de cualquier contrato o subcontrato

de suministros en el marco de un contrato público, el contratista

deberá facilitar a la Administración contratante una copia legalizada

de la garantía de pago, en forma de aval, para los supuestos del

artículo 116bis.5 de esta Ley, o contrato de seguro de crédito y

caución y satisfactoria a juicio de la autoridad competente, otorgada

a favor de cada una de las personas, físicas o jurídicas, que

suministren algún trabajo o material necesario para la obra

contratada.»

MOTIVACIÓN

Para asegurar que las garantías definidas en los artículos 115 y 116

bis sean efectivas, tanto en la comunicación por parte del

contratista a la Administración de los subcontratistas

y suministradores que participarán en el desarrollo de la obra, como

en lo relativo a los pagos a los mismos.


ENMIENDA NÚM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 42.3.


De supresión.





Página 82




Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 42 del proyecto.


MOTIVACIÓN

Las Administraciones Públicas no deben efectuar retenciones, pues

para eso están las fianzas depositadas.


ENMIENDA NÚM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 87.1.


De adición.


Se propone añadir en el apartado 1, antes de la expresión «... el

precio», el siguiente texto:


«la capacidad o adecuación del licitador en relación con el objeto

del contrato,»

MOTIVACIÓN

Conviene que la capacidad o adecuación del licitador en relación con

el objeto del contrato aparezca como uno de los posibles y deseables

criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación.


ENMIENDA NÚM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 87.3.


De modificación.


Se propone sustituir el apartado 3 por el siguiente:


«3. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han

de servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el

pliego de cláusulas administrativas particulares los límites que

permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser

cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.


Para la tramitación de las respectivas proposiciones y garantía a

constituir se estará a lo dispuesto, para las subastas, en el

artículo 84 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Queda mejor expresada la inclusión de criterios de temeridad en los

concursos, en línea con lo que proponen explícitamente las Directivas

de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 94.5.


De adición.


Se propone añadir, al final del apartado 5, el siguiente texto:


«Dicha solicitud podrá ser formulada asimismo por asociaciones

empresariales o profesionales representativas.»

MOTIVACIÓN

La posibilidad de que las asociaciones empresariales o profesionales

puedan solicitar aclaración respecto a las adjudicaciones no va en

contra de las Directivas de aplicación y facilitaría notablemente la

transparencia, de tal modo que pueda ejercerse en la práctica, de

modo efectivo, el derecho a la información.


ENMIENDA NÚM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 111.2.


De adición.


Se propone añadir al final del apartado 2, dos nuevos párrafos con el

siguiente texto:





Página 83




«Si pasado un mes desde la entrega o realización del objeto del

contrato, o pasado el plazo que correspondiere conforme al pliego de

cláusulas administrativas particulares, la Administración no

procediera al acto de recepción, el objeto del contrato se

considerará formalmente recepcionado.


Al día siguiente al término de dicho plazo, comenzará a correr el

período de garantía.»

MOTIVACIÓN

Asegurar que se produzca la recepción formal de manera expresa o

tácita, no quedando ésta abierta y sin límite temporal.


ENMIENDA NÚM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 116.4.


De supresión.


Se propone suprimir al final del apartado 4 la expresión «...con

excepción de su apartado k,...»

MOTIVACIÓN

De mantenerse el texto del proyecto, se permite contratar a las

empresas que no se hallan debidamente clasificadas o que no acreditan

la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o

profesional, lo que nos parece que crearía una inseguridad enorme y

numerosos problemas de toda índole.


ENMIENDA NÚM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 116.5.


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 116, que contenga el

siguiente texto:


«5. En el supuesto de celebración de contratos de subcontratación que

en su conjunto superen la cantidad de 20 millones de pesetas y

siempre que al contratista le haya sido exigida por la Administración

contratante la acreditación de clasificación de contratista, el

subcontratista deberá tener la clasificación acorde con el objeto del

contrato, según lo dispuesto en la Orden de 28 de marzo de 1968 o

norma que la sustituya. Copia de la expresada clasificación del

subcontratista deberá adjuntarse a la comunicación a la que alude el

art. 116.2.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas.»

MOTIVACIÓN

Con esta redacción se conseguiría, en contratos de cierta

importancia, la eliminación de prácticas fraudulentas en materia de

seguridad, fiscal y de orden social que implican competencia desleal

para el resto de empresas, al poder continuar el empresario incurso

en las mismas con la misma actividad a través de otras empresas de

forma inmediata.


ENMIENDA NÚM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 116 bis.1.


De modificación.


Se propone sustituir el apartado 1 por el siguiente:


«1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas

o suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que

se indican a continuación, teniendo en cuenta lo establecido por el

apartado c) del artículo 116.2.»

MOTIVACIÓN

Este apartado inicial debería partir, de forma expresa, de la

exigencia impuesta por el vigente artículo 116.2.c): las condiciones

de pago impuestas a subcontratistas y suministradores no pueden ser

más desfavorables que las establecidas en el artículo 100.4 para las

relaciones entre Administración y contratista.





Página 84




ENMIENDA NÚM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 116 bis.2.


De modificación.


Se propone sustituir el apartado 2 por el siguiente:


«2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de

presentación al contratista principal de la factura emitida por el

subcontratista o suministrador, con indicación de su fecha y período

a que corresponda, que en ningún caso será superior a un mes.»

MOTIVACIÓN

Según la redacción del proyecto, se deja al arbitrio del contratista

principal la fecha de aprobación de la factura, lo que puede generar

demoras excesivas. Además, con esta redacción se busca que se otorgue

a los subcontratistas y suministradores las mismas condiciones que

prevé la Administración para los contratistas principales en el

artículo 100.4 de la Ley. La fecha de presentación de la factura de

suministro o subcontratación se corresponde con la fecha de

presentación por parte del contratista principal de las

certificaciones de obra o correspondientes documentos que acrediten

la realización total o parcial del contrato.


ENMIENDA NÚM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 116 bis.3.


De supresión.


Se propone suprimir en el apartado 3, in fine, la frase:


MOTIVACIÓN

No se debe admitir la apertura de un nuevo plazo, una vez

transcurridos los treinta días desde la conformidad con las facturas,

para presentar nuevos motivos de disconformidad con estas últimas.


ENMIENDA NÚM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 116 bis.4.


De modificación.


Se propone sustituir el apartado 4 por el siguiente:


«4. Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, y al objeto

de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo

116, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo de sesenta

días. En el supuesto de que la Administración contratante de la obra

haya superado en el ejercicio anterior el plazo de sesenta días como

plazo medio de pago de sus certificaciones, esta circunstancia deberá

figurar en el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas

Particulares, con indicación de dicho plazo medio. En este caso podrá

acordarse un plazo de pago hasta dicho límite, teniendo el

subcontratista o suministrador derecho al cobro de intereses, a

partir de los sesenta días, al tipo de interés legal del dinero

incrementado en 1,5 puntos.»

MOTIVACIÓN

La mención recogida en la vigente Ley de Contratos en el apartado 2.


c) del artículo 116 de «plazos y condiciones que no sean más

desfavorables que los establecidos en el artículo 100.4» ha

generalizado la práctica de incluir en los contratos cualquier plazo

de pago por muy dilatado que sea, con tal de que se incluya la

cláusula de que en los precios se incorporan los intereses desde los

sesenta días. La redacción que se propone pretende que se cumpla el

propósito de la enmienda que se introdujo y la Recomendación de la

Comisión Europea, esto es, reducir los plazos de cobro. «Dentro del

mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de

disconformidad a la misma».





Página 85




ENMIENDA NÚM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 116 bis.5.


De modificación.


Se propone sustituir el apartado 5 por el siguiente:


«5. En todo caso el pago se deberá instrumentar a petición del

subcontratista o suministrador en un documento que lleve aparejada la

acción cambiaria y transmisible por endoso, debiendo el contratista

garantizar su pago mediante aval a su cargo, cuando el plazo de pago

supere los 60 días.»

