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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-14, de 11/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 11 de mayo de 1999 Núm. 104-14 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000102 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se

incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,

sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se

incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,

sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva, acompañadas de mensaje

motivado (núm. expte. 121/000102).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Exposición de motivos

Se han aprobado dos enmiendas que afectan a los párrafos 13 y 14 de

la exposición de motivos, que pasan a ser tres párrafos (enmienda

núm. 17 del G.P. Popular); y párrafos 19, 22 y 23, letras a), d) y

e), en las que se han producido sustituciones parciales (enmienda

núm. 18 del

G.P. Popular), de forma que la exposición de motivos queda como

sigue:


Párrafos 13 y 14

Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el

Capítulo II, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5.o de

la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para el

reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se

elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de

explotación de obras cinematográficas.


En este mismo Capítulo, si bien no se modifica el régimen de cuotas

de emisión, que no ha sufrido alteración en la nueva Directiva, se da

un nuevo impulso a la promoción de la industria audiovisual española

y europea, al establecer la obligación de que los operadores de

televisión destinen un cinco por ciento de sus ingresos a la

financiación de largometrajes cinematográficos europeos y películas

para televisión de igual procedencia.


En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el

patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la

televenta como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los

anuncios de autopromoción de los servicios de televisión como una

forma de publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a

aligerar las obligaciones impuestas a los operadores de televisión en




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la Directiva 89/552/CEE. En el citado Capítulo, se autoriza, con

restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos

(artículo 15.o de la Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo

artículo 14.o por el que se permite y regula el funcionamiento de

cadenas de televisión dedicadas exclusivamente a la televenta o a la

autopromoción y se amplía el tiempo máximo que puede destinarse a la

televenta, cuando ésta se lleve a cabo dentro de programas que

cumplan determinados requisitos.


Párrafos 19, 22 y 23

a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han

mostrado ser imprecisos [tal como ha ocurrido con el hasta ahora

vigente artículo 3, d) que define la publicidad encubierta], o no

recogían nuevas formas de publicidad como la virtual.


d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado

la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión

las infracciones particularmente graves.


e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la

redacción inicial de la Ley de 1994 para mantener su correlación.


- Artículo Único. Epígrafe Uno: al final del punto 3.o del artículo

1.o de la Ley que se modifica, por aceptación de la enmienda núm. 19

del G.P. Popular se rectifica un error mecanográfico, sustituyéndose

el punto por punto y coma.


- Artículo Único. Epígrafe Dos: por la aceptación de la enmienda núm.


20 del G.P. Popular se ha modificado en el apartado 2 del artículo 2.


o, letras a), b), c) y d), la expresión «sede central» que se cambia

por «sede principal»; asimismo se han incorporado correcciones de

estilo en la letra c) y se ha modificado la referencia del último

párrafo del apartado: «el apartado a) del artículo 3» por: «la letra

a) del artículo 3».


- Artículo Único. Epígrafe Tres: la aceptación de la enmienda núm. 21

del G.P. Popular ha dado lugar a las siguientes modificaciones: se ha

sustituido en todos los apartados del epígrafe Tres las referencias a

«apartados» del artículo por «letras».


En el apartado 2 del epígrafe Tres del Proyecto referente a la letra

c) se intercala la expresión «mediante contraprestación y por

encargo» entre «cualquier forma de mensaje televisado emitido» y «una

persona física o jurídica» y se sustituye «en el ejercicio de una

actividad» por «en relación con una actividad». Asimismo en la misma

letra, segundo párrafo, se sustituye la expresión inicial «los

anuncios» por «los mensajes».


En el apartado 3 del epígrafe Tres del Proyecto, referente a la letra

d), primer párrafo, la frase «de manera intencionada por parte del

operador» pasa a ser «por intención del operador»; en el segundo

párrafo de la misma letra d) la frase «o los elementos propios se

considerará intencionada» se sustituye por «o los elementos

comerciales propios de un tercero se considerará intencionada». En

ambos párrafos se añade una coma después de «marca».


En el apartado 5 del epígrafe Tres del Proyecto referente a la letra

«h)» del artículo 3.o de la Ley que modifica el Proyecto, se

sustituye el texto por una nueva definición de televenta, que pasa a

ser: «h) Televenta: la radiodifusión televisiva de ofertas directas

al público para la adquisición o el arrendamiento de toda clase de

bienes y derechos o la contratación de servicios, a cambio de una

remuneración».


- Artículo Único. Epígrafe Cuatro: La incorporación de la enmienda

núm. 22 del G.P. Popular ha supuesto sustituir la expresión del

segundo párrafo del artículo 4.o de la Ley que se modifica:


«expedientes abiertos» por «expedientes tramitados».


- Artículo Único. Epígrafe Cinco: La aceptación de la enmienda núm.


23 del G.P. Popular supone incorporar tres modificaciones al segundo

párrafo del apartado 1 del artículo 5.o en lo referente a: sustituir

la expresión «destinar como mínimo, cada año el 5 por ciento», por:


«destinar, cada año, como mínimo el 5 por ciento»; añadir la

partícula «de» antes de «películas para televisión» en el párrafo

final del citado segundo párrafo del apartado 1; y sustituir la

expresión «películas para televisión europeas» por «películas para

televisión de productores europeos».


La incorporación de la enmienda núm. 24 del G.P. Popular, también al

epígrafe Cinco del Artículo Único, afecta al apartado 3 de dicho

epígrafe que se refiere a los apartados 5 y 6 del artículo 5.º de la

Ley, que quedan modificados en el sentido de sustituir en el apartado

5 la palabra «números» por «apartados» y también en el mismo

apartado, última línea, cambiar la frase final «los terceros Estados

de que se trate» por «aquéllos».


En el apartado 6 «tratados de coproducción bilaterales» se modifica

por «tratados bilaterales de coproducción»; también se cambia la

palabra «contribución» por «participación» y «en el coste total de la

producción» se sustituye por «en la financiación del coste total de

la producción».


- Artículo Único. Epígrafe Seis: La incorporación de la enmienda núm.


25 del G.P. Popular ha supuesto incluir la palabra «respecto» tras

«productores independientes» de modo que la frase «obras europeas de

productores independientes de las entidades de televisión», pasa a

ser «obras europeas de productores independientes respecto de las

entidades de televisión,».


- Artículo Único. Epígrafe Once: La enmienda núm. 26 del G.P. Popular

incorporada sustituye en el apartado 4 del Artículo Único, epígrafe

once, las palabras: «apartado» y «número» por «letra» y «apartado»

respectivamente, en coherencia con la ordenación interna del Proyecto

llevada a cabo por numerosas enmiendas técnicas.


- Artículo Único, Epígrafe Doce: Se ha aprobado la enmienda núm. 27

del G.P. Popular, modificada por enmienda «in voce» del propio Grupo.


En su virtud el epígrafe sufre las siguientes modificaciones: en el

encabezamiento del apartado 2 se inserta una coma entre «1» y «con»;

en el apartado 3, en lo referente al apartado 2.a) del artículo 10.o

de la Ley que se pretende modificar, se elimina la coma entre «edad»

y «ni», y se inserta entre «ni» y «en»; y el apartado 4 del epígrafe

se sustituye por un nuevo apartado consistente en suprimir el

apartado 3




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del artículo 10.º del Proyecto de Ley por reiterativo con lo ya

contenido en los apartados 1 y 2 del artículo en la redacción del

Proyecto de Ley.


- Artículo Único. Epígrafe Trece: Merced a la aprobación de la

enmienda núm. 28 del G.P. Popular se han incorporado las siguientes

modificaciones al Proyecto de Ley: en el apartado 1 del artículo 11.o

se sustituye la expresión «gracias a» por «a través de» que irá

después de una coma.


En el apartado 3 del artículo 11.o, segundo párrafo, se incorporan

las modificaciones que se indican: sustitución al inicio de la

expresión «y sin perjuicio de» por «con arreglo a»; la frase: «podrán

también realizarse interrupciones comerciales para insertar

publicidad ... dentro de los programas ...» se sustituye por:


«también podrá insertarse publicidad ... interrumpiendo los

programas...»; los tiempos verbales «no perjudiquen» y «no

desmerezcan» se modifican por pasiva; por último, la frase «y su

emisión se realice» se cambia por «y las interrupciones se realicen».


En el apartado 4 del artículo 11.o, al inicio del párrafo se

incorpora la partícula «En»; asimismo antes de la expresión «aquellas

formas» se añade la preposición «de»; la palabra «llevar» se

sustituye por «superponerse»; y se elimina la preposición «de» antes

de «publicidad».


