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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 168-1, de 03/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 3 de mayo de 1999 Núm. 168-1 PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000169 Por la que se modifica el artículo 5 de la Ley 25/1971, de
19 de junio, de protección a las familias numerosas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley
121/000169
AUTOR: Gobierno
Proyecto de Ley por el que se modifica el artículo 5 de la Ley 25/
1971, de 19 de junio, de protección a las familias numerosas.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme
al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Política Social y
Empleo. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince
días hábiles, que finaliza el día 21 de mayo de 1999.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 25/
1971, DE 19 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS NUMEROSAS
Exposición de motivos
La Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias
Numerosas, reserva los beneficios que en ella se establecen a las
personas que disponen de un «Título de Familia Numerosa». Una de las
condiciones para obtener este título es la residencia en el
territorio español.
Aunque los beneficios establecidos en dicha Ley se extienden a los
ciudadanos comunitarios residentes en nuestro país, en aplicación del
principio de no discriminación por razón de nacionalidad recogido en
diferentes Reglamentos comunitarios relativos a la libre circulación
de trabajadores en la Unión Europea, no ocurre así, sin embargo, con
los ciudadanos comunitarios no residentes en nuestro país aunque
trabajen dentro de nuestras fronteras.
Tanto el Reglamento (CEE) 1612/68, relativo a los trabajadores por
cuenta ajena, como el artículo 52 del Tratado CE relativo a los
autónomos, establecen que los trabajadores comunitarios disfrutan de
las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales.
En idéntico sentido se ha pronunciado reiteradamente la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario dictaminando que
la regla de igualdad de trato prohíbe no solamente las
discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino también
todas las formas encubiertas de discriminación que, por aplicación de
otros
criterios de distinción, conducen de hecho al mismo resultado. Es el
caso del requisito de residencia que reúnen más fácilmente los
trabajadores nacionales que los de los demás Estados miembros.
Se produce, por tanto, y de hecho, una incompatibilidad formal entre
la normativa española de protección a las familias numerosas y los
diferentes Reglamentos comunitarios que establecen la igualdad de
trato, en relación con los nacionales, en lo que se refiere a las
ventajas sociales que se conceden a ellos y a los miembros de sus
familias, lo que hace necesaria la adecuación de la normativa
española a las exigencias legislativas y jurisprudenciales
comunitarias, incluyendo las derivadas de la ratificación del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo.
ARTÍCULO ÚNICO
El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 25/1971, de 19 de junio,
de Protección a las Familias Numerosas, queda redactado en los
siguientes términos:
«El cabeza de familia deberá ser español o nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su
residencia en
territorio español, o ejercer una actividad por cuenta propia o por
cuenta ajena en España, aunque resida en otro Estado miembro de la
Unión Europea o en alguno de los restantes Estados parte del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo.
En cuanto a los hijos, les será de aplicación, en todo caso, lo
previsto en la condición segunda del Artículo 4.°».
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno procederá a la modificación del Decreto
3140/1971, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Protección a
las Familias Numerosas, para adecuarlo al contenido de la presente
Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».