MOTIVACIÓN

Se pretende, por una parte, disminuir el importante riesgo que asumen

las empresas subcontratistas y suministradoras con los dilatados

plazos de pago. Este riesgo es mucho mayor en el caso de las empresas

subcontratistas, pues en la mayoría de los casos por su

especialización trabajan de forma simultánea para muy pocas empresas

o para una sola. La obligación que se propone de que los documentos

de pago sean transmisibles por endoso tiende a evitar la práctica de

entregar pagarés «no a la orden», que al no ser endosables añaden una

dificultad financiera a estas empresas que tienen ya de por sí una

estructura financiera débil.


ENMIENDA NÚM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 116 bis.6.


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado, con el número 6, y con el

siguiente texto:


«6. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 116 y 116 bis

tendrá la consideración de infracción grave a efectos de lo dispuesto

en el artículo 34.2 de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

La modificación de una ley, si no lleva aparejadas medidas

coercitivas, volvería a no tener efecto sobre lo que es el objetivo

de esta modificación, como es la reducción de los plazos de pago.


ENMIENDA NÚM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 122.


De modificación.


Se propone sustituir en los párrafos primero y segundo la expresión

«...replanteo...» por la siguiente:


«examen de factibilidad.»

MOTIVACIÓN

El término «replanteo» que empleo el texto del Proyecto de Ley no

abarca todos los posibles contenidos de un contrato de obras. Es

preferible por tanto generalizar la expresión.


ENMIENDA NÚM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 124.5

De modificación.


Se propone sustituir el apartado 5 del artículo 124 por el siguiente:


«5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada

íntegramente por la Administración de acuerdo con el artículo 197.2.


a), el autor o autores del mismo incurrirá en responsabilidad en los

términos establecidos




Página 86




en los artículos 217 a 219. En el supuesto de que la prestación se

llevara a cabo en colaboración con la Administración y bajo su

supervisión, de acuerdo con el artículo 197.2.b), las

responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.»

MOTIVACIÓN

Mejora de la redacción que recoge el apartado 5 del proyecto, que

viene a ser un calco o reiteración de los artículos 217 a 219.


ENMIENDA NÚM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 124.6.


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 124

con el siguiente texto:


«1. En los términos que se fije reglamentariamente, los documentos

constitutivos del proyecto, tendrán carácter contractual. En todo

caso tendrán carácter contractual los precios unitarios ofertados por

el contratista adjudicatario de las obras, no pudiendo el contratista

adjudicatario de las obras presentar reclamación alguna en base a la

justificación de precios unitarios que pudiere tener el proyecto que

sirvió para la licitación.»

MOTIVACIÓN

Se considera extremadamente conveniente la inclusión de dicho

epígrafe, pues lo que ha de ser contractual es la baja que ofrezca el

contratista de las obras y consecuentemente los precios unitarios

ofertados; de otro modo, la Administración podrá encontrarse en

situaciones de fuerte debilidad frente al contratista adjudicatario

de las obras.


ENMIENDA NÚM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 125.1.


De modificación.


Se propone sustituir el apartado 1 del artículo 125 por el siguiente:


«1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución

de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo

podrá aplicarse cuando el sistema constructivo resulte determinante

de las características esenciales del proyecto, debiendo justificarse

en el expediente las razones por las que no procede la elaboración

previa de un proyecto independiente.»

MOTIVACIÓN

Las circunstancias que contempla el apartado b) del texto del

proyecto son excesivamente genéricas, pudiendo aplicarse

prácticamente a todo tipo de obras, por lo que el mantenimiento de

este apartado desvirtuaría la excepcionalidad pretendida. En todo

caso, tanto la excepcionalidad que se propone, como la exigencia de

justificación en el expediente de las razones para su aplicación, se

consideran de la máxima importancia, ya que con ello se reducirán los

riesgos de abuso que, potencialmente, pueden darse en esta modalidad

contractual.


ENMIENDA NÚM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 125.2.


De modificación.


Se propone sustituir el apartado 2 del artículo 125 por el siguiente:


«2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá

que el órgano de contratación haya realizado previamente el

correspondiente anteproyecto, entendiendo por tal el estudio a escala

adecuada de la solución escogida y optimización de la misma.»




Página 87




MOTIVACIÓN

La contratación conjunta de proyecto y obra sobre bases técnicas

solamente significa un gasto importante durante la licitación, una

insuficiencia de la fase de trabajos previos y un perjuicio a la

transparencia.


ENMIENDA NÚM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 197.3, párrafo segundo.


De supresión.


Se propone suprimir el segundo párrafo del apartado 3 del artículo

197.


MOTIVACIÓN

Entendemos que las Administraciones Públicas deben tener prohibida la

contratación de personal a través de Empresas de Trabajo Temporal.


ENMIENDA NÚM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 198.2.


De adición.


Se propone añadir entre las expresiones «...de la ejecución de obras

e instalaciones...» y «...salvo que los pliegos dispongan expresa y

justificadamente...» el siguiente texto:


«deberán adjudicarse, salvo excepciones justificadas en el

expediente, antes de la adjudicación del correspondiente contrato de

obras. Dichos contratos de obras.»

MOTIVACIÓN

Los contratos de vigilancia, supervisión, control y dirección de la

ejecución de obras e instalaciones deben

adjudicarse con suficiente anterioridad a la adjudicación del

correspondiente contrato de obras, ya que las prestaciones que

normalmente incluyen dichos contratos deben estar realizadas antes de

que el contratista de obras dé comienzo a su actividad.


ENMIENDA NÚM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 199.3.


De supresión.


Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 199.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, al entender que una

Administración Pública debe tener prohibida la contratación de

personal a través de las Empresas de Trabajo Temporal.


ENMIENDA NÚM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 202.


De supresión.


Se propone suprimir el siguiente texto de dicho artículo:


«salvo en los contratos a que se refiere el apartado 197.3,

concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá

esta categoría de contratos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.





Página 88




ENMIENDA NÚM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 203.3.


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 3, con el siguiente texto:


«3. En la preparación de estos contratos, los órganos de adjudicación

deberán conseguir todos aquellos documentos que los licitadores van a

tener que utilizar con absoluta seguridad para la redacción del

proyecto. Esos documentos, que deberán estar siempre a disposición de

los licitadores, estarán en función del nivel de exigencia del

contenido de la oferta técnica y de las características del objeto de

la adjudicación.»

MOTIVACIÓN

Determinado tipo de documentos (estudio topográfico, etc.) deben

estar previamente elaborados y a disposición del licitador, para

poder realizar correctamente los trabajos de redacción de algunos

proyectos.


ENMIENDA NÚM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 209.4.


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 4 con el siguiente texto:


«4. En los contratos de consultoría y asistencia, entre los criterios

para la adjudicación del concurso, vendrán siempre incluidos uno o

varios referidos a la calidad de la proposición técnica. La

ponderación que se atribuya a los criterios relacionados con la

calidad de la proposición técnica será siempre superior al 50 por

ciento del total de puntos previstos para la atribución del

contrato.»

MOTIVACIÓN

Se viene observando en la práctica de las adjudicaciones públicas en

general, muy especialmente en el caso de

la consultoría y asistencia, que los pliegos de cláusulas

administrativas particulares prevén una ponderación de los criterios

de atribución de tal forma que el precio suele ser determinante. El

interés de la protección de la calidad debe tenerse en cuenta con

mayor esmero si cabe en este tipo de concursos de consultoría y

asistencia.


ENMIENDA NÚM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


A la rúbrica de la Sección 2.a del Capítulo IV del Título IV.


De modificación.


Se propone sustituir el título de dicha sección segunda por el

siguiente:


«De la modificación de los contratos de consultoría y asistencia de

servicios.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


Al artículo único. Artículo 213.


De modificación.


Se propone sustituir el artículo 213 por el siguiente:


«1. Cuando, en aplicación del artículo 102, como consecuencia de

modificaciones del contrato de consultoría y asistencia de servicios

se produzca aumento, reducción o supresión de las unidades

contractuales, siempre que las mismas estén contenidas en el contrato

dichas modificaciones serán obligatorias para el contratista sin que

tenga derecho alguno a reclamar indemnización por dichas causas, ello

sin perjuicio de la posible aplicación de lo establecido en el

artículo 214, c).