En el apartado 5 del artículo 11.o se modifica la redacción del

primer párrafo, donde decía: «5. Queda prohibida la emisión de

mensajes publicitarios y de televenta, utilizando transparencias o

cualquier otro tratamiento de la imagen, durante el desarrollo de los

programas, excepto en el caso de emisiones deportivas durante las

cuales será posible únicamente en aquellos momentos en que el

desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido y

siempre que la misma no perturbe la visión ...» pasa a decir: «En las

emisiones deportivas, podrán insertarse mensajes publicitarios y de

televenta, utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de

la imagen, únicamente en aquellos momentos en que el desarrollo del

acontecimiento retransmitido se encuentre detenido y siempre que no

se perturbe la visión ...».


En el mismo apartado, párrafo segundo, se sustituye la frase: «...


serán exclusivamente literarios ...», por «consistirán,

exclusivamente, en textos escritos».


- Artículo Único. Epígrafe Catorce: La enmienda núm. 29 del G.P.


Popular aprobada, implica las siguientes modificaciones en el

artículo 12.o: en el apartado 1 del epígrafe catorce del Proyecto,

que se refiere a los apartados 1 y 2 del citado artículo 12.o,

concretamente en el apartado 2, segundo párrafo, se sustituye la

expresión «no podrán realizarse interrupciones comerciales» por «no

podrán interrumpirse para emitir publicidad y anuncios de televenta».


En el apartado 2 del epígrafe Catorce del Proyecto, que se refiere al

apartado 3 del artículo 12.o se sustituye la referencia a «números»

por «apartados»; de otra parte se elimina la palabra «comerciales»

entre «interrupciones» y «sucesivas» y la expresión «publicidad o

anuncios» se modifica por «publicidad y anuncios». En el párrafo

segundo del mismo apartado 3 del artículo 12.o la expresión: «las

interrupciones comerciales situadas antes

televenta anterior o posterior a»; otro tanto se efectúa con la

expresión: «interrupciones comerciales» que es sustituida por

«interrupciones para insertar publicidad y anuncios de televenta». En

el párrafo tercero, también del apartado 3 la expresión

«interrupciones comerciales» se sustituye por «períodos dedicados a

la publicidad y los anuncios de televenta».


En el apartado 3 del epígrafe Catorce, que se refiere al apartado 4

del artículo 12.o, en el párrafo primero se sustituye «varios» por

«más»; en el párrafo segundo la frase: «será de aplicación lo

dispuesto, en su caso,» se sustituye por «será de aplicación, en su

caso, lo dispuesto».


En el apartado 8 del epígrafe Catorce, que se refiere al apartado 8

del artículo 12.o, en virtud de la aprobación de la enmienda núm. 30

del G.P. Popular, se ha sustituido la redacción del texto del

Congreso por otra del siguiente tenor:


«8. Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios

de televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal

deberán, en todo caso, respetar los parámetros establecidos en la

norma técnica aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los

operadores habilitados para la difusión de la señal de televisión

deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los

procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el

telespectador un efecto de incremento sonoro notoriamente

perceptible, respecto de la emisión inmediatamente anterior.


Por orden del Ministro de Fomento, se podrán establecer nuevos

parámetros técnicos a los que deberán ajustarse los servicios de

difusión de televisión, con objeto de desarrollar lo dispuesto en el

párrafo anterior.»

- Artículo Único. Epígrafe Quince: Por aprobación de la enmienda núm.


31 del G.P. Popular y, posteriormente, de la de todos los grupos

parlamentarios de supresión de la frase inicial: «Dentro del límite

anterior», del segundo párrafo del apartado 1 del art. 13.o

incorporado por la enmienda núm. 31, se ha dado nueva redacción a

todo el artículo 13.o, que queda con el siguiente texto:


Quince

El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 13. Tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la

televenta.


1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus

formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta

regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al

veinte por ciento del tiempo diario de emisión.


El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios no podrá

superar el quince por ciento del tiempo total diario de emisión.


2. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día,

el tiempo de emisión dedicado a la publicidad




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en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no podrá ser

superior a diecisiete minutos.


Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios

publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá

superar los doce minutos durante el mismo período.


3. Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día a

la emisión de programas de televenta. Estos programas tendrán una

duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán

identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o

acústicos.


El número máximo diario de programas de televenta, difundidos por un

canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad, será

de ocho.


4. Aefectos del presente artículo, no tendrán la consideración de

publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,

difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de

televisión en relación con sus propios programas o con los productos

directamente vinculados con ellos.»

- Artículo Único. Epígrafe Dieciséis: La enmienda 32 del G.P.


Popular, aprobada por el Senado, ha supuesto las siguientes

modificaciones en el artículo 14.º nuevo que introdujo el Congreso:


en el apartado 1 del artículo, primer párrafo, se sustituye la

preposición «en» por «a» antes de «los canales». En el mismo

apartado, tercer párrafo, se sustituye la frase inicial: «Para poder

acogerse al» por «Para que les resulte de aplicación el».


En el apartado 2 del artículo 14.o, primer párrafo, se sustituye la

expresión: «... no serán de aplicación a aquella que consista en

autopromoción en los canales de televisión dedicados exclusivamente a

la promoción de productos o servicios del titular del canal.» por

«... no serán de aplicación a la relativa a la promoción de productos

o servicios del titular del canal, en los canales de televisión

dedicados exclusivamente a ello.»; en el mismo apartado, párrafo

tercero, se insertan las palabras «lo dispuesto en» antes de «este

apartado» y la expresión «a la» antes de «publicidad».


Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 14.o con el siguiente

tenor: «3. El Capítulo II de la presente Ley no resultará de

aplicación a los canales de televisión regulados en los dos apartados

anteriores.»

- Artículo Único. Epígrafe Diecisiete: Por la aprobación de la

enmienda núm. 33 del G.P. Popular, se incorporan las modificaciones

siguientes: en el apartado 1.b) in fine del artículo 15.o, la frase

«las interrupciones comerciales reguladas» se sustituye por «los

períodos dedicados a la publicidad y a la televenta regulados».


En el apartado 3 se insertan dos modificaciones: la expresión «No

podrán patrocinarse programas informativos diarios...» que pasa a ser

«No podrán patrocinarse programas diarios sobre noticias...»; y la

frase final «Tampoco serán patrocinables las partes en que puedan

dividirse los referidos programas», a la que se añade: «salvo las

dedicadas a información deportiva y meteorológica.»

- Artículo Único. Epígrafe Dieciocho: La incorporación de la enmienda

núm. 34 del G.P. Popular ha dado lugar a las siguientes

modificaciones en este epígrafe

dieciocho del artículo único del Proyecto de Ley, que se refiere al

artículo 16.o de la Ley que el Proyecto pretende modificar: se ha

llevado a cabo una modificación en la estructura del epígrafe

dieciocho del artículo único del Proyecto de Ley, por cuanto el texto

recibido del Congreso de los Diputados contenía cuatro apartados

referidos específicamente a la rúbrica del artículo 16.º de la Ley

-apartado 1 que se mantiene-; al texto del actual artículo 16 de la

Ley 25/1994 que se mantiene como apartado 1 del artículo en el

Proyecto (apartado 2 del epígrafe); y al que se incorporaba una nueva

letra d) por el apartado 3 del epígrafe. Mientras que en el apartado

4 del epígrafe creaba un apartado 2 en el artículo.


Pues bien, en el texto aprobado en el Senado, se mantiene el apartado

1 del epígrafe y los apartados 2 y 3 del epígrafe se refunden en un

solo apartado 2 con dos subapartados «a» [referente a la modificación

de la letra b) a la que se incorpora la mención a otras personas

tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente,

personajes de ficción] y «b» [referente a la incorporación de una

nueva letra d), que mantiene, con algún retoque gramatical la

redacción del párrafo primero de la letra d) introducida en el

Congreso, y suprime el párrafo segundo cuyo contenido ya está

incluido en la letra b)].


Por último, el apartado 4 del texto del Congreso de los Diputados que

incorporaba un apartado 2 al artículo 16.º, se mantiene con la

numeración correspondiente que pasa a ser apartado 3 y con la

modificación de la expresión del apartado 2 del citado artículo 16.o

«a contratar la compraventa o alquiler de bienes y servicios» que

pasa a ser «a adquirir o arrendar directamente productos y bienes o a

contratar la prestación de servicios».


