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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 168-1, de 03/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 3 de mayo de 1999 Núm. 168-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000169 Por la que se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1971, de

19 de junio, de protección a las familias numerosas.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley

121/000169

AUTOR: Gobierno

Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 5 de la Ley 25/

1971, de 19 de junio, de protección a las familias numerosas.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme

al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Política Social y

Empleo. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince

días hábiles, que finaliza el día 21 de mayo de 1999.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 25/

1971, DE 19 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS NUMEROSAS

Exposición de motivos

La Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias

Numerosas, reserva los beneficios que en ella se establecen a las

personas que disponen de un «Título de Familia Numerosa». Una de las

condiciones para obtener este título es la residencia en el

territorio español.


Aunque los beneficios establecidos en dicha Ley se extienden a los

ciudadanos comunitarios residentes en nuestro país, en aplicación del

principio de no discriminación por razón de nacionalidad recogido en

diferentes Reglamentos comunitarios relativos a la libre circulación

de trabajadores en la Unión Europea, no ocurre así, sin embargo, con

los ciudadanos comunitarios no residentes en nuestro país aunque

trabajen dentro de nuestras fronteras.


Tanto el Reglamento (CEE) 1612/68, relativo a los trabajadores por

cuenta ajena, como el artículo 52 del Tratado CE relativo a los

autónomos, establecen que los trabajadores comunitarios disfrutan de

las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales.


En idéntico sentido se ha pronunciado reiteradamente la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario dictaminando que

la regla de igualdad de trato prohíbe no solamente las

discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino también

todas las formas encubiertas de discriminación que, por aplicación de

otros




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criterios de distinción, conducen de hecho al mismo resultado. Es el

caso del requisito de residencia que reúnen más fácilmente los

trabajadores nacionales que los de los demás Estados miembros.


Se produce, por tanto, y de hecho, una incompatibilidad formal entre

la normativa española de protección a las familias numerosas y los

diferentes Reglamentos comunitarios que establecen la igualdad de

trato, en relación con los nacionales, en lo que se refiere a las

ventajas sociales que se conceden a ellos y a los miembros de sus

familias, lo que hace necesaria la adecuación de la normativa

española a las exigencias legislativas y jurisprudenciales

comunitarias, incluyendo las derivadas de la ratificación del Acuerdo

sobre el Espacio Económico Europeo.


ARTÍCULO ÚNICO

El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 25/1971, de 19 de junio,

de Protección a las Familias Numerosas, queda redactado en los

siguientes términos:


«El cabeza de familia deberá ser español o nacional de un Estado

miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados

parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su

residencia en

territorio español, o ejercer una actividad por cuenta propia o por

cuenta ajena en España, aunque resida en otro Estado miembro de la

Unión Europea o en alguno de los restantes Estados parte del Acuerdo

sobre el Espacio Económico Europeo.


En cuanto a los hijos, les será de aplicación, en todo caso, lo

previsto en la condición segunda del Artículo 4.°».


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la

presente Ley, el Gobierno procederá a la modificación del Decreto

3140/1971, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Protección a

las Familias Numerosas, para adecuarlo al contenido de la presente

Ley.


Segunda.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».