Página 89




2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades no

comprendidas en el contrato o cuyas características difieran

sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas

serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del

Director de los trabajos o servicios y de las observaciones del

contratista a esta propuesta en trámite de audiencia por plazo mínimo

de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el

órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los

mismos precios fijados, o realizarlas directamente. La contratación

con otro empresario podrá realizarse por el procedimiento negociado

sin publicidad siempre que su importe no exceda del 20 por 100 del

precio primitivo del contrato.


3. Si las incidencias surgidas en la ejecución del contrato, si no

fuesen resueltas, implicaran la imposibilidad de continuar su

ejecución, el órgano de contratación, previa audiencia del

contratista, podrá iniciar la tramitación del expediente de

modificación del contrato por vía de urgencia.»

MOTIVACIÓN

Se trata de asignar a estos contratos un tratamiento equiparable a

los de obra cuando son por precios unitarios. Si en algún tipo de

contratos están justificadas las modificaciones es precisamente en

los contratos de consultoría y asistencia y de servicios, dado su

carácter intelectual; aunque en la mayoría de los contratos pueda no

haber modificaciones, en algunos de ellos es normal y deseable que la

modificación contractual exista, por lo que debe contemplarse este

supuesto como normal. Es necesario, por otra parte, contemplar la

posibilidad de tramitación de las modificaciones por el procedimiento

de urgencia a fin de superar una dificultad que la práctica ha puesto

de manifiesto en el pasado.


A la Mesa de la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas

del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, la Diputada Mercè Rivadulla Gracia

(Iniciativa per Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega

(Nueva Izquierda), adscritos ambos al Grupo Mixto, formulan las

siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se

modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas (expediente número 121/000161).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Mercè

Rivadulla Gracia, Diputada.-Ricardo Peralta Ortega, Portavoz Adjunto

del Grupo Mixto.


ENMIENDA NÚM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per

Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva

Izquierda).


Al artículo único (artículo 87, apartado 1, de la Ley 13/1995) del

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.


De modificación

Sustituir la redacción que se propone para el apartado 1 del artículo

87 por el siguiente texto:


«1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del

concurso se establecerán los criterios objetivos, lógicos y

razonables que han de servir de base para la adjudicación, que deberá

efectuarse a la oferta más favorablemente orientada al interés

público y a la conveniencia social. Dichos criterios deberán tener en

cuenta el precio, la rentabilidad tanto en un sentido económico como

social, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o

entrega, el coste de utilización, la calidad, el valor técnico, las

características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos,

el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio posventa u otras

semejantes, de conformidad a las cuales el órgano de contratación

acordará aquélla.»

ENMIENDA NÚM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per

Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva

Izquierda).


Al artículo único (artículo 156, apartado 4, de la Ley 13/1995 del

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.


De adición.


Añadir una modificación del apartado 4 del artículo 156 con el

siguiente texto:


Se añade in fine al apartado 4 del artículo 156 del siguiente texto:





Página 90




«Del mismo modo, el contrato expresará los requisitos de la

prestación, que integrará la dimensión ambiental en el ámbito de la

contratación pública. Dichos requisitos se establecerán

reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

El establecimiento de criterios ambientales en la contratación

pública de suministros y servicios es una herramienta importante para

estimular a los diferentes sujetos del mercado. Además, las

Administraciones Públicas, como consumidores públicos en favor de los

productos respetuosos con el medio, deben ser un ejemplo para

trabajar hacia un desarrollo y sociedad sostenible.


Las empresas de productos y servicios que libremente hagan la opción

de la producción y la prestación respetuosa con el medio deben

también tener el incentivo de encontrar en el mercado un importante

consumidor, de carácter público, de sus productos y servicios.


El resultado siempre será un aumento de la demanda para la adaptación

ambiental de los productos y servicios del mercado, siempre

respetando las reglas de la libre competencia.


ENMIENDA NÚM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per

Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva

Izquierda).


Al artículo único (artículo 160 de la Ley 13/1995 del Proyecto de Ley

por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de

las Administraciones Públicas.


De adición.


Añadir en el artículo 160 un apartado tercero con el siguiente texto:


«3. Se adjudicarán preferentemente, mediante el procedimiento

restringido, a entidades sin fines lucrativos, tales como fundaciones

inscritas en el Registro correspondiente, asociaciones declaradas de

utilidad pública o asociaciones de interés social inscritas en el

Registro correspondiente, la gestión de servicios sociales. Estos

servicios tendrán la consideración de interés general.»

ENMIENDA NÚM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per

Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva

Izquierda).


Al artículo único (nuevo artículo 172 bis en la Ley 13/1995 del

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.


De adición.


Añadir un nuevo artículo 172 bis en la Ley 13/1995, con el siguiente

texto:


«Artículo 172 bis. Condiciones generales.


Con el motivo de integrar la dimensión ambiental en el ámbito de la

contratación pública, los productos o bienes muebles objeto de

contrato de suministro que las Administraciones Públicas podrán

comprar, arrendar o adquirir, deberán reunir las condiciones

ambientales que se establezcan reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

El establecimiento de criterios ambientales en la contratación

pública de suministros y servicios es una herramienta importante para

estimular a los diferentes sujetos del mercado. Además, las

Administraciones Públicas, como consumidores públicos en favor de los

productos respetuosos con el medio, deben ser un ejemplo para

trabajar hacia un desarrollo y sociedad sostenible.


Las empresas de productos y servicios, que libremente hagan la opción

de la producción y la prestación respetuosa con el medio, deben

también tener el incentivo de encontrar en el mercado un importante

consumidor, de carácter público, de sus productos y servicios.


El resultado siempre será un aumento de la demanda para la adaptación

ambiental de los productos y servicios del mercado, siempre

respetando las reglas de la libre competencia.


ENMIENDA NÚM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per

Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva

Izquierda).





Página 91




Al artículo único (Disposición Adicional octava de la Ley 13/1995 del

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.


De adición.


Añadir la modificación de la Disposición Adicional octava, que queda

redactada de la siguiente forma:


«Disposición Adicional octava. Contratación con empresas que tengan

en su plantilla personas con minusvalía u otra situación de exclusión

social.


Los órganos de contratación deberán señalar en los pliegos de

cláusulas administrativas particulares la preferencia en la

adjudicación de contratos para las proposiciones presentadas por

aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar

su solvencia técnica, tengan en su plantilla la mayor proporción de

trabajadores con minusvalía o en cualquier otra situación o grave

riesgo de exclusión social y con especiales dificultades para lograr

su integración en el mercado de trabajo normalizado, siempre que

dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas

desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirven de base

para la adjudicación. En los mismos términos, dichos órganos de

contratación también deberán señalar la preferencia en la

adjudicación de contratos para las proposiciones presentadas por

aquellas empresas públicas o privadas que acrediten en la prestación

del servicio contratado la incorporación de la mayor proporción de

personas con minusvalía.»

ENMIENDA NÚM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per

Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva

Izquierda).


A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley por la que se

modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas.


De adición.


Añadir una Disposición Adicional segunda, con el siguiente texto:


«1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, pueda

establecer la lista de actividades consideradas servicios sociales de

interés general que prevé el apartado 3 del artículo 160.


2. Mientras no se desarrolle la norma prevista en el apartado

anterior, se entenderán que estos servicios son los que recoge el

artículo 20, apartado uno, número 8, de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


3. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, pueda

regular el Registro de asociaciones de interés social que prevé el

apartado 3 del artículo 160.»

ENMIENDA NÚM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)

Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per

Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva

Izquierda).


A la Disposición Final única del Proyecto de Ley por la que se

modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas.


De adición.