- Artículo Único. Epígrafe Diecinueve: En virtud de la aprobación de

las enmiendas núms. 35 del G.P. Popular y 64 del G.P. Socialista y de

la enmienda transaccional basada en la núm. 65 del G.P. Socialista,

se han incorporado las siguientes modificaciones: en primer lugar el

encabezamiento del epígrafe pasa a ser: «Se modifica el apartado 2 y

se crean dos nuevos apartados, con los números 3 y 4, dentro del

artículo 17 de la Ley 25/1994 con la siguiente redacción:» En segundo

lugar, en el apartado 2 del artículo 17.o en el párrafo primero se

cambia «medios acústicos u ópticos» por «medios acústicos y ópticos».


En el párrafo tercero la expresión «los espacios dedicados» pasa a

ser «las emisiones dedicadas» y se añade antes de «la televenta»

y «la promoción» la preposición «a».


En tercer lugar, en el apartado 3, párrafo primero, se añade «y al

reanudarse la misma» entre «programa de televisión,» y «después de» y

se suprime la coma tras televisión; además se sustituye «interrupción

comercial» por «interrupción para insertar publicidad y anuncios de

televenta». En este párrafo se cambia la partícula «o» por «y» entre

«ópticos» y «acústicos». En el párrafo tercero de este apartado se

cambia la preposición «en» entre «acuerdo» y «un sistema» por

«respecto de».


En cuarto lugar, se adiciona un nuevo apartado 4 del siguiente tenor:


«4. En las emisiones realizadas por operadores de televisión bajo

jurisdicción española, habrán de respetarse, en todo caso, los

preceptos constitucionales.»




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- Artículo Único. Epígrafe Veintiuno: Por la aprobación de la

enmienda núm. 36 del G.P. Popular, se han introducido dos

modificaciones en el apartado 4 del Proyecto que se refiere al

apartado 3 del artículo 19.o consistentes en suprimir en el párrafo

primero la expresión «bajo su competencia,» tras «privados». La

segunda modificación que afecta al párrafo segundo supone sustituir

la expresión «las interrupciones comerciales» por «la publicidad y la

televenta».


- Artículo Único. Epígrafe Veintidós: Por la aprobación de las

enmiendas núm. 37 del G.P. Popular, modificada por enmienda «in voce»

del propio Grupo, y transaccional sustentada en la núm. 65 del G.P.


Socialista, el texto aprobado por el Senado respecto del epígrafe

veintidós que se refiere al artículo 20.o pasa a ser el siguiente:


En primer lugar, en el encabezamiento del epígrafe, donde decía: «El

artículo 19 pasa a ser artículo 20 con la misma rúbrica y el

siguiente texto:» pasa a decir: «El artículo 19 pasa a ser artículo

20 con las siguientes rúbrica y texto:».


En segundo lugar en el apartado 2 del artículo 20, párrafo primero,

se sustituye la palabra «incumplimiento» por «contravención»; y en la

relación de disposiciones cuya contravención genera una infracción

grave se adiciona el apartado 3 del artículo 17 y la Disposición

Adicional Quinta. En el párrafo segundo del mismo apartado se

sustituye de nuevo «incumplimiento» por «contravención» y se modifica

la referencia a «los números 1, 2 y 3 del artículo 17» por «los

apartados 1 y 4 del artículo 17».


- Artículo Único. Epígrafe Veinticuatro: La aprobación de la enmienda

núm. 38 del G.P. Popular ha dado lugar a cuatro modificaciones en la

Disposición Adicional Segunda a la que se refiere el epígrafe: en

primer lugar la adición de «de retransmisión de eventos» tras

«derechos exclusivos»; en segundo lugar después de «libre acceso» se

añade «por televisión»; en tercer lugar se añade la partícula «el»

antes de «contenido»; y en cuarto lugar se sustituye «hayan sido

reconocidos por», por «les reconozca»; por último se añaden comillas

en la referencia al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


- Artículo Único. Epígrafe Veinticinco: En virtud de la aprobación de

la enmienda núm. 39 del G.P. Popular se añade como título a la

Disposición Adicional Tercera: «Promoción de la Autorregulación».


- Artículo Único. Epígrafe Veintiséis: Por la aprobación de la

enmienda núm. 40 del G.P. Popular se incorpora como título de la

Disposición Adicional Cuarta: «Medidas adicionales de protección a la

juventud y a la infancia».


- Artículo Único. Epígrafe Veintisiete (nuevo): Merced a la

aprobación de la enmienda núm. 41 del G.P. Popular se incorpora al

artículo único del proyecto un nuevo epígrafe veintisiete que se

refiere a una nueva Disposición Adicional Quinta del siguiente tenor:


Veintisiete (nuevo)

Se añade un nuevo apartado al artículo Único con el número

veintisiete y el siguiente texto:


Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta con el siguiente

texto:


«Disposición Adicional Quinta. Obligaciones complementarias de

información.


Los operadores de servicios de acceso condicional o de redes de

telecomunicaciones habilitados para prestar el servicio de difusión

de televisión y, en general, todos aquellos que dispongan de título

habilitante para la prestación del servicio de difusión de

televisión, informarán preceptivamente sobre las características de

cada uno de los canales de televisión que ofrezcan, identificando si

dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y,

en este último caso, el responsable editorial de los mismos. Se

informará, igualmente, de si se trata de la retransmisión de un canal

cuya emisión primaria se está realizando por otra vía, indicando, en

ese caso, si el responsable editorial del mismo se encuentra o no

bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea.


Esta información deberá actualizarse en cada momento y será remitida

al órgano administrativo que tiene atribuidas las competencias de

inspección y control previstas en esta Ley.»

- Artículo Único. Epígrafe Veintiocho (antes Veintisiete): La

aprobación de la enmienda 41 que ha introducido un nuevo epígrafe 27

da lugar a que el anterior epígrafe 27 pase a ser 28, con las

siguientes modificaciones que proceden de la aprobación de la

enmienda núm. 42 del G.P. Popular:


En el primer párrafo del apartado 1 que se refiere al apartado 1 de

la Disposición Final Segunda se sustituye la referencia final a «las

disposiciones contenidas en el Capítulo IV de esta Ley» por «lo

dispuesto en el artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del artículo

17». Al mismo apartado de la Disposición Final Segunda se le adiciona

un nuevo párrafo segundo, del siguiente tenor:


«A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4, en el

supuesto de recepción en España de emisiones de un operador de

televisión bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión

Europea, si se detectara una posible infracción de lo dispuesto en

los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley, el Ministerio de

Fomento abrirá expediente informativo para comprobar los hechos. Si,

de las diligencias efectuadas, se dedujese que se ha producido una

infracción manifiesta y grave de lo dispuesto en los apartados

citados, se cursará notificación al operador extranjero, dando

traslado de la misma al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya

jurisdicción se encuentre y a los servicios correspondientes de la

Comisión Europea.»

- Disposición Adicional Primera: Por la aprobación de la enmienda

núm. 43 del G.P. Popular y enmiendas núms. 44 y 45 que introducen dos

nuevas Disposiciones Adicionales que pasan a ser Segunda y Tercera,

la anterior Disposición Adicional Única pasa a ser la Primera,

modificándose su texto por inserción tras




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«Comunidad Autónoma» de la expresión «en función de las

disponibilidades de espectro radioeléctrico» que con texto semejante

existía y se suprime al final de la Disposición.


- Disposición Adicional Segunda (nueva): Se incorpora por la

aprobación de la enmienda núm. 44 del G.P. Popular, del siguiente

tenor:


Disposición Adicional Segunda

Se añade una Disposición Adicional Segunda con el siguiente texto:


«La letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta de la

Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las

telecomunicaciones, quedará redactada como sigue:


'Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad

anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el

capital de las sociedades concesionarias de personas físicas o

jurídicas residentes o nacionales de países que no sean miembros de

la Unión Europea, no podrá superar el 25 por ciento del mismo,

excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de

reciprocidad.'»

- Disposición Adicional Tercera (nueva): Se incorpora por la

aprobación de la enmienda núm. 45 del G.P. Popular y posterior

enmienda «in voce», una Disposición Adicional Nueva que sería Tercera

con el siguiente contenido:


Disposición Adicional Tercera

Se añade una Disposición Adicional Tercera con el siguiente texto:


«Por orden del Ministro de Fomento, se desarrollarán la estructura y

las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión, a la que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la

Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá

afectar sus activos a las funciones que realice para el análisis, el

estudio y el fomento de la introducción, en la sociedad española, de

las redes y servicios avanzados de telecomunicaciones.»