Añadir un nuevo apartado 4, con el siguiente texto:


«4. El Gobierno, en el plazo de un año, procederá a la aprobación del

marco por el que las Administraciones Públicas deberán integrar la

dimensión ambiental en los contratos de gestión de servicios públicos

y de suministro que en todo caso reunirá los siguientes criterios:


a) Los productos que se adquieran deberán encontrarse cercanos al

lugar de producción y, en todo caso, su transporte deberá realizarse

por el medio de transporte de mínimo impacto.


b) Evitar el agotamiento de los recursos no renovables, la

destrucción de los hábitats naturales y del paisaje.


c) Evitar la utilización de materiales y sustancias cuestionadas

científicamente o socialmente como el PVC o el CFC.


d) Rechazar los productos resultado de procesos productivos de

contaminación del agua, de la atmósfera, acústica.


e) Priorizar los productos que generen mínimas cantidades de residuos

y recicables y que sean duraderos.


f) Priorizar los productos resultado de procesos productivos que

hayan realizado auditorías o estén adaptados a normas ISO.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas a los artículos 156,4, in fine, y 172

bis.





Página 92




El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta

las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Jesús Gómez

Rodríguez, Diputado.-José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del

Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.


ENMIENDA NÚM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 9 punto 2.


De modificación.


Texto propuesto:


«Los contratos comprendidos en las categorías 6 y 26 del artículo

207, y los contratos que tengan por objeto la creación e

interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se

adjudicarán mediante procedimiento negociado conforme a las normas

contenidas en el artículo 93 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Los contratos bancarios presentan problemas para cumplir los

requisitos de capacidad exigidos por la LCAP así como para su

adjudicación por concurso. De otra parte, la capacidad de los bancos

y las compañías aseguradoras viene determinada por su normativa

sectorial específica. La adjudicación debería tener, al menos, la

flexibilidad del procedimiento negociado con concurrencia.


ENMIENDA NÚM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 15.


De adición.


Se añadiría al proyecto que nos ocupa un número uno con un primer

párrafo y que quedaría redactado como sigue:


«Podrán contratar con la Administración las personas naturales o

jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de

obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o

profesional. Tales circunstancias se considerarán acreditadas

respecto de los licitadores que dispongan de la correspondiente

clasificación.»

(Se trata de una modificación del actual texto en vigor de la LCAP en

su artículo 15, número 1, párrafo primero).


JUSTIFICACIÓN

La clasificación debería de eximir de acreditar la personalidad

y capacidad jurídicas cuando la Administración contratante sea la que

resolvió el expediente de clasificación en aplicación de los

principios de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.


ENMIENDA NÚM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 152.


De modificación.


Texto propuesto:


«La capacidad de obrar de los empresarios que fueran personas

jurídicas, se acreditará mediante la escritura de constitución, o de

su modificación, inscrita en el Registro Mercantil. Tal acreditación

podrá realizarse mediante la aportación de la propia escritura de

constitución o bien acreditando el bastanteo de poderes por el

correspondiente Servicio jurídico.


Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la

Unión Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro

profesional o comercial, cuando este requisito sea exigido por la

legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros

deberán acreditar su capacidad de obrar mediante certificación

expedida por la embajada de España en el Estado correspondiente.»




Página 93




JUSTIFICACIÓN

El bastanteo preceptivo de los poderes por el Servicio jurídico, se

realiza respecto de los documentos justificativos de la personalidad

jurídica de la entidad poderdante, por lo que exigir la aportación de

estos últimos al expediente de contratación supone una reiteración y

duplicidad que contraviene los principios de la Ley de Procedimiento

Administrativo Común.


ENMIENDA NÚM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 18.


De adición.


Al texto del actual proyecto, se añadiría una nueva letra, que sería

la «a», con la siguiente redacción:


«Relación de los principales suministros efectuados durante los tres

últimos años con indicación de su importe, fechas y destino público o

privado de los mismos.»

(Se trata de una modificación al actual artículo 18 de la LCAP, letra

a).


JUSTIFICACIÓN

No parece adecuado el mayor rigor para acreditar la solvencia técnica

en contratos de suministros a los que se debe aportar certificación

de la correcta ejecución de suministros anteriores, requisito que no

se exige en los contratos de consultoría, asistencia y servicios.


ENMIENDA NÚM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 21.


De adición.


Se añadiría al texto del proyecto un nuevo apartado que modificaría

el actual apartado 5 de la LCAP en vigor mediante la supresión del

concepto «organismo profesional cualificado» que allí figura.


JUSTIFICACIÓN

Por su indeterminación.


ENMIENDA NÚM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 23.


De adición y modificación.


Se propone una nueva redacción que refundiría en un único párrafo los

actuales apartados 1 y 2 de la LCAP con el siguiente tenor:


«Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la

Unión Europea, además de (...), deberán aportar informe de la

respectiva representación diplomática española relativo a que su

Estado admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la

contratación de la Administración en forma sustancialmente análoga.


Cuando el presupuesto de la contratación de obras, de suministros,

consultoría y asistencia y de servicios, sea de cuantía igual o

superior a las señaladas en los artículos 135.1 y 178, apartados 2 y

3, y 204, apartados 2 y 3, respectivamente, y el Estado de

procedencia sea signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de

la Organización Mundial del Comercio, el informe de reciprocidad

antes mencionado será sustituido por el informe de la citada

representación diplomática relativo a tal condición.


Tratándose de contratos de obras, será necesario, además, que estas

empresas tengan abierta sucursal en España y estén inscritas en el

Registro Mercantil con designación de apoderados o representantes

para sus operaciones.»

JUSTIFICACIÓN

A nuestro juicio, resulta así una redacción más comprensiva.


ENMIENDA NÚM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 29.3.


De adición.





Página 94




Adición del siguiente texto a continuación del primer párrafo, primer

punto y aparte que quedaría como punto y seguido. Texto propuesto:


«A estos efectos, tales reglas y criterios normativos de

clasificación empresarial deberán contar con la audiencia previa de

los organismos autonómicos competentes en materia de clasificación.»

JUSTIFICACIÓN

Considerando que existen organismos autonómicos competentes en esta

materia, parece lógico otorgarles audiencia en la clasificación

empresarial correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 35.3.


De modificación.


Texto propuesto:


«A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29, las

Comunidades Autónomas notificarán los respectivos acuerdos de

clasificación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

del Estado. Junto a la notificación, se acompañará certificación

acreditativa de haberse aplicado las reglas y criterios establecidos

en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en la redacción.


ENMIENDA NÚM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 35.4.


De adición.


Se suprime el punto y final del párrafo cuarto para añadir después

del término «Registros» el siguiente texto:


«... a los efectos estadísticos y de la deseable coordinación en la

aplicación de las reglas y criterios de clasificación.»

JUSTIFICACIÓN

Se acota, con mayor certeza, la finalidad del precepto.


ENMIENDA NÚM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 35.


De adición de un nuevo apartado que sería el 5.o

Texto propuesto:


«A fin de evitar duplicidades, las empresas interesadas deberán

solicitar su clasificación ante el órgano que resulte competente en

el ámbito territorial correspondiente a su domicilio social.»

JUSTIFICACIÓN

En la finalidad expuesta en el texto.


ENMIENDA NÚM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 44.


De adición.


Se añadiría al texto del proyecto una modificación sobre el texto

actual de la letra «d» del mismo artículo. Texto propuesto:





Página 95




D) «De la inexistencia de vicios o defectos de los bienes o

prestaciones objeto del contrato, durante el plazo de garantías que

se haya estipulado».


JUSTIFICACIÓN

No parece que tenga sentido limitar a los contratos de suministro la

aplicación de la garantía definitiva para responder de la

inexistencia de vicios o defectos durante el plazo de garantía. Es

obvio que, cuando éste se establece en otras modalidades de

contratos, la garantía ha de estar destinada a responder de la

correcta ejecución del contrato.


ENMIENDA NÚM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 57.


De modificación.


Modificación únicamente para el primer párrafo.


Texto propuesto:


«En los contratos menores, que se definen exclusivamente por los

límites cuantitativos establecidos en los artículos 121, 177 y 202 de

esta Ley, la tramitación del expediente, que no requerirá

fiscalización previa, sólo exigirá la aprobación del gasto y la

incorporación de la factura correspondiente expedida de acuerdo con

los requisitos establecidos reglamentariamente.


El contrato menor de obras requerirá, además, el presupuesto de las

obras sin perjuicio de la existencia del proyecto y cuando normas

específicas así lo requieran.»

JUSTIFICACIÓN

La simplicidad inherente a la tramitación de los contratos menores

debería suponer su exclusión expresa de la fiscalización previa.


ENMIENDA NÚM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 84.5.


De adición.


Se propone añadir, después del punto y final que pasaría, por lo

tanto, a ser un punto y seguido, el siguiente texto:


«Una vez formalizada la recepción del objeto del contrato e iniciado,

en su caso, el período de garantía que se haya estipulado, el importe

de la garantía definitiva se reducirá al 4%.»

JUSTIFICACIÓN

Sería conveniente incluir la referencia según la redacción dada por

la Ley 13/1996 en cuanto a la reducción del importe de la garantía

definitiva al 4%, una vez hecha la recepción, en los supuestos en que

así se haya establecido período de garantía.


ENMIENDA NÚM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 96.5.


De modificación en la sistemática.


El segundo párrafo de este apartado, al referirse al incumplimiento

del objeto o prestaciones del contrato, debería ser objeto de un

apartado separado, que pudiera ser el 6.o, para significarlo como

mayor entidad y así diferenciarlo de los cinco apartados anteriores

cuyo contenido se refiere exclusivamente a la demora de los plazos de

ejecución.


JUSTIFICACIÓN

Mejora en la sistemática del proyecto.





Página 96




ENMIENDA NÚM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 106.


De adición para modificar la sistemática del texto actual vigente de

la LCAP.


Del actual número 2 del artículo 106, parece desprenderse que los

índices a los que se refiere este apartado son sólo los relativos a

las fórmulas aplicables a los contratos de obras, por lo que este

precepto debiera ubicarse en uno de los apartados del artículo 105

dedicado a tales fórmulas.


JUSTIFICACIÓN

Mejora sistemática.


ENMIENDA NÚM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 116 bis.1.


De modificación.


Texto propuesto:


«El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas

o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se

indican a continuación, y teniendo en cuanta lo establecido por el

apartado c) del artículo 116.2.»

JUSTIFICACIÓN

Se parte desde una consideración concreta de la LCAP al no

desfavorecer a subcontratistas y suministradores respecto al marco

habitual de relaciones de los contratistas con la Administración.


ENMIENDA NÚM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 116 bis.2.


De modificación.


Texto propuesto:


«Los plazos fijados se determinarán desde la fecha de presentación al

contratista de la factura emitida por el subcontratista o

suministrador, con indicación de su fecha y período a que

corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

La actual redacción pudiera generar demoras importantes para

subcontratistas o suministradores al otorgar al contratista principal

la posibilidad de concretar la fecha de aprobación de la factura.


Mediante la redacción propuesta, se iguala, mediante el tenor del

artículo 100.4, el régimen de subcontratistas y suministradores con

los contratistas principales. La fecha de presentación de la factura

de suministro o subcontratación se corresponde, por lo tanto, con la

fecha que el contratista principal presenta las certificaciones de

obra o correspondientes documentos que acrediten la realización total

o parcial del contrato.


ENMIENDA NÚM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 116 bis.4.


De modificación.


Se propone la supresión del texto inicial del precepto en cuestión.


Concretamente:


«Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5...»

Por lo tanto el texto comenzaría desde ... «El contratista deberá

abonar...» ya con igual texto hasta el final que el que figura en el

proyecto.





Página 97




JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 116 bis.5.


De modificación.


La modificación propuesta supone, además, la supresión del párrafo

final del texto del proyecto.


Texto propuesto:


«Como garantía del pago en plazo, el contratista ha de asegurar los

correspondientes importes otorgando un aval a favor del suministrador

o subcontratista. Este aval será ejecutable desde el vencimiento del

plazo de sesenta días naturales y a computar desde la fecha de

presentación al contratista de la factura por el suministrador o

subcontratista.»

JUSTIFICACIÓN

Las excepciones vienen teniendo una regularidad tan amplia que la

experiencia aconseja acotarlas mediante una formulación como la

expuesta. Muy probablemente la imposición del pago con plazos de 120

días o superiores se generalizaría y, aún más, la mención a la

naturaleza privada de los subcontratos y contratos de suministros -en

el contexto que nos ocupa- no hace más que introducir un añadido

tendencioso a la vista de los precedentes que se pretenden modificar.


Obviamente, no es el papel de la Ley calificar la naturaleza jurídica

de los contratos a no ser que se pretendan interpretaciones muy

forzadas de los mismos. La libertad contractual en cualquier caso no

queda menoscabada por la supresión que se pretende. Muy al contrario,

pudiéramos estar cooperando, así, a un mayor equilibrio contractual

entre los habituales sujetos/partes de las actividades objeto de esta

regulación (¿grandes empresas «versus» pymes o muy pequeñas

empresas?).


ENMIENDA NÚM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 124.5.


De modificación.


Se propone una modificación sobre los términos del proyecto: «...el

autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad...», por una

redacción como la que sigue:


«el autor o autores del mismo responderán de su correcta ejecución en

los términos establecidos en los artículos 217 a 219.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica al no suponer que se da por supuesta la

responsabilidad.


ENMIENDA NÚM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 136.2 del texto vigente de la LCAP.


De adición.


Se propone incorporar una enmienda al proyecto, añadiendo una

modificación al precepto mencionado mediante el siguiente texto que

procura la subsanación de una errata. Los términos «... siempre que

el importe acumulado de dichos lotes no sea superior al 20 % del

importe acumulado de todos los lotes...», pudieran tener más sentido

sustituyendo el término primero «acumulado» por el de

«individualizado».


JUSTIFICACIÓN

A nuestro juicio se subsanaría una posible errata.





Página 98




ENMIENDA NÚM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 137, segundo párrafo.


De modificación.


Presentan gran indeterminación el alcance de la expresión «como norma

general» y los supuestos en que puede reducirse el plazo a 22 días.


No se aporta en el proyecto una redacción que mejore la actual en

vigor por lo que se propone la supresión de los citados aspectos y

dejar el párrafo en cuestión con igual redacción que la existente.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 140.1 del texto vigente de la LCAP.


De adición.


Texto propuesto con modificación del títulos del precepto:


«Artículo 140. Supuestos de procedimiento negociado.


El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del

procedimiento negociado respecto a los contratos en los que concurra

alguna de las siguientes circunstancias:


D) Cuando en los supuestos contemplados en los apartados a), b) y c)

anteriores, el presupuesto de licitación sea igual o superior a

836.621.683 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor

Añadido, el órgano de contratación deberá publicar el procedimiento

de adjudicación en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas',

no pudiendo ser el plazo de recepción de solicitudes inferior a

treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio, que

se reducirá a quince en caso de urgencia».


JUSTIFICACIÓN

Los supuestos recogidos en este apartado, no superando la cuantía

señalada en el apartado 2, justifican la utilización del

procedimiento negociado con los mismos requisitos y consecuencias que

para los supuestos mencionados en el artículo 211 o procedimiento

negociado sin publicidad. Es por ello que parece más correcto

incluirlos en un solo artículo y bajo único epígrafe en el que, al

final, se incluya un apartado donde se haga referencia a la necesidad

de la publicidad comunitaria como excepción.


ENMIENDA NÚM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 146.


De adición de un nuevo número que sería un nuevo 1 en el texto de la

LCAP en vigor.


Por lo tanto, la secuencia actual se desplazaría un número más

correlativamente (el actual número 1 pasaría a ser el número 2 y

sucesivamente).


Texto propuesto:


«El contrato de obras puede modificarse por mutuo acuerdo de las

partes sobre el principio de libertad de pactos del artículo 4 de

esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Siempre hay que considerar la modificación mediante este principio y

de acuerdo con las limitaciones que el mismo artículo 4.o ya se

encarga de explicitar.


ENMIENDA NÚM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 148 del actual texto vigente.


De adición.





Página 99




El mencionado artículo queda suprimido en el proyecto que nos ocupa

lo que, a nuestro juicio, no está justificado.