- Disposición Transitoria: La enmienda núm. 46 del G.P. Popular

aprobada implica una sustitución parcial en la letra a) de la

Disposición Transitoria, pues donde decía: «la emisión en abierto del

evento del que posee los derechos,», pasa a decir «la emisión en

abierto del evento para el que tenga los derechos,».


- Disposición Final Tercera (nueva): Por aprobación de la enmienda

núm. 47 del G.P. Popular se incorpora una Disposición Final Tercera

del siguiente tenor:


Disposición Final Tercera

Se incorpora una Disposición Final Tercera con el siguiente texto:


«Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el 'Boletín Oficial del Estado.'»




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PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 25/1994, DE 12 DE JULIO,

POR LA QUE SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA

89/552/CEE, SOBRE LA COORDINACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES,

REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL

EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Exposición de motivos

La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del

Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de

octubre, del Consejo, sobre la coordinación de determinadas

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los

Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de

radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en su artículo 2.o, un

plazo de dieciocho meses para su incorporación a su ordenamiento

jurídico.


Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso

modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al

derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.


La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera

incorporación mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los

cambios producidos en la regulación del sector, la propia evolución

de la realidad audiovisual en España, la existencia de nuevas

prácticas tecnológicas y comerciales y la constatación de que algunos

preceptos de la Ley 25/1994 resultaban imprecisos o se apartaban de

los criterios fijados por la Unión Europea, han determinado la

conveniencia de aprovechar la aprobación de esta disposición para

introducir adaptaciones en la vigente normativa.


En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/

1994, modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con

independencia de la aprobación o no de la nueva Directiva sobre

Televisión sin Fronteras.


Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que

prestan servicio público de televisión» por una más general a los

«operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de

servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el

momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor

de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por

Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen la

consideración de servicio público pero a los que la Directiva europea

no excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por

lo que no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.


Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994,

se compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las

obligaciones impuestas en el Capítulo II (Cuotas) de acuerdo con el

artículo 1.o, 10 de la Directiva 97/36/CE.


Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.


o, 1 de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1.o, 4) de la

Directiva 97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten

medidas activas de protección de su lengua propia.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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Por otra parte, al elaborar la Ley 25/1994, el legislador español

interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción

estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador

(criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión

(criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el

artículo 2 de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de aplicación.


La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio

del lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada

por sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94,

Comisión contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de

forma expresa este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a

la Ley española.


Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4, el

reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la

Directiva 89/552/CEE, pero que la Ley 25/1994 no recogía.


Se ha modificado la redacción del artículo 4.o, de acuerdo con la

reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el

Tribunal Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal

de Primera Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo

de intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar

la adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa

comunitaria o a la legislación del correspondiente Estado miembro.


Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del

artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo

1.o, 3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una

intervención de la Administración española en caso de violación

reiterada y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al

menor), equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.


Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el

Capítulo II, sólo se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5.o

de la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para

el reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y

se elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de

explotación de obras cinematográficas, no modificándose el régimen de

cuotas de emisión, que no ha sufrido modificación en la nueva

Directiva.


En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el

patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la

televenta como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los

anuncios de autopromoción de los servicios de televisión como una

forma de publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a

aligerar las obligaciones impuestas a los operadores de televisión en

la Directiva 89/552/CEE. En el citado capítulo, se autoriza, con

restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos

(artículo 15.o de la Ley). Se introduce,

Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el

Capítulo II, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5.o de

la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para el

reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se

elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de

explotación de obras cinematográficas.


En este mismo Capítulo, si bien no se modifica el régimen de cuotas

de emisión, que no ha sufrido alteración en la nueva Directiva, se da

un nuevo impulso a la promoción de la industria audiovisual española

y europea, al establecer la obligación de que los operadores de

televisión destinen un cinco por ciento de sus ingresos a la

financiación de largometrajes cinematográficos europeos y películas

para televisión de igual procedencia.


En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el

patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la

televenta como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los

anuncios de autopromoción de los servicios de televisión como una

forma de publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a

aligerar las obligaciones impuestas a los operadores de televisión en

la Directiva 89/552/CEE. En el citado Capítulo, se autoriza, con

restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos

(artículo 15.º de la Ley). Se introduce,




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igualmente, un nuevo artículo 14.o por el que se permite y regula el

funcionamiento de cadenas de televisión dedicadas exclusivamente a la

televenta o a la autopromoción y se amplía el tiempo máximo dedicado

a la televenta, siempre que ésta se emita formando bloques de

determinadas características.


Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley,

relativo a la protección de los menores, se introducen unas mínimas

modificaciones, fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento

independiente a la televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V),

sobre régimen sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento

para que terceros interesados, incluidos los nacionales de otros

Estados miembros de la Unión Europea, puedan reclamar en caso de

posible incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.


La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de

junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional

segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3 bis de la Directiva

89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado

español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la

regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre

acontecimientos de interés general para el público de otro Estado

miembro de la Unión Europea.


Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/1994, para dar

cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión

Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas

imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que

podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la

consolidación de ciertas prácticas, como la denominada

contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los

derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una

información adecuada y verídica sobre la programación prevista.


Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más

significativas las siguientes:


a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han

mostrado ser imprecisos (tal como ha ocurrido con la definición de

publicidad encubierta del hasta ahora vigente artículo 3.d), o no

recoger nuevas actividades, como la de la publicidad virtual.


b) Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de

publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo

utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni

autorizadas ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían

aplicarse por analogía las reglas previstas en la Ley.


c) Se altera la redacción de los artículos 13.o y 14.o

(que pasarán a ser los artículos 12.o y 13.o) con objeto de

clarificar algunos de los supuestos a los que se aplican reglas

especiales en materia de interrupciones comerciales (retransmisiones

deportivas sin interrupciones programadas, como competiciones

ciclistas o automovilísticas).


d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado

la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión,

en el caso de infracciones particularmente graves.


igualmente, un nuevo artículo 14.º por el que se permite y regula

el funcionamiento de cadenas de televisión dedicadas exclusivamente a

la televenta o a la autopromoción y se amplía el tiempo máximo que

puede destinarse a la televenta, cuando ésta se lleve a cabo dentro

de programas que cumplan determinados requisitos.


a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han

mostrado ser imprecisos (tal como ha ocurrido con el hasta ahora

vigente artículo 3. d) que define la publicidad encubierta), o no

recogían nuevas formas de publicidad como la virtual.


d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado

la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión

las infracciones particularmente graves.





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e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la

redacción inicial de la Ley de 1994 para mantenerlos correlativos

En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1.o Asumir

por el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria.


2.o Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva, y 3.o

Garantizar los derechos de los usuarios frente a determinadas formas

de publicidad abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.


Artículo único. Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes

aspectos:


UNO

Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:


«Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto:


1.o Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y

recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión

Europea;

2.o Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas;

3.o Regular la publicidad televisiva, en todas sus formas.


4.o Regular el patrocinio televisivo;

5.o Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial,

de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y

moral.


Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación

específica en materia de sanidad, medicamentos y productos

sanitarios, de protección de los consumidores y usuarios y de

publicidad.»

DOS

Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:


1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:


«1. Esta Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas por

los operadores de televisión establecidos en España, o que, no

estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión

Europea, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el

apartado tercero.»

2. Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el

siguiente texto:


«2. Se consideran establecidos en España los operadores de televisión

que cumplan alguna de las condiciones siguientes:


e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la

redacción inicial de la Ley de 1994 para mantener su correlación.


3.o Regular la publicidad televisiva, en todas sus formas;




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a) Que tengan su sede central en España y las decisiones editoriales

sobre la programación se adopten en territorio español o trabaje en

él una parte significativa de su personal.


b) Que, teniendo su sede central en otro país miembro de la Unión

Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte

significativa de su personal, las decisiones editoriales sobre

programación se adopten en este último país.


c) Que, teniendo su sede central en España y adoptándose las

decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la

Unión Europea, o viceversa, y ni en España ni en ese otro país

trabaje una parte significativa de su personal, se haya comenzado a

emitir por primera vez desde España y se mantenga un vínculo estable

d) Que teniendo su sede central en un país no miembro de la Unión

Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en

España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.


Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes

apartados, sólo se considerará el personal del operador que

específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se

encuentran definidas éstas en el apartado a) del artículo 3.