JUSTIFICACIÓN

Dado el sistema de pago del precio de los contratos de obra, mediante

certificaciones a cuenta del precio total y teniendo en cuenta la

complejidad de la ejecución de las obras, sería necesario mantener la

figura de la liquidación a fin de ajustar el precio final de la obra

a las unidades realmente ejecutadas y permitiendo incluir en la

liquidación, como instrumento de flexibilidad, las posibles

variaciones sobre unidades proyectadas que no superen una determinada

cuantía -actualmente el 10 por 100-, y sin que tales variaciones se

consideren modificaciones del contrato.


ENMIENDA NÚM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 179, segundo párrafo.


De modificación.


Se trae aquí el mismo comentario que el realizado en nuestra enmienda

n.o 167.


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia en las enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 184.1.


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos

autónomos, entidades gestoras y

servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas

estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar la

adquisición centralizada de mobiliario, material y equipo de oficina

y otros bienes o servicios, siendo, en tales casos, competencia del

Ministerio de Economía y Hacienda la realización de tales contratos.


Será igualmente competencia del mismo Ministerio la celebración y

adjudicación de los concursos de determinación de tipo de aquellos

bienes o servicios respecto de los cuales este Ministerio declare su

uniformidad para su utilización común en el ámbito reseñado,

correspondiendo a los órganos de contratación de los distintos

Departamentos la posterior contratación, mediante procedimiento

negociado, de los bienes o servicios que precisen de entre los

incluidos en la determinación de tipo.»

JUSTIFICACIÓN

Tanto la actual LCAP como este proyecto ligan el concurso de

determinación de tipo a la declaración de adquisición centralizada.


Sin embargo, debería recogerse también el supuesto de declaración de

uniformidad necesaria de determinados bienes. Éste tiene un matiz

evidentemente distinto ya que parte de un concurso centralizado de

determinación de tipo aunque, posteriormente, las sucesivas

adquisiciones que resulten necesarias se realizan por cada órgano de

contratación mediante procedimiento negociado (ejemplo del artículo

183, letra «g» de la actual Ley).


ENMIENDA NÚM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 188.1.


De modificación.


Se propone una modificación del artículo que regrese a la redacción

del actual artículo en vigor. En particular, manteniendo la

referencia a la inaplicación de las normas presupuestarias de las

distintas Administraciones Públicas (actual art. 188.1 «in fine»).


JUSTIFICACIÓN

Si sólo se hace mención a la Administración General del Estado y a la

Ley reguladora de las Haciendas Locales, como recoge el proyecto,

podrían surgir dudas respecto a la aplicación de este supuesto a las

Comunidades Autónomas.





Página 100




N.o 24. Al artículo 197.3, último párrafo.


ENMIENDA NÚM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 190 del texto de la LCAP actualmente en vigor.


De adición al comienzo del precepto.


En consecuencia, el texto actual inicial quedaría a continuación del

propuesto y después de punto y aparte.


Texto propuesto:


«El contrato de suministros puede modificarse por mutuo acuerdo de

las partes sobre el principio de libertad de pactos del artículo 4 de

esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La misma que para la enmienda número 24, al artículo 146.


ENMIENDA NÚM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 199.


De modificación.


Se propone regresar a la actual redacción de la LCAP en vigor.


JUSTIFICACIÓN

La ampliación de la duración de los contratos de servicios de

prestación periódica y repetitiva (limpieza, mantenimiento,

vigilancia, etc.), constituyó una novedad destacable de la actual Ley

en orden a eliminar gestión administrativa innecesaria y a adaptar,

en la mayor medida, la contratación a las necesidades reales de las

Administraciones Públicas. En consideración a ello, no consideramos

oportuna la drástica reducción del plazo máximo de vigencia

que este artículo del proyecto establece para estos contratos, ni las

limitaciones que impone a su posible prórroga.


ENMIENDA NÚM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 210.1.


De adición.


Se propone una nueva redacción del actual artículo 210.1 de la LCAP,

incluyendo una nueva descripción del artículo y un añadido que

figuraría como letra d), como sigue:


«Artículo 210.1 Supuestos de procedimiento negociado.


El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del

procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra

alguna de las siguientes circunstancias: d) «Cuando, en los supuestos

contemplados en los apartados a), b) y c) anteriores, el presupuesto

de licitación sea igual o superior a 33.464.867 pesetas, con

exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el órgano de

contratación deberá publicar el procedimiento de adjudicación en el

'Diario Oficial de las Comunidades Europeas', aplicándose los plazos

previstos en el artículo 208.»

JUSTIFICACIÓN

Los supuestos recogidos en este apartado, cuando no superan la

cuantía señalada, justifican la utilización del procedimiento

negociado con los mismos requisitos y consecuencias que en los

supuestos del artículo 211, por lo que no necesitan ningún tipo de

publicidad. Por ello, parece más correcto incluirlos en un solo

artículo y bajo único epígrafe (supuestos de procedimiento

negociado), en el que, al final, se incluya un apartado donde se haga

referencia a la necesidad de la publicidad comunitaria como

excepción.





Página 101




ENMIENDA NÚM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 213 del texto de la LCAP actualmente en vigor.


De adición al comienzo del precepto.


En consecuencia, el texto actual inicial quedaría a continuación del

propuesto y después de punto y aparte.


Texto propuesto:


«El contrato de servicio de mantenimiento puede modificarse por mutuo

acuerdo de las partes sobre el principio de libertad de pactos del

artículo 4 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La misma que en la enmienda número 24, al artículo 146.


ENMIENDA NÚM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 216.3.


De modificación.


Texto propuesto: «El jurado adoptará sus decisiones... (...)

atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio».


JUSTIFICACIÓN

Parece una redacción más concordante con el segundo párrafo del

apartado 1. Quiere decirse que los criterios de selección cuando el

número de participantes sea limitado, también deberían indicarse en

el anuncio.


ENMIENDA NÚM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

Al artículo 218.1.


De modificación.


Texto propuesto para el último inciso del precepto referido:


...«un sistema de indemnizaciones en función del porcentaje de

desviación hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél».


JUSTIFICACIÓN

¿Cómo practicar la minoración del precio del contrato de elaboración

del proyecto en función del porcentaje de desviación del presupuesto

de ejecución real de la obra, si el precio por la redacción del

proyecto es abonado a su entrega y no al concluir la ejecución de

aquélla?

ENMIENDA NÚM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición Canaria

A la disposición final 9.a3.


De modificación.


Se insta a continuar con el mismo criterio que el establecido en el

artículo 82.1.


JUSTIFICACIÓN

Se propone una modificación en la orientación de que no coincidan el

Presidente de la Corporación y Presidente de la Mesa de contratación

puesto que ésta ha de elevarle la propuesta de adjudicación.


A la Mesa de la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas.


Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en el artículo 110 y ss del Reglamento de la Cámara,

presenta 23




Página 102




enmiendas al proyecto de Ley por el cual se modifica la Ley 13/1995,

de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Josep López

de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar la redacción del apartado d) del artículo 20 de la

mencionada Ley, a que se refiere el Artículo Único.


Redacción que se propone:


«Artículo único. Artículo 20.


d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracciones que, en

la respectiva ley sectorial, lleven la prohibición de contratar,

previa apreciación de la procedencia de ésta, en el procedimiento a

que se hace referencia en el siguiente artículo 21 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que es más conveniente reconducir la determinación de

esta circunstancia a la Ley sectorial en la que se recoja la sanción

correspondiente a la infracción, para dotar de mayor tipicidad y

garantías a la misma.


ENMIENDA NÚM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

adicionar un texto en el Artículo Único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Se introducen en los artículos .../... términos.


Artículo 29. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4.


Artículo 29.


2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de

recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.


3. Los acuerdos .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la necesaria adecuación al nuevo sistema de

recursos administrativos introducido por la Ley 4/1999, de 13 de

enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


ENMIENDA NÚM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado 3 del artículo 35 de la mencionada Ley, a que

se refiere el artículo único.


Redacción que se propone.


«Artículo único.


Artículo 35. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.


3. A los efectos de ... remitirán los respectivos

certificados de clasificación y de revisión a la Comisión de

Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

que corresponda que, por el procedimiento y dentro del plazo que

reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo sobre la

inscripción o denegación de la misma que será notificado a la empresa

y a la Comunidad Autónoma. Dicho acuerdo se fundamentará en la

comprobación de que la certificación autonómica contiene los datos

requeridos para su inscripción , de acuerdo con la normativa

reguladora de las clasificaciones y en la




Página 103




comprobación de que no existen circunstancias previstas legalmente

que impidan la eficacia de dicha clasificación.


El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior

establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo

denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa, un trámite específico de alegaciones

para que la Comunidad Autónoma pueda formular observaciones al

respecto.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar que la inscripción en el Registro estatal debe

configurarse como una comprobación formal del certificado emitido por

la respectiva Administración Autonómica, en el sentido de que aquél

incluye la totalidad de los extremos exigidos por la normativa

aplicable y de que no existen circunstancias que impidan dicha

inscripción de las cuales tenga conocimiento la Junta Consultiva de

Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda.


ENMIENDA NÚM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado 1 del artículo 42 de la mencionada Ley, a que

se refiere el artículo único.


Redacción que se propone.


«Artículo único.


Artículo 42.


1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días,

contados desde que se le notifique .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El plazo establecido en el artículo que se enmienda se debe referir a

días naturales en consonancia con la regla general contenida en el

artículo 77 de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas.


ENMIENDA NÚM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el artículo 43 de la mencionada Ley, a que se refiere el

artículo único.


Redacción que se propone.


«Artículo único.


Artículo 43. Reajuste de garantías.


Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente

variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo

señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se

notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde

la debida .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Introducir mayor rigor técnico en cuanto se refiere a la expresión de

la variación económica del contrato, sustituyendo «valor» por

«precio» y establecer una mayor concreción del momento a partir del

cual se habrá de computar el plazo para realizar el reajuste de

garantía.


ENMIENDA NÚM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

adicionar «in fine» un texto en el apartado 3 del artículo 53 de la

mencionada Ley, a que se refiere el artículo único.


Redacción que se propone.


«Artículo único.


Artículo 53. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas

y prohibiciones.





Página 104




3. En los contratos sometidos a esta Ley .../... restricciones a la

libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al

resto de empresas licitadoras.»

JUSTIFICACIÓN

La exclusiva referencia al efecto de restricciones a la libre

concurrencia puede provocar problemas en la práctica porque es un

concepto poco preciso y su apreciación puede ser discrecional.


ENMIENDA NÚM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado 2 del artículo 79 de la mencionada Ley, a que

se refiere el artículo único.


Redacción que se propone.


«Artículo único.


Artículo 79. Publicidad de las licitaciones.


2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una

antelación mínima de quince días al señalado como el último para la

admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras,

dicho plazo será de 26 días.


En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días

anteriores al último para la recepción de las solicitudes de

participación, y el plazo para la presentación de proposiciones será

de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.


En los procedimientos negociados .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar los plazos en consonancia con la complejidad técnica que

puede implicar la preparación de algunas propuestas.


ENMIENDA NÚM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 del artículo 87 de la

mencionada Ley, a que se refiere el artículo único.


Redacción que se propone.


«Artículo único.


Artículo 87. Criterios para la adjudicación del concurso.


1. En los pliegos de cláusulas administrativas .../... de conformidad

a las cuales el órgano de contratación acordará aquélla.


En ningún caso, podrán valorarse criterios ajenos al estricto objeto

del contrato.»

JUSTIFICACIÓN

Acotar el alcance de los criterios a valorar para no desvirtuar la

naturaleza de la objetividad en que el legislador desea hacer

descansar los mismos.


ENMIENDA NÚM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

suprimir la modificación del apartado 4 del artículo 100 de la

mencionada Ley, en su redacción dada por el artículo único.


JUSTIFICACIÓN

Se considera oportuno mantener la actual redacción del artículo

100.4. Con ello, se obvia la mención al régimen singular que en el

proyecto se prevé para las obras en el apartado 4 del artículo 111,

manteniendo la referencia al artículo 148 -que es objeto de supresión

en el proyecto- y del cual, por enmienda, también se propone su

restitución.





Página 105




Asimismo, hay que tener en cuenta en este mismo ámbito, la enmienda

que se propone respecto del artículo 147.3, todo ello con la

finalidad de no diferir, como resulta del conjunto de la redacción de

estos artículos, la liquidación del contrato de obras al momento de

la finalización del plazo de garantía, dado que de la reparación de

los eventuales desperfectos responde ya, inicialmente, la garantía

definitiva depositada por el contratista y que no recupera después de

liquidado el contrato.


ENMIENDA NÚM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

suprimir el apartado 3 del artículo 102 de la mencionada Ley, a que

se hace referencia en el artículo único.


JUSTIFICACIÓN

Simplificar el procedimiento de tramitación de las modificaciones

toda vez que, el que se propone en el Proyecto de ley es demasiado

complejo.


ENMIENDA NÚM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado 4 del artículo 111 de la mencionada Ley, a que

se refiere el artículo único.


Redacción que se propone.


«Artículo único.


Artículo 111.


4. Dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha del acta de

recepción, deberá, en su caso, acordarse

y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente

del contrato y abonársele el saldo resultante. Si se produjere demora

en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a

percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos,

a partir de los dos meses siguientes a la liquidación. No obstante, en

relación con la liquidación de los contratos de obras, se estará a lo

dispuesto en el artículo 148 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas propuestas respecto de los artículos

100.4, 147.3 y 148 del Proyecto de Ley, se adapta la redacción de

este nuevo apartado del artículo 111.


ENMIENDA NÚM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

adicionar un nuevo subapartado h) en el apartado 124, de la

mencionada Ley, a que se refiere el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Artículo 124.


1. Los proyectos de obras deberán comprender:


h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico

de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de

seguridad y salud en las obras.»

JUSTIFICACIÓN

Clarificar la obligatoriedad de que al proyecto de obras se adjunte

el estudio de seguridad y salud previsto en los artículos 4 y 5 del

Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen disposiciones

mínimas de seguridad en las obras de construcción o, en su caso, el

estudio básico de seguridad y salud previsto en el artículo 6 de la

citadadisposición.





Página 106




ENMIENDA NÚM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado 4 del artículo 125 de la mencionada Ley, a que

se refiere el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario.


4. En los casos .../... fijarán el importe estimado máximo que el

futuro contrato .../... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado 2 del artículo 129 de la mencionada Ley, a que

se refiere el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Artículo 129. Replanteo del proyecto.


2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a

obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras,

se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos,

si bien la ocupación efectiva de aquellos deberá ir precedida de la

formalización del acta de ocupación.»

JUSTIFICACIÓN

En una interpretación amplia es recomendable incluir en el concepto

de obras de transporte las referentes a las carreteras, sin que tenga

sentido su diferenciación de otros tipos de obras incluidas.


ENMIENDA NÚM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado d) del artículo 141 de la mencionada Ley, a que

se refiere el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.


d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el

proyecto .../... fuesen fijados contradictoriamente.


Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán

concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:


1. Que las obras no puedan separarse .../... sean estrictamente

necesarias para su ejecución.


2. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el

20 por 100 del precio del contrato en el momento de la aprobación de

dichas obras complementarias.


A las obras complementarias adjudicadas de acuerdo con los precios

que rigen para el contrato primitivo les será de aplicación la

revisión de precios en los mismos términos de la obra principal, como

continuación de la misma.


Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos

en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación

independiente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, acogiendo el criterio que se ha venido reiteradamente

aplicando por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en

interpretación y desarrollo del artículo 153 del Reglamento General

de Contratación del que este artículo 141, d) del Proyecto de Ley

trae causa.





Página 107




ENMIENDA NÚM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

suprimir el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 147 de la

mencionada Ley desde «Dentro del plazo de 15 días...» hasta el final,

en su redacción dada por el artículo único.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos 100.4,

111.4 y 148.