3. A efectos de esta ley, se consideran bajo jurisdicción española

las emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión

establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los

siguientes supuestos:


a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración

española,

b) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea,

utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado

a España,

c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración Española o por la de otro Estado miembro de la Unión

Europea ni la capacidad de satélite reservada a cualquiera de estos

países, utilicen, para su conexión con el referido satélite, un

enlace ascendente situado en territorio español.»

3. El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente

texto:


«4. A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser

captadas en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión

Europea y que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por

el público en un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será

de aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el

capítulo IV de esta Ley.»

4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5, y el siguiente texto:


«5. El Capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones

de televisión de cobertura local que no formen parte de una red

nacional.


a) Que tengan su sede principal en España y las decisiones

editoriales sobre la programación se adopten en territorio español o

trabaje en él una parte significativa de su personal.


b) Que, teniendo su sede principal en otro país miembro de la Unión

Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte

significativa de su personal, las decisiones editoriales sobre

programación se adopten en este último país.


c) Que, teniendo su sede principal en España y adoptándose las

decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la

Unión Europea, o viceversa, y no trabajando en España ni en ese otro

país una parte significativa de su personal, hayan comenzado a emitir

por primera vez desde España y mantengan un vínculo estable y

efectivo con la economía española.


d) Que teniendo su sede principal en un país no miembro de la Unión

Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en

España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.


Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes

apartados, sólo se considerará el personal del operador que

específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se

encuentran definidas éstas en la letra a) del artículo 3.





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No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir

normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo,

con objeto de promover la producción audiovisual en su lengua propia,

en los servicios de televisión local bajo su competencia.»

TRES

Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:


1. Se crea un nuevo apartado, con la letra b) y el siguiente texto:


«b) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la

responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo

al apartado a) y que la transmita o la haga transmitir por un

tercero.»

2. El apartado b) pasa a ser apartado c) con el texto siguiente:


«c) Publicidad por televisión, cualquier forma de mensaje televisado

emitido por una persona física o jurídica, pública o privada, en el

ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o

profesional, con el fin de promover la contratación de bienes muebles

o inmuebles o de servicios de cualquier tipo.


Los anuncios dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta

Ley, la consideración de publicidad.


También se considerará publicidad, cualquier forma de mensaje emitido

por cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o

comportamientos entre los telespectadores.»

3. El apartado c) pasa a ser apartado d) con la siguiente redacción:


«d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la

presentación verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los

bienes, los servicios, el nombre, la marca, la actividad o los

elementos comerciales propios de un empresario que ofrezca bienes y

servicios y que tenga, de manera intencionada por parte del operador

de televisión, propósito publicitario y pueda inducir al público a

error en cuanto a su naturaleza.


En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el

nombre, la marca, las actividades o los elementos propios se

considerará intencionada y, por consiguiente, tendrá el carácter de

publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una remuneración,

cualquiera que sea la naturaleza de ésta.


No tendrá esta consideración, la presentación que se haga en

acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas

y cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador

de televisión, cuando la participación de este último se limite a la

mera retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación

intencionada para realzar el carácter publicitario.»

4. Los apartados identificados con las letras d), e) f) y pasan a ser

respectivamente apartados e), f) y g), con el mismo texto.


TRES

Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:


1. Se crea una nueva letra b) con el siguiente texto:


«b) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la

responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo a

la letra a) y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.»

2. La letra b) pasa a ser letra c) con el texto siguiente:


«c) Publicidad por televisión: Cualquier forma de mensaje televisado

emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona

física o jurídica, pública o privada, en relación con una actividad

comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de

promover la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios

de cualquier tipo.


Los mensajes dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta

Ley, la consideración de publicidad.


3. La letra c) pasa a ser letra d) con la siguiente redacción:


«d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la

presentación verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los

bienes, los servicios, el nombre, la marca, la actividad o los

elementos comerciales propios de un empresario que ofrezca bienes y

servicios y que tenga, por intención del operador de televisión,

propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a

su naturaleza.


En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el

nombre, la marca, las actividades o los elementos comerciales propios

de un tercero se considerará intencionada y, por consiguiente, tendrá

el carácter de publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una

remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.


4. Las letras d), e) y f) pasan a ser respectivamente letras e), f) y

g), con el mismo texto.





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5. Se crea un nuevo apartado, con la letra h) y el siguiente texto:


«h) Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al

público destinada al suministro de productos o la prestación de

servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las

obligaciones, a cambio de una remuneración.»

CUATRO

Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la

siguiente forma:


«Artículo 4. Libertad de recepción.


Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del

territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo

la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre

que no interfieran técnicamente las que realicen regularmente las

emisoras españolas ni vulneren las normas españolas relativas a

materias distintas de las reguladas en esta Ley.


El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que

durante un período de doce meses, hayan violado en más de dos

ocasiones, y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes

expedientes abiertos por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en

los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto,

el Estado español ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga

la normativa comunitaria aplicable.»

CINCO

Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes términos:


1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:


«Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por ciento de su

tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales

europeas.


Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como

mínimo, cada año el 5 por ciento de la cifra total de ingresos

devengados durante el ejercicio anterior conforme a su cuenta de

explotación, a la financiación de Largometrajes Cinematográficos y

Películas para Televisión Europeas.»

2. Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:


«4. Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las

originarias de Estados terceros europeos, distintos de los

mencionados en el apartado anterior, con los que la Unión Europea

haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que,

al menos, un 51 por ciento del total de autores, intérpretes,

técnicos u otros trabajadores que participen en ellas, residan en

alguno de los Estados aludidos en el apartado anterior.»

5. Se crea una nueva letra h) con el siguiente texto:


«h) Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al

público para la adquisición o el arrendamiento de toda clase de

bienes y derechos o la contratación de servicios, a cambio de una

remuneración.»

El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que

durante un período de doce meses, hayan violado en más de dos

ocasiones, y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes

expedientes tramitados por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en

los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto,

el Estado español ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga

la normativa comunitaria aplicable.»

Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar, cada año,

como mínimo el 5 por ciento de la cifra total de ingresos devengados

durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a

la financiación de largometrajes cinematográficos y de películas para

televisión de productores europeos».





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3. Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el

siguiente texto:


«5. Los números 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a

las obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del

Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de

que las de los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de

medidas discriminatorias en los terceros Estados de que se trate.


6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los

apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de

tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados

miembros de la Unión Europea y terceros países, se considerarán

europeas, siempre que la contribución de los coproductores

comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que

dicha producción no esté controlada por uno o varios productores

establecidos fuera del territorio de los primeros.»

4. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo

texto.


SEIS

Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la siguiente:


«Artículo 6. Obras europeas de productores independientes.


Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo

establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un

mínimo del diez por ciento de su tiempo total de emisión a obras

europeas de productores independientes de las entidades de

televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas

en los últimos cinco años.»

SIETE

1. El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con la

redacción siguiente:


«1. A los efectos de los artículos anteriores de este Capítulo, no se

computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,

transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y

servicios de teletexto.»

2. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con

el siguiente texto:


«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones

de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e

inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de

los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.»

«5. Los apartados 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a

las obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del

Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de

que las de los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de

medidas discriminatorias en aquéllos.


6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los

apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de

tratados bilaterales de coproducción celebrados entre los Estados

miembros de la Unión Europea y terceros países, se considerarán

europeas, siempre que la participación de los coproductores

comunitarios en la financiación del coste total de la producción sea

mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o

varios productores establecidos fuera del territorio de los

primeros.»

Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo

establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un

mínimo del diez por ciento de su tiempo total de emisión a obras

europeas de productores independientes respecto de las entidades de

televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas

en los últimos cinco años.»




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OCHO

Se suprime el actual artículo 8.


NUEVE

Se sustituye la rúbrica del Capítulo III por la siguiente:


«Capítulo III: De la publicidad en televisión, la televenta y el

patrocinio televisivo.»

DIEZ

Dentro del Capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 8. Publicidad y televenta ilícitas.


1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de

la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son

ilícitas, en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta

que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la

seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al

debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones

religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento,

raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra

circunstancia personal o social.


Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a

la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o

a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias,

negligencias o conductas agresivas.


Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que

inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o

a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.


2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas

subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos

que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la

publicidad subliminal.»

ONCE

El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los

términos siguientes:


1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 9. Publicidad y televenta prohibidas.»

2. Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:


«a) Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de televenta

de cigarrillos y demás productos del tabaco.»

3. Se modifica el apartado 1.b) que quedará redactado de la siguiente

manera:





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«b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos

y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción

facultativa en el territorio nacional.»

4. Se crea un nuevo apartado d) en el número 1 del artículo, del

siguiente tenor:


«d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos

sanitarios.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como

sigue:


«2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»

DOCE

El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los

términos siguientes:


1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»

2. Se crea en el artículo un nuevo apartado con el número 1 con el

siguiente texto:


«1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad

y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte

grados centesimales.»

3. El actual artículo 11 pasa a ser el apartado 2 del artículo 10 con

el siguiente texto:


«2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas

deberá respetar los siguientes principios:


a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores

de edad, ni en particular, presentar a los menores consumiendo dichas

bebidas.


b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del

rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni, dar impresión

de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual,

sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o

un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para

resolver conflictos.


c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas

u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ni

subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido

alcohólico.»

4. Se crea un nuevo apartado, con el número 3, con el siguiente

texto:


4. Se crea una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo, del

siguiente tenor:


2. Se crea en el artículo un nuevo apartado con el número 1, con el

siguiente texto:


a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores

de edad ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas

bebidas.


4. Se suprime este apartado.





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«3. Queda prohibida la televenta de bebidas con graduación alcohólica

superior a veinte grados centesimales. La televenta de las restantes

bebidas alcohólicas deberá respetar los principios enumerados en el

apartado anterior.»

TRECE

El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 11. Identificación y colocación de la publicidad y los

anuncios de televenta.


1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables

y diferenciarse claramente de los programas gracias a medios ópticos

o acústicos.


2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma

agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y

de televenta aislados.


3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán

insertarse entre los programas.


No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

siguiente, podrán también realizarse interrupciones comerciales para

insertar publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas

siempre que no perjudiquen su unidad ni desmerezcan el valor o la

calidad de éstos y su emisión se realice teniendo en cuenta las

propias pausas naturales del programa, su duración y su naturaleza, y

de modo que, en ningún caso, se perjudiquen los derechos de los

titulares de los programas dentro de cuya emisión se produzcan.


4. La emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general,

aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos

que, por las características de su emisión, podrían confundir al

espectador sobre su carácter publicitario, deberá llevar,

permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con

la indicación de 'publicidad'.


5. Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de

televenta, utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de

la imagen, durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso

de emisiones deportivas durante las cuales será posible únicamente en

aquellos momentos en que el desarrollo del acontecimiento

retransmitido se encuentre detenido y siempre que la misma no

perturbe la visión del acontecimiento ni se empleen transparencias

que ocupen más de una sexta parte de la pantalla.


Estos mensajes serán exclusivamente literarios y no podrán contener

otras imágenes reales ni de animación que el logotipo estático de la

marca.»

CATORCE

El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los siguientes

términos:


1. Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, números 1 y

2, con el siguiente texto:


1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables

y diferenciarse claramente de los programas, a través de medios

ópticos o acústicos.


No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente,

también podrá insertarse publicidad y anuncios de televenta

interrumpiendo los programas, siempre que no se perjudique su unidad

ni se desmerezca el valor o la calidad de éstos y las interrupciones

se realicen teniendo en cuenta las propias pausas naturales del

programa, su duración y su naturaleza, y de modo que, en ningún caso,

se perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro

de cuya emisión se produzcan.


4. En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general,

de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios

televisivos que, por las características de su emisión, podrían

confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá

superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una

transparencia con la indicación 'publicidad'.


5. En las emisiones deportivas, podrán insertarse mensajes

publicitarios y de televenta, utilizando transparencias o cualquier

otro tratamiento de la imagen, únicamente en aquellos momentos en que

el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido

y siempre que no se perturbe la visión del acontecimiento ni se

empleen transparencias que ocupen más de una sexta parte de la

pantalla.


Estos mensajes consistirán, exclusivamente, en textos escritos y no

podrán contener otras imágenes reales ni de animación que el logotipo

estático de la marca.»




Página 106




«1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá

insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas

partes autónomas.


2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o

espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de

tiempo entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá

insertarse la publicidad y los anuncios de televenta durante estos

intervalos.


Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo

dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el

párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que no podrán

realizarse interrupciones comerciales en los momentos de máximo

interés del acontecimiento retransmitido.


Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en

las emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo

del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que

esta detención tenga una duración programada.»

2. El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3 con el siguiente

texto:


«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en

los números anteriores, las interrupciones comerciales sucesivas para

la inserción de publicidad o anuncios de televenta dentro de los

programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte

minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los

apartados siguientes.


El lapso de tiempo que transcurra entre las interrupciones

comerciales situadas antes o después de un programa y las primeras o

últimas interrupciones comerciales dentro de aquél, podrá ser

inferior a veinte minutos.


Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre

dos interrupciones comerciales podrá también ser inferior a veinte

minutos, pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas

naturales del mismo.»

3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el

siguiente texto:


«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos cuya

duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y cinco

minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período completo

de cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra interrupción

si la duración total programada de la transmisión excede al menos en

veinte minutos de dos o varios de los períodos temporales iniciales

citados. Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el

valor de la obra, de la que no podrán omitirse los títulos de

crédito.


Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y

emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación lo

dispuesto, en su caso, en los restantes apartados de este artículo.»

Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo

dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el

párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que no podrán

interrumpirse para emitir publicidad y anuncios de televenta en los

momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.


«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en

los apartados anteriores, las interrupciones sucesivas para la

inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los

programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte

minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los

apartados siguientes.


El lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y

la televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o

últimas interrupciones para insertar publicidad y anuncios de

televenta dentro de aquél, podrá ser inferior a veinte minutos.


Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre

dos períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta

podrá también ser inferior a veinte minutos, pero no menor a quince

minutos, para respetar las pausas naturales del mismo.»

«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos,

cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y

cinco minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período

completo de cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra

interrupción si la duración total programada de la transmisión excede

al menos en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales

iniciales citados. Estas interrupciones deberán respetar la

integridad y el valor de la obra, de la que no podrán omitirse los

títulos de crédito.


Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y

emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su

caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.»




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4. El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el

siguiente texto:


«5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles

no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo

cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo

caso se aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este

artículo.»

5. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el

siguiente texto:


«6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de

servicios religiosos.»

6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el mismo

texto.


7. Se suprime el apartado número 7.


8. Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:


«8. En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones

técnicas que señale la norma técnica para la difusión de las señales

de televisión, sin incumplir ésta durante las interrupciones

comerciales dedicadas a la publicidad y la televenta.»

QUINCE

El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 13. Tiempo de transmisión publicitaria y de televenta.


1. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios no será

superior al quince por ciento del tiempo diario de emisión.


El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios, a la

televenta o a otras formas de publicidad, con exclusión de los

bloques de televenta regulados en el apartado 3 de este artículo, no

superará el veinte por ciento del tiempo diario de emisión.


2. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios y de

televenta dentro de cada período de una hora natural, no deberá ser

superior a 12 minutos y, en ningún caso, podrá superar los 17 minutos

computando el tiempo dedicado a otras formas de publicidad distintas

«8. Durante los periodos dedicados a la publicidad y a los anuncios

de televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal

deberán, en todo caso, respetar los parámetros establecidos en la

norma técnica aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los

operadores habilitados para la difusión de la señal de televisión

deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los

procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el

telespectador un efecto de incremento sonoro notoriamente

perceptible, respecto de la emisión inmediatamente anterior.


Por orden del Ministro de Fomento, se podrán establecer nuevos

parámetros técnicos a los que deberán ajustarse los servicios de

difusión de televisión, con objeto de desarrollar lo dispuesto en el

párrafo anterior.»

El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 13. Tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la

televenta.


1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus

formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta

regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al

veinte por ciento del tiempo diario de emisión.


El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios no podrá

superar el quince por ciento del tiempo total diario de emisión.


2. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día,

el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a

los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete

minutos.





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de los anuncios y los anuncios dedicados a la promoción de la

propia programación.


3. Los bloques destinados a la televenta difundidos por una cadena no

dedicada exclusivamente a esta actividad, tendrán una duración mínima

ininterrumpida de quince minutos.


El número máximo de bloques de televenta diarios será de ocho. Su

duración total no habrá de ser superior a tres horas al día. Deberán

identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o

acústicos.


4. Aefectos del presente artículo, no tendrán la consideración de

publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,

difundidos gratuitamente.»