ENMIENDA NÚM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

suprimir el texto «Artículo 148. Queda sin contenido» en el artículo

único.


JUSTIFICACIÓN

Se propone la restitución del contenido del vigente artículo 148 de

la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, en coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos

100.4, 111.4 y 147.3, contenidos en el Proyecto de Ley, todos ellos

en relación con la liquidación del contrato de obras.


ENMIENDA NÚM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el

apartado c) del artículo 150 de la mencionada Ley, a que se refiere

el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Artículo 150. Causas de resolución.


c) El desistimiento .../... plazo superior a ocho meses acordada por

la Administración.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar el plazo que puede ser constitutivo de causa de resolución en

consonancia con lo establecido en el artículo 100.6 de la vigente Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado 4 del artículo 152 de la mencionada Ley, a que

se refiere el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Artículo 152. Efectos de la resolución.


4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por

plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho .../...


(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 150.c), en su redacción

dada por el Proyecto de Ley.





Página 108




ENMIENDA NÚM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado a) del artículo 158 de la mencionada Ley, a que

se refiere el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Artículo 158. Duración.


El contrato de gestión .../... períodos:


a) Setenta y cinco años en los contratos que comprendan la ejecución

de obras y la explotación de servicios públicos.»

JUSTIFICACIÓN

Modificar el plazo de duración de las concesiones en coherencia con

las previsiones de amortización de grandes inversiones en obra

pública, estableciendo el mismo plazo que el que actualmente están en

vigor en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar el apartado 1 del artículo 199 de la mencionada Ley, a la

que se refiere el artículo único.


Redacción que se propone:


Artículo único

«Artículo 199. Duración.


1. Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia

superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos

.../... incluidas las prórrogas,

pueda exceder de seis años, ni éstas puedan ser concertadas

aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado

originariamente.


En los mismos términos y condiciones establecidos en el párrafo

anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, el plazo de

vigencia no podrá ser superior a dos años y la duración total,

incluidas las prórrogas, no podrá exceder de cuatro años.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de no reducir el límite de vigencia máxima de los contratos

de servicios, por cuanto la práctica viene demostrando que su

duración excede o debería exceder de este plazo, en garantía de una

mayor eficacia y posibilidad de inversiones adaptadas al creciente

coste de la prestación de estos servicios.


ENMIENDA NÚM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

adicionar un texto en el artículo único.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional octava

Se modifica el título y contenido de la disposición, quedando

redactados en los siguientes términos:


«Disposición adicional octava. Contratación administrativa y cláusula

social.


1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de

cláusulas administrativas particulares la preferencia en la

adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por

aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar

su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de

trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, o el mismo

porcentaje de personas en situación de grave riesgo de exclusión

social con especiales dificultades para su integración en el mercado

de trabajo ordinario, siempre que dichas proposiciones igualen en sus

términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los

criteriosobjetivos que sirvan de base para la adjudicación.





Página 109




2. En los contratos de gestión de servicios públicos, el órgano de

contratación podrá fijar en los pliegos de cláusulas administrativas

particulares a la vista de la importancia, duración del servicio, y

siempre que se trate de servicios de naturaleza social o asistencial,

la preferencia en la adjudicación de los contratos para las

proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro

debidamente inscritas en los correspondientes Registros según la

normativa que les sea de aplicación, y cuyo fin de interés general lo

constituya una actividad social o asistencial. Dichos contratos se

adjudicarán, en todo caso, mediante procedimiento restringido.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir la llamada cláusula social en los contratos de las

Administraciones Públicas en consonancia con el contenido del

apartado séptimo de la moción consecuencia de la interpelación

urgente presentada por nuestro Grupo Parlamentario, sobre las

actuaciones a realizar para impulsar y favorecer el llamado «tercer

sector», aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su

sesión del pasado día 13 de abril de 1999.


ENMIENDA NÚM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de

modificar la disposición final primera.


Redacción que se propone:


Disposición final primera

Carácter de legislación básica y no básica.


1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo

del artículo 149.1.18.a de la Constitución y, en consecuencia, es de

aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas

en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los

mismos:


El artículo 10.


El artículo 12, a excepción de su apartado 6.


La letra j) del artículo 20.


El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24.


El artículo 33.


El artículo 38.


El artículo 39.


El plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 42.


El artículo 49.


Los apartados 3 y 4 del artículo 50.


El artículo 51.


El apartado 2 del artículo 52.


El plazo de treinta días previsto en el artículo 55.


El artículo 58 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades

Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de

Cuentas.


El apartado 2 del artículo 60.


Los apartados 2 y 3 del artículo 68.


El apartado 2 del artículo 70.


La letra a) del apartado 2 del artículo 72.


El último inciso del la letra a) del apartado 1 y la letra b) del

mismo apartado del artículo 73.


El segundo inciso del apartado 1 del artículo 80.


El artículo 82 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de

contratación en otros artículos.


En el artículo 84 el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el

último inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al

'preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de

contratación', el último inciso del párrafo primero de la letra b)

del apartado 2, en cuanto se refiere al 'informe de la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa' y el último inciso del

apartado 3, en cuanto hace referencia al 'asesoramiento técnico del

servicio correspondiente'.


El apartado 1 del artículo 90.


La cifra de veinte que figura en el último inciso de la letra b) del

apartado 1 del artículo 92.


El artículo 96, excepto el apartado 1.


El artículo 97, excepto los requisitos de audiencia del interesado y

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma respectiva.


El artículo 107.


El artículo 108.


El artículo 109.


El último inciso del apartado 2 del artículo 111.


Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 113.


La letra a) del apartado 1 del artículo 117.


El artículo 119.


La letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124.


Los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la

expresión «El contratista presentará el proyecto al órgano de

contratación para su supervisión, aprobación y replanteo», 4 y 5 del

artículo 125.


El artículo 126.


El artículo 128.


El porcentaje del 30 por 100 del artículo 131.


El último inciso de la letra f) del artículo 141.


El plazo de un mes y el último inciso 'remitiéndose un ejemplar de la

misma al órgano que celebró el contrato' del artículo 142.


El último inciso del apartado 1 del artículo 143.


El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que

se hace referencia en el mismo.





Página 110




Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del

artículo 147 en cuanto se refieren al 'director facultativo de la

obra'.


El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147.


Los apartados a), b) y c) del artículo 150.


El artículo 152.


El artículo 153.


El artículo 154.


El último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del

artículo 160.


El artículo 164.


El artículo 166.


El artículo 167.


El artículo 168.


El artículo 169.


El artículo 170.


El artículo 174.


El apartado 1 del artículo 175.


El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra h)

del artículo 183.


El artículo 184.


El artículo 185.


El artículo 186, excepto el primer inciso del apartado 1.


El artículo 188.


El artículo 189.


El artículo 191.


Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 192.


Los apartados a) y b) del artículo 193.


El artículo 194.


El artículo 195.


El artículo 196.


El artículo 200.


El apartado 1 del artículo 203 en cuanto se refiere al 'servicio

interesado en la celebración del contrato'.


El párrafo segundo de la letra f) y el último inciso de la letra g)

del artículo 211.


El apartado 2 del artículo 212.


Los apartados a), b) y d) del artículo 214.


El artículo 215.


El artículo 217.


El artículo 218.


El artículo 219.


La disposición adicional tercera.


La disposición adicional décima.


La disposición transitoria tercera.


La disposición transitoria cuarta.


La disposición transitoria quinta.


La disposición transitoria novena.


2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el

carácter de máximos:


Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el

artículo 100.


Los porcentajes del 10 y 30 por 100 y la cifra de 1.000.000.000 de

pesetas que figuran en el artículo 102.3.


Los plazos de un mes y seis meses mencionados en los apartados 2 y 4

del artículo 111.


Los porcentajes del 2 por 100 del artículo 36.1 y del 4,6 y 20 por

100 que se recogen en el artículo 37, apartados 1, 3 y 4, y el

porcentaje del 20 por 100 que se recoge en los artículos 84.5 y 87.3.


Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora y clarificación del régimen de distribución de competencias

entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de

contratación.