DIECISÉIS

Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el siguiente texto:


«Artículo 14. Canales de televenta y autopromoción.


1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el

artículo 13, no serán de aplicación en los canales de televisión

dedicados exclusivamente a esta actividad.


Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro

de los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les

será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.


Para poder acogerse al régimen previsto en este apartado, los canales

citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y

publicidad.


2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el

artículo 13, no serán de aplicación a aquella que consista en

autopromoción en los canales de televisión dedicados exclusivamente a

la promoción de productos o servicios del titular del canal.


Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y

dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la

publicidad en general.


Para poder acogerse a este apartado, los canales a los que se refiere

no podrán emitir programas distintos destinados a la autopromoción y

publicidad por cuenta de terceros.»

DIECISIETE

El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 15. Patrocinio televisivo.


Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios

publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá

superar los doce minutos durante el mismo período.


3. Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día a

la emisión de programas de televenta. Estos programas tendrán una

duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán

identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o

acústicos.


El número máximo diario de programas de televenta, difundidos por un

canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad, será

de ocho.


4. Aefectos del presente artículo, no tendrán la consideración de

publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,

difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de

televisión en relación con sus propios programas o con los productos

directamente vinculados con ellos.»

1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el

artículo 13, no serán de aplicación a los canales de televisión

dedicados exclusivamente a esta actividad.


Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este

apartado, los canales citados no podrán emitir programas distintos de

los de televenta y publicidad.


2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el

artículo 13, no serán de aplicación a la relativa a la promoción de

productos o servicios del titular del canal, en los canales de

televisión dedicados exclusivamente a ello.


Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a

los que se refiere no podrán emitir programas distintos de los

destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de

terceros.


3. El Capítulo II de la presente Ley no resultará de aplicación a los

canales de televisión regulados en los dos apartados anteriores.»




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1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los

requisitos siguientes:


a) La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar

claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo,

la marca, u otros signos distintivos de aquél, al principio, al final

de su emisión, o en los dos momentos.


La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse

también en las interrupciones publicitarias, así como en el

transcurso del programa patrocinado siempre que ello se haga de forma

esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa.


Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios

destinados a promover de forma directa o expresa, la compra o

contratación de productos o servicios del patrocinador o de un

tercero.


b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no

podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal

forma que se atente contra la independencia editorial del operador de

televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o

contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero,

mediante referencias concretas de promoción a dichos productos

o servicios, excepto durante las interrupciones comerciales reguladas

en los artículos 11 y 12.


2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por

personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la

fabricación o la venta de productos o la realización de servicios

cuya publicidad esté prohibida, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 8 y 9 de esta Ley. No obstante, se autoriza el

patrocinio de programas televisivos por parte de entidades que

fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos, productos sanitarios o

tratamientos médicos, siempre que sólo se haga mención al nombre de

la entidad patrocinadora, sin referencia a los productos o servicios

que ofrezca.


3. No podrán patrocinarse programas informativos diarios ni de

actualidad política. Tampoco serán patrocinables las partes en que

puedan dividirse los referidos programas.


4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio

televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1, a) de este

artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de

publicidad previstos en el artículo 13.»

DIECIOCHO

El artículo 16 queda modificado en los siguientes términos:


1. La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:


«Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad y la

televenta.»

b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no

podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal

forma que se atente contra la independencia editorial del operador de

televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o

contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero,

mediante referencias concretas de promoción a dichos productos o

servicios, excepto durante los períodos dedicados a la publicidad y a

la televenta regulados en los artículos 11 y 12.


3. No podrán patrocinarse programas diarios sobre noticias ni de

actualidad política. Tampoco serán patrocinables las partes en que

puedan dividirse los referidos programas, salvo las dedicadas a

información deportiva y meteorológica.


2. El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo, con las

siguientes modificaciones:





Página 110




2. El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo.


3. Se añade una letra d) al apartado 1 con el siguiente texto:


«d) En caso de la publicidad o televenta de juguetes, ésta no deberá

inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su

seguridad y sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para

utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o para terceros.


En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en

sus padres, profesores u otras personas, tales como personajes reales

o de ficción y profesionales de programas infantiles.»

4. Se crea un apartado 2 en el artículo 16, con el texto siguiente:


«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el

apartado 1 y, además, no incitará a los menores a contratar la

compraventa o alquiler de bienes y servicios.»

DIECINUEVE

Se modifica el apartado 2 y se crea un nuevo apartado 3 dentro del

artículo 17 de la Ley 25/94 con la siguiente redacción:


«2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo

físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las

veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá

ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos u

ópticos.


Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser

identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda

su duración.


Lo aquí dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados

a la publicidad, la televenta y la promoción de la propia

programación.


3. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión, y

después de cada interrupción comercial, una advertencia, realizada

por medios ópticos o acústicos, y que contendrá una calificación

orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor

idoneidad para los menores de edad.


En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la

que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado

del vídeo, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende

sin perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la

calificación con indicaciones más detalladas para mejor

a) El texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:


«b) En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los

niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como

profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes

de ficción.»

b) Se añade una letra d) al apartado 1 con el siguiente texto:


«d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no

deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni

sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes

necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño

para sí o a terceros.


3. Se crea un apartado 2 en el artículo 16 con el texto siguiente:


«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el

apartado 1 y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar

directamente productos y bienes o a contratar la prestación de

servicios.»

DIECINUEVE

Se modifica el apartado 2 y se crean dos nuevos apartados, con los

números 3 y 4 dentro del artículo 17 de la Ley 25/94 con la siguiente

redacción:


«2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo

físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las

veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá

ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y

ópticos.


Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones

dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la

propia programación.


3. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al

reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar

publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por

medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación

orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor

idoneidad para los menores de edad.





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información de los padres o responsables de los menores. En los

restantes programas, corresponderá a los operadores, individualmente

o de manera coordinada, la calificación de sus emisiones.


En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en

vigor de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto

de acuerdo en un sistema uniforme de presentación de estas

calificaciones, el Gobierno dictará las normas precisas para asegurar

su funcionamiento.»

VEINTE

1. Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:


«Capítulo V: Derechos de los espectadores a la información.»

2. Dentro de este Capítulo, se crea un nuevo artículo con el número

18 y la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:


«Artículo 18: Derecho a la Información.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, 1, d) de la Ley 26/1984,

de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto

usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de

televisión, incluidas las películas cinematográficas y la

retransmisión de espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes

de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos

competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento

para hacer efectivo este derecho.


Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada

que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de

televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en

el momento de hacerse pública su programación.»

VEINTIUNO

1. El actual Capítulo V pasa a ser Capítulo VI con la misma rúbrica.


2. El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado

en los siguientes términos:


«1. El régimen sancionador establecido en este capítulo, será de

aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los

que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la presente

Ley.»

3. Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un

nuevo apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:


En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en

vigor de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto

de acuerdo respecto de un sistema uniforme de presentación de estas

calificaciones, el Gobierno dictará las normas precisas para asegurar

su funcionamiento.


4. En las emisiones realizadas por operadores de televisión bajo

jurisdicción española, habrán de respetarse, en todo caso, los

preceptos constitucionales.»




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«2. Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección

para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su

caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e

impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de

televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de

transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites

territoriales. También serán competentes en relación con los

servicios de televisión cuya prestación se realice directamente por

ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante

dentro del correspondiente ámbito autonómico.


Corresponden al Estado las competencias para garantizar el

cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los restantes

servicios de televisión.


Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de

televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el

Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las

sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,

corresponderá, en el caso de infracciones graves, al Ministro de

Fomento y en el de infracciones muy graves, al Consejo de Ministros,

a propuesta de aquél.»

4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el

siguiente texto:


«3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán

requerir de los operadores públicos o privados bajo su competencia,

los datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones.


A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar

durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera

emisión, todos los programas emitidos, incluidas las interrupciones

comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.


La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse

para fines distintos a los previstos en esta Ley.»

5. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el

siguiente texto:


«4. Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados

miembros de la Unión Europea, se considere perjudicado por el

presunto incumplimiento por parte de un operador de televisión de

alguna de las obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar

denuncia motivada ante el órgano competente para la inspección y

control de la entidad supuestamente infractora, el cual, tras la

instrucción del correspondiente expediente, elevará, en su caso,

propuesta razonada de resolución al órgano competente para la

imposición de las correspondientes sanciones.


La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía

administrativa.»

«3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán

requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen

necesarios para el ejercicio de sus funciones.


A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar

durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera

emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la

televenta, y registrar los datos relativos a tales programas.





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VEINTIDÓS

El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con la misma rúbrica y el

siguiente texto:


«Artículo 20. Infracciones y sanciones.


1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de

conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


2. Se considerará infracción grave, el incumplimiento de las

obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a

16, 17.2, 18 y 19.3 de esta Ley.


Se considerará infracción muy grave, el incumplimiento de las

obligaciones y prohibiciones impuestas en los números 1, 2 y 3 del

artículo 17 y en la Disposición Adicional Segunda de esta Ley.


Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el

plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con

carácter definitivo.


3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley, serán

sancionadas con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves

con multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.


Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en

razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de

eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de

televisión y, en caso de reiteración, a la revocación del mismo.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo

previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:


a) La repercusión social de la infracción

b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta

sancionada

c) La gravedad del incumplimiento.»

VEINTITRÉS

La Disposición Adicional Única pasa a ser Disposición Adicional

Primera, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Primera. Requerimientos de información.


Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su

requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la

Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 5 y 6 de esta Ley por parte de los servicios de televisión

respecto de los que tengan competencia, de acuerdo con lo previsto en

el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.


En el caso de que de los datos se desprenda la existencia de

incumplimientos por parte de operadores de televisión, el órgano

competente del Estado y de las Comunidades

El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con las siguientes rúbrica y

texto:


«Artículo 20. Infracciones y sanciones.


2. Se considerará infracción grave, la contravención de las

obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a

16, 17.2 y 3, 18, 19.3 y en la Disposición Adicional Quinta de esta

Ley.


Se considerará infracción muy grave, la contravención de las

obligaciones y prohibiciones impuestas en los apartados 1 y 4 del

artículo 17 y en la Disposición Adicional Segunda de esta Ley.





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Autónomas indicarán, dentro de sus respectivas competencias,

las medidas adoptadas para corregirlos.»

VEINTICUATRO

Se crea una Disposición Adicional Segunda con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Segunda. Ejercicio de los derechos exclusivos.


Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos

que haya adquirido con posterioridad al 30 de julio de 1997, de

manera que restrinja los derechos de una parte sustancial del público

de otro Estado miembro de la Unión Europea a su libre acceso, cuando

hayan sido considerados de interés general en dicho Estado. Estos

derechos tendrán el alcance y contenido que hayan sido reconocidos

por la Comisión Europea, mediante cualquier acto o resolución

publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

VEINTICINCO

Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera con el siguiente

texto:


«Disposición Adicional Tercera.


Con independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley los

poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de

autorregulación del sector, pudiendo acudir, también, a ellas

cualesquiera personas o entidades que se consideren perjudicadas.»

VEINTISÉIS

Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta con el siguiente

texto:


«Disposición Adicional Cuarta.


En la medida que el desarrollo tecnológico lo permita, el Gobierno,

para la mejor protección de la juventud y de la infancia, podrá

establecer la obligación de que los receptores incorporen mecanismos

automáticos de desconexión y exigir a los servicios de televisión que

incluyan en sus emisiones los códigos que permitan activar dichos

mecanismos, a voluntad del receptor.»

Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos

de retransmisión de eventos que haya adquirido con posterioridad al

30 de julio de 1997, de manera que restrinja los derechos de una

parte sustancial del público de otro Estado miembro de la Unión

Europea a su libre acceso por televisión, cuando hayan sido

considerados de interés general en dicho Estado. Estos derechos

tendrán el alcance y el contenido que les reconozca la Comisión

Europea, mediante cualquier acto o resolución publicado en el 'Diario

Oficial de las Comunidades Europeas'.»

«Disposición Adicional Tercera. Promoción de la Autorregulación.


«Disposición Adicional Cuarta. Medidas adicionales de protección a la

juventud y a la infancia.


VEINTISIETE (NUEVO)

Se añade un nuevo apartado al artículo Único con el número

veintisiete y el siguiente texto:


Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta con el siguiente

texto:


«Disposición Adicional Quinta. Obligaciones complementarias de

información.





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VEINTISIETE

1. El apartado 1 de la Disposición Final Segunda queda modificado en

los términos siguientes:


«1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por

España, se faculta al Gobierno para establecer, por vía

reglamentaria, las medidas necesarias que garanticen que las

emisiones de los operadores de televisión que no estén bajo la

jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea y puedan

ser recibidas en territorio español, no resulten contrarias a las

disposiciones contenidas en el Capítulo IV de esta Ley.»

2. Se crea un nuevo apartado, con el número 3 y el siguiente texto:


«3. Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del

artículo 20, serán actualizadas periódicamente por el Gobierno

teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al

consumo.»

3. El apartado 3 de la Disposición Final Segunda, pasa a ser apartado

4 con el mismo texto.


Los operadores de servicios de acceso condicional o de redes de

telecomunicaciones habilitados para prestar el servicio de difusión

de televisión y, en general, todos aquellos que dispongan de título

habilitante para la prestación del servicio de difusión de

televisión, informarán preceptivamente sobre las características de

cada uno de los canales de televisión que ofrezcan, identificando si

dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y,

en este último caso, el responsable editorial de los mismos. Se

informará, igualmente, de si se trata de la retransmisión de un canal

cuya emisión primaria se está realizando por otra vía, indicando, en

ese caso, si el responsable editorial del mismo se encuentra o no

bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea.


Esta información deberá actualizarse en cada momento y será remitida

al órgano administrativo que tiene atribuidas las competencias de

inspección y control previstas en esta Ley.»

VEINTIOCHO (ANTES VEINTISIETE)

1. El apartado 1 de la Disposición Final Segunda queda modificado en

los términos siguientes:


«1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por

España, se faculta al Gobierno para establecer, por vía

reglamentaria, las medidas necesarias que garanticen que las

emisiones de los operadores de televisión que no estén bajo la

jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea y puedan

ser recibidas en territorio español, no resulten contrarias a lo

dispuesto en el artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del artículo 17.


A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4, en el

supuesto de recepción en España de emisiones de un operador de

televisión bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión

Europea, si se detectara una posible infracción de lo dispuesto en

los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley, el Ministerio de

Fomento abrirá expediente informativo para comprobar los hechos. Si,

de las diligencias efectuadas, se dedujere que se ha producido una

infracción manifiesta y grave de lo dispuesto en los apartados

citados, se cursará notificación al operador extranjero, dando

traslado de la misma al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya

jurisdicción se encuentre y a los servicios correspondientes de la

Comisión Europea.»




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DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de

hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, de acuerdo

con lo establecido por el Plan Nacional de Televisión Digital

Terrenal aprobado por RD 2159/1998, de 9 de octubre, de acuerdo con

las disponibilidades de espectro radioeléctrico.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de

julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,

de forma diferente a la señalada en la Disposición Adicional Segunda

de la Ley 25/1994, modificada por la presente Ley, no será

constitutivo de infracción si el operador puede probar que concurren

las circunstancias siguientes:


a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación

impuesta por la citada Disposición Adicional Segunda, mediante la

emisión en abierto del evento del que posee los derechos, en las

condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión

Europea,

b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta

obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y

abierta, a un precio razonaDISPOSICIONES

ADICIONALES

PRIMERA

Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de

hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de

las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo

establecido por el Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal,

aprobado por RD 2169/1998 de 9 de octubre.


SEGUNDA

La letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta de la

Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las

telecomunicaciones, quedará redactada como sigue:


«Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad

anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el

capital de las sociedades concesionarias de personas físicas o

jurídicas residentes o nacionales de países que no sean miembros de

la Unión Europea, no podrá superar el 25 por ciento del mismo,

excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de

reciprocidad.»

TERCERA

Por orden del Ministro de Fomento, se desarrollarán la estructura y

las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión, a la que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la

Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá

afectar sus activos a las funciones que realice para el análisis, el

estudio y el fomento de la introducción, en la sociedad española, de

las redes y servicios avanzados de telecomunicaciones.


a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación

impuesta por la citada Disposición Adicional Segunda, mediante la

emisión en abierto del evento para el que tenga los derechos, en las

condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión

Europea,




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ble, la cesión de derechos a los operadores en situación de cumplir

las citadas condiciones,

c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún

operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el

precedente apartado a).


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de

22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,

apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

Local por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la

Disposición Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre,

de las Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de

igual o inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella

establecido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales,

se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27.a de la

Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.


Segunda.


El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


Tercera